I., M. P. y otro/a c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Durán y Gastón Mario Volta, en causa nº JU-2259-2021 caratulada: “I., M. P. Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

I. En fecha 16/6/2022, el Sr. Juez subrogante a cargo del Juzgado de primera instancia nº 4, Dr. Juan Atilio Bazzani, dictó sentencia, por la que, receptando parcialmente la pretensión de reajuste contractual promovida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que, si aún ejercida por los actores la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo en ella previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber el saldo insoluto luego de abonada la última cuota posible pactada. Aclaró que esta decisión no obsta a la aplicación de un futuro régimen legal más favorable a los accionantes a establecerse durante la ejecución del contrato; y que la misma no alcanza a la redistribución efectuada en función de “stop debit” realizado por los actores y al congelamiento de cuotas dispuesto por los DNU 319/20 y 767/20. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para adoptar tal decisión, el sentenciante expuso que los actores tomaron un préstamo de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo, asumiendo una obligación de valor, ya que adeudan unidades de valor adquisitivo, que luego se traducen en dinero.

Dijo que del dictamen pericial contable se desprende que las primeras trece cuotas corresponden al período constitutivo del crédito durante el cual no se cobra capital como componente de la cuota, sino solo intereses por los desembolsos realizados; habiendo sido la primera cuota comprensiva de capital, ajuste e interés, la abonada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40.

Puntualizó que, tomando como parámetro los recibos de sueldo de los actores, correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos a la fecha de pago de la primera cuota completa, totalizan un ingreso familiar de $ 101.176,74, con lo cual la cuota tenía una incidencia aproximada del 28% sobre sus ingresos.

Continuó diciendo que los ingresos de los accionantes en enero de 2021 ascendían a la suma de $ 225.173,46; por lo que, la cuota correspondiente a ese mes, representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Sostuvo que durante los tres años corridos desde que comenzó el pago de las cuotas, luego de finalizado el período constitutivo, la repercusión de la cuota en relación con los ingresos se ha mantenido relativamente en los mismos parámetros; ya que el incremento del valor de aquellas fue acompañado con el aumento de estos.

Agregó que, al concretarse la relación contractual el 11/1/2018, la suma otorgada de $ 2.800.000 equivalía a la suma de U$S 147.757,25, de acuerdo a la cotización del Banco Nación a esa fecha, y al interponerse la demanda el 9/4/2021, la deuda ascendía a $ 9.375.827,74; por lo que, tomando la cotización del dólar oficial de ese día, dicha deuda equivalía a U$S 95.671,71, y si se toman las opciones del dólar bolsa o contado con liquidación, según cotización del Banco Nación, la deuda equivalía a U$S 64.938,54.

Señaló que habiéndose abonado a la fecha de la interposición de la demanda, 15 de las 288 cuotas totales del préstamo, los actores adeudan en dólares el 65% de la suma que le fuera entregada, si se considera la cotización del dólar oficial, y un 44%, si se toman en cuenta las opciones del dólar libre y de irrestricto acceso.

Añadió que la vivienda construida tenía a la fecha de su tasación, 4/10/2021, una cotización de mercado de $ 16.000.000; por lo que, aun considerando que los actores ya contaban con el terreno donde la misma se asentó y que añadieron recursos propios para la construcción, es un dato que marca que si bien se repotenció la deuda asumida, también lo hizo el inmueble construido.

Concluyó en que no se ha producido, al menos hasta la fecha de la interposición de la demanda, un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, de una envergadura tal que posibilite la requerida readecuación de la relación contractual.

Siguió expresando que, no obstante ello, como la prestación a cargo de los accionantes se debe cumplir hasta el año 2042, y el sistema de actualización que tiene el préstamo asumido, que indefectiblemente va acompañado de la variación del índice del precio al consumidor, es posible que dicha prestación, hoy razonable, el día de mañana deje de serlo.

Remarcó que en el mes de mayo del corriente año, el índice de precios al consumidor alcanzó el 5,1%, antecedido de un 6% de abril, de un 6,7% de marzo, de un 4,7% de febrero, y de un 3,9% de enero; proyectando una inflación del 60,67% interanual; escenario económico que resulta totalmente disímil al tenido por las partes al momento de contratar, en tanto la inflación correspondiente a diciembre de 2017 fue del 3,1% y un interanual del 24,8%, con un pronóstico en las sucesivas leyes de presupuesto del gobierno nacional del 15,7% para el año 2018 y del 23% para el año 2019; siendo las mismas sensiblemente menores al 47,6% de inflación verificado en 2018, al 53,8% verificado en el año 2019, y al 36,1% verificado en el año 2020.

Manifestó que pese a ser una sociedad acostumbrada a convivir con inflación en forma crónica, quedó demostrado que el incremento del índice de precios al consumidor, variable tomada para calcular el valor CER como componente de las Unidades de Valor Adquisitivo, superó las expectativas que una persona con diligencia razonable habría tenido al momento de contratar, revistiendo tal incremento el carácter de imprevisto, extraño y sobreviniente.

Prosiguió argumentando que si en el futuro esta variable impacta en el incremento de la prestación a cargo de los deudores hipotecarios, podría configurarse una situación de excesiva onerosidad, que habilitaría una readecuación contractual en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Haciendo hincapié en que un eventual incumplimiento del pago del préstamo, pondría en juego el derecho constitucional a la vivienda, dispuso el reajuste del contrato a los fines de prevenir que la prestación a cargo de los deudores se torne excesivamente onerosa, estableciendo que, si aún ejercida por ellos la prorroga fijada en la cláusula III.2.3 por el total del plazo allí previsto, la cuota sigue evolucionando por encima del 10% de haber aplicado al préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial, la demandada deberá absorber la diferencia, es decir, el eventual saldo insoluto luego abonada la última cuota.

II. Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación en fecha 24/6/2022, e idéntica impugnación dedujo en fecha 28/6/2022 la Dra. Agustina Olivo Aneiros, en representación de la demandada; recursos que, concedidos en relación, recibieron fundamentación por medio de los memoriales presentados en fecha 8/7/2022 y 11/7/2022, respectivamente.

III. En el primero de esos memoriales, los actores expusieron que el sentenciante no dio una solución concreta al fondo del asunto, limitándose a diferirla por un lapso de 30 años computados desde la celebración del contrato, pese a que la prórroga de 6 años para el pago del préstamo, es una opción que ellos tienen.

Agregaron que el fallo no da respuesta al desborde que implica el salvaje incremento que vienen soportando tanto de las cuotas como del saldo a cancelar, el cual se acrecienta decenas de miles de pesos a diario, como lo demuestra los últimos informes del saldo deudor acompañados.

