S., S. O. c. S., M. M. s/ pérdida de vocación hereditaria

.En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., S. O. c/ S., M. M. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (51077/2019) y su acumulado “S., M. M. c/ S., S. O. s/ Pérdida de vocación hereditaria” (104794/2021), respecto de la sentencia única dictada el 07.06.24 (v. aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. Antecedentes del caso

En el marco del expediente nro. 51077/2019, el Sr. S. O. S., por su propio derecho, promovió demanda contra M. M. S. con el objeto de que se la declare incursa en la causal de indignidad contemplada por el Art. 2281, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante CCyCN– y se disponga la pérdida de su vocación hereditaria en la sucesión de R. O. S.

Asimismo, pidió que se la condene a restituir los bienes y frutos que hubiere recibido en virtud del ejercicio de sus derechos sucesorios, desde la apertura de la sucesión, con más los intereses y las costas del juicio.

Según manifestó, la demandada incurrió en la causal de indignidad alegada por haber denunciado penalmente a su padre R. O. S. por la comisión del delito de evasión agravada previsto en la Ley 24.769.

Por otro lado, en el contexto del expediente nro. 104794/2021, la Sra. M. M. S. interpuso demanda de pérdida de vocación hereditaria contra S. O. S. con fundamento en las causales de indignidad previstas en el Art. 2281, inc. a, b, h, i, y Art. 1571 –inc. b y c.– del CCyCN. Pidió, además, que se condene al demandado a restituir en especie o en su equivalente en dinero, todos los bienes y los frutos que hubiere tomado o percibido en el ejercicio del derecho sucesorio cuestionado, con más sus intereses y las costas del juicio.

II. La sentencia de primera instancia

El Sr. Juez de grado, luego de valorar el plexo probatorio, admitió la pretensión de S. O. S. y rechazó la de M. M. S., basándose en los siguientes fundamentos principales:

Consideró que el testamento otorgado por R. O. S. a favor de S. O. S. fue formalizado por escritura pública que no fue redargüida de falsa, lo que otorgaba plena fe a su contenido, incluyendo la firma del testador. En consecuencia, afirmó que ese acto del causante implicó un perdón hacia cualquier causal de indignidad anterior, de conformidad con el Art. 2282, del CCyCN.

Asimismo, desestimó el valor probatorio de los testimonios aportados por M. M. S. y determinó que no se había acreditado que el causante desconociera los hechos que podrían haber configurado la causal de indignidad invocada contra S. O. S.

De igual manera, el juzgador consideró que M. M. S. no había aportado elementos probatorios suficientes para acreditar las causales de indignidad alegadas en su demanda. Destacó que la actora presentó versiones contradictorias sobre los hechos, transgrediendo el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la condenó a restituir los bienes y frutos recibidos y percibidos, con el alcance establecido en el considerando tercero de la sentencia, más los intereses que se determinarán conforme a las pautas allí fijadas, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución.

Respecto de las costas, dispuso que las generadas en ambos procesos sean impuestas a M. M. S.

III. Los recursos

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Sra. M. M. S.. En el marco del expediente nro. 51077/2019, expresó agravios el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí), cuyo traslado fue contestado por S. O. S. el 02.11.24 (v. aquí). En el expediente nro. 104794/2021 los fundamentos del recurso fueron acompañados el 21.10.24 (v. aquí, aquí y aquí) y el respectivo traslado fue contestado por la contraria el 02.11.24 (v. aquí). Por su lado, el Sr. Fiscal de Cámara acompañó su dictamen en ambos expedientes el 07.02.25 (v. aquí y aquí) y propició el rechazo de las quejas de la recurrente.

IV. Los agravios

La Sra. M. M. S. se agravia de la pérdida de vocación hereditaria decidida a su respecto, pues considera que el Juez de primera instancia no analizó correctamente el testamento del 10 de noviembre de 2017. Asimismo, afirma que el sentenciante no tuvo en cuenta las causales de indignidad en que incurrió el Sr. S. O. S. y tampoco reparó en que la recurrente tuvo fundamento para formular la denuncia penal por evasión impositiva, ya que actuó en defensa propia por ser víctima de ese delito.

Añade que mantuvo una excelente relación con su padre hasta su fallecimiento, lo que fue probado con testimonios, de modo que habría operado el perdón tácito del causante hacia su hija.

Destaca que tampoco fue contemplado por el Sr. Juez de grado que la venta del inmueble de la calle Laprida … fue simulada, ya que no se pagó el precio, no hubo entrega de posesión, y R. S. siguió viviendo en la propiedad hasta su muerte.

En cuanto al rechazo de su demanda contra S. O. S., la apelante cuestiona la validez del testamento, alegando que fue producto de inducción y coacción, negando que el causante tuviera voluntad de testar a favor de su sobrino. Sostiene que S. O. S. intervino en la redacción del instrumento, incorporando una cláusula falsa sobre la inexistencia de descendencia extramatrimonial, circunstancia que evidenciaría que el testador no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de su otorgamiento.

Agrega que presentó múltiples causales de indignidad contra S. S., incluyendo la apropiación indebida de bienes del causante, que no fueron consideradas por el sentenciante bajo el pretexto de que el testamento implicaba el perdón de las ofensas en que hubiera incurrido el demandado.

Pone de relieve que fue insultada por el Sr. S. O. S. durante una audiencia, tratándola de “bastarda”, negando su filiación con R. S. y que ese ataque al honor, como una causal de indignidad, tampoco fue estimado por el juez de grado.

Cuestiona la parcialidad del magistrado de primera instancia por aplicar criterios disímiles: mientras convalidó el perdón de las causales de indignidad invocadas contra S. S. con fundamento en el testamento, no adoptó igual criterio respecto de ella, pese a contar con eximente legal y pruebas del perdón otorgado por el causante.

