Fondo de Garantías Buenos Aires y otros c. Agua Va SA s/ejecución hipotecaria s/incidente de apelación
Buenos Aires, 18 de julio de 2025.
A lo solicitado en la presentación que antecede, estése a lo que seguidamente se decidirá.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Sra. S. L., en carácter de acreedora verificada en la quiebra de Agua Va SA, la decisión de fs. 7 mediante la cual el magistrado de grado dispuso que en tanto las maquinarias instaladas en la fábrica no pertenecen a la fallida, se continúe con la subasta del inmueble sin los bienes muebles que se encuentren dentro.
La expresión de agravios luce en fs. 8/24 y fue respondida por el síndico en fs. 39/40 y en fs. 26/35, por el Sr. L. –interesado en adquirir el inmueble y propietario de las máquinas– y la sindicatura respectivamente.
2. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no deviene atendible la materia que ha generado su agravio.
En efecto, es el síndico quien representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes (Fallos: 321:2745).
De modo que, es improcedente que un acreedor del fallido efectúe planteos concernientes a la forma en que el tribunal dispuso los términos y alcances en que se hará la liquidación de un bien de la quiebra, en razón de que sus intereses se encuentran representados por el síndico (LCQ: 252, párrafo segundo), sin perjuicio de los reclamos que pudiera hacer luego en relación con la actuación del funcionario de la falencia (CNCom, Sala E, 18/5/1999, “Collon Cura SA s/ quiebra s/ inc. de enajenación”).
Es que, la referida norma consagra la sustitución de los acreedores –individualmente considerados– y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma mey reconoce a éstos posibilidad de actuación personal –vgr. verificación de créditos, observaciones al informe general, trámite de determinación de la fecha inicial de cesación de pagos, etc.– (cfr. Adolfo A.N. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 399, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016; íd. Ariel A. Dasso, v. jurisprudencia allí citada, “Ley de Concursos y Quiebras”, p. 651, La Ley, Buenos Aires, 2002; en igual orientación, esta Sala F, mutatis mutandi, 27/11/2024, “Tierra Pampa SA c/ Ceibo Tala SA s/ordinario s/ recurso de queja”, Expte COM Nº 11635/2019/2/RH1; íd, 6/5/2025, “CG Investiment SA s/ quiebra c/ Blanco Carlos Orlando y otros s/ ordinario s/ recuerso de queja”, Expte. Com Nº 8823/2023/1/RH1; íd. Sala D, 10/3/2008, “José Musar SA s/quiebra c/ GSAR SRL s/ordinario”).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de apelación.
Atento a el modo en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (CPr: 68) en función del argumento traído en las respectivas contestaciones del memorial de agravios (cfr. arg. esta Sala F, contrario sensu, 3/6/2024, “Sanchez Jorge Hernán c/ Autos Moreno SA s/ sumarísimo”, Expte COM Nº 7512/2023).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra Noemí Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec.: María Julia Morón).
O., D. R. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de G., I. E. y otros
Buenos Aires, 2 julio de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por la Sra. M. de O. la decisión del 20.08.24 que admitió el incidente de verificación tardía incoado por I. G. por la suma de que resulte finalmente de la liquidación que ordenó practicar sobre la base de un capital de U$S 37.500, imponiéndole las costas en su condición de verificante tardía en lo que hace a la intervención de la sindicatura y las restantes por su orden en función de las razones que surgen de los considerados (v. fs. 176).
2. El memorial de agravios luce en el escrito del 27.08.24, y fue contestado por la incidentista el 04.09.24 (punto II) y por la sindicatura a fs. 185.
También hicieron lo propio los herederos del fallido a fs. 191 adhiriéndose a los fundamentos expuestos a fs. 183 los que fueron respondidos por la incidentista el 08.10.24.
De su parte, la Sra. Fiscal General declinó dictaminar al no considerar comprometidos los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (conf. Art. 120 CN).
