Recurso de Hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c. Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria

Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: El obiter dictum de los autos denegatorios de la queja.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el codemandado C. E. L. en la causa S., L. A. y otro c/ Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. Dese por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti (según su voto).

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese, y oportunamente, archívese. – Ricardo L. Lorenzetti.

A., R. E. c. ENA (Min. de Def. Ejército Argentino) y/o Q. R. R. s/ impugnación de acto administrativo

Comentado por Mario Masciotra: Caducidad de la instancia: Un instituto en vías de extinción.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa A., R. E. c/ ENA (Min. de Def. – Ejército Argentino) y/o Q.R.R. s/ impugnación de acto administrativo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró, de oficio, la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el interesado hubiera realizado algún acto procesal impulsorio del procedimiento. Señaló que si bien la elevación de los autos a la cámara era una actividad que incumbía al oficial primero del juzgado de primera instancia, subsistía sobre el apelante la carga del impulso procesal, que le imponía instar la realización de los actos omitidos por aquel funcionario.

2º) Que contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación, motivó la presente queja. Sostiene que el fallo objeto de recurso afectó las garantías de defensa en juicio y debido proceso reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el a quo, a partir de un criterio excesivamente formal, puso en su cabeza la carga de impulsar la causa pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo.

3º) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art. 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).

4º) Que tal es la situación que se verifica en el caso. En efecto, de las constancias de los autos principales surge que, el 10 de diciembre de 2020 y con motivo de la apelación de la sentencia, el juzgado de primera instancia dispuso conceder el recurso libremente y con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la cámara federal de apelaciones. Sin perjuicio de ello, el juzgado omitió dar inmediato cumplimiento a la elevación correspondiente, la que recién se materializó el 12 de noviembre de 2021.

5º) Que la cámara, al concluir en que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado, que coloca en cabeza del oficial primero del juzgado de primera instancia la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el art. 246, como así también, lo establecido en el art. 313, inc. 3º, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”.

Frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al mencionado oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada (confr. “C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, Fallos: 340:2016). En este sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye–, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709).

6º) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 311:665; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).

7º) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Corte Suprema de Justicia. Acordada 35/2023. Poder Judicial: Feria judicial; Tribunales Federales y Nacionales; enero 2024; autoridades.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 35/2023

Poder Judicial: Feria judicial; Tribunales Federales y Nacionales; enero 2024; autoridades (noviembre 28-2023).

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1°) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2024:

– Al doctor Horacio Daniel Rosatti del 1 al 31 de enero; al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz del 1 al 7 de enero y al doctor Ricardo Luis Lorenzetti, del 1 al 5 de enero, como jueces de feria.

– Al doctor Alejandro Daniel Rodríguez, del 1 al 14 de enero y al doctor Gustavo José Naveira de Casanova, del 15 al 31 de enero, como secretarios de feria.

2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.

3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S., L. V. s/ información sumaria

Comentado por María del Pilar Basilici: El principio de congruencia como límite al activismo judicial.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2023

Y Vistos y Considerando:

I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el peticionante el día 22 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 7 de septiembre de 2023.

Dicho pronunciamiento declara que G. S. y J. S. son una misma e idéntica persona (punto 1). Asimismo, rectifica que en el acta de matrimonio de J. S. y M. F. (Sección/Circunscripción 11, Nº 178, Año 1918): el apellido del contrayente y su padre es “S.”; en el acta de nacimiento de L. T. S. (Circunscripción 16 VU, Tomo 1B, Nº 101, Año 1926): el apellido del nacido, su padre y su abuelo paterno es “S.”; en el acta de matrimonio de L. T. S. y V. R. D. (Circunscripción7, Tomo 3A, Nº 615, Año 1956): el apellido del contrayente y su padre es “S.”; en el acta de nacimiento de C. A. S. (Circunscripción 6, Tomo IIC, Nº 1778, Año 1960): el apellido del nacido y su padre es “S.”; en el acta de nacimiento de L. V. S., agregada a fs. 2/14 -24- (Acta nº 119, Tº I A, Olivos, Partido de Vicente López) Circunscripción 6, Tomo IIC, Nº 1778, Año 1960): el apellido de la nacida y su padre, C. A. es “S.”; en el acta de matrimonio de C. A. S. y V. H. D. (Circunscripción 14 a, Tomo 1B, Nº 338, Año 1991): el apellido del contrayente y su padre Oficio es “S.”; en el acta de defunción de J. S. (Central Defunciones Tomo 2K Nro 1277 Año 1979): el apellido del fallecido y su padre es “S.”; en el acta de defunción de M. F. (Central Defunciones Tomo 3T, Nº 1661, Año 1956): el apellido del esposo de la fallecida es “S.”; y en el acta de defunción de L. T. S. (Central Defunciones Tomo 1M, Nº 222, Año 2006): el apellido del fallecido es “S.”; el nombre y apellido del padre del fallecido es “J. S.” y el nombre y apellido de la madre del fallecido es “M. F.” (punto 2).

El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 22 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 25 del mismo mes y año. Señala que la sentencia recurrida ha excedido el petitorio de su demanda, subrayando que el objeto de la misma era que se declare que G. S., nacido el 23/10/1888 en San Pietro Clarenza – Pcia. de Catania – Italia, hijo de L. S. y N. P., y J. S., nacido el 23/10/1889, es el nombre de una única, misma e idéntica persona.

Precisa que el motivo por el cual se solicita el auto de identidad de su bisabuelo radica en que se ha consignado de modo diferente el apellido y la fecha de nacimiento en su partida de nacimiento y de defunción y que su finalidad es la obtención de la ciudadanía italiana.

Aclara que no solicitó una rectificación de las partidas en cuestión porque ello generaría un trastorno en la documentación de toda la familia al modificarse su apellido.

Señala que el Juzgado interviniente resolvió favorablemente parte de su petitorio en el punto 1 de la resolución en crisis, restando incluir los datos de identificación requeridos. Y, en particular, se agravia del punto 2 de la sentencia en cuestión que ordena la rectificación de las partidas involucradas.

II. El art. 163, inc. 6, del CPCC establece que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones, calificadas según correspondiere deducidas en el juicio por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte –la negrita nos pertenece–.

Dicha norma consagra el principio de congruencia al exigir que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido.

En ese entendimiento, los jueces no pueden dejar de decidir sobre cuestiones conducentes sujetas a su ponderación porque en tal caso infringirían su deber de fallar y no pueden tampoco juzgar más allá de los aspectos sometidos a su consideración, porque al introducir en la sentencia cuestiones no planteadas, quedaría cercenado el derecho de las partes.

Es que la sentencia que concede algo fuera de lo pedido lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio pues a las partes les incumbe fijar el contenido y alcance de la tutela jurídica (conf. Highton, Elena I.-Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 3, págs. 472/474, Ed. Hammurabi).

Ahora bien, de la demanda de marras surge que el objeto de la presente información sumaria es: “ acreditar que S. G. nacido el 23/10/1888 en SAN PIETRO CLARENZA –PCIA. de CATANIA– ITALIA, hijo de S. L. y P. N. y S. J. nacido el 23/10/1889 es el nombre de una única, misma e idéntica persona, quien fue mi bisabuelo nacido en Italia en la Comuna de SAN PIETRO CLARENZA – Provincia de CATANIA el 23/10/1888 y fallecido en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el 12/08/1979, y que la diferencia en el apellido se trata de un simple ERROR, al igual que la diferencia en la fecha de nacimiento en el acta de defunción”.

También se indica que “lo que se persigue en autos es la necesidad de obtener la ciudadanía italiana por ante el Consulado General de dicho país”.

Consecuentemente, teniendo en cuenta el mentado principio de congruencia, lo que surge de la demanda reseñada precedentemente y lo resuelto en el punto 2 de la resolución en crisis, no cabe sino receptar los agravios esgrimidos por el apelante y revocar el referido punto 2 de la sentencia bajo estudio.

Asimismo, corresponde ampliar lo decidido en el punto 1 de la resolución apelada en el sentido que G. S., nacido el 23/10/1888 en San Pietro Clarenza – Pcia. de Catania – Italia, hijo de L. S. y N. P., y J. S., nacido el 23/10/1889, son una misma e idéntica persona, dejándose constancia que ello se admite al sólo y único efecto de ser presentado ante las autoridades del Consulado de Italia.

En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, este Tribunal resuelve:

Revocar el punto 2 de la resolución judicial dictada el día 7 de septiembre de 2023.

Asimismo, ampliar el punto 2 de la misma sentencia definitiva en el sentido que, nacido el 23/10/1888 en San Pietro G. S. Clarenza – Pcia. de Catania – Italia, hijo de L. S. y N. P., y J. S., nacido el 23/10/1889, son una misma e idéntica persona, dejándose constancia que ello se admite al sólo y único efecto de ser presentado ante las autoridades del Consulado de Italia.

