F., E. E. y otro c. Sanatorio Bernal SRL y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2025
Autos y Vistos:
Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación denegada el día 30/12/2024. Funda su decisorio la sentenciante, en punto a que la providencia atacada es consecuencia de una medida dispuesta en uso de las facultades privativas del art. 36 del Cód. Procesal y de carácter probatorio, resultando inapelable.
Liminarmente cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).
En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).
Sentado ello, cabe señalar que la providencia que se pretende recurrir por la cual la sentenciante desestima el pedido articulado por la parte actora en el punto I del escrito de fs. 779, resulta inapelable, tal como indicara la Sra. Jueza de grado a fs. 785. En tal sentido, es dable remarcar que no resulta procedente plantear apelación contra las resoluciones dictadas sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (conf. Art. 379 del Código Procesal).
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de queja articulado. Regístrese y devuélvase.
Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.
DNM c. Quing, Lin s/proceso de ejecución
Buenos Aires, 4 de febrero de 2025
Y Vistos:
El recurso de apelación –en subsidio al de revocatoria– interpuesto por la parte ejecutante, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Plantea revocatoria. Apela en subsidio. Cuestión federal” [presentado: 01/11/2024, 16:12 hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado con fecha 01/11/2024; y,
Considerando:
I. Que, por providencia de fecha 01/11/2024, el señor Juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 7 dispuso –en lo que aquí interesa– no hacer lugar a lo peticionado por la parte actora para que se oficie al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a los fines de que informe –a través de las comunicaciones tipo “D” dirigidas al sistema financiero– si el demandado posee cuentas bancarias. Ello así, con fundamento en que se encuentra vigente el secreto bancario.
En consecuencia, resolvió que la actora peticione lo que estimase corresponder.
II. Que, en su memorial de agravios, la parte ejecutante se agravia del decisorio cuestionado en cuanto dispuso no hacer lugar al oficio solicitado al BCRA en atención a la vigencia del secreto bancario.
Sostiene que, al resolver como lo hizo, el a quo restringió de modo arbitrario uno de los únicos medios viables a los fines de conocer bienes pertenecientes al demandado y que permitan concluir el proceso en cuestión. Cita jurisprudencia del fuero comercial.
Añade que el decisorio en crisis le produce un gravamen irreparable, toda vez que convierte al crédito como de muy difícil cobro, cuando no imposible, privándose a su parte de hacer uso de una medida que hasta el mismo BCRA dispone. Cita la página web de este último organismo.
Aclara que la medida solicitada apunta a conocer cuáles son los bienes líquidos del deudor –cuentas bancarias–, pues no se pudo percibir la acreencia reconocida en la sentencia. Considera que de ese modo se ve afectado de forma directa el derecho de defensa de su mandante y las acreencias del Estado Nacional.
Por último, cita jurisprudencia del fuero civil y comercial federal y agrega que lo solicitado es otorgado –sin ningún tipo de limitación, aclara– por numerosos fueros en donde su mandante ejecuta obligaciones de características similares.
III. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 320:2289; 332:640, entre otros).
IV. Que, preliminarmente, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.
1. Con fecha 07/07/2014, la actora promovió ejecución fiscal en virtud del certificado de deuda 7104/2014, en atención a la multa firme y adeudada impuesta al demandado por infracción al art. 55, segundo párrafo, de la ley 25.871, conforme reglamento de migración aprobado por decreto 616/2010.
2. Con fecha 09/04/2015, el a quo dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución promovida por la DNM, hasta hacerse íntegro pago a la actora de la suma de $ 143.750 con más sus intereses, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
3. Con fecha 29/10/2015, el a quo decretó la inhibición general de bienes de la demandada.
4. Con fecha 12/08/2016, el a quo dispuso hacer saber a la demandada que se ha anotado la inhibición general de sus bienes mediante cédula.
5. Con fecha 02/09/2021, la actora solicitó la reinscripción de la inhibición general de bienes trabada bajo el N.º 135106.
6. Con fecha 22/09/2022, la actora solicitó que se ordenase el libramiento de oficio al BCRA (Circular D), a efectos de que informase acerca de la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada L. Q., DNI N.º …, peticionando que tal comunicación se extiendiera a todas aquellas entidades incluidas en el “Registro de Proveedores de Servicios de pago que ofrecen cuentas de Pago”.
7. Con fecha 29/09/2022, el a quo ordenó el libramiento de un oficio –en los términos de la comunicación “D” del BCRA–, mediante sistema DEOX, al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias.
