Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/extradición

Recurre la defensa oficial la resolución de la juez de primera instancia que declaró procedente la extradición del requerido por la República del Perú, agraviándose porque a su criterio dicho Estado cometió una infracción al tratado vigente al no acompañar los textos de las disposiciones legales indicando que ni la acción penal ni la pena han prescripto para él, a lo que se agregó luego la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, confirmándose la sentencia apelada que declaró procedente la extradición del requerido para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra menores–. 

Vistos los autos: “Méndez Pereda, Lorenzo Jesús s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 1 de la Capital Federal declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores– en los términos del artículo 176-A, inciso 1º del Código Penal extranjero.

2º) Que en contra de lo así resuelto dedujo recurso de apelación ordinario la defensa oficial del requerido, que fue fundamentado en esta instancia por el señor Defensor General Adjunto de la Nación.

A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que, en su memorial ante esta instancia, la parte recurrente –junto con “mantener” el agravio introducido por la defensora durante la etapa de debate– introdujo como nuevo motivo la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) en la cual habría incurrido el Estado requirente. Dicha disposición establece que “[l]a solicitud de extradición deberá acompañarse de: (…) textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente (…)”.

Como segundo punto de agravio –para lo cual acudió a una perspectiva novedosa, en el sentido de no introducida con ese enfoque por parte de su antecesora– denunció la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición, base sobre la cual pretendió el rechazo de la solicitud.

4º) Que tanto el agravio vinculado con la pretendida infracción al recaudo previsto por el artículo VI, inciso 2.d del tratado aplicable como así también la perspectiva de análisis propuesta en el memorial acerca de aquel otro relativo a la infracción del plazo razonable de duración del proceso de extradición, resultan tardíos. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno –más allá de las escuetas referencias al derecho de defensa– por el cual debería hacerse extensiva al caso (Fallos: 347:1492, considerando 4º y sus citas).

5º) Que, no obstante ello, y respecto del primer motivo, la parte recurrente no se ha hecho cargo de ponderar cuál es la idoneidad, a la luz de su planteo, de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción, obrantes en la “Resolución de requerimiento de extradición activa” (fojas 62, páginas 195/204 del archivo digital). Tampoco ha valorado correctamente las diferencias que median entre los precedentes invocados en el memorial y la situación del sub lite a la luz de las reglas del tratado bilateral que lo gobierna.

6º) Que, respecto del segundo motivo de agravio, cabe recordar lo ya afirmado en precedentes anteriores que involucraban pedidos de extradición con el mismo país, y sujetos al mismo tratado bilateral que en autos (aprobado por la ley 26.082), en el sentido de que si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado, excede el marco de la competencia del juez de este procedimiento pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa que dio origen al sub lite, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo (causas FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”, sentencia del 22 de junio de 2023, considerando 5º in fine; y CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 4º in fine).

7º) Que, por último, y en función del compromiso asumido por el Estado extranjero, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par foráneo el tiempo en el que Méndez Pereda ha estado privado de la libertad para este proceso de extradición.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Lorenzo Jesús Méndez Pereda a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores–. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

Bertulazzi, Leonardo y otro s/extradición

Confirma la CS, con remisión en lo pertinente al dictamen del Procurador General de la Nación interino, la procedencia de la extradición de un ciudadano extranjero a la República de Italia, para el cumplimiento de una pena de 27 años de prisión por graves hechos perpetrados como integrante de la organización terrorista Brigadas Rojas, que fuera declarada por la Juez aquí interviniente en resolución recurrida por la defensa, que se agravia por diversas razones como ser su status de refugiado, la prescripción de la acción conforme la legislación nacional, la garantía de juzgamiento en plazo razonable y el cómputo del tiempo de condena a cumplir que debe incluir la duración de este procedimiento, cuestionando además las condiciones del régimen carcelario al que se lo sujetaría, resolviendo como se indicara el Superior Tribunal, sin hacer juicio alguno sobre el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la pérdida de su status de refugiado, que le fuera otorgado en 2006 y cesado en 2024 cuestión que tramita en otro expediente ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.

Vistos los autos: “Bertulazzi, Leonardo y otro s/ extradición –art. 52–”.

Considerando:

1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 resolvió –luego de rechazar los planteos de la defensa en relación a la inobservancia de las seguridades previstas en el artículo 11 inciso d de la ley 24.767 y del relativo a la prescripción de la acción penal con base en el artículo 7º, inciso b, del tratado bilateral con la República Italiana, aprobado por la ley 23.719– declarar procedente la solicitud de extradición de Leonardo Bertulazzi requerida por el citado país, en los términos fijados en el punto resolutivo III del pronunciamiento (cumplimiento de una pena de 27 años de prisión).

2º) Que en contra de lo así resuelto la entonces defensa oficial dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundamentado en esta instancia por la defensa particular del requerido.

A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.

3º) Que los agravios de la parte recurrente encuentran adecuada respuesta –en lo pertinente– en los apartados II, IV, V, VI, VII, y VIII del citado dictamen, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.

4º) Que los alcances de este pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.

5º) Que, por último, y en atención a lo resuelto en el punto resolutivo IV de la sentencia apelada, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par extranjero el extremo en cuestión.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Leonardo Bertulazzi a la República de Italia en los términos indicados en el punto resolutivo III de esa decisión. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

–I–

Vuelven estas actuaciones a conocimiento de V.E., a raíz del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa oficial de Leonardo Bertulazzi, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 que concedió su extradición, requerida por las autoridades de la República de Italia, para la ejecución de la pena a veintisiete años de prisión, resultante de la orden de unificación de las penas concurrentes dictadas en su ausencia por la Corte Assise Appello Milano y la Corte Assise Appello Génova. Luego de concedido, fue oportunamente fundado por el letrado particular de la parte en el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

–II–

Puede resumirse lo sustancial de los agravios invocados por la defensa para sostener su impugnación, en lo siguiente: 1. El requerido conserva la condición de refugiado, por lo que no es posible desarrollar el presente trámite sin poner en riesgo el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (confr. ley 15.869) y la ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado; 2. La ausencia de garantías suficientes de que en el país requirente podrá cuestionar las sentencias dictadas en su ausencia y, en consecuencia, obtener un nuevo juicio con ejercicio de su defensa efectiva (artículos 1.2 del Protocolo Adicional a la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana, confr. leyes 26.441 y 23.719, respectivamente, y artículo 11.d de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal); 3. La acción punitiva resultante de las conductas delictivas por las cuales se solicita el extrañamiento se encontraría prescripta a la luz de la legislación nacional (artículo 7.b del acuerdo bilateral); 4. La afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en el Estado requirente; y, 5. No se garantizó el cómputo en la eventual condena del tiempo que permanezca privado de su libertad en el marco de este procedimiento (artículo 11.e de la ley de extradiciones), a la vez que cuestionó, en tal sentido, las condiciones del régimen carcelario al que allí se encontraría sujeto.

–III–

Ante todo, debo decir que el recurso ordinario interpuesto resulta notoriamente infundado, ya que constituye una mera reiteración de las diversas presentaciones efectuadas a lo largo del proceso, que fueron contestadas –dentro de su competencia– en las respectivas instancias llamadas a responder. En particular, la apelante insiste en lo propuesto en la audiencia de debate oportunamente celebrada, donde los representantes de este Ministerio Público sustentaron adecuadamente la postura en favor de la concesión de la

entreayuda, por encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos para la especie, y la defensa desarrolló lo propio para apoyar su tesitura en contrario, argumentos que luego fueron valorados por la juez federal de forma ajustada a derecho, al tratado bilateral y su protocolo adicional y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la recurrente se hiciera mínimamente cargo en esta oportunidad de refutar las específicas razones brindadas en esa instancia para desestimar su pretensión, lo que determina, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).

Para así opinar, tengo en especial consideración que los planteos de la parte recurrente carecen de la entidad que permitiría a V.E. soslayar ese óbice formal, como podría ser frente a alegaciones susceptibles de afectar el orden público argentino, ya que en el caso, además, se trata de cuestiones genéricamente mencionadas, en evidente contradicción con las constancias acreditadas en la causa.

Por otra parte, observo que el tratamiento de los agravios reseñados en los puntos 1, 4 y 5 es inadmisible, toda vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la que corresponde, sin más, su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).

Sin perjuicio de ello, en carácter de aporte subsidiario, inspirado en el ejercicio íntegro de la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para el incierto –y, a juicio de esta parte, improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejor inteligencia, resolver sobre el fondo de lo planteado, desarrollaré de seguido las razones por las que la impugnación, de todas formas, no puede prosperar.

–IV–

Previo a abordar ese análisis, creo conveniente efectuar un breve repaso de los acontecimientos acaecidos en el sub judice que, cabe recordar, tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2002, a partir de la detención en nuestro país de Leonardo Bertulazzi, en virtud de la orden de custodia cautelar en prisión Nº 92B/96 R.E., emitida por la Fiscalía General de la ciudad de Génova, el 30 de enero de 1997, para el cumplimiento de la condena concurrente a veintisiete años de prisión.

El 18 de ese mismo mes y año, el extraditurus solicitó al entonces Comité para Refugiados de la Dirección Nacional de Migraciones (CEPARE) que se le reconozca esa condición. El siguiente 18 de diciembre se recibió el pedido formal de extradición efectuado por las autoridades competentes italianas. Luego de asignarse intervención al a quo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 (21 de febrero de 2003) y, tras la remisión de información complementaria relacionada con la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento luego de un nuevo juicio celebrado en presencia del requerido, la juez federal rechazó la solicitud de auxilio judicial internacional, por considerar que la legislación foránea no garantizaba ese extremo (3 de junio de 2003). Contra esa decisión, el fiscal federal interpuso el remedio procesal previsto en el artículo 33 de la ley 24.767, que fue sustentado por esta Procuración General tras la intervención otorgada por el Tribunal. En el dictamen del 25 de septiembre de 2003, se sostuvo la improcedencia de una resolución de esa naturaleza cuando se prescinde de la celebración del debate oral exigido por la ley de extradiciones, máxime cuando recientemente se había sancionado el protocolo adicional a la convención, de indudable pertinencia para el análisis que debía efectuarse en el contradictorio. En ese ínterin, mediante Acta Resolutiva Nº 320 del 7 de octubre de 2004, el Comité de Elegibilidad para los Refugiados otorgó ese estatus a Bertulazzi.

A su turno, V.E. revocó la resolución que rechazó su extradición, por apartarse de la solución normativa aplicable, y agregó que “en atención a la solución que aquí se propicia, no cabe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la incidencia que podría tener en este procedimiento de extradición la condición de refugiado que habría adquirido Leonardo Bertulazzi (fs. 525/526), cuestión que deberá ser materia de debate en la instancia de grado” (sentencia del 29 de noviembre de 2005, considerando 5º).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular entendió que al encontrarse firme la condición de refugiado del extraditable, en base a un acto administrativo cuya pertinencia escapa a la órbita de intervención que cabe en supuestos como el sub lite a los órganos judiciales y en función de lo analizado por los ministros de la Corte en sus respectivas disidencias en el precedente “Mera Collazos” (Fallos: 325:625), correspondía interpretar que el otorgamiento de la protección señalada suspendía el trámite de la extradición, en atención a que en esa inteligencia se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugiado constituye un estatus provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devolución” en favor del requerido, no frustra de modo definitivo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes (confr. dictamen de esta Procuración General y disidencia conjunta de los doctores Nazareno y López, y disidencia del doctor Boggiano). En consecuencia, el 20 de marzo de 2006 la juez dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, por no poder proceder, y “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610).

Luego de ello, y tras diversos pedidos de información a nuestro país respecto de si el extraditurus mantenía la condición de refugiado (12 de abril de 2011 y 11 de junio de 2018), el 26 de junio de 2024 las autoridades italianas rogaron nuevamente a la Cancillería su detención preventiva con fines de extradición, solicitud que se formalizó en el expediente CFP 2556/2024 e ingresó, finalmente, al juzgado federal el 29 de agosto siguiente. En esa oportunidad, a raíz de la comunicación con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados con el fin de averiguar si habían variado las condiciones en la calidad que detentaba Bertulazzi, las autoridades correspondientes avisaron que en esa misma fecha se había resuelto la cesación del estatus de refugiado del nombrado (fojas 742 y 743).

En consecuencia de lo informado por el organismo del poder administrador y a la específica reserva oportunamente efectuada en la citada sentencia del 20 de marzo de 2006, se procedió al desarchivo de las actuaciones, se ordenó la acumulación material del expediente Nº 2556/2024 al sub judice y se continuó con el trámite pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el tratado bilateral y la legislación nacional.

–V–

Sentado ello y en cuanto al primero de los agravios, observo que su tratamiento en esta oportunidad resulta impertinente, no solo – reitero– en virtud de su tardía invocación, sino también –como la propia defensa admite en su memorial– por referirse a una materia cuya revisión judicial tramita ante el fuero competente (confr. leyes 26.165 y 19.549, informe de la CONARE del 20 de noviembre de 2024 y oficio del presidente de la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal del 28 de noviembre de 2024).

En consecuencia, estimo que ello determina que no corresponde aquí efectuar valoraciones al respecto.

Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar –a todo evento– que, como tiene dicho el Tribunal al decidir en procesos análogos, se mantiene incólume para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 36 de la ley 24.767), la obligación de “non refoulement” que consagra el artículo 7 de la 26.165 (“Apablaza Guerra”, Fallos: 333:1735, considerando 11; “Cohen”, C. 230, L. XLVI, sentencia del 30 de agosto de 2011, considerando 4º; entre muchos otros).

–VI–

En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada acorde a los estándares que para la materia estableció –y, en particular, con Italia– el Tribunal, corresponde remitirse a lo informado el 9 de septiembre de 2024 por la Fiscalía General de Génova, en la intitulada “Nota sobre las garantías previstas en el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Italia Argentina de 9 de diciembre de 1987” (páginas 7 a 9 de 192 del documento incorporado al expediente digital a fojas 53), en virtud a su pertinencia indudable, no solo por el texto de su encabezado, sino porque “es válida como declaración de las instituciones jurídicas que el ordenamiento jurídico italiano prevé actualmente para garantizar, a la persona condenada en rebeldía cuya extradición se solicita, el derecho a un nuevo juicio” (primer párrafo de la página 7 y artículo 4 de la ley 24.767).

En ella se hace hincapié en las diferentes reformas legislativas en materia penal que se llevaron a cabo en el país requirente, inspiradas en el respeto del principio al debido proceso y en la implementación del sistema acusatorio. En particular, la fiscalía informó que esas reformas obedecieron a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “que habían constatado el contraste de la legislación italiana con los principios de un juicio justo, enunciados en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4.11.1950, incluido el derecho fundamental de asistir al juicio”, como así también a las garantías del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los términos de esa nota permiten concluir, aún en los casos que –como el sub judice– se rigen por las leyes anteriores, que Bertulazzi reúne las condiciones para acceder a esa nueva instancia. Este criterio –según lo expresado por la fiscalía extranjera– se sustenta en el –eventual– ejercicio del derecho a restitución del plazo de revisión de la sentencia, contemplado en el entonces vigente artículo 175 de la ley procesal italiana, el cual tiene garantizado el nombrado en virtud de que “ningún elemento en la actualidad puede probar el conocimiento por parte del condenado del proceso y de las acusaciones definitivamente formuladas contra él”, y de conformidad a la interpretación jurisprudencial consolidada en la materia allí descripta.