3. En primer término, debemos tener presente que el proceso verificatorio en el concurso preventivo cualquiera, sea la vía en la que se plantee, es de naturaleza causal –no abstracto como el juicio ejecutivo– y por ende reviste la calidad de juicio de conocimiento, con amplitud de debate.
Y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del CPr. 377, cada parte debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs. As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
4. Dicho ello, cabe reconocer que los antecedentes fácticos de las causas involucradas, han sido suficientemente plasmados en los considerandos de la resolución en crisis.
Derívase entonces que la materia crítica pivotea en torno al reconocimiento del crédito hipotecario pretendido por la incidentista, lo que es resistido por la Sra. M. de O. (esposa del fallido) quien pregona la cancelación del crédito hipotecario, extremo este último que a juicio de los aquí firmantes y en el contexto probatorio que emerge de la causa no fue acreditado.
La circunstancia de que no se hubieran acogido las impugnaciones u observaciones en su hora levantadas por los quejosos no desmerecen al decisorio en crisis como acto jurisdiccional en tanto aquel exhibe una sólida fundamentación y explicitación de las razones que sostienen las conclusiones allí arribadas.
De modo que la tarea de los apelantes de revertir la construcción argumental del sentenciante para demostrar a la alzada el equívoco en el razonamiento, no ha acaecido de modo eficiente puesto que, en gran medida, fue replicado el discurso volcado en anteriores piezas procesales. Se ha afirmado en esta orientación que la “crítica concreta y razonada” de los errores del decisorio impugnado y su eficacia no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in iudicando (en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba) que evidencie la ilegalidad o la injusticia en el fallo, aquí ausente (conf. Colombo, C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo Perrot, Bs. As. 1969, t. II, p. 565), todo lo que aquí no ha acontecido.
En efecto, “…frente a la contradicción palmaria entre los referidos informes que se encuentran debidamente fundados, la existencia de ese recibido de pago no resultaba dirimente y que cabe abordar la cuestión desde otros aspectos…” (sic)”.
Partiendo de ello, y en tanto el recibo de pago del préstamo debió instrumentarse en la modalidad dispuesta por el art. 1184 inc. 10 del Cod Civil, en similar sentido por el CCCN. 1017 formalidad que aquí se soslayó; sumado a las deficiencias y particularidades que se desprende de la simple lectura del recibo el que por cierto carece de fecha, lugar de pago, con errores de tipeo; con más las conclusiones del Fiscal y del Tribunal Oral sobre el tópico, y las declaraciones testimoniales rendidas en el marco del proceso penal dando cuenta de la imposibilidad de la quejosa de cancelar el préstamo (v. punto 3 y sgtes.), la verosimilitud del pago no luce acreditada. Coadyuva a lo expuesto la imposibilidad de realizar pago en efectivo en función de lo previsto por el art. 1 la ley 25.435 que en su parte pertinente dispone que “no surtirán efectos entre las partes y terceros los pagos parciales de sumas de dinero superiores a 1.000” cuya inconstitucionalidad tampoco fue cuestionada.
Por fin, en tanto no se han formulado argumentos jurídicos válidos y acompañados nuevos elementos probatorios que avalen los asertos de los quejosos (CPr. 377) dable es concluir que no ha logrado justificarse “prima facie” el pago cancelatorio del préstamo en cuestión.
5. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos materia de agravio y confirmar la decisión cuestionada, con costas de alzada a la vencida (CPr. 68).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.
Buenos Aires, 01 de julio de 2025.
Y Vistos:
Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.
En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).
No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.
Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).
L., A. M. c. L., G. W. s/denuncia por violencia familiar
Buenos Aires, 9 de junio de 2025
Autos, Vistos y Considerando:
I) Conforme lo dispone el Anexo nº 1 art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, la radicación de Sala en un expediente determinará definitivamente la asignación del tribunal que debe intervenir en: 1) Todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo, tanto en la causa principal, como en sus incidentes, trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. 2) En las causas conexas o íntimamente vinculadas.
