Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución

Decreto 696 de septiembre 29 de 2025 – Mediación: Mediación Prejudicial Obligatoria; Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial Obligatoria; implementación; herramientas digitales; Decreto 1467/2011; modificación; Anexo Reglamentación de la Ley Nº 26.589 y sus modificaciones; sustitución (B. O. 30/09/2025). VISTO el Expediente Nº EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 25.506 y sus modificaciones y 26.589 […]

Italbus S.A. c. Transporte Automotor Plaza S.A.C. E I. s/ordinario

En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “ITALBUS S.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. E I. s/ORDINARIO”, registro nº 31859, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Italbus S.A. promovió demanda contra Automotores PlazaS.A.C.E.I. por el cobro de las facturas que enumeró en su escrito de inicio, las que fueron emitidas con causa en la fabricación y montaje de nueve carrocerías y sus adicionales, en igual número de chasis de propiedad de Transporte Automotor Plaza.

Refirió que los reclamos prejudiciales fueron infructuosos, como también lo fue la mediación a la que la demandada ni siquiera compareció. Así dijo que no le quedó otra alternativa que ocurrir a estos estrados judiciales.

Corrido el traslado de la demanda, Transporte Automotor Plaza no compareció al proceso a pesar de haber sido convocada de forma regular.

Esta conducta de la accionada justificó que fuera declarada rebelde el 2.5.2022.

II. La sentencia de primera instancia, dictada el 23.11.2023 hizo lugar a la demanda, condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. a pagar a la aquí actora, en el plazo de cinco días, la suma de capital reclamada ($ 13.208,265), con más intereses a partir de la emisión de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.

Para así decidir la sentencia concluyó, frente al silencio guardado por la demandada, tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y a presumir la veracidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. Así la decisión tuvo por acreditado, con base en las facturas traídas por Italbus, la realidad de la relación contractual invocada.

A su vez, con base en el inimpugnado dictamen del perito contador, ratificó la realidad de las facturas acompañadas, al constatar el experto la registración de tales documentos en la contabilidad de la actora, amén de su falta de pago.

III. La sentencia sólo fue apelada por la demandada, quien expresó agravios mediante presentación del 19.2.2024, la que fue controvertida por Italbus S.A. el 4.3.2024.

Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. propuso un doble agravio: impugnó la sentencia por haberla condenado a pagar no sólo por el capital reclamado, sino también intereses que no fueron reclamados por su contraria, lo cual importó, a juicio de la demandada, violar el principio de congruencia. En subsidio se quejó del dies a quo del cómputo de los réditos.

IV. Asiste razón al recurrente.

Es que de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la pretensión de Italbus hubiera contenido, amén del capital de las facturas, algún reclamo por intereses. En rigor no se advierte mención alguna que permita concluir que la actora pidió que aquel capital sea enriquecido con réditos.

Frente a esta objetiva cabe recordar que el Juez no puede fallar sobre capítulos no introducidos tempestivamente por las partes. Es que hacerlo constituiría una infracción al principio de congruencia que limita el conocimiento del magistrado a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, página 76, Buenos Aires, 1997; Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, página 156, Santa Fe, 2007; Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, Tomo 7, página 242 y 243, Santa Fe, 1997; Carlo Carli, La demanda civil, página 87, Buenos Aires, 1973; entre otros).

Exceder aquellos límites condenaría a la sentencia a su nulidad en tanto se vería afectado sensiblemente el derecho de defensa, pues podría decidirse una eventual condena o una hipotética absolución, sobre presupuestos fácticos nunca invocados por las partes (CNCom, Sala D, 9.8.2013, “Daiana Management SA c/ Corbox SA”; Devis Echandía, obra citada página 434; Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 156, texto y nota nº 46).

Cabe recordar que el artículo 330 del código procesal exige de quien demanda describa con precisión la cosa demandada. Es que de la enunciación de hechos, de la petición, de la cosa demandada, todo ello reforzado por el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda (Fassi S., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. II, página 31).

