González, Oscar Eduardo s/incidente de incompetencia

Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre un juzgado federal y uno provincial, para la investigación y punición del responsable del homicidio de un interno por parte de otro, ambos alojados en un Complejo Penitenciario Federal ubicado en una provincia, durante enfrentamientos con armas de fabricación casera, estableciéndose, en el caso, la competencia del juzgado provincial al no haberse afectado la actividad del establecimiento ni comprometido el servicio que prestan sus agentes, pese a que de la declaración indagatoria del imputado podría surgir información sobre la intervención de éstos en el hecho.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón y el Juzgado de Garantías nº 1 del departamento de Mercedes, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de los enfrentamientos con armas de fabricación casera sucedidos entre internos alojados en el Pabellón 1 de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de las que resultó la muerte del detenido O. E. G. E.

A raíz de la incompetencia declarada por su par bonaerense con base en la supuesta omisión de custodia por el personal penitenciario que formaría parte de los hechos de la causa, el juzgado federal delegó la investigación en la fiscalía y ésta, por considerar reunidos los elementos suficientes para imputarle al interno L. D. R. la autoría del homicidio de G. E. solicitó al juez su convocatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

En el entendimiento de que luego de una exhaustiva investigación y de acuerdo con las pruebas colectadas en la causa, el fiscal no incluyó en los hechos del proceso la posible participación –por acción u omisión– de funcionarios penitenciarios, el juez federal concluyó que la situación que en su momento había determinado la remisión de lo actuado a esa jurisdicción habría perdido vigencia, y que tampoco se daría ninguno de los supuestos del artículo 33 del código de procedimiento penal nacional (cf. resolución del 5 de agosto de 2022).

La justicia bonaerense rechazó la declinatoria con fundamento en que persistirían las razones por las cuales en su oportunidad remitió las actuaciones al fuero federal, en tanto de la declaración indagatoria de R. podría surgir información sobre la intervención de agentes penitenciarios en la comisión del suceso investigado (cf. resolución del 28 de marzo de 2023).

Con la insistencia del juzgado federal y la elevación del legajo digital a conocimiento de la Corte, quedó trabado el presente conflicto (cf. resolución del 14 de abril de 2023).

Más allá de las declaraciones del imputado R. en el ejercicio de su defensa material, según mi parecer, de la investigación practicada en sede federal, con intervención de la Procuración Penitenciaria de la Nación −que a su criterio señaló no tener más medidas que proponer− no surge que a consecuencia del hecho objeto de contienda se haya visto afectada la actividad del establecimiento penitenciario federal o comprometido el servicio que prestan sus agentes. En consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial continuar el trámite de la causa (Fallos: 339:1565, entre otros), sin perjuicio de cuanto resulte de su avance posterior.

Buenos Aires, 18 de junio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

M., S. N. s/condena

Es recurrida en casación por la defensa la sentencia condenatoria dictada a su pupilo a cumplir la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en los términos del artículo 80 inciso 7º del Código Penal, entendiendo corresponde que los hechos se subsuman en la figura del homicidio en ocasión de robo, además de otros planteos que presenta, haciéndose lugar parcialmente y casándose la decisión recurrida, rectificándose la calificación legal debiendo aplicarse la figura del artículo 165 de mismo código y reenviando las actuaciones al T.O.C.yC. para el dictado de una nueva pena en base a la calificación ahora asignada, debiendo tomarse en cuenta lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas de concurso de delitos.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 17-2024. – M., S. N. s/condena – Causa nº 12.556/2022/TO1/CNC1.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pié, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver en la presente causa no 12.556/2022, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, con número interno 7136, caratulada “M., S. N. s/condena”, de la que RESULTA:

I. Por veredicto del 24 de octubre de 2023, cuyos fundamentos fueron dados el 31 siguiente, el TOCC nº 16, integrado por las juezas Inés Cantisani y Liliana Barrionuevo y el juez Gustavo Javier González Ferrari que lideró el acuerdo, en lo que aquí interesa resolvió:

“I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica en relación a la pena de prisión perpetua (arts. 1ro; 18; 19 y cc. de la Constitución Nacional).- II. CONDENAR a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en el legajo, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae (arts. 5; 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 80, inc. 7mo, del Código Penal de la Nación; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- III. DECLARAR REINCIDENTE a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 50 del Código Penal de la Nación).- IV. DAR a los efectos el destino que corresponda una vez que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 23 del CPN)”.

II. Contra esa decisión la defensa de M., ejercida por la defensora pública Dra. María Candelaria Migoya, fundamentó el recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, en la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, a su vez en forma subsidiaria, como segundo agravio, cuestiona la calificación legal asignada al caso como homicidio criminis causae del inc. 7 del artículo 80 del Código Penal proponiendo que se aplique el tipo del robo agravado por haberse dado en ese contexto la muerte de una persona, del artículo 165, CP. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4º párrafo, y 466 del CPPN), las partes, tanto la defensa como el Ministerio Público fiscal, presentaron escritos.

El 5 de diciembre de 2024, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron presentaciones.

Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

El juez Bruzzone dijo:

I. Admisibilidad

El recurso de casación presentado por la defensa oficial de M. es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), y fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459, CPPN) y se satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).

Por un lado se cuestiona, por arbitraria, la entidad probatoria que permitió arribar a una condena y, por otro, se propone una modificación de la calificación legal asignada para que de homicidio agravado (art. 80, inc. 7º, CP) sea considerado un robo agravado donde se produjo una muerte (165, CP).

Conforme la doctrina que emerge del fallo “Casal”(1), la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.

II. Descripción de la imputación que el tribunal tuvo por probada

Para poder analizar los agravios presentados conviene tener presente cuál fue la conclusión a la que llegó el tribunal, en cuanto a la materialidad que se analiza en el primero de los considerandos de la siguiente manera:

“No es materia controvertida por las partes del presente proceso que el día 17 de marzo de 2022, aproximadamente a entre las 12.30 y 12.40 hs., en las cercanías de la intersección de la Avenida Perito Moreno y la arteria Bonorino, de esta ciudad, más precisamente de la vereda en la que se halla situada la cancha del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, quien en vida fuera el menor N. I. E. U. murió a consecuencia de haber sido abordado por un sujeto que le asestó varias puñaladas con un elemento filo punzante que le provocaron múltiples heridas, siendo una de ellas de carácter fatal, en circunstancias en que intentaron desapoderarlo de sus pertenencias.- Fue así que, luego de que el niño cruzara la avenida referida en dirección a la vereda del predio del club deportivo antes mencionado, el agresor fue tras él apareciéndosele raudamente, lo interceptó con miras a sustraerle su mochila y, tras oponer la víctima resistencia, le dirigió distintos puntazos con un cuchillo –mayormente en la zona del tórax–, para posteriormente darse a la fuga descartándose del cuchillo.”

Ese cuchillo fue hallado “por personal policial en la placita, luego de que el autor se descartara de la misma en su huida, y una vez secuestrada y peritada se estableció que presentaba manchas hemáticas que se correspondía con el grupo y factor de la víctima”.