En subsidio, solicita la revocación de la orden de restitución de bienes y frutos, alegando no haber percibido bien ni fruto alguno en la sucesión de su padre.

V. Tratamiento de los agravios

Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

En esa línea, se ha sostenido que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, en Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales, tomo 5, pág. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el Art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24.04.95, E.D. 167-488, citado en Highton – Aréan, ob. cit., pág. 242).

Siguiendo esta idea, entonces, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado Art. 265, del Cód. Procesal (CNCiv., Sala E, 07.02.86, LL 1986-E-206; íd., Sala A, 14.06.85, LL 1986-A-220).

A la luz de estas premisas, no hacen falta muchas consideraciones para concluir que la presentación de la recurrente M. M. S. no importa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas.

En efecto, las abundantes adjetivaciones contra la contraparte y las descalificaciones al sentenciante de grado no sólo desmerecen la calidad jurídica de la expresión de agravios bajo examen, sino que –además– tampoco es posible detectar ningún argumento destinado a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia, más allá de la insistente repetición de la versión de los hechos ya expuestos por la recurrente en ambos expedientes y reiterados en oportunidad de alegar de bien probado.

En primer lugar, nada dice la Sra. S. respecto a la contradicción que se observa en su pretensión inicial y que ha sido puesta de manifiesto por el judicante. Esto es, afirmar que no se pretende la nulidad del testamento como acto jurídico, pero seguidamente decir que se demostrará que el causante R. O. S. no firmó el testamento o –de haberlo firmado– no tuvo conciencia, discernimiento o lucidez que le permitieran sortear los engaños del Sr. S. O. S. para inducirlo a celebrar el acto de última voluntad.

Tampoco se hace cargo de la plena fe y eficacia probatoria que gozan las escrituras públicas que no han sido redargüidas de falsas (con. Art. 296, del CCCN) y, lejos de percatarse que no era este proceso el marco de discusión de la validez de tales instrumentos, insiste en la fuerza probatoria de dos testigos (las hermanas Berta) cuyas declaraciones inspiran al suscripto la misma opinión que la del Sr. Juez de primera instancia.

Sobre este aspecto, vale señalar que el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles que brindan las omnipresentes testigos B. y S. B. es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de sus dichos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo antes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da mérito probatorio a los varios testimonios (conf. Devis Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, t. II, pág. 97). No hubo circunstancia controvertida en autos sobre la que no se hayan expedido de manera coincidente y en sintonía con los dichos de la Sra. M. M. S. –prima hermana de las declarantes– y tampoco ahorraron valoraciones sobre la parte contraria –Sr. S. O. S. quien calificaron como una persona “interesada por la plata”. No resulta clara, por otro lado, la ausencia de interés de las declarantes si, frente a la eventual pérdida de la vocación hereditaria de las partes aquí enfrentadas, las declarantes podrían quedar habilitadas como herederas del tío fallecido.

Resulta paradójico también que la recurrente sostenga que el sentenciante de grado obró con parcialidad y arbitrariedad al descartar el testimonio de la Sra. C. (v. aquí). En la sentencia apelada se indican claramente las razones que justifican su escaso valor probatorio. Véase que la declaración fue realizada ante un escribano público, sin contralor de la autoridad jurisdiccional y sin intervención de la contraria. Ni siquiera se respetó la formalidad que exige el art. 440, del Código Procesal, en cuanto al juramento o promesa de decir verdad, ni se le informaron de las consecuencias penales a que pueden dar las declaraciones falsas o reticentes. En el caso de la Sra. C., tal formalidad revestía mayor importancia si se repara en que fue la misma persona que figura como testigo del testamento por acto público otorgado por R. O. S. (v. aquí).

Este no es un dato menor, pues el Art. 297, del CCCN, establece que “Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia”.

En otro orden, la Sra. M. M. S. no logra explicar ni su condición de víctima, ni su deber legal para justificar la denuncia por evasión contra el causante –R. O. S.–. Lo cierto es que, al momento de formula la acusación penal contra su padre, la denunciante no era víctima del delito de evasión fiscal y el hecho de que pudiera considerarse tal por los eventuales efectos que una deuda fiscal podría significar en una sucesión que ni siquiera estaba abierta y sobre un patrimonio del que no era titular, no resultan suficientes para el pretendido encuadre en algunas de las excepciones contempladas en el Art. 2281, inc. c), del CCCN.

Tampoco es atendible la queja por el rechazo de la causal de indignidad fundada en las manifestaciones que habría efectuado el Sr. S. O. S. en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 (exp. 104794/2021) pues, más allá de su inoportuno planteo, las dudas que haya podido expresar el nombrado sobre la filiación de la recurrente no constituye una injuria grave en los términos que contemplan los Arts. 2281 –inc. i– y 1571 –inc. a y b–, del CCCN. Máxime si, tal como pone de relieve el judicante, tales manifestaciones deben ser valoradas en el marco de la virulencia recíproca que ha caracterizado las expresiones vertidas en sus respectivos escritos.

Lamentablemente, como he señalado anteriormente, es posible identificar más de 20 expresiones en el documento que podrían ser consideradas faltas de respeto o contrarias a las reglas de decoro en el ejercicio de la profesión de abogado. Estas expresiones, dirigidas a cuestionar o poner en duda la imparcialidad, capacidad intelectual, ética, integridad y lógica del Sr. Juez de primera instancia, y en algunos casos, sugiriendo que actúa con mala fe o arbitrariedad; resultan –como principio– contrarias a las normas de respeto y decoro que deben regir en el ejercicio de la profesión de abogado y –en el caso de autos–, además, infundadas; por cuanto no se advierte que en la ponderación y valoración probatoria el sentenciante se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), tal como expresa en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

En suma, por las razones expuestas precedentemente, si el sentido de mi voto resultara compartido, propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. En cuanto a las costas de Alzada, sugiero que sean impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Así voto.

Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del vocal preopinante.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Declarar desiertos los recursos interpuestos por M. M. S. en ambos expedientes contra la sentencia única de primera instancia, confirmándola en todo lo que allí se decide. II) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). III) Diferir la regulación de honorarios para una vez que se encuentren determinados los que corresponden por los trabajos realizados en la instancia de grado. IV) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase a la instancia de grado. – Pablo Trípoli. – Juan Manuel Converset. – Omar L. Díaz Solimine.

M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (*)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero” (EXPTE. Nº 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por “indignidad” respecto de los bienes relictos de su madre E. R. T. W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc. “b”, CCyCom.).

1.3. El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.

En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

2.2. Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo”, Expte. Nº 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, “Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re “Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, “Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).

3.1. El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.

En lo medular afirma que aun cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas “desinteligencias y molestias en el decurso de la vida” (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.

Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.

Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (C.) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado “mi vieja me cagó la vida” (sic) como declaró M. F., mientras que respecto a A. J. afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.

En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.

3.2. No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la “indignidad” consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pág. 124).

Se trata de una “anomalía” de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pág. 124 y sus citas).

Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.

Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, define el maltrato como “acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2º).

La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., “Alcance de las causales de indignidad. El maltrato emocional a personas mayores”, TR LALEY AR/DOC/5526/2015).

3.3. Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre “nulidad de escritura”), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).

En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281 inciso b del CCyCom.: “maltrato grave y ofensa a la memoria” (cfr. pág. Nº 2).

En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.

Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un “deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana” (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág. Nº 3).

En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que –observo– aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).

Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. Nº 3); sin especificar al comienzo, luego –y en otro orden de cosas– explicó que volvía cada año (pág. Nº 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la “Dirección de Migraciones” (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. Nº 6/8).

Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época –destaco– ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.

Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. Nº 3 in fine).

Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es “una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva”, en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág. Nº 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. Nº 4).

Respecto a la causal de “ofensa a la memoria de su madre”, el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como “maniobras de una crueldad mayúscula”.

Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual –concluye– su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a excluirlo de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. págs. Nº 4/5 del escrito de demanda).

No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.

3.4. En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite Nº IV, págs. Nº 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de “Alzheimer”, pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte. Nº 61.208/2019).

Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.

Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería “A domicilio S.A.” (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera G. V. brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).

Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por D. C. F. (enfermera) y por M. F. y A. I. J. (vecinos del edificio).

La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L. lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.

Respecto al testigo M. F., se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que “mi vieja me cagó toda la vida” (sic), lo que –agregó– a su entender denota una “especie de resentimiento para con su madre”.

Finalmente, la vecina del piso superior A. I. J., afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía “ojalá que te mueras”.

El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la “maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento”, para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre “nulidad de testamento”.

3.5. A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.

En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numerosas necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).

Lo que sí ha quedado demostrado y de manera clara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente –en lo que aquí interesa– en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.

Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.

3.6. Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la “crueldad” del demandado que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.

Sobre el testigo M. F., lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo A. J., efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.

Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con “características reveladoras de potencial peligrosidad”; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tanto en el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).

Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada “maniobra dolosa” por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. Nº 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. Nº 61.208/2019).

En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.

3.7. Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por “violencia familiar y de género” contra el aquí actor (Expte. Nº 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil Nº 25).

De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/2018), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por “abandono de persona” (fs. 45/46)…

3.8. Respecto a la también alegada “ofensa a la memoria” de su madre, tampoco ha sido probada.

En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite Nº 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.

Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).

3.9. En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la “nulidad de testamento” articulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. Wolff de desheredar a su hijo menor.

Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito;

c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

_________________

(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento (expte. nº 61.208/2019).

M., H. E. c. M., L. D. y otro s/ impugnación/nulidad de testamento

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., H. E. c/ M., L. D. y otro s/Impugnación / Nulidad de testamento” (EXPTE. Nº 61.208/2019) (*), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de nulidad de testamento, se alza la parte demandada y expresa agravios, que merecieron respuesta.

1.2. En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial de nulidad de testamento contra su hermano L. D. M., respecto al acto de disposición de última voluntad ejercido por su madre a sus 87 años, cuando (según afirma) ya estaba privada de razón y discernimiento por sufrir enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo, incapacitada por tanto para su otorgamiento.

1.3. En extensa presentación, el apelante afirma que en el fallo en crisis se realizó un análisis parcializado de los hechos y una errada ponderación de las pruebas producidas, pues no se demostró que su madre estuviera “privada de la razón” a la fecha de testar a su favor, por lo que al haberse incumplido con la carga probatoria corresponde el rechazo de la demanda.

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Respecto al marco normativo aplicable en este proceso que se fundamenta en la cuestionada capacidad de otorgamiento del acto testamentario por vicio de la voluntad (fechado 27/7/2005), se rige por la ley del domicilio del testador a dicho momento (arts. 3611 y 3613 del CC y art. 2647 del CCyCom.), por lo que cabe estar a las disposiciones del derogado Código de Vélez que mantiene ultra-actividad.

2.2. Adelanto, que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1. El demandado formula numerosos cuestionamientos que sintetizaré para luego abordar mejor su análisis y la consecuente decisión.

L. D. M. afirma que el fallo apelado es arbitrario e incongruente, ataca especialmente la ponderación del material probatorio por considerar que no se acreditó el alegado “Alzheimer” sufrido por su madre en el año 2005 cuando testó a su favor.

