Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución
Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución (B. O. 30/09/2025). VISTO el Expediente Nº EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 26.589 […]
Alpha Chemical S.A.S. c. Fam Plast S.R.L. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “ALPHA CHEMICAL SAS contra FAM PLAST SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 12.783/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/10 se presentó Alpha Chemical SAS (en adelante, “Alpha”) y promovió demanda contra Fam Plast S.R.L. (en adelante, “Fam Plast”) persiguiendo el cobro de la suma de ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y tres dólares con 25/100 (u$s 140.753,25) y la suma de setenta y cinco mil seiscientos cinco pesos ($ 75.605) con más sus intereses y costas.
Indicó que se dedica a la comercialización de productos químicos y que le vendió a la demandada un primer lote en septiembre del 2020 y que al año siguiente Fam Plast le solicitó que fuese su proveedor de PVC, insumo que comenzó a entregarle a partir de febrero del 2021 de manera sostenida durante dos meses.
Sin embargo sostuvo que a fines de marzo de 2021 aquélla incumplió con el pago de las últimas cuatro entregas, reteniendo el material.
Así, dijo que la intimó mediante CD 124212722 a abonar los saldos impagos: i) factura “A” nº 00000076 por U$S 43.106,25; ii) nota de débito 0006 por $ 75.605; iii) Remito 113 por U$S 43.106,25; iv) Remito 114 por U$S 43.106,25 y v) Remito 115 por U$S 11.434,50.
Aseveró que tales misivas fueron contestadas y resistidas por la accionada quien pretendió escudarse en defectos de los bienes para negarse a pagar todos los productos que les fueron remesados a posteriori y que fueran recibidos conforme.
Para más indicó que entregó los productos solicitados por Fam Plast y que fueron recepcionados sin protesto –cuyos remitos fueron suscriptos por personal de Fam Plast (Ernesto Vázquez o Márquez)– en tanto, desde la recepción del último remito, el 22/03 y hasta el 10/05, transcurrieron prácticamente dos meses, sin impugnación alguna de parte de aquélla.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 86/97 se presentó Fam Plast SRL, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Opuso excepción de pago alegando que hasta el cierre de la cuenta corriente no existía débito alguno pendiente de cancelación por lo que nada le adeuda a la actora. Asimismo reconvino por la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la mercadería defectuosa que la actora le entregó.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos alegados por su contrario, afirmó que las compras del año 2020 fueron de cantidades pequeñas para conocer al proveedor y que tiempo más tarde, con la apertura de la actividad económica y el aumento de los pedidos de clientes amplió su compra de insumos químicos para la fabricación de bases de calzado.
Asimismo desconoció la firma que obra en los remitos (nº 113; 114 y 115), y reconoció únicamente la carta documento acompañada por la accionante la que indicó fue rechazada en todos sus términos el 10/05/2021, mediante CD 133768310.
Sostuvo que la actora es una sociedad por acciones simplificada, SAS por sus siglas, tipo societario de muy reciente creación que debe cumplir con determinadas reglas propias de la digitalización, establecidas en la Ley de creación 27.349 y en la reglamentación de la IGJ y la AFIP.
Dijo que la falta de lealtad hacia los terceros que entablan relaciones jurídicas con la actora se ven menoscabados en sus derechos por su accionar de mala fe que luego imputa conclusiones de silencio a actos que realiza unilateralmente porque no recibe la respuesta de la contraparte.
Negó adeudar suma alguna a la actora, e indicó que las facturas fueron abonadas siempre en pesos.
Se refirió a cada uno de los instrumentos reclamados y cuestionó los remitos acompañados por su contraria por su falta de correlatividad entre sus números y fechas de emisión.
De seguido reconvino por daños y perjuicios que estimó en la suma de $ 147.242.474 a causa de la mala calidad de los insumos provistos por los montos de facturas nº 19, 23, 25, 27, 53, 13 y 75.
Fundó derecho y ofreció prueba.
A fs. 99/106 la actora contestó la excepción de pago opuesta y la reconvención introducida, solicitando su rechazo, con costas.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
III. [sic] La sentencia de primera instancia dictada a fs. 416/429 admitió la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil ciento cincuenta y tres con veinticinco centavos (U$S 140.153,25) y pesos setenta y cinco mil seiscientos seis ($ 75.606), con más los intereses. Asimismo rechazó la reconvención deducida por Fam Plast por lo que impuso las costas de la demanda y de la reconvención a la accionada vencida.
Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia puntualizó que la cuestión a resolver consistió en determinar si la nota de débito y facturas reclamadas por la actora se encuentran pagas o no, habiendo la accionada reconocida la recepción de las mercaderías; y de otro lado, en lo atinente a la reconvención, establecer si la mercadería que la accionante le entregó era o no de mala calidad y en tal caso, la existencia de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama.
A esos efectos analizó la prueba documental, pericial caligráfica y pericial contable producida en autos y ponderó la eficacia probatoria de las facturas traídas por la accionante en tanto se encontraban registradas en su contabilidad.
Sin embargo, en tanto ambas partes llevan sus libros en legal forma pero también incurren en errores de contabilización, destacó que las facturas acompañadas demuestran su emisión pero no resultan suficientes para probar la efectiva de entrega de los insumos vendidos.
Por ello, ponderó las conclusiones a las que arribó la perito calígrafa para finalmente concluir que la demanda debía ser admitida ya que la recepción de las mercaderías se encontraba acreditada mediante las firmas insertas y los testigos acompañados.
Respecto de la condena en dólares destacó que se podrá cancelar en pesos y para ello se deberá computar en la equivalencia con el denominado dólar MEP, tipo vendedor, del día inmediato anterior al de cada pago tomando como referencia aquél informado en www.infobae.com
En orden a los intereses en dólares juzgó que se devengarán desde la fecha estipulada en cada factura –27/03/2021, el 13/08/2021 y el 13/08/2021 respectivamente–, al 6% anual; en tanto que los intereses de la deuda en pesos se liquidarán desde la mora que se tiene por configurada el 21/03/2021, aplicando intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días.
Finalmente ponderó la prueba producida en el marco de la reconvención y concluyó que la reconviniente no había logrado demostrar los hechos alegados.
III. Contra aquella sentencia la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 430). Su expresión de agravios obrante a fs. 437/48 fue contestada por la actora a fs. 453/66.
Sus agravios discurren por el siguientes carriles: (i) la ponderación efectuada sobre los remitos; (ii) la relación comercial habida entre las partes; y (iii) la falta de atención a la prueba rendida en el proceso y el sesgado análisis realizado sobre la reconvención.
IV. Para comenzar se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María”, del 07/08/1990; id. in re “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, del 28/12/2007; Sala E in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario”, del 12/11/2008; id. in re “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que el apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).
Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.
Sin embargo, dado que esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la quejosa ha solicitado la revocación total de la decisión, se tratarán las quejas vertidas.
V. En sus críticas, la demandada sostuvo que no correspondía la admisión de la demanda en tanto la accionante había duplicado remitos como también había fallado en acreditar la autenticidad de las firmas insertas en la documentación acompañada. Asimismo, señaló que la mercadería no había sido entregada.
En principio, se recuerda que el artículo 320 CCyCN establece la obligación de llevar contabilidad de todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada.
A su vez el artículo 321 CCyCN dispone el modo de llevar esa contabilidad, en particular, que los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
Cierto es que la contabilidad de ambas partes presentó errores o fallas en su registración. Pero también debo destacar que de la pericia contable surge que todas las facturas aquí reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, pero en los libros de la demandada sólo se encontró registrada la factura nº 76 y la nota de débito nº 001-00000006, las que según el experto, se encuentran impagas.
A todo ello, la demandada no demostró siquiera que los remitos acompañados con la demanda no fueron firmados por dependientes suyos. Nótese que ante la solicitud de la prueba pericial para la comprobación de las firmas insertas en los remitos cuyo pago se reclama, la demandada nada dijo. No sólo no aportó datos sobre la persona que habría recibido las entregas, y suponiendo que no era su empleado como alega, tampoco acreditó que no fuera dependiente suyo, lo que habría sido posible solamente acompañando la documentación laboral a la fecha del conflicto.
Esta Sala ha resuelto que, si en el remito luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (CNCom., in re “Otis (Argentina) SA c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 1970 s/ ordinario”, del 23/04/2025; íd. in re “SAE SRL c/ Suits Temáticas SA s/ ordinario”, del 10/04/2024; íd. in re “Indave SA c/ Tecna Estudio y Proyecto de Ingeniería SA s/ ordinario”, del 13/10/2020; íd. in re “Norep Group SA c/ Fideicomiso Dorrego 1771 s/ordinario”, del 11/12/2017).
Por lo tanto, al no haberse acreditado que el remito no fue firmado por una persona con aptitud para obligar a la demandada, corresponde tener por acreditada la recepción de la mercadería en tanto su exposición se presenta como un mero relato unilateral, carente de eficacia a los fines de fundar o revertir una sentencia.
Agrego a ello que en la pericia caligráfica se logró demostrar que la mayoría de las firmas dubitadas en los documentos aquí reclamados se condicen con las realizadas en remitos previos que sí fueron reconocidos por la demandada. Y esto fue así en tanto, según lo expuesto por la propia experta, por no contarse con los nombres completos de las personas a las cuales la actora atribuye la recepción de las piezas cuestionadas y no habiendo identificación de las mismas por la demandada, la labor pericial se centró en confrontar las firmas cuestionadas con las insertas en remitos anteriores (v. pericia de fs. 200/4).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que los remitos coinciden con las facturas emitidas, y que éstas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora, el agravio será rechazado.
VI. En su último agravio, la demandada se quejó por el rechazo de la reconvención. Sostuvo que se encuentran probados los defectos denunciados en la materia prima vendida por la actora y los reclamos realizados por los clientes a Fam Plast.
Adelanto que esta crítica también será rechazada en tanto de los hechos relatados por la reconviniente y las pruebas acompañadas no surgen los daños invocados.