En cuanto a la autoría del hecho, el tribunal expuso que:

“Los testimonios destacados precedentemente conforman un cuadro de cargo sólido y permiten tener debidamente acreditada la participación de M. como autor material de la muerte de N. E. U. Lejos de existir contradicciones entre los testimonios, todos ellos son complementarios entre sí y confluyen de modo preciso, armónico y concordante. Las testigos H. y E., presenciaron el momento del óbito, ubicaron en el lugar del hecho a M. a quien describieron por sus vestimentas y fisonomía en el momento en que tuvo lugar la agresión y el desapoderamiento que emprendió aquél; una de ellas relató que la propia víctima le atribuyó a M. haberlo herido y querido robar al referirse que él agresor era quien estaba vestido de blanco, vestimenta que precisamente aquél vestía; ambas señalaron que éste permanecía en la zona aledaña asomándose para ver qué desenlace tenía la situación que había provocado; y todas ellas refirieron que las personas que se acercaron para ver cómo ayudar, que fueron muchas, referían que quien había herido al niño no era otro más que M., dando estos vecinos indicaciones a la policía del camino que había seguido aquél en su huida con rumbo a la casa de una de sus hermanas, y dónde se había descartado del cuchillo utilizado, todo lo que pudo corroborarse adecuadamente con el hallazgo y secuestro del arma, y con la constatación policial de que efectivamente en el domicilio aportado vivían los familiares del imputado quien luego indicaron donde podían encontrarlo, puesto que por temor a las represalias que por indignación podían tomar los vecinos ante lo sucedido, había decidido entregarse.”

Y agrega el juez González Ferrari liderando el acuerdo que:

“No advierto en los testimonios recibidos ni interés espurio en el resultado de la causa, ni animosidad contra M., por el contrario, permiten reconstruir lo acontecido y se ajusta a las constancias de la causa, en donde además contamos con registros fílmicos que permiten ver el forcejeo previo de M. con la víctima para despojarlo de su mochila, corroborando su presencia en el lugar vestido tal como fue descrito por las testigos; y en esas mismas imágenes se observa cómo la víctima, una vez herido, marcha al encuentro de la testigo H. para ser asistido. Esta fue clara y precisa, cuando explicó, que si bien no vio el momento en que el niño fue acuchillado, lo que pudo observar fue que éste deambulaba ‘raro’, como mareado por la Avda. Perito Moreno; y que como sabía que allí los robos eran moneda corriente, le hizo señas para que se acercase y así poder asistirlo, sin imaginar que estaba herido de muerte. Fue entonces que al preguntarle qué le había pasado la criatura le dijo que su agresor había sido el de blanco y fue así que ella pudo divisar la presencia, en las inmediaciones, de M., que era la única persona vestida de blanco en el lugar. Ella destacó que numerosos vecinos –que no quisieron declarar por temor– se fueron acercando para ver cómo estaba el niño, y decían que quien lo había agredido no era otro más que M., a quien la vecindad entera le teme por su agresividad, agregando que fue desolador para ella ver como criatura se le desvanecía en sus brazos, para finalmente, morir. Destacó además la testigo que, incluso, entre la gente que se había aglomerado en el lugar, se acercaron los muchachos que estaban con M. diciendo que ellos le habían advertido que lo dejase, que no le hiciera daño, porque era un pibito”, todo ello conforme el testimonio de H.

A su vez: “los preventores, declararon de modo conteste cómo conforme a las indicaciones dadas por los vecinos que atribuían solamente a M. la autoría del hecho, pudieron llegar a él, secuestrando además el cuchillo utilizado durante ese recorrido, elemento que presentaba manchas hemáticas humanas del mismo grupo y factor que el de la víctima, lo que pone en evidencia que las indicaciones fueron certeras y no se trataban de meras habladurías de barrio”.

Por último se destaca lo siguiente:

“Pero si todo ello no fuera suficiente, como bien destaca el Sr. Fiscal General, a M. le fue secuestrado su teléfono celular –tarjeta SIM de la Empresa Movistar con nro. …, el que al ser peritado, arrojó la existencia de valiosas conversaciones mantenidas por el imputado, dando cuenta de que ya con anterioridad al episodio advertía a sus interlocutores que se valdría de un cuchillo para llevar a cabo algún desapoderamiento por la zona, para hacerse de algún beneficio económico; y además admitir que él era el autor del hecho que acabó con la vida de N. E. U., pese a que en ocasión de hacer su defensa material frente al Tribunal, dijera lo contrario. Ello se desprende de la conversación mantenida con L. antes del desapoderamiento donde dijo ‘rescatá un cuchillo para hacer plata que ahí voy y en casa no hay’; y del audio enviado a su padre a las 17.45 horas del día en cuestión, cuando dijo “papá me voy a entregar, lo mate papi, yo no lo quería hacer viejo, se me escapó de las manos, ahora quiero que me entreguen mis hermanas, lo voy a hacer por ellas’; como así también ‘perdoná viejo, yo no lo quise hacer, que sea lo que Dios quiera, me voy a entregar’” (todos los resaltados me pertenecen).

Respecto de este cuadro probatorio la defensa se alza sosteniendo que no se profundizó la investigación en el sentido de haber detectado testigos directos del hecho y no sólo el “rumor” de que M. fue el autor, lo que, como ya se señaló, fue correctamente analizado en la sentencia y, por otro lado, no se hace cargo de rebatir lo que surge tanto de los registros fílmicos mencionados como de la comunicaciones efectuadas desde su teléfono donde queda claro que se presentó en detención por temor a las represalias que pudieran sufrir sus parientes por lo que había hecho.

En consecuencia, el agravio vinculado a la arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser rechazado.

III. Agravios vinculados con la calificación legal asignada al hecho

El presente caso ha sido calificado por el tribunal oral como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), y en su recurso de casación la defensora Migoya, en forma subsidiaria a su pedido principal de absolución, solicitó que se modifique la subsunción típica por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

Más allá de que adhiero a la postura tradicional que sostiene que el dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización del autor, como enseña Bacigalupo: “La tradicional definición de dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad) ha sido puesta en duda en la dogmática más moderna”(2). En suma, concluye el autor: “obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo”(3).

En definitiva, se trata de argumentos sobre conceptos, sobre una manera de hacer el discurso de lo que denominamos teoría del delito. En ese territorio, no hay una única versión de la teoría del delito, indispensable para fundar y justificar una sentencia penal; por ello, siempre es conveniente conocer de dónde se parte para llegar a cierta consecuencia.

Dicho esto, como se sostuvo en los casos “Ramos”(4) y “Miranda”(5), en relación a la prueba del dolo: “Adviértase que, por regla general, la siempre difícil prueba de los hechos psíquicos se construye exclusivamente a través de indicios, que se suelen apoyar en la forma en que se lleva a cabo la conducta. A este respecto, no existen elementos de valoración predeterminados, sino que rige en toda su extensión el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier elemento será válido para poder extraer una conclusión sobre este tópico, siempre y cuando la inferencia que de aquél se realice exhiba una fundamentación razonable y sea intersubjetivamente verificable. En ciertos casos, por ejemplo, es posible extraer de la conducta exteriorizada por el agente, y de las circunstancias en las que ésta se desarrolla, algunos datos que, combinados con las máximas de la experiencia y el sentido común, sirven para analizar aspectos vinculados a lo subjetivo, esto es, a aquello que permanece en el fuero interno del autor, como los motivos que lo llevaron a actuar de una determinada manera, o la finalidad que guía una determinada conducta”.