Sostiene que se descontextualizaron comentarios de testigos, que a algunas declaraciones se les otorgó importancia desmedida mientras que otras no fueron ponderadas en absoluto (cita las producidas en el Expte. sobre “exclusión”).

Pone de resalto que su madre nunca fue declarada insana, niega que haya sido atendida por el Dr. F. desde 2001, rechaza todo valor al certificado emitido el 12/12/2017 por el Dr. M. Á. P., y pone de resalto que en la historia clínica recién el día 12/11/12 se asentó “defectos de memoria” (agregado del 30/9/21).

Respecto al acto escriturario en sí, refiere haber explicado cómo se efectuó la operatoria, que su madre ya conocía a la escribana porque tenía relación comercial con su esposo (cita testimonio de L. J.), que la notaria constató la capacidad de la Sra. W. para testar, y que no se demostró maquinación dolosa alguna para manipularla (cita un fallo de esta Sala in re “Solari Irigoyen”).

Afirma que los testigos dieron cuenta que el único que se ocupaba del cuidado de su madre era él, que la Sra. W. era una mujer lúcida y activa, y que vivió muchos años sola; reclama que se merite especialmente la pericial médica del Dr. G. y no la del consultor técnico Dr. N., probanza a la que le confiere alcance estrictamente especulativo, y cuestiona el valor asignado a la denominada “historia clínica”.

Sostiene que no se consideraron hechos relevantes como por ejemplo que la Sra. W. compareció al juzgado varias veces en el marco del trámite de la sucesión de su marido (su padre) para firmar escritos, retirar giros, y cita las numerosas oportunidades en que desarrolló esta participación en fecha concomitante con el otorgamiento del testamento.

Respecto a la escritura del 18/12/2018 otorgada por los escribanos A. C. y M. R. (aportada como prueba documental por el actor) acusa que se trata de una maniobra para “preconstituir prueba”.

Concluye –en suma– que el accionante no logró destruir la presunción de validez del testamento otorgado a su favor, lo que fundamenta su pretensión de rechazo de demanda que solicita.

3.2. Para hacer lugar a la acción entablada, en el fallo en crisis (acáp. Nº V, págs. 7/8) se consideró de manera especial que la Sra. W. tenía 87 años de edad cuando otorgó el cuestionado testamento a favor de uno de sus hijos (2005); que su médico neurólogo Dr. F. (que la atendió desde 2001 hasta 2012) diagnosticó que padecía “deterioro cognitivo progresivo tipo Alzheimer” (cita la historia clínica secuestrada en Expte. Nº 35.831/2019 que tengo a la vista) y una constancia suscripta por el neurólogo Dr. M. Á. P. (fs. 5) (cfr. también fs. 12/13).

Ponderó el informe del perito médico legista Dr. E. D. N. que evaluó la documentación correspondiente a la atención médica de W., y confirmó que ésta presentaba alteraciones de la memoria sumado a un deterioro cognitivo, por lo que junto con la medicación que se le suministraba, consideró muy poco probable que hubiera podido desarrollar en forma adecuada actos que requirieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información.

A ello sumó lo declarado por los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. que manifestaron que al visitar a la Sra. W., por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

Por el hecho de haber continuado viviendo sola después del fallecimiento de su esposo producido el 18/6/2002, se consideró que promediaba un “campo propicio” para llevarla dócilmente a realizar un testamento, y que sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas, autorizan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y el demandado como la única persona que –supuestamente– le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales.

Respecto del acto escriturario en sí, tuvo por razonablemente comprobada la existencia de una verdadera maquinación o conducta dolosa orientada a captar la voluntad de la Sra. W., ya muy menguada y en una situación de clara vulnerabilidad, tanto que estimó que por su estado de fragilidad mental ni siquiera hacía falta intentar engañarla sino que bastaba con llevarla a la escribanía a firmar.

Concluyó –por tanto– que en razón del estado de debilidad psíquica de la testadora y ante la ausencia física de su otro hijo que vivía en España (el accionante), el demandado aprovechó la ocasión para captar la voluntad de su madre.

3.3. Sentado todo lo expuesto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, recuerdo que el testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), es decir con los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC), siendo la capacidad intelectual corriente la propia de un hombre normal (estándar) que le permita comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29; CNCiv. Sala “E”, JA 2005-III-796).

La aptitud del discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, y sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (Hernández, Lidia Beatriz, Ugarte, Luis, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108).

Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar a todos los actos jurídicos, efectuar un análisis del caso concreto, como cuestión de hecho y así, alcanzar la definición de la nulidad o no del acto de última voluntad (CNCiv. Sala “C” ED 187-202, íd. ED 177-558).

Específicamente, en materia de sucesión testamentaria, quedan comprendidos en los arts. 3615/3616 del CC todos aquéllos sujetos cuyo espíritu se encuentre perturbado y obscurecido por distintas causas, como ser la embriaguez, el abuso de drogas, ciertas enfermedades o la vejez, amplitud de conceptos que permite al juzgador actuar con un “criterio elástico” a efectos de determinar en el caso concreto y con la mayor seguridad posible, el estado mental y físico del testador a la época de otorgamiento del acto (cfr. esta Sala, mi voto in re “Seeber, Guillermo c/ Granada, Jorge s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 101.274/2007, del 04/7/2011).

La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario, de tal manera que, en términos de carga probatoria, el que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento, mas quien defiende la validez mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, vol. 2, pág. 380; Ferrer, Francisco A. M., Medina, Graciela ob. cit., T. II, pág. 226, 232/233; Bueres, Alberto, Highton, Elena I., Código Civil y Normas Complementarias, t. 6 A, págs. 809/11; CNCiv., Sala D, “S. M. I. A. c/ T. d. B., S. J. y otros s/ Impugnación”, del 17/05/2017, La Ley AR/JUR/35659/2017).

