G., J. A. c. I., D. O. y otros s/ cumplimiento de contrato
Comentado por Edgardo López Herrera: El plazo de prescripción aplicable a la acción de cumplimiento y de responsabilidad por incumplimiento contractual.
Buenos Aires, junio 5 de 2025
Y Vistos: Considerando:
I. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la actora el 14 de febrero de 2025 –fundado el 5 de marzo de 2025–, cuyo traslado fue contestado el 10 de marzo de 2025, contra la resolución del 6 de febrero de 2025, en tanto admite la excepción de prescripción deducida por los demandados Construcciones Dana S.A y D. O. I.
II. Liminarmente, y atento el pedido de deserción del recurso formulado por los emplazados, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la apelante pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habrá de ser admitida la deserción requerida y, por lo tanto, serán tratados los agravios vertidos.
III. La actora promueve la presente demanda el 1 de junio de 2021 “por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios” (sic.) contra W. O. A., Construcciones Dana S.A y D. O. I. con el objeto de que se entreguen y escrituren tres unidades funcionales a estrenar y dos cocheras a construirse en el inmueble sito en la calle Llavallol …, de esta ciudad, cuya titularidad recaía anteriormente en la firma Gilban S.R.L. (constructora e inmobiliaria), de la que la pretensora era socia gerente. Ello, de conformidad con lo estipulado en los cinco boletos de compraventa suscriptos el 2 de julio de 2009 –oportunidad en la que habría abonado la totalidad del precio pactado (U$D 159.000)–, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que alega (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
Para fundar su pretensión, postula que W. A .–propietario de la finca desde el 2 de julio de 2009– desconoció posteriormente haber signado tales documentos y le comunicó que vendió el terreno a la sociedad en formación Construcciones Dana S.A. (13 de febrero de 2010), cuyo presidente era D. I. (conf. carta documento del 3 de junio de 2010).
Ello motivó la denuncia penal correspondiente contra los nombrados por “defraudación por desbaratamiento – estafa” (Expte. nro. 19.709/2010).
Los accionados D. O. I. y Construcciones Dana S.A. oponen excepción de prescripción (ver escritos 1 y 2 del 9 de septiembre de 2021), por considerar que la actora alega una relación contractual contra el demandado A., pero que respecto de los excepcionantes el vínculo sería de carácter extracontractual, y por ende las acción contra estos se encontraría prescripta desde que aquella reconoce haber tomado conocimiento de los hechos de autos el 5 de marzo de 2010.
Además, señalan posteriormente que “…el hecho que la actora haya querellado a I., no afectó el curso del término de la prescripción respecto de la sociedad titular del inmueble CONSTRUCCIONES DANA S.A., por aplicación de la doctrina plenaria de la Excma. Cámara Civil de autos: ‘MACIEL, MARCOS C/ BARRY, FEDERICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ de fecha 18 de Febrero de 2004…” y que “…el hecho que la actora haya querellado a I., solamente determinó una suspensión del citado plazo bianual, desde el momento en que ha sido tenida por querellante, en la Causa Nº 19.709/2010, carátula ‘A. W. O. Y I. D. O. S/ DESBARATAMIENTO’, en fecha 26/10/2010, cuando ya había trascurrido SEIS (6) MESES del plazo bianual del art. 4037, del Código Civil, desde la fecha que ella misma dice haber tomado conocimiento de la compra del inmueble por parte de DANA CONSTRUCCIONES S.A. (5/3/2010) manteniéndose el efecto suspensivo, hasta su definitivo sobreseimiento el 6 de julio de 2016…”.
En su conteste, la demandante postula que la responsabilidad que se atribuye a los demandados es de naturaleza contractual (art. 4023 del C.C.), por cuanto se peticiona el cumplimiento de los boletos de compraventa, donde el inmueble de marras fue escriturado a favor de Construcciones Dana S.A. por su Presidente I. “…conociendo de manera cierta los instrumentos previos por los cuales la accionante adquirió las unidades funcionales y cocheras a construirse en dicho finca”.
También reconoce que “…el inicio de la acción penal como querellante y particular damnificada, cooperando en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente mis derechos, conforme el art. 3.982 bis del Código Civil, vigente al momento de impetrar la acción penal, suspende la prescripción…” (ver escritos del 28 de septiembre de 2021 –1 y 2–).
En este orden de ideas, la Sra. Juez de grado hace lugar a la excepción de prescripción. Para así decidir, sostiene que “…el plazo de prescripción de conformidad al art. 2561 del C.C.C. es de 3 años, cabe colegir que por el juego del art. 2537, el mismo hubiera comenzado a correr desde el 1/08/2015; sin embargo, en dicha fecha se encontraba pendiente de solución la causa penal promovida por la aquí accionante… con fecha 6/7/16 se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó al demandado I. Como correlato de lo expuesto, cabe afirmar que si el plazo de tres daños previsto por el art. 2561 del CCyC, comenzó a correr a partir del 6/7/16 al momento de interponerse la presente demanda el 1/6/21 había transcurrido el plazo de prescripción citado, aún teniendo en cuenta la mediación llevada a cabo”.
IV. En virtud de los agravios vertidos sobre el plazo y cómo se computa, es pertinente recordar que el plazo de prescripción del reclamo resarcitorio, originariamente regido por el art. 4023 del Código Civil derogado, se vio modificado debido a que –en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial– el término previsto por la nueva ley –contado desde su vigencia– es inferior al lapso que quedaba transcurrir según la norma derogada.
En efecto, el art. 2537 recién citado dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las reglas de prescripción, a cuyos efectos establece que se aplicarán los plazos de prescripción fijados en el ordenamiento vigente al momento del nacimiento de la acción, excepto que el tiempo remanente –es decir, el lapso que aún falte cumplir– sea superior que el plazo previsto por la norma posterior, contado este último desde su entrada en vigencia, en cuya hipótesis ha de regir la nueva ley (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 71, n.º 25; idem, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 271, n.º 39).
Así, pues, el art. 2537 del Código Civil y Comercial preconiza la ultraactividad de la ley derogada, siempre y cuando el plazo de prescripción se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que aquel finalice antes del que hubiera correspondido de aplicarse la legislación actual, computado este último a partir de su entrada en vigencia (Alferillo, Pascual E., en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 510; Parellada, Carlos A., comentario al art. 2537 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, 2015, t. XI, p. 253; Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 2537 en Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. XI, p. 896).
En estas condiciones, se tiene presente que, en el sub judice, la actora reclamó, de un lado, el cumplimiento del contrato, y del otro, la reparación de los daños causados por el incumplimiento que atribuyó a los demandados (ver apartados I, IV y V de la demanda ). En el régimen vigente, a diferencia del anterior, existe una diversidad de plazos de prescripción respecto de una y otra acción; a la primera (cumplimiento de la obligación), en principio, le corresponde el quinquenal previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial, y a la segunda (resarcimiento de daños), como regla general, el de tres años establecido por el segundo párrafo del art. 2561 de ese mismo cuerpo normativo (Picasso, Sebastián, “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), 151; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 272 y ss.).
Es imperioso distinguir, aunque se sepa, el cumplimiento de la prestación (aestimatio rei), de un lado, y los mayores daños que pudo haber sufrido el acreedor (id quod interest), del otro, lo cual en el sub examine cobra relevancia en virtud de que, en el ordenamiento vigente, según se indicó, el plazo de prescripción de la acción tendiente a la obtención de la prestación –ya sea in natura o por su sucedáneo– no es el mismo que el aplicable al reclamo fundado en la responsabilidad civil (Bueres, Alberto J., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45; Picasso–Sáenz, op. cit., t. II, p. 272 y ss.; Morello, Augusto M., Indemnización del daño contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 30, n.º 29).
Por otra parte, y en orden a la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010 contra el demandado D. O. I. (conf. fs. 68 y 171/172 de la causa penal nro. 19709/2010) cabe recordar que en el Código Civil y Comercial no se estableció que en dicho supuesto se suspende el curso de la prescripción.
Así, el actual ordenamiento de fondo ha eliminado la causal de suspensión por querella criminal que preveía el art. 3982 bis del Código Civil, a partir de la vigencia de la ley 17.711. Esta causal de suspensión había suscitado algunas dudas en la doctrina y dado lugar a decisiones jurisprudenciales contradictorias en cuanto a sus alcances, especialmente acerca de cuál era su efecto sobre quienes no estaban sujetos al proceso penal, como las personas jurídicas y los responsables civiles (principal, aseguradores, etc.). También creaba desigualdades entre las personas ubicadas en distintas jurisdicciones, pues los ordenamientos procesales de las diversas provincias difieren respecto de la admisibilidad de la querella en los delitos de acción pública (conf. Parellada, Carlos A. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tº XI, pág. 268, comentario al art. 2539, apartado III.5).
En tal sentido, en los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa que se elimina la querella penal como caso especial de suspensión de la prescripción, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil– revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de la prescripción (conf. “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, pág. 601).
Y, en línea con esa idea, el artículo 1774 del Código Civil y Comercial establece que la acción penal y la civil se ejercen independientemente.
Así las cosas, es indudable que –actualmente- los actos cumplidos en el marco del proceso penal no pueden afectar al curso de la prescripción (conf. Esta Sala, R. Nº 069178/2020/CA001 del 27/3/2022).
Ello así, corresponde ponderar que, con motivo de la querella criminal deducida el 15 de octubre de 2010, el plazo de prescripción para el demandado I. estuvo suspendido hasta la entrada en vigencia de la nueva ley; en ese momento, dada la vigencia inmediata, el curso de la prescripción comienza a correr. Es decir, el plazo estuvo suspendido conforme al régimen del Código Civil hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, desde que no hay aplicación retroactiva. La entrada en vigencia levanta la suspensión en forma inmediata por dos razones: (i) la regla, como se vio, es la aplicación inmediata de la ley nueva; (ii) la suspensión de la prescripción se asemeja a una consecuencia o efecto de la suspensión principal (prescripción). (Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., ps. 107 y 171/172, n.º 51.1 y 59.1).
En relación a la sociedad emplazada, deviene necesario indicar que el art. 3982 bis del Código Civil disponía que “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido la querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
De ahí que resulte acertada la aplicación del principio consagrado por el art. 3981 del mismo ordenamiento, en cuanto establece que “el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”.
Del tal modo, la suspensión de la prescripción no se propagaría en sus efectos de uno a otro de los deudores.
En este punto, rige para el fuero el fallo plenario “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros s/daños y perjuicios” (del 18/02/2004, LL online: AR/JUR/8/2004) que abordó precisamente esta cuestión, resolviendo que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.
Para fundar dicha postura, se sostuvo allí que al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., sala H, “in re” “Romaniszyn, Jorge c. Rubinstein”, 03/09/97, JA, 1999-II-210/221). Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Cód. Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.
En virtud de lo expuesto, es evidente que la suspensión de la prescripción por la querella criminal deducida contra el demandado I. no propaga sus efectos a la firma emplazada.
Bajo este contexto, y conforme fuera trabado el contradictorio, siendo que el plazo prescriptivo de ambas acciones inició su cómputo “desde su conocimiento de la adquisición del inmueble por CONSTRUCCIONES DANA S.A., que según sus propios dichos, se produjo en fecha 5/3/2010” (lo que no fue controvertido por la actora al contestar el traslado correspondiente –ver escritos del 28 de septiembre de 2021–), el que se suspendió para el demandado I. por la presentación de la actora como querellante en la causa penal el 15 de octubre de 2010 (art. 3982 bis del Código Civil) y se reanudó con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el dies ad quem del plazo de la acción resarcitoria –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2561 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2018, mientras que el correspondiente a la restante acción –en función de lo dispuesto por los arts. 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial– era el 1 de agosto de 2020. Ello, aun soslayando el tiempo transcurrido hasta que se suspendió el plazo por la deducción de la querella criminal (siete meses y diez días).
También operó la extinción de las acciones ejercidas contra la firma Construcciones Dana S.A. respecto de la pretensión indemnizatoria el 1 de agosto de 2018 (conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 y 2561 del C.C.) y de la de cumplimiento de la obligación, incluso de admitirse –por vía de hipótesis– la naturaleza contractual que la vincularía con la actora (5 de marzo de 2020, conf. arts. 4023 del C.C. y 2537 del C.C.), o la manifestación extemporánea realizada por esta última en el memorial –en contravención con lo dispuesto por el art. 277 del ordenamiento adjetivo– en cuanto que “toma conocimiento a través de la declaración de Eduardo Semería – 10/03/2011” (1 de agosto de 2020, conf. arts. 2537 y 2560 del C.C.).
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos veritos precedentemente, corresponde considerar que al momento de interponer la demanda (1 de junio de 2021) los plazos previstos en los art. 4023 (10 años) del Código Civil y 2560 (5 años) y 2561 (3 años) del C.C.C. habían fenecido.
Súmese a lo señalado que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva ésta que no se plantea en la especie.
Ello así, no cabe sino rechazar los agravios deducidos en tal sentido y, en consecuencia, confirmar –por estos argumentos– el pronunciamiento apelado en este medular aspecto del debate.
V. Sólo resta analizar los agravios vinculados a la imposición de costas establecida en la resolución apelada.
Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. “Código Procesal Civil y Comercial”, Tº 1, pág. 411 y ss).
Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi – Yañez, op. cit., ps. 416 y ss.).