Afirmaron que el fallo recurrido no da certeza, ni establece la forma en el que el banco debe absorber el saldo de la deuda restante, una vez culminado el plazo pactado de 24 años, para el caso de que ellos no lo prorrogaran por seis años más.

Continuaron diciendo que la demandada les otorgó un préstamo por la suma de $ 2.800.000; importe que, traducido al tipo de cambio del Banco de la Nación, significaba en esa fecha, la suma de U$S 147.757,25; pero el saldo aún adeudado, de aproximadamente $ 17.500.000, asciende a aproximadamente a U$S 139.000, al tipo de cambio oficial actualizado; lo que implica que, luego de cuatro años y medio de pagar una importante cuota mensual, se encuentran en la insólita situación de tener una deuda mayor que el valor total del inmueble, que según la tasación del 04/10/21, asciende a $ 16.000.000, cuando el terreno era suyo y gastaron ingresos propios para la construcción.

Manifestaron que la gravedad del asunto es de público conocimiento, y tan es así, que la Cámara de Diputados de la Nación celebra, desde hace algo más de un mes, un plenario de las comisiones de finanzas, presupuesto y hacienda, para tratar la problemática de los tomadores de créditos UVA.

Remarcaron que recientemente, con fecha 13/4/2022 un juzgado de la Provincia de Mendoza decidió eliminar el índice UVA como indicador de actualización de un crédito hipotecario y ordenó aplicar el CVS como índice de actualización.

Sostuvieron que, tal como surge de la prueba obrante en autos, la cuota de pago del préstamo se incrementó en más de un 300% comparada con sus haberes.

Solicitaron el congelamiento del capital adeudado y la eliminación del índice UVA como indicador de actualización del préstamo, reemplazándolo por un índice de reajuste en función del Coeficiente de Variación Salarial.

Manifestaron que en el año 2017, los salarios le ganaban a la inflación y miles de familias se convirtieron en propietarias, mediante un crédito cuya cuota mensual era de un monto inferior o equivalente al del alquiler de una vivienda de similares características, ya que el espíritu de esta línea de créditos era permitir a los tomadores, en un contexto de estabilidad y baja inflación, acceder a préstamos cuyas cuotas, aún las iniciales, fueran similares a un alquiler, y por ende accesibles en la planificación mensual.

Siguieron argumentando que la devaluación, que comenzó en abril de 2018, cambió el escenario y pulverizó las metas de inflación diagramadas por las autoridades del BCRA, llegando la suba de precios en el año 2019 a su nivel más alto desde el año 1991.

Añadieron que la realidad que existía en 2017, que era favorable para la toma de estos créditos, se descalabró con las grandes devaluaciones de abril de 2018 y de agosto, octubre y diciembre de 2019; porque si bien era un dato cierto que los créditos UVA actualizarían su monto en base al CER, el cual tiene en cuenta el índice de precios al consumidor, no puede perderse de vista que la ley de presupuesto nacional, durante todos los años en los que ha estado en vigencia la línea de créditos UVA, previó un índice inflacionario mucho menor al realmente producido.

IV. En el memorial de fecha 11/7/2022, la Dra. Olivo Aneiros cuestionó la sentencia en revisión, tildándola de autocontradictoria y arbitraria.

Expuso que el sentenciante, pese a no encontrar configurados los elementos necesarios para la aplicación de la teoría de la imprevisión, hizo lugar parcialmente a la acción de reajuste contractual, incurriendo en una autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva.

Agregó que la sentencia debe entenderse como una unidad lógico-jurídica, en la que la parte dispositiva sea la conclusión necesaria de las premisas fácticas y normativas incluidas en sus fundamentos; extremo que no se verifica en el pronunciamiento apelado; por lo que éste no es el resultado de una derivación razonada del derecho.

Continuó diciendo que al dictar la sentencia, el juez de origen no encontró un gravamen actual que afecte a los accionantes, porque no hay desproporción en las prestaciones; motivo por el cual, debió rechazar la pretensión, con costas.

Finalmente, afirmó que resulta incongruente determinar la inexistencia de los requisitos de la imprevisión, y al mismo tiempo, fijar las pautas para efectuar una readecuación de los términos contractuales, para el eventual supuesto de que en un futuro se configure una situación de excesiva onerosidad.

V. Corrido traslado de los memoriales reseñados precedentemente, el Dr. Basso, en calidad de gestor procesal de los accionantes, lo contestó en fecha 27/7/2022, solicitando la desestimación de la apelación de la demandada; en tanto que la apoderada de ésta lo contestó en fecha 4/8/2022, solicitando que se declare desierta aquella apelación; luego de lo cual, la causa fue remitida a esta Cámara, donde, previo dictamen de la Fiscalía de Cámaras, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.

VI. 1. En tal labor, comienzo por señalar que el memorial presentado por los accionantes no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la demandada; razón por la cual, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquellos deducida, corresponde el rechazo de la declaración de deserción peticionada por esta última (arts. 260 y 261 CPCC).

Seguidamente, cabe mencionar que los actores tomaron un préstamo por la suma de $ 2.800.000, equivalentes a 131.641 unidades de valor adquisitivo (UVA), según el valor de éstas en el momento de la entrega del dinero; comprometiéndose a devolver ese capital, en el equivalente en pesos a tal cantidad de unidades, según su valor al momento del vencimiento de cada una de las 288 cuotas mensuales en las que se difirió el reembolso.

En función de este mecanismo, los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVA, las que se actualizan mediante la aplicación del CER (ver cláusulas I.1 y III.1 y III.2.1 del contrato de préstamo hipotecario; art. 27 DNU 905/2002, Comunicación BCRA 5945/2016 y Comunicación BCRA 6069/2016).

No quedan dudas, entonces, de que los accionantes asumieron una obligación de valor, cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora (art. 772 CCyC).

En claro este punto, vale señalar que la readecuación del préstamo bancario pretendida por los actores, debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión; en virtud de la cual, se habilita a los jueces a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida, cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).

Partiendo de esta plataforma normativa, cabe mencionar que la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su presencia era previsible para una persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación.

A la luz de esta pauta, los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de 48,6%, 53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, difícilmente puedan ser considerados imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, dado que el índice de inflación anual del año 2017 fue del 24,8%, y el del año 2016, del 40,1% (IPC CABA -2016-INDEC 1017 a 2021).

Cierto es que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); pero también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad (conf. Eduardo Luis Fracchia, “Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs. inflación real”, https://www.austral.edu.ar›contenido› 2018/07).

Además, las anteriores previsiones presupuestarias en materia de inflación, más allá de su comprobada falibilidad, tampoco pueden ser referencia para el análisis de un contrato cuya duración es de veinticuatro años.