Superada esa etapa, entonces, tiene lugar “un nuevo juicio de fondo asegurado, que deberá celebrarse con las reglas actualmente vigentes inspiradas en la etapa de juzgamiento por el método acusatorio y los principios del debido proceso, ahora también codificados en el artículo 111 de la Carta Constitucional, podrá permitir al imputado el derecho a practicar pruebas y también renovar las ya recogidas” (último párrafo de la página 9).

Cabe destacar que la validez de una manifestación de ese tenor en actuaciones de esta especie, efectuada por un órgano que no reviste autoridad jurisdiccional –centro del cuestionamiento de la defensa– ha sido numerosas veces reconocida por el Tribunal (“Calafell”, Fallos: 334:1659; “Klementova”, K. 32, L. XLIX, sentencia del 24 de noviembre de 2015; “Bortolotti”, B. 879, L. XLVI, sentencia del 19 de junio de 2012; “Perriod”, Fallos: 333:1179; entre otros). En este sentido, es relevante señalar que, además de la presunción del recién citado artículo 4 de la ley de extradiciones, la garantía en cuestión también ha sido presentada ante nuestra Cancillería por la representación diplomática de la República de Italia (confr. artículo 12 del acuerdo bilateral).

De esta forma, tal como lo sostuvieron en el debate los representantes de este Ministerio Público, criterio que fue compartido por la juez federal, a partir de esa novedad legislativa impera concluir que el Estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al requerido que –de considerarlo procesalmente beneficioso (confr. “Klementova”)– podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.

De tal manera, el Estado requirente ha acreditado “que su ordenamiento prevé instrumentos idóneos para garantizar a la persona condenada en rebeldía, cuya extradición se solicita, el derecho a un eventual nuevo proceso”, tal como lo exige el artículo 1.2 del citado Protocolo Adicional aplicable (confr. Ley 26.441), sin que, en las condiciones reseñadas, resulten procedentes las mayores exigencias formales que postula la defensa en su memorial.

Por ello, concluyo que se encuentra debidamente acreditado el recaudo en cuestión.

–VII–

En otro orden de ideas, a fin de desestimar el siguiente planteo defensista, cabe recordar que la Convención de extradición con la República Italiana, prevé que: “La extradición no será concedida […] b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta” (artículo 7.b).

Al tratarse de una sentencia condenatoria alcanzada sin que el requerido estuviese presente durante el juicio llevado a cabo por las autoridades extranjeras e incluso como consecuencia de lo considerado en el apartado precedente, el análisis de la posible extinción de la pretensión punitiva estatal debe ser efectuado desde la perspectiva de la subsistencia de la acción penal, en tanto para nuestro ordenamiento jurídico Bertulazzi debe ser considerado como una persona sujeta a proceso (confr. apartado IX del dictamen de esta Procuración General en el precedente “Paravinja”, P. 529, L. XLIII, que V.E. compartió en lo pertinente al dictar sentencia el 27 de mayo de 2009, y que ha sido invocado en autos).

Partiendo de la base de que tanto en el sistema legal interno como en el de los tratados celebrados con potencias extranjeras –y, en particular, el que rige el sub lite– se reconoce la eficacia de la condena dictada en rebeldía en el extranjero para solicitar una extradición, siempre y cuando se brinden las seguridades de que existirá la posibilidad de una instancia suficiente de defensa que sea la antesala de un nuevo fallo por parte del Estado requirente, en presencia del interesado, observo que la interpretación que propugna la defensa respecto de la invalidez de los actos celebrados en el procedimiento de origen para ser considerados como hitos capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en conformidad con las reglas que establece el artículo 67 de nuestro Código Penal, es manifiestamente improcedente.

En este sentido, no puede entenderse como corolario del precedente “Fabroccino” (Fallos: 323:3699) que los actos producidos durante un proceso en ausencia llevado en el extranjero carecen de efectos legales en nuestro país, cuando en ese pronunciamiento se aclara expresamente que esa consecuencia tenía su antecedente en la falta de garantías suficientes en la República de Italia para que los requeridos en esas condiciones puedan ser sometidos a un nuevo juicio en su presencia (considerando 27).

Tan es así, que se ha declarado la procedencia de auxilios internacionales rogados por países que también contemplan la posibilidad en su legislación de alcanzar una condena sin la presencia de la persona imputada durante el proceso, en los cuales no se consideró necesariamente nula la sentencia que la había declarado culpable cuando –como en el caso– se presentaron garantías satisfactorias para su reapertura con arreglo a nuestro estándar constitucional. Cabe recordar en tal sentido, que en los precedentes “Mastrangelo” (Fallos: 71:182), “Paravinja” (ya citado) y “Endler” (Fallos: 343:1738), la condena dictada en ausencia en el extranjero se valoró como un hito procesal apto para interrumpir el curso de la prescripción de la acción en función de nuestra ley sustantiva.

Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto basta para fundar este aspecto del criterio que postulo, es oportuno mencionar que la Corte ha sostenido que es ajeno al juicio de extradición introducirse en la valoración de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente (Fallos: 330:2065), o de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados (Fallos: 343:1307), siempre que no importen una afrenta al orden público nacional (Fallos: 319:2557 y 327:5597). Esta circunstancia no se configura en el caso desde que –como ya señalé– el propio acuerdo bilateral (artículo 1.2 del Protocolo Adicional), como también similares convenios celebrados por la Nación con otras potencias (a modo de ejemplo, el artículo 3.3 del Tratado con Francia, confr. ley 26.783; artículo II del Tratado con Brasil, confr. ley 17.272; artículo 12 del Tratado con España, confr. ley 23.708; artículo 6 del Tratado con Australia, confr. ley 23.729; y artículo 4.g del Tratado con México, confr. ley 26.867), al igual que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767, artículo 11.d) y la amplia jurisprudencia de la Corte sobre el tema, otorgan validez al procedimiento extranjero que culminó en una condena dictada in absentia cuando, como en el sub judice, se brindan las seguridades de que el requerido en esos términos gozará de un amplio ejercicio de su derecho a la defensa.

En esa inteligencia, es oportuno recordar que V.E. ha juzgado que sostener que cuando la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal de la ley interna argentina (Fallos: 330:2065 y 4314, entre otros). Esta situación adquiriría mayor gravedad ante la expresa regla prevista en el acuerdo bilateral, que ha sido observada en la solicitud, pues implicaría dejar de lado el principio pacta sunt servanda al que obliga el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Por lo mencionado, cabe concluir que –en las condiciones expuestas– aun tratándose de una condena dictada en rebeldía, no existe óbice para considerar los hitos procesales celebrados en el proceso de origen de acuerdo a la ley del Estado requirente y al texto del artículo 7.b del convenio aplicable, cuando sean pertinentes a los fines del análisis hipotético de la subsistencia del ius puniendi en nuestro país, sobre todo, además, si esos actos no implican “desatender el principio de máxima taxatividad que debe regir en la aplicación de las causales de ‘interrupción’ del plazo de prescripción de la acción penal, según el derecho argentino” (“Endler”, Fallos: 343:1738, considerando 12).

Partiendo de estas premisas, corresponde recordar que como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas, denominada “Brigadas Rojas”, se le atribuye a Bertulazzi: 1) en la sentencia de la Corte de Milán, la comisión de los delitos de participación en banda armada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; tenencia de armas de fuego, de guerra y comunes, armas clandestinas con número de serie desgastado, municiones, explosivos, artefactos incendiarios con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; posesión y porte de armas ilegales; receptación continuada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; fabricación y porte continuado de artefactos incendiarios; intento de daño con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; apología del delito continuada; apología del delito e incitación a promover asociaciones con fines terroristas y subversivos; incendio con fines de terrorismo y subversión; y, asociación subversiva; y, 2) en la sentencia de la Corte de Génova, la comisión de los delitos de secuestro de persona agravado; robo agravado continuado; violencia privada; porte de armas abusivo; y apología del delito.

Esas conductas fueron subsumidas prima facie en la sentencia apelada, sin disconformidad de las partes, en los delitos previstos por los artículos 170; 186; 189 bis, incisos 1 al 4; 209; 210 bis; 211; 277, incisos 1.c y 3.a y b; y, 292 de nuestro Código Penal.

De acuerdo a las constancias que integran el pedido formal de extradición, los hechos que dan sustento a la primera condena ocurrieron hasta el 19 de septiembre de 1980 y los de la segunda hasta el 12 de enero de 1977 –dies a quo– y con arreglo al límite del artículo 62.2 del Código Penal, los actos con eficacia para interrumpir el curso de la prescripción contenidos en su artículo 67, serían las condenas no firmes por las cuales se requiere la entrega, dictadas el 29 de mayo y el 7 de noviembre de 1985, respectivamente, (inciso e), la orden de detención librada el 30 de enero de 1997 (inciso b, confr. considerando 12 de “Endler”) como así también, de conformidad con la específica jurisprudencia del Tribunal en casos de extradición pasiva, que el pedido fue presentado el 18 de diciembre de 2002 (confr. precedente “Endler”, considerando 8º y sus citas).

A esta enumeración, cabe agregar, como refiriera ab initio, que a partir del 20 de marzo de 2006 la juez federal suspendió el trámite por no poder procederse en función del reconocimiento al requerido de la condición de refugiado y dispuso –como ya reseñé– su archivo “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610). Luego de ocurrida la cesación de ese estatus, la reapertura de la sustanciación de la presente el 29 de agosto de 2024, importó el reinicio del hipotético curso prescriptivo de la acción penal para nuestra ley (artículo 67, primer párrafo, y Fallos: 330:3379; 331:439 y 339:1277), circunstancias fácticas que, en materia de extradición, permiten considerar cumplido ese recaudo convencional.

Vinculado con lo hasta aquí considerado, cabe agregar en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano –planteo que también recién fue introducido ante V.E.– que, conforme a inveterada doctrina del Tribunal, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.

–VIII–

Finalmente, en el memorial presentado en esta instancia la defensa alega que el Estado requirente no brindó ninguna garantía de que computará, a los fines de un eventual cumplimiento de pena, el tiempo que Bertulazzi permanezca privado de su libertad como consecuencia de este procedimiento.

Sin embargo, más allá de que esa es una medida prevista en el artículo 11.e de la ley 24.767 y, como tal, no es exigible en el marco de las relaciones regladas por el acuerdo bilateral aquí aplicable (Fallos: 332:297, considerando 15 y su cita), son suficientemente claras las seguridades manifestadas por esa Nación a fojas 410/411 –y, evidentemente, inadvertidas por la recurrente–, sobre las que la sentencia que concede su entrega se apoya para poner en su conocimiento esa circunstancia (punto dispositivo VI).

Por otra parte, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimo que no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, esto es, “la persona en cuestión correría riesgo personalmente”, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general (Fallos: 344:1344 y 345:163, entre muchos otros).

–IX–

En función de lo señalado, y en atención a que los demás requisitos de procedencia estipulados por el Tratado de extradición con la República de Italia fueron considerados favorablemente por los representantes de este Ministerio Público y por la juez federal, sin disconformidad de la recurrente, solicito a V.E. que confirme la sentencia apelada y conceda la extradición.

Buenos Aires, 23 de junio de 2025. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

Lobayza, Francisco Oscar s/legajo de apelación

Declarada procedente la extradición a un país vecino para ser sometido a proceso imputado de varios graves delitos, recurre la defensa oficial ante la C.S.J.N. agraviándose a partir de varios argumentos, fruto de una reflexión tardía, que aluden a un presunto incumplimiento de la normativa vigente aportando los datos del tribunal requirente, y a dudar de la competencia del mismo violando la garantía del juez natural, argumentos que resultan desestimados, en tanto que también lo es un último agravio relativo a la situación carcelaria del país requirente y su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que tampoco obsta a su entrega. 

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que concedió la extradición de Francisco Oscar L requerida por las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido.

Con fecha 6 de diciembre de 2021 el Defensor General Adjunto presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.

-II-

Alega el recurrente que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la solicitud de extradición posee defectos formales. En tal sentido señala que, contrariamente a lo exigido por el artículo 8, inciso b), del tratado bilateral aplicable (ley 27.022), no se acompañó la dirección física del juzgado solicitante ni su número de teléfono, de fax y la dirección del correo electrónico.

Además, sostiene que se omitió brindar una explicación acerca del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para juzgar el caso, omisión que impide al magistrado del país requerido verificar que el extrañamiento esté en conformidad con los principios de derecho público establecidos por la Constitución Nacional.

Por último, estima que la situación del sistema carcelario del país requirente constituye per se un impedimento para que se conceda la extradición de su asistido ya que, de otorgarse, se vería expuesto a un trato incompatible con los estándares reconocidos en los tratados internacionales sobre los derechos humanos exigidos por nuestro orden jurídico para estos casos.

-III-

Inicialmente, creo oportuno señalar que el tratamiento de los agravios reseñados en los dos primeros párrafos del capítulo precedente resultan inadmisibles, toda vez que –como lo manifiesta el propio recurrente– son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la cual correspondería su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).

No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino. Empero, a diferencia del criterio de la defensa, en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias cuya magnitud permita a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892; 328:1367 y 329:1425).

Sin perjuicio de ello, exclusivamente para el supuesto de que el Tribunal decidiera ejercer aquella facultad, considero indispensable advertir, en lo que respecta a la completitud del pedido, que no es posible coincidir con lo afirmado por el recurrente.

En efecto, de los antecedentes acompañados con la solicitud de extradición que se encuentra incorporada digitalmente, surge que el Juzgado Undécimo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz –Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz–, en oportunidad de librar el exhorto suplicatorio del 12 de agosto de 2021 que encabeza el pedido, dejó constancia luego de la firma y sello de su titular, doctor Hugo Huacani Chambi, del número de teléfono “cel.” –7…– y de la dirección de correo electrónico –c…@live.com– . Sin perjuicio de que no se ha informado una línea telefónica específica de fax y de que el avance de la tecnología ha creado nuevos formatos de comunicación digital, estimo que los datos aportados permiten tener por satisfecho, en la actualidad, el sentido de accesibilidad que inspira la cláusula del citado artículo 8, inciso. b), la cual, por lo demás, no exige la “dirección física” como reclama la defensa. En cuanto a esto último cabe señalar, no obstante, que consta la ciudad donde tiene sede el juzgado.

Lo hasta aquí expuesto permite concluir, en mi opinión, que el agravio se inspira en un inusitado y estéril rigor formal que, por lo tanto, no alcanza para conmover lo resuelto.