Véase, en principio, que no se acreditó la cantidad de reclamos que recibió Fam Plast de sus clientes, como tampoco el medio por el cual se realizaron los mismos o la temporalidad y su resolución. De hecho, de la reconvención no se desprende cuántas devoluciones de mercadería debió afrontar la demandada y los montos que se vio obligada a reintegrar o, incluso, el material que debió reponer.
A su vez, nótese que no pudo demostrar que el PVC enviado por Alpha haya sido defectuoso. La pericia química no pudo acreditar qué cantidad tuvo fallas o resultó de baja calidad. Sumado a ello que, el primer reclamo por los defectos de fabricación no fue sino hasta la carta documento de fecha 10/05/2021, cuando según su relato, las solicitudes de devolución de sus clientes fueron a principios de marzo, momento en el que podría haber efectuado las quejas pertinentes ante Alpha para lograr una reposición de la materia prima.
Así, la demandada no logró acreditar los hechos alegados en su reconvención ni justificar los daños reclamados.
Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).
La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c/ Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).
Así y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (art. 377 CPr).
En consecuencia, tal como fuera anticipado, se desestima el agravio intentado.
IV. [sic] Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.), las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido.
Como corolario de lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar la apelación deducida a fs. 430, y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 416/429, con costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPr).
Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
J., F. D. c. D. S., J. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)
Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025
Autos y Vistos:
I. La doctora María Eugenia Cháves, en su carácter de letrada patrocinante del actor, señor F. D. J., presentó el escrito de expresión de agravios contra la sentencia recurrida. La petición referida carece de firma del actor, quien intervino en autos por derecho propio.
Así, surge evidente que el escrito en cuestión no se ajustó a lo establecido en el Anexo II del “Protocolo de actuación” de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 27 de julio de 2020.
II. Cabe resaltar que el ordenamiento procesal prevé los mecanismos para realizar peticiones sin firma de parte que sean susceptibles de convalidación posterior o bien otorgar mandato a tales fines (arg. arts. 46, 47, 48 y cctes. del CPCCN), lo cual no sucedió en la especie.
En mérito de lo expuesto, conforme al último criterio de la Sala, con respecto a los escritos digitales que carecen de firma ológrafa de la parte o bien donde se insertó la rúbrica con una imagen estampada en el documento digital, sin que fuera la firma de puño y letra del requirente (esta Sala, autos: “P., A. A. c/ S., L. A. y otro s/ transferencia – inscripción automotor”, exp. nº 37.900/2023; autos: “M., L. M. y otros c/B., M. M. y otros s/ Exclusión de heredero”, exp nº 56.329/2022), torna al escrito a despacho en un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (CSJN, CAF 66000/2018/1/RH1, “A., J.A. c/ M.S. – PFA s/ Personal Militar y Civil de la FF.AA.”, del 3-9-2024).
Esta circunstancia trae aparejada la declaración de deserción del recurso interpuesto a fs. 357, concedido a fs. 358 (arg. Art. 266 del CPCCN).
III. Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar inexistente la presentación referida y, en consecuencia, se declara, tambie?n, desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 357, concedido a fs. 358.
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, sigan las actuaciones según su estado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio.
Guido Guidi S.A. s/quiebra c. Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 23 de abril de 2025
Y Vistos:
1.) Apelaron Guido Guidi SA y la sindicatura la resolución dictada en fd. 1278 que, a instancias del planteo introducido por la parte demandada, declaró operada la caducidad del derecho a interponer la acción de dolo en los términos del art. 38 LCQ, con costas a la quebrada.
El magistrado sostuvo que el plazo involucrado en el caso, al tratarse de un supuesto de caducidad, no se interrumpe ni suspende y, además, se computa en días completos y continuos, no excluyéndose los inhábiles o no laborales.
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 1283 y fd. 1285/1286, siendo respondidos en fd. 1288/1289, fd. 1291/1293 y fd. 1299/1300.
Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en la instancia de grado, si bien por las razones desarrolladas en su dictamen.
2.) La fallida se quejó de que se haya considerado caduca la acción intentada. Sostuvo que el término debió haberse computado en días hábiles judiciales, por lo que vencía el 13.07.2022, de tal suerte que la presentación efectuada el 11.07.2022 fue oportuna. Cuestionó que no se haya aplicado un criterio restrictivo para resolver la incidencia, teniendo en cuenta que el propio magistrado reconoció que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles judiciales en los términos del art. 273, inc. 2º, LCQ. Agregó que la solución impugnada no sólo causa gravamen irreparable a Guido Guidi SA al privarlo de la posibilidad de hacer valer sus derechos frente al obrar doloso de la demandada, sino que actuaría también contra el patrimonio común de los acreedores.
El funcionario sindical, por su lado, se agravió del régimen de costas. Arguyó que tratándose la materia debatida de una cuestión cuya interpretación doctrinaria y jurisprudencial no resulta uniforme, debieron habérselas distribuido en el orden causado.
3.1. La norma citada consagra, en el ámbito concursal, la institución conocida en el derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta (Rouillon Adolfo A. N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 119).
En efecto, los arts. 37 y 38 LCQ contemplan la alternativa procesal de la revocación de la sentencia recaída sobre los pedidos de verificación, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La única causal que funda la procedencia de la acción es la invocación del dolo.
Esta acción apunta a la revocación de la verificación de crédito viciada de dolo, o sea, cuando su reconocimiento estuvo determinado por hechos dolosos.
El art. 38 LCQ establece que esta acción caduca a los noventa días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el art. 36.
Ahora bien, debe apuntarse que, atento a las divergencias de interpretaciones producidas en torno a si ese plazo se contaba por días hábiles judiciales o por días corridos, la materia fue objeto de un llamado a plenario en este fuero en los términos del art. 288 y ss. CPCCN, en la causa “Haite Silvia Beatriz c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario”.
Formulada la pregunta que fijó la cuestión a resolver, ésta quedó redactada en estos términos:
“1) ¿debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo?
2) En caso de respuesta negativa: ¿debe computarse por días corridos de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación?”.
Ante dicho requerimiento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, con fecha 29.07.2024, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal que: “El plazo que el artículo 38 de la ley 24.522 establece para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales por aplicación de la regla prevista en el inciso 2º del artículo 273 de aquel cuerpo normativo”.
En el fallo plenario se señaló que si bien la disposición legal se limita a establecer el término de caducidad aplicable al caso sin precisar el modo como ese plazo debe computarse, sin embargo, aparece determinante para la respuesta dada que se trata de una acción prevista dentro de un ordenamiento que establece una regla al respecto. En efecto, el art. 273, inc. 2º, LCQ establece, en cuanto a la forma de contar los plazos allí previstos en días, que aquéllos “…se computan en días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario…”, por lo que se concluyó en que era razonable interpretar que un plazo cuyo cómputo fue expresamente previsto en días por el legislador no puede encontrarse al margen del régimen general previsto en la misma ley que lo contempla; régimen que exige disposición expresa en contrario para habilitar una solución diversa.
Asimismo, resulta conducente recordar que no se trata de un plazo de prescripción, sino de caducidad del derecho a iniciar la acción. Así, mientras que la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, la caducidad no. Es que para esta última es tan esencial el ejercicio del derecho en un tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en virtud de circunstancias particulares de alguno de los sujetos involucrados (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tº II, p. 680 y ss.).
3.2. En el caso, la resolución verificatoria se dictó el 23.02.2022, por lo que asiste razón a la fallida en cuanto a que el vencimiento del plazo de 90 (noventa) días operaba en las dos primeras horas del 13.07.2022.
Con fecha 11.07.2022, se presentó un escrito en los autos principales promoviendo la acción de dolo contra la verificación de la acreencia de Volkswagen SA, suscripta exclusivamente por el abogado patrocinante (fd. 1011194/1011207), a lo que se proveyó que debía iniciarla por Mesa General de Entradas (fd. 1011212).
Estas actuaciones se iniciaron el 22.08.2022 con la presentación que luce en fd. 38/51, a lo que se proveyó, con fecha 01.09.2022, que debía acreditarse la representación invocada, digitalizarse la demanda de forma completa y suscribirse el escrito con firma ológrafa (fd. 56). Con fecha 20.04.2023, luego de que la demandada acusara la caducidad de la instancia (fd. 61/63), se ingresó el escrito de inicio en debida forma (fd. 65/79).
Con fecha 27.04.2023 se desestimó el planteo de caducidad de la instancia en la inteligencia de que no se encontraba aún abierta la instancia, toda vez que no se había tenido por presentada la demanda (fd. 85).
Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que en tanto los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (esta CNCom., esta Sala A, 13.06.2022, “Rojo, Juan Carlos c/ Portillo, Martiniano Ignacio s/ ordinario”; íd., íd., 31.08.2023, “Acosta Yamila Soledad c/ Frávega SACIEI y Otros s/ Ordinario”; en igual sentido: CNCiv, Sala C, 22.10.2002, “D., E.M.N. c/ R., E.B. s/ divorcio”; íd. Sala G, 02.05.2003, “Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento”; íd. misma Sala, 24.10.2000, “Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.”).
Es que no se trata en el caso de un acto con expresión de voluntad “defectuosa” que habilite considerar esa carencia como un defecto de forma y, como tal, subsanable, en tanto precedida de una voluntad viciada pero existente, sino de un supuesto en que directamente no existe dicha voluntad, debido a la ausencia de una firma que traduzca esa voluntad permitiendo la configuración del acto procesal conocido como escrito judicial, el cual debe contener la firma del presentante como requisito de validez, conforme ya fuera expuesto y lo exige el art. 118 CPCC. Sin firma no hay manifestación de voluntad, ni escrito judicial. Se trata de un “no acto”, o sea de una actuación lisa y llanamente inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.
Desde esta perspectiva pues, la postura de la fallida relativa a la virtualidad de la presentación de fecha 11.07.2022 a los efectos de desvirtuar la caducidad planteada no puede ser admitida ya que, como se dijo, se trata de un acto inexistente carente de efecto alguno.
En consecuencia, dado que desde el 23.02.2022 hasta el 20.04.2023 transcurrió en exceso el plazo de 90 (noventa días) previsto en el art. 38 LCQ, lo decidido en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio aquí analizado.