Ello se conecta con el principio de la perpetuatio juridictionis y su finalidad está dada por la necesidad de que sea el mismo Tribunal el que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto (conf. “Bullrich, José Ramón c/ Petracchi, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 71.101/99 Conflicto de competencia entre Salas “L” y “ D”, Tribunal de Superintendencia).
II) De la lectura de las presentes actuaciones, surge la conexidad con las causas “S. N. S. y otro c/ L. M./ Alimentos”, Expte. Nro. 26182/2014, y “S. N. S. y otro c/ L. G. W. y otro s/ Impugnación de paternidad” Expte. Nro. 55474/2011, en los cuales intervino la Sala “E” del fuero, con fecha 7 de noviembre de 2016 y 26 de marzo de 2015, respectivamente.
En este sentido, es importante destacar la conexidad entre las citadas causas y la que aquí se trata, en tanto se trata del mismo grupo familiar. Véase que A. M. L. es hijo de N. S. S. (ex pareja de G. L.) y M. L., y fue el menor involucrado en la impugnación de paternidad incoada contra G. W. L. Con igual criterio el Juzgado sorteado en primera instancia dispuso la remisión de las presentes al Juzgado Civil 25 donde tramitan las causas antes señaladas (ver fs. 3 y aceptación de la competencia de fs. 4).
En razón de ello y considerando la amplitud de los términos del mencionado art. 4 Anexo nº 1 del RJNC, que sólo exige que exista conexidad para que una Sala intervenga en todos los expedientes vinculados, torna procedente el desplazamiento de la competencia al Tribunal que previno (conf. Tribunal de Superintedencia, “EFIMA S.A. c/ Parques Interama y otro s/ Cobro de Pesos”, expte. 159714/85 conflicto de competencia Salas “K” y “H”, 26/03/15), corresponde a la Sala “E” la competencia sobre estos obrados, por lo que no se admite la asignación efectuada “por Sorteo” por el Centro de Informática.
Por ello, el Tribunal resuelve: No admitir la adjudicación efectuada con fecha 5 de junio del corriente y devolver las presentes actuaciones al Centro de Asignación de Causas, a sus efectos.
Regístrese y comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 10/2025). – José Benito Fajre. – Claudio Marcelo Kiper. – Liliana Edith Abreut de Begher.
F., A. M. y otro s/incidente de incompetencia
Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:
Entre el Juzgado de Garantías Nº 3, del departamento judicial de La Plata, y el Juzgado Federal Nº 3 de esa sección, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de M. A. C. en su carácter de presidente de la A. I. C. contra la firma B. S.A., dedicada al transporte y tratamiento de residuos orgánicos y biológicos, en tanto incumpliría los requerimientos legales para su habilitación y tendría una gestión deficiente de su planta operadora que podría importar una infracción a la ley 24.051, por la posible contaminación del suelo, de las aguas subterráneas y los arroyos aledaños a raíz de la disposición inadecuada de nitratos, residuos especiales, industriales y sólidos urbanos, como también por la filtración de lixiviados en una zona de recarga de acuíferos.
El magistrado provincial declinó su competencia a favor de la justicia federal con fundamento en el artículo 58 de la ley 24.051 e hizo mención de la trascendencia de los límites locales (resolución del 7 de junio de 2023).
El juzgado federal rechazó esa atribución por prematura al compartir los fundamentos de la fiscalía en el sentido de que no se contaría con una investigación adecuada y suficiente para dar precisión a los hechos y dirimir la competencia (resolución del 10 de julio de 2023).
Con la insistencia del declinante y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (resolución del 16 de julio de 2023).
El Tribunal tiene dicho que la ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal, a aquellos sucesos que puedan afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado y que de la lectura de la ley 25.675 se concluye que la regla es la competencia ordinaria y la excepción, la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional (Fallos: 343:396), y sea demostrada con un grado de convicción suficiente (Comp. Nº 588, L. XLVII, in re “Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda”, resuelta el 19 de junio de 2012, y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. Nº 285, L. XLVII de la misma fecha y Comp. Nº 802, L. XLVII, rta. el 7 de agosto de 2012, Fallos: 323:163).
