C., A. M. y otro c. A. S.A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. A. M. Y OTRO c/ A. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 608, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia apelada

El pronunciamiento de fs. 608 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por J. J. N. y A. M. C. y condenó a A. y S. A. S. A., al pago de $ 406.377,50 y $ 412.377,50 respectivamente, todo ello con intereses y costas.

Para así decidir, la jueza tuvo por acreditado que la inundación sufrida el 29 de diciembre de 2009 en el sótano “garage” del inmueble de su propiedad sito en Tacuarí xxx de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, había sido provocada por filtraciones de una cañería de la empresa demandada.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

La parte actora en su memorial de fs. 641/655, contestado a fs. 671/674, critica lo establecido por daño moral, desvalorización de la propiedad, daños a los automóviles y su desvalorización, daños materiales varios, tratamiento psicoterapéutico e intereses.

La demandada en su presentación de fs. 633/640, respondida a fs. 657/670, cuestionó la responsabilidad; en sentido inverso, las partidas indemnizatorias mencionadas con excepción de desvalorización de los rodados y tratamiento psicoterapéutico; y la tasa de interés fijada. Asimismo, reclama la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

III. [sic] Responsabilidad

Al tratarse de una acción que procura el resarcimiento de los deterioros materiales provenientes de filtraciones causadas por la alegada rotura de un caño de agua emplazado frente a la finca afectada, la cuestión debe ser examinada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad con sustento en la atribución objetiva que el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) formula respecto del dueño o guardián de las cosas riesgosas o viciosas, de modo que corresponde a la demandada probar la ausencia de tal defectuoso carácter y su vinculación causal con los daños alegados para desvirtuar la presunción adversa que sobre ella recae, mediante la prueba de los eximentes legales(1).

Desde este marco normativo cabe examinar la responsabilidad de la mencionada sociedad que, en el caso, no cuestiona la existencia de agua en la unidad de la parte actora, sino la extensión de responsabilidad y su relación causal.

En concreto, indica la apelante que no se ha logrado determinar la causa de la inundación y, por el otro lado, que la sentencia se basó en prueba documental aportada por la contraria, que fue negada categóricamente por su parte.

Cabe analizar entonces, si la inundación fue producto del mal estado de los caños; y en su caso, quién se hallaba a cargo de su correcto mantenimiento.

A fs. 127/128 declaró una vecina de los reclamantes. Dijo que le constaba la existencia del siniestro ya que “a eso de las 7 u 8 de la mañana salía de su casa y estaba toda la cuadra llena de agua. Se acercó al domicilio de los actores y había una vertiendo de agua en lo que es la reja de la casa de ellos, en donde salía agua”. Agregó que ambos “estaban con unas bombas que hacen que se saque el agua” y “que eso hace que toda Tacuarí estuviese inundada. Es una calle que nunca se inunda. Todo lo que el actor sacaba de agua salía para la calle Tacuarí”. Seguidamente indicó que “al día siguiente vio los caballetes de Aysa y había un pozo que estaban arreglando eso”. Explicó que el trabajo se realizaba en la vereda y describió los daños provocados en el garaje y el período por el cual estuvieron inutilizados los dos vehículos que se encontraban allí.

Por su parte, el compañero de trabajo de la damnificada, que también vivía en la zona, depuso a fs. 129 que aquel día “empezó a ver agua en la calle Tacuarí como más o menos 10 centímetros de agua, lo que le llamó la atención porque es una calle que nunca se inunda” y cuando se acercó a la casa de ellos “se encontró que había una especie de pileta de natación de agua en la cochera. El agua brotaba de la vereda. La cochera es desnivel. Era como una vertiente que salía de la vereda”. También señaló que “la situación era que las rejas, que están sobre la vereda estaban abiertas de par en par y un portón tenían de madera en ese momento, elevadizo” mientras que se hallaba el actor con una manguera “desde el subsuelo de la cochera hasta la calle”. Recuerda que llamaron a los bomberos y a Aysa y que en el momento en el que estuvo presente no habían comparecido. Ofreció su ayuda “para que el agua no suba más”, describió los daños y manifestó que no le constaba algún otro caso similar por allí o por el barrio y que con posterioridad al hecho había visto una estructura de caño y madera, la vereda rota, un montículo de tierra y luego la misma había quedado reparada, “tenía una identificación de Aysa”.