Por otra parte, no puede perderse de vista que este contexto inflacionario es la explicación del sistema de préstamos UVA; el cual no ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria, sino que, al ser reajustables según el CER, prevén específicamente la existencia de inflación; razón por la cual, es previsible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado, se incrementen periódicamente, fenómeno que descarta la existencia de circunstancias extraordinarias que habiliten a la readecuación del contrato.

Sin perjuicio de ello, lo que sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, es que los salarios de los accionantes, ambos empleados públicos, hubieran quedado desfasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.

Esta circunstancia que resultaría imprevisible se conecta inescindiblemente con el segundo requisito de la imprevisión, que es la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes.

Esta excesiva onerosidad se configura ante una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (conf. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 139/140).

En este caso, se erige en un valladar insalvable para la procedencia de la pretensión de readecuación contractual, el incumplimiento por parte de los accionantes de la carga que sobre ellos pesaba, de acreditar la existencia de los requisitos exigidos para la configuración de la imprevisión (art. 375 CPCC).

Así lo entiendo, puesto que, tal como surge del contrato de préstamo bancario celebrado entre las partes, el reembolso del capital comenzaba a partir del primer mes subsiguiente al del vencimiento del periodo constructivo, cuya duración máxima era de doce meses contados desde la celebración del contrato; periodo durante el cual, el banco sólo cobró mensualmente servicios de interés por las sumas efectivamente entregadas (ver cláusula I.1).

Coincidentemente, la perito contadora Valeria Beatriz Mascetti, expuso que “…la cantidad de cuotas pagas del préstamo hipotecario UVA nº 3555765641 fueron 15, porque las primeras 13 corresponden al periodo constitutivo, donde no se le cobraba cuota de capital, sino sólo interés por los desembolsos realizados…” (ver dictamen de fecha 24/10/2021, respuesta al punto a], el entrecomillado encierra copia textual).

También surge de ese dictamen, que la primera cuota comprensiva del capital, ajuste e interés, fue la pagada el 28/2/2019, por un total de $ 28.674,40; por lo que, comparándola con los ingresos de ambos accionantes correspondientes al mes de junio de 2018, que son los más próximos temporalmente al pago de la cuota de febrero de 2019 y que sumaban un importe de $ 101.176,74; cabe concluir que, aún con esa disparidad temporal, dicha cuota importaba aproximadamente el 28% de tales ingresos.

Paralelamente, los ingresos de los accionantes en enero de 2021, que son los más próximos a la interposición de la demanda, totalizaban un importe global de $ 225.173,46; respecto del cual, la cuota nº 41 correspondiente a ese período, que ascendía a $ 59.768,09 (ver informe de fecha 5/7/2021), representaba el 26,54% sobre esos ingresos.

Es decir, que durante ese lapso, el porcentaje de afectación de los ingresos para el pago de la cuota de reembolso del préstamo, se mantuvo estable.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la alteración extraordinaria de las circunstancias producida durante el periodo comprendido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda, ni mucho menos que la prestación a cargo de los accionantes se hubiera tornado excesivamente onerosa; cabe concluir en que corresponde el rechazo de la pretensión objeto del presente proceso; por lo que la desestimación de la apelación de aquellos, se impone (art. 1091 CCyC).

VI. 2. En cambio, la apelación de la demandada va a tener éxito.

Así lo entiendo, valorando que la sentenciante concluyó en que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se produjo un desequilibrio en la prestación a cargo de los accionantes, que torne viable la pretendida readecuación contractual; conclusión con la que he coincidido en el tratamiento de la apelación de los accionantes.

En consecuencia, éstos no se encuentran en condiciones de acceder a la requerida revisión contractual; motivo por el cual, no es posible, previendo un futuro e hipotético escenario, ordenar una readecuación negocial, mediante una medida que no fue requerida en la demanda, y a la cual, por tal motivo, no pudo resistirse la accionada.

Por otra parte, cabe dejar sentado que la presente sentencia producirá efectos respecto del marco temporal de amortización del préstamo transcurrido entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda; pero en modo alguno impide que en el futuro los actores puedan promover una nueva pretensión de readecuación contractual, en caso de que se presenten los recaudos exigidos a tal efecto, en el artículo 1091 del Código Civil y Comercial.

Este replanteo es viable, porque en el prolongado plazo de amortización del préstamo, es posible que el contexto económico aquí analizado se modifique sustancialmente, permitiendo de tal modo la adopción de una solución distinta.

Por ello, tal como lo anticipé, corresponde receptar la apelación de la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia recurrida, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

VII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, dado que el indudable aumento de la cuota de reembolso del préstamo, producto de la notoria inflación, pudo razonablemente persuadir a los accionantes de la legitimidad de su pretensión (art. 68 CPCC).

VIII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento a que la parte actora pudo razonablemente con derecho al reclamo a la postre rechazado (art. 68 CPCC).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC–, Corresponde:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

ASÍ LO VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC–, se resuelve:

I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, y consiguientemente, revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión deducida por E. L. M. L. y M. P. I. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 1091 CCyC).

II) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (art. 1091 CCyC).

III) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios de Alzada, para la oportunidad en que estén determinados los de primera instancia (art. 31 L.H.).

Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el art. 10 del Ac. 4013 SCBA y oportunamente remítanse al juzgado de origen. – Ricardo M. Castro Durán. – Gastón M. Volta. – Juan J. Guardiola (Sec.: Pablo M. Demaría).

D., S. I. c. B., C. D. y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D., S. I. c/ B., C. D. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 61.478/2010, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I. Mediante la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 la jueza de grado rechazó la demanda planteada por S. I. D. contra C. D. B. con costas al actor vencido.

Contra ese pronunciamiento se alzó el accionante en virtud de los argumentos expuestos el 12 de agosto de 2022, los que no fueron respondidos.

II. De acuerdo al relato volcado en el escrito postulatorio de la acción (ver aquí y aquí) el 27 de febrero de 2009 a las 11:10 hs. aproximadamente, mientras el actor desarrollaba sus tareas laborales conduciendo el colectivo de su empleadora, la Línea 17 S.A, resultó atacado y agredido violentamente por los demandados C. D. y A. D. B., con un objeto de hierro. En esa ocasión, se lesionó la muñeca izquierda, el cuello y la zona dorsal cuando intentaba defenderse y sufrió luego una aguda crisis nerviosa que le provocó importantes trastornos psicológicos que padece hasta el día de hoy, según afirmó en esa oportunidad.

