B., S. G. y otros c. S., M. N. y otros s/rectificación de título de propiedad
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. Y OTROS c/ S., M. N. Y OTROS s/RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD”, respecto de la sentencia de fs. 215/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 215/241 dispuso la rectificación del asiento registral del inmueble de la calle Bartolomé Mitre … y, a la par, fijó como canon locativo a pagar por M. N. S. a M. Á. B., S. G. B., Á. R. B., S. M. B., R. G. y J. L. G., la suma de $ 44.000 del 1 al 10 de cada mes desde que adquiera firmeza la sentencia y durante el tiempo que se encuentre ocupando el aludido inmueble. Con costas a la condenada y a A. S. B., B. S. B. y M. C. B.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por S. G. B., quien en su memorial de fs. 288/291, contestado a fs. 293/296, cuestiona el punto de partida del pago del canon y su monto.
III. El canon o indemnización
Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace.
Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido(1).
Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante(2).
El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento(3). La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza(4).
El art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta de la convenida, no da derecho de indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación, equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria(5).
Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo(6).
Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
En el caso, como adelanté, la sentencia dispuso que la ocupante del bien, M. N. S., debía pagar una indemnización o canon a los cotitulares que promovieron la presente demanda; y en esta instancia la discusión, mantenida por una sola de las actoras, se circunscribe al punto de partida y al monto de lo debido.
Como he recordado, la regla es que el importe se adeuda desde que se formula el reclamo.
El pronunciamiento dispuso que el pago recién comience desde que adquiera firmeza con el argumento de que, por una parte, “no se ha producido prueba alguna que demuestre cuáles serían los valores retroactivos”, y de que, por la otra, “la tenencia del bien objeto de la litis en tiempo anterior al dictado de la presente fue a raíz de un yerro a su inscripción registral que excede a M. N. S., hija de J. S.”.
No puedo acompañar el razonamiento de la sentencia.
Aun sin tener en cuenta el yerro en la inscripción de la declaratoria practicada en la sucesión de J. A. B. M. rectificado en la sentencia (se inscribió el bien en cabeza de su cónyuge, madre de la aquí demandada, con la asignación de 1/2, cuanto le correspondía solo 1/6, por ser de carácter propio y concurrir con los cinco hijos del causante), la aquí emplazada, como heredera de madre, era cotitular registral del bien y lo utilizaba y utiliza con exclusividad, por lo tanto era y es pasible del reclamo.
Además, una vez señalado tal error a través de la presente demanda (precedida de la mediación), ya no podía ampararse en él para sostener un porcentaje sobre la propiedad que no era el que correspondía.
De allí que, respecto de la recurrente, el cómputo del canon o indemnización ha de calcularse desde la fecha de la mediación realizada el 25 de junio de 2015 (fs. 4 y fs. 159/177 digital).
Respecto de su monto, el perito tasador en su informe de fs. 126/135 (fs. 135/141 digital) del 7 de mayo de 2019, expresó que el inmueble estaba al límite de su vida útil, en muy mal estado de mantenimiento, con un alto grado de obsolescencia funcional y económica y estimó su valor en $ 44.000 mensuales.
La eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Co?digo Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema los peritajes no revisten el carácter de prueba legal, si los expertos son unas personas especialmente calificadas por su saber específico y se desempeñan como auxiliares judiciales distintos de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que hayan llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).
Aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarles suficiente valor probatorio(9), que es lo ocurre en el caso pues el peritaje no ha sido impugnado (la demandada fue declarada rebelde a fs.83) y tampoco es cuestionado por la recurrente.
En cuanto a las pautas que han de seguirse para determinar la indemnización o valor locativo, se deberá tomar en cuenta la renta que podría haberse obtenido si todos los comuneros hubieran alquilado la cosa a favor de un tercero(10). El juez tiene amplia libertad para ponderar el monto del canon, evaluando, asimismo, las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias(11).
Asiste razón a la apelante en cuanto a que el importe determinado por el experto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, de allí que propicio que sea reajustado desde la peritación a la fecha con la utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, utilizada en el fuero, sin que ello importe una actualización por índices vedada(12).
En relación con la recurrente, el importe mensual así reajustado deberá abonarse desde la fecha de la mediación, en el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble como coheredera de su padre J. A. B. y B., a su vez, sucesor de su progenitor J. A. B. M., junto con sus cuatro hermanos y la mujer de aquél, esto es, una dieciochoava parte.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gaston M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.
(2) C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, Eduardo H. c/ Izquierdo, Osvaldo N.”, del 17/2/06.
(3) C.N.Civ., sala A, “Lambois, Pablo O. c/ Cerviño, María J.”, del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.
(4) C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, Perla C..N. c/ Smolar, J.A.”, del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.
(5) C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(6) C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(7) Fallos: 331:2109.
(8) Fallos: 321:2118.
(9) Fallos: 329:5157.
(10) Areán, en Bueres, dir, Highton, coor, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5 B, p. 82.
(11) C.N.Civ., sala D, “Aolita, José Oscar c/ Aolita, Osvaldo Roque s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del 15/5/98; ver esta sala G, L. 525.758, del 8/6/08 y L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(12) Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015.
S. R., M. V. y otro c. Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. R., M. V. y otro c/ Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 18/12/2023 rechazó la demanda promovida por M. V. S. R. y N. A. G. contra E. G. R., “Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L.”, “Organización de Servicios Directos Empresarios” (O.S.D.E) y las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros”, con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas compañías de seguros, quienes se agraviaron de la imposición de costas y solicitaron que aquéllas sean impuestas a los actores vencidos. Corrido el traslado de ley, los reclamantes no contestaron sus presentaciones.
II. Decisión del anterior magistrado
El Sr. Juez de grado rechazó la acción promovida por los actores, quienes habían fundado su reclamo en la vasectomía que se realizó el Sr. G. el 8/8/2011, pero luego de la cual su mujer Sra. S. R. volvió a quedar embarazada y tuvieron su tercer hijo en febrero de 2015.
El a quo valoró las constancias de atención médica y las conclusiones del perito médico designado en autos (quien expuso que la vasectomía no es un método anticonceptivo 100% infalible ya que existe un porcentaje muy bajo de recanalizaciones) para concluir que la práctica médica fue llevada a cabo de acuerdo a la lex artis y que el Sr. G. sabía que no se prometía garantía en cuanto al resultado que podía ser obtenido, conforme surge del consentimiento informado acompañado.
Por estas consideraciones –y las demás a las que me remito en honor a la brevedad–, el Magistrado desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado.
III. Costas
Las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros” arguyen que las costas del proceso deben ser impuestas a los reclamantes vencidos. En resumidas cuentas, alegan que no hubo motivos válidos para iniciar el proceso y que tampoco existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. esta Sala, “P., J. L. D. C. D. J. y otro c/ FLENI y otros s/ Daños y perjuicios”, del 8/8/2022; entre otros).
Lo cierto es que en los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.
Así las cosas, coincido con la decisión de imponer las costas del proceso en el orden causado, ya que las particulares circunstancias de autos y la profusa jurisprudencia comparada acerca del denominado “wrongful pregnancy” o “wrongful conception” –que fueran detalladas por el colega de grado– me llevan a inferir que los accionantes litigaron convencidos de su derecho y de buena fe. De ahí que encuentro configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCC.
Propiciaré que las costas de Alzada se impongan de igual manera, por los motivos antedichos.
IV. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo de ser compartido mi criterio:
Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
II. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, corresponde destacar que en razón de la forma en que se impusieron las costas del proceso –costas por su orden–, las citadas en garantía: Federación Patronal Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y el codemandado R., carecen de legitimación para apelar los honorarios de los letrados que asistieron a las partes contrarias, por lo que se declara mal concedido en ese aspecto los recursos de apelación interpuestos que se mantiene vigente para los restantes profesionales.
III. Dicho esto, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.
IV. Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318K887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ daños y perjuicios”).
En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso –en atención al momento en el cual fue iniciado y el dictado del auto de apertura a prueba (e independientemente de la época durante la cual se desarrollaron los trabajos profesionales)–, mientras que la restante etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.
Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para las etapas antedichas), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.
V. Sentado ello, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), disminuido en un treinta por ciento (30%).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423.
A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 3369/23 Ac. 36/23, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.
Sobre dicha base sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. R. P. F., H. P. M. y M. S. T., por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal de Seguros, Dr. G. J. W., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
A su vez, se adecuan los honorarios regulados a la Dra. I. G. C., letrada apoderado del codemandado R., los que se establecen en la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cinco mil ($ 1.345.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 27 UMAs ($ 825.174), por su labor en la tercera etapa. Por ser elevados los honorarios regulados a la Dra. N. del P. V., letrada en igual carácter, se los reducen a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por su actuación en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017.
En cuanto a los honorarios regulados a la Dra. F. N. D., letrada patrocinante de la parte actora, cabe señalar, que la suma regulada no resulta reducida y si bien correspondería aplicar a su respecto la ley 21.839, lo cierto es que, modificar este aspecto del decisorio importaría incurrir “reformatio in peius” pues, en ningún caso, la apelación tiene la consecuencia de perjudicar a la recurrente, única apelante. Por ello, se confirma en este caso, la totalidad de la regulación efectuada en primera instancia, por su actuación hasta su renuncia de fs. 443.
VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
En consecuencia, Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico urólogo Dr. L. L., médico Dr. E. L. G. y psicóloga Lic. R. P. y por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a la perito contadora C. M. D.
VII. Respecto de la mediadora, Dra. L. S. A. G., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación apelada (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 y 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/02/24–, por ser ajustados a derecho se confirman su retribución.
VIII. Por las actuaciones cumplidas ante esta Alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. G. J. W., en la cantidad de 6 UMAs ($ 398.616). Los del Dr. S. C., letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de 9,50 UMAs ($ 631.142), (art. 30 de la ley 27.423 y valor de UMA conforme Res. SGA Nº 3495/24 y Ac. 39/24 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.
Syngenta Agro S.A. c. EN – AFIP – DGI – resol. 6/10 (REGN) períodos fiscales 2002/3/4 y otros s/ Dirección General Impositiva
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Syngenta Agro S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. 6/10 (REGN) períodos fiscales 2002/3/4 y otros s/ Dirección General Impositiva”.Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora, cuya denegación dio origen a su presentación directa, CAF 1504/2010/1/RH1, es inadmisible, al igual que el recurso extraordinario de la AFIP, cuya denegación parcial motivó su queja, CAF 1504/2010/2/RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello: I) Se desestima el recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1 y se declara perdido el depósito de fs. 49 de esa presentación directa. II) Se desestima el recurso extraordinario deducido por la AFIP, con costas, junto con la queja CAF 1504/2010/2/RH2 deducida a raíz de su denegación parcial, y se intima al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según el monto previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese copia de la presente a los recursos de hecho, archívense las quejas y devuélvanse los autos principales. – Sebastián E. Russo. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (según su voto). – Horacio D. Rosatti (en disidencia). – Carlos F. Rosenkrantz (en disidencia).
Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora, cuya denegación dio origen a su presentación directa, CAF 1504/2010/1/RH1, es inadmisible, al igual que el recurso extraordinario de la AFIP, cuya denegación parcial motivó su queja, CAF 1504/2010/2/RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Por ello: I) Se desestima el recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1 y se declara perdido el depósito de fs. 49 de esa presentación directa. II) Se desestima el recurso extraordinario deducido por la AFIP, con costas, junto con la queja CAF 1504/2010/2/RH2 deducida a raíz de su denegación parcial, y se intima al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según el monto previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese copia de la presente a los recursos de hecho, archívense las quejas y devuélvanse los autos principales. – Ricardo L. Lorenzetti.
Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
1º) Que en el año 2010 la empresa Syngenta Agro S.A. inició demanda de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de obtener la restitución de doce millones cuatrocientos treinta mil seiscientos diecisiete pesos con once centavos ($ 12.430.617,11) ingresados en concepto de impuesto a las ganancias durante los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004. Basó su pretensión en la solicitud de aplicación del ajuste por inflación previsto en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (conforme a su texto entonces vigente), oportunamente suspendido en los términos de los artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02.
2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente lo decidido en primera instancia y por lo tanto hizo lugar a la demanda de repetición únicamente en lo atinente al período fiscal 2002, por aplicación de la doctrina del precedente “Candy” (Fallos: 332:1571). En cambio, revocó la sentencia y rechazó la demanda con relación a los períodos fiscales 2003 y 2004, siguiendo la jurisprudencia del caso “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) en el cual se resolvió que los quebrantos no pueden encuadrar en los lineamientos del caso “Candy” citado.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable, dispuso la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/91, Comunicado 14.290), aspecto que fue modificado en dos oportunidades luego de la sentencia (cfr. fs. 460 y fs. 536).
3º) Que contra lo así decidido, luego de sucesivas resoluciones modificatorias, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs. 482/501, y la parte demandada, a fs. 462/480. El primero de ellos fue denegado y el segundo fue concedido parcialmente, únicamente por cuestión federal. Ambas partes recurrieron en queja ante esta Corte.
La parte actora se agravia de la sentencia de Cámara en tanto no permitió el traslado del quebranto sufrido en el ejercicio del año 2002, a los efectos del ajuste por inflación con respecto a los períodos fiscales 2003 y 2004.
Sostiene que este aspecto de la sentencia de primera instancia fue revocado sin mediar agravios suficientes por parte del Fisco Nacional e invocando un precedente de la propia Cámara que no resultaría análogo al caso. Tacha de arbitrario el pronunciamiento por haber valorado defectuosamente la prueba producida en la causa y transcribe aspectos sustanciales de la prueba pericial contable producida en el expediente.
Entiende que la postura asumida con relación a los ejercicios 2003 y 2004 genera “supuestos de gravabilidad de ganancias ficticias y/o con ratios que exceden manifiestamente la tasa del gravamen en dichos períodos fiscales (…) y por ello resultó que por esos ejercicios se ingresaron tributos sin ley que lo autorice (vulnerando asimismo el principio de legalidad en materia tributaria), y tributos confiscatorios totalmente lesivos del derecho de propiedad de mi parte (conf. art. 17 de la Carta Magna) por resultar totalmente desproporcionados e irrazonables, en tanto no existieron utilidades impositivas gravables” (fs. 497).
Considera que el supuesto debatido en este caso difiere del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”, toda vez que en esa oportunidad el contribuyente había pretendido “aplicar los mecanismos de ajuste por inflación para poder ‘acrecentar’ el quebranto generado a valores históricos en el ejercicio 2002” (fs. 498), mientras que en este expediente se pretende, simplemente, la traslación de un quebranto ya reconocido.
Por último, se agravia de la imposición de costas en proporción a los respectivos vencimientos.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos plantea que la tasa de interés fijada con relación al período 2002 del impuesto a las ganancias es incorrecta, y solicita la aplicación de la tasa que se encontraba entonces prevista en la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía.
4º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, en cambio, el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la validez de diversas normas federales (artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la 25.561 y 5º del decreto 214/02) bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 1º, ley 48).
6º) Que se encuentra firme y consentido el reconocimiento de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias del contribuyente con relación al período fiscal 2002, en los términos del ya citado precedente “Candy”. En cambio, el agravio federal que sigue en pie remite a la pretensión planteada por la contribuyente al interponer la demanda, donde manifestó que llevó a cabo pagos indebidos en los ejercicios fiscales 2003 y 2004 “como consecuencia de la no traslación a dichos ejercicios fiscales de los quebrantos impositivos que la aplicación de dicho ajuste ocasiona en las liquidaciones del impuesto a las ganancias respectivas” (fs. 3).
En tales condiciones, la cuestión federal a resolver consiste en determinar la validez constitucional de la interpretación efectuada sobre el artículo 39 de la ley 24.073, el artículo 4º de su similar 25.561, el artículo 5º del decreto 214/02 y sus normas complementarias que impide la aplicación del ajuste por inflación a los quebrantos y/o veda el traslado de dichos quebrantos a períodos posteriores una vez determinado el resultado de un ejercicio aplicando el ajuste en cuestión.
7º) Que no es función del Poder Judicial pronunciarse sobre la conveniencia o bondad de los tributos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, ni es su función decidir –bajo conceptos puramente económicos o financieros– si las leyes pueden ser benéficas o perjudiciales para el país. En cambio, sí corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la conformidad de los tributos con las cláusulas de la Constitución Nacional (Fallos: 318:676, considerando 15 y los allí citados).
En ese orden, tres cláusulas constitucionales cobran relevancia y modulan en este caso la pretensión tributaria del Estado Nacional: i) la garantía de inviolabilidad de la propiedad que surge del artículo 17 de la Constitución; ii) el principio de capacidad contributiva, que emerge de la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas (artículo 16, en relación con el artículo 4º); iii) la obligación del Estado Nacional de proveer a la defensa del valor de la moneda, según lo establece el artículo 75, inc. 19.
8º) Que desde antiguo este Tribunal ha reconocido que la “propiedad” a la cual refieren los artículos 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Fallos: 145:307). Específicamente, el artículo 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas o prácticas infraconstitucionales cualquiera sean estas (Fallos: 343:1146 y 1894; 344:2991; votos del juez Rosatti).
De esta máxima se deriva el principio de no confiscatoriedad, que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o capital. Determinar si un tributo resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado (Fallos: 344:2728, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
9º) Que el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas consagrado en el artículo 16 de la Constitución, en su genuino alcance constitucional no implica “igualitarismo”, sino “equivalencia” de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas.
Cada contribuyente se encuentra llamado a aportar al sostenimiento de la Nación en la medida idónea de sus condiciones individuales, y por tal motivo, la igualdad frente a las cargas públicas se relaciona íntimamente con el deber estatal de fijar contribuciones de forma “equitativa y proporcionada” que emerge del artículo 4º de la Constitución.
Igualdad y propiedad, así, exigen que la existencia y alcance de los tributos y la presión fiscal concuerden con manifestaciones de riqueza reales y no ficticias. De esta manera, no se limitan a meras garantías formales sino que tienden a impedir que se prive de contenido real a esos derechos. Por tal motivo, “para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (…). La premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen” (Fallos: 312:2467). La capacidad contributiva se erige, así, como un recaudo de validez constitucional de todos los tributos que pretendan recaudar los estados nacional, provinciales y municipales (arg. doct. Fallos: 207:270; 312:2467 y causa CSJ 1328/2011 (M-47)/CS1 “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/ DGI”, del 19 de marzo de 2014).