Por ello, y como ya lo ha puesto de resalto este Tribunal, resulta procedente distribuir las costas en el orden causado si la parte que resultó perdidosa pudo, razonablemente, tener la convicción de que tenía motivos fundados para litigar (esta Sala, fallo del 5/9/93, DJ 2003 -3, 542), tal como se verifica en el sub examine a partir de la totalidad de elementos incorporados al proceso.
Por ende, si bien la actora resultó vencida en la incidencia, lo cierto es las especiales circunstancias de autos y las actuaciones llevadas a cabo en sede represiva, pudieron hacer que se creyera con derecho a actuar como lo hizo, lo que torna procedente distribuir las costas en el orden causado (conf. CNCiv., esta Sala, R. 561.161, del 4/9/10; íd., íd., R. 625.814 del 19/9/13).
En consecuencia, corresponde modificar la distribución de las costas establecida en la decisión recurrida e imponerlas en el orden causado.
Por los mismos argumentos, los gastos causídicos de Alzada también se distribuyen por su orden.
Por las consideraciones precedentes, se resuelve: Modificar parcialmente la resolución apelada, imponiendo las costas en el orden causado. Con costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. –Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi. – Carlos A. Calvo Costa.
C. O. de la R. A. S.A. c. I., C. E. y otros s/ consignación
En Buenos Aires, a 27 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C O DE LA R. A. S.A. c/ I., C. E. Y OTROS s/ CONSIGNACIÓN” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de primera instancia: 1) Rechazó la acción de consignación promovida por el C O de la R A SA contra C E I (DNI …); M I I (DNI. …); S B I (DNI …); J M (DNI. …); Á L I (DNI …); S N I (DNI …); M L F (DNI. …); R I (DNI. …); C P F (DNI. …); E R F (DNI …) e I I de F (DNI …), con costas. 2) Dispuso, en orden a lo establecido en el art. 907 del CC y CN, una vez firme la sentencia, en el plazo de diez días, que la actora realice una nueva liquidación y deposite la suma resultante de acuerdo a las siguientes pautas: incluirá la totalidad de los períodos hasta el mes de septiembre de 2019, adicionará el interés moratorio desde que venció cada período y hasta el efectivo pago que corresponde a la tasa activa del Banco Nación, se modifica de ese modo el interés moratorio pactado en el contrato. Que eventualmente, se incluya en esa sentencia servicios o expensas impagos a cargo del Correo, o el reintegro de pagos realizados por esos conceptos por los codemandados (ver fs. 342). 3) Ordenó que en la etapa de liquidación los codemandados acrediten de modo fehaciente la proporcionalidad en la que concurren en el cobro del crédito.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron respuesta de la contraria.
II. Pude reputarse fuera de discusión en el caso que el C ha celebrado el contrato de locación acompañado a fs. 24/25 en relación al inmueble sito en la Av. San Martín …, unidad funcional nº 1, con destino comercial, por el término de 36 meses desde el 01/0/2008 y hasta el 31/12/2010.
En primer lugar, dado que en el caso sujeto a revisión está involucrada la valides del pago por consignación de los alquileres efectuado por el demandado, cabe comenzar por resaltar que a tenor de lo normado por el art. 904 del CCyCN, antes art. art. 757 del Código Civil, cuando existe incertidumbre sobre la persona del acreedor, es decir, si el deudor tiene una duda razonable respecto de quién es el titular del crédito, se encuentra habilitado para consignar. “Quien paga mal paga dos veces” de allí que es razonable que el deudor diligente extreme sus esfuerzos para cerciorarse respecto de la titularidad del crédito y, en caso de duda, puede recurrir a esta vía (ver Silvia Tanzi y Juan Papillú en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Explicado. Doctrina Jurisprudencia”, t. I, p. 308).
La doctrina especializada aclara en este sentido que si bien el inc. b) afirma que otro supuesto para abrir el pago por consignación es el de la incertidumbre sobre “la persona del acreedor lo que se quiere indicar es que la incerteza no solo lo es sobre la persona, sino también sobre su legitimación sustantiva o titularidad del derecho creditorio (ver Rubén H. Compagnucci de Caso en Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial Comentado”, t. IV, p. 488).
El art. 757 del Código Civil derogado prevé los casos de: a) incapacidad del acreedor; b) ausencia del acreedor; c) Incertidumbre sobre el derecho del acreedor, y d) desconocimiento del acreedor. Es decir todas supuestos que generan la incertidumbre de pagar mal, y de esa manera continuar obligado. De allí que es común escuchar lo que ya señalé precedentemente: “quien paga mal paga dos veces”.
La doctrina elaborada en torno a este último precepto, precisa con razón que las dudas del deudor sobre quién resulta ser el acreedor deben ser serias, razonables y fundadas. Un caso, aunque no el único, puede darse cuando varios pretenden cobrar el mismo crédito (ver Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso en: “Código Civil de la República Argentina, Explicado”, t. II, p. 908). Tal duda, que debe reunir los mencionados caracteres, quedas suja a la ponderación del juez (ver Cifuentes – Sagarna: “Código Civil Comentado y Anotado”, t. I, p. 756).
Ahora bien, para que sea eficaz el pago por consignación debe darse estricto cumplimiento con los principios relativos al objeto del pago, es decir, la integridad e identidad de lo debido (arts. 865 y 867 a 870 del CCyCN), ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir algo distinto o incompleto. Teniendo en cuenta que el pago parcial resulta inviable, la consignación debe incluir los intereses (art. 870), si la deuda los llevara, y, en su caso, las costas (ver Silvia Tanzi y Juan Paillú en: “Ob y lug. cit”, p. 311, con cita de PIZARRO y VALLESPINOS, Tratado de las obligaciones cit., t. III, p. 305; COLOMBRES, Pago por consignación y depósito judicial del art. 45 del decreto-ley 5965/63. Similitudes y diferencias, en L. L. 1982-B-870; BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones cit., t. 1, p. 531).
La mencionada situación de duda con las connotaciones apuntadas se verifica plenamente en el caso que dispara el recurso sujeto a revisión. Se explica en las quejas que ha convenido un contrato de locación en el cual ostentaban la calidad de locadores los Sres. R I y L F. En el marco de dicha contratación ha realizado pagos correspondientes a los cánones locativos hasta el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual le fue remitida la CD 254803686 AR por parte de la Sra. C E I por la que se intimó a C O a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación Nº 112545/94. Cuestiona que la dilación de los pagos deriva de la incertidumbre existente respecto de sobre quien recae la figura de acreedor de los cánones locativos correspondientes al inmueble objeto de los presentes actuados. Lo que configura uno de los supuestos que la norma establece para la procedencia de la consignación judicial. Y abunda el apelante que la obligación de suspender los pagos que venía efectuando se debió a no encontrarse fehacientemente establecido quien se correspondía con la persona que denotaba definitivamente con el carácter de acreedor de dichas sumas. Resalta que, conforme surge de las constancias de autos y atento a la situación antes mencionada, no le quedó otra alternativa que entablar un proceso de mediación ante la imposibilidad de firmar un nuevo contrato y/o firmar un convenio de cancelación de las sumas adeudadas, las cuales se derivaron de la incertidumbre respecto de la figura del acreedor, no obstante, las mismas se cerraron sin acuerdo por peleas existentes entre los copropietarios (y ante la falta de inscripción de una sentencia de simulación). Machaca en que se da una real dificultad de realizar los abonos directamente a quien resulta acreedor debido a que dicha figura no se encuentra certeramente establecida.
La incertidumbre acerca de la legitimación sustantiva del acreedor se encuentra sobradamente comprobada en el caso en general, y en particular a partir del litigio mencionado y de la Carta Documento fechada el 26/09/12 (agregada a fs. 32 de la acción de desalojo, expte. 7484/2016). En esa carta documento C E I invocando la condición de cotitular del inmueble sito en la Av. San Martín …, intima al inquilino a suspender los pagos que realizaba a los locadores originales y a depositar las sumas en una cuenta del Banco Nación, ello en razón de lo resuelto en el expediente sobre simulación nº 112.545/94. Ese extremo se configura con claridad en el caso, y el juez en su sentencia en ningún momento opone objeciones o desconoce esa realidad. El tema es que ante ello, si bien el pago por consignación no es obligatorio sino opcional, es claro que en una situación como la suscitada en la especie, ese era el camino más apto para obtener la liberación, pues mientras el obligado no cumpla, mantiene su calidad de deudor. De ahí que la conducta diligente que las circunstancias de tiempo y persona imponían al aquí actor, en su calidad de locatario, es el pago en los términos que bien se indican en la sentencia apelada, esto es, con los intereses, devengados desde el vencimiento de cada período, salvo que fueran efectuados los depósitos en tiempo oportuno, para respetar el recaudo de la puntualidad que la figura demanda (art. 867). Interpretación esta, que lejos estuvo de ser desvirtuada con la fundamentación que nutre el recurso, inepta para descalificar la decisión a la que se arriba en la anterior instancia.
El apelante critica que el juez considere que falla el requisito de la integridad del pago porque el demandado no incluyó los accesorios al vencimiento de cada período de alquiler, por cuanto reputa que no corresponde en el caso de autos la aplicación de dichos intereses en los pagos consignados, dado que no ha abonado los importes por la ocupación del inmueble por motivos que no le son imputables, y por tanto resulta improcedente la pretensión de incluir en los mismos los intereses mencionados.
Este argumento no es de recibo porque como queda dicho, al configurarse de manera prístina el supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 757 del Código Civil, en los tiempos que corren inc. b), del art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, en manos del actor estaba la posibilidad de vencer la incertidumbre por vía del pago por consignación, en la media en que ello se cumpliera con la debida diligencia y respeto de los requisitos que rodean el objeto del pago, entre ellos el de puntualidad e integridad, que como fuera precedentemente explicado, en la especie se encuentran incumplidos. Extremos no desvirtuados por la argumentación que nutre las quejas, lo que impide asignar a la consignación efectuada el efecto cancelatorio y extintivo, bien denegado por el magistrado de la primera instancia en su fundada sentencia.
El magistrado hizo notar que no se encuentra en controversia el depósito efectuado con relación a los períodos liquidados en los años 2011 y 2012 con la deducción resultante de la cautelar dispuesta en el expte. 112545/94 (ver a modo de ejemplo depósitos de fs. 1030, 1040 de ese expediente), pero se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019 (ver punto 8 de los considerandos) y el inmueble fue restituido en septiembre de 2019, la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de 2019 inclusive dado que la tenencia fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Queda sin refutar el verdadero pilar sobre el que el juez edifica la solución a la que arriba, cuando señala que está claro que el pago no respeta el principio de integridad, ya que el importe no alcanzó a la totalidad de los períodos en los que la actora se mantuvo en la tenencia del bien, y no incluyó los intereses moratorios de algunos períodos.
No debe soslayarse en este orden que en supuestos como el debatido deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los recaudos sin los cuales el pago no puede ser declarado valido (arts. 757; 758 y concs. del Código Civil, hoy 904, 905 y concordantes del CCyCN). Hace a la eficacia de la consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad (arts. 740; 744; 617 y concs., en la actualidad arts. 905 citado y 867 a 868 del CCyCN). El demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto. Fallando los principios de identidad e integridad aludidos, se impone el rechazo de la consignación (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II – A, pág. 667). Es que como se ha dicho, tanto antes, como ahora a la luz de lo que dispone el art. 870 del CCyCN, no puede reputarse íntegro el pago de una suma de dinero con intereses, si sólo se pretende abonar el capital. Ello es totalmente acertado, ya que los intereses constituyen un accesorio del capital, por lo cual ambos conforman una única deuda: en razón de dicha disposición, puede el acreedor rehusar recibir el pago intentado por el deudor, si éste no alcanza para saldar la totalidad de lo debido, incluidos los intereses devengados y exigibles (ver Carlos A. Calvo Costa en Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. V, p. 349).
A la luz de estas pautas, concuerdo con el colega de grado que en el caso no se han respetado los requisitos y principios que gobiernan el pago por consignación, en particular, el de la puntualidad e integridad. En cuanto a lo primero, porque el accionado dejó que el tiempo transcurriera sin efectuar los pagos o depósitos dentro de los plazos convenidos en el contrato de locación mencionado. Y cuando concretó el pago por consignación no abarcó todos los períodos y omitió incluir en gran media los intereses devengados de acuerdo a lo ya explicado, a lo que seguidamente se indica y a lo que sobre el tema se deja en evidencia en la sentencia que se pretende poner en crisis. Respecto del otro aspecto que menciono como incumplido, advierto que en las quejas se dejó directamente sin controvertir el argumento del juez relativo a que se ha depositado hasta el mes de agosto de 2019, pese a que la liquidación debe alcanzar hasta el mes de septiembre de ese año inclusive, por cuanto la tenencia del inmueble objeto del contrato de locación aludido al comienzo, fue efectivamente restituida durante el curso de ese mes. A su vez, como también lo hace notar correctamente el juez, se advierte que la actora desde el mes de noviembre de 2018 no incluyó los intereses moratorios.
Más, no obstante que lo que se plantea en los agravios es a todas luces insuficiente para descalificar lo decidido por el juez en materia de intereses a la hora de evaluar la integridad del pago, en la sentencia se pone de manifiesto que al realizar la liquidación de las sumas consignadas a fs. 111/112, el demandado incluyó los intereses por mora –aunque no en todos los períodos–, al reflejar en la suma consignada el interés punitorio de la cláusula 7ª del contrato, el 0,02% diario desde la mora en el pago de alquileres. Como queda dicho solo por algunos períodos, no por todos. Temperamento al cual es incluso oponible, lo que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, acerca de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el “sub lite”, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en esta Alzada no puede ser receptada en la medida en que se contradice con la adoptada en la primera instancia, donde a su vez se refleja una autocontradicción (Fallos: 275-235; 294-220; 300-480, 909; 307-1602; 308-72; S.291.XX. “Santiago del Estero, Provincia de c. Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa” pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros).
