G., J. A. c. P. B., F. E. s/delegación del ejercicio de responsabilidad parental
Buenos Aires, 18 de julio de 2025
Y Vistos y Considerando:
I. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 25) y por el Ministerio Pupilar (fs. 34) contra la resolución dictada el 09 de abril de 2025 (fs. 24) mediante la cual la Sra. Jueza a quo se declara incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Para así decidirlo, la magistrada de grado ameritó que en tanto el centro de vida de M. C. G. P. se halla fuera de esta jurisdicción, ante la pretensión del progenitor, es el magistrado con competencia en la Ciudad de Madrid, Reino de España, quien mejor puede satisfacer el mejor interés de la menor, por resulta imperiosa la inmediación y el contacto directo de los operadores de justicia con niñas y niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten sean contemplativas de su interés superior.
II. El accionante da fundamentos a su recurso en la memoria que digitaliza el 27/04/2025 (fs. 92/93). Se agravia de que la resolución apelada omite considerar al foro de necesidad normado por el art. 2602 del CCyCN, y la competencia establecida en el art. 2603 del mismo cuerpo legal, aseverando que los tribunales nacionales conservan competencia en cuestiones de responsabilidad parental cuando, como en el caso, el progenitor solicitante reside habitualmente en el país y la intervención resulta necesaria para proteger el interés superior del niño.
Sostiene que no se ha tenido en cuenta que el pedido del progenitor responde a necesidades concretas de protección de la menor, conformadas por la Defensora de Menores. Reprocha que al declararse incompetente, se desatiende la prioridad absoluta que hace al interés de superior de la menor involucrada en autos. Sostiene la competencia de la a quo ante la existencia de vínculos jurídicos y afectivos relevantes. Finalmente, se queja de la falta de fundamentos que respaldan el apartarse de los dictámenes de los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal ante la primera instancia.
A su turno, la Sra. Defensora de Menores por ante esta Cámara, mantiene y funda el recurso de apelación interpuesto por su colega ante el grado. Comparte los argumentos esgrimidos por la actora en su memorial y solicita la revocación de la decisión recurrida, en tanto no se ajusta a derecho y no tiene en cuenta el interés superior de la menor que asiste y representa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, inciso 1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y la ley 26.061.
La cuestión se integra con el dictamen precedente del Sr. Fiscal ante esta Cámara, quien opina que corresponde confirmar la resolución apelada, en razón de resultar competente para entender en la acción promovida, el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
III. En el caso de autos, el Sr. J. A. G. promueve la presente acción a efectos de que se otorgue autorización para la delegación del ejercicio de su responsabilidad parental a la Sra. F. E. B., con relación a la hija en común, M. C. G. P.
Indicó que se encuentra separado de hecho con la Sra. B. desde el año 2014 y que la niña convivió con él hasta diciembre de 2020, momento en el que la nombrada viajó desde España hacia Argentina a buscar a M. C. para llevarla a vivir con ella, con la conformidad del peticionante.
IV. Delimitada en tales términos la cuestión, a tenor de lo postulado por los recurrentes, en primer término cabe destacar que el artículo 2639 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. De manera que esta localización (o relocalización) resulta sumamente necesaria de tener en cuenta.
A renglón seguido la norma flexibiliza el criterio en aras del interés superior del menor, pues prevé una especie de cláusula de excepción o escapatoria, coherente con la cláusula general del artículo 2597, ya que puede considerarse la aplicación del derecho de otro Estado con el que la causa tenga vínculos relevantes.
En este contexto y teniendo en cuenta que las relaciones de familia son dinámicas, cualquier cambio que sea necesario realizar respecto de alguna cuestión vinculada a la responsabilidad parental, debe estar sujeto al nuevo domicilio. La doctrina es crítica en cuanto a que el Código no haya incorporado, como lo hace en casi todas las demás relaciones jurídicas de la materia (familia), una norma expresa de jurisdicción, pues más allá de que la fuente interna (art. 716 CCyCN) contiene normas que atribuyen jurisdicción al juez del centro de vida del menor y que el mismo criterio se ha sostenido jurisprudencialmente, resultaría útil dejar explícitamente la cuestión (conf. Flavia Medina, coment. al art. 2639, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado. Análisis Jurisprudencial”, Oscar Ameal [director], tomo 9, págs. 220/221).
Ante la carencia acerca de la regulación de la jurisdicción internacional en materia de responsabilidad parental, se ha propuesto la aplicación de lo preceptuado en la Convención Relativa a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, suscripta en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos, el 19 de octubre de 1996, y aprobada por ley 27.237 (vigente a la fecha), que establece que la jurisdicción internacional corresponde a las autoridades, tanto judiciales como administrativa, del Estado Contratante de residencia habitual del niño (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 3ra. Edición actualizada y aumentada, Tomo XI, pág. 1044/1045, Ed. La Ley; Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, págs. 607 y 608, Rubinzal Culzoni Editores).
Como lo sostiene con acierto el Sr. Fiscal en su dictamen, la doctrina elaborada a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial, se ha expresado indicando que la norma contiene una disposición expresa en materia de ley aplicable –el derecho del lugar de residencia del menor– y que si bien se omitió contemplar de manera concreta la jurisdicción competente, para llenar ese vacío cabe seguir el mismo criterio, esto es, el centro de vida del menor, cuando la conexión elegida por la norma tiene como fundamento su proximidad; solución adoptada en la fuente internacional en la materia también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convenios de La Haya de 1980 y de 1996). Por lo que debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país; concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el artículo 2608 CCyCN (conf. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso [Directores], coment. al art. 2639, Tomo VI, pág. 400, Ed. Infojus).
A tenor de lo explicitado, hemos de estar a lo sostenido, con criterio que compartimos, en punto a que la finalidad tuitiva del instituto, lo dispuesto por la ley 26.061, la fuente inspiradora de la norma y la inmediatez basada en el centro de vida del sujeto cuya protección y tutela se persiguen que aseguran rapidez y efectividad, se propone considerar habilitada la jurisdicción internacional de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, siendo esta la solución adoptada por las tendencias en el derecho comparado (conf. Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial Comentado de la Nación y normas complementarias”, Tomo 6, págs. 538/539, Ed. Hammurabi).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde atribuir la competencia al juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer el interés superior del niño. Al respecto, se señaló lo imperioso que resulta en estos casos la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (CSJN, 332:238; 323:2021). Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior (conf. Mizrahi Mauricio, “El niño y las cuestiones de competencia”, LL 2012-E, 1183).
Se recuerda que la competencia en materia de familia, cuando involucra el interés de menores, cuenta con una regla fundamental a tener en cuenta, consistente en la prevalencia del centro de vida del menor para la determinación del tribunal que debe conocer en la cuestión. Se trata de priorizar el principio de tutela judicial efectiva, que suele exigir la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los menores, de modo de garantizar que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior (CSJN, 27/10/2015, “D., L. a. y otro s/Guarda”, RCCyC 2015 (dic) (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 79.727/2019, “O., M. S. c/R., S. A. s/Medidas provisionales art. 721 CCCN-Familia”, del 23/09/2020).
El principio expuesto ha sido plasmado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que en el artículo 716 establece que “… En los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. La normativa de fondo se establece en favor de las niñas, niños y adolescentes, para resguardar sus derechos, haciendo primar el “favor minoris”, que marca propender a la solución más favorable a la tutela efectiva del niño/adolescente (conf. Marisa Herrera, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo Luis Lorenzetti [Dirección], Rubinzal Culzoni Editores, Tomo IV, págs. 621/622).
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al referirse al Interés Superior del Niño, destaca en particular que se atenderá a su “centro de vida” (inc. f del art. 3º), punto este que representa un eje esencial en la estructura actual del régimen de la niñez y debe observarse tanto en los aspectos sustanciales como en los formales. La residencia habitual o centro de vida se configura por la residencia principal o permanente de ese niño, ideas que suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos (CNCiv., esta Sala J, Expte. nº 49.298/2022, “B., S. A. c/F., S. M. s/Cuidado personal de los hijos”, del 13/10/2022; íd. Sala B, “P. B., E. G. c/B., K. E. s/Medidas precautorias”, del 13/11/2015).
V. En cuanto al “foro de necesidad” cuya aplicación ha invocado el recurrente, cuadra destacar que sólo en situaciones particulares y singulares los tribunales de un país pueden abrir su jurisdicción, de modo excepcional pero nunca como regla, a partir del denominado “foro de necesidad” (elaborado a partir del caso “Vlasov” de la CSJN –Fallos 246:87–, y hoy regulado en el art. 2602 CCyCN) a fin que los derechos sustanciales del actor no queden privados de tutela ante la posibilidad de que se produzca una denegación internacional de justicia, dicho “forum actoris” debe justificarse en la imposibilidad de iniciar el reclamo en el extranjero y que los contactos jurisdiccionales lógicos, próximos y razonables estén en el extranjero pero que aquel juez no se declare competente –extremos aquí no acreditados– ya que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate, de toda razonable utilidad (v. arg. CNCiv., Sala K, Expte. nº 68.610/2019, “A. M., T. N. c/L. G., P. Y. s/Divorcio”, del 11/10/2023; Scotti, Luciana y Baltar, Leandro, “El forum actoris en el Derecho Internacional Privado argentino”, Facultad de Derecho, UBA, Depto. de Publicaciones, 2020, Repositorio Digital Institucional de la UBA, http://repositoriouba.sisbi.uba.ar; ver Rodríguez, Mónica, comentario art. 2602 del CCyCN en Código Civil y Comercial de la Nación).
VI. Si bien es cierto que ha sostenido la C.S.J.N., “…Que el interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto, en consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar” (CSJN, in re “D., H.C. y otros s/ Guarda con fines de adopción–Declaración de adoptabilidad”, 20/04/2023, CSJ 001645/2019/RH001, Fallos: 346:287; íd. “C. G., A. c/EN–DNM s/Recurso directo DNM”, del 06/09/2022, CAF 059609/ 2017/2/RH001, Fallos: 345:905); en el caso concreto de autos, no puede pasarse por alto que se encuentra determinado que la residencia habitual y centro de vida de la menor involucrada, se encuentra en jurisdicción territorial del Reino de España, cuando el propio peticionario ha denunciado que el cambio de lugar de residencia de la M. C. tuvo lugar en el mes de Enero de 2021, luego de que su madre viajara a esta ciudad para buscarla y llevarla a vivir junto a ella, con la autorización del progenitor accionante.
En definitiva, en tanto que lo que se pretende en autos con relación al ejercicio de la responsabilidad parental contempla aspectos concernientes a la menor, quien desde hace años se encuentra residiendo en el extranjero junto a su progenitora, en virtud de un traslado que contó con la conformidad del peticionante, y por tanto tiene su centro de vida en aquella jurisdicción, cabe concluir en la incompetencia de la Sra. Jueza a quo para intervenir en el caso.
En mérito a las consideraciones precedentes, oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en concordancia con lo dictaminado por Sr. Fiscal ante esta Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y agravios. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría a la parte y a los Ministerios Públicos. Publíquese en los términos de la Acordada nº 10/2025 de la C.S.J.N., y devuélvase a la instancia de grado.
La Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.). – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia.