10) Que la Constitución Nacional habilita al Gobierno federal para la emisión de moneda (artículo 75, inciso 6º) y fijación del valor de la moneda (artículo 75, inciso 11), y para legislar sobre su falsificación (artículo 75, inciso 12). Estas cláusulas de habilitación se complementan con otras de prohibición, dirigidas a las provincias, quienes no pueden “acuñar moneda ni emitir billetes” ni legislar sobre “falsificación de billetes” (art. 126); una prohibición que no es absoluta, en la medida en que es allanable mediante autorización del Congreso federal (art. 126).
Específicamente, la fijación del valor de la moneda prevista en el inciso 11 encuentra relación con el inciso 19, en cuanto encomienda al Congreso “(p)roveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”.
Dicha norma, cuyos destinatarios son todos los poderes del Estado federal, provincial y también los particulares, no se limita a defender la autenticidad de la moneda sino que supone que su solvencia intrínseca coadyuvará al crecimiento económico con justicia social y a la productividad de la economía nacional, con generación de empleo. Y aun cuando podría ser reputada como una cláusula programática, como norma vigente hace valer la fuerza del programa que expresa en tanto: i) constituye una regla interpretativa; ii) expresa un mandato para que los poderes públicos la tornen operativa; iii) e impide que se dicta una norma o decisión contraria al programa.
De allí se desprende que a la potestad constitucional de fijación del valor de la moneda como expresión de soberanía (artículo 75, inciso 6º), le sigue un correlativo deber de igual carácter de promover y defender ese valor (artículo 75, inciso 19).
11) Que en los términos expuestos, resulta claro que la Constitución, en cuanto prohíbe la confiscación y la percepción de tributos sin sustento en la capacidad contributiva, no mira –necesariamente– al medio o instrumento por el cual este tipo de despojos puede producirse (v.gr.: la determinación de la base imponible, la fijación de una alícuota específica o la instauración de mecanismos de compensación como los quebrantos), sino el resultado final efectivamente generado. Tal es el método realista que ha seguido esta Corte en el precedente “Candy”, ya citado, al corroborar que la absoluta falta de ponderación de la depreciación monetaria en la determinación del impuesto a las ganancias puede generar alícuotas efectivas confiscatorias y, por ende, tributaciones carentes de sustento (Fallos: 345:1184, voto del juez Rosatti, considerando 7º).
12) Que esta Corte ha expresado que el quebranto es el “resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal, registrado al cierre de un ejercicio, y que, por cierto, debe ponderarse a la luz de los anteriores y los posteriores; porque el giro económico, al margen de las conveniencias contables, no se fracciona arbitrariamente, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro (…) Lo que determina la transferencia y la compensación es el criterio unitario y global con que debe apreciarse la evolución y el resultado de la gestión económica” (Fallos: 335:1923, citando a Fallos: 279:247).
Así las cosas, independientemente de la regulación variada que pudo haber tenido el instituto a lo largo del tiempo dentro del margen de discrecionalidad propio del legislador, no caben mayores dudas de que, concedida por la propia ley en su artículo 19 la posibilidad de compensar los quebrantos con los resultados de ejercicios fiscales posteriores, no existen fundamentos que impidan ejercerla ante el mecanismo de ajuste por inflación. Por el contrario, la imposibilidad de trasladar los quebrantos puede derivar en una exigencia tributaria basada en parámetros nominales carentes de realidad, no indicativa de capacidad contributiva y confiscatoria.
13) Que ello es precisamente lo que sucede en el caso bajo análisis con relación a los períodos fiscales 2003 y 2004 si no se habilitara el traslado del quebranto que ocasiona el reconocimiento del ajuste por inflación con relación al período 2002.
Según surge de la pericia contable producida en la causa, “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho ejercicio fiscal, tendería al infinito, dado que el denominador en este caso es $ 0, en razón de que no se genera resultado impositivo en dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores” (fs. 232, punto de pericia 14). Y a su vez, el mismo porcentaje calculado con relación al período fiscal 2004, neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores remanentes de 2002, es de 76,85% (cfr. fs. 232 vta., punto de pericia 15).
Estos guarismos superan ampliamente los límites de proporcionalidad, equidad y no confiscatoriedad que demanda la Constitución Nacional y ponen de manifiesto la ausencia de capacidad contributiva de la empresa actora en esos períodos.
14) Que en tales condiciones la interpretación efectuada sobre los artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02 y sus normas complementarias, en cuanto impiden el traslado de los quebrantos en los términos del artículo 19 de la ley del impuesto a las ganancias resulta contraria a los artículos 4º, 16, 17 y 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.
Por ello: 1. Se declara admisible la queja interpuesta por la parte actora, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Devuélvase el depósito de fs. 49 del recurso de hecho CAF 1504/2010/1/RH1; 2. Se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, y la queja CAF 1504/2010/2/RH2. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –según lo previsto en la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Agréguese la queja CAF 1504/2010/1/RH1 al principal, y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. Archívese la queja CAF 1504/2010/2/RH2, con copia de la presente. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti.
Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que Syngenta Agro S.A. interpuso una demanda contenciosa de repetición contra la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que había rechazado la devolución del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004 ingresado en exceso en virtud de no haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 y de no haber trasladado el quebranto originado en dicho período a los períodos fiscales 2003 y 2004, todo lo cual produjo un resultado confiscatorio. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición por aplicación de la doctrina de los precedentes “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” (Fallos: 328:2567) y “Candy” (Fallos: 332:1571), ordenando la restitución a la actora de las sumas reclamadas con más sus intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de la devolución.
2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia apelada al hacer lugar a la demanda de repetición respecto del período fiscal 2002 con fundamento en que de la prueba pericial contable producida surgía que la falta de aplicación del ajuste por inflación provocaba resultados confiscatorios en dicho período fiscal. En cambio, rechazó la repetición respecto de los períodos fiscales 2003 y 2004 al sostener que la admisión de un pago sin causa en el período fiscal 2002 no implicaba el reconocimiento de un quebranto que pudiera ser utilizado en otros períodos fiscales. Finalmente, señaló que no habiendo el juez de grado indicado la tasa aplicable correspondía que los intereses se liquidasen de conformidad con la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91 y Comunicación 14.290 BCRA).
3º) Que contra lo así decidido tanto la actora como la AFIP interpusieron sendos recursos extraordinarios. El recurso de la actora fue denegado y el de la AFIP concedido únicamente por cuestión federal. Ambas partes interpusieron quejas ante este Tribunal.
La actora se agravia del rechazo de la restitución del impuesto a las ganancias ingresado sin causa en los períodos fiscales 2003 y 2004. Sostiene que la doctrina del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) no resulta aplicable ya que en dicho precedente esta Corte rechazó la pretensión de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación a los efectos de aumentar el quebranto declarado, mientras que en esta causa simplemente se pretende trasladar el quebranto del período fiscal 2002 ya reconocido. Por otra parte, sostiene que tampoco resultan aplicables los precedentes CSJ 612/2013 (A-49)/CS1 “Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición”, sentencia del 4 de noviembre de 2014, y CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 “Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. LGCN 140/08 s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 11 de agosto de 2015, pues en ellos esta Corte rechazó la pretensión de trasladar el quebranto originado por aplicación del ajuste por inflación porque la actora no había demostrado que la imposibilidad de trasladar el quebranto conllevara un resultado confiscatorio en los períodos fiscales a los que se pretendía computar dicho traslado. Al respecto, afirma que quedó suficientemente demostrado que la imposibilidad de trasladar a los períodos fiscales 2003 y 2004 los quebrantos acumulados al 31 de diciembre de 2002 y el originado en la aplicación del ajuste por inflación en el período 2002 genera supuestos de gravabilidad de ganancias ficticias y tributos confiscatorios en los períodos fiscales 2003 y 2004.
Por su parte, la AFIP sostiene que la tasa de interés aplicable a los juicios de repetición se encuentra legalmente prevista en la resolución 314/04 del Ministerio de Economía, rechazando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.
4º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora resulta admisible pues se ha cuestionado la validez de diversas normas federales –artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/02– bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 1º, ley 48).
Es oportuno recordar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas federales involucradas (confr. arg. Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre muchos otros).
5º) Que se encuentra en discusión si el quebranto del período fiscal 2002, que surgió como consecuencia del reconocimiento firme y consentido de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias en dicho período, puede ser trasladado para su utilización en los períodos fiscales 2003 y 2004 cuando existe prueba fehaciente de que la imposibilidad de trasladar tal quebranto produce resultados confiscatorios en cada uno de los mencionados períodos.
6º) Que en el precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” (Fallos: 335:1923) este Tribunal rechazó la posibilidad de aumentar el quebranto declarado con fundamento en que la declaración de la inconstitucionalidad de un impuesto por resultar confiscatorio al absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados “tuvo por miras conjurar aquellas situaciones en las que el pago de uno o más gravámenes implicaban una lesión a la garantía de la propiedad individual, al reducir más allá de lo constitucionalmente tolerable sea la renta o el capital de los contribuyentes”. En dicha causa la actora solicitaba que se reconociese el aumento del quebranto correspondiente al período fiscal 2002 –de $ 2.204.303,93 a $ 2.762.451,21– como consecuencia de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación. Refiriéndose a la doctrina de la confiscatoriedad, este Tribunal concluyó en que era “de toda evidencia que el caso de autos no puede ser encuadrado dentro de los lineamientos de esa doctrina, por la sencilla razón de que no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados para verificar si hay una absorción inadmisible de estos” (el subrayado pertenece al dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remitió esta Corte).
En virtud de lo expuesto, el precedente mencionado no resulta aplicable a los hechos de esta causa pues aquí en el período fiscal 2002 la actora no declaró un quebranto cuyo monto pretenda incrementar por aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, sino que declaró e ingresó el impuesto a las ganancias como consecuencia de no aplicar dicho ajuste, que luego solicitó que le sea restituido.
7º) Que del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.” no surge el que deba rechazarse la posibilidad de trasladar un quebranto de un ejercicio fiscal a otro, sino simplemente que no es posible aumentar un quebranto de un determinado ejercicio fiscal con fundamento en la doctrina de la confiscatoriedad cuando no se ha pagado el impuesto. Esta Corte se limitó a concluir en que si en el período fiscal en cuestión el contribuyente no había ingresado impuesto alguno carecía de todo sustento la invocación de un agravio de confiscatoriedad para justificar un aumento del quebranto declarado.
Es acertado sostener que este Tribunal rechazó la posibilidad de reconocer y trasladar el quebranto que surge de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación pero lo hizo recién a partir del precedente CSJ 612/2013 (A-49)/CS1 “Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición”, sentencia del 4 de noviembre 2014. Tras hacer referencia a la doctrina del precedente “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”, concluyó en que “la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente ‘Candy’, lo es al solo efecto de evitar ‘…una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital’ (confr. considerando 7º, cuarto párrafo del fallo ‘Candy’), lo que en las circunstancias del caso de autos, y en lo referente al ejercicio 2002, se traduce en admitir que el pago del impuesto fue hecho sin causa –y que procede su repetición– pero no puede derivarse de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otro ejercicio fiscal. En consecuencia, resulta improcedente la demanda de repetición en lo relativo al ejercicio fiscal 2003 pues la pretensión tiene como sustento el menor tributo que se hubiese abonado a causa del cómputo del quebranto del ejercicio del año anterior” (causa Aluba citada, consid. 6º; criterio reiterado en CSJ 885/2014 (50-C)/CS1 “Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo ART S.A. c/ EN – AFIP – DGI – resol. LGCN 140/08 s/ Dirección General Impositiva”, consid. 8º, sentencia del 11 de agosto de 2015).
Como surge claramente del precedente citado en el párrafo anterior, el rechazo del reconocimiento de un quebranto resultante de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación y de la posibilidad de su traslado a un ejercicio posterior se debió a que la demanda de repetición de la actora había tenido como fundamento “el menor tributo que se hubiese abonado a causa del cómputo del quebranto del ejercicio del año anterior” (consid. 6º). Pero allí nada se decidió respecto del caso en que se hubiese aportado prueba de que la imposibilidad de trasladar un quebranto obtenido en un ejercicio fiscal previo provoque el pago de un impuesto confiscatorio.
8º) Que en esta causa la actora ofreció prueba pericial que incluyó, específicamente, la demostración de un supuesto de confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales 2003 y 2004. En efecto, en los puntos de pericia ofrecidos al momento de interponer la demanda de repetición la actora solicitó que el perito “[d]etermine el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho ejercicio fiscal” (punto 14), solicitando la misma prueba respecto del período fiscal 2004 (punto 15).
La pericia contable se expidió sobre estos puntos concluyendo en que “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2003, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2002 por la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en dicho período fiscal tendería a infinito dado que el denominador en este caso es $ 0, en razón de que no se genera resultado impositivo en dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos impositivos anteriores” (fs. 232, punto de pericia 14).
Por su parte, respecto del período fiscal 2004 sostuvo que “el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias ingresado correspondiente al ejercicio fiscal 2004, respecto del resultado impositivo de dicho ejercicio fiscal neto del traslado de quebrantos anteriores resultantes de la Declaración Jurada Rectificativa Nº 3 del ejercicio fiscal 2003 que incluye el traslado de los quebrantos remanentes resultantes de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo en el ejercicio fiscal 2002, es de 76,85%” (fs. 232 vta., punto de pericia 15).
De acuerdo con lo expuesto, las conclusiones del peritaje contable reseñadas llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad en los períodos fiscales 2003 y 2004 según el criterio establecido en los considerandos 7º y siguientes del precedente “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571), bastando dicha demostración para justificar la posibilidad de trasladar un quebranto originado en la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación y hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta respecto de tales períodos fiscales. En efecto, si bien el Tribunal ha negado a partir del precedente “Alubia” la posibilidad de que la doctrina de la confiscatoriedad conlleve el reconocimiento de un quebranto para que pueda ser trasladado sin más a un período fiscal futuro con el objeto de abonar un menor impuesto, también ha reconocido la necesidad de determinar la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación, considerando individualmente la alícuota efectiva del tributo para cada uno de los ejercicios contables del período cuestionado (Fallos: 344:1458; 345:1184). Dicho análisis no puede excluir la incidencia del mecanismo de compensación de quebrantos con ganancias establecido en el art. 19 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997) en la determinación de la alícuota efectiva respectiva de cada uno de los períodos fiscales cuestionados.
9º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello: 1. Se declara admisible la queja interpuesta por la parte actora, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Devuélvase el depósito de fs. 49 correspondiente a la presentación directa. 2. Se desestima el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP y su recurso directo RH2 (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intímase a la AFIP para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del código citado –según lo previsto por la acordada 44/2016 ($ 26.000)–, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas por su orden atento al modo en que se resuelve. Archívese la queja interpuesta por la AFIP y agréguese la queja interpuesta por la actora al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. – Carlos F. Rosenkrantz.
CARSA S.A. – TF 34186-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “CARSA S.A. – TF 34186-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió parcialmente la apelación interpuesta por la AFIP y revocó la sentencia del Tribunal Fiscal, en cuanto había hecho lugar a la acción de repetición del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2002. Para así decidir, concluyó en que de las constancias de la causa no surgía de forma precisa y unívoca información que permitiese saber si el impuesto efectivamente ingresado había absorbido una parte sustancial de la renta obtenida por el contribuyente como consecuencia de no haber aplicado el mecanismo de ajuste por inflación.
2º) Que contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia recurrida por adolecer de una grave falla en el razonamiento que no permite considerarla como un acto jurisdiccional válido. Señala que lo resuelto por la cámara se aparta de la doctrina del precedente “Candy” (Fallos: 332:1571) en razón de que de la prueba pericial producida surge que la aplicación del ajuste por inflación impositivo al período fiscal 2002 genera un quebranto y, por consiguiente, que no existe una ganancia susceptible de ser gravada por el impuesto a las ganancias.
3º) Que la cámara concedió el recurso extraordinario por existir una cuestión federal relativa a la interpretación de normas de carácter federal (cfr. considerando I) y lo rechazó respecto de la causal de arbitrariedad planteada (cfr. considerandos II y III). La actora no interpuso recurso de queja contra la concesión parcial del recurso extraordinario.
4º) Que al haber la cámara declarado inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, concederlo por una causal que en el caso se identifica con aquella –al encontrarse en discusión si la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación establecido en la ley del impuesto a las ganancias produjo un resultado confiscatorio en el período fiscal 2002 y, de ese modo, afecta la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional– corresponde que el Tribunal atienda los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aun no habiendo la actora interpuesto recurso de queja, en tanto ambos aspectos aparecen inescindiblemente ligados entre sí (arg. Fallos: 301:1194; 307:493; 323:1061, entre otros).
5º) Que la sentencia apelada concluyó en que no se encontraba suficientemente acreditado un supuesto de confiscatoriedad en el período 2002 bajo discusión. Para así decidir señaló que los peritos de ambas partes habían concluido en que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 arrojaba un quebranto.
Asimismo, sostuvo que no podía perderse de vista lo informado por los peritos contadores en la medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal Fiscal de la Nación para que “…informen de manera conjunta cuál es el porcentaje que surge de relacionar el monto del impuesto a las ganancias abonado por el período fiscal 2002 y la ganancia contable de ese ejercicio antes del pago del impuesto a las ganancias, como así también informen el porcentaje de comparar el impuesto ingresado más el que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto trasladable a ejercicios futuros…” (confr. fs. 196).
En respuesta a dicho requerimiento, transcribió lo informado por el perito propuesto por la actora en cuanto a que “en el caso que a ese quebranto impositivo del año 2002, se le aplicara la tasa del 35% del Impuesto a las Ganancias, el resultado ascendería a una suma negativa de ($ 5.165.230,12) (…). Por lo tanto, no resultaría posible obtener matemáticamente un porcentaje, toda vez que el cociente de esa relación arroja un número negativo; con lo cual ello implicaría obtener un porcentaje negativo que no se ajustaría a lo solicitado” (confr. fs. 214). Asimismo, reprodujo la contestación del perito propuesto por la AFIP, quien sostuvo “no resulta posible informar el porcentaje de comparar el impuesto ingresado más el que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto trasladable a ejercicios futuros, conforme lo solicitado” (confr. fs. 214 vta.).
6º) Que la conclusión a la que arribó la sentencia apelada luego de analizar el material probatorio de la causa resulta descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad de sentencias pues la comprobación de los peritos de ambas partes de que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en el período fiscal 2002 arrojaba un quebranto impositivo demuestra la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, al no existir ganancia que pudiera dar lugar al pago del impuesto.