La omisión a la que apunta la demandada fue reconocida expresamente por la misma demandada al contestar los agravios al afirmar que no reclamó expresamente la condena de intereses, pues tales réditos hacen a la naturaleza de toda deuda comercial, por lo cual deben ser admitidos aún sin petición de parte, argumento que no resiste el menor análisis en atención a los principios reseñados precedentemente. Solución que ha sido reiteradamente por la doctrina ya citada y la jurisprudencia que de seguido agrego (CNCom, Sala D, 10/12/07, “Supercemento SA c/Voladuras Córdoba SA s/ ordinario”; CNCom, Sala D, 27/8/81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c/ D’Ippolito, Ángel y otro”, LL 1981-D, p. 466; CNCom, Sala C, 22/4/97, “Syntex SA c/ Etcheverry, Julio SA s/ sumario”; CNFed. Civ. Com, Sala II, 2/12/98, “Rossi, Alberto Manuel c/ Banco Central de la República Argentina”; CNFed. Civ. Com, Sala III, 5/8/05, “ELMA SA c/ Acifat Sudamericana SA s/ incumplimiento de contrato”; CNCiv, Sala E, 24/6/80, “Vera de Paunero c/ Municipalidad s/ cobro de pesos”, Gaceta de Paz nº 13306; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, T. I, pág. 462, nº 1055, texto y nota nº 220).

Por todo lo expuesto, es que corresponde admitir el recurso de la demandada.

V. Por ello propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).

El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se reducen a 90 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.579.550), los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor C. E. R. V. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios regulados a favor del perito contador A. A. P.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.

Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Con tal pauta, se reducen a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 264.165), los estipendios regulados a favor de la mediadora interviniente, doctora M. C. G. (Decreto 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 26 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.611.870), los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor A. M. (ley 27.423: 30).

Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).

S., N. S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., N. S. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 97.321/2.021, procedente del juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Doctores Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dice:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/12/2023– estimó parcialmente la demanda y condenó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a N. S. S., en el plazo de 10 días, la suma de $ 188.000 más intereses en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 5949238 que amparaba el riesgo de “daño total” del automotor asegurado marca Renault Clio Mio 1.2 dominio …, a favor de A. R. Q., que fue hija de la demandante y que falleció el 8/5/2019 cuando dicho automotor sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.

Contra tal decisión apelaron ambas partes.

La actora fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2024, cuyo traslado resistió la demandada el 12/4/2024.

El recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto el 23/4/2023 por incumplimiento de la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Publico Fiscal (dictamen del 7/5/2024).

2º) El único agravio de la actora controvierte la decisión apelada en cuanto limitó la obligación a cargo de la aseguradora para indemnizar el daño asegurado al pago de los $ 188.000 consignados en la póliza como valor asegurado.

Para sustentar su queja la actora hace hincapié, reiterando conceptos ya anticipados en la demanda, en que la aseguradora en todo momento pretendió abonarle el valor histórico de la póliza, siendo su deber un pago actualizado de la unidad.

Veamos.

(a) En el caso, el seguro se pactó para cubrir el riesgo previsto hasta una cuantía o límite dinerario determinado por la suma formalmente asegurada de $ 188.000.

Reiteradamente ha resuelto esta alzada mercantil, con apoyo en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, que si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala D, 26/5/2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”: íd., Sala D, 20/12/2020, “Molina, Débora Cintia c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).

(b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Editorial Civitas S.A. – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8), que se ha de considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 630).

Así, la función de la cifra pactada en el seguro de daños es la siguiente: si la suma pactada es más elevada que el importe del daño, el asegurador no está obligado a pagar más que la que representa la indemnización del daño efectivo; pero si la suma pactada no alcanza a cubrir los daños sufridos, el asegurador sólo responde hasta el límite que representa la suma pactada (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 172).

(c) Esto último, preciso es observarlo, está de acuerdo con algo que es de la esencia del seguro de daños patrimoniales, a saber, la diferencia entre el “valor asegurado” y el “valor asegurable”. El “valor asegurado”, que se concreta en la suma asegurada, es el valor que el tomador del seguro asigna a su interés y que puede no coincidir con el “valor asegurable” el cual, diversamente, se determina objetivamente por la índole de la relación jurídica que liga al interesado con la cosa que se asegura. Y tal “valor asegurado” expresado en la suma cuya percepción es la que admite el tomador en caso de siniestro y que ha de estimarse una expresión de voluntad suya, por representar el valor que él aceptó asignar a su interés en la conservación de la cosa expuesta al riesgo de pérdida o de deterioro, es el que sirve, justamente, para precisar el límite contractual a la futura prestación del asegurador, esto es, para fijar el importe máximo de tal prestación (conf. Garrigues, J., ob. cit., ps. 170/171; Sánchez Calero, F., ob. cit., ps. 626, 631 y ss.; Fanelli, G., Le assicurazioni, en la obra dirigida por Cicu, A. y Messineo, F., “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, t. I, ps. 171/172, nº 55).