Por otra parte, no cualquier anormalidad o alteración de las facultades del espíritu es suficiente para viciar la voluntad, mientras no llegue a anular o comprometer gravemente el uso de la razón, es decir, es necesario que haya sido capaz de entender o querer en el momento en que otorgó el testamento (CNCiv. Sala “F”, “Camperchioli, Teresa c/ Janelli, María Cristina s/ Nulidad de escritura”, Expte. Nº 295408, del 05/02/2001), por lo que debe entenderse indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador (Verón, Beatriz A., “La voluntad del causante. Algunas reflexiones”, “Estudios de Derecho Privado. Su visión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Asociación de Docentes, 2016, pág. 181).

Otra faz que es necesario atender, reside en que la “perfecta razón” no debe considerarse en abstracto, tomando en comparación un ente ideal, sino que debe ser concreto, o sea referida a las naturales falencias y aptitudes del propio sujeto disponente. No debe buscarse una suerte de perfección ideal, sino que debe apreciarse si el testador se hallaba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, mientras que no se traspongan los límites de su normalidad (CNCiv. Sala “A” ED 140-431, Sala “C” ED 187-202; Sala “F” JA 2000-I-595; Sala “H” “F. de M., R. S. y otros c/Q., H. A. s/ Nulidad”, 03/11/2008; C1ª CC San Isidro, Sala I, ED 153-498; Heredia, Florencia “Testamentos (Investigación de Jurisprudencia)”, ED 143-173, Nº 13).

Por tanto y sin vacilación, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (CNCiv. Sala “D” ED 104-121; CNCiv. Sala “E” JA 2005-III-796; íd. “G.B.C.A. c/ M., P. R.”, del 1/10/2010; Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010, LL del 18/2/2011).

Reitero conceptos volcados en el Expte. Nº 30.669/2006, como vocal preopinante en esta Sala, hice mención del concienzudo dictamen del entonces Fiscal de Cámara Dr. Carlos R. Sanz, quien remarcó entre otros conceptos las premisas legales que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto y quien pidiere la nulidad del testamento deberá probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones y este es el punto clave de la prueba, pues resulta indiferente lo sucedido antes y lo acaecido al momento de la muerte del testador. Es decir, debe el testador obrar con discernimiento, intención y libertad, sin que sea decisivo su mayor o menor dificultad para expresarse o moverse, sino que es necesario la anulación o compromiso grave de la razón (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, T. II, pág. 318; Ferrer, F. A., Medina, G., ob. cit., T. II, pág. 217).

3.4. Sentado lo expuesto hasta aquí, considero que en autos se ha producido prueba decisiva, seria y suficiente, que me persuade a proponer la confirmación del fallo en crisis, pues el actor satisfizo la carga de demostrar que a los 87 años de edad en que su madre otorgó testamento, ya carecía de la capacidad necesaria a tales fines, ya no se encontraba en condiciones de expresar el querer y entender propio de su personalidad, es decir que carecía de “plena razón”.

En efecto, un elemento probatorio central radica en los informes de pericia médica neurológica producidos, y coincido con el quejoso en que corresponde valorar especialmente los presentados por el Dr. G. a fs. 232/233 y fs. 249/251, fundadas experticias que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, y luego haré lo propio respecto al practicado por el Dr. N. como consultor técnico de la parte actora (fs. 225/229).

El primer profesional citado fue claro al señalar que “… La Sra. W., desde el 2000/1 en que comienza a ser atendida por el Dr. F. al 2005, debió haber padecido grave deterioro cognitivo, no solo de memoria” (pregunta d), que “En ese período se estima que la Sra. W. se encontraba por la medicación y tratamiento en una etapa moderada, ingresando tal vez en los primeros síntomas de la etapa considerada grave. Siempre teniendo en cuenta que cada paciente reacciona distinto ante los ataques de la enfermedad, pero la edad, peso y estado general de la Sra. W. a que hace referencia el Dr. F. en su historia clínica hace presumir lo antedicho, es decir un estadio entre moderado y grave” (Pregunta i).

Ilustró también respecto a las particularidades del Alzheimer que aquejaba a la madre de las partes aquí en litigio, al señalar que se trata de una “… enfermedad del cerebro que destruye lentamente la memoria y la capacidad para pensar, aprender, comunicarse y manejar las actividades diarias”; el “Alzheimer comienza lentamente. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. Las personas con el mal pueden tener dificultades para recordar cosas que ocurrieron en forma reciente o los nombres de personas que conocen. Los medicamentos reseñados son normalmente suministrados a personas que padecen el mal en estadio medio a grave…” (pregunta d).

Agregó que “El deterioro cognitivo progresivo produce una afectación en la capacidad de discernimiento y en todas sus características como el razonamiento las opciones, etc.” (pregunta j), y que “Toda medicación suministrada en forma prolongada si bien mejora, controla o limita las secuelas de las enfermedades en el caso de las de orden cognitivo van deteriorando la capacidad del discernimiento del paciente” (Pregunta k).

También consideró que “Razonablemente un enfermo con esas características tiene un autogobierno limitado (pregunta l), y que “Cualquier persona que frecuenta al enfermo de Alzheimer nota la existencia de la enfermedad ya que esta es manifiesta por afectar la memoria, el conocimiento y la razonabilidad del enfermo” (pregunta m).