Tales declaraciones, deben ser ponderadas a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, con aplicación de las reglas de la sana crítica que tiene en cuenta el curso natural y ordinario de las relaciones humanas(2). En este sentido aun cuando emanan de personas conocidas de los demandantes, considero que resultan de valor no solo porque, dada la naturaleza del hecho, es natural que los testigos sean vecinos de los afectados, sino porque sus narraciones no presentan signos de mendacidad.

Estos relatos, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso(3).

Es así que en su dictamen de fs. 170/174, la perita arquitecta indicó que los daños constatados durante la inspección habían sido provocados por las causas mencionadas en la causa.

A su vez, el perito ingeniero destacó en su informe de fs. 409/418 del registro digital los perjuicios ocasionados, entre los cuales mencionó problemas de humedad, desprendimientos de revoque y pintura, oxidación en armarios y portón metálicos, desprendimiento de revestimiento en escalera de madera, oxidación de rejilla de canaleta de desagüe en ingreso/salida del garaje, desprendimiento de zócalos, sala de tanque de reserva y bomba con humedad y desprendimiento de pintura y revoques.

Estableció que “siendo que la presente demanda trata de hechos que describen el ingreso descontrolado de agua a la finca de la actora, y en especial al local garaje, como consecuencia de la rotura/desperfecto de una cañería de distribución de agua potable que pasa bajo calzada (lado actora), hecho en el cual, como se menciona, asimismo tuvo intervención el Cuerpo de Bomberos, ayudando a retirar agua mediante la utilización de bomba y otros elementos, habiéndose observado en la visita realizada a la finca en cuestión el estado de mantenimiento y conservación”, “es que la presente demanda resulta verosímil”.

Agregó, por fin, que la acera frente a la finca presentaba “signos de remoción y reemplazo de baldosones por la ejecución de obras en el sector”.

Ante la impugnación de fs. 420/422 del registro informático, el experto contestó a fs. 424 que los daños observados en la construcción tenían similitud en su origen “por ocurrencia de eventos del tipo a los hechos descriptos en el expediente”.

Por otro lado, de la contestación de oficio de fs. 95/96 por parte del Ente Regulador de Agua y Saneamiento se desprende que “la línea municipal del inmueble define el límite de responsabilidad de la propiedad privada y delimita las instalaciones internas de las externas, que se tienden en la vía pública”.

Estas últimas fueron las afectadas en este caso y no resulta dudosos que comprometen la responsabilidad de la empresa demandada.

En tal sentido, recuerdo que el art. 1 del DNU 304/06, ratificado por ley 26.100, establece: “Dispónese la constitución de la sociedad “AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA”, en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales –t.o. 1984– y sus modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S.A. … de acuerdo a las disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales, así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas y superficiales. A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable”.

En definitiva, los informes periciales y los testimonios reseñados dan cuenta de la verosimilitud del relato brindado en la demanda –única versión de los hechos aportada en la causa–, sin haber sido desvirtuados por otro medio probatorio. Todo lo cual, amén de señalar que de las fotografías acompañas se observa personal trabajando sobre la demarcación externa (ver sobre 111501/2011/21), me lleva a concluir que no existe elemento probatorio que pueda enervar la presunción que surge del aludido art. 1113.

Ello, sumado al criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios reconocido por la Ley de Defensa de Consumidor cuya aplicación no fue materia de agravio y a la mejor posición para aportar prueba en la que se encontraba la demandada como prestadora del servicio (art. 53 de la Ley 24.240) –que ni siquiera ofreció puntos periciales a fin de que los expertos se expidieran sobre la invocada ausencia de responsabilidad como tampoco peritaje contable que demuestre la alegada ausencia de reclamo por parte de los actores–, me conduce a postular la confirmación de la responsabilidad asignada por la jueza de la causa.

IV. Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(4).

a. Tratamiento psicoterapéutico

La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros(5).

Así lo ha expresado la perita psicóloga al estimar un tratamiento psicoterapéutico de hasta seis meses de duración (fs. 199 y fs. 335) para la coactora.

Sobre la base de lo decidido por la sala como costo de cada sesión al momento del peritaje (de acuerdo a la forma de establecer los intereses), el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular(6), propongo establecer para la damnificada la suma de $ 9.600.

b. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(7).