Por otro lado, en lo que se refiere a la competencia del país requirente para juzgar el caso, corresponde señalar que, a diferencia del planteo anterior, no constituye un recaudo del convenio bilateral. De todos modos observo al respecto que su artículo 1 se limita a fijar –en lo que aquí interesa– la obligación a la entrega recíproca de las personas “que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas…” (énfasis agregado). Con arreglo a los términos del preámbulo de ese instrumento, pienso que ello debe interpretarse sobre la base de la mutua cooperación jurídica, el compromiso de luchar en forma coordinada contra el delito, el nivel de confianza existente entre ambos Estados y el recíproco avance de las instituciones democráticas que plasma la existencia de procesos judiciales acordes a derecho, todo lo cual, sumado a la presunción de veracidad y validez documental que prevé el artículo 4º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal y a cuanto surge de los antecedentes acompañados por el Estado requirente, permite afirmar que la objeción de la parte recurrente resulta insustancial.

Este criterio, por lo demás, también se ajusta a la regla que indica que en esta clase de procesos no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608, entre otros), como así también a los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –oportunamente ratificada por la República Argentina– que impiden invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento (art. 27).

En cuanto a esto último y frente a la afectación de la garantía del juez natural que por esa supuesta omisión se invoca en el memorial, resta añadir que este temperamento respeta la especial naturaleza de las normas que regulan la extradición, pues no reglamentan el artículo 18 de la Constitución Nacional sino su artículo 14, en tanto la finalidad de estos procedimientos no es la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita (Fallos: 323:3749).

-IV-

En relación con el agravio referido a que, dada la situación del régimen penitenciario del Estado requirente, de accederse a la extradición L correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares internacionales de los derechos humanos, advierto que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el debate y que fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al tratado aplicable y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determinaría, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).

No obstante esta deficiencia formal y en cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que también corresponde adoptar ese criterio pues el planteo no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, en tanto –como juzgó el a quo– alude solamente a una situación general del servicio carcelario en el Estado requirente, sin haberse demostrado la ocurrencia de los extremos que V.E. ha considerado necesarios para activar la cláusula del artículo 8º, inciso “e”, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, esto es, que “el peligro es personal y presente” y que “la persona en cuestión correría peligro personalmente” (Fallos: 324:3484; 329:1245; 331:2249 y, más recientemente, 344:1374; 345:163 y 694).

Finalmente, es oportuno recordar en similar sentido que in re “Aquino” (Fallos: 336:2238), al referirse al hacinamiento y sobrepoblación carcelarios, la Corte sostuvo que “… han sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina, sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos sino también el de la Organización de las Naciones Unidas” (considerando 5º), y que “sin embargo, ello no conduce per se, a que el requerido quedará expuesto … a un riesgo ‘cierto’ y ‘actual’ de condiciones inhumanas de detención” (considerando 6º).

-V-

En tales condiciones, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires 22 de octubre de 2024.

Vistos los autos: “Lobayza, Francisco Oscar s/ legajo de apelación”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia para ser sometido a proceso por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en los términos previstos por la ley extranjera nº 1008.

2º) Que en contra de esa decisión la defensa oficial interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y posteriormente fundamentado por el señor Defensor General Adjunto de la Nación. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino dictaminó en favor de la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que en su memorial ante esta instancia la defensa denunció, como primer agravio, que el Estado requirente había incumplido –a su entender con la regla prevista en el artículo 8, inciso b del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 27.022) al no haber indicado en la solicitud ni la dirección física donde se encontraba el juzgado requirente, ni su número de teléfono y fax como así tampoco la dirección de correo electrónico.

Como segundo punto de crítica, sostuvo que en el pedido se había omitido ensayar una explicación respecto del fundamento de la competencia del tribunal del Estado requirente para conocer en el proceso.

Y, por último, cuestionó el estado del sistema carcelario del país reclamante –en su conexión con la prohibición de someter al requerido a tortura, u otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes–. Ello, con base en normas convencionales, fuentes periodísticas y documentales, dos informes de organismos internacionales, y en las aportaciones de las dos testigos que, en calidad de conocedoras del sistema penitenciario del país requirente, declararon en la fase de juicio a petición de la defensa que intervino en dicha etapa.

4º) Que los dos primeros agravios mencionados en el considerando anterior resultan ser –tal como el propio recurrente lo ha reconocido– el fruto de una reflexión tardía. Lo expresado en modo alguno puede ser conmovido por las razones de “orden público” invocadas para justificar esa intempestividad, con base en jurisprudencia del Tribunal, y ello por cuanto esta última remite a supuestos diversos al del sub lite y no se hizo valer argumento alguno por el cual debería hacerse extensiva al caso (cf. causas CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 3º; y CFP 11903/2018/CS1 “Fiscalía Nacional de Chile s/ Interpol Chile – Jairo Andrés Riffo Antio”, sentencia del 28 de diciembre de 2021, considerando 3º).

Respecto del segundo motivo, no modifica lo antes dicho la referencia genérica a la garantía del juez natural con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que –más allá de los argumentos indicados en el apartado III del dictamen que antecede– el apelante no ha ensayado ninguna razón –con sustento en las particularidades del proceso extranjero que surgen de la documentación acompañada al pedido de extradición– mediante la cual resulte posible poner en duda tanto la jurisdicción del país requirente para aplicar su ley penal como así tampoco la competencia del órgano jurisdiccional que interviene para conocer en el caso.

5º) Que, en otro orden de ideas, el agravio fundado en la situación carcelaria a la que se vería expuesto el requerido en jurisdicción del país extranjero, no obsta a la entrega, dado que deriva –tal como lo puso de manifiesto el a quo en la sentencia apelada y el apartado IV del dictamen– de una situación general, y no de la comprobación de un riesgo “cierto” y “actual” que afecte a Lobayza.

6º) Que, sin embargo, y en razón de la edad del nombrado, cabe requerir al juez de la causa que solicite a su par extranjero la adopción de las medidas del caso para preservar condiciones dignas de detención a su respecto (causa CSJ 766/2013 (49-S)/CS1 “Suárez Muñoz, Fernando Ricardo s/ extradición”, sentencia del 27 de mayo de 2015, considerando 5º).

7º) Que, por último, y en atención a lo decidido en el punto resolutivo IV del fallo apelado, corresponde que el juez a quo ponga en conocimiento del Estado Plurinacional de Bolivia el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Oscar Lobayza al Estado Plurinacional de Bolivia. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el trámite. – Horacio Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

G. T., O. s/extradición

Habiendo recurrido ante la C.S.J.N. la defensa la resolución de instancia que concedió la extradición de su pupilo a la República del Paraguay, encontrándose cumplidos todos los requisitos para ello, plantea aquella que debe analizarse la validez de un acto procesal cumplido en aquél proceso que compromete la interpretación de reglas procedimentales vinculadas con su declaración de rebeldía, y su eventual impacto en la actividad procesal posterior, lo que conforme el dictamen del Procurador General de la Nación interino se rechaza confirmándose la sentencia apelada. 

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Vistos los autos: G. T., O. s/ extradición"

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Eldorado –Provincia de Misiones– resolvió conceder la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal extranjero.

2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa particular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundado en esta instancia. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.

3º) Que el agravio traído por el recurrente remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo –y su eventual impacto en la actividad procesal penal posterior–, aspectos que resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.

En este sentido, el apartado III del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino ha recordado la jurisprudencia de este Tribunal según la cual las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, razón por la cual, cabe remitir a esas citas en lo pertinente para darle respuesta a la cuestión.

4º) Que, por lo demás, de las constancias de la causa se desprende que el país requirente ha acompañado a su pedido de extradición de fecha 9 de marzo de 2020, la documentación reclamada por el artículo 10.2.a del tratado bilateral aplicable, aprobado por la ley 25.302.

Así pues, ha adjuntado copia del Acta de Imputación nº 127 cumplida por la fiscalía extranjera; su admisión jurisdiccional mediante A.I. nº 651 como así también la A.I. nº 740 de fecha 18 de junio de 2019 que dispuso la declaración de rebeldía y ordenó la captura de G. T., del mismo modo que la orden de captura internacional –A.I. nº 919 de fecha 26 de julio de 2019–.

En función de lo expuesto, cabe desestimar las críticas esgrimidas en el memorial y confirmar, por tanto, la sentencia apelada.

5º) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de O. G. T. a la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de lesión de confianza. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

I. El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Eldorado, provincia de Misiones, concedió la extradición de O. G. T., requerido por la República del Paraguay en orden al delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del Código Penal de ese país.

Contra esa decisión interpuso recurso ordinario de apelación su defensa, que fue concedido. Si bien el a quo advirtió que la parte había inobservado lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues no se limitó a la mera interposición, sino que en esa presentación expresó agravios y solicitó la excarcelación, decidió, por única vez, remitirlo a V.E. sin más trámite. Luego de la providencia del Secretario del Tribunal en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con cita del precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339:906), la defensa presentó el memorial, del que se corrió vista a esta Procuración General.

II. La defensa sostiene que la extradición de su asistido no es procedente por incumplimiento de los presupuestos formales previstos en el artículo 10.2 del Tratado de Extradición suscripto con la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, que rige el trámite.

Aduce que la sentencia viola derechos y garantías reconocidos en tratados internacionales que establecen que nadie puede ser detenido si antes no fue informado del proceso penal iniciado en su contra. En ese sentido afirma que la notificación librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de Ciudad del Este fracasó en forma deliberada –y dio origen a la declaración de rebeldía, orden de captura internacional y pedido de extradición– porque se llevó a cabo donde se sabía que no se encontraría a su asistido pues resulta inverosímil que la empresa M. I. S.A., que lo denunció por el delito de lesión de confianza, desconociera el domicilio de su tesorero, que fue su empleado veintiocho años.

Señala que el artículo 82 del código procesal paraguayo –en lo que aquí interesa– establece que la declaración de rebeldía procede cuando el imputado no comparezca a una citación sin justificación o se ausente sin aviso de su domicilio real; empero, en el sub lite el ujier del juzgado interviniente se constituyó en la dirección denunciada por la empresa, a pesar de que a través de su documento podría haberse obtenido su domicilio real, en Foz do Iguazú, Brasil, y por medio de los organismos de cooperación cumplir allí con la notificación válida. Por ello, postula que la declaración de rebeldía “es nula o, en el menos grave de los casos, totalmente ineficaz para erigirse en razón suficiente de privación de libertad”; que la falta de notificación efectiva “vicia la decisión judicial que motivara la rebeldía y solo en apariencia funda el presente proceso a la luz del tratado internacional entre ambos países” y que además, por ese motivo, su asistido no pudo comparecer, conocer la imputación, solicitar la excarcelación ni ejercer su defensa.

Considera que la falta de notificación no resulta extraña al objeto del sub judice, pues no fue obstáculo para la declaración de rebeldía que funda el pedido de extradición.

Alega que solo en apariencia se observaron los recaudos establecidos en el artículo 10.2 del tratado que establece –en lo que aquí interesa– que a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, y b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. Asimismo, rechaza el criterio del a quo que estimó suficiente para la declaración de rebeldía que el sujeto se ausentase “del último lugar de residencia conocido” el cual, respecto de su asistido, en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de la empresa, pues ninguna de las legislaciones de los dos países alude a esa clase de domicilio. Además, considera un despropósito creer que podría encontrarse en el lugar donde fue despedido meses antes y destaca que tampoco el juzgado paraguayo intentó notificarlo allí.

Concluye que, en virtud de que la declaración de rebeldía fue obtenida irregularmente, no puede considerarse comprendida dentro de las “resoluciones análogas según la legislación de la parte requirente” a las que hace referencia el tratado y que, en consecuencia, no procede la extradición de su asistido.

III. Advierto que el recurso ordinario interpuesto no cumple con la carga que impone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que V.E. ha declarado aplicable a esta especie (Fallos: 328:3284; 339:906).

En efecto, el único agravio en el cual se sustenta el recurso es una mera reiteración del que ya fue ventilado en ocasión de sustanciarse el juicio, que fue considerado por el a quo de forma ajustada a las constancias de la causa y al tratado que rige la entrega sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlo (Fallos: 333:927 y 1179; 345:189 y 694; 346:231), déficit que determina la suerte adversa de la impugnación.

En la sentencia que concede la extradición –en lo que aquí es relevante– el a quo juzgó que la República del Paraguay había aportado los documentos exigidos por el artículo 10.2 del tratado aplicable, entre ellos, la declaración de rebeldía y la orden de captura internacional de G. T. y señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto los había analizado y estimado que cumplían con los requisitos formales. En ese sentido sostuvo que “ha sido detenido en virtud de la solicitud de captura registrada en el Sistema I-24/7 de la Organización Internacional de Policía Criminal – OIPC Interpol Control A-9006/8-2019 presentando Difusión Roja requerida por la OCN Asunción, República del Paraguay; en consecuencia, el ‘auto o resolución análoga’ requerida a los efectos de la detención de G. T. fue librada por el Juzgado Penal de Garantías nº 6 de la Circunscripción Judicial de Ciudad del Este, República del Paraguay” respecto de la imputación formulada por la agente fiscal por el delito de lesión de confianza, previsto en el artículo 192 del código penal paraguayo, con orden judicial nº 662 expedida el día 20 de agosto de 2019 vigente hasta el 23 de octubre de 2024.

Señaló que el planteo de la defensa pretendía imponer un recaudo ajeno a las legislaciones de ambos países, pues el artículo 82 del código procesal paraguayo es análogo al 288 del Código Procesal Penal de la Nación y ninguno condiciona la declaración de rebeldía a la notificación previa; por el contrario –interpretó el a quo– implica que el sujeto se ausentó del último lugar de residencia conocido, que en el caso de G. T. en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de M. I. S.A. en Ciudad del Este, donde se desempeñaba como tesorero. Destacó que ni el requerido ni su defensa explicaron porqué después de veintiocho años dejó de concurrir a su trabajo y que al notificarse el pedido formal de extradición no plantearon que la documentación fuera inidónea, falsa o debiera de ser completada y tampoco lo hicieron en el término de citación a juicio. Así, por no haber logrado conmover la declaración de rebeldía ni demostrado que se hubiera presentado a estar a derecho ante el tribunal paraguayo, rechazó la pretensión de la defensa. Sostuvo que los cuestionamientos relativos a la observancia del código procesal paraguayo, deben ser articulados ante el Juzgado Penal de Garantías nº 6, por cuanto constituyen cuestiones de fondo ajenas al trámite de extradición (Fallos: 330:4313), que no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694) pues no constituye un juicio en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad de la persona requerida y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y, eventualmente tratados aplicables para la admisibilidad y procedencia de la requisitoria de colaboración.

Luego el juez corroboró el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el tratado y en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal –en aquello que no dispone en especial el acuerdo– y descartó la existencia de impedimento alguno para conceder la extradición, aspectos que no fueron impugnados por la defensa.

En mi opinión, como adelanté, si se confronta el tenor de la cuestión presentada en el memorial con los términos de la resolución apelada, se desprende que el escrito introducido por la defensa no cumple con la carga exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del a quo reseñados.