Explicó que “Cada paciente es diferente. Se ha dicho que existen enfermedades y no enfermos, pero teniendo en cuenta el caso de autos y la batería de medicaciones que la Sra. W. fue tratada en su mal de Alzheimer en la etapa ya referenciada es altamente improbable, no solo que dicte cláusulas testamentarias que normalmente son complejas y abundantes en términos jurídicos sino que además nunca pueden ser dichas en forma clara ya que el paciente normalmente se expresa en forma incoherente con lagunas es decir afectada por un grupo de síntomas tales como la pérdida de memoria, dificultad para razonar adecuadamente y de acuerdo a las circunstancias de hecho y de lugar y con actitudes resultantes de la afectación de la capacidad de manejo social” (pregunta o) (ver también pág. Nº 4 del segundo informe).

Por lo demás cabe señalar que para realizar su dictamen, el experto designado “tuvo en cuenta la contestación de oficio del Dr. M. A. P., que no hace más que ratificar la Historia Clínica que confeccionara el Dr. H. F. a la cual me remito” (cfr. pág. Nº 5).

Ahora bien, al impugnar dicha prueba el apelante subrayó el valor probatorio de la documental que aportara (agregadas a fs. 62/107), ilustrativas fotografías en las que se ve a su madre en festejos de cumpleaños, con actividades en un comercio, confeccionando tejidos y diversa actividad social, que –según razona– resultan demostrativas de un “perfecto estado”, vía para inquirir al experto sobre el “grado de avance de la enfermedad” a la fecha de otorgar la escritura” (pág. Nº 3).

Al respecto, el perito fue categórico al informar que “la semblanza estática de una fotografía del enfermo, nada dice sobre su estado de salud mental” (pág. Nº 2), por lo que más allá de la vitalidad que evidencian las referidas fotografías, con este alcance corresponde valorar las citadas fotografías.

En esta misma línea, entonces, pierde vigor en lo que resulta aquí objeto de debate el argumento formulado por el quejoso en torno a que en fecha concomitante, su madre compareció varias veces de manera personal al juzgado en el que tramitaba la sucesión de su esposo (padre de los litigantes), firmó escritos, retiró giros, etc., esto sin perjuicio de su ponderación en lo concerniente al debate enmarcado en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

El perito también fue terminante al dar cuenta que “Según su HC, comenzó a padecer la enfermedad en el año 2000, aproximadamente, por lo que a la fecha del testamento el mal llevaba cinco años de desarrollo” (pág. Nº 2).

3.6. [sic] Respecto al informe del consultor técnico Dr. N. que el juez de grado ya efectuó su análisis (supra Nº 3.2), resulta corroborante de las conclusiones señaladas, y por tanto de sus implicancias jurídicas favorables a la acción aquí entablada.

En efecto, este profesional, al ser consultado en torno a si una ingesta de medicación prolongada en el tiempo (desde 2001 hasta 2005), pueden afectar aún más su capacidad para tomar decisiones, entender, apreciar, razonar y elegir, señaló que “Toda medicación que actúa sobre el sistema nervioso central, si bien está indicada para control, mejoría o limitación de las secuelas de la enfermedad, produce efectos adversos muchos de los cuales afectan la capacidad cognitiva del paciente” (ver pto. k).

Luego, al ser inquirido acerca de “si una persona afectada de “deterioro cognitivo progresivo”, con 87 años de edad y administración oral de la medicación descripta … se encuentra en situación psicofísica razonable y con autogobierno suficiente como para trasladarse sola, sin asistencia ni compañía, por la ciudad, y por una distancia de más de tres kilómetros”, afirmó que “Si bien cada paciente constituye una individualidad en sí mismo y es difícil poder universalizar una respuesta, no sería esperable que un paciente de esas características tenga la capacidad de realizar ese tipo de actividad por sí solo” (pto. l).

Concluyó, en suma, que “… analizando la Historia Clínica de la paciente, las alteraciones médicas que se desprenden de la misma y la medicación administrada, se considera muy poco probable que haya podido desarrollar en forma adecuada actos que requieran el desarrollo de procesos cognitivos superiores que suponen el nivel máximo de integración de la información, siendo procesos que se derivan de la unión de la información proveniente de diversas modalidades sensoriales y procesos cognitivos básicos” (ver pto. o).

3.7. Ahora bien, estrictamente en cuanto a la prueba testimonial, el apelante sostiene que se descontextualizaron comentarios de algunos testigos, que se ponderaron algunas declaraciones a las que se les otorgó importancia desmedida en detrimento de otras que no lo fueron en absoluto, y adelanto que no coincido con dicha interpretación.

En efecto, sin perjuicio del contrapunto entre lo declarado por los diferentes testigos en cuanto a los cuidados que se le brindaban a la Sra. W. (y en este aspecto la activa intervención del demandado), esto en sí mismo considerado carece aquí de la relevancia pretendida por el apelante, su ponderación la practicaré en el marco del proceso sobre “exclusión hereditaria” (Expte. Nº 62.795/2020).

En lo que aquí se discute, por vía de la testimonial se corrobora la comprobada falta de capacidad de la testadora para el otorgamiento del acto, pues efectivamente los testigos A. I. J., A. L. M. y E. E. T. manifestaron que al visitar a la Sra. W. por momentos no los reconocía, y que al entablar una conversación a los pocos minutos se olvidaba de lo que había conversado.

3.8. Por último y sin perjuicio de lo expuesto, me detendré en un último aspecto como es el concerniente con la misma celebración del acto escriturario, pues de acuerdo al fallo apelado el demandado “ni siquiera intentó explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana”, extremo que no se condice con los elementos obrantes en autos.

En efecto, por lo pronto en su mismo líbelo de inicio el accionado dio cuenta sobre cómo se había efectuado la operatoria, que se vio facilitada por el hecho de que su madre ya conocía a la escribana M. R. que fue quien intervino en el otorgamiento del testamento, que estaban relacionadas previamente a través de una antigua relación comercial que mantenían junto a su esposo (ver fs. 137 vta./138).