En consecuencia, valorando lo reclamado, lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el siniestro en sí y lo informado por la perita psicóloga a fs. 194/200, propongo fijar la suma de $ 220.000 para cada uno, a valores a la fecha del pronunciamiento.

c. Desvalorización de la propiedad

Por la desvalorización de la propiedad provocada por la inundación los actores reclamaron un total de $ 100.000 (fs. 7/8). La perita arquitecta estimó el valor del inmueble en su estado actual en la suma de $ 2.791.505 y el de uno con iguales características, pero en perfecto estado de conservación, en $ 3.154.260.

De allí que la sentencia estableció la suma de $ 362.755 a valores al tiempo del peritaje.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(8).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(9). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(10).

Esto es lo que ocurre en el caso, ya que la parte actora cuestiona en esta instancia que la desvalorización haya sido estimada sobra la base de una diferencia entre dos valores históricos y requiere que se evalúe en términos porcentuales, pero no ofreció como punto pericial una pregunta precisa sobre el particular (fs. 12 vta./13), sino que simplemente solicitó, al respecto, que el profesional designado se expidiera sobre el valor de la propiedad en su estado actual, las “consecuencias dañosas” que puede sufrir una vivienda ante la exposición del agua y el valor de una finca de iguales características en perfecto estado de conservación. Destaco, además, que no cuestionó el importe oportunamente establecido por en la peritación ni requirió a la profesional que la presentó la valoración que ahora pretende.

Por su parte, el dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 284/286, y si bien allí cuestionó que las conclusiones hayan sido obtenidas en base a las fotografías acompañadas, lo cierto es que la experta tomó vista de la vivienda de manera presencial a fin de responder el interrogatorio formulado. En cuanto a las preguntas formuladas y en base a las cuales la profesional se expidió, nada dijo en su oportunidad y ni formuló oposición sobre la prueba ofrecida (fs. 59 vta.) a fin de acreditar el daño reclamado.

Por lo expuesto, postulo confirmar la suma establecida, con intereses fijados conforme el apartado V del presente.

d. Daños materiales a los automóviles

Con relación a la partida denominada daños materiales a los rodados, el perito ingeniero no logró expedirse al respecto ya que a la fecha de realización del peritaje los actores ya no contaban con ellos (409/418).

Sin embargo, la magistrada de grado, sobre la base de los presupuestos de fs. 25 y 34 reconocidos a fs. 118 y 113 respectivamente, y las declaraciones testimoniales, admitió la presente partida en $ 35.000, suma que estimo prudente, por lo que propongo su confirmación (art. 165 del Código Procesal). Máxime teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas resultan compatibles con el relato de los testigos.

e. Desvalorización de los rodados

Ha dicho la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo deterioro la produce, como –su opuesto contradictorio– que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc.(11).

Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran acreditado no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida(12), no podría soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, reclamaría un mayor esfuerzo probatorio por parte de los interesados en su reconocimiento, lo que no ha tenido lugar en el caso, pues el perito manifestó que no pudo estimar una desvalorización del rodado dado que no fue presentado para ser inspeccionado (fs. 409/418).

Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de esta partida.

f. Daños materiales varios

La sentencia estimó en la suma $ 15.000 los daños materiales reclamados. A tal fin tuvo en cuenta las fotografías acompañadas, los dichos de los testigos y la documentación que había sido ratificada en el expediente.

Por ello y ponderando las escasas constancias (fs. 27/29 y 32) que fueron parcialmente reconocidas por su emisor a fs. 166, postulo confirmar lo asignado para este ítem (art. 165 del Código Procesal).

En cuanto a lo señalado en el punto 5 de la peritación, la parte actora parece soslayar lo expresado por la jueza de grado en el apartado VII, punto g de la sentencia de donde surge que los conceptos indicados por el experto no formaban parte del reclamo resarcitorio delineado en el punto 4 de la demanda.

Sentado ello y toda vez que los demandantes no se hacen cargo de tal argumento, no cabe más que desestimar su queja al respecto (art. 265 del Código Procesal).

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o el perjuicio y hasta su efectivo pago, salvo los atinentes a tratamiento y desvalorización de la propiedad respecto de los cuales estableció los accesorios desde los respectivos dictámenes periciales.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada, con excepción de los atinentes a la desvalorización de la propiedad que deben fijarse a una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el peritaje de arquitectura y desde allí la activa.

Por otro lado, cabe confirmar el punto de partida concerniente al tratamiento psicoterapéutico por falta de agravio por parte de la demandada al respecto.

De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera).

En cuanto a la fijación del interés promedio o de la doble tasa activa peticionada en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, cabe destacar que no resulta procedente, a mi juicio, no solo por no haber sido reclamada en su oportunidad, sino, especialmente, por no configurarse una situación que la amerite.