En otras palabras, la materia del seguro está dada por el interés, su clase y extensión, y no por el bien sobre el cual versa el interés. La sustitución de la cosa asegurada por el interés asegurado, se funda ante todo en la noción de que no es la cosa como tal, sino que la relación con ella representa un valor, que el asegurador debe indemnizar (conf. Halperin, I. y Morandi, J., Seguros, Buenos Aires, 1986, t. II, ps. 774/775).

(d) Concordantemente se ha dicho, que en “…El seguro contra riesgos de carácter patrimonial…el objeto no es la cosa sino el interés asegurado que puede ser afectado por el riesgo…” (conf. CNCom., Sala C, 24/7/69, JA 1970-V, p. 116) y que “…el asegurado no celebra el contrato para cobrar la indemnización –que, en términos generales, suele no cubrir totalmente el daño– sino para procurarse una tutela de su interés en la conservación del bien asegurado y una eliminación o, por lo menos, una atenuación del perjuicio que el siniestro pueda causarle en caso de que se produzca…” (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL 116-906). Lo que cuenta es, entonces, la dimensión del perjuicio causado al interés asegurado (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, p. 253, nº 342), sin tener en cuenta el valor asegurable– que se haya omitido asegurar (conf. Soler Aleu, A., Seguro automotor, Buenos Aires, 1978, p. 183, nº 97).

Obviamente, la valoración del bien puede ser tenida en cuenta en la determinación del valor del interés asegurable, pero aquella no se confunde con este último, siendo ello lo que explica los casos de infraseguro o sobreseguro. Tampoco existe una presunción de que la suma asegurada coincide con el valor del bien o con la del interés asegurado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nº 43; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 60, nº 11; López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], p. 384, texto y nota nº 72).

(e) Cabe observar, además, que el principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino en la medida de las condiciones, términos, exclusiones y límites de la póliza, esto es, “…conforme al contrato…” (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., p. 383; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 291, nº 1139).

Por ello, la referencia a la necesidad de obtener un monto que permita adquirir un bien asegurado similar al siniestrado conforme a los valores de plaza, puede ser elemento de juicio a tener en cuenta en punto a la definición del daño efectivamente sufrido, pero no para exceder el máximo de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora.

(f) Por lo expuesto y de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 575/576, nº 51; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 176; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 289/290, nº 1139 y ps. 304/306, nº 1150; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99; López Saavedra, D. y Facal, C. ob. cit., ps. 382/384, nº 115).

Por ello, como ya se dijo, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora.

El ideal sería, por cierto, la completa ecuación entre el valor asegurable y el valor asegurado.

Pero la discordancia entre uno y otro es siempre posible, dado que la fijación de la suma asegurada queda al arbitrio del asegurado, y para superar cualquier distorsión habría que pactarse cláusulas de adecuación de dicha cifra al valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciéndose en la póliza los criterios y el procedimiento para adaptarla a las oscilaciones del valor del interés.

(g) Llegado a este punto corresponde también observar que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom., Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; íd., Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario”; íd., Sala D, 27/12/2018, “Branz, Eduardo y otro c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).

De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse, vale decirlo una vez más, a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2008, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd., 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 12/7/2022, “Ballesteros Otarola, Edison Camilo c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).

(h) No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “…El Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder…” (cláusula CGDA 4.2., ap. III, de la póliza acompañada por el peritaje contable).

Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo Milagros y Otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”).

(i) Así las cosas, corresponde rechazar el primer agravio de la actora y confirmar el fallo apelado en cuanto decidió que la aseguradora se comprometió hasta el monto fijado en el frente de la póliza como tope máximo.

3º) Ahora bien, esta alzada mercantil ha reconocido la posibilidad, como excepción, que la responsabilidad de una compañía de seguros puede tener un alcance mayor cuando su conducta revela una resistencia displicente en el cumplimiento de su obligación de hacer efectiva la cobertura contratada, pues en tal hipótesis el resarcimiento del daño moratorio puede no quedar limitado al pago del capital asegurado, sino extenderse al “daño mayor” de carácter moratorio sufrido por el asegurado. Y, en tal sentido, ha señalado que en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (conf. CNCom., Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” y Sala E, 17/9/2024, “López, Adrián Enrique c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).