Lo sostenido por la cámara en el sentido de que “los expertos manifestaron que no era posible calcular los porcentuales requeridos, dado que los resultados impositivos arrojaban quebranto, o determinaron que el porcentaje era cero” no contradice, sino que reafirma la conclusión de que de las constancias de autos surge de forma precisa y unívoca la prueba de un supuesto de confiscatoriedad en el pago del impuesto a las ganancias del período fiscal 2002.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
S., C. A. y otro c. Arroyo Bascay S.A. s/reajuste de convenio
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., C. A. y otro c/ ARROYO BASCAY SA s/Reajuste de convenio”, respecto de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida: i) Rechazó la demanda promovida por C. A. S. y R. Á. P. contra “Arroyo Abascay S.A.”, con costas a la vencida; ii) Admitió la demanda interpuesta por la demandada reconviniente “Arroyo Abascay S.A.” condenando a C. A. S. y R. Á. P. a pagarle en el plazo de diez días la suma de ciento veintiocho mil setecientos setenta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (U$S 128.774,38) en concepto saldo de precio con más sus intereses, conforme lo pactado en la cláusula 2.5 del boleto de compraventa objeto de autos.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora reconvenida.
Con fecha 9 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los accionantes, que el 28/2/2018 celebraron un contrato de compraventa con “Arroyo Abascay S.A.” en su carácter de desarrolladora y proveedora, por el cual esta última se obligaba a venderle, cederle y transferirle un lote de terreno designado bajo el nº 59 del Área 001 –de una superficie aproximada de 1740 metros cuadrados–, la vivienda que se compone de 241,67 metros cuadrados cubiertos, 28,60 metros semicubiertos, según plano municipal y una acción ordinaria nominativa no endosable, de un voto de “Área 60 sur S.A.”, aclarando que se trata de una asociación civil constituida bajo la forma de sociedad anónima, siendo titular de los espacios comunes del barrio cerrado; una vez aprobados los planos de subdivisión respectivos.
Cuentan, que el precio estipulado para la operación ascendió a la suma de U$S 350.000 y que cancelaron la suma de U$S 221.225,62, lo que se acredita con el resumen de cuentas extendidos por la Administración y los recibos que se acompañan, restando un saldo de U$S 128.774,38.
Refieren, que “Área 60” es un mega emprendimiento inmobiliario radicado en los partidos de Brandsen y La Plata, en los que se ubican Área 60 sur y Área 60 Norte totalizando una superficie de 815 hectáreas, que conforman cinco clubes de campo, de los cuales se comercializan en la actualidad dos, “La Reserva Escondida” y “La Victoria Polo Country Club”.
Reseñan, que “Arroyo Abascay S.A.” es propietaria del campo donde se desarrolla el emprendimiento, es la organización empresaria desarrolladora y patrocinadora del proyecto “Área 60” en los términos del artículo 65 inc. 2 del Decreto 8912/77, condición en la cual celebró el contrato objeto del presente, el cual se encuentra integrado por cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la demandada.
Manifiestan, que en el contrato objeto del presente se estableció que las obligaciones a cargo del desarrollador relativas a la escrituración y transferencia de la acción a la parte compradora sería en la oportunidad y bajo las condiciones establecidas en la cláusula décimo cuarta, esto es, una vez aprobado e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el Plano de Mensura y Subdivisión del emprendimiento, terminadas las obras de infraestructura domiciliaria y aprobadas las mismas por las autoridades competentes en la materia y transferidas e inscriptas las parcelas de esparcimiento y circulación del “Área 60 Sur S.A.”.
Indican, que desde la celebración del contrato de marras esperaban que el Desarrollador cumpliera con las obras detalladas en el Master Plan que forma parte integrante del contrato como anexo y, fundamentalmente, que obtuviera la Factibilidad Definitiva del Barrio Cerrado y la aprobación del Plano de Subdivisión, los cuales resultan elementos esenciales para la configuración jurídica de la parcela prometida en venta y para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
Señalan, que el emprendimiento no se encuentra inscripto en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas, creado por el decreto Nº 1727/02 y conservado por el decreto nº 1069/13, a los efectos de la comercialización de las unidades; que para poder efectuar dicha inscripción es preciso contar con la Convalidación Técnica Definitiva en los términos del art. 5 del decreto Nº 9404/86 y que “Arroyo Abascay S.A.”, no obtuvo dicha Convalidación Técnica Definitiva ni tampoco la aprobación de los Planos de Subdivisión, en tanto son condición para la obtención de la Convalidación o factibilidad definitiva (art. 9 del Decreto 27/98) entre otras como las resoluciones de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, que no han sido cumplidos por la firma accionada impidiendo, de esta forma, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del lote y la transferencia de la acción respectiva.
Destacan, que en la cláusula unilateralmente predispuesta por la firma demandada, esta última se reserva el derecho de confeccionar el plano de mensura y subdivisión parcelaria sin fijar un plazo determinado y razonable, para obtener su aprobación, lo que importa una desnaturalización de las obligaciones asumidas, debiendo ser calificadas de abusivas en los términos del artículo 988 inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación.
Imputan la omisión de la accionada de dar información cierta, clara y detallada como lo contempla el artículo 4 y 10 inc. “e” de la Ley 24.240 y, vulnerando el artículo 42 de la Constitución Nacional; solicitando declarar dichas cláusulas por no convenidas.
Solicitan, que de acuerdo a lo normado por el artículo 1031 del Código Civil y Comercial se suspenda el cumplimiento de la prestación en cuanto al pago del saldo de precio por el lote adquirido hasta tanto “Arroyo Abascay S.A.” no cumpla con las obligaciones a su cargo tendientes a obtener la factibilidad definitiva, aprobación del Plano de Mensura y Subdivisión del emprendimiento, terminación de las obras de infraestructura domiciliaria y aprobadas las mismas por las autoridades competentes, transferencia e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de las parcelas de esparcimiento y de circulación a “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A.”, todo ello con miras al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a su favor.
Añaden, que a partir de mayo de 2019 se vieron imposibilitados de afrontar el pago de las cuotas como consecuencia del excesivo aumento en el valor de aquellas, a raíz del exorbitante valor del dólar; tornándolas impagables, alterando el equilibrio contractual entre las partes. Que, ello se debió a la devaluación de la moneda nacional, lo que constituye un hecho extraordinario. Que, la variación excesiva del precio de venta del bien ha alterado en forma extraordinaria la relación “cuota-ingresos”, y que ha llevado al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, circunstancia que deberá encuadrarse en el artículo 1091 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.
Pretenden, así, que a través de la presente acción se establezca la conmutatividad o ecuación económica inicial de las prestaciones; solicitando el reajuste o readecuación de las prestaciones contractuales a su cargo a partir del mes de mayo de 2019.
El 18/3/2021 se presenta “Arroyo Abascay S.A.” a contestar demanda y reconviene por cumplimiento de contrato.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados en la pieza inicial que no han sido materia de expreso reconocimiento.
Reconoce haber celebrado con los actores el boleto de compraventa objeto de autos.
Principia por señalar, que con fecha 28 de febrero de 2018 los actores adquirieron un lote de terreno identificado con el nro. 59 con una vivienda unifamiliar ubicados en el barrio “La Reserva Escondida” de “Área 60 Sur”, y una acción nominativa no endosable en la sociedad administradora del barrio “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A”.
Indican, que en dicha contratación se pactó que la vendedora (desarrolladora) se obligó a la entrega de la posesión el día 23 de marzo de 2018 ejecución de obras etapas I y II –ambas cumplidas en tiempo y forma– y por último la formalización de la transmisión del dominio, y consiguiente escrituración para cumplir con la forma exigida por la ley, quedando supeditada a la aprobación por parte de Administración pública provincial o municipal, de planos de mensura y subdivisión, a lo que se sumaba el resto de aprobaciones que fueren necesarias (Cláusula 5ta. del boleto obrante en autos).
Refiere, en cuando a los deberes de los compradores, que ellos se obligaron a pagar la suma de U$S 350.000 en concepto de precio, en los siguientes plazos: -U$S 10.000 antes de la firma en concepto de seña; -U$S 165.000 dentro de las 48 hs. siguientes a la firma del contrato y -U$S 175.000 de la siguiente forma: U$S 37.500.- en quince cuotas iguales y consecutivas del 1 al 10 de cada mes venciendo la primera del 1 al 10 de mayo de 2018; la suma de U$S 25.000 del 1 al 10 de septiembre de 2018; U$S 25.000 del 1 al 10 de marzo de 2019; U$S 27.500 del 1 al 10 de junio de 2019 y por último la suma de U$S 60.000 al momento de la escritura traslativa de dominio.
Aclara, que dichos importes debían abonarse en dólares estadounidenses mediante depósito en una cuenta en dólares o bien a elección del comprador en $ según cotización del dólar del día hábil anterior al pago de cada cuota publicado por el Banco Nación tipo vendedor, siempre y cuando dicho pago se realice dentro de los plazos previstos en la cláusula 2.1.
Señala, que los compradores hicieron efectivo los pagos comprometidos hasta el mes de marzo de 2019 dónde cayeron en mora por incumplimiento de los pagos en tiempo y forma de las cuotas correspondientes a dicho mes (U$S 2.500.- más U$S 25.000.- importes que cancelan de manera parcial restando un saldo impago de U$S 1274,38).
Cuenta, que en el mes de agosto de 2019 la convocaron a una mediación prejudicial a la que concurrió sin arribar a un acuerdo; que en el mes de noviembre del mismo año cursaron intimación formal al domicilio contractual mediante CD. Nro. 025000050 intimando a los accionantes al pago de las sumas adeudadas. Que, luego, ante el silencio, reiteraron nuevas intimaciones el 3 de febrero de 2020 mediante CD.045576963 al domicilio real dónde habitan –vivienda adquirida objeto de autos– y una última intimación formalizada mediante acta notarial el día 28 de febrero de 2020 y que impulsó mediación prejudicial obligatoria MEPRE 584859 por cumplimiento de contrato, cuya notificación fue rechazada por los aquí actores.
Sostiene, en cuanto al pedido de suspensión de cumplimiento –art. 1031 CCyC–, que la mora de los compradores es en marzo de 2019 y, que ello les imposibilita ejercer el derecho de no pagar, dado su carácter de deudores culposos.
Afirma, que no se ha configurado la mora en la única obligación pendiente a su cargo consistente en el otorgamiento de la escritura y que no existe un riesgo objetivo de incumplimiento de esa prestación de escriturar.
Resalta, que la obligación de inscribir en el Registro de Urbanizaciones Cerradas de la Provincia de Bs.As. no recaía en cabeza suya sino de los Municipios, más los numerosos incumplimientos por parte de estos últimos llevó a que en el año 2013 la Provincia reasumiera dichas facultades.
Describe las características del Emprendimiento, el grado de avance de obras comprometidas y la ausencia de incumplimiento en cuanto a ello de su parte.
Refiere, que se tramitaron sendos expedientes administrativos que permitieron la obtención en una primera etapa del Certificado de localización; luego se obtuvo la Prefactibilidad Municipal; y más tarde la Factibilidad Definitiva por decreto municipal nro. 667/2012.
Enfatiza, que las obligaciones contractuales asumidas por su parte y exigibles a la fecha se encuentran ampliamente cumplidas en el caso: entrega de la posesión y cumplimiento de obras del emprendimiento etapas I y II.
Dice, que si bien es cierto que no se ha otorgado la escritura traslativa del lote, resulta falaz lo expuesto por los accionantes en el sentido de que se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, ni de ninguna otra, desde que el otorgamiento de la escritura depende ineludiblemente del hecho de un tercero, que constituye la razón objetiva no imputable a su parte.
Asegura, que en el caso no se presentan los recaudos previstos por el artículo 1091 para la aplicación de la teoría de la imprevisión. Que, en primer término, el precio pactado se fijó en dólares estadounidenses pudiendo los deudores cancelar el mismo mediante depósitos en una cuenta en la moneda estadounidense o bien a opción del deudor en pesos al tipo de cambio tipo vendedor del Banco Nación. Que, este punto es trascendente pues en la diferencia de cotización del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor que estaban obligados a pagar y las distintas variantes –blue, contado con Liqui, dólar bolsa, etc.– existe una diferencia sustancial que de por sí comporta una recomposición a su favor y en perjuicio suyo. Que, es comprobable el incremento en el valor oficial de la moneda norteamericana éste no ha sido extraordinario ni imprevisible en nuestro país, a lo largo de su historia económica y dada la infinidad de situaciones que afectan al tipo o control de cambio, inflación, etc.
Indica, que al momento de la firma del contrato el proceso inflacionario era un hecho concreto, como así también el crecimiento de la moneda norteamericana que las partes no podían desconocer y que debieron representarse, a tal punto que en la negociación pre-contractual los actores han participado y sugerido cambios relativos a la manera y forma de pago, a fin de resguardar sus intereses.
Destaca, que las partes estipularon a favor del comprador la opción de pagar en pesos ($) al tipo de cambio oficial del Banco Nación tipo vendedor del día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento, lo cual como constituye de por sí hoy una recomposición.
Dice, además, que el bien objeto de contrato cotiza en el mercado inmobiliario en dólares estadounidenses, cotización que por otro lado nunca es a “valor oficial de la divisa” sino a “cotización blue”, todo lo cual incide en el equilibrio contractual, pero en este caso claramente es en perjuicio del vendedor. Que, por ello, no hay desproporción en las prestaciones ni excesiva onerosidad para los actores, éstos pudieron perfectamente cumplir el contrato y eligieron no hacerlo.
Reconviene por cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 28 de febrero de 2018 e intima a los accionantes reconvenidos al pago de la suma de U$S 128.774,38 en concepto de capital adeudado con más la suma de U$S 36.219,27 en concepto de intereses devengados.
Rememora, que los cónyuges S. y P. adquirieron el 28 de febrero de 2018 una importante propiedad ubicada en el lote 59 del barrio la Reserva Escondida de Área 60, y una acción nominativa no endosable en la sociedad administradora “Área 60 Sur Barrio Cerrado S.A.” las cuales constituyen un todo inescindible.
Recuerda, que dicha compra se pactó en la suma de dólares estadounidenses trescientos cincuenta mil (U$S 350.000.-) pagaderos en cuotas y en moneda extranjera –dólares estadounidenses– pero a opción de los deudores podían cancelar sus pagos en pesos ($) al tipo de cambio vendedor Banco Nación del día anterior al vencimiento de la obligación. Que, los pagos debían hacerse: -U$S 10.000 antes de la firma en concepto de seña; -U$S 165.000 dentro de las 48 hs. siguientes a la firma del contrato y -U$S 175.000 de la siguiente forma: U$S 37.500.- en quince cuotas iguales y consecutivas del 1 al 10 de cada mes venciendo la primera del 1 al 10 de mayo de 2018; la suma de U$S 25.000 del 1 al 10 de septiembre de 2018; U$S 25.000 del 1 al 10 de marzo de 2019; U$S 27.500 del 1 al 10 de junio de 2019 y por último la suma de U$S 60.000 al momento de la escritura traslativa de dominio.
Señala, que sin perjuicio de los vencimientos estipulados en el boleto, a pedido de los deudores y aceptado por ella el vencimiento de las cuotas correspondientes al mes de septiembre de 2018 se trasladó al mes de marzo 2019; las de marzo 2019 se pasaron a septiembre 2019 y las de junio 2019 se pasaron a diciembre de 2019.
Refiere, que los demandados cumplieron con los pagos comprometidos hasta las cuotas correspondientes al mes de marzo 2019 (U$S 25.000 + U$S 2.500.-) que abonaron de manera parcial restando un saldo impago de U$S 1274,38. De ahí en adelante, operó la caducidad de los plazos acordados (cláusula 2.4.), adeudando por consiguiente a la fecha la suma de U$S 128.774,38 con más los intereses devengados U$S 36.219,27 (cláusula 2.5.).
Indica, que en el mes de noviembre de 2019 cursó intimación formal al domicilio contractual mediante CD. Nro. 025000050 intimando al pago de las sumas adeudadas. Que, ante el silencio reiteró nueva intimación el 3 de febrero de 2020 mediante CD.045576963 al domicilio real dónde habitan –vivienda adquirida objeto de autos– y una última intimación formalizada mediante acta notarial el día 28 de febrero de 2020.
Arguye, que impulsó mediación prejudicial obligatoria por cumplimiento de contrato, cuya notificación fue rechazada por los aquí actores.
El 6/5/2021 y el 19/5/2021 contesta la parte actora reconvenida.
Efectúan una negativa general y particular de los hechos afirmados en la reconvención que no han sido materia de expreso reconocimiento.
Insisten con los incumplimientos de la vendedora de las obras detalladas en el Master Plan, la factibilidad definitiva del Barrio Cerrado y la aprobación del plano de subdivisión; también respecto de la inscripción del emprendimiento en el Registro Provincial de Urbanizaciones cerradas, cuestión atribuible a la conducta culpable de la firma demandada, lo que impidió otorgar la escritura traslativa de dominio.
Aluden al artículo 2º del Decreto nº 667/12 del 29/8/2012, dictado en el marco del expediente municipal 4015-6179/08, donde se estableció que la factibilidad municipal obtendrá el carácter de final y perfecta una vez cumplidos determinados requisitos.
Refieren, que hicieron uso de la facultad que le otorga el artículo 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación y que siempre tuvieron buena voluntad con las prestaciones a su cargo.