8. Con fecha 06/10/2022, se libró DEOX N.º 7380685.
9. Con fecha 01/11/2024, la actora solicitó el libramiento de un oficio reiteratorio al BCRA a los mismos fines y efectos que el anterior, al mismo tiempo que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 41 del CPCCN (arts. 133 y 542, cuarto párrafo, del CPCCN).
10. Con fecha 01/11/2024, el a quo dictó la resolución en crisis, descripta en el considerando I de la presente.
V. Que, a continuación, corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión planteada, a cuyo fin cabe advertir que, el fundamento utilizado por el a quo para sustentar su decisión –de rechazar la petición de la actora tendiente a que se oficie al BCRA a efectos de que informe si el demandado posee cuentas bancarias en el sistema financiero– ha sido la vigencia del secreto fiscal.
Ello así, interesa comenzar por citar la norma en que se apoya dicho fundamento, a saber, el artículo 39 de la ley 21.526 de entidades financieras, ubicada en su Título V, que, en cuanto aquí atañe, establece lo siguiente: “[l]as entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Solo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas…”.
Ahora bien, al confrontar la norma en cuestión con las circunstancias del caso –desplegadas en el considerando anterior–, se observa que, en autos se ha dictado sentencia ejecutiva con fecha 09/04/2015, el juez interviniente decretó y anotó la inhibición general de bienes de la demandada, al mismo tiempo que ordenó el libramiento de un oficio vía DEOX al BCRA –en los términos de la comunicación “D” del BCRA– al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias, e, incluso hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en cuanto a la forma de notificación de las resoluciones dictadas en autos habida cuenta de la incomparecencia en autos de la demandada.
Así pues, no se advierte –en la especie– afectación alguna al secreto bancario resguardado por la citada norma del art. 39 de la ley 21.526. Ello así, en tanto en autos no se persigue la obtención de informaciones de índole personal y confidencial brindada por los clientes a las entidades financieras, sino tan solo el requerimiento de datos generales –si la accionada es titular de alguna cuenta bancaria– (conf. en igual sentido, CCyCF, Sala 2, CCF 11615/2005 “Tomografía Computada de Buenos Aires y otro c/Netmedi S.A. y otro s/incidente de apelación”, resolución del 19/10/2006; esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Banco Central de la República Argentina c/Tutasa AR SA-Resol 197/23 s/Proceso de ejecución”, interlocutorio del 21/11/2023; y Sala IV, causa CAF 50224/2014, “EN-DNM c/Limachi Llanes, Vicenta s/Proceso de ejecución”, del 17/12/2024).
Por otra parte, no es posible soslayar que existe un dispositivo específico del Banco Central de la República Argentina que permite conocer –mediante una sola comunicación “D”, de carácter reservado y dirigidas exclusivamente a las entidades financieras (ley 21.526)– en cuál de éstas la ejecutada tiene imposiciones. Informe que, cabe aclarar, no afecta el secreto bancario normado por el artículo 39 de la norma antes citada, pues en aquel solo se pretende individualizar los servicios con los que la ejecutada pudiera contar en aquellas, mas no el detalle de sus operaciones a las que la protección legal va dirigida (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina c/Sandoval, Estela Cecilia s/Cobro de sumas de dinero”, interlocutorio del 13/04/2021).
Y es que, en definitiva, el pedido formulado busca determinar la existencia de fondos que se encuentren depositados a nombre de la persona ejecutada a efectos de que se trabe el embargo ejecutivo –en los términos del artículo 531 del CPCCN– (conf. esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Tutasa AR SA…”, fallo cit.), entendido como aquel que resulta de la circunstancia –desde el punto de vista de su función procesal– de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, Ed. Abeledo Perrot-1994, pág. 231; esta Sala, causa CAF 47349/2017/1, “Incidente Nº 1 – Actora: EN-Mº Producción. Demandado: Garbarino SA s/Inc apelación”. interlocutorio del 13/04/2022).
Se colige que lo decidido por el magistrado de grado no solamente cercena el derecho del litigante frente a un procedimiento legalmente previsto sin justificación alguna, sino que, además, vulnera los principios de economía y celeridad procesal que deben regir a toda actuación judicial (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina…”, fallo cit.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte recurrente.
Por lo tanto, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el interlocutorio apelado en los términos expuestos en la presente. Sin costas por no mediar intervención de la contraria (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacante dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N.º 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana Mellid).