Regístrese, notifíquese por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. nº 15/13, art. 4º, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c. EN – Honorable Senado de la Nación – Ley 24.937 y otro s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que el juez rechazó el carácter colectivo de la presente acción de amparo.

Para decidir de ese modo expresó los siguientes argumentos:

i. “[N]o aparece justificada la interposición de una acción colectiva en los términos planteados, toda vez que la acción intentada se refiere a la defensa de un derecho individual circunscripto a las participantes mujeres en los concursos antes mencionados”.

ii. “[N]o se encuentra demostrada de manera adecuada la afectación del derecho de acceso a la justicia de las integrantes del colectivo involucrado, ni el aspecto colectivo de los efectos del hecho denunciado; en atención al ejercicio individual de la acción que poseen las afectadas inscriptas en el concurso con posibilidad de formar parte de las ternas mencionadas”.

iii. “En atención a lo dispuesto por la Sala II de la Cámara del Fuero, en la causa Nº 5420/2021, corresponde integrar la presente acción con todas las personas integrantes de las ternas señaladas y, en su caso, de las listas complementarias”.

II. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (presentación del 8 de septiembre de 2022).

Expresó las siguientes críticas:

i. “[E]l juez omite considerar la existencia de bienes colectivos en la presente acción”.

ii. “[L]a clase afectada incluye a las mujeres inscriptas en los concursos Nº 366, 415, 418 y 340, aunque la acción también busca defender los derechos del conjunto de las mujeres a no ser discriminadas en el acceso a puestos jerárquicos en el ámbito del Poder Judicial, así como el interés difuso de toda la sociedad de contar con organismos constituidos regularmente de acuerdo a derecho y dotados de legitimidad”.

iii. “No se puede desconocer que el objeto de la presente acción no es únicamente proteger el interés de determinadas mujeres que participaron de los concursos, sino que tiene un impacto directo en el modo en que se diseñan nuestras instituciones y su legitimidad, así como también en la posibilidad que tienen las mujeres de alcanzar puestos de poder y decisión en el ámbito de la justicia”.

iv. “[L]a pretensión se enfoca en una afectación de derechos fundamentales que proviene de una causa fáctica común que es el incumplimiento por parte del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial Nacional, en la elaboración de las ternas, de lo dispuesto por el Reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes, luego de su modificación por parte de la Resolución 266/2019”.

v. “Si bien la sentencia no incluye una argumentación precisa respecto a los motivos por los que no se considera demostrada la afectación [del derecho de acceso a la justicia], suponemos aquí que el sentenciante se limita a asociar los obstáculos de acceso a la justicia exclusivamente a los económicos, o de la relación costo-beneficio del proceso en función de su cuantía. Ahora bien, a diferencia de lo que parece entender la sentencia, las barreras que impiden que las personas puedan acceder en forma efectiva y segura al Poder Judicial para la protección de sus derechos son diversas”.

vi. “Alegar que en el caso no existe una afectación del derecho de acceso a la justicia implica desconocer las propias lógicas que afectan a las mujeres en general”.

vii. “[S]i se nos concede a las “asociaciones actoras” la posibilidad de tramitar la causa en “defensa los derechos de las mujeres que se encuentran inscriptas en los concursos”, entonces estamos ante un caso de carácter colectivo (ello, en tanto las aquí actoras no poseemos poder o mandato expreso alguno concedido por dichas concursantes para dar impulso a este proceso). Nótese, a su vez, que si bien en la parte resolutiva se ordena notificar a los integrantes de las ternas, no se hace lo mismo respecto de las mujeres afectadas, por lo que estas –en principio– no van a participar del proceso”.

viii. “[E]l planteo que se formula en la sentencia que aquí se recurre, supone desconocer que el eventual debate jurídico sobre este punto ya se ha dado en aquel antecedente inmediato, y que la conclusión ha sido la contraria a la adoptada en autos. Pero que, a su vez, aquella decisión no causó gravamen alguno a ninguna de las partes, mientras la que aquí se adoptó bloquea nuestro derecho de acceder a la justicia en cumplimiento de nuestras misiones institucionales y en defensa de los altísimos derechos en juego”.

III. Que debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) admitió que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir. Dicho criterio, ha sido reafirmado en distintos fallos dictados por esta Corte con posterioridad a esta decisión (confr. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa”, Fallos: 337:753; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”, Fallos: 339:1077; entre otros).

IV. Que en la presente causa la parte actora –integrada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, la Fundación Mujeres en Igualdad, la Fundación Poder Ciudadano, la Asociación de Abogadas Feministas de la Argentina y ELA –Equipo Latinoamericano de Justicia y Género– promovió una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo de la Nación y el Honorable Senado de la Nación a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 273/20, 274/20 y 275/20 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación que aprueban las ternas correspondientes a los concursos nº 366, 415 y 418 respectivamente.

Posteriormente, se amplió la demanda a efectos de que se decrete la nulidad de la resolución nº 98/22 dictada por el Consejo de la Magistratura que aprueba la terna correspondiente al concurso nº 340.

V. Que, delineados los alcances de la pretensión, cabe advertir tal como señaló el juez de primera instancia, que no se encuentra debidamente justificado el carácter colectivo de la presente acción.

Ciertamente, no se advierte la existencia de un colectivo o grupo en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que justifique la promoción de una acción con ese alcance. Ello es así por cuanto, no se verifica una pluralidad relevante de sujetos que exija otorgar carácter colectivo a la acción, pues se limita –más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente– a la defensa de los derechos de las mujeres participantes de los concursos nros. 340, 366, 415 y 418. Repárese que la pretensión se encuentra circunscripta a impugnar actos administrativos concretos y específicos que afectarían tan solo a las mujeres que participaron de esos concursos.

Y a ello se añade que el recurrente tampoco exteriorizó argumentos idóneos para considerar que el derecho de acceso a la justicia de las mujeres participantes del concurso se encuentre afectado. En suma, no aparece corroborada, con una certeza mínima, que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción (conf. “Halabi”, considerando 13, último párrafo; CSJN, causa “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, pronunciamiento del 27 de noviembre de 2014, Fallos: 343:1259; 345:1531, y recientemente causa “Asociación Comunitaria ‘La Matanza’ c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 2 de noviembre de 2023, doctrina y en especial considerando VII).

VI. Que, esas razones, impiden tener por cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VII. Que, por lo expuesto, la decisión en contrario del juzgado nº 4 que esgrime la actora como antecedente, no puede condicionar la solución de este caso ya que no puede dejar de repararse que las decisiones interlocutorias adoptadas en el marco de aquel amparo –finalizado–, que fue rechazado por razones procesales, lógicamente, no puede proyectar sus efectos sobre la presente acción (ver pronunciamiento de la Sala III del 21 de septiembre de 2023).

Por lo demás, el planteo no ha sido puesto oportunamente a consideración del juez de primera instancia, por lo que –en los términos de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– no corresponde su tratamiento en esta instancia.

En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas se distribuyen por su orden dado que la incidencia tramitó inaudita parte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

El juez Rodolfo Eduardo Facio no interviene en la presente causa por la excusación aceptada en el pronunciamiento del 2 de mayo pasado. – Liliana M. Heiland. – Clara M. do Pico. (Sec.: Julieta Rodríguez Prado).

C., J. M. c. Swiss Medical s/ ley de discapacidad

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia y decidió condenar a Swiss Medical a brindar la cobertura requerida por la accionante, según el plan y categoría asignada originariamente a esa parte. En consecuencia, ordenó la reafiliación de la amparista, la que deberá abonar la cuota mensual correspondiente a un afiliado nuevo, sin patologías declaradas, hasta tanto el agente de salud realice el trámite pertinente, previsto en la norma aplicable, para establecer un valor diferencial en virtud de la enfermedad preexistente de la actora. Finalmente impuso las costas de la alzada en el orden causado (fs. 109/115 del expediente digital, al que me referiré en adelante).

El camarista Jiménez, en su voto, reseñó que la causa invocada por la demandada para dar de baja a la amparista fue la omisión de denunciar la preexistencia de su padecimiento en la declaración jurada de ingreso como afiliada, ocultando información ante consultas de esa empresa, por lo que decidió rescindir el contrato al amparo de la legislación vigente (art. 9, ley 26.682 –que establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga– y dto. reglamentario 1993/2011).

Ello sentado, consideró central el análisis del punto vinculado a la buena fe. El magistrado señaló que no quedaba duda alguna que la señora C. debía razonablemente conocer de su padecimiento al momento de afiliarse a Swiss Medical. No obstante ello, indicó que la empresa demandada contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar a la amparista, para detectar la preexistencia en cuestión.