Ahora bien, la premisa que habilita ese daño mayor no es otra que la mora de la aseguradora.

Corresponde, pues, examinar si tal recaudo concurre en la especie y, en su caso, cuáles son sus consecuencias.

(a) La sentencia apelada concluyó que la aseguradora cayó en mora el 28/5/2019 de acuerdo a lo previsto por el art. 49 de la ley 17.418 (considerando 3º).

Tal decisión se encuentra firme por ausencia de apelación de la demandada.

(b) Así las cosas, por ser la aseguradora deudora morosa de la actora, debe resarcir el “daño mayor” mencionado en el comienzo del presente considerando, particularmente ante la evidencia de la insuficiencia del quantum de los intereses moratorios sobre el capital nominal de la póliza para cubrir el daño asegurado, y la imposibilidad de repotenciar dicho capital por expresa y vigente prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 24.240).

En concreto:

(c) Cabe admitir el derecho del asegurado al resarcimiento del “daño mayor” en supuestos de malicia, dolo o simple negligencia de la aseguradora en el reconocimiento del derecho del asegurado, o cuando pretende enmascarar su mora con las múltiples razones que llenan los repertorios de jurisprudencia (conf. Halperín, I., La interpretación del art. 622 del Código Civil, con especial referencia al contrato de seguro, LL 78-32; Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 626/627, texto y nota nº 420); extremo cuya concurrencia en el caso ha quedado suficientemente expuesta en el considerando precedente.

Igual respuesta jurídica, valga observarlo, puede verse en el derecho italiano.

En tal sentido, afirma Antigono Donati con cita del art. 1224, segunda parte, del Código Civil de 1942, que siempre que exista resistencia arbitraria, con litis temeraria o se pongan obstáculos al curso de la liquidación del débito con dolo o culpa, la aseguradora –como deudora de una obligación pecuniaria– está expuesta al pago, no solo de los intereses moratorios, sino también del “daño mayor” sufrido por el asegurado (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 460, nº 495).

También es la respuesta jurídica dada por derecho español, donde el cálculo de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980 no se confunde con el cálculo de una posible indemnización adicional para el caso en que la aseguradora sea renuente en indemnizar, ya que la buena o mala fe tiene un protagonismo específico en la liquidación del siniestro y determinación de la indemnización (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 501, texto y nota nº 69; Veiga Copo, A., ob. cit., t. I, ps. 1520/1521).

E igualmente en el derecho francés en el que se admite el derecho del asegurado a una indemnización superior a los intereses moratorios en caso de mala fe de la aseguradora, distinguiéndose los intereses moratorios que son fijados a una tasa legal en función de la mera demora en la ejecución del pago, de los “dommages-intérêts” a cuyo pago puede ser condenada la aseguradora en caso de perjudicar al asegurado por el retraso de mala fe en el desembolso de la indemnización (conf. Lambert-Faivre, Yvonne y Leveneur, Laurent, Droit des Assurances, Dalloz, Paris, 2013, p. 394).

Es que, en definitiva, las consecuencias derivadas de la inejecución del contrato, no solo se hallan constituidas por los intereses moratorios, sino, además, por el mayor daño que, en relación causal adecuada con el incumplimiento, haya sufrido el asegurado (conf. Stiglitz, R., Análisis económico del contrato de seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 114, espec. p. 121).

(d) Lo expuesto precedentemente constituye, bueno es advertirlo, una aplicación específica a el negocio del seguro de un régimen más amplio, pero que no necesariamente tiene las mismas consecuencias, que opera en el derecho de las obligaciones, cual es el atinente a la posibilidad que asiste al acreedor de una obligación dineraria de reclamar el “daño mayor” no cubierto por los intereses moratorios.

Tal posibilidad, en efecto, ya fue admitida en el derecho anterior a la unificación del derecho privado de 2015, aunque con discrepancias sobre el factor de atribución exigido, pues para algunos era exigible un incumplimiento doloso de la obligación (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, t. I, ps. 433/434, nº 495; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 236/237, nº 921; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 242, nº 663; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 294, nº 643 y 646/648), en tanto que para otros bastaba el mero incumplimiento culpable, sin exigirse el incumplimiento intencional (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 298, nº 60; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 329, nº 468 “c”).

A la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) la posibilidad del acreedor de una deuda pecuniaria de reclamar por el daño mayor no cubierto por los intereses moratorios, luce ampliamente aceptada (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, ps. 143/144, ap. III.3; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 441/443; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 332, nº 151 “d”; Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 100, nº 986; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 200/201, nº 36; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 610).