Cons. Prop. Edif. Reg. Patricios … c. C., E. s/ejecución de expensas
Buenos Aires, 22 de octubre de 2024.
Autos y Vistos:
Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación en subsidio denegada el día 23/09/24. Se sustenta el Sr. Juez de grado en que la providencia dictada el día 03/09/24 no causa un gravamen irreparable.
En principio, cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).
En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucedera? en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).
Pues, la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión, Tº V., págs. 13 y ss., Ed. Abeledo Perrot).
En la especie, la queja articulada tendrá favorable acogida, pues en un análisis preliminar, y sin perjuicio de la profunda evaluación que se hará en el momento procesal oportuno del fondo del asunto, la providencia que se pretende recurrir, mediante la cual el Juez de grado difirió el tratamiento de la caducidad de instancia planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 01/08/24, es susceptible de ocasionar un gravamen de difícil reparación ulterior.
En consecuencia, y lo dispuesto por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, SE RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y conceder en relación el recurso articulado en subsidio contra la providencia de fecha 03/09/24. Regístrese y devuélvase, encomendándose al Señor Juez de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes y las diligencias ulteriores. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24 /13. Se deja constancia que la vocalía numero 11 no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia
S., C. M. c. Agua y Saneamientos Argentinos S.A. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados “S., C. M. C/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE – MARISA SANDRA SORINI.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia del 1 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por C. M. S. y en consecuencia, condenó a “Agua y Saneamientos Argentinos S.A.” a abonar la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Sesenta Mil ($1.860.000), con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron únicamente las quejas de la accionada (1 de noviembre de 2022).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído dictado el día 2 de mayo de 2023–, la emplazada fundó su recurso el 3 de agosto de 2023, pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), fue contestada por la accionante el 10 de agosto de 2023.
II. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.
i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis a raíz del accidente que dijo haber sufrido la legitimada activa el 8 de diciembre de 2017 sobre la intersección de las calles Madero y Lazcano, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, relató que en el día señalado precedentemente, siendo las 12:40 hs. aproximadamente, caminaba por la primera arteria precitada, cuando al llegar a la encrucijada, pisó una tapa ubicada sobre la acera y de propiedad de la firma “AYSA”, lo que provocó su caída, sufriendo lesiones de gravedad.
Atribuyó la responsabilidad del suceso a la empresa legitimada pasiva.
Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 33/37).
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Agua y Saneamientos Argentinos S.A.” (en adelante “AYSA”) y contestó el libelo de inicio. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos narrados por la reclamante y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Destacó que la accionante no indicó exactamente el lugar de acaecimiento del evento de marras. Refirió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía adoptar, en su calidad de frentista, las medidas de seguridad necesarias para evitar eventuales accidentes a los transeúntes. Aseveró que las instalaciones se encontraban en perfecto estado de conservación y mantenimiento, tanto en la fecha de ocurrencia del siniestro como en la actualidad. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. 55/70).
iii. Celebrada la audiencia preliminar (fs. 101, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. certificado de prueba obrante a fs. digital 149), y posteriormente, agregados los correspondientes alegatos de la actora y la accionada (cfr. fs. digitales 153 y 158), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (1 de noviembre de 2022).
III. Efectuada esta breve reseña, debo destacar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; Cn.Civ. Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala “A”, libres nº 85.107 del 24/11/2016; nº 15.165 del 30/11/2016; n° 1.903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021, entre otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).
En este orden de ideas, deviene necesario señalar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).
La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com., Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).
Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica.
Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y las digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25- II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).
El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.
Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.
Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr. Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, 2da.ed., T. III, Buenos Aires, 2008, pág. 492 y ss.).
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ, Sala “D”, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).
Idéntico reparo merece la remisión a los escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “Guillermo Martínez v. Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).
Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales “AYSA” pretende fundar sus quejas respecto de la atribución de responsabilidad (punto “II” del memorial) no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el señor juez de grado. La apelante se limita a solicitar la revisión de la responsabilidad endilgada por el anterior sentenciante, recurriendo a afirmaciones genéricas y dogmáticas que solo demuestran una disensión con lo resuelto en la instancia de grado. En ese sentido, no formula una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses, de forma de poder ser analizado por este Tribunal y poder revertirlo.
En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a transcribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la contestación de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 484, n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n° 599; Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; Sala “A”, causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; nº 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21 y n° 60.872/2015 del 10/02/2022, entre otros).