4.1. El juez de grado impuso las costas a la fallida en su condición de vencida.
La sindicatura pretende que sean distribuidas en el orden causado sobre la base de que no hay interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales uniformes respecto de la materia debatida.
4.2. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).
Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párrafo, CCCN procede –en general– cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
En el caso, por un lado, asistió razón a la fallida en cuanto a que el plazo de caducidad establecido en el art. 38 LCQ para promover acción revocatoria por dolo debe computarse en días hábiles judiciales y, por otro, la cuestión relativa a la inexistencia como actuación procesal del escrito que carece de la firma de la parte reviste singularidad suficiente como para haber convencido a la fallida acerca de lo razonable de su postura.
Desde tal perspectiva entonces, se muestra atendible distribuir las costas en el orden causado, por lo que, con este alcance, se receptará la queja introducida sobre el particular.
5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala resuelve:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado en el sentido expuesto en el considerando 4.2. del presente pronunciamiento.
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia anterior. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kolliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
G., N. G. c. United Airlines Inc. y otro s/ sumarísimo
Buenos Aires, [sic]
Y Vistos:
I. El accionante apeló a fojas 606 la resolución dictada a fojas mediante el cual el Sr. Juez a quo tuvo por no presentado el escrito digital de fojas 538/545 y le impuso las costas. Mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a y que mereció la respuesta de .
La Sra. Fiscal General ante está Cámara dictaminó a fojas 663.
II. Según resulta de los antecedentes de la causa, el anterior sentenciante ante el reparo puesto de manifiesto por la demandada respecto a la firma “ológrafa” inserta en la presentación de fojas , requirió a la letrada patrocinante del Sr. N. G. G. que adjuntara el escrito original que aquel oportunamente suscribió, de forma ológrafa (conf. Acordada 31/2020 del CSJN).
La letrada del accionante acompañó el escrito solicitado en soporte papel “tanto con forma ológrafa electrónica como en tinta” (sic, ver fojas 596).
En el marco descripto, el magistrado de grado consideró que la presentación en cuestión suscripta por el actor a través de una herramienta tecnológica no cumplía con las condiciones formales establecidas por la Acordada 31/2020 de la CSJN. Asimismo precisó que la pieza digitalizada debía ser fiel del original acompañado por la letrada y como no lo era, tuvo por no presentado el escrito en cuestión.
III. Cabe señalar que existen pautas específicas en relación a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes.
En efecto, el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN establece que: “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, este deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020, … (…) suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal… (…) En los casos que el Tribunal lo establezca, por cuestiones fundadas y extraordinarias, podrá requerir a la parte que presente el documento original en soporte material”.
Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/2020 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada nro. 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso que aquí se trata.
IV. Ahora bien, el recurrente sostuvo en su memorial: “… el actor ha firmado el documento con un dispositivo –signature pad o ipad pencial– dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa la misma… Es decir, NO SE COPIARON Y PEGARON como incorrectamente argumenta la demandada”.
Agregó que “…el escrito original es -a ciencia cierta- el que se acompañó digitalmente el 2/10/2024. Esta parte lo acompañó cuando fue solicitado y adicionó el escrito de reserva firmado a modo que no exista duda de la voluntad de apelar”.
De lo expuesto, resulta que la propia recurrente reconoce que la grafía de su patrocinado inserta en el escrito discutido se realizó mediante un medio electrónico y por ese motivo no cupo acudir a medios probatorios ni a las vías procesales señaladas por cuanto aquí no se discute la autoría de la firma sino su propia existencia y eventual validez.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde que la firma obtenida con el procedimiento que se describió –signature pad o ipad pencil– puede reemplazar a la firma ológrafa puesta en forma manual en el soporte papel.
Al respecto cabe recordar que la Acordada 31/2020 de la CSJN como así la Acordada 4/2020 de la CSJN señalaron que las presentaciones judiciales deben estar firmadas por el presentante, aclarándose que solo es el letrado quien cuenta con firma electrónica.
De modo que los escritos judiciales deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y luego deben ser escaneados y presentados electrónicamente a través del Portal de Gestión de causas con usuario y contraseña del abogado inscripto en la matrícula, es decir, con firma electrónica.
Y recae sobre el abogado presentante la obligación de reservar y conservar en su poder y custodia el instrumento original, debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal.
En ese marco, la presentación realizada con patrocinio letrado solo admite la firma electrónica del abogado más no así la de su patrocinado, que necesariamente requiere la firma ológrafa de puño y letra del patrocinado en el soporte físico.
Ello porque, el expediente digital solo modificó su tramitación y visualización, pero en modo alguno pudo –ni previó– alterar las prescripciones legales sobre el modo en que se tiene por expresada de forma inequívoca la voluntad del patrocinado.
Desde tal perspectiva conceptual queda zanjada la cuestión y se revela el incumplimiento de la previsión legal.
Por tal motivo, en tanto la falta de firma del patrocinado convierte al acto en inexistente e insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (“Videla Christian Rubén c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ordinario”, ya citado y “Frías, Edit Mirta c/Banco Patagonia SA y otro s/ordinario”, 29.04.2024), el mismo no tendrá los efectos pretendidos.
Recuérdese al respecto el criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que ha considerado al escrito carente de firma un acto jurídicamente inexistente y, como tal, no sujeto a convalidación posterior, en tanto carece de un requisito esencial que impide valorarlo jurídicamente (CSJN, “Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, 02.09.2021 y “Aptitud Renovadora CABA s/ electoral”, 9.09.2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom, Sala D in re: “Benítez, Enrique Tomás c/Compañía Financiera SA s/amparo”, 5.12.2023 y sus citas; ídem CNCiv. Sala E in re:, “F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos”, 15.08.2023, entre otros).
En idéntico sentido, la doctrina ha expresado que “…los escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse” (Gozaíni, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal”, Jusbaires, Bs. As., 2020, T. 1, p. 986 y sgtes.; en similar sentido, Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015 t. 1, pág. 170 y sus citas,).
Lo dicho sella la suerte adversa del recurso examinado.
V. Por último, corresponde considerar el agravio formulado respecto a la imposición de costas.
Si bien la doctrina del fallo plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21.12.2021 establece que el beneficio de justicia gratuita no sólo comprende la tasa de justicia, sino que también exime a los consumidores del pago de las costas del proceso, ello de ninguna manera impide la condena en costas o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y sgtes. del CPCCN.
En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita –que en el caso de autos fue concedido a fojas 51/54: 9– impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (en este sentido CNCom., esta Sala, “García Dietze, Alejandro Pablo c/ Iaorana SRL y otro s/ ordinario” del 13.04.2022, “Kaplan Marcos Sebastián c/Toyoto Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 7.06.2023; Sala D, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –Proconsumer– c/ Dorinka SRL s/ ordinario” del 23.08.2022 y sus citas).
En consecuencia, dado que en el caso el actor resultó vencido la imposición en costas fue correcta.
VI. Por todo lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Las costas de ambas instancias deber ser impuestas al actor –quien resultó vencido–, con los alcances indicados en el punto 5.
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.
VIII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 12 de marzo de 2025
Y Vistos:
1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.
El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.
Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).
Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.
2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.
Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.
Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.
Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.
3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.
Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.
En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.
De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).
No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.
Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).
En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).
En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).
Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).
4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).
Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).
5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).
Notifi?quese por Secretari?a.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
Banco de la Provincia de Buenos Aires c. C. R. A. s/cobro ejecutivo
Comentado por Livio Pablo Hojman: Repensando el rol de la firma electrónica en el proceso.
En la ciudad de Lomas de Zamora, …
Autos Y Vistos:
Considerando:
i. Que vienen los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 18/12/24 contra la resolución del día 11/12/24 por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazara la preparación de la via ejecutiva solicitada, y dispusiera que los presentes tramitarían por las normas de los procesos sumarios.
Para así resolver, el magistrado consideró que el contrato de tarjeta de crédito cuyo cobro se pretende constituía un “instrumento particular no firmado”. Sostuvo que “…en los instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador ha equiparado los efectos de la firma digital a la firma manuscrita u ológrafa (art. 288 del CCyCN y 3 de la ley 25.506), mas no le ha otorgado el mismo valor a la firma electrónica que, como es sabido, no cuenta con una autoridad certificante depositaria de las claves públicas. […] De allí que en definitiva, el ejecutante no aporta un instrumento privado en los términos del artículo 521 del CPCC, sino un instrumento particular no firmado, cuyo valor probatorio debe juzgarse conforme las pautas del ordenamiento sustancial (art. 319 del CNyCN).
ii. Esta sala ya ha destacado que la discusión sobre la temática no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del Código Civil y Comercial al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (Esta Sala, in re “SIFT S.A. C/ M. C. D. S/ COBRO EJECUTIVO”, Sent. del 16/09/22).
Y dicha locución –“firma digital”– no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.
En este punto, no pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la “firma digital” es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico –generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público– con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.
En tanto la “firma electrónica” es definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.
De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de “cajero automático” o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica. (Cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”; Publicado en: Temas de Derecho Procesal. Septiembre 2019. Erreius. Cita digital: IUSDC286828A).
iii. Aclarados estos conceptos previos, corresponde entonces recordar nuevamente que el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto. (Cfr. Peyrano, Guillermo F., “Instrumentos particulares e instrumentos privados. El desplazamiento del soporte papel en la instrumentación de los actos jurídicos y de la firma manuscrita para la acreditación de la autoría instrumental. Las nuevas formas de exteriorizar e instrumentar la voluntad jurídica y de validar su autenticidad e integridad”, Publicado en: El Derecho. Cita online: ED-MCXLIII-431).
En este último sentido, sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tº II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores).
Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición –dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506– dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica.
