C., R.S. s/infracción art. 302 del C.P.
Dictado por el juzgado de la instancia anterior el procesamiento de quien ha librado cheques de pago diferido a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrían ser legamente pagados, recurre ante la Cámara en lo Penal Económico su defensa agraviándose por considerar lo resuelto arbitrario e infundado indicando que la falta de fondos se debió a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del librador imputado, al haberse frustrado un negocio inmobiliario, agregando que la cuenta jamás contó con fondos y que no existió afectación al bien jurídico tutelado por la figura penal, lo que se rechaza confirmándose la resolución recurrida.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. S. C. contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el procesamiento y embargo del nombrado por los hechos presuntos con relación a los cuales se recibió la declaración indagatoria al nombrado que fueron descriptos por el considerando 1º de aquél y tipificados por el juzgado de la instancia anterior con las previsiones del art. 302, inc. 2º del C.P.
La presentación por la que la defensa de R. S. C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, el señor juez de la instancia anterior, por el punto dispositivo I de la resolución impugnada, dictó el procesamiento con relación a R. S. C. respecto de la situación fáctica descripta por el considerando 1º de aquélla consistente en “…el libramiento y posterior rechazo de los cheques de pago diferido Nos 00531009, 00531010, 00531011, 00531012, 00531013, 00531019, 00531020, 00531021 y 00531029 todos ellos correspondientes a la cuenta corriente Nº. abierta en el Banco ITAÚ, Sucursal Centro a nombre de D. D. S.A. Aquellos documentos habrían sido librados por C. con el conocimiento de que, al ser presentados al cobro, aquéllos serían rechazados, toda vez que la cuenta corriente en cuestión Nº ., según lo informado por [el] Banco Itaú, no contaba con acuerdo para girar en descubierto y de los resúmenes de cuenta reservados por Secretaría surgiría que aquella cuenta no registró saldo suficiente para afrontar el pago de los cartulares objeto de esta imputación…” (confr. resolutorio obrante en el sistema de Gestión Judicial Lex100).
2º) Que, las actuaciones principales a las que corresponde el presente legajo se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por D. P., por derecho propio, con patrocinio letrado, contra R. S. C., la cual luego amplió –en lo que atañe a la presente– por las presentaciones que obran a fs. 43/44 y 62/63 de aquel expediente, con el fin de que se investiguen conductas ilícitas presuntas, en orden al libramiento, entrega y posterior rechazo de los cheques de pago diferido, pertenecientes a la cuenta corriente Nº ., de titularidad de D. D. S.A. del Banco Itaú, Sucursal Centro, los que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal “sin fondos”:
a) Nº 00531009, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/9/2019, por $ 100.000;
b) Nº 00531010, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 15/10/2019, por $ 100.000;
c) Nº 00531011, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 31/10/2019, por $ 100.000;
d) Nº 00531012, con fecha de libramiento el 27/5//2019 y de pago el 15/11/2019, por $ 100.000;
e) Nº 00531013, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/11/2019, por $ 100.000;
f) Nº 00531019 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 25/7/2019, por $ 30.000;
g) Nº 00531020 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 8/8/2019, por $ 30.000;
h) Nº 00531021 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 20/8/2019, por $ 40.000; y
j) Nº 00531029 con fecha de libramiento el 2/8/2019 y de pago el 2/10/2019, por $ 30.000.
Al momento de prestar la declaración testifical y por las presentaciones que efectuó posteriormente, el denunciante manifestó, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se recibieron los cheques en cuestión, que le “…fueron entregados el mismo día que figura en cada uno de los cheques como de su emisión…en algún bar donde [C. los] confeccionaba…y me los entregaba…delante mío” y “…por trabajos posteriores al 11 de Diciembre de 2017…” (confr. fs. 9/vta., 71 y 170/172 de la causa principal).
Asimismo, se presentó un total de nueve facturas tipo “C” emitidas a la empresa R. S.A. entre el 30 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2019, correspondientes a servicios de asesoramiento por un monto de $ 428.400. Además, se incluyó una copia del contrato mediante el cual se formalizó la venta de las acciones de D. D. S.A., de las cuales era titular, a R. S.A., con fecha del 11 de diciembre de 2017, por un monto total y único de U$S 250.000. Es relevante señalar que dicho contrato estipulaba que, al momento de su firma, P. recibía la cantidad de U$S 12.500, y se establecía la modalidad de pagos parciales para el pago del saldo restante. El denunciante también manifestó que, tras la firma del contrato, se comenzó a incumplir con los pagos comprometidos por la venta de las acciones (confr. fs. 1/4, 13, 64/73 y 170/172 de la causa principal y documentación reservada).
