Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones
Resolución 12 de marzo 6 de 2023 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único y de Indemnizaciones (B.O. 08/03/2023).
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de enero 2019, Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley Nº 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)”.
Que a través del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley Nº 24.557 de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto Nº 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8º de la referida Ley Nº 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6) de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley Nº 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1º de enero de 2010.
Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8º de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Que posteriormente la Ley Nº 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley Nº 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8º y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Nº 26.773, razón por la cual la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo dicho sistema.
Que, en este sentido, se dictaron la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 7 de fecha 5 de marzo de 2021, Nº 49 de fecha 31 de agosto de 2021, Nº 15 de fecha 8 de marzo de 2022, y Nº 51 de fecha 30 de agosto de 2022, que constituyen los antecedentes inmediatos de la presente.
Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2022 respecto del mes de diciembre de 2022, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2023.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, las Leyes Nº 26.773 y Nº 27.348, y la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL TREINTA Y NUEVE ($ 5.151.039), PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 6.438.799) y PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 7.726.557), respectivamente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 11.589.837) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1º de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 2.194.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 57 de fecha 10 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de VEINTE (20) a DOS MIL (2.000) AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la A.N.S.E.S., a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 243 de fecha 18 de noviembre de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de diciembre de 2021, es de DOCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,11 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 247 de fecha 30 de noviembre de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 29.061,63).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 247/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.393,56) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 247 de fecha 30 de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Trámite de Divergencia en la Determinación de Incapacidad. Voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Procedimiento
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 8 de noviembre del 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga -Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021-, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establece que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para la determinación de la incapacidad de las trabajadoras y los trabajadores afectados y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que en el contexto sanitario vigente, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de las Comisiones Médicas, en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.
Que posteriormente, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 19 de julio de 2021, dispuso la entrada en vigencia de la mencionada resolución para el día 01 de septiembre de 2021, y reglamentó los aspectos operativos y procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos allí dispuestos.
Que a partir de la implementación de la normativa mencionada en los considerandos precedentes, ingresaron al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS (33.700) trámites que se encontraban a la espera de que los trabajadores implicados sean citados a audiencia médica, así como también trámites de Valoración del Daño y Rechazo de la Contingencia Ley N° 27.348, en los cuales no resultaba imprescindible la celebración de audiencia médica.
Que paralelamente, cabe destacar, que ingresan en forma directa al S.H. trámites de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.) habían otorgado al trabajador el alta médica sin secuelas, produciendo un aumento exponencial en el cúmulo diario de trabajo del Servicio, en tanto las A.R.T./E.A. sólo comparecieron al CATORCE POR CIENTO (14 %) del total de dichas audiencias.
Que para los casos señalados en el considerando precedente, en los que no haya voluntad de ofrecer una compensación económica por parte de la A.R.T./E.A., el trabajador damnificado debe tener la posibilidad de optar sin dilaciones, entre agotar la instancia administrativa o solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional para continuar el trámite previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
Que el objetivo principal de la Resolución S.R.T. N° 20/21 significó la adopción de medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes, por lo que de manera complementaria al procedimiento referido y la experiencia recabada desde la puesta en vigencia de la mencionada resolución, resulta oportuno reglamentar nuevos aspectos operativos y procesales para el cumplimiento de los procedimientos, teniendo en consideración que la inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de naturaleza formal.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, iniciado el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el artículo 3° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.
ARTÍCULO 2°.- Si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido en el artículo anterior, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.
ARTÍCULO 3°. – Establécese que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica en los términos del artículo 1° de la presente, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.
ARTÍCULO 4°.- En el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
Equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado
Visto el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT,Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.426, Nº 27.541, Nº 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018, Nº 404 de fecha 05 de junio de 2019, Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, y
Considerando:
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, establece la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria.
Que asimismo el Decreto Nº 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido Decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) debió fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.
Que cumplido el cometido y el plazo establecido por la Ley Nº 27.541, el artículo 1º de la Ley 27.609, sustituyó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, y quedando a cargo de la ANSES la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el Decreto Nº 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ANSES a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que la ANSES dictó la Resolución Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07 %).
Que el artículo 1º de la Resolución de la ANSES Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 20.571,44).
Que en razón de lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES Nº 52/21.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.
Por ello, El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:
Artículo 1º.– Establécese en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.525,72) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo. Valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único
Visto el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2020, y
Considerando:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.
Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.
Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.
Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.
Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego, dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.– Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.– La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio
Moyano, José M. c. Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/35,
destinado a cuestionar la resolución de la Sr. Juez "a quo" de fs. 28/31, mediante la cual desestimó la inconstitucionalidad articulada en torno a la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la referida norma.
EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Y CONSIDERANDO:
En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 43 -en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “Caliguri”, de la que glosa su copia como fojas 40/42- .
En efecto, el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.
No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de los galenos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otras).
Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial.
La revisión judicial prevista en el art. 2 de la ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como única revisión judicial, no constituye un proceso, sino una mera revisión de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la ley 24.557 que tiene su vigencia hace más de veintiún años.
La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos médicos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces los idóneos desde el punto de vista científico y constitucional. Circunstancia, esta última que, a mi modo de ver, de ningún modo queda zanjada por la actuación de un Secretario Técnico Letrado, ni siquiera con el aditamento dado por la Resolución E 899/2017 –la que no soslayo-, empero ello no implica en modo alguno que esos letrados reúnan los requisitos propios que detenta un Magistrado.
El Máximo Tribunal ha dicho in re “Álvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.
La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. En el precedente de 1974 de vital importancia en el control constitucional in re “Bercaitz Miguel Ángel s/Jubilación (CSJN, Fallos: 289:430), se censuró toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba de tal modo la jurisprudencia de la Corte concordante con la doctrina universal y el principio de favorabilidad (Fallos: 289:430, 437; 293:26,27).
La Corte Interamericana por su parte tiene dicho que “…constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nro. 119, párr.143). Recordemos el antiguo proverbio latino "Pacta quae contra leges, constitutiones que vel bonos mores fiunt, nullam vim habere indubitati iuri est."