Constituye un antecedente interesante la utilización de esa técnología por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de las Acordadas 11 y 12 del año 2020 autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel. Sobre dicha cuestión bien refiere Quadri que desde ya podrían generarse infinidad de reparos, pues la firma electrónica y la digital distan mucho de ser equivalentes, y que el artículo 288 del citado cuerpo legal sólo menciona a la segunda; ello aun cuando la propia acordada se hace cargo de explicar que se sigue el sendero de la firma electrónica, dada la imposibilidad de proceder a dotar a los magistrados de firma digital en ese momento –de aislamiento debido a las medidas dictadas en el contexto de la Pandemia de Covid-19– frente a las implicancias que generaría dicha tramitación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que aún hoy permanece vigente y en pleno uso en el ámbito de la justicia Nacional ese tipo de signatura coetáneamente con las disposiciones de los artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sentado ello así, cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad, y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Pues no puede perderse de vista que, como ya hace un tiempo ha dicho este Tribunal, las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una “app” instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos. (Esta Sala, en autos: “M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios”, Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/ Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deu da-de-honorarios).
iv. Sentado el marco interpretativo, hemos de señalar que el presente caso presenta ciertas aristas particulares. Es que según lo expone la recurrente en su pretensión –y reitera ahora esta instancia– el documento cuya preparación de la vía se intenta (contrato de tarjeta de crédito), se ha suscripto mediante la implementación de un dispositivo electrónico de captura de firmas (PADs). Asimismo, informó que estos dispositivos permiten capturar la firma ológrafa realizada por sus clientes en cada formulario resguardando los datos biométricos.
Se trata así de la denominada firma “biométrica” que resulta ser un sistema de firma que permite la identificación del firmante a través de la captura de unos parámetros característicos de esa persona.
Los datos biométricos que se capturan durante el proceso de firma electrónica son la velocidad de escritura, presión y aceleración aplicadas por el firmante al realizar la acción y las características de los trazos realizados. Según el Reglamento de la Unión Europea Nº 201/679 se trata de datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona.
Se ha destacado la ampliación del campo de utilización de esta nueva tecnología. Así, se ha dicho que “… producto del avance de la tecnología, estas técnicas han tenido una evolución impresionante, expandiéndose su empleo en muchísimas áreas de la vida diaria y particularmente en la contratación”. Es que la biometría está siendo utilizada como un mecanismo seguro y fidedigno para la exteriorización de la voluntad de los sujetos (v. Bielli, Gastón E. y Ordoñez, Carlos J., Contratos Electrónicos, La Ley, t. I).
Ahora bien, en lo que interesa para el presente, desde la doctrina especializada se ha destacado que a firma biométrica constituye una forma de firma electrónica. Sostienen que “Desde la perspectiva del efecto jurídico de la autenticación electrónica mediante biometría, debemos considerar que esta forma de autenticación al ser considerada una firma electrónica, permita dar validez legal a transacciones que se realicen mediante un sistema informático” (Guini, L., “Nuevas Formas de Identificación y autenticación en la nueva economía creada por Internet”, ElDial, 02/05/18, SAIJ: DACF190175).
A su vez, debe tenerse en cuenta que el Banco Central de la República Argentina al regular la “Instrumentación de documentos en soporte electrónico o de características similares contempló la posibilidad e acudir a la “firma biométrica”. En este sentido, la Comunicación “A” Nº 6068 (del 16/09/2016) exige entre los requisitos para la protección de los documentos firmados en soporte electrónico que “La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7” (BCRA, Com. “A” 6068).
Y es aquí donde cobra especial relevancia la legislación especial para el caso, esto es, la Ley 25.065 de “Tarjetas de Crédito”, la que conforme la modificación introducida por la ley 27.444 (B. O. 18/06/2018), al regular sobre el contrato de emisión de la tarjeta de crédito prescribe que “Si el instrumento fuese generado por métodos electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento” (art. 6 inc. k) ley 25.065 conf. texto ley 27.444).
Se trata de la consagración de la tesis amplia en la interpretación de los conceptos sobre firmas en instrumentos electrónicos, que impone un análisis desde lo dispuesto por el art. 319 del CCyC cuando establece que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando entre otras pautas, la congruencia entre los sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
En este entendimiento, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.
Por ello, el Tribunal resuelve:
1. Con el alcance indicado, revócase la resolución recurrida, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.
2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68 y 69 del CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUÉLVASE (Ac. 3975/20 SCBA). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).
K., A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. y otro s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024
Autos y Vistos:
I. Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D F C, C I O y A P O, con fecha 28 de junio de 2024, contra la resolución dictada el día 25 de ese mes, en cuanto el magistrado de grado decidió no regular honorarios a favor de las letradas mencionadas, por no haber suscripto estas las presentaciones en las que se las consignaba como patrocinantes.
El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora el día 2 de julio de 2024.
También se hallan apelados los honorarios regulados al Dr. OJ G n, letrado del actor, en 10 UMA por el principal y en 1 UMA por la incidencia resuelta en el considerando II de la sentencia; los del Dr. D FC, letrado apoderado de los demandados, en 10 UMA; los de los Dres. C M del C y C N por su actuación por la misma parte en una audiencia, en conjunto, en 1 UMA, y los de la mediadora, Dra. F B M, en la suma de $ 166.400.
II. Se agravian el Dr. C y las Dras. O y O de que no se regularan honorarios a estas últimas, argumentando que todas las presentaciones del expediente principal se realizaron de la misma manera, sin que el juez de grado indicara que se requería su firma. Aseveran que actuaron en toda la causa junto con el Dr. C, destacando que la Dra. O aparece suscribiendo dos actas de mediación y que actuó por la demandada también en el expediente “K, $C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA” (expte 37875/2021), hallándose en él vinculada al sistema junto con la Dra. O.
Aseveran que el usuario del PJN empleado para subir los escritos era relativo y aleatorio, por lo que consideran que la decisión adoptada constituye un rigorismo formal.
Pues bien, sabido es que los escritos presentados en juicio son actos jurídicos procesales a los que les son aplicables las normas que reglan su constitución, resultando la firma un requisito esencial, pues pertenecen a la categoría de instrumentos privados.
La firma de quien actúa es requisito formal indispensable para la validez del escrito. De ahí que debe reputarse inexistente el que carece de la firma de la parte o de su apoderado, situación asimilable a la de la falsedad de la firma (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 207).
Los escritos presentados por la parte demandada a lo largo de las actuaciones contienen únicamente la firma electrónica del Dr. C, quien invocaba el carácter de letrado apoderado, sin que, en ningún caso, las letradas mencionadas en ellos como sus patrocinantes insertaran su firma ológrafa o bien los subieran al sistema con su firma digital, razón por la cual aquellos no les pueden ser atribuidos.
No obstan a dicha conclusión las actuaciones citadas por los quejosos que sí aparecen llevadas a cabo por las Dras. O y O, pues ellas no pertenecen al expediente principal contemplado en la regulación de honorarios apelada.
Cabe señalar, en este punto, que no correspondía al juzgado de grado hacer notar la ausencia de sus firmas, pues ella no acarreaba ningún defecto que pudiera afectar la validez y eficacia de esas presentaciones, en atención al carácter de apoderado del Dr. C, quien las suscribía.
Sin perjuicio de ello, se destaca que la eventual inclusión de las letradas en la regulación objetada no hubiera importado un incremento de los honorarios fijados, sino únicamente su distribución entre los profesionales (conf. art. 14 de la ley 27.423), por lo que nada impide que estos la practiquen, efectuando las cesiones que estimen corresponder.
Por estos fundamentos, lo decidido por el juez de grado en este aspecto habrá de ser confirmado.
III. El Dr. C apela por baja la retribución fijada a su favor. Alega que se reguló el mínimo arancelario por no haber estado fijada la base regulatoria, sin tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de su trabajo, el resultado obtenido ni la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión.
El actor, por su parte, apela la totalidad de las retribuciones, por considerar que el magistrado se apartó de lo previsto por el artículo 21 de la ley de arancel.
El a quo ponderó que la suma reclamada en autos por daño moral ascendía a $ 15.908 y que el daño punitivo no había sido cuantificado, por lo que consideró al pleito como de monto indeterminado. Evaluó que la aplicación de los arts. 16 y 21 de la ley 27.423 conducían a un resultado inferior a los mínimos establecidos por la ley y fijó los honorarios de los letrados en el mínimo del art. 58.
En efecto, la exigüidad del monto reclamado por daño moral y la indeterminación del punitivo reclamado en la demanda, que fuera rechazada, tornan aplicable el honorario mínimo dispuesto por el artículo 58, inciso a), de la ley 27.423.
Por otra parte, no debe soslayarse que parte de la segunda etapa del proceso –puntualmente la pericia informática– se desarrolló en el expediente Nº 37875/2021 “K A c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ PRUEBA ANTICIPADA”, en el cual se han regulado honorarios a la representación letrada de la demandada por su actuación en él.
Se ha sostenido al respecto que la producción de un medio de prueba ante tempus en nada altera su categoría jurídica, pues no constituye más que su anticipación. Ante su eminente naturaleza probatoria, a los fines regulatorios no interesa tanto que el requerimiento haya sido previo al inicio del pleito, ya iniciado pero aún sin notificar la demanda o una vez trabada la litis, pero antes de la fase de prueba, pues, en cualquiera de estas hipótesis, las tareas desarrolladas corresponden a la segunda etapa del proceso principal (con. Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal – Ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 563).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 26, 29, 51 y 54 de la ley 27 .423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 2910/2024 (Acordada CSJN Nº 30/2023), se confirman, por ser ajustados a derecho, los honorarios regulados al Dr. L JG, letrado patrocinante del actor en la primera etapa y apoderado suyo en las siguientes; al Dr. DF C, letrado apoderado de los demandados durante las tres etapas; a los Dres. C M del C y C N, por su actuación conjunta con el Dr. C en la audiencia preliminar, y a la mediadora, Dra. F B M (conf. artículo 2º, inciso h), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: 1) Desestimar las quejas y confirmar la resolución de fecha 25 de junio de 2024 en todo cuanto fuera motivo de agravio; 2) Costas de alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, 2º párrafo, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gerardo Rolleri. – Maximiliano L. Caía.