En esta línea, más recientemente en la doctrina, Ragués i Vallès también nos aporta un principio de orientación para la acreditación del dolo: “Cuando en la vida cotidiana afirmamos que un tercero conoce o desconoce algo, no lo hacemos porque hayamos ‘experimentado’ la realidad empírica de sus pensamientos, sino porque una serie de datos objetivos nos permiten imputarle dicho conocimiento de acuerdo con determinadas reglas que rigen la comunicación humana”(6).

Ahora bien, en el presente caso no existe controversia acerca de la acreditación del dolo homicida del autor, sino que lo que la defensa postula es que no se pudo probar la existencia de ningún elemento especial subjetivo distinto del dolo de los que describe el art. 80, inc. 7, es decir, que no se pudo acreditar la ultraintención(7) a la que hace referencia el tipo penal agravado del homicidio criminis causa.

Según se tuvo por probado, M. interceptó a E. U. en la vía pública, con el fin de sustraerle la mochila, y cuando la víctima opuso resistencia le asestó varios puntazos con un cuchillo en la zona del tórax, luego de lo cual se dio a la fuga sin lograr concretar el desapoderamiento.

Es así que, en el caso concreto, M. conocía acabadamente las probabilidades del riesgo muerte que acarreaba su accionar disvalioso, y decidió apuñalar, varias veces, al damnificado en una zona vital del cuerpo, cuya muerte se produjo a consecuencia de ello.

Vale decir, el resultado fue previsto y conocido, pues entiendo que quien se representa un resultado altamente probable de algún modo lo “quiere”, aunque no lo “prefiera”. Una vez que M. comenzó a clavar el cuchillo en el tórax de la víctima el aspecto subjetivo del delito se encuentra alcanzado, cuanto mínimo, por el dolo eventual.

Ahora bien, acreditado el dolo homicida, pasaremos al análisis de las figuras legales en cuestión (homicidio en ocasión de robo y homicidio criminis causa), no sin antes recordar aquello que, al respecto, enseñaba D’Alessio: “Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideolo?gica de la muerte con la comisión, el resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, Cód. Penal), pues en éste el homicidio no es el medio para cometer el desapoderamiento sino la consecuencia de los actos realizados por el ladrón o –eventualmente– por otras personas, mientras se intentaba o ejecutaba el robo, o se procuraba la impunidad de los responsables”(8).

Por su parte, Niño señala que: “La figura [homicidio criminis causa] requiere la existencia de una decisión reflexiva y meditada –o de una determinación súbita pero asumida con algún margen de deliberación– de matar a otro (dolo directo), en conexión (final o causal) con otro plan delictivo, y ese contenido vinculante emerge, pues, en cualquier caso, como un elemento subjetivo distinto del dolo”(9).

Dicho esto, observo que, en el caso, no se encuentra acreditada la conexión subjetiva entre la intención de matar y el desapoderamiento que intentó lograr el acusado. Aquí no existe la conexión psicológica que requiere el tipo penal del homicidio criminis causa, pues la muerte se produjo como consecuencia de la resistencia que opuso el damnificado, y no como un plan del autor “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (art. 80, inc. 7, CP).

En esa senda, contrariamente a lo sostenido por los jueces de juicio en la sentencia, considero que aquí ocurrió un homicidio del art. 165 del CP, respecto del cual Niño apunta que: “El robo con homicidio es una construcción peculiar ideada por el legislador, una composición específica, un delito pluriofensivo: si se cumple acabadamente el tipo legal, en el contexto de un ataque a la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas, quien lo protagoniza concreta otro, contra la vida, que no era parte del plan delictivo original”(10).

En ese sentido, como se ha sostenido en el caso “Ricci”(11), la adecuación típica de esta figura (art. 165, CP) se logra al determinarse que el homicidio se cometió con motivo del robo o en la ocasión de cometerlo.

En consecuencia, se debe entender que el homicidio cometido “con motivo” del robo “significa, literalmente, que la comisión del robo movió al agente a la materialización del homicidio, sin que se lo hubiera propuesto previamente; y que éste tenga lugar ‘en ocasión’ de aquél, equivale a decir que la oportunidad del primero dio lugar, coyunturalmente, al segundo”(12). Y en el caso en estudio quedó demostrado que en medio de un forcejeo entre la víctima y el victimario al momento del robo, resultó la muerte del primero.

Vale decir, M. se propuso a realizar el robo y al momento de cometerlo se presentaron circunstancias ajenas a su plan original (la víctima opuso resistencia), contexto en el cual se produjo el homicidio.

Por demás, resta indicar que el hecho de que el robo no se haya logrado consumar en nada obsta a la configuración del delito del art. 165 del CP, que, como delito contra la propiedad, devino tentado, independientemente de la consumación del homicidio. Es que, como ocurre con todos los delitos compuestos, se determina, por función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos, que la escala penal que surja no puede afectar el monto del mínimo del delito consumado.

Esta cuestión ya fue analizada en el precedente “Peláez y Gramajo”(13), de esta Cámara, y aunque allí se refería al art. 166, inc. 1º, del CP (robo agravado por causarse lesiones graves y gravísimas), la doctrina que de allí surge es mutatis mutandi de aplicación a este caso.

Para clarificar la cuestión, en primer lugar, es importante resaltar la ubicación sistemática en el CP del delito complejo que aquí se analiza (art. 165, CP). En este sentido, como enseñaba Soler: “la clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […]. Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley”(14).

Seguidamente, se debe decir que no corresponde asignar preeminencia a la consumación del homicidio por sobre la consumación del robo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, entonces, la figura debería haber sido regulada dentro del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del CP, referido a los “delitos contra las personas”, como un supuesto de agravación del homicidio por la concurrencia de otro delito (el robo), y ello no es así sino que está incluido como un supuesto de agravación de un “delito contra la propiedad” (Libro Segundo, Título VI, Capítulo II, del CP).

Como dije, se debe aplicar el efecto de bloqueo del tipo penal más gravoso(15), en virtud del cual la pena, en el caso particular de autos, nunca podrá ser inferior al mínimo previsto en el art. 79 del CP (homicidio simple), esto es, ocho (8) años de prisión. Ello sin perjuicio de señalar, también, que más allá de la escala legal conminada en abstracto, es el órgano jurisdiccional que falla en el caso concreto el que puede adecuar la respuesta punitiva a la gravedad del injusto durante el juicio de determinación de la pena.

IV. Determinación de la pena

En virtud del cambio de calificación legal propuesto, se advierte que la escala legal a aplicar se ha visto sustancialmente alterada: mientras que la escala legal anteriormente considerada por el a quo era indivisible (prisión perpetua), ahora, oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que influye considerablemente en el análisis de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.

En el precedente “Caballero”(16) de esta Sala hemos señalado que la alteración sustancial del marco punitivo aplicable al caso aconsejaba el reenvío a su origen para que el tribunal oral se expida nuevamente respecto a este punto, lo que así se propone.

V. Agravios vinculados a la constitucionalidad de la prisión perpetua

Toda vez que se ha modificado la escala legal del caso, se ha tornado inoficioso el tratamiento de este agravio, sin perjuicio de lo cual reafirmo aquí, una vez más, la adecuación convencional y constitucional de la pena de prisión perpetua, sobre la base de lo sostenido en el caso “Arancibia”(17), a cuyos argumentos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.