En su presentación ante esta Alzada la demandada pide que para el caso de que se decida que las sumas deban incluir los intereses moratorios, los mismos sean calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación. Ningún argumento jurídico esgrime para descalificar la decisión del juez de grado de modificar la tasa del interés moratorio pactada y seleccionar la tasa activa del Banco Nación en reemplazo para que corra desde que venció cada período y hasta el efectivo pago. Circunstancia que, en ausencia de una crítica concreta y razonada de esa parte del decisorio, a tenor de los normado en los arts. 265 y 266 del ordenamiento ritual, me mueve a proponer al Acuerdo la deserción del recurso en ese aspecto.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sólida sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las del Dr. Rodríguez, la Dra. Pérez Pardo y la Dra. Iturbide votan en el mismo sentido.
Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide: Rechazar íntegramente los agravios del recurrente, declarar la deserción del recurso con el señalado alcance y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con costas de alzada al apelante, atento al resultado negativo del recuro (art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la actuación en la alzada para cuando se hayan establecido los de primera instancia y exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Juan P. Rodríguez. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec.: Manuel J. Pereira).
M., M. I. y otro c. Nldgroup S.A. y otro s/sumarísimo
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. I. Y OTRO c/ NLDGROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARÍSIMO” ( 16205/2023; juzg. Nº 12 sec. Nº 24), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. A fs. 2/10 las Sras. M. I. M. y M. J. B. promovieron demanda contra Nldgroup SA y el Sr. N. E. O. solicitando se fije un plazo para que los accionados cumplan con el pago de la suma correspondiente al valor actual de tres lotes y medio del emprendimiento “Punta Médanos – Pueblo Marítimo”.
Relataron que con fecha 24/06/2009 celebraron con Nldgroup SA un contrato de cesión de acciones y derechos –con su modificatorio y ampliatorio del 14/07/2009– a través del cual transfirieron el 50% del paquete accionario de Canevas SA a cambio del pago de U$S 150.000 más el monto equivalente a tres lotes y medio del mencionado proyecto.
Señalaron que el Sr. O. firmó dichos convenios en su doble carácter de presidente de la sociedad y de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por ésta.
Explicaron que el pago de los terrenos debía instrumentarse con la emisión y entrega de los boletos autorizados por el fideicomiso “Emprendimiento Urbanístico Punta Médanos Pueblo Marítimo” dentro de los 60 días de lanzada la segunda etapa del respectivo plan. Sin embargo, pese a que transcurrieron 14 años desde que se acordó la entrega de dichos documentos, la segunda fase del proyecto no sólo no se lanzó, sino que ni siquiera comenzaron las obras para su ejecución.
Por ello, requirieron se establezca un plazo a fin de que los demandados abonen el saldo del precio en dólares estadounidenses o, en su defecto, se haga entrega de los lotes pactados con sus respectivos boletos de adhesión.
En subsidio reclamaron una indemnización por daños y perjuicios más la aplicación de astreintes, conforme lo previsto por el art. 513 del CPr.
En atención a la conexidad denunciada con el expediente “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario” (90112/2018), a fs. 47 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24.
Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 se presentaron el Sr. N. E. O. y Nldgroup SA, quienes plantearon la recusación con causa y sin causa del Sr. Juez interviniente y contestaron demanda.
En síntesis, reconocieron que las actoras adquirieron los lotes correspondientes al Master Plan II del aludido emprendimiento pero indicaron que por graves problemas el proyecto no se pudo desarrollar, destacando que no tiene fecha obligatoria para su ejecución.
Afirmaron haber cumplido parcialmente el contrato celebrado, en tanto abonaron a las accionantes la suma de U$S 150.000.
A efectos de dar por concluido el pleito, propusieron entregar dos terrenos ubicados en el Master Plan I del barrio marítimo Punta Médanos, cuyo valor –según alegaron– superaba lo pretendido en la demanda ya que los lotes se encontraban completamente desarrollados y contaban con servicios y amenities de primer nivel. Con la presentación de fs. 95/96 las accionantes rechazaron la oferta por considerarla insuficiente.
Por su parte, los planteos de recusación con causa y sin causa formulados por los defendidos fueron desestimados por este Tribunal mediante la resolución dictada a fs. 9/10 en la causa “M., M. I. y otro c/ Nldgroup SA y otro s/ sumarísimo s/ incidente de recusación con causa” (16205/2023/1).
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.
II. La sentencia dictada a fs. 145/54 hizo lugar a la demanda y condenó a Nldgroup SA y a N. E. O. a pagar en forma solidaria a las coactoras la suma de U$S 138.250, dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento.
Estableció además que dicho importe sólo devengará intereses a la tasa anual del 8 % en caso de incumplimiento de la condena.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró, en base a lo resuelto el 12/04/2022 en la causa análoga “F. M. F. c/ O., N. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 90.112/2018), que correspondía fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación de los accionados y disponer el pago del saldo del precio en moneda extranjera.
A fin de determinar el valor de los lotes reclamados ponderó las tasaciones realizadas por la martillera pública designada en autos, quien evaluó los terrenos según su mayor o menor aproximación a la costa y en función de las ofertas publicadas de propiedades ubicadas en el mismo emprendimiento.
Rechazó la impugnación formulada por los accionados contra dicho informe, bajo el fundamento de que se trataba de una mera discrepancia con los valores indicados, que contenía además la incorporación de documentos presentados en forma extemporánea. De ese modo, concluyó que no existían elementos probatorios o argumentos que justificaran apartarse de la prueba pericial practicada en autos.
En consecuencia, calculó el promedio de las tres tasaciones efectuadas por la experta en función de la ubicación de los lotes respecto del mar y condenó a los defendidos a abonar la suma resultante de U$S 138.250.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 155. Expresaron agravios a fs. 159/60, que fueron contestados por la Sra. M. a fs. 162/64 y por la Sra. Bel a fs. 166.
La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos desarrollados a fs. 170.
En esencia, los accionados cuestionan que el anterior sentenciante haya desestimado la impugnación realizada contra la prueba pericial rendida en autos, omitiéndose apreciar el informe de tasación acompañado.
IV. En atención al contenido del recurso, llega firme a esta instancia –por no haber sido materia de agravio– la condena de los defendidos a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tres lotes y medio adquiridos por las actoras en virtud del contrato de cesión de acciones y derechos que unió a los contendientes.
El debate, en cambio, se centra únicamente en la valuación de dichos terrenos.
Al respecto, cabe recordar que la perito martillera tasó las parcelas de la siguiente manera: aquellas ubicados en la zona más alejada de la costa en U$S 23.500; las del área intermedia en U$S 40.000 y las cercanas a la franja costera en U$S 55.000 (v. fs. 123/25 y su anexo de fs. 126/30).
El Juez de grado calculó el promedio de las sumas informadas por la experta y lo multiplicó por la cantidad de lotes reclamados, lo que resultó un total de U$S 138.250.
Los demandados critican que no se haya ponderado el informe de tasación con el que impugnaron el peritaje practicado en la causa, del que surge que los valores de los terrenos resultan inferiores a los fijados por la martillera pública (v. fs. 137/38 y fs. 139).
La queja no tendrá favorable recepción.
Nótese que en ocasión de contestar demanda los accionados no ofrecieron prueba pero al impugnar el dictamen presentado por la experta adjuntaron un documento con el objeto de desvirtuar la valuación de los lotes prometidos (v. fs. 137/38 y fs. 139).
Tal instrumento, lejos de cuestionar la eficacia de la perito en la labor efectuada, pretendió suplir la orfandad probatoria de los recurrentes al introducir una nueva tasación que a todas luces resulta improcedente ya que, como se dijo, no fue ofrecido en el momento oportuno y, en consecuencia, no puede ser admitido (en ese sentido, CNCom., Sala D, in re “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario”, del 11/08/2022).
Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.
Sin embargo, a fin de reforzar la justicia de la solución propiciada, cabe destacar que la martillera pública designada en estas actuaciones tuvo en cuenta varios aspectos para tasar los lotes objeto de esta acción, a saber: i) la superficie promedio de las parcelas; ii) la incidencia de los costos por expensas en los terrenos y los impuestos que gravan las propiedades; iii) la ubicación de los lotes según su cercanía a la franja costera; y iv) la publicación de ofertas de terrenos emplazados en el mismo emprendimiento en portales especializados del sector inmobiliario (v. fs. 123/25).
Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el Juez, su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia.
Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, Sala B, in re “Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo”, del 27/07/2020).
En el caso, no existe siquiera algún elemento probatorio en contra del peritaje de tasación producido en el expediente, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto se basó en las valuaciones realizadas por la experta para establecer el monto de la condena.
V. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPr).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).
P., S. c. Next Car S.R.L. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “P., S. c/ NEXT CAR S.R.L. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 69277/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 18, Secretaría nº 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía 14), Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (vocalía 13) y Doctora María Guadalupe Vásquez (vocalía 15), esta última en razón de haber sido desinsaculada para subrogar dicha Vocalía con posterioridad al sorteo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer dijo:
En este estado debo formular una aclaración, no una excusa, que estimo imprescindible en el presente contexto.
Como resulta de los antecedentes disponibles mi intervención se produce como consecuencia de encontrarse vacante la Vocalía 14 de este Tribunal. Recibida entonces la encomienda, me aboqué al estudio de las cuestiones recursivas propuestas.
La enorme cantidad de cargos de magistrados hoy vacantes en esta Cámara (ocho Vocalías vacantes sobre 18 existentes), produce un recargo de tareas que, inevitablemente, se refleja en la consecuente demora en las respuestas jurisdiccionales a los recursos. Y es claro que la solución del problema de las persistentes vacantes no depende de los jueces sobrecargados de trabajo, que igualmente deben dar tempestiva respuesta y adecuada solución a los demorados planteos que no son más que las consecuencias provocadas por la ya referida falta de nombramiento de magistrados.
En ese escenario, sólo advierto que mi voto será extremadamente escueto, sin por ello abdicar de los sólidos argumentos necesarios para sostener adecuadamente una solución válida.
En cualquier caso, y así señalada la particular circunstancia que motiva mi participación, de seguido expondré mi parecer jurisdiccional.
I. Los hechos del caso
1. S. P. promovió demanda por daños y perjuicios en fs. 22/38 contra Next Car S.R.L. procurando cobrar la suma de $1.337.100 con más los intereses y costas del proceso.
Sostuvo que padece una discapacidad relacionada con una patología en la columna vertebral, la cual radica en una escoliosis y espondiloartrosis dorsolumbar, razón por la cual debió someterse a una cirugía de columna en noviembre del año 2016 y en razón de ello el médico le aconsejó que sólo podía manejar vehículos que tengan caja automática.
Continuó narrando que a través de internet conoció a la empresa demandada y habiéndose dirigido a Store Motors –empresa dependiente de aquélla– suscribió las “Condiciones generales de contratación para el otorgamiento del mandato por reserva de unidad, oferta de compra u gestión de crédito”, donde se constituía a su parte como mandante y a Next Car S.R.L. como mandataria, con el encargo de adquirir un vehículo a su favor. Manifestó que el costo total de la operación ascendía a $430.000, que se abonó la suma de $43.000 –$12.000 por reserva y $31.000 por gestión comercial– y que la entrega del vehículo fue pactada a los diez días hábiles computados a partir del 12/04/17.
Luego de explayarse acerca de que cumplido dicho plazo no le fuera entregado el vehículo y los problemas que le generó su falta de entrega, expuso que el 30/06/17 se apersonó en Store Motors, solicitando la baja del plan y el reintegro de la suma abonada, lo cual nunca fue concretado.
En función de ello, y alegando una imperante necesidad de adquirir un vehículo es que se vió obligada a adquirir otro a través de Automóviles del Pilar S.A., donde debió abonar la suma de $524.100, monto mucho mayor a que le fuera ofrecido oportunamente el vehículo por Next Car S.R.L.
Reclamó en función de ello: a) daño emergente: $137.100 (compresiva de $43.000 por reintegro de lo abonado a la demandada y de $94.100 por mayor valor que tuvo que abonar para adquirir otro vehículo), b) $200.000 por daño moral y c) sanción punitiva por la suma de $1.000.000; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
Ofreció prueba.
2. Next Car S.R.L. pese a estar debidamente notificada en fsd. 98, no se presentó y fue declarada rebelde a fsd. 102, resolución que le fuera comunicada por cédula de fsd. 106.
3. Abierta la causa a prueba, y producida la que dio cuenta la certificación actuarial a fsd. 165, se pusieron los autos a alegar, habiendo hecho uso de tal derecho solo la parte actora a fsd. 171/72.
II. La sentencia apelada
El 25/10/25 el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Next Car S.R.L. a abonar a S. P. dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia la suma de $543.000 con más los intereses y costas del juicio.
Para así decidir señaló que ante la falta de contestación de demanda, tuvo por auténtica la prueba documental agregada con el escrito de inicio, por exactos los hechos y los incumplimientos en que incurrió la demandada sobre los que la actora fundó su pretensión. Entre ellos en los que se mencionó que la demandada reconoció en sede administrativa el vínculo jurídico ofreciendo abonar la restitución del dinero en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el 50% de lo pagado hasta ahora.