Bertulazzi, Leonardo y otro s/extradición
Confirma la CS, con remisión en lo pertinente al dictamen del Procurador General de la Nación interino, la procedencia de la extradición de un ciudadano extranjero a la República de Italia, para el cumplimiento de una pena de 27 años de prisión por graves hechos perpetrados como integrante de la organización terrorista Brigadas Rojas, que fuera declarada por la Juez aquí interviniente en resolución recurrida por la defensa, que se agravia por diversas razones como ser su status de refugiado, la prescripción de la acción conforme la legislación nacional, la garantía de juzgamiento en plazo razonable y el cómputo del tiempo de condena a cumplir que debe incluir la duración de este procedimiento, cuestionando además las condiciones del régimen carcelario al que se lo sujetaría, resolviendo como se indicara el Superior Tribunal, sin hacer juicio alguno sobre el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la pérdida de su status de refugiado, que le fuera otorgado en 2006 y cesado en 2024 cuestión que tramita en otro expediente ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
Vistos los autos: “Bertulazzi, Leonardo y otro s/ extradición –art. 52–”.
Considerando:
1º) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 resolvió –luego de rechazar los planteos de la defensa en relación a la inobservancia de las seguridades previstas en el artículo 11 inciso d de la ley 24.767 y del relativo a la prescripción de la acción penal con base en el artículo 7º, inciso b, del tratado bilateral con la República Italiana, aprobado por la ley 23.719– declarar procedente la solicitud de extradición de Leonardo Bertulazzi requerida por el citado país, en los términos fijados en el punto resolutivo III del pronunciamiento (cumplimiento de una pena de 27 años de prisión).
2º) Que en contra de lo así resuelto la entonces defensa oficial dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundamentado en esta instancia por la defensa particular del requerido.
A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso confirmar la sentencia apelada.
3º) Que los agravios de la parte recurrente encuentran adecuada respuesta –en lo pertinente– en los apartados II, IV, V, VI, VII, y VIII del citado dictamen, a los cuales corresponde remitir en razón de brevedad.
4º) Que los alcances de este pronunciamiento no implican abrir juicio alguno sobre el reclamo del recurrente respecto de la pérdida de su estatus de refugiado.
5º) Que, por último, y en atención a lo resuelto en el punto resolutivo IV de la sentencia apelada, corresponde que la jueza de la causa ponga en conocimiento de su par extranjero el extremo en cuestión.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Leonardo Bertulazzi a la República de Italia en los términos indicados en el punto resolutivo III de esa decisión. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
Vuelven estas actuaciones a conocimiento de V.E., a raíz del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa oficial de Leonardo Bertulazzi, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 que concedió su extradición, requerida por las autoridades de la República de Italia, para la ejecución de la pena a veintisiete años de prisión, resultante de la orden de unificación de las penas concurrentes dictadas en su ausencia por la Corte Assise Appello Milano y la Corte Assise Appello Génova. Luego de concedido, fue oportunamente fundado por el letrado particular de la parte en el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.
–II–
Puede resumirse lo sustancial de los agravios invocados por la defensa para sostener su impugnación, en lo siguiente: 1. El requerido conserva la condición de refugiado, por lo que no es posible desarrollar el presente trámite sin poner en riesgo el principio de no devolución consagrado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (confr. ley 15.869) y la ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado; 2. La ausencia de garantías suficientes de que en el país requirente podrá cuestionar las sentencias dictadas en su ausencia y, en consecuencia, obtener un nuevo juicio con ejercicio de su defensa efectiva (artículos 1.2 del Protocolo Adicional a la Convención de Extradición entre la República Argentina y la República Italiana, confr. leyes 26.441 y 23.719, respectivamente, y artículo 11.d de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal); 3. La acción punitiva resultante de las conductas delictivas por las cuales se solicita el extrañamiento se encontraría prescripta a la luz de la legislación nacional (artículo 7.b del acuerdo bilateral); 4. La afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en el Estado requirente; y, 5. No se garantizó el cómputo en la eventual condena del tiempo que permanezca privado de su libertad en el marco de este procedimiento (artículo 11.e de la ley de extradiciones), a la vez que cuestionó, en tal sentido, las condiciones del régimen carcelario al que allí se encontraría sujeto.
–III–
Ante todo, debo decir que el recurso ordinario interpuesto resulta notoriamente infundado, ya que constituye una mera reiteración de las diversas presentaciones efectuadas a lo largo del proceso, que fueron contestadas –dentro de su competencia– en las respectivas instancias llamadas a responder. En particular, la apelante insiste en lo propuesto en la audiencia de debate oportunamente celebrada, donde los representantes de este Ministerio Público sustentaron adecuadamente la postura en favor de la concesión de la
entreayuda, por encontrarse cumplidos todos los requisitos exigidos para la especie, y la defensa desarrolló lo propio para apoyar su tesitura en contrario, argumentos que luego fueron valorados por la juez federal de forma ajustada a derecho, al tratado bilateral y su protocolo adicional y, en lo pertinente, a la ley 24.767, sin que la recurrente se hiciera mínimamente cargo en esta oportunidad de refutar las específicas razones brindadas en esa instancia para desestimar su pretensión, lo que determina, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542; 333:927 y 1179, entre otros).
Para así opinar, tengo en especial consideración que los planteos de la parte recurrente carecen de la entidad que permitiría a V.E. soslayar ese óbice formal, como podría ser frente a alegaciones susceptibles de afectar el orden público argentino, ya que en el caso, además, se trata de cuestiones genéricamente mencionadas, en evidente contradicción con las constancias acreditadas en la causa.
Por otra parte, observo que el tratamiento de los agravios reseñados en los puntos 1, 4 y 5 es inadmisible, toda vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la que corresponde, sin más, su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).
Sin perjuicio de ello, en carácter de aporte subsidiario, inspirado en el ejercicio íntegro de la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para el incierto –y, a juicio de esta parte, improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejor inteligencia, resolver sobre el fondo de lo planteado, desarrollaré de seguido las razones por las que la impugnación, de todas formas, no puede prosperar.
–IV–
Previo a abordar ese análisis, creo conveniente efectuar un breve repaso de los acontecimientos acaecidos en el sub judice que, cabe recordar, tuvo su génesis el 3 de noviembre de 2002, a partir de la detención en nuestro país de Leonardo Bertulazzi, en virtud de la orden de custodia cautelar en prisión Nº 92B/96 R.E., emitida por la Fiscalía General de la ciudad de Génova, el 30 de enero de 1997, para el cumplimiento de la condena concurrente a veintisiete años de prisión.
El 18 de ese mismo mes y año, el extraditurus solicitó al entonces Comité para Refugiados de la Dirección Nacional de Migraciones (CEPARE) que se le reconozca esa condición. El siguiente 18 de diciembre se recibió el pedido formal de extradición efectuado por las autoridades competentes italianas. Luego de asignarse intervención al a quo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767 (21 de febrero de 2003) y, tras la remisión de información complementaria relacionada con la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento luego de un nuevo juicio celebrado en presencia del requerido, la juez federal rechazó la solicitud de auxilio judicial internacional, por considerar que la legislación foránea no garantizaba ese extremo (3 de junio de 2003). Contra esa decisión, el fiscal federal interpuso el remedio procesal previsto en el artículo 33 de la ley 24.767, que fue sustentado por esta Procuración General tras la intervención otorgada por el Tribunal. En el dictamen del 25 de septiembre de 2003, se sostuvo la improcedencia de una resolución de esa naturaleza cuando se prescinde de la celebración del debate oral exigido por la ley de extradiciones, máxime cuando recientemente se había sancionado el protocolo adicional a la convención, de indudable pertinencia para el análisis que debía efectuarse en el contradictorio. En ese ínterin, mediante Acta Resolutiva Nº 320 del 7 de octubre de 2004, el Comité de Elegibilidad para los Refugiados otorgó ese estatus a Bertulazzi.
A su turno, V.E. revocó la resolución que rechazó su extradición, por apartarse de la solución normativa aplicable, y agregó que “en atención a la solución que aquí se propicia, no cabe un pronunciamiento del Tribunal acerca de la incidencia que podría tener en este procedimiento de extradición la condición de refugiado que habría adquirido Leonardo Bertulazzi (fs. 525/526), cuestión que deberá ser materia de debate en la instancia de grado” (sentencia del 29 de noviembre de 2005, considerando 5º).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular entendió que al encontrarse firme la condición de refugiado del extraditable, en base a un acto administrativo cuya pertinencia escapa a la órbita de intervención que cabe en supuestos como el sub lite a los órganos judiciales y en función de lo analizado por los ministros de la Corte en sus respectivas disidencias en el precedente “Mera Collazos” (Fallos: 325:625), correspondía interpretar que el otorgamiento de la protección señalada suspendía el trámite de la extradición, en atención a que en esa inteligencia se tutela con mayor equilibrio el interés de las partes, pues sobre la base de que la condición de refugiado constituye un estatus provisorio, si bien debe prevalecer el principio de “no devolución” en favor del requerido, no frustra de modo definitivo el interés del país requirente, ya que deja latente la posibilidad de cumplir con la finalidad de la extradición, que no es otra que la de afianzar la justicia que implica combatir la impunidad para garantía de todos los habitantes (confr. dictamen de esta Procuración General y disidencia conjunta de los doctores Nazareno y López, y disidencia del doctor Boggiano). En consecuencia, el 20 de marzo de 2006 la juez dispuso el archivo de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, por no poder proceder, y “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610).
Luego de ello, y tras diversos pedidos de información a nuestro país respecto de si el extraditurus mantenía la condición de refugiado (12 de abril de 2011 y 11 de junio de 2018), el 26 de junio de 2024 las autoridades italianas rogaron nuevamente a la Cancillería su detención preventiva con fines de extradición, solicitud que se formalizó en el expediente CFP 2556/2024 e ingresó, finalmente, al juzgado federal el 29 de agosto siguiente. En esa oportunidad, a raíz de la comunicación con la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados con el fin de averiguar si habían variado las condiciones en la calidad que detentaba Bertulazzi, las autoridades correspondientes avisaron que en esa misma fecha se había resuelto la cesación del estatus de refugiado del nombrado (fojas 742 y 743).
En consecuencia de lo informado por el organismo del poder administrador y a la específica reserva oportunamente efectuada en la citada sentencia del 20 de marzo de 2006, se procedió al desarchivo de las actuaciones, se ordenó la acumulación material del expediente Nº 2556/2024 al sub judice y se continuó con el trámite pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el tratado bilateral y la legislación nacional.
–V–
Sentado ello y en cuanto al primero de los agravios, observo que su tratamiento en esta oportunidad resulta impertinente, no solo – reitero– en virtud de su tardía invocación, sino también –como la propia defensa admite en su memorial– por referirse a una materia cuya revisión judicial tramita ante el fuero competente (confr. leyes 26.165 y 19.549, informe de la CONARE del 20 de noviembre de 2024 y oficio del presidente de la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal del 28 de noviembre de 2024).
En consecuencia, estimo que ello determina que no corresponde aquí efectuar valoraciones al respecto.
Sin perjuicio de ello, es pertinente recordar –a todo evento– que, como tiene dicho el Tribunal al decidir en procesos análogos, se mantiene incólume para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 36 de la ley 24.767), la obligación de “non refoulement” que consagra el artículo 7 de la 26.165 (“Apablaza Guerra”, Fallos: 333:1735, considerando 11; “Cohen”, C. 230, L. XLVI, sentencia del 30 de agosto de 2011, considerando 4º; entre muchos otros).