Lo hasta aquí expuesto me permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina –con la salvedad que ya vertí en la presente resolución respecto de los Secretarios Letrados- en un régimen que el entonces Fiscal General del Trabajo -Dr. Eduardo Álvarez- calificó como algo parco y barroco– en la conocida causa Burghi y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior que el mencionado Sr. Fiscal –refirió esperar- que sea conjurada por los magistrados, lo que se encuentra en pugna con el mandato constitucional como he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional).
En conclusión, toda vez que soy de la opinión de declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (cfr. art. 1 de la ley 27.348), también lo soy de su vía recursiva –tal sería el caso de marras- (cfr. 2 de dicho precepto legal), en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumado a ello, debo agregar que en la causa “Ángel Estrada”, nuestro Cimero Tribunal también dijo que “…no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional…” (ver considerando 14º de la mayoría). Argumento, que abona la postura que vengo asumiendo sobre la cuestión.
En consecuencia, propongo revocar la resolución apelada y asumir sin más, la aptitud jurisdiccional en la presente causa.
Propongo que los gastos causídicos de ambas instancias sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.) y que se difiera la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva.
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:
Adelanto que, he de disentir con la opinión propuesta por mi distinguido colega preopinante respecto al agravio de la parte actora en cuanto al planteo de inconstitucionalidad relativo a la Ley 27.348, en lo atinente a la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas, y, más concretamente a su vía recursiva, por las razones que seguidamente expondré.
En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 26 de octubre de 2018, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 8/8/2019, resolución que –además- ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa respectiva comisión médica con fecha (ver, doc. obrante en sobre de fs. ), iniciando la presente “acción ordinaria” el 28/ 11/2019 (ver cargo impuesto a fs. 19 vta. ). Al respecto, vale mencionar que cuando se instó el trámite ante la comisión médica ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.
Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, recordaré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.I. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).
Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750- 002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de
expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.
Por lo demás, el procedimiento administrativo previo –incluida la vía recursiva- que instauró la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión, así como el argumento de que nos hallamos frente a una privación de acceso al juez natural.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que es facultad discrecional del legislador decidir qué tribunales serán los competentes para resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, en la medida en que ello no constituya un perjuicio para el justiciable.
Ahora bien, en el caso en análisis, entiendo que se trata de una norma adjetiva que no restringe el acceso a la justicia, sino que solamente lo difiere por un lapso prudencial a una etapa procesal posterior en el supuesto de existir algún agravio, pero de ningún modo habilita a iniciar directamente la acción ante la justicia ordinaria, tal como lo hiciera la accionante en el sub lite .
Por lo demás, tampoco advierto que la quejosa haya alegado circunstancia idónea, que conculque prima facie alguno de sus derechos invocados y que sea hábil como para determinar la ineficacia del sistema de acceso a la jurisdicción esbozado en la ley citada. Ello así lo digo, en tanto opino que, el régimen recursivo previsto en la norma impugnada ciertamente habilita a un suficiente y amplio control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia (ver, art. 2 de la citada norma).
Sumado a ello y en ese mismo andarivel, es dable remarcar la función ejercida por esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones -a fines de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción-, en tanto se reglamentó el procedimiento para las causas derivadas de los recursos previstos por la ley referida, mediante el Acta CNAT Nº 2669 del 16/05/20108, dónde concretamente se estableció -en cuanto a la competencia de los Jueces de Primera Instancia- que; “…c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar…” (ver apartado 4º). Lo que, a todas luces, permite inferir la existencia de un adecuado “control amplio”, por parte de esta Justicia Nacional del Trabajo, para los casos en que se acceda a la jurisdicción mediante la vía recursiva establecida en el art. 2 de la ley 27.348 (en consonancia con la doctrina de la ya aludida causa “Ángel Estrada”).
En resumidas cuentas, siendo que, en la especie, no surge que la aplicación, lisa y llana, de la vía recursiva establecida por la ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo, viole los principios, derechos y/o garantías constitucionales que indica la recurrente, todo lo cual determina su constitucionalidad.
Por consiguiente, propongo confirmar la resolución apelada y que los gastos causídicos de esta instancia sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo).
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Por análogos fundamentos adhiero al voto de mi distinguida colega la Dra. GRACIELA LILIANA CARAMBIA.
Por lo expuesto y, oído que fue la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Disponer las costas de esta Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Bruno, Estela L. c. Provincia ART S.A. s/Enfermedad Accidente
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. sent., fs. 174/184).
Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/227 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por la señora Estela Laura Bruno contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. “a” de la ley 24.557 –según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (28–VIII–2015)– con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le apliquen intereses conforme la “tasa pasiva digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral (v. sent., fs. 178/184).
Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que la promotora del juicio padece una incapacidad del 12,87% del índice de la total obrera a raíz de un infortunio sufrido el 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba trasladando muebles en la escuela de teatro municipal donde se desempeñaba, lo que originó un cuadro de lumbociatalgia izquierda con alteraciones clínicas, radiológicas y EMG moderadas, con disminución de los movimientos de flexo extensión de la columna lumbosacra y episodios de dolor residual, en relación concausal con las tareas prestadas para la empleadora demandada (v. vered., fs. 174/175 vta.).
En la sentencia, para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. “a”, el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($3.855,13 –IBM– x 53 x 12,87%), arribando a la cifra de $34.185,09.
Empero, tras declarar aplicable al caso la resolución 28/15 (v. sent., fs. 181 y vta.), fijó el quantum de la referida prestación sistémica en la cifra de $108.346,86 ($841.856 x 12,87%).
A dicho importe, adicionó –además– el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $21.669,37.
Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de marzo de 2013 (856,21) y mayo de 2015 (1.549,59) arrojaba un coeficiente de 1,80, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $234.029,23 (v. sent., fs. 182 y vta.).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia arbitrariedad, la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 7 del Código Civil y Comercial; 3, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; de los decretos 1.694/09 y 472/14, y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 212/227 vta.).
II.1. En primer lugar, la interesada señala que el a quo interpretó inadecuadamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y los decretos 1694/09 y 472/14, al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.
En lo esencial, alega que no corresponde aplicar la mencionada resolución ni mucho menos el índice RIPTE sobre los montos mínimos ya actualizados. Plantea que la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento legal, lo que la torna absolutamente descalificable.
La irrazonabilidad de la mecánica –a su criterio– radica en que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse –como lo hizo el tribunal de origen– a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. fs. 214/217 vta.).