F., J. c. S., H. A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. c/ S., H. A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 4986/2020, procedente del JUZGADO Nº 30 del fuero (SECRETARÍA Nº 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El 17/12/2010 fue firmada un Acta Acuerdo por la cual, si se producía cierta condición consistente en el cobro por Odilcrown S.A. de cierto crédito reclamado como cesionaria ante la justicia federal, el señor H. A. S. quedaba obligado a pagar al señor J. F. (representado para la firma de ese instrumento por M. E. F.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos individualizados por las partes, previéndose que, con el pago correspondiente, quedarían saldadas las cuentas pendientes entre ambos correspondientes a sus actuaciones como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A. Fue previsto, además, que el pago que tuviera que hacer S. lo sería valiéndose del cobro que Odilcrown S.A. hiciera en el citado reclamo judicial, previa cesión por dicha sociedad del crédito respectivo en favor de S.; y que tal pago lo haría con entrega de bonos en cantidad suficiente hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses que correspondiesen, de acuerdo a la cotización vigente al momento en que se efectuase el pago (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª, del respectivo documento que se encuentra reservado en sobre).
El 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364, reservada).
La justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito que, a la postre, quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, legitimándose únicamente a los liquidadores societarios de aquella (E. F. B. y M. E. F.) para actuar en forma conjunta en la obtención de los bonos respectivos. Como consecuencia de las gestiones realizadas en tal sentido, se depositaron en Caja de Valores S.A., a nombre de Odilcrown S.A., bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (conf. sentencia de fs. 260/268 y ulteriores decisiones del 14/4/2015, 2/3/2017 y 25/6/2018 adoptadas por la CNFed. Cont. Adm., Sala I, en la causa nº 18.476/2004).
Así pues, cumplida la condición prevista y, por consiguiente, habiendo adquirido “plena eficacia” la condición de acreedor del señor J. F. (art. 343, CCyC), decidió promover este último contra el señor S. la presente demanda por cobro de U$S 122.472 pues, dijo, pese a haberle reclamado mayor cantidad, sólo le había pagado extrajudicialmente la suma de U$S 77.528.
El señor J. F. hizo extensiva su demanda contra el doctor E. F. B., imputándole incumplimiento a sus obligaciones como liquidador de Odilcrown S.A. por haberse negado a entregarle los bonos referidos y/o las sumas que correspondían a la deuda de H. A. S.
2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2024– acogió parcialmente la demanda del señor J. F., condenando al señor H. A. S. al pago de la suma que resulte de una liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia y conforme lo precisado en el punto III.2.1.3 del fallo. Empero, rechazó la demanda incoada contra E. F. B.
Para así decidir, consideró que la deuda de U$S 200.000 que mantenía H. A. S. frente a J. F., debía se disminuida, tal como aquél lo postuló al contestar la demanda, contabilizándose al efecto los siguientes conceptos: I) los honorarios profesionales pagados al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes” (U$S 3.562,12); II) las entregas hechas por S. al señor F. de U$S 50.000 y U$S 21.600 los días 19/4/2021 y 3/5/2016, respectivamente; III) el pago efectuado por el demandado de U$S 40.000 con el que –en cumplimiento del documento suscripto el 17/12/2010 por M. E. F., como apoderada de J. F.– se cancelaron, por partes iguales, honorarios profesionales correspondientes a J. G. C., H. P., R. P. y a la citada M. E. F., hija del actor; y IV) la diferencia entre los U$S 200.000 comprometidos en la cláusula 1ª, párrafo primero, del Acta Acuerdo del 17/12/2010, y los U$S 210.000 transferidos por su equivalente en euros por parte de S. a favor de J. F. Dispuso el fallo, además, que en el descuento de los indicados conceptos debían ser contabilizados también los intereses correspondientes a las cantidades involucradas, calculados a la tasa del 7% anual desde que se concretó cada pago o entrega hasta el 19/10/2018 y sobre el saldo hasta el efectivo pago.
De su lado, con relación al codemandado E. F. B., la sentencia de primera instancia entendió procedente su absolución al entender que su conducta, tal como lo expuso al resistir la demanda, se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre Odilcrown S.A. por una parte (representada por sus liquidadores, esto es, por el propio B. conjuntamente con M. E. F.), y el demandante J. F. por la otra.
Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) por la suma por la que progresa la demanda contra S., a cargo de este último; y por la suma por la que ella se rechaza, a cargo del actor; II) en cuanto a la demanda contra E. F. B., a cargo del señor J. F.
3º) El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por al actor y por el codemandado H. A. S.
El señor J. F. expresó sus agravios valiéndose de un escrito que presentó el 18/5/2024, cuyo traslado fue resistido por el codemandado S. (escrito del 2/6/2024) y por E. F. B. (escrito del 29/6/2024).
A su turno, el H. A. S. fundó su apelación con un memorial presentado el 22/5/2024, que resistió el actor el 5/6/2024.
4º) El señor J. F. no controvierte lo decidido por el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de restar a lo reclamado en autos las sumas pagadas por S. en concepto de honorarios profesionales al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes”, al propio demandante los días 19/4/2021 y 3/5/2016 y en exceso –por diferencias cambiarias– al cumplirse lo convenido en cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010. Su primer agravio se concentra, eso sí, en la deducción de los U$S 40.000 que la sentencia tuvo por cancelados a favor suyo, en cumplimiento del documento de igual fecha (17/12/2010) atribuido a la apoderada M. E. F.
El documento precedentemente referido es un manuscrito, cuyo texto es el siguiente: “…Conste por el presente que quien suscribe, M. E. F. (…), en su carácter de apoderada del Sr. J. F. (…) y con referencia al convenio que suscribiera en el día de la fecha con el Ingeniero H. A. S., con referencia al pago de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000) que debe realizar el Sr. S. al Ing. F., modifica la cláusula y el depósito deberá ser de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000) y entregar la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a cada uno de los Sres. J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F.…”.
Tal documento manuscrito culmina con una firma ológrafa, con la aclaración de pertenencia a M. E. F.
La sentencia recurrida observó que, inicialmente, el actor guardó silencio respecto del citado manuscrito al contestar el traslado que se le confirió de la prueba documental ofrecida por B., entre la cual estaba, precisamente, una copia de aquél; y que fue sólo más tarde, frente al traslado de la documentación correspondiente a la contestación de demanda de H. A. S., que el demandante decidió impugnarlo.
Pero más allá de tal particularidad, el fallo de la instancia anterior rechazó los cuestionamientos que el señor J. F. levantó contra la autenticidad del documento atribuido a la firma de su hija. Al respecto, el pronunciamiento hizo referencia al resultado del peritaje caligráfico en cuanto concluyó que, aunque el manuscrito dubitado no pertenece al puño y letra de M. E. F., sí corresponde a la autoría de esta última la firma que lo suscribe. Asimismo, la decisión rechazó la imputación que el actor había levantado contra ese documento con base en su carencia de fecha cierta y certificación notarial de autenticidad de fecha posterior al día en que M. E. F. dejó de ser apoderada suya, pues la realidad de su datación, esto es, la del 17/12/2010, se encontraba avalada por los testimonios de los doctores R. P. y H. P. en cuanto a la percepción por este último de los honorarios de ambos –U$S 10.000 a cada uno– el día 20/12/2010. Y, en fin, valoró negativamente para la posición del actor, el hecho de que no haya promovido ninguna denuncia penal con base en el carácter fraudulento que le atribuyó al citado documento manuscrito.
En su memorial el actor formula diversos razonamientos orientados a convencer que el referido documento no es genuino, como tampoco los pagos realizados en su mérito.
Empero, ninguno de tales razonamientos convence.
(a) El problema de la fecha cierta solo se da respecto de terceros.
Entre partes, no es exigible el requisito de la fecha cierta, valiendo en cuanto a ellas la fecha que conste en el instrumento. Esto último es así a la luz del derecho vigente (art. 317, CCyC) y, por cierto, lo era el 17/12/2010 en que regía el Código Civil de 1869 (arts. 1034 y 1035; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], p. 781, nº 2138).
Por lo tanto, acreditado que la firma puesta en el mencionado documento manuscrito pertenece a quien entonces era apoderada del señor J. F. (véase el no cuestionado peritaje caligráfico realizado por Julio R. Del Valle, punto G de sus conclusiones), la fecha del 17/12/2010 puesta en él por esa representante, resulta oponible al actor en tanto representado, pues la verdad de la fecha quedó comprobada con ese reconocimiento o verificación (conf. Spota, A., ob. cit., p. 783, nº 2138).
Es que el mandante no es un tercero con relación a los documentos firmados por el mandatario en el carácter de tal, por lo que debe estar a la fecha de los mismos, tal como lo expresaba el art. 1961 del Código Civil de 1869 (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, ps. 293/294; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1912; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 163, nº 940; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 203, coment. art. 1034, jurisp. cit. en nota nº 15; Belluscio, A. y Zannonni, E., Código Civil comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. IX, p. 343).
Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la eficacia de la gestión representativa, según la cual la declaración de voluntad emitida por el representante se considera como declaración de voluntad hecha directamente por el representado (art. 1946 del Código Civil de 1869 y art. 359, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 599).
Por cierto, el peritaje caligráfico no ha declarado la existencia de una falsedad en el documento y, en su caso, no es ocioso remarcar que cualquier colusión del mandatario con terceros es un riesgo que el mandante debe asumir por haber depositado su confianza en aquél (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 129, nº 160).
(b) A la luz de lo anterior, ninguna trascendencia tiene que el 15/8/2018 se hubiera notarialmente certificado una copia del referido documento, pues aún si esa fecha se tomara como “cierta” lo sería respecto de terceros, pero no en cuanto al actor (representado).
Del mismo modo, es ociosa toda consideración relativa a la posterioridad de tal certificación notarial de autenticidad (que lo es, se insiste, sólo de una copia) con relación a la fecha de revocación del apoderamiento de M. E. F. (véase CD del 28/3/2018), toda vez que, aun en tal situación, la fecha del 17/12/2010 seguiría siendo oponible al señor J. F. por las mismas razones.
(c) A esta altura, imperioso es observar que, no solo es oponible al actor la apuntada fecha del 17/12/2010, sino también el acto de disposición de sus intereses nacido de la gestión representativa de su apoderada (acto representativo) que quedó documentado en dicho manuscrito (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 265, nº 187).