–VI–
En cuanto a la crítica referida a la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el país requirente para brindar seguridad al extraditable de que la condena por la cual se requiere su entrega, dictada en ausencia, podrá ser revisada acorde a los estándares que para la materia estableció –y, en particular, con Italia– el Tribunal, corresponde remitirse a lo informado el 9 de septiembre de 2024 por la Fiscalía General de Génova, en la intitulada “Nota sobre las garantías previstas en el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Italia Argentina de 9 de diciembre de 1987” (páginas 7 a 9 de 192 del documento incorporado al expediente digital a fojas 53), en virtud a su pertinencia indudable, no solo por el texto de su encabezado, sino porque “es válida como declaración de las instituciones jurídicas que el ordenamiento jurídico italiano prevé actualmente para garantizar, a la persona condenada en rebeldía cuya extradición se solicita, el derecho a un nuevo juicio” (primer párrafo de la página 7 y artículo 4 de la ley 24.767).
En ella se hace hincapié en las diferentes reformas legislativas en materia penal que se llevaron a cabo en el país requirente, inspiradas en el respeto del principio al debido proceso y en la implementación del sistema acusatorio. En particular, la fiscalía informó que esas reformas obedecieron a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “que habían constatado el contraste de la legislación italiana con los principios de un juicio justo, enunciados en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4.11.1950, incluido el derecho fundamental de asistir al juicio”, como así también a las garantías del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los términos de esa nota permiten concluir, aún en los casos que –como el sub judice– se rigen por las leyes anteriores, que Bertulazzi reúne las condiciones para acceder a esa nueva instancia. Este criterio –según lo expresado por la fiscalía extranjera– se sustenta en el –eventual– ejercicio del derecho a restitución del plazo de revisión de la sentencia, contemplado en el entonces vigente artículo 175 de la ley procesal italiana, el cual tiene garantizado el nombrado en virtud de que “ningún elemento en la actualidad puede probar el conocimiento por parte del condenado del proceso y de las acusaciones definitivamente formuladas contra él”, y de conformidad a la interpretación jurisprudencial consolidada en la materia allí descripta.
Superada esa etapa, entonces, tiene lugar “un nuevo juicio de fondo asegurado, que deberá celebrarse con las reglas actualmente vigentes inspiradas en la etapa de juzgamiento por el método acusatorio y los principios del debido proceso, ahora también codificados en el artículo 111 de la Carta Constitucional, podrá permitir al imputado el derecho a practicar pruebas y también renovar las ya recogidas” (último párrafo de la página 9).
Cabe destacar que la validez de una manifestación de ese tenor en actuaciones de esta especie, efectuada por un órgano que no reviste autoridad jurisdiccional –centro del cuestionamiento de la defensa– ha sido numerosas veces reconocida por el Tribunal (“Calafell”, Fallos: 334:1659; “Klementova”, K. 32, L. XLIX, sentencia del 24 de noviembre de 2015; “Bortolotti”, B. 879, L. XLVI, sentencia del 19 de junio de 2012; “Perriod”, Fallos: 333:1179; entre otros). En este sentido, es relevante señalar que, además de la presunción del recién citado artículo 4 de la ley de extradiciones, la garantía en cuestión también ha sido presentada ante nuestra Cancillería por la representación diplomática de la República de Italia (confr. artículo 12 del acuerdo bilateral).
De esta forma, tal como lo sostuvieron en el debate los representantes de este Ministerio Público, criterio que fue compartido por la juez federal, a partir de esa novedad legislativa impera concluir que el Estado solicitante cumplió con brindar las seguridades necesarias para garantizar al requerido que –de considerarlo procesalmente beneficioso (confr. “Klementova”)– podrá oponerse a la condena dictada en su ausencia y obtener la posibilidad de celebrar un nuevo juicio regido por los principios del debido proceso.
De tal manera, el Estado requirente ha acreditado “que su ordenamiento prevé instrumentos idóneos para garantizar a la persona condenada en rebeldía, cuya extradición se solicita, el derecho a un eventual nuevo proceso”, tal como lo exige el artículo 1.2 del citado Protocolo Adicional aplicable (confr. Ley 26.441), sin que, en las condiciones reseñadas, resulten procedentes las mayores exigencias formales que postula la defensa en su memorial.
Por ello, concluyo que se encuentra debidamente acreditado el recaudo en cuestión.
–VII–
En otro orden de ideas, a fin de desestimar el siguiente planteo defensista, cabe recordar que la Convención de extradición con la República Italiana, prevé que: “La extradición no será concedida […] b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta” (artículo 7.b).
Al tratarse de una sentencia condenatoria alcanzada sin que el requerido estuviese presente durante el juicio llevado a cabo por las autoridades extranjeras e incluso como consecuencia de lo considerado en el apartado precedente, el análisis de la posible extinción de la pretensión punitiva estatal debe ser efectuado desde la perspectiva de la subsistencia de la acción penal, en tanto para nuestro ordenamiento jurídico Bertulazzi debe ser considerado como una persona sujeta a proceso (confr. apartado IX del dictamen de esta Procuración General en el precedente “Paravinja”, P. 529, L. XLIII, que V.E. compartió en lo pertinente al dictar sentencia el 27 de mayo de 2009, y que ha sido invocado en autos).
Partiendo de la base de que tanto en el sistema legal interno como en el de los tratados celebrados con potencias extranjeras –y, en particular, el que rige el sub lite– se reconoce la eficacia de la condena dictada en rebeldía en el extranjero para solicitar una extradición, siempre y cuando se brinden las seguridades de que existirá la posibilidad de una instancia suficiente de defensa que sea la antesala de un nuevo fallo por parte del Estado requirente, en presencia del interesado, observo que la interpretación que propugna la defensa respecto de la invalidez de los actos celebrados en el procedimiento de origen para ser considerados como hitos capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, en conformidad con las reglas que establece el artículo 67 de nuestro Código Penal, es manifiestamente improcedente.
En este sentido, no puede entenderse como corolario del precedente “Fabroccino” (Fallos: 323:3699) que los actos producidos durante un proceso en ausencia llevado en el extranjero carecen de efectos legales en nuestro país, cuando en ese pronunciamiento se aclara expresamente que esa consecuencia tenía su antecedente en la falta de garantías suficientes en la República de Italia para que los requeridos en esas condiciones puedan ser sometidos a un nuevo juicio en su presencia (considerando 27).
Tan es así, que se ha declarado la procedencia de auxilios internacionales rogados por países que también contemplan la posibilidad en su legislación de alcanzar una condena sin la presencia de la persona imputada durante el proceso, en los cuales no se consideró necesariamente nula la sentencia que la había declarado culpable cuando –como en el caso– se presentaron garantías satisfactorias para su reapertura con arreglo a nuestro estándar constitucional. Cabe recordar en tal sentido, que en los precedentes “Mastrangelo” (Fallos: 71:182), “Paravinja” (ya citado) y “Endler” (Fallos: 343:1738), la condena dictada en ausencia en el extranjero se valoró como un hito procesal apto para interrumpir el curso de la prescripción de la acción en función de nuestra ley sustantiva.
Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto basta para fundar este aspecto del criterio que postulo, es oportuno mencionar que la Corte ha sostenido que es ajeno al juicio de extradición introducirse en la valoración de ciertos institutos propios del sistema de investigación del Estado requirente (Fallos: 330:2065), o de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados (Fallos: 343:1307), siempre que no importen una afrenta al orden público nacional (Fallos: 319:2557 y 327:5597). Esta circunstancia no se configura en el caso desde que –como ya señalé– el propio acuerdo bilateral (artículo 1.2 del Protocolo Adicional), como también similares convenios celebrados por la Nación con otras potencias (a modo de ejemplo, el artículo 3.3 del Tratado con Francia, confr. ley 26.783; artículo II del Tratado con Brasil, confr. ley 17.272; artículo 12 del Tratado con España, confr. ley 23.708; artículo 6 del Tratado con Australia, confr. ley 23.729; y artículo 4.g del Tratado con México, confr. ley 26.867), al igual que la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767, artículo 11.d) y la amplia jurisprudencia de la Corte sobre el tema, otorgan validez al procedimiento extranjero que culminó en una condena dictada in absentia cuando, como en el sub judice, se brindan las seguridades de que el requerido en esos términos gozará de un amplio ejercicio de su derecho a la defensa.
En esa inteligencia, es oportuno recordar que V.E. ha juzgado que sostener que cuando la solución normativa extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal de la ley interna argentina (Fallos: 330:2065 y 4314, entre otros). Esta situación adquiriría mayor gravedad ante la expresa regla prevista en el acuerdo bilateral, que ha sido observada en la solicitud, pues implicaría dejar de lado el principio pacta sunt servanda al que obliga el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Por lo mencionado, cabe concluir que –en las condiciones expuestas– aun tratándose de una condena dictada en rebeldía, no existe óbice para considerar los hitos procesales celebrados en el proceso de origen de acuerdo a la ley del Estado requirente y al texto del artículo 7.b del convenio aplicable, cuando sean pertinentes a los fines del análisis hipotético de la subsistencia del ius puniendi en nuestro país, sobre todo, además, si esos actos no implican “desatender el principio de máxima taxatividad que debe regir en la aplicación de las causales de ‘interrupción’ del plazo de prescripción de la acción penal, según el derecho argentino” (“Endler”, Fallos: 343:1738, considerando 12).
Partiendo de estas premisas, corresponde recordar que como integrante de la asociación subversiva y banda armada con fines terroristas, denominada “Brigadas Rojas”, se le atribuye a Bertulazzi: 1) en la sentencia de la Corte de Milán, la comisión de los delitos de participación en banda armada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; tenencia de armas de fuego, de guerra y comunes, armas clandestinas con número de serie desgastado, municiones, explosivos, artefactos incendiarios con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; posesión y porte de armas ilegales; receptación continuada con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; fabricación y porte continuado de artefactos incendiarios; intento de daño con fines de terrorismo y subversión del orden democrático; apología del delito continuada; apología del delito e incitación a promover asociaciones con fines terroristas y subversivos; incendio con fines de terrorismo y subversión; y, asociación subversiva; y, 2) en la sentencia de la Corte de Génova, la comisión de los delitos de secuestro de persona agravado; robo agravado continuado; violencia privada; porte de armas abusivo; y apología del delito.
Esas conductas fueron subsumidas prima facie en la sentencia apelada, sin disconformidad de las partes, en los delitos previstos por los artículos 170; 186; 189 bis, incisos 1 al 4; 209; 210 bis; 211; 277, incisos 1.c y 3.a y b; y, 292 de nuestro Código Penal.
De acuerdo a las constancias que integran el pedido formal de extradición, los hechos que dan sustento a la primera condena ocurrieron hasta el 19 de septiembre de 1980 y los de la segunda hasta el 12 de enero de 1977 –dies a quo– y con arreglo al límite del artículo 62.2 del Código Penal, los actos con eficacia para interrumpir el curso de la prescripción contenidos en su artículo 67, serían las condenas no firmes por las cuales se requiere la entrega, dictadas el 29 de mayo y el 7 de noviembre de 1985, respectivamente, (inciso e), la orden de detención librada el 30 de enero de 1997 (inciso b, confr. considerando 12 de “Endler”) como así también, de conformidad con la específica jurisprudencia del Tribunal en casos de extradición pasiva, que el pedido fue presentado el 18 de diciembre de 2002 (confr. precedente “Endler”, considerando 8º y sus citas).