En este orden de ideas, el memorial de la accionada es una copia textual del alegato. La recurrente se limita a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, e incurre en una transcripción de la pieza obrante de fs. 165/175.
En suma, de manera particular, acudió a los mismos planteos que ya fueron desechados en la instancia de grado.
El mismo criterio habré de seguir con relación a los pasajes del memorial a través de los cuales la legitimada pasiva pretente fundar sus quejas relativas a las sumas indemnizatorias y en particular a los detrimentos dentarios sufridos como consecuencia del hecho de marras. Es que las argumentaciones intentadas, además de reiterar las postulaciones esgrimidas al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos antes referidos, tratándose de conceptualizaciones genéricas y dogmáticas del rubro cuestionado, lo que evidentemente dista de ser una crítica específica de las partes del fallo que se pretende cuestionar. En resumidos términos, se advierte la inexistencia de argumentación suficiente.
En consecuencia, los agravios se circunscriben a una mera insistencia para que se revise el fallo de grado y se la exima de responsabilidad, pero no constituyen una crítica concreta y razonada. En efecto, la insistencia aludida constituye la expresión de una divergencia con la decisión adversa a la defensa impetrada por la parte demandada. En otras palabras, en esta instancia, con insistir, no alcanza (Conf. Cn.Civ. esta Sala, mi voto en libre n° 55770/2019 “Llampayas Gerardo Enrique c/ Cajal José Federico y otro s/ daños y perjuicios” del 31/05/2022).
Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de juicio pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes, que en puridad reiteran –como expuse– el contenido de la pieza del alegato.
En mérito a todo lo expuesto, propondré a mis colegas se haga efectiva la sanción dispuesta por el artículo 266 del Código Procesal y se declare la deserción del recurso de apelación impetrado por la firma emplazada con relación a los tópicos aludidos (arts. 265 y 266, CPCCN).
Las únicas quejas que entiendo reúnen mínimamente los requisitos de rigor son las referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente”, comprensiva del daño físico, y “daño moral”. Por tal razón, son estos asuntos los que serán tratados en el presente voto.
IV. Sentado lo anterior, y previo a tratar las restantes quejas vertidas por la accionada, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN y véase Cn.Civ. Sala “F”, en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Cn.Civ, Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, Cn.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –8 de diciembre de 2017– por el cual se reclama (art. 7, CCCN).
Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.
V. El thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de los conceptos indemnizatorios aludidos. Comencemos.
a) Incapacidad sobreviniente:
El primer sentenciante reconoció la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cincuenta Mil ($1.250.000) a la señora S. en concepto de los detrimentos físicos y dentarios sufridos con motivo del siniestro. Asimismo, desestimó el reclamo por daño psicológico “teniendo en consideración lo dictaminado por la experta psicóloga quien determinó que la accionante no presenta incapacidad psíquica por el hecho de marras”.
Dicha decisión suscitó las quejas de la accionada, quien cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño físico, como así también, la cuantía concedida, por lo que requirió su rechazo, o en su defecto, su reducción.
A modo de inicio, entiendo prudente aclarar que los agravios se circunscriben a examinar las dolencias físicas padecidas, mas no así el daño odontológico, por cuanto tales reclamos fueron declarados desiertos, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto III del presente voto.
Así las cosas, tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos dieciocho años, precisaré que este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. Cn.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ. Sala “F”, L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. Posse Saguier; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877 del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).
Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al artículo 1746 CCCN).
Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar –cuando de mensurar un daño y su reparación se trata– junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. Eduardo De Lázzari en “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, SCBA LP, causas n°119562, sent. del 17/10/2018, n°117.926, “P., M. G.”, sent. del 11/II/2015; n°118.085, “Faúndez”, sent. del 8/3/2015).
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).
En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8°).
En cuanto al alcance interpretativo del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala “F”, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos “Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos “Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017), entre otros.
Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo” (conf. Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág. 281, nº2, “b”).”; “Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. Bien podría ocurrir –lo que es frecuente– que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado”; “Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva”; “Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital”. Acá –tal como lo destaca el doctor Zannoni– es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos a la familia, o sea “la denominada vida de relación” (Cn.Civ. Sala “F”, sent. del 4/05/ 2021, “Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros sobre Accidente de trabajo-acción especial” del 9/VIII/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. –ley 340–; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15- IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. del 18-VI-2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular –lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido–, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.
En este marco, La Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó que, en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX-2012). Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.
En consonancia con lo expuesto, el cimero Tribunal también sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).
Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 30/07/2019 en autos “Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios”, cita 426/19, SAIJ 19090219).
Sobre la base de estos principios, y a fin de justipreciar el presente rubro, en función de las quejas expuestas por la recurrente, considero necesario realizar una breve reseña de las constancias probatorias, en especial aquellas de índole pericial.
Comenzaré por examinar las constancias de atención médica a la actora el mismo día de ocurrencia del hecho de marras –8 de diciembre de 2017– en el “Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield”, de esta Ciudad Autónoma. Allí, se aprecia que la demandante recibió las primeras curaciones con motivo del siniestro con el diagnóstico de “politraumatismos por caída de su propia altura, TEC sin pérdida (…) dolor de rodilla derecha (…) cervicalgia, gonalgia derecha, sin síntomas neurológicos al examen” (cfr. folios n° 274 del registro de adultos, n° 105 del registro de auxilios y n° 229 del servicio de ortopedia y traumatología, fs. 79/88, esp. fs. 82/85).
A su vez, tengo presente que el 1 de diciembre de 2020, el perito médico designado de oficio, doctor Carlos Enrique Díaz, especialista en medicina legal y psiquiatría, presentó su dictamen pericial. El experto examinó a la peritada y tras reseñar los antecedentes de interés médico legal, ilustró que la señora S. presenta “edema en la zona superior de rótula y tuberosidad anterior de la tibia (…) intenso dolor en la cara anterior y lateral interna y externa a nivel de la línea articular” y disminución funcional de la movilidad articular.
Además, precisó que adolece “dolor sobre el lado medial interno, por daño del menisco medial interno y (…) ligamento lateral medial”, como así también, reducción del “trofismo y tono muscular” (fs. digitales 92/95).
Por todo lo expuesto, el profesional dictaminó que la reclamante sufre una incapacidad física, parcial y permanente del 34% a causa de “una disminución de la movilidad articular de la rodilla derecha y deslizamiento interno originada por un síndrome meniscal con signos objetivos de RMN y maniobras, y desgarro del ligamento colateral interno”. Resaltó que “las secuelas informadas están en relación causal con el accidente referido (…) y no consolidaron ad integrum” (fs. digitales 92/95).
Asimismo, el galeno recomendó que la accionante realice un tratamiento de rehabilitación kinesiológica, aunque no pormenorizó acerca de su extensión ni frecuencia (cfr. fs. digitales 92/95).
No pierdo de vista que, una vez corrido el pertinente traslado –ver proveído de fs. digital 96–, las mentadas conclusiones del galeno fueron impugnadas por la firma demandada, con el sustento de su consultor técnico, el doctor E. E. F. C. Así, la emplazada reprochó las sintomatologías informadas por el facultativo, el porcentaje de merma física diagnosticada y su relación causal con el accidente. En adición, cuestionó que el idóneo no investigó los antecedentes clínicos de la demandante y que la evaluación realizada fue insuficiente (fs. digitales 97/98 y 99/100).
El perito abordó medularmente los requerimientos formulados y ratificó íntegramente el peritaje. Clarificó que “durante el examen clínico médico pericial, no se observa una hemiparesia derecha o izquierda previa al siniestro”. Señaló que “no consta en sus antecedentes esguince traumático ocurrido hace tres años”. Aclaró que “la resonancia magnética revela una extensa infiltración edematosa de partes blandas y aumento de líquido intraarticular y desplazamiento del ligamento colateral interno, el engrosamiento es posterior al desplazamiento del ligamento”. Explicó que “la disminución de la movilidad funcional articular de la rodilla derecha es por el extenso edema que presenta”. Destacó que “en relación al consultor técnico de AYSA, no concurrió al examen médico pericial, por lo que se considera sin validez lo solicitado por este facultativo”. Agregó que “los informes de las atenciones y diagnósticos clínicos (…) fueron debidamente observadas” (ver fs. digitales 115/116).
En este contexto, vale precisar que en un caso como el de autos, la calidad del peritaje médico-legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el experto, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dicta sentencia. Este estriba en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error y, por otro lado, que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau -Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
Además, soy de la opinión que en esta clase de pleitos, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por el facultativo, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Cn.Civ. Sala “A”, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…”, Tomo VIII, 538/539 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal…”, pág. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (Cn.Civ. Sala “A”, 10/11/2011, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “Granatti, Aldo Rene y otro c/ Micrómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “Sacchi, Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ daños y Perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “Bejarano Condori, Martina y otros c/ Martínez, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n° 606.722, “R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. n° 6.057/2008 del 17/02/2016, entre otros). Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por el profesional.