Conteste con ello, y en atención a que Next Car S.R.L. no llevó adelante los actos comprendidos en el mandato, encuadró el supuesto en el art. 10, inc. c, de la LDC, es decir, en la resolución por incumplimiento contractual.
Así precisó que con el recibo obrante en fs. 15 cabe tener por exacto que la actora entregó $43.000 en concepto de reserva y gastos por gestión comercial y condenó a su restitución, ello con más intereses desde el 30/06/17 hasta el efectivo pago.
Asimismo, con base en las declaraciones testimoniales, admitió en concepto de daño moral la suma de $200.000 –valuado a la fecha de dicho pronunciamiento– con una tasa de interés pura del 8% anual desde la mora –30/06/17– y hasta el efectivo pago. Precisó además que, en caso de incumplimiento de la sentencia, sería aplicable la tasa activa Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Por otra parte, fijó el monto de la sanción punitiva en $300.000 –a la fecha del pronunciamiento– a lo que aditó intereses en caso de incumplimiento de la sentencia en igual tasa que el daño moral determinado anteriormente.
Desestimó por otra parte, la petición de publicar la sentencia en diarios de difusión masiva y la comunicación a la Secretaría de Comercio –Dirección Nacional del Consumidor.
Asimismo, desestimó el reclamo por “mayor valor que abonó por el rodado”, pues según las cláusulas que se describen en el objeto del contrato de mandato, la obligación de la demandada fue de medios y no de resultado. Agregó que tampoco existió una relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico que se le atribuyó a Next Car S.R.L. y el rubro reclamado.
Las costas las impuso a la demandada en su calidad de vencida.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento, se alzó únicamente la accionante, quien sustentó su recurso con la presentación de fecha 08/08/24, la cual no mereció réplica de la demandada.
La apelante se quejó por el rechazo del rubro solicitado en concepto de daño emergente, más específicamente, en lo que se refirió al “mayor valor que abonó por el rodado que debió procurarse luego de que la demandada haya incumplido deliberadamente con sus obligaciones”. Expone que el daño ocasionado es de carácter objetivo y encuentra como nexo de causalidad adecuado el incumplimiento al deber de seguridad que recae sobre los proveedores. Precisa que aún en el supuesto de que se considere que la obligación es de medios, tampoco existió un obrar diligente en la demandada para procurarse aquello que se obligó, respondió con evasivas ante los diversos reclamos y ya durante el transcurso del proceso tuvo una actitud renuente y fue declarada en rebeldía. Por último, expone que existió un nexo adecuado de causalidad, pues el incumplimiento de la demandada, le generó un “empobrecimiento patrimonial”, al tener la necesidad de procurarse de un bien a un precio mayor del que originariamente la demandada se había comprometido.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara en su dictamen del 04/09/24 señaló que las cuestiones traídas a estudio versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traídos los agravios por la parte actora, el thema decidendum se ciñe en determinar si corresponde o no el reintegro de la diferencia que por mayor valor debió abonar dicha parte para comprar otro rodado ante el incumplimiento de la demandada.
En su expresión de agravios, la accionante adujo que no debía considerarse que era una “obligación de medios” sino que se trataba de una “obligación de resultado”. Ahora bien, asumiendo que la demandante hubiera querido hacer mención a la distinción entre la responsabilidad “subjetiva” y la “objetiva” y hubiera propuesto que debía entenderse que la responsabilidad de la accionada era “objetiva”, lo cierto es que ello entraría en franca contradicción con otros argumentos al manifestar que existió una conducta negligente de la demandada.
En efecto, si la responsabilidad de la accionada fuera “objetiva” –como se presume que la actora quiso sostener– aquélla tendría una obligación de resultado y sólo podría liberarse del deber de responder frente al deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder, siempre que la acción de éste exceda toda posibilidad de previsión por su parte (CNCom., Sala A, 25.6.98, in re: “Folgueras, Haydée A. y otro c. Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; Sala B, 10.4.96, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, LL 1997-B-80; CNCivComFed., Sala II, in re: “Boggiano de Ucha, Zulema y otro c. Banco de la Nación Argentina”, diario LL, 26.2.07; cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, t. II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ta ed., p. 167; Lorenzetti, ob. cit., p. 701). La sola ausencia de culpa de Next Car S.R.L. en sentido lato sería, pues, irrelevante a los fines exoneratorios, ya que no sería esa la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (esta Sala, 4.12.99, in re: “Toscano, Carmen c. Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).
Ahora bien, como resulta evidente, sostener simultáneamente que la responsabilidad de la demandada era “objetiva” y, además, debatir sobre la adopción de las medidas de adecuada diligencia resulta contradictorio.
Sentado ello, y más allá de cual fuera el factor de atribución, entiendo pertinente recordar que, para que proceda la imputación de responsabilidad –respecto del punto bajo examen–, resulta menester que se reúnan los cuatro (4) presupuestos de la responsabilidad civil: a) la antijuridicidad, que consiste en la infracción a los deberes impuestos por la ley o el contrato; b) el factor de atribución –subjetivo u objetivo–, que permite imputar ese incumplimiento u obrar antijurídico al deudor; c) el daño, entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima en el incumplimiento jurídicamente atribuible; y d) una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor (CNCom., Sala A, 19.07.07, in re: “Castro Justo c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, T. I, Bs. As., 1983, págs. 119/120; Alterini – Ameal – López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág. 158).
En ese contexto, es preciso resaltar que como señala Alfredo Orgaz: “… que existe una diferencia entre la causalidad y la culpabilidad. La primera tiene por objeto establecer cuando y en qué condiciones un resultado cualquiera –o más concretamente un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. Tiene por fin establecer lo que los prácticos de la Edad Media llamaban imputati facti y responde a la siguiente pregunte: ¿debe ser considerado tal sujeto como autor de tal daño? La segunda cuestión, es la de la culpabilidad, se prepone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado subjetivamente a su autor. Se trata de ahora de establecer la imputatio juris y responde a esta pregunta: ¿debe ser también considerado culpable de él, a los fines de la responsabilidad? La primera cuestión es, como se ve, previa a la segunda, desde que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo. El adjetivo, como siempre, presupone el sustantivo (…). Por otra parte, en un sistema jurídico como el nuestro la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad ya que –salvo excepciones muy limitadas– el responsable solamente está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto y no los demás…” (cfr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, Bs. As., 1952, págs. 59/60).
La “relación causal” entre un “hecho ilícito” y el “daño” cuya reparación se persigue es, un elemento o presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, a punto tal que todas las descripciones de las distintas fattispeci que dan lugar a la obligación de reparar incluyen referencias causales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2015, pág. 418).
En este contexto, cabe determinar en primer término, si existió una relación causal entre el hecho y el daño causado y cuya indemnización se pretende que se indemnice mediante la presente apelación. Es decir, si el incumplimiento de la demandada fue el que generó que la demandante tuviera que adquirir en forma posterior –ver factura presentada como prueba documental a fs. 19– un vehículo de mayor valor.
Con ese fin, es que no puede obviarse que el vehículo que se pretendió adquirir en primer término fue un MODELO MARCA HONDA HRV L.X 1.8 CVT (el subrayado me pertenece), –ver fs. 6– y lo que finalmente se adquirió es un auto MODELO MARCA HONDA HRV EX CVT, (el subrayado me pertenece) –ver fs. 19–.
Vehículos que si bien eran del año 2017, mismo modelo, pertenecían a dos gamas distintas, en tanto el primero era base y el segundo una versión intermedia ente aquella y la full (véase nota https://tn.com.ar/autos/novedades/2016/02/12/la-honda-hr-v-nacional-tiene-una-nueva-version-intermedia-por-417000/ ).
En ese contexto, el actor no probó que ante el incumplimiento de la demandada, el vehículo que se pretendió adquirir en primer término haya sufrido una modificación en su precio que lo hiciera más oneroso, tampoco probó que dicha gama no se fabricara más y por tanto tuvo que adquirir un vehículo con una versión distinta.
En este contexto de situación, resulta necesario recordar que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
En tal inteligencia, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. CNCom. esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (S.U.P.E.H.) s/ ordinario”; ídem, 14.06.2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, in re “De Rose Francisco y otro c/ Federación Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos…”, cit. precedentemente; ídem, 12.11.1999, in re “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; bis ídem, 06.10.1989, in re “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; ídem, Sala D, 11.12.1981, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; bis ídem, 03.05.1982, in re “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”, entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
Esta ausencia de prueba, en tanto que no fue acreditado que haya existido una relación causal entre el hecho alegado –incumplimiento de la demandada– y el daño que genere la obligación de indemnizar –tener que adquirir un vehículo de mayor, que como se fijara era de gama distinta–, impone que se desestime el agravio en cuestión y que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
V. Por ello, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de la actora, con el efecto de confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
He aquí mi voto.
El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, la Sra. Doctora María Guadalupe Vásquez adhiere a los votos que anteceden.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agre?guese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber contradictor en esta segunda instancia recursiva.
Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Guadalupe Vásquez (Sec.: Francisco J. Troiani).
A., R. M. c. Induplack Fiduciaria S.A. S/ daños y perjuicios – ordinario
En Buenos Aires, a 26 días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., R. M. c/ Induplack Fiduciaria S.A. S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I. La sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 rechazó la defensa de transacción deducida, e hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato y daños, con costas. En consecuencia condenó a Induplack Fiduciaria S.A. a entregar la posesión y a escriturar a favor de R. M. A., el inmueble sito en esta ciudad, calle Hipólito Yrigoyen Nº …, tercer piso, designada provisoriamente como 3º “D”, Lote FR 9-3484, y un espacio guarda-coche cubierta, a la que se le asignó el Nº 14, dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de procederse a escriturar conforme lo prescripto en el art. 512 del CPCCN, a costa de la sociedad demandada, y en caso de ser jurídicamente de imposible cumplimiento, a resolver en daños (art. 513 del CPCCN). Asimismo, condenó a la accionada a abonar al demandante la suma de $198.000, con más los intereses establecidos en el considerando IV y el monto establecido en concepto de cláusula penal, cuya determinación se efectuará en la etapa de liquidación.
Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyos agravios se elevaron en formato digital el 18 de diciembre, sin respuesta de la contraria.
II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a ese momento.
Sentado lo anterior diré que se trata la presente de una demanda por escrituración y daños y perjuicios, respecto del inmueble sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº …, tercer piso, designada provisoriamente como 3º “D”, Lote FR 9-3484, y un espacio guarda-coche cubierta, a la que se le asignó el Nº 14.
Conforme ya señalé en el considerando I, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda.
Los agravios del actor giran en torno al rechazo del rubro pérdida de chance, la reducción de la multa al 50%, la insuficiencia del pago del canon locativo y el rechazo de la partida por daño moral.
III. Pérdida de chance
La sentencia recurrida desestimó este rubro.
Para así decidir el Sr. juez de la instancia de grado consideró que el actor no aportó prueba alguna que acredite que adquirió el inmueble con la finalidad de percibir un alquiler del mismo, o a modo de inversión; ya que, tanto de sus dichos en la presentación inicial, así como de las declaración testimoniales de T., O. y W., se desprende que el departamento fue adquirido para su hijo, para ayudarlo a tener un techo propio, sin brindar demasiadas precisiones.
Ello provocó el agravio del actor, por haberse rechazado este rubro sobre la base de considerar que el inmueble no se adquirió a modo de inversión. Considera que está legítimamente probado que lo que debe resarcirse es la chance en sí misma y no la ganancia o la pérdida de aquella, pues como se indicó en el libelo de inicio, el inmueble sería adquirido para ayudar a su hijo, pero no es posible indicar en la misma circunstancias futuras que fueron las que pasaron, de salir a buscar y ayudarlo con un alquiler puesto que no se materializó la entrega de la unidad, e infinitas posibilidades que podrían resultar de la adquisición de un inmueble de pozo, como la de ser cambiado por uno más grande, o ser vendido y adquirir otro o hacerse del dinero. Agrega que, sólo cuando se cumplen ciertos requisitos o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico y, por lo tanto, reparable
Se ha sostenido que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza futura de –en este caso- evitar el perjuicio. Pero, a la par, incertidumbre -ya definitiva- de que manteniéndose la situación de hecho que era el presupuesto de la chance, la pérdida se habría evitado (conf. Zanonni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 76).
Este tipo de daño, puede ser resarcible según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)”, Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58).
No puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (esta cámara, Sala D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460).
Precisamente para obtener esa certeza, la pérdida de chance debe ser probada y en esa es la inteligencia que lo dispone el art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Desde esta perspectiva, advierto que lo manifestado por el actor en el escrito de inicio, en cuanto a que la compra del referido inmueble tenía por objeto ayudar a su hijo para que pudiera tener su techo propio, en atención a la situación que atraviesa el país, ha sido corroborado por la declaración de los testigos ofrecidos.
G. P. O., al ser preguntado por el destino del inmueble refirió que “ … era justamente dárselo a D.” . Por su parte el testigo T. también dijo que “… era un departamento que había comprado para el hijo para regalárselo”. Finalmente W., también se manifestó en el mismo sentido, en cuanto a que el propio actor le comentó que el departamento era para dáselo al hijo
Como es sabido, la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto.