Y ello es así, tanto más, si se observa que el señor F. no ha invocado que el poder de representación de que se trata (que, conferido el 12/9/2008 a su propia hija, lo era amplio de administración y disposición, como él mismo lo indicó en su CD del 28/3/2018) hubiera sido ejercido con extralimitación o abuso, lo cual confirma, entonces, la eficacia del acto de disposición descripto en el manuscrito del 17/12/2010.
Antes bien, en tal aspecto, el actor (representado) se ha defendido dando inútil prevalencia a aspectos relacionados a la forma de tal acto, pero con olvido de su sustancia pues, en rigor, tampoco negó haber estado obligado a pagar a J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F. la cantidad a cada uno de U$S 10.000 por sus servicios, y menos negó que la última, como apoderada suya, hubiera carecido de autorización para obrar en interés propio (arg. art. 368, CCyC).
(d) Es más: si por hipótesis se interpretase que el instrumento manuscrito que contiene la firma ológrafa de su apoderada, fue un contradocumento respecto del Acta Acuerdo del mismo 17/12/2010, nada cambiaría pues los contradocumentos emanados del mandatario son oponibles al mandante con la misma fuerza que si hubieran emanado de él (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., ob. cit., t. III, ps. 198/199, nº 1913; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 344).
(e) La apelación del actor, por lo demás, ha dejado huérfana de crítica la importancia asignada por el fallo a los testimonios de los doctores R. P. y H. P. y, particularmente, el del último en cuanto ratificó la percepción de lo comprometido a favor de ambos en el instrumento cuestionado.
Asimismo, tampoco ha controvertido la apelación el valor interpretativo que la sentencia de primera instancia dedujo de la omisión del actor en radicar una denuncia penal, la cual, ciertamente, no estaba impedida ni siquiera contra su hija si se entendía que, con su actuación como apoderada, había incurrido en un delito (art. 178 del Código Procesal Penal –ley 23.984– y art. 238 del Código Procesal Penal Federal –ley 27.482).
(f) Cierro esta parte del voto señalando que lo argüido por el demandante en el sentido de que el impugnado documento fue fraguado para alterar el curso de los intereses y que, en su caso, ellos deben correr desde la fecha de la certificación notarial del 15/8/2018, no es más que una postulación antojadiza a la luz de todo lo expuesto precedentemente, a la par que contraria el régimen de la mora de las obligaciones bajo condición “suspensiva”, según el cual acaecido el hecho condicionante de la obligación (en el caso lo fue el cobro que, de acuerdo a lo contemplado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, habría de hacer Odilcrown S.A. en el juicio seguido ante la justicia federal) se convierte ella en “pura y simple” de pleno derecho, siendo su exigibilidad inmediata, y quedando el deudor, por tanto, incurso en mora automáticamente (arts. 886 y 871, inc. “a”, CCyC, aplicables en razón de que el citado cumplimiento de sentencia se produjo estando ya en vigor el Código Unificado de 2015; conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. I, ps. 252/253, nº 289 y t. II, p. 309, nº 1377).
(g) En suma, sin que sea necesario más desarrollo, el primer agravio del demandante debe ser desestimado.
5º) El segundo agravio del demandante se refiere al rechazo de su demanda respecto de E. F. B.
Como se reseñó, la sentencia de primera instancia absolvió a este codemandado por entender que su conducta se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre, por una parte, Odilcrown S.A. (representada por sus liquidadores, esto es, en conjunto por el propio E. F. B. y por M. E. F.) y, por la otra, el demandante J. F.
En cuanto aquí interesa, cabe recordar que ese día se convino retener al señor S. la cantidad suficiente de bonos de consolidación PR, octava serie, depositados a nombre de Odilcrown S.A. en Caja de Valores S.A. hasta alcanzar el equivalente a los U$S 122.472 reclamados por J. F., y que con la liquidación de tales títulos se adquiriesen Bonos en Dólares Estadounidenses OA20 por el mismo importe, quedando estos últimos depositados en cuenta perteneciente a E. F. B. con compromiso suyo de no disponerlos mientras no llegasen aquellos a un acuerdo o se resolviesen sus diferencias por sentencia judicial o arbitral.
Pues bien, teniendo en cuenta que el codemandado B. cumplió exactamente lo que con anuencia del actor se acordó el 19/10/2018, no encontró fundamento la sentencia para responsabilizarlo civilmente por no haberle hecho ninguna transferencia de los apuntados valores. Más todavía: el fallo juzgó que el reproche del señor F. contra el citado codemandado configuraba una conducta contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.
Para lograr la revocación de la absolución de E. F. B. dictada con tales fundamentos, sostiene el actor en su memorial de agravios que se vio obligado a demandar a dicho profesional pues integraba junto con el codemandado H. R. S. un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, afirma que si bien de acuerdo a la cláusula 2ª del Acta Acuerdo del 17/12/2010 la deuda pesa sobre el codemandado S., quien debe cumplirla es B., entregando los bonos depositados en cantidad equivalente a la suma que corresponda. Por ello, sostiene el señor F. que la condena dictada en la instancia anterior contra S. conducía inexorablemente a también condenar a E. F. B., máxime ponderando que, según lo afirma, el recordado acuerdo del 19/10/2018 fue la resultante de la reticencia de este último –en tanto liquidador de Odilcrown S.A.– en abonarle lo que adeudaba S. Bajo tal mirada, entiende el actor que la responsabilidad de B. está aprehendida por normas de la ley 19.550 que cita.
Veamos.
(a) El actor demandó conjuntamente a H. A. S. y a E. F. B. (conf. cap. I “Objeto” de la demanda).
En relación al último, fundó su reclamo con los siguientes argumentos: “…El Sr. E. B., en su carácter de liquidador de “OdilCrown”, tiene a su disposición el dinero reclamado, pero no lo cede ni lo otorga a su legitimado dueño amparándose en una presunta negativa del Sr. H. S., el principal pagador. Esto, como se verá, resulta arbitrario e impropio ya que la redacción del Acta Acuerdo y Cesión de Derechos es sumamente clara. Mucho más aún, si el Sr. B. resulta ser nada más ni menos que el liquidador de una sociedad. En definitiva, el Sr. B. no se encuentra cumpliendo con la manda del Sr. S., quien dejó bien en claro la deuda y cuándo debía abonarse y bajo qué condiciones…” (cap. III, sexto párrafo, de la demanda).
(b) Bien visto, el acto jurídico que vincula al actor con el codemandado S., no es el mismo que lo liga a B., pues en el primer caso el acto implicado es el que surge del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (acto jurídico del que resulta el carácter de F. como acreedor condicional de S.), y en el segundo lo es el que nació del acuerdo del 19/10/2018 (acto jurídico del que resulta el carácter de B. como obligado a la restitución de títulos que se encuentran bajo su guarda en carácter de depositario).
(c) Ciertamente, un litisconsorcio necesario puede existir cuando los diversos sujetos no se encuentren unidos por una sola relación sustancial, pero hay razones para igualmente entender que están vinculados, inseparablemente, al interés del sujeto contrario. Es el caso del litisconsorcio necesario anómalo (conf. CNCiv. Sala C, 2/7/1981, ED 96-305; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 384/385, nº 71; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 353; Rivas, J., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 281, nº 448, y ps. 283/284, nº 450, autor este último que prefiere para el caso la denominación de “litisconsorcio complejo”).
Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal el caso de autos pues, en rigor, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada necesariamente contra los señores B. y S. para resultar útil según lo previsto por el art. 89 del Código Procesal. Y esto es, precisamente, lo que define la inexistencia de cualquier litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente la sentencia puede ser cumplida, aunque no se condene a B.
(d) En efecto, el codemandado B. no es un deudor del actor, ni siquiera condicional, como sí lo es el codemandado S. Antes bien, el codemandado B. es un depositario con obligación de restituir en los específicos términos que resultan del acuerdo del 19/10/2018.
Y, en tal sentido, más allá de si tal obligación de restitución puede o no encuadrarse en las responsabilidades regladas por ley 19.550 para los liquidadores societarios (en rigor, la normativa aplicable sería ley uruguaya nº 16.060, art. 172 y conc., toda vez que Odilcrown S.A. se constituyó según lo previsto por la ley 11.073 de la R. O. del Uruguay, y fue disuelta y liquidada bajo legislación de ese país; conf. Holz, E. y Rippe, S., Sociedades Comerciales, FCU, Montevideo, 2014, ps. 29 y 90), lo cierto y concreto es que el incumplimiento que el actor le imputó en autos al codemandado B. por no haber puesto a su disposición los bonos que están bajo su guarda como depositario, no sólo no podía transformarse como llamativamente lo planteó la demanda en un cobro de una determinada cantidad de dólares estadounidenses, sino que, además, solamente podía tener cabida si se concretaba, a modo de premisa, la circunstancia prevista en el acuerdo del 19/10/2018 a la que el propio demandante prestó aquiescencia, o sea, que “…ocurra alguno de los hechos antes citados (acuerdo de los Ing. S. y F. o sentencia judicial o arbitral…” que, dirimiendo la controversia entre ellos, ordene la disposición de tales títulos.
En otras palabras, cualquier responsabilidad del citado codemandado como depositario –de aquello que, con la aceptación del actor, se convino retener en vista al conflicto que este último mantenía con S.– solamente puede concebirse como ulterior a los eventos contractualmente previstos, es decir, negándose el señor B. a entregar los bonos que correspondiesen al actor luego de estar definido su derecho frente a S. por mutuo consentimiento, sentencia o laudo arbitral.
Evidentemente, esa definición del derecho del actor respecto de S. sólo sobrevendrá con la firmeza de la decisión definitiva de la presente causa, y únicamente a partir de ese momento es que, obviamente, habrá de estar el señor E. F. B. en condiciones de restituir aquello que recibió como depositario.
Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que el actor demandó al señor E. F. B. cuando ni siquiera estaba dado el necesario “prius” de cualquier eventual responsabilidad suya como depositario.
(e) La precedente conclusión evidencia que el codemandado B. fue traído a juicio reclamándosele inopinadamente el pago de una obligación en moneda extranjera de la que no es deudor y si, haciendo abstracción de ello, se recondujera la cuestión a su obligación de restituir como depositario, todavía podría decirse que la demanda contra él fue claramente prematura porque no estaba cumplida la premisa a la cual se sujetaba el cumplimiento de esa obligación de restitución a su cargo, o sea, la definición del derecho del demandante frente a S., extremo imprescindible para fijar la extensión de lo que B. debe entregar al señor F.