II.2. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, en lugar de la resolución 34/13 (v. fs. 216 vta.), que era la vigente al momento del accidente.
Sostiene, en lo esencial, que al decidir de esa manera aplicó retroactivamente la mentada resolución, en franca contradicción con lo que disponía el art. 3 del Código Civil –art. 7 del Código Civil y Comercial–, y la doctrina de esta Corte que cita.
Alega que en cumplimiento del art. 8 de la ley 26.773, el Ministerio de Trabajo actualiza semestralmente los montos mínimos de las prestaciones dinerarias mediante el dictado de una resolución, y que para el caso debió aplicarse la vigente al 15 de marzo de 2013 y no la que utilizó el tribunal.
En ese mismo sentido, plantea que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, y que así lo ha reconocido tanto este Tribunal como la Corte nacional.
Asimismo, aduce que de mantenerse el criterio establecido por el juzgador de grado, se estarían violando los derechos constitucionales de su parte, en especial el de propiedad.
II.3. Finalmente, cuestiona la resolución del tribunal de grado en cuanto a los intereses aplicados desde dos aristas.
II.3.a. Por un lado, en cuanto a la tasa aplicada –pasiva digital–, aduciendo que vulnera la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa C. 101.774, “Ponce” (sent. de 21–X–2009), entre otras que cita.
Al respecto, plantea que la mencionada alícuota incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso y que esconde una forma de actualizar el crédito.
II.3.b. Desde otro ángulo, y de modo subsidiario, objeta el momento a partir del cual se computan dichos accesorios.
Sobre el tópico, manifiesta que resulta aplicable al caso el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 419/99, que establece que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias se produce de pleno derecho transcurridos treinta días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada, y que, en el presente, nació luego de la notificación de la sentencia, que determinó la incapacidad definitiva, por lo que no pueden ser establecidos desde el evento dañoso.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 174/176 carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaría del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 176) ni la sentencia (v. fs. 184), limitándose a suscribir la constancia de registro del resolutorio (v. últ. fs. cit.).
Al respecto, cabe precisar que, en tanto los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, “Rossi”, sent. de 3–VI–2009), no pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.
III.2. Sentado ello, y alterando el orden de tratamiento de los agravios, he de señalar que corresponde hacer lugar al planteo mediante el que se objeta la aplicación al caso de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.
En virtud de que la resolución 34/13 fija los pisos mínimos y el valor de las prestaciones adicionales de pago único para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2013, y teniendo en cuenta que el infortunio ocurrió el 14 de marzo de 2013, asiste razón a la impugnante en cuanto postula que el tribunal debió aplicar esa resolución, debiendo revocarse el pronunciamiento de origen en cuanto dispuso la aplicación de la base mínima prevista en la otra citada, identificada bajo el 28/15.
III.3. También debe prosperar el agravio vinculado al modo en que se dispuso la aplicación del índice RIPTE.
En la causa L. 118.532, “Godon” (sent. de 5–IV–2017), esta Corte señaló que los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 apartado 2 y 15 apartado 2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 apartado 4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773; resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14 –y las que siguieron su línea–; decreto 472/14).
Sentado ello, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que no corresponde calcular dicho índice sobre el piso mínimo ya ajustado, pues tal método no se condice con lo dispuesto en la normativa de aplicación conforme la interpretación que le ha dado la doctrina legal de esta Corte anteriormente citada.
A tenor de lo dicho, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso ajustar, según el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, el piso mínimo de la resolución 28/15, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación utilizando la resolución 34/13, conforme lo ordenado en el apartado anterior.
III.4. Por último, debe desestimarse el agravio dirigido a cuestionar el modo en que el juzgador dispuso el cálculo de intereses.
III.4.a. En primer lugar, no ha de prosperar la crítica orientada a controvertir la tasa aplicada en el fallo en crisis para calcular los accesorios.
En la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), esta Suprema Corte –por mayoría–, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, “Cabrera”, sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, “Pincini”, sentencia de 26–X–2016; L. 119.905, “Galván”, resolución de 26–X–2016; L. 119.422, “Clemente”, sentencia de 31–X–2016; entre otros.
Ante la consolidación de la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, “Dardengo” y L. 118.361, “Valentín”, sents. de 28–IX–2016), y lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias, me llevan –dejando a salvo mi opinión, sentada en la citada causa L. 118.587, entre otras– a acompañar la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
III.4.b. Luego, tampoco asiste razón a la recurrente al objetar el momento a partir del cual el a quo dispuso la aplicación de intereses.
El tribunal de la instancia estableció que la fecha del comienzo del cálculo de los acrecidos coincida con el momento en que se verificó el infortunio (14 de marzo de 2013; v. fs. 182 vta. in fine/183).
Al respecto, se observa que lo expuesto por la impugnante, en cuanto pretende que los accesorios sean computados a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia (conf. art. 2, resol. 414/99), sólo evidencia una discrepante opinión, que no revela la existencia de un error in iudicando en la decisión; más aún cuando la norma que pretende sea aplicada fue prevista para el procedimiento administrativo (causa L. 113.328, “M., O. E.”, sent. de 23–IV–2014).
Se recuerda a la recurrente que lo decidido por el tribunal de grado se asienta en el criterio, consolidado en esta materia, conforme al cual la fecha de exigibilidad del crédito es la que determina el comienzo del cómputo de los intereses (causas L. 108.016, “Butrón”, sent. de 24–IX–2014 y L. 108.784, “Marengo”, sent. de 4–XII–2013; e. o.).
En la presente causa, el hecho generador del derecho al resarcimiento de la accionante tuvo su origen en el siniestro acaecido el 14 de marzo de 2013, razón por la cual, con arreglo a la doctrina citada, procede la aplicación de intereses a partir de esa fecha.
III.5. Finalmente, y en atención a los señalamientos formulados en el punto III.1. del presente, me veo compelido a exhortar nuevamente a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la falta de fecha y lugar en el veredicto, la omisión del Actuario de rubricar el veredicto y la sentencia, y lo señalado ut supra, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2. y III.3. del presente voto.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se resuelve.
Costas en el orden causado, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –en sus tres primeros párrafos– de su sufragio.