3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de R. S. C. se agravió de lo dispuesto por el juzgado “a quo”, por considerar dicho resolutorio arbitrario e infundado y expresó que “…el pago de los cartulares [detallados por el considerando 2º de la presente] se ha frustrado a partir de la falta de fondos al momento de presentarse los mismos al cobro, por circunstancias completamente ajenas a la voluntad del imputado. En rigor de verdad, detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, como así también que la cuenta en cuestión jamás contó con fondos y que no existió “…afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…”.
A su vez, se agravió del monto del embargo dispuesto respecto de su asistido por considerarlo desproporcionado.
4º) Que, de los agravios invocados por la defensa de R. S. C., corresponde tratar en primer lugar aquel vinculado con la arbitrariedad supuesta de la resolución impugnada, en concreto, por la supuesta ausencia de una motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., ya que la admisión eventual de aquel agravio y la descalificación consecuente del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los restantes agravios relacionados con el fondo de la decisión recurrida.
5º) Que, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nº 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 203/2017/5/CA2, res. del 01/07/2020, Reg. Interno Nº 180/20 de esta Sala “A”).
6º) Que, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nº 379/11, 63/12, 712/13; y CPE 1353/2017/3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno Nº 351/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CFP 9881/2016/71/CA27, res. del 18/03/20, Reg. Interno Nº 102/20 de esta Sala “A”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el auto de procesamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción de los hechos investigados y de la intervención que R. S. C. habría tenido en los mismos, se analizó el grado de participación de aquél y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos que se le imputaron, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables, por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
7º) Que, asimismo, corresponde recordar que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquel, sino solo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N. confr. Regs. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’. Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se preve la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’” (confr. Regs. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, CPE 1012/2013/6/CA2, res. del 15/7/15, Reg. Interno Nº 369/16; CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/17, Reg. Interno Nº 313/17 y CPE 539/2018/3/CA1, res. del 12/11/2021, Reg. Interno Nº 521/20, entre otros, de la Sala “B” y CPE 1461/2021/42/CA10, res. del 17/05/2024, Reg. Interno Nº 213/24, de la Sala “A”, ambas de esta Cámara Nacional de Apelaciones).
8º) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa de R. S. C. sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
9º) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución impugnada en los casos –como el que se presenta en el “sub lite”– en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. Nº 923/03, 602/15 y 72/16 y CPE 1132/2019/5/CA3, res. del 2/09/19, Reg. Interno Nº 621/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 385/2019/2/CA2, res. del 23/12/19, Reg. Interno Nº 854/19 de esta Sala “A”).
En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.
10º) Que, por el art. 302 inc. 2º del Código Penal se prevé y se reprime la conducta de quien "…dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado".
En consecuencia, el acto de librar unos cheques de pago diferido, con el conocimiento de que al momento de ser presentados ante la entidad bancaria correspondiente no podrán ser pagados, independientemente del motivo por el cual el funcionario bancario indica como causal de rechazo, en principio, constituye la conducta alcanzada por el tipo penal de que se trata.
11º) Que, la correlación de las circunstancias verificadas en la causa, que se reseñan a continuación, permite concluir que al momento de librar los cheques respecto de los cuales versa el pronunciamiento recurrido, R. S. C. habría estado en conocimiento de que aquellos no podrían ser legalmente pagados al ser presentados o depositados para el cobro. En efecto, de las constancias de la causa surge que:
a) los cheques de pago diferido Nos. 00531009, 00531010, 00531011, 00531012 y 00531013 de la cuenta corriente Nº. del Banco Itaú fueron librados con fecha 27 de mayo de 2019 por las sumas de $ 100.000 cada uno; los cheques Nº 00531019, 00531020 y 00531021 ostentan fecha de libramiento 10 de junio de 2019, y están librados por las sumas de $ 30.000 en el caso de los dos primeros cheques mencionados y por $ 40.000 en el caso del último, y el 2 de agosto de 2019 se libró el cheque Nº 00531029 por $ 30.000.
b) R. S. C. se encontraba autorizado para librar cheques en aquella cuenta, el tomador manifestó que fueron firmados en su presencia y C. admitió aquella circunstancia (confr. originales de los cartulares y copia del registro de firmas del Banco Itaú obrantes en la documentación reservada e informe bancario que luce a fs. 50 del expediente principal).
c) Todos los cheques mencionados fueron rechazados por la causal “SIN FONDOS”, los días 23/10/19 (cheque Nº 00531009), 22/10/19 (cheque Nº 00531010), 1/11/19 (cheque Nº 00531011), 19/11/19 (cheque Nº 00531012), 3/12/19 (cheque Nº 00531013), 13/8/19 (cheque Nº 00531019), 28/8/19 (cheque Nº 00531020), 5/9/19 (cheque Nº 00531021) y 22/10/19 (cheque Nº 00531029) (confr. el informe del Banco Itaú Argentina S.A. obrante a fs. 119/121 de los autos principales y reverso de los cartulares reservados en Secretaría).