Asimismo, destacó que, para negar en los hechos la cobertura requerida, la demandada no podía invocar la suscripción de un contrato predispuesto, teniendo en cuenta la condición de “parte dominante” que detenta en la contratación; máxime cuando el acuerdo versa sobre la prestación de servicios de salud.

Añadió que si la prepaga hubiese efectuado el examen médico previo, podría haber adaptado la cuota de afiliación en razón de las características de la patología detectada, conforme los términos del artículo 10 de la Ley 26.682, pero en ningún caso, ello le hubiese permitido rechazar los pedidos de cobertura de la afiliada, en especial, teniendo en cuenta la gravedad de su afección (miopatía congénita).

Luego, admitió que la declaración jurada invocada por la prestadora resultó a la postre falsa o inexacta, mas reprochó a la demandada que no proveyó a la actora de asesoramiento médico al momento de su suscripción. Ello, dado que se requiere de un diagnóstico profesional para determinar que una persona padece dicha dolencia.

Además, puso de relieve la gravedad del padecimiento en cuestión, y recordó que en el área de la salud se debe agudizar la protección estatal del afiliado, en razón del trascendente bien jurídico tutelado por la Constitución Nacional, esto es, el derecho a la salud.

Sobre esta base, concluyó que la prestadora no puede dar de baja la accionante, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuar en forma pertinente el monto de su cuota.

Por otra parte, estimó que debía modificarse la sentencia de grado en cuanto había dispuesto un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre el abono del plan contratado en virtud de la preexistencia en estudio. En su lugar, indicó que la demandada debía proceder a la afiliación de la amparista conforme los términos requeridos en el escrito de inicio, esto es, mediante el pago de la cuota mensual que corresponde abonar a un afiliado nuevo, sin patologías declaradas, hasta tanto el agente de salud realice el trámite pertinente a los efectos de establecer un valor diferencial de la cuota correspondiente al plan del afiliado, cumpliendo con lo establecido por la normativa que rige el punto. A tal efecto, advirtió que era menester dar intervención a la autoridad de aplicación (Secretaría de Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación), y recomendó a dicho organismo que al momento de decidir la cuota diferencial, tenga en cuenta que la misma debe ser racional y proporcional en atención a la capacidad socioeconómica de la accionante.

A su turno, el juez Tazza se remitió a lo expresado y resuelto en la causa “P. S. C. y otro c/ OSDE s/ Afiliaciones” (sentencia del 1 de octubre de 2019). Con base en lo resuelto en ese precedente, replicó la parte resolutiva propuesta por el magistrado preopinante.

II. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 116/126), que contestado (fs. 128/134), fue concedido en la medida en que se pone en juego la interpretación de normas federales y denegado en cuanto concierne a la arbitrariedad planteada (136/137), sin que se haya deducido queja alguna.

La recurrente considera que la sentencia incurre en una contradicción, pues si bien admite que la actora debía razonablemente conocer su padecimiento al afiliarse a Swiss Medical, obliga a la empresa a mantener el vínculo contractual. Sostiene que esa decisión es ilegal, arbitraria y pulveriza lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26.682, que habilita a esa parte a rescindir el contrato cuando el afiliado falsea la declaración jurada de ingreso, como ocurrió en el caso. Añade que la accionante no controvierte su patología congénita ni los tratamientos que recibe desde la niñez, pues acompaña un certificado extendido por la médica M. G., del Departamento de Neurología de la Fundación Favaloro, del cual surgen los antecedentes de la afección que presenta desde los dos años de edad. Así, arguye que en el caso se cumplen las previsiones del decreto 1993/2011, en tanto establece que la rescisión presupone que el usuario no obró de buena fe, lo que aconteció en el sub lite. Asimismo, señala que el examen médico previo exigido por la sentencia no se halla previsto como obligatorio para la empresa de medicina prepaga en el texto de la ley 26.682, por lo que basta acreditar la mala fe del afiliado al momento de llenar la declaración jurada para proceder a la rescisión del contrato.

Afirma que la causa presenta una oportunidad inmejorable para que el Máximo Tribunal fije el alcance del citado artículo 9 de la ley 26.682, norma central para el funcionamiento de este subsistema de salud.

Se agravia por cuanto la cámara aplicó las disposiciones del artículo 10 de la ley 26.682 para resolver de modo favorable las pretensiones de la actora. Indica que esa norma no rige el caso, pues regula un supuesto absolutamente disímil al discutido en estas actuaciones. Sobre el punto, expresa que la facultad de cobrar valores diferenciales se aplica a aquellos afiliados que no ocultaron su enfermedad al momento de su ingreso, extremo que no se verifica en autos.

Enfatiza la naturaleza del contrato de medicina prepaga, que tiene aspectos marcadamente técnicos y que está regulado por una normativa específica, y afirma que estos elementos han sido ignorados por la sentencia para prohibir la rescisión contractual, sin demostrar la inconstitucionalidad de las normas positivas aplicables.

Por último, aduce que el pronunciamiento recurrido vulneró sus derechos, entre ellos, la libertad de contratar y de ejercer la industria lícita (art. 14 CN), el de propiedad (art. 17 de la Constitución), el debido proceso (art. 18), así como también transgrede el principio de legalidad (arts. 18, 19, 31 y 33 CN) y atenta contra la seguridad jurídica (art. 33 de la Constitución).

III. Cabe recordar que lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos (Fallos: 328:4739, “Fontana” y 332:826, “Fisco de la Provincia de Corrientes”, ambos por remisión al respectivo dictamen de esta Procuración General; entre muchos otros).

Asimismo, si bien las decisiones de la Corte Suprema están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido (Fallos: 338:1335, “Bustamante”, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación, entre otros).

Opino que en el sub lite concurre este supuesto de excepción. En efecto, el principal agravio de la demanda formulado ante la cámara apuntaba a que en virtud del artículo 9 de la ley 26.682, y habiéndose suscitado un caso de mala fe del afiliado, la empresa podía rescindir el contrato. Específicamente, la recurrente en ese escrito sostenía que era inaplicable el artículo 10, pues, a su modo de ver, esa norma no regía frente a la mala fe del afiliado al completar la declaración jurada (fs. 98). Sin embargo, solo el juez Jiménez se expidió sobre esa cuestión, pues el vocal Tazza se limitó a fallar de conformidad con lo expresado y resuelto en el precedente “P. S. C. y otro c/ OSDE s/ Afiliaciones” (sentencia obtenida del sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación, causa FMP 22584/2015, del 1 de octubre de 2019, fs. 280/283 del expediente digital, la que a su vez remite a la causa FMP 2123/2016, sentencia del 2 de marzo de 2018, fs. 111/115 del expediente digital).

En este punto, cabe señalar que en ese caso no se hallaba en debate la inteligencia del citado artículo 9 y tanto el accionante como la demandada coincidían en la aplicación del artículo 10 de la norma bajo análisis, por lo que el único punto controvertido consistía en determinar el monto que el afiliado, portador de una enfermedad preexistente, debía abonar como cuota diferencial.

De modo que el magistrado Tazza, al limitarse a la simple remisión de su voto en P.S.C, abordó únicamente la cuestión de la cuota diferencial que correspondía aplicar asumiendo que el conflicto de autos esta regido por el artículo 10, pero no examinó el planteo referido a la posible configuración del presupuesto de aplicación de la facultad resolutoria prevista en el artículo 9.

La ausencia de analogía entre los agravios analizados en aquel precedente P.S.C. y los planteados en el sub lite, sumado a que el vocal Tazza ni siquiera adhirió al voto del preopinante en ese punto, impiden considerar la sentencia de la cámara como un acto jurisdiccional en sentido estricto. Ello es así pues no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado válido, lo que importa un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que se deben emitir, con grave menoscabo de los derechos del debido proceso y de defensa en juicio (Fallos: 328:4739 op. cit. y su cita).

En ese aspecto, corresponde señalar que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos: 332:826 op. cit. y sus citas). Asimismo, todo pronunciamiento constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. En ese orden, cabe destacar que no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 329:1661, “Crimer”, por remisión al dictamen de esta Procuración General y sus citas).

Ante la gravedad del defecto del que adolece el pronunciamiento recurrido, resulta innecesario el análisis de los agravios planteados por el recurrente.

En tales condiciones, estimo que debe dejarse sin efecto la sentencia apelada, en tanto los votos que en apariencia sustentan la decisión, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos 329:1661 op. cit., y sus citas).

IV. Por ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 14 de julio de 2021. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

Vistos los autos: “C., J. M. c/ Swiss Medical s/ ley de discapacidad”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir en razón de ­brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por Swiss Medical S.A. y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. ­Lorenzetti.

Corte Suprema de Justicia. Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación.

Corte Suprema de Justicia

Resolución 2640/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recursos extraordinarios federales. Declaración de admisibilidad. Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Aprobación. Especialidad del lenguaje jurídico. Comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Facilitación (octubre 10-2023).