Esa sola deficiencia resultaría apta para determinar per se el rechazo de la apelación con arreglo al criterio de Fallos: 333:927 y 1179 citados. Empero, teniendo en cuenta la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24.767, estimo adecuado efectuar las siguientes consideraciones a fin de brindar una mejor respuesta jurisdiccional.

Cabe señalar que mediante auto interlocutorio (AI) nº 651 el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías nº 6 de Ciudad del Este, República del Paraguay, admitió la imputación por el delito de lesión de confianza presentada por el Ministerio Público contra G. T. –que había dejado de concurrir a su trabajo como tesorero en la empresa denunciante sin explicación alguna y, realizado el arqueo de caja, se comprobó que faltaban u$s 596.752– y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas cautelares, previo ser oído el imputado, de conformidad con el artículo 242 del código procesal paraguayo; ante la incomparecencia del procesado, que no pudo ser notificado por el ujier por no ser habido en el domicilio informado, por AI nº 740 lo declaró rebelde conforme el artículo 82 del código mencionado y ordenó la captura en todo el territorio del país. A instancias de la representante del Ministerio Público ordenó por AI nº 919 la captura y detención a nivel internacional con fines de extradición y libró oficio a Interpol. Así, al intentar ingresar al territorio argentino por el paso fronterizo Tancredo Neves, fue detenido por Gendarmería Nacional y puesto a disposición del Juzgado Federal de Eldorado, Misiones. Por auto interlocutorio nº 190 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías nº 6 resolvió solicitar la extradición y libró el exhorto correspondiente, acompañando los recaudos exigidos por el tratado vigente entre ambos países.

Observo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de la declaración de rebeldía prevista en el artículo 82 del código de forma paraguayo y de los actos procesales consecuentes, orden de captura internacional y pedido de extradición, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que –en su caso– deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132; 318:373; 333:1205).

Al respecto V.E. ha establecido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694; 329:2523), pues el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 330:2065; 331:608; 344:2062).

En particular estimo aplicable al sub judice el precedente de Fallos: 345:694, pues en esas actuaciones el país requirente también era la República del Paraguay y la entrega regulada por el tratado aprobado por ley 25.302. La Corte consideró entonces que “no compete en este procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención que dio sustento al posterior pedido de extradición (Fallos: 329:2523, considerando 7º), ni tampoco la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados, cuestión que debe ventilarse en la causa que se le sigue al requerido en el país requirente (conf. sentencia del 19 de junio de 2012 en la causa “Iwaszewicz, Alejandro”, Fallos: 335:954)” (considerando 8º). Ese criterio ya había sido sostenido en Fallos: 326:3696, donde el Tribunal afirmó que la cuestión referida a la validez formal de las órdenes de detención, constituyen cuestiones sobre el fondo que sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente, y en Fallos: 339:94 en el que consideró que no corresponde en el procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de detención y posterior pedido de extradición.

Resta señalar, a todo evento y en virtud del orden público involucrado, que con arreglo al tratado aplicable y a la jurisprudencia de V.E. al respecto –incluso con referencia a ese acuerdo (Fallos: 343:1738, considerando 10 y su cita)– el auto del 9 de marzo del 2020 por el cual la justicia del Paraguay solicitó la entrega de G. T., también interrumpe la prescripción de la acción penal.

En esas condiciones, pienso que corresponde rechazar el recurso de la defensa de G. T.

IV. En mérito de lo expuesto, por hallarse reunidos los recaudos para la extradición, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal

Quiñones de la Cruz, Néstor Pedro s/extradición

Deniega la extradición a la República del Perú el juez federal argumentando que en la causa seguida en aquél país se habría violentado el plazo razonable para el juzgamiento del requerido, quien además tiene ahora familia en nuestro país con hijos menores de edad, recurriendo ante la C.S.J.N. los representantes del Ministerio Público Fiscal que revoca la sentencia apelada y declara procedente la extradición, debiendo notificarse al requirente el tiempo que el sujeto estuvo detenido durante el trámite de extradición. 

Buenos Aires, 19 de marzo de 2024

Vistos los autos: “Quiñones de La Cruz, Néstor Pedro s/ extradición".

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de Néstor Pedro Quiñones de La Cruz a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado (artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal extranjero) en función del cual había sido requerido.

2º) Que en contra de lo así resuelto, los representantes del Ministerio Público Fiscal dedujeron recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación abogó por la confirmación de la sentencia apelada.

3º) Que en su presentación ante esta instancia, la parte recurrente controvirtió los dos motivos que esgrimió la sentencia para fundar el rechazo de la entrega, marco en el cual criticó la inteligencia que se le había atribuido a la irrazonable duración del proceso extranjero en procedimientos como los de autos, en tanto causal que obstaba a la procedencia (apartado V), como así también el alcance que se le atribuyó al hecho de que Quiñones de la Cruz tuviera una familia en nuestro país con hijos menores de edad (apartado VI).

4º) Que con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. “Garín” Fallos: 344:21 considerando 3º y "Danev" Fallos: 346:129, considerando 3º, entre otros).

5º) Que las consecuencias que la defensa oficial ha pretendido extraer de lo actuado por la fiscalía de grado al momento de fundar el recurso ordinario de apelación –ello con sustento en el precedente “Callirgó Chávez” (Fallos: 339:906) y su progenie– no resulta concorde con el modo en que esta Corte ha venido procediendo sobre el particular, tanto en recursos de la fiscalía como de la propia defensa.

Por otra parte, cabe señalar que, en el dictamen presentado ante esta instancia, el señor Procurador General de la Nación interino no fundó el memorial por mera remisión al escrito de interposición motivado al momento de su articulación por el fiscal de grado y tampoco se observa que se haya limitado a “ampliar la fundamentación” cumplida, sino que, por el contrario, le ha dado sustento autónomo.

6º) Que por las razones invocadas en el apartado III del dictamen que antecede, no existen dudas de que el único delito por el cual fue requerido Quiñones de La Cruz es el de robo agravado en los términos del artículo 189, incisos 2 y 4 del Código Penal peruano, tal como se desprende de la Resolución Suprema 043-2022-JUS suscripta por el entonces Presidente de la República foránea, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y el Ministro de Relaciones Exteriores, publicada en “El Peruano” de fecha 10 de marzo de 2022 (ver su copia en las páginas 157 y 158 del “Cuaderno de Extradición” obrante a fojas 36/115 de los autos principales digitales).

Esa decisión aparece fundada en el artículo 37 “(…) de la Constitución Política del Perú [que] dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados (…)” y en el numeral 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal según el cual “(…) corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema (…)”.

Del artículo 1º de la resolución se desprende explícitamente que solo se accedió a la solicitud de extradición activa por el mentado delito, mientras que no se lo hizo “(…) en el extremo referido a la presunta comisión del delito de daño agravado”, por razones de prescripción.

7º) Que en la sentencia apelada, luego de haber descartado las pretendidas falencias formales de la solicitud en lo tocante a que no contenía una “breve exposición de las etapas procesales cumplidas” en los términos del artículo VI.2.b del tratado aplicable aprobado por la ley 26.082 o de que haya operado la prescripción con base en una calificación legal más benigna por la cual habría sido condenado un coimputado en el proceso extranjero –tal como había bregado la defensa en ocasión de los alegatos–, el juez a quo consideró, en primer lugar, que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana que prevé, a esos efectos, la valoración de cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; (b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Así pues, luego de valorar determinadas circunstancias del proceso judicial foráneo y de citar precedentes de esta Corte aplicables a procedimientos judiciales internos, comprendió que cabía rechazar la extradición con sustento en el mentado derecho fundamental.

Por otra parte, ponderó la circunstancia de que se pretendía juzgar a Quiñones por un hecho perpetrado hacía trece años cuando contaba con dieciocho años de edad recién cumplidos, y que su situación de familia había variado ostensiblemente por cuanto residía en nuestro país con sus tres hijos menores de edad, punto frente al cual comparecía el principio del interés superior del niño en el marco del juicio de proporcionalidad que le correspondía formular.

Para concluir, valoró las circunstancias del hecho punible que se pretendía enjuiciar (“peligrosidad del hecho”); el extremo de que un coimputado haya sido condenado a una pena cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y al factor de que Quiñones residía hace más de diez años en nuestro país –de manera regular– junto con su familia y trabajo. A ello agregó –como parte de su análisis– que “[u] na conclusión sensata de todo lo anterior nos demuestra que el tiempo transcurrido desde el supuesto hecho no puede considerarse como un plazo razonable (…) conceder la extradición del encartado no sólo afectaría la garanti?a del plazo razonable sino también el interés superior del niño (…)” (acápite de la sentencia apelada denominado “ Conclusión sobre los efectos de la resolución”).

8º) Que el primer argumento que fundó la decisión impugnada para rechazar la entrega –vinculado con la violación del plazo razonable del proceso extranjero– y que fue materia de agravio en el apartado V del dictamen, no resulta atendible.

En efecto, en el precedent “Crousillat” (Fallos: 329:1245, considerando 30) la Corte Suprema ha interpretado –a los fines que aquí competen que no son otros que los de la cooperación internacional en materia de extradición– el alcance que cabía atribuirle a las disposiciones peruanas que regulan el instituto de la prescripción de la acción, y en particular, el sentido del plazo ordinario previsto por e artículo 80 en su vínculo con el extraordinario regulado por el artículo 83 del Código Penal de ese país (amba normas, junto con la del artículo 81 –reducción del plazo a la mitad por razones etarias–, aparecen transcriptas en la página 138 del “Cuaderno de Extradición incorporado al sistema lex 100 el 24 de mayo de 2022 acápite séptimo de la resolución nº53/2021 –solicitud de extradición activa librada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín– en función de lo previsto por el artículo VI.2.d del tratado bilateral aplicable).

En lo que aquí interesa, se ha sostenido que constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (artículo 80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del artículo 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal (ver, además, considerando 4º, primer párrafo, in fine, de l sentencia de fecha 22 de junio de 2023 en la causa FM 8318 /2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”).

9º) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que el tratado bilateral que rige el caso prevé en su artículo IV.1.b que “[l]a extradición no será concedida: (…) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.

Dado que –como se lo ha puesto de manifiesto– la legislación peruana establece, en las reglas que disciplinan ese instituto, “(…) una suerte de extinción de la acción penal por plazo irrazonable de duración del proceso” (“Crousillat”, Fallos: 329:1245, considerando 27, in fine) tabulada normativamente en el artículo 83 del Código Penal, era dentro de ese estrecho marco que la cuestión podía ingresar al conocimiento del juez de la cooperación, para lo cual solo le cabía analizar si, sobre la base de las normas foráneas, subsistía la pretensión punitiva extranjera en función del transcurso de los plazos ordinario y extraordinarios contabilizados desde la fecha de comisión del hecho.

Ese resultaba ser, pues, el único campo posible dentro del cual la pregunta por la subsistencia de la persecución penal foránea por su duración irrazonable podía ser formulada, y solo por la razón de que el país extranjero, en su ordenamiento normativo, regula ese plazo dentro de las disposiciones atinentes a la prescripción. Delimitación cognoscitiva que se desprende, pues, del ya citado precepto del tratado bilateral aplicable allí cuando prevé como “motivos para denegar la extradición” o para no “concederla” la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a las disposiciones del país requirente.

Ningún ejercicio de esa naturaleza podía ser llevado a cabo en un caso como el de autos con sustento en otros estándares, sino solo con base en lo que al respecto prevé la legislación peruana en su artículo 83 y únicamente porque el “plazo extraordinario” como “sanción” por la duración irrazonable del proceso ingresa a ese campo a través del instituto de la prescripción mentada por el tratado bilateral.

10) Que en tales condiciones, no puede pasarse por alto que fue la propia autoridad judicial extranjera que libró la solicitud la que identificó el punto en los términos antedichos.

Así pues, y tomando como dies a quo del plazo el día 3 de abril de 2009 (fecha de presunta comisión del hecho punible) expresó, en el acápite séptimo de la citada resolución 53, que “[e]l delito de robo agravado no ha prescrito a la fecha, puesto que, la pena máxima fijada para este delito es de veinte años (plazo ordinario), más la mitad de dicho tiempo (plazo extraordinario), plazos que suman treinta años, menos la mitad de ese plazo, dado que el acusado tenía 18 años en el momento de los hechos, se concluye que la prescripción operaría a los quince años contados desde la comisión del delito en mención”, extremo que resulta concorde con el texto de las normas extranjeras que fueron transcriptas en el pedido.

Esa inteligencia del punto fue la que debió haber observado el juez de la causa, máxime teniendo en cuenta, como ya se lo expresó en considerandos anteriores, que la cuestión de la duración razonable del procedimiento extranjero solo podía ingresar a su análisis en autos por el estrecho marco de las reglas expresas de prescripción foráneas que regulan el punto en disputa, en razón de la limitación cognoscitiva que establece para el país requerido el ya citado arti?culo IV.1.b del tratado aplicable.

Por tales razones, y al mantener subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto. Ello más allá de las eventuales defensas que, a este respecto, pueda esgrimir el requerido en la jurisdicción extranjera, incluso con base en los elementos concretos ponderados por el juez de la causa en la sentencia apelada.

11) Que por otra parte, y en orden al juicio de proporcionalidad cumplido por el a quo, corresponde remitir a lo ya señalado en el considerando 13 de precedente “Caballero López” (Fallos: 339:94) como fundamento para revocar la sentencia a ese respecto. Lo propio cabe hacer en punto al argumento del arraigo y la situación de familia del requerido en nuestro país, extremo que, a todo evento, deberá ser ponderado en la etapa de “Decisión Final” por el Poder Ejecutivo Nacional (cf., mutatis mutandis, sentencia de fecha 24 de noviembr de 2015 registrada en la causa CSJ 32/2013 (49-K)/CS “Klementova, Vilma s/ extradición”, considerando 23).

Por lo demás y respecto de lo argumentado por el juez a quo en punto a la incidencia del hecho de ser padre –Quiñones– de tres hijos menores de edad, cabe remitir a las consideraciones formuladas en el dictamen en su apartado VI, con exclusión de su segundo párrafo, para dejar sin efecto la sentencia apelada en este aspecto.

12) Que a ello cabe agregar que los dos motivos invocados por la defensa oficial en el punto 4 de los fundamentos de su contestación en esta instancia, constituyen una mera reiteración de aquellos que ya había hecho valer la defensora durante la etapa de debate y que fueron abordados por la sentencia apelada. Esa parte no se ha hecho cargo de refutar los diferentes argumentos esgrimidos para desestimarlos, razón por la cual, las críticas aparecen infundadas.

13) Que por último, no mediando controversia respecto de los restantes recaudos de procedencia, solo cabe recordar que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Encomendar al juez de la causa que, en lo sucesivo, atienda a la exhortación de que da cuenta el considerando 4º; II) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación articulado por el Ministerio Público Fiscal, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la extradición de Néstor Pedro Quiñones de la Cruz a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el procedimiento. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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De Souza, Liz Helena s/extradición.