VI. Conclusión

Bajo estas condiciones, y no habiendo otras cuestiones a tratar, propongo al acuerdo: a) hacer lugar, en forma parcial, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; b) casar la decisión recurrida y rectificar la calificación legal otorgada al suceso por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP); y, c) reenviar el caso al TOCC nº 16 para que fije nuevamente la sanción sobre la base de la calificación legal aquí asignada (art. 165, CP) y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, las consideraciones antes referidas sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado.

Así voto.

El juez Rimondi dijo:

Por compartir, en lo sustancial, el voto del juez Bruzzone, adhiero a la solución que viene propuesta.

El juez Divito dijo:

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE:

I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. N. M..

II) CASAR la decisión recurrida y RECTIFICAR la subsunción típica otorgada al suceso, el que debe quedar calificado legalmente como homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

III) REENVIAR el caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, de esta ciudad, para que fije nuevamente la pena sobre la base de la calificación legal aquí asignada y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado (arts. 456, 465, 470, 471 a contrario sensu, 472, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, el que deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito (Sec.: Santiago Alberto López).

(1) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).

(2) Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires (2007), pág. 319.

(3) Enrique Bacigalupo, op. cit., pág. 320.

(4) CNCCC, Sala 1, “Ramos”, c. 9154/17, reg. 566/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(5) CNCCC, Sala 1, “Miranda”, c. 2365/20, reg. 571/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(6) Ramón Ragués i Vallès, “La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN 02103001, Tomo 49, Fasc/Mes 2, 1996, págs. 817-818.

(7) Art. 80, inc. 7, CP: “Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

(8) Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2a ed., Buenos Aires (2011), pág. 29.

(9) Luis F. Niño, “Delitos contra la propiedad”, Tomo I, AdHoc, 1a ed., Buenos Aires (2011), págs. 87-88.

(10) Niño, op. cit., pág. 85.

(11) CNCCC, Sala 1, “Ricci”, c. 29.863/14, reg. 1360/17, rta. 15/12/17; jueces Bruzzone, García y Niño.

(12) Niño, op. cit., pág. 85.

(13) CNCCC, Sala 1, “Peláez y Gramajo”, c. 3068/19, reg. 1783/22, rta. 28/10/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(14) Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. Tea, Buenos Aires (1992), pág. 4.

(15) Cfr. CNCCC, Sala 1, “Flores Flores”, reg. 267/2017, rta. 18/04/17; con cita de Stratenwerth “Derecho Penal Parte General I, El Hecho Punible”, traducción de Cancio Meliá y Sancinetti, Thomson/Civitas, 2005, pág. 458.

(16) CNCCC, Sala 1, “Caballero”, c. 3897/11, reg. 589/22, rta. 4/5/22, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Rimondi.

(17) CNCCC, Sala 1, “Arancibia”, c. 500000964/08, reg. 313/18, rta. 28/3/18; jueces García, Bruzzone y Garrigós de Rébori.

R., M. G. de G. s/homicidio culposo

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que confirmó la condena dictada en la instancia anterior por homicidio culposo, en causa seguida a una médica que asistió un parto produciéndose el deceso del recién nacido, se recurre en queja ante la C.S.J.N. por denegación del recurso extraordinario, argumentando la defensa la violación del principio in dubio pro reo y tachándola de arbitrariedad en violación al artículo 18 de la C.N. al no existir autopsia que establezca la causa de muerte, haciendo lugar y dejando sin efecto el Superior Tribunal la sentencia apelada, remitiendo el legajo al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte :

I

El Tribunal Superior de Justicia de Misiones rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la condena a un año de prisión y cinco de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, impuesta a M G de G R por considerársela autora de homicidio culposo (cf. fs. 648/659 vta. de los autos principales, según su copia digitalizada).

En el juicio se tuvo por probado que la nombrada, quien se desempeñaba como médica de guardia en el hospital de área de Jardín América, Departamento de San Ignacio, Misiones, estuvo a cargo de la atención de R A C desde el día siguiente al de su internación en ese nosocomio –el 28 de septiembre de 2012– por presentar un cuadro de infección urinaria mientras cursaba un embarazo de cuarenta y dos semanas. R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior, ya que C manifestaba sentir fuertes dolores abdominales. La condenada dispuso que la paciente permaneciera en sala de internación a la espera de una mayor dilatación para el nacimiento de su bebé, hasta que a las 6.30 ordenó que se la trasladara a la sala de partos, ya que aquellos dolores se habían intensificado. A las 7.05 nació J P A , quien padeció síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, lo que le provocó la muerte media hora después. El sentenciante sostuvo que R no realizo? las prácticas debidas para evitar que el niño aspirara el líquido aludido, ni adoptó otras medidas necesarias para prevenir su muerte, por lo que le atribuyó este resultado (cf. fs. 650 y vta.).

Contra la decisión del a quo, la defensa interpuso extraordinario. Como primer motivo de agravio, señaló que no se cumplió con la revisión amplia de la condena, de acuerdo con el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que la decisión impugnada debe ser revocada. Al respecto, afirmó que no se ha dado respuesta a los argumentos planteados en su recurso de casación, según los cuales el fundamento de la condena es aparente por carecer de base probatoria suficiente para tener por demostrado tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que la muerte del niño es, desde el punto de vista jurídico penal, resultado de su conducta. Por esta misma razón, invocó también la transgresión del principio in dubio pro reo y sostuvo la nulidad del fallo por arbitrariedad, al entender que presenta defectos de argumentación que impiden considerarlo como un acto jurisdiccional válido en los términos del artículo 18 de la Constitución (cf. fs. 705 vta./712 vta. y 716/720 vta.).

En segundo lugar, adujo que también se ha violado el derecho de la acusada a ser juzgada por un tribunal imparcial, ya que el magistrado que dictó la condena estuvo a cargo de una parte de la instrucción, al haber sido el subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló esa etapa del proceso. Si bien la recurrente reconoce que este agravio recién fue introducido en su impugnación federal, arguye que la nulidad de todo lo actuado durante la segunda etapa del proceso debió ser declarada de oficio, y que el planteo tardío de la cuestión tampoco obsta a un pronunciamiento de la Corte, porque al tratarse de un vicio que lesiona una garantía constitucional, con base en el derecho internacional de los derechos humanos, no podría ser convalidado. Cita en su apoyo las sentencias publicadas en Fallos: 328:1491 y 329:3034 (cf. fs. 713/716).

El a quo declaró inadmisible ese recurso extraordinario (fs. 728/731 vta.), lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.

II

Corresponde que me expida, en primer lugar, sobre la invocada violación a la garantía de la imparcialidad, dado que, como lo señala la defensa, ese defecto del proceso provocaría la nulidad absoluta de todo lo actuado por el magistrado a cargo del debate, de modo tal que un pronunciamiento sobre los otros agravios resultaría inoficioso.