Los demandantes no la requirieron (ver fs. 1 y alegato), por lo que se les estaría dando más de lo que han pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal(13).

Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento(14).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”(15).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018 y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 26/4/2022).

En consecuencia, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. A. M. I. en la suma de pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) por las dos primeras etapas y en 16,34 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000)– por la tercera etapa; los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. A. C. R., en la suma de pesos Sesenta Mil ($ 60.000) por las dos primeras etapas; los de la letrada patrocinante de la misma parte, Dra. P. L. M., en la suma de pesos Diez Mil ($ 10.000) por su actuación en la segunda etapa; y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. S. A. De las C., en la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) por las dos primeras etapas y en 17,11 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta y Ocho Mil ($ 178.000)– por la tercera etapa (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423).

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. I. en 12,11 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Veintiséis Mil ($ 126.000)– y los del Dr. De las C. en 11,03 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Catorce Mil Ochocientos ($ 114.800)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de la perita psicóloga M. A. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000) y de la perita arquitecta S. D., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000), respecto de las cuales deberán descontarse los emolumentos provisorios oportunamente otorgados, y del perito ingeniero R. D. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000).

Se establecen los honorarios del mediador Dr. P. E. B. en 21,01 UHOM, que equivalen a la suma de pesos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa ($ 39.290) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.

Respecto del tope del art. 505 del Código Civil (art. 730 del Código Civil y Comercial), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro por lo que el planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta Sala H.619.591, del 23/4/13 y expte. nº 86.283/06, del 23/12/13, entre otros). III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., sala A, “Marino, María L. y otro c. Aguas Argentinas S.A.”, del 18/05/2006, en La Ley online AR/JUR/2321/2006; ídem, sala H, “Bianchi c/ ARAS y otra”, del 26/10/15; íd. sala L “Rococo S.A. c. Consorcio de Propietarios Azcuénaga 775/79 y otro”, del 5/07/05, en DJ 2005-3 , 803, AR/JUR/2084/2005.

(2) Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

(3) Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

(4) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(5) C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros.

(6) C.N.Civ., esta sala 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; íd. sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02.

(7) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(8) Fallos: 331:2109.

(9) Fallos: 321:2118.

(10) Fallos: 329:5157.

(11) C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08; ídem CIV/4858/2012/CA1 del 2/9/16.

(12) Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, t. 1, p. 140.

(13) C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17.

(14) Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros.

(15) Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Responsabilidad del titular registral de un automotor.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., L. O. y otro c/ M., J. C. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando G. Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 9/03/22?

A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:

I. El fallo

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. L. O. O. (padre e hijo), rechazándola con respecto a J. C. A. M., en tanto consideró que se había acreditado el desprendimiento de la guarda, años antes, del vehículo Fiat Uno, dominio …, interviniente en el accidente ocurrido el 11/11/09, por haberse certificado las firmas del formulario 08 por parte del titular registral y de su cónyuge (en 2006), liberándolos de responsabilidad por los daños.

Los actores se agraviaron de esa eximición y en sus fundamentos destacaron que la inscripción registral es constitutiva de dominio, no bastando la suscripción de un contrato de transferencia para desprenderse de él si tal acto no se concreta. Dijeron que, en tal sentido, no se había formulado la denuncia de venta y que la prueba aportada no era suficiente para liberar al codemandado de responsabilidad en su condición de propietario registral, de modo que solicitaron se revocara el fallo en cuanto a esa legitimación pasiva.

Los agravios no fueron respondidos por la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

II. Acerca de la acreditación de la pérdida de la guarda del automóvil

1. El sistema dominial constitutivo propio de los automóviles admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa, por lo que se previó ese mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del dominus.

2. No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156 vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 -65828/2020; RC J 458/21).

3. El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs. 149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras).

4. En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral.

5. En consecuencia, propongo al Acuerdo que revoquemos la sentencia en lo concerniente a la eximición de responsabilidad de J. C. A. M., a quien cabe hacer extensiva la condena recaída en autos (art. 1113 ap. 2 del C. Civil).

III. Las costas devengadas en ambas instancias deben ser soportadas por el codemandado vencido, al haber prosperado el recurso (art. 68 y 274 del CPCC).

Así lo voto.