Comentado por Juan Pablo Bello: Extradición: El requisito de la copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente en un fallo de la CSJN

Declara el Juez Federal improcedente la extradición solicitada al entender debe acompañarse copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente, lo que consideró incumplido en el caso al contarse sólo con una solicitud de detención con fines de extradición posterior a la orden de detención emanada de una Fiscalía Especial Anticorrupción, recurriendo el representante del Ministerio Público Fiscal resolviendo la C.S.J.N. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando procedente la extradición solicitada, efectuando además consideraciones sobre el “interés superior del niño” al ser la requerida responsable monoparental de la situación de una hija menor de edad.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2024

Vistos los autos: “De Souza, Liz Helena s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, declaró improcedente la extradición de Liz Helena De Souza solicitada por el Décimo Segundo Juzgado de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que el a quo consideró que no se había cumplido en autos con el requisito previsto en el artículo 5, inciso b de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 –aprobada por decreto-ley 1638/1956– según el cual cuando el individuo es solamente un acusado, el pedido de extradición debe acompañarse, entre otros, de “…una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente…”.

Para así concluir sostuvo que la orden de detención acompañada por el país requirente no cumplía con esa exigencia porque emanaba “…de la Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá que fue, en definitiva, la que insertó la captura internacional de la Sra. De Souza”. Ello en referencia a la resolución de detención nº 1-19 del 11 de enero de 2019 dictada por la Fiscal Especial de Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, Licenciada Tania I. Sterling (fs. 131/141) y la posterior nº 5, de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual esa misma Fiscal autorizó a la Oficina Central Nacional Interpol Panamá a que emitiera notificación roja contra la requerida por el delito referido (fs. 142/144).

Tampoco consideró suficiente, a los fines de cumplir con la exigencia convencional bajo examen, la resolución de fecha 18 de junio de 2019 –en alusión a la pieza procesal extranjera obrante a fs. 209/213– mediante la cual el juez Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá –el Licenciado Oscar Ernesto Carrasquilla Rodríguez– solicitó la “detención preventiva con fines de extradición” de De Souza. Al respecto, entendió que la misma solo tenía por finalidad que la requerida fuera detenida para ser extraditada cuando lo exigible era que se enviara “también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

A esos efectos, invocó distintas resoluciones de la Corte Suprema que identificó, luego de lo cual destacó que “…sin perjuicio de que el país requirente haya podido reformar su sistema procesal, el Tratado que rige el caso no ha sido modificado a la fecha, encontrándose prohibida la analogía en el derecho penal ‘in malam parte’, es decir, aquella que resulta extensiva de la punibilidad”. Y que si bien, en el caso, se advertía “…la voluntad estatal del país requirente, la misma no puede ser equiparada a voluntad jurisdiccional…” en tanto constituye un “…presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal”.

En esa línea, el señor Defensor General Adjunto de la Nación, al mejorar los fundamentos del auto apelado, sostuvo que la última de esas resoluciones extranjeras “…pese a ser una orden judicial que persigue la detención de la requerida, su objeto es provisional a fin de permitir el arresto preventivo de la requerida durante el trámite extraditorio” tratándose de actos diferentes en sus formas extrínsecas. Ello con base a diversas sentencias del Tribunal que –según su entendimiento– avalarían su parecer a partir de distinciones y/o similitudes que, según el caso, fue señalando con el sub lite.

4º) Que si bien es cierto que, a los fines de la exigencia del artículo 5.b. de la Convención en cuestión, la pieza procesal extranjera agregada a fs. 131/141 no califica como “orden de detención emanada de juez competente”, en modo alguno puede prescindirse de que, con posterioridad a ser dictada, intervino el juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Penal, con competencia en el proceso ante el cual se procura someter a juzgamiento a Liz Helena De Souza; que ese magistrado invocó ese acto procesal extranjero como fundamento y razón de ser de su resolución de fecha 18 de junio de 2019 y que, además, acompañó ambos actos extranjeros al formular el pedido de extradición, ocasión en la cual destacó que “La presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición, constituye para el órgano judicial de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta administración de justicia, cuyo proceso pretendemos no sea ilusorio para la evasión de la imputada plenamente identificada, como ocurre en el caso que nos ocupa”. Asimismo, manifestó que “Esperamos que la reciprocidad que impera en las relaciones internacionales prevalezca en esta solicitud, en beneficio de una correcta Administración de Justicia, y que el traspasar las fronteras de un país no sea la garantía para que una persona evada el alcance de la acción penal, luego de la comisión de delitos” (fs. 212/213).

5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada desatiende la secuencia de la actuación estatal verificada tanto en la causa extranjera como así también en el sub lite, incurriendo en un excesivo rigor formal que privó de todo valor y efecto al contenido material del auto jurisdiccional extranjero de fecha 18 de junio de 2019.

Ello así porque no hay razón por la cual no pueda reconocerse que, en su sustancia, ese acto extranjero no deja de ser una resolución jurisdiccional que restringe la libertad de una persona siendo contradictorio sostener –al menos en las circunstancias de autos– que la misma se agotó con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, para la detención preventiva de la requerida, cuando surge de lo actuado que fue dictada tiempo después de que Liz Helena De Souza fuera detenida el 21 de mayo de 2019 (fs. 10) y sometida a arresto provisorio por decisión del propio juez apelado (fs. 32).

6º) Que, por ende y contrariamente a la valoración que propicia el a quo y la parte apelada, habiéndose constatado la intervención de un “juez competente” –en circunstancias como las del sub lite–, la exigencia convencional resulta cumplida en tanto esa intervención supuso una ratificación o aprobación de lo actuado en sede extranjera por autoridad competente, cualquiera sea la diferencia que pueda tener ese derecho con el del foro, en lo que a la autoridad competente para dictar una “orden de detención” contra la persona requerida concierne.

Tal la regla que consagró el Tribunal, frente a un escenario sustancialmente análogo en el que estaba en juego una problemática que tenía puntos de contacto con la del sub lite, aunque referida al artículo 13, inciso d, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal. Ocasión en la cual admitió que, habiendo sido la “orden de detención” emitida en el país requirente por una autoridad que, aunque competente según su derecho, no se ajustaba a la calificación de “resolución judicial” que contemplaba el marco legal allí aplicable, sin embargo, era factible que cumpliera con la finalidad exigida mediante posterior ratificación o aprobación por un “juez competente” (conf. mutatis mutandis sentencia dictada, el 24 de agosto de 2004, en la causa CSJ 2/1999 (35-X)/CS1 “Xu Zichi s/ pedido de detención”).

Asimismo, en una posterior intervención en ese mismo caso, la Corte precisó el concepto de “voluntad jurisdiccional” como “emanación de un órgano jurisdiccional independiente” y precisó que, mediante esa exigencia, se trata de verificar la configuración de un recaudo formal “que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales” (conf. mutatis mutandis Fallos: 327:3268 “Xu Zichi s/ pedido de detención”, considerando 2º in fine).

A la luz de lo expuesto, cabe considerar que, la resolución extranjera de fecha 18 de junio de 2019 se ajusta en las particularidades del sub lite, a las previsiones del convenio multilateral aplicable.

7º) Que lo expuesto introduce una regla consagrada por el Tribunal que distingue el sub lite de las circunstancias de hecho contempladas por la Corte Suprema en las sentencias previas invocadas, tanto en el auto apelado como por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en defensa de los intereses de su pupila, lo que exime de entrar en mayores aclaraciones sobre las particularidades que confluían en cada uno de esos casos.

Solo cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, en Fallos: 331:2202 (“Lavezzari”) la Corte no se expidió en el sentido que se expresa en el escrito de mejora de fundamentos. Fue el juez apelado –en ese caso– quien afirmó que la “orden de detención preventiva con miras a extradición” no constituía una “resolución análoga” dentro de las exigencias del tratado bilateral allí aplicado (con la República Oriental del Uruguay, artículo 13 de la ley 25.304) (considerando 9º, segundo párrafo). El Tribunal no solo nada valoró sobre ese punto, al resolver el caso por otro orden de razones sino que, además, explicitó que la decisión que adoptaba no implicaba “convalidar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto al concepto de ‘resolución análoga’ y su aplicación…” a ese caso (considerando 12 in fine).

8º) Que, en un afín, pero diverso orden de ideas, es también inadmisible el restante argumento que hizo valer el a quo al considerar que la decisión jurisdiccional extranjera de fecha 18 de junio de 2019, a la cual ya se hizo referencia, “…no cumple con los requisitos exigidos a través del Tratado que rige el caso, toda vez que era necesario que se envíe también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

Surge con suficiente claridad del texto convencional que no existe ningún recaudo de procedencia del tenor que refirió el a quo y, por ende, ello supuso introducir unilateralmente una exigencia no contemplada por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, lo que resulta inadmisible a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual ello supone alterar unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo, en el caso, de varias naciones (Fallos: 322:1558, considerando 5º y sus citas; Fallos: 332:1309, considerando 4º y Fallos: 324:3713 y sus citas, entre otros).

9º) Que la solución que se propicia concilia los tres intereses en juego que confluyen en un procedimiento de extradición (Fallos: 311:1925; 330:3977). Por un lado, los intereses del individuo requerido, dado que se garantiza que, más allá de las diferencias que puedan existir con el derecho del foro, la decisión de privarlo de su libertad en el marco del proceso extranjero quedó sometida al control y decisión de un “juez competente”. De otra parte, los del país requerido, porque salvaguarda debidamente la buena fe en la cooperación internacional a la luz de la jurisprudencia según la cual la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto, no implican necesariamente que la existencia de soluciones disímiles sean contrarias al orden público criminal de la Nación, ya que postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional esta debe prevalecer sobre aquella, implica consagrar que la única legislación extranjera aplicable sería la que coincidiera exactamente con las normas internas (conf. Fallos: 313:256 y 323:3680). Por último, los intereses del país requirente, al evitar que una denegación en los términos del auto apelado conduzca a una situación de impunidad u obstaculice la actuación judicial extranjera.

Adicionalmente, la solución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632) vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar “…simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo” (artículo 16 “Extradición”, apartado 8º). Asimismo, el de aplicar el “mecanismo de consulta” entre los Estados Partes conforme al cual “Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato” (artículo 16, inciso 16). Ello en términos sustancialmente análogos a los que consagra el artículo 44, parágrafo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, que también obliga a ambos países.

10) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, cabe revocar la resolución apelada y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo con base en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. mutatis mutandis CSJ 171/2013 (49-E)/CS1 “Echarri Pareja, Rolando s/ extradición”, resuelta el 4 de febrero de 2016 y, más recientemente, FCB 18256/2013/CS1 “Ramírez, Marcelo Gastón s/ extradición”, sentencia del 3 de marzo de 2020, considerando 8º).

11) Que dos son las demás cuestiones que la defensa de De Souza hizo valer en el debate para oponerse a la extradición de su pupila.

Primero, porque de acuerdo a publicaciones digitales obrantes en la página del Ministerio Público Fiscal del país requirente, el proceso extranjero al que se vincula el sub lite estaría paralizado. Al sustanciarse una medida de prueba con la finalidad de esclarecer el punto, el país requirente informó que, pese a esa circunstancia, mantenía el interés por la extradición (fs. 410/413). Ante ello, la defensa cuestiona que esa respuesta no emanara del juez extranjero. Sin embargo, no tiene en cuenta que la información brindada invoca expresamente el oficio no 326, del 14 de febrero de 2020, librado por ese magistrado y según el cual “ciertamente el expediente donde se mantiene como imputada la señora De Souza se encuentra en espera de que sea resuelta la apelación presentada, sin embargo, mantiene el interés de que la misma sea extraditada a fin de que pueda responder a los hechos que le fueron imputados” (conf. fs. 412 y 413).

Segundo, porque De Souza estaría a exclusivo cargo de una familia de organización monoparental que, de concederse su extradición, se vería negativamente impactada. En especial, la situación de su única hija menor de edad quien, si bien en un principio estuvo junto a la requerida al momento de ser detenida, regresó junto con su abuela materna y su hermana mayor al país de su nacionalidad (la República Federativa del Brasil) (conf. informe ambiental agregado a fs. 453/454).

Al respecto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal según la cual no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", tal como sucedió en el sub lite en la medida en que así lo entendió el a quo y las partes se lo propusieron en el marco de las reglas que rigen el procedimiento, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el “trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927, considerando 9º y sus citas).

Asimismo, que ya se ha señalado la flexibilidad que, en la etapa de “decisión final” tiene el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de las relaciones internacionales (artículo 99, inciso 11, de la Constitución Nacional) para el diseño de soluciones que, en función de las circunstancias existentes al momento de la toma de decisión, permitan conjugar los distintos intereses en juego en este tipo de procedimientos (mutatis mutandis Fallos: 311:1925, considerando 12 y 318:595).

Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición de Liz Helena De Souza y declarar procedente su extradición a la República de Panamá para ser sometida a proceso por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

G. G., A. A. s/recurso de casación

Recurre ante la Sala de Feria de la C.F.C.P. la defensa de quien se encuentra sujeto a un procedimiento de extradición desde hace aproximadamente tres años y medio, encontrándose por ello privado de la libertad ante el reclamo de la República de Chile, el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario por parte del juez federal, que tenía anuencia de la representante del M.P.F. para su otorgamiento pero que aquél consideró insuficientes y contradictorias, entendiendo la defensa arbitrario lo resuelto aún tratándose de algo no previsto en la ley, y excedido el plazo razonable además, vulnerándose el principio acusatorio, de inocencia, proporcionalidad y pro hómine, considerando razonable el arresto domiciliario, haciéndose lugar y anulándose la resolución recurrida, se reenvía para el dictado de una nueva conforme a lo que se expone. 

CFed. Casación Penal, Sala de Feria, enero 31-2024. – G. G., A. A. s/recurso de casación – Causa nº FGR 40818/2018/5/2/CFC2. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero de 2024, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 40818/2018/5/2/CFC2, caratulada “G. G., A. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El juez a cargo del Juzgado Federal de Neuquén nº 2, provincia homónima, el 22 de diciembre de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de A. G. G. (arts. 10 del CP, 32 de la ley 24660 y 210, 221 y 222 del CPPF)”.

II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de A. G. G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 10 de enero de 2024.

III. El presentante indicó que el juez a quo se apartó de la posición formulada por la representante del Ministerio Público Fiscal, a pesar de que resultaba coincidente con lo que había solicitado la defensa.

Precisó que dicho magistrado entendió que el dictamen de la parte acusadora contenía contradicciones y que no se adecuaba a las pautas y reglas de logicidad y legalidad. Adujo que los defectos aludidos no eran tales, pues la fiscalía había distinguido claramente entre la aplicación del instituto del plazo razonable en la extradición y la duración razonable que podían tener las medidas de coerción en un proceso de esta especie.