(e) Por cierto, en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, tal como lo ha admitido con generalidad la doctrina, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (en este preciso sentido: Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1994, t. 5, ps. 203/205, nº 82, espec. texto y nota nº 35. Sobre el tema, véase: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 340, nº 5 bis; Barbero, D., Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 90/91, nº 633; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 442, nº 271; Galgano, Francesco, Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 101, nº 14).

Con tal entendimiento y relacionándolo al contrato de seguro, se ha admitido como “daño mayor” resarcible la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización no ingresada oportunamente en el patrimonio del asegurado por el dolo o la culpa de la aseguradora (conf. Donati, A., ob. cit., vol. II, p. 461, nº 495, y autores citados en nota nº 100; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, ps. 290/295, nº 376, espec. nota nº 710; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 189, nº 17); y se ha juzgado que la reparación de ese “daño mayor” se impone pues sería contrario a la buena fe que el asegurador retuviera el goce del capital debido, invirtiendo en bienes que lo ponen a cubierto de la desvalorización, y en cambio pretendiera cumplir su obligación con papel desvalorizado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nota nº 186).

(f) A esta altura, cabe abrir un necesario paréntesis para observar algo esencial, a saber, que el apuntado “daño mayor” en tanto vinculado con la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados oportunamente por la aseguradora, no se identifica con una automática corrección por depreciación monetaria o indexación de la cobertura pactada (lo cual fue reclamada en la demanda, pero está alcanzada por la ya mencionada prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), como tampoco con el valor actual del bien asegurado.

(f.1) El referido “daño mayor” no consiste, en efecto, en la desvalorización monetaria en sí, sino en el efecto económico negativo que provocó en el patrimonio del acreedor a causa de la mora del deudor (conf. Bianca, C. Massimo, ob. cit., t. 5, p. 205, nº 83).

La distinción es clara pues, conceptualmente la actualización monetaria prescinde de la mora del deudor para su ponderación y cálculo (CSJN, Fallos 311:149 y 322:1083).

En cambio, el resarcimiento del apuntado “daño mayor” supone, por el contrario, la existencia de mora del deudor; su cuantía no remonta a una fecha anterior a ella, es decir, el acreedor no puede considerar como daño la disminución del poder adquisitivo ocurrente entre la constitución de la obligación y la mora (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, vot. II [las relaciones obligatorias], p. 272, nº 21); y sólo es predicable cuando los intereses moratorios legales (aun si hubieran sido calculados a tasas bancarias de plaza que, además de contemplar una compensación por la privación del uso del dinero, reconocen una porción que atiende la depreciación del signo monetario) fuesen insuficientes –como liquidación estandarizada o “a forfait” del daño moratorio– para cumplir la función a la que están destinados de equilibrar la pérdida sufrida por el acreedor (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 101, nº 14; Bessone, M., Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappichelli Editore, Torino, 2005, ps. 454/455, nº 21).

Dicho de otro modo, el “daño mayor” del que se habla no es contrario a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ni una excepción a la prohibición de indexación, sino un verdadero daño no satisfecho por los intereses moratorios (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, ps. 454/455, nº 171, ap. “b”); perjuicio que aparece cuando estos últimos no cumplen su función de preservación, al ser inferiores a la realidad (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, p. 235, nº 255).

(f.2) Tampoco el “daño mayor” se identifica con el valor actual del bien asegurado pues de lo contrario, obligándose a la aseguradora a cubrirlo, se le impediría resarcir exclusivamente el daño proporcional en caso de infraseguro (art. 65, segundo párrafo, ley 17.418), debiéndose recordar, una vez más, que el valor asegurado no representa el valor de la cosa, ni siquiera como presunción.

A lo que resta añadir, todavía, que la mora tampoco opera la conversión de la obligación de dinero en deuda de valor (conf. Padilla, R., ob. cit., p. 455, nº 171, ap. “b”).

(g) Cuando se está en el terreno del apuntado “daño mayor” incumbe al acreedor su prueba (art. 1744, CCyC), exigencia a la cual no escapa, desde ya, el reclamo que de él hiciese un asegurado contra la aseguradora (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 294, nº 376, espec. nota nº 716).