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

1º) Que dada la especialidad del lenguaje jurídico, esta Corte considera pertinente adoptar prácticas y herramientas a modo de recomendación que faciliten la comprensión de las sentencias por parte de sus destinatarios. Entre ellos se encuentran indudablemente las partes, con su respectiva asistencia letrada, pero en muchos casos también la judicatura, la comunidad académica, la prensa y la sociedad en su conjunto.

2º) Que a fin de trazar un camino en esa dirección y con el objetivo de propiciar mecanismos que optimicen la prestación del servicio de Justicia, resulta adecuado incorporar lineamientos generales para estructurar las sentencias y para el correcto uso del lenguaje en el ámbito de este Tribunal con miras a favorecer la comprensión de sus pronunciamientos por parte de los destinatarios.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Aprobar los Lineamientos Generales de Sentencias Claras que como Anexo forman parte integrante de la presente y que serán de aplicación en todos aquellos casos en los que se declare la admisibilidad de recursos extraordinarios federales.

2º) Disponer que la implementación de lo resuelto en el punto anterior no demorará los trámites en curso.

3º) Crear un grupo de trabajo interno permanente que tendrá a cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar y elevar a consideración del Tribunal una propuesta para complementar las reglas contenidas en los Lineamientos Generales de Sentencias Claras. Dicha propuesta —que en un futuro se incorporará a la presente— deberá consistir en una revisión y actualización de los trabajos sobre “Claves para una redacción jurídica correcta”, “Dudas frecuentes y errores comunes” y “Lecciones de redacción”. También podrá tenerse presente el “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación”, así como cualquier otro trabajo que resulte de interés.

b) Monitorear las sentencias dictadas por el Tribunal para recopilar los tecnicismos judiciales utilizados y detectar oportunidades de mejora continua en la redacción. A tales fines, se elevarán propuestas e informes periódicos a los ministros, a través de la Presidencia.

4º) Integrar dicho grupo de trabajo con dos representantes de la Secretaría de Jurisprudencia y dos representantes de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto. Para elaborar las propuestas e informes, si lo considerasen pertinente, podrán convocar reuniones con representantes de las Vocalías, de las Secretarías Judiciales y/o de otras dependencias del Tribunal.

Disidencia parcial del Señor Ministro Doctor Ricardo Luis Lorenzetti:

El lenguaje claro es una política de estado que se ha impulsado en Argentina desde hace veinte años, que comparto y he impulsado junto a numerosos jueces y juezas de todo el país, tanto en el ámbito federal, como nacional y en particular en las justicias provinciales.

Una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema debería sistematizar lo existente en el país y abordar los temas que hoy se analizan en el derecho comparado para que sea abordado por el Poder Judicial en su conjunto, en beneficio de la población.

Lo que se propone, lamentablemente, es limitadísimo, meramente declarativo y no está dirigido a la población, como se verá en esta disidencia.

1). Lenguaje claro como política de estado:

Que el derecho de la población a comprender las sentencias judiciales ha sido una política de estado que comenzó en el año 2004 y se aprobó en la Primera Conferencia Nacional de jueces 2006, donde estaban presentes integrantes de todos los poderes judiciales del país.

Que, asimismo, la implementación del lenguaje claro en relación con la prensa ha sido motivo de numerosas acordadas de esta Corte Suprema (Acordada 6/07; Acordada 30/2007; Acordada 29/2008; Acordada 15/2013)

Que por ello existe una coincidencia en el objetivo que se persigue con esta nueva medida, aunque hay defectos formales y sustantivos que deben ser señalados.

2). Seguridad jurídica

La propuesta puede ser adecuada para un protocolo interno, pero no lo es cuando se trata de una acordada que tiene efectos jurídicos generales.

Las decisiones de la Corte Suprema en su carácter de titular del Poder tienen efectos hacia el resto y por eso son diferentes de una directiva interna del tribunal.

Las normas contienen mandatos, prohibiciones o permisiones, pero una Corte no puede dictar una norma supeditada a lo que determine una comisión.

Tampoco es jurídicamente correcto encomendar a una comisión que complete una regla de derecho, porque significa admitir que es incompleta o poco estudiada o dictada para satisfacer necesidades momentáneas.

En el proceso de sanción de las leyes, por ejemplo, hay dictámenes previos, pero es inusual sancionar una ley y someterla a la revisión posterior de lo que se debió hacer antes.

Lo correcto es que el dictamen de la comisión sea previo y no posterior.

La Corte Suprema es la cabeza de un poder del Estado y sus actos deben ser ejemplares, porque luego son seguidos por Tribunales de todo el país.

Por esa razón, aunque pueda pensarse que el aspecto técnico no tiene trascendencia, resulta relevante, toda vez que este modelo podría ser seguido por Tribunales de todo en el país en este y otros asuntos.

Se trata entonces de una decisión precaria, que debe completarse en el futuro, lo que resulta inadmisible como modelo.

En cierta manera no se logra el requisito de autosuficiencia que los mismos lineamientos exigen.

3). La paradoja del destinatario de las normas

Un tribunal dicta una norma jurídica cuyos destinatarios son las partes en un proceso.

Una Corte Suprema puede dictar normas en su carácter de titular de un poder del Estado, cuyos destinatarios son los integrantes del Poder, es decir, los jueces y juezas.

Lo que resulta extraño es dictar una norma para regular a quien la emite.

En efecto, se establecen criterios que parecen más destinados hacia la elaboración interna de las sentencias, para lo cual corresponde un protocolo y no una acordada o una resolución.

La sentencia es una labor que deben realizar los jueces de la Corte y bastaría simplemente con aplicar los criterios.

4). Propósito meramente declarativo:

Los considerandos de la resolución son elocuentes, pero la resolución los desnaturaliza, lo que genera una norma meramente declarativa, impropia de la Corte Suprema.

Se aprueban “Lineamientos Generales de Sentencias Claras”, pero es sólo aplicable la admisibilidad de los recursos extraordinarios que dicta la Corte Suprema.

Es decir que no hay ningún grado de generalidad, sino que es una norma específica. No se dirige al Poder Judicial en general, alcanzando sólo una mínima cantidad de sentencias de la Corte.

El limitadísimo alcance que se le da a esta norma, no requiere ni siquiera una decisión como la que se propone, ya que podría resolverse mediante acuerdo de los ministros.

En este sentido, una norma emitida por los ministros destinada a obligarse a sí mismos en la redacción de una sentencia, es algo infrecuente en la historia de la Corte Suprema.

Es más claro hacer las sentencias con claridad, que redactarlas de modo oscuro y dictar una norma para decir que deben ser claras.

5). Es necesario reconocer los antecedentes:

Que la cuestión referida al lenguaje claro ha sido tratada en numerosas oportunidades durante muchos años.

En particular, no se puede ignorar la experiencia de las justicias provinciales, que hay avanzado en este tema, así como las de la propia justicia nacional y federal.

El propósito de unificar el estilo para dar claridad comenzó a desplegarse normativamente en la década del ochenta. Por ejemplo, es muy exhaustivo en la administración el decreto 333/85: “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativo”. Luego se formó una “Red de Lenguaje Claro” que funcionó en todo el país. Por ejemplo. la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 15.184 de Lenguaje Claro, y a CABA, sancionó la ley 6367.

La Procuración del Tesoro, por iniciativa del Procurador Guglielmino, elaboró en el año 2006, un “Manual de estilo de la Procuración del Tesoro”, que contiene muchas de las disposiciones que se proponen en esta acordada, pero era un manual de trabajo interno. Ese manual fue adoptado por varias Secretarías de la Corte Suprema.

El Dr. Belluscio, como Juez de esta Corte Suprema, propuso una “Técnica Jurídica para la redacción de escritos y sentencias”, que fue adoptada por numerosos tribunales.

Hay muchísimos precedentes en los poderes judiciales provinciales, promovidos por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores.

En Córdoba, hay un Comité de Lenguaje Claro y Lectura Fácil y dispuso por Acordada la redacción de sentencias y resoluciones en términos sencillos.

En Buenos Aires, hay una ley provincial (15.184) que comprende a los tres poderes del Estado provincial. La Corte Suprema de Justicia de la provincia se adhirió a la Red Nacional de Lenguaje Claro y viene promoviendo modelos de comunicación accesible.

En La Pampa se aprobaron Pautas para la redacción de resoluciones judiciales en Lenguaje Claro.

En Entre Ríos, está en vigencia el artículo 495 del Código Procesal Penal que incorpora el uso del Lenguaje Claro en las sentencias penales.