Sostienen, que el contrato fue gravemente alterado en su equilibrio entre las partes, resultando de público y notorio conocimiento el aumento de la moneda en que deben pagar el saldo, configurándose la imposibilidad del pago de las cuotas, por excesiva onerosidad sobreviniente.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo el magistrado de grado consideró, que no se presentaban en el caso los recaudos previstos para la admisibilidad del instituto de la imprevisión. En cuanto al mentado “Incumplimientos de ARROYO ABASCAY S.A.”, estableció que “Cabe poner de resalto que las cláusulas que contiene el boleto en cuanto a la venta, transferencia y cesión de la parcela y las obligaciones a cargo del vendedor y comprador, fueron libremente pactadas, y se encuentran amparados por el art. 958 del Código Civil y Comercial. Luego, es de ponderar que de las cláusulas mencionadas surge que ambas no desconocían y tuvieron en cuenta, la incidencia de la actuación del estado provincial o municipal, tanto en la conformación del emprendimiento -jurídica o arquitectónicamente como para la aprobación de las distintas obras que hacen a su infraestructura y su factibilidad técnica jurídica”. Luego de describir numerosas actuaciones administrativas llevadas a cabo por la vendedora tendiente a la aprobación de diferentes organismos estatales, dijo por todo lo anterior, desestimó la suspensión del pago del saldo de precio solicitado por la actora reconvenida. A la hora de atender la reconvención deducida por la demandada, señaló que “… toda vez que se acreditó la falta de pago por parte de la actora compradora, parcialmente a partir del mes de marzo de 2019, según los dichos de la misma demandada reconviniente – en tanto el pago no cumplió con los requisitos de los arts. 867, 869 y 870 del CCyCN, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 886 del mismo cuerpo legal, cabe estarse a la mora de pleno derecho y a la caducidad de los plazos acordados conforme la cláusula 2.4. y 2.4.1. También, sus intereses de conformidad con la cláusula 2.5. del boleto que las vincula. Los artículos 2.4.1 y 2.5 facultan al vendedor a demandar el cumplimiento total de la deuda, como de plazo vencido y las sumas abonadas devengarán un interés punitorio que allí se señalan. En consecuencia, cabe hacer lugar a la reconvención por la suma de U$S 128.774,38.- con más los intereses devengados que serán objeto de oportuna liquidación”. Por todo ello concluyó “En síntesis: no se ha tenido por imprevisible e inevitable, como tampoco de imposible cumplimiento los pagos que demandaba el boleto de compraventa inmobiliaria, al comprador del inmueble. Por dicha razón, y las demás que se indicaran, se ha desestimado la readecuación de los términos del mismo, desestimándose la demanda. En consecuencia, se ha hecho lugar a la reconvención deducida a partir de la mora en el cumplimiento de los pagos comprometidos, conforme cláusula 2.4 del contrato, dos meses después, en el mes de mayo del 2019. Asimismo, se hizo lugar a la procedencia de los intereses a partir de la misma”.
III. El recurso
Se agravia la parte actora reconvenida (10/9/2024) de la errónea valoración que de la prueba relativa a los incumplimientos de “Arroyo Abascay S.A.” se ha efectuado y, la también equivocada interpretación que realiza de las circunstancias de hecho extraordinarias y sobrevinientes que tornaron excesivamente onerosa la prestación a su cargo, de modo tal que rechazó la demanda y acogió la reconvención impetrada. Pone de resalto, que entre las pruebas colectadas en la causa se encuentra la Escritura nº 84 –acta de constatación– de fecha 4/12/2020 donde el Sr. E. A. D. T., quien en nombre y representación y en su carácter de presidente del directorio de “Arroyo Abascay Sociedad Anónima” solicita al notario se constituya en distintos lugares de “Área 60 Sur” al solo efecto de dejar constancia notaria de los juegos de fotografías, planos, croquis y documentación de los distintos sectores del barrio cerrado Área Sur, y que las manifestaciones allí vertidas revisten el carácter de declaraciones realizadas por el requirente de la labor del Notario y hechos que no pasaron por ante sus sentidos por lo que, para impugnar la misma, no necesitaba acudir a la redargución de falsedad, sino que bastaba su desconocimiento; y siendo que la demandada reconviniente no ofreció prueba respaldatoria en subsidio que pudiera acreditar la veracidad y autenticidad del instrumento desconocido, ello le impidió acreditar el estado de las obras del lugar. Reseña, que en todas las ocasiones en que se ofició a la Municipalidad de Brandsen ésta informó el carácter “provisorio” o de “proyecto” de los trámites ingresados por la demandada reconviniente. En cuanto a la variable inflacionaria, sostiene que la evolución de la divisa estadounidense desde la salida de la convertibilidad no resulta óbice para considerar la escalada inflacionaria fundamento de la acción como un hecho imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato con virtualidad suficiente para alterar el equilibrio del sinalagma funcional. Insisten en que al momento de celebrar el contrato de marras no pudieron prever, que durante el desenvolvimiento y ejecución de la relación contractual tendría lugar en la economía argentina un salto inflacionario como el que da cuenta la pericia contable producida en autos y que el precio del dólar estadounidense duplicara su valor; se trata de un hecho imprevisible y extraordinario que tornó excesivamente onerosa la prestación a su cargo. Se agravia de que el sentenciante de grado asuma que se está frente a un contrato paritario por el simple hecho de contar con un mayor o menor grado de detalle en la redacción de las cláusulas a fin de evitar la regulación protectoria consumeril; sostiene que los contratos tipo de los desarrolladores inmobiliarios son eminentemente contratos de consumo los cuales, a su vez, son típicamente de adhesión a cláusulas predispuestas. Se agravia de que el A Quo advirtió que en los hechos se produjo una modificación contractual que tornó más onerosas sus prestaciones, pero que ello también fue padecido por la demandada quien no se encuentra en condiciones de escriturar el bien a favor de los adquirentes en virtud de que las diligencias por ella efectuadas y que se encontraban a su cargo, tan solo revisten el carácter de provisorias o no definitivas. Remarcan, que en atención al demorado avance de las gestiones administrativas a cargo de la demandada reconviniente, no son dueños jurídicamente hablando, no cuentan con derecho real de dominio alguno sobre el inmueble de marras porque no se ha escriturado a su favor, que ellos les impiden vender el inmueble a valor de plaza. Que, desde la celebración del contrato en el año 2018 no se han obtenido aprobaciones definitivas lo que tornaba procedente, a su vez, la suspensión de cumplimiento solicitada. Sostiene, que no resulta de aplicación la norma del art. 774 CCCN toda vez que no estamos frente a un contrato de servicio sino de obra que exige la obtención de un resultado; la actividad de la autoridad pública no puede constituirse en un condicionamiento indefinido para excluir la responsabilidad a la demandada reconviniente por el incumplimiento a sus obligaciones; según la sentencia recurrida, ello podría ser por tiempo indeterminado, lo que produce un serio menoscabo a su derecho de propiedad. Se alza contra la tasa de interés fijada. Se queja de la imposición de costas.
El traslado fue contestado por la contraria el 19/9/2024.
IV. La solución
a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte actora reconvenida en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Ídem, 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios” Ídem íd., 18/3/2021 Expte. Nº 67164/2008 “Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”).
En la especie debe considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por el sentenciante de grado para rechazar la demanda, en particular atinente al incumplimiento que enrostra a la demandada en la actividad efectuada ante el poder público –que reseña en una profusa descripción– a los fines de obtener la aprobación e inscripción del Plano de Mensura y Subdivisión, como la terminación de las obras de Infraestructura domiciliara. No sólo eso, sino que fundamentalmente no censura que su parte incurrió en mora y que desde la firma del boleto hasta ese momento –inclusive con posterioridad–, han habido diversas gestiones tendientes a lograr la aprobación de la autoridad administrativa correspondiente.
En este punto, no puede perderse de vista que la cuestión relativa al incumplimiento achacado a la demandada no apunta a la extinción del contrato de compra y venta celebrado base de su reclamo –pacto comisorio–, sino a la suspensión de cumplimiento prevista en el artículo 1031 del CCyC planteada, en el caso, como acción.
Recuerdo, luego, que la novedad legislativa en esta materia es que se autoriza la suspensión del contrato por vía de acción. Desde esta nueva perspectiva, la suspensión del cumplimiento no es un instrumento de defensa sino de ofensiva. Se trata de un supuesto de tutela del crédito del demandante y no ya de una excepción, dado que en este supuesto no hay requerimiento previo del otro contratante. El contratante que se halla frente al incumplimiento contractual de la contraparte puede ahora superar aquella actitud meramente pasiva, como era la de esperar el reclamo para luego excepcionarse, y optar por accionar directamente para obtener la admisión judicial de la suspensión. Como ocurre con la suspensión del contrato deducida mediante excepción, para que sea procedente la acción de suspensión contractual, son requisitos: 1) el incumplimiento de la parte contraria, es decir, que el contratante, frente a quien se requiere la admisión de la suspensión, haya incumplido; 2) la gravedad o entidad suficiente del incumplimiento; 3) que el contratante incumplidor no ofrezca cumplir su prestación; 4) que la obligación del contratante teóricamente incumplidor no esté, en realidad, sujeta a plazo o condición suspensiva.
Y, en cuanto a la carga de la prueba cuando la suspensión es pedida por el demandante en función del incumplimiento parcial o defectuoso del otro contratante, no se traslada a la parte contraria sino que es el mismo actor quien debe acreditar el extremo en que funda su petición (conf. SOBRINO REIG, E., “Contratos”, Edunpaz, p.246 y sgtes.).
Falla en ese aspecto luego la parte actora, pues dicho extremo no puede considerarse cumplido aludiendo vagamente al resultado de los informes producidos para dar cuenta que “Arroyo Abascay” no cumplió con la totalidad de las gestiones para obtener la aprobación definitiva. Es que, no sólo no se rebate que la obligación de la demandada contratante está sujeta a una condición suspensiva –aprobación– sino que además en modo alguno puede considerarse la existencia de un incumplimiento de entidad suficiente desde que esta parte ha dado muestra de su diligencia a la hora de cumplir con los requisitos exigidos por la autoridad municipal y/o provincial, pese al tiempo transcurrido en virtud de la magnitud del proyecto en desarrollo lo cual no puede pasar desapercibido por la quejosa, aun cuando se catalogue la relación en la órbita del consumo.
En ese sentido, repárese en lo informado por el perito tasador quien describió “…El barrio consta con los siguientes servicios: iluminación, red subterránea, agua potable, red de gas natural, avenidas, calles pavimentadas, cloacas y planta de tratamiento de desechos, seguridad y tecnología. Único emprendimiento con Fibra óptica (FTTH) en el pilar de cada lote. Cuenta con: – Golf – Polo – Taqueo – Restó La Vicky – Club House Familiar y Deportivo. – Tenis – Fútbol – Club Hípico – Lagunas – Actividades Náuticas – Único emprendimiento que cuenta con un pelo de fibra óptica en tu pilar. (FTTH) Una laguna de 3 hectáreas permite realizar deportes acuáticos no motorizados…”
Tocante al acta notarial a la que alude en sus quejas en una rememoración de su contestación de la documental aportada por la demandada, es dable señalar que el artículo 296 CCyC establece, que el instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
A partir de la posición de la quejosa, debe decirse que tratándose de las cláusulas insertas en el cuerpo del instrumento público de dispositivas – aquellas declaraciones que el oficial público recibe, cuya veracidad no comprueba personalmente. Por ejemplo, las partes declaran que antes del acto ya se habían hecho entrega de dinero o que ya han celebrado un acuerdo. Este tipo de declaraciones tiene fuerza probatoria instrumental diferente a las declaraciones formalmente esenciales-; y enunciativas directas -no son necesarias al acto. Pero, al hacerlas y aceptarlas, tienen un valor de cláusulas dispositivas. Por ejemplo, se declara que se ha entregado la posesión antes del acto y se establece un día determinado. También tienen fuerza probatoria instrumental de diferente rango de las declaraciones formalmente esenciales- (equiparables, como se dijo, a las dispositivas), si bien tienen plena fe entre las partes y terceros, para impugnar su contenido o veracidad, basta ofrecer prueba en contra y será el juez quien la aprecia. No se requiere acudir a la tramitación de un juicio de redargución de falsedad en sede penal sino que basta que en el juicio donde se invoca el instrumento público la parte impugnante traiga pruebas de la inexactitud de las declaraciones (conf. HERRERA-CARAMELO-PICASSO, “Código Civil y Comercial Comentado” to. 2, Infojus, p. 479 y sgtes.).
Va de suyo, que si bien es cierto que no debía redargüir de falsa el acta notarial no lo es menos que no bastaba con su desconocimiento –como propone– sino debía probarse su inexactitud lo que no sólo no ha hecho sino que tampoco ha desvirtuado el material fáctico ya valorado.
Tampoco, debe decirse, se impugna que le fue otorgada la posesión en fecha 23/3/2018, prestando los adquirentes conformidad con la entrega de la vivienda y el lote en perfectas condiciones. Luego, a la luz del material aportado, mal puede considerarse cumplido el requisito exigido por la normativa invocada para habilitar la suspensión de cumplimiento invocada, en la cual, debe decirse, se pretende amparar la actora para justificar su incumplimiento incluso anterior a la vía ofensiva ejercida.
Por lo demás, en torno a la modificación de las condiciones contractuales y la mayor onerosidad de las prestaciones, debe decirse aquí también que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso (CNCiv. Sala D, Expte. 47828/2009 “B. S. J. y otros c/ B. R. V. y otros s/daños y perjuicios”, de junio de 2017).
Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
En el caso, efectivamente, la presentación efectuada por la actora reconvenida constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico de entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos para desestimar su argumento, en tanto no rebate que la inflación acaecida a partir de la firma del contrato que vincula a las partes y la última cuota paga en su totalidad en febrero del 2019 no constituye un hecho imprevisible, con los alcances que requiere la norma para configurar el fundamento de la procedencia de la acción; ni que la evaluación de ambas monedas desde la salida de la convertibilidad hasta la firma del contrato permita afirmar que la modificación del valor de la divisa americana era imprevisible, objetivamente, para las partes; menos aun que el valor del inmueble que ingresa en el patrimonio de la parte actora, no tiene pérdida, medido en dólares aunque sí, tiene un significativo aumento cuantitativo en su favor, si lo apreciamos en pesos. En esa línea argumental, no se hace cargo de la valoración asignada a las reformas incorporadas a la vivienda, ya que según el informe de la apoderada del barrio –no cuestionado–, se ha demostrado que el comprador llevó a cabo modificaciones y ampliaciones en el inmueble, luego de la firma del boleto en los meses de 9/2020, 2/2021 y 7/2021 y 2/2022, lo que autoriza a relativizar la dificultad, de pago alegado. Desde ese piso de marcha, concluye sin hesitación el anterior sentenciante que la equivalencia de las prestaciones no se alteró, tampoco se produjo un profundo desequilibrio imprevisible de las que incumbe a una u otra parte. Nada de esto, debe decirse, ha sido adecuadamente censurado.
Es decir, los contratos nacen para ser cumplidos. Se trata de un imperativo lógico y jurídico que deriva de la autonomía de la voluntad e impone a los contratantes el deber de ajustar su conducta a los términos de lo convenido. Sin embargo, puede suceder en los contratos que proyectan sus efectos en el tiempo que al momento del cumplimiento cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar. Muchas veces esos cambios no inciden en los términos de lo pactado: las ventajas o desventajas forman parte del riesgo negocial que soportan los contratantes. Sin embargo, no siempre es así. Ocurre a veces que por una alteración sobreviniente, extraordinaria e imprevisible la ecuación del negocio jurídico resulta gravemente alterada durante el período de ejecución contractual. Como consecuencia de ello, la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la del otro, con grave ruptura del equilibrio real del contrato. La teoría de la imprevisión, o doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente, da una respuesta justa y equilibrada a esta cuestión, protegiendo el interés de quien, en tales circunstancias, resulta perjudicado, sin desentenderse, por cierto, de la situación del beneficiado. Su origen es la llamada cláusula rebus sic stantibus, conocida ya en el derecho romano.
Esta cláusula significa que los contratos se entienden concluidos bajo la condición tácita de que subsistirán las condiciones bajo las cuales se contrató y que, cuando ello no ocurre y se produce una transformación extraordinaria de las circunstancias, los jueces están autorizados a revisar el contrato. En el derecho moderno la teoría de la imprevisión tiene una aceptación cada vez más amplia. Las profundas alteraciones provocadas en la economía mundial por las grandes guerras del siglo XX, y también fenómenos específicos como la inflación o las devaluaciones, no podían dejar impasibles a legisladores y jueces (esta Sala. Expte. Nº 49.063/2020, “Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil c/ Zicarelli Group S.A. s/ reajuste – pesificación”, del 11/5/2023).
A diferencia de lo acontecido en el antecedente recién citado –donde el sinalagma contractual sí se había visto afectado por la emergencia sanitaria provocada por el virus Sars-CoV-2–, en este caso no puede hablarse de una situación extraordinaria.
Vale señalar, que este instituto se ubica dentro de un ámbito verdaderamente excepcional y que requiere de suma prudencia a la hora de su aplicación. No cualquier alteración de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta, o de la relación de onerosidad genética del contrato, habilita a invocarla. Una solución semejante sería gravemente perturbadora y conduciría inexorablemente a un completo desquiciamiento del sistema.
Para que pueda aplicarse la teoría pues, es necesario que las prestaciones a cargo de una de las partes hayan devenido excesivamente onerosas. La ley deja librada la apreciación de si la onerosidad es o no excesiva, al criterio judicial. Adviértase, como parámetro de apreciación, que no se trata aquí de que la prestación haya devenido de cumplimiento imposible, porque éste sería un supuesto de fuerza mayor; el deudor puede cumplir, pero hacerlo le significa un sacrificio extraordinario, no razonable. No es necesario, entonces que el cumplimiento coloque al deudor en situación de ruina, bastando con que la onerosidad sobreviniente resulte groseramente repugnante a la equidad. El caso típico es el encarecimiento excesivo de la prestación que falta por cumplir, pero puede ocurrir también que la prestación que falta por cumplir haya devenido insignificante con relación a la que se cumplió. Finalmente, también juega la teoría de la imprevisión para restablecer el equilibrio de las prestaciones (véase: Borda Guillermo A., ‘Tratado de Derecho Civil Obligaciones’; ob. cit., pág. 139).
Asimismo, la teoría sólo es aplicable cuando la excesiva onerosidad ha derivado de un acontecimiento extraordinario e imprevisible. He aquí el punto de contacto de esta teoría con la fuerza mayor; sólo que en este último supuesto el acontecimiento imprevisible y extraordinario provoca imposibilidad de cumplir, mientras que en el otro sólo hace excesivamente oneroso el cumplimiento.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a acontecimientos imprevisibles, no se trata de una imprevisibilidad absoluta, dado que cualquier ocurrencia, aunque sea inesperada, es susceptible de ser conocida y eventualmente pensada. Lo que se requiere es que el hecho escape a la habitual y prudente previsibilidad.