d) El Banco Itaú Argentina S.A. informó que si bien la cuenta de que se trata se encontraba activa a la fecha de los rechazos de los cheques mencionados anteriormente, no poseía autorización para girar en descubierto (confr. fs. 50 y 121 de los autos principales).
e) Del resumen de los movimientos de la cuenta corriente Nº . del Banco Itaú se observa que, en la época de libramiento de los cheques en cuestión, nunca hubo saldos de la magnitud de los cheques librados. En efecto, por ejemplo durante el mes de mayo de 2019, se observa un saldo de $ 85,69, en el mes de junio de 2019 un saldo de $ 240,16 y en el mes de agosto de 2019, un saldo negativo de $ 6.562,50 (ver resúmenes de la cuenta Nº. del Banco Itaú reservados en Secretaría y digitalizados en el sistema informático LEX 100).
f) El tomador de los cheques, D. P., manifestó en su declaración testimonial, haber recibido los cartulares de que se trata de manos de R. S. C. Que el tomador “…se desempeña en el rubro de la construcción y en tal carácter fue requerido, para realizar tareas atinentes a su quehacer profesional, por el Licenciado R. S. C., en su carácter de presidente de D. D. S. A…” y que “…en contraprestación por las tareas realizadas, el Señor C. R., le entrego cheques de pagos diferidos, los cuales fueron rechazados por falta de fondos perdiendo todo contacto con el mismo…” (confr. denuncia de fs. 1/4, declaración testifical de fs. 9, fs. 60/61 y fs. 70/72 del expediente).
D. P. aportó, asimismo, diversas facturas que corroborarían sus dichos en cuanto a la relación comercial que motivó la entrega de los cheques por parte de C. (confr. fs. 13 de los autos principales).
12º) Que, de las pruebas obrantes en los autos principales, surge que la cuenta girada no habría contado con saldos para hacer frente a cheques de la envergadura de los cuestionados en los autos principales y que otras cuentas del librador habrían registrado rechazos desde tiempo antes de los libramientos analizados, sin perjuicio de que aquéllos no formen parte del objeto de autos.
En este sentido, si bien al momento de prestar la declaración indagatoria y mediante el recurso de apelación interpuesto, R. S. C. refirió que “…detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, no se advierte, y no fue explicado por el imputado, cómo los proyectos mencionados consistentes en “un barrio cerrado…con amenities varias…” y “…un establecimiento educativo dentro del desarrollo inmobiliario…” hubieran permitido al librador creer que los cheques serían pagados, o que hubieran dado lugar a acreditaciones bancarias para las fechas de vencimiento de los cartulares librados, ya que éstos fueron entregados al denunciante en los meses de mayo, junio y agosto de 2019 para ser pagados entre julio y noviembre de 2019.
También lleva a la conclusión, con los alcances de la presente etapa procesal, en torno del conocimiento que R. S. C. habría tenido de que los cheques no serían pagados, el hecho de que otras cuentas corrientes vinculadas con su operatoria, o con otras sociedades de las que él era presidente en el año 2019, habrían tenido rechazos de cheques en fechas previas y contemporáneas a las de emisión de aquéllos objeto de investigación del legajo principal.
El conocimiento de aquella imposibilidad de pago por parte de R. S. C. se refuerza por la situación dada en relación a otra de las cuentas con las que habría operado en aquella época, que surge de lo informado en los autos principales por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hizo saber que la cuenta corriente de titularidad de R. S.A. en aquel banco, en la cual R. S. C., junto con otra persona, se encontraba autorizado para librar cheques, fue cerrada con fecha 25/6/2019 “…por instrucciones de la Oficina de Prevención y Lavado de Activos…” y, con fecha 1/7/19, se rechazó el cheque Nº 55915/3 “…por causal Cta. Cerrada Sin fondos…” (confr. fs. 117 del expediente).
La situación de la cuenta corriente mencionada, se corrobora mediante los resúmenes bancarios correspondientes al período entre el 28/12/18 y el 25/6/19, de los que surge que en las fechas 26/2/19, 27/2/19, 7/3/19, 11/3/19, 19/3/19, 25/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 8/4/19, 12/4/19, 27/5/19, 28/5/19, 3/6/19, 5/6/19, 19/6/19, 21/6/19 y 24/6/19 se asentaron movimientos por el concepto “COMISIÓN CHEQUE RECHAZADO”. En tanto, en los días 28/2/19, 6/3/19, 13/3/19, 14/3/19, 15/3/19, 20/3/19, 27/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 10/4/19, 15/4/19, 16/4/19, 24/4/19, 21/5/19, 24/5/19, 30/5/19, 3/6/19, 6/6/19 y 7/6/19 se registraron débitos por el concepto “MULTA BCRA RECHAZO CHEQUE” (confr. informe de fs. 117 y extractos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires digitalizados en el sistema informático LEX 100 con fecha 23/3/21).