I.2. En cuanto a los intereses aplicados por el tribunal de grado, también comparto la solución a la que arriba el ponente de rechazar el agravio, pero ello conforme las consideraciones que expuse al sufragar en la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), a la que remito por razones de brevedad.
Por lo demás, no se suscita en la especie el presupuesto fáctico que torna aplicable la doctrina sentada en las causas C.120.536, “Vera”, sentencia de 18–III–2018 y C. 121.134, “Nidera”, sentencia de 3–V–2018, en orden a la necesidad de aplicar una tasa de interés puro en aquellas hipótesis donde la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito. Ello así, toda vez que –en el caso– la fijación del quantum indemnizatorio no habrá de traducir la estimación de valores actuales, ni importará la utilización de mecanismos indexatorios, o de índices o de coeficientes de actualización de montos históricos.
II. En virtud de lo expuesto, el recurso debe acogerse parcialmente conforme se indica en el apartado IV. del voto que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. Adhiero al voto del doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b.
I.2. En lo referido a la tasa a la que deberán calcularse los intereses, entiendo que la crítica debe prosperar.
I.2.a. Como se dijo, el a quo dispuso que dichos accesorios debían liquidarse, desde la fecha del infortunio laboral, conforme la “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema “Banca Internet Provincia” (v. sent., fs. 182 vta. y 183).
I.2.b. En su recurso, la impugnante denuncia vulnerada la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Ponce”, entre muchas otras, y solicita la aplicación de la tasa pasiva “común”.
I.2.c. Ahora bien, importando la aplicación de la ley 26.773 una actualización de los montos de condena, he de resolver el agravio conforme lo dicho en la causa L. 119.593, “Gaveglio” (sent. de 11–III–2020; e. o.).
I.2.c.i. En el caso bajo análisis se ha aplicado la tasa pasiva “digital” para calcular los intereses a devengar por un monto de condena cuya cuantía ha sido calculada por aplicación de las disposiciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773, por lo que, entiendo, ese aspecto del fallo debe modificarse. Para justificar tal propuesta debo hacer un poco de historia.
I.2.c.ii. Hace más de cuarenta años, distintos tribunales de nuestro país empezaron a hacer lugar a los reclamos por el reajuste de créditos por sumas de dinero por aplicación de diferentes índices y siempre que hubiera mora del deudor (CSJN causas “Fernández [s/Suc] c/Prov. Bs. As. s/cobro de alquileres”, “Camusso de Marino c/Perkins S.A.”, y “Valdez, J.R. s/Gobierno Nacional”, sents. de 23–IX–1976; SCBA causa Ac. 23.038, “Más”, sent. de 21–VI–1977; la Cámara Nacional Civil, en acuerdo plenario dictado el 9–IX–1977 en la causa “La Amistad S.R.L. c/Iriarte, Roberto”, por citar las más conspicuas). Se aclaró, sin embargo, que una vez reajustado el capital en virtud de la depreciación del signo monetario, la tasa a la que debían calcularse los intereses que tales deudas producirían debía ser una tasa pura, que oscilaba entre el 6% y el 8% anual.
Tal tendencia se mantuvo a partir del año 1984, reiterando tanto la Corte federal (“E.N.Tel. c/Prov. de Neuquén”, sent. de 13–XII–1984) como este Tribunal (causa B. 49.062, “Nardini”, sent. de 30–X–1984), la procedencia del reajuste en caso de mora del deudor, y la fijación de un interés puro que se generalizó en el 6% anual.
La ley 23.928 (la llamada Ley de Convertibilidad), en su art. 8, prohibió toda forma de reajuste, indexación o repotenciación de deudas, hubiera o no mora del deudor, a partir del 1 de abril de 1991. Ello no impidió que sentencias posteriores a esa época, donde se resolvían casos antiguos, reconocieran la actualización monetaria hasta tal fecha, y adicionaran un interés calculado a la tasa del 6% anual (pueden verse mis votos en las causas Ac. 85.796, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 11–VIII–2004 y C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11–V–2011, en los que tuve la compañía de mis distinguidos colegas).
I.2.c.iii. Esta reseña no ha tenido otro fin que demostrar que los precedentes más reconocidos (algunos de los cuales aún conforman la doctrina legal de este cuerpo) establecen que, en caso de autorizarse la actualización de una deuda por aplicación de cualquiera sea el índice corrector, los intereses a devengarse no pueden ser ya calculados a las tasas bancarias oficiales, sino que deben serlo a una tasa pura. Esta tasa pura es la que resarce exclusivamente la indisponibilidad del capital y no contiene ningún otro componente o prima compensatoria por variables tales como la inflación, el riesgo crediticio, los gastos operativos, etc.
Pues bien: si –como queda establecido en el capítulo anterior– hemos de reconocer la posibilidad de aplicar a casos como el de autos las previsiones de la ley 26.773 en tanto ésta autoriza a reajustar las sumas adeudadas, no podemos ahora apartarnos de la línea jurisprudencial anotada, y ello no sólo por la regla de sujeción al precedente sino por la ínsita equidad que ella entraña. La tasa de interés sobre el capital reajustado, entonces, deberá ser calculada al 6% anual.
I.3. Finalmente, y en atención a los señalamientos formulados en el punto III.1. del voto que abre el acuerdo, me veo compelido a exhortar nuevamente a los señores jueces sobre las irregularidades –algunas graves– que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan, pero tampoco es un terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la omisión del Actuario de rubricar el veredicto y la sentencia, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
II. Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2. y III.3. del voto emitido en primer término en cuanto al modo de aplicación del índice RIPTE, así como en cuanto a la tasa a la que deberán calcularse los intereses.
La causa deberá volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación, de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Las costas se imponen por su orden, en razón del progreso parcial del recurso y la forma cómo se resuelve la cuestión vinculada a la tasa de interés (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a lo expresado por el doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –tres primeros párrafos– de su voto.
II. En lo que atañe a la alícuota empleada por el tribunal de origen para estimar los intereses moratorios, me sumo a la propuesta del colega en razón de no configurarse en la especie un supuesto excepcional que amerite el apartamiento de la doctrina legal de la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), de aplicación al caso y a cuyos fundamentos remito –y doy por reproducidos– merced a razones de brevedad.