Uno de los hechos que más frecuentemente se relaciona con la teoría de la imprevisión es la inflación. Así pues, cuando en una época de inflación se celebra un contrato de duración prolongada, las partes pueden y deben prever las repercusiones que sobre sus obligaciones tendrá la inflación. Entonces, aunque el cumplimiento deviene excesivamente oneroso, no cabe invocar la teoría de la imprevisión para desligarse de las obligaciones asumidas. Pero puede ocurrir que como consecuencia de un hecho inesperado (una guerra, medida de gobierno, etc.) la inflación tome de pronto una curva muy aguda. En este supuesto podría legítimamente hablarse de acontecimiento extraordinario e imprevisible que permite la revisión del contrato (conf. Borda, Guillermo A., ‘Tratado de Derecho Civil’ T. I, pág. 141/142; esta CNCom, esta Obligaciones Sala A, 28.12.07, ‘C.P. Tecnologías SA c/ Plus Salud SA’).
Así pues, el carácter imprevisible del acontecimiento exigido por la norma citada que vuelve excesivamente onerosa la prestación tiene relación directa con las posibilidades concretas para preverlas que tiene o que son exigibles al sujeto afectado (véase en ese sentido: esta CNCom, Sala D, 10.11.2015, ‘BWA S.A. c /Autopistas del Sol S.A. s/ ordinario’). Por ende, para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (conf. Alterini, Jorge H., ‘Código Civil y Comercial Comentado’, T. V, pág. 737) (conf. CNCom., Sala A, “Alveolite María Celia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo”, del 14/2/2024 Cita: MJ-JU-M-149228-AR|MJJ149228| MJJ149228).
En ese sentido, las variaciones aludidas, sin bien no se desconocen, no resulta una circunstancia imprevisible. No resulta una contradicción señalar que tanto la inflación como la devaluación de la moneda pueden resultar hechos que afecten el equilibrio contractual y tornen excesivamente onerosas las prestaciones. Empero, en el marco de la economía de este país no puede decirse que esas variaciones escapen a la habitual y prudente previsibilidad en los términos de los art. 1726, 1727, 1728, 1730 y conc. del Código Civil y Comercial. Pues, esto es, en definitiva, como lo ha demostrado nuestra historia económica –lamentablemente– lo que suele ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas.
Así, es general la opinión en nuestro país de que la inflación es un fenómeno crónico y, por tanto, perfectamente previsible, lo que descarta, en principio se reitera, la aplicación de la teoría de la imprevisión por su sola existencia (conf. Belluscio, ‘Código Civil Comentado, Anotado y Concordado’, ED. Astrea, T. V, pág. 927) (conf. CNCom, Sala A, op. cit.).
Más aun cuando era resorte de su parte probar la alteración del sinalagma, extremo que no hizo, sino antes bien las ampliaciones en el inmueble luego de la firma del boleto, en los meses de 9/2020, 2/2021 y 7/2021 y 2/2022, autoriza a relativizar la dificultad de pago alegado como bien sostuvo el anterior sentenciante. A lo que se suma, que de acuerdo con lo informado por el perito tasador “…el valor de plaza del inmueble en conjunto con el lote en la cantidad de Dólares Estadounidenses Doscientos Cincuenta y tres mil trescientos doce (U$s253.312) …”, –sin contemplar el valor de la acción–, por encima de los U$S245.000 –lote y vivienda– pactados en el boleto.
En definitiva, únicamente puede considerarse fundado un recurso, cuando en razón de su contenido sustancial resulta apropiado para la obtención de una resolución que, reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado, corolario de lo cual, y no dándose en el caso los requisitos de referencia, corresponde declarar –parcialmente– desierto el recurso de apelación incoado (Cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Finalmente, en punto a las costas, no advirtiendo razones de mérito que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, propondré su desestimación.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas.
II. Costas de Alzada a los vencidos.
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas.
II. Costas de Alzada a los vencidos.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.
IV. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón. – Gabriela M. Scolarici.
Escorial SAIC c. EN-AFIP-Ley 20628 s/proceso de conocimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Escorial SAIC c/EN- AFIP-Ley 20628 s/proceso de conocimiento”, Causa CAF 12414/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que la Sra. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción declarativa presentada por Escorial SAIC, con relación al impuesto a las ganancias –en adelante “IG”–, período fiscal 2020, con costas en el orden causado.
Reseñó que la pretensión fue encausada a través de una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –en lo sucesivo “CPCCN”–, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del artículo 194 de la ley 20.628 (t.o.), en cuanto dispone un diferimiento del ajuste por inflación previsto en su Título VI.
Luego de referir a las expresiones esgrimidas por las partes en sus respectivas presentaciones, y de mencionar que en la causa se produjo prueba, se abocó al análisis de la procedencia de la vía procesal escogida por la actora.
A lo largo del Considerando V de su sentencia, la Sra. juez a quo expuso los fundamentos en virtud de los cuales resolvió que la acción declarativa reportaba un cauce procesal hábil para transitar la litis, declarando que se encontraba acreditado el estado de incertidumbre que la figura exige para su procedencia.
Posteriormente, ingresando en lo que conforma el fondo del asunto, a lo largo de los Considerandos VI y VII repasó los antecedentes normativos y jurisprudenciales referidos al mecanismo de ajuste por inflación.
Puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el despliegue de la actividad probatoria es un recaudo concluyente en esta materia y, en orden a ello, trascribió la información que surge del dictamen pericial acompañado por la perito contable designada de oficio.
En este aspecto, destacó que la tasa efectiva del impuesto habría ascendido a 39%, en comparación con la del 30% prevista por la ley, lo cual –aseveró– configuraría un supuesto de confiscatoriedad.
Examinó las impugnaciones formuladas por la demandada al dictamen pericial, junto con sus respectivas contestaciones de la experta, y expresó que no se hizo referencia específica a algún concepto que pudiera modificar las alícuotas o porcentuales del impuesto consultados.
Afirmó que, en caso de aplicarse el mecanismo previsto en la ley 27.541, o de no hacerlo en un 100%, se superaría el porcentual establecido en la ley del impuesto.
Invocando el precedente “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo”, del 3/7/09, destacó que no resulta aplicable al caso la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación en un 100%, puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una porción sustancial de las rentas obtenidas por la empresa, configurándose un supuesto de confiscatoriedad.
A partir de esto último, concluyó que resulta inaplicable el ajuste por inflación previsto en la ley 27.541.
II. Que contra dicha sentencia se alzaron ambas partes. La actora interpuso su recurso de apelación el 3/6/24 [16:03 hs] y la demandada el 4/6/24 [10:49 hs]. La actora presentó su expresión de agravios el 19/6/24 [14:45 hs] y la demandada el 3/7/24 [20:17 hs], las que fueron contestadas el 8/7/24 [19:27 hs] y el 2/8/24 [11:37 hs], respectivamente.
El 15/8/24 [8:54 hs] el Sr. Fiscal General ante esta Alzada presentó su dictamen, y ese mismo día se pasaron las actuaciones para dictar sentencia.
III. Que en su memorial, la parte demandada presenta dos órdenes de agravios respecto de la sentencia apelada: uno, concerniente a la vía procesal, otro, relativo a la cuestión de fondo.
Con relación al primer agravio, declara que la sentencia solo se basó en citas jurisprudenciales para decidir que resulta procedente la acción declarativa, sin atender a los argumentos que había planteado al contestar la demanda. Señala que existe una orfandad de fundamentos en el pronunciamiento.
Afirma que la acción es improcedente por ser prematura, conjetural e innecesaria, colocando al fisco en la necesidad de ejercer una defensa ante una situación en la cual la actora no tiene ninguna afectación de sus derechos patrimoniales.
Niega que existiera un acto administrativo que pudiera ser cuestionado.
Agrega que, de existir, la interesada debiera transitar por los cauces procedimentales que el ordenamiento prevé al respecto. Recalca que hay otra vía judicial más idónea.
Desconoce que se esté delante de un estado de incertidumbre, toda vez que no hay dudas acerca del modo en que debe liquidarse el IG- 2020.
Niega asimismo la existencia de un perjuicio o lesión actual.
Señala que si su parte encontrara inconsistencias en la declaración jurada –“DDJJ”– presentada, y obligara o intimara a la actora a ingresar una diferencia en concepto del impuesto, recién en ese caso se podría hablar de un acto en ciernes.
Puntualiza que la acción intentada es improcedente, en tanto, además de la falta de incertidumbre y de perjuicio o lesión actual, existe otra vía legal más idónea que la desplaza.
Pone de resalto que la actora no refiere ni prueba la presencia de alguna acción concreta por parte del fisco, tendiente al cobro de la diferencia de impuesto; de ahí que –indica– el planteo se traduce en una mera disconformidad con la normativa impugnada.
En otro orden, en lo relativo a la cuestión de fondo, acusa que la sentencia aplicó incorrectamente la doctrina emanada del precedente “Candy SA”, de ahí que la califique de arbitraria.
Destaca que ese planteo es disímil al de autos, fundamentalmente porque la situación imperante en el año 2002 no es equiparable a la del año 2020. Además –expresa–, en aquel año no se encontraba vigente el ajuste por inflación, y en este sí.
Señala que, una vez que se inicien las tareas de investigación, verificación y fiscalización se podrá conocer con certeza el modo en que la firma actora llegó a confeccionar el balance contable e impositivo, y cotejar que los datos consignados se encuentren respaldados documentalmente.
Efectúa un análisis de los términos del precedente “Candy SA”, en particular al referir los resultados contables e impositivos que en dicho planteo se habían alcanzado, y declara que de la prueba documental y pericial contable de autos tan solo se obtuvieron conclusiones superfluas.
Señala que en el caso “Candy SA” el porcentaje que representó el impuesto sin aplicar el mecanismo de ajuste en cuestión fue de 62%, mientras que en el sub judice de 38%.
Explica que el sistema de “seis sextos” fijados por la ley 27.541 significa que los 5/6 restantes podrán ser utilizados en los períodos fiscales inmediatos siguientes, sin que ello fuera contemplado en la sentencia apelada.
Acusa que la prueba producida en la causa fue valorada erróneamente; plantea defectos que adolecería el dictamen pericial contable y niega que en el caso se esté en presencia de un caso de confiscatoriedad.
Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
IV. Que en el memorial de la parte actora cuestiona el modo en el cual fueron impuestas las costas, destacando que su parte se vio forzada a iniciar acciones legales en pos de salvaguardar sus derechos. Considera injusta tal medida.
Explica el contenido del principio objetivo de la derrota y puntualiza que las excepciones que prevé el artículo 68 del CPCCN deben ser interpretadas restrictivamente.
Cita doctrina y jurisprudencia, y solicita que se revoque la sentencia en lo atinente a las costas del proceso.
V. Que, previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN- Dto. 67/10 s/medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp. 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/EN M Interior OPyV DNM s/recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).
VI. Por una cuestión de lógica precedencia, corresponde como primera medida que examine el agravio presentado por la representación fiscal, dirigido contra el conducto procesal en que viene transitando este pleito, dado que su resolución puede gravitar en el resto de los asuntos que encierra el caso.
VII. Sobre el particular, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho la decisión de la Sra. juez de grado, que reconoció la procedencia de la acción declarativa intentada por Escorial SAIC.
El artículo 322 del CPCCN –sustento normativo de dicha acción– establece: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”.
Como es sabido, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Fallos: 2:253); pues no corresponde al Poder Judicial de la Nación hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que dicte el Honorable Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo, sino únicamente con relación a la aplicación de éstas al hecho o caso contencioso producido (Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163), siendo que actualmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el juez se encuentra subordinada a la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” (Fallos: 341:101).
En su aplicación particular a la materia en estudio, el Máximo Tribunal ha sentado que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (Constitución Nacional, art. 116 y ley 27, art. 2º), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379), pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Ley Fundamental (Fallos: 341:101).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha decidido que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al cual se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606; 320:1556; 325:474; 328:3573, 3586 y 4198; 329:1554, 1568, 2231, 3184 y 4259; 330:2617, 3109 y 3777, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante (Fallos: 341:101).
Al mismo tiempo, la Corte Federal ha seguido en forma arraigada (desde Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 327:2529; 328:502 y 3586; 332:66; 334:236, entre muchos otros) una serie de exigencias tomadas de la Suprema Corte de los Estados Unidos en un caso (in re “Aetna Life Insurance Co. v. Haworth, 300 US. 227”), en cuanto requirió para la procedencia formal de este tipo de acciones: a) una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.
Más aun, según lo ha declarado la Corte Suprema, la doctrina que se acaba de reseñar es exigible para la procedencia de la acción de certeza prevista en el artículo 322 del CPCCN, especialmente en materia tributaria (cfr., Causa CSJ Nº 928/2012 (48-P)/CS1, in re “Pionner Natural Resources TDF SRL c/EN – M° de Economía – resol. 776/06 – DGA nota ex 56/06 s/proceso de conocimiento”, del 29/10/13 y Fallos: 340:1338).
Ello así, siguiendo el principio emanado de la jurisprudencia norteamericana, de que se configura una causa judicial siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, a fin de preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno –citando al juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia (“The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law Revieu, 1983, pág. 881)–; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el perjuicio o lesión actual al actor es necesario, dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia (Fallos: 319:2642 y 341:101, entre otros), y ha dejado sentado en Fallos: 326:1007 que se requiere la demostración de un interés especial en el proceso, traducido en que los agravios alegados afecten a quien acciona en forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio a través de una decisión que no sea solo una opinión acerca de cuál sería la norma de un estado de hecho hipotético.
Además, tiene dicho el Alto Tribunal que, para la procedencia de la acción declarativa regulada por el artículo 322 del CPCCN, se requiere que se reúnan las siguientes condiciones: a) existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) existencia de un perjuicio o lesión actual o inminente y c) inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente (cfr. CSJN, Fallos: 328:1791 y 328:3356, entre otros).
Al respecto, y como he tenido oportunidad de expresar en otra ocasión, resulta conveniente en este punto hacer notar que las acciones declarativas constituyen pues, cauces destinados a dar certidumbre. Ello así, pues su finalidad consiste en interpretar y esclarecer el contenido de una relación existente, determinando su objeto y las modalidades como debe ser cumplida. Cierto es que el recaudo referido a la existencia de una lesión actual, que se erige en una condición sine qua non para la admisibilidad de la acción, es compartida con todas las pretensiones que se plantean ante el Poder Judicial de la Nación, en cuanto requieren la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Ahora, es aquí donde realmente cobran virtualidad las acotaciones de Chiovenda, en tanto el interés como presupuesto de la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza consiste en una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza que pide, sufrirá un daño, de modo que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese perjuicio. Así también, el artículo 322 mencionado requiere un interés específico en utilizar esa vía, traducido en la inexistencia de otro proceso alternativo. Esta subsidiariedad del cauce procesal excluye su admisibilidad si la pretensión pudo haber sido planteada por medio de una sentencia de condena (cfr., Fernández, Sergio G., “La acción meramente declarativa en el contencioso administrativo”, en Balbín, Carlos F. (Dir.), “Proceso Contencioso Administrativo Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, tomo II, págs. 836 y ss.).
Finalmente, resulta necesario destacar el obiter dictum sentado por la Corte Suprema en el precedente “Festival de Doma y Folklore”, en cuanto señaló que: “…la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (Fallos: 341:101).
VIII. Que a la luz de reseñado, adquiere decisiva relevancia que analice la plataforma fáctica que presenta el caso.
De la compulsa de las piezas que componen esta causa, en lo que incumbe aquí destacar, extraigo lo siguiente:
(i) En la demanda presentada por Escorial SAIC, el 2/9/21 [14:39 hs.], expuso que de los estados contables y de sus correspondientes memorias surge el daño que sufriría si no se hace lugar a su pretensión – esto es, declarando la inconstitucionalidad del artículo 194 de la ley 20.628 (t.v.), en cuanto difiere la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación de acuerdo a un esquema de sextos (6/6) por año–, toda vez que la suma que debería abonar en el período fiscal 2020 derivaría en una descapitalización de la empresa.
En otra sección de la misma pieza solicitó que se validara la presentación de la declaración jurada, y que la AFIP aceptara la determinación impositiva efectuada.
(ii) La prueba instrumental acompañada a la demanda se compone de los siguientes elementos: (a) la DDJJ-IG-2020 –formulario F.713–, en la cual surge un “impuesto determinado” de $95.364.381,68 – importe que correspondería a la aplicación integral del ajuste por inflación, según surge de la pericia contable acompañada el 9/8/23 [8:53 hs]–; (b) el comprobante de presentación de dicha DDJJ; (c) los estados contables de Escoridal SAIyC cerrados el 31/12/20, correspondientes al ejercicio económico Nº 55, y (d) el informe del auditor independiente, elaborado por la firma Altamirano, Ksairi y Asoc.
IX. Que, del cotejo de la documentación descripta, no avizoro ningún tipo de actividad desplegada por la administración tributaria con relación a la DDJJ presentada por la firma actora.
Esto equivale a decir que, en ese estado de la relación jurídico-tributaria que vincula a Escorial SAIC con la AFIP, en lo que específicamente concierne al asunto de autos, tan solo el contribuyente presentó la DDJJ en los términos del artículo 11 de la ley 11.683 (t.v.), sin que el organismo fiscal ejerciera ninguna de las potestades que el ordenamiento le otorga (cfr. ley 11.683, arts. 13, 16, 33, 35 y concs.).
Al ser ello así, la viabilidad procesal de la acción promovida en autos, entra en crisis.
En efecto, tal como se lee a lo largo del Considerando V, la acción declarativa exige la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, y de un perjuicio o lesión actual o inminente, sumado a la inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle fin.
En la especie, vale destacar, no se presentan estos extremos. No se evidencia ninguna lesión actual o inminente a los derechos de la firma actora, desde que tan solo presentó la DDJJ, sin que el organismo adoptara ninguna medida al respecto.
Cabe recordar que las declaraciones juradas poseen virtualidad jurídica desde el momento de su presentación, generando una situación de estabilidad, tanto para el presentante como para el fisco (cfr. arts. 11 y 13, ley 11.683).
X. Prosiguiendo con este análisis, la sociedad actora afirma que confeccionó y presentó la DDJJ-IG-2020, calculando la materia imponible de una manera diferente a la ordenada por la ley 20.628 (texto según ley 27.541) –es decir, no aplicando el mecanismo de ajuste por inflación por “sextos”–, y que en razón de ello existen dos partes con intereses contrapuestos, lo cual denota una controversia actual; agrega que las propias disposiciones de la ley del gravamen generan un estado de incertidumbre.
Estos argumentos no resultan atendibles.
Reitero cuanto dijera: mientras el organismo recaudador no lleve a cabo algún tipo de actividad, no puede válidamente sostenerse que se esté ante el estado de incertidumbre, o una lesión actual o inminente, pues opera la estabilidad de la declaración jurada.