En la CABA, los Juzgados en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 10 y 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya tienen implementados sus Guías de Lenguaje Claro y Estilo. A su vez, el Consejo de la Magistratura de CABA ya aprobó el Glosario Jurídico en Lenguaje Claro. En CABA rige la Ley 6367 que promueve el uso del Lenguaje Claro en los documentos del sector público de la Ciudad, para garantizar la transparencia de los actos, el acceso a la información y el derecho a entender.

En Formosa, el Poder Judicial aprobó, el 12 de agosto de 2020, mediante Acordada 3058, la Guía de Lenguaje Claro que estableció pautas de redacción y de expresión oral, para todos los tribunales y Juzgados de todos los fueros e instancias del Poder Judicial formoseño.

En Chaco, hay una Guía de Aproximaciones al Lenguaje claro, la que se aprobó por Resolución Nº 362/22 del Superior Tribunal de Justicia.

En Corrientes, se adoptó la Comunicación Judicial en Lenguaje Claro por Acordada del año 2017 y en 2021 se creó el Ateneo de Lenguaje Claro, espacio institucional e interdisciplinario para el intercambio y deliberación de prácticas de comunicación y redacción de textos.

En Río Negro, hay un Manual de Estilo, aprobado en Mayo de 2019 por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que se aplica a todo texto que se produzca en el Poder Judicial.

En Misiones, hay una Ley provincial aprobada en Junio de 2022, aplicable sólo al Poder Judicial. La misma establece que “las sentencias emanadas del Poder Judicial de la Provincia, se redacten de una manera comprensible, la cual se materializa mediante la utilización de una sintaxis y estructura sencilla, sin perjuicio del rigor técnico”.

En Tierra del Fuego, se dictó la Acordada 178/2019 de Lenguaje Claro en los productos y servicios que emanan del Poder Judicial.

En Tucumán, hay una Guía de Pautas Fundamentales para aplicar el Lenguaje Claro

En Mendoza, hay una Comisión de Lenguaje Claro en el seno del Poder Judicial de Mendoza para trabajar en el tema.

En Jujuy se creó el Departamento de Políticas Lingüísticas.

En la Universidad de Buenos Aires se creó el Observatorio de Lenguaje Claro en la Facultad de Derecho de la UBA (Resolución D Nº 7616/21).

La Asamblea Plenaria de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Asunción (Paraguay) en abril de 2016 aprobó un documento en el marco del Grupo “Lenguaje Claro y accesible”, que recomendó, entre otros puntos, la necesidad de contar con un protocolo e instrumento, que permita el uso del lenguaje claro e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, partiendo del concepto de que la legitimidad de la judicatura se encuentra estrechamente ligada a la claridad y la calidad de las resoluciones judiciales.

En España hay manuales sobre modernización del lenguaje jurídico, al igual que en la Comisión Europea.

En México hay un manual de lenguaje claro.

En Chile un glosario de términos legales, y un manual de lenguaje claro.

Todo este caudal no puede ser ignorado.

En definitiva, una norma de este tipo debería sistematizar la amplitud y no reducirla, como se hace.

6º) El contenido del lenguaje claro:

La propuesta se enfoca en los aspectos menos relevantes de esta cuestión, ignorando la riqueza del tema.

El discurso jurídico debe ser actualizado y expresado en términos comprensibles.

Ello implica distinguir niveles de destinatarios, como cuestiones de género, capacidades diferentes, identidades culturales, poblaciones adultas y jóvenes.

También corresponde atender el aspecto tecnológico, sobre todo las innovaciones que se están produciendo y crean un tecnolenguaje.

La relación entre el lenguaje normativo y el lenguaje común el significado técnico, el impacto comunicacional, el acceso a justicia.

Todo esto implica un trabajo previo, participativo con la comunidad para arribar a la elaboración de un manual y propuestas de difusión.

7) Límites de la regulación del lenguaje

El principio de la independencia del poder judicial implica distinguir entre la regulación del lenguaje y la argumentación.

La elaboración de los argumentos que permiten arribar a una solución jurídica y el modo de presentarlos es una facultad de cada Juez o Jueza que está protegido por el principio de independencia judicial.

Ningún tribunal superior y ni organismo del Estado puede indicarle a un juez/a cómo debe argumentar de manera previa a la elaboración de la sentencia.

El sistema jurídico argentino permite cuestionar los argumentos luego de dictada la sentencia, mediante la interposición de un recurso, pero no antes.

En el primer borrador de la presente, se incorporaba un capítulo referido a la argumentación de la sentencia, que ha sido suprimido.

Ha quedado sólo una expresión que dice que “los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente”.

Es una expresión confusa en una norma sobre lenguaje claro, porque no se aclara cuál es el método para concatenar, y cuál es el significado normativo de precisión y congruencia. En especial, la congruencia normativa es un tema de interpretación jurídica, que motiva debates más sofisticados que su sola mención.

Pero es importante recordar este aspecto, por los posibles desvíos que puedan darse en otras regulaciones que sigan el modelo.

La Corte Suprema debe ser extremadamente cuidadosa en la protección de la independencia judicial, aun previendo lo que pareciera innecesario.

La historia argentina y el panorama actual en el derecho comparado presenta riesgos que no pueden ser ignorados, porque proliferan los caminos directos y los indirectos para afectar la división de poderes.

En el sistema jurídico argentino y también en el derecho comparado, la argumentación en que se basa la sentencia, puede ser impugnada mediante un recurso judicial.

Esta posibilidad fue reforzada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que establece: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art. 3).

El requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla general del sistema jurídico, aplicable a todo tipo de sentencias en cualquier especialidad. Tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos. Su publicidad hace a la transparencia de los actos de gobierno, que es un pilar del sistema republicano.

Este sistema es consistente con el pluralismo y la diversidad, porque el debate sobre argumentos permite asumir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado (RAWLS, John, “Justice as Fairness. A restatement”, Harvard Univ Press, 2001).

La argumentación referida a los difíciles conflictos que debe resolver el Poder Judicial del siglo XXI, implica desarrollar una arquitectura procedimental del razonamiento que permita la cooperación en sociedades multiculturales y complejas (SENNET, Richard, “Together: The Rituals, Pleasures and politics of cooperation”, Penguin, London, 2013), que es resistente a la simplicidad de una guía de actuación.

En este sentido, debemos afirmar la necesidad de que la sentencia judicial presente una transparencia argumentativa con la finalidad de que el discurso jurídico recupere su capacidad de convencer.

Este objetivo se logra cuando se dicta una sentencia con argumentos claros, se debaten en la sociedad y los medios de comunicación, se la impugna, un tribunal superior que argumenta en el mismo sentido o lo cambia y así se desenvuelve ese consenso entrecruzado.

Lo que no se puede hacer es regularlo antes, interfiriendo las facultades de la magistratura.

Por estas razones es que considero necesario manifestar una disidencia. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti

ANEXO I

LINEAMIENTOS GENERALES DE SENTENCIAS CLARAS

Se recomienda que las sentencias sigan la siguiente estructura en su redacción, la que podrá modificarse cuando fuese necesario para una mejor comprensión de la contienda.

• PRIMERO: Descripción del objeto de la demanda.

• SEGUNDO: Relación circunstanciada de los hechos del caso, si resultase pertinente.

• TERCERO: Descripción de la forma en que la decisión apelada resolvió la cuestión y una breve reseña de sus fundamentos.

• CUARTO: Individualización de la parte que recurre al Tribunal y descripción de sus agravios.

• QUINTO: Explicitación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

• SEXTO: Explicitación de la cuestión que debe resolver el Tribunal.

• SÉPTIMO: Desarrollo de los argumentos utilizados por el Tribunal para tomar su decisión.

• OCTAVO: Redacción clara de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

La sentencia debe ser autosuficiente, de forma tal que para su comprensión no resulte necesario recurrir a otros documentos. Los argumentos deben concatenarse metódicamente y desarrollarse de manera precisa y congruente. Cuando sea necesario remitirse a dictámenes, normas o precedentes, se sugiere especificar brevemente y en lo que resulte pertinente su contenido. Se recomienda priorizar las oraciones cortas y evitar las “oraciones-párrafo”.

Estos recaudos no serán necesarios cuando la decisión se adopte por remisión lisa y llana a precedentes del Tribunal o al dictamen de la Procuración General. Si se resolviera remitir “en lo pertinente” a alguno o algunos de ellos, deberá procurarse aclarar qué partes del precedente o del dictamen resultan pertinentes para la resolución de la causa o brindar suficientes elementos para que el lector pueda advertirlo con facilidad.

En los supuestos de votos concurrentes o disidencias, se recomienda no incluir la reseña de la causa cuando dicha reseña sea idéntica a la que efectuó la mayoría.