En esos términos, toda resistencia de B. a no acceder a los reclamos extrajudiciales de F., se explica en la necesidad de no incurrir en un propio incumplimiento a sus obligaciones como depositario; y si acaso B. hubiera cedido a tales prematuros reclamos del actor, se habría este último expuesto –indeliberadamente, como es notorio– a una eventual responsabilidad frente a S. por razón de cualquier recepción de bonos que no fuese proporcionada a su concreto derecho, el que sólo la decisión final de autos es hábil para de definir.
(f) Todo lo expuesto conduce a entender que no fue necesario traer a juicio al codemandado B. para obtener una sentencia en su contra y respecto del señor S. a la vez.
En rigor, al actor le bastaba con obtener una sentencia –contra S.– que defina cuál es su derecho en orden a la restitución de los bonos que B. custodia como depositario. Es esa definición la que, en su caso, dará efecto a la obligación de B. de restituir en la medida que correspondiese.
En tal sentido, casi es innecesario advertir que resulta meridianamente claro que cuando en el acuerdo del 19/10/2018 se habló de una “…sentencia judicial…que ordene la disposición…” de los bonos, no se aludió a una sentencia que involucrase al depositario, sino una que definiera el conflicto entre el demandado H. A. S. y el actor J. F., lo cual este último parece no haber entendido cabalmente.
(g) De tal suerte, en razón de lo expuesto, se concluye sin hesitación en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario formado por S. y B. pues, como de adelantó, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada conjuntamente contra los señores B. y S. para resultar útil en los términos del art. 89 de la ley de rito.
(h) Así pues, el agravio debe ser rechazado, no sin antes destacar que el actor tampoco controvirtió el argumento más general, pero no por ello menos importante, referente a que su reclamo contra B. infringió el deber de respetar la propia conducta anterior expresada al firmar el acuerdo del 19/10/2018 (art. 1067, CCyC).
6º) Para dar un orden lógico a la exposición, corresponde examinar de seguido el cuarto agravio del demandante.
Sostiene este último, en sustancial síntesis, que “…el objeto de la presente demanda es el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera e incumplimiento contractual por la suma de USD $ 122.472 y no la entrega de bonos por el mismo valor nominal…” y que “…este juicio no debe ser abonado en Bonos sino en sumas de dinero…”. Dice que ello es así “… pues los contratos celebrados no indican ello, sino sumas de dinero…”, esto es, “…la obligación asumida y reconocida por el demandado fue expresada en dólares estadounidenses no siendo modificada posteriormente ni siquiera en el acta del 19/10/2018 donde únicamente se establece la retención de bonos en concepto de garantía por dicha obligación…”.
Se trata de otra queja inadmisible.
Como fue reseñado en el considerando 1º de esta ponencia, en el Acta Acuerdo del 17/12/2010 fue pactado por los señores J. F. y H. A. S., con el objeto de dar cancelación total y definitiva de todas sus cuentas como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A., que si se producía el cobro de lo que esta última sociedad estaba reclamando en un juicio seguido ante la justicia federal (condición), el actor recibiría del citado demandado (previa cesión a este último de los respectivos derechos de Odilcrown S.A.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos identificados por las partes; y que el pago de la suma pertinente se haría con entrega de bonos en cantidad suficiente para alcanzar suma de dólares estadounidenses que correspondieran, a la cotización vigente al momento en que se efectúe el abono (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª).
También fue reseñado que el 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. –en liquidación en la R.O. del Uruguay– cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364); y que la justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, el cual quedó cancelado con el depósito que se hizo a favor dicha empresa en Caja de Valores S.A. de la cantidad de bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (diecisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro pesos).
Pues bien, la lectura de los instrumentos referidos y, en particular, del Acta Acuerdo de 17/12/2010, evidencia con claridad que el codemandado H. A. S. no se obligó como deudor condicional al pago de dólares estadounidenses, sino a la entrega de bonos en cantidad suficiente para cubrir, según cotización del día del pago, la suma de esa divisa que surgiera de descontar a U$S 200.000 ciertos conceptos, esto es, los identificados en las cláusulas 4ª y 5ª para decirlo con mayor precisión.
De tal suerte, la pretensión del actor de recibir dólares estadounidenses en efectivo y no bonos, no se concilia con lo pactado por las partes a lo cual corresponde estar (art. 1197 del Código Civil de 1969, y art. 959, CCyC).
A esta altura, no es ocioso observar que el original crédito de Odilcrown S.A. con el cual S., como cesionario, pagaría a F. para finiquitar las cuentas entre ambos, en la medida que quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas en el Estado Nacional regido por la ley 25.344, novó de pleno derecho después de su reconocimiento judicial firme, subsistiendo para el acreedor exclusivamente los derechos derivados de la consolidación (arts. 17 de la ley 23.982; 13 de la ley 25.344; y 3º, inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000; CSJN, Fallos 339:84; 341:474; 342:193; 343:1024; 346:314).
En otras palabras, lo que finalmente recibió S. por cesión que le hizo Odilcrown S.A. no fue una cantidad en efectivo de dólares estadounidenses, sino bonos de consolidación expresados en pesos y, por ser ello así, parece claro que no puede retransmitirle al actor otra cosa que no sea esos títulos –o los que fuesen sus sustitutos producto de una reinversión– (art. 399, CCyC), en cantidad suficiente, se insiste, para cubrir la deuda en moneda extranjera que asumió. El entendimiento global de la operación de finiquito de cuentas entre los señores F. y S., así lo indica (art. 1074, CCyC).
Y si alguna duda cupiera (el suscripto no la tiene), todavía quedaría por señalar que si bien es cierto lo que señala el actor en el sentido de que el acuerdo del 19/10/2018 nada modificó de lo convenido con anterioridad, esa certeza no tiene el alcance pretendido por él pues, como se dijo, el Acta Acuerdo del 17/12/2010 no le reconoció el derecho a obtener la entrega de dólares estadounidenses, sino la de los bonos equivalentes en valor, y a esa realidad, precisamente, se ajustó la designación de E. F. B. como depositario de los bonos OA20, que reemplazaron a los de consolidación PR, octava serie, antes citados (mayormente utilizados estos últimos para cancelar mediante su entrega otros créditos diferentes, tal como resulta de la simple lectura del citado acuerdo del 19/10/2018).
En los términos expuestos y ponderando que la entrega de bonos debe considerarse como pretensión secundaria implícita de la demanda (que de otro modo quedaría vacía de contenido), el cuarto agravio del actor no es de recibo.
7º) Agravia al demandante –dando ello lugar a su quinto agravio– que la sentencia de primera instancia hubiera admitido el devengo de una tasa de interés sobre las cantidades a cuyo descuento tiene derecho el señor S. Afirma el recurrente que tales cantidades corresponden a pagos “anticipados” efectuados por el codemandado y que, en consecuencia, la regla prevista por el art. 872, CCyC, impide cargarles intereses que disminuyan el quantum total involucrado en la demanda. Asimismo, entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 771, CCyC, no tenía el juez a quo facultad alguna para fijar los referidos intereses a la tasa del 7% anual.
Veamos.
I) La sentencia de primera instancia habilitó al demandado S. a descontar cuatro conceptos de cuanto adeuda al actor.
Es necesario diferenciarlos para llegar a conclusiones adecuadas.
(a) Algunos de tales conceptos no conciernen a la relación entre el actor y el señor S. como acreedor y deudor, respectivamente.
En efecto, el pago de U$S 3.562,12 al estudio jurídico “Hughes & Hughes” cubrió una deuda que era de Odilcrown S.A., según lo concluyó sin críticas la sentencia apelada. Es decir, no correspondió a ningún anticipo de pago efectuado respecto de una acreencia propia del actor, por lo cual no puede éste invocar en su favor lo previsto por el art. 872, CCyC, toda vez que tal norma no se refiere al pago a terceros.
Otro tanto cabe decir de los U$S 40.000 pagados en favor de J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F., quienes también eran acreedores de Odilcrown S.A. y no personalmente del actor. En este punto, corresponde recordar que lo pagado por S. a tales acreedores tuvo el previo consentimiento del propio F. expresado por su apoderada en el documento manuscrito del 17/12/2010, por lo cual cualquier anticipación que hayan tenido los pagos respectivos (U$S 10.000 a cada uno, según se recuerda) contó con la aquiescencia del propio demandante.
Así pues, con relación a las indicadas cantidades, la inaplicabilidad de lo dispuesto por el citado art. 872, CCyC, sella la suerte adversa de la queja.
(b) Los pagos de U$S 50.000 y U$S 21.600 recibidos por el actor no pueden calificarse como “anticipados” en el sentido del art. 872, CCyC.
Como lo aceptó el fallo apelado, tales pagos “… fueron adelantados por requerimientos financieros del actor…” y al tiempo de recibirlos se dejó constancia de que eran “… a cuenta…”. Con lo que va dicho que, con relación específica a las cantidades mencionadas, hubo un adelantamiento del cumplimiento de la obligación por acuerdo de partes y, en consecuencia, no hubo en realidad un pago anticipado “stricto sensu”, sino que se cumplió lo adeudado en el momento debido, el cual cambió, por cierto, con motivo del acuerdo de voluntades respectivo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 188, nº 1258).
Desde tal perspectiva, lo dispuesto por el recordado art. 872 tampoco abona lo pretendido en el memorial.
(c) De su lado, el descuento referente a lo pagado por S. en exceso de los U$S 200.000 referidos por la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (exceso derivado de haber pagado U$S 210.000 convertidos a euros), se relaciona, según lo explicó dicho codemandado en el punto 7.2.2 de su respuesta a la demanda, a que “… adelantó en aquel momento, y por expreso pedido del actor, la suma de u$s 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por encima de los que correspondían a lo acordado en la…” mencionada cláusula.
Pues bien, ponderando que esta última descripción de hechos no fue controvertida por el actor, cabe tener por cierto que el descuento de que se trata se refiere a un adelanto convenido que, en consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, no puede equipararse a un pago anticipado en los términos del art. 872, CCyC.