La prueba consiste, no tanto, ni sólo, en declarar ciertos los términos de la desvalorización, cuanto y principalmente en demostrar que ella ha causado un daño del acreedor. Ambas cosas –cabe insistir– no son idénticas, ya que la desvalorización puede ser un dato objetivo, pero no por ella el incumplimiento causa un daño al acreedor (conf. Barbero, D., ob. cit., t. III, ps. 92/93, nº 633, ap. “e”).

A todo evento, dicha prueba del “daño mayor” vinculado a la apuntada pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados en término por el deudor, no necesariamente debe ser directa, sino que puede ser indirecta, a través de presunciones.

En efecto, como lo ha resuelto la jurisprudencia italiana, el “daño mayor” puede quedar acreditado por vía presuntiva y, en tal sentido, se habla de “presunciones personalizadas” que tienen en cuenta la condición o calidad del acreedor para determinar cuál fue el reflejo o incidencia del incumplimiento en su patrimonio.

Bajo esa perspectiva y dejando de lado otras situaciones especiales (entidades públicas; inversores habituales; y acreedores inclasificables), la jurisprudencia itálica ha distinguido en especial los reclamos propuestos por un empresario o proveedor, un acreedor o inversor habitual o bien el de un consumidor, afirmándose: I) con relación al primer caso, que el “daño mayor” puede ser presumido cuando en sustitución de la suma adeudada el empresario se vio obligado a pagar, durante el periodo de mora, un costo bancario mayor al correspondiente a la tasa de los intereses legales; II) con relación al segundo caso, que el “daño mayor” del acreedor o inversor ocasional se identifica con la mayor cantidad que podría haber obtenido si hubiera contado con la suma debida para depositarla en un banco; y III) con relación al consumidor, que el “daño mayor” puede ser presumido en base al dato notorio de la existencia de un proceso inflacionario durante el periodo de mora, debiendo en tal caso el juez determinar el quantum del perjuicio con criterio diverso del que resultaría de una indexación (conf. Bianca, C. Massimo, op. cit., t. 5, ps. 209 y ss., nº 84 y sus citas; Galgano, F., ob. cit., ps. 102/104, nº 14 y sus citas).

La hipótesis del acreedor de la indemnización de un seguro ha sido calificada por los fallos italianos como la de un inversor o acreedor ocasional (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 212, nº 84, texto y nota nº 59; Galgano, F., ob. cit., p. 103, nº 14, texto y nota nº 122).

Empero, si el asegurado es un consumidor de acuerdo a lo previsto por los arts. 1092 y 1093, CCyC, y art. 2 de la ley 24.240 (conf. (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), su caracterización como acreedor o inversor ocasional debe ser dejada de lado para que, en su lugar, opere la relacionada a los consumidores en general, es decir, que el “daño mayor” puede ser presumido con fundamento en la notoriedad de la inflación durante el periodo de mora, debiendo el juez ponderar el reclamo sin confundirlo con una repotenciación mediante índices.

(h) Es de señalar, a esta altura, que el referido “daño mayor” absorbe a los intereses legales por mora (conf. Trimarchi, Pietro, La responsabilità civile: atti illeciti, rischio, danno, Giuffrè Editore, Milano, 2017, p. 590, nº 25.12), es decir, sustituye a los intereses moratorios legales y no se acumula a éstos, pues de otro modo el acreedor duplicaría el resarcimiento por el mismo título, o sea, por el retardo (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 104, nº 14, texto y nota nº 125).

Además, cabe precisar que el reclamo de tal “mayor daño” puede entenderse concretado incluso si la demanda fue genéricamente formulada (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 218, nº 86, texto y nota nº 82), razón por la cual, a criterio de la Sala, en casos como el de autos y teniendo en cuenta que el menor poder de adquisición de la moneda es un aspecto de la perpetuatio obligationis que grava al deudor por su mora (conf. Messineo, F., Manual…, cit., t. IV, p. 340, nº 5 bis), es suficiente el reclamo del asegurado de una cantidad mayor a la consignada en la póliza con el objeto de ser alcanzada la finalidad económica del seguro.

4º) Así las cosas, se juzga que en el caso debe modificarse la sentencia apelada con el efecto de admitir el apuntado “daño mayor”.

La demanda fue clara en pretender de la aseguradora una cantidad mayor a la establecida en la póliza. En concreto demandó por una cantidad mayor a la indicada en la póliza más sus intereses y vinculado ello a “…los permanentes incrementos en el valor de los rodados y que si el demandado no paga será cada vez más…” (cap. IV del escrito de inicio).