Detalló que aquel día los dos agresores luego de discutir con él en la vía pública, cruzaron el auto en el cual viajaban frente al ómnibus que conducía –en la intersección de las calles Chacabuco y Belgrano de esta ciudad–, se bajaron del vehículo y uno de ellos, C. D. B., con un objeto de hierro de unos 30 cm. aproximadamente y mientras le proferían insultos de todo tipo intentaron subir al micro y golpearlo, lo cual evitó al cerrar rápidamente la puerta por donde ascienden los pasajeros. A raíz de ello, los demandados comenzaron a destruir todo el vidrio delantero del parabrisas de la unidad, para luego intentar golpearlo a través del lado de la ventanilla del chofer. Indicó que fue en ese instante en que por reflejo intentó cerrar la ventanilla para protegerse de los golpes, cuando a través del brusco movimiento que hizo, se lesionó fuertemente la zona del cuello, la espalda y la muñeca izquierda, por lo que resultó atendido por la ART de la empresa de micrómnibus. Ello derivó en que se le otorgara licencia por las lesiones físicas y derivación psiquiátrica dado el cuadro que presentó.

Explicó que a raíz del hecho se inició una causa penal en que la empresa de transportes sólo reclamó por los daños padecidos por el colectivo, presionándolo para que no reclamara nada por sus lesiones, pedido al que accedió para no poner en peligro su puesto de trabajo. Finalizó su relato con el detalle de las atenciones recibidas a través de la ART.

Al contestar demanda, C. D. B. –único sujeto legitimado pasivo luego del desistimiento contra el restante accionado– si bien reconoció la ocurrencia de un incidente de tránsito y los daños ocasionados en el colectivo, negó cualquier tipo de agresión física al actor.

III. La jueza de grado, comenzó por señalar que el apoderado de la empresa de la línea de colectivos 17 arribó a un acuerdo en mediación en el marco de la causa penal labrada a raíz del hecho motivo de autos, como así también que el archivo de la misma no le impedía expedirse en este proceso civil, dada la diversa naturaleza de las culpas que se evalúan en uno y otro tipo de procesos.

Luego, encuadró el caso en las normas del código civil velezano en orden a la fecha de ocurrencia del evento bajo estudio, recordó los presupuestos requeridos para que nazca la responsabilidad civil y puso de relieve los hechos tal como fueron expuestos por cada una de las partes. En función de ello, subsumió este supuesto en el artículo 1109 del Código Civil.

A continuación se dedicó a realizar un detalle pormenorizado de la prueba colectada y concluyó que el actor no había logrado probar que el demandado hubiera intentado agredirlo físicamente, ni que las lesiones por las que reclama encuentren relación de causalidad con el incidente bajo estudio, sobre todo cuando fue él mismo quien refirió espontáneamente a la instrucción policial y al prestar declaración testimonial, que no había sufrido lesiones por el hecho.

En ese marco de consideración, dado que era resorte de la parte actora acreditar el daño y la relación de causalidad, lo que –según su entender– no pudo lograr, rechazó la demanda.

IV. La parte actora se queja de que la a quo hubiera afirmado que no se encuentra acreditado que el accionado haya intentado agredirlo físicamente, cuando fue él mismo quien reconoció haber arrojado deliberadamente un objeto contundente de metal contra el parabrisas del colectivo que conducía.

Reitera que el demandado descendió de su vehículo profiriendo toda clase de insultos y amenazas contra su integridad física con un objeto de metal en la mano y lo arrojó intencionalmente hacia donde se encontraba sentado, lo que provocó la rotura de tal parabrisas.

Apunta que el emplazado no pudo dejar de representarse que arrojar ese objeto le podía generar lesiones, no solo por el impacto que podía haber recibido, sino por el movimiento brusco que era esperable que realizara para protegerse en la emergencia, tirando su cuerpo hacia atrás y provocando así el efecto de latigazo cervical.

Por otro lado hace hincapié en las constataciones de los peritos que presentaron sus informes y entiende que a partir de esas piezas –que no fueron cuestionadas– se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que verificaron aquéllos y el hecho denunciado, lo que encuentra respaldo en la documentación médica obrante en autos.

Explica que pese a que la jueza concluye que no se encuentra acreditada la relación causal entre las secuelas verificadas y el suceso bajo análisis con sustento en que refirió no haber tenido lesiones, tanto a la instrucción policial como al prestar declaración testimonial, omitió la sentenciante que ello ocurrió el mismo día del hecho, minutos después de ocurrido y dos horas después, en el caso de la declaración. Sostiene que ello se debió al estado de shock en que se encontraba, lo que le impidió tomar una real dimensión de lo sucedido, ya que se encontraba bajo un estado de pánico y exaltación al temer por su integridad física y por su vida. Agrega en este sentido que no siempre las patologías sobrevinientes de un hecho traumático se expresan en el mismo momento.

Añade que incluso la A.R.T. informó sobre la atención inicial que le brindó y aceptó el siniestro denunciado como un accidente laboral, habiendo diagnosticado cervicalgia.

En orden a ello, arguye que pese a que tanto esa aseguradora como los profesionales médicos entendieron que la mecánica del hecho era causa de una cervicalgia, la a quo entendió que no se logró acreditar la relación de causalidad. Enfatiza en cuanto a esto que la sentenciante no expresó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones de los peritos. Indica que el perito médico explicó que la cervicalgia encontrada puede producirse mediante el mecanismo denunciado en autos. También apunta que el perito psiquiatra concluyó que el episodio en cuestión dejó secuelas en el actor. En particular en este punto, trae a colación la constancia obrante a fs. 330 expedida por “Mapfre ART S.A.” de la que surge que el actor tuvo que ser sometido a una evaluación psiquiátrica el día 4 de marzo de 2009 con motivo del accidente de marras, al presentar en aquel entonces tensión, sudoración de manos e insomnio de conciliación. Ello se ve respaldado por la declaración testimonial brindada por A. A. A., quien lo atendió en el Centro Mayo y dio cuenta que lo que la había llevado a consultar por los cuadros de pánico se trataba de un hecho de violencia mientras iba manejando el colectivo, lo que provocó que no quisiera volver a conducir.

Argumenta que la jueza tampoco valoró que el demandado no aportó ninguna prueba para lograr exonerarse y que aquella se apartó de la teoría del riesgo que ponía en cabeza del demandado la prueba de la eximente para lograr dicho objetivo. Según su criterio, una vez probado el hecho, la culpa se presume.

Por último, esgrime que resulta indudable que a raíz del hecho ilícito en cuestión el actor fue afectado en su seguridad personal, lo que torna aplicable la directiva del artículo 1078 del Código Civil.

En definitiva, por los motivos expresados requiere que se revoque la sentencia apelada.

V. Pese a que la permanente introducción de distintos riesgos en la sociedad fue acompañado paulatinamente por la legislación, ensanchándose así enormemente los casos en que la responsabilidad resulta objetiva, no puede perderse de vista que la regla general en materia de responsabilidad civil durante la vigencia del código velezano nunca dejó de ser que las conductas deben ser valoradas desde el factor de atribución subjetivo, ya sea a título de culpa o dolo –la situación se replica en la actual normativa de fondo–. Consecuentemente, para poder apartarse de esa perspectiva se requiere una norma expresa que permita encuadrar la cuestión de otro modo, lo que no ocurre en este supuesto.