En el caso, no hay dudas que el actor ha sufrido un perjuicio, pero no ha logrado acreditar que configure en una pérdida de chance en los términos expuestos precedentemente, ya que el destino del inmueble era, precisamente, entregárselo a su hijo y ello lejos está de ser sujeto a un grado de incertidumbre.
Así, propondré que se confirme la sentencia recurrida en este punto del recurso.
IV. Multa
El sentenciante consideró prudente reducirla en un 50 %, fijándola en el 3 % mensual del valor de última cuota que correspondería pagar a la fecha, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas, desde el 30/6/2019.
Fundó su decisión en que la aplicación de la multa fijada para los vendedores, desde la fecha de mora -en este caso- en la entrega de la posesión y hasta el efectivo cumplimiento arrojaría una suma desproporcionada con el monto del precio pactado y que lo que se está sancionando es la demora en el cumplimiento de la prestación comprometida, por lo que consideró que resulta excesiva si se la compara con la entidad del incumplimiento sancionado y desnaturaliza el negocio jurídico al cual accede
Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la reducción de la multa, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
Es que, partiendo de base que los jueces se encuentran facultados para reducir las penas, siempre que su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, cuando el valor de las prestaciones, y las demás circunstancias del caso, configuren un aprovechamiento de la situación del deudor, lo cierto es que el recurrente se limitó a sostener que se encuentra verificado el incumplimiento del demandado y la gravedad de la falta que se sanciona que no es nada más ni nada menos que el incumplimiento en la entrega y escrituración de la unidad funcional objeto de las presentes, sin hacerse cargo en lo más mínimo de los argumentos que expuso el sentenciante para decidir como lo hizo.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido en la sentencia de grado con relación a la reducción de la multa.
V. Canon locativo.
El actor solicitó por este rubro la suma de $198.000.
El Sr. juez de grado admitió esta indemnización y señaló que dicha suma fue convenida entre las partes en el acuerdo transaccional suscripto, desde enero de 2019 hasta la efectiva entrega del bien. Agregó que si bien no se produjo prueba que acredite el valor equivalente a un alquiler del valor en plazo a partir de ese momento, lo cierto es que dicha obligación fue contraída por la empresa demandada en el acuerdo transaccional reconocido, por considerar razonable el monto estimado por el accionante que limitó su pretensión a los períodos comprendidos entre enero y noviembre de 2019 (11 meses), sin extenderlo a los que se devengaran con posterioridad, motivo por el cual estableció dicha suma, pues de otro modo se afectaría seriamente el principio de congruencia, que impide que reconozca menoscabos no reclamados.
El actor considera que de la prueba producida se desprende que el acuerdo transaccional no fue cumplido hasta el día de la fecha por la demandada por lo que el mismo debería calcularse hasta la efectiva entrega y escrituración de la unidad, con los montos correspondientes a un canon locativo de una unidad de similares características, puesto que resultaba imposible indicar cuales serias los montos de alquileres futuros en la economía de nuestro país que es de público conocimiento.
Luce en autos el informe presentado por el perito arquitecto designado, Walter Ariel Duhalde. Allí el experto realizó una descripción del inmueble acompañado por fotografías. Refiere que se trata de un departamento que se conforma de 1 ambiente divisible, con placard, cocina integrada, toilette y baño principal completo y una superficie aproximada de 41.00 m2. Sin embargo, no se le requirió al perito que informe acerca del valor locativo del inmueble.
Dicho informe fue consentido por las partes.
Ahora bien, lo cierto es que la aludida obligación de pagar un canon mensual fue contraída por la empresa demandada y el actor en el acuerdo transaccional que luce a fs. 3, de cuya cláusula cuarta surge que en caso de no cumplir la vendedora con la cláusula tercera, se compromete a abonar a la parte compradora un canon mensual equivalente a un alquiler en plaza de ese momento, desde el mes de enero de 2019 hasta la efectiva del inmueble objeto de este proceso.
Por lo tanto, no habiendo prueba fehaciente que acredite el valor de dicho canon al momento de la firma del referido acuerdo, cualquier estimación al respecto resultaría hipotética y carente de fundamentos. De tal modo, en virtud del principio de congruencia, corresponde disponer que la empresa accionada deberá abonarle al actor la suma de $198.000 por cada mes a partir enero de 2019 hasta la efectiva entrega del inmueble.
VI. Daño moral
La sentencia recurrida desestimó este rubro.
Para así decidir, el Sr. juez a quo entendió que no se aportó elemento de valoración alguno del que resulte con suficiente grado de verosimilitud que la postergación en la concreción definitiva de la operación inmobiliaria hubiere causado algún tipo de molestia espiritual de entidad que justifique el reconocimiento de la reparación reclamada por este concepto y por esa razón, desestimaré esta partida.
Alega el recurrente que el a quo no realiza un correcto análisis de las circunstancias del caso en concreto; ya que sostener que no sufrió emociones que afectaron su paz y tranquilidad ante una operación inmobiliaria hasta el momento frustrada, tal como surge de los hechos y ante una empresa que no contestaba sus llamados, que además intentó una defensa culpando a quien resulta ser la víctima, dicho rechazo resulta manifiestamente arbitrario.
Respecto de este reclamo, cabe recordar que, de acuerdo con lo que disponía el art. 522 del Código Civil, hoy derogado, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
De ahí que siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, “La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual”, en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, ob. cit.).
Desde esta perspectiva, no tengo dudas que los reiterados incumplimientos por parte de la sociedad demandada, pudieron haber causado en el actor sentimientos de angustia e impotencia que deben ser reparados. Ello es así apenas se considere que el propósito de la compra del referido inmueble fue entregárselo a su hijo para que lo habitara, tal como lo declararon expresamente los testigos, circunstancia que, a mi modo de ver, a lo largo de casi 5 años lesionó sus sentimientos.
Por lo tanto, en consideración a las circunstancias apuntadas sobre hechos que se le achacaron al actor y que a la postre no pudieron acreditarse, juzgo que este rubro debe prosperar por la suma reclamada en la demanda, lo que así habré de proponer al acuerdo.
VII. Costas
Por todo lo expuesto, corresponde imponer las costas de esta Alzada a cargo de Induplack Fiduciaria S.A., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII. Por lo tanto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia de grado y se disponga que la sociedad condenada deberá abonarle al actor un canon locativo de $198.000 por cada mes a partir enero de 2019 hasta la efectiva entrega del inmueble; que se la revoque en cuanto desestimó el daño moral, el que habrá de prosperar por la suma reclamada en el escrito de inicio y que se la confirme en los demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de esta Alzada en los términos del considerando VII. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
R., P. M. c. VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/daños y perjuicios
En la Capital Federal, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Rossi, Pablo Martín c/VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 87.409/2019, la Dra. Benavente:
I. Pablo Martín Rossi demando? a VM Desarrollos Urbanos SRL por la resolución del contrato celebrado con más los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la demandada. Relató que el 31 de marzo de 2016 suscribió con la emplazada un Boleto de Compraventa bajo la modalidad conocida como “compraventa en pozo” o “compraventa futura”. El proyecto denominado “La Julieta” se ubicaba en la calle General Guido a 150 metros de la intersección con la Ruta Nacional 8, altura del kilometro Nro. 52, provincia de Buenos Aires. La fecha de entrega de la posesión se pactó para el 30 de marzo de 2018, aunque se facultó al vendedor a disponer de una prórroga de 90 días corridos. No obstante sus reclamos por distintas vías, VM Desarrollos Urbanos no cumplió con la entrega pactada. Tampoco el estado de la cosa al momento de la promoción de la demanda evidenciaba que se encontrara próxima a finalizar.
La emplazada no contestó demanda por lo que se decretó su rebeldía.
La sentencia admitió parcialmente la pretensión y condenó a la accionada a abonar las sumas que se indican. Fue apelada por el actor, quien expresó agravios el 14-11-2024, los cuales no fueron respondidos.
El pronunciamiento viene apelado por Rossi que pretende la revisión de los montos de condena y la determinación de los intereses.
II. En esta instancia no se encuentra controvertido el encuadre asignado por el a quo, principalmente en cuanto a que la relación que vincula a las partes se enmarca en la ley 24.240, criterio que -además- considero de aplicación en este caso(1).
En sus agravios, el actor pretende que la restitución de las sumas oportunamente abonadas se disponga en dólares estadounidenses, porque así fue ofrecido por la emplazada.
El contrato es un acto mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan los riesgos. El cambio de reglas afecta a la previsibilidad(2). De tal manera, para alcanzar la satisfacción del interés creditorio debe atenderse a la naturaleza del negocio económico jurídico basamento del reclamo(3). Estas reglas rigen tanto para la ejecución del contrato como al momento de evaluar lo que le es debido a cada parte en caso de resolución.
Así, en caso de incumplimiento, como regla general se aplican los artículos 1087, 1088 y 1089 CCyCN, en cuanto consideran implícita la facultad resolutoria en los contratos con prestaciones recíprocas (art. 1084 CCyCN). No ejecutada la prestación se puede requerir el cumplimiento por un plazo no inferior a quince días o el menor que establezcan los usos o surja de la índole de la prestación, transcurridos los cuales se produce la resolución. A partir de allí, las partes sólo podrán reclamarse la restitución de lo dado y el resarcimiento de daños(4).
En esta instancia, no existe controversia en cuanto a la naturaleza del vínculo que unía a las partes, así como tampoco que la resolución del contrato le es imputable al incumplimiento de VM Desarrollos Urbanos SRL. El actor se agravia de que el a quo hubiera dispuesto la devolución de las sumas oportunamente abonadas sin considerar ningún método de actualización.
En primer lugar debe destacarse que la pretensión del actor, tanto al demandar como en sus agravios, no es más que un intento de utilizar la moneda extranjera como cláusula de ajuste de las sumas cuya restitución se pretende, sin cuestionar la constitucionalidad de la ley 23.928 que lo prohíbe.
De todos modos, es correcta la decisión del juez de admitir la restitución de las sumas en pesos, esto es en la misma moneda que fueron abonadas, con más los intereses correspondientes, porque -como efecto de la resolución contractual- las partes deben proceder a restituir exactamente lo que mutuamente se entregaron (arts. 1079, 1080 y ccdes. CCyCN).
Es cierto que los involucrados pueden voluntariamente y de común acuerdo efectuar cualquier modificación del contrato original, siempre y cuando no exista un impedimento legal (arg art. 957 CCyCN). No obstante, el actor no acreditó haber alcanzado un acuerdo con la empresa demandada, ni que ésta se hubiera obligado a restituir lo abonado en dólares estadunidenses según la cotización vigente al momento de cada pago, o que -en el mejor de los casos- la oferta hubiera emanado de un órgano de la sociedad o de quien estaba facultado para obligarla y, por ende, para agravar la responsabilidad contractual de la emplazada.
No resultan suficientes, al efecto, las copias de los emails acompañados en la demanda. Es que sin perjuicio de que difícilmente podría asignarse el efecto vinculante que se pretende a las propuestas efectuadas en el marco de una negociación transaccional que no se concretó (art. 1641 CCyCN), lo cierto es que de la documentación agregada a la causa tampoco se desprende ninguna expresión de voluntad concreta en esos términos. Pero además -y más importante aún- no se comprobó que el supuesto compromiso sobreviniente emanaran del representante legal de la emplazada o de su legítimo representante con facultades suficientes.
La prueba pericial informática poco aporta a la cuestión. Ello así pues la perita sólo pudo indicar que no advirtió “irregularidades” en los emails, aunque aclaró que no se encontraba en condiciones de afirmar que aquéllos fueran auténticos.
No pierdo de vista que en el último email, enviado el 6-8-2018 desde la dirección KurtS@vmdu.com.ar, se adjuntó una planilla haciendo un detalle como el que se pretende reclamar en la demanda. Sin embargo, de aquél no se desprende el motivo por el cual se efectuó dicha liquidación ni -reitero- que su remitente contara con facultades para realizar un ofrecimiento de esa naturaleza (ver informe del 21-8-2023 y documentación adjunta).
En función de lo expuesto, propicio confirmar este punto de la sentencia.
III. Daño psicológico
Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(5). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas del apelante en contra de la cuantía reconocida en concepto de incapacidad psíquica no cumplen con las exigencias antedichas.
El magistrado de grado fundó la admisión del reclamo por este renglón en el dictamen pericial psicológico, que estimó la incapacidad en un 10%. Además de las conclusiones periciales, consideró los problemas personales que el actor denunció haber padecido a raíz de no disponer de un inmueble que -según dijo- había adquirido con destino a vivienda.
Sin embargo, lo único que hace el recurrente en sus agravios es transcribir un fragmento del fallo y cuestionar genéricamente la suma reconocida, por considerarla reducida, pero no se indica cuál es el yerro en que incurrió el sentenciante, qué prueba omitió considerar o por qué motivo considera que resulta exigua en el caso. Nótese, en particular, que el actor tampoco explicó en qué aspectos de su vida de relación tuvo repercusión el incumplimiento de la demandada, además de los considerados por el a quo.
En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desierto el agravio mencionado.
IV. Daño moral
Como cualquier clase de daño, el daño extrapatrimonial debe ser acreditado (art. 1744 CCyCN). Algunas veces puede surgir de manera más clara ante la afectación de derechos personalísimos, pero debe tomarse un criterio más riguroso cuando se pretende el resarcimiento por las molestias que se derivan de perjuicios ocasionados a bienes estrictamente patrimoniales(6).