A esta enumeración, cabe agregar, como refiriera ab initio, que a partir del 20 de marzo de 2006 la juez federal suspendió el trámite por no poder procederse en función del reconocimiento al requerido de la condición de refugiado y dispuso –como ya reseñé– su archivo “hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte una nueva resolución administrativa que signifique la revocatoria de la condición de ‘refugiado’ adquirida por Leonardo Bertulazzi, mediante acta Nº 320/04 del CEPARE, lo cual habilitaría a esta magistrada a continuar con el trámite de rigor prescripto en las normas de aplicación en la materia” (confr. fojas 609/vuelta de la sentencia que obra a fojas 606/610). Luego de ocurrida la cesación de ese estatus, la reapertura de la sustanciación de la presente el 29 de agosto de 2024, importó el reinicio del hipotético curso prescriptivo de la acción penal para nuestra ley (artículo 67, primer párrafo, y Fallos: 330:3379; 331:439 y 339:1277), circunstancias fácticas que, en materia de extradición, permiten considerar cumplido ese recaudo convencional.
Vinculado con lo hasta aquí considerado, cabe agregar en relación con la elíptica referencia a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el Estado italiano –planteo que también recién fue introducido ante V.E.– que, conforme a inveterada doctrina del Tribunal, se trata de una cuestión atinente al fondo del asunto que, como tal, debe ser abordada eventualmente por las autoridades judiciales extranjeras competentes.
–VIII–
Finalmente, en el memorial presentado en esta instancia la defensa alega que el Estado requirente no brindó ninguna garantía de que computará, a los fines de un eventual cumplimiento de pena, el tiempo que Bertulazzi permanezca privado de su libertad como consecuencia de este procedimiento.
Sin embargo, más allá de que esa es una medida prevista en el artículo 11.e de la ley 24.767 y, como tal, no es exigible en el marco de las relaciones regladas por el acuerdo bilateral aquí aplicable (Fallos: 332:297, considerando 15 y su cita), son suficientemente claras las seguridades manifestadas por esa Nación a fojas 410/411 –y, evidentemente, inadvertidas por la recurrente–, sobre las que la sentencia que concede su entrega se apoya para poner en su conocimiento esa circunstancia (punto dispositivo VI).
Por otra parte, en lo que se refiere al planteo, también extemporáneo, acerca de las conjeturales condiciones del régimen penitenciario al que eventualmente estaría sujeto en una hipotética condena, estimo que no se sustenta en la acreditación efectiva de un temor “cierto” y “actual”, esto es, “la persona en cuestión correría riesgo personalmente”, sin que baste a tal fin la invocación de una cuestión general (Fallos: 344:1344 y 345:163, entre muchos otros).
–IX–
En función de lo señalado, y en atención a que los demás requisitos de procedencia estipulados por el Tratado de extradición con la República de Italia fueron considerados favorablemente por los representantes de este Ministerio Público y por la juez federal, sin disconformidad de la recurrente, solicito a V.E. que confirme la sentencia apelada y conceda la extradición.
Buenos Aires, 23 de junio de 2025. – Eduardo Ezequiel Casal.
***
F. A., G. V. c. Berkley International Seguros S.A. Uruguay y otros s/ sumarísimo
Comentado por por Alejandro Aldo Menicocci: Jurisdicción internacional en materia de seguros.
Rosario, 11 de marzo de 2025
Vistos:
Los autos caratulados “F. A., G. V. C/ Berkley International Seguros SA Uruguay y Otros s/ sumarísimo” (CUIJ 21-02965347-7), venidos a resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la actora contra la resolución dictada el 07/02/23 por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ª Nominación de Rosario, por la cual se declarara la incompetencia de este fuero, y
Considerando:
1. La cuestión que viene a resolución se circunscribe a analizar si los argumentos que dio el a quo para declararse incompetente por tratarse de un asunto que no debe ventilarse en la justicia provincial se ajustan a las constancias de la causa y al derecho aplicable.
2. El caso se inició en jurisdicción federal, pero el titular del Juzgado Federal nº 2 de Rosario se declaró incompetente por entender que no se verificaba ningún supuesto de competencia federal en la materia, ni en las personas ya que competencia federal por distinta vecindad sólo puede ser invocada en su favor por el aforado (aquí la demandada) ya que a nadie le está permitido declinar su propio fuero, todo en sintonía además con la posibilidad de todos los jueces argentinos de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales a las que refiere el art. 116 de la Constitución nacional (causas “Strada” y “Di Mascio”, referidos más recientemente en “F.J.W. Sociedad Anónima de Transporte c/misiones, Provincia de y otros s/Incidente de medida cautelar”, del 16/08/11).
3. Traído el caso a estos estrados, el juez a quo resolvió mediante decreto del 07/02/23 declarar su incompetencia por diversas razones, sosteniendo en concreto que “conforme la documentación que se adjunta, la póliza de seguros objeto de esta acción fue emitida en fecha 21/03/2020 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; que el actor constituyó domicilio a tales fines en calle Colonia …, Piso 2 Depto. 01 de esa misma ciudad; que los domicilios denunciados en el escrito inicial de los demandados corresponden al país mencionado; y (que) conforme lo dispuesto en el cláusula Nº 19 de las condiciones generales de la póliza mencionada en cuanto hace referencia al pacto de jurisdicción de la sede judicial de Montevideo Uruguay; no se verifican ninguna de las pautas de determinación de la competencia de este tribunal (conf. Art. 4, CPCCSF)”.
4. La actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, pieza en la cual desmiente que el demandante haya fijado el domicilio referido en el decreto en crisis, el cual, sostiene, corresponde al productor asesor de seguros demandado en autos Joani SRL, lo que surge de la póliza y de los seguros de cobro, no debiéndose eso a una declaración de parte sino a la emisión de una póliza con cláusulas predispuestas abusivas por parte de Berkley International Seguros SA Uruguay, quien sin su conocimiento modificó el domicilio real que denunciara al momento de contratar el seguro en calle Colón 3063 de Rosario.
Sostuvo por otra parte que aras de determinar la competencia, las pautas del art. 4 del CPCC resultan desplazadas en el caso porque, al haberse invocado la ley 24.240, debe estarse al art. 36 que establece la opción en favor del consumidor de elegir al juez competente entre el lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, o el del domicilio del demandado o de la citada en garantía.
Dijo que con relación al codemandado Joani SRL, quien se encuentra en situación de compromiso en la cadena de responsables que indica el art. 40 de la LDC, debe tenerse en cuenta el hecho probado del cobro de la prima en la ciudad de Rosario, que es el domicilio real del actor y el lugar donde siempre estuvo fondeada la embarcación y donde acaeció el siniestro.
Reclamó la aplicación al contrato de seguro de normas dictadas en el Mercosur que establecen que la competencia está signada por el lugar del hecho y que otorgan la opción de prórroga en favor del asegurado e invoca la aplicación del art. 7 del Protocolo de San Luis en materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre Estados Partes del Mercosur.
5. El juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación bajo los siguientes argumentos:
a) según surge del escrito de demanda y de la documentación adjuntada con el mismo, la pretensión esgrimida en autos reconoce como antecedente un contrato de seguro cuya póliza fue emitida en la República Oriental del Uruguay, contando tanto la aseguradora como el productor de seguros con domicilio en dicho país;
b) no es correcto el planteo de la actora cuando sostiene que el contrato en cuestión es un contrato de consumo y que, por ello, resulta competente el juez del domicilio del consumidor por así disponerlo el art. 36 de la ley 24.240 pues al tratarse de un contrato celebrado en una nación extranjera, no puede considerarse sin más que el mismo se encuentre amparado por la legislación consumeril argentina, y cabe estarse a lo reglado en el último párrafo del art. 2.655 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece que “los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”, siendo que respecto de dicho lugar de cumplimiento de la póliza y de las condiciones generales de contratación acompañadas surge que el pago del premio “se hará en las oficinas del asegurador” (cláusula 14, f. 24), que como se dijo es en Montevideo; y, a su vez, al haberse celebrado el contrato en aquella ciudad, debe interpretarse que es ese el lugar de cumplimiento de las restantes obligaciones asumidas por ambas partes;
c) no se ha invocado ni mucho menos probado ninguna de las demás pautas que establece el citado art. 2.655 para la aplicación de la legislación local, a saber: realización de publicidad o actividad en el Estado del domicilio del consumidor; recepción del pedido en el Estado del domicilio del consumidor; inducción al consumidor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; contrato de viaje que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento; y en tales condiciones cabe descartar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor argentina al contrato señalado, con lo que no puede determinarse la competencia del tribunal conforme a la pauta de atribución propuesta por la demandante que surge de dicha normativa;
d) el art. 2.654 del CCCN, en lo referido a la jurisdicción, dispone: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”. Y aquí de la compulsa de la póliza adjuntada digitalmente surge con claridad que el lugar y fecha de su libramiento es: “Montevideo, 23/03/2020”; en cuanto al domicilio de los demandados, esto es, la aseguradora Berkley International Seguros SA Uruguay y el productor Joani SRL, es la propia actora quien indica que éstos se ubican, respectivamente, en calle Juncal … 1º Piso, y en Colonia … piso 2 201, ambos de Montevideo; y también el lugar de cumplimiento del contrato debe ubicarse en la ciudad de Montevideo; siendo que las restantes pautas que prevé la norma (entrega de bienes, cumplimiento de la obligación de garantía, y lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato) no se presentan en el caso bajo análisis.
6. Elevados los autos, la actora expresó agravios entre fs. 63 vta. y 75, reiterando, profundizando y ampliando los argumentos que ya esgrimiera en la revocatoria en ocho agravios, pieza a la cual nos remitimos en honor a la brevedad y en función de la dispensa otorgada por el art. 244, inc. 3º del CPCC.
7. A fin de resolver los diversos agravios expresados por la recurrente cabe principiar por recordar que, por un lado, y tal como lo expresa nuestro más Alto Tribunal nacional: “los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” (CSJN, Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), y por el otro, a fin de resolver cuestiones de competencia corresponde atender al relato de los hechos contenido en la demanda, indagar respecto de la naturaleza y origen de la pretensión y, luego, en tanto se ajuste al relato de los hechos, al derecho que se invoca (CSJN, 06/06/23, “Gorenstein, Marcelo Ricardo c/ Telecentro S.A. s/ daños y perjuicios”).
7.1. En cuanto al derecho aplicable, cabe principiar por recordar que de acuerdo al art. 30 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940: “(S)on competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias”.
Ya en cuanto a los hechos invocados y sumariamente probados, cabe decir que más allá de que –de acuerdo con los hechos sostenidos en la demanda– podría acreditarse la realización de actos en la República Argentina, no puede de ellos extraerse una modificación de la ley aplicable debido a lo dispuesto por el art. 28 del mismo tratado, que regla “Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan”.