Los agravios que introduce la legitimada pasiva en esta Alzada se dirigen a objetar cómo el primer sentenciante valoró las circunstancias personales de la víctima y las conclusiones del perito médico; quejas que se asemejan más a una mera disconformidad con el importe concedido para resarcir esta partida, que a una crítica concreta y razonada del decisorio de grado.
En conclusión, la mera remisión a los pasajes de su pieza impugnativa no resulta suficiente para apartarme de las conclusiones vertidas en el peritaje; más aún, cuando estas resultaron fundadas y aclaradas en su debida oportunidad procesal.
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde otorgar al dictamen pericial la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de sana crítica racional que recoge el artículo 386.
A su vez, es oportuno señalar que comparto el criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa para precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas, por los fundamentos que expuse previamente, para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en la damnificada (conf. Cn.Civ., Sala “A”, libres n° 509.931 del 07/10/2008, n° 585.830 del 30/03/2012, n° 615.638 del 12/08/2013, n° 93.402 del 09/05/2014, n° 107.170 del 01/10/2015, nº 79.979/2017 del 30/09/2021, mi voto en Sala “A”, libre n° 37.990/2016 del 28/09/2022, entre otros).
En este marco, el cimero Tribunal sostuvo que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).
En definitiva, la adopción del criterio expuesto no significa desconocer la entidad de las lesiones físicas padecidas por la señora S. a causa del siniestro, sino meritar aquellos detrimentos a la luz de las constancias probatorias de la causa y, en particular, la afectación de su situación patrimonial a partir de las secuelas sobrevinientes.
Sentados estos principios, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo ponderar las condiciones personales de la damnificada.
En este sentido, tengo presente que la reclamante contaba con 60 años de edad, al momento del hecho, se encontraba realizando los trámites inherentes a la obtención del beneficio jubilatorio, como así también, se ocupaba del mantenimiento y sostenimiento del hogar familiar (conf. lo manifestado por la actora al tiempo de ser entrevistada por la perito psicóloga, cfr. fs. Digitales 141/142 y 147).
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, las facultades que me otorga el artículo 165 del Código Procesal y recurriendo a precedentes análogos en los cuales he tenido que intervenir anteriormente en la Sala en la que me desempeño como vocal titular, y, teniendo en cuenta que la reclamante no apeló esta cuestión y de conformidad con la prohibición emergente del principio de la reformatio in peius, propongo al Acuerdo la confirmación del monto reconocido en la instancia de grado para enjugar la presente partida. Así lo voto.
b) Daño moral:
El señor magistrado de grado fijó la cuantía de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) por este concepto.
La legitimada pasiva atacó su procedencia y cuantía, por lo que peticionó se rechace, o en subsidio, se reduzca “a valores reales y razonables conforme prueba rendida en autos”.
Anticipo que los agravios también se desestimarán.
Me explico.
Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia el damnificado, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. Cn.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 466.988 del 19/03/2007, n° 464.517 del 03/11/2008, n° 586.773 del 02/12/2011, n° 618.012 del 03/09/2013, n° 93.513 del 30/09/2021, entre otros).
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético.
Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, “La reparación del agravio moral en el Código civil”, La Ley, t. 16, n° 532).
En el especial caso de autos, se advierte que la accionante resultó damnificada a raíz del siniestro de marras y que padece una incapacidad física sobreviniente, con secuelas permanentes como consecuencia del mismo.
En tal sentido, entiendo que las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podrían ocasionar lesiones espirituales dignas de ser enjugadas mediante el presente rubro indemnizatorio.
A partir de las circunstancias señaladas, considerando las condiciones personales de la demandante a las que ya he hecho referencia en el acápite precedente, sumado a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características de la señora S., y en ausencia de recurso por parte de la reclamante, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la suma determinada en la instancia de grado. Así lo voto.
Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., mis votos en Sala “A”, libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, nº 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, nº 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/21,entre muchos otros).
VI. En tal entendimiento, por los fundamentos expuestos a lo largo del decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 3) Firme, pasar las actuaciones a despacho a fin de tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.
A la cuestión planteada, el Dr. José Benito Fajre dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.
A la cuestión propuesta, la Dra. Marisa Sandra Sorini dijo:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y su condición de sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y 3) Firme, pasar las actuaciones a despacho a fin de tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Ricardo Li Rosi. – José B. Fajre. – Marisa Sorini.