Al respecto, entiendo que V.E. ha establecido que no cualquier actuación previa de los jueces en la causa donde se debieran pronunciar como integrantes de un tribunal de juicio o de alzada, da lugar a la sospecha objetiva de parcialidad que requiera su apartamiento, sino sólo aquella que pudiera generar dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso (cf. Fallos: 328:1491, considerandos 20 y 22; y 330:1457; M. 2331, XLII, “Melman, Edith s/administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública –causa nº 304–”, sentencia del 4 de diciembre de 2007; R. 30, XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/homicidio calificado en grado de partícipe necesario –causa nº 969/03–”, sentencia del 2 de septiembre de 2008; S. 824, XLVII, “Suárez Mason, Carlos y otros s/causa nº 14928”, sentencia del 18 de junio de 2013).

Por ello, la Corte también ha afirmado que quien invoca esas dudas debe señalar el contenido específico de las intervenciones llevadas a cabo por el juez cuestionado, que hayan sido capaces de viciar su imparcialidad (cf. Fallos: 328:1491; “Melman, Edith”, ya citada; M. 939, XLIII, “Muñoz, Alberto Ramón s/ homicidio en estado de emoción violenta etc.”, sentencia del 30 de noviembre de 2010; M. 88, XLV, “Martínez, Walter L. y otros s/ falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas”, sentencia del 12 de abril de 2011; y P. 410, XLVII, “Pla, Carlos Esteban y otros s/ causa nº 11.076”, sentencia del 20 de noviembre de 2012).

En su recurso federal (cf. fs. 712 vta.), así como en la queja (cf. págs. 7/8 de su copia digitalizada) la defensa señala cuáles son las intervenciones durante la instrucción del magistrado a cargo del juicio que, desde un punto de vista objetivo, habrían afectado su imparcialidad. En efecto, recuerda que, como subrogante del titular del juzgado por ante el cual se desarrolló la primera etapa del proceso, (a) ordenó que se pusieran los autos a disposición de la agente fiscal, tal como ésta lo había requerido (cf. fs. 45); (b) tuvo a la abogada Elizabeth Auras como defensora de la imputada (cf. fs. 60); (c) dispuso la recepción de cuatro declaraciones testimoniales y le ordenó a un comisario que obtuviera y remitiera fotocopias del libro de guardia del hospital donde fue atendida la madre de la víctima y de su historia clínica (cf. fs. 63); (d) resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa para que se le recibiera declaración indagatoria a la imputada, ya que todavía estaba pendiente la producción de aquellas medidas (cf. fs. 66); (e) concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de elevación a juicio dictado por el titular del juzgado (cf. fs. 268 y vta.); (f) decretó que se cumpliera con la remisión a juicio, luego de que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores provincial confirmara el auto que la dispuso (fs. 297); (g) antes de cumplirse con tal remisión, ordenó que se practicara un examen médico de rigor a la imputada, de acuerdo con la normativa aplicable, y que se reiterara el pedido de informe de sus antecedentes (fs. 301); (h) por último, tuvo por constituido el nuevo domicilio procesal de la defensa (fs. 318).

En conclusión, considero que la actuación durante la instrucción del magistrado cuestionado no pudo generar el invocado temor de parcialidad, pues la reseña de sus intervenciones permite afirmar que no “exhibió signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la participación de [la imputada] en el mismo, [ni] una presunción de culpabilidad, aunque sea en mínimo grado” (cf. Fallos: 328:1491, considerando 20), sino que, en rigor, sus decisiones o bien fueron de mero trámite, o bien no tuvieron ninguna implicancia negativa para los intereses de la defensa.

Por todo ello, opino que el recurso carece de la fundamentación autónoma que se exige en el artículo 15 de la ley 48, en tanto la parte no ha logrado demostrar –ni tampoco se advierte– por qué la tramitación de la instrucción, en las condiciones descriptas, podría configurar la violación de la garantía constitucional que se invoca. En consecuencia, el agravio que sobre esa base se dirige contra la validez de la sentencia dictada resulta improcedente.

III

La conclusión anterior impone ingresar al análisis de los demás planteos de la defensa.

Como surge de lo expuesto (cf. supra, punto I), ellos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, por regla ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 319:103; 323:2166 y 327:5857, entre otros). Sin embargo, dado que la recurrente afirma que el a quo habría omitido pronunciarse sobre aquéllas, corresponde evaluar si le asiste razón en su reclamo, pues cabe hacer excepción a la regla citada cuando la decisión impugnada se funda en una consideración parcial y aislada de la prueba, cuyo análisis integral resulta indispensable para salvaguardar el derecho que la parte entiende conculcado (cf. Fallos: 344:2977, en particular punto II del dictamen emitido en el caso allí considerado, al que la Corte se remitió en lo pertinente, y sus citas).

En consecuencia, y al solo efecto de discernir si los argumentos introducidos van más allá de una mera discrepancia en la valoración de las constancias del proceso y alcanzan a demostrar la existencia de vicios que afecten la validez de lo resuelto como acto jurisdiccional, aprecio que es necesario verificar las razones que motivaron la decisión del a quo de no hacer lugar al recurso de casación contra la condena.

El a quo sostiene que la sentencia se basó en la prueba según la cual la imputada no habría atendido debidamente a C antes del parto ni durante su desarrollo, así como tampoco al niño en el momento de su nacimiento ni durante el breve tiempo que permaneció con vida. En particular, afirma que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la madre del menor, al llegar al hospital donde fue internada, cursaba la semana cuadragésimo segunda de gestación y manifestaba sentir fuertes dolores, por lo que la acusada, como médica de guardia a cargo de su cuidado, debió “adoptar métodos de diagnosis” y “revisar a la paciente en el momento oportuno”. La omisión de esas prácticas habría derivado “en el desenlace fatal que fue imputado objetivamente” a la doctora R (cf. fs. 657 vta.).

En la sentencia impugnada se añade que, según el mismo magistrado, a la conducta anterior al parto de la médica se debe agregar que “no realizó la recepción del bebé como hubiera correspondido hacerlo, es decir, aspirando las vías aéreas de manera previa a que el niño saliera por completo, o finalmente solicitando la presencia del doctor V para proceder a la intubación traqueal”, ya que –cabe aclarar– ese médico era uno de los pocos capacitados para ello en el nosocomio, de acuerdo con lo que él mismo declaró en el debate (cf. fs. 657 vta. y 654 vta.).

En relación con la conducta de la imputada tras el nacimiento de la víctima, el a quo destaca que del informe elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, surge que si un recién nacido, tal como habría ocurrido en el sub examine, presenta una dificultad respiratoria persistente, y la respuesta a las maniobras de reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, debe intentarse la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si tales medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, se debe derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Sin embargo –concluye el a quo– la imputada no habría hecho nada de ello (cf. fs. 655/656).

Como se ha dicho, tanto el tribunal superior de Misiones cuanto el juez de primera instancia entendieron que no quedaban dudas acerca del nexo causal entre el proceder de la imputada y el resultado de muerte de la víctima. En particular, en la sentencia se afirma que se demostró que la causa del fallecimiento fue el síndrome de aspiración de líquido fetal meconial, es decir, que el paro cardiorespiratorio que terminó con la vida del niño se debió a que éste aspiró meconio, su propia materia fecal, lo que surgiría de las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, del certificado de defunción del menor y de las historias clínicas. La causa de muerte aludida, de acuerdo con el a quo, quedó indudablemente probada a pesar de que no existe una autopsia que la certifique, en tanto esa medida nunca fue realizada (cf. fs. 650 vta./651 vta.).

