Dominique Val S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación

Buenos Aires, 15 de mayo de 2025

Y Vistos:

1. Apeló la Sra. R. B. de T., la decisión del 24.02.25 que denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada a fs. 67.

Los agravios fueron formulados a fs. 368/87 y respondidos por el funcionario sindical a fs. 398/470.

2. En forma liminar cabe apuntar que la regla de inapelabilidad (L.C.Q.: 273-3º), típica en materia concursal, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

Desde luego no es el caso de todo lo que se decida en un incidente de investigación, el que lejos está de lo que debe considerarse “actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal” razón por la cual el planteo del síndico sobre la inapelabilidad propuesta no puede prosperar. Refuerza lo expuesto cuando lo impugnado puede además comprometer derechos de raíz constitucional (Cfr. “El incidente de Investigación en los procesos concursales” de Miguel Eduardo Rubín, publicado en el Derecho el 30.07.12).

3. Sabido es que uno de los principios esenciales en torno a los cuales gira el concurso preventivo es el “principio de conservación de la empresa” y el mantenimiento a tales efectos de la integridad del patrimonio del deudor. Y que la presentación concursal conlleva la necesidad, de preservar la actividad empresarial para que puedan lograrse los fines del instituto al cual se recurre.

A partir de lo expuesto, el ordenamiento concursal concede al juez la posibilidad de dictar medidas cautelares tendientes a conservar el patrimonio del deudor y su empresa, asegurando así la finalidad perseguida por el procedimiento (arg. 274 LCQ).

Empero, la prudencia en la adopción de estas medidas dirigidas a la persona del deudor, es la tendencia saludable, ya que exceder el límite de la cautela propia de estas situaciones importaría exacerbar las potestades jurisdiccionales, desnaturalizando la finalidad específica de los procesos concursales (Cfr. Favier Dubois (h.) “Las Medidas Cautelares Concursales”, R.D.C.O., año 1991).

En esa orientación, cabe agregar que las medidas no pueden ser ordenadas indiscriminadamente, convirtiendo al juzgado del concurso en una suerte de fuero individual del deudor, que lo tutela frente a cualquier contingencia; sino que debe valorar en particular cada situación, teniendo en la mira los derechos de terceros, la vinculación de lo solicitado en el ordenamiento jurídico en general, la defensa de integridad del patrimonio y la buena marcha del trámite concursal hacia su finalidad específica (cfr. Edgar J. Baracat, “Medidas Cautelares en los Concursos” y las citas allí efectuadas, p. 51 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la medida cautelar dispuesta respecto de la quejosa, que es una tercera y no la propia concursada, no puede mantenerse.

En primer lugar, por cuanto el ejercicio de las acciones tendientes a garantizar la integridad del patrimonio de la Ley de Concursos y Quiebras a través del sistema de ineficacia o inoponibilidad a la masa (art. 115 LCQ); de extensión de quiebra (art. 160 y sgtes.); de responsabilidad (art. 173 y sgtes.), entre otras, están previstas exclusivamente para el supuesto de una eventual falencia. Y aquí se trata de un concurso preventivo, con acuerdo homologado el 03.12.24.

Ello, resulta suficiente para descartar que la medida cautelar trabada respecto de la tercera deba mantenerse.

En segundo lugar, no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos jurídicos necesarios para habilitar la procedencia de acciones de responsabilidad y de recomposición patrimonial a las que podría acceder la medida cautelar dispuesta, aún como tutela anticipatoria.

Ello porque además de encontrarse tales acciones previstas para el supuesto de falencia y no para el marco de un concurso preventivo como aquí se trata, tampoco se verifican cumplidos los recaudos propios de toda medida cautelar –esto es verosimilitud del derecho y peligro en la demora–.

Véase en tal sentido que la Sra. R. B., si bien resultó accionista tiempo atrás, no integra el órgano de administración desde el 6.7.2012 y desde el 15.11.2018 tampoco resulta socia de la concursada.

En tal escenario, la inhibición general de bienes dispuesta a su respecto no puede mantenerse.

Las costas de la incidencia se impondrán en el orden causado, por considerarse que la sindicatura pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

5. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar la decisión cuestionada. Con costas por su orden.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).

Fernández, Alberto Ángel y otros s/recurso de casación

Resolvió la Cámara Federal, por mayoría, revocar la resolución de la instancia que había dispuesto la inhibición general de bienes de los imputados, por lo que recurre en casación con varios y fundados argumentos el representante del Ministerio Público Fiscal, al ser susceptible lo resuelto de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, el que por mayoría, se rechaza.

En la ciudad de Buenos Aires, al día 12 del mes de marzo del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 667/2024/16/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “FERNÁNDEZ Alberto Ángel y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el 6 de junio de 2024, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió –por mayoría– “…REVOCAR el fallo apelado…” por medio del cual el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 11 había dispuesto “DECRETAR la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (conf art. 518, último párrafo del CPPN) respecto de Alberto Ángel FERNÁNDEZ; Alberto Carlos PAGLIANO, “HÉCTOR MARTÍNEZ SOSA Y COMPAÑÍA S.A.”, Héctor Horacio MARTÍNEZ SOSA, Guillermo Alejandro ALONSO, María Marta CANTERO, “TG BROKER S.A.”, Pablo Andrés TORRES GARCÍA, Guillermo Eugenio TORRES GARCÍA, “BACHELLIER S.A.”, Osvaldo Alfredo TORTORA, Ricardo Daniel GONZÁLEZ, “CASTELLO MERCURI S.A.”, Oscar Alberto CASTELLO, Ernesto MERCURI, “SAN IGNACIO SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.”, Brian KELLY, Hernán Marcos BRESSI, “SAN GERMAN SEGUROS S.A.”, Héctor Basilio VILLAVERDE, Camilo MORENO CROTTO, Marcela Verónica BALDINI, Mauro Damián TANOS, María Victoria BISOGNI, Alfredo DEL CORRO, Mariana Lourdes TRUPIA, Carlos Alberto SUÁREZ, Marcos. Federico EUFEMIO, Damián GOSSO, Diego Nicolás ROSENDI, Lucas Pablo ROSENDI, “7 DE MAYO COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” y “COOPERATIVA DE TRABAJO IRIGOIN LIMITADA”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido en esta instancia mediante recurso de queja (cfr. de esta Sala IV: Reg. Nro. 960/24.4, rto. el 2/9/2024).

III. El recurrente afirmó que la sentencia recurrida es equiparable a una resolución definitiva, en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, y sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.

Comenzó su presentación casatoria señalando que la naturaleza económica, la entidad de las maniobras y demás circunstancias casuídicas que rodean la investigación resultan pautas ineludibles que no pueden ser soslayadas en autos.

Indicó que las medidas cautelares poseen función preventiva y que existe la presunción de riesgo de que, de volver a adoptarse en el futuro, carecerían de oportunidad, sentido o contenido, pues su función es evitar que ello pueda ocurrir para que luego no resulten de imposible cumplimiento.