En ese contexto cabe señalar que de las constancias reseñadas por el magistrado declinante no se advierte, al menos de momento, que en el caso se verifique un supuesto de interjurisdiccionalidad que autorice el conocimiento de la justicia de excepción, en tanto se trataría de un predio cercano a la localidad de Poblet, por el que cruza el arroyo provincial Los Difuntos, sin que se hayan agregado constancias relativas al análisis de los presuntos residuos peligrosos por parte de expertos en la materia, de manera de poder evaluar el eventual impacto ambiental y su trascendencia fuera de los límites locales en los términos de la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 345:416).
En tales condiciones, toda vez que la actividad presuntamente generadora del daño ambiental denunciado se produce en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, entiendo que a las autoridades locales corresponde valorar y juzgar si ello afecta aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente (conf. Fallos: 343:463).
Observo, finalmente, que la denunciada es una empresa habilitada por la provincia para el tratamiento de residuos y las referencias de la fiscalía al solicitar el cese parcial de actividades, que originó la declinatoria, remiten al incumplimiento de leyes y disposiciones provinciales sobre la protección del medio ambiente; e inclusive se consideró la hipótesis delictiva del incumplimiento de los deberes de funcionario público en tanto el Ministerio de Ambiente de la provincia habría incumplido su papel como autoridad de contralor.
Por todo ello, y sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad, opino que corresponde a la justicia provincial, que además previno, proseguir la investigación. Buenos Aires, 27 de febrero de 2024. – Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2025
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal nº 3 de La Plata. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., I. J. c. B., M. D. M. G. s/art. 250 C.P.C – incidente familia
Buenos Aires, 21 de abril de 2025
Autos y Vistos:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada en el presente procesos se liquidación de régimen de comunidad de bienes.
Las medidas de protección ordenadas en los puntos A-F, de la resolución de fecha 14 de febrero de 2025, fueron decretadas en orden a lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, con un plazo de duración de 60 días corridos.
La parte actora, por los motivos esgrimidos en el memorial solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas.
La cuestión traída a examen ha devenido abstracta en este estado, por haber vencido a la fecha la medida cautelar decretada el 14 de febrero de 2025, cuyo vencimiento se produjo el 15 de abril de 2025.
El artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación impone al magistrado un deber que estaba ausente en el Código derogado cuál era establecer un plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas.
La doctrina mayoritaria entendía que las medidas provisionales sobre los bienes debían subsistir hasta concluido el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y por ende no se encontraban sujetas siquiera al plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal cuando se hubiesen interpuesto antes de promovida la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio.
Como modo de prevenir los abusos del derecho que esa situación generó, el Código Civil y Comercial introduce una solución intermedia que, a la par que habilita la protección requerida, puede contener situaciones de desequilibrio inverso o injusticia provocadas por excesos o abuso de quien la solicita, e imposibilidad del juez de controlar, en el estadío procesal inicial, que así fuera (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Dir. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastían Picasso; 1 ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015).
De las contancias obrantes en los autos principales que se tienen a la vista, no surge que la parte demandada hubiere solicitado prorroga de las medidas cautelares solicitadas y decretadas en los presentes, como asi tampoco que en su debida oportunidad procesal hubiere interpuesto recurso de apelación contra la resolución que fijo el plazo de 60 días corridos, por lo que lo decidido en este aspecto respecto de la demandada se encuentra firme.
En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Declarar abstracta la cuestión traída a examen por encontrarse vencida a la fecha las medidas cautelares dispuestas el 14 de febrero de 2025. II. Las costas de la Alzada se imonen en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la forma en ques se resuelve.