Agregó que aquí no se discutía sobre el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa como defensa de fondo, sino sobre los efectos perniciosos que el paso del tiempo le ocasionaba a una persona a quien se le había impuesto una medida de privativa de libertad provisoria en el marco de una extradición.

Alegó que existía un vacío legal en materia de libertad durante esta clase de procesos, pero que ello no podía conllevar a que las detenciones se extendieran sine die.

Con cita del precedente “Wong Ho Wing vs. Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y resaltando que el trámite de aplicación era el correspondiente a los juicios correccionales, recordó que G. G. llevaba más de tres años y diez meses detenido y sostuvo que el plazo razonable de detención estaba excedido.

Refirió que, unido a dicho contexto, se habían suministrado al juez pruebas que demostraban la sujeción de G. G. a la ley, como también de circunstancias que se habían modificado desde que en 2020 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal revocara su excarcelación.

Destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal representaba en el trámite judicial el interés por la extradición y expresó que “…de una correcta interpretación del principio de contradicción y de la aplicación del art. 210 del cppf, la potestad de solicitar medidas de coerción es de quien posee las facultades de persecución…”.

Consideró que las razones invocadas por el juez de procedencia para apartarse del dictamen fiscal eran arbitrarias y evidenciaban esfuerzos para justificar una diferencia de criterio, por lo que concluyó que la resolución impugnada había sido dictada con exceso de facultades. Citó precedentes de esta Cámara en referendo de sus dichos.

Por otro lado, arguyó que la resolución atacada también incurrió en arbitrariedad por no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso.

Manifestó que el pedido inicial se encauzó a través del art. 210 incs. “i” y “j” del C.P.P.F. y cuestionó que el juez a quo no hubiera brindado razones que permitieran colegir por qué las medidas menos gravosas que la prisión preventiva no eran suficientes para asegurar los fines del proceso.

Aseveró que la prisión domiciliaria del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F. difería en su naturaleza de aquella regulada en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 y que por ello no requería de los mismos presupuestos, ni de la realización de los trámites reglados en el art. 33 de la ley 24.660.

Indicó que, a pesar de que se había demostrado el arraigo de G. G., el juez estimó que dicho factor estaba ausente; adunó que razonó de ese modo tomando en consideración circunstancias valoradas por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el año 2020 y expuso que tales condiciones habían variado por el paso del tiempo.

Detalló que, su asistido estuvo 1 año y 2 meses en libertad y que durante ese plazo demostró estricto cumplimiento a las reglas que le fueron impuestas. Agregó que, en la solicitud de arresto domiciliario, se había propuesto como domicilio de cumplimiento el de una pareja de compatriotas con quienes el requerido tenía un vínculo de familiaridad.

Se refirió al peligro de fuga y explicó que la voluntad de G. G. de no regresar a Chile no debía ser interpretada como intención de profugarse, alegando que el nombrado dio cuenta de que “…la evasión se debió a los sufrimientos padecidos mientras estuvo detenido en el país vecino. Explicó que sufría malos tratos por parte del personal encargado de su custodia”.

Añadió que, sumado al tiempo de detención en la Argentina, debía tenerse en cuenta el tiempo que el causante estuvo detenido en Chile, ya que, a su entender “…estaría próximo a cumplir con el tiempo de pena que le resta en la justicia Chilena”.

Solicitó que se anulara la decisión recurrida y que se concediera la prisión domiciliaria a G. G.

Formuló reserva del caso federal.

IV. Con fecha 30 de enero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentó breves notas el Defensor Público Oficial de A. A. G. G., quien reafirmó los agravios desarrollados en el recurso de casación, alegando la vulneración del principio acusatorio y la razonabilidad del arresto domiciliario propugnado, en función de los principios de inocencia, proporcionalidad y pro homine y de la garantía de plazo razonable.

En unión a ello, sostuvo que la presunción de riesgo de fuga esgrimida para mantener el encierro preventivo era infundada y no reflejaba la evolución que su asistido venía demostrado en el establecimiento carcelario en que está alojado. Acompañó un informe del Consejo Correccional para dar cuenta de sus dichos.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal –supuesto de arbitrariedad– en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual

II.a) Conforme surge de los antecedentes visibles por Sistema Lex 100, la República de Chile ha requerido la extradición de A. A. G. G. para su juzgamiento en razón de que “[e]l día 6 de diciembre de 2018 (…) habría ingresado al domicilio de la familia [K.R.] ubicado en el sector cuesta Soto de la ciudad de Valdivia, donde intimidó y encercó a la asesora del hogar y a la hija de la familia en un closet para luego sustraer distintos especies en el interior del hogar”; como también para el cumplimento de condena por dos causas, cuyo contenido fue descripto del siguiente modo “…RIT 3246-2013, que corresponde al RUC 1300680402-5 del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por sentencia de 15 de septiembre de 2014, a la pena de 5 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación por hechos perpetrados el día 11 de julio de 2013 y de la causa RIT 3783- 2014, RUC 1400836681- 1, del Juzgado de Garantía de Valdivia en la que fue condenado por Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, condenado a tres años y un día por el delito de receptación de vehículo motorizado por hechos perpetrados el 29 de agosto de 2014, respecto de los cuales tiene aún por cumplir un saldo de 2.380 días”.

b) La defensa solicitó el arresto domiciliario de A. G. G., en términos del art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., en forma individual o combinada con alguno de los mecanismos previstos en el mismo artículo como alternativos a la prisión preventiva.

Para ello, indicó que el causante había transcurrido ya en la causa más de tres años y doce meses en detención. Precisó que si bien el 6/12/2019 se había declarado procedente su extradición, esa parte había recurrido dicha sentencia y que aún no se contaba con una decisión firme al respecto. Con cita del art. 7.5 de la C.A.D.H. y del precedente “Wong Ho Wing” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estimó que la continuación de la detención preventiva lucía excesiva.

Agregó que su defendido había construido vínculos estables y duraderos en nuestro país, según se reflejaba en el informe social que se acompañó a la presentación inicial. Detalló que E. P. P. y D. H. eran dos compatriotas que también residían en la Argentina, quienes estaban dispuestos a recibirlos en su domicilio para el cumplimiento de la medida propuesta y que la primera habría de oficiar como guardadora.

Por otro lado, sostuvo que mientras estuvo en libertad G. G. había dado estricto cumplimiento a las reglas judiciales que le habían sido impuestas y que así quedaba demostrado, además de su arraigo, su compromiso.

Concluyó indicando que el arresto domiciliario era la medida apta para asegurar la sujeción del causante al proceso de extradición y que a la vez respetaba sus garantías individuales.

En el informe social acompañado –realizado por la licenciada en Trabajo Social Grisela Sheida, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Defensoría Pública Oficial de General Roca–, consta que se mantuvo una entrevista en el domicilio de la señora E. P. S., quien manifestó que conocía a G. G. desde hacía aproximadamente cinco años, pues él alquilaba una habitación en la casa que ella y su familia ocupaban actualmente. Explicó que dicha vivienda era de sus suegros y que posteriormente quedó a cargo de su pareja. Indicó que G. G. continuó siendo inquilino de ellos, que como la habitación que inicialmente rentaba estaba en condiciones de precariedad le ofrecieron que ocupara otra en su casa y que durante un año y hasta su detención, compartieron ese espacio de cotidianeidad.

La declarante agregó que durante el periodo de convivencia G. G. tuvo trato amable y respetuoso con ellos y que colaboró con los gastos de manutención del hogar, ya que tenía ingresos provenientes de su trabajo en un local de reparación de celulares. Adujo que el vínculo que existía entre el requerido y su grupo era de familiaridad, por lo que, luego de su alojamiento en un establecimiento penitenciario, se ocuparon de visitarlo, de llevarle provisiones y de contactarlo telefónicamente.

A su turno, al responder la vista conferida, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido favorable a la pretensión de arresto domiciliario, pero solicitó que se realizara con aplicación de un mecanismo de vigilancia electrónica y con prohibiciones de abandonar el país y la provincia de Neuquén.

La magistrada por la acusación consideró que la proposición de morigeración era razonable. Para ello, en cuanto al peligro de fuga, se refirió al art. 221 del C.P.P.F. y destacó que G. G. tenía un lugar físico donde cumplir la medida y que contaba con dos amigos que podían brindarle contención, asumiendo la señora P. S. las obligaciones y responsabilidades como guardadora.

Estimó que no debían aplicarse los parámetros del inc. “b” del art. 221 del C.P.P.F., pues no se juzgaba en esta causa respecto de los hechos penales atribuidos, sino únicamente sobre la viabilidad de la extradición instada desde Chile.

De seguido, resaltó que el requerido había hecho saber su intención de no ser extraditado “…fundado en cuestiones de seguridad personal, debido a que sufrió el tiempo que estuvo detenido en Chile”.

Por otro lado, remarcó que el plazo de detención preventiva ya cumplido era superior a tres años y nueve meses, por lo que adujo que, de acuerdo a los límites establecidos en la C.A.D.H. y en la jurisprudencia de la Corte I.D.H. y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se había extendido más allá de los límites razonables.

Expresó que el objeto de la extradición era diferente al del proceso penal, pues lo que debía constatarse en el primero era si se cumplían las condiciones para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le fuera entregada.

En ese marco, aseveró que “…el instituto del plazo razonable no tendría virtualidad en el proceso de extradición sino, en todo caso, en el juicio principal –esto es, el que tramite en el Estado requirente, ante cuyos tribunales deberá la parte alegarlo– por cuanto constituye una defensa de fondo y ajena (…) al objeto de este procedimiento.

Ello no implica desconocer que, ante la falta de regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en materia de extradiciones, no debamos evaluar una limitación a su plazo y/o a sus condiciones, conforme las reglas procesales vigentes en nuestro país y a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de junio del año 2015, en el caso ‘Wong Ho Wing vs. Perú’”.

Consideró entonces que debía mutarse la detención preventiva a arresto domiciliario, con el aditamento de un mecanismo electrónico de vigilancia y las antedichas prohibiciones de salir del territorio provincial y nacional, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional de la Argentina.

Al resolver, el juez federal señaló que debía realizarse un test de logicidad y legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal.

Argumentó que dicha presentación tenía contenido contradictorio, ya que “…la Sra. Fiscal (…) por una parte sostuvo que al proceso de extradición no le eran aplicables las normas del ‘plazo razonable’ y, por el otro, sostuvo que en este caso se habri?a violado dicho plazo. Además advierto que todo el razonamiento lo hizo en función de las reglas que regulan la libertad durante el proceso, incluido el plazo razonable, para concluir (…) que debía continuar con la prisión preventiva pero bajo otra modalidad…”.

A la par, entendió que la fiscal partía de una premisa incorrecta al decir que faltaba regulación concreta en materia de medidas de restricción a la libertad ambulatoria en las extradiciones y que por ello era permitido realizar el análisis del caso conforme a otras reglas. Afirmó que la convención que regulaba la extradición entre Argentina y Chile –Tratado Interamericano de Extradición, suscrito el 26/12/1933 en Montevideo– contenía en sus artículos 9, 10 y 11 previsiones sobre la restricción provisoria de la libertad.

A este mismo respecto, agregó que, si bien por el art. 210 del C.P.P.F. era el Ministerio Público Fiscal quien podía solicitar la imposición de medidas para asegurar la realización del proceso, por el art. 220 del C.P.P.F. “…aun cuando no se encuentre vigente (…) corresponde realizar el control de legalidad y razonabilidad del requerimiento…”.

Sobre dicha base, entendió que estaban afectadas las reglas de la lógica y el razonamiento, por la utilización de motivación contradictoria y de una premisa equivocada, todo lo cual impedía tener por válido al dictamen fiscal.

El juez interviniente decidió así apartarse del criterio coincidente postulado por las partes. Luego, indicó que la concesión del arresto domiciliario era una decisión jurisdiccional, que debía ser fundada en cada caso, mas no concedida automáticamente frente a la concurrencia de las causales previstas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

Con invocación del principio iura novit curia, expresó que las circunstancias expuestas por la defensa no encuadraban en ninguno de los supuestos habilitantes del arresto domiciliario.

Por otro lado, recordó que la situación de detención de G. G. había sido instada por el Ministerio Público Fiscal, luego de que desde esa judicatura se dictara sentencia sobre la extradición y se decidiera mantener su libertad provisoria. Señaló que ese último temperamento fue recurrido por el fiscal actuante mediante recurso de casación y que allí la Sala III de esta Cámara ordenó la inmediata detención del requerido.

En conjunción, trajo a colación los argumentos vertidos por el señor Fiscal General ante la Sala III en oportunidad de presentar breves notas en el expediente FGR 40818/2018/3/CFC1. Merced a ellos, sostuvo que existía peligro de fuga pues la extradición había sido concedida, G. G. había hecho saber que no quería ser extraditado, su prontuario en el país vecino era frondoso y carecía de arraigo.

Se refirió también a los motivos por los que la Sala III dispuso en aquella oportunidad la inmediata detención y recordó que los jueces tuvieron en cuenta la existencia de antecedentes condenatorios de efectivo cumplimiento y de un proceso en trámite en Chile, añadido a la circunstancia de que G. G. se hubiera evadido del actuar de la justicia de aquél país.

Concluyó que las razones que habían dado lugar a la detención provisoria no se veían modificadas a la fecha del nuevo pedido de morigeración.

Estimó que, toda vez que otros casos de extradiciones que habían tramitado contemporáneamente al de G. G. ya habían sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la apelación del presente expediente principal también estaría próxima a ser dirimida, por lo que la morigeración pretendida podría afectar el desarrollo del trámite.

Finalmente, consideró que el tiempo de detención no era excesivo, a la luz de las constancias remitidas por el Estado requirente, dadas las penas que podrían corresponderle a G. G.

III. Reseñados los antecedentes del caso, corresponde tener en consideración el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Breuss, Ursus Viktor”, del 7/6/2005, y “Roa Paniagua”, del 2/7/2020.

En el primero de esos dos casos, el Máximo Tribunal indicó que, ante la remoción del art. 26 de la ley 24.767 por su declaración de inconstitucionalidad, “…cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación…”.

En el segundo, luego de recordar las consideraciones de la causa “Breuss”, reiteró que “…a competencia de la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal y/o de las Cámaras Federales quedaba habilitada a partir de la remoción de aquel obstáculo legal, en cuyo caso asume virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la eximición o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos…”.

Además, precisó que “…si bien (…) en el caso ese obstáculo legal no fue explícitamente removido, es razonable considerar alcanzado por la solución de que da cuenta la jurisprudencia antes señalada supuestos como el de autos en que el tenor de la resolución apelada supone una remoción implícita de aquel”.

Cabe precisar que ese expediente trataba sobre la denegación del arresto domiciliario por el juez federal que tenía a su cargo el proceso de extradición, es decir, una situación de hecho análoga a la presente.