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ / MAGISTRADO – JUECES – DERECHO PROCESAL – PROCESO JUDICIAL – RECURSO EXTRAORDINARIO – EXPEDIENTE JUDICIAL – DEMANDA – SENTENCIA – ABOGADO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – JURISPRUDENCIA

A., C. S. c. R., T. s/cobro ejecutivo s/ incidente

Comentado por Mario Masciotra: Recusación con causa. Relación de amistad a través de las redes sociales.

Autos Y Vistos:

I. El 04.07.2023, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 fue recusado con causa en el art. 17 inc. 9 del CPCC, al sostener el peticionante que aquél mantiene un vínculo de amistad con el accionante, exteriorizado en redes sociales cuyas capturas de pantalla acompañó.

Refirió que es la misma situación fáctica que se ha generado con otro juez del departamento judicial.

Reflexionó sobre la forma en que se dan actualmente las relaciones humanas, que han variado con el avance de las tecnologías de la información que permiten que las personas –hoy– exterioricen su voluntad de mantener una amistad de forma diferente y pública, lo que afectaría su intervención con imparcialidad (v. digitalización del 12.07.2023).

II. El recusado rechazó el planteo con fundamento en que, si bien conoce al actor y mantiene trato cordial como profesional de la abogacía, no es su amigo en los términos que exige la norma para el apartamiento –amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato– más allá de que las redes sociales titulen la aceptación de la invitación como de “amistad” (art. 26, CPCC).

III. Así planteada la cuestión, se ha de tener como norte que nuestro ordenamiento sigue el sistema de la enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de una medida de excepción (arts. 18 de la Const. Nac.; 17 y concs. del CPCC; SCBA; LP Rc 112932 I 04/05/2011 “Resera”; LP Rc 119199 I 24/02/2016 “Rey Torres”).

Ello se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a jueces y juezas naturales del conocimiento de la causa legalmente atribuido, aunque en modo alguno los o las exime del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes (SCBA; LP C 92349 S 12/08/2009 “Chimondeguy”; LP C 92869 S 03/03/2010 “Pellegrini”).

Analizado el petitorio a la luz de esos parámetros, se observa desprovisto del necesario soporte objetivo que justifique el apartamiento pues, que el juez y el accionante aparezcan como “amigos” en redes sociales, no es una circunstancia que baste –por sí sola– para tener por acreditada la amistad con gran familiaridad o frecuencia de trato con el alcance que requiere la naturaleza de la norma, esto es, que la aproximación o el contacto construidos sobre la base de la reciprocidad y el trato personal asiduo –análogo a la familiaridad– tengan exteriorizaciones objetivas (arts. 17 inc. 9, 20 segundo párrafo, CPCC).

Las redes sociales han llevado a la deformación de ese concepto, y el precepto invocado en modo alguno se refiere al mero “contacto virtual” entre las personas que, por cierto, difiere de aquél. Confirmar o enviar una “solicitud de amistad” en el marco de una red social, cualquiera que fuera, no equivale necesariamente a una relación de amistad cercana con familiaridad o frecuencia de trato [bastaría con recordar que los sujetos podrían ni conocerse personalmente]. Por ende, no se aprecia como una expresión indicativa del tipo de relación que usualmente motivaría la recusación de un juez o jueza –a modo de ejemplo, la habitualidad en el trato, la inserción en la vida íntima, la confidencialidad, la extensión del vínculo hacia familia, la comensalidad, etc.–.

Asimismo, cabe añadir que la recusación por amistad depende además del propio reconocimiento que de ella haga el juez recusado, lo que no ocurre en este caso según los términos de su informe, donde negó todo vínculo amistoso en los términos del inc. 9 del art. 17 del CPCC.

Como se anticipó, para que –en garantía de la imparcialidad– una jueza o juez pueda ser apartado de su conocimiento, es preciso que existan sospechas justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en circunstancias específicas que permitan afirmar fundadamente que no son ajenos a la causa; de lo contrario, no cabe activar este mecanismo de excepción teniendo, en cuenta que provoca el desplazamiento de quien es llamado a administrar justicia con neutralidad (arts. 15, 171, Const. Prov.; 75 inc. 22 Const. Nac.; CADH, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”).

Por lo demás, no es aquí materia de análisis la recusación con causa que pudiera haberse formulado respecto de otro juez del departamento judicial y/o su aceptación por un órgano distinto de esta Cámara, incluso en el mismo expediente (arts. cit.).

Por lo expuesto, este Tribunal resuelve: Desestimar la recusación con causa formulada el 04.07.2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 3 departamental (arts. 18, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 15, 171 de la Const. Prov.; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”; 17 inc. 9, 18, 20, 375 y concs. del CPCC).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Mauricio Janka. – Daniela Galdós (Sec.: Gastón C. Fernández).

L., J. L. s/ autorización – segunda instancia

Comentado por Lorena C. Bolzon: Filiación post mortem, un jaque al sistema filial.

Buenos Aires, septiembre 7 de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto contra el pronunciamiento del 13 de junio de 2023, en tanto deniega la autorización solicitada por la peticionaria para utilizar, en un tratamiento de fertilización post mortem, el material genético criopreservado de quien en vida fuera su cónyuge.

II. Liminarmente, cabe señalar que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem.

El proyecto de Código Civil y Comercial regulaba la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. Así, el art. 563 establecía lo siguiente: “en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.

No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a. la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b. la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.

La Comisión Redactora del proyecto dejó plasmado que “se regula de manera expresa la cuestión de la fertilización o procreación ‘post mortem’, es decir, la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican; la regla es la prohibición, pero se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso. Esta manifestación puede ser expresada en el documento en el cual se presta el consentimiento al sometimiento de las técnicas o en un testamento”.

El aludido texto no fue aprobado y, por tal motivo, no integra el articulado del Código Civil y Comercial.

Luego de la sanción del Código Civil y Comercial, hubo dos proyectos que intentaron seguir el mismo camino, aunque mejorado. En ese sendero, se presentó el primero bajo el número 0091-D-2017 el día 02/03/2017, sobre un régimen completo de TRHA, que contenía 124 artículos, los cuales trataban diferentes temáticas englobadas en dichas técnicas, entre ellas la fertilización post mortem. El art. 30 proyectaba como principio que el fallecimiento de una persona equivalía a la revocación de su consentimiento, aunque establecía una excepción siempre que se den los requisitos siguientes: a) que la persona consienta en el correspondiente formulario de consentimiento informado que sus gametos o los embriones producidos con sus gametos sean transferidos después de su fallecimiento, y b) que la inseminación o la transferencia del embrión se produzca dentro del año siguiente al deceso. Por último, agregaba que queda prohibida la extracción post mortem de material genético, conforme a los arts. 55 y 56 del Cód. Civ. y Com. Por último, el proyecto 2149-D-2020 de “Fertilización post mortem: incorporación del art. 561 bis y modificación de los arts. 562 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación”, intenta modificar la normativa fondal nacional con lo siguiente: a) la incorporación de un art. 561 bis, que establece exactamente lo mismo que lo señalado en el proyecto anterior; b) la modificación al art. 562, que se refiere a la voluntad procreacional, estableciendo: “Art. 562: Voluntad procreacional. Los/as nacidos/as por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos/as de quien o quienes prestan su voluntad procreacional manifestada en el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en los términos de los arts. 560, 561 y 561 bis, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”; c) la modificación del art. 2279, disponiendo: “Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida de conformidad con lo previsto en los arts. 561 bis y 562; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento” (conf. Notrica, Federico Pablo “Fertilización post mortem: los silencios normativos y las voces judiciales. Comentario a un fallo que sí”, Publicado en: RDF 2022-IV, 44, Cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2022).

Ahora bien, frente a la ausencia de una regulación específica sobre esta temática, corresponderá resolver la petición judicial instaurada bajo el prisma de la normativa vigente.

Es decir, no basta con que no exista una prohibición expresa para considerar que, en todos los casos, serán procedentes los pedidos tendientes a obtener la autorización judicial para realizar tratamientos de fertilización post mortem.

El art. 59 del Código Civil y Comercial regula las condiciones que deber reunir el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. Asimismo, establece que “nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario”.

Luego, el art. 560 del Código Civil y Comercial trata acerca del consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida del siguiente modo: “el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones” (se aclara que el subrayado nos pertenece).

El art. 561 del ordenamiento de fondo establece la forma y requisitos del consentimiento: “la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”.