Destacó que la medida cautelar ha sido impuesta en el marco de un proceso penal en trámite y se ha fundado en la necesidad de asegurar el provecho del delito que habría beneficiado a los imputados en autos, y no es óbice para ello que no haya sido solicitada por el fiscal, pues refirió que éste no es un requisito previsto por la norma para su dictado, a lo que aunó que esa parte no objetó su imposición y tiene a su cargo las medidas dirigidas a su cumplimiento.

Manifestó que no es posible adquirir legalmente la propiedad de un bien cuando éste represente el producto de un delito, por lo cual, en virtud de lo establecido por el art. 34 de la Convención contra la Corrupción, es factible tomar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de hechos de esta especie.

Afirmó que si el proceso penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos, la reposición al estado anterior al delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 del C.P.) y así la recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción y la eliminación de sus consecuencias nada obsta a que se mantengan, durante la sustanciación de un proceso penal, las medidas cautelares para asegurar esa finalidad.

Señaló que la normativa aplicable al caso establece que sobre todos estos bienes y derechos podrán aplicarse medidas cautelares antes del dictado de la sentencia de condena para asegurar el presumible decomiso y podrán hacerlo desde el inicio de las actuaciones judiciales, y que aquellas medidas cautelares podrán tender a hacer cesar los efectos del delito o evitar que se consolide su provecho o la impunidad de sus partícipes.

Alegó que la decisión recurrida luce una falta de comprensión de lo previsto por el art. 518, párrafo 3ro del C.P.P.N., desnaturalizando la finalidad de la medida y causando un perjuicio que puede tornar indefectiblemente ilusorio el resarcimiento del daño conforme impone el art. 29 del Código Penal.

Manifestó que el temperamento adoptado por el “a quo” implica un perjuicio para el Estado y la sociedad toda, y que tal situación es intolerable y su subsistencia agravia al Ministerio Público Fiscal, pues los efectos del delito continuarían devengándose al presente.

Por ello solicitó que oportunamente, se anule la resolución recurrida en los términos del art. 471 del C.P.P.N. y/o se la case dictándose un nuevo pronunciamiento.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 bis, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374–, comparecieron personalmente Mariana Barbitta por la defensa particular de Alberto Ángel Fernández; Ana Laura Palmucci por la defensa particular de Ernesto Mercuri, Alberto Oscar Castello y “Castello Mercuri S.A.; Andrés María Gutiérrez por la defensa particular de Hernán Bressi y San Ignacio Sociedad de Productores Asesores de Seguros S.A.; Carlos Daniel Froment por la defensa de Mariana Trupia y “7 de Mayo Cooperativa de Trabajo Limitada”; Tomás Daniel Froment por la defensa de Alfredo del Corro; Daniela Paula Grisetti por la defensa de Damian Gosso y “Cooperativa de Trabajo Irigoin Limitada”; Lucio Simonetti por la defensa de Brian Kelly; Guido Oclander por la defensa de Osvaldo Alfredo Tortora y “Bachellier SA”; y Roberto Cazorla Yalet por la defensa particular de Carlos Suárez, todos quienes hicieron uso de la palabra.

En la misma oportunidad procesal, la defensa particular de Héctor Martínez Sosa, María Marta Cantero y Guillermo Alejandro Alonso, de Marcela Verónica Baldini, y Juan Ignacio Alonso en su carácter de apoderado de la firma “HECTOR MARTINEZ SOSA Y COMPAÑÍA SA”, presentaron breves notas solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, la defensa particular de Héctor Basilio Villaverde y Camilo Moreno Crotto solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación, mientras que la defensa particular de Carlos Suarez solicitó que no se haga lugar a la imposición de medida cautelar, de ningún orden, por resultar improcedente y arbitraria y en subsidio solicitó que se dispongan medidas cautelares menos gravosas.

La defensa particular de Diego Nicolás Rosendi y Lucas Pablo Rosendi, de Ricardo Daniel González, y de Pablo Torres García y “TG BROKERS S.A también solicitaron el rechazo del recurso de casación y que se confirme la resolución de fecha 6 de junio de 2024 en todos sus términos, e hicieron reserva del caso federal.

También presentó breves notas el señor Fiscal General ante esta instancia, Raúl Omar Pleé planteando que se haga lugar al recurso en estudio, se revoque la decisión recurrida, y se devuelva las actuaciones a la instancia anterior a efectos de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo

Que al resolver la queja que habilitó la instancia, esta Sala IV consideró –en lo sustancial– que los agravios introducidos en su impugnación por el Ministerio Público Fiscal permitían equiparar la revocación de la inhibición general de bienes a un pronunciamiento de carácter definitivo en tanto sería susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Que en la teoría de los recursos es doctrina jurisprudencial la que señala que las impugnaciones deben resolverse atendiendo a las circunstancias existentes al momento en que se dicta la resolución (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros).

En esa línea se observa que, con posterioridad a la apertura de la queja y a la celebración de la audiencia ante esta Cámara en los términos del art. 465 bis del CPPN, el juez a cargo de la instrucción de la causa dictó el auto del 1º de noviembre de 2024 (cfr. legajo principal CFP 667/2024 del sistema de gestión judicial Lex100) en el cual dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN) de los acusados que surgen en los acápites 1) a 39) del decreto.

Luego, el 28 de febrero de 2025 el nuevo juez –subrogante– a cargo de la instrucción de la causa (Ver. Res. 9/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires) dispuso una serie de medidas probatorias cuya producción se encuentra en curso.

El código ritual establece que luego de la declaración indagatoria comienza a correr el plazo previsto por los arts. 306 y 309 CPPN para que el juez defina la situación procesal de los imputados. Ese momento procesal es, además, el establecido como regla, siempre que el juez considere que hubiere elementos de convicción suficientes, para que el magistrado instructor resuelva sobre la pertinencia, o no, de las medidas cautelares de carácter patrimonial (art. 518, primer párrafo, CPPN).

A su vez, en este caso debe aunarse que un nuevo magistrado asumió la subrogancia del juzgado en donde se encuentra radicada la causa y que ordenó una serie de medidas de prueba que se encuentran en plena etapa de producción.

Ante este novedoso panorama, no se presenta oportuna la discusión sobre le pertinencia, o no, del dictado de una cautela patrimonial en esta instancia casatoria. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el objeto de impugnación en este recurso se trata de una medida cautelar general dictada por un magistrado que ya no interviene, bajo condiciones sustancialmente distintas a las actuales.

La cuestión sometida en su momento a escrutinio de esta Cámara ha perdido la actualidad que, al momento de la apertura de la queja, fue considerada susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.

Por el contrario, la instancia de grado ante el magistrado que ahora lleva la instrucción de la causa se presenta como la etapa procesal oportuna para que el Ministerio Público Fiscal y las defensas, en base al principio procesal de contradicción, discutan sobre las eventualmente medidas cautelares que, en las condiciones que actualmente reviste el expediente, pueda corresponder dictar. Luego de lo cual el juez resolverá.

Dictar ahora una resolución sobre el punto desde esta instancia implicaría pasar por alto las circunstancias actuales y condicionar las facultades jurisdiccionales del juez de grado, que acaba de asumir la instrucción de la causa.