Consiguientemente, esta última norma tampoco apoya lo pretendido en la apelación con relación al referido monto pagado en exceso del contemplado en la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010.
II) En cuanto a la tasa del 7% anual fijada en la instancia anterior, su determinación por el juez tiene suficiente base normativa en lo dispuesto por el art. 767, CCyC, habida cuenta la falta de previsión en el Acta Acuerdo del 17/12/2010.
Al respecto, la cita que hace el recurrente del art. 771, CCyC, carece de relación directa e inmediata con la cuestión debatida.
8º) Siguiendo un orden expositivo lógico se examinarán de seguido los agravios segundo, tercero y cuarto de H. A. S.
(a) Entiende este codemandado que no fue clara la sentencia apelada en cuanto a que su obligación frente al actor se concreta en la entrega de bonos. En consecuencia, solicita la aclaración pertinente.
Si bien cualquier duda sobre el alcance del fallo apelado pudo haber sido solventada por la vía contemplada en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal, lo cierto es que el presente voto ha dado ya una respuesta aclaratoria sobre el asunto, al rechazar el agravio del actor por el que pretendió obtener una condena a un pago en efectivo. Como se dijo, siendo ello lo que fue expresamente pactado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, el codemandado debe cumplir haciendo entrega de bonos.
A ese fin, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
I) Si los bonos estuviesen nominados en pesos (condición que tuvieron los de consolidación obtenidos en la causa seguida ante la justicia federal), la cantidad a entregar de ellos al actor deberá establecerse según un “dólar promedio” que tome en cuenta: A) la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 30% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5463/2023; y B) la valoración según el dólar Bolsa o MEP (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, “Neumatech S.A. c/ Minera Alumbrera Limited s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/9/2024, “Manera, Ezequiel Leandro c/ Pisano Matías s/ ordinario”; entre otros).
II) Si los bonos estuviesen emitidos en dólares estadounidenses (condición a la que responden los BONAR 2020 o AO20 mencionados en la sentencia apelada), las obligaciones del señor S. resultantes del Acta Acuerdo del 17/12/2010 quedarán extinguidas con la entrega de tantos como sean necesarios hasta alcanzar la suma en esa divisa por él adeudada.
(b) Cuestiona el codemandado S. que la sentencia recurrida hubiera omitido examinar la responsabilidad del actor por los daños y perjuicios que dijo derivados de la retención de bonos acordada entre este último y los liquidadores de Odilcrown S.A. el día 19/10/2018.
En ninguna omisión incurrió el fallo de la anterior instancia.
Esto es así, no solo porque el señor H. A. S. no reconvino contra el actor por resarcimiento de daños, sino también porque al contestar demanda exclusivamente abordó la cuestión al solo efecto de realizar una reserva para el ejercicio de una futura pretensión. En efecto, refiriéndose al perjuicio que le causó la indisponibilidad de lo retenido el 19/10/2018 para aplicarlo a la adquisición de un inmueble y para la refacción de una vivienda, dijo dejar “…planteada la cuestión haciendo expresa reserva de exigir la reparación del daño que se ha configurado con la actitud del actor y que se agravará una vez que se resuelvan los planteos efectuados por esta parte en estas actuaciones…” (punto 11 de la contestación de demanda).
En tal marco, obviamente nada tenía que decidir el fallo apelado, ni consiguientemente esta alzada, acerca de ese no articulado reclamo indemnizatorio (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).
(c) Critica el codemandado S. que el devengo de los intereses del 7% anual se calcule con posterioridad al 16/2/2021 sobre el monto de U$S 14.492,14 pues en tal fecha contestó demanda reconociendo adeudar esa suma y ofreciendo al actor, por ello mismo, la liberación de los bonos retenidos –en cumplimiento del acuerdo del 19/10/2018– en cantidad equivalente para cubrirla (véase el punto 10 de la contestación de demanda). Entiende que, frente a la desidia del actor en aceptar tal consentida liberación, su parte solamente debería cargar con los intereses corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021, mas no con los posteriores.
La lectura de la causa evidencia que al proveerse el escrito de contestación de demanda presentado por H. A. S. no le fue conferido al actor traslado alguno sobre el apuntado reconocimiento y consentimiento para liberar bonos (véase el auto del 23/2/2021). Por consecuencia de ello, el señor F. nada dijo sobre el particular en su presentación del 1/3/2021 (titulada “Contesta. Solicita se rechacen planteos. Amplia y solicita pericia caligráfica. Cita testigo. Requiere cuerpo de escritura. Adjunta copia de documental”).
Pues bien, abstracción hecha del carácter parcial del pago ofrecido, casi innecesario es señalar que para impedir el curso de los intereses posteriores al 16/2/2021 correspondientes a los citados U$S 14.492,14 debió el reconocimiento y consentimiento dado por S. contemplar el pago, mediante entrega de bonos, de los intereses anteriores (es decir, los corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021) correspondientes a tal capital, pues la oferta “real” del deudor para causar la mora del acreedor –en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido– debe ser íntegra (arts. 867 y 886, segunda parte, CCyC), lo que significa que no solo debe referirse al capital, sino también aprehender los intereses devengados hasta entonces (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, p. 592, nº 233). Empero, esto último no tuvo lugar en la especie, pues ninguna oferta “real” de pago de intereses ya devengados tuvo lugar el 16/2/2021.
Así pues, no habiendo sido el señor F. especialmente requerido para expresarse sobre el reconocimiento y liberación propuesto por S. al contestar demanda (este último incluso omitió peticionar una ampliación del auto del 23/2/2021 para que la cuestión se sustancie) y, a todo evento, no habiendo tampoco la oferta de pago de que se trata respetado el principio de integridad ya que no contempló, a tasa alguna, la cancelación de los intereses anteriores al 16/2/2021, lo que dicho codemandado postula como contenido de su cuarto agravio resulta inadmisible.
9º) Resta examinar los agravios relacionados al régimen de las costas, materia sobre la cual ambos recurrentes se quejan (agravio tercero del actor y primero del codemandado S.).
Se recuerda que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) en la relación procesal F.-S., impuso las costas por el importe por el que se desestima la demanda al primero y por la suma por la que progresa la acción al citado codemandado; y II) en la relación procesal actor-codemandado B., íntegramente al primero.
Veamos.
(a) No plantea agravio el actor respecto de la escisión del monto del pleito aprobada por el fallo para resolver sobre las costas, la cual, obviamente, tendrá repercusión en la determinación de la base regulatoria de los honorarios que a la sazón también quedaría dividida.
Su queja se centra en afirmar que “…de confirmarse la sentencia de grado…cobraría su acreencia simplemente para poder pagarle al propio patrocinio del demandado S. o bien al… Sr. E. B.…”. Por ello, y porque entiende que su demanda contra B. se justificó plenamente por ser un litisconsorte pasivo necesario, solicita que se modifique la decisión de la anterior instancia distribuyéndose por su orden el pago de las costas correspondientes a los honorarios de E. A. B. (letrado en causa propia) y del doctor M. A. C. (letrado apoderado del codemandado S.).
La queja no es más que conjetural porque los honorarios todavía no han sido regulados y, en consecuencia, es imposible establecer cuál es su incidencia cuantitativa respecto de aquello que el actor ha de ingresar a su patrimonio como consecuencia de lo resuelto en el sub lite.
Por lo demás, cualquier eventual distorsión puede tener solución en lo previsto por el art. 730, último párrafo, CCyC, cuya finalidad no apunta a limitar los honorarios, sino al alcance de la responsabilidad por las costas (CSJN, Fallos 332:921; 332:1118; y 332:1276), a partir de un prorrateo que, si se estimara procedente, debe ser pedido y sustanciado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala D, 19/11/2019, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros).
Sentado ello, no hay razón para acceder a la distribución de las costas solicitada, máxime considerando: I) que en la relación procesal F.-S. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal que justifica la solución adoptada en la instancia anterior; y II) que en la relación procesal F.-B., el vencimiento del actor es completo no solo en cuanto a la responsabilidad endilgada, sino también en su alegación de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual la imposición de las costas debe ajustarse al principio objetivo del vencimiento contemplado por el art. 68 del Código Procesal, lo que implica que el peso de las costas debe ser enteramente soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).
(b) De su lado, cuestiona el codemandado S. que se le hubiera cargado las costas en proporción a la suma por la que progresa contra él la demanda del actor.
Sostiene que tal decisión de la anterior instancia no es consistente con el hecho de que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a un cobro de U$S 14.492,14 y que, además, logró que la pretensión económica de aquél se disminuyera en proporción a diversos conceptos (los identificados en el considerando 7º de este voto), todo lo cual lo muestra como un ganador y no como un perdedor en la contienda, correspondiendo por ello que la integridad de las costas se impongan al señor F.
La queja es inadmisible porque: I) como ya fue explicitado, el indicado reconocimiento del derecho del actor a la suma de U$S 14.492,14 no fue sustanciado (habiendo el recurrente omitido solicitar lo propio) y tampoco importó una oferta “real” con aptitud para detener el curso de los intereses, por manera que no es tal un elemento de juicio que permita considerar vencedor al codemandado S.; II) la disminución de la pretensión económica del actor con base en lo conceptos que deben descontarse de ella, es considerada en la imposición de las costas a aquél en proporción al monto por el que se rechaza su demanda, agotándose en ese escenario la invocación de los mismos; y III) en la proporción por la que prosperar la demanda, resulta inexcusable que el codemandado S. cargue con las costas correspondientes, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
10º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I”. Cada apelante debe cargar con las costas devengadas por su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Confirmar la sentencia de primera instancia, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I” del voto que abrió el acuerdo.
II) Imponer a cada parte las costas de su propio recurso.
III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.
IV) Hacer saber que firman los exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).
Acosta, José Alberto c/ EN-M Seguridad-PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Acosta, José Alberto c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el escrito de interposición del recurso de queja, en tanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el punto I, inc. 5, del anexo II, de la acordada 31/2020, solo cuenta con la firma del letrado patrocinante. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.