III. Finalmente, dadas las deficiencias del pronunciamiento que llega a revisión, estimo pertinente, una vez más, exhortar a los jueces integrantes del órgano de grado para que ajusten sus decisiones a las previsiones legales y constitucionales vigentes (art. 15, Const. prov.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a la propuesta decisoria expuesta por el doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –tres primeros párrafos– de su voto.
I.2. Luego, el embate por el que se objeta el tipo de tasa de interés aplicada en el fallo de grado sobre el capital de condena debe desestimarse, remitiendo al efecto a la opinión que expuse al emitir mi voto en las causas L. 118.587, Trofe (sent. de 15–VI–2016) y L. 118.858, “Pincini” (sent. de 26–X–2016).
Sólo he de agregar que, toda vez que la solución que se propone no importa adecuación alguna de la prestación dineraria reconocida en autos a una fecha posterior de aquella en que se verificó el evento dañoso, no encuentro motivos para apartarme de la citada doctrina legal vigente de esta Suprema Corte respecto de la temática, a la que –reitero– el fallo de grado se ajusta.
I.3. Finalmente, atento el señalamiento formulado en el punto III.1. del voto inaugural, y teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, “Calderón”, resol. de 8–III–2017; L. 120.955, “Biset”, resol. de 31–V–2017; L. 121.043, “Figueroa”, resol. de 27–XII–2017; L. 119.312, “Ponce”; L. 119.635, “Milla” y L. 119.305, “Díaz”, sents. de 11–IV–2018, por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar a los señores Magistrados a cargo del tribunal de trabajo actuante para que, en ejercicio de facultades que le son propias, refuercen los controles que deben llevarse a cabo sobre la actuación de los funcionarios a su cargo y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño.
II. Por lo indicado, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento con el alcance expuesto en el apartado final del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Finalmente, por mayoría, se exhorta a los señores jueces integrantes del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales y constitucionales.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani. – Eduardo N. de Lázzari. – Daniel F. Soria (Sec.: Analía S. di Tommaso).
A., D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro s/Daños y perjuicios
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 247/274).
Se interpusieron, por la parte actora, y el codemandado, Jorge Sangres, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 329/342 vta. y 343/370 vta., respectivamente), siendo denegado por el citado tribunal el primero y declarado desierto el restante (v. fs. 473/474 vta.).
Mediante resolución de fs. 648/651 vta., esta Suprema Corte desestimó la queja interpuesta por el colegitimado pasivo; declarando procedente –en cambio– la deducida por el actor y, en consecuencia, concedió el medio extraordinario de impugnación articulado por este último.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 329/342 vta.?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que D. A. A. promovió contra la Municipalidad de La Plata y Jorge Sangres en procura del resarcimiento integral de los daños y perjuicios vinculados con la incapacidad provocada por el accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos de la “República de los Niños” (v. fs. 247/274).
Consideró acreditado que el referido siniestro, aconteció el día 4 de octubre de 1999 cuando, siendo aproximadamente las 17:00 hs. y encontrándose subido al juego mecánico denominado “samba”, éste se puso en marcha despidiendo al actor, quien cayó al piso desde una altura cercana a los tres o cuatro metros (v. vered., fs. 249 vta. in fine/251).
Juzgó probado, con fundamental sustento en la pericia médica, que el accionante padece traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel T12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo. Explicó que la fractura de dos vértebras le generó al trabajador un daño medular definitivo, habiéndosele efectuado una artrodesis (fijación definitiva de la raquis) con colación de un marco con alambrado sublaminar a los fines de “…favorecer la posición sedente, evitar o mitigar la evolución hacia una escoliosis paralítica con descompensación del tronco y/o complicaciones con escaras…”. Señaló, también, que se le practicó un recambio valvular a los dos años del accidente, siendo intervenido en tres oportunidades por escara sacra persistente, destacando que cualquier tratamiento que se intente está virtualmente condenado al fracaso. Agregó, que el actor debe adoptar una metodología particular para la evacuación intestinal, que se encuentra en silla de ruedas y que presenta una cicatriz de treinta y dos centímetros de longitud en la línea media de la columna (v. vered., fs. 254 y vta.).
Puntualizó el a quo que las patologías señaladas son consecuencia directa de la lesión neurológica adquirida en ocasión del evento traumático, que provocan en el actor una incapacidad del 85,6% del índice de la total obrera y que a la luz de lo dispuesto por el art. 8 apartado 2 de la ley 24.557 debía estimarse en un 100% (v. vered., fs. 254 vta. y sent., fs. 263).
Tras juzgar configurados los factores de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de los demandados en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil (ley 340), el tribunal de grado abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo del resarcimiento al que accedería el actor conforme las previsiones de la ley de infortunios laborales y aquel previsto en el régimen común de responsabilidad civil, luego verificada la insuficiencia del primero, descalificó la validez constitucional de la citada norma (v. sent., fs. 264 vta./270).
Sobre tal base, condenó a la Municipalidad de La Plata y al señor Jorge Sangres –concesionario del parque de juegos de la “República de los Niños”– a pagar a D. A. A. el importe que específicamente determinó para reparar los daños materiales y morales sufridos, así como para atender a los gastos farmacéuticos, y demás erogaciones que individualizó (v. fs. 268 vta./273 vta.).
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1.068, 1.069, 1.077, 1.078 y 1.079 del Código Civil (ley 340); 4 y 17 de la ley 26.773; 163 inc. 5, 474 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (v. fs. 329/342 vta.).
Alega que, si bien el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida, en concreto, no hubo de fijar una reparación plena e integral para resarcir los daños derivados del infortunio.
Refiere que en la sentencia no se han considerado los gastos emergentes del traslado, pues la circunstancia de hallarse el actor en silla de ruedas, sumado al lugar en el cual vive, hacen que tenga que movilizarse únicamente en taxi o remis. Aduce que “la prueba de este medio es de imposible acreditación por lo que debía fijarse con un sentido de actualidad y tomando en cuenta su domicilio en City Bell y un traslado mínimo de cuatro días por semana a La Plata” (fs. 340).
Por otro lado, manifiesta que, si bien el perito médico no estimó “la asistencia psicológica”, puede quedar delegada su determinación a la instancia que prevé el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sostiene que el tribunal de origen hubo de resarcir parcialmente al rubro atención diaria, pues no obstante tener por comprobado que el actor A. necesita de una persona que lo cuide y atienda las veinticuatro horas, calculó la indemnización correspondiente a partir del mes de junio de 2015, sin contemplar los dieciséis años transcurridos desde la fecha del accidente de trabajo.