REGISTRESE. Notifíquese a las partes Comuníquee al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
Ferrari, María Alicia c. Levinas, Gabriel Isaías s/incidente (Competencia CSJ 325/2021/1/CS2)
Buenos Aires, 18 de febrero de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024, se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Tal petición resulta inadmisible. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no están habilitados a interponer el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 –debiendo aplicarse este mismo criterio a la reposición aquí solicitada– quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada (Fallos: 205:162; 322:2139; CSJ 131/2004 (40-Z)/CS1 “Zarlenga, Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ acción de amparo”, del 23 de diciembre de 2004; CSJ 1365/2006 (42-R)/CS1 “Raffo, Emilio c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 11 de agosto de 2009; CSJ 1014/2004 (40-B)/CS1 “Bertolini, Andrés Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 10 de noviembre de 2009; CSJ 10/2008 (44-S)/CS1 “Schiavone, Elena Marta c/ P.E.N. s/ amparo”, del 29 de diciembre de 2009; FTU 23105/2015/4/1/1/RH5 “Acuerdo para el Bicentenario y otro. Denunciado: Soria, Luis y otro s/ legajo de casación”, del 12 de junio de 2018 y CSJ 1984/2021/RH1 “García Elorrio, Aurelio Francisco c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ amparo ley 4915”, del 23 de agosto de 2022, entre tantos otros); sin que se configuren las especiales circunstancias que han justificado, en otros casos, que se hiciera una excepción a tal principio (Fallos: 328:4060; 330:5010).
A ello se suma que el planteo resulta de todos modos improcedente pues, como lo tiene repetidamente decidido esta Corte, sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788; 328:4325, entre otros), salvo situaciones excepcionales que no concurren en la especie.
Por ello, se desestima el recurso incoado. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024 en autos se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.
Que comparto los fundamentos del voto que antecede para rechazar el recurso interpuesto, sin que ello implique modificación alguna de mi disidencia en dicha sentencia. – Carlos F. Rosenkrantz.
Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
Acuerdo General
Buenos Aires, 12 de febrero de 2025
Reunidos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en Acuerdo General celebrado en el día de la fecha, a raíz del pronunciamiento dictado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre pasado, en los autos caratulados “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (comp. CSJ 325/2021/CS1), el Tribunal ha considerado la necesidad de formular las siguientes observaciones, al evocar la doctrina fijada por la Corte, en cuanto a que “los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones”, pues “atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico” (Fallos: 302:1284; 313:532; 315:158; 315:992 y 326:417, entre otros).
En tal sentido y en función de las implicancias del mentado fallo, dable es puntualizar lo siguiente:
1) El establecimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como órgano judicial de alzada de los tribunales nacionales importa una nueva configuración institucional que no consulta las vías recursivas expresamente previstas en la ley.
En el caso del procedimiento penal que nos rige, tiene plena vigencia la norma según la cual “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley” (artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación), de lo que se deriva que no pueden crearse pretorianamente instancias recursivas no previstas legalmente. El régimen de los recursos es restrictivo –se trata de un numerus clausus– por propia disposición de la ley.
En esa dirección, se advierte que las respectivas normas procesales y aquellas vinculadas con la cuestión que diera lugar al pronunciamiento de mención, no han sido declaradas inconstitucionales y por tanto se encuentran vigentes (artículos 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 y 6 de la ley 4055). El control de constitucionalidad vinculado con la razonabilidad de las normas y la declaración de inconstitucionalidad requeriría a todo evento una afectación a un derecho o garantía constitucional individual o colectiva, situación no prevista en el fallo “Levinas”.
En el caso, se ha extrapolado un recurso –el de inconstitucionalidad previsto en la ley local 402– que exorbita la expresa manda del mencionado artículo 432 del Código nacional, en orden a revisar las resoluciones y sentencias de aquellos tribunales nacionales, lo que a su vez supone la invasión de la esfera legisferante, en rigor deferida al Congreso de la Nación.