En este sentido, no soslayo que el Máximo Tribunal afirmó que la situación de incertidumbre puede derivarse de un contexto normativo, que amerite el legítimo interés del sujeto de esclarecerlo de forma inmediata –caso “Festival de Doma y Folklore”, antes citado–, pero tampoco desatiendo que en el mismo Considerando 9º de ese precedente, el Tribunal sostuvo que, en casos de esa naturaleza, el actor debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, lo cual, advierto, no ocurrió en la especie.
Por último, cabe mencionar que la acción prevista en el artículo 322 del CPCCN no resulta apta para sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones que le resultan propias, ni para obtener la declaración de un derecho que, con efectos erga omnes, otorgue a quien la requiere una suerte de inmunidad jurisdiccional frente a terceros (CSJN, Fallos: 334:236, considerando 8º).
Como conclusión de todo lo hasta aquí examinado, encuentro que el agravio esgrimido por la representación fiscal –en cuanto aduce que la acción intentada es improcedente por ser prematura, conjetural e innecesaria– es acertado, dado que en la causa no se encuentran reunidos los elementos que conducen a la viabilidad de la acción en trato.
Siendo ello así, corresponde su rechazo.
XI. Cabe destacar que este temperamento se inscribe en la línea jurisprudencial trazada por esta Sala en la Causa N° 33507/17 in re: “Weatherford International de Argentina SA c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, del 17/10/19; al igual que por la Sala IV –con el voto de mi distinguido colega, que actualmente integra esta Sala, Dr. Jorge E. Morán– en la Causa N° 12979/2020/CA1, in re: “Escorial SAIC c/AFIP- DGI s/proceso de conocimiento”, del 4/7/23.
XII. Que en atención al modo en que resuelvo, tornase inoficioso que atienda al resto de los agravios esgrimidos por las partes.
XIII. Que, en punto a las costas del proceso de ambas instancias, se imponen a la actora vencida, por no encontrar razones atendibles para la dispensa (cfr. arts. 68 y 279 del CPCCN).
El Dr. Jorge Eduardo Morán adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por Escorial SAIC, con costas.
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Fiscal General en la forma requerida en el dictamen del 15/8/24 y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán.
M., E. S. c. Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M. E. S. c/ Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 63.371/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 3 de julio de 2023 el juez de grado dispuso: 1) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”, con costas a la parte actora vencida, 2) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, con costas a la citante “Well Being S.A.” y 3) hacer lugar a la demanda entablada por E. S. M. contra “Well Being S.A.”, a quien condenó a pagarle la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil ($2.340.000), más intereses y costas.
II. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 24 de junio de 2024 los que no fueron respondidos y, por el otro, la demandada, quien expresó agravios el los que merecieron la réplica del
III. De acuerdo al relato que surge del escrito introductoriola madre de la accionante, E. M. M. fue internada el 26 de mayo de 2018 en la Clínica Santa Cruz de Zárate con un cuadro de síndrome de impregnación asociado a ICC, descompensada más esplenomegalia con una masa ocupante esplénica de características quísticas.
Explica la actora que el 9 de junio se le realizó a su madre una punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, donde se le colocó un catéter de drenaje a fin de obtener líquido serohemático. Posteriormente, el 19 de junio se le retiró dicho catéter y se le otorgó el alta el 26 de junio. Narra que durante las semanas posteriores fue atendida en varias oportunidades en los consultorios externos de la Clínica Santa Cruz a raíz de los fuertes dolores que padecía en los miembros inferiores.
Señala la accionante que con fecha 20 de julio reingresó a la institución como consecuencia de dichos dolores y que el día 22 de julio ingresó a terapia intensiva. Finalmente, el 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo en la Ciudad de Buenos Aires a través de su obra social PAMI, donde finalmente falleció el 29 de julio de 2018.
La demandante pone especial hincapié en que al solicitar el secuestro de la historia clínica advirtió que dicha pieza no cumple con los requisitos legales, ya que está incompleta, ya que falta toda constancia sobre sus últimos días de internación. Conjetura que frente al requerimiento del Oficial de Justicia se debió haber eliminado toda documentación que se estimó perjudicial para la imagen de los demandados, o bien que la desprolijidad es tal que jamás llevaron registros de la salud de su madre.
Al contestar la demandada la coaccionada “Well Being S.A.” negó cualquier tipo de responsabilidad.
Comenzó por señalar la emplazada que contrariamente a lo indicado por la parte actora la historia clínica se encuentra completa.
Indica que la paciente, de 72 años de edad, ingresó al nosocomio con antecedentes de hipertensión arterial, fibrilación auricular permanente, miocardiopatía dilatada y anemia crónica y que el 26 de mayo de 2018 se la internó por síndrome de impregnación asociada a insuficiencia cardíaca descompensada más esplenomegalia y que se constató intrainternación masa ocupante esplénica de características quísticas.
Agrega que el 9 de junio se le realizó punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, que se le colocó catéter de drenaje, que se obtuvo líquido serohemático que se cultivó y se derivó a anatomopatología.
El 11 de junio se realizó TC de control y continuó evolución favorable bajo tratamiento específico. En fecha 19 de junio se le retiró el catéter con buena tolerancia y evolucionó de manera positiva, por lo que se le otorgó el alta sanatorial el día 26 de ese mes.
Explica que el 20 de julio reingresó por guardia, donde luego de la revisación médica y realización de estudios, se la derivó a internación de piso. Allí, ante el estado deteriorado de la paciente, queja de dolor en miembros inferiores, se le colocó un paralelo de analgésico y transfusión de sangre (21 de julio) a fin de tratar la sepsis.
El día 22 de julio ante la falta de respuesta a los tratamientos brindados, se la pasó a la Unidad de Terapia Intensiva. Allí se le realizaron todos los estudios y tratamientos necesarios sin lograr mejoría, por lo que el día 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo, por ser un centro de mayor complejidad.
Señala que hasta allí llegó la atención brindada, ya que fue trasladada al Sanatorio mencionado donde falleció el 29 de julio.
Argumenta que no existe en autos evidencia de causas profesionales o institucionales desencadenantes de la sepsis que condujo a la muerte de la Sra. M., todo lo cual se encuentra documentado en la historia clínica de la paciente.
Por tales fundamentos solicita el rechazo de la demanda.
La codemandada “Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A.” plantea excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no administra ni la Clínica Santa Clara de Zárate, ni el Sanatorio Cereijo.
La citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”también opone excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto a la fecha de los hechos no existía póliza vigente contratada por Well Being SA.
IV. El juez de grado comenzó por abordar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”. Analizó que de la prueba informativa relativa a la propiedad de la Clínica Santa Clara se desprende que con anterioridad a los hechos aquí debatidos la autoridad de aplicación tuvo por reconocida que la propiedad de ese establecimiento le corresponde a “Well Being S.A.” y que el Sanatorio “Ramón Cereijo” estaba a cargo de la firma “Logimed S.A.”, por lo que hizo lugar al planteo incoado.
Seguidamente se dedicó al estudio de la misma defensa que interpuso la empresa citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a la que también hizo lugar, ya que de acuerdo a lo que surge de la pericia contable al momento de hechos articulados en la causa, ni la citante revestía el rol de asegurada ni la aseguradora había emitido póliza alguna en su beneficio que cubriera el riesgo de responsabilidad civil.
A continuación el quo encuadró jurídicamente la responsabilidad de la clínica demandada en base a un deber de garantía, del cual deriva una obligación de seguridad del prestador de servicios de salud, el que se extiende a la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación. Entendió, entonces, que responde por la diligencia con que estos deben realizarla. Agregó que tal deber no se funda solamente en una ley expresa, ya que una de sus fuentes es la buena fe entendida como una expectativa de confianza fundada en que el gestor de salud se ha ocupado razonablemente de proveer a tal seguridad.
De tal modo estableció que la obligación de “Well Being S.A.” no se circunscribe a la provisión de los profesionales necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar al enfermo el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente.
Sentado ello destacó el sentenciante que, tal como señaló el perito médico, no pudo obtenerse la historia clínica completa de E. M., madre de la aquí actora, pese a haberse ordenado su secuestro en el marco de la prueba anticipada. Entendió que ello despoja a ese documento de las notas de cronología, completitud e integridad que los artículos 12 y 16 de la ley 26529 a ese tiempo exigían. Agregó que tampoco intentó suplir tal déficit a través de ninguna otra medida probatoria. Resaltó que ello priva en este caso a los deudos de la Sra. M. de un elemento crucial para determinar la responsabilidad del gestor de salud, ya que se trata de la fuente de información adecuada para evaluar la calidad de la atención médica brindada y calificar los actos médicos realizados u omitidos.
Puso de relieve el magistrado que tal extremo no sólo genera una presunción hominis en contra de la demandada, sino que impidió que la demanda demostrara los hechos extintivos de la pretensión, desde que se vio impedido el experto de evacuar los puntos periciales orientados a dar basamento a la irresponsabilidad que propugnó.
De todas maneras evaluó el sentenciante que el experto nombrado de oficio en base a la documentación médica disponible determinó que una vez reingresada la paciente a la institución se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral y que recién ante su derivación al Hospital Ramón Cereijo se realizaron allí estudios hemodinámicos. En base a ello concluyó el profesional que el tratamiento instituido no fue el correcto, por cuanto los estudios diagnósticos efectuados al tercer día de su internación debieron haberse realizado con anterioridad e incluso puso de resalto que al momento de la derivación (26/07/18) al Sanatorio Ramón Cereijo aún no estaban sus resultados y recién allí se arribó al diagnóstico de oclusión de arteria aorta a nivel infra renal.
Así tuvo por evidenciado el a quo que el diagnóstico fue tardío y, por tanto, también lo fue el tratamiento de una patología grave y compleja con alta morbi mortalidad.
De tal forma, dado que la demandada no aportó ningún elemento que autorice a vislumbrar que proporcionó una atención adecuada al estado de la paciente, sino que por contrario, el cuadro séptico y vascular se agravó de manera progresiva, lo que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, trajo aparejado isquemia grave de miembros inferiores y culminó con el fallecimiento de la paciente. En base a tales consideraciones hizo lugar a la demanda.
V. Mientras que la parte actora se queja por el rechazo del reclamo en concepto de “valor vida”, de los montos otorgados por las demás partidas indemnizatorias por considerarlos reducidos y de la tasa de interés estipulada, la parte demandada objeta la responsabilidad que se le atribuyó, las sumas adjudicadas por entender que resultan elevadas, la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas.
VI. Por una cuestión de orden lógico corresponde que en primer lugar me dedique a abordar los agravios tendientes a objetar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que lo que se decida al respecto depende la necesidad de tratar los demás reproches.
La demandada “Well Being S.A.” comienza su crítica señalando los antecedentes médicos de gravedad con internaciones y tratamientos de la Sra. M., que fueron incluso mencionados por el perito médico. También pone de relieve que el perito realizó su dictamen en base a los registros de atención en el Sanatorio Ramón Cereijo y en el reporte de epicrisis emitido por los médicos dependientes de su sanatorio.
Considera que el perito omitió haber hecho mención a ello, sino que se limitó “a dar amplias respuestas supuestamente basadas en alguna historia clínica. Lo cual, denota a las claras que tan solo ha fundado su dictamen en su hipótesis del hecho y no lo que realmente ha sucedido”.
Se agravia entonces la recurrente de las conclusiones del juez de grado. Sostiene que realizó una interpretación sesgada de lo informado por el perito médico.
Argumenta, además, que si el perito no contaba con la documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia ofrecidos por las partes debió hacer mención a ello y abstenerse de contestar, para que el juez decida luego al respecto. Objeta que, sin embargo, esa no fue la forma de proceder del experto, quien se excedió y arribó a conclusiones carentes de cualquier mínimo sustento documental y respaldo científico. Se queja de la contradicción en que incurre este, cuando emite conclusiones sobre los tipos de atenciones recibidas en la clínica y, por el otro, refiere no poder dar respuesta porque no se cuenta con documentación médica. Califica, entonces, tales conclusiones como una mera conjetura y califica su actuación como pobrísima.
Reprocha al sentenciante no haberse hecho cargo de tan serias contradicciones y receptar sin más los dichos del perito. Considera que el juez no formula un mínimo análisis del dictamen, sino que tan sólo copia y pega extractos y cita vagamente jurisprudencia.
También cuestiona que tanto el perito como el juez omitieron considerar que los profesionales que actuaron en la Clínica Santa Clara solicitaron una pronta derivación a un centro de mayor complejidad en reiteradas oportunidades, ya que el sanatorio no contaba con la capacidad instalada para realizar los estudios que indica el profesional.
En suma, sostiene que quedó demostrado que se le brindaron a la Sra. M. todas las atenciones requeridos, que estas ya no alcanzaban y que por la complejidad que revestían se la trasladó a otro nosocomio de mayor complejidad.
Tal como llega la cuestión a estudio de este Tribunal, no se encuentra cuestionada la obligación de seguridad en cabeza de la clínica demandada, fundamento por el cual el juez entendió que esta debe responder por la tarea desplegada por los profesionales que intervinieron en las prestaciones médicas brindadas a la Sra. M.
Sentado ello a esta altura del proceso resulta extraño que pueda seguir sosteniendo la apelante que se cuenta en autos con la historia clínica completa de la paciente. Es que lo actuado en la prueba anticipada (expte. Nº: 76618/2018) iniciada con anterioridad a este proceso permite constatar que ello no es así. Véase que a través del exhorto pertinente la demandada adjuntó documentación que sólo da cuenta de una internación anterior de la Sra. M. correspondiente al año 2016 (ver fs. 91/111 de la causa mencionada).
En efecto, tal como señala el perito médico designado de oficio, los únicos datos con los que se cuenta respecto a los tratamientos brindados durante el año 2018 son los que pueden extraerse de la epicrisis brindada por la Clínica Santa Clara incorporada a la historia clínica labrada por el Sanatorio Ramón Cereijo (cfr. fs. 21/64 de la prueba anticipada, la epicrisis en sí obra a fs. 57/64).
Al margen de ello, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que tal déficit no fue suplido por la parte demandada a través de ningún otro medio probatorio que podría haber ofrecido al momento de contestar la demanda. Por el contrario, se limitó a ofrecer como prueba documental la copia de la historia clínica obrante en autos (ver acápite X, 1 de la contestación de demanda).
Pues bien, he tenido oportunidad de expedirme recientemente en relación a la importancia de la historia clínica en este tipo de procesos en autos “Ponfil, Andrea Alejandra c/ Estética integral S.A. y otro s/daños y Allí señalé que las deficiencias en la forma en que se encuentran registrados los actos médicos en estos instrumentos torna en extremo dificultosa la demás prueba que debe producirse. Ello porque el perito médico, quien debe asesorar a la magistratura para decidir sobre una materia totalmente ajena al quehacer del profesional en derecho en una materia tan técnica como la medicina, tiene como insumo principal e ineludible tal documento.
Puse también de relieve que la particularidad además reside en que ese documento se trata, en definitiva, de una declaración unilateral confeccionada por el propio demandado. Con lo cual, una interpretación flexible de este tipo de piezas puede permitir que el propio accionado preconstituya la prueba que lleve a su exoneración. Es por ello que los registros de tal instrumento que no respeten un orden cronológico o que sean vagos e imprecisos, no pueden llevar más que a generar una presunción en contra de la parte demandada.
Es precisamente por dicho motivo que las pautas previstas por la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud es tan meticulosa y rigurosa en cuanto a los requisitos que deben cumplirse al confeccionarlas. Véase que luego de definir en su artículo 12 a la historia clínica como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” establece que debe contener “registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes”.
Claro está que ello no puede encontrarse en modo alguno suplido por una simple epicrisis, no sólo porque se trata de un resumen de la historia clínica, sino porque no cumple con los requisitos de suficiencia y cronología necesarios para dotarla de los requisitos ineludibles exigidos por la ley.
Además, tal como ya señalé, por cuanto se trata de una documentación emitida por la propia accionada, esta no puede valerse de su ausencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Es que en este tipo de procesos se requiere que las instituciones de salud aporten todos los elementos necesarios para que quienes ejercemos la magistratura podamos contar con la información necesaria para decidir, lo que no es más que una consecuencia de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que pone la obligación de colaborar de buena fe en el proceso a la parte que se encuentre en mejores condiciones para ello.
Frente a este panorama no resulta acertado lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el perito debió haberse limitado a señalar su imposibilidad de expedirse por la ausencia de la historia clínica. Es que el experto fue nombrado por el magistrado de grado para que se expidiera sobre su campo de expertise en base a la documentación obrante en autos y eso fue precisamente lo que hizo. Sostener una postura contraria, implicaría que la parte demandada pudiera obtener su exoneración mediante el sencillo recurso de no aportar la historia clínica, lo cual no resiste el menor análisis.
En consecuencia, lo dicho hasta aquí ya sería suficiente para rechazar los agravios. Pero lo cierto es que el juez de grado no se limitó a señalar las deficiencias de la historia clínica, sino que evaluó las conclusiones del perito médico quien fue contundente al señalar que en autos existió un diagnóstico tardío cuando la paciente reingresó a la institución el 20 de julio de 2018 y que ello tuvo como consecuencia un tratamiento deficiente de una patología con alto índice de morbi mortalidad.
Al respecto explicó el perito de manera terminante que “atento a descripción clínica del estado de los MMII obrante a fs 58, se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral”. Pese a ello al derivar a la paciente al Sanatorio Ramón Cereijo sólo se adjuntaron “los siguientes estudios: “laboratorio, Rx de tórax, TAC de abdomen, ECG, ecografía doppler de MMII, este, enviado por correo”. Para concluir que a la Sra. M. se le debieron haber efectuado estudios hemodinámicos, que recién se practicaron a su arribo al centro asistencial donde falleció. La omisión de tal proceder derivó en una “progresiva agravación del cuadro séptico y vascular que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, lo que aparejó isquemia grave de MMII y MMII inviables, con óbito”.
Asimismo, debo destacar que la defensa que ahora se esgrime en los agravios relativa a que no se contaba con el instrumental necesario para realizar los estudios que requería la paciente no fue postulada al momento de contestar la demanda. Además, en los pocos datos que emergen de la epicrisis no se advierte tampoco tal extremo, sino simplemente que se la derivó a un centro de mayor complejidad.