En tal sentido, se ha dicho que el gameto masculino (espermatozoide) es una célula cuya función consiste en la formación de un cigoto al unir el espermatozoide con un óvulo. Este cigoto dará lugar al embrión, y después el embrión al feto. Esa potencialidad fecundante hace que los gametos se encuentren fuera del comercio, no pueden ser objeto de los contratos porque resultaría contrario “a la dignidad de la persona humana” (cfr. 1004 del CCyC) y tampoco integran la herencia de la persona muerta. De manera que la posibilidad de utilizar y transferir aquellas células queda enmarcada en el ámbito de los derechos y actos personalísimos que hacen a la dignidad de la persona humana por lo que el consentimiento a tales fines no puede presumirse, es de interpretación restrictiva y no puede ejercerse por representación (ver arts. 51, 53, 56 y 264 última parte del CCyC). Entonces, si para la realización de las técnicas de reproducción humana asistida, el centro de salud interviniente debe recabar “el consentimiento previo, informado y libre de las personas”; si ese consentimiento “debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones” (cfr. art. 560 CCyC) y “es revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión” (cfr. art. 561 CCyC) resulta imposible concluir que hay consentimientos presuntos para después de la muerte (conf. CNCiv., Sala B, autos “D., M. H. y otros s/ autorización” del 3/4/18).

En similares términos, se ha dicho que el consentimiento informado, entendido como la declaración de voluntad expresada por el paciente, luego de recibida la información clara, precisa y adecuada, constituye la expresión de la noción de dignidad, en tanto la persona puede manifestar su voluntad de hacer o no hacer determinado tratamiento o práctica. El respeto de los requisitos básicos de libertad, competencia e información suficientes, completan el escenario compatible con los derechos humanos y en definitiva con la noción de dignidad. De allí que los recaudos para formalizar e instrumentalizar el consentimiento informado sean precisos y puntuales, garantizando la participación de la persona en los procesos que atañen a su intimidad, su vida, su autonomía, de manera libre y plena. Relacionado con los arts. 560 y 561 del Cód. Civ. y Com. de la Nación sobre el consentimiento en las TRHA advertimos, que el Código de fondo de manera expresa, precisa las formalidades del mismo. El consentimiento debe ser previo, libre, informado, renovado en cada práctica de utilización de gametos o embriones; incluso puede revocarse libremente mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561). Así, entonces, considerando que el consentimiento deriva del concepto de autonomía y libertad, su interpretación debe ser restrictiva, no pudiendo presumirse para prácticas como la que en el caso de autos se pretende, dada la íntima relación con los derechos personalísimos (conf. Yuba, Gabriela “Fertilización asistida post mortem. Sobre los derechos personalísimos y la dignidad”, Publicado en: SJA 01/08/2018, 47, JA 2018-III, Cita: TR LALEY AR/DOC/3274/2018).

En general los tratamientos con TRHA (técnica de reproducción humana asistida) no se agotan instantáneamente en un único acto, sino que configuran un proceso dilatado en el tiempo. De allí que el art. 560 in fine exige que el consentimiento deba renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, demostrándose en cada intento que continúa vigente el proyecto parental que dio origen a la práctica. Es decir que será indispensable prestar consentimiento para iniciar el proceso procreativo, y renovarlo al momento de la utilización de gametos de terceros, de la fecundación o de la implantación de embriones, si tales procedimientos no fueran contemporáneos, lo que supone invariablemente declaraciones de voluntad diferentes en cada práctica médica comprendida dentro del mismo tratamiento. Estrictamente existen dos (o tres) consentimientos diferentes, “porque el primero, tiene un objeto diverso del prestado en la renovación, con lo cual, pese a la designación equívoca, dos objetos diversos generan dos actos jurídicos diversos. El primero, destinado a dar inicio a un proceso procreativo, el segundo destinado a habilitar la utilización de los embriones” (conf. Fornari, María Julia “El consentimiento en la fertilización post mortem”, Publicado en: RCCyC 2022 (junio), 146, Cita: TR LALEY AR/DOC/866/2022).

La voluntad procreacional –en su faz interna– debe plasmarse en el consentimiento informado, tal como lo establecen los arts. 560, 561 y 562 del Cód. Civ. y Com. Es decir, ese consentimiento debe ser previo, informado y libre y constituye el ejercicio de un derecho personalísimo. Tal como se establece en los arts. 55 y 56 del mentado código, resulta indubitable que el consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable, y se completa con el siguiente artículo al disponer que el consentimiento para determinados actos no puede ser suplido. Y en caso de duda, se entenderá que este no ha sido otorgado. Por lo que, entonces, no caben dudas que este es un derecho personalísimo pues a través de su suscripción el usuario de TRHA decide autónomamente, con plena información y libertad, someterse a ella, es decir que refleja el acto médico en sí mismo a través de la previa y completa información y, asimismo, en este doble carácter que adquiere en el uso de las técnicas, instrumenta la voluntad procreacional con relación al niño/a que nazca. Ahora bien, tal como se requiere, el consentimiento debe ser actual y, en el caso de que una persona fallezca esto es materialmente imposible, razón por la cual, debe constar su voluntad en algún documento en el que habilite a utilizar sus gametos o embriones formados con ellos, aun luego de su desaparición física; es que el ejercicio de este derecho personalísimo no puede presumirse. En definitiva, resulta trascendental contar con el consentimiento expreso del fallecido por medio del cual habilita a utilizar su material genético posterior a su muerte (conf. Notrica, Federico Pablo “Fertilización post mortem: un nuevo rechazo judicial”, Publicado en: RDF 2023-III, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/880/2023).

Sobre la base de las normas, jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas, corresponde señalar que –a los fines de determinar la procedencia de la petición instaurada– resulta menester determinar si existió por parte del Sr. A. H. S. voluntad procreacional para después de su muerte, expresada a través del consentimiento informado.

De la informativa dirigida a la Clínica de Fertilidad Seremas se desprende que en el mes de febrero de 2013 se realizó una biopsia bilateral de testículo sobre el paciente S., A. H., oportunidad en la cual se hallaron cuatro espermatozoides. Asimismo, dicho nosocomio informa que el 15 de diciembre de 2016 se realizó a la actora la aspiración folicular, en la cual no se obtienen ovocitos viables para el tratamiento y por tal razón no se puede avanzar sobre el mismo. También se informa que permanece almacenada la muestra obtenida en la biopsia, la cual “…continuará en este estado hasta que, con expresa voluntad del paciente, sea utilizada en un procedimiento de reproducción asistida de alta complejidad; sea traslada a otro centro de reproducción o bien sea descartada. Para proceder en cualquiera de estas alternativas, será necesaria la firma de un consentimiento por parte del paciente” (se deja constancia nuevamente que el subrayado nos pertenece).

Al iniciarse este proceso, la ahora apelante acompañó un documento titulado “consentimiento informado para técnicas de reproducción asistida (FIV-ICSI)” el cual data del 30 de mayo de 2016.

Se trata aquél, de un consentimiento informado instrumentado contemporáneamente a la aspiración folicular que, a fines del año 2016, arrojó resultado negativo. De dicho documento no surge que el cónyuge de la actora haya formulado precisión alguna para disponer del material obtenido en la biopsia para después de su muerte.

Es pertinente destacar que la recurrente funda su postura en la existencia de un “poder general amplio de administración y disposición” que le otorgara el Sr. A. H. S. en fecha 22 de febrero de 2013. En lo que aquí importa, se estableció que la mandataria “…también queda autorizada para la cantidad de veces que se considere necesario de las muestras de semen del compareciente las cuales se hallan en el laboratorio de Seremas” (sic).

Más allá de la deficiente redacción dada a la citada cláusula, no surge que el Sr. S. haya autorizado a la peticionaria a disponer de las mencionadas muestras para después de su muerte. Es decir, los términos del poder permiten sostener que en el mandato no se ha incorporado una cláusula que pueda importar un acto de última voluntad.

En virtud de ello, cabe señalar que el poder invocado por la quejosa se ha extinguido con el fallecimiento del mandante (conf. art. 1963 inc. 3 del Código Civil y art. 1329 inc. e del Código Civil y Comercial).

Aunque el acto jurídico bajo estudio se haya celebrado bajo la vigencia del Código Civil, ninguna duda cabe que su extinción se produjo con el fallecimiento del Sr. S. y que dicho negocio no involucra disposición de última voluntad a través de la cual se autorice la utilización de las muestras obtenidas para luego de su fallecimiento.

Así las cosas, no se ha acreditado que el Sr. S. haya prestado su consentimiento informado a través del cual surja su voluntad procreacional para después de su muerte.

En definitiva, el consentimiento prestado en mayo de 2016 fue exteriorizado cuatro años antes de su fallecimiento (ocurrido el 21 de septiembre de 2020), lo que permite concluir que aquel acto no resulta contemporáneo al fallecimiento y, mucho menos, a la iniciación de este proceso judicial.

Entonces, la compulsa de la causa permite sostener que no hay constancias que den cuenta de un consentimiento informado expreso, a través del cual el Sr. S. haya prestado autorización para que la actora lleve adelante una fertilización asistida post mortem.

No consta que exista un testamento –u otra disposición de última voluntad– que habilite a la peticionaria a disponer de las muestras obtenidas para después de la muerte de su cónyuge.