Yerra entonces el recurrente cuando pretende que se evalúe el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva, puesto que el factor de atribución resulta aquí claramente de índole subjetiva, de manera que este entuerto debe ser analizado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil, o bien, con sustento en lo previsto por el artículo 1072 de dicho cuerpo normativo.

Una vez aclarado ese tópico quedan carentes de sustento todos los demás reproches que la parte actora formula en materia de inversión de la carga probatoria. Es que si bien en los casos encuadrables en el factor de atribución objetivo la relación de causalidad meramente material genera una presunción de causalidad adecuada a nivel de autoría, cuya fractura se encuentra a cargo del demandado, quien tiene la obligación de invocar la eximente que corresponda y acreditarla si pretende ser exonerado, alterando así la regla general que pone el onus probandi a cargo de quien invoca un hecho (artículo 377 del Código Procesal), ello no resulta de aplicación en la especie.

Solo basta agregar que el demandado no reviste una condición o calidad particular en relación al actor –y tampoco fue alegada– que pudiera aligerar la regla general en cuanto a la prueba respecta, al permitir aplicar la teoría de las cargas dinámicas, con sustento en una mejor posición para aportar elementos que permitiesen esclarecer los hechos.

La confusión generada en el apelante parece ser producto de evaluar el hecho como si fuera un accidente de tránsito, cuando no lo es. El andamiaje previsto en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil sólo surte efecto si el daño ha sido provocado por el riesgo que genera la utilización de un rodado y aquí de lo que se trata es de evaluar la acción de una persona luego de una discusión de tránsito.

Ahora bien, pese a desestimar el enfoque postulado por el apelante en ese sentido, adelanto que algunos de los demás argumentos que expone me convencen de que la sentencia en crisis debe ser revocada. En lo que sigue explicaré los motivos que me llevan a esa conclusión.

Tal como con acierto señaló la jueza de grado no existe controversia en cuanto a la existencia de un incidente de tránsito en que se vieron involucradas las partes de este proceso; sin embargo, difirieron estas en cuanto a lo efectivamente sucedido. Veamos qué dijo cada una de ellas.

El actor sostuvo que lo intentaron agredir y que se lesionó la zona del cuello, la espalda y la muñeca izquierda al intentar cerrar bruscamente la ventanilla de su lado para protegerse. Indicó también que el episodio le generó una aguda crisis nerviosa.

En lo que a la postura adoptada por el accionante se refiere no puedo dejar de señalar que ha lucido un tanto errática. Más allá del modo de producción de las lesiones que indicó en este proceso –al que acabo de referirme-, lo cierto es que tanto ante la prevención como al prestar declaración testimonial en la causa penal sostuvo no haber sufrido lesiones (ver fs. 1 y 42 de la mentada causa ), mientras que ante la ART relató haber sentido un tirón en la región cervical cuando sacó la cabeza para disculparse (fs. 7 de estos obrados), como así también haberse dañado la muñeca al cerrar la ventanilla (ver fs. 15).

Sin embargo, según mi criterio, ello no puede llevar sin más, en este caso en particular, a descartar la procedencia del reclamo indemnizatorio. Por un lado, por cuanto entiendo que en cambio asiste razón al recurrente en que resulta perfectamente plausible haber dimensionado la gravedad del episodio con posterioridad (adviértase que los dichos ante el personal de prevención fueron inmediatos a la ocurrencia y la testimonial alrededor de dos horas después) con la consiguiente afectación en el orden espiritual, y, por el otro, dado que el estado de ansiedad generalizado que ello le provocó encuentra respaldo en lo asentado por la profesional de su ART que lo atendió pocos días después (el 04/03/2009). Véase que de allí emerge que “al momento de la entrevista de admisión, el paciente refiere estar tensionado desde episodio, con cefalea y cervicalgia, sudoración de manos e insomnio de conciliación, aunque no refiere pesadillas… Refiere alerta cuando viaja en colectivo y no haber vuelto a conducir (no lo ha intentado) habiendo la profesional decidido “como estrategia terapéutica se indica clonazepam… se sugiere intente con precaución conducir para evaluar reacción del paciente ante esta situación. Evaluación en una semana. Diagnóstico presuntivo: trastorno de ansiedad” (fs. 331).

Por su lado, el demandado reconoció el incidente y explicó “yo tuve la mala idea de arrojar parte de la bocha que se agarra al vehículo, pero no con la intención de pegarle al chofer sino de aboyar (sic) el colectivo” (ver fs. 101 vta.)

Resulta aquí necesario poner de resalto que pese a que en el escrito de contestación el Sr. B. no adujo una causa de justificación de su conducta en sentido técnico, del tenor de su presentación surge que el hecho generador de la discusión y la actitud adoptada por el actor luego de ello funcionarían como alguna especie de atenuante para el curso de acción que adoptó. Pues bien, entiendo que ello en modo alguno puede lograr dicho objetivo. De ser así, se estaría avalando que ante cualquier problema de tránsito, por más grave o leve que fuera, el recurso a la violencia fuera admisible.

Vista la cuestión desde esta perspectiva, es decir, teniendo en cuenta el modo en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la tesitura que las partes asumieron en sus escritos constitutivos y analizada la prueba colectada en la causa penal, entiendo que la admisión de la demanda se impone.

La visualización del objeto de hierro obrante a fs. 16 de la causa penal, descripta a fs. 11 como un “trozo de metal tipo Bulón de 20 cm. de largo con rosca en uno de sus extremos y asa tipo agarre en el otro extremo” y del parabrisas del colectivo que aparece roto a fs. 12/15 –aunque aparentemente el accionado sólo lo habría rajado o astillado–, precisamente, del lado del conductor, me llevan a la convicción de que hubo un intento de agresión hacia el chofer del colectivo. Y aun cuando pudiera sostenerse que tal intención no se encuentra debidamente acreditada –lo que permitiría desestimar el dolo–, lo cierto es que resulta absolutamente esperable que el chofer hubiera sentido el peligro de ser agredido por una persona que con un elemento de esas características apuntó hacia un vidrio frente al cual se encontraba sentado desarrollando sus tareas laborales. En consecuencia, analizado el accionar del emplazado desde la imprudencia, la responsabilidad a título de culpa surge patente. Es que su conducta podría haber tenido entidad suficiente para provocar daños físicos al chofer del colectivo.