Es sabido que la reparación del daño moral no se limita al “dolor” y al “sufrimiento”, sino que debe abarcar el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables. Con sustento en ese postulado se ha entendido que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si la incolumidad de esos bienes se vincula con lo que se denomina “interés de afección”(7).
En la especie no veo que se configuren los extremos antedichos. Si bien el actor denunció en reiteradas oportunidades que el destino del bien era para vivienda, lo que también puso de relieve en el intercambio de correos electrónicos, ello no se desprende de ningún elemento de prueba objetivo.
Entiendo que el daño extrapatrimonial que puede considerarse configurado en el caso no excede el que puede presumirse por la frustración de un negocio de estas características. Desde allí, en tanto no se ha discutido su procedencia, considero que la suma reconocida en la sentencia no es reducida y propongo confirmarla.
V. Intereses
Finalmente corresponde analizar el agravio vinculado con la tasa de interés. El a quo ha dispuesto que los intereses correrán desde la fecha en que el demandado debía cumplir con la entrega de la posesión (30/03/2018).
En primer lugar corresponde destacar que me encuentro impedida de tratar la capitalización pretendida según lo establecido por el artículo 770 inc. b) CCyCN, ya que fue una cuestión no propuesta al juez de la anterior instancia (art. 277 CPCCN).
En lo que se refiere a la tasa determinada, por las razones proporcionadas por la Sala en los autos “Fagundez Fernández, Fernanda E. c. Medicar SA s. daños y perjuicios”, del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema “in re” “Barrientos, Gabriela A. y otros c. Orosco, Damián s. daños y perjuicios”, del 15-10-2024.
En razón de lo expuesto, postulo modificar la tasa de interés determinada en la sentencia y disponer que se aplique la reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia.
VI. En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo modificar el modo de liquidar los intereses, conforme lo establecido en el considerando VI. En lo demás propicio confirmar el pronunciamiento apelado.
De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada (art. 68 del CCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar lo decidido en materia de intereses, conforme lo establecido en el considerando V. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Martínez, Mabel Noemí c/ Fideicomiso Jujuy 1875 s/ resolución de contrato”, Expte. Nro. 91.356/2018, del 4-7-2023.
(2) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte general”, Ed. Rubinzal-culzoni, pags. 171/175.
(3) CNCiv., Sala J, voto del Dr. Caia in re “Lattarulo, Mónica Clara c/ Besel S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 79.797/2019, del 5-8-2024.
(4) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte especial”, Ed. Rubinzal-culzoni, Tº I pag. 262.
(5) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.
(6) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Petrillo, Horacio Héctor c/ Nesis, Hernán Saúl s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 63.642/2015, del 31-7-2024.
(7) Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 1, pág. 174.
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. c. Testimonio Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO HÉROES DE MALVINAS LTDA. c/ TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 30.155/2015, procedente del Juzgado nº 20 del fuero (Secretaría nº 39) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda que Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. promovió contra Cottens S.A. y contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., con costas.
Contra esa decisión apeló la actora, cuyos agravios expuso en un memorial que presentó el día 19/9/2024.
Son dos los agravios que propone la demandante para que sean considerados por esta alzada. Por razones de mejor exposición, se comenzará por el tratamiento del segundo, para finalizar con el primero.
2º) El fallo recurrido juzgó que las partes se habían vinculado por un contrato de locación de obra para la construcción de un conjunto de viviendas, que se insertaba en un plan de obras licitado por la Municipalidad de Lobos, el cual contaba con financiamiento del Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto aquí interesa y en sustancial síntesis, la decisión concluyó que la pretensión de la actora (locataria o comitente) referente a la devolución de lo que pagó a Cottens S.A. (locadora o empresaria) en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero”, no podía prosperar porque: I) la demandante había sido morosa en el pago a Cottens S.A. de tres certificados de obra por un total de $ 138.344,16; II) ese estado moroso de la actora, había justificado que Cottens S.A. hiciera uso de la facultad que le confería la cláusula 11a del contrato de locación de obra en orden a paralizar la obra y, pasados tres meses, rescindirlo sin culpa; III) contrariamente a lo alegado por la demandante, era improcedente colegir que, con posterioridad al pago del anticipo financiero y su saldo, no hubieran existido tareas de construcción cumplidas por Cottens S.A., pues fue comprobada la existencia de una orden de pago –emitida por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires– por el total involucrado en los tres certificados de obra antes referidos, lo cual suponía de acuerdo a la contratación suscripta por la actora y la Municipalidad de Lobos, que se habían hecho inspecciones de obra a fin de realizar las mediciones de los trabajos efectivamente concretados por la locadora o empresaria; y IV) en función de lo anterior no podía considerarse a Cottens S.A. incursa en responsabilidad alguna, pues su decisión de paralizar la obra primero y posteriormente extinguir el contrato habíase justificado en el “…incumplimiento antecedido de la contraria en el pago de los precios parciales estipulados, no pudiendo entenderse éstos con la mirada de un pequeño retardo sino con la incidencia suficiente para alterar gravemente la ecuación económica financiera del contrato en desmedro del empresario…”.
Con relación a estos fundamentos –que, implícita pero claramente, importaron descalificar la resolución del contrato pronunciada extrajudicialmente por la actora el 19/12/2012– la atenta lectura del memorial de agravios no opuso, a mi modo de ver, argumentos críticos suficientes para provocar la revocación del fallo.
Así lo pienso, por lo siguiente:
(a) Dice la recurrente con relación a la sentencia que apela que no se “…explica por qué de entre todos los indicios acompañados a este proceso (..) terminó seleccionando aquellos indicios que le permitieron resolver la causa de la forma más inadecuada y contraria a derecho…”.
La expresión precedentemente transcripta obliga a recordar, ante todo, que la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de otros, no configura arbitrariedad alguna, pues la mera divergencia que sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio en la selección y valoración de la prueba, excluye tal tacha aun cuando se haya prescindido de alguna de las probanzas aportadas (CSJN, Fallos:291:289; 330:2639; 338:1156 y 343:1724).
(b) A todo evento, lo que se afirma como prueba cuya ponderación fue omitida, no apoya el resultado interpretativo propiciado por la actora.
Sostiene esta última que “…No se consideró que la obra jamás se realizó! Que las viviendas no están hechas! Que no existen!…” y, a continuación de tales enfáticas expresiones, cita como probanzas demostrativas de lo propio cierto recorte periodístico; el resultado del acta de constatación notarial que adjuntó a su demanda; la respuesta dada por el Municipio de Lobos de fs. 176/182.
Sin embargo, más allá de las transcriptas expresiones, es evidente que la obra no habría de concluirse si la actora no pagaba a la demandada los tres certificados de obra ya referidos, máxime ponderando que tales instrumentos eran los nº 1, 2 y 3, o sea, los tres primeros correspondientes al programa de cumplimiento contractual.
Dicho con otras palabras, si las viviendas no se construyeron fue, como lo dijo la sentencia, porque la propia actora dio motivo para que la locadora o empresaria inicialmente paralizara o suspendiera la obra y luego extinguiera el contrato de locación amparada por la facultad que le confería su cláusula 11a (fs. 19, en sobre de documentación reservada); y si acaso, por hipótesis, la locataria o comitente hubiera estado sujeta a demoras en cuanto al financiamiento que debía proveer el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, estuvo a su alcance “…proponer economías en las terminaciones y/o en la cantidad de obra a ejecutar…” (cláusula 2ª in fine, fs. 17, en sobre de documentación reservada), lo que tampoco tuvo lugar según resulta de las constancias de la causa.
Por cierto, en el contexto fáctico del caso, no puede dejar de ser observado que la obra encargada, cuanto menos, se ejecutó parcialmente, tal como lo demuestra el acta notarial que menciona la recurrente, en la que claramente se hizo referencia a la constatación de “…la construcción de 19 encadenados de fundación, que serían los cimientos de las casas…” (fs. 37 vta., en sobre de documentación reservada). Cabe observar que la existencia de los cimientos está corroborada por el texto del recorte periodístico mencionado por la recurrente, cuyo título (que alude a que “… los pastos ya están más altos que las viviendas…”) y fotografía (en la que se aprecia una casa), dan una idea incluso diferente, a saber, la de la presencia de edificaciones por encima de los cimientos (fs. 42, en sobre de documentación reservada).
Y digo que no puede dejar de ser observada la presencia de tal ejecución parcial (sea de sólo cimientos, o bien de una o más viviendas construidas sobre ellos) porque, en rigor, es esa parcial ejecución la que justifica la no devolución del anticipo financiero recibido por Cottens S.A. (equivalente al 25% del precio total de la obra, según se pactó en la cláusula 3ª del contrato de locación de obra; cit. fs. 17), toda vez que no ha sido acreditado en la causa –el asunto no fue siquiera materia de indagación propuesta por la actora– que el valor de dicho anticipo hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera existir, sobre todo ponderando que “…La regla de oro en la materia es no efectuar anticipos al empresario que excedan, en valor, de lo que hizo…” (conf. Spota, A., Tratado de locación de obra, Buenos Aires, 1976, vol. II, p. 388, nº 357).
Lo expuesto descarta, además, el “…incumplimiento total…” al que alude la actora en su memorial y, por tanto, la pertinencia de la intimación a cumplir que cursó el 4/12/2012 y de su ulterior declaración de voluntad extintiva del contrato pronunciada mediante carta documento del día 13/2/2012 (fs. 48 y 45, respectivamente, ambas en sobre de documentación reservada).
Por otra parte, si bien las partes no acompañaron los certificados de obra nº 1, 2 y 3 antes referidos (tampoco fueron suministrados a la perita contadora), lo cierto es que la demandada Cottens S.A. intimó a la actora al pago de todos ellos el día 11/1/2013. Empero, frente a tal intimación la actora guardó completo silencio, actitud que –en vista a la ulterior misiva del 7/2/2013– reiteró con su respuesta del 13/2/2013, pues tampoco en esta última hizo referencia a los apuntados certificados de obra, menos para decir que dichos instrumentos eran inexigibles por no responder a trabajos cumplidos antes de la paralización de la obra (véase las CD de fs. 70, 72 y 45, en ese orden, que obran en el sobre de documentación reservada). Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que su silencio debe interpretarse como dato favorable a la locadora o comitente, pues nada impide que se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom., Sala D, 2/9/2010, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd., Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”), extremo este último que se aprecia concurrente habida cuenta la orden de pago por $ 138.344,16 emitida ulteriormente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya existencia, como bien dijo el fallo apelado, sólo se explica en razón de una previa inspección corroborante de que hubo ejecución de tareas (causa) que justificaron la emisión de esos instrumentos.
Es de observar, asimismo, que la tempestividad o no de tal intimación del 11/1/2013, que la apelante pone en duda también con enfática expresión (“…¿Por qué después de diciembre, es decir recién después de que mi mandante se cansó de esperar y decidió proceder formalmente a constatar y registrar lo que los hechos de por sí ya señalaban, aparece la actitud formal de intimar?…”), es cuestión de suyo irrelevante frente al hecho, cierto y concreto, de que los certificados de obra nº 1, 2 y 3 se encontraban por entonces impagos, lo cual basta para corroborar la pertinencia del ejercicio de la facultad comisoria expresa contemplada en la cláusula 11ª del contrato de locación de obra.
En fin, el “contexto general”, cualquiera haya sido, que el segundo agravio de la actora refiere como omitido, no puede eliminar el particular que ofrece lo acreditado en la causa mediante pruebas cuya selección por el juez, como se dijo, no denota ninguna arbitrariedad.
(c) Con base en lo expuesto y destacando que la respuesta dada por el Municipio de Lobos en fs. 176/182 nada significativo aporta para la correcta composición del litigio, el indicado segundo agravio no puede prosperar.
3º) De su lado, el primer agravio de la parte actora tampoco es de recibo.
Cuestiona la recurrente que se haya declarado la prescripción de la acción ejercida contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., cuyo plazo la sentencia apelada encuadró en el de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y que entendió suspendido en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869 y posteriormente por la mediación previa obligatoria ordenada por la ley 26.589, pero no interrumpido en la fecha del sorteo de la causa. Sobre el particular, sostiene la cooperativa actora que el pronunciamiento de la instancia anterior incurrió en error en cuanto al computo de la prescripción liberatoria aplicable.
Considero que lo atinente a la prescripción extintiva de la acción entablada contra la citada aseguradora es cuestión carente de interés.
Testimonio Compañía de Seguros S.A. emitió una póliza de seguro de caución, constituyéndose en fiadora solidaria, para garantizar la devolución del “anticipo financiero” entregado por la actora (asegurada) a la demandada Cottens S.A. (tomadora) en el marco del contrato de locación de obra referido por estas actuaciones (fs. 51/52, obrantes en el sobre de documentación reservada).
Pues bien, sabido es que en las pólizas de caución como la indicada la responsabilidad de la aseguradora no se vincula a la noción de riesgo sino a la de incumplimiento y, consecuentemente, ella elude el pago de la garantía en hipótesis de ausencia de incumplimiento del tomador, pues en tal caso no hay siniestro y falta el presupuesto para que el asegurado pueda exigir el pago de la cobertura acordada (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 500/501, nº 2031; Riva, J. y Álvarez Agudo, G., Garantías modernas, Buenos Aires, 2007, p. 247, nº 2.5; CNCom., esta Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/10/2023, “Municipalidad de San Antonio de Areco c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).