Los jueces Kozicki y Tivano, por iguales fundamentos, votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1° Acoger el recurso articulado por los actores y modificar –por los fundamentos dados– la sentencia en lo relativo a J. C. A. M., la que se revoca a su respecto, y a quien se le extiende la condena por la responsabilidad de los daños que se dijo acreditados.

2° Imponer las costas generadas en ambas instancias al codemandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase. – Amalia Fernández Balbis. – Fenando G. Kozicki. – José J. Tivano (Sec.: María R. Maggi).

B., N. c. Consorcio de Propietarios Sinclair … s/daños y perjuicios

Acuerdo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 16 del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Bonet Natalia c/ Consorcio de propietarios Sinclair 3227 s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 15.302/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Patricia E. Castro, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:

I. La sentencia apelada admitió a la demanda, con costas.

Condenó entonces al consorcio de copropietarios del edificio de la calle Sinclair 3227 de esta ciudad a abonar a N. B. la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y uno pesos con cuarenta centavos ($155.251,40), con más sus intereses. Igualmente condenó al mencionado consorcio a realizar en la unidad funcional 31, piso 8º del inmueble las reparaciones necesarias según detalló en los considerandos de la decisión y la impermeabilización de la terraza del edificio para hacer cesar y evitar nuevas filtraciones al inmueble de propiedad de la actora. Apelaron ambas partes quienes fundaron los recursos con las presentaciones que aquí pueden consultarse (parte actora – parte demandada). Los traslados de rigor fueron contestados por el consorcio demandado y por la parte accionante, respectivamente.

II. La actora, propietaria de la unidad 31 del piso 8 del edificio de la calle Sinclair 3227, reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en razón de las filtraciones y humedades en el inmueble de su propiedad sito en la calle Sinclair 3227, último piso, unidad funcional treinta y uno de esta ciudad, que atribuyó a las fisuras y desperfectos de la terraza del edificio que se encuentra por encima de su techo y que según dijo habrían provocado penetraciones de agua incesantes al punto de tornar inhabitable el departamento. Según la postura del demandado dichos desperfectos habrían sido arreglados en diciembre de 2011, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

La Sra. Juez de la anterior instancia –que como antes señalé admitió el reclamo– partió de la consideración del informe pericial de fs. 147/149, que da cuenta que la unidad de la actora –de 25 metros cuadrados de superficie– se sitúa bajo la terraza y que, en lo que al caso interesa, al momento de su inspección –año 2013– pese a que aquella había sido pintada mostraba manchas y eflorescencias en los revoques y pinturas, provocadas por humedad que seguía ingresando a los muros y a los cielorrasos desde el exterior; que marcos de las ventanas y hojas de madera se encontraban hinchadas al igual que la cortina de enrollar de la ventana principal corrediza y que se observaban fisuras y eflorescencias de humedad en el cielorraso. La magistrada señaló que de acuerdo a ese trabajo pericial la causa de los daños estaba en el ingreso de humedad persistente proveniente del exterior, muy posiblemente de la terraza ubicada en la planta superior; que la falla de aislación hidráulica de la terraza y del desagüe pluvial existente –donde se presentaba el daño primario– permitiría el ingreso de agua por lluvia a los muros y losa de hormigón de la estructura resistente y que una vez franqueada la barrera aislante, el agua se propagaría por el interior de los muros y estructura, apareciendo como eflorescencias en varios sectores del departamento; que el proceso se iría incrementado con el tiempo, provocando un deterioro progresivo. Agregó la magistrada que ese incremento resultaba de la actualización del año 2017 del informe del perito ingeniero civil del fs. 373, que daba cuenta de que continuaban deteriorándose los revoques de los muros y los cielorrasos del sector de la esquina del ambiente, la ventana que da al contrafrente y el sector central del cielorraso; que se había desprendido parte del cielorraso, dejando a la vista la parte inferior del embudo de desagüe pluvial existente en la terraza ubicada inmediatamente; que toda la esquina –incluidos los laterales de la ventana– mostraban deterioros causados por la filtración. Ponderó igualmente que el origen de las filtraciones estaría en una falla en la estanquedad del embudo de desagüe pluvial de la terraza, ubicado en la esquina del contrafrente de la unidad; que la aparición de la humedad en la parte central del cielorraso podría tener su origen en una falla de la aislación hidráulica de la terraza o ser consecuencia del mismo punto de ingreso de agua que encuentra una vía de circulación por la estructura resistente del entrepiso superior y de salida por el sector donde se manifestaba; finalmente, que el experto agregó como otra posible causa la fisura ubicada horizontalmente a nivel del entrepiso, entre la terraza y la unidad de la actora. Reseñó luego el marco jurídico que rige la relación entre las partes –la ley 13.512 que entendió aplicable dada la época en que se habían producido los daños cuya reparación se persigue, conclusión que cabe compartir como lo ha sostenido esta Sala en innumerables supuestos análogos–, destacando la obligación del Consorcio de mantener en buen estado de conservación los bienes comunes del edificio, como los desagües y sus conductos correspondientes (art. 2 inc. b) y art. 8). Refirió que el Consorcio no había controvertido que las humedades y averías del departamento de la actora obedecieran a filtraciones por desperfectos en la terraza, a lo que agregó que ello resultaba por lo demás del informe pericial. En esas condiciones concluyó en que la responsabilidad del ente demandado –a la que calificó de contractual– resultaba clara, mucho más frente a su dilatada inacción y la deficiencia de cualquier pretendido arreglo anterior a la inspección del perito arquitecto. Se detuvo luego en la consideración de los daños del inmueble de la actora que justipreció en la suma total de $5.251,40 al mes de diciembre de 2013, como así también la pérdida de la chance de alquilarlo –dado su estado– que fijó en la suma de $70.000; rechazó en cambio los daños patrimoniales a la persona reclamados –incapacidad sobreviniente física y psicológica– por falta de prueba; admitió la reparación el daño moral que fijó en la suma de $80.000. Del mismo modo, entendió procedente incluir en la condena al Consorcio, la obligación de efectuar las reparaciones necesarias a fin de hacer cesar las filtraciones y humedades en la unidad de la parte actora, incluyendo la impermeabilización de la terraza común, bajo apercibimiento de mandarlas a realizar por un tercero a su costa y/o aplicarle astreintes.