Así las cosas, se concluye que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado y, en consecuencia, corresponde remitir la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso y, en lo aquí pertinente, sea él quien determine la pertinencia, o no, de la cuestión requerida, sin costas en la instancia (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N).

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir, en lo sustancial, con los fundamentos expuestos por el magistrado que inaugura el acuerdo, Gustavo M. Hornos, hemos de adherir a la solución por él propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

El avance de este proceso, hasta el momento del dictado de las medidas cautelares por el juez de la etapa temprana –revocadas por la mayoría de la Cámara Federal a quo en la decisión que toca revisar–, revelaba no sólo la complejidad de la maniobra investigada sino, fundamentalmente, que hasta ese entonces se había fortalecido la hipótesis del caso presentada por la acusación, circunstancias que abonaban a tener por demostrado el cumplimiento de los requisitos para el libramiento de las inhibiciones generales de bienes, es decir, la existencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

Repárese en que al formar el incidente respectivo, el 9 de abril de 2024, el juez federal actuante entendió que, considerando el tenor de los hechos denunciados, las pruebas hasta ese momento colectadas y lo requerido por el agente fiscal, debía analizarse la viabilidad de ordenar las inhibiciones respecto de las personas físicas y jurídicas allí detalladas y ello –según dijo– “… para garantizar los derechos del Estado Nacional, parte damnificada por las maniobras investigadas en estas actuaciones, (…) con el objeto de no frustrar los derechos de quienes pudieron resultar perjudicados con el accionar ilícito, y también, por cuanto resulta esencial establecer el patrimonio producido por la comisión de los delitos, a fin de impedir el aprovechamiento y administración del provecho de los mismos”.

Mi colega de grado remarcó que con ello procuraba “… asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, así como también con el objeto de un eventual decomiso respecto de las ganancias producto de los ilícitos, y de este modo evitar que se consolide el provecho derivado de los efectos de la comisión de los delitos objetos de la pesquisa” (cfr. Lex 100).

Las razones brindadas por mis otros colegas de la Cámara a quo que formaron la mayoría no alcanzan para rebatir esos sólidos fundamentos y su decisión se presenta, en mi opinión, inmotivada en los hechos y en el derecho, debiendo ser descalificada como acto jurisdiccional ­válido.

En primer lugar porque, tal como dijo el juez que hizo minoría, la circunstancia de que el agente fiscal de instrucción “… no haya previamente pedido la medida cautelar no constituye un obstáculo normativo que vede su imposición, máxime cuando esa parte no [la] objetó (…) y tiene actualmente a su cargo las diligencias dirigidas a su cumplimiento”, sumado –y esto lo agrego– a la clara postura en pos de mantener esa medida de resguardo puesta en evidencia por los señores representantes del Ministerio Público Fiscal de ésta y de la Cámara Federal de grado.

Luego, porque entiendo –con ajuste a lo decidido por Reg. 960/24 de esta Sala y ceñido al examen que acá traen las partes– que la resolución ha omitido considerar, como ya dije, la extrema complejidad de la investigación, la magnitud de los sucesos que ella involucra y la prueba que respalda la tesis del caso de la acusación y, de otro tanto, ha prescindido no sólo de hechos relevantes sino, esencialmente, de aplicar normas decisivas para una correcta solución del caso. Me refiero a los arts. 23 y 29 del Código Penal y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, disposiciones éstas que facultan al juez al dictado de medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones cuando exista peligro fundado en la demora y elementos de convicción suficientes y su finalidad esté dada para asegurar los decomisos que pudieran recaer sobre los bienes producto de los ilícitos investigados en contra de los imputados.

Será el propio avance del proceso –con las indagatorias ya concluidas y el pronunciamiento sobre su respectivo mérito en la instancia– el que delimite las alternativas convenientes para que la medida adoptada se mantenga, se ajuste por plazos o, entre otras alternativas, sea reemplazada por otra.

En esas condiciones, sellada como se encuentra la suerte de la impugnación por el voto coincidente de los colegas que me preceden, sólo habré de decir que, a mi ver, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la decisión del tribunal a quo y devolver la causa a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad para que tome nota de lo aquí decidido y las envíe al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 para que continúen según su estado. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530 y cctes. del C.P.P.N.).

Ese es mi voto.

Por ello, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del CPPN) y REMITIR la causa al juez de grado –previo paso por el a quo– a fin de que continúe con la sustanciación del proceso.

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19, C.S.J.N.), y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

C., J. s/recurso de casación

La defensa de una imputada recurre en casación la resolución de la Cámara Federal que dispuso la inhibición general de bienes de todos los imputados, entendiendo que puede provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, afectándose el principio de inocencia de su pupila y el derecho de propiedad, concediéndose el recurso por lo que llegado al superior, se analiza su procedencia siendo declarado inadmisible. 

Ciudad de Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.

Autos y Vistos:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 38935/2023/2/CFC1, caratulada: “C., J. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. El 30 de noviembre de 2023, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata resolvió “REVOCAR la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de ­rigor”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica que asiste a la imputada C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 28 de diciembre de 2023.

Inicialmente, la parte recurrente consideró que el recurso interpuesto resulta admisible en tanto fue promovido contra una resolución que puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior. A su vez, estimó violentados el principio de inocencia y el derecho de propiedad, lo que refleja el carácter federal de los agravios invocados.

Sumado a ello enfatizó que la primera sentencia adversa a su pretensión fue la dictada por el a quo, por lo que corresponde admitir su presentación recursiva en tanto debe garantizarse el derecho al recurso.

En lo medular, postuló que disponer la inhibición general de bienes implica la aplicación de una pena anticipada. Resaltó que el fiscal ni siquiera la citó a indagatoria a su defendida, lo que evidencia a su criterio la ingravidez probatoria que sostiene la decisión objetada.

A su vez, expresó que la inhibición general de bienes es un instituto que opera cuando el imputado, tras disponerse su procesamiento, no puede hacer frente al monto de embargo impuesto. Sobre la excepción a dicha regla, afirmó que en el caso bajo estudio no se presentan sus dos elementos necesarios: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Al respecto, hizo hincapié en que no haber llamado a indagatoria a su defendida es un claro reflejo de la ausencia de verosimilitud de la posible materialidad del hecho y la vinculación de su asistida con éste. Para más, destacó que hasta el momento se desconoce cuál habría sido la personal y específica conducta desplegada por nuestra asistida con trascendencia en el hecho motivo de investigación para, supuestamente, ocultar o disimular el patrimonio del Sr. I.

Por ello, afirmó que “sin esa mínima pero imprescindible descripción, imposible resulta entonces preliminarmente vincular a nuestra ahijada procesal con los hechos denunciados, en el supuesto y eventual caso que constituyan delito alguno”. Arguyó, en tal sentido, que el fiscal de instrucción “no brindó un mínimo argumento respecto a la posible responsabilidad individual de la nombrada”.

Con relación al peligro en la demora, aseveró que no existe tal urgencia que justifique la medida dispuesta. Añadió que el inmueble de la calle Ortega y Gasset Nº …, piso 18, CABA, fue adquirido previamente a contraer matrimonio con I. De este modo, el bien de mayor valor económico de su asistida no es producto, provecho o efecto relacionado con los hechos investigados, lo que evidencia a su criterio el yerro de declarar su inhibición.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la inhibición general de bienes dispuesta en autos.

Hizo reserva del caso federal.

III. Es un criterio consolidado en esta instancia que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que realiza el tribunal de anterior intervención, si bien constituye una etapa inevitable del juicio de casación –que prevé el art. 444 del CPPN– no resulta definitivo, sino que es de carácter provisorio.

Si esta Cámara considera –en un nuevo examen– que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo en cualquier momento, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, antes o aun después de la audiencia de informes o al dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, C.F.C.P.: causa 1178/2013, “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 641.14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312.14, del 27/06/2014; causa 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación", Reg. 695.15, del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. 1111.15, del 09/06/2015; causa FGR 6715/2014/2/CFC1, “Gatica, Rey David s/recurso de casación”, Reg. 140/16, del 19/2/2016; causa CPE 990000411/2006/TO1/4/CFC2, “Samid, José Alberto s/recurso de casación”, Reg. 1808/17, del 19/12/17; causa FBB 2993/2013/TO1/1/ CFC1, “Marino, José Luis s/recurso de casación”, Reg. 1378/18, del 4/10/18; causa CFP 420/2015/CFC1, “Echegaray, Ricardo s/recurso de casación”, Reg. 1504/19, del 17/07/19; causa FSM 1800/2009/TO1/8/3/CFC5, “Pedreño Mario Javier s/recurso de casación”, Reg. 761/20 del 9/06/20;FLP 23933/”020/3/CFC2, “Amado, Héctor Oscar s/recurso de casacio?n”, Reg. 1236/2023, del 13/09/23; entre muchas otras).

IV. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto cabe mencionar que, en principio, las decisiones atinentes a medidas cautelares –sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa CFP 6522/2011/62/CFC1, rta. el 20 de octubre de 2014, Reg. Nro. 2095/14.4; causa “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”, causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, Reg. Nro. 216.15.4, rta. el 27 de febrero de 2015; causa Nro. FSM 659/2013/TO1/2/CFC1: “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, rta. el 13 de diciembre de 2016, Reg. Nro. 1604/16.4; entre varias otras).

Solamente cabe admitir una excepción cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permita equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

En este caso, la defensa no ha logrado demostrar fundadamente ni se advierte del estudio del legajo que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal en los términos citados.

Es que, en efecto, el recurrente aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida expresando una mera opinión divergente a la expuesta por el tribunal a quo y sin rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.

En esta inteligencia considero que, en atención al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos que descalifiquen la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, lo cual no ha fundamentado el recurrente en autos. Ello en tanto no argumentó, en base al análisis de los concretos motivos en los que se sustentó la resolución que impugna y a la luz de la normativa del caso, cuál es el yerro que pretende configurado.

Por otro lado, con relación al invocado derecho al recurso supuestamente afectado en el caso bajo estudio, a raíz de que fue la Cámara de Apelaciones quien decretó la inhibición general de bienes, cabe recordar que la CSJN ha sentado un estándar sobre el punto en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782), pero dicho caso no resulta análogo a éste.

En “Diez”, el Máximo Tribunal estableció que debe garantizarse el derecho al recurso en supuestos donde el procesamiento es dictado por la Cámara de Apelaciones interviniente. En concreto, estableció que “[…] la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento –vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)– ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 352 del mismo código)”.

En definitiva, la CSJN consideró como acto procesal relevante al auto de procesamiento en el devenir de cualquier proceso penal y es desde allí que su revisión por un tribunal superior debe garantizarse en toda causa; lo que abarca supuestos en los que éste sea dictado por la cámara de apelaciones interviniente.

Por el contrario, en el caso bajo estudio la resolución cuestionada no ha sido ponderada con ese rango de importancia por el Máximo Tribunal, por lo que el estándar fijado en “Diez” no replica al caso bajo estudio. Cabe recordar que la doctrina del precedente o stare decisis, en su proyección vertical, establece que un caso judicial debe ser resuelto en base a la regla o norma contenida en una sentencia anterior dictada por el tribunal superior de la jurisdicción que se trate en un caso reputado análogo.

Como se advierte, el carácter sustancialmente análogo entre casos es un requisito ineludible para replicar el estándar marcado en uno a otro caso posterior, lo que no se verifica en la presente incidencia y sella la suerte del recurso interpuesto.

V. Sumado a todo lo expuesto, debe atenderse que en autos se investigan delitos de corrupción presuntamente cometidos por un funcionario público, de los que y según la hipótesis acusatoria, la aquí peticionante podría ser partícipe.

En tal sentido cabe recordar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el Estado argentino buscó enfatizar en la probidad del ejercicio de la función pública, en clara alusión a erradicar la corrupción del seno del ámbito público.

Esto guarda consonancia con la aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción mediante la ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997, cuya finalidad fue promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficazmente la corrupción (art. 1.a).

Además, se establece que “cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos políticos” (art. 7.3).

Del mismo modo, dicha Convención entiende que, con objeto de combatir la corrupción, “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos” (art. 8.1).

En tal sentido y como bien fuera mencionado anteriormente, la reforma constitucional de 1994 estableció que el Congreso debía sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función (art. 36 de la Carta Magna).

Es por ello que se sancionó en 1999 la ley 25.188, conocida como ley de Ética Pública. Allí se entendió por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (art. 1).

En lo que aquí concierne, se estableció que los funcionarios públicos se encuentran obligados a: a) cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa […] (art. 2, ley 25.188).

Finalmente, el 6 de junio de 2006 fue sancionada la ley 26.097 que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Dicha Convención estableció que “cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5.1).

En tal sentido, fija también que “cada Estado Parte también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones” (art. 8.4).

En resumen, a partir de la reforma constitucional y de la aprobación de las Convenciones internacionales aquí desarrolladas, el Estado argentino se comprometió a maximizar sus esfuerzos por enaltecer deberes y obligaciones en el ejercicio de la función pública, promoviendo la probidad y la transparencia, así como también buscando erradicar cualquier atisbo de corrupción del ámbito público (cfr. voto del suscripto en la causa FPA 961/2016/TO2/CFC13, “VARISCO, Sergio Fausto y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº2612/20, resuelta el 22/12/20 por esta Sala IV de la CFCP).

A la vez, los ilícitos investigados fueron encuadrados por el fiscal instructor, de momento, en los ilícitos de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero. Sobre el segundo, organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo. Y, en función de ello, para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de activos de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos.

Específicamente, en su Recomendación 4, el GAFI ha sostenido que los países deben adoptar medidas similares a las establecidas en la Convención de Viena, la Convención de Palermo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incluyendo medidas legislativas, que permitan a sus autoridades competentes congelar o incautar y decomisar –sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe– lo siguiente: (a) bienes lavados, (b) producto de, o instrumentos utilizados en, o destinados al uso en, delitos de lavado de activos o delitos determinantes, …o (d) bienes de valor equivalente.”. Y que estas medidas deben incluir la autoridad para: (a) identificar, rastrear y evaluar bienes que están sujetos a decomiso; (b) ejecutar medidas provisionales, como congelamiento y embargo, para prevenir manejos, transferencias o disposición de dichos bienes; (c) adoptar medidas que impidan o anulen acciones que perjudiquen la capacidad del Estado para congelar o embargar o recuperar los bienes sujetos a decomiso; y (d) tomar las medidas de investigación apropiadas”.

Se prevé asimismo que “Los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que tales productos o instrumentos sean decomisados sin que se requiera de una condena penal (decomiso sin condena), o que exijan que el imputado demuestre el origen lícito de los bienes en cuestión que están sujetos a decomiso, en la medida en que este requisito sea compatible con los principios de sus legislaciones nacionales”.

El Grupo de Acción Financiera de América del Sur fijó similares objetivos (el citado GAFISUD).

Justamente, la regulación autónoma del delito de lavado de activos en el Código Penal ha sido inspirada en los compromisos de orden internacional que ha adoptado el Estado Argentino.

En consecuencia, el aseguramiento de las herramientas de las que disponga un Estado para prevenir, detectar y contribuir a la represión penal del lavado de activos así como para avanzar en esta línea en las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de esos activos de origen ilícito en forma oportuna y eficaz, es fundamental.

A la luz del escenario descripto el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los bienes provenientes de los delitos de lavado de activos, que es entonces una de las principales herramientas de política criminal diseñadas en las últimas décadas para atacar los delitos vinculados a la criminalidad económica compleja.

Ciertamente, las medidas cautelares dictadas con el fin de resguardar y prevenir manejos, transferencias o disposiciones de bienes que pudieran influir en los activos y bienes de los encausados, y de ese modo, eventualmente, licuar los bienes, afectando el éxito de la investigación, o el decomiso de aquéllos bienes que han sido objeto o producto del delito, adquieren una relevancia indudable en casos como el aquí investigado (cfr. voto del suscripto en la causa FSM 6138/2020/12/CFC2, “PEREZ JAURENA, Uriel s/recurso de casación”, Reg. Nº1422/23, resuelta el 18/10/23 por esta Sala IV de la CFCP).

En este escenario, el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real importancia de la investigación de los delitos de lavado de activos y, entonces, del especial fundamento que adquiere el tipo de medida cautelar como la que se trata. Ello, en pos de resguardar las posibilidades de éxito de la investigación, en el marco del otorgamiento del sentido de restauración de la justicia y también del restablecimiento del equilibrio perdido que el decomiso importa, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.

Dichos extremos, en definitiva, fueron debidamente ponderados por el a quo al dictar la decisión aquí objetada, lo que sella en definitiva la suerte del recurso promovido por la defensa técnica de C.

VI. En consecuencia, propicio que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Como cuestión preliminar, resulta pertinente destacar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, mientras que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, las causas “Peluffo, Silvio José s/recurso de casación” –FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, reg. nº 1498/18 del 24/10/18–; “Giolitti, Marcelo Edgardo s/ recurso de casación –FSM 46308/2016/TO1/37/CFC5, reg. nº 2552/19 del 11/12/19–; “Vázquez, Daniel Osvaldo s/ recurso de casación” –CFP 3044/2020/3/CFC1 –reg. nº 2457/20 del 4/12/20–; “NN Gate Gourmet s/recurso de casación” –FLP 14695/2016/CFC1, reg. nº 1792/21 del 20/10/21– y “Neumann, Alexis s/recurso de casación” –FBB 7218/2020/3/CFC1, reg. nº 20/22 del 9/02/22– de la Sala IV de la C.F.C.P.).

II. En el presente caso, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, dispuso la inhibición general de bienes respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C.

Tras realizar un detalle sobre las diferentes denuncias que fueron debidamente acumuladas para tramitar ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional nº 2 de Lomas de Zamora (causas nº FLP 38935/2023, FLP 38774/2023 y Causa FLP 38853/2023), el a quo reseñó las medidas de prueba que se adoptaron en la investigación, sobre los hechos que podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público (art. 268 (2) del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).

En la resolución se explicó que el art. 518 del C.P.P.N. establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento, aunque esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales, frente a peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifique.

Se analizó el art. 23 del C.P. en cuanto ordena que “… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

Y se recordó que el art. 305 del C.P., en lo referente a los delitos contra el orden económico y financiero, dispone que “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”.

En la instancia previa, también se destacaron las obligaciones asumidas por el Estado Nacional a través de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097–.

En función de todo ello, conforme lo solicitado por el señor fiscal interviniente, se resolvió que pese al incipiente desarrollo de la investigación, la misma revela que en el caso se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 del C.P.P.N.

El a quo aclaró que una vez trabadas las medidas cautelares, si el avance de la investigación lo justifica, puede disponerse su levantamiento o sustitución, criterio coincidente con los lineamientos señalado por el Máximo Tribunal en distintos precedentes (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos).

III. Ahora bien, debe señalarse que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sustancial exige por vía de principio, contar con una decisión que revista la calidad de sentencia definitiva o equivalente.

En tal sentido, de las concretas circunstancias de la causa se advierte que la resolución impugnada no constituye –ni por su naturaleza ni por sus efectos– sentencia definitiva ni a ella equiparable a tenor de lo normado en el art. 457 del C.P.P.N, toda vez que no pone fin al pleito, ni tampoco los recurrentes han logrado demostrar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 330:4103).

Si bien la única parte impugnante alegó la violación de derechos patrimoniales, no demostró que, de momento, el dictado de la medida cautelar cuestionada resulte arbitrario o violatorio de las garantías constitucionales invocadas. Tampoco acreditó la existencia de una cuestión federal atendible que habilite la intervención de esta Cámara en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) (cfr. en lo pertinente y aplicable la causa “Pernas, Beatriz s/ recurso de casación” –cno CFP 1380/2007/6/cfc2, reg. nº 2442/19 del 2/12/2019–, Sala IV de la CFCP).

Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancias que no se verifican en el sub examine.

Por lo demás, tal como lo señaló el a quo y especificó el distinguido colega que me precede en el orden de votación, resultan de aplicación al caso las disposiciones establecidas por la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada mediante la ley 24.759), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada mediante ley 26.097) y la ley de Ética Pública (ley 25.188), junto con las recomendaciones y protocolos propuestos por organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).

Así las cosas, y por compartir en lo sustancial las consideraciones realizadas por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas en los votos precedentes, adhiero a ellos y a la solución propuesta.

En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. W. J. C., sin costas en la instancia (art. 530 y ss. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

I., M. y otros s/legajo de apelación

Es apelada por el representante del Ministerio Público Fiscal la resolución del a quo que rechazó decretar la inhibición general de bienes de los imputados en varias causas acumuladas en las que se investigan diversos hechos con aspecto económico que se enmarcarían en delitos de corrupción, quienes aún no han sido legitimados pasivamente ni intimados en relación a delito alguno, resolviendo la Cámara Federal revocar la resolución apelada y disponer la medida precautoria respecto de los tres imputados.

.La Plata, 30 de noviembre de 2023.

Visto: Este legajo FLP 38935/2023/2/CA1 “I., M. y otros s/ legajo de apelación” procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, Secretaría nº 4, de Lomas de Zamora;

Y Considerando que:

I. La resolución recurrida y los agravios.

Contra la resolución del 12 de octubre del corriente año en cuanto rechaza, por el momento, las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal dicha parte interpuso recurso de apelación.

El recurrente en su presentación, luego de describir el inicio de la causa, abordó el marco normativo de la inhibición general de bienes, que es, según aclaró, la medida cuyo rechazo motivó la impugnación en trato –descartó, así, que la vía abarque el rechazo de la prohibición de salida del país que también se solicitó y fue objeto del fallo–.

Recordó que en un proceso penal donde se investigan hechos con aspecto económico –como en el caso de autos, según indicó– un veredicto condenatorio implica la eventual aplicación de una pena y el recupero de los respectivos activos ilícitamente detraídos.

Con respecto a esto último y a las medidas orientadas en esa dirección trajo a colación lo normado en el art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –ley 26.097 del 9/6/2006– y en el art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción –ratificada por ley 24.759–. También hizo hincapié en las recomendaciones emitidas en el año 2003 por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Afirmó, luego, que los hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático y se refirió al art. 36 de la Constitución Nacional, centrándose en los perjuicios que produce al Estado el desvío de dinero que resulta consecuencia de maniobras de aquellas características.

En lo que hace al plano infraconstitucional focalizó en los actuales párrafos 9º y 10º del art. 23 del Código Penal –incorporados por medio de la ley 25.815– que permitirían adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, “para asegurar los instrumentos del delito como su producto o provecho”.

En el orden procesal citó el art. 518 como norma en sintonía con la anterior y en el institucional aludió a la “Guía de medidas cautelares para el recupero de activos” del Ministerio Público Fiscal.

Señaló, así, que las medidas cautelares tienen un fin inmediato, que son de carácter preliminar y preventivo, que no exigen certeza del derecho –solamente verosimilitud–, y que apuntan a evitar que la persona sometida a proceso busque su insolvencia –peligro en la demora–.

Desde esta perspectiva, indicó que las circunstancias comprobadas en el caso respaldan la inhibición de bienes solicitada respecto de los imputados M. I., S. C. y J. C.

En ese sentido, describió un escenario nutrido de una compleja e intensa investigación patrimonial donde se identifica a los nombrados incurriendo en consumos –de viajes y bienes de lujo– que consideró incompatibles con los ingresos propios de las actividades que se les atribuye.

Dijo que la metodología empleada para llevar adelante algunos de esos consumos apuntaba a “mantener la situación oculta” y “evitar las alarmas”.

Y sostuvo que lo que va develándose con el correr de la pesquisa acerca cada vez más a las hipótesis de enriquecimiento ilícito y corrupción esgrimidas desde un inicio por la parte que representa.

II. El trámite ante esta Alzada.

1. Ante esta Sala, los representantes del Ministerio Público Fiscal mantuvieron el recurso de apelación interpuesto en primera instancia y presentaron memorial donde se expresaron en línea con el recurrente –arts. 453 y 454 del C.P.P.N.–.

Dijeron que la resolución del a quo resulta arbitraria y pone en riesgo el éxito de la investigación.

Sostuvieron que la inmediata adopción de medidas cautelares provisionales como la solicitada aparece conducente.

Abordaron las funciones de las mismas en el juicio penal y se centraron en los presupuestos para su dictado: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Hicieron referencia a circunstancias que valoraron como configurativas de tales presupuestos, destacando –entre otras cosas– la contundencia de las imágenes que adquirieron trascendencia pública, las funciones y actividades de los denunciados, el cúmulo de prueba que obra en la causa, los allanamientos dispuestos con base en el cuadro conformado y los resultados de estos últimos.

También se enfocaron en la probable prolongada duración del proceso, en las características de los hechos investigados y en las posibles conexiones internacionales de los denunciados.

Finalmente, indicaron que el criterio que esgrimen halla respaldo en legislación interna –art. 36 C.N., arts. 23 y 305 del C.P.N., y art. 518 C.P.P.N.– y en instrumentos internacionales por medio de los cuales la Nación argentina se comprometió frente a la comunidad internacional a llevar adelante medidas tendientes a asegurar el recupero de activos en casos de corrupción –Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y Convención Interamericana contra la Corrupción–.

2. Los doctores Fernando Enrique Pinto y Nicolás Hilario Maciel, por la defensa de M. I., presentaron escrito.

Dijeron que toda persona sometida a proceso penal goza de presunción de inocencia y que I. no fue intimido por cargos que se ajusten a lo que indica el fiscal.

Señalaron que no se da en el caso el presupuesto de verosimilitud para la aplicación de la medida solicitada y que la urgencia queda desvirtuada frente a la precariedad de la prueba.

También indicaron que la verdad objetiva hasta ahora establecida no supera el estándar que justifica poner el interés del proceso por sobre el derecho de defensa en juicio del imputado.

III. Antecedentes.

La cuestión traída a estudio impone hacer un repaso de los antecedentes de esta causa y sus acumuladas.

1. Causa FLP 38935/2023 –la presente–.

Se inició con la denuncia interpuesta por R. H. L. M. y M. E. T. contra M. I., J. W. J. C. y S. C.

Refiriéndose a I., los denunciantes sostuvieron que el modo de vivir que exhibe no guarda relación con los ingresos públicos percibidos, y plantearon la hipótesis de que el nombrado habría experimentado un enriquecimiento ilícito. Con respecto a C. y C. entendieron que podrían haber colaborado en el ocultamiento o disimulación del patrimonio de aquel.

La titular de la Fiscalía Federal nº 2 de Lomas de Zamora, corrida la vista que prevé el art. 180 del C.P.P.N., formuló requerimiento de instrucción e impulsó la acción contra los denunciados encuadrando los hechos en los delitos de enriquecimiento ilícito –art. 269, parr. 2º, C.P.– y lavado de dinero –art. 303 C.P.– en relación a I. y a C., y en el delito de encubrimiento –art. 277, incs. 3.a. y 3.b., C.P.– respecto de C.. En el mismo escrito la presentante solicitó la producción de una serie de medidas de prueba.

2. Causa FLP 38774/2023.

La causa FLP 38774/2023 inició en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de Lomas de Zamora con la denuncia del doctor Gastón Matías Marano y su ampliatoria.

Sostuvo el denunciante que el viaje realizado por M. I. que fuera publicado en distintos portales de noticias nacionales no se condice con los ingresos declarados por el nombrado, que el yate que aparece en los registros podría estar a nombre de terceros en calidad de testaferros y que la posición fiscal que surge de sus declaraciones no se compadece ni con el viaje aludido ni con la posesión de la referida embarcación.

Al ampliar su denuncia el doctor Marano se enfocó en la conducta de S. C., vinculada, según los términos de la presentación, con la supuesta recepción de regalos suntuosos –que habría entregado I.– con conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos.

El fiscal a cargo de la Fiscalía Federal nº 1 de Lomas de Zamora presentó requerimiento de instrucción por medio del cual impulsó la acción penal respecto de los mencionados por el denunciante y sugirió medidas de prueba para avanzar con la investigación, que centró en la determinación del origen de los activos empleados para adquirir los bienes aludidos en las denuncias y materializar las contrataciones que allí se mencionaron.

Refirió también que era necesario establecer si se habían realizado operaciones tendientes a poner en circulación en el mercado activos provenientes de supuestos actos de corrupción y si el patrimonio de los denunciados se condice con los ingresos propios de las actividades declaradas.

Con posterioridad, el juez a cargo del sumario se excusó de seguir interviniendo y lo remitió al Juzgado Federal nº 2 de Lomas de Zamora, donde se acogió la tesitura acumulándose al presente –FLP 38935/2023–.

3. Causa FLP 38853/2023.

En el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 3 de esta ciudad presentaron denuncia los doctores Yamil Darío Santoro, José Lucas Magioncalda, Juan Martín Fazio y Juan Manuel Otegui, integrantes de “Republicanos Unidos – C.A.B.A.”, contra M. I. y S. C. Los hechos objeto de la misma se alinean con los que fueron denunciados en las causas antes mencionadas.

Por una cuestión territorial y sin perder de vista la identidad de sucesos e imputados que existe entre la causa FLP 38853/2023 y la 38774/2023 el titular del juzgado platense resolvió, con anuencia de la fiscalía, la remisión de aquel expediente al Juzgado Federal nº 1 de Lomas de Zamora para su acumulación al FLP 38774/2023 –que, como ya se dijo, se acumuló a la presente causa FLP 38935/2023–.

4. Las medidas probatorias producidas.

4.1. Antes de la acumulación de los expedientes y luego de ello los jueces intervinientes, a instancia de los representantes de la vindicta pública, fueron disponiendo medidas focalizadas en los últimos diez años, tendientes a establecer distintos aspectos de los hechos denunciados, en particular, aquellos de índole patrimonial.

Se han solicitado, entre otras cosas, informes al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y a la Intendenta del Municipio de Lomas de Zamora sobre los haberes percibidos por M. I. con motivo de las funciones que desempeñó en esas dependencias, y también sobre sus viajes oficiales al exterior.

Se dispuso el levantamiento del secreto bancario, financiero, fiscal, bursátil y el que rige para la Unidad de Información Financiera respecto del nombrado, de J. W. J. C. y de S. C., y respecto de ellos se requirió a la Administración Federal de Ingresos Públicos –A.F.I.P.– constancias de los rubros de la base informática E-FISCO referentes a distintos ítems: padrón, declaraciones juradas y pagos, grupos de interés, bienes registrables, regímenes de facturación, establecidos por resoluciones generales, entre otros.

Se solicitó información tributaria al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social –S.I.N.T. y S.–, a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –A.G.I.P.– y a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires –A.R.B.A.–. Se requirió información bursátil a la Caja de Valores S.A. y a la Comisión Nacional de Valores. Se consultó sobre la relación de los denunciados con las firmas American Express Argentina S.A., Visa Argentina S.A. y MasterCard S.A. y se solicitó, en su caso, copias de los respectivos resúmenes de cuentas.

Se cursó solicitud de información sobre bienes a nombre de aquellos a la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, a los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país, al Registro Nacional de Buques y al Registro Nacional de Aeronaves.

Se requirieron legajos de estados contables a la Inspección General de Justicia – I.G.J.– y a la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires –D.P.P.J–. A la Unidad de Información Financiera –U.I.F.– se le solicitó toda la información vinculada con los nombrados que surja en sus bases de datos internas (reportes, antecedentes, colaboraciones, solicitudes, etc.). También, por intermedio de la U.I.F. –sistema EGMONT–, se solicitó la consulta sobre actividades sospechosas en España y Uruguay.

Al Stud Book Argentino del Jockey Club se solicitó que informe sobre si los investigados son o han sido titulares de equinos y al presidente del Hipódromo de San Isidro si son o han sido titulares de stud o boxes. Al director del Banco Central de la República Argentina –B.C.R.A.– se requirió que por su intermedio se solicite a las entidades financieras y crediticias bajo su órbita información sobre operaciones activas que registren o hayan registrado. También se pidió la remisión del “Listado Stock a Disposición” y, en el caso de cajas de seguridad, se informe sobre apoderados y/o autorizados a su acceso.

A la Oficina Anticorrupción del Poder Ejecutivo Nacional –O.A.– se le requirió las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público y privado de M. I., desde su ingreso a prestar funciones como intendente del Municipio de Lomas de Zamora.

Se pidió información respecto de todos los denunciados a la Organización Veraz, a Western Unión S.A., a Metrogas S.A., Edenor S.A. y Edesur S.A., y respecto del expediente por el divorcio vincular y separación de bienes de I. y C. se cursó solicitud de informe al encargado de la Receptoría de Expedientes Departamental de Lomas de Zamora.

Se solicitó información a las autoridades del Reino de España, en el marco de la ley 23.708, Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, sobre los itinerarios –incluidos eventuales vuelos de cabotaje realizados, alojamientos y medios de pago utilizados– de M. I. y S. C. desde su arribo a ese país –el 15 de septiembre de 2023, el primero, y el 7 del mismo mes y año, C.–.

También se les requirió información vinculada con la embarcación “Bandido”, que indiquen si los nombrados navegaron a bordo de ella durante su estadía en España, si existió alguna contratación para eso y, en su caso, datos sobre la misma, valores y medios de pago empleados.

Los resultados obtenidos fueron motivo de nuevas medidas. Así, a partir de lo que hizo saber la Dirección Nacional de Migraciones –D.N.M.– sobre los movimientos que registran I. y C., el magistrado a cargo de la instrucción requirió a la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) los planes de vuelo de distintas aeronaves particulares, datos de sus titulares, de su contratación y modo de afrontar el pago correspondiente, entre otras cosas.

Se requirió a las autoridades de la República Oriental del Uruguay, en el marco del Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos aprobado por ley 24.410, que informen a través de quien corresponda si alguna entidad bancaria, financiera o de cambio que opere en ese país recibió un giro de veinte millones de dólares estadounidenses –U$S 20.000.000– cuya beneficiaria resultaría ser la nombrada C.

También, que indiquen si la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo u otro organismo administrativo o judicial investiga a M. I. –u a otra persona que haya actuado por su orden– por la transferencia aludida, y si el nombrado, C. y/o cualquier sociedad comercial relacionada con ellos poseen en su territorio cuentas bancarias.

Con posterioridad se incluyó en el requerimiento a las autoridades de la República Oriental del Uruguay un pedido de informe sobre la firma uruguaya “Pro Capital” y sobre si habría intervenido en la referida transferencia de dólares.

A las autoridades de los Estados Unidos de América con competencia en la ciudad de Miami, en el marco del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado por ley 24.034, les requirió que indiquen si la firma “J&M Twins” pertenece a los denunciados y que informen sobre la adquisición de un condominio en ese país.

Además, se les solicitó a dichas autoridades –y a la firma American Express– que hagan saber los datos del titular de una tarjeta de crédito con la que se adquirieron pasajes a nombre de I.

4.2. Considerando que la información que fue incorporada como consecuencia de las diligencias dispuestas develaba indicios que robustecían la hipótesis delictual oportunamente denunciada –cfr. II.1., II.2. y II.3.–, y que el registro de los domicilios identificados a partir de las tareas de campo realizadas revestía interés para la causa, el juez a quo ordenó sus allanamientos con el objeto de secuestrar todos los elementos relacionados con los ilícitos que constituyen el objeto procesal de la pesquisa.

En el mismo acto también ordenó la requisa personal de los ocupantes de los domicilios, la requisa de vehículos y la presentación de documentación a las administraciones de los distintos inmuebles.

4.3. Una vez realizados los allanamientos se dispuso el análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados y se solicitaron informes a los representantes de las firmas Rolex Argentina y Loui Vuitton Argentina S.R.L. sobre los compradores de los bienes de esas marcas que fueron incautados en los procedimientos.

IV. Tratamiento de los agravios.

1. A juicio del Tribunal no existe ningún obstáculo legal que impida disponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Disposiciones procesales, de fondo y convenciones internacionales, dan sólido fundamento a esta pretensión.

2. En efecto, el art. 518 del C.P.P.N., establece como regla que la oportunidad para disponer la inhibición general de bienes o el embargo de los acusados es al dictar su procesamiento. No obstante, esa decisión puede anticiparse en circunstancias excepcionales. Para expresarlo con las palabras de la ley, el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación dice así: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición”. Y finaliza: “Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

3. En este expediente se está impulsando la acción penal respecto de hechos que prima facie podrían constituir los delitos de enriquecimiento ilícito de funcionario público y lavado de activos provenientes de delito.

4. Dos disposiciones del Código Penal son singularmente gravitantes para la resolución del caso. La primera, es el art. 23. Este extenso artículo, en su parte final dispone: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”. Y cierra en estos términos: “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.

El art. 305, a su turno, dice en su primera parte: “El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”. Éstos se refieren a los delitos contra el orden económico y financiero.

5. Estos delitos, además de su clásico marco legislativo en el Código Penal y leyes especiales, no pueden examinarse con prescindencia de otros cuerpos normativos. Las obligaciones convencionales asumidas por el Estado implican que éste debe investigar, juzgar y sancionar a los culpables de tales delitos, conforme señala el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por la ley 26.097– “por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

En términos más cercanos a la cuestión aquí planteada, dicha Convención obliga a cada Estado, “en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno” a adoptar “las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso”, entre otras “la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien”.

6. En este cuadro, pese al incipiente desarrollo de la investigación, se configuran los elementos de convicción suficientes exigidos por el citado art. 518 y que surgen de la causa. El magistrado de la instancia de origen ha dispuesto el registro domiciliario de los investigados y para hacerlo ha debido tener por satisfechos los requisitos impuestos por el art. 224 del C.P.P.N., esto es, que existía “motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito”. Dispuesta y ejecutada esta decisión, no resulta razonable sostener que no se hallan configurados los elementos para disponer una inmovilización transitoria sobre el derecho de propiedad.

Más aún, si se tiene en cuenta que el mismo juez al disponer los procedimientos aludidos consideró que el cúmulo de pruebas reunido robustecía “la hipótesis delictual oportunamente denunciada y que, con el correr de la investigación, han permitido ir avanzando en diferentes extremos de su plataforma fáctica”.

Esto, a poco que se tenga en cuenta que las medidas cautelares como las requeridas, por su propia naturaleza, actúan sobre el patrimonio y de acuerdo a una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, las normas procesales vigentes en el ámbito federal disponen que aquéllas tienen carácter provisorio, son esencialmente mutables y acceden a un proceso principal (“Fallos” 269:131, consid. 7º; 289:181, consid. 5º; 327:261; 327:845; 327:4773, entre muchos). Es decir, que una vez trabadas, si el avance de la investigación lo justificara, podrá disponerse el levantamiento o sustitución, según fuera el caso.

7. En síntesis, el marco normativo mencionado –el art. 518 del C.P.P.N.; los arts. 23 y 305 del C.P. y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097–, la naturaleza de los hechos investigados y no obstante el incipiente estado de la investigación, justifican el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada y disponer la inhibición general de bienes solicitada respecto de M. I., S. C. y J. W. J. C., la que deberá hacer efectiva el magistrado cursando los oficios de rigor.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Carlos Alberto Vallefin. – Roberto Agustín Lemos Arias (Sec.: María Alejandra Martín).

Se deja constancia de que la presente resolución se dicta conforme a lo previsto por el artículo 31 bis, último párrafo, in fine del CPPN (art. 109, RJN).

***

Banco Central de la República Argentina c. O., R. P. y otros s/ ejecutivo

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022

Y Vistos:

1. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.

2. El recurso ha de prosperar.

La actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 CCN derogado, cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN.

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, es este el plazo que debe ser considerado por tratarse de un plazo de prescripción que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código de fondo.

Ese plazo nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.

Ha de recordarse que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (v. “Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521).

3. En el caso, ese plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia.

Tras haber sido dictada la sentencia de trance y remate (6.11.1996) la parte actora instó sucesivamente su ejecución solicitando al efecto embargo preventivo sobre distintos inmuebles de los demandados, que no arrojaron ningún resultado útil por cuanto esos bienes habían sido subastados en otros procesos judiciales.

No obstante ello, el actor solicitó la reinscripción del embargo sobre uno de los inmuebles afectados a esa medida (17.8.2007) y luego, afirmando que desconocía bienes de los demandados, obtuvo la inhibición general de bienes.

Aun cuando el actor no acreditó haber trabado ninguna de esas medidas cautelares, las que de todos modos habrían caducado, y habiendo sido sucesivamente archivadas las actuaciones, se presentó el BCRA como titular del crédito y obtuvo la inhibición general de bienes de los demandados (28.9.2017).

De ello se extrae que, como lo afirma el recurrente, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora exteriorizara en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener las medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.

Cierto es que en ese período se recibió un oficio de otro juzgado solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes, al solo efecto de inscribir cierta subasta; sin embargo, no cabe asignarle aptitud interruptiva a esa actuación por cuanto se trata de actividad llevada a cabo en interés de otro acreedor.

Por otro lado, el pedido de inhibición general de bienes al que refiere la demandada no pudo ser admitido en una primera ocasión, dado que el BCRA no había acreditado su calidad de cesionario del crédito de marras.

En tales condiciones, verificado el transcurso del plazo al que refiere el art. 4023 CC derogado, corresponde declarar prescripta la ejecución de la sentencia.

3. [sic] Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el demandado, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos.

Las costas se imponen a la parte actora, sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese por secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).