Siguiendo tales lineamientos, se advierte que el juez de procedencia, al resolver, aplicó el sistema del C.P.P.F. en lo referente a medidas de coerción, lo cual supone la remoción implícita de la regla del art. 26 de la ley 24.767 –que, recordemos, establece que “[e]n el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”– y la vigencia virtual de aquellas normas implementadas de aquél cuerpo procesal.

Merced a ello, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el pronunciamiento recurrido ha sido dictado en exceso de la pretensión de la parte acusadora, quien presentó, en la instancia anterior, su postura favorable al planteo efectuado por la defensa.

Llegado el momento de resolver, considero que si bien el magistrado del a quo sostuvo otros argumentos que, a su entender, justificaban la persistencia de la detención provisional y, por tanto, entendió que no correspondía hacer lugar a su morigeración, cierto es que no expuso razones fundadas para demostrar la invalidez del dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

En este orden de ideas, dadas las antedichas circunstancias particulares del caso y el contenido del art. 25 de la ley 24.767, se torna aplicable el rol del Ministerio Público Fiscal que se desprende de la plena vigencia del art. 210 del Código Procesal Penal Federal (cfr. B.O. del 19/11/19 y “Arias, Jorge Adrián s/recurso de casación”, Reg. 2508/20 de esta Sala, del 5/12/19), en tanto el modelo procesal que gobierna ese procedimiento permite deducir que la potestad de solicitar la imposición de medidas cautelares es propia de quien lleva adelante la persecución; y, en el caso concreto, esa parte ha requerido que se haga lugar al planteo efectuado por la defensa y se disponga el arresto domiciliario.

Frente a este panorama y en situaciones sustancialmente análogas a la presente, en las que no se observaba la existencia de una controversia entre la pretensión de la defensa y la postura del fiscal, ya me he expedido en anteriores oportunidades como juez de la Sala IV de esta Cámara, en cuanto a que la ausencia de contradictorio impide la convalidación del fallo adverso impugnado (cfr., en lo pertinente y aplicable, “Caparroz, Oscar Leandro s/recurso de casación”, Reg. 715/2020; “Lloclla Hermosa, Geraldina s/recurso de casación”, Reg. 716/20, ambas del 03/06/20; “Chueco, Jorge Oscar”, Reg. 775/20, del 9/6/20 y, entre otras, “Martin, Jorge Gustavo”, Reg. 980/20, del 02/07/20).

IV. Por lo expuesto y en atención a lo dictaminado por el señor Fiscal ante el juez a quo, doctora Vanesa Soledad Rebolledo Venencio, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la resolución impugnada y reenviar las actuaciones a la Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

La señora Jueza Ángela Ester Ledesma dijo:

Comparto en lo sustancial los fundamentos brindados y la solución dada al caso por el Juez Javier Carbajo que me precede en el orden de votación.

En razón de existir conformidad fiscal con la solicitud de la defensa, motivo por el cual el órgano jurisdiccional se ve impedido de resolver más allá del contradictorio planteado entre las partes. Ello, conforme el principio acusatorio que nuestra Constitución reconoce como eje central del enjuiciamiento penal (arts. 18, 75 inc. 22 C.N.), todo lo que fue reconocido por la C.S.J.N. entre otros precedente en el caso “Casal” (Fallos: 328:3399).

En consecuencia corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que habré de acompañar la solución propuesta por mis colegas atento a que, en las circunstancias del caso, el Ministerio Público Fiscal –que representa en el proceso el interés por la extradición (art. 25 de la ley 24.767)– destaca en su dictamen, favorable a la incorporación del causante en el régimen de arresto domiciliario, la inexistencia de riesgos procesales suficientes para justificar el mantenimiento de la detención de G. G. en un establecimiento carcelario (arts. 220 y 221 del C.P.P.F.), así como la duración de su encierro, que podría haberse tornado irrazonablemente extenso.

Así las cosas, en la medida en que no se observan en modo alguno vicios lógicos de entidad en la opinión de la fiscal interviniente, ni contradicciones en su razonamiento que ameriten descalificarla o justifiquen apartarse sin más de sus conclusiones, corresponde hacer lugar a la pretensión incoada, anular la decisión que viene a estudio y reenviar el caso al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. G. G., ANULAR la resolución recurrid y REENVIAR las actuaciones a reenviar las actuaciones al Juzgado Federal de Neuquén nº 2 para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Sin costas en la instancia (arts. 471, 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese (Acordada 5/19 de la CSJN) y remítase, mediante pase digital, a Secretaría General donde deberá reservarse para su remisión a la Sala correspondiente, una vez transcurrida la feria judicial. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Ángela Ester Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Prosec.: María de los Milagros Zonis).

G., T. s/extradición

Deniega el juzgado federal la extradición a otro país de un condenado a un año de prisión siendo ese el umbral mínimo conforme el artículo 6º de la Ley nº 24.767, teniendo en consideración los días que estuvo privado de la libertad en este procedimiento entre los días 17 y 25 de agosto de 2021, recurriendo el Ministerio Público Fiscal por lo que analizando el caso y estableciendo quién debe realizar el cómputo de cumplimiento de pena y sus consecuencias, lo que corresponde al juez del país reclamante, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que mantuvo el recurso, deja sin efecto la C.S.J.N. lo resuelto y concede la extradición requerida.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “G., T. s/ extradicion”.

Considerando:

1º) Que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de T. G. a la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de 1 año de prisión a la cual se lo había condenado –en ausencia– en el país requirente.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6º de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal (ver apartado III del dictamen).

A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que, con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como el Tribunal ya lo ha hecho en un caso previo que involucraba al mismo órgano jurisdiccional (Fallos: 343:1421, considerandos 3º a 5º, “Bastidas Ramírez”).

4º) Que no existe controversia acerca de que T. G. ha sido condenado –en ausencia– por el Tribunal Municipal de Zadar a la pena de un año y cuatro meses de prisión. A resultas de un recurso interpuesto tanto por la Fiscalía Municipal del Estado como de la propia defensa, el Tribunal del Condado de Zagreb –con fecha 9 de enero de 2018– modificó la pena originaria y la fijó en un año de prisión. Fue sobre esa base que el Tribunal del Condado de Zadar –a través del juez de ejecución Eugen Skunka–, libró la orden de aprehensión el día 8 de febrero de 2018.

5º) Que con fecha 17 de agosto de 2021 G. ha sido privado de la libertad en este proceso, situación que se mantuvo hasta el día 25 de agosto de tal año a raíz de una solicitud de excarcelación articulada por su defensa que fue resuelta en forma favorable por el a quo.

Cabe señalar que la solicitud de extradición fue presentada ante las autoridades competentes de nuestro país el día 15 de septiembre de 2021 y que, a resultas de un requerimiento del juez de la causa en el que, entre otras cuestiones, había exigido que se dieran las seguridades previstas en el artículo 11, inciso e) de la ley 24.767, el país requirente acompañó, junto con la Nota Nº 49/21 MS, la copia del artículo 54 del Código Penal extranjero que regula el abono de la prisión preventiva a la pena de prisión.

6º) Que sobre la base de esas circunstancias, el juez de la causa decidió denegar la entrega basándose para ello en que el artículo 6º, in fine de la ley 24.767 la condicionaba a que la pena que faltare por cumplir fuese no menor de un año de privación de la libertad en el momento en que se presentara la solicitud, mientras que el artículo 11, inciso e) de dicha ley, demandaba que el país requirente “(…) diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento”.

En función de ello, expresó: “(…) podemos observar que a la pena de 1 año de prisión por la que se solicita la extradición del Sr. G., y que fuera recibida con fecha 15/09/2021, deben descontarse los días en que estuvo privado de la libertad en el marco del presente proceso, con anterioridad a dicho requerimiento, y ello se traduce en el incumplimiento del requisito legal del último párrafo del artículo 6 de la Ley 24.767” (considerando V del fallo apelado). También hizo mención al precedente “Rojas Naranjo” (Fallos: 331:2298) de esta Corte que había sido citado por la defensa en su alegato.

7º) Que tal como el Tribunal ya lo ha sostenido en casos previos (“Kasik”, Fallos: 341:1378, considerando 9º), el artículo 6º de la ley 24.767 –aplicable al sub lite en razón de la inexistencia de tratado– es suficientemente claro al consagrar que “En caso de que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud”.

Esa circunstancia se encuentra cumplida en el caso en la medida en que de los propios términos de ese acto extranjero surge que se requiere a G. para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.

Del hecho de que el requerido haya estado sometido a detención preventiva con miras a extradición (entre el 17 y el 25 de agosto de 2021), con anterioridad al momento en el cual se formalizó el ingreso del pedido a nuestro país (15 de septiembre de 2021) y que el Estado requirente haya acompañado –a solicitud del juez de la causa– la copia del artículo 54 del Código Penal foráneo que establece el cómputo de la prisión preventiva a resultas de la condena impuesta (en los términos del artículo 11, inciso e) de la ley 24.767) –extremo que ha sido asumido como una seguridad idónea a los fines exigidos por esta última norma–, no puede seguirse, como lo afirmó el juez a quo, que el monto de pena haya sido alterado entre esas fechas, con compromiso directo en el “umbral mínimo de gravedad” exigido por la norma citada en el párrafo anterior.

Ello es así pues resultan ser las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deducirá el tiempo que G. estuvo privado de libertad en nuestro país en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación, tal como erróneamente lo interpretó el a quo con base en la impertinente cita del precedente “Rojas Naranjo” de esta Corte.

En razón de ello, tanto en el momento de iniciarse la detención preventiva, como en el que se presentó la solicitud de extradición, la pena por la cual se requirió a G. siguió siendo la de un año de prisión, ello con independencia del reflejo que en el cómputo final –elaborado por la autoridad extranjera– tenga el tiempo que el requerido transitó en prisión preventiva en nuestro país a los efectos de este proceso.

En función de lo expuesto, el recaudo previsto por el artículo 6, in fine de la ley 24.767 ha sido satisfecho en el caso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada a ese respecto.

8º) Que no obsta a ello el argumento introducido por la defensa en su contestación con base en el principio que proscribe la reformatio in pejus, pues basta con que la pena sea igual o superior al año al momento de la presentación de la solicitud para que la extradición proceda, más allá de que con posterioridad a la potencial rescisión de la sentencia en jurisdicción extranjera se lo condene a una pena menor que tome en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país en función del proceso de extradición.

9º) Que, superado ello, cabe señalar que, si bien la condenación por la cual se requiere a G. ha sido pronunciada en ausencia, el país requirente –a través de su Ministro de Justicia y Administración, Dr. Ivan Malenica– se ha comprometido en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio “(…) si, en el plazo de un año a partir de su extradición a la República de Croacia, él o su abogado defensor presentan una solicitud de nuevo juicio, todo ello en el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal de la República de Croacia”.

En función de la seguridad así ofrecida y de la copia de la citada disposición extranjera que ha sido acompañada –y no existiendo discusión alguna acerca de su idoneidad– cabe tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la ley 24.767.

10º) Que, al no existir controversia respecto de los restantes requisitos legales, corresponde –finalmente– exhortar al juez de la causa a que ponga en conocimiento de su par extranjero el tiempo de detención en el que G. estuvo sometido a este proceso de extradición.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; 2º) dejar sin efecto la sentencia apelada y conceder la extradición de T. G. a la República de Croacia. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

M., N. E. y otros s/extradición

Interponen recurso de apelación los defensores de los sujetos respecto de quienes el juez a quo declaró procedente e hizo lugar a la extradición al Reino de España, alegando que los intereses de los hijos menores a su cargo se verían gravemente afectados ante la separación de sus progenitores sin contemplación de sus necesidades, omitiéndose ponderar cuestiones humanitarias que ameritarían la denegatoria del pedido o al menos su aplazamiento, declarándose procedente lo resuelto. Asimismo habiendo apelado también la representante de la Defensoría Oficial como asesora pupilar de los menores, se declaró mal concedido a su respecto.

Buenos Aires, 22 de junio de 2023

Vistos los autos: “M., N. E. y otros s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el juez federal subrogante a cargo del Juzgado Federal de Río Gallegos hizo lugar a la extradición de N. E. M. y L. B. M. en orden a los hechos investigados por la Audiencia Provincial de Málaga –Sección Segunda– del Reino de España, en el marco del procedimiento abreviado 8/2014 seguido contra los nombrados por los delitos de favorecimiento de la inmigración y prostitución coactiva (fs.661/688).

2º) Que en contra de lo así resuelto dedujeron recurso ordinario de apelación los defensores de L. B. M. y N. E. M. (fs. 702 y 703, respectivamente) como así también la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. (fs. 690/692). Sendos recursos fueron concedidos por el a quo (fs. 704). A su turno, presentó el memorial de ley la defensa de los requeridos (fs. 712/714) y dictaminó el señor Procurador General de la Nación interino quien propuso confirmar el auto apelado y declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la asesora pupilar por carecer esa recurrente de personería procesal para ello, en el marco de las normas que regulan el trámite de extradición (artículos 25, 27, 30 y 33 de la ley 24.767).

Ante ello se dio intervención a la señora Defensora General de la Nación quien señaló que el “error del juez no fue notificar el fallo y conceder la apelación sino, antes bien, haber omitido durante todo el proceso la debida y necesaria intervención del Asesor de Menores”. Y agregó apreciaciones en punto a que los delitos por los cuales son requeridos N. E. y L. B. M., se cometieron en territorio argentino.

3º) Que, tal como apunta el señor Procurador General de la Nación interino, el escrito de fs. 690/692 mediante el cual la Defensora Pública Oficial interviniente, en su carácter de Asesora Pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q., interpuso el recurso ordinario de apelación concedido, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ende, es de aplicación al sub lite la jurisprudencia de Fallos: 339:906, “Callirgós Chávez, José Luis” (considerandos 3º, 4º, 6º y 7º) y corresponde avanzar en el tratamiento del recurso exhortando al a quo para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento (conf. FMZ 34679/2015/CS1 “Carranza Casanova, Yngrid Vanessa s/ extradición”, sentencia del 22 de agosto de 2019, considerando 5º).

4º) Que, sentado ello, cabe tener presente que el objeto de esa vía recursiva sólo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la ley 24.767) y que el Tribunal ya tiene dicho que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es (sentencias “Torres García, Claudio”, considerando 3º in fine, Fallos: 338:342; CSJ 459/2014(50-R)/CS1 “Rodríguez, Ricardo s/ extradición”, del 10 de noviembre de 2015, considerando 5º, entre muchos otros).

Ese es el criterio que, por lo demás, guió la actuación del a quo (fs. 686/687), al fijar el alcance de la intervención otorgada a esa recurrente (conf. fs. 642/643), en términos que no fueron oportunamente objetados por los representantes del Ministerio Público de la Defensa al intervenir en el carácter señalado.

En efecto, si bien desde su primera comparecencia (fs. 613/615), quien se incorporó al proceso en esa calidad se agravió por la “tardía intervención” que se le dio, al propio tiempo impulsó la realización, respecto de los niños y su entorno familiar, de una serie de pericias cuya sustanciación entendió eran suficientes para “sanear la falta de presentación en el juicio”. Y frente a la incorporación de los informes socioambientales agregados a fs.630/641, nada dijo en ese momento sobre que el contenido y alcance de esa prueba fuera insuficiente a los fines perseguidos. Tampoco hizo valer algún gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.