III. Liminarmente entiendo que corresponde precisar que los aspectos sustanciales de la decisión recurrida han llegado firmes a esta instancia, en atención al alcance del contenido de los agravios que sólo se dirigen a cuestionar el alcance de las indemnizaciones fijadas.

Las partes no discuten en primer lugar la aplicación temporal de la ley del modo en que ha sido resuelta en el pronunciamiento apelado, esto es, la aplicación de la ley 13.512 que resulta incuestionable en el caso en atención a la naturaleza contractual de la responsabilidad que se atribuyó al consorcio demandado –calificación que comparto y que tampoco es objeto de cuestionamientos en esta instancia- y la época de los incumplimientos que generan su responsabilidad.

Tampoco existen agravios de la entidad consorcial en orden al origen de las filtraciones que ocasionaron los daños que debe indemnizar, ni lo hay respecto de la condena en su contra por ejecución de las obras de reparación e impermeabilización que deberá llevar a cabo.

En cambio ambos litigantes cuestionan el alcance de las indemnizaciones fijadas en agravios que –lo adelanto– propondré desestimar por las razones que expondré seguidamente.

IV. Así, en primer lugar, los apelantes se quejan de la indemnización fijada para compensar el lucro cesante.

En este aspecto la sentencia recuerda que el reclamo de la actora se basó en la imposibilidad de habitar o alquilar el inmueble desde el año 2007, en razón de las humedades y filtraciones existentes. Tras recordar el concepto del lucro cesante y los requisitos para su procedencia, consideró que en el caso no se había demostrado –como lo había invocado la actora en su demanda– que el inmueble hubiera estado alquilado en el período en que se produjeron las filtraciones, ni que la actora estuviese en negociaciones concretas para su venta; del mismo modo que no había sido demostrado el gasto que alegó para locar otro inmueble para vivir. Por esa razón y porque no se había probado la efectiva frustración de la locación o de la venta, solo acordó una indemnización por pérdida de chance, entendida como la posibilidad frustrada de obtener una ventaja patrimonial. Para ello tuvo en cuenta que frente a la envergadura de los daños, las filtraciones y las humedades existentes, el inmueble no podía ser ofrecido en el mercado para ninguna de las dos operaciones antes mencionadas locación y venta. Fijó entonces por el rubro una indemnización de $70.000.