Por otra parte, alega que al tomar en cuenta el a quo el monto nominal mensual percibido por el actor al momento del infortunio para cuantificar el resarcimiento del daño material, no utilizó el importe previsto en la resolución 3/14 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que establece una suma notoriamente superior.
Finalmente critica la cuantía de la indemnización por daño moral, y ello por considerar que su estimación –llevada a cabo con iguales parámetros que los utilizados para determinar el daño emergente y otros daños resarcibles– devino absurda y arbitraria, ello en razón de las características que rodean al caso en juzgamiento.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Esta Corte ha declarado que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común y en tal supuesto la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 107.430, “Medina”, sent. de 30–X–2013; L. 116.645, “C., C.”, sent. de 1–VII–2015; L. 117.778, “Abadie”, sent. de 18–V–2016; L. 119.580, “Mendieta”, sent. de 2–III–2017; L. 117.653, “G., M. S.”, sent. de 14–II–2018 y L. 119.299, “Moroño”, sent. de 28–II–2018).
Ha señalado también, que tal vicio exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 106.275, “Spitale”, sent. de 13–VI–2012; L. 107.358, “López”, sent. de 15–VII–2015; L. 115.518, “Colotta”, sent. de 29–VI–2016 y L. 117.470, “Burcez”, sent. de 11–X–2017).
III.2. Bajo estos lineamientos, la impugnación traída luce insuficiente (art. 279, CPCC).
III.2.a. La objeción en la que se afirma que en el pronunciamiento no se consideraron los “gastos de traslado” como rubro indemnizable, no sólo revela la intención del recurrente de proponer un renovado análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo –técnica que resulta ineficaz de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte que emana de las causas L. 100.686, “Hahn”, sentencia de 30–VI–2010 y L. 108.796, “F., M.”, sentencia de 6–IV–2011–, sino que, además, se aparta de las concretas definiciones que llevaron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la contienda.
Bajo su particular opinión, el impugnante, omite construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado por el tribunal sobre el tema, recaudo insoslayable para transitar con éxito la casación (causas L. 70.947, “Bayetto”, sent. de 7–III–2007; L. 105.057, “Madariaga”, sent. de 28–XII–2011 y L. 110.785, “Dinapoli”, sent. de 14–VIII–2013).
Sostuvo el tribunal de grado en el veredicto que ninguna prueba había arrimado el accionante a fin de acreditar que haya efectuado erogaciones en pañales descartables, así como en gastos farmacéuticos o médicos y –lo que aquí interesa– traslados de “taxi o remis”, ni que haya sido asistido por persona alguna. No obstante lo cual, destacó que con la pericia médica había quedado comprobado que el señor A. necesitaba para su subsistencia de la ayuda de terceros, también de la inevitable provisión de elementos descartables y medicamentos, por lo que en la sentencia admitió los reclamos vinculados con la provisión de tres pañales diarios, medicación antibiótica preventiva para endocarditis y pago de una prestación mensual –desde el mes de junio de 2015 y hasta el límite que marca el apartado 2 del art. 17 de la ley 24.557– para afrontar la asistencia continua de una persona para realizar los actos elementales de la vida (v. fs. 256 y vta. y 270/271 vta.).
Tal razonamiento, reitero, no es desvirtuado con el enfoque que propone el recurrente, debiendo en consecuencia permanecer inconmovible.
III.2.b. Tampoco puede tener favorable recepción lo alegado en torno a la estimación de la “asistencia psicológica”.
Las atribuciones del tribunal de trabajo no implican –como pretende el impugnante– que los juzgadores deban sustituir a la parte interesada en la obligación que le incumbe respecto del correcto ofrecimiento y producción de los medios de prueba eficaces para demostrar los extremos de su pretensión. Desde ya, la facultad que acuerda al juzgador el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial para determinar el importe de los créditos pertinentes, está subordinada a la previa acreditación de su procedencia (causas L. 56.134, “Pasutti”, sent. de 12–IX–1995 y L. 59.086, “Falconer”, sent. de 10–IX–1996); este supuesto no se verifica en el caso, donde el tribunal a quo juzgó –en conclusión firme ante la ausencia de impugnación al respecto– no demostrada la existencia de daño psicológico alguno (v. fs. 255).
III.2.c. No ha de correr mejor suerte el embate vinculado con el reconocimiento de la indemnización por asistencia diaria de una persona.
Como en parte se mencionó con anterioridad, sostuvo el tribunal de grado que el demandante no había logrado acreditar –por no haber arrimado prueba alguna a estas actuaciones– la erogación de gastos en dicho sentido. Sin perjuicio de ello, y toda vez que tal rubro se encontraba contemplado en los arts. 10 y 17 de la ley 24.557 para contingencias como las verificadas en autos, juzgó que debía admitirse el reclamo, aunque con el alcance que determinó (v. fs. 270 vta.); así, precisó que dada su condición de “gran inválido”, el accionante necesitaba la asistencia continua de una persona, y que en razón de la complejidad del sistema reparador contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo, resultaba razonable y adecuado –sin hacer aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y teniendo en cuenta que la acción estaba basada en las normas del derecho común– establecer en concepto de gasto futuro la suma de $2000 mensuales, a partir de junio del año 2015 y hasta el límite que marca el art. 17 apartado 2 de la ley 24.557 (v. fs. 271 y vta.).
Luego, la tesitura del recurrente –afincada en el absurdo y arbitrariedad que le adjudica al sentenciante al no subsumir el caso en las pautas de atribución de responsabilidad civil extracontractual (v. rec., fs. 340 vta. y 341)– no resulta suficiente para descalificar este tramo del fallo.
Más allá que la solución adoptada pueda o no resultar opinable o discutible, lo cierto es que lo argumentado en la impugnación no alcanza para evidenciar el vicio extremo alegado. Esto es: la configuración de un error grave, grosero y manifiesto que haya conducido al sentenciante a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (causas L. 97.093, “Racioppi”, sent. de 5–V–2010; L. 117.155, “Roselli”, sent. de 22–X–2014 y L. 117.898, “González”, sent. de 2–IX–2015).