Cabe destacar, además, que la aseguradora no solo incurrió en mora según ya se ha expuesto, sino que frente a la demanda del actor siguió negándole su derecho mediante defensas completamente inadmisibles, mostrando una manifiesta indiferencia por el interés ajeno (arg. art. 1724, CCyC), tales como afirmar que la actora pretendía enriquecerse ilícitamente (cap. VI), que la demanda incurría en “plus petitio” inexcusable (cap. VIII), que se había producido la caducidad de la mediación (defensa rechazada en la sentencia interlocutoria del 16/9/2022), o que la acción se encontraba prescripta cuando, en realidad, el plazo contemplado por el art. 58 de la ley 17.418 fue alcanzado por actos que interrumpieron su curso, relacionados fundamentalmente a la tramitación del sucesorio de la hija de la actora (véase en tal sentido la misma sentencia interlocutoria antes citada), cuya eficacia como tales no podía ignorar la aseguradora pues, como lo reconoció al contestar la demanda, fue ella misma la que solicitó esa tramitación “…a fin de proceder al pago de la indemnización a quienes fueran declarado herederos de la señora Q., que era la asegurada al momento del hecho…” (cap. V del escrito respectivo).

Por otra parte, tratándose de un contrato de consumo (como resulta de su frente, la póliza fue contratada para asegurar un automotor destinado a un uso particular), cabe presumir el daño de que se trata por ser ciertamente notoria la depreciación de nuestro signo monetario con posterioridad a la fecha de mora fijada en la instancia anterior (28/5/2019).

Asimismo, no corresponde obviar que la aplicación del interés moratorio de uso en el fuero (tasa “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar) con devengo, sobre el capital asegurado, a partir de la indicada fecha de mora hasta el presente, arroja como resultado la suma actual y total de $ 847.214,10 ($ 188.000 [capital] + $ 659.214,10 [intereses]), esto es, una cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer el interés del asegurado en un escenario en el que, por lo demás, no ha sido denunciada la presencia de un infraseguro.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye como adecuado que la demandada sea condenada a pagar, además del capital asegurado ($ 188.000), el “daño mayor” que el incumplimiento del tempestivo pago de ese capital causó al actor en términos de pérdida del correspondiente poder adquisitivo, el cual estimo prudencialmente en la actual suma de $ 7.500.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

En orden a los intereses, cabe recordar, una vez más, que el reconocimiento del apuntado “daño mayor” absorbe los moratorios que hubieran correspondido si no se hubiera admitido tal resarcimiento suplementario.

Por lo tanto, la condena correspondiente a la prestación adeudada por la aseguradora morosa –con causa en la póliza– debe prosperar por la suma “actual” de $ 7.688.000 ($ 188.000 + 7.500.000), la que devengará intereses, en caso de su falta de pago en el plazo fijado en la sentencia apelada y desde el vencimiento de tal plazo hasta el efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).

Con tal alcance, pues, cabe admitir la apelación de la parte actora, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que resulta del considerando precedente.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.

(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.

(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.

Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).

Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).

Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).

(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

Consorcio de Propietarios Calinda Vila c/ EDENOR SA s/expropiación – servidumbre administrativa

Buenos Aires, noviembre 30 de 2023.

Visto:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 18/10/2023, contra la decisión del 10/10/23; y

Considerando:

1º) Que, en la resolucio?n apelada, la Sra. juez de grado sostuvo, en lo que aquí respecta, que “el art. 730 del CCyCN no es oponible a la mediadora, quien intervino antes del inicio de la acción judicial, y por lo tanto sus honorarios profesionales se devengaron con anterioridad”. Por tal motivo, rechazó la petición formulada por Edenor S.A. para que se aplicara el límite de responsabilidad frente a las costas establecido en el mencionado precepto normativo y, en consecuencia, ordenó que se depositaran los emolumentos regulados a la Dra. A. A. C.

Impuso las costas en el orden causado.

2º) Que, contra tal decisión, la accionada interpuso recurso de apelación el 18/10/2023, que fue concedido el 20/10/2023 y contestado el 31/10/2023.

Sostiene, en esencia, que a los fines de determinar la efectiva aplicación de las disposiciones del art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación corresponde tener en cuenta los honorarios regulados a la mediadora A. A. C.

En este sentido, señala que el art. 53 de la ley 26.589 de Mediación y Conciliación modificó el texto del art. 77 del CPCCN, que actualmente dispone que “la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria”.