Finalmente, no puede más que establecerse que frente a tal panorama pierde sustento también la defensa de la parte demandada sustentada en los antecedentes médicos de la Sra. M. o que el resultado final se deba pura y exclusivamente a cuestiones relativas a la constitución de la paciente.
En definitiva, por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en materia de responsabilidad por el juez de grado y rechazar así los agravios de la parte demandada.
VII. Al momento de analizar las quejas de las apelantes por lo decidido por el juez de grado respecto a los reclamos por las distintas partidas indemnizatorias, resulta necesario recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
“Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
Pues bien, los reproches bajo estudio en modo alguno cumplen con la suficiencia para ser considerados técnicamente como un agravio.
En primer lugar corresponde señalar que cuando la parte actora objeta el rechazo del rubro “valor vida” con fundamento en que el juez omitió considerar el valor económico de la ayuda que le hubiera podido prestar su madre con el cuidado de sus hijos, omite que reclamo no fue introducido de tal manera en la demanda (ver en particular fs. 11 vta.), por lo que no se trataba de una cuestión que debiera ser abordada de ese modo por el sentenciante.
Por otro lado, en cuanto a las partidas indemnizatorias fijadas omite la recurrente que el juez fijó en su pronunciamiento tales montos a valores actuales. De tal modo, no alcanza a constituir una queja que habilite la intervención de este tribunal la simple solicitud para que se fijen las partidas a valores actuales en función de la inflación del último año. Sobre todo porque no parece reparar la apelante en cómo tales valores se conjugan, en definitiva, con la tasa de interés aplicada, cuestión sobre la que volveré en el apartado siguiente.
A idéntica conclusión cabe arribar respecto a los reproches que por las partidas indemnizatorias expresó la parte accionada.
Vale destacar al respecto, en primer lugar, que las objeciones por la falta de elaboración del dictamen pericial médico en relación al estado psíquico de la parte actora con argumento en que el profesional se basó en el psicodiagnósticono pueden más que ser descartadas. Es que una mínima lectura de tal pieza y del permite establecer con claridad que al margen de aquel estudio el perito elaboró conclusiones propias. Tan es así que frente al 25% de incapacidad estimado por la psicóloga, el perito atribuyó un 20% y que, además, estableció que tal incapacidad tenía relación concausal con los hechos aquí debatidos, por lo que en definitiva redujo tal porcentaje a la mitad.
En segundo lugar, la queja por la duplicidad de indemnizaciones no rebate de manera adecuada lo explicado por el juez de grado en su pronunciamiento respecto a los distintos fundamentos indemnizatorios en lo que se refiere al daño psicológico, por un lado, y al daño moral por el otro.
Además, pese a lo argüido por la apelante el daño moral no requiere de prueba concreta, sino que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, tal como con acierto señala el colega que intervino en la instancia anterior.
Lo mismo sucede con la crítica por la otra duplicidad en que funda su queja relativa al otorgamiento de una suma por tratamiento diferenciada de la incapacidad psicológica. Es que pierde de vista la recurrente que el juez fue claro al establecer en base al dictamen pericial que el daño psicológico se encontraba jurídicamente consolidado en virtud del tiempo transcurrido entre los hechos debatidos y su dictamen, lo que permitió establecer que los síntomas persistían. Es precisamente por ello que el tratamiento en este tipo de casos debe ser otorgado a fin de mitigar tales padecimientos, sin que ello implique necesariamente la posibilidad de la eliminación de tal cuadro, como parece confundir la apelante.
Por último, la ausencia de relación causal con los hechos objeto de autos, no son más que afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en lo actuado en el proceso.
Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos de ambas partes con el alcance indicado.
VIII. El juez de grado dispuso que las sumas fijadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el 29 de julio de 2018.
Mientras que la parte actora se queja por considerar que tal forma de computar los acrecidos es negativa frente a la inflación, la demandada cuestiona que se haya fijado tal índice que tiene un componente inflacionario, cuando se fijaron los montos a valores actuales. Asimismo, reprocha la fecha de inicio del cómputo de los intereses y solicita que se los compute desde la fecha de la demanda. Argumenta que en caso contrario se consagraría el supuesto de excepción contemplado en el plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio”.
Sostiene, además, que no se tuvo en consideración el art. 1º de la ley 24.283.
En cuanto a esta última cuestión vale destacar que tal normativa no resulta de aplicación en la especie, por cuanto no se trata este caso de una actualización sino que en la sentencia se cristalizó el monto al que asciende una deuda de valor en el marco de un proceso sobre daños y perjuicios.
En relación al comienzo del devengamiento de los intereses, tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que deben computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez que es allí en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir, por lo que solicitado por la parte demandada no puede más que se rechazado.
Por otro lado, en autos “Cicchini, Karina Lorena y otro c/ este colegiado ha fijado un criterio en relación a la temática que coincide con la decisión adoptada en las instancia de grado. Remito a sus fundamentos en honor a la brevedad, pero destaco que la decisión se sustenta en una doctrina plenaria y por ende, obligatoria para los tribunales del Fuero, y que en la actual coyuntura económica no es posible afirmar que la aplicación de la tasa activa sobre valores actuales implique una alteración del significado económico de la condena.
Es por eso, que propondré desestimar las quejas y confirmar la sentencia en este aspecto.
IX. Finalmente, la parte demandada sostiene que el a quo omitió considerar que el rechazo de alguno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria –el “valor vida”– hizo que la demandante incurriera en un supuesto de plus petición inexcusable y por ello solicita que se le impongan las costas.
Ahora bien, tan pronto como se repare en que tal planteo no fue introducido en la instancia de grado se llega a la conclusión de que este tribunal se encuentra impedido a pronunciarse sobre tal tema, en virtud de lo establecido por el artículo 277 del Código Procesal
X. Por lo expuesto voto porque: 1) se confirme la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y 2) se impongan las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) confirmar la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios, II) imponer las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico y III) para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora Dres. J. I. T. y M. E. T. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de treinta y seis con setenta y un UMA (36,71) que representan a la fecha la suma de dos millones doscientos treinta y un mil pesos ($2.231.000) y uno con catorce UMA (1,14) que representan a la fecha la suma de sesenta y nueve mil pesos ($69.000) respectivamente.
Asimismo, por resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de la demandada “Well Being S.A.”, Dra. B. S., se los reduce a la cantidad de veintisiete con noventa y ocho UMA (27,98) que representan a la fecha la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).
Por resultar también elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Prudencia Cía. de Seguros” Dres. J. N. V. y R. A. A., se los reduce a las cantidades de veintiocho con ochenta UMA (28,80) que representan a hoy la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) y doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan al día de hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) respectivamente.
Por resultar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Buenos Aires Servicios de Salud S.A.” se los reduce del siguiente modo, al Dr. J. I. P. a la cantidad de veintisiete con veinticinco UMA (27,25) que representan a hoy la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($1.656.000), a la Dra. M. L. a la cantidad de uno con setenta y ocho UMA (1,78) que representan al día de hoy la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000) y a la Dra. M. S. D. a la cantidad de cero con sesenta UMA (0,60) que representan a la fecha la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000).
En razón de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, médico J. K. y contadora S. C. F. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de diez con setenta UMA (10,70) que representan al día de la fecha la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y siete con cuarenta y un UMA (7,41) que representan al día de hoy la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) respectivamente.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. V. Y. S. resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), (26,50 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. J. I. T. en la cantidad de once con cincuenta y dos UMA (11,52) que representan a la fecha la suma de setecientos mil pesos ($700.000) y los del Dr. M. Z. en la cantidad de doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan a hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez.
Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)
Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.
Buenos Aires, 15 de octubre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.
Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.
En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.
3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).
5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.
Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.
7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.
En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.
2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.
5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.
La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.
Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).
6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.
Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.
7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.
Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.
2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.
Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.
Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.
3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).
5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.
En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).
Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.
6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.
La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.
Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.
7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).
8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.
9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.
10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.
De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.
11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).
12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.
Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
V., A. c. Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor, letrado en causa propia, la decisión de fs. 986 en cuanto rechazó los cálculos realizados con fecha 21.05.24, ordenando su reliquidación con los parámetros dados en el punto 4.
El Sr. Juez consideró que la aplicación de la tasa activa sobre estipendios actualizados conforme la unidad de medida arancelaria consistía una práctica que resultaba en un interés excesivo, al verse implicada una especie de “duplicación” de la compensación por la desvalorización del valor de la moneda (v. gr. en la composición de la tasa y en el UMA), ordenando por ello la utilización de una tasa fija del 6% anual, sin capitalizar.
La expresión de agravios luce en fs. 989/991 y fue respondida en fs. 993/994.
2. Para el tratamiento de los agravios volcados, parece útil recalcar que la ley arancelaria dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación: el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL online: AR/DOC/1331/2018).
En el caso, aparece incuestionable que hubo mora de la demandada en la cancelación de los honorarios, con lo cual seguidamente corresponderá determinar si la tasa activa pretendida por el apelante (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el letrado no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario “SA La Razón”, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMA) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal hemos asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, “Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo” Expte. COM Nº 3666/2015; íd. 25/8/2023, “Cencosud SA c/Floway SRL s/sumarísimo”, Expte. COM Nº 23952/2018).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas y juzga pertinente atendiendo el sentido del recurso que se aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 8/5/2024, “Aries Comercial S.R.L. c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ordinario”, Expte. COM Nº 4341/2020, entre otros).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente el recurso del apelante con el único propósito elevar a un 12% anual, la tasa pura a aplicar conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar.
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
G4S Detcon S.A. c. NOVAURB S.A. s/ ordinario.
Comentado por Julián Emil Jalil: Capitalización de intereses en obligaciones convenidas en moneda extranjera. A propósito del art. 250 del DNU 70/2023.
En Buenos Aires a los 7 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G4S DETCON S.A. C/ NOVAURB S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 4502/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. Dado que la Vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez y Juan R. Garibotto (art. 109 RJN, ver informe de integración).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 10/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. G4S DETCON SA (en adelante “G4S”) inició demanda contra NOVAURB SA (en adelante “Novaurb”) para reclamar el pago de $137.153,04 y de u$s 9.832,32, o lo que en más o en menos surja de la liquidación a practicarse, los intereses calculados a la tasa activa del BNA para el monto en pesos y del 8% anual para el monto en dólares y las costas.
Solicitó, asimismo, la capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b CCCN desde la notificación de la demanda.
Expuso que es proveedor de productos y servicios de seguridad en varios países. Enunció los servicios que brinda. Señaló que la demandada es una empresa constructora que fue contratada por Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, “Aeropuertos Argentina”) para realizar obras en el aeropuerto internacional de Ezeiza.
Mencionó que en el 2018 Novaurb la subcontrató para realizar tareas específicas en ese aeropuerto, las que fueron detalladas en la encomienda en la que especificó su trabajo. Añadió que el valor de la obra se estimó en u$s 188.679,25 + IVA, que se pagaría en moneda de curso legal y que pactaron también un sistema de actualización de precios por la variación del IPC o de los salarios de la UOCRA, según cuál índice fuera mayor. Asimismo, indicó que se acordó un ajuste de precios en caso de que la comitente de la demandada le reconociera a esta última un ajuste.
Dijo que se acordó un sistema de medición en obra por períodos mensuales el cual se iría certificando según el grado de avance. Expuso que, una vez emitido y aprobado el certificado correspondiente, lo cual podía ser expreso o táctico ante el silencio de la demandada frente al detalle que presentara, se emitiría la factura y se enviaría a la accionada, quien tenía 15 días para abonarla.
Relató que la relación entre las partes se desarrolló con cierta normalidad, aunque tuvo altibajos derivados en los recurrentes atrasos en los pagos por parte de la demandada. Expuso que la emisión de los certificados y las facturas correspondientes fueron acompañadas con la demanda y que, en todos los que sustentan esta acción, fueron recibidos y aprobados por la accionada sin formular ninguna observación. Indicó que el reclamo está integrado por: a) la nota de débito ° A0004-00000505 el 30/4 /19 por $6.381,89; b) la Factura N° A004-00010215 del 11/4/2019 por $202.793,38 (de la cual el saldo pendiente ascendió a $2.793,38); c) la Factura N° A0004-00010305 del 22/5/2019 por $127.977,77; d) la Factura N° A-0004-00010216 del 11/4/19 por u$s 5.501,63; e) la Factura N°A-0004-00010306 del 22/5/19 por u$s 4.330,69. Indicó que le envió el 23/9/19 a la accionada una carta documento con un reclamo de pago de la totalidad de la deuda, pero que esta no pagó ni le respondió.
Resaltó que, ante la falta de observación e impugnación, se trató de cuentas liquidadas (cfr. 474 del Código de Comercio y 1145 CCCN).
Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, la cual concluyó de manera infructuosa.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. NOVAURB S.A se presentó y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, realizó una síntesis de los hechos invocados en la demanda y de seguido, formuló una pormenorizada y categórica negativa de los mismos, con excepción de los que reconoció expresamente.
Relató su versión de los acontecimientos y adelantó que, de la misma, surge la necesidad de citar a Aeropuertos Argentina.
Dijo que ganó la licitación que realizó Aeropuertos Argentina que fue llamada EZE-4046 y que implicó la reorganización funcional de la planta baja de la Terminal A del aeropuerto de Ezeiza.
Explicó que, desde el comienzo de la obra, la contratista principal la asfixió financieramente, pues no pagaba oportunamente las obligaciones asumidas. Resaltó que ello le impidió continuar con la obra y la condujo a celebrar un acuerdo de rescisión el 21/5/2019. Añadió que, en tanto la contratista siguió incumpliendo, se desligó completamente de las obras a realizar.
Sin embargo, explicó que respecto de la demandante, no ocurrió lo mismo, pues recibió de parte de Aeropuertos Argentina la obra que tenía su parte y que en las órdenes de compra que acompañó con la demanda se desprende que no solo reconoce las obras a realizar sino las que ya había realizado, cuando la obra estaba a cargo de Novaurb SA. En consecuencia, adujo que la pretensión de la actora implica un enriquecimiento sin causa, pues procura recibir dinero por obras que ya fueron abonadas por Novarub SA.
Solicitó la citación como tercero de Aeropuuertos Argentina en los términos previstos por el Cpr. 94 y ss. y aludió a cada uno de los requisitos necesarios para su intervención. Destacó, en ese sentido, que la controversia resulta común.
Desconoció cierta documentación acompañada con la demanda-
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3. Aeropuertos Argentina se presentó y solicitó el rechazo del pedido de citación como tercero.
En primer lugar, negó categóricamente los hechos expuestos por la actora y la demandada, con excepción de aquellos que reconoció expresamente.
Aludió al acuerdo de rescisión que celebró con la demandada el 21/5 /19 por medio del cual todas las obligaciones que se vinculaban con la obra EZE4046 quedaban extinguidas de común acuerdo, sin derecho a reclamo alguno.
Añadió que, en consecuencia, ocurrió el cierre definitivo de todo conflicto que podrían haber tenido con anterioridad y que se produjo una rescisión bilateral parcial, absolutamente válida.
Enunció los pagos que realizó a Novaurb SA y que los mismos tuvieron una serie de retenciones. Asimismo, señaló que existió un crédito en favor de la demandada provocado por la entrega de materiales. Aclaró que el compromiso asumido en dicho documento se encuentra cumplido.
No obstante dicho acuerdo, señaló que de lo previsto en el pliego se arriba también a la imposibilidad de formularle un reclamo. Destacó la cláusula 42 referida al riesgo y la responsabilidad, dispone que mantendría indemne al comitente por cualquier reclamo que pudiera surgir con motivo de la ejecución de los trabajos. En un sentido similar, citó la cláusula 38 sobre la sucontratación, de la cual se desprende que el riesgo que derive de la misma recae en cabeza del contratista principal, pues es quien asumió el deber de mantener indemne al comitente.
Expuso que, con la citación pretendida, la demandada procura poner en cabeza de su parte una responsabilidad solidaria que el ordenamiento jurídico no contempla.
Destacó, entonces, que el vínculo contractual lo celebró de manera exclusiva con la demandada y que eso extinguió las obligaciones que asumieron, en tiempo y forma.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó a Novarub SA a pagar al accionante las sumas de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 137.153,04) con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y la suma de nueve mil ochocientos treinta y dos dólares estadounidenses con treinta y dos centavos (u$s 9.832,32), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual. Señaló que la fecha de mora es la del vencimiento de cada documento.
Admitió, asimismo, la capitalización de intereses requerida por la demandante en los términos del art. 770 inc. b de manera semestral, en tanto no fue especificada por la actora otra frecuencia mayor.
Impuso las costas a la accionada vencida (Cpr. 68).
Para así decidir enunció, inicialmente, la pretensión de la demandante que se fundó en el contrato que celebró con la accionada para ejecutar trabajos de proyecto, cálculo, provisión y puesta en marcha de instalaciones de un sistema de protección contra incendio y control de puertas en el aeropuerto internacional Ministro Pistarini de Ezeiza. Aclaró que fue subcontratada por Novarub para desarrollar esas tareas y que esa empresa era quien mantenía un vínculo contractual con Aeropuertos Argentina 2000 S.A.
Aludió a la defensa de la accionada, quien arguyó que la culpa por los incumplimientos es de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 SA, en tanto es la contratista principal y fue quien la asfixió financieramente, incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas. Agregó que, en ese contexto, fue que celebraron un acuerdo de rescisión de obra el 21/5 /2019. La demandada mencionó también que los trabajos ya habían sido cobrados por la actora y que en tanto fue luego contratada directamente por Aeropuertos Argentina 2000, en caso de receptarse la demanda, estaría cobrando dos veces por las mismas tareas.
Aeropuertos Argentina 2000, citada en los términos del Cpr. 94, arguyó que es ajena a la pretensión.
El anterior sentenciante refirió a las premisas que integran la litis y que fueron acreditadas, entre las que enunció que: a) las partes se vincularon por el contrato que celebraron en 2018 para ejecutar determinadas tareas en la terminal A del Aeropuerto; b) la actora era subcontratista en el marco de la obra que fue requerida a Novarub mediante la orden de compra n° 4700356560 de fecha 05/06/2018.
En ese contexto, y luego de referir a las reglas aplicables en materia de prueba, analizó el informe pericial contable. Indicó que del mismo se desprende que ambas partes llevan legalmente su contabilidad y que la demandante tiene anotada la totalidad de las facturas y notas de débito que acompañó al inicio de este reclamo y que la demandada únicamente registró una nota de débito y dos facturas (débito n°a 0004-00000505 y las facturas n°a 0004-00010215 y n°a 0004-00010216). Asimismo, la perito informó la existencia de pagos parciales con imputación a dichas facturas.