El consorcio demandado sostiene que la Sra. Juez de la anterior instancia no ha valorado la conducta de la actora respecto sus reiteradas obstrucciones en permitir el acceso a su unidad por parte del consorcio, conducta a la que entonces califica de reticente. Refiere en este sentido la declaración testifical de la encargada del edificio (cfr. fs. 305/307, ver aquí) de la que a su juicio resultan dos puntos relevantes. El primero de ellos, que la propietaria del inmueble vive en el interior y ese bien es ocupado cuando ella y su tía abuela y apoderada cundo viajan a la ciudad de Buenos Aires y por otras personas en forma esporádica; el segundo, que “nunca se pudo entrar porque nunca nos dejaron entrar”, extremo que le constaría a la encargada por haber sido ella quien cada vez que intentó que personal del consorcio accediera jamás se le permitió.

Por su parte la queja de la actora –más allá de calificar de exigua a la indemnización sin ningún desarrollo argumental compatible con la exigencia del art. 265 del Código Procesal– entiende que el rubro es procedente porque el estado del inmueble hacía imposible habitar el departamento. Desconoce así la argumentación en que se basó la sentencia, esto es, que el inmueble no era ocupado por la actora y que se le resarce de la pérdida de la chance de locarlo o venderlo. Tal ausencia de fundamentación justifica la deserción del recurso en este aspecto pues como es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga solo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara– el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A mi juicio no puede asignarse a la declaración testifical de la encargada S. E. P. la relevancia que se pretende. El solo hecho de que la dueña no ocupara sino esporádicamente el inmueble no determina que no haya sufrido la pérdida de la chance cuya reparación le reconoce la sentencia apelada. Este aspecto de la queja se desentiende por completo de la fundamentación contenida en la decisión recurrida que no alude a la ocupación por parte de B. sino a la frustración de la chance de alquilar o vender el inmueble, extremos que no son incompatibles –todo lo contrario– con que la nombrada tuviera su domicilio en otra ciudad. Respecto de la imposibilidad de ingresar en el inmueble para hacer las reparaciones, porque la declaración aparece contradictoria. Así, mientras la testigo –quien no tiene vivienda en el edificio y cumple sus tareas en el escueto horario de 8 a 11 horas y de 19 a 20 horas según declara– en principio afirma que “las administraciones cuando han preguntado nunca consiguieron la llave, ni que nadie se quedara para verlo” (cfr. respuesta a pregunta décimo segunda), no alude a quien de esas sucesivas administraciones requirió el ingreso y en su caso a qué persona (recuérdese que la testigo dijo que el bien se encuentra la mayor parte del tiempo desocupado). Sin embargo, a continuación afirma que cuando la nieta de la dueña era quien estaba, ella le pedía “arreglar un día para que venga un plomero” pero que “nunca arreglamos nada. Yo le dije que diga un día en donde podía ir con el plomero y nunca quedamos en nada”. Sin embargo agrega al contestar a la pregunta siguiente que nunca se le negó el ingreso al inmueble, simplemente que no se arregló. Al responder a las dos preguntas siguientes dijo en cambio que no era ella sino la administración quien “se tiene que comunicar con la dueña para que el plomero pueda entrar”, respuesta que parece desmentir la anterior en punto a que ella no hubiera podido “arreglar un día para que venga el plomero”. De allí que no puede considerarse acreditada la negativa invocada como excusa para no haber reparado los desperfectos que ocasionaron los daños en el departamento de la actora.

En cuanto a la invocada omisión de considerar la confesión ficta de la actora, la queja resulta inatendible desde que el consorcio omite siquiera indicar qué posición concreta habría importado el reconocimiento de algún hecho –y en su caso, qué hecho susceptible de modificar la solución a la que se arribó en este aspecto, lo que le resta aptitud a la argumentación en los términos del citado art. 265 del Código Procesal.

V. Ambas partes se quejan de la reparación del daño moral contemplada en la sentencia apelada.

La actora cuestiona su monto. Refiere algunos precedentes en la materia, alude a su carácter resarcitorio y sostiene que la actitud del consorcio la privó de la disponibilidad del departamento pero que a la par tuvo que hacer frente a sus gastos, lo que a su juicio justifica la reparación del daño moral en los términos del art. 1078 del hoy derogado Código Civil, norma que cita de manera expresa. Recuerda a continuación el tipo de padecimientos que configuran el daño moral –aflicciones, angustias, preocupaciones, pesares, que importan una modificación disvaliosa del espíritu–.

Por su parte el consorcio demandado reitera el no acreditado extremo de la falta de colaboración de la propia actora para llevar adelante las reparaciones, a lo que suma la dilación en reclamar y llevar adelante el pleito.