De todos modos, más allá de que el hecho haya provocado efectivamente lesiones físicas o psíquicas o no –volveré sobre el punto al analizar los rubros que componen la cuenta indemnizatoria–, lo cierto es que su ausencia no permite descartar, por lo menos, la existencia de daño moral. Reitero, una agresión como de la que aquí se trata es sin dudas apta para provocar una afectación de índole espiritual. En consecuencia, admitirse que el derecho a la indemnización de la víctima sólo encontraría justificación en caso de verificarse algún tipo de lesión física o psíquica implicaría identificar el concepto de daño –y circunscribirlo únicamente– a las afectaciones de ese orden, lo que llevaría a negarle al daño moral no solo su autonomía, sino ya su misma existencia como perjuicio resarcible. En este sentido, es dable recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial y que es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

Por los motivos indicados, entiendo que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad civil y, en virtud de ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).

VI. En orden a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal, procederé a continuación a abordar el análisis de los distintos rubros reclamados por el accionante.

a) En concepto de “daño físico” el actor reclamó la suma de $50.000 y por “daño psíquico” $45.000. Asimismo, pretendió la fijación de una suma de $30.000 por “tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico”.

Los distintos rubros reclamados remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068 del Código Civil), por lo que serán tratados aquí conjuntamente. Es que tal como este colegiado ha sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquella, lo que haré a continuación.

Tal como anticipé, en el aspecto físico el accionante denunció que a consecuencia del evento debatido padeció de cervicalgia y que se lesionó la muñeca izquierda.

El perito médico designado de oficio adjudicó una incapacidad parcial y permanente del 8%. Para ello, constató que el actor padeció de cervicalgia y descartó que el hecho le hubiera dejado secuela alguna en la muñeca, más allá del esguince con edema como manifestación de proceso inflamatorio que verificó en esa zona, ya que se resolvió con el tiempo. Para así concluir tuvo en cuenta que el Sr. Díaz sufrió un traumatismo en esa muñeca y en la región cervical mientras manejaba un colectivo de la línea 17, aunque estableció que “no constan documentos que permitan trazar una correlación temporal entre los sucesos denunciados y la evolución de la patología del actor… no pudiendo encontrar elementos que me permitan ligar la misma con el accidente denunciado en forma categórica” (cfr. fs. 243/244).

Ante el pedido de explicaciones formulado por la parte actora a fs. 429/432 donde, en lo que aquí interesa, adujo que existía prueba documental más que suficiente para acreditar la relación de causalidad de las lesiones con el hecho, el perito respondió que “las lesiones cervicales encontradas, pueden tener un mecanismo idóneo para producirse con el accidente denunciado en autos” (cfr. fs. 439/440).

A tenor de esas consideraciones, una mirada apresurada podría llevar a sostener la procedencia del reclamo por este ítem. Sin embargo, las distintas versiones aportadas por el actor en cuanto a la ocurrencia del hecho impiden, según mi criterio, que este colegiado pueda verificar si la secuela en la columna cervical que verificó el experto encontró su causa en el hecho aquí analizado. Reitero, más allá de las distintas constancias médicas a las que alude la parte actora, lo cierto es que el déficit en el relato de los hechos se constituye en un obstáculo para la procedencia de la partida. De más está decir, que ese actuar errático al que ya aludí es producto exclusivamente de las distintas versiones aportadas (que incluyen desde la sensación de un tirón sin identificar su origen, hasta un latigazo al cerrar la ventanilla) y la consecuencia negativa que trae aparejada, que no es otra que el rechazo del rubro, debe ser soportado por quien cometió tal error. No huelga aquí recordar que la existencia del daño debe ser cierta y para ello se requiere un grado de precisión que la actora no logró, siquiera mínimamente.

En la esfera psicológica el accionante señaló que a raíz del evento bajo estudio padeció una aguda crisis nerviosa, que continuaba hasta el momento en que promovió este proceso. Indicó al desarrollar el reclamo por este renglón en particular que vio alterado su equilibrio psíquico, que sufrió una profunda depresión y consecuencias psíquica de alarma y temor en su relación con otros (fs. 41 in fine). También requirió un tratamiento de la especie para morigerar las secuelas de esa índole.

El perito médico psiquiatra que dictaminó (fs. 254/257) luego de las entrevistas y pruebas diagnósticas, concluyó que el actor padece un trastorno depresivo reactivo con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas que le ocasionan una incapacidad psíquica del equivalente al 20% de la total obrera, aunque luego indicó un 10%. Tal diferencia ameritó un pedido de aclaraciones del accionante (fs. 417), que fue evacuado a fs. 433, dando cuenta el profesional en medicina que correspondía el primer porcentaje referido.

Señaló que dicha incapacidad tiene relación causal con “el accidente motivo de autos” y recomendó un tratamiento de no menos de 12 meses con una sesión semanal a un costo promedio de $200 la sesión.

Ahora bien, no dejo de advertir que luego de la evaluación psiquiátrica efectuada el 4 de marzo de 2009 a la que me referí en el apartado precedente, el accionante fue entrevistado nuevamente y de allí surge que “refiere estar mucho menos, sin cefaleas ni cervialgia. Refiere que duerme bien… volvió a conducir sin problemas. No refiere conductas evitativas… debido a la remisión de los síntomas derivados del accidente se indica el alta” (fs. 332). Pese a ello, el médico que lo atendió por esa afección y declaró en estas actuaciones a fs. 131/132 luego de reconocer la documental de fs. 26/29 en la que se dio cuenta de un estado de ansiedad, fue muy claro al indicar que le recetó medicación para ese trastorno y que el hecho que lo motivó “si mal no recuerda, se trataba de un hecho de violencia, mientras el paciente iba manejando el colectivo, lo cual se trató de este trauma síquico de lo que hizo que el actor no quiera volver a manejar, es lo que lo trajo a la consulta por estos cuadros de pánico” (fs. 131 vta.).

En ese marco de consideración, entiendo que las conclusiones de este experto deben ser valoradas de conformidad con lo previsto por el art. 477 del Código Procesal, ya que basó sus conclusiones en el relato brindado por el actor quien puso de manifiesto según lo indicado por el experto que “se encontraba trabajando como chofer de colectivos de la línea 17 cuando un auto lo quiere sobrepasar, se produce una discusión y se bajan dos personas que comienzan a agredirlo rompiendo el vidrio del colectivo con un fierro” (cfr. fs. 254 cvta., segundo párrafo). Como puede verse esa narración coincide con los puntos sobre los que no existe controversia en autos en lo que al desarrollo de los hechos respecta, tal como ya puse de relieve y el experto fue contundente al concluir que “de entrevistas y estudios practicados no surgen indicadores que permitan inferir la existencia de alteraciones psíquicas personales o previas incapacitantes” (ver fs. 257, antepenúltimo párrafo).

En consecuencia, para el cálculo que efectuaré a continuación tendré en cuenta la secuela informada por el perito. Sin embargo ello no quiere decir que me encuentre en modo alguno obligada a aceptar de modo rígido el porcentaje de incapacidad que indicó. Es que lo definitorio es analizar la incidencia patrimonial que la secuela constatada por el perito ha tenido y tiene en la vida de la víctima. Por ello, tomaré tal índice sólo de modo parcial.