7.2. Prosiguiendo con el derecho aplicable al caso, pese a no resultar aplicable el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual (“Art. 2. El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:.. 8. los contratos de seguros”), podría prorrogarse la jurisdicción, pero tal prórroga operaría recién después de producido el emplazamiento y la aceptación de tal prórroga por parte del demandado, que debe expresarse en forma positiva y no ficta. Esta posibilidad emerge de lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1.940, que reza: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
“Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
“Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.
“La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”.
Como lo enseña la más encumbrada doctrina sin conmover la exégesis literal del precepto recién citado: “La prórroga no puede concertarse sino después de promovida la acción” (Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado – Derecho de la Tolerancia”, 10ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 886; Inés Mónica Weinberg de Roca, “Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras”, Astrea, Buenos Aires, 1.994, p. 8).
7.3. En este contexto, resulta claro que una declaración a priori de incompetencia de este fuero resulta prematura, pues de conformidad al art. 56 recién citado, podrá la demandada, al ser emplazada, aceptar la jurisdicción internacional argentina en la modalidad admitida por el Tratado y entonces es claro que, por un lado, el Juzgado Federal inicialmente requerido hizo bien en declararse a priori incompetente, pues el aforado es el extranjero, no el local y si éste decide no demandar ante tribunales extranjeros debe demandar ante la justicia ordinaria local, aguardando la aquiescencia expresa –y por ende no ficta– del extranjero respecto de la prórroga de competencia.
Desde luego, y como surge de lo resuelto por esta Sala –en diferente integración– in re “Frigorífico Paladini SA c/ Meccar Impianti SRL s/ ordinario”, auto nº 668 del 28/12/06 y de lo expuesto por encumbrada doctrina (ver “Competencia federal en los casos en que es parte un extranjero. Allanamiento y régimen de costas”, en Revista de Derecho Procesal, Nº 2, Zeus, 2.004, pp. 45/52), si el aforado se opusiera a la prórroga de la competencia no cabe carga en costas, ya que el art. 251 del CPCC, al cargar las costas al vencido alude a ‘culpa’ en el allanamiento, y solo hay culpa cuando hay posibilidad de elección.
En síntesis, si el extranjero demandado ante el foro local plantea la incompetencia con base en la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, al mismo tiempo, en el fuero de extranjería previsto por el art. 116 de la Constitución Nacional, el tribunal provincial deberá declarar su propia incompetencia en base a este último presupuesto, no pudiendo dirimir la cuestión de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros con base en la legislación provincial ya que esta cuestión corresponde que sea considerada, en cuanto a su validez, por la justicia federal.
8. En mérito de lo expuesto, corresponde revocar el auto apelado y declarar provisoriamente la competencia de la justicia provincial y del a quo en particular.
Por ello, resuelvo: Revocar la resolución apelada, declarando provisoriamente la competencia del a quo para intervenir en los presentes.
Insértese, agréguese copia y hágase saber (autos: “F. A., G. V. C/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA URUGUAY Y OTROS S/ SUMARÍSIMO”, CUIJ 21-02965347-7). – Oscar R. Puccinelli (Sec.: Alfredo R. Farías).
F., T. C. s/sucesión ab-intestato
Comentado por Luciana B. Scotti: El alcance de la jurisdicción argentina en materia de sucesiones internacionales. A propósito del fallo “F., T. C. s/sucesión ab-intestato” (CNCiv, 3/4/2024).
Buenos Aires, 3 de abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por el coheredero señor G. A. F., contra el pronunciamiento de fs. 49. El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 50/51. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 58. El señor Fiscal de Cámara se pronunció a fs. 61/64.
II. La providencia impugnada desestimó el pedido efectuado de librar oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC”, para requerir información acerca de determinados productos de titularidad del causante existentes en el extranjero (bonos y cuenta bancaria), conforme documentación que se acompaña a fs. 43/46 y fs. 47 (fs. 49).
Para así decidir, la magistrada indicó que los fondos denunciados se encuentran radicados en el exterior, por lo que no forman parte del acervo hereditario. En consecuencia, hizo saber al peticionario que debía ocurrir por la vía y forma ante quien corresponda.
III. El recurrente cuestiona el temperamento adoptado. Sostiene –con base en la jurisprudencia que cita– que tratándose de bienes muebles (fondos depositados en cuentas bancarias) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene sustento en la primera parte del art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar competente a la señora jueza para hacer lugar a lo requerido. Aduce –además– que el depositario de dichas tenencias es el Banco “ICBC” de Argentina.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera –por los fundamentos que esgrime– que los fondos que existen en el exterior deben incorporarse a la masa hereditaria, siendo competente el juez que entiende en este sucesorio. Por consiguiente, solicita se revoque lo dispuesto a fs. 49.
Igual criterio mantiene la señora Fiscal de Cámara. En primer lugar, observa que de acuerdo a la documentación acompañada se trataría de Bonos depositados en Caja de Valores según la operatoria de la Sucursal Alto Palermo del Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U, sito en Florida 99, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 47) y de inversiones realizadas a través de ICBC (Argentina) S.A., con el mismo domicilio (fs. 43/46). En base a ello, entiende que el Juzgado en el que tramita el sucesorio resulta competente para intervenir en la cuestión relativa a esas tenencias.
Agrega que la solución no varía, aun cuando los fondos referidos se encuentren depositados en el extranjero –conf. documental que remite a una cuenta de una institución en Birmingham, Alabama–. Afirma que, tratándose de bienes muebles (fondos depositados en una cuenta bancaria) situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del Código Civil y Comercial de Nación, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma –el último domicilio del causante–.
En virtud de lo expuesto y siendo que el último domicilio del causante se encontraba en el país (fs. 2/3 y fs. 5/11), entiende que la magistrada resulta competente para entender respecto a la transmisión de los fondos aludidos.
IV. En primer término, cabe recordar que el proceso sucesorio persigue: a) determinar quiénes son los sucesores; b) resguardar los bienes, mediante medidas conservatorias y de inventario, fijándolos, así como su valor; c) pagar las deudas y cumplir las mandas del causante, si ha dejado testamento; d) partir, en definitiva, la herencia entre sus sucesores, según determina la ley o la voluntad del causante (cfr. Alsina, “Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial”, VI p. 642; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado”, Tº III, p. 272; Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Tº VI, p. 419 y ss., entre otros).
En ese contexto, la petición formulada a fs. 48, a fin que se libre oficio ampliatorio a la entidad bancaria “ICBC” para que informe sobre los productos aludidos en documental acompañada a fs. 43/46 y fs. 47, integra el ámbito cognoscitivo propio de este proceso. Ello, en tanto se trata –en principio– de medidas tendientes a determinar el contenido de la herencia. Por consiguiente, debió proveerse de conformidad con lo solicitado (conf. arg. arts. 34 inc. 5º y 690 del Código Procesal).
V. Al margen de lo expuesto y sin perjuicio de la circunstancia apuntada por la señora Fiscal de Cámara en relación a la documental anexa, este Tribunal entiende –de acuerdo a la normativa aplicable al caso– que la señora jueza de la anterior instancia resulta competente para entender en la trasmisión por causa de muerte respecto de los fondos denunciados por el apelante como existentes en el exterior.
En efecto, tal como destaca la representante del Ministerio Público Fiscal, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 del Código Civil y Comercial de la Nación –sobre fuentes de jurisdicción– prevé que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas contenidas en dicho ordenamiento –el Código Civil y Comercial de la Nación– y a las leyes especiales que sean de aplicación.
Por su parte, el art. 2594 del mismo cuerpo legal determina que las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de pautas de fuente internacional, se rigen por la normativa de derecho internacional privado argentino de fuente interna.
VI. En el particular, atento que no median tratados internacionales con el país donde se encontrarían depositados los fondos aludidos (Estados Unidos de Norteamérica, fs. 43/46), corresponde aplicar las disposiciones de derecho internacional privado en materia sucesoria.
Así, con arreglo a lo establecido por el art. 2336, primer párrafo del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.
Esta salvedad se refiere –como lo indica el Título IV del citado Libro– a las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.
Dichas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, llevando en algunos casos a apartarse del principio general en materia de competencia.
VII. Conforme lo expuesto y de acuerdo con las previsiones del artículo 2643 del Código Civil y Comercial, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República.
En forma concordante, el artículo 2644 del mismo ordenamiento legal dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino. La norma prevé expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la trasmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.
De tal modo, el Código Civil y Comercial establece –en forma expresa– la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar de situación de los bienes inmuebles del difunto (foro del patrimonio), en este caso sólo de los que se encuentren en el país (conf. Bueres Alberto J. “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, T. 2, p. 711; Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial. Comentado”, T. XI, 2da. edic., Ed. La Ley, p. 36).
En definitiva, existiendo bienes hereditarios calificados como “inmuebles” en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Se trata de una calificación autónoma propia del derecho internacional privado (arg. art. 2663 CCCN).
En ese orden, el derecho internacional privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles –referidos precedentemente–, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles (arg. arts. 2663, 2664, 2669 y 2670 del CCCN). Respecto de los segundos, el art. 2669 establece que se rigen por el lugar de situación, mientras que para los últimos dispone que se aplica la ley domiciliaria del dueño (art. 2670).
Así, dicha normativa –que refiere a la ley aplicable para determinar la calificación del bien– complementa los artículos ya referidos en los párrafos precedentes (arts. 2643 y 2644 CCCN).
Cabe recordar que durante la vigencia del código civil derogado, el derecho internacional privado de fuente interna partía del sistema de la unidad consagrado por los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, estableciendo como foro “el último domicilio del causante” (art. 3284) y como derecho aplicable el derecho local del domicilio que tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283).
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron una interpretación favorable al sistema de pluralidad con el fin de atribuir competencia a los jueces argentinos. Ello, con fundamento legal en la teoría del paralelismo o forum causae, que tomaba como base el artículo 10. Esta norma atemperaba también el alcance del art. 3283 al determinar que las cuestiones relativas a bienes raíces situados en la República Argentina quedaban sometidas exclusivamente por leyes argentinas (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015). También consagraron la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en casos de bienes muebles con situación permanente en el país (art. 11). De tal manera, se exceptuaba de la aplicación de los artículos 3283 y 3284 a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del Código Civil derogado).
El autor citado precedentemente, analizando el sentido de la reforma concluyó que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, Ob. Cit. Tomo XI, p. 618 y ss. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).
Es ese el sentido del criterio del foro patrimonial, el cual está restringido en el artículo 2643 a la existencia de bienes inmuebles en el país y –por extensión– a muebles con situación permanente (con arg. art. 2669 CCCN).
En el supuesto de autos, en tanto se trataría de fondos existentes en el extranjero y atento al temperamento adoptado por la magistrada, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles de situación permanente”. Ello, a los fines de establecer si resulta o no competente la señora jueza de la anterior instancia para entender respecto de la cuestión que aquí se debate.
Al respecto, esta Sala se expidió en los autos “V., G. J. s/ sucesión ab-intestato” (Expte. Nº 86.745/2015, 21/8/2022), señalando que no tienen la calidad de bienes muebles con situación permanente los depósitos bancarios a plazo fijo o en cuenta corriente. Se sostuvo –con una visión de actualidad– que las cuentas en el extranjero, acorde la movilidad financiera, no pueden considerarse bienes con situación permanente.