Asimismo, agrega que “el decreto 2536/2015 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores, estableciendo una escala arancelaria en función del valor económico del litigio” y que, a tales fines, no sólo corresponde “asegurar la dignidad personal y profesional, sino establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas”.

Explica que, con el objeto de cumplir tales objetivos, el art. 1255 del CCCN concede a los magistrados la potestad de disminuir los emolumentos “e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente e injustificada desproporción en las prestaciones”; y que en ese mismo sentido, el art. 730 del CCCN –que replica los términos del art. 505 del Código Civil derogado– vino a establecer un límite a la responsabilidad frente a las costas del 25% del monto de la sentencia.

Manifiesta que, a efectos de determinar la aplicación de este último instituto, no resulta pertinente excluir los honorarios de la mediadora, toda vez que se “distorsionaría el espíritu” de la norma dado que “no sólo torna ilusoria su finalidad, sino que también se otorgaría un tratamiento privilegiado a las retribuciones de dichos profesionales (mediadores), pudiendo llegar a percibir un honorario equivalente o superior a los establecidos para los letrados patrocinante y/o perito”.

3º) Que, corresponde hacer lugar al recurso intentado y revocar la decisión apelada.

En efecto, como lo destacó la recurrente, el texto vigente del art. 77 del código de rito es claro al disponer que “la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria” (el destacado no pertenece al original).

Por consiguiente, resulta razonable que, a efectos de determinar si la “responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo…” excede el 25 % del monto de la sentencia (cfr. art. 730 del CCCN; el resaltado corresponde al Tribunal), y si eventualmente procede el respectivo prorrateo, también se computen los emolumentos regulados a favor de la mediadora Dra. A. A. C.

En igual sentido se han expedido diversos tribunales de justicia (cfr. Cam. Nac. Com. Sala C, en causa 21221/08/4 “Automóviles Surauto SA c/ Honda Motor de Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de apelación”, resol. del 11/11/19; y Sala D, en causa 23564/18 “Mansilla, José Daniel c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ ordinario”, resol. del 17/03/22, y 24916/18 “Dekmak, Viviana Andrea c/ La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA. s/ ordinario”, resol. del 4/10/22; Cam. Nac. Civ., Sala A, en causa “Pita, Laura Ana y otros c/ Turismo Estrella Cóndor y otros s/ daños y perjuicios”, resol. del 29/11/18; Sala B, en causa 115101/2009 “Castiello María Virginia c/ Swiss Medical s.a. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”, resol. del 17/11/2023; Sala F, en causa 46746/15 “Cruz c/ Berwain SRL s/ Ds y Ps.”, resol. del 18/05/21; y Sala I, en causa “B., J.S. y otros c/ Arcos Dorados Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, resol. del 9/05/19; y Cam. Civ. y Com. Fed., Sala II, en causa 3112/2012 “Lopema S.A. c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios”, resol. 9/11/2020; entre muchos otros).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto por Edenor S.A., revocar la decisión del 10/10/2023 y disponer que los emolumentos profesionales regulados a favor de la mediadora Dra. A. A. C. sean contabilizados a efectos de determinar si corresponde aplicar las disposiciones del art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

El Sr. juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Jorge Eduardo Morán. – Rogelio W. Vincenti

Club de Campo San Diego S.A. c. A. J. H. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

Y Vistos:

1. Fue apelada la resolución que intimó a la parte demandada al pago del 50% de los honorarios de la mediadora.

Para así decidir, el magistrado de grado interpretó que la imposición de las costas por su orden implicaba que los gastos comunes, entre ellos los honorarios del mediador, debían ser soportados por ambas partes.

2. El recurso será rechazado.

Los honorarios de la mediadora se encuentran comprendidos dentro de la noción de “costas del proceso” y con ese alcance son incluidos expresamente por el art. 77 del código procesal.

De ello se sigue que se encuentran alcanzados por el régimen de costas que surja de la sentencia o del acuerdo transaccional al que hubieran arribado las partes también sobre ese aspecto, como ocurrió en el caso.

De otro lado, la circunstancia de que esos honorarios hubieran sido consecuencia de una actuación previa y obligatoria a la promoción de la demanda, en nada incide en la solución adelantada.

Ello así por cuanto además de integrar el concepto de costas judiciales, su fijación, como correspondía, se efectuó en el marco del proceso judicial y en la oportunidad procesal correspondiente.

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).