El conocimiento previo y extenso temporalmente entre la escribana y su madre, fue luego corroborado por el relato de esta profesional M. R., también aquí demandada y que no fue alcanzada por la sentencia de condena (aspecto que se encuentra firme), quien en lo pertinente afirmó que el trato con el matrimonio M. – W. se remontaba por lo menos al año 1990, que habían realizado diferentes operaciones económico jurídicas (inversiones inmobiliarias, hipotecas) que generó una confianza que perduró a través de los años (ver fs. 54/55).

No ha sido probado una orquestación dolosa o maquinación encaminada a la captación de la voluntad de la Sra. W., quien a los 87 se mantenía activa y con vida social y vivió durante trece años más (llegó a cumplir la centuria), siendo que la escribana de registro también dio cuenta acerca de la positiva ponderación que mereció de su parte en este sentido (ver explicación a fs. 55 y vta.).

Aunque este extremo no alcance entidad o vigor para modificar la solución adelantada acerca de la nulidad del acto jurídico, resulta trascendente en cuanto a la pretensión formulada en los autos sobre “exclusión hereditaria”.

3.9. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, al haberse demostrado científicamente que la Sra. W. carecía de capacidad para disponer como lo hizo a través del testamento que otorgó, la confirmación del fallo definitivo apelado es la solución que se impone y así lo propongo.

4. En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento;

b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito.

c) Diferir regulación de honorarios.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

__________________

(*) Consultar, además, la sentencia M., H. E. c. M., L. D. s/ exclusión de heredero.(expte. nº 62.795/2020) comentada por Francisco A. M. Ferrer: El maltrato a la causante como causal de indignidad (Cita digital: ED-VI-CLIX-118).

C., J. P. c. C., C. A. s/exclusión de herencia

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: Indignidad para suceder por asesinato de la madre.

En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-51138-2011, caratulada: “C. J. P. c/ C. C. A. S/ EXCLUSIÓN DE HERENCIA”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental dictó sentencia a fs. 417/420 rechazando la demanda que por exclusión de herencia promoviera J. A. C. contra C. A. C. (hoy sus eventuales herederos) y el tercero voluntario interviniente R. G. G. Impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

A fs. 421 apeló la parte actora, concediéndosele su recurso libremente a fs. 422. A fs. 443/452 expresó agravios, mereciendo réplica por parte de su contraparte y el Defensor Oficial actuante mediante las presentaciones que obran a fs. 454/455 y 456.

A fs. 458 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General Departamental.

El 25/8/2020 se llamaron los autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme consentida y habilita el dictado de la presente.

II. De los agravios

Se agravia la accionante del rechazo de la demanda propiciado en la instancia de origen. Sostiene su crítica argumentando que el Juzgador a quo basó su decisión en argumentaciones dogmáticas que, sin perjuicio de apegarse a la ley vigente al momento del deceso de la causante, se contraponen abiertamente con la realidad de los hechos y particularmente con la corriente doctrinaria y legislativa que siguió a la cuestión de que aquí se trata.

Afirmó, concretamente, que en las presentes se está manteniendo la vocación hereditaria del demandado, quien fue asesino confeso y condenado de su madre, desnaturalizando así mediante un tecnicismo el fin último de la norma, que lo que pretende es precisa y contrariamente castigar la conducta del heredero mediante su exclusión fundada en la causal de indignidad bajo examen.

Por estos motivos solicita se revoque lo decidido en la instancia de origen, haciéndose lugar a la demanda conforme fuera oportunamente peticionado.

III. Consideración de las quejas

III. i. En ocasión de contestar el traslado de los agravios el Defensor Oficial y la tercera voluntaria acusaron a la accionante de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito, solicitando por ende la deserción del recurso.

Con relación a ello, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que expresar agravios consiste en formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, y que aun cuando tal exigencia no se encontrare cabalmente cumplida correspondía igualmente atender las quejas, si se consideraba que podría verse comprometido en el caso derecho de defensa en juicio (Cfr. esta Sala, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98, entre muchos otros).

En mi concepto, el escrito objetado no puede ser calificado de insuficiente respecto de las críticas que formula al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doc. art. 260 CPCC).

III. ii. En las presentes actuaciones se presenta J. P. C., en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a la sucesión de F. I. L. –quien resultara en vida, hermana de la causante– solicitando la exclusión hereditaria de C. A. C. por la causal de indignidad prevista en el art. 3291 y cctes. del Código Civil.

Funda su pretensión, sosteniendo que el demandado resulta ser el asesino confeso de su madre A. I. L. –la causante– y ofrece para ello como prueba las constancias de la causa penal 27.292, que tengo a la vista.

III. iii. El Juzgador de la anterior instancia rechazó la acción, sustentando su fallo esencialmente en la falta de condena firme del demandado con motivo del crimen que se le imputara, y a raíz del cual se peticionara su declaración de indignidad.

Concretamente, señaló que a fs. 389 de la causa criminal citada, la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental dictó la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado, por lo que entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 3291 del Código Civil para excluir al accionado como heredero.

III. iv. A fs. 458 emitió su dictamen el señor Fiscal General Departamental quien, en sustancia, expresó que “si bien en materia penal la firmeza de una sentencia condenatoria se obtiene con la notificación del condenado –previo haber agotado las instancias o plazos para recurrir– en el particular caso que me convoca, en donde las diversas instancias recursivas han confirmado la sentencia de condena, estimo que la mera rigurosidad formal que ha llevado a la declaración de extinción de la acción penal por muerte del imputado, no puede provocar el absurdo jurídico de permitir al homicida suceder en los bienes de su víctima” ello en tanto “… si bien el Sr. C. falleció previo a ser notificado de la resolución que confirmó la sentencia de condena, esta no era pasible de ser recurrida, razón por la cual no habría podido lograr una decisión diversa, porque entiendo que a los fines perseguidos, aquella debe ser considerada como sentencia firme”.