Por consiguiente, los fondos existentes en las cuentas denunciadas no son los bienes muebles a los que se refiere el art. 2669 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 11 del Código Civil de Vélez), que los haga asimilables a bienes inmuebles, en tanto se trata de sumas de dinero, sometidas a un régimen bancario o financiero. En tal sentido, siendo el “dinero” un bien consumible y fungible, no contaría con la característica de “situación permanente” en el país donde se encuentra.
En definitiva, en tanto se trataría en el caso de bienes muebles (fondos depositados en cuenta bancaria), situados en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 mencionado. De allí que, estando acreditado que el último domicilio del causante se encontraba en el país (ver fs. 2/3 y fs. 5/11), la magistrada que interviene en el presente sucesorio resulta competente para entender respecto de la trasmisión sucesoria de los fondos referidos.
A mérito de lo expuesto, cabe admitir los agravios y revocar el auto impugnado.
VIII. Por las razones antes mencionadas, oídos los señores representantes de los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la providencia recurrida (fs. 49) con el alcance indicado en los considerandos precedentes, debiendo en la anterior instancia proveer lo pertinente en cuanto a las medidas requeridas a fs. 48; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento no mediar contradictorio en el trámite del recurso (art. 68 in fine, 69 CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes, a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al señor Fiscal de Cámara. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Lorena F. Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).
Unipox S.A. c. Panimex Química S.A. s/ ordinario
Comentado por Luciana B. Scotti: Un análisis de las fuentes a la luz de un caso de compraventa internacional de mercaderías.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “UNIPOX S.A. c/ PANIMEX QUIMICA S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. COM 5909/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.
Se deja constancia que parte de los antecedentes de la causa se encuentran digitalizados en los siguientes links: primer cuerpo, segundo cuerpo, tercer cuerpo, cuarto cuerpo, quinto cuerpo, sexto cuerpo, séptimo cuerpo y octavo cuerpo.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 23 de febrero de 2022?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Unipox SA demandó en fs. 101/128 a Panimex Química SA por cobro de u$s 437.895,95 correspondiente al precio por 7 operaciones de venta internacional de mercadería de plastificante compuesto Plasti-Pox FT que fueran instrumentadas en facturas de exportación nº 0002-00000275, nº 0002-00000289, nº 0002-00000290, nº 0002-00000291, nº 0002-00000293, nº 0002-00000298 y nº 0002-00000313, cartas de porte internacional, conocimientos de embarque internacional y formularios AFIP OM-1993 SIM.
Explicó que vendió a la demandada la mercadería bajo condición FOB Buenos Aires o equivalente, cumplió con la entrega junto a la documentación a los transportadores y se designó al BBVA Banco Francés SA, casa central, para recibir el precio.
Sostuvo que la accionada incurrió en mora de pleno derecho al vencimiento del plazo de 30 días previsto para el cumplimiento del pago de cada una de las facturas de exportación.
Ofreció prueba y fundó la jurisdicción, competencia y el derecho aplicable.
b. Panimex Química SA contestó demanda en fs. 231/277.
b.1. Luego de formular una negativa general y detallada de los hechos expuestos por el actor, brindó su propia versión.
Reconoció que la actora realizó una oferta de venta en la que se comprometió a entregar Plastipox FT, que fue aceptada y dio lugar a 4 envíos, 3 para ser entregados en sus instalaciones en la República de Chile y el restante a un cliente suyo en Brasil. Tales operaciones –prosiguió– quedaron instrumentadas en las facturas de exportación nº 0002-00000275, nº 0002- 00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289.
Sostuvo que al recibir la mercadería y someterla a exámenes y validaciones de rigor en laboratorio, constató que el color e índice de yodo incumplía con los parámetros de calidad que la actora había comprometido. Ello así, dado que debían tener un color entre mínimos y máximos de 140 a 160 APHA e índice de yodo entre 1 y 3.
Señaló que la mercadería de la factura nº 0002-00000275 arrojaba un color de 64 APHA e índice de yodo de 4,2; la nº 0002-00000313 120 APHA e índice 4,3 y la nº 0002-00000298 color de 124 APHA e índice 4.
Dijo que ante su reclamo e intercambios de correos electrónicos la actora reconoció haber incurrido en un error.
Añadió que, a consecuencia del incumplimiento en las obligaciones de su contraria, que consideró esencial, se vio impedida de utilizar los insumos. Así, debió proceder a reemplazar en un 90% el ESBO de Unipox SA con otro plastificante con un costo mayor, y dado que la contraria se negó a retirar la mercadería debió costear el almacenaje en depósito.
Solicitó la resolución o anulación del contrato en base a lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil dado que la demandante reconoció su error, y lo establecido en el art. 35 de la Convención de Viena, siendo que la calidad y tipo del producto vendido no se correspondía con lo estipulado en el contrato.
b.2. En otro orden indicó en relación a las facturas nº 0002- 00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293 que se trata de operaciones celebradas con Panimex Química Importador Limitada con domicilio en la República Federativa de Brasil, persona jurídica diferente de Panimex Química SA, radicada en la República de Chile.
Señaló además que al no participar en estas operaciones se vio impedida de controlar la calidad de las mercaderías, el precio de venta, el tiempo de entrega, etc.
b.3. Subsidiariamente planteó la reducción legal del precio en un 85% del valor nominal, invocando para ello lo establecido en el art. 50 de la Convención de Viena.
II. La sentencia de primera instancia
a. El a quo dictó sentencia el 23.02.2022. Hizo lugar a la demanda y condenó a Panimex Química SA a abonar a Unipox SA u$s 437.805,95 con más los intereses que estableció en un 7% anual. Le impuso además las costas del proceso.
b. Para así decidir, en primer orden juzgó debidamente justificada la relación comercial y las operaciones que dieron lugar al juicio, en base a la documentación adjuntada y al resultado de los peritajes contables. Estos últimos arrojaron, por un lado, que la totalidad de las facturas reclamadas se encuentran registrada en los libros de la actora y, por el otro, que la demandada no puso su propia contabilidad a disposición del experto.
Sobre este último aspecto razonó el a quo que si bien del informe contable realizado en la República de Chile surge que, a tenor de las normas tributarias de aquel país, las registraciones deben preservarse sólo por 6 años, razón por la cual la demandada no conservó los registros mayor tiempo, mal podría escudarse en esa circunstancia pues a sabiendas de la existencia de este proceso debió conservar sus libros contables y demás documentación necesaria para producir tan trascendente prueba.
Juzgó entonces que la demandada incumplió con la carga de demostrar que lo que surgía de los asientos contables presentados por la actora no correspondía a un débito realmente exigible.
En otro orden observó que, habiendo la accionada cuestionado la calidad de las mercaderías correspondientes a las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289, por tratarse de una excepción de incumplimiento imperfecto o “exceptio non rite adimpleti contractus”, debió acreditar la existencia y grado de los defectos alegados, carga que halló incumplida al omitir producir prueba pericial técnica.
Razonó que tal carga no pudo ser suplida por el informe de laboratorio practicado en su propio departamento de control de calidad dado que, además de adolecer de parcialidad, se trata de prueba preconstituida fuera del ámbito del proceso, sin control judicial ni de la contraria.
Juzgó que si bien los correos electrónicos demuestran que durante el curso de la relación comercial se produjo alguna modificación en los parámetros de calidad del producto comercializado, no se ha demostrado que el insumo se hubiera tornado deficiente, defectuoso o inútil para el fin para el cual fue adquirido y no se acreditó intimación o requerimiento previo para revertir la situación.
Señaló también que el vínculo continuó vigente, concertándose meses después las compraventas cuyos pagos se persiguen en estas actuaciones, lo cual descarta la posibilidad de alegar una alteración sustancial en la composición del producto a punto tal que la accionada se hubiera visto impedida de utilizarlo, como arguyó al contestar la demanda.
Sostuvo que si bien de la declaración testimonial prestada por J. P. G. L., gerente general de la accionada, surgiría que el producto no pudo ser utilizado, tal prueba debe apreciarse con rigor en tanto se trata un dependiente de la defendida que es el único testigo que declaró en esa dirección y su versión no fue respaldada por otros medios de prueba.
Agregó el primer sentenciante que, con independencia de las comunicaciones que las partes mantuvieron entre agosto y noviembre de 2011 por correo electrónico, no se acreditó la realización de reclamos en relación a las compraventas de fecha 02.02.12, 09.03.12, 12.03.12, 19.03.12, 20.03.12, 29.03.12 y 02.05.12 instrumentadas en las facturas cuyo cobro aquí se persigue, ni una comunicación fehaciente rechazando la mercadería recibida o poniéndola a disposición de la actora para su retiro.
Ponderó que la demandada interpuso la defensa estando en mora, lo que obstaba también a su procedencia, y que pudiendo reconvenir por daños y perjuicios omitió hacerlo.
c. En otro orden desestimó las defensas planteadas sobre las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293. Consideró que se trataría de típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las cuales Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo entregó a Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada.
Para ello ponderó los testimonios brindados por K. y M., ya que si bien son dependientes de la accionante sus dichos aparecen respaldados con las facturas de exportación 005692, 005694 y 005697 que la demandada habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. Tuvo en cuenta que ello se encuentra en línea con la declaración del gerente general de la accionada y, además, el cerrado silencio de la defendida frente a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal para que acompañara las facturas emitidas a favor de Panimex Química Importadora Ltda.
III. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada en fs. 2540 y fs. 2538, que fueron concedidos libremente en fs. 2541 y fs. 2539, respectivamente.
Los agravios de Panimex Química SA corren en fs. 2553/2560 y fueron respondidos por la contraria en fs. 2566/2572.
Los incontestados fundamentos del recurso de la actora obran a fs. 2562/2564.
En fs. 2574 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 2575 (Cpr. 268).
IV. Los agravios
La actora por medio de sus quejas pretende la elevación de la tasa de interés del 7% anual establecida en la sentencia en crisis.
De su lado, la accionada postuló en sus agravios que: i) no puede presumirse su culpabilidad por no contar con los registros contables, dado que la legislación foránea no le exige la preservación más allá del plazo de 6 años, ii) debió considerarse válido el análisis técnico realizado en su laboratorio adjuntado en los correos electrónicos, iii) se encuentra acreditado el incumplimiento esencial por medio de dicho análisis y el reconocimiento de la actora por correo electrónico, iv) la carga de demostrar que cumplió adecuadamente con la entrega recae sobre la actora, v) no era exigible que ante el incumplimiento de Unipox SA, debiera iniciar una acción de daños y perjuicios dado que, frente a la inobservancia de la contraria en una obligación esencial, el contrato puede tenerse por resuelto, vi) no corresponde la condena por operaciones concertadas entre la actora y la sociedad brasileña, Panimex Química Importador Limitada, vii) la tasa de interés fijada resulta desproporcionada, y viii) subsidiariamente debe autorizarse al pago en moneda local.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
a.2. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de la accionada, quien procura la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia. El hipotético acogimiento de sus quejas tornaría innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por la actora, limitada a cuestionar la tasa de interés fijada en el grado.
b. Defectos en la calidad de la mercadería
b.1. Luego de transcribir diversas partes del fallo que considera equivocadas la accionada resiste en un primer orden el cobro de los montos que emergen de las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002- 00000313 y nº 0002-00000289 argumentando que los cargamentos recibidos, “Aceite de Soja Epoxidado –ESBO–”, incumplieron con los parámetros de color e índice de Yodo comprometidos por la actora.