Ambos memoriales muestran una ostensible falta de fundamentación en este punto, de conformidad con la doctrina señalada. En cuanto al de la actora, porque ni siquiera menciona cuáles han sido los padecimientos que ha sufrido de carácter extrapatrimonial que demostrarían, según su visión, que la suma que persigue elevar no resulte adecuada. Es evidente que pagar gastos de su propiedad no importa un sufrimiento de orden moral. Y la cuestión no es menor cuando, como en el caso, la responsabilidad de la demandada no es de carácter extracontractual sino contractual como con acierto lo sostiene la magistrada de grado sin que haya mediado agravio alguno al respecto. Ello hace además improcedente la cita del art 1078 del C. Civil Argentino como fundamento de la crítica que resulta exigible.

Por su parte la argumentación de la demandada no se refiere concreta y puntualmente a la procedencia o monto de esta indemnización sino –nuevamente– a la actitud de la actora antes y durante el pleito en orden a la reparación de los graves daños que sufrió su departamento y de la solución de los problemas que lo ocasionaron. Cabe aquí reiterar que el primero de esos aspectos no ha sido acreditado tal como lo indiqué al tratar el anterior cuestionamiento. En lo demás, no se advierte de qué modo la invocada lentitud en el trámite de la causa que se le atribuye a la contraria puede tener incidencia en la producción de este o cualquier otro daño. Si el proceso fue necesario ello solo es imputable al consorcio demandado que no realizó las reparaciones de las partes comunes –es más, dijo que ya habían sido efectuadas– que ocasionaron graves daños en la propiedad de la actora; y la existencia del juicio –obvio es decirlo– no importaba obstáculo alguno para que el responsable solucionara los desperfectos en cuestión. De allí que la argumentación no resulte apta para modificar este aspecto de la decisión apelada.

Idénticos argumentos resultan suficientes para desestimar sin más la escueta queja relativa a la carga de las costas de primera instancia.

VI. Se queja el consorcio tanto del cómputo inicial de los intereses “(año 2007), habida cuenta que la demanda recién fue interpuesta en el año 2012. Resulta relevante señalar el hecho que la accionante haya demorado un año en promover la presente demanda, luego de finalizada la mediación previa, lo cual pone de manifiesto su mala fe, circunstancia que se desprende del lapso transcurrido entre el inicio de la mediación y a interposición de la demanda en el año 2012” (sic.). Se trata de una mera afirmación dogmática, a la que no se intenta siquiera relacionar con el tema que pretende plantearse, esto es, el curso de los intereses.

En cuanto a la tasa sostiene el apelante que se agravia “por aplicación de los intereses a tasa activa por el periodo anterior a la vigencia del plenario Samudio del 20-09-2009, el cual recién resulta aplicable a partir de la fecha indicada conforme jurisprudencia pacifica del fuero” (sic.), jurisprudencia ésta que no cita. Pero no le asiste razón. Ha dicho esta Sala en anteriores composiciones que no existe en el caso aplicación retroactiva de la mencionada doctrina plenaria como se predica en la queja. Este Tribunal participa del criterio de que la interpretación de la ley llevada a cabo por sentencia plenaria, obligatoria para los jueces de primera instancia y para la misma cámara del fuero con arreglo al art. 303 del Código Procesal, es –como regla– de aplicación inmediata. Así ha tenido oportunidad de afirmarlo (cfr. expte. nº 40.161/1995 del 6 de julio de 2010, caratulado: “Gay, Teobaldo Delfino c. Otero, Eduardo Rubén y otro s/ Daños y perjuicios”, con primer voto del Dr. Ojea Quintana; en igual sentido, véase mi voto en “Acosta, José c. Vedia, Eduardo s/ Daños y perjuicios”, del 12 de abril de 2010), si bien aclarando que tal directriz no alcanza a cuestiones ya resueltas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero sí a las que aún se encuentran pendientes de decisión, lo cual, contrariamente a lo afirmado en autos por el recurrente, no implica aplicación retroactiva de dicha doctrina. Es que no se trata de una nueva ley, sino de la interpretación jurisdiccional de una ley vigente con anterioridad; no hay creación de derechos, sino declaración de los reconocidos por esa ley ya vigente.

Por estas consideraciones voto para que se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.

El Dr. Rodríguez y la Dra. Guisado votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Castro.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de la alzada en el orden causado (art. 71 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.– Patricia E. Castro.– Juan P. Rodríguez.– Paola M. Guisado (Sec.: María B. Puebla).