De modo que, el magistrado de grado consideró que la defensa ensayada por la accionada careció de sustento y aplicó, en consecuencia, lo previsto por el art. 330 CCCN.
Valoró asimismo el informe pericial informático del que surge que las partes intercambiaron correos electrónicos y en los mismos, la demandante envió la factura y notas de débito que integran el reclamo. En ese sentido, consideró que la falta de observación en tiempo y forma de dicha documentación así como el silencio ante la carta documento del 24/9/19 corroboran la postura de la accionante.
Indicó que no fue demostrada, tampoco, la defensa de la demandada relativa a la doble percepción de las tareas que realizó la actora.
Respecto de la citación de la tercera, el juez a quo señaló que el hecho de que se hubiera admitido no la convierte en sujeto pasivo y que en el caso, de la aplicación del Cpr. 96 y atendiendo a que la actora no demandó a Aeropuertos Argentina 2000, el fundamento de su intervención radica en la conveniencia de evitar la eventual acción de regreso. Sin embargo, señaló que fue admitido por la demandada que celebró con la tercera citada un convenio de rescisión en el que dejaron constancia de que nada tenían que reclamarse. Ordenó que se comunicara la sentencia a la tercera citada a fin de anoticiarse de la condena.
III. Los recursos
1. De esa sentencia apelaron ambas partes: la actora y la demandada y ambos recursos fueron concedidos libremente.
La accionante fundó su recurso, que fue respondido por su adversaria. En su recurso cuestionó el alcance de la capitalización de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.
La demandada expresó agravios que merecieron respuesta de la actora. Cuestionó que no hubiera valorado el informe pericial, pues indicó que de allí se desprende que la actora pretende cobrar por trabajos cuyo precio ya percibió. Objetó la imposición de las costas por citación del tercero. Se agravió de la capitalización de los intereses.
Contra los honorarios apelaron por bajos: El Dr. D., el perito , Dr. P., la . Todos los recursos fueron concedidos en relación (Cpr. 244).
Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteoprevisto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso de la demandada, quien cuestiona la imputación de responsabilidad y luego, en su caso, serán abordados los agravios de ambas partes contra la procedencia y alcance de la capitalización. Finalmente, de lo que se resuelva respecto a tales agravios, dependerá la suerte de la apelación contra las costas de la intervención del tercero, presentada por la demandada.
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228 :279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Admisión del cobro de las sumas reclamadas en la demanda
La accionada en su primer agravio objetó que se hubiera admitido el reclamo de la accionante de cobrar las sumas por los trabajos que adujo haber realizado en el marco del contrato celebrado con ella. Ello, en tanto señaló que, de la pericia del ingeniero, se desprende que G4S SA ya cobró el dinero correspondiente a esa obra de parte de Aeropuertos Argentina 2000.
Recuerdo que al admitir la deuda reclamada, el anterior sentenciante valoró las conclusiones de la pericia contable y en función de eso, juzgó que la postura defensiva de Novaurb SA carecía de sustento. Ello así en tanto decidió demostrada la recepción de las facturas y la realización de pagos parciales.
En consecuencia, el análisis del planteo defensivo desde la óptica del art. 330 CCCN, resultaría suficiente para rechazar los agravios. Es que, se advierte que los documentos emitidos por la actora instrumentando los trabajos fueron recibidos por su adversaria y no fueron impugnados (v. , pericia informática 77/79). Además, tal como se desprende de la documentación acompañada y compulsada por la perito contadora, las facturas instrumentado la deuda reclamada por la demandante están registradas en sus libros y, aunque de manera parcial, también fueron registradas por la accionada, mas no surge acreditado el pago total de las mismas (v. punto c, e y f de los ofrecidos por la actora). En esa línea de análisis no puede soslayarse que se trata de un conflicto entre dos sujetos obligados a llevar contabilidad (320 CCCN).
El CCCN 330 enuncia, entre otras cosas, que la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible (v. CNCom, esta Sala, “Cash Argentina SRL c/ Diphot SA s/ Ordinario “, del 16/12/20).
En el caso, la perito informó que los libros y registros de ambas partes “son llevados, en sus aspectos formales, conforme a las normas legales y profesionales vigentes, no habiéndose identificado espacios en blanco, tachaduras y/o enmiendas o alteraciones de cualquier naturaleza que los invaliden “ (v. respuesta 1 de los puntos de pericia ofrecida por cada parte). Sin embargo, tal como se anticipó, no surge la misma información respecto de la controversia que aquí se plantea. Y, en ese orden, el resto de los elementos probatorios reunidos corroboran la postura de la demandante. Es que, adelanto, tampoco está demostrado que exista en el caso una duplicación de pago por la realización una misma tarea, en los términos que invocó Novaurb SA en sus agravios.
La demandada, en su recurso, adujo que del expediente surge acreditado que los trabajos que se pretenden cobrar con esta acción son los mismos trabajos que la comitente principal Aeropuertos Argentina 2000 reconoció en las Órdenes de Compra N° 4700397009 (obrante a fs. 82/84 y fs. 119/121) y N° 4700397013 (obrante a fs. 85/88 y fs. 122/125).
Sin embargo, las conclusiones de la Pericia del ingeniero no necesariamente abonan tal postura.
Véase que el perito cotejó las prestaciones certificadas por G4S SA a Novaurb SA, así como las tareas detalladas en el presupuesto entregado por la accionante a Aeropuertos Argentina 2000 luego de la rescisión del contrato de esta última con la demandada y las órdenes de compra emitidas por Aeropuertos Argentina SA por virtud de ese contrato.
No obstante, a diferencia de lo argüido por Novaurb SA, los certificados de Obra correspondientes al contrato celebrado entre las partes, si bien enuncian tareas similares a las que luego le fueron encomendadas por Aeropuertos Argentina 2000 a la actora, ello por sí solo no permite inferir que sean las mismas tareas en ambas contrataciones. En ese sentido, y de acuerdo con la modalidad pactada por las partes para la ejecución del contrato, al no obrar un rechazo de la certificación por parte de la demandada, no puede tenerse por acreditado que las tareas que se indican en el certificado así como los materiales provistos no hubiesen sido efectuadas o entregadas por G4S, sino todo lo contrario. Es que lo que surge de los documentos de la actora dirigidos a Aeropuertos Argentina 2000 bien pudo tratarse de trabajos pendientes de realización y ajenos a las certificaciones objeto de este pleito, aunque sean similares a los comprometidos con la demandada. Dicha similitud se desprende de la descripción de trabajos del presupuesto enviado por la actora a Aeropuertos Argentina 2000. Destaco que, más allá de lo alegado en su defensa y en los agravios, no hay elementos que sustenten el argumento de la accionada o, cuanto menos, una explicación de su pasividad frente a las certificaciones de trabajos efectuadas por la actora o la presentación de las facturas correspondientes a los mismos.
A modo de ejemplo, el ítem 1.01 del certificado de obra n° 3 (pág. 2), refiere a una tarea que fue luego incluida en el presupuesto que la actora entregó a Aeropuertos Argentina 2000, más dicho certificado realizado por la demandada no indica ningún porcentaje de realización de esa obra, ni individualiza específicamente el lugar donde fueron efectuados los trabajos por lo que no existen motivos para considerar que la actora no haya efectuado los trabajos que ahora pretende cobrarle a la demandada y que, por el contrario, sí los haya hecho para la empresa aeroportuaria, percibiendo el precio de esta última. En este aspecto, entiendo relevante destacar que ha sido acreditado que las certificaciones y las facturas fueron remitidas oportunamente por la G4S a la Novaurb y que en caso de que hubiera alguna inexactitud en las tareas descriptas en esa documentación, ésta última debió haberlas cuestionado. En tal sentido, recuerdo que por aplicación de lo previsto en el art.1145 CCyC, al no haber sido observada la factura en tiempo propio, la misma se considera aceptada por el obligado al pago.
Asimismo, coadyuva a sostener la postura de la actora, los acontecimientos que surgen de las declaraciones testimoniales acompañadas en el expediente.
En efecto, el testigo A. G. B., da cuenta de que luego de haber cesado en el vínculo con Novaurb SA por falta de pago, se reunieron con Aeropuertos Argentina 2000 quien les pidió que hagan una re cotización de los trabajos faltantes, para que la actora pueda terminarla. Alegó que hicieron un relevamiento y cotizaron para terminar las tareas, en consecuencia, Aeropuertos emitió una orden de compra nueva y se avanzó con la obra (a la segunda).
En similar sentido, véase la declaración de M. G. P., quien afirmó que “Aeropuertos nos solicita una cotización para continuar el proyecto para lo que se hace un recorrido de la obra y se cotiza un nuevo alcance. Posterior a eso Aeropuertos genera una orden de compra de ellos a nosotros…” (a la segunda).
En ese orden, no existen elementos que permitan afirmar que se configurara la duplicación planteada por la recurrente porque las obras presupuestadas a Aeropuertos Argentina 2000 son las que aún no estaban realizadas. Ello, sumado a que, de la modalidad de la operatoria acordada por las partes, la falta de observación oportuna de los certificados de avance importó su aceptación y no se ha producido en autos prueba contundente que desvirtúe dicha situación.
De modo que, las tareas que fueron incluidas en las facturas emitidas por la demandante y referidas a los certificados de obra, fueron oportunamente notificadas a su adversaria conforme los medios utilizados en el contrato (cfr. correos electrónicos de M. P., pericia , págs. 48/49, 77/79) y no surge que fueran observados por Novaurb SA.
Y sobre este aspecto, recuerdo que en el punto 5. MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y FORMA DE PAGO, del contrato celebrado entre las partes, indicaron que “…El plazo máximo para certificar será de 48 horas, vencido el cual una vez aprobado el certificado se procederá acordar la presentación de la factura correspondiente o se tendrá por aprobado el detalle presentado por el CONTRATISTA si la EMPRESA no se expidiera rechazándolo por escrito en forma fehaciente en este plazo.
Una vez aprobados los certificados por la “EMPRESA”, el “CONTRATISTA” emitirá, sobre la base de ellos, las correspondientes facturas las que serán abonadas de contado por la “EMPRESA” dentro de los 15 (quince) días posteriores a la presentación de las facturas en el domicilio de la “EMPRESA” (v. Propuesta de carta oferta). Destaco, por lo demás, que la actora dirigió una intimación a la accionada mediante carta documento, que, si bien fue desconocida por esta, fue objeto de comprobación mediante oficio del Correo Argentino.
En razón de ello, las constancias reunidas en el expediente conducen a la admisión del cobro de sumas de dinero objeto de la pretensión, pues se trató de obras realizadas, certificadas y facturadas que no fueron oportunamente canceladas.
3. Capitalización de intereses
Ambas partes cuestionaron la capitalización de intereses decidida en la sentencia de grado.
La demandada se agravió de la procedencia de la capitalización y requirió que se aplique al caso el principio general de prohibición de anatocismo. Aclaró que no hay ninguna excepción que autorice a capitalizar.
Por el contrario, la accionante propició la aplicación la normativa vigente en la materia. En ese sentido, puso de resalto que la capitalización debió proceder desde la fecha de notificación de la demanda, tal como prevé el art. 770 inc. b del CCCN.
En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de la letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20).
Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom, esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20, entre otros).
El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la N° 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).
Desde dicha perspectiva, el agravio de la demandada será desestimado, toda vez que el supuesto aquí requerido encuadra en la previsión normativa y fue planteado por la accionante al demandar.
Por el contrario, será admitido el agravio de G4S SA pues al iniciar demanda solicitó la capitalización desde la fecha de notificación de la demanda (v. pág. 26 del escrito de inicio y tal modalidad coincide con la prevista por el artículo analizado.
De allí que los intereses fijados en la sentencia de grado deban capitalizarse por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC).
Cabe aclarar que dicha capitalización alcanza a los montos de condena en ambas monedas. Respecto de las sumas en dólares, en tanto el inc. b del art. 770 CCCN que aquí se aplica, no distingue el tipo de moneda para las obligaciones que se demande judicialmente, no encuentro motivos para que no se capitalicen las sumas en dólares. Es que participo de la opinión doctrinaria que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera en el Código Civil y Comercial es el de las obligaciones de dar dinero (conf. Pizarro – Vallespinos “Tratado de Obligaciones” T. I pág. 487), por lo que los intereses que produzcan dichas deudas y su capitalización estarían regidas por las mismas normas que las obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo demás, esta interpretación está en línea con la sustitución del art. 765 CCCN, efectuada por el art. 250 del DNU 70/2023, en virtud del cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera tienen el mismo régimen jurídico que las obligaciones dinerarias de curso legal. Ello, sin perjuicio de la facultad de reducir los intereses en los casos previstos por el art. 771 CCCN, los que aclaro, no se verifican en el caso.
4. Costas de la intervención del tercero
La demandada se quejó de que se le hubieran impuesto las costas derivadas de la citación del tercero, en tanto resaltó que era necesaria su participación, pues se trataba del comitente principal de la obra y en consecuencia, quien se encontraba en mejor posición de probar los hechos debatidos en autos. Requirió que fueran impuestas a la actora o por su orden.
La citada, AA2000 indicó que más allá de que por virtud del acuerdo de rescisión que celebraron no procedería la demanda en su contra, de lo previsto inicialmente en el pliego de condiciones, se desprendía la misma conclusión. Citó en ese sentido el ART. 42: RIESGO Y RESPONSABILIDAD. El CP indemnizará y mantendrá indemne al COMITENTE contra todos los reclamos, daños, pérdidas y gastos que surjan o resulten del incumplimiento, de las obligaciones asumidas por el CP con motivo de la ejecución de los TRABAJOS, en la medida y con el alcance en que corresponda por derecho.
Se advierte el acierto de lo ponderado en la sentencia de grado. Es que en el mentado acuerdo de rescisión entre la demandada y Aeropuertos Argentina 2000 dejaron expresa constancia de que no tenían nada más que reclamarse, lo que “incluye cualquier factura emitida y pendiente de pago que pudiera haber al día 21 de mayo de 2019” (QUINTO del Acuerdo de ).
Y, tal como fue decidido precedentemente, no se demostró que existiera una duplicación de tareas que ameritara rechazar total o parcialmente el reclamo de la actora contra la accionada ni que pudiera sustentar la participación de la tercera, que fue solicitada por la demandada. De allí que, las costas derivadas de su intervención, la que fuera solicitada por la demandada, deben ser asumidas por ella.
Por virtud de lo expuesto, se confirma lo decidido en materia de costas de la participación de Aeropuertos Argentina 2000.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC. Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez
1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, a excepción de lo relativo a la capitalización de intereses de la porción de la deuda consignada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).
2. Ello por cuanto la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.
Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de esta Sala F en “Perfecto López SA c/Ford Argentina del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).
Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público –lo que habilita, en el caso, su análisis, aun cuando no fuera objeto de especial reproche la eventual existencia de diferenciación según se trate de moneda de curso legal o no, pues fueron aquí expresamente cuestionados los presupuestos fácticos que habilitan su admisión y el modo en que la capitalización fue reconocida en el grado (ver agravios parte actora y demandada)–, a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción ( Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa ( Fallos: 347:100).
Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).
Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. esta Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; id. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17: id “Pichoud, Carlos Oscar c/ Pifffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).
Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).
En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ del 29.02.24, Fallos: , con cita a Fallos: ; ; ; ; , entre otros).
De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162.
En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980.
Todo ello me lleva a rechazar la procedencia, en el caso, de la capitalización de intereses de la porción de la condena admitida en dólares estadounidenses.
3. A todo evento, una consideración adicional se impone.
Y es que el 771 CCCN le confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN ”García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios; Fallos: 346:143).
De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980 CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).
Desde esta óptica, juzgo que con la tasa de interés del 7% determinada en la instancia de grado –que llega incuestionada a esta Alzada y coincide, por lo demás, con la que fija habitualmente la Sala para acreencias en dólares estadounidenses; (cfr. criterio sentado en mi voto preopinante en “Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, id. “Bucki Wasserman Bernardo c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ ordinario” del 17.11.23, entre otros)– queda suficientemente recompuesta la ecuación dineraria respecto del monto en aquella moneda a abonar por la accionada –u$s 9.832,32–.
De allí que, en síntesis, juzgo que en el caso corresponde la capitalización de intereses únicamente respecto del monto consignado en pesos –$ 137.153,04–, suma que será capitalizada por única vez (de conformidad con lo decidido por la CSJN en el precedente “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” antes citado; Fallos: 347:100) y con lo previsto en el 770:b CCCN), esto es, al momento de notificación de la demanda.
4. Tras todo lo anterior, corresponderá confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado, a excepción de la capitalización que procederá únicamente en relación a los intereses del capital admitido en pesos y por única vez en el momento de notificación de la demanda.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Garibotto dice:
Comparto, también yo, la solución a la que ambos colegas han arribado.
Y en lo que se refiere al único asunto en el que discrepan, por encuadrar el caso en lo dispuesto por el inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, pues véase que en el capítulo II, último párrafo, del escrito inaugural del expediente la promotora de la litis, invocación mediante de la norma mencionada expresamente solicitó “que los intereses reclamados se capitalicen a partir de la fecha de notificación de esta demanda”, adhiero a la solución que, sobre el particular, ha propuesto dar a este asunto el Dr. Lucchelli.
Tal es mi opinión sobre esta particular cuestión.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC). Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II.a. Corresponde a continuación dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.
II.b. Liminarmente debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).
Sentado lo anterior y conforme el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, tomando como base regulatoria el monto de condena con más los intereses establecidos, estando apelados solo por bajos se confirman en 100 UMA (equivalentes a $ 1.933.800) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora Dr. A. J. D.
Por su parte, se confirman en 78 UMA (equivalentes a $ 1.508.364) los del letrado apoderado de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 S.A., Dr. G. F. F. P.
Asimismo se confirman en 21 UMA (equivalentes a $ 406.098) los de la perito contadora, Dra. F. L. P. y en 18 UMA (equivalentes a $ 348.084) los del perito ingeniero electricista-electrónico, L. A. Ch. (Ac. CSJN 19/23 y Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 51).
II.c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 35 UMA (equivalente a $ 1.590.400) los emolumentos a favor de la representación letrada del actor, doctor Alejandro José Dagnino (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 8/24).
II.d. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli- – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial). – Juan R. Garibotto (Sec.: María Florencia Estevarena).