Para acreditar tales incumplimientos, acompañó con la contestación de demanda correos electrónicos enviados a la actora en los que se habría adjuntado el resultado de cierto análisis técnico realizado en su propio laboratorio que daría cuenta de la desviación de los parámetros.
Asimismo, aportó el intercambio de otros correos de fecha 9.11.2011 en los que hizo saber a la actora tales diferencias y en los cuales esta habría reconocido cierto error.
Argumentó en sus agravios que el a quo valoró erróneamente tales pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
A partir de los incumplimientos achacados a la actora, que tildó de esenciales, la recurrente sostuvo en sus agravios que consideró resuelto el contrato apoyándose en lo establecido en el art. 1083 del CCyCN y los art. 25 y 49 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Afirmó que no debía promover una demanda o reclamo por daños y perjuicios contra la vendedora.
b.2. Anticipo que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultan inidóneos para conmover los sólidos fundamentos volcados en la sentencia recurrida.
Para así decidir en primer orden abordaré el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales la recurrente pretende sostener que se encuentra acreditada la diferencia de calidad de las mercaderías y que fueran aportados como Anexo III en fs. 207/214 -reservado en el sobre de documentación original-.
Se trata de intercambios de correos de fecha 9.11.2011 (fs. 211), en cuya cadena contiene el resultado de cierto informe aportado por su laboratorio con fecha 7.11.2011 (fs. 210).
La simple confrontación de las fechas en que se cursaron tales comunicaciones con el momento en que fuera despachada la mercadería desde Buenos Aires, permite concluir que no hay vinculación entre tales correos y los insumos recibidos, cuyo precio es objeto de reclamo.
En efecto. Basta con observar que el mail sobre el cual Panimex Química SA pretende acreditar el incumplimiento en la calidad fue enviado a la actora con fecha 9.11.2011 (fs. 211), mientras que la mercadería cuyo cobro se persigue resultó entregada por la demandante al transportador en Buenos Aires más de dos meses después: 2.2.2012, 15.3.2012, 29.3.2012 y 2.5.2012 (v. fs. 14, 48, 51, 81, 87 y 1851).
En consecuencia, no resulta posible sustentar el incumplimiento en la calidad de las mercaderías con aquel informe del 7.11.2011, enviado a la actora el 9.11.2011, en la medida en que la mercadería cuyo precio es objeto de reclamo fue recibida tiempo después.
O, dicho de otro modo, la cronología de los acontecimientos obsta a que pueda vincularse un examen sobre la mercadería recibida con anterioridad al 7.11.2011 con aquella receptada con posterioridad al 2.2.2012, por la sencilla razón de que no fue realizado sobre los insumos cuyo precio se reclama.
Ello resta toda virtualidad a los correos señalados por la defendida para repeler el cobro del precio de la mercadería recibida e instrumentada en las facturas nº 0002- 00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289.
b.3. Por otro lado, Panimex Química SA aportó ciertos análisis llevados a cabo por su laboratorio datados el 2.04.2012, sobre los cuales también intenta sustentar la alegada deficiencia en las mercaderías (ver Anexo II, fs. 198/206 reservado en sobre de documentación).
Los mismos también carecen de la virtualidad que se pretende atribuir.
Para así razonar observo que más allá del esfuerzo discursivo ensayado por la demandada en su escrito de expresión de agravios, la veracidad de tales informes –que fue desconocida por la actora en fs. 673 vta.– no puede ser acreditada por medio de la prueba pericial informática. Y ello es así por la sencilla razón de que la demandada no aportó ningún correo electrónico dirigido a la actora en el cual los adjuntara.
En efecto. El único análisis de laboratorio incorporado a un correo es el de fecha 7.11.2011 –sobre el cual me expedí destacando la incongruencia de la fecha con la de recepción a las mercaderías– mas nada se adjuntó en ningún otro correo posterior a los informes que figuran fechados el 2.04.2012.
Llegada a este punto no puedo dejar de advertir que resulta por demás llamativo que habiendo recibido 4 cargamentos de “Aceite de Soja Epoxidado –ESBO–” los cuales según la versión de la demandada incumplirían los parámetros comprometidos para su utilización como insumos en la producción de “Plastificantes 8 S”, tal situación no fuera puesta en conocimiento de la actora y tampoco se le formulara reclamo alguno en consecuencia.
Según el cauce normal y habitual de los acontecimientos, si se hubiera recibido mercadería en infracción con las especificaciones técnicas el comprador debió haber puesto en conocimiento del vendedor tal circunstancia por medio de los canales habituales de comunicación –como ser en el caso un correo electrónico–. Máxime encontrándose ambas partes en diferentes países.
Por otro lado, y esto resulta determinante, los resultados de las pruebas de laboratorio obrantes en el Anexo II (fs. 198/206) no son otra cosa que prueba preconstituida en su propio laboratorio por fuera del trámite del proceso, sin control judicial ni de la contraparte. De allí que no puede otorgársele el suficiente valor probatorio que pretende la demandada, tal como lo juzgara el a quo.
Debió aquella, en su caso, producir prueba pericial técnica idónea para considerar la procedencia de tal defensa.
Ello así pues, en caso de presentarse informes extraprocesales anteriores al juicio, estos no podrán sustituir la necesaria pericial judicial, sirviendo solamente como un elemento más de conocimiento. La necesidad de que la pericia sea ordenada por el Juez de la causa y practicada por un experto en la materia de que se trata –con el eventual control concomitante o posterior, según la naturaleza del proceso– es un recaudo para garantizar los principios de la adecuada defensa en juicio (conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, 2º edición, tº 2, págs. 216/218, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).
La orfandad de la defendida sobre este tópico torna desestimable el agravio vinculado a la virtualidad probatoria de los informes elaborados por su propio laboratorio en modo pretérito y sin control jurisdiccional ni de la contraparte.
b.4. Sobre tales consideraciones he de concluir que la accionada desatendió la carga procesal de acreditar los incumplimientos enrostrados a la accionante.
Como es sabido, si la prestación ha sido dada -como fue en el caso la recepción de la mercadería- correspondió a Panimex Química SA acreditar que ha sido cumplida deficientemente, pues es él quien debe demostrar que si bien recibió la prestación del accionante, la misma no se ajustaba al contrato, que era una prestación, por ejemplo, irregular, morosa, parcial (conf. Spota, Alberto G., “Instituciones de derecho civil. Contratos”, vol. III, pág. 449, Depalma, Bs. As., 1980; CNCom., Sala D, 30.11.00, “Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. s/ sumario”).
De ello se sigue que cuando el demandado alega el cumplimiento defectuoso como fundamento de su oposición, le corresponde la carga de la prueba de su posición, a diferencia de lo que sucede cuando se invoca incumplimiento o inejecución total (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, p. 373, Ediar, Bs. As., 1987).
Por cierto que, a la inversa, al actor le compete la prueba de los extremos que acrediten que cumplió (CPr. 377) o que, si no se halla incurso en mora, ofrezca cumplir.
Con sujeción, entonces, a la distribución de la carga procesal de comprobación recién destacada, debo precisar que como fue explicado precedentemente se encuentra acreditado que Unipox SA despachó la mercadería comprometida –aspecto que no resultó controvertido–.
Y, por otro lado, que la demandada no ha aportado elementos de convicción que demuestren que los insumos cuyo cobro fueron instrumentados en las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289 incumplieron los parámetros técnicos de calidad, tornándolos impropios para su finalidad.
Asimismo, no se probó que se hubieran realizado reclamos en relación a deficiencias de calidad o que se pusiera en conocimiento defectos en su composición, ni menos aún, que se exigiera a la actora su retiro, el reemplazo o no procediera el cobro de su precio por tales motivos. Ergo, si existieron incumplimientos, no fueron adecuadamente exteriorizados, presupuesto necesario para sostener la exceptio non rite adimpleti contractus (CNCom, Sala B, “Consultora Agropecuaria Santafesina SRL c/ Relacionar SA s/ ordinario”, del 25/11/99).
En pocas palabras, las probanzas rendidas por Panimex Química SA resultan del todo indiferentes pues debió demostrar, y no lo hizo, que su contraria incurrió en incumplimientos que le fueran comunicados.
Agréguese a ello que tampoco fue invocada ni mucho menos demostrada la impugnación u observación de las facturas en tiempo oportuno, razón por lo cual debe entenderse que se trata de cuentas exactas y liquidadas.
Ello así en la medida en que el silencio guardado por el destinatario de la factura equivale a su conformidad y aceptación; es un supuesto de manifestación tácita de la voluntad especialmente calificado en razón de la celeridad y seguridad del tráfico mercantil (CNCom., Sala B, “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L. s/ ordinario”, del 05/09/02).
b.5. Por otro lado, la falta de comprobación de la existencia de incumplimientos esenciales en cabeza de la vendedora desdibuja el argumento plasmado por la recurrente en sus agravios en punto a que el contrato se encontró resuelto.
En efecto. Postuló Panimex Química SA en su recurso que de acuerdo con normativa de derecho interno y de derecho internacional privado, el contrato puede darse por resuelto ante el incumplimiento esencial. Citó en sustento de su postura el art. 1083 del CCyCN y los arts. 25 y 49 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías.
El art. 49, inc. 1º, de la Convención dispone que el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato (inc. a).
Es claro pues, que el art. 49 regula el derecho de una de las partes a resolver el contrato cuando la otra ha cometido un incumplimiento esencial.
No obstante, se presenta como un prius lógico para la consideración de la viabilidad del planteo resolutorio, la previa demostración de incumplimientos en cabeza de la accionante.
La orfandad probatoria apuntada sobre este aspecto, de acuerdo a las consideraciones que vengo desarrollando –esto es, la falta de demostración de las deficiencias en la calidad de las mercaderías despachadas y recibidas– tornan improcedente el sucedáneo abordaje del planteo resolutorio postulado por la defendida.
Sobre el particular debe señalarse que, en materia probatoria, son las normas de derecho interno y no las de la Convención las que indican al magistrado cómo ha de conformar su opinión. Ello así, en tanto se trata de una cuestión no regida por la citada normativa internacional (Clemente Meoro M., “La resolución de los contratos internacionales por incumplimiento”, Tirante Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 121).
Recuérdese sobre el punto que las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de “territorialidad de la ley”; es decir, sólo tienen vigencia dentro de los límites territoriales del Estado que las dicta (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº I, p. 215, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990).
Así las cosas, conforme los conceptos antes vertidos respecto a la territorialidad de las normas procesales y considerando que la prueba del incumplimiento del contrato no está regulada por la Convención, por tratarse de una cuestión procesal; debo concluir que la carga de la prueba del cumplimiento contractual ha de estudiarse conforme a los lineamientos del art. 377 del Cpr.
La orfandad probatoria de la demandada apuntada en tal sentido conlleva a desestimar los agravios bajo análisis.
b.6. Las consideraciones hasta aquí volcadas, que encuentro suficientes y adecuadas para desestimar las quejas, me relevan de abordar los cuestionamientos contra la juzgada carga de la demandada de contrarrestar los asientos contables de la actora con sus propios registros.
c. Mercadería entregada en Brasil
c.1. De seguido abordaré las críticas elevadas por Panimex Química SA contra la condena al pago de las sumas que emergen de las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293. Sostuvo la recurrente que si bien ellas fueron emitidas a su nombre, la mercadería resultó despachada y entregada en la República Federativa de Brasil a nombre de Panimex Química Importadora Ltda., sociedad radicada en dicho país.