Por otro lado, al fijar el quantum ponderaré el tratamiento aconsejado sin que ello implique una duplicidad de partidas, en tanto el perito fue claro al establecer que el mismo “se orientará a tratar la sintomatología para evitar su agravamiento o profundización”.

Sentado ello debo decir que esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acudía como pauta orientativa a cálculos matemáticos para la determinación de esta partida, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aun parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6- 97, entre otros).

Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).

La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la capacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta sala considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales y que en este caso particular no han sido expuestas.

Pues bien, sentadas las pautas precedentes, tendré en cuenta que 1) el Sr. D. tenía 45 años de edad al momento del hecho, 2) que si bien a fs. 29 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expte. n°: 61.480/2010) se encuentra agregado un ticket de pago de monotributo, no se acreditó debidamente si ello le correspondía efectivamente el accionante; 3) una tasa de descuento de un 5%, 4) la edad productiva que se establece en 75 años y 5) la secuela informada, con la aclaración que formulé supra respecto al porcentaje de incapacidad.

Aplicando tales pautas, entiendo que corresponde fijar por esta partida la suma de pesos trescientos mil ($300.000), en los que se incluye también lo correspondiente al tratamiento psicoterapéutico recomendado, lo que así propongo al Acuerdo.

No dejo de advertir que tal cifra resulta superior a la reclamada, pero lo cierto es que ella fue supeditada a lo que “en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (cfr. fs. 35 vta.) y, además, lo cierto es que se fijó teniendo en cuenta valores actuales.

b) El actor reclamó pesos tres mil ($3.000) por “gastos de farmacia” y pesos novecientos ($900) por “gastos de traslado”.

Si bien no se encuentran acreditados los gastos aludidos, es prácticamente unánime la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que cabe presumirlos en función de la entidad de las lesiones, cuestión que además ha sido receptada en el artículo 1746 de la nueva normativa de fondo.

Además, no resulta óbice para la procedencia de la partida el hecho de que el actor haya tenido cobertura por parte de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, puesto que también es dable suponer que alguno de los estipendios que se vio obligado a realizar no han sido solventados por dicha entidad.

En virtud de ello, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y los gastos que es esperable que haya tenido que realizar el Sr. D., propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos cuatro mil ($4.000) por esta partida.

c) Para enjugar el “daño moral” padecido el actor reclamó la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000).

Se ha dicho que este ítem tiene como objetivo resarcir toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).

Así como también que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”).

Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.

Teniendo en cuenta la entidad de la situación de agresividad a que se vio sometido el actor y la lógica afectación en el orden espiritual que ello le provocó, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, entiendo que la suma destinada a enjugar el “daño moral” debe ascender a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), lo que así propongo al Acuerdo.

VII. En cuanto a la tasa de interés aplicable esta sala ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en autos “Cicchini, Karina Lorena y otro c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 18.039/2014, del 18/08/2022.

Allí explicamos que la cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

Este tribunal ha considerado decisivo para determinar el régimen de intereses aplicable, hasta ahora, el momento en el que fueran cuantificados los daños. Así, en los casos en que el capital estaba expresado a valores actuales a la fecha de sentencia se fijaba una tasa pura del 8% hasta ese punto y desde entonces la activa prevista en el mencionado plenario. En definitiva, este razonamiento permitía tener por configurada la excepción prevista en la parte final de la doctrina plenaria (conf. esta Sala, “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán” Reinaldo s. daños y perjuicios” del 15 de marzo de 2013; entre muchísimos otros).

Sin embargo la situación de la actual coyuntura económica del país justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, a partir de la sabia enseñanza de Vélez Sarsfield en su nota al artículo 622 del anterior Código Civil he sostenido desde siempre la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y la necesidad de seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto al contexto económico del país como a las circunstancias particulares de cada caso. Así, lo concreto es que en la coyuntura actual, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.

Por un lado, debido a que en las condiciones actuales no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. n° 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.

Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones actuales del mercado puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.

Finalmente, considero oportuno recordar que desde la vigencia del Código Civil y Comercial esta sala ha destacado que aunque el plenario “Samudio” se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales. Esto es así sobre todo si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (conf. mi voto en autos “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s, daños y perjuicios”, expte. nº 47708/2010 del 3 de noviembre de 2015; entre muchos otros).

En definitiva, frente a la nueva evaluación de la cuestión, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, se propuso aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial).

De más está decir que ello no viola en modo alguno la indexación prohibida por ley por cuanto el devengamiento de los intereses de acuerdo al índice propuesto no es más que la aplicación del interés moratorio que debe afrontar el responsable del acto ilícito, el que deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar.

Por los argumentos expuestos que resultan de plena aplicación al caso bajo estudio, propongo que las sumas adjudicadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, lo que así propongo al Acuerdo.

En consecuencia voto porque 1) se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda promovida por S. I. D. contra C. D. B., quien deberá abonarle a aquél la suma de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil ($554.000), más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VII y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (conf art. 68 del ritual).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por S. I. D. contra C. D. B., quien deberá abonarle a aquél la suma de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil ($554.000), más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VII y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (conf. art. 68 del ritual) y II) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423.

Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. P. G. E. en la cantidad de setenta y cinco UMA (75), equivalentes a la fecha a la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000).

Asimismo, regúlense los honorarios del letrado de la parte demandada Dr. E. C. en la cantidad de veintiocho con ochenta y cinco UMA (28,85) equivalentes al día de hoy a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, médico G. R. H. y psiquiatra R. R. F. en la cantidad de catorce con cuarenta y tres UMA (14,43) equivalentes a hoy a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. R. C. L. en la cantidad de 33,33 UHOM, que representan la suma de cincuenta y siete mil pesos ($57.000).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. P. G. E. en la cantidad de veintidós con sesenta UMA (22,60) que representan al día de la fecha la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000).

La sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

C., F. A. y otro c. B., A. H. s/ alimentos

Comentado por María Milagros Berti García: Sentencia que ordena actualización automática de la cuota alimentaria conforme el método de cálculo establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles (art. 14, ley 27.551).

Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.

Y Vistos; y Considerando:

I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría de Menores los días 13 y 26 de abril de 2022, contra el pronunciamiento del 28 de marzo de este año.

Mediante la decisión apelada, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el progenitor demandado deberá abonar en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, la suma de noventa mil pesos ($90.000), la que se incrementará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor. Asimismo, que dicha cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de la mediación obligatoria.

Los memoriales fueron presentados por la actora y el demandado, los días 18 y 25 de abril de 2022, los que fueron replicados, recíprocamente, el 25 y 28 del mimo mes y año. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de abril y sus fundamentos fueron respondidos por el accionado el 11 de julio pasado.