III.2.d. En cambio, con el alcance que habré de precisar, es de recibo el cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento relativo al daño material.
III.2.d.i. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y sigs., Cód. Civ. y Com.; 1 apdo. 2, CADH) que “…tanto el derecho a una reparación integral […] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)…” (CSJN causa O.85.L. “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas.”, sent. de 10–VIII–2017, cons. 4º).
También precisó en esa oportunidad que “…el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional…”, y que “…dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces– resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4ºy 335:2333; entre otros)…” (ídem).
En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que “…la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20, entre otros)…”. El aludido voto precisó que “…este principio de la reparación plena –ahora recogido expresamente en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación– también tenía suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado, aplicable a la especie por razones de derecho transitorio…” (cons. 6º).
Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos “…han sido recogidos por el legislador en los arts. 1.740 y 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la materia…” (cons. 7º).
III.2.d.ii. A la luz de tales precisiones no es ocioso recordar que recogiendo una distinción con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en “deudas de dinero” y “deudas de valor” (CSJN causas “Agua y Energía Eléctrica S.E.”, Fallos: 326:2329; “Adela de la Cruz de Sessa”, Fallos: 316:2604; “Dhicann”, Fallos: 310:183; SCBA causas Ac. 58.663, “Díaz”, sent. de 13–II–1996; Ac. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28–X–1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17–II–1998; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas, en estos términos: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Al remitir al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, la citada norma particulariza –ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie–, el criterio del “realismo económico”, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283; 8 dec. 214/02 y 11, ley 25.561 –texto según ley 25.820–; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972; “Segovia”, Fallos: 317:836; “Román Benítez”, Fallos: 317:989; “Escobar”, Fallos: 319:2420).
III.2.d.iii. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, como eficazmente ha sido puesto de manifiesto por el recurrente. En él, se arriba al otorgamiento de un monto indemnizatorio que no respeta el principio de “reparación plena”, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y concs., Const. nac.). Esto es dirimente para orientar la definición del caso, toda vez que se ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro en cuestión –mediante pronunciamiento dictado el día 30 de abril de 2015– a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente, producido el día 4 de octubre de 1999 (v. vered., fs. 256 vta.; sent., fs. 262 vta. y 269), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión –consistente en la contrafase de una deuda de valor– y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento (art. 289 inc. 1, CPCC), y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente (art. 289 inc. 2, CPCC).
III.2.e. Finalmente, el agravio dirigido a refutar la suma reconocida en la sentencia para indemnizar el daño moral no resulta atendible, en tanto carece de desarrollo argumental que lo sustente (art. 279, CPCC).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso conforme se resuelve en el punto III.2.d. del presente. Costas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Soria en los puntos III.1., III.2.a., III.2.b., III.2.c., y III.2.e.
II. La crítica que concierne a la estimación del daño material no prospera (art. 279, CPCC).
II.1. Sostuvo el actor en su demanda “para tener un parámetro de actualidad respecto a los ingresos cabe señalar que a la fecha del accidente (más de diez años) (el trabajador) percibía el equivalente a uSs 509 dólares, por la paridad $1=1. Al mes de julio de 2010 ello significaría $2.010,55 mensuales” (fs. 26).
II.2. Radicada la causa ante la justicia laboral (v. resol., fs. 51 y vta. y 57) y sustanciado el proceso, se arribó a la sentencia motivo de agravio.
Puesto a decidir sobre el monto del resarcimiento debido, el tribunal de origen estimó justo ponderar la disminución de la capacidad de ganancia del damnificado, como también la posibilidad de la inserción futura dentro del mercado laboral y las circunstancias especiales de la víctima.
En aras de satisfacer el imperativo de explicitar el razonamiento empleado para arribar a la suma justa y apropiada, el juzgador ponderó la edad de la víctima a la fecha de consolidación del daño –veintitrés años–, el ingreso anual percibido ($6.620,12, es decir la remuneración de $509,24 x 13), el porcentaje de incapacidad del 100% y la naturaleza de las dolencias.
En ese trance, juzgó que la reparación debe consistir en una suma que puesta a un interés del 6% anual, se amortice durante el período estimado de vida útil potencial de la víctima, mediante una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no mediar el evento dañoso (CNAT causa “Vuotto”).
Sin embargo, ponderó que a partir de lo resuelto por la Corte nacional en la causa “Arostegui” (sent. de 8–IV–2008) correspondía variar la fórmula utilizada en el antecedente precitado, con el objeto de aproximarse a la integralidad de la reparación (causa “Mendez”). Así, resolvió adoptar parcialmente el contenido de la nueva fórmula a fin de contemplar la pérdida de chance. Puntualizó que el ingreso del actor a la fecha de consolidación del daño debía recomponerse mediante la aplicación de un coeficiente que resulta de la división del numeral sesenta (presumiendo que a esa edad el individuo alcanzó la mayor evolución laboral y se estabiliza en el ingreso) por la edad de la víctima a la fecha del siniestro (2,608).
De tal forma, computó el porcentual del salario afectado por la incapacidad derivada del accidente ($17.265,27) en su expresión anual ($6.620,12 x 100% x 2.608) por el número de períodos faltantes hasta alcanzar los sesenta y cinco años (cuarenta y dos años), arrojando un importe de $262.845,46, con más intereses de desde la fecha del infortunio (4 de octubre de 1999).
II.3. El recurrente impugna dicho guarismo afirmando que “para establecer el número final se ha partido del importe mensual de $519 que percibía D. A. al mes de Setiembre del año 1999 desentendiéndose de que el salario es un valor de cambio y que la aplicación sin cortapisas del principio nominalista es violatorio de la constitución en su art. 14 bis” (fs. 341 y vta.).
En concordancia con la doctrina sentada por esta Corte en L. 83.781, “Zaniratto”, sentencia de 22–XII–2004 (en cuanto se declaró inconstitucional el límite indemnizatorio resultante del cómputo del valor del salario mínimo fijado por resolución 7/89) postula que el a quo “debió utilizar como mínimo a los efectos del cálculo el monto establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el salario Mínimo Vital y Móvil en su resolución 3/2014, que dispuso que a partir del 1/1/2015 rigen los nuevos valores del salario mínimo vital y móvil, siendo de $4.416, que enfrentado a los $519 tomados como punto de partida por la sentencia muestra el absurdo y arbitrariedad” (fs. 341 vta.).