Recuerdo que el a quo juzgó en relación a tales operaciones que si bien la demandada sostuvo que fueron operaciones celebradas con una sociedad distinta, no arrimó elementos probatorios que justifiquen su posición.
Ponderó los testimonios brindados por las dependientes de la demandante, quienes dieron cuenta de que se trataría de típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las cuales Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo entregó a Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada, quien sin recibirlo físicamente lo habría vendido a esta última empresa. Señaló que ello aparece respaldado con las facturas de exportación Nº 005692, 005694 y 005697 que la demandada habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs. 483, fs. 494 y fs. 502, cuerpo 3).
Juzgó relevante también la declaración del gerente general de la accionada, G. P. G. L., quien al serle exhibidas las facturas Nº 0002-00000290, Nº 0002- 00000291 y Nº 0002-00000293, sostuvo que Panimex Química SA adquirió el producto referido a su proveedor Unipox SA y lo vendió a su cliente Panimex Química Importadora Ltda.
Por último, hizo mérito para reforzar la hipótesis de la triangulación del cerrado silencio de la demandada frente a la intimación cursada en los términos del Cpr. 388 para que acompañara las facturas que emitió a favor de Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña–correspondientes a las mercaderías que adquirió de Unipox SA durante el período 01.12.11 a 30.05.12.
c.2. El examen de los agravios volcados por la accionada contra tales consideraciones permite concluir que no se trata de una crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265.
Obsérvese que sólo invocó como fundamento de su recurso que Panimex Química Importador Ltda. es una sociedad diferente de la de su parte, que para determinar la existencia de una oferta de compraventa internacional es indispensable que en ella se describa claramente el tipo de mercaderías objeto del contrato, la cantidad y el precio y que no puede pretenderse que presente material probatorio de una situación comercial de la que no formó parte.
Sin embargo, no cuestionó la valoración que se hizo en el grado de la propia declaración de su gerente general así como la de las dependientes de la contraparte, quienes ratificaron que se trató de operaciones de triangulación en las que la sociedad accionada adquirió las mercaderías indicando que la entrega debía efectuarse de modo directo a la sociedad brasileña.
Tampoco observó lo que emerge de las facturas de exportación 005692, 005694 y 005697 que la propia recurrente habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs. 483, fs. 494 y fs. 502, cuerpo 3).
La omisión de contraargumentar fundadamente los aspectos apuntados por el a quo, como dije, dejan vacía de contenido la exigencia establecida en el Cpr. 265.
c.3. Por último, las consecuencias disvaliosas que se extraen en los términos del Cpr. 388 frente al incumplimiento de presentar las facturas que emitió a favor de Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña– por las mercaderías que adquirió de Unipox durante el período 1.12.11 a 30.05.12, tampoco fueron desvirtuadas con su expresión de agravios.
Y lo cierto es que resulta insuficiente la mera y tardía alegación de que carece de tales elementos por no haber sido parte en la operación, en la medida que tal cuestión no fue invocada al tiempo en que se le cursó la intimación. Por lo demás, ello se contrapone con cuanto declarara su gerente general, quien al serle exhibidas las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293, sostuvo que Panimex Química SA adquirió el producto referido a su proveedor Unipox SA y lo vendió a su cliente Panimex Química Importadora Ltda.
d. Tasa de interés
En otro orden, ambos contendientes elevaron sus quejas contra la tasa de interés establecida en el grado del 7% anual para la condena al pago de u$s 437.805,95. Mientras la demandada requirió su reducción, de su lado la actora peticionó la elevación.
Ambos recursos serán desestimados.
Esta Sala ha juzgado que la tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización.
En el marco apuntado, se estimó equitativa la aplicación de una tasa del 7% anual –coincidente con la establecida en el grado– para regir el cálculo del crédito (cfr. esta Sala F, 18/5/2017, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30/11/2021, “Blanco Federico Alejandro c/ Soto Leonardo Salvador s/ ejecutivo”; íd, 28/12/2021, “Rodríguez, Carlos Ernesto c/ Borsalino, Néstor Rubén s/ejecutivo”; 11.8.2022 “Katche, José c/ Museri, Andrea Verónica s/ ejecutivo”, COM 17812/2021, entre otros).
En razón de lo expuesto es que ambos cuestionamientos serán desestimados.
e. Tipo de cambio
e.1. Por último, la demandada solicitó, para el caso de que se hiciera lugar al monto reclamado, que “se tenga presente el tipo de cambio oficial a la fecha de realizar la operación antes descripta”, incorporó un extracto parcial de un fallo de la colega Sala D e invocó la aplicación del CCyCN 765.
De su lado, la actora resistió el planteo. Argumentó que “es una condición esencial de las exportaciones de bienes y servicios desde la Argentina a otro país el pago de la exportación en esa moneda extranjera. Las facturas fueron emitidas en dólares y el pago debía hacerse en esa moneda mediante transferencia a la cuenta de nuestra mandante en el Banco BBVA Francés”. Añadió que “Es de público y notorio, el interés público comprometido en el cobro del precio en esa moneda extranjera. Además, normas de orden público, las normas del Banco Central de la República Argentina y las normas del Régimen Penal Cambiario imponen el depósito del precio de las exportaciones en la moneda del contrato (en este caso, la que surge de las facturas emitidas por nuestra mandante) en cuentas bancarias que transfieren los depósitos al Banco Central”.
e.2. Principiaré el análisis de la cuestión señalando que, más allá del hecho de que las facturas de exportación objeto de reclamo fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN –lo cual luciría como un obstáculo para abordar la aplicación del art. 765 de dicho código–, lo cierto es que a partir de la pauta establecida en la primera parte del art. 7 del CCyCN, las normas allí previstas resultan de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a la fecha de su sanción.
Ello conlleva a que tal ley deba aplicarse a los hechos y relaciones futuras y, también, a los que hayan nacido al amparo de la anterior legislación y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; y no en cambio para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Cfr. esta Sala en autos “Sacchi, Jorge Eduardo c/ Yakubson Esteban Ariel s/ ejec.”, del 22/6/2017, expte. nº 22123/2009).
De tal modo, el efecto inmediato es el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es decir, la ley toma a la relación ya constituída o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva norma es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia.
Lo expuesto habilita el examen de la cuestión bajo el prisma del CCyCN en todas aquellas consecuencias que no se encuentren agotadas.
e.3. Ello sentado, si bien en anteriores pronunciamientos me he expedido sobre la posibilidad de aplicar el art. 765 del CCyCN para habilitar al deudor en moneda extranjera a desobligarse en moneda de curso legal (ver fallos de esta Sala, “Nanders S.A s/ quiebra s/ incidente de Revisión de Crédito de Carlini, Humberto Enrique y otros”, del 23/3/2021; íd. “KMC Equipment S.R.L. c/ Basalto Ind. y Com. S.R.L. s/ ordinario”, del 01/07/2021; íd. “Breier Luis Elías c/ Pecora Luis Alberto y otro s/ ejecutivo” del 13/08/2021, íd. “Vázquez Ricardo c/ Pan y Delicias S.R.L. s/ ejecutivo del 22/09/2021, íd. “Machtey Ayelen y otro c/ Eventos D´Artist SA s/ ordinario” del 13/4/2022), lo cierto es que el presente caso difiere de aquellos otros precedentes. Y ello es así por cuanto en la especie se trata de una operación de compraventa internacional de mercaderías, operatoria que cuenta con una regulación particular.
En efecto. En el presente se persigue el cobro del precio de insumos que fueron exportados y adquiridos por una sociedad extranjera contra el pago de su valor fijado en dólares estadounidenses.
Ello conlleva a que, por aplicación de la normativa local –de orden público– el ingreso de las divisas debe instrumentarse por medio de mecanismos reglamentados por el BCRA, lo que implica la designación en el permiso de embarque de una entidad bancaria local que se encargará del seguimiento y cobro del precio fijado en dólares estadounidenses.
De ahí que, por tratarse la presente de una acción de cobro de compraventa internacional de mercaderías pactada en dólares estadounidenses, no tengo dudas de que el acuerdo contractual sobre el tipo de moneda resultó un elemento esencial de la operatoria comercial. Consecuentemente, corresponde que la deudora pague en la moneda pactada.
En esta línea se ha expedido la colega sala C el 3.12.2015 en los autos “Coto C.I.C.S.A. c/ CESCE Argentina S.A. Seguros de Crédito y Garantías s/ ordinario”. La Sala colega juzgó allí, en lo que aquí interesa referir, que los contratos de operaciones de comercio exterior, como es de público y notorio, son concertadas en moneda fuerte. En esta especie de modalidad de contratación, que la doctrina denomina como de “uso esencial de la moneda extranjera”, el cumplimiento in natura resulta ser esencial al contrato celebrado pues, como bien lo señala Lorenzetti “si se diera otra cosa se desnaturalizaría” la obligación (en “Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado”, tº. V, pág. 131; cap. III.6.B., ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015; también, en esa misma línea, Mann, en “El aspecto legal del dinero”, pág. 226, ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1982).
e.4. Por otro lado, no cabe soslayar el principio rector de buena fe que debe primar en el desarrollo del vínculo contractual, establecido tanto en la normativa local –art. 9 del CCyCN– como en los “Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales” –destaco que estos últimos, si bien no resultan obligatorios para las partes, cumplen su función como pauta orientadora de conducta y buscan tutelar no solo la buena fe y lealtad negocial (art. 1.7) sino que además imponen la tutela de la preferencia y primacía de los usos y prácticas mercantiles internacionales (art. 1.9)–.
Subrayo que tales principios deben presidir también la etapa de cumplimiento de la contraprestación –en el caso, a cargo de la accionada, obligada al pago de los importes comprometidos en la operatoria concertada–.
En este sentido, la pretensión de la sociedad extranjera de cumplir la condena en moneda de curso legal resulta a todas luces contraria a aquellos principios basilares. Y ello es así en la medida en que, por un lado, se aparta de los usos y costumbres internacionales que rigen el pago de las mercaderías, y, por otro, no ha sido invocado y menos aún demostrado que la deudora desarrolle una actividad en este territorio generadora de ingresos en moneda de curso legal que pudiera aplicarse para el pago de la deuda asumida en dólares estadounidenses. Todo lo cual se presenta como un obstáculo más para admitir el planteo de la defendida.
Antes bien, aquél se aprecia como un intento vano de obtener algún tipo de ventaja que se contrapone no solo a los principios antes señalados sino también a los mecanismos de ingreso de divisas reglamentado por la normativa local para el cobro de exportaciones.
e.5. En razón de todo lo expuesto el pago del capital de condena junto a sus accesorios deberá realizarse en la moneda pactada, eso es, dólares estadounidenses, ante la entidad bancaria que fuera designada para tal fin y –tal como se indicara– con sujeción a los mecanismos reglamentarios dispuestos por el BCRA.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios formulados por las partes, y ii) dejar establecido que la condena deberá ajustarse a lo establecido en el considerando “e”, y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Barreiro y Lucchelli adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar los agravios formulados por las partes, y ii) dejar establecido que la condena deberá ajustarse a lo establecido en el considerando “e”, e iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).