Tampoco surge que el esposo de la actora haya otorgado directivas anticipadas vinculadas a la realización de tratamientos de fertilización asistida en previsión de una eventual incapacidad (conf. art. 60 del Código Civil y Comercial).

Ni siquiera hay elementos que permitan a este órgano jurisdiccional inferir –por vía de excepción– una voluntad procreacional para después de la muerte del cónyuge de la peticionaria.

Es que, el tiempo transcurrido entre la firma del consentimiento informado suscripto en el marco de un tratamiento que tuvo resultado infructuoso (mayo de 2016) y el fallecimiento del Sr. S. (septiembre de 2020), como así también en virtud del lapso que ha pasado hasta que se iniciara este proceso (febrero de 2023), no autorizan a establecer la existencia de una voluntad procreacional presunta en caso de fallecimiento.

No modifica el cuadro expuesto la promoción del expte. Nº 10470/2022, el cual –además de tener un objeto distinto– fue iniciado el 6 de marzo de 2022, casi un año y medio después de la muerte de su cónyuge.

En tal sentido, la propia peticionaria expresa en audiencia que luego del intento fallido del año 2016, por diversos motivos, el matrimonio no avanzó con el tratamiento. Si bien en el indicado comparendo la actora manifiesta que su marido era el más interesado en la realización del tratamiento, esos dichos no alcanzan a modificar la inactividad configurada después de diciembre de 2016 y tampoco permiten inferir su voluntad en relación a la utilización de sus muestras en caso de perder la vida (ver acta del 31 de marzo de 2023, agregada el 3 de abril de 2023).

En consecuencia, se advierte que no se reúnen los recaudos como para otorgar la autorización judicial requerida en autos, lo cual conduce a la desestimación de las quejas formuladas por la apelante.

Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).

Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN). – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

Corte Suprema de Justicia. Acordada 25/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recurso Extraordinario Federal. Recurso de Queja. “Procedimiento para la presentación de recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía remota”. Plataforma digital. Aplicación. Implementación.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 25/2023.- Corte Suprema de Justicia. Recurso Extraordinario Federal. Recurso de Queja. “Procedimiento para la presentación de recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía remota”. Plataforma digital. Aplicación. Implementación (agosto 22-2023).

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando un proceso de mejoras vinculadas al uso de tecnologías electrónicas y digitales en la tramitación de los procesos judiciales. A tal fin, se han llevado adelante acciones tendientes a transformar gradualmente la prestación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, acceso a la información, reducción del uso del papel y simplificación en la consulta de las causas.

II) Que en esta línea de acción, se han dispuesto distintas medidas para la paulatina informatización que culminaron con la conformación e implementación del expediente judicial digital (conf. acordadas 14/2013, 3/2015, 16/2016, 33/2016, 38/2016, 15/2019, 4/2020, 11/2020, 12/2020 y 25/2021, entre otras).

A la fecha, el Tribunal tiene habilitados distintos canales de comunicación entre los interesados y las áreas internas responsables para la presentación de recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (recurso de queja por recurso extraordinario denegado, recurso por salto de instancia, entre otras).

III) Que a partir de la experiencia recogida durante estos años, corresponde avanzar en la implementación de un procedimiento para el ingreso de esos recursos por vía digital y remota que genere celeridad, simpleza y eficiencia en la presentación y tramitación de los expedientes judiciales y en la labor de los litigantes en dicho cometido.

IV) Que la presente acordada se dicta en ejercicio de las competencias de esta Corte Suprema para adoptar los reglamentos necesarios destinados a la debida instrumentación de los procesos judiciales (artículo 113 de la Constitución Nacional, artículo 18 de la ley 48, artículo 10 de la ley 4055, artículo 4º de la ley 25.488 y artículo 2º de la ley 26.685).

Por ello,

ACORDARON:

1º) Aprobar el “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE RECURSOS DIRECTOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR VÍA REMOTA”, que como Anexo integra la presente.

2º) Establecer que la presentación de los recursos directos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se efectuará a través del módulo desarrollado a tal fin, ubicado en la página web del Poder Judicial de la Nación (https://www.portalpjn.pjn.gov.ar) y en la del Tribunal (www.servicios.csjn.gov.ar/formularios/index.html).

3º) Disponer que la Mesa de Entradas de la Corte Suprema no intervendrá más en la recepción de los recursos directos mencionados en el punto I del anexo que integra la presente, salvo en situaciones que, por su excepción, la requieran.

4º) Determinar que el presente régimen no se aplicará a los recursos interpuestos in forma pauperis ni a las demandas deducidas ante la Secretaría de Juicios Originarios, respecto de los cuales se mantendrá el procedimiento vigente.

5º) Ordenar que las medidas que aquí se adoptan entrarán en vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir de los treinta (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

6º) Hacer saber el contenido de la presente al Consejo de la Magistratura de la Nación, a todas las cámaras federales y nacionales y a los superiores tribunales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitándoles que le otorguen debida difusión a la presente acordada en la jurisdicción respectiva. Asimismo, y a los mismos efectos, corresponde notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, publique en el Boletín Oficial y en las páginas web del Tribunal y del CIJ y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE RECURSOS DIRECTOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR VÍA REMOTA

El ingreso de los recursos directos ante la CSJN se realizará por los interesados exclusivamente a través del Módulo de Ingreso Web de Recursos Directos ante la CSJN (IWECS) en los siguientes términos:

I. Ámbito de aplicación.

El procedimiento referido será de aplicación a los siguientes procesos:

1. Recurso de queja por ordinario denegado (art. 24, inciso 4º decreto-ley 1285/58 ratificado por ley 14.467)

2. Recurso de queja por extraordinario denegado (art. 285 del CPCCN)

3. Recurso por salto de instancia (art. 257 bis del CPCCN)

4. Recurso de queja por retardo de justicia (art. 24, inciso 5º, del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).

II. Acceso al sistema.

El interesado podrá acceder al Módulo IWECS a través del portal del abogado de la web del Poder Judicial de la Nación (https://www.portalpjn.pjn.gov.ar) o desde el portal web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.servicios.csjn.gov.ar/formularios/index.html) dirigiéndose a la opción de “Presentaciones remotas”.

Para acceder al módulo se necesitará tener la Identificación Electrónica Judicial (IEJ) dispuesta por las acordadas 31/11 y 3/15, y contar con el certificado de firma electrónica habilitado.

El alta en el Sistema y las condiciones de uso se regirán por los Anexos I y II de la acordada 31/11.

III. Ingreso del recurso directo a través del Módulo IWECS.

Luego de acceder al Módulo IWECS el usuario deberá seleccionar el origen de la causa en la que deducirá el recurso directo, esto es, si proviene del Poder Judicial de la Nación, o de otras jurisdicciones.

Con posterioridad, en primer lugar, deberá completar el formulario electrónico de ingreso de presentaciones web, que estará disponible sin restricción de día y hora.

En segundo lugar, se deberá incorporar en formato digital “pdf” el escrito del recurso directo y toda la documentación requerida por las acordadas 13/1990 y 4/2007. Deberán concentrarse los documentos en la menor cantidad de archivos posibles, en orden correlativo, debidamente identificados y legibles.

Finalizado ello, deberá hacer clic en “Presentar recurso”. La selección de esa opción implicará la presentación del recurso con todos sus efectos procesales.

Todo lo manifestado e incorporado al Módulo IWECS tendrá el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad y veracidad, asignando responsabilidad personal al titular de la clave con la que se accedió para el procedimiento descripto.

IV. Registro del ingreso de la presentación.

Cumplidos en su totalidad los pasos mencionados en el punto precedente, el trámite quedará en estado “Presentado” y se emitirá una constancia de la fecha y hora de presentación. Asimismo, el sistema informará el número asignado al recurso directo.

La presentación realizada fuera del horario judicial de atención al público será considerada como ingresada al Tribunal al inicio del horario y día hábil judicial siguiente.

El recurso que ingrese al sistema será registrado en la base de datos de esta Corte Suprema con la siguiente información:

1. Identificación del expediente

2. Fecha y hora de ingreso

3. Carátula

4. Partes

5. Letrado presentante

6.Carácter que reviste el letrado (apoderado, patrocinante, etc.)

7. Tipo de recurso

8. Objeto de juicio/delito

9. Documentación digitalizada

El letrado presentante podrá visualizar este registro en el sistema.

VOCES: DERECHO PROCESAL – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – RECURSO DE QUEJA – PODER JUDICIAL – JUECES – PROCESO JUDICIAL – JURISPRUDENCIA – PROCESO ORDINARIO – RESOLUCIONES JUDICIALES – DERECHO CONSTITUCIONAL – RECURSOS PROCESALES – RECURSO EXTRAORDINARIO – EXPEDIENTE JUDICIAL – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – ACORDADAS