Esta situación podrá traer aparejado el planteo de la afectación al principio de legalidad por la existencia de un tribunal que no se encuentra previsto en la ley, con lesión a la defensa en juicio –garantía del juez natural incorporada en el artículo 18 de la Constitución Nacional– y las eventuales implicancias por responsabilidad estatal internacional.
2) Debe recordarse que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no ejerce competencias de la justicia nacional, acorde al vigente artículo 8 de la ley 24.588, según el cual “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”. Ello, a consecuencia de la manda constitucional –omitida por la mayoría en “Levinas”–, que reza lo siguiente: “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación” (artículo 129, segundo párrafo).
Además de que, contrariamente, se comprometería la división de poderes, bien podría generar afectación en los litigantes, que se verían, acorde al propio lenguaje de la Constitución Nacional (artículo 18), sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Precisamente, a la Corte Suprema y a “los tribunales inferiores de la Nación” se ha atribuido “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (artículo 116).
Cabe remarcar, a propósito, que en la Capital de la República los jueces nacionales tienen el mismo origen constitucional que los magistrados federales, más allá de la respectiva distribución de competencias materiales.
Todos integran el Poder Judicial de la Nación y a los propios ciudadanos se les garantiza la inamovilidad de aquéllos –como derivación de la independencia judicial–, pues así lo establecen respectivamente los artículos 108 y 110 del texto magno. En este aspecto, sólo queda por señalar, particularmente, que esta Cámara interviene en la Ciudad de Buenos Aires, por expreso mandato legal, en las acciones de hábeas corpus (artículo 8 de la ley 23.098), y la autoridad requerida en esos procedimientos bien puede resultar un organismo del Estado Nacional, por caso y corrientemente, el Servicio Penitenciario Federal, entidad ajena a la órbita local.
3) Como puede verse y en orden a su mejor comprensión, en el ámbito de la justicia nacional penal aparecería una novel instancia en el procedimiento –por cierto no regulada por ley del Congreso–, en tanto desde su inicio un proceso criminal podrá suponer la intervención de un juzgado, una cámara de apelaciones, un tribunal de casación, el mencionado órgano judicial local y la propia Corte Suprema, ello es, el concurso sucesivo de cinco instancias.
Fácilmente pueden advertirse las demoras que tal pretoriana inclusión acarrearía, tanto desde la perspectiva de las personas privadas de su libertad como de las propias víctimas, cuya tutela judicial efectiva aparecería resentida, particularmente de aquellas cuya protección judicial resulta eminente, acorde a los postulados de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos.
En ese entendimiento, solo cabe imaginar el camino que habrá de recorrer un proceso penal para que un pronunciamiento condenatorio adquiera firmeza y con ello –por caso– la ejecución de una pena privativa de libertad, a partir de la regla fijada por el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal –implementado en el ámbito nacional– según el cual “Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes”.
Imaginable también es la consecuente percepción de impunidad por parte de la sociedad, en muchas causas, prescripción de la acción penal o de la pena mediante.
A la sazón, uno de los principios que gobierna la actuación de las autoridades en el marco de protección de las víctimas es el de “rápida intervención” (artículo 4 , inciso “a”, de la mencionada ley 27.372).
4) La incorporación en el proceso de una nueva instancia de revisión necesariamente reporta mayores reporta mayores costos para los litigantes, singularmente en el diseño del proceso penal, a partir de las sucesivas vías recursivas a que se aludió.
Debe recordarse que las costas se integran con el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por los demás gastos originados por la tramitación de la causa (artículo 533 del Código Procesal Penal de la Nación). La creación de una instancia recursiva adicional repercute directamente en mayores erogaciones para las partes.
5) El Procurador General de la Nación (interino) ha destacado la afectación de sus funciones legales y constitucionales en la presentación formulada ante la Corte Suprema del 31 de enero último, en el marco de los procesos que tramitan ante la justicia nacional.