II.4. El propio relato de lo hasta aquí expuesto deja en evidencia la insuficiencia de la impugnación para neutralizar el mecanismo explicitado por el juzgador para arribar al valor en pugna.
En efecto, soslayando toda referencia a las razones esgrimidas en la sentencia, la crítica se circunscribe a un único aspecto, la pauta salarial pretérita (valorizada en la demanda del modo ya descripto), sin controvertir los motivos fundantes de la decisión de mérito.
Cobra virtualidad la doctrina de esta Corte que establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es insuficiente si el interesado omite efectuar una réplica integral a las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento, soslayando impugnar los argumentos esenciales del fallo recurrido (causa L. 84.944, “Oliva”, sent. de 9–IV–2008).
Se observa además que la propuesta de emplear como base de cálculo el monto del salario mínimo vital y móvil constituye un enfoque novedoso respecto de los términos en que fue instaurado el reclamo.
Por otra parte, tampoco se acredita en debida forma que la utilización del parámetro salarial pretendido en esta instancia conduzca a un importe que, confrontado con el guarismo de condena, arroje un resultado revelador del desacierto adjudicado a la sentencia.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria, salvo en lo que concierne a la parte del recurso vinculada con la reparación del daño moral.
II. En la difícil tarea de fijar numéricamente los perjuicios debe partirse de una premisa básica: “Se trata de no dar a la reclamante más de lo necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos, transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente inconducente a los fines perseguidos” (Mosset Iturraspe, Jorge; El valor de la vida humana, pág. 87). Porque “el Juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado, condena a la reparación equitativamente (lo que no significa arbitrariamente, o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos), es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitrio judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales” (Zannoni, Eduardo A.; El daño en la responsabilidad civil, 2da. Edición, pág. 353).
El guarismo al que se ha arribado por el concepto daño material, como lo sostiene el colega de primer voto, minoriza la reparación integral, en la medida en que ha formulado marcado reduccionismo, circunscribiendo la dimensión del perjuicio ocasionado al infortunado actor contemplando exclusivamente los ingresos que en tiempo remoto percibía. El desenvolvimiento de una persona presenta numerosas aristas y relevancias de orden biológico, social, cultural, etcétera, de las cuales la económica es sólo una de ellas. El hombre no es solamente el “productor” o el “trabajador” y su valía no remite exclusivamente a esa aptitud. Como se dijera en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, celebrado en Buenos Aires en el ya lejano 1991, la persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la integridad de su proyección y, consecuentemente, la reparación debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que ésta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas. Porque el enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra divorciado de las pautas axiológicas que informan el derecho en nuestros días.
Es sabido que, al tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio, todo tribunal debe suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que ha de explicitarse de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación. Pues bien, en la presente causa obra la cita de determinados elementos computables (edad de la víctima, salario que percibía, etc.) culminando en la aplicación de una fórmula en uso, mas la referencia ha tenido lugar de un modo decididamente desacertado, pues se omite ponderarlos efectiva y circunstanciadamente conforme un principio de realidad económica. Dicho de otro modo, en un supuesto de responsabilidad extracontractual regido por el derecho común tomar en cuenta lo que el actor percibía hace diecinueve años es despojar de cualquier base cierta la estimación. De donde se ha arribado a una motivación sólo aparente.
En las condiciones expuestas, el examen integral de las pautas antes aludidas permite sostener que el daño material de una persona dañada en las condiciones de la víctima de autos no puede estimarse en el menguado importe fijado por la sentencia. En la causa L. 67.187, “Franco” (sent. de 28–IX–1999), tuve oportunidad de referirme a los supuestos en los que la indemnización aparece como más que módica. Recordé allí que la Corte federal ha señalado, en supuestos similares en que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación. Que al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado, se produce un notorio apartamiento de la realidad económica con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (ED t. 156, pág. 151; con cita de Fallos, 307–933 y otros).
El principio de reparación integral y plena aparece quebrantado, como igualmente vulnerado el de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional y el sistema de los arts. 1.068, 1.069, 1.074, 1.083, 1.084, 1.085, 1.109, 1.112, 1.113 y afines del Código Civil (ley 340).
III. Resta ocuparse del daño moral. La sentencia lo ha fijado en $210.276,36 (v. fs. 584 vta.). Poco más de doscientos mil pesos por los padecimientos que a partir de los veintitrés años y para siempre sufrirá A., postrado en silla de ruedas, sin movilidad en los miembros inferiores y con el cúmulo de obstáculos para su vida de relación que han sido acreditados debidamente. Al tiempo de establecer tal cantidad, el tribunal interviniente realiza una descripción de sus padecimientos y determina un parámetro para su cuantificación: el 80% de lo determinado como daño material.
Ya se ha señalado la insuficiencia de este último rubro, aunque ninguna relación es forzosa en torno a ambos, siendo francamente impropia la pretendida interdependencia. Sin perjuicio de ello, asiste razón al recurrente en orden a la arbitrariedad y absurdo del monto establecido por no reflejar análisis razonable de la modificación disvaliosa en el ámbito espiritual del afectado, ni examen adecuado del modo de estar de esa persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Nada revela, en fin, acerca de una consideración concreta y puntual de la cancelación para siempre de un desenvolvimiento normal como persona humana. Dentro del orden corriente la situación en que ha quedado inmerso el actor conforma vivencias sobre las cuales no es necesario abundar. De allí que en función de la magnitud del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo, la cuantía fijada presenta las mismas notas de insignificancia a que me he referido en ocasión de tratar el rubro anterior (arts. 19, Const. nac. y 1.078, Cód. Civ. –ley 340–).
IV. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y dejar sin efecto los montos resarcitorios correspondientes al daño material y el agravio moral, disponiendo que el tribunal, debidamente integrado, fije los importes indemnizatorios con arreglo a las pautas esbozadas.
Con respecto al curso de las costas, corresponde imponerlas por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Sergio G. Torres. – Luis E. Genoud. – Eduardo N. de Lázzari. – Eduardo J. Pettigiani. – Hilda Kogan.