Por ende, cabe declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante de la Defensoría Oficial, en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q.

5º) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la defensa de los hermanos M. se agravió en esta instancia porque los intereses de los hijos menores a cargo de los requeridos se verían gravemente afectados ante la separación que implica la concesión de la extradición de sus progenitores sin contemplación alguna a sus necesidades, endilgándole al a quo la omisión de ponderar cuestiones humanitarias que consideró presentes en el caso y que ameritaban la denegatoria del pedido o, cuanto menos, su aplazamiento.

El agravio es infundado ya que, al así argumentar, quienes recurrieron soslayaron tener en cuenta que en Fallos: 339:94 (“Caballero López”, sentencia del 6 de febrero de 2016) –citada por el a quo a fs. 687– en el marco de una extradición solicitada por el Reino de España en el marco del mismo tratado bilateral que rigió el sub lite (aprobado por ley 23.708), el Tribunal ya desestimó un agravio sustancialmente análogo.

Ello, al señalar que ese instrumento internacional no contempla, entre las causales para “no conceder” (artículos 5º, 9º, 10 y 12), “rehusar” (artículo 7º) o “denegar” (artículo 11) la extradición, razones de índole humanitaria como las que aquí se invocan sino sólo la posibilidad de “aplazar la entrega del reclamado” si existieran “circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias” que hicieran que la “entrega” fuera “incompatible con razones humanitarias” (artículo 19, inciso 3º) (considerando 10); que esa competencia debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (considerando 11 con cita de Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º) y que, según el derecho interno, la postergación de la entrega tiene lugar en la etapa de la “Decisión Final” (artículos 35 a 39) y se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, una vez recaída la sentencia definitiva, entendida como sentencia jurisdiccional firme (artículo 34 de la ley 24.767) (considerando 12).

6º) Que tampoco cabe admitir el agravio de esa misma parte con sustento en que la República Argentina tiene competencia para juzgar el hecho que da sustento al pedido de extradición de los M. y, sobre esa base y la sola invocación del artículo 9, inciso “a” del tratado bilateral, hacer valer la causal denegatoria allí consagrada. Cabe recordar que, según ese precepto convencional, la extradición no se concederá “Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición…”.

Desde esa perspectiva, el país requirente ha brindado las razones por las cuales afirma su competencia para juzgar los hechos con base en el principio de territorialidad (conf. auto jurisdiccional extranjero del 17 de noviembre de 2017 obrante a fs. 569/570) en términos que no fueron controvertidos por el recurrente. Por ende, no se constata el presupuesto que da sustento a la causal de denegación invocada.

En efecto, el recurrente no desconoce la competencia del país requirente para conocer en los hechos sino que esgrime un supuesto de “concurrencia jurisdiccional” entre esa jurisdicción y la de la República Argentina que entiende “debe resolverse a favor de este último”.

Más allá de las razones invocadas en sustento de ese parecer en contraste con las brindadas por el a quo, lo cierto es que, aún cuando se asumiera la posición esgrimida por la defensa de los requeridos, el agravio resulta de todos modos inadmisible, en atención a lo dispuesto por el artículo 11 de ese mismo tratado bilateral que contempla el supuesto de concurrencia de jurisdicciones en los siguientes términos. Si bien faculta la denegación de la extradición “Cuando fueran competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición”, no obstante ello admite la posibilidad de “… accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando” (inciso “a”).

Esa competencia debe ser ejercida –al igual que en el supuesto referido en el considerando 5º– por la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con los principios de orden público interno, que suelen reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (conf. mutatis mutandi Fallos: 322: 2059 “Moreira Albareda”, considerando 5º).

Tal la regulación contenida en la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal que, según el artículo 5º, en el caso en que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina y la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23 según el cual, “el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido” y que “Podrá darle curso cuando a) El delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina, b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito”. Asimismo, que “En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina”, en cuyo caso “Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado”.

A la luz del marco jurídico recién expuesto, surge de autos que mediante nota nº 9565/2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina dio curso al pedido de extradición de N. E. M. (fs. 105) e hizo lo propio, respecto del de L. B. M. mediante nota nº 9570/2017 (fs.433), lo cual supuso una decisión de no iniciar proceso en esta sede contra los nombrados por los hechos de que da cuenta el pedido extranjero, en solución avalada por el máximo representante del Ministerio Público Fiscal al dictaminar en esta instancia.

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la representante de la Defensoría Oficial en su calidad de asesora pupilar de los menores J.U.M., V.U.M. y D.B.M.Q. y II) Confirmar el auto apelado en cuanto declaró procedente la extradición de N. E. M. y L. B. M. al Reino de España para su sometimiento a proceso por los delitos que dieron sustento al pedido. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen para que prosiga con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

C. P., Y. s/extradición

Habiendo concedido el Juez Federal la extradición a la República del Perú del imputado del delito de omisión a la asistencia familiar, interpone recurso la defensa efectuando distintos planteos, entre ellos el de insubsistencia de la acción penal por prescripción, resolviendo la C.S.J.N. y conforme el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino su improcedencia en aplicación del tratado bilateral entre las Repúblicas Argentina y del Perú. 

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, que concedió la extradición de Y. C. P. requerida por las autoridades de la República del Perú por el delito de omisión a la asistencia familiar, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 290.

Por su parte, a fojas 296/305 la señora Defensora General de la Nación presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General (fs. 306).

-II-

En esa presentación, fundamentó su crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia en cuatro aspectos, a saber:

1. En primer lugar, sostuvo que no se constataba en la especie el requisito de la doble subsunción pues, a su entender, para ello no basta con la sola definición típica de conductas, de modo similar, en ambos Estados, sino que se requiere la expresa amenaza de pena privativa de la libertad superadora del umbral en abstracto, recaudo que no ocurre en el caso por preverse en ambas legislaciones, junto con la pena privativa de libertad, una pena alternativa que no reviste ese carácter. Al efecto, entendió que el error del a quo fue considerar que, siendo posible una opción de pena privativa de libertad, ello supone dar por satisfecho el segundo requisito exigido por el acuerdo bilateral, sin hacerse cargo de explicar por qué admite como posible una extradición frente a un hecho que podría perfectamente merecer solo una pena de multa en nuestro país o de tareas comunitarias en el Estado requirente.

2. En segundo término, insistió en punto a la errónea ponderación de la reunificación familiar, tras considerar que el fallo apelado da respuesta al planteo utilizando un único argumento para su rechazo –a saber, el de la falacia de autoridad– desconociendo que, con posterioridad al dictado de los precedentes de los que se valió el a quo para postergar esa pretensión, ha habido modificaciones fácticas en el plano de los organismos internacionales, principalmente dentro del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares y el Comité de los Derechos del Niño, que han dejado establecido un criterio diverso, en punto a propiciar el acceso a la justicia y el derecho a ser oído, tanto en ámbitos administrativos como judiciales. Agregó en ese orden de ideas, que la circunstancia de que la ley interna o los tratados no aporten pautas concretas en materia de extradición, no impide que se llene ese aspecto con la directa aplicación de cláusulas convencionales, propiciando incorporar la voz del niño en el proceso.

3. Como tercer agravio, la defensa reiteró que, de concederse la extradición, se vulneraría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, planteo que viene de la mano de la insubsistencia de la acción penal. Para ello, afirmó que si el suceso que motiva la extradición ha sido situado por el Estado requirente como ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014, y la pena prevista por el artículo 149 del Código Penal peruano tiene un máximo de tres años, fácil es colegir que la prescripción operará de modo lineal a los cuatro años y seis meses (tres años de pena máxima más la mitad adicionada del artículo 83), lo cual –según sostiene– obliga a concluir que al momento de suscribirse la petición formal de extradición por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú (diciembre de 2017), la acción se encontraba prescripta, sin que la declaración de contumacia del reo pueda entenderse como causal de interrupción, toda vez que aquélla fue dictada en total desconocimiento del requerido (fs. 303 del memorial).

Sobre tal tópico, añadió que el argumento del juez federal, relativo al carácter permanente del delito, que haría imposible el transcurso del plazo prescriptivo hasta tanto se continúen los incumplimientos, resulta inaceptable, en atención a la nueva jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal en la especie.

4. Por último, en atención el monto de la afectación que se dice habría incumplido el requerido, la defensa arguyó, como propuesta, la posibilidad de sellar un acuerdo conciliatorio, vía exhorto, para su correspondiente homologación, sin desatender obligaciones paterno-filiales presuntamente impagas en el Estado requirente ni empezar a desatender las de aquí con su extrañamiento.

-III-

Más allá del orden en que los motivos de impugnación fueron expuestos en el memorial, considero conveniente tratar en primer lugar el que se relaciona con la vigencia de la acción penal, pues por su trascendencia es capaz de incidir sobre la continuidad de esta requisitoria.

En este sentido, es pertinente recordar que el Tratado de Extradición con la República del Perú (ley 26.082), que rige el presente trámite en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), establece que lo referido a la prescripción –tanto de la acción como de la pena– debe valorarse con arreglo a la legislación del Estado requirente y que, para ese fin, se deben acompañar las disposiciones legales específicas (arts. IV.1.b y VI.2.d, respectivamente). Por consiguiente, corresponde considerar la cuestión según lo previsto en la ley de ese país.

Su código penal regula el instituto de la prescripción en el Título V. En lo que aquí interesa, se establece allí que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (art. 80, fs. 102).

Además, debe tenerse en consideración que la actividad jurisdiccional interrumpe su curso “quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, aunque la acción penal se extingue “en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (art. 83, ídem).

Este último lapso, en contraposición con el ordinario, es el denominado extraordinario (CFP 1672/2017/CS1 in re “Paredes Álvarez, Miguel Candelario s/ extradición art. 52” resuelta el 28 de mayo de 2019; CSJ 1618/2012 (48-C) in re “Custodio Luna, Merlyn Fanny s/ extradición”, del 10 de febrero de 2015; C. 1352, L. XLIX in re “Cuba Mamani, Antonio César s/arresto preventivo con fines de extradición”, sentencia del 12 de agosto de 2014; y Fallos: 329:1245, considerandos 48 y 54 del voto concurrente y considerando 45 del voto de la doctora Argibay).

Según surge de la solicitud de extradición del 24 de noviembre de 2017, presentada por el juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (fs. 100/110 y 193/200), la acción penal que nace de la presunta comisión por parte de Y. C. P. del delito de omisión de asistencia familiar –previsto y reprimido en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal peruano– se encuentra vigente, dado lo establecido en sus artículos 80 y 83, pues el citado artículo 149 contempla una pena privativa de la libertad no mayor de tres años, y el delito habría ocurrido entre los meses de mayo de 2013 y mayo del 2014 (fs. 101/103).

Esa resolución dio lugar a la intervención de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que al declarar procedente la solicitud de extradición y disponer la remisión del cuaderno respectivo, dejó constancia de que se encontraba vigente el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, el que vencería el 12 de junio de 2019 (ver considerando sexto de la resolución del 7 de diciembre de 2017, fs. 210/216).

Los términos de esa declaración expresa de la más alta autoridad judicial del Estado requirente, hacen forzoso concluir que en la actualidad la acción penal en cuestión se halla prescripta incluso teniendo en cuenta el aludido plazo extraordinario que contempla el derecho peruano en el artículo 83, último párrafo, de su Código Penal, toda vez que máximo de la pena prevista en la norma que reprime la conducta que se imputa a Y. C. P. es de tres años y que el dies a quo allí considerado es el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).

En tales condiciones, la fehaciente ocurrencia del plazo de extinción de la acción determina per se la improcedencia del pedido de extradición con arreglo al artículo IV.1.b del tratado bilateral aplicable; y es deber de este Ministerio Público dictaminar en tal sentido en ejercicio de la función que –por encima de la del artículo 25 de la ley 24.767– le asigna el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Resta hacer referencia a los escritos que la defensa oficial de C. P. ha presentado ante V.E. el 20 de diciembre y el 17 de febrero últimos, los cuales han sido remitidos a esta sede por Secretaría. Si bien las copias simples de las constancias judiciales allí acompañadas –referidas a la declaración de prescripción de la acción y al sobreseimiento del nombrado que habría dictado la justicia peruana en las actuaciones donde lo ha requerido– no reúnen los requisitos de legalización y autenticación que contempla el artículo VII del convenio que rige el caso, las constancias supra consideradas bastan para concluir en el sentido pretendido por la señora Defensora General en esas presentaciones y, en mi opinión –sin perjuicio del mejor criterio que la Corte pueda adoptar sobre ellas–, hacen innecesario adoptar temperamento alguno al respecto.

-IV-

Lo expuesto torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios planteados y, en consecuencia, solicito al Tribunal que revoque la sentencia apelada y declare la improcedencia de la extradición.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 25 de Abril de 2023

Vistos los autos: “C. P., Y. s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 9 de la Capital Federal resolvió conceder la extradición de Y. C. P. a la República del Perú para someterlo a proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal del país requirente (fs. 277 y fundamentos de fs. 278/285).

2º) Que en contra de lo así resuelto la defensa oficial dedujo recurso de apelación ordinario (fs. 289) que fue concedido (fs. 290) y mantenido en esta instancia por la señora Defensora General de la Nación (fs. 296/305). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso revocar el fallo apelado y declarar improcedente la extradición.

3º) Que el tratado bilateral entre la República Argentina y la República del Perú (aprobado por la ley 26.082) establece en su artículo IV.I.b que “La extradición no será concedida (…) b. si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.

4º) Que, al librar la solicitud de extradición activa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dio cuenta del 12 de junio de 2019 como fecha de extinción de la acción penal nacida del delito imputado al requerido, conforme al plazo extraordinario de prescripción de la acción penal aplicable y tomando la fecha de comisión del delito el 12 de diciembre de 2014 (fs. 212).

Surge de los antecedentes que el plazo en cuestión es de 4 años y 6 meses, compuesto por el plazo de prescripción ordinario -de 3 años- correspondiente a la pena máxima prevista para el delito imputado a C. P. ma?s la mitad de ese plazo, de acuerdo con la modalidad que fija el artículo 83, segundo párrafo del mismo cuerpo legal, al regular la prescripción extraordinaria (conf. transcripción de esas disposiciones legales a fs. 101/102).

5º) Que, en función de las circunstancias señaladas, y en línea con el dictamen que antecede, la acción penal en la que se fundó la solicitud se ha extinguido por prescripción, extremo que torna de aplicación la causal de improcedencia prevista en el precepto citado en el considerando 3º.

6º) Que, en razón del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios en los que se fundó la apelación como así también pronunciarse sobre los actos extranjeros acompañados por la parte recurrente, con posterioridad a la fundamentación de su memorial.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso ordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la extradición de Y. C. P. a la República del Perú por el delito que dio sustento al pedido. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.