De tal suerte, no habiéndose comprobado en la causa incumplimiento alguno de Cottens S.A., no puede ser afirmado que se haya producido el siniestro que permitiría a la cooperativa actora, en tanto asegurada, reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la póliza de caución.
Antes bien, las dos entregas dinerarias hechas en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero” no pueden sino considerarse “pagos a cuenta” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 151) y puesto que, como ya se dijo, no ha sido acreditado que el valor de dichos conceptos hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera haber concretado Cottens S.A. (lo que equivale a decir que fueron “pagos a cuenta” que tuvieron su correlato prestacional), mal puede siquiera suponerse incumplimiento alguno de la locadora (tomadora) que justificase accionar contra la aseguradora.
En tal marco conceptual, inútil es definir si se encuentra prescripta o no la acción entablada contra la aseguradora pues, aunque la respuesta fuera negativa, la demanda contra ella no podría prosperar.
De ahí lo dicho al comienzo en el sentido de que carece de interés la cuestión involucrada en el primer agravio, que es el de último tratamiento.
4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, sin costas en la instancia de revisión habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 del Código Procesal.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada.
II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.
III. Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
V., R. c. Laboratorio Richet S.A. s/cobro de honorarios profesionales
En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., R. c/ Laboratorio Richet S.A. s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado datada el 23/9/2024 que rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales de arquitecto contra la empresa Laboratorio Richet S.A.
Presenta sus agravios el actor el 10/2/2025 y pide que se revoque la sentencia, con costas. Alega que, con fundamento en su actividad como Director de la obra encargada por la accionada, le corresponde el cobro de honorarios. Explica que el contrato que vinculaba a la empresa demandada con Arquipharm le resulta inoponible y que no renunció a cobrar sus honorarios.
Hace referencia a la pericia técnica de la cual surge que fue el Director de Obra. Menciona que el arquitecto P., gerenciador y presidente de la tercera citada Arquipharm reconoció que V. fue el responsable técnico y legal de la obra, de modo que no entra en las excepciones del art. 4 inc. B Decreto-Ley 7887/55.
En definitiva, dice que tanto Richet S.A. como Arquipharm lo designaron como Director de Obra, de modo que sobre él recaía su responsabilidad civil, administrativa y penal, razón por la cual la remuneración debe ser acorde a lo acaecido. Diferencia la situación del Director de Obra del Gerente de Obra, la que estuvo a cargo del arquitecto P. de la firma Arquipharm.
Los agravios fueron contestados por la empresa demandada el 20/2/2025. Indicó que los honorarios del profesional actor fueron abonados por la empresa Arquipharm S.A., quien había asumido la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. Que el contrato de locación de obra había sido celebrado entre Richet S.A y la empresa Arquipharm, la que celebró a su vez un contrato con V., contratándolo como profesional. Aclaró que el actor pretendería cobrar nuevamente sus servicios, tal como surgiría de la prueba contable conforme las planillas de pago y transferencias de fs.434/9 y 440/5 según Anexo I efectuados por Archipharm al accionante.
II. Antecedentes
El juez de grado rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales del arquitecto actor por la suma de $ 30.04.745,52 o lo que en más o menos surja de la prueba, más intereses.
Realizó un puntilloso detalle de los pormenores negociales entre la accionada y la tercera citada a juicio, y determinó que, si bien el actor integró el equipo de Dirección de de Obra, había sido contratado por el arquitecto P., quien era el Presidente de Arquipharm S.A.
Tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, la prueba informativa y la prueba pericial contable, en la cual se constató la existencia de recibos y facturas emitidos por el actor a favor de P. por la suma de $ 1.913.120.81. En especial consideró el contrato celebrado entre la empresa accionada Laboratorio Richet S.A. y la tercera citada Arquipharm S.A., la que tendría a cargo la Dirección de obra (clausula 1.1.) y que se ejecutaría a través de profesionales técnicos, entre los cuales se encontraba el actor (cláusula 2.3). El demandado no iba a reconocer honorarios adicionales ni a Arquipharm ni a su equipo técnico (clausula 3.2).
Finalmente, observó que el 11/6/2020 se suscribió entre la demandada y la citada un documento titulado “Documento Conclusión de Contrato-Pago final- Asume Obligación de indemnidad” por el cual Archipharm S.A. recibió la suma de $ 3.341.898,51 cancelando el pago total de los honorarios pactados (pto. 2 y 3 pág.19, fs.322/37), disponiéndose en la cláusula posterior que Archipharm asumía la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. frente a cualquier reclamo de personal propio o contratado (pto. 4, pág.19, fs. 322/37).
Concluyó el Magistrado que quedó comprobado que la demandada no se había comprometido a pago alguno, ni tenía obligación que cumplir, sino que era de la tercera que lo contrató, y cuya deuda fue cancelada conforme los recibos y facturas emitidas por el accionante de las que da cuenta el perito contador según Anexo I. De acuerdo a esas consideraciones, entendió que no había sido probada deuda alguna en cabeza de la demandada, como tampoco que los pagos que le efectuaron no fueran verdaderos, por lo que rechazó la demanda.
III. Encuadre legal del caso
En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Sin perjuicio de ello, señalo que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, Claves del Código Civil y Comercial, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, Rubinzal-Culzoni, pág.152).
Se encuentra acreditado que el actor fue contactado por el arquitecto P. para hacerlo partícipe de una obra nueva proyectado por éste como presidente de Arquipharm S.A. en los predios de Tres Arroyos 1829/33/37/39 y Belaústegui 1808, CABA. Que el 22/4/2013 se firmó la encomienda profesional ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, y que el 13/6/2023 se registraron los planos de modificación, ampliación y demolición parcial en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires. Se demostró que el actor fue uno de los profesionales que intervino en la Dirección de Obra de acuerdo a la encomienda que recibió de Arquipharm S.A. Evidencia esa relación una locación de servicios.
El contrato de locación de servicios conforme lo regulaba el art. 1623 en el Código de Vélez era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, informal, de ejecución continuada o de duración, y se presentaba, aunque el servicio hubiese de ser hecho en una cosa que una de las partes debía entregar (ver Dupuis, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Análisis jurisprudencial y doctrinario, Hammurabi, 2002, T IVA, pág.528). Una parte se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero (ver Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración”, en Revista de derecho de daños. Responsabilidad de los profesionales de la construcción, 2004-2, Rubinzal Culzoni, pág. 7; véase también Spota, Alberto G. (h.), “La locación de obra y la locación de servicios”, LL 26, 38, LLO y “Contrato de locación de obra”, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, Tomo V, pág. 883; BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 8, pág. 66).
El Código Civil y Comercial en su artículo 1251 define al contrato de obra o de servicios como aquel en el que una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. Asimismo, en el artículo 1252 se prevé: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.”
No hay duda, conforme las probanzas de la litis, que estamos en presencia de una locación de servicios para la realización de una obra encomendada a la empresa Arquipharm S.A. Esta última nombrada se había comprometido a cumplir un resultado, la construcción y remodelación de un edificio encomendado por el Laboratorio Richet S.A., cuya dirección de obra estaba en cabeza del arquitecto P., presidente de la empresa Arquipharm S.A. (ver testimonial de S., y de D.; ver contrato de locación de obra adjuntada con la contestación de demanda).
El quid para resolver las cuestiones traídas a debate es establecer si se ha generado derecho al cobro de honorarios por parte del actor contra el Laboratorio Richet S.A. y, en su caso, a cuánto ascenderían estos.
IV. Análisis de las probanzas
Pienso que en este contexto adquiere especial relevancia, y decide la cuestión, la conducta de las partes en el iter contractual, que demuestran cual fue la verdadera intención.
No podemos olvidar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re "California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura" y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5º, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8º y sus citas).
La buena fe es definida como la “conducta humana media, ya implique creer en lo que aparece como real, ya signifique lealtad” (conf. Alberto Spota, Curso sobre temas de Derecho Civil, Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, pág. 157; Mosset Iturraspe, “El ejercicio de los derechos: buena fé, abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2012-2, pág.79). En el mismo sentido observamos su configuración en la nueva legislación en los arts. 9, 729 y 961 del Código Civil y Comercial.
Es de suma relevancia observar las conductas de las partes en el proceso negocial, pues dejarlas de lado sería avalar una conducta contradictoria del actor, dado que la teoría del propio acto importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión (vgr. venire contra factum). Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar” (conf. Puig Brutau, J, Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Ariel, Barcelona, 1951, pág.103).
Si bien es cierto que el actor firmó los planos registrados ante el GCBA, certificado de uso y acta ante escribano sobre el estado de las medianeras –detallados por el a quo en el considerando II, ver también pericia de arquitecto de fs. 751/5–, no lo es menos que éste ejerció la tarea de Dirección de Obra junto a otros profesionales, y que en definitiva, recibió el encargo de P., quien le pagó por dicha tarea conforme los recibos y facturas extendidos por la suma de $ 1.913.120,81 (ver pág. 5, fs.736/41; ver Anexo I).
Dentro de ese contexto no puede soslayarse la preexistencia de un vínculo contractual entre Laboratorio Richet S.A. y la citada Arquipharm S.A. sobre ampliación y remodelación de una planta productora de especialidades medicinales a construirse en la calle Tres Arroyos y Dr. Beláustegui, cuya dirección de obra estaba en cabeza de ésta última, quien a su vez asumió la obligación de mantener indemne al Laboratorio frente a cualquier reclamo de personal propio y/o contratado.
Así, queda demostrado que la accionada Laboratorio Richet S.A. no se comprometió a abonarle honorario alguno al actor, por cuanto el sinalagma jurídico vinculaba solamente a la empresa de arquitectura –a cargo de la Dirección de obra– con el Laboratorio, pero no con el actor.
Surge de la prueba pericial contable efectuada por el contador Juan Manuel Olivera que el actor revestía la condición de monotributista durante el periodo en el cual se realizaron los trabajos, y que existen recibos de pagos emitidos por el actor a favor de P. Esta persona revestía el carácter de presidente de Arquipham S.A., por lo que le pagaba al actor por cuenta y orden de la empresa (ver testimonial de P., fs. 682/685 y examen de libros por el contador).
Existieron numerosos pagos recibidos por al actor verificados en el Anexo I de la prueba pericial contable, ya sea acreditados con hojas sin firma por $ 75.267,99, recibos por $ 628.103,51, facturas por $ 1.048.423,04 y transferencias bancarias por $ 161.326,27, las que totalizan $ 1.913.120,81 y abarcan el periodo entre abril de 2013 a enero de 2020, casi todos ellos mensuales. En las facturas emitidas por el actor se declara que son por “Honorarios profesionales correspondientes a la Dirección de obra del Laboratorio Richet S.A. en la calle Tres Arroyos 1829”.
El actor no aportó documentación y libros a peritar por el experto (ver pericia contable).
El testimonio de S., arquitecto contratado por P. al igual que el actor, acredita que realizaron trabajos como colaboradores en la Dirección de la obra para la empresa Arquipharm S.A (ver fs.641; conf.art.486, 386 y 377 CPCC).
La declaración del arquitecto D. es en el mismo sentido (ver fs. 641/644).
El contrato que vinculaba al laboratorio demandado con la tercera citada, Arquipharm S.A., cuyo presidente es P., demuestran claramente que el actor fue contratado por éste último, más no por la demandada. El intercambio de mails entre las partes –no fueron expresamente desconocidos por el actor en la contestación del traslado de fecha 9/9/2021– dada su cantidad y contenido, sirven para corroborar esa situación (conf. art. 919 CC, hoy art. 263 CCC; y art. 386 CPCC).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 1616 CC disponía que “El precio de la obra de pagarse al hacerse la entrega de ella, sino no hay plazos estipulados en el contrato”. El nuevo Código no recepta norma similar, pero indica que, de existir servicios continuados y no estar pactado el tiempo determinado, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada, con un preaviso razonable (conf. art. 1279, aplicable al caso por ser un efecto del contrato conforme lo prevé el art. 7 CCC). Aquí, al terminarse la obra, cesaron los servicios del actor que había sido contratado por Arquipharm S.A. por intermedio de su presidente P. El último pago coincidiría con la fecha de finalización de sus servicios. La pericia de arquitecto corrobora que el actor había pedido el desligue de la obra en marzo de 2020 respecto de la Dirección de la obra en el expte.14124037/13.
De este modo, se impone la confirmación del rechazo de la demanda. Decidir lo contrario implicaría ir contra los propios actos del accionante, quien recibió la encomienda de P. –presidente de la empresa constructora Arquipharm S.A.– y los pagos por sus servicios (conf.arts. 377, 386 y cctes. CPCC).
V. Costas
Las costas de Alzada se imponen al actor por el principio objetivo de la derrota, en tanto no encuentro mérito para apartarme del mismo (conf.art.68 CPCC).
VI. Colofón
Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.- Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.-Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).
III.- A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancias.
En primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la Dra. Raña, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).
Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009).
Asimismo, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido acorde a lo enunciado en el párrafo anterior, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes de la ley 27.423. A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.
A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 2375/24 Ac. 32/24, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.
Ahora bien, en el caso, el Juez de grado se ha apartado de los mínimos arancelarios por considerar que su aplicación al caso de autos no se correspondía con la labor profesional desarrollada, decisión que motivó agravios de los auxiliares y de la letrada de la actora.
Al respecto, cabe señalar que la justicia de la remuneración requiere que al regular los honorarios se contemple el valor intrínseco de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que con ella se compromete (esta Sala, in re “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Laboratorios Britania S.R.L, LL 1999-D, 748).