Cuestiona la accionante, en lo sustancial, la pauta de actualización que fue admitida por la anterior juzgadora; mientras que su contraparte se agravia del monto de la cuota por considerarla elevada y que no guarda correlación con sus ingresos y el nivel de vida de las partes, como así también se queja de la retroactividad establecida en el decisorio apelado.

Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el monto conferido por alimentos, así como el mecanismo de incremento adoptado en la sentencia apelada.

II. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyCN con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

No puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y sociocultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud. Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, Alberto, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 2, pág. 725, comentario de Nora Lloveras).

Viene al caso destacar que a fin de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado (conf. CNCivil, Sala B, R. 513.447 del 16/10/2008; id. Sala B del 14/10/2015).

Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, que a criterio del Tribunal son relevantes, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC.

En cuanto la situación patrimonial del demandado, cabe valorar los datos registrados de AFIP de la que surge como actividad económica “servicios personales N.C.P.”. Por su parte, el Banco de Valores informa que registran a A. H. B. en distintos fondos comunes de inversión, sin registro de movimientos en el período 14/02/2019 al 14/02/2020. La Dirección Nacional de Migraciones informó las salidas y regresos al país (… –país en el que el demandado informó trabajar– …). Surge acreditado asimismo los productos bancarios del demandado (Banco… V… S…, A… E…, Cta. Cte., Caja de ahorro en pesos y en dólares (ver informativa agregada el 12/10/2021). El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que hay titularidad a su nombre (Partido :…, Partida: 222222; Nom. Cat.; C…, S:A, Mz:.. PA: … A SP: … [sic]

Asimismo, se ha probado que es beneficiario titular en el plan OSDE 2 210 encontrándose a cargo de su hijo y que a través de esa empresa médica son abonados los honorarios de la psicóloga, Lic. Y. G. B. (quien atiende al menor desde octubre de 2020).

En relación al adolescente, nacido el …. de …. de …, es alumno regular del instituto de gestión privada “H. d. J.”, cuyas cuotas a julio de 2021 asciende a $ 11.380 (ver informe del 13/8/2021) y de $12.330 a agosto de 2021 (de acuerdo con el mail aportado el 2/8/2021).

Respecto de la accionante, se acreditó que opera como titular de la cuenta en el Banco … y posee una tarjeta de crédito A. y V. Asimismo, es titular de un bien inmueble de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (Pdo: .., Partida … Nom. Cat: C…, S: D Q MA: PA:… SP. Inscrip. Dominio PDo …, TI: 1 Nro. … y Pdo: …, Partida …, Nom. Cat. C, … S; D Q 1 MZ PA: 6 Inscrip. Dominio: PDO: …, TI: 1, Nro. …. y otros en esta ciudad (Matrícula …, sito en I. 5723/29 Nomenclatura Catastral: Cir. … Sec. …, Man. …, Par. … y Matrícula … 3, sito en O. 3813/17, Nomenclatura Catastral: Cir., Sec. …, Man. …, Parcela … A (ver informes del 15/7/2021 y 21/9/2021).

Así, a partir de la valoración de estos elementos de convicción, las atenciones que requiere el adolescente de acuerdo a su edad (… años), con crecientes gastos de alimentación, educación, salud, esparcimiento quien vive con su progenitora, la que se hace cargo de su hijo a tiempo completo dado que el padre vive en el extranjero; el nivel de vida que se desprende del material probatorio y el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (tres años), esta Sala considera apropiado confirmar el monto conferido en la instancia de grado. Ello, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que atraviesa el país, el notorio aumento del costo de la vida y las demás particularidades del caso. En consecuencia, se desestiman los agravios formulados por el accionado y por la Defensora de Menores.

III. Es hora de analizar los agravios introducidos por ambos partes vinculados a la retroactividad establecida en la sentencia. Concretamente, cuestiona el demandado que se aplique la cuota en forma retroactiva a la fecha de la mediación, postulando que se modifique y se retrotraiga como máximo a la fecha de la demanda.

El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia de alimentos tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación del traslado de la demanda; es decir que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.

Sin embargo, según lo ha entendido esta Sala, no puede soslayarse que dicha pauta normativa dictada con anterioridad a la sanción de la Ley 24.573 de mediación obligatoria previa, no prevé el necesario cumplimiento de un trámite previo al proceso, es decir la etapa de mediación, ahora obligatoria en orden a lo dispuesto en la Ley 26.589 que lo contempla expresamente para procesos como el presente, postergando así para los sujetos en conflicto el acceso a la jurisdicción para una vez cumplido dicho recaudo.

En consecuencia, la mediación se constituye en un requisito ineludible de admisibilidad de la demanda, y en virtud de ello, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal, a la fecha de cierre de la mediación. (conf. esta Sala en autos, “S., R. L. c/ I., D. R. s/ alimentos: modificación”, del 16/10/2019, sumario N° 28107 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Desde esta perspectiva, solo cabe desestimar los agravios esbozados.

IV. A los efectos de paliar las consecuencias nocivas del efecto inflacionario, la anterior juzgadora decidió que la cuota alimentaria se ajustará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor.

El aludido mecanismo fue impugnado por la parte actora y por el Sr. Defensor de Menores, solicitando que el incremento automático de la cuota alimentaria se efectúe según alguno de los índices publicados por el INDEC.

Desde dicha perspectiva el Tribunal examinará la cuestión propuesta, adelantando desde ya que la pauta elegida por la magistrada de grado no es la más conveniente, puesto que tiene un límite temporal y además los montos resultantes podrían no compadecerse con los efectos que produce la inflación.

Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que dada la naturaleza del crédito alimentario la cuota fijada debe mantener el poder adquisitivo, puesto que ello hace al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La justicia debe brindar soluciones a los justiciables de tal manera que sus pretensiones sean receptadas teniendo en cuenta la idea de justicia y equidad, lo contrario implicaría desechar la realidad socioeconómica. No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres nro. 27.551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice (expte. nro. 91448/2018 en autos “S., M. V. y otro c/ V. E.E. s/ Alimentos” del 14/10/2021, entre otros), tal como lo peticiona la recurrente.

Debido a lo expuesto la cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551.

V. Las costas de esta instancia se impondrán a cargo del demandado de acuerdo con el resultado de las apelaciones (arts. 68 y 69 del CPCC).

VI. Por las consideraciones precedentes y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento del 28 de marzo de 2022 en cuanto a la cuota de alimentos de $90.000 fijada en favor del menor y respecto de la retroactividad a la fecha de la mediación. II. Modificarlo, en cambio, en cuanto al mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, la que se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551. III. Imponer las costas de esta instancia a cargo del demandado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre.