I., D. G. y otros c. T., J. G. s/ordinario

En Buenos Aires a los 7 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “I. D. G. Y OTROS C/ T. J. G. S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 17844/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. D. G. I., A. H. I. Y G. M. I. promovieron demanda ordinaria contra la Srta. J. G. T. solicitando se declaren extinguidos y cancelados por compensación de créditos los pagarés reclamados mediante juicio ejecutivo conexo, y se condene a la accionada a abonar la suma de $ 193.253 en concepto de saldo de obligaciones asumidas por “Pasivos ocultos” o “Pasivos no declarados” en su calidad de cedente de las acciones de Trosman SA con actualización e intereses (v. fs. 540/568).

Informaron que, tras una larga negociación, el día 10/01/2011 se concretó un contrato de compraventa de acciones de la firma Trosman SA del cual surgían los pasivos declarados. Adujeron que también se acompañaban los convenios celebrados y 10 pagarés por la suma de U$S 11.600 cada uno, que fueron indebidamente presentados al cobro mediante juicio ejecutivo nº 104.309/2012.

Explicaron que la sociedad adquirida se dedicaba a la fabricación y comercialización de indumentaria y accesorios femeninos con gran renombre dentro de la industria.

Indicaron que la situación económica que aquejaba a la sociedad accionada –por mora ante los propietarios de los locales de venta al público arrendados– requería una rápida toma de posesión accionaria lo que impidió la realización de un adecuado due diligence.

Dijeron que las deudas acumuladas por la accionada superaban la suma de $ 1.200.000 y manifestaron que gracias a su buen nombre y reputación comercial –como parte de otra empresa del rubro textil– lograron evitar el desalojo de los locales comerciales.

Aclararon que la existencia de cierto error en la fecha del contrato contenida en los pagarés se debió a la demora en las negociaciones y la dilación de la firma del contrato, pero que su celebración y emisión fue realizada en forma conjunta el 10/01/2011.

Enumeraron la totalidad de los documentos firmados y detallaron su contenido, a saber: a) el contrato de compraventa de acciones de Trosman SA; b) convenio de garantía y constitución de prenda; y c) acuerdo de no competencia.

Indicaron que, según el convenio y sus anexos, los únicos pasivos declarados por la accionada, que totalizaban la suma de $ 83.067,32, eran: aportes y contribuciones por la suma de $ 30.000; ART, Sindicatos y Osde por $ 25.000; y Proveedor Provira SA por $ 28.067,32.

Sostuvieron que, la imposibilidad de realizar una auditoría en forma previa a la compra, justificó la decisión de las partes de diferir el vencimiento de los pagarés por, aproximadamente, nueve meses –ocurriendo el primer vencimiento el día 15/09/2011–, otorgando así un plazo razonable para verificar la existencia de pasivos ocultos.

Refirieron a la cláusula 2da del convenio de garantía y constitución de prenda relativa al “Pago por compensación total o parcial de créditos”, y a los considerandos del contrato donde se definió el término de “importe compensable”.

Contaron que, una vez realizada la transferencia, se anoticiaron de la existencia de pasivos ocultos por la suma de $ 1.193.330,10, motivo por el cual remitieron cuatro cartas documento –dos de fecha 02/02/12 y dos del 22/02/12– exigiendo la devolución de los pagarés otorgados por haber operado la compensación de créditos.

Afirmaron que los pagos efectuados y su composición surgían de la “certificación contable de pagos realizados por la Sociedad con fecha posteriores al acuerdo de compra-venta del paquete accionario de TROSMAN SA” elaborado por Contador Público Nacional.

Postularon que, de acuerdo al “Informe contable especial sobre compensación de documentos a pagar versus pasivos ocultos” emitido por el Contador R., la cotización de los pagarés al cambio vigente del BNA a la fecha de cada uno de sus vencimientos totalizaba en $ 500.876,40; y que, atento a los pagos realizados por la suma de $ 695.869,40 quedaba un saldo a favor de su parte a cargo de la Srta. T. de $ 193.253.

Aclararon que existían otros saldos y pasivos cuyo reclamo se inició en forma independiente y por los cuales efectuaron reserva.

Refirieron al proceso ejecutivo iniciado por la demandada y concluyeron que se trataba de un reclamo indebido y a sabiendas de su sinrazón en virtud de la compensación operada. Consideraron que se trató de una maniobra maliciosa, aprovechando las limitaciones cognoscitivas y probatorias del proceso ejecutivo, y con el objeto de obtener un lucro indebido a su costa.

Requirieron que se declaren extinguidos por compensación los pagarés emitidos y que se condene a la Srta. T. al pago de la suma de $ 193.253 más su actualización e intereses.

Hicieron reserva de reclamar por los incumplimientos contractuales, societarios y legales incurridos por la Srta. T. tales como, el pacto de no competencia y la infracción de marca.

Pidieron la sustitución de las medidas cautelares trabadas en el marco del proceso ejecutivo.

Ofrecieron prueba y exigieron la aplicación de sanciones por temeridad y malicia procesal.

2. A fs. 607 se presentó la accionada y contestó demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.

En primer término opuso defensa de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 553 del Código Procesal en tanto consideró que no se encontraba expedita la acción intentada de ordinario posterior al ejecutivo por no encontrarse finiquitado el proceso previo.

Realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Destacó que era una diseñadora reconocida a nivel mundial y que, habiendo establecido su marca, fue abordada por el Sr. G. I. –propietario de la marca AYRES–.

Refirió a cierto artículo periodístico del Diario La Nación donde se entrevistaba al Sr. I. sobre la compra de la marca TROSMAN a la que calificó, según dijo, como la reina de la corona.

Reconoció que la firma no atravesaba un buen momento financiero y que necesitaba la inyección de capital y una mejor organización administrativa.

Contrario a lo afirmado por los actores, afirmó que sí se realizó el control societario, contable, marcario, comercial y financiero de la firma cuya adquisición se pretendía.

Afirmó que en forma previa a la cesión se había fundado TROSMANCORP SA que canalizaba el comercio internacional y que las trabas para la operación se debieron a la intención del Sr. I. G. de participar en esta nueva sociedad –a través de la Srta. S. Á. U.–.

Explicó que la accionada se había comprometido a continuar con el diseño de ropa tanto para TROSMAN como para TROSMANCORP mediante un contrato de locación de servicios.

Sostuvo que los actores –Sres. A. y G. I. y su pareja, la Srta. Á. U.– tomaron a su cargo la administración de TROSMANCORP mediante un poder otorgado el 24/02/11; y que los conflictos surgieron luego del lanzamiento de las colecciones de Trosman y Trosmancorp en Francia.

Aseveró que el accionante responsabilizó a la accionada por la falta de éxito y que, al mismo tiempo, su parte empezó a exigir mayor información sobre la marcha social de TROSMANCORP; todo lo cual comenzó a escalar y derivó en la no renovación del contrato de locación de servicios de indumentaria.

Contó que en el ínterin entregó numerosos fondos al Sr. M. F. –administrador de ENGRAMA SA– para ser aplicados a TROSMANCORP pero que carecía de recibos –los que denunció en poder de su contraparte–, asimismo, dijo que los Sres. I. tomaron decisiones que agravaron la situación económica y financiera de Trosmancorp –tal como el despido de su personal–.

Adujo que los actores intentaban por todos los medios impedirle el ejercicio de su profesión como diseñadora de moda, habiendo iniciado medidas cautelares ante la justicia federal. Denunció que las medidas allí trabadas fueron levantadas por la falta de promoción de demanda dentro del plazo de ley.

Sostuvo que jamás se le reclamó el pago de pasivos societarios.

Postuló que el compromiso asumido no importaba que los pasivos ocultos debieran ser pagados por la vendedora a los compradores, y que, bajo ningún concepto se había constituido en fiadora o principal pagadora de los pasivos no informados de TROSMAN SA.

Analizó los términos del convenio de garantía y prenda y planteó que, cualquier compensación o pago requería la prueba del efectivo pago efectuado por los compradores de las acciones sociales.

Destacó que el Sr. G. I., en su carácter de avalista, no se encontraba facultado para reclamar por las sumas remanentes.

Negó la procedencia del reclamo por falta de prueba del pago realizado por los actores. Afirmó que los certificados informaban la existencia de pagos realizados por la sociedad y no por los actores en forma personal.

Finalmente propuso la desestimación de las sanciones pedidas en concepto de temeridad y malicia procesal.

Ofreció prueba.

II. La solución

El día 21/04/2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento y resolvió rechazar la demanda incoada por los Sres. I. contra J. G. T., e imponer las costas a los accionantes vencidos.

Para así decidir el a quo consideró que: a) los hechos debatidos debían ser resueltos a la luz de la normativa vigente al momento de su acaecimiento por lo que no resultaba aplicable el CCCN; b) de acuerdo a los términos del convenio no correspondía la compensación en tanto aquella no había sido saldada por los actores, sino que había sido sufragada con el giro comercial de la sociedad adquirida; c) no obstaba a ello las declaraciones que informaban que el pago se hizo con fondos aportados por el Sr. G. I. en concepto de “aportes a la sociedad” en tanto aquellos no fueron acreditados mediante pericial contable; y d) no era procedente la sanción por temeridad y malicia por no encontrar un uso desviado y antifuncional del proceso.

III. Las quejas

A fs. 2059/2076 luce agregado el memorial de los accionantes contra la sentencia de grado.

Sus agravios tuvieron por objetivo la revocación íntegra del decisorio y la admisión del reclamo intentado.

Tras tachar de arbitrario e incongruente el fallo de la instancia de grado realizaron un resumen de los contratos y sus términos y analizaron la prueba producida con consideraban sustentaba su pretensión.

Cuestionó la interpretación realizada de los términos contractuales en tanto habilitaban la compensación de los pagos realizados tanto por TROSMAN como por los actores. Asimismo afirmaron haber cumplido con todos los requisitos previos para la aplicación de las cláusulas.

Denunciaron la omisión de ciertas pruebas que, a su modo de ver, avalaban el reclamo instado, y las analizaron minuciosamente.

Insistieron en la existencia de incongruencias entre los considerandos, el fallo y sus conclusiones.

Finalmente, solicitaron la revocación de la condena en costas realizada.

IV. La solución

1. Para comenzar la revisión de la sentencia apelada debe precisarse cuál es el argumento dirimente que justificó el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda.

Allí, luego de recordarse conocidos principios que rigen la interpretación de los contratos, se concluyó que como fue previsto en los punto 2º y 6º del “Convenio de garantía y constitución de prenda” solo podrían compensarse eventuales pasivos ocultos –es decir, aquellos mencionados en el convenio de garantía y constitución de prenda, punto 1.a.; 1.b.; 1.c. y 1.e.– con el saldo a pagar en diez cuotas del precio de compra, si esos gastos fueran afrontados por D. G. I. y a A. H. I. y comunicados a la enajenante J. G. T. y, en atención a que quien canceló esas deudas fue la sociedad y no los nuevos accionistas, no procedía detracción de cantidad alguna del precio acordado ni el reclamo del importe de obligaciones que lo excedieran.

2. Es pertinente indicar previamente las previsiones contractuales que inciden decisivamente sobre el análisis del recurso planteado por los actores, con la finalidad de evitar reiteraciones ulteriores.

2.1. En el contrato de compraventa de acciones, celebrado entre la demandada y D. y A. I. se estipuló en el punto 6.1. bajo la denominación Pasivos y Contingencias que los “Compradores asumen cualquier pasivo, contingencia o deuda de cualquier naturaleza, tipo y origen por cualquier suma, sean estos de causa o título anteriores o posteriores a la Fecha de Cierre, siempre que los mismos hubieran sido incluidos en la documentación entregada por las Vendedoras a los Compradores en este acto, salvo por cuanto se establece en relación a Pasivos Laborales cuyo tratamiento se indica en el punto 6.2. y respecto de pasivos ocultos o no informados por las vendedoras, los cuales quedan a cargo, costo y responsabilidad exclusiva las Vendedoras, no asumiendo los Compradores responsabilidad alguna por tales eventuales conceptos y/u obligaciones. Los Compradores se obligan expresamente a mantener indemne, en forma ilimitada y solidaria a la Vendedora por las obligaciones que expresamente asumen en la presente cláusula”.

2.2. En el punto 6.2., que reguló los pasivos y contingencias laborales existentes a la fecha de la transferencia accionaria, se previó que “las Vendedoras asumen el pago de todo importe que supere la suma de Pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) importes que podrán ser compensados con o descontados del precio de compra de la presente cesión indicado en la cláusula 2.2. supra, previa acreditación a J. T., mediante los instrumentos legales que correspondan, del efectivo pago efectuado por los Compradores. Dicha compensación se realizará comenzando por las cuotas de vencimiento más lejano en el tiempo y continuando progresivamente con las cuotas de vencimiento más cercano”.

2.3. En el llamado convenio de garantía y constitución de prenda, punto 1, se estableció que “la Srita. J. G. T. se compromete en forma irrevocable a abonar y/o restituir en efectivo a los Sres. D. G. I. y A. H. I. los siguientes importes, rubros y conceptos … 1.e. todo ‘pasivo oculto’ y/o ‘pasivo no informado’ por las “’CEDENTES’ a los ‘CESIONARIOS’ en el ‘Contrato de Compraventa de Acciones’ referenciado en el apartado a) precedente, que deba ser afrontado por ‘TROSMAN S.A.’”.

2.4. En el punto 2 del mismo instrumento se previó que “A los efectos de hacer frente a las obligaciones de pago de los importes, rubros y conceptos que expresamente asume a su cargo la Srita. J. G. T. en la cláusula 1. Apartados 1.a. a 1.g. precedentes, cuyos importes serán determinados en su oportunidad, la Srita. J. G. T. faculta en forma irrevocable a los Sres. D. G. I. y A. H. I. y a su avalista para compensar, todo y cualquier importe que deba abonar “TROSMAN S.A.” previa acreditación a J. G. T., mediante los instrumentos legales que correspondan, del efectivo pago efectuado por los Compradores, por obligaciones, rubros y/o conceptos expresamente asumidos por la Sra. J. G. T. en la cláusula 1. Apartados 1.a. a 1.f. precedentes, con el “IMPORTE COMPENSABLE” indicado en los Considerandos Apartado b), comenzando por las cuotas de vencimiento más lejano y continuando en orden sucesivo con las de vencimiento más próximo”.

2.5. El apartado 6 de ese mismo convenio de garantía se estipuló que “En caso que una vez cancelado por pago o extinguido por compensación de saldos el “IMPORTE COMPENSABLE” indicado en la cláusula 2. supra, si aun existieren obligaciones de pago referidas a los importes, rubros y conceptos indicados en la cláusula l. Apartados l.a. a 1.f. supra pendientes a cargo de J. G. T., esta se obliga a abonar y/o restituir a los Sres. D. G. I. y A. H. I., todos y cada uno de los importes que se le reclamen por tales conceptos, dentro de los 10 días hábiles de acreditado en forma fehaciente a J. G. T., mediante los instrumentos legales que correspondan, del efectivo pago efectuado por los Compradores, por obligaciones, rubros y/o conceptos expresamente asumidos por la Sra. J. G. T. en la cláusula 1. Apartados 1.a. a 1.f. precedentes …”.

3. La apelante, en primer término, se agravió de la interpretación hecha en la decisión recurrida del contrato cuyo incumplimiento se discute. Específicamente, aludió a la improcedencia de referir a la claridad de los términos del contrato con prescindencia de la intención de las partes y a la errónea conclusión –derivada de esa presuntamente defectuosa interpretación– relativa a que la compensación sólo podría invocarse si las deudas de la sociedad, de fuente laboral y comercial no previstas en el contrato, hubieran sido canceladas personalmente por los adquirentes de las acciones.

3.1. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, “Interpretación literal y contextual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p. 31, y sus citas), mediante una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado (Ricardo L. Lorenzetti, Tratado de los contratos: parte general, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p. 456, y sus citas).

3.2. Es cierto que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (CSJN Fallos 319:3395; 322:1546 y 324:606, entre muchos otros).

Ello, como consecuencia de que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 Constitución Nacional) y de libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional) (CSJN Fallos 330:3483, Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

3.3. La ponderación literal de las disposiciones contractuales, como se hizo en el pronunciamiento apelado, no es en sí misma una actividad intelectual propia de la función judicial que –en principio– merezca ser descalificada sin la necesaria profundización contemporánea en el análisis de otros elementos.

En dicho sentido, la interpretación –especialmente la judicial– mantiene una relación inmediata con las expresiones que obran en el instrumento y con los hechos que rodean al contrato. Y lleva ínsita la necesidad de desarrollar un proceso intelectual de comprensión, ya que lo escrito en el instrumento exige que se puedan deducir las obligaciones y los derechos que corresponden a las partes intervinientes (COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H., Interpretación de los contratos, LA LEY, 1995-B, 539 y ss.).

3.4. Es que, aunque el método literal es la primera forma de interpretar y desentrañar la real voluntad común expresada por los contratantes, basta únicamente cuando el significado al que se arriba mediante la lectura y la sujeción a la acepción del diccionario, no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del cciv 1198, debe ser contemplada con las reglas más prácticas y detalladas que trae el ccom 218, que son aplicables también a los contratos civiles (CNCom, Sala B, 10.10.06, Moreno Antonio José c/ Oleaginosa Moreno Hnos. SA y otro s/ ord.).

Esa disposición legal, aplicable a este caso como se señaló en la sentencia sin que haya mediado disenso de las partes, disponía que: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1º Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2º Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3º Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad; 4º Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5º Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 6º El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7º En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”.

4. Las críticas de la apelante se centraron en la insuficiencia del método literal de interpretación que fundó el juicio adverso a sus pretensiones.

La demandada en la contestación elaborada en esta instancia –reiterando la argumentación sobre la que estructuró el discurso defensivo al responder la demanda– afirmó que “J. T. NO pactó el mecanismo de compensación con la sociedad TROSMAN SA sino con los compradores D. y A. I., debiendo ser ellos quienes debieron haber acreditado frente a la demandada que ellos mismos afrontaron el pago de obligaciones imputables a la Srta. T., sea por no haber sido informadas antes o sea que las hubiese ocultado”.

Pero cabe tener presente también que como ha sido juzgado, a fin de interpretar un contrato, no es posible limitar el análisis al sentido literal de los términos del mismo, sino que es necesario indagar la voluntad real a través de los demás elementos de juicio que permiten desentrañar la intención común y establecer, en concordancia con ella, la finalidad perseguida cuando, como en el caso, se trata de un contrato en el que sus cláusulas son interdependientes, no pudiendo ser valoradas aisladamente, desde que se fundan en la unidad del mismo, jugando todas simultáneamente, y constituyendo para las partes la ley a la que deben someterse (cciv 1197) (CNCom, Sala C, 16.05.95, Equaner SRL c/ Manufactura de Fibras Sintéticas SA s/ ordinario; íd., Sala D, 23.05.07, Superintendencia de AFJP c/ Siembra AFJP SA s/ recurso de apelación).

4.1. En ese sentido como estaba establecido en el Código Civil –en su artículo 1198–, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (como reiteradamente lo tiene resuelto la CSJN en Fallos 323:3035 y 331:1186, entre muchos otros precedentes).

Esto quiere decir que, ante el conflicto suscitado, el tribunal no debe limitarse en su interpretación al sentido literal de los vocablos empleados, sino que debe atenderse a la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (cpr: 386).

Sentado lo anterior y conforme la armónica interpretación de los arts. 1198 del Cód. Civil y 218 del CCom, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, “La interpretación de los negocios jurídicos”, Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los Contratos”, T. 1, “Parte General” p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, “Negocio Jurídico”, Astrea, 1986, p. 252; CSJN, “Intertelefilms S.A. c. Provincia de Chubut – Secretaría de Gobierno – LU 90 TV Canal & de Rawson s/ ordinario”, 19/9/95; CNCom., Sala A, “Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos”, 8/2/90; ídem, Sala D, “Marvag Constructora S.R.L. c. Asorte S.A.”, 26/8/88; entre otros).

Sólo así la interpretación contractual desempeñará su función de poner en evidencia la voluntad real de los contratantes a través de su declaración, de los usos, de lo que en casos similares “suelen hacer en la práctica las personas razonables” y siempre con el estándar de la buena fe que preside todo el derecho de los contratos, y a él se remite con acierto el art. 1198 cciv (SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol. III, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 73 y ss.).

4.2. Ello impone que “al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato” (MESSINEO Francesco, Manual de derecho civil y comercial, T. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As., 1979, p. 279).

En idéntica apreciación de la cuestión, señala Muñoz que “dice el art. 218 del Código de Comercio que habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. Y es que puede haber contradicción entre la intención común de las partes y el sentido literal de los términos” (MUÑOZ, Luis, Derecho comercial: Contratos, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1960, p. 380).

Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de las partes, porque la interpretación debe hacer mérito del comportamiento de ellas en su integridad (cpr 163, inc. 5º). El modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (Conf. SIBURU, Juan B., Comentario del Código de Comercio Argentino, T. IV, pág. 88, Bs. As., 1923).

Por tal motivo la reconstrucción de la voluntad de las partes y su interpretación debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual, involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de los celebrantes, en las restantes pautas rectoras proveídas por el ccom: 218 y 219 y principios generales del derecho, como el de la buena fe (CNCom, Sala A, 31.10.06, Zaidman Jorge c/ Sistema de Protección Médica SA –SPM– s/ ordinario).

5. Es sabido que la función de las reglas de interpretación y de integración –así como en el caso de necesidad de rectificación– del contrato, es la de establecer el genuino sentido del consentimiento contractual. Para ello habrá que partir de hechos comprobados y de los cuales resulte la intención de cada uno de los contratantes. Al establecer el juez la voluntad real y común de las partes, al desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre la discrepancia de la voluntad en cuanto éstas tomaron posesión recíproca de tales voluntades para tornarlas comunes a ellas, no debe olvidar que las palabras habladas o escritas de los contratantes han de interpretarse siguiendo el estándar jurídico de la buena fe y sin apartarse de las directivas de verosimilitud, previsibilidad y diligencia, conforme con los usos, según los hechos antecedentes, coetáneos y aún sobrevinientes de las partes y relativas a lo convenido por ellas. Debe integrar o incluso rectificar la declaración para que el fin contractual perseguido se alcance y para que la inadecuada interpretación de las palabras empleadas no tergiversen lo realmente querido (esta Sala F, 19/05/2016, mi voto en la causa “Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA s/ ordinario”, entre otros).

A fin de terminar el análisis de estas cuestiones destaco que en relación al “contexto contractual”, el art. 218, inc. 2, CCom., disponía que las cláusulas contractuales debían ser interpretadas congruentemente; otorgando el sentido que corresponda por el contexto general, puesto que se considera al contrato como un todo indivisible (ALTERINI, Atilio A., Contratos. Civiles. Comerciales de Consumo. Teoría General, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, ps. 413 y ss.).

6. Por razón de las reglas de interpretación reseñadas, que conducen a preferir como derivación razonable el examen del íntegro contexto contractual antes que la mera aceptación acrítica de las palabras escogidas en la redacción de las disposiciones contractuales, es posible concluir que en el fallo recurrido se omitió la consideración de elementos interpretativos relevantes.

En efecto, el objeto del contrato celebrado fue la transferencia de la totalidad de las acciones de Trosman SA que pertenecían a la demandada, a cambio de un precio que se utilizaría para compensar eventuales erogaciones por aquellas deudas de la sociedad nacidas antes de la transmisión de los títulos.

Como es sencillo advertir, las previsiones contractuales transcriptas en el apartado 2 antecedente aluden invariablemente a obligaciones incumplidas por Trosman SA.

6.1. En el contrato de compraventa de acciones (punto 6.1.) se exoneró a los adquirentes de cancelar los “pasivos ocultos o no informados por las Vendedoras”, parte que asumió exclusivamente la responsabilidad de abonarlos.

Está fuera de duda que tales “pasivos ocultos” solo podían referir a las deudas que Trosman SA mantendría con sus acreedores y que no habían sido expresamente descriptas en los anexos de dicho instrumento. Con toda evidencia esta previsión solo puede entenderse vinculada con obligaciones impagas de la sociedad desconocidas cuando se celebró la convención.

6.2. En relación a los pasivos laborales de Trosman SA (punto 6.2.), entre otras estipulaciones, se fijó el límite de $ 250.000 que debían soportar los adquirentes, mientras que cualquier importe que lo excediera estaría a cargo de la demandada.

Aquí la asunción de responsabilidad por las deudas sociales a que se obligó la enajenante aparece expresamente referida.

6.3. Ese vínculo jurídico, como es sencillo advertir, no incidió en la atribución de la calidad de deudor –Trosman SA– sino en la manera en que debían cancelarse los pasivos sociales aludidos, que no serían soportados por los adquirentes de los títulos sino por la enajenante, quien los facultó a compensar esas deudas con el precio estipulado.

Es cierto que el negocio de transferencia de acciones es en principio ajeno a la sociedad porque cualquier cambio en la titularidad de las acciones es, en razón del tipo adoptado, indiferente desde el punto de vista de la responsabilidad.

7. El convenio de transferencia reguló las consecuencias para las partes de eventuales deudas de Trosman SA no informadas por la vendedora, quien se obligó a afrontarlas.

En el punto 1 del “convenido de garantía” J. G. T. se comprometió en forma irrevocable a abonar y/o restituir en efectivo a los Sres. D. G. I. y A. H. I. todo “pasivo oculto” y/o “pasivo no informado” por las “CEDENTES” a los “CESIONARIOS” en el “Contrato de Compraventa de Acciones” referenciado en el apartado a) precedente, que deba ser afrontado por “TROSMAN S.A.”, como fue expresamente pactado en ese instrumento en el punto 1.e.

El conflicto de intereses que se evidenció en este trámite debe juzgarse a la luz de las directivas interpretativas y legales mencionadas previamente, que orientan este postrero examen de la voluntad –intención común– de las partes.

7.1. Ha de tenerse debidamente en cuenta que, además de lo ya expuesto, la interpretación de los contratos debe tender al esclarecimiento del motivo o fin que ha guiado a los contratantes, valorando las circunstancias que rodearon al acto, los antecedentes que pudieron haber influido y la conducta de los interesados. Lo que interesa, es mediante una actividad lógica indagar la causa individual, impulsiva y determinante que los llevó a la contratación, es decir, buscar y fijar los alcances de la manifestación de voluntad con el fin de establecer su contenido (CNCom, Sala B, 10.09.92, Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ Construcciones Mecánicas Luis Esteves SA s/ ordinario).

A propósito he destacado recién la motivación o finalidad porque en negocios jurídicos de compleja estructura como el que originó el diferendo que aquí se dirime, constituye una pauta valiosa para efectuar la indagación de hechos pasados y ponderar los alcances de las declaraciones volitivas relevantes que las partes hicieron en el contrato que las vinculó. En suma, estimo que el análisis de la intención de los contratantes y de las circunstancias que enmarcaron sus conductas, proveen la mejor explicación –aunque no la única– del entendimiento que tuvieron al celebrar el contrato, con independencia de las palabras escogidas para su expresión que no son más que el reflejo de aquél.

No dejo de apreciar que no es posible desvirtuar, so pretexto de indagar acerca de la voluntad disímil de las partes, aquello que ha sido clara, concreta y congruentemente formulado en el contrato. De modo que la tarea de reconstrucción debe emprenderse con cautela.

7.2. La referencia al “efectivo pago efectuado por los Compradores” introducida en el punto 2 del “convenio de garantía” no puede desvincularse del contexto contractual.

No es lógicamente admisible suponer que los adquirentes se obligaron personalmente a cancelar esos pasivos ocultos sencillamente porque no eran deudores ni existe estipulación expresa en ese sentido que no ofrezca resquicios dudosos. No dejo de lado la evidente distinción entre deuda y responsabilidad. Pero debo destacar que ni los adquirentes de las acciones –ni su avalista– asumieron responsabilidad personal por las deudas de Trosman SA.

En primer lugar, se trata de una expresión que debe entenderse en sentido congruente con todos los derechos y obligaciones emergentes de los convenios de adquisición y garantía. La enajenante de las acciones se obligó, recuerdo nuevamente, a abonar a los adquirentes “en efectivo” los importes de todo pasivo oculto o no informado que debieran ser afrontados por la sociedad y no por sus socios.

En segundo término, aquel pago efectivo que hubieran hecho los compradores solo está referido a la compensación total o parcial con el precio comprometido de las acciones. Y, en esta dirección, entender que únicamente la vendedora respondería por los pasivos ocultos de la sociedad que fueran pagados por los compradores desvirtúa la intención común declarada por las partes. En efecto, la demandada quedó obligada a responder por los pasivos desconocidos de la sociedad, como está textualmente previsto en el citado convenio de garantía.

Con toda evidencia esa declaración concerniente a todo pasivo “que deba ser afrontado por Trosman SA” una garantía de indemnidad más amplia que la apreciada en el pronunciamiento aquí revisado. La vendedora garantizó el pago de esos pasivos ocultos o no informados que debían ser cancelados por la sociedad, como ocurrió en el caso, que era la deudora y responsable frente a sus acreedores. Cuanto abonara Trosman SA por los pasivos reseñados debía ser “restituido” a los adquirentes mediante la aplicación del mecanismo de compensación previsto.

Esa indemnidad se proyecta en dos direcciones: (i) respecto de la sociedad por las deudas no conocidas y (ii) en relación a los adquirentes. Si se interpretaran esas disposiciones contractuales en diverso sentido –con adición del punto 6 del convenio de garantía que remite al punto 1– quedaría sin sustento a la asunción de responsabilidad de la demandada por las deudas –o, como se previó textualmente en el punto 2, todo y cualquier importe– que debía afrontar Trosman SA. Recuérdese que los adquirentes no asumieron responsabilidad por los pasivos de la sociedad porque los pasivos ocultos (punto 6.1. del contrato de venta) quedaban “a cargo, costo y responsabilidad exclusiva las Vendedoras, no asumiendo los Compradores responsabilidad alguna por tales eventuales conceptos y/u obligaciones”.

Observo que la responsabilidad asumida por la demandada no se condicionó a que los compradores de los títulos pagaran las deudas de la persona jurídica. Cuando en el contrato de compraventa de acciones (punto 6.2. relativo a pasivos laborales) se señaló “siempre que dichos rubros hayan sido efectivamente pagados por los Compradores”, pese a que es ciertamente un presupuesto que no se atiene al sentido de esa cláusula, se lo expresó con toda claridad.

7.3. En razón de esa interpretación integral del vínculo jurídico habido entre las partes, cabe concluir que reducir las obligaciones que asumió la vendedora de las acciones a aquellos pagos que hubieran sido hechos por los compradores, no se atiene a las directivas del art. 218, incs. 1 y 2, del derogado Código de Comercio.

En realidad, parece que las diferentes interpretaciones de las estipulaciones contractuales, sea en el contrato de transferencia como en el convenio de garantía, derivan de su confusa redacción.

Una conclusión posible, que fue plasmada en la línea argumental del fallo recurrido, es que la “compensación” sólo procedería cuando los compradores o su fiador pagaran las deudas de la sociedad, porque de esta manera se mantendría el requisito de identidad recíproca entre acreedor y deudor (art. 818 Cciv).

De cualquier modo, entiendo que no es pertinente asimilar aquello que fue establecido libremente por las partes en relación a la forma de pago. La autorización para compensar, la consideración del precio como “importe compensable” y otras expresiones equivalentes empleadas en los instrumentos aquí en debate no deben entenderse en su sentido técnico-jurídico. En efecto, si se sigue esa interpretación al pie de la letra, el mecanismo de compensación nunca tendría efectiva operatividad, no estaría presente el requisito de calidades recíprocas de acreedor y deudor, porque dichos vínculos obligacionales solo se entablarían entre la sociedad y su anterior accionista. Y la persona jurídica, es obvio señalarlo, no era deudora de la vendedora ni podía compensar suma alguna.

Otra, que es la que aquí admito, refiere a la prevalencia de la obligación de pago –en rigor, asunción de responsabilidad– de los pasivos ocultos de Trosman SA por la enajenante, con indiferencia de quien y de qué manera se hubieran cancelado. No se trata de una apreciación basada en una simple preferencia, sino que surge del examen cuidadoso de la motivación que guio a las partes.

Véase que si tales pasivos no eran pagados el valor de las acciones podría haberse reducido en gran medida, ante la desastrosa situación de la sociedad. Como eran deudas desconocidas cuando se pactó la transferencia es de toda lógica considerar que, si hubieran sido declaradas, el precio habría tenido alteraciones sustanciales. Por ese motivo detraer esos importes del precio a pagar no es una interpretación de la declaración de voluntad que pueda resultar irrazonable.

8. La demandada en consonancia con aquello que fue juzgado en la sentencia apelada, adujo “que sólo se facultó al avalista cuando se trató el derecho de compensar las obligaciones asumidas con el importe compensable … la acción entablada se dirige, por un lado, a compensar el importe compensable con un conjunto de obligaciones que se imputan a su cargo y, por otro lado, al pago de un saldo insoluto o remanente después de realizada la compensación; siendo en este supuesto, los únicos habilitados para reclamarlo, los compradores y no su avalista”.

En el mismo punto 2 del convenio de garantía se previó que “la Srita. J. G. T. faculta en forma irrevocable a los Sres. D. G. I. y A. H. I. y a su avalista para compensar, todo y cualquier importe que deba abonar “TROSMAN S.A.”.

De esta manera el fiador, G. I., estaba facultado para reclamar la aplicación de la compensación pactada. Las consideraciones vertidas en relación a los derechos y obligaciones de los adquirentes le son también aplicables. También estaba habilitado para reclamar aquellos pasivos sociales que hubiera cancelado y cobrarse mediante la aplicación de la compensación prevista exclusivamente en relación a los conceptos descriptos en el punto 1 del convenio de garantía.

Pero además, no es lógico suponer que si –mediante aportes a la sociedad– el fiador se hizo cargo del pago de las deudas sociales carezca, a la vez, de legitimación para pretender la devolución de aquellos importes que excedieran el “monto compensable” que era el precio de venta.

Interpretar que quien afrontó deudas de la sociedad –asumidas por la demandada– no puede pedir la devolución de lo pagado implica ejercicio abusivo de los derechos surgidos del contrato (art. 1071, Cciv) y, por tanto, inadmisibles en justicia como planteo defensivo. En efecto, como estaba dispuesto por el Código Civil derogado “el pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento (art. 727)”. El art. 728, establecía que “el pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago”. El pago por terceros de los pasivos sociales, que está sugerido en las convenciones aquí examinadas porque de otro modo no se hubiera permitido su reclamo, habilita también la pretensión encaminada a pedir la satisfacción de aquello que se hubiera pagado en exceso del monto compensable.

Téngase en cuenta que al contestar la demanda se reconoció que la sociedad atravesaba serias dificultades económico-financieras y que ello determinó la transferencia de las acciones. Es claro para mí que Trosman SA no podía haber afrontado sus pasivos y que esa situación determinó la enajenación de las acciones y la previsión del mecanismo compensatorio.

Esa endeble situación de la persona jurídica impide estimar admisible el incomprobado argumento de que las deudas referidas fueron canceladas con el resultado del giro social. Si cabe reconocer que fueron afrontados por la sociedad, pero eso es cosa muy distinta.

9. Este proceso se inició en los términos del art. 553 Cproc, de manera que el reclamo debe limitarse a las cantidades por las que se admitió la ejecución previa.

Ante las diferentes posturas asumidas por las partes, estimo adecuado que en la etapa de ejecución de sentencia se determine –con auxilio pericial si fuere necesario– cuál es el importe de los pasivos ocultos o no informados en el contrato de compraventa de acciones que abonó Trosman SA y a cuyo pago se obligó la demandada, el origen de los fondos aplicados a ese fin y su registro en los libros de la sociedad, dentro del plazo que fije el juez.

10. Toda vez que lo aquí decidido importa la revocación de la sentencia apelada, la imposición de costas efectuada en la anterior instancia ha quedado sin efecto y, por ende, corresponde que me expida sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.

En este marco, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la accionada vencida. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en art. 68 del Cpr., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).

Así entonces, reitero que las costas del proceso deben ser íntegramente impuestas a la demandada que fue vencida, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del CProc).

11. En razón de las consideraciones precedentes, sugiero a mis distinguidos colegas la revocación de la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda, con el efecto de autorizar la compensación pretendida –en los términos expuestos en el punto 9– previa determinación de los importes pagados por Trosman SA que se hará del modo indicado. Con costas a cargo de la demandada.

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) admitir las quejas vertidas por los accionados; b) revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda, con el efecto de autorizar la compensación pretendida –con los alcances dispuestos en el punto 9 de “La Solución”– previa determinación de los importes pagados por Trosman SA; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. 68 cpr.).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Lucchelli y Tevez adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir las quejas vertidas por los accionados; b) revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda, con el efecto de autorizar la compensación pretendida –con los alcances dispuestos en el punto 9 de “La Solución”– previa determinación de los importes pagados por Trosman SA; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. 68 cpr.).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

C., Z. L. y otro c. Norplan S.R.L. y otro

Comentado por Roberto A. Muguillo: Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor.

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días de noviembre de 2022, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, José Alejandro López Iriarte y Esteban Javier Arias Cau bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-122.662/18 “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. y M., H. c/ Norplan SRL y G., M. A. (II cuerpos)”, y:

La Dra. Elba Cabezas dijo que:

1. Viene en esta causa la Dra. F. E. A. como apoderada de Z. L. C. y como patrocinante de H. M., a promover acción emergente de la ley del consumidor en contra de Norplan SRL y de M. A. G. (fs. 43/50 y 53).

Solicita se condene los rubros que surgirán de la prueba, más daño moral, punitivo, intereses y costas.

Al referir los antecedentes, relata que a principios de septiembre de 2016 en su domicilio recibió un promotor de la empresa ofreciendo la suscripción de un contrato sujeto a cláusulas generales, informando que la operación sería confiable y segura, porque la empresa era seria y de prestigio en la ciudad de Salta. Que había comprado la cartera de clientes de la empresa Credicar SRL con quien la actora había tenido una experiencia que desembocó en el juicio Nº C 109.828/18.

Fueron convencidos de la suscripción de un contrato para la compra de un vehículo usado Ford Ranger Modelo 2013, incluyéndose en la solicitud N 004867 hasta el color blanco, que el monto total del vehículo era $300.000 y también firmó una serie de formularios preimpresos que el vendedor aseguró eran de rutina.

El agente (E. C.) aseguró que con el depósito de $50.000 a favor de Norplan permitiría la entrega inmediata, que solo demoraría 10 días el papeleo, y continuarían pagando una módica cuota mensual por el resto de $250.000.

Con su esposo M. acordó adquirir un préstamo de $65.000 de los cuales $50.000 eran para el adelanto y el resto para el garaje del vehículo.

El 3 de octubre de 2016 realizaron el depósito bancario en la cuenta de la firma y quedaron a la espera.

Como nunca se comunicaron de ninguna manera, se dirigieron a las oficinas de Norplan en Salta y grande fue la sorpresa cuando les dijeron que no se iba a efectivizar ninguna entrega, que no se les devolvería el dinero, y que lo único que les quedaba era continuar abonando el plan. En varias ocasiones fue atendida sin resultado.

El 21 de octubre se presentó un empleado a cobrar la cuota del plan. Intimó a la empresa por CD de fecha 9 de febrero de 2017 para que le devuelvan el dinero, que fue recibida pero no respondida.

Que sufrieron un gran perjuicio porque obtuvieron un préstamo a 60 cuotas que aún están pagando.

Inició trámite ante Defensa del Consumidor, y allí el Sr. M. G. compareció, y a pesar de varios reconocimientos, imputó culpa del incumplimiento a la actora y sólo ofreció que se pagara el vehículo o la rescisión con deducción de los gastos administrativos. Rechazó el ofrecimiento pues pretendían que le devuelvan el dinero y asuman la deuda que adquirió con el Banco por las exigencias de la firma para la entrega del vehículo.

Posteriormente supo que la demandada tenía antecedentes de reclamos por tener implementada esta metodología con engaño, por lo que estima que es motivo para aplicar la teoría de inoponibilidad de la persona jurídica y ser sancionados en forma personal.

Cita derecho, jurisprudencia y doctrina; denuncia que solo persiguen recaudar cuotas, sin tener en miras cumplir las obligaciones asumidas. Dice de trato indigno, y en el capítulo V refiere el daño reclamado.

Ofrece prueba y peticiona.

2. Convocada la parte demandada a audiencia de ley (fs. 54), comparece la Dra. A. Ch. en representación de M. A. G., a mérito del poder que adjunta y en su carácter de socio gerente de la firma Norplan SRL demandada, conforme al mismo poder que adjunta, a contestar la demanda incoada.

De fs. 71 a 93 se agrega la contestación de demanda recibida en la oportunidad fijada (audiencia).

En ella se niega en forma genérica y especifica los hechos expuestos en la demanda y se da su propia versión, según la cual efectivamente suscribieron un contrato de compra venta de bienes y servicios cuyo ejemplar fue acompañado por los actores, y que en copia acompaña.

En el contrato se estableció en la cláusula 1 punto 1.10 la integración mínima, que es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el suscriptor para estar en condiciones de realizar propuesta económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6to anticipo pactado.

Y en punto 5.1 se establecen los pagos extraordinarios. Luego, se remite la carta documento de fecha 9 de febrero de 2018 de fs. 38 y Norplan la contesta negando sustancialmente todos los argumentos de la actora. Particularmente, que el depósito de $50.000 fuera para la adjudicación del auto, ya que fue un pago extraordinario.

Niega que la sociedad hay incumplido con la entrega, pues el contrato fue oportunamente suspendido por exclusiva culpa (falta de pago).

En cuanto al reclamo ante Defensa del consumidor, explica que no fue a la primera audiencia porque no fue notificado. En la segunda audiencia compareció y explicó las características del contrato, que fue leído, firmado, comprendido y consentido por los actores.

En reiteradas oportunidades se le explicó a C. pero no canceló. Jamás se le había prometido la entrega del bien con la entrega del ese monto ($50.000), ya que el contrato está claro en todas sus cláusulas y anexos.

Para la entrega del bien se debe cumplir como mínimo el pago del 50% del valor bien y así lograr una adjudicación anticipada.

Solicitó a la Sra. C. cancelar el bien por 2 opciones: a) aprobación bancario o b) en efectivo.

Caso contrario debe seguir abonando las cuotas comprometidas.

Reitera que jamás solicitaron el pago de $50.000 y que fue tomado como un pago extraordinario (a cuenta).

Que recibió CD y contestó oportunamente.

En definitiva, que -en aquella sede– se le explicó cada una de las opciones contractuales incluso que tendrá derecho a la rescisión contractual voluntaria y unilateral, solicitándonos los montos abonados por la compra frustrada por su culpa, menos las deducciones de los gastos administrativos.

Que jamás existió negativa de entrega, sino que trata de beneficiarse con la adquisición de un bien sin cancelarlo ni garantizar su pago, por sus antecedentes financieros, acompaña informe de Veraz.

Ante este ofrecimiento –según acta– la actora manifestó que consultaría con su abogada. En la siguiente acta rechazó la oferta.

Señala que los valores apuntados surgen del precio de los vehículos antes de la suba de la moneda estadounidense que encareció el precio.

En el capítulo 4 expone los fundamentos legales para el rechazo de la demanda, esto es, opone la excepción non adimpleti contractus del art. 1201 del CC., a cuya lectura remito para abreviar.

En el capítulo 5 ofrece prueba, y concluye peticionando.

La parte actora solicitó plazo para contestar el traslado de los hechos nuevos y al no formular oposición la contraria le fue concedido por 2 días.

Al hacerlo en forma extemporánea, se ordenó el desglose y devolución del escrito respectivo (fs. 100/101 vta.).

Ello dio lugar al recurso ante el cuerpo, que fue substanciado y decidido por el rechazo, como luce a fs. 119 y vuelta. Por Secretaría se deberá dar cumplimiento a la decisión firme del tribunal.

3. Trámite posterior

Abierta a prueba la causa (fs. 126 y vta.), se produce: a fs. 143/144 informe de Mesa Gral. De Entradas, fs. 174/175 informe de Banco Macro, informe AFIP a fs. 237; Defensa del Consumidor remite fotocopias del expediente, a fs. 222/225 Pericia Psicológica; fs. 244/246 informe de Defensa del Consumidor de Salta; fs. 249 informe de ANSES; a fs. 273/ informe de Personas Jurídicas de Salta; y luego el expte. pasa a digital, agregándose el dictamen del Ministerio Público Fiscal en fecha 20/9/22 (escrito N 388679).

Integrado el nuevo Tribunal el 28/9/22, y firme el proveído respectivo, a la fecha se encuentra la causa en estado de resolver.

4. Sobre el derecho aplicable

La demanda ha sido promovida el 2 de octubre de 2018, por un contrato firmado en 2016; y desde agosto de 2015 rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual junto a la LDC y CN son de aplicación inmediata en las relaciones de consumo.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (LA 58 Nº 685). Allí señaló que: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y en caso de duda sobre la interpretación de las normas contenidas en el nuevo Código Civil o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. La ley 24.240, define al consumidor en su art. 1º –segundo párrafo– como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y entiende como proveedor (art. 2º) a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, encontrándose todo proveedor obligado al cumplimiento de la ley… No debemos perder de vista que la relación entre consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen también amparo constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna, el que expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

No se ha cuestionado que la parte actora reviste el carácter de consumidora en los términos del art. 1 de la LDC y con la parte demandada se encuentran inmersos en una relación de consumo, definida en el art. 3 de la ley citada, a cuya lectura remito para abreviar.

Por ello, se analizarán las cuestiones planteadas en autos a la luz de las normas constitucionales (art. 42 y cs.), la ley especial (24.240), el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1092 y ss.) y leyes procesales concordantes.

Solo resta advertir que no se han de analizar todos los argumentos legales de las partes, sino sólo aquellos fundamentales para la resolución de la causa conforme art. 17 del CPC.

5. Sobre el fondo

Ambas partes del proceso están contestes en que se vincularon a través del contrato de compraventa de bienes y servicios (ver contratos de fs. 21 a 27 y fs. 78 a 85 documental no desconocida) datados en septiembre de 2016. También coinciden en que se llegaron a pagar $53.500 cesando los pagos con posterioridad.

Pero, mientas el consumidor sostiene que no fue informado de manera veraz y adecuada sobre los términos de la contratación y que de ello se aprovecharon para beneficiarse, el proveedor sostiene que la información fue clara como surge de la propia documental arrimada por su parte, en particular lo expresado en el clausulado que cita para invocar sus derechos y que nada incumplió ni adeuda al actor.

Por su lado, la parte actora aduce que le informaron que a partir de la cuota extraordinaria de $50.000 ya podía acceder al vehículo, sin embargo cuando se acercó a la concesionaria para averiguar las condiciones, la información era incorrecta, porque las cuotas eran fijas, pero el valor sus anticipos debían alcanzar a 6 y hacer una oferta sobre el valor del bien.

Según la demandada, los términos de la contratación fueron dados en forma clara, conforme surge de los documentos que arrima.

Al ser de esta manera, el conflicto a decidir, impone el examen de los contratos a la luz de la normativa vigente que hemos recordado líneas arriba.

Así se observa, en la primera página de la solicitud que luego de los datos del suscriptor, se lee: Importe de anticipo de cuotas pactadas fijas y en pesos $3000… valor móvil del vehículo a la fecha del pedido $300.000 Vehículo solicitado: Ford 2013… Oferta económica aproximada a realizar desde el 6 anticipo…” (fs. 21).

También se lee a la vuelta de la solicitud, el contrato propiamente dicho con 13 cláusulas y múltiples sub condiciones, con letra mínima y errores de ortografía, donde se lee “…Responsabilidad de la Empresa: …el Suscriptor deberá denunciar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de suscripta la Solicitud, los compromisos, promesas y otras y obligaciones que hubieras (sic) asumido el agente y/o promotor de la solicitud, respecto de situaciones no previstas en estas condiciones Generales…”.

La cláusula 1 punto 1.10 Integración mínima: es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el Suscriptor para estar en condiciones de realizar Propuesta Económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6 anticipo pactado…

Cláusula 5 – Pago de cuotas: 5.1 …Pagos Extraordinarios: la Empresa admitirá, aparte de los anticipos de cuotas mensuales y ordinarias, pagos extraordinarios con la finalidad de abreviar el plazo necesario para la adjudicación del bien solicitado, los cuales modificarán la fecha de vigencia del contrato… 5.4 Si se abonara un importe superior al que corresponda. La Empresa aplicará los fondos, en primer término al pago de cuotas vencidas, si correspondiera, y el saldo por la última.

Cláusula 6 – Sanciones por Incumplimientos:

Conforme a la preceptiva aplicable al caso, el consumidor –como sujeto protegido constitucionalmente– tiene derecho a ser cabalmente informado de todas y cada una de las modalidades de la contratación en la que se vincula con el proveedor-experto, por lo que estimo que en el caso ello no se ha cumplido.

El art. 32 de la LDC establece Venta domiciliaria: Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinta al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley… (Conf. Ley 26.361/08).

Por su parte el art. 10 de la ley fija el contenido mínimo del documento de venta, donde deberá constar: a) La descripción y especificaciones del bien, b) Nombre y domicilio del vendedor c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley, e) Plazo y condiciones de entrega, f) El precio y condiciones de pago, g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán se escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes…”.

El art. 34 de la ley regula la “revocación de aceptación”, a cuya lectura remito para abreviar. Se hizo la transcripción que antecede porque, si bien se observa en la “solicitud” la referencia al “valor móvil”, tal referencia resulta a todas luces ambigua e insuficiente. Es decir, no cumple con los recaudos necesarios para que el consumidor conozca en forma acabada el precio final a pagar o la forma de determinarlo.

Ello así, en tanto no se dice como se establecerá “el precio de lista” sugerido o indicado por la empresa, al momento de necesitar fijar el valor del auto. Dicho de otro modo, no se establece si será el valor en la plaza local (Jujuy) o el precio de fábrica (en otra provincia o país), o de extraña jurisdicción (Buenos Aires u otra), ya que se hace referencia al costo del “flete” y de importados, lo que hace inferir que el vehículo se trae de los fabricantes en otras provincias e incluso de otras plazas.

Estos detalles importantes (como no imputar el depósito de $50.000 comunicando un nuevo plazo de vigencia del contrato según sus términos o a cuotas vencidas o a las últimas) entre otros (por ej.: el bien tipo está definido como “bienes muebles” nuevos con garantía de Fábrica, sin embargo, a C. se le ofrece un bien usado modelo 2013), que no surgen de los contratos ni de la contestación de demanda, nos permiten inferir que no se cumple con el deber de información.

No existen motivos para dudar del argumento central de la demanda, máxime cuando se considera que la demandada no se encontraba autorizada a operar como “sociedad de capitalización y ahorro” ni autorizada a funcionar como “entidad financiera” según informe de Personas Jurídicas de Salta (fs. 273/292).

La demandada no se ha ocupado de probar ni al consumidor ni a este tribunal, aspectos importantes de la contratación: la operatividad (cómo funciona en concreto) el sistema que dice regentear, para acreditar la transparencia de su accionar.

Existen muchas inconsistencias en el contrato que se dice claro, por ejemplo, no expresa de cuántas cuotas constaba el plan de C.

Sólo en el anexo de fs. 27 (recibo y renuncia) figura: Monto: 3.000 Plan: 36 anticipos. Es claro que ese no es el monto de las cuotas porque 36 x 3000 es igual a 108.000, y el valor declarado del vehículo a adquirir era de $300.000.

Era de suma importancia que se declare la forma de arribar al valor del bien que se pretendía adquirir, cuando es conocido que el mismo se ajusta periódicamente, al menos en nuestro territorio nacional.

Como también es de público y notorio conocimiento la pérdida del valor de la moneda local.

Estas circunstancias, ponen en evidencia que la empresa traída a juicio, especializada y experimentada en este tipo de operatorias, no cumple cabalmente con la obligación del art. 42 de la Constitución Nacional “derecho a una información adecuada y veraz” y 4 de la LDC, en particular con la parte que ordena: “La redacción debe ser hecha…, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Tampoco cumple la manda constitucional de velar por los intereses económicos del consumidor.

Es del caso señalar que el contrato de adhesión con cláusulas predispuestas adjuntado, en el formato que exhibe, por el tamaño de sus letras en el sector de las condiciones, espacio entre renglones, y su generalidad, hacen de su lectura e interpretación una perceptible dificultad, que no puede ignorarse al momento de fallar; dudas. Omisiones y ambivalencias que deben ser interpretadas en contra del predisponente.

Dicho en términos simples: faltan datos que arrojen certezas al momento de su ejecución por el consumidor (forma de determinación objetiva del precio del vehículo y la aplicación a las cuotas en el intervalo entre su pago y su uso).

La redacción de las cláusulas de contratación que se examina, atenta contra la precisión de sus condiciones, y compromete las previsiones de los arts. 4º, 10º, 37º y 38º de la LDC que pone un piso mínimo para garantizar el derecho constitucional a la información de consumidor.

De las circunstancias referidas, puedo concluir que la parte actora efectivamente no entendió la operatoria cabalmente y debe responder de ello su contraparte pues, luego de examinar la prueba aportada a la causa –cartas documento, solicitud de suscripción tipo y recibos no desconocidos– se advierten las omisiones señaladas por el consumidor en punto al precio, forma de pago y destino de las cuotas anticipadas.

Debió aclararse también que el anticipo dinerario (indeterminado número de cuotas en el caso) no sería capitalizado o reajustado de ninguna forma (en un país con inflación), de modo de permitir al consumidor el conocimiento completo de la operatoria, para poder decidir.

Y que al momento de cumplir las condiciones fijadas por el disponente y a su exclusivo criterio, debía integrar aún 36 cuotas, conforme cláusula 9 -adjudicaciones.

Como dije, el contrato en formulario predispuesto y suscripto por adhesión adjuntado, no ha sido desconocido, autorizándonos a su apreciación conforme el art. 16 del C.P.C. en función del art. 53 tercer párrafo de la LDC, que impone al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, para el esclarecimiento de la cuestión debatida.

Precisamente, de la lectura detallada del contrato y documental arrimada reconocida, se puede concluir que le asiste razón a la parte actora en cuanto a la infracción flagrante al deber de información y protección de sus intereses económicos, al tratarse la demandada de un comerciante profesional (proveedor habitual), sólo con un predeterminado déficit de buena fe se podría haber obrado de esta manera.

Tal conducta, implica por sí misma una violación insoslayable a la obligación de buena fe asumida al contratar, que no tiene cabida en el derecho civil y menos en ámbito consumeril, ya que se encuentra en directa violación a las normas que los imponen (arts. 19 y 42 de la CN y 961 y cs. del CCC) y su derivado principal en la contratación de consumo, esto es, la adecuada y oportuna información clara, precisa y detallada al consumidor conforme prescribe el art. 4ºy 10º de la ley 24.240.

Estas circunstancias –oscuridad u omisión de información de condiciones importantes en la contratación y la falta de oportuna atención– explican la demanda instaurada, por incumplimiento de la obligación de los arts. 42 de la C.N. y 4º de la LDC.

Por un lado, el derecho a la información tiene tutela constitucional, pues se considera la base del sistema de tutela efectiva. El objetivo es que el consumidor pueda tomar una razonada decisión. Debe cumplirse antes y durante la relación de consumo (a lo largo de la ejecución contractual). Es decir, que no se agota cuando se cumple la venta y se paga el bien o servicio.

A su vez, esta información debe ser adecuada, es decir, veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, oportuna, transparente y por escrito u otro soporte físico a opción del consumidor (véase al respecto los arts. 4º, 7º, 10º, 6º y 37º de la ley 24.240 y en doctrina “Ley de Defensa del Consumidor”, Dir. Por Carlos E. Tambussi, págs. 72/81, editorial Hammurabi).

El proveedor no informó claramente al consumidor en la etapa precontractual, todas las modalidades de la contratación, y tampoco la forma en que pondría precio al bien, a pesar de su extensión por escrito, no lo señala adecuadamente y por ello considero procedente la demanda.

Finalmente, corresponde considerar el pedido de condena solidaria con el socio Gerente, contra M. G. Estimo que todas las circunstancias que he referido líneas arriba, avalan la aplicación del art. 144 del CCC.

Ello es así en tanto, de la lectura de las actas constitutivas de la SRL y su posterior cambio de objeto social, confrontadas con los términos del contrato formulado, a la luz de las normas vigentes de derecho del consumidor, solo pueden estar concebidas con la amplitud y ambigüedad que se advierte, con el sólo efecto de obtener un beneficio económico injustificado frente a los desprevenidos consumidores, y no puede ser admitido.

Con acierto se ha señalado que “No obstante tal personalidad, de conformidad a lo dispone el Art. 144 del citado cuerpo normativo, no podrá ser utilizada con fines extra-societarios o en violación a la ley, el orden público o la buena fe, bajo sanción de tornarse aplicable la teoría del corrimiento del velo societario y desestimarse la personalidad diferenciada, imputándose la realización y consecuencias del acto en cuestión a los socios “antes “escondidos” detrás del ente societario (Moro, Emilio “El corrimiento del velo societario frente a daños causados a los consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor”, Tratado de Derecho del Consumidor, coord. Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, La Ley, Bs. As, 2.015, p. 395, del voto en expte. Nº 109/828/18 de la Sala II CC).

Establecido lo anterior, la demanda resulta procedente y corresponde analizar las pretensiones de la acción presentada conforme autoriza el art. 17 del CPC, en los términos del art. 10 bis y concordantes de la ley 24.240.

6. De lo que reclama

6.1. El reintegro del dinero invertido

Según las normas legales citadas, se solicita la resolución contractual, y la restitución de lo entregado a la otra parte por el contrato que se resuelve y es un efecto típico.

Entiendo que las circunstancias acreditadas en la causa alcanzan para admitir la pretensión esbozada en la demanda en todas sus partes.

Esto implica condenar la restitución de los derechos de suscripción, gastos, sellados ($3.500). Y por otro lado, el $50.000 depositado sin aplicación que la justifique.

Es oportuno aclarar que “La doctrina distingue entre los casos de inejecución de la obligación de informar y el incumplimiento de la misma. En el primer caso, el comportamiento informativo aún es posible, estando el proveedor en mora a su respecto, solicitando la ejecución forzada de la obligación o la ejecución por un tercero a costa del deudor originario.

En el segundo caso, donde directamente se ha omitido cumplir con este deber, es facultad del consumidor dejar sin efecto el acto y extinguir la relación jurídica con el proveedor” (Carlos E. Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor comentada, pág. 74/75, ed. Hammurabi).

Nos encontramos en el segundo caso.

En nuestro caso, la parte actora pretende la recisión en condiciones que no impliquen perjuicio a sus intereses.

Entiendo que esto es procedente, en tanto la omisión incurrida por la demandada, su importancia y gravedad, determinan su ineficacia por falta de información y buena fe desde el inicio del contrato, debiendo restituir a los actores, las sumas de dinero desembolsadas con motivo del negocio frustrado.

El dinero a restituir ($53.500) devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de cada pago efectuado, hasta su cancelación total. A la fecha del voto son $192.111.

Por otro lado, se ha deslizado también un reclamo por un préstamo tomado, según se aduce, para conseguir en parte el dinero a entregar ($50.000) y por otra parte para acondicionar el garaje ($15.000).

Del informe del Banco Macro se advierte que se obtuvo efectivamente un préstamo el 28/9/2016 por M. por $63.000, a 60 cuotas, tasa nominal anual de 45.0, sistema francés variable.

Pero, como parte de ese dinero se destinó –según sus propias afirmaciones– a acondicionar su hogar, no puede condenarse la restitución ($15.000), aplicado a tal objeto.

Estimo que el resto del dinero obtenido ($48.000 y sus intereses) tampoco, pues constituirá una indebida duplicación de conceptos, atento lo decidido en el presente fallo.

6.2. Daño moral

Sobre este aspecto refiere la demanda que los actores han padecido problemas anímicos, ofuscación, desestabilización emocional y se encuentran acongojados.

Este agravio, ha sido definido como “el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales… el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley… el que incide sobre la consideración, el honor o los afectos de una persona… (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, págs. 71/72).

“En tales términos, se dijo que es procedente el daño moral reclamado en la relación de consumo en tanto haya sido “efectivamente sufrido por el usuario” (conf., ZENTNER, Diego H., Contrato de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 216). Para ello, la individualización del daño requiere “que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva –la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones–, como las personales o subjetivas de la propia víctima” (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Cuantificación del daño”, en TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. IV, pág. 727, con cita de la CNCiv., sala H, 7/03/00 in re “De Agostino, Nélida y otros c. Transportes 9 de Julio”, LL 2000-D, 882) (Del voto del Dr. Arias Cau en Expediente: C-123593-2018 Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala I Fecha: 06/05/2020).

En el caso se comprobó un largo peregrinar del consumidor, amén del destrato que implica en el proveedor no acudir a la primera y 3 audiencia ante la autoridad administrativa, encontrándose debidamente notificado; así como la omisión deliberada de información importante y la imagen engañosa que asume la empresa.

En verdad, estas circunstancias se encuentran acreditadas, y de ellas es posible inferir la turbación que ha provocado en la actora, el recurrir por diversos medios (Salta, Jujuy, en forma particular, por vía administrativa y judicialmente) y en distintas oportunidades, sin obtener una respuesta razonable.

De la naturaleza del hecho en cuestión, y la especial consideración que merece el consumidor, estimo que este rubro debe prosperar, estimándolo prudencialmente conforme autoriza el art. 46 del CPC en $100.000 (1/2 para cada uno de los actores), que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia hasta el efectivo pago.

6.3. Daño punitivo

Este concepto también debe ser admitido ya que se advierte, además del incumplimiento del deber de información, la conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor…”.

Considero que no cualquier ilícito justifica su imposición sino aquellos que son derivación de una conducta grave del proveedor, como por ejemplo cuando se brinda un trato indigno al consumidor (art. 8 bis ley citada), donde puede reconocerse el dolo o culpa grave de su comportamiento, entonces es justificado punir para prevenir hechos similares en el futuro, encausar el accionar de las empresas proveedoras y evitar daños colectivos o prácticas reiteradas.

La información vertida en autos proveniente de M.G.E. del Poder Judicial de Jujuy, donde se observa la radicación de 3 causas, y la de Defensa del Consumidor de Salta (ver fs. 244/246) donde registra 33 casos, es suficiente para concluir en el caso la necesidad de prevenir su reiteración tal que justifica su imposición.

Digo esto porque ante los reclamos de la actora por la contraria se ha indagado sobre su calificación en Veraz (prueba a fs. 71/75 de autos y fs. 211/215) de donde se infiere el trato indigno al contratante.

“El suministrar al consumidor información con las características exigidas en la ley y a través de todas las etapas del “iter de consumo” (precontractual, de oferta, publicidad, como en la celebración y ejecución del contrato y post contractual), no importa perjuicio alguno para el proveedor, ni siquiera un esfuerzo especial. Que el consumidor esté correctamente informado y el proveedor satisfaga ese deber tiene su razón en un criterio de fidelización del cliente (para que el proveedor lo conserve) y de pureza y transparencia de mercado, y de ninguna manera puede ser un problema económico, cuando los costos de dicha operatoria están comprendidos en el funcionamiento del sistema mismo. El efecto es “otorgar claridad en el negocio; en la contratación evitar abusos, engaños y eliminar una litigiosidad que se puede tornar generalizada” (ob. cit. pág. 76), en el caso la demandada ha desplegado una conducta tardíamente intrusiva que configura la particular gravedad que requiere el instituto del art. 52 bis. Es decir, pretendió justificar su conducta ilícita en la inoportuna evaluación crediticia de la otra parte.

De ello se sigue que considero procedente fijar una multa en concepto de daño punitivo, atendiendo a las particulares circunstancias de esta causa de $100.000 que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

7. Costas

Las costas del proceso serán impuestas a la parte vencida del caso según el principio general del Art. 102 del C.P.C.

8. Honorarios

Corresponde finalmente, considerar los honorarios profesionales de abogados y psicóloga interviniente; para ello se tendrá en cuenta mérito y eficacia de la labor cumplida (20 % para la representante de la parte ganadora), valores en juego, naturaleza de la intervención (doble carácter), etapas desplegadas (Art. 16, 17, y ccs. Ley 6.112 conf. criterio del STJ expuesto en L.A Nº 5 Fº 390/393 Nº 96 del 28/5/20), tope legal (art. 730 del CCCN), sobre la base del monto de condena ($392.111 a la fecha del voto) y Acordada del STJ Nº 114/16 de regulación a Peritos.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha, con más IVA si correspondiera.

Tal es mi criterio

El Dr. José A. López Iriarte dijo:

Que por idéntico fundamento que el expresado por la preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.

El Dr. Esteban A. Arias Cau dijo:

1. Que, vienen estos obrados a los efectos de emitir mi voto, con respecto al asunto de referencia que tiene por objeto una acción de defensa del consumidor por un incumplimiento contractual de un contrato de compraventa de un vehículo usado Ford Ranger 2013.

2. Por razones de brevedad, tengo por reproducidos los antecedentes fácticos efectuados en el voto de Presidencia y a los cuales corresponde remitirse.

3. Acción en contra de Norplan SRL

Adelanto que adhiero totalmente a los argumentos vertidos para hacer lugar a la acción promovida en contra de NORPLAN S.R.L., con imposición de costas.

4. Acción de inoponibilidad

Por un lado, la ley Nº 19.550, denominada hoy como Ley General de sociedades (ley 26.994) considera que se perfecciona la sociedad comercial cuando “una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…” (art. 1º, LGS).

En tales términos, le brinda protección como sujeto jurídico diferenciado de la persona de los socios que la integran, afirmando que “es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley” (art. 2º, LGS).

Precisamente uno de los tipos legales previstos por la ley es la sociedad de responsabilidad limitada, conocida bajo la sigla “S.R.L.” (art. 146, LGS), que debe expresar en su acto constitutivo, los datos identificatorios de los socios que la integran o componen (art. 11, inc. 1, LGS), el objeto social que debe ser preciso y determinado (art. 11 inc. 3, LGS) y la organización de su administración interna (art. 11 inc. 6, LGS).

El tipo societario “Sociedad de Responsabilidad Limitada” (SRL), conjuntamente con la Sociedad Anónima (SA), se caracteriza porque los socios “limitan su responsabilidad de la integración de las [cuotas] que suscriban” (art. 146, LGS), a diferencia de otros tipos societarios, como la Sociedad Colectiva (SC) en la cual, si bien es un sujeto de derecho análogo a los demás, los socios responden de forma ilimitada y solidaria con la sociedad por las deudas u obligaciones sociales contraídas, pero de modo subsidiario (art. 125, LGS).

De otro lado, el tercer párrafo del art. 54 de la LGS se regula la denominada “Inoponibilidad de la persona jurídica”, conocido en el ámbito anglosajón como disregard of legal entity que permite, dentro de ciertos parámetros específicos, saltar la personalidad jurídica diferenciada del sujeto de derecho (art. 2, LGS) y agredir el patrimonio personal de los socios que la integran, cualquiera sea el tipo societario de que se trate.

Para ello, se requiere que la sociedad comercial sea utilizada como una pantalla para encubrir la consecución de fines extrasocietarios y “constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. A tales efectos, el legislador impone como sanción la imputación de esa actividad no querida “directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54 tercer párrafo, LGS).

El Código Civil y Comercial (ley 26.994), en virtud de la unificación de las obligaciones en el Libro Primero reconoce el principio de la personalidad jurídica diferenciada y dispone que “[l]os miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial” (art. 143, CCyC). Acto seguido, de modo análogo al régimen especial, establece también la “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, del modo siguiente:

“La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados” (art. 144, CCyC).

También se confronta que la norma pretende sancionar la instrumentalización de la sociedad cuando sea utilizada para fines espurios o no admitidos como lícitos por el ordenamiento jurídico.

5. Acción de inoponibilidad en contra del Socio Gerente G. Solución propiciada

Pues bien, ingresando al caso concreto del socio gerente demandado, del análisis de la demanda promovida (fs. 43/50) y de la prueba ofrecida no se advierte imputación concreta que permita saltar la valla de la personalidad jurídica diferenciada.

5.1. En primer lugar, no se probado en autos que la persona jurídica demandada haya sido utilizado en fraude a la ley o como instrumento de frustración de derechos de terceros, con argumentos concretos. En segundo lugar, se ha presentado en autos mediante responde de la demanda pero con fundamentos técnicos y también por el socio gerente demandado (fs. 88/93). En tercer lugar, tampoco se ha probado la eventual insolvencia económica de la sociedad demandada ni tampoco la carencia de recursos para hacer frente a una eventual sentencia de condena. La sola existencia de 33 denuncias en sede administrativa del consumidor en la provincia de Salta no infiere ninguna de ambas hipótesis y que son propias de una actividad comercial realizada de modo profesional.

5.2. Asimismo, de la lectura del fallo citado emitido en el Expte. Nº C-109.828/18: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. c/ Andar Automotores S.R.L.; Credicar S.R.L.; E., M. de los Á.; E., J. M.; Di F., M. D.; V., M. E.”, se colige los elementos siguientes: 1º) La parte actora es idéntica a la de autos; 2º) La parte demandada, en cambio, constituida por dos sociedades comerciales (Andar SRL y Credicar SRL) y personas humanas es distinta a la presente acción; 3º) La demanda emergente resulta incontestada y tiene particularidades fácticas diversas a la presente.

5.3. Como bien se dijo, la inoponibilidad de la persona jurídica “se decreta siempre con el limitado efecto que concierne al caso concreto y por ello la apreciación de si medió actuación destinada a obtener fines vedados, también deberá referirse al vínculo de esa actuación con el caso particular. No es necesario que la persona jurídica haya sido exclusivamente utilizada como instrumento para fines desviados, ni cuán relevante haya sido esa utilización en el contexto de su actividad general: solo interesa la conexión del desvío con los actos, hechos, omisiones o contratos concretos que se pretenden imputar al socio, controlante, etc. y, en ese marco, la relevancia del desvío” (Conf., MANÓVIL, Rafael M., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, TR LALEY AR/DOC/3611/2021).

No advierto –insisto– la configuración en autos de ninguna de las circunstancias concretas que ameriten la sanción de la inoponibilidad en autos.

5.4. En conclusión, conforme las consideraciones efectuadas, propicio no hacer lugar a la inoponibilidad de la persona jurídica y por lo tanto rechazar la demanda en contra del socio gerente M. A. G. Con costas.

Tal es mi voto.

Por lo expuesto, la Sala Primera, de la Cámara Civil y Comercial:

Resuelve:

1º) Hacer lugar a la demanda promovida por C., Z. L. y M., N. en contra de Norplan S.R.L. y M. A. G., a quienes se condena a pagar solidariamente en diez días, las sumas de $53.500 en concepto de reintegro de anticipos, derecho de suscripción y gastos administrativos y la cantidad de $100.000 por daño punitivo y $ 100.000 por daño moral. Estas sumas llevarán los intereses de la tasa activa establecidos en los considerandos y hasta el efectivo pago.

2º) Imponer las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P.C).

3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. F. A. (todo el proceso) en la cantidad de $78.422 y a la Dra. A. Ch. la cantidad de $54.896 (70%) y a la perito Psicóloga en $19.605 (5%), más IVA si correspondiera.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha.

4º) Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento inmediato a la resolución firme del cuerpo obrante a fs. 119 y vta. de fecha 20/5/18, con los recaudos legales de rigor.

5º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, Rentas, CAPSAP, etc. – Elba R. Cabezas. – José A. López Iriarte. – Esteban J. Arias Cau (Sec.: Ayme Apaza).