Por ello, además del monto del juicio, existen en el arancel de honorarios un conjunto de pautas generales que constituyen una guía para lograr honorarios justos para cada caso en particular.
En tal sentido el art. 13 de la ley 24.432, si bien de aplicación restrictiva, autorizaba a morigerar las retribuciones para evitar que se ocasione una evidente desproporcionalidad entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución del profesional.
La norma, se vincula con el actual art. 1255 del CCCN que dispone “las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
Ahora bien, si se tiene en cuenta el interés económico comprometido en autos resultante de la suma pretendida por el reclamante, y se pondera que, en el caso, nos encontramos frente a un proceso de conocimiento en el que los profesionales intervinientes han cumplido la totalidad de las etapas previstas para el juicio ordinario, así como también los auxiliares han presentado los informes conforme a la actuación que le ha sido requerida en la causa, no se advierte que la suma resultante de la aplicación del Arancel, configure una notoria desproporción entre la extensión y calidad de la tarea realizada y la retribución resultante, por lo que el Tribunal no considera que en el caso, corresponda regular por debajo de los mínimos arancelarios.
En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la cantidad de 226 UMAs ($ 13.736.054), los honorarios regulados a la Dra. Vanesa Lorena Raña, letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por ser bajos los honorarios regulados a la Dra. Daiana Noelia Stancato, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 2 de agosto de 2022. Por ser reducidos los honorarios regulados a la Dra. Claudia Domínguez Ruegg, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2022.
IV.- En cuanto a los fundamentos del perito arquitecto y del perito contador, cabe señalar que, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas por resultar reducidos los honorarios regulados a los peritos: arquitecto Rodolfo O. Besada y contador Juan Manuel Olivera, se los elevan a la cantidad de 63 UMAs ($ 3.829.077), para cada uno de ellos.
V.- Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.
A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija los honorarios de la Dra. Vanesa Lorena Raña, en la cantidad de 73 UMAs ($ 4.849.828), Res. SGA 3495/24 y Ac. 39/24 CSJN-.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.
M., L. A. c. F., C. A. s/repetición
En Buenos Aires, a 17 días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., L. A. c/ F., C. A. s/ Repetición”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. Vienen los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado fechada el 2/12/2024 que hizo lugar a la demanda de repetición y la reconvención.
La parte actora se agravia por el monto fijado en concepto de daño moral y el rechazo de la pérdida de chance; y cuestiona la aplicación de un interés puro del 8% para el daño moral. Respecto de la reconvención acogida favorablemente por la suma de $ 69.053,18 sostiene una serie de planteos atinentes a esa cifra sujeta a repetición, y dice que conforme la información de fs. 264/7 “…no se encuentra probado por el demandado reconviniente que, haya efectuado pagos de expensas y/o gastos por encima de los efectuados por esta parte, es decir que en todo caso existió compensación con lo abonado por uno y otra parte en os meses posteriores al inicio de demanda”. A continuación hace un detalle que trataré en los considerandos, por lo que pide el rechazo de la reconvención.
El demandado reconviniente se agravia por la recepción y cuantía del rubro daño moral establecida por el a quo. Alega que existió una espera tácita consentida por el actor (conf. arts. 887, 888, 1719 y 1729 CCC), y que ante el primer reclamo formal consignó el capital adeudado, por lo que no se meritó su conducta (conf. art. 1725 CCC). Se queja también por el rechazo del reclamo por fondo operativo de expensas y alajamiento del edificio de $ 21.218 y U$S 1.280 conforme el recibo de pago de fs.189/204 agregado al expediente el 2/12/2022 respecto de las unidades funcionales 1C y 2A; no siendo óbice a ello que no se hubiera acreditado su autenticidad. En cuanto a la repetición reclamada por el actor, aduce que no debe aplicarse el índice de la Construcción sobre las sumas abonadas por el actor a favor del accionado, en atención a las directivas de los arts. 914, 915 inc. b, 918, 919 inc. a y cctes. CCC. Pide que los intereses corran a partir del reclamo del actor, es decir, la citación a mediación, y no desde la fecha en que se abonaron las sumas objetos de repetición; y respecto de las costas sostiene que debe ser ponderado su allanamiento.
Ambas piezas procesales fueron contestadas por los contendientes el 18/2/2025 (v. aquí y aquí [sic]).
II. Antecedentes
No se encuentra discutido en esta instancia que ambas partes firmaron en su calidad de cofiduciantes con la empresa MP Fiduciarios SRL, ésta como fiduciario, dos actas de adhesión al fideicomiso Inmobiliario nº 1901, asumiendo en forma solidaria todas las obligaciones y derechos emergentes a la adjudicación del domino de dos unidades funcionales correspondientes al Piso 1 Dpto. C y Piso 2 Dpto. A. También se encuentra reconocido por el accionado, conforme su allanamiento, que el actor canceló la deuda contraída frente a la falta de pago del codeudor, por lo que el juez hizo lugar a la demanda y lo condenó al pago $ 4.236.213,50, e hizo lugar a la indemnización por daño moral que cuantificó en $ 1.000.000, y rechazó la pérdida de chance.
En cuanto a la reconvención, hizo lugar a la repetición de las sumas abonadas por el demandado hasta la suma de$ 69.053,22.
Respecto de las sumas adeudadas por el demandado, relacionadas con la repetición por el pago de las cuotas efectuadas al fideicomiso, dispuso el Juez que se le aplique el índice de la construcción (CAC) calculado desde cada desembolso, más intereses conforme la tasa activa. Respecto del daño moral, dispuso la aplicación de un interés puro del 8% desde la fecha de la mora hasta la del pronunciamiento de grado, y en cuanto a las expensas reclamadas en la repetición fijó la tasa activa del BN Argentina desde cada desembolso hasta el efectivo pago.
III. A continuación, trataré las apelaciones referidas a los rubros reclamados en la demanda, y luego los de la repetición de la reconvención.
a. Daño moral
El demandado reconviniente se agravia por la recepción y cuantía del rubro daño moral establecido a favor del actor; mientras que éste se agravia por entenderlo escaso.
Es cierto que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual existe un criterio restrictivo en material de reparación del daño moral; pero en el presente caso, advierto que se impone su procedencia. Esta postura coincide con la nueva legislación –que en este conflicto se recurre como doctrina aplicable– que no hace diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, en tanto la existencia de un daño extrapatrimonial justifica su aceptación (conf. art. 1737; art. 1740; art. 1741; ver Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Ed. La Ley, 2015, T. VIII, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, 2015, T. VIII, pág. 500).
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, Fallos 321:1117; 325:1156; entre otros).
En esa línea se observa, conforme las declaraciones testimoniales, el grado de inquietud y zozobra que provocó al actor tener que hace frente a la deuda contraída en un 100%, en vez del 50% según lo convenido en el acta de adhesión al fideicomiso, donde claramente se dispuso que la deuda era solidaria.
Considero que la procedencia de la indemnización se impone, y su justipreciación es adecuada, en tanto no medió justificación alguna por parte del incumplidor, sino tan solo allanamiento al reclamo originario.
b. Pérdida de chance
Se agravia el actor por el rechazo de este rubro indemnizatorio. Sostiene que se vio privado injustificadamente de reinvertir sus ahorros en nuevos negocios, dado que tuvo que hacerse cargo de una deuda que no le era propia.
Observo las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por el actor, pero sus dichos resultan insuficientes a los fines pretendidos.
En efecto, en la esfera civil para la procedencia de la acción indemnizatoria se requiere que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Por ello, si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida.
No puede ignorarse que todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. Todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes.
Llambías al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable, extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, tº I, 366, 367 y ss.).
Al tratarse de chances, el actor no puede reclamar sino un resarcimiento en razón de haberse frustrado una probabilidad cierta de obtener una ganancia o evitar una pérdida, aunque se prescinda del resultado final incierto. De esta manera, lo que corresponde resarcir es la mayor o menor probabilidad que existía, valorada en concreto, de obtener éxito (conf. CNCivil sala F, expte. 48.631/2006. L. 501.650 – “Z. L., A. M. c./ P., S. M. s./ Daños y perjuicios. Resp. prof. abogados” del 24/06/2008, elDial.com – AA4A27).
Recordemos que con la expresión pérdida de “chance” (palabra francesa que significa ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial (Jorge Mayo, Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales, Parte General, dir. Félix Trigo Represas, La Ley, T. II, pág. 1413; Orgaz, El daño resarcible, 1967, Depalma, pág. 70). Para la procedencia de una indemnización se tendrá en cuenta que no hay certeza total del daño, sino una verdadera chance de ganancia perdida; es un juicio de probabilidad (Marcelo López Mesa, Presupuestos de la responsabilidad civil, Astrea, 2013, pág. 169).
Es cierto que el actor se vio privado de parte de su dinero por un tiempo, pero la probabilidad de su nueva inversión no fue probada adecuadamente. Además, no puede obviarse que el dinero sujeto a repetición lo será con intereses.
c. Reconvención. Apelación del actor por el monto receptado de $ 69.053,18
El actor se agravia por la procedencia del monto fijado en concepto de repetición a favor del demandado. Indica que no se probó que el accionado hubiera realizado pagos de expensas o gastos más allá de los realizados por el mismo.
La juez de grado hizo lugar a la reconvención por la suma de $ 69.053 en concepto de repetición por pago de expensas conforme la contestación del liquidador de gastos comunes del fideicomiso, Sr. L.; y rechazó el reclamo en concepto de fondo operativo de expensas y alajamiento por $ 21.218 y U$S 1.280 por no obrar constancia que acredite la autenticidad de los pagos emanada por el fiduciario.
Debo señalar que el cuestionamiento del demandado-reconviniente luce endeble, y no acierta en modo suficiente para modificar la decisión de la Magistrado de grado. La autenticidad del pago no fue acreditada, y no puedo en este caso, basarme en indicios, en tanto existieron distintos pagos efectuados por ambas partes, algunos compensados y otros no reclamados.
IV. Intereses
El demandado se agravia por la fijación del índice de la construcción para la aplicación sobre las sumas sujetas a reembolso a favor del actor en concepto de cuotas de aporte al fideicomiso. Dice que no corresponde utilizar ese índice, en tanto resultaría solo aplicable frente a la deuda contraída con el fiduciario, y no en el supuesto de la condena de reembolso contra el cofiduciante. Hace hincapié en el art. 919 inc. a CCC que fija límites al pago por subrogación al valor de lo pagado. Por ello pide que se fije un interés conforme lo indica el art. 765 y 768 CCC.
Considero que la aplicación del índice tal como dispuso la a quo conforme los antecedentes negociales es lo más adecuado para las partes. Si así fue pactado en el contrato que los vinculaba con el fiduciario, mal puede ahora cuestionar su aplicación (conf. teoría de los actos propios).
La regla venire contra factum propium nulle conceditur, expresión latina que define sintéticamente la denominada “teoría de los actos propios”, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante. Se sustenta en el principio de buena fe.
Si el actor no hubiera cancelado la deuda del demandado, a ésta se le hubiera aplicado el índice de la construcción conforme las actas de adhesión al fideicomiso, por lo que no veo óbice para que se aplique en este caso de repetición a los montos correspondientes a las cuotas.
Además, considero que no corresponde aplicar una tasa activa o pasiva del BN o Banco Central sobre las sumas de condena por reintegro de cuotas, sin perjuicio de disponer que sobre esas cifras corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago, por cuanto de aplicarse un interés diferente se estaría cubriendo doblemente los efectos del proceso inflacionario que sufrió el país en esos años hasta la fecha.
Por el contrario, es atendible la queja del actor respecto de los intereses sobre el rubro daño moral, por lo que corresponde modificar el interés puro establecido por la sentenciante, y aplicar la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago.
V. Costas
El demandado se agravia por la condena en costas dispuesta en primera instancia por entender que se omitió considerar el allanamiento efectuado al contestar la demanda conf. art. 70 CPCC.
Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el tamiz de la sana crítica–, y ejercido en forma restrictiva (conf. Elena Highton – Beatriz Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2004, Hammurabi, T. 2, pág. 66, comentario art. 68).
Es evidente que existió una razón fundada para litigar y que el allanamiento del demandado a la pretensión actora fue tardío, motivo más que suficiente para confirmar la imposición de costas al accionado.
VI. Colofón
Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I. Modificar los intereses dispuestos sobre el capital de repetición en concepto de cuotas sobre los que se aplicará el índice del CAC desde cada desembolso efectuado por el actor hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago. II. Modificar los intereses dispuestos sobre el rubro daño moral, y establecer la aplicación de la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago. III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravio. IV. Imponer las costas de Alzada por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf. art. 68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar los intereses dispuestos sobre el capital de repetición en concepto de cuotas sobre los que se aplicará el índice del CAC desde cada desembolso efectuado por el actor hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 8% anual desde la fecha de la audiencia de mediación y hasta el efectivo pago. II. Modificar los intereses dispuestos sobre el rubro daño moral, y establecer la aplicación de la tasa activa del BNA conforme la doctrina del plenario “Samudio” por todo el periodo fijado en la sentencia de grado, o sea, desde la mora –fecha de la audiencia de mediación– hasta el efectivo pago. III. Confirmar el resto que decide y fuera materia de agravio. IV. Imponer las costas de Alzada por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf. art. 68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.
La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.
A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.
La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.
II. Agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.
Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).
Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.
IV. La solución
IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.
IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.
Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.
Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.
Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.
IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.
V. Conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.