Allí se destacaron los problemas derivados de la falta de legitimación procesal para intervenir ante el tribunal superior porteño, la restricción del ejercicio de sus funciones, la afectación del principio de unidad de actuación y el diseño de una política criminal coherente, todo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Conviene recordar que el mencionado Procurador dictaminó en sintonía con el voto minoritario del juez Rosenkrantz y que la estricta mayoría pudo obtenerse con el voto del juez Maqueda, que ya no integra la Corte.
La Defensoría General de la Nación, a su vez, solicitó el 4 de febrero último la nulidad del procedimiento inmediatamente previo a la sentencia dictada en “Levinas”, en tanto no se le había dado intervención para exponer las consideraciones jurídicas pertinentes en representación de las personas menores de edad y de aquellas sujetas a procesos de determinación de la capacidad.
6) Por lo demás, lo relacionado con la transferencia de la justicia nacional al ámbito local y su caracterización como “meramente transitoria” ya ha motivado diversas acordadas de esta Cámara, dictadas el 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 16 de enero de 2024 –por vía de la consulta de la Presidencia–, en punto a los reparos constitucionales y convencionales del «traspaso», a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad. En sentido análogo se ha pronunciado la Junta de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales de diciembre de 2023.
Sólo resulta menester evocar aquí -particularmente- la acordada del 5 de agosto de 2020, donde se señalaron las características y cualidades de actuación del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, cuyo desguace operaría con la consiguiente dilapidación de recursos para la Nación, en razón del fenómeno de criminalidad organizada y delito complejo, cuyo tratamiento luce prioritario para la sociedad (artículo 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).
7) Finalmente, luce necesario destacar la preocupación e incertidumbre que el pronunciamiento aludido, en función de sus consecuencias, ha provocado en magistrados, funcionarios y empleados, en especial en torno a sus condiciones funcionales.
La creación de esta Cámara y de los respectivos juzgados data –singularmente– del 2 de noviembre 1886 (ley 1893) y en su ámbito de competencia –se sustancia un universo que supera las setenta mil causas– se desempeñan actualmente más de mil seiscientas personas, cuya dedicación y fortalezas se compadecen con una cultura institucional más que centenaria.
Publíquese. – Mariano A. Scotto (Presidente). Siguen las firmas: Juan E. Cicciaro. – Rodolfo Pociello Argerich. – Julio M. Lucini. – Ricardo M. Pinto. – Ignacio Rodríguez Varela. – Hernán M. López. – Magdalena Laíño. – Pablo G. Lucero (de conformidad, ver nota).
Nota: para dejar constancia que el doctor Pablo Guillermo Lucero, cuya licencia se dejó sin efecto a fin de participar en forma remota de la deliberación del tema tratado en el acuerdo, manifestó su adhesión en todos sus términos a lo allí resuelto (Sec.: Agustín Collados Storni).
Acordada AC/2025/001
Buenos Aires, Viernes 7 de Febrero de 2025
Referencia: Suspende el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos
Se reúne el Tribunal Superior de Justicia, integrado por su presidente, la jueza Inés M. Weinberg, su vicepresidenta, la jueza Alicia E. C. Ruiz, el juez Luis F. Lozano, la jueza Marcela De Langhe y el juez Santiago Otamendi y;
Consideran:
Atento los motivos esgrimidos en el pedido del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, y vistas las implicancias de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (CSJ 325/2021/CS1), resulta razonable disponer la suspensión del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el ámbito de este Tribunal que provengan de los fueros nacionales ordinarios de la CABA.
Por ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 114 de la Constitución de la Ciudad,
Acuerdan:
1. Suspender desde el día 3 y hasta el 14 de febrero de 2025, inclusive, reanudándose a todo efecto el día 17 del mismo mes y año, el inicio del cómputo del plazo para la interposición de todos los recursos previstos por la ley 402 en el marco de las actuaciones tramitadas en los fueros nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar se registre, se notifique a las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional y a los Colegios Públicos de Abogados y se publique por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. – Inés M. Weinberg. – Alicia E. C. Ruiz. – Luis F. Lozano. – Marcela De Langhe. – Santiago Otamendi.