Consideró además el representante del Ministerio Público que si el deceso hubiera ocurrido luego de la sentencia firme, la extinción de la pena no habría generado una consecuencia diversa a la extinción de la acción penal y, sin embargo, la diferencia entre una situación y otra conllevan en materia civil a la afectación del interés público con gravedad institucional de permitir –por el mero rigorismo procesal– al homicida suceder en los bienes de su víctima.

III. v. Efectuando la valoración jurídica del supuesto particular, considero y así lo habré de proponer al acuerdo, que la sentencia recurrida debe ser revocada.

Ello así, en tanto efectuando un profundo análisis de las constancias probatorias que la causa exhibe encuentro motivos de peso suficiente que, a mi modo de ver, permiten razonar el caso arribando a una solución diversa a la estimada en la instancia de origen.

Es que, si bien el artículo 3291 del Código Civil aplicable preveía la necesidad de una condena del heredero indigno para que opere la causal de exclusión, lo cierto es que la situación particular del sub lite impone valorar aquélla previsión a la luz de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, teniendo en cuenta no sólo las palabras de la norma sino también su finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, y los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento; todo ello, para arribar a una decisión razonablemente fundada.

Sobre esta base, y aun cuando como lo he dicho resulta aplicable sobre fondo de la cuestión el Código Civil derogado, no puedo pasar por alto la importante modificación que se ha introducido en la especie al sancionarse el nuevo ordenamiento vigente. Es que, en tal sentido, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial regula entre otras causales de indignidad el supuesto particular que nos ocupa –delito doloso contra la persona del causante– y trae sobre esta cuestión sustanciales diferencias con su antecesor, determinando que este motivo de exclusión hereditaria no se cubre por la extinción de la acción penal ni de la pena, agregando además que basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Agrega asimismo una nueva causal –coherente con la suscripción de nuestro país a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”– la conducta de aquellos que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria.

Es de destacar que toda esta reforma normativa produjo tal viraje rotundo contemplando antecedentes profundamente contradictorios que, en casos como el que nos ocupa, arribaban a resultados profundamente injustos.

Así, debe destacarse que en la expresión de motivos del Poder Ejecutivo al elevar el anteproyecto del Código Civil y Comercial a su Par Legislativo se adujo la introducción de ciertas modificaciones a la redacción de las causales de indignidad hasta entonces contempladas, para adaptarlas a las denominaciones actuales del Código Penal (ver mensaje del Poder Ejecutivo 884/2012).

De allí se infiere que, al hacer referencia a la extinción de la acción penal y de la pena, a fin de comprenderlas, además de la prescripción, la amnistía y el indulto –gracia acordada al criminal, en los términos que preveía el art. 3291 del C.Civ. ya citado– lo que pretendió el legislador fue que ningún beneficio acordado en materia penal al autor del delito purgara su falta aptitud para heredar.

Es decir que la nueva legislación vino a abarcar las cuestiones procesales sobrevinientes al dictado del Código Civil que, en el supuesto en cuestión, permitía que el indigno se liberara de su responsabilidad penal más sin que ocurriera lo propio en materia hereditaria. Lo expuesto, en resumidas cuentas, no hace más que corroborar el injusto que correcta y contundentemente señalara el señor Fiscal General –doctor E. F.– en su dictamen.

Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, el caso que nos ocupa impone también otro abordaje adicional, pues considero que la condena del demandado –a los efectos de la valoración que debe ejercerse en materia civil– se hallaba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código citado. Infiero ello atendiendo el contenido de los distintos recursos interpuestos por el imputado, y en particular del último de ellos intentado por el Defensor de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires –Dr. M. L. C.– quien atacara la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Provincial no por la condena aplicada a su defendido, sino por la desproporción e irrazonabilidad de la pena impuesta.

El señor Defensor afirmó allí que en el caso de autos “si bien los rasgos psicopáticos –originados en su particular contextura cortical– no alcanzan para considerar a C. inimputable, ni para excusar la reconocida emoción violenta que hubiera derivado en la aplicación del art. 81 inc. a) del C.P., estas circunstancias debieron tenerse en cuenta al momento de fijarse el monto concreto de la pena a imponerle”; de lo que se deduce el objeto de dicha impugnación fue atacar el fallo pronunciado por el Tribunal de Casación con relación al monto de la pena y no respecto de la autoría o la imputabilidad del imputado (ver fs. 96/100 de la causa penal citada).

Teniendo en cuenta ello y atendiendo incluso que el fallo dictado a fs. 111 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no llegara a notificarse al imputado con anterioridad a su fallecimiento, lo cierto es que la responsabilidad penal de aquél –al margen de la discusión relativa al monto de la pena– a los efectos que aquí se pretende ya se encontraba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código Civil; razones por las cuales habré de proponer al Acuerdo la revocación de lo decidido en la Instancia de origen, haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C., declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. (art. 3291 y cctes. del Código Civil).

IV. Las costas de ambas instancias atento al principio general de la derrota, se habrán de imponerse al accionado vencido (art. 68 del CPCC).

V. En virtud de las razones y fundamentos expuestos en los puntos precedentes, a la primera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas adhiere y TAMBIÉN VOTA POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el doctor Javier Alejandro Rodiño dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida, difiriendo el tratamiento de los honorarios profesionales para su oportunidad (Leyes 8904 y 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe revocarse con el alcance establecido en la consideración de las quejas.

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase el decisorio apelado haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C. declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. Costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese el tratamiento de los honorarios para su oportunidad (Leyes 8.904 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA, t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE (SCBA, Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).