Ya se ha dicho que la defensa se agravia de que el a quo no habría dado respuesta adecuada a los planteos introducidos en su recurso de casación, y que, además, su decisión, así como la sentencia de condena, carece de fundamentación suficiente, por lo que no podría considerárselas actos jurisdiccionales válidos. En particular, la parte entiende que hay arbitrariedad en los argumentos utilizados para afirmar tanto que la imputada actuó de manera negligente, como que el fallecimiento es el resultado de esa conducta.

En cuanto a lo primero, también se ha dicho que el juez del debate consideró que la doctora R actuó de manera negligente antes, durante y después del parto, lo cual fue observado por la defensa en su recurso de casación.

Respecto de los momentos previos al nacimiento del niño, la parte aduce que el sentenciante no brinda ningún argumento científico para aseverar que la señora C mereciera una atención que excediera de lo normal, al tener en cuenta el estado de salud que presentaba cuando la imputada asumió su cuidado. Incluso recuerda que el magistrado se limitó a afirmar que “todos, aun sin ser médicos, sabemos que la semana 42 de gestación ya es de riesgo para el bebé a nacer, y tan sólo la experiencia nos indica que es tiempo de cesárea” (cf. fs. 591 y 567).

En contra de esa afirmación del magistrado, la defensa destaca que tanto el doctor A J V quien dispuso la internación de la madre del niño un día antes de que la imputada asumiera su cuidado, como la obstetra N E M dijeron, al declarar como testigos, que C presentaba un embarazo a término sin complicaciones (cf. págs. 473 vta. y 468/469), lo que se corresponde con el informe técnico ya citado, elaborado por la directora del Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que se trataba de la tercera gestación de la paciente, que había sido controlada y estaba en término, y que el feto tenía latidos cardíacos presentes y movimientos activos (cf. fs. 161 vta.).

A ello la recurrente añade que ninguno de los profesionales de la salud que declararon en la causa afirmó que C estuviera cursando un embarazo fuera de término por exceso, y en cambio manifestaron que “la placenta no estaba envejecida, tenía suficiente líquido amniótico y el niño no presentaba signos de ‘posmadurez’” (cf. fs. 599).

La circunstancia de que C no cursaba un embarazo de riesgo fue afirmada sin ambages por el doctor V incluso al admitir que la paciente tenía una infección urinaria al ingresar al hospital, porque, en todo caso –según aclaró– esa patología es frecuente en embarazadas de las características de aquélla, y le prescribió medicación “más que nada por el dolor” (cf. fs. 474). En el mismo sentido declaró la obstetra M quien dijo recordar que C uvo un buen embarazo (cf. fs. 469).

En suma, la defensa plantea que cuando el magistrado de primera instancia sostuvo que C presentaba un embarazo de riesgo que aconsejaba la realización de una cesárea, se basó exclusivamente en el invocado sentido común o la experiencia, apartándose de manera manifiesta de las constancias de la causa según las cuales, en rigor, el riesgo aludido no existía de acuerdo con la opinión de los profesionales de la medicina.

A ello creo oportuno agregar que no se advierte que en la condena, ni en la decisión que la confirmó, se haya señalado precisamente qué omitió hacer en concreto la imputada y las razones por las que ello habría tenido incidencia en la evitación de la muerte del menor. Nótese que, según el sentenciante, R “no trató a la embarazada con el cuidado que requerían sus 42 semanas de gestación”, lo cual habría sido “la causa eficiente, principal y directa del resultado”. Sin embargo, al referirse al tiempo anterior al parto, se limitó a afirmar que la nombrada “no revisó o exploró a la parturienta en los distintos momentos de evolución”, ni la visitó de manera oportuna (cf. fs. 565), sin explicar cuál es el fundamento para efectuar esa afirmación, ni cuántas o qué tipo de revisaciones habrían sido necesarias para que el resultado no se produjera.

A ese respecto, cabe recordar también que, como surge de la descripción del hecho (cf. supra, punto I), está fuera de discusión que R revisó a la paciente a las 8 horas del 29 de septiembre de 2012, y luego volvió a hacerlo a las 5 de la mañana posterior. A lo que la defensa añadió que, en ausencia de la médica de guardia, la paciente quedaba bajo el cuidado de las enfermeras (cf. 587 y vta.). Sin embargo, ni el sentenciante ni el a quo especifican por qué esas revisaciones y cuidados no fueron suficientes, al tener en cuenta el cuadro clínico que presentaba C

Por otro lado, en cuanto a la actuación de la acusada durante el nacimiento del niño, la defensa objetó que en la causa quedó probado que la doctora R limpió las vías aéreas del bebé al coronar éste su cabeza y antes de su expulsión total. La imputada lo dijo durante el juicio (cf. fs. 476 vta.), y ello encontró correlato, segu?n se afirma en el recurso de casación, en las declaraciones de las enfermeras que la asistieron en el parto, M C M y M B K (cf. fs. 587 vta.). Cabe añadir que en el citado informe médico se señala que “la falta de registro de la frecuencia cardíaca fetal durante el trabajo de parto –ya fuera por imposibilidad de obtenerla u omisión de asentarla– no permite inferir desde cuándo [la hipoxia fetal] habría afectado al bebé por nacer, obstaculizando la opinión con fundamentos científicos acerca de la suficiencia de las medidas terapéuticas que se adoptaron hasta el momento del nacimiento” (cf. fs. 162). También se afirma que “conforme las declaraciones de la Licenciada en Obstetricia M y el médico Dr. V las posibilidades de monitorear los latidos cardio-fetales era muy limitada en el hospital” (fs. 161 vta.).

La defensa sostuvo entonces ante el a quo que la condena se aparta de las constancias de la causa al afirmar que la imputada no procedió de la manera mencionada, por lo que tal decisión debería descalificarse como acto jurisdiccional válido (cf. fs. 587 vta.).

El superior tribunal local, empero, no se hizo cargo de responder esa objeción, sino que se limitó a señalar que las declaraciones testimoniales fueron debidamente valoradas en la sentencia impugnada (cf. fs. 655), sin advertir que lo sostenido en ésta acerca de la actuación de la acusada durante el parto carece de sustento en los resultados del informe médico elaborado al respecto.

En tercer lugar, en relación con su conducta después del nacimiento del niño, en el recurso de casación se había esgrimido que R hizo todo lo que estaba a su alcance para salvar la vida del menor, por lo que no se le puede atribuir el resultado (cf. fs. 586/589 vta.).

No obstante el temperamento que adoptó, el a quo reconoce que en el citado informe médico se afirma que la acusada tomó “las medidas recomendadas por gran parte de la literatura específica”, aunque luego agrega que también se indica allí que si el recién nacido presentara una dificultad respiratoria persistente y la respuesta a la reanimación inicial no fuera completamente satisfactoria, tal como ocurrió en el sub examine, se debería intentar la entubación y/o ventilación con presión positiva, y si estas medidas no estuvieran al alcance del médico responsable, éste debería derivar al paciente a otro establecimiento de mayor complejidad. Según juzgó en su pronunciamiento, estas medidas son las que R omitió y ello determina su actuar negligente, de acuerdo con lo que se había señalado en la condena (cf. fs. 656 y 657 vta.).