13º) Que, tampoco puede prosperar lo argumentado por la defensa en cuanto a que “…no existe afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…” y que “Distinto sería el caso si el imputado retira los fondos antes de que los cheques se presentan al pago, en ese caso sí se consumaría el delito reprochado, aunque está claro que ello no ha sucedido, por el contrario se ha certificado que la cuenta nunca contó con fondos…”, toda vez que, más allá de lo señalado precedentemente en torno de los fondos insuficientes registrados por la cuenta girada, el bien jurídico tutelado por el art. 302 del Código Penal es la fe pública, y el retiro de los fondos luego de librar los cheques, no es un elemento requerido por el tipo objetivo, bastando el conocimiento en el momento de librarlos de que no serían pagados por la entidad bancaria.
En este sentido, cabe expresar que “Es suficiente, entonces, para la consumación típica, la entrega del cheque a un tercero, sabiendo que no podrá legalmente ser pagado al tiempo de su presentación al banco…” (Buompadre, Jorge Eduardo y Romero Villanueva, Horacio J., Delitos cometidos mediante cheques, Mario A. Viera Editor, pág. 157).
14º) Que, por el análisis de los elementos reunidos en autos, dada la situación negativa previa y subsiguiente de las cuentas bancarias que operaba R. S. C. en la época de los hechos, la magnitud de las sumas por las cuales fueron librados los cheques, en comparación con los saldos que presentaba la cuenta girada y los montos que se venían operando, así como la circunstancia que la misma no contaba con la autorización para girar en descubierto, es posible afirmar, con el alcance que esta etapa del proceso requiere, que aquellos cheques fueron librados por el nombrado “a sabiendas" de que al tiempo de las presentaciones respectivas no podrían ser legalmente pagados (inciso 2º del art. 302 del Código Penal; confr., en lo pertinente, CCC 8630/2014/5/CA3, res. del 29/11/2018, Reg. Interno Nº 1035/18, CCC 70932/2013/1/CA4, res. del 22/08/2019, Reg. Interno Nº 582/19; CPE 849/2016/3/CA2, res. del 11/03/2020, Reg. Interno Nº 121/20, de la Sala “B” de esta Cámara).
15º) Que, al respecto cabe recordar que sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores –que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 237/15 y 167/16, entre muchos otros, de la Sala “B” y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, de esta Sala “A”, ambas de esta Cámara). En este sentido, se ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. CPE 1804/2018/3/CA2, res. del 29/12/2020, Reg. Interno Nº 432/20 y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, entre otros, de esta Sala “A” y Regs. Nos 606/10 y 237/15, entre otros, de la Sala “B”, ambas de esta Cámara).
16º) Que, por todo lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquella el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R. S. C.
17º) Que, con relación al monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R. S. C., corresponde expresar que por la resolución recurrida, se expresaron los motivos en función de los cuales se estableció el monto del embargo que dispuso y la defensa no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el artículo 518 del C.P.P.N.
En este caso, además, corresponde recordar que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa, y aquello es lo que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior hizo por la resolución recurrida, sin que por los argumentos de la parte recurrente se logren conmover los fundamentos expresados mediante aquella decisión, por lo que también corresponde confirmar el punto II de la resolución apelada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5.
Firman los suscriptos, atento a la actual integración de esta Sala (confr. Acta Nº 4186 de Superintendencia de esta Cámara).
El Dr. R. Enrique Hornos no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nación). – Carolina L. I. Robiglio. – Eduardo G. Farah (Prosec.: Micaela Ponce).
V., L. N. y otro c. OSDE y otro s/amparo de salud
Buenos Aires, 21 de mayo de 2024
Y Visto:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y
Considerando:
1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. M H A y A M S y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr. S la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en esta Alzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediante cédula electrónica del 3.10.23.
La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).
La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia. Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.
Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).
El juzgado de primera instancia, agregó la constancia acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).
Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).
2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.
3. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago “se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia” (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).
En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.
4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf. CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).
Asimismo, se sostuvo que “el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos”; (cfr. esta Cámara, Sala 2, “Caamaño Jorge A. y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/escrituración”, causa 5507 del 23.10.87).
Para que el “pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas” (cfr. esta Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo”, causa 5229 del 11.5.88).
En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.
Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.