Sin embargo, respecto del invocado intento de entubación, cabe recordar que no fue discutido en la causa que en el momento del parto no había ningún profesional capacitado y autorizado para proceder a esa práctica. Como se ha señalado previamente, el doctor V era uno de ellos, por lo que el reproche que se le dirige a la acusada es, en concreto, no haberse comunicado con ese médico para que acudiera al hospital a asistir al recién nacido (cf. fs. 654 vta. y 657 vta.).

La defensa tildó de arbitrario tal reproche al señalar que el médico mencionado se encontraba en su domicilio, que no existen constancias de la distancia entre ese lugar y el hospital, que entre la reanimación del niño y el óbito pasaron escasos quince minutos y, sobre todo, que tampoco existen pruebas para sostener que el resultado no se habría producido en el caso de que la acusada hubiera llamado a V (cf. fs. 588). El a quo, sin embargo, pasó totalmente por alto tales observaciones, a pesar de que resultan claramente conducentes para la adecuada solución del caso.

Lo mismo pienso respecto de la invocada omisión de derivar al niño a un centro de salud de mayor complejidad. El superior tribunal de justicia provincial simplemente aludió a esa cuestión al señalar que el testigo V declaró que “ya estaba creada la red de traslado”, y que el procedimiento consistía, en caso de emergencia, en remitir a la embarazada y al niño al Hospital Madariaga (cf. fs. 654 vta.). Sin embargo, este nosocomio se encuentra en Posadas, tal como lo afirmó el mismo testigo en su declaración, y un traslado desde el hospital de área Jardín América, donde había nacido el menor, hasta aquel otro en la capital provincial habría insumido aproximadamente una hora (cf. fs. 475 y vta.).

Al tener en cuenta lo dicho por tal testigo, adquieren mayor relevancia las objeciones de la defensa referidas a las supuestas medidas de salvamento del menor que habría omitido R En efecto, si el embarazo de C como se ha dicho, no era de riesgo, sino que estaba en término y dentro de los parámetros de la normalidad cuando la acusada asumió su cuidado; si para ésta, como se afirma en el informe médico ya citado, “la detección de meconio en el líquido amniótico fue el evento disparador de la alarma” (fs. 161 vta.); y si, finalmente, la muerte se produjo media hora después del nacimiento (cf. fs. 161 vta./162), no parece razonable sostener –máxime para fundar la certeza que exige una condena– que hubiera habido tiempo suficiente para que la imputada se comunicara con su colega V, que éste llegara al hospital para entubar al niño antes de que muriera y/o que se dispusiera también el traslado mencionado, más allá de que, como ya se ha dicho, tampoco hay certeza acerca de que estas medidas hubieran conseguido el resultado buscado.

No puedo pasar por alto las condiciones en las que debió desempeñarse la acusada en ese momento. La defensa afirmó en su recurso de casación que la doctora R era la única médica de guardia el día del hecho, y que ella tuvo que hacerse cargo no sólo del cuidado del niño recién nacido, sino también de la madre (cf. fs. 586 vta.). Así la imputada: (a) atendió a C durante el parto; (b) realizó luego la primera atención del recién nacido a las 7.05 horas, al practicarle las medidas de estimulación, aspiración y masaje, y lo derivó a neonatología bajo el cuidado de una enfermera, la que lo colocó en una incubadora a las 7.15; (c) volvió a la sala de partos para asegurarse de que el alumbramiento de la madre no presentara ninguna dificultad; y, finalmente, (d) regresó a neonatología al ser advertida de que el niño había sufrido un paro cardiorespiratorio, donde le realizó masajes y le puso un respirador, pero no logró evitar su muerte producida a las 7.35. Estas circunstancias no fueron objeto de discusión entre las partes, como surge del acta de audiencia en la que se dejó constancia de los alegatos (cf. fs. 480/487).

Tampoco fue controvertido que, como declaró la imputada, el niño nació “fláccido con líquido meconial” en su cuerpo, por lo que inmediatamente le realizó “maniobras de reanimación con aspiración, oxigenoterapia”, y cuando adquirió un color rosáceo, indicó que se lo pasara a incubadora para estabilizarlo y disponer luego su derivación al advertir un caso de “sufrimiento fetal agudo”. Sin embargo, tras asegurarse de que el alumbramiento de C transcurriera con normalidad, volvió a neonatología para reanimar al menor, el que murió pocos minutos después, sin que hubiera habido tiempo suficiente para disponer aquel traslado o alguna otra medida (cf. fs. 117 y vta. y 476 vta./478).

Considero importante recordar también la declaración de la obstetra M , al explicar durante el debate las razones por las cuales no realizaba partos en el hospital donde ocurrió el hecho. Ante la pregunta del fiscal acerca del equipamiento del nosocomio, respondió “no hay nada. Hay un aspirador que estaba a medio andar y nada más. Es por eso que no atiendo”. A lo que agregó que en un parto debe haber un pediatra, pero que en tal hospital no lo había. Tampoco se contaba con un centro materno, ni con un especialista. Terminó diciendo que había un cirujano, pero que no se lo podía molestar en cualquier momento (cf. fs. 469).

También el doctor V se refirió a la situación del hospital en ese entonces. Dijo, como ya se ha mencionado, que no todo el personal estaba capacitado para entubar, a lo que añadió que un médico de guardia, como la imputada al momento del hecho, “atiende todo tipo de tarea”, entre ellas hacer todo lo que debe hacer un obstetra “desde que entra la embarazada hasta que sale e inclusive atender al chico”. Al preguntársele cuántos médicos se necesitan para hacer un parto, respondió “residente médico de planta, concurrente, médico general, oncólogo (sic) y pediatra”. También señaló que en los últimos años el hospital tenía el doble de población y menos médicos (cf. fs. 474 vta.). Frente a esa específica descripción, no puede pasarse por alto que la acusada tuvo que atender el parto de C con la mera asistencia de tres enfermeras.

En suma, a pesar del argumento de la recurrente según el cual R hizo lo que estaba a su alcance para proteger la vida del niño y la de su madre, el a quo omitió por completo la ponderación de esas relevantes circunstancias que surgen de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, considero que acierta la parte al tachar de arbitraria la decisión que confirmó la condena de R en relación con su supuesta actuación negligente, en la medida en que ha omitido analizar agravios y elementos de prueba conducentes para la correcta resolución del asunto (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734 y 330:4983, entre muchos otros), lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente publicado en Fallos: 328:3399, que también tiene vigencia en el ámbito local (cf. voto de los doctores Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Zaffaroni, considerando 29; y M. 586, XL, “Merlo, Luis Benito s/P.S.A. homicidio –causa Nº 8/20–, del 20 de diciembre de 2005, considerandos 5º del voto del juez Lorenzetti y 7º a 11 del voto del juez Zaffaroni).

IV

Por otro lado, aun cuando no se compartiera lo expuesto en el punto anterior, entiendo que existe otra razón determinante para dejar sin efecto la decisión impugnada mediante recurso federal.

Como se ha dicho, la recurrente tachó de arbitraria la conclusión según la cual la conducta omisiva endilgada a la acusada generó un riesgo que se concretó en el resultado de muerte del menor. Para sostener esa crítica, se basó, principalmente, en la inexistencia de una autopsia que certifique la causa del deceso, y recordó que incluso el fiscal reconoció en su alegato que es posible que tal causa no fuera la que se tuvo por probada en la condena. En síntesis, la defensa aduce que la sentencia es arbitraria porque si no hay certeza acerca de la causa de la muerte, tampoco puede haberla para afirmar que ese resultado es la concreción del riesgo generado por la supuesta actuación negligente de R (cf. fs. 576 vta./584).

Tal planteo de la recurrente encuentra apoyo en el ya citado informe aportado por el Instituto Médico Forense del Chaco. En efecto, allí se señala que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede tenerse por establecida la vinculación entre la presencia de meconio en el líquido amniótico de la parturienta y el fallecimiento del menor, pero esa vinculación pudo haberse producido de “dos maneras principales, con sus posibles variaciones y mixturas: una hipoxia fetal de base y no detectada que produjo expulsión de meconio y se complicó con la posterior aspiración de ese meconio, o la expulsión no patológica inicial de meconio que, al ser aspirado durante el parto, produjo la hipoxia fetal por distress (sic) respiratorio”. En conclusión, “la causa de la hipoxia fetal no surge de los elementos reunidos en el expediente”. Además, se aclaró que “todavía no se dispone de una tecnología o metodología óptima que no sólo informe de la situación anómala [antes del parto] sino de las repercusiones que ocasionará en el feto”, y que la falta en el caso de registro de la frecuencia cardíaca del niño por nacer impedía inferir con certeza desde cuándo fue afectado por la hipoxia (cf. fs. 161/162).

Se comprende entonces por qué el fiscal, tal como lo indicó la defensa, dijo en su alegato que la historia clínica obtenida adolece de datos que hubiesen sido de gran interés, que la instrucción de la causa omitió “muchas circunstancias que cabe resaltar” como, por ejemplo, la realización de una autopsia, y que esta medida podría haber aclarado “si no había una enfermedad congénita” (cf. fs. 481 vta.).

En el mismo sentido, en la sentencia de condena se afirma que la determinación de la muerte del menor no fue fácil “dada la defectuosa instrucción policial y judicial que no practicó autopsia, como así también las vergonzosas historias clínicas que fueran remitidas en fotocopias al juzgado por orden judicial, como aquellas secuestradas durante el transcurso del juicio” (cf. fs. 549 vta.).

Esos defectos no le impidieron al juez tener por demostrada la causa del fallecimiento investigado. Como lo señala el a quo, valoró para ello las declaraciones de la imputada y de las enfermeras que la asistieron en el parto, los certificados de nacimiento y defunción y las demás constancias de la historia clínica en original. En síntesis, según el superior tribunal de justicia provincial, la falta de autopsia no es suficiente para desacreditar la conclusión del sentenciante en cuanto a la causa de muerte, pues “en Derecho Penal rige el sistema de amplitud probatoria” (cf. fs. 651).

Sin embargo, lo que no se explica en la decisión impugnada mediante recurso federal es cuáles son los datos que surgen de la prueba señalada que permiten descartar, con la certeza requerida para dictar una condena, que el hijo de la señora C no murió por una hipoxia fetal de base, no provocada por la aspiración de líquido amniótico meconial, tal como se considera posible que haya ocurrido en el informe médico citado.

Nótese que el a quo recuerda, incluso, que en el certificado de defunción del menor consta que el fallecimiento tuvo como causa una insuficiencia fetal aguda (cf. fs. 651 y 4), lo cual no excluye aquella posibilidad, sino que resulta perfectamente compatible con ella.

Las enfermeras M y K no dijeron nada acerca de la causa de la muerte del niño, por lo que sus declaraciones no resultan de valor para sostener ni para contradecir la hipótesis de la acusación. Ellas declararon, en rigor, que al momento del nacimiento observaron que el líquido amniótico tenía un color amarillento o verdoso y su olor era fétido. K especificó incluso que el cuerpo del bebé tenía meconio (cf. fs. 469/473). Sin embargo, como surge de lo dicho, aquellas circunstancias no son suficientes para descartar que la muerte ocurrió por una causa distinta a la que se tuvo por probada.

Tampoco las declaraciones de la imputada permiten concluir que la hipoxia que causó el fallecimiento del niño haya sido provocada por la aspiración de meconio. Ella dijo que el deceso de un recién nacido puede producirse por varios factores diferentes, como “falta de líquido, sufrimiento fetal agudo porque se produce micoxia, muerte súbita y malformaciones congénitas”, pero que en este caso la causa fue el síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial, ya que en el momento en el que se produjo la rotura de la bolsa advirtió ese líquido (cf. fs. 114/121 vta. y 477 vta./478 vta.).

Nada distinto a la opinión de la imputada, basada en el síntoma mencionado, surge del resto de la prueba obtenida, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia (cf. fs. 549, 554 vta./555 y 557 y vta.).

En conclusión, la decisión que confirmó la condena en cuanto a la cuestión bajo análisis luce dogmática y carente de fundamento, pues no puede considerarse una respuesta suficiente al argumento de la defensa según el cual no existe ninguna prueba que acredite fehacientemente la causa del fallecimiento del niño, lo que impide imputarle objetivamente a la acusada ese resultado, al no ser factible establecer si fue la concreción del riesgo generado por su supuesto comportamiento negligente.

Desde el punto de vista científico, de acuerdo con la prueba ya mencionada, cabía la posibilidad de que la hipoxia fetal que produjo la muerte haya sido una patología de base que generó la expulsión de meconio, o bien que el niño no haya tenido esa patología inicial y que la aspiración de meconio haya determinado aquella hipoxia. Cuando la imputada declaró, entonces, que advirtió meconio durante el parto, y con base en ello afirmó que la muerte se debió a la segunda causa mencionada, sólo expresó una opinión no corroborada con los métodos médicos correspondientes al no haberse ordenado su realización durante la instrucción.

El a quo no podía dejar de ponderar esa circunstancia sin incurrir en arbitrariedad, dado que resulta determinante para la adecuada solución del caso. En rigor, como surge de lo expuesto, se limitó a reiterar lo dicho por el sentenciante y a afirmar, genéricamente, que en derecho penal rige el sistema de amplitud probatoria.

Por ello, considero que la decisión impugnada mediante recurso extraordinario debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido también en lo referido al punto aquí analizado. La Corte ha señalado, al respecto, que no basta con que la sentencia se base en suposiciones posibles, pues para fundar la certeza positiva que exige una condena penal no pueden suplir el valor procesal de elementos probatorios contundentes acerca de la presencia de los hechos que denoten la realización de una conducta concreta que se encuentre penada por nuestro ordenamiento legal (Fallos: 343:2280, considerando 7º).

En síntesis, entiendo que el a quo no podía dejar de explicar por qué esa doctrina no resultaría aplicable al sub examine, ya que la presunción de inocencia es el principio clave de todo el sistema penal y debe funcionar como una garantía contra la aceptación como verdaderas de hipótesis acusatorias inciertas y como principio orientador del juicio para preservar la imparcialidad del juzgador (Fallos: 343:2280, considerando 8º).

V

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto sólo en lo que se refiere a los agravios analizados en las secciones III y IV de este dictamen y, con ese alcance, revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 23 de Mayo de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa R., M. G. de G. s/ homicidio culposo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el agravio relativo a la violación del principio de imparcialidad del juzgador resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, en lo restante, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en los apartados I, III y IV –con exclusión de sus últimos dos párrafos– del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Remítase al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código citado, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.