Formica, Carlos Aníbal c. Sirj S.R.L. s/ ordinario
Comentado por Roque J. Caivano: La forma en que los tribunales arbitrales colegiados expiden el laudo. Comentario al fallo “Formica, Carlos Aníbal c/ Sirj S.R.L. s/ ordinario”
Buenos Aires, 27 de febrero de 2025
1º) La demandada apeló y planteó la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13/03/24, mediante el cual: A. Se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y, en consecuencia, se condenó a esta última a pagarle u$s 471.461.38 y los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa y método de cálculo establecido en su considerando 20º; y B. Se rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L. contra el demandante.
Las costas tanto de la acción como de la reconvención fueron impuestas a la demandada en su condición de vencida.
2º) Surge de las constancias del caso que la actora promovió –antes del laudo– un juicio orientado a la designación de un árbitro ingeniero que representase la sociedad demandada para integrar el Tribunal Arbitral previsto en la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”. Tal proceder fue motivado por el fracaso de las diligencias intentadas para fijar la composición del tribunal establecido en el mencionado acuerdo.
En ese expediente –que tramitó ante el Juzgado del Fuero nº 12 (Sec. 23) y después que esta alzada confirmara resolución mediante la cual se desestimó el planteo de ineficacia de la mencionada cláusula novena– el juez interviniente tuvo por formalizado el compromiso arbitral de conformidad con lo establecido por el art. 740 del Código Procesal y designó a los árbitros para integrar el tribunal que debía dictar el laudo arbitral, quienes aceptaron su nombramiento.
En su oportunidad se establecieron las cuestiones sometidas a arbitraje (conf. punto II de la audiencia celebrada el 3/05/23).
El tribunal arbitral, en ejercicio de las atribuciones que le asisten para dirigir el arbitraje del modo que considere más apropiado (art. 1658, inc. “c”, CCyC=), estableció el 22/6/2023 las pautas generales destinadas a regir el procedimiento aplicable para la presentación, trámite y resolución de la controversia.
El 4/8/2023 tuvo lugar una reunión preliminar de trabajo presencial convocada por el tribunal arbitral para escuchar a las partes sobre el calendario del proceso arbitral, y en la que se llegó a un acuerdo sobre los plazos para promover la demanda y contestarla, así como sobre el intercambio de información previa.
Cabe destacar que en el laudo se aclaró que el arbitraje fue convenido como un arbitraje de derecho, con independencia de su integración parcial con profesionales de la ingeniería, y que las partes no han renunciado al recurso de apelación.
3º) Los hechos del caso que interesan destacar, previo al análisis de los agravios formulados por la demandada, son los siguientes:
(a) La controversia tiene origen en tres acuerdos sucesivos celebrados entre las partes con un mismo propósito, a saber, la provisión por parte de Formica de dos turbogrupos para el Pequeño Aprovechamiento Hidroeléctrico “La Lujanita” cuya licitación había sido obtenida por Sirj S.R.L. Los tres sucesivos contratos fueron: (i) el contrato de construcción de turbogrupos suscripto entre las partes el 5/8/2010; (ii) el contrato “Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad” del 30/6/2011 y (iii) el acuerdo de agosto del 2016, reconocido por las partes, pero no instrumentado por escrito, por el que se renegoció el modo de liquidar la participación del actor en el negocio.
(b) La disputa se centró, fundamentalmente, en torno a dos cuestiones: (i) el reclamo de Formica a Sirj S.R.L. por el incumplimiento de los pagos acordados; y (ii) la imputación de Sirj S.R.L. a Formica por incumplimiento en la calidad de los turbogrupos construidos.
4º) El actor reclamó el pago de las sumas de dinero que afirma se le adeudan desde el 1/1/2018 hasta la fecha de promoción de la demanda, conforme las facturas presentadas por la Sirj S.R.L. a Enarsa S.A. por la venta de energía producida en el PAH “La Lujanita” mediante la utilización de los turbogrupos construidos por su parte. A ello añade el reclamo de intereses desde que cada factura fuera emitida por Sirj S.R.L., y un 10% del total en concepto de daño moral. El reclamo se formalizó en la suma de u$s 809.087,56.
Al efecto, sostuvo el actor que la cuantificación del daño depende de tres cuestiones: la potencia generada por los equipos (compromiso asumido por su parte), las horas anuales que se dispone del recurso hídrico (compromiso que afirma fue asumido por la demandada) y la tarifa (compromiso de Enarsa). Asimismo, reconoció que si bien parte de la merma productiva es el resultado del déficit de potencia de los equipos construidos por su parte, el resto se habría originado en el incumplimiento del compromiso de Sirj S.R.L de garantizar un determinado caudal y tiempo de utilización del recurso hídrico. De ahí, que propuso una fórmula de compensación para determinar el daño causado, y practicó los cálculos respectivos. Explicó, además, que a partir de la revisión contractual producida en el año 2016, los costos del emprendimiento tienen un valor fijo que no varía con la energía generada y que se estableció una tasa de interés para los pagos demorados. Por último, señaló que los pagos correspondientes a las energías generadas durante los años 2016 y 2017 fueron tardíos y que, a partir de enero del 2018, dejó de hacer pagos.
Sirj S.R.L. resistió el reclamo y reconvino contra el actor.
Negó los hechos afirmados por su contrario, básicamente aquellos que, de acuerdo a la demanda promovida, constituirían incumplimientos contractuales resarcibles. Señaló diversas cuestiones –entre otras: menor rendimiento y calidad de los equipos a aquél prometido en la oferta original, falta de mantenimiento anual de los turbogrupos, entrega de las turbinas fuera de los términos previstos en el contrato y defectos técnicos de los equipos– que, de acuerdo a su posición, le otorgaron el derecho a suspender las presentaciones a su cargo hasta tanto el actor cumpliera con sus compromisos.
En lo que respecta a la reconvención, reclamó a Carlos Aníbal Formica una indemnización por daños y perjuicios de u$s 2.708.432 (u$s 2.480.932 por las consecuencias patrimoniales derivadas de la falta de potencia y u$s 227.500 por el alegado incumplimiento de la obligación de mantenimiento), o lo que más o menos surgiese de la prueba.
El actor contestó la reconvención negando los hechos alegados por la demandada, y opuso excepción de prescripción. Solicitó la aplicación del plazo extintivo aplicable a las obligaciones periódicas (dos años, según el art. 2562 inc. “c”, CCyC) o, en su caso, el correspondiente a daños por vicios redhibitorios (un año, de acuerdo al art. 2564, inc. “a”, CCyC).
5º) Como se dijo, el laudo admitió parcialmente la demanda deducida por Carlos Aníbal Formica contra Sirj S.R.L. y condenó a esta última a pagarle la suma de u$s 471.461.38, como más intereses. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Sirj S.R.L.
La demandada planteó contra el laudo recurso de apelación y nulidad, los que fueron concedidos con fecha 21/3/2024.
Los recursos se encuentran fundados y fueron respondidos por el actor.
6º) Con relación al recurso de nulidad la demandada sostuvo que de la simple lectura del laudo surge que los miembros del tribunal se expidieron en forma conjunta, cuando cada uno de ellos debió dar su opinión en forma individual. Además, afirmó que el laudo adolece de un vicio insalvable pues los árbitros –siendo un tribunal de derecho– se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia. Refirió que frente a ese escenario la solución era que cada árbitro emita su voto y se decida la cuestión por mayoría, o se dicten laudos separados sobre las diferentes materias como prevé el art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Remarcó que la observación apuntada no es menor ni meramente formal, porque el voto constituye un requisito ineludible ya que afecta el derecho de defensa en juicio. En síntesis, concluyó que si los árbitros no expresaron sus votos no hay mayoría, siendo por tal motivo nulo el laudo así emitido.
Adicionalmente, agregó que el árbitro Ingeniero F. Z. debió excusarse de participar en el dictado del laudo por haber compartido actividades laborales con el actor y que la omisión de dicha excusación es también causal de nulidad.
(a) Esta Alzada –con distinta integración– ya intervino en la etapa previa al dictado del laudo, relativa a la conformación del tribunal arbitral.
En efecto, en su momento la demandada apeló la resolución dictada el 15/6/2022, mediante la cual el tribunal de primera instancia desestimó el planteo de ineficacia formulado respecto de la cláusula novena del “Acuerdo de Partes: Suministro de Turbogrupo y Exclusividad”, suscripto entre las partes el 30/6/2011.
Pues bien, en el pronunciamiento dictado el 7/3/2023, esta Sala ya destacó que el art. 1660, CCyC, al referirse a la calidad de los árbitros, requiere sólo su plena capacidad civil, sin perjuicio de que las partes puedan estipular que reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia. Asimismo, fue señalado que el Código Procesal se enrola en el mismo sentido, al exigir mayoría legal de edad y pleno ejercicio de sus derechos (art. 743).
Refirió la Sala en dicha ocasión que, si bien alguna doctrina postula la necesidad de que en los arbitrajes de derecho se designen árbitros abogados, no es una exigencia que surja de la ley. Además, teniendo en cuenta el negocio que vinculó a las partes (construcción de dos turbinas), se consideró que era razonable la inclusión de dos ingenieros entre los miembros del tribunal arbitral –uno designado por carta parte– a fin de garantizar que se constituya por personas idóneas en la materia. Y se puso de resalto que el tercer miembro del tribunal arbitral era un abogado, quien posee el conocimiento del derecho necesario para cerciorarse que el laudo que se dicte se halle fundado en la ley.
Finalmente, se juzgó en la mencionada decisión del 7/3/2023, que las restantes cuestiones que introdujo la demandada carecían de entidad como para invalidar la cláusula novena del contrato.
En ese marco, las objeciones que ahora formula el apelante con relación a que los árbitros se han expedido sobre cuestiones ajenas a su experticia, no pueden ser admitidas por vincularse a una cuestión que fue ya analizada cuando se juzgó –con carácter firme– sobre la validez de la cláusula novena del acuerdo suscripto por las partes.
(b) Sentado ello, cabe señalar que en su resolución del 22/6/2023 el tribunal arbitral estableció la aplicación supletoria de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sin perjuicio de las adaptaciones pertinentes que se efectuaron en virtud de las características del caso.
En la misma resolución se dispuso el plazo dentro del cual las partes podían ejercer el derecho a recusar a los integrantes del tribunal y se designó como su presidente al Dr. Leandro Giannini, designado por el Colegio de Abogados de la Plata, de conformidad con lo convenido en el acuerdo arbitral.
El art. 33.1 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establece que “…Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros…”, y en el punto 2 dispone que “…En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral…”.
Más adelante, el art. 34 del citado Reglamento dispone que todos los laudos se dictarán por escrito y serán firmados por los árbitros, indicando que cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, el motivo de la ausencia de la firma.
Así pues, si bien el apuntado Reglamento no impide la adopción de decisiones separadas por cada uno de los puntos controvertidos, ni niega la posibilidad de que se puedan emitir votos particulares por los árbitros (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., Nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010, anotado y comentado, Buenos Aires, 2011, ps. 331/332), lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, admite como válido el laudo dictado por una mayoría de los árbitros y, por lógica implicancia, el pronunciado por unanimidad. De haber existido un árbitro disidente, éste debería haber emitido su propio voto con sus correspondientes fundamentos, pero esto no ocurrió.
Cabe observar, asimismo, que para dejar de lado la posibilidad de un laudo dictado por mayoría debió así ser acordado por las partes (lo que no ocurrió en la especie); que el principio mayoritario previene el riesgo de parálisis del proceso decisorio; y que el laudo pronunciado por unanimidad –tal el caso examinado– es más ventajoso que uno adoptado por mayoría, en cuanto ha de favorecer el cumplimiento espontáneo de lo decidido (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 912, cap. IX-1).
(c) Respecto a lo argumentado con referencia al árbitro Ingeniero Fernando Zárate, se debe señalar que dicho profesional cumple con las condiciones exigidas para su designación en la cláusula compromisoria (tener título de ingeniero).
Además, en el Anexo II del Reglamento dispuesto para regir este caso, obra la declaración de independencia e imparcialidad del mencionado árbitro, conforme lo establece el art. 11 de las Reglas UNCITRAL.
Asimismo, se observa que la demandada no ejerció dentro del plazo establecido en el pronunciamiento del 22/6/2023 la facultad de recusar a alguno de los árbitros, por lo que el planteo de las cuestiones que ahora formula respecto del ingeniero nombrado por la parte actora resulta tardío.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto el planteo de nulidad formulado por la demandada será rechazado.
7º) Con relación a los restantes agravios referentes al fondo del asunto, cabe recordar, ante todo, que los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Por ello, sólo serán analizados aquellos argumentos que resultan relevantes para resolver la cuestión.
En su primer agravio la demandada sostiene que el rechazo de la reconvención deducida por su parte es infundado “por inexistente prescripción de la acción”. Dice que es un hecho no controvertido que el vínculo contractual entablado entre las partes mediante la oferta de provisión de turbogrupos, firmado con fecha 5/08/10, configuró un contrato de obra. De ahí infiere que, como a la fecha de instrumentación de la aludida oferta, como así también a de la firma del acuerdo complementario, se encontraba vigente el Código Civil de 1869, las acciones civiles derivadas del cumplimiento o incumplimiento de ese contrato de obra prescriben a los diez años (art. 4023, primer párrafo, cit. Código Civil). También señala que es un hecho incontrovertido que el PAH “La Lujanita” comenzó su operatoria comercial recién en el mes de noviembre de 2014; por lo que, según su criterio, el plazo decenal de prescripción de la acción operó en el mes de noviembre del año 2024.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente sostiene que, aun si se considerara aplicable –como lo hizo el tribunal arbitral– el plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC, debió ser analizados los dos hechos invocados como interruptivos de la prescripción, a saber, la instalación en octubre de 2017 y octubre de 2018 de dos pre distribuidores en cada uno de los turbogrupos provistos oportunamente para el PAH “La Lujanita”, que tuvieron por finalidad disminuir el déficit de potencia y generar la potencia esperada. Según el apelante, la instalación de esos predistribuidores importó un reconocimiento por parte de su contraria en los términos del art. 2545, CCyC. De ahí que, concluye, como la reconvención fue deducida por su parte dentro del proceso arbitral en el mes de octubre de 2023, resulta que ella fue promovida antes de vencer el plazo de cinco años al que alude el citado art. 2560.
Veamos.
La reconvención de Sirj S.R.L. tuvo por objeto reclamar los daños y perjuicios derivados de dos incumplimientos contractuales: (i) el defecto constructivo de los turbogrupos (déficit de potencia) y (ii) la omisión de mantenimiento de los equipos desde el año 2016.
El tribunal arbitral encuadró el primer reclamo dentro del ámbito de las acciones por vicios redhibitorios y consideró al segundo reclamo como derivado de un incumplimiento contractual genérico.
En lo que respecta al primer reclamo, el tribunal arbitral consideró que la acción deducida por el demandado-reconviniente, no es una acción redhibitoria ni tampoco una acción quanti minoris, sino que se trata de una pretensión resarcitoria de los perjuicios que se derivan de los defectos constructivos de las turbinas, la cual no tenía un plazo específico en el régimen del Código Civil velezano. De ahí que consideró que, frente a la ausencia de una norma específica y pese a las distintas interpretaciones que existen sobre la materia, correspondía estar al plazo genérico de diez años del art. 4023 del Código Civil de 1869. Asimismo, determinó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 12/12/2014, cuando el demandado tuvo conocimiento de los déficits de potencia que originó el reclamo.
Los hechos ponderados para decidir sobre la prescripción liberatoria, no fueron controvertidos por la demandada. Lo que cuestiona la apelante es que el tribunal arbitral consideró que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC, el plazo aplicable es el de cinco años, contado a partir del 1/8/2015, así como que no existieron actos interruptivos de la prescripción durante ese plazo.
En lo que respecta a la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos se consideró que el plazo comenzó a correr en el año 2016, por lo que resultaba aplicable el art. 2537 del CCyC. De ahí que se resolvió que como ese reclamo se remonta a trece años previos al 17/8/2023 –fecha de la certificación contable acompañada por la demandada– correspondía declarar prescripto todo crédito anterior al 17/10/2018, cinco años antes del 17/10/2023, fecha en que se dedujo la reconvención.
Ahora bien, atento el alcance de los agravios, lo que corresponde decidir aquí es si la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención deducida por la demandada, con relación al reclamo resarcitorio derivado de los defectos constructivos de las turbinas, resultó ajustado a derecho.
No existe controversia en cuanto al punto de arranque o dies a quo del plazo extintivo: 12/12/2014, fecha en que fueron advertidos los déficits de potencia que motivan el reclamo de la demandada.
Sin embargo, la parte recurrente manifestó que debió computarse el plazo previsto por el plazo decenal del Código Civil –vigente al momento de que instrumentó entre las partes el contrato–, pero soslayando completamente que es de aplicación en la especie la norma de derecho transitorio del art. 2537, CCyC.
En efecto, cabe considerar que si bien en primer lugar resultó aplicable a los efectos del cómputo el plazo ordinario de prescripción el antiguo art. 4023 del Código Civil, vigente en el interregno temporal acaecido entre 12/12/14 y hasta el 01/08/15, a partir de esta última fecha devino operativo el nuevo CCyCN que, en lo que aquí interesa, determina un plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560).
Es que la norma transitoria del citado art. 2537, si bien establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, también dispone que “…si por esa ley se requiere un mayor tiempo que el fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior…”.
Por lo tanto, es imperativo que, a partir de la entrada en vigencia del Código Unificado que tuvo lugar el 1/8/2025, se tenga en cuenta lo dispuesto por su art. 2537 (art. 7º de la ley 26.994, texto según art. 1º de la ley 27.077) y que, en su caso, toda prescripción liberatoria que hubiese comenzado a correr con anterioridad, tenga finiquito –salvo suspensión o interrupción de su curso– el 1/8/2020.
Empero, en el caso tampoco se aprecia que haya existido entre el 1/8/2015 y el 1/8/2020 actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.
Al respecto, conviene recordar que el art. 2545, CyCN, establecer que el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. En tal sentido, se ha sostenido que para que el reconocimiento sea interruptivo del plazo de prescripción basta con que la manifestación de la voluntad resulte inequívoca y permita conocer con certidumbre que el deudor admite el carácter de tal frente al acreedor, manifestación que puede ser expresa o tácita. No se encuentra sujeto a formalidades, sino que es suficiente cualquier manifestación del deudor por la que admita o confiese su calidad de tal. Tampoco importa que se refiera a la magnitud, a la forma de pago o a otros pormenores, pero sí que la deuda que se reconoce como propia se encuentre debidamente individualizada para evitar confusiones o equívocos (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 835; Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2017, t. 6, p. 65; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VIII, p. 566).
En el caso, no hay reconocimiento inequívoco de deuda por parte del actor, como afirma la demandada y reconviniente.
El hecho de que el actor hubiese instalado dos pre -distribuidores para aumentar la potencia de los turbogrupos en octubre del 2017 y octubre del 2018, no puede interpretarse como un reconocimiento expreso del reclamo formulado por la demandada, porque claramente no lo fue.
Además, conforme surge de la contestación de demanda, los defectos técnicos denunciados por la accionada que motivaron su reclamo tuvieron origen con anterioridad a la renegociación del contrato de agosto de 2016, oportunidad en la que las partes se reunieron para revisar las condiciones contractuales y el actor redujo su participación en el emprendimiento.
De hecho, la demandada y reconviniente continuó abonando la participación acordada hasta el año 2018 y no efectuó reclamo alguno al actor; por lo que cabe interpretar que la cuestión vinculada al déficit de potencia de los turbogrupos quedó superada con la renegociación del contrato en el año 2016.
En función de lo señalado, no merece objeción lo decidido en relación a la cuestión analizada, porque cuando la demandada dedujo la reconvención (17/10/2023), el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.
8º) En su siguiente agravio la demandada cuestiona la falta de consideración por el laudo de los daños y perjuicios ocasionados a ella por la defectuosa provisión y no mantenimiento de los turbogrupos.
Con relación al reclamo derivado de los defectos constructivos de las turbinas, como consecuencia de la confirmación de la prescripción deducida por el actor, no cabe atender los agravios formulados al respecto; y respecto del reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los equipos, se consideró en el laudo que sólo estaría vigente la acción deducida por los últimos cinco años, porque los anteriores al 17/10/2018 se encuentran prescriptos.
Al plantear la reconvención el demandado fundó su reclamo en lo convenido en la cláusula sexta del Acuerdo de Suministro de Turbogrupos y Exclusividad del 30/06/11. En dicha cláusula el ingeniero Formica se comprometió a “…garantizar la disponibilidad de los turbogrupos a partir de hacerse cargo del mantenimiento de los mismos durante los 15 años previstos contractualmente, conforme su participación en los resultados…”.
Pues bien, el tribunal arbitral entendió y la Sala lo comparte, que una lectura contextualizada de dicha cláusula permite afirmar que la reparación de los turbogrupos tenía que ser hecha por Formica y el costo compartido entre las partes, participando el constructor de dichos costos, en la medida de su participación en el negocio.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la reconviniente no aportó prueba alguna para acreditar cuáles habrían sido los gastos de mantenimiento asumidos por ella.
El único elemento acompañado para acreditar el costo de esas tareas –como refiere el laudo– es una certificación contable (Anexo V de la contestación de demanda) en la que el profesional actuante hace una multiplicación de las cifras anuales que Sirj S.R.L. le informó que tuvo que afrontar por ese concepto.
Todas estas cuestiones no fueron desvirtuadas por la apelante en su memorial de agravios, quien en su queja se limita a cuestionar que se hubiese “descalificado” la certificación contable cuando el propio tribunal arbitral realizó un cálculo matemático para determinar el capital adeudado al actor, pero no ofreció ningún elemento eficiente (vgr. prueba documental o pericial contable) que pueda respaldar el monto de los gastos allí asentados.
9º) Cabe analizar el agravio formulado respecto del rechazo de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada.
Conforme surge de las constancias de autos, el actor sostuvo que desde enero de 2018 dejó de percibir los pagos acordados bajo la modalidad establecida en agosto de 2016.
Por su parte, la demandada afirmó que fueron los incumplimientos previos del actor y la instalación en septiembre de 2018 de un “candado informático”, que bloqueó el uso del software de control de las turbinas, lo que llevó a su parte a suspender los pagos.
El art. 1031, CCyC, consagra la denominada excepción de no cumplimiento contractual, instituto por el cual, en los contratos bilaterales una de las partes podrá interrumpir el cumplimiento de su obligación hasta tanto su contraparte concrete los deberes a su cargo u ofrezca hacerlo.
Ahora bien, para demostrar que fue la manipulación del “software” por parte de Formica lo que originó la suspensión de pagos (cuestión respecto de la cual las partes no están contestes: la actora argumenta que es una práctica común en este tipo de emprendimientos comerciales y la demandada que se trató de una conducta desleal y abusiva), debió la demandada demostrar, en primer lugar, que esos pagos cesaron efectivamente luego de ese hecho, y no antes, a principios del año 2018, como afirma la actora.
Sin embargo, no fue aportada a la causa por parte de la demandada ninguna constancia documental que acredite que realizó algún pago con posterioridad a la fecha denunciada por la actora. Y, ciertamente, correspondía a la demandada la presentación de documentación que justifique ese pago. En tal sentido, la carga de la prueba impuesta a dicha parte se ajusta a lo preceptuado por el art. 377 del Código Procesal, por tratarse de un hecho extintivo.
No obsta a ello lo señalado por el recurrente en cuanto a que el actor, al solicitar la designación judicial de un árbitro ingeniero, mencionó otra fecha como aquella en la que recibió el último pago por los trabajos de construcción de los turbogrupos, porque en el escrito presentado ante el tribunal arbitral, en donde formalizó su demandada contra Sirj S.R.L, expresamente señaló que la mora operó a partir del 1/1/2018.
De tal modo, al no haberse acreditado pago alguno entre enero y septiembre de 2018, no es posible concluir –como pretende la apelante– que la suspensión de las prestaciones a su cargo ocurrieron por haber sufrido la colocación de un candado informático sobre el “software”, porque ese hecho ocurrió con posterioridad al cese de los pagos; razón por la cual fue correcto concluir que la demandada no puede excusarse en dicha conducta para alegar que actuaba en ejercicio del derecho que le atribuye el art. 1031, CCyC.
Tampoco puede considerarse que alguno de los otros incumplimientos invocados, muchos de ellos no controvertidos –v. gr. demora en la entrega de equipos, deficiencia de potencia en los turbogrupos entregados, etc.– puedan llegar a justificar la suspensión de los pagos al actor. Porque, conforme surge de las constancias de autos –v. nota de del 03/12/15, que obra en el Anexo IV de la contestación de demanda y manifestaciones de la propia demandada en cuanto al momento en que planteó a la actora la falta de adecuada potencia– esos incumplimientos ya habían sido advertidos mucho antes de renegociar los términos del contrato y, a sabiendas de esos desperfectos, fue que se pactó un porcentaje menor de participación a favor del actor.
Pero, aun soslayando todo lo dicho, existe otra circunstancia que obsta a la pretensión de la demandada.
Es sabido que para el empleo de la facultad de suspender la prestación de las obligaciones es necesario, a fin de no caer en una actitud abusiva, que el incumplimiento de la contraparte sea grave (CNCom, Sala E, 02/12/21, “Andrés Litteri e Hijo c/ Pinturerías Rex S.A. s/ ordinario”).
Y en el caso, ese hecho no aparece demostrado. Según las constancias de autos –ver Anexo del oficio respondido por Cammesa en donde indica el detalle de la energía entregada por PAH “La Lujanita” durante el período 2017/1 y 2021/11 y constancias obrantes en el incidente de medidas cautelares referidas a su facturación– la demandada continuó operando y vendiendo a Enarsa la energía producida.
10º) En su agravio vertido con relación al monto de condena e intereses establecido en el laudo, la demandada sostiene que los cálculos matemáticos que realizó el Tribunal Arbitral debieron expresarse en pesos, al tipo de cambio de la Circular BCRA Nº 3500 (dólar mayorista) por ser el utilizado por todos los generadores de energía renovable.
Ahora bien, en el laudo el tribunal arbitral fijó el monto de condena en forma prudencial (art. 165, último párrafo, del Código Procesal).
Para ello, tuvo en cuenta que la demandada debió abonar al actor un porcentaje fijo de las ventas, que variaba entre el 11,3% y el 14% dependiendo de la energía generada. De ahí que sostuvo que tomando en cuenta la energía generada en cada período –disponible en la página web de Cammesa– era posible determinar lo adeudado al actor en cada mes (multiplicando la tarifa –que es en un valor expresado en dólares estadounidenses– por la energía producida en ese mes, y sobre ese monto aplicar el porcentaje correspondiente). Así, llegó al monto en concepto de capital por el cual se condenó a la demandada.
En cuanto a los intereses, se estableció un plazo de dos meses para comenzar su cómputo, por ser una demora habitual en la órbita de la administración, y se ordenó su capitalización hasta el momento de notificación del traslado de la demanda (CCyC, art. 770 inc. “b”).
Resulta cierto que los pagos que Energía Argentina S.A. efectúa a Sirj S.R.L. –v. facturas agregadas a la causa– se encuentran expresadas en pesos argentinos; y que, además, según los dichos del propio actor, en esa misma moneda percibió los últimos pagos correspondientes a su participación en el emprendimiento, de acuerdo a lo acordado en el tercer acuerdo –v. punto VII del escrito de demanda y planillas acompañadas al expediente Nº 13852/21–. Por otro lado, se desprende del incidente de medidas cautelares que la energía entregada por PAH “La Lujanita” es facturada por Cammesa y abonada a Integración Energética Argentina S.A –anteriores denominaciones “IESA” y “ENARSA”–; quien, a su vez, la factura en pesos a Sirj S.R.L. Y, en fin, surge del pliego por medio del cual se llamó a licitación para generar energía eléctrica en el referido PAH “La Lujanita”, agregado a la causa por la demandada, que el contratante (ENARSA) se comprometió a efectuar los pagos mediante depósito a la fecha y en las cuentas que indique el contratista, por los montos en pesos necesarios para adquirir los dólares que hubieran resultado de convertir los pesos consignados en la liquidación de venta aplicando la tasa de cambio publicada por el BCRA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista), correspondiente al día hábil previo a la fecha de vencimiento (punto 38.5 del pliego).
Consecuentemente, atento al alcance del agravio, se mantendrá el procedimiento fijado por el tribunal arbitral para establecer la suma adeudada al actor, pero se dispondrá su pesificación al momento del pago utilizando la tasa de cambio antes referida.
En cuanto a los intereses, no existiendo agravio al respecto por parte del apelante, cabe mantener lo decidido por el laudo.
Consecuentemente, el agravio en análisis será admitido con el alcance señalado.
11º) Por último, en lo que respecta a las costas, las correspondientes a la reconvención se mantendrá a cargo de la demandada vencida, y las de la demanda interpuesta por la actora se impondrán en el orden causado atento que su pretensión fue admitida parcialmente.
En cuanto a las costas de Alzada, se impondrán a la demandada que resultó sustancialmente vencida.
Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente la apelación de la demandada con el único efecto de pesificar el monto de condena conforme lo establecido en el punto 7) y modificar las costas por la demanda interpuesta por el actor, las cuales se imponen en el orden causado; con costas de Alzada a la demandada.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).
YPF S.A. c. Energía Argentina S.A. s/recurso de queja.
Comentado por Dante Cracogna: El carácter definitivo del laudo arbitral.
Buenos Aires, 18 de junio de 2024
1º) Energía Argentina S.A. recurrió en queja ante esta Alzada contra la decisión del 14/5/2024 mediante la cual el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires resolvió, declarar inadmisibles los recursos de apelación y nulidad planteados.
Dichos recursos fueron interpuestos contra el laudo dictado el 23/4/2024 cuya copia obra en Anexo II “Laudo Arbitral Único”, por el que se decidió hacer lugar a las demandas acumuladas promovidas por la actora YPF S.A., condenando a la recurrente a abonar las sumas que surgieran de la liquidación a practicarse.
La quejosa basó su pretensión en las disposiciones de los arts. 758 y 760 del Código Procesal.
Argumentó que las partes no renunciaron en forma expresa al recurso de apelación, ni en la cláusula décimo octava (18º), ni posteriormente. Resaltó también que, aunque el Tribunal Arbitral modificó su Reglamento de Arbitraje vigente a partir del 1º de marzo del corriente, aquel no era aplicable a la controversia, en tanto la anterior versión a la que se sujetaron, expresamente indicaba que la tramitación de la controversia se regiría por las pautas vigentes al momento de notificarse el traslado de la demanda.
2º) La Sala juzga que la queja sub examine se presenta como sustancialmente inadmisible.
(i) Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que no se encuentra cuestionada la aplicación de la versión anterior del Reglamento en tanto, como señaló el Tribunal Arbitral en resolución atacada, en la cláusula 18º “Ley Aplicable y Arbitraje” las partes pactaron que cualquier divergencia derivada de la oferta, que guardara relación con ésta, sería resuelta definitivamente mediante Arbitraje de Derecho por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de notificarse la controversia.
Pues bien, la demanda fue notificada en el año 2022 por lo que no cabe duda del sometimiento al Reglamento en su cuestión.
(ii) Aclarada esa cuestión inicial y contrario a lo argumentado por la apelante en torno al recurso de apelación, se concuerda con lo concluido por el Tribunal Arbitral en la decisión copiada en el Anexo II, en cuanto al carácter definitorio del laudo dictado en el marco de la causa “YPF S.A. c/Integración Energética Argentina S.A. s/ cobro de pesos” y su acumulada caratulada “YPF S.A. c/ Energía Argentina S.A. s/ cobro de pesos”.
En efecto, de las constancias obrantes en las referidas actuaciones principales (que fueron adjuntadas en “pendrive” por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y se tienen a la vista en este acto) se desprende que, en ocasión de celebrarse los contratos en los cuales se sustentaron las mencionadas acciones, expresamente se convino, en cuanto aquí interesa referir, que “…Cualquier divergencia…será resuelta definitivamente mediante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de notificarse la controversia, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción…” (v. cláusula décimo octava de la carta oferta que en copia obra en el material adjuntado).
En tal contexto, no cabe sino concluir que la decisión dictada por el Tribunal Arbitral el 14/5/2024, resultó irrecurrible para las partes, en tanto ellas mismas le otorgaron carácter definitivo al laudo (en similar sentido, esta Sala, 27/9/2019, “Mistycal S.R.L. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ recurso de queja”).
Por lo demás, señálase que la renuncia voluntaria al derecho de acceso a los recursos contra un arbitraje no puede ser considerada como contraria al orden público, ya que no involucra la renuncia a ningún derecho constitucionalmente amparado, sino a un derecho de base legal como es el de la posibilidad de revisión por una instancia superior (conf. Gonzalo Quiroga, Marta, Las normas imperativas y el orden público en el arbitraje privado internacional, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, p. 356, nº 353), recordando en tal sentido que la garantía de la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (cfr. C.S.J.N., 11/4/2006, “Hojman, Rubén Evar s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Giannella, María Cristina”; esta Sala, 7/2/2011, “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. c/Constructora Iberoamericana S.A. s/ queja”).
Así, ese sometimiento voluntario a derivar la solución de las eventuales controversias a árbitros permite presumir, por lógica, no solo el deseo de ser juzgados por ellos sino, también, un compromiso de acatar lo que éstos decidan (conf. Caivano, Roque, El control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina, LL 2008-D-1274).
Todo lo cual conduce fatalmente a la desestimación del planteo sub examine.
(iii) Por lo demás, en cuanto al recurso de nulidad corresponde recordar que de acuerdo al art. 65 del citado Régimen Arbitral la nulidad del laudo puede demandarse “…si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos…”; y que, complementariamente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación admite el recurso de nulidad por las mismas causales anteriores agregando la referente a una “…falta esencial del procedimiento…” (art. 760, segundo párrafo).
Pues bien, la lectura del escrito de interposición recursiva muestra que la parte demandada, para fundar la nulidad del laudo, acude a argumentos que se entremezclan con una alegada arbitrariedad, pero que en ningún caso remiten a la consideración específica de las únicas y formales causales que legalmente podrían dar lugar a la declaración de su invalidez. Concretamente, la quejosa no señala que el laudo se hubiera pronunciado extemporáneamente, como tampoco que hubiese decidido puntos no comprometidos, y por el contrario refiere, entre otros aspectos, que la acumulación de ambos procesos fue incorrecta y condujo al Tribunal a una solución arbitraria pues se prescindió de cierta prueba y derivó en la violación a las garantías del debido proceso y de la propiedad, temas todos estos que, a juicio de la Sala, no encuadran en la causal de “falta esencial del procedimiento”, toda vez que esta última se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, lo que no ocurre en la especie (conf. CNCom. Sala D, 12/7/2002, “Total Austral S.A. c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad”, JA 2003-II, p. 79, con nota de Bianchi, R., La nulidad del laudo arbitral por falta esencial del procedimiento).
En las condiciones expuestas, el recurso no puede prosperar.
3º) Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:
Rechazar la queja deducida sub examine.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Tribunal de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariana Grandi).
Tinogasta Solar S.A. c. Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. s/organismos externos.
En Buenos Aires, a los 13 días de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TINOGASTA SOLAR c/ CÍA. ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS”, registro nº 19.411/2018, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglado a derecho el laudo recurrido?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) El 18/5/2017 la firma Tinogasta Solar S.A. suscribió con Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (en adelante, CAMMESA) un “Contrato de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable por el Proyecto Parque Solar Tinogasta Solar”, cuyo objeto y prestaciones comprometidas fueron, en sustancia, las siguiente: I) Tinogasta Solar S.A. se obligó a construir el Parque Solar Tinogasta cumpliendo diversos avances de obra en plazos prefijados, el último de los cuales concluía el 18/9/2018 que fue la fecha programada para la habilitación comercial del emprendimiento; II) Tinogasta Solar S.A. se obligó a operar el emprendimiento y vender de manera exclusiva a CAMMESA la totalidad de la energía que en él se generase; y III) CAMMESA se comprometió a adquirir toda la energía abastecida durante el plazo de 20 años a contar de la fecha en que se obtuviese la habilitación comercial referida.
Entre otras varias estipulaciones, el contrato contempló las siguientes: I) Para el caso de no obtención de la habilitación comercial en la fecha programada del 18/9/2018, se acordó la aplicación de una multa de USD 1.388 por cada megavatio de potencia contratada por cada día de retraso (cláusula 13.2 “a”); II) Se previó la posibilidad de realizar una revisión de los términos contractuales en caso de que ocurra un cambio en la situación económica, legal o de otro tipo, que altere fundamentalmente las premisas sobre las cuales se basó el negocio y resulte de excesiva onerosidad el cumplimento de las obligaciones (cláusula 16.1).; y III) En caso de existencia de controversias entre las partes que no pudieran resolverse mediante una negociación de buena fe, se sometían para su resolución a un arbitraje “de derecho” bajo los términos del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –CNUDMI– (cláusula 26.2).
2º) La ejecución del emprendimiento no cumplió con los plazos prefijados contractualmente, produciéndose una demora de 205 días con relación a la fecha programada para la habilitación comercial.
En ese marco, la Subsecretaría de Energías Renovables instruyó a CAMMESA para que aplicase a Tinogasta Solar S.A. la multa contractualmente prevista por su retraso en la obtención de la habilitación comercial.
El 17/12/2019, mediante Nota B-145503-1, CAMMESA notifico? a Tinogasta Solar S.A. que, a causa del retraso de 205 días en alcanzar la habilitación comercial, aplicaría una multa de U$S 4.268.100 calculada de acuerdo con la fórmula prevista en el Contrato: potencia contratada de la Central (15 MW) por la cantidad de días de demora (205) por el valor diario fijo (U$S 1.388). En esa misma notificación informó CAMMESA que la multa sería percibida en 48 cuotas mensuales conforme a la modalidad de pago dispuesta en la Resolución MEyM nº 285/2018 y según lo solicitado en tal sentido por Tinogasta Solar S.A.
3º) El 2/4/2020 Tinogasta Solar S.A. cursó a CAMMESA una notificación de arbitraje de conformidad con el art. 3(2) del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –CNUDMI–.
Tras algunas alternativas formales ulteriores, cada parte nombró un coárbitro y, posteriormente, ambas al tercer árbitro que actuaría como presidente del Tribunal Arbitral.
Ya constituido el Tribunal Arbitral, acordaron Tinogasta Solar S.A. y CAMMESA que todo laudo sería final, vinculante e inapelable, no habiendo lugar a ningún recurso que implique la revisión judicial del fondo o de los méritos, sin perjuicio de los recursos o peticiones de nulidad que correspondan de conformidad con la legislación procesal aplicable (párrafo 8.6 de la orden procesal nº 1).
Posteriormente, se desarrolló la etapa postulatoria (memorial de demanda; memorial de contestación de demanda; réplica y dúplica).
En cuanto interesa destacar, Tinogasta Solar S.A. promovió su demanda arguyendo que la demora de 205 días indicada fue causada, fundamentalmente, por la necesidad construir una estación transformadora, obra exigida por la concurrencia de dos proyectos (el Parque Solar Tinogasta Solar y el ulteriormente adjudicado Parque Solar Fiambalá), pero no prevista con ese alcance al momento de realizar la oferta contractual y cuya realización significó un costo adicional alterador de la economía del negocio, habiendo asimismo quedado su parte expuesta a la pérdida por devaluación de los créditos fiscales correspondientes a la tardía devolución del impuesto al valor agregado. Asimismo, invocó como factores coadyuvantes al indicado retraso: la demora en la emisión por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) de un certificado de acceso y ampliación de la capacidad de transporte existente, aspecto sobre el cual las partes mantuvieron una divergencia acerca de a cuál de ellas incumbía su obtención; y la incertidumbre reglamentaria que existía respecto del régimen impositivo y arancelario para las importaciones de los equipos a ser instalados.
En concreto, en el escrito inicial la demandante reconoció que las obras correspondientes al Parque Solar Tinogasta Solar y a la estación transformadora concluyeron el 4/2/2019 y el 16/3/2019, respectivamente, y que la habilitación comercial tuvo lugar recién el 12/4/2019, pero alegó inculpabilidad en ello y, sobre esa base, pretendió lo siguiente: I) la anulación total de la multa aplicada o, en su defecto, su anulación en la parte que se considere improcedente y/o excesiva; II) la recomposición del contrato en cuanto al “Precio Adjudicado”, de modo tal que se compensen las siguientes pérdidas: i) los mayores costos derivados de la construcción de la obra de ampliación de la estación transformadora; ii) el mayor costo derivado de la devaluación de los créditos fiscales restituidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos; iii) el mayor costo derivado de la devaluación de los créditos fiscales no sujetos a restitución inmediata por la AFIP; iv) el efecto negativo en los ingresos, producto de la fecha tardía e inculpable de la efectiva habilitación comercial del Parque Solar; y v) el pago y/o el reintegro de diversas sumas que se afirmaron adeudadas y/o indebidamente retenidas por CAMMESA de las liquidaciones mensuales por venta de energía.
4º) Cerrada la etapa postulatoria y cumplidas la audiencia preliminar, la etapa de prueba (audiencia probatoria y producción de la ofrecida) y la de alegatos, el Tribunal Arbitral dictó un Laudo Final el día 29/10/2021.
(a) El decisorio arbitral concluyó, rechazando así lo pretendido por Tinogasta Solar S.A., conforme lo siguiente: I) que no había sido imprevisible para dicha empresa la necesidad de construir la recordada estación transformadora sino, antes bien, ello había sido completamente previsible para ella (véase especialmente los puntos 252, 255, 259 y 260); II) que los costos correspondientes a la ejecución de tal obra correspondían enteramente a la demandante (puntos 278 a 283); III) que tampoco era aceptable la imputación que contra CAMMESA efectuó Tinogasta Solar S.A. por la tardía devolución del crédito correspondiente al impuesto al valor agregado en los términos de la ley 27.191, ya que el reintegro impositivo no correspondía a la demandada sino al Estado Nacional (AFIP) quien, amén de no haber sido parte del arbitraje, tampoco podía confundirse con aquella, a lo cual se le sumaba además: i) que lo previsto por el art. 13 de la citada ley no hacía excepción a tal improcedente imputación; y ii) que la apuntada tardía devolución tampoco podía representar un hecho extraordinario e imprevisible con aptitud para alterar la ecuación económica del negocio y, en consecuencia, habilitar la adecuación prevista por su cláusula 16.1 del contrato del 18/5/2017 o, en su caso, por el art. 1091, CCyC (puntos 307 a 321); y IV) que tampoco podía ser imputada a CAMMESA la eventual incertidumbre reglamentaria referente al régimen impositivo y arancelario de los equipos importados (puntos 334 a 342).
(b) Por lo que toca a la reclamada nulidad total o parcial (morigeración) de la multa aplicada por causa de la no controvertida demora en la obtención de la habilitación comercial, el Laudo Final precisó que se trataba propiamente de la aplicación de una cláusula penal, con el alcance previsto por el art. 790 y ss., CCyC (puntos 402, y 448 a 453).
Dicho lo cual, en orden al planteo de nulidad total y procedencia misma de la multa, dijo la sentencia arbitral que: I) la cláusula penal convenida no puede reputarse nula por estar incluida en un contrato de adhesión (puntos 429 a 431) y fue conocida de antemano por Tinogasta Solar S.A. (punto 433), ya que formó parte de una licitación pública (punto 434) en la que tuvo posibilidad de opinar sobre la forma de cálculo de la multa e inclusive observarla antes de que formara parte del contrato (punto 435); II) la cláusula penal no tiene un objeto imposible, ilícito o prohibido; tampoco adolece de falta de causa ni la que le es propia puede considerarse ilícita; no fue probado que exista lesión, simulación, dolo, violencia o fraude en su pacto; tampoco se advierte que contravenga el orden público, la moral o las buenas costumbres, ni que sea abusiva; y cumple con todos los estándares exigidos por el art. 985, CCyC, para ser válida (punto 441); III) el monto de la multa podrá ser gravoso u oneroso para Tinogasta Solar S.A. pero la cláusula no fue disimuladamente introducida en el contrato, ni era desconocida por esa empresa, quien expreso? reiteradamente su libre voluntad de contratar en la forma que lo hizo (punto 445); IV) para evitar su aplicación debió Tinogasta Solar S.A. probar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, extremos estos que no invocó siquiera (punto 403); V) la demora en la ejecución era un riesgo que debía entenderse asumido por Tinogasta Solar S.A., tanto en lo concerniente a la construcción de la estación transformadora, como en la incidencia temporal de la respectiva ejecución sobre la habilitación comercial del emprendimiento (puntos 404 a 411) y respecto de las demoras atribuidas al ENRE (puntos 412 a 422); y VI) el plazo para obtener la habilitación comercial fue fijado unilateralmente por la propia Tinogasta Solar S.A., no habiendo razón para atribuir responsabilidad a CAMMESA por la demora en alcanzar la misma (puntos 425 a 428).
De su lado, en punto al planteo de morigeración de la multa (nulidad parcial de la cláusula penal, según calificación no discutida en el arbitraje), el Laudo Final explicitó sustancialmente cuanto sigue: I) ante todo, encuadró la temática en lo dispuesto por el art. 794, segundo párrafo, CCyC, y examinó sus condiciones de aplicación a la luz de su doctrina y jurisprudencia interpretativa, como asimismo a partir de la que se desarrolló en torno a su antecedente inmediato, el art. 656 del Código Civil, texto según ley 17.711 (puntos 455 a 458); II) empero, no encontró reunidos los requisitos exigidos para reducir la multa por el citado art. 794, segundo párrafo (puntos 459 a 472); III) de otro lado, negó que fuera aplicable a la especie la disminución proporcional autorizada por el art. 798, CCyC, pues la obligación asumida por Tinogasta Solar S.A. en lo referente a una ejecución de la obra con plazo hasta el 18/9/2018 no era de cumplimiento fraccionado o divisible (puntos 473 a 477); IV) sin perjuicio de lo anterior, juzgó que el contrato no permitía a CAMMESA aplicar una multa por más de 180 días, por lo que habiéndola determinada en función de una cantidad mayor de jornadas, concluyó que la de U$S 4.268.100 debía reducirse a la de U$S 3.747.600 (puntos 481 a 490).
(c) El 10/11/2020 esta Sala D dictó, a pedido de la demandante, una medida cautelar por la cual se ordenó a CAMESSA abstenerse de compensar los créditos por ventas actuales y futuras, así como debitar o emitir nota de débito o factura de cualquier otro débito actual o futuro, con relación a la multa prevista por la cláusula 13.2 (a) del contrato, en una porción mayor a la mitad de lo que contractualmente corresponda. Tal precautoria fue limitada en el tiempo por seis meses.
En la Orden Procesal nº 7, del 3 de junio de 2021, el Tribunal Arbitral adelantó que, en caso de rechazarse en el Laudo Final las pretensiones de Tinogasta Solar S.A., se pronunciaría en la misma oportunidad sobre el modo en que se reintegraría a CAMMESA el monto de la multa no pagada como consecuencia de la referida medida cautelar.
De tal suerte, habiendo finalmente propuesto el Laudo Final un rechazo parcial de la demandada, los árbitros contemplaron en esa decisión la cuestión indicada, esto es, fijaron las pautas para el pago de lo adeudado por Tinogasta Solar S.A. en concepto de multa no cancelada por consecuencia de la medida cautelar referida (puntos 491 a 546).
(d) En síntesis, el Laudo Final dictado el 29/10/2021 resolvió: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de Tinogasta Solar S.A. y disponer la reducción de la multa aplicada por CAMMESA a la suma de U$S 3.747.600; II) Declarar extinguida de pleno derecho la medida cautelar oportunamente ordenada por esta alzada mercantil y ordenar que el importe de la multa no pagado por la demandante en función de tal precautoria fuese cancelado a la demandada con los alcances explicitados en la decisión; III) Imponer las costas del proceso en el orden causado, debiendo cada parte afrontar la mitad de los gastos comunes y la totalidad de las propios; IV) Rechazar cualquier otra pretensión planteada en el arbitraje.
5º) Contra el reseñado Laudo Final interpuso Tinogasta Solar S.A. un recurso de nulidad “parcial” el día 8/11/2021 (punto 6).
En mismo escrito también articuló a título de “encuadre eventual” una “impugnación como apelación” habida cuenta de que, a su juicio, no había hecho renuncia al recurso de apelación en forma expresa y voluntariamente, sino que la inapelabilidad fue dispuesta por decisión del Tribunal Arbitral en la Orden Procesal nº 1 que las partes meramente había consentido (puntos 38 a 44 del recurso de nulidad).
CAMMESA resistió el día 16/11/2021 tanto el recurso de nulidad, como lo demás planteado por Tinogasta Solar S.A.
A su turno, el Tribunal Arbitral denegó la apelación planteada como eventual y concedió el recurso de nulidad deducido por Tinogasta Solar S.A. contra el Laudo Final (orden procesal nº 10 del 17/11/2021).
6º) Tinogasta Solar S.A. no promovió ningún recurso de queja por denegatoria de la apelación eventual que intentó.
Consiguientemente, solo corresponde examinar el recurso de nulidad “parcial” articulado, no sin antes señalar, bien que a modo de obiter dictum, que esta alzada mercantil coincide con lo afirmado por el Tribunal Arbitral en cuanto a que el recurso de apelación fue inequívocamente renunciado por las partes pues, contrariamente a lo postulado por la demandante, la Orden Procesal nº 1 no hizo más que recoger la voluntad común de ella y de su adversaria en cuanto, por dos veces, ambas guardaron silencio frente a los borradores de las reglas que les fueron remitidos, habiendo posteriormente las dos firmado la referida orden procesal “…en señal de conformidad…”.
7º) Como se dijo, se trata de un recurso de nulidad “parcial”.
En efecto, Tinogasta Solar S.A. expresamente manifestó consentir el Laudo Final en cuanto: I) rechazó las razones con las que pretendió justificar su propia mora en lograr la habilitación comercial del Parque Solar Tinogasta; II) rechazó el reajuste de los coeficientes tarifarios que se vieron retrasados por causa de la misma mora; III) rechazó la nulidad total de la cláusula penal, por la no aplicación del art. 988 del CCyC; y IV) rechazó la indemnización de los mayores costos correspondientes a la construcción de la estación transformadora, y el reclamo por la devaluación de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado (punto 8 del escrito presentado el 8/11/2021).
En cambio, plantea la demandante la invalidez “parcial” del Laudo Final bajo los siguientes argumentos (punto 6 del escrito presentado el 8/11/2021):
I) por haber validado una situación de abuso del derecho que es contraria al orden público constituido por los límites jurídicos de la moral y las buenas costumbres (CCyC, arts. 10 y 794), ya que con arbitrariedad manifiesta: (i) omitió totalmente considerar dos pruebas esenciales, que demuestran con toda claridad los dos principales extremos del abuso del derecho, a saber: (*) el real beneficio (y no perjuicio) que fue obtenido por la demandada como consecuencia directa de la mora y (**) la gravedad del real perjuicio causado a Tinogasta Solar S.A. por la propia mora con la que se la penaliza y por la dimensión inusitada de la multa; (ii) aplicó para evaluar la morigeración de la multa, derecho que es manifiestamente extraño a dicha situación y objeto, como es el primer párrafo del art. 794, CCyC; y (iii) omitió aplicar para evaluar la morigeración de la multa los extremos legales expresamente dispuestos e invocados a tal efecto, vale decir, los del segundo párrafo del art. 794, CCyC;
II) por no haber limitado el importe diario de la multa al que fue fijado por la propia demandada en contratos similares posteriores (USD/MWh/día 468), lo cual habría conducido por los 180 días que resultan penalizables a una multa máxima admisible de U$D 1.263.600 y no de U$D 3.747.600, esto es, aproximadamente un 66% menor a la multa fijada en la sentencia arbitral.
III) por no haber declarado la nulidad parcial de la cláusula penal por el importe menor antes referido, o bien por uno no reñido con la moral y las buenas costumbres.
Como derivación de la nulidad “parcial” que reclama, solicita Tinogasta Solar S.A. que esta alzada mercantil: (i) reduzca la multa dispuesta en el Laudo Final a la citada suma de U$S 1.263.600, o a la suma mayor que se juzgue compatible con el orden público, la moral y las buenas costumbres; (ii) ordene las devoluciones y compensaciones entre las partes que sean compatibles con el importe de la multa que se establezca; y (iii) se imponga a la demandada las costas de ambas instancias (punto 10 del recurso de nulidad presentado el 8/11/2021).
8º) A criterio del suscripto, en el marco del recurso de nulidad articulado no configuran fundamentos atendibles la invocación de haber sido “arbitrario” el Laudo Final; la alegación de no haberse considerado dos pruebas que se afirman como esenciales para acreditar un caso de abuso del derecho; y la afirmación de no ser aplicable para la resolución del conflicto lo dispuesto por el primer párrafo del art. 794, CCyC.
Esto es así, por las siguientes razones:
(a) La arbitrariedad que se imputa al Laudo Final consiste, en sustancia, en negar que la multa impuesta a la recurrente en ejecución de la cláusula penal pactada sea una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas en la causa, lo cual es calificado por la demandante como una falta esencial de procedimiento que dice aprehendida por el art. 760 del Código Procesal (puntos 23 y 25 del citado escrito del 8/11/2021).
Empero, como reiterada jurisprudencia lo ha destacado, la intervención de la justicia estatal en el marco del recurso de nulidad no alcanza a la invocación de arbitrariedad cuando la apelación ha sido renunciada, sin que tampoco pueda pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso mediante un recurso de nulidad –que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez de aquél– pues, en ese caso, quedaría desorbitado el régimen arbitral (conf. CNCom. Sala C, 3/6/2003, “Calles, Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja”; CNCom., Sala D, 25/10/2006, “Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral”; CNCom., Sala D, 12/7/2013, “PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.”; CNCom., Sala D, 19/12/2017, “Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos”; CNCom., Sala D, 20/3/2018, “Emaco S.A. c/ Finisterre S.A. s/ organismos externos”), privándolo de uno de sus más preciosos beneficios (conf. CSJN, 17/11/1994, C. 950. XXIV. “Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo”, Fallos 317:1527).
Por lo demás, como también lo tiene repetidamente decidido esta alzada mercantil, la causal de “falta esencial de procedimiento” prevista en el art. 760 del Código Procesal se refiere en rigor a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, y cuya admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto –que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio– el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (conf. CNCom., Sala D, 12/7/2002, “Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad”, JA 2003-II, p. 79, con nota de Bianchi, R., La nulidad del laudo arbitral por falta esencial del procedimiento; íd., 25/10/2006, “Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral”; íd., 11/6/2007, “Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A. s/ laudo arbitral s/ queja”; íd., 12/7/2013, “PE Acquisitions LLC c/ Envases del Pacífico S.A.”; íd., 19/12/2017, “Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos”).
(b) La alegación de haber sido omitida la ponderación de prueba conducente para la acreditación de los aspectos fácticos demostrativos de un caso de abuso de derecho, no merece mejor suerte.
Es que tal tacha tampoco determina causal invalidante alguna pues los árbitros no estaban obligados a ponderar todas y cada una de las probanzas allegadas, sino sólo a examinar los elementos de juicio que estimaban suficientes para la solución del asunto (CSJN, doctrina de Fallos 251:244, entre muchos otros), y porque el disenso de la recurrente respecto de la evaluación probatoria practicada es inhábil para fundar nulidad alguna, ya que de otro modo bastaría ello para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad, lo que es manifiestamente inadmisible (conf. CNCom., Sala D, 12/7/2002, “Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de nulidad”; íd., 20/3/2018, “Emaco S.A. c/ Finisterre S.A. s/ organismos externos”; íd., Sala E, 7/11/2003, “PMA S.A. c/ Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y Dupre, Graciana”).
A todo evento, cabe observar que, en concordancia con tales criterios, los árbitros actuantes no omitieron la ponderación de la totalidad de la prueba, sino que seleccionaron para adoptar decisión la que estimaron conducente. En efecto, como lo expusieron en el punto 117 del Laudo Final, el Tribunal “…ha tomado en cuenta y ha valorado la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expresados por las Partes y las pruebas producidas (…) Por ello, aun cuando en el laudo pueda omitirse la mención de algún argumento, pieza o fundamento indicado por las Partes, ello no implica que el Tribunal haya dejado de apreciar y evaluar todos los elementos de juicio relevantes que le han sido aportados…”.
(c) En fin, la afirmación de la recurrente de no ser aplicable para la resolución del conflicto lo dispuesto por el primer párrafo del art. 794, CCyC, lejos de representar una verdadera causal de nulidad del laudo, solamente es expresiva de su disenso con relación al encuadre legal del caso elegido por los árbitros en ejercicio de facultades que le eran propias.
En este punto, cabe recordar que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (conf. CSJN, Fallos: 310:2733; 321:1167, entre otros).
Y aunque normalmente predicado respecto de los jueces estatales, dicho principio lo es también respecto de los árbitros de derecho (conf. Carnacini, T., Arbitraje, Buenos Aires, 1961, p. 76, nº 19), quienes “…proceden y determinan conforme a las leyes, observando los trámites que ellas prescriben, como los jueces ordinarios…” (conf. CSJN, Fallos 22:371, “Bruce, David c/ De las Carreras, Ernesto”, año 1880) y quienes tienen como función “…la aplicación regular del derecho…” (conf. CSJN, Fallos 327:1881, considerando 14º).
De tal suerte, la aplicación hecha por los árbitros –iura novit curia– del primer párrafo del art. 794, CCyC, no puede ser objeto de cuestionamiento por la intentada vía de la nulidad del laudo, pues aun si la subsunción del caso a dicha norma hubiera constituido un error “in iudicando”, no es ella la hábil para atacar un vicio de ese tipo, el que sólo podría repararse mediante apelación, que en el caso ha sido renunciada (CNCom., Sala C, 21/12/2001, “Cortesfilms Argentina SA c/ Seb Argentina SA s/ queja; esta Sala D, 19/12/2017, “Pan American Energy LLC (sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos”).
9º) Merece una consideración separada la pretensión de que el laudo sea parcialmente invalidado en cuanto no admitió una reducción de la cláusula penal de acuerdo a lo previsto en el art. 794, segundo párrafo, CCyC, consagrándose así, según la recurrente, una contradicción con el orden público pues la decisión provoca un verdadero despojo a su parte y un abuso de derecho contrario a la moral y las buenas costumbres (capítulo V del recurso de Tinogasta Solar S.A.).
(a) Ante todo, corresponde observar que la oposición del laudo al orden público no es una causal de nulidad contemplada por el art. 760, segundo párrafo, del Código Procesal.
La ley 27.449 solo contempla esa causal en el control de la validez del laudo internacional (art. 99, b, II).
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haberse orientado a abandonar la posibilidad de una revisión del laudo por razón de ilegalidad o irrazonabilidad (o, más extensamente, arbitrariedad pues lo que es irrazonable es arbitrario) como lo había aceptado en el caso “Cartellone” (Fallos 327:1881), pero ha mantenido la factibilidad de una revisión cuando se lo tacha de contrario al orden público (conf. CSJN, 6/11/2018, “EN – Procuración del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo”, considerando 14º).
(b) El problema no se plantea, bien se ve, en el sentido de la arbitrabilidad de las cuestiones de orden público (tema del que se ocupa el art. 1649, CCyC, y con relación al cual esta Sala D ha expresado opinión en el caso “Francisco Ctibor S.A. c/ Wal-Mart Argentina S.R.L.”, sentencia del 20/12/2016, JA 2017-II, p. 62), sino relacionado con la validez del laudo dictado en un arbitraje cuando su contenido decisorio se invoca como adverso al orden público y ello es cuestionado en el marco del recurso de nulidad –control en jurisdicción primaria–.
En esos términos, la cuestión se aprecia como afín pero distinta a la del control del laudo contrario al orden público a la hora de reclamarse su reconocimiento o ejecución en los términos de la Convención de Nueva York de 1958 o normas similares –control en jurisdicción secundaria– (art. V.2 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (ley 23.619); art. 104, b, II, de la ley 27.449 sobre Arbitraje Comercial Internacional; art. 5, inc. 2, ap. B, de la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Internacional”, Panamá 1975 (ley 24.322); art. 2º, inc. h, de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Montevideo 1979; art. 517, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
(c) Pues bien, la preceptiva que permite, por razón de exceso, morigerar las cláusulas penales (art. 794, segundo párrafo, CCyC; ex art. 656, último párrafo del Código Civil de 1869, texto según ley 17.711), ha sido caracterizada como relacionada, precisamente, al orden público (conf. CNCiv., Sala A, 19/4/1994, “Menzagui, Hugo Darío y otros c/ Stankevicius, Nelson Daniel y otros s/ ejecución de alquileres”; Alferillo, P., La revisión judicial de la cláusula penal, LL 2017-D, p. 469, cap. V; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2021, t. I, p. 228).
Es que, ciertamente, el principio de inmutabilidad de las cláusulas penales no es absoluto sino que está subordinado a los principios rectores del ordenamiento jurídico que consagran la supremacía del orden público (conf. Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 439, jurisp. cit. en nota nº 8; Acuña, A., Derecho de limitar el importe de la indemnización establecida en una cláusula penal en consideración al orden público, JA, t. 48, p. 111).
Se trata de un orden público de protección, esto es, aquél que se define como el que tiende a tutelar a una de las partes y, particularmente, al equilibrio interno del contrato (conf. CNCom., Sala A, 13/5/2009, “Vázquez, Amadeo c/ Fiat Auto Argentina S.A.”), y que incluso justifica la inadmisibilidad de la renuncia anticipada a la alegación del monto desproporcionado de la cláusula penal (conf. Mosset Iturraspe, J., Medios para forzar el cumplimiento, Santa Fe, 1993, p. 162, nº 5).
Así las cosas, la consideración del art. 794, segundo párrafo, CCyC, como norma en la que está interesado el orden público (que lo es sustancial, no procesal), abre la puerta, consiguientemente, al examen de si el laudo arbitral lo agravió al validar la entera aplicación de la cláusula penal pactada por las partes.
La posibilidad de tal examen, valga observarlo, está avalada en el marco del recurso de nulidad contra un laudo arbitral, por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, se ha entendido que el recurso de nulidad es una vía adecuada para examinar laudos que condenan al cumplimiento de contratos usurarios (conf. Cabanillas Sánchez, A., en la obra dirigida por Bercovitz Rodríguez Cano, R., Comentarios a la ley de arbitraje, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1991, p. 725, texto y nota nº 38), como por ejemplo aquellos que aplican tasas de interés usurarias, pudiendo alcanzarse una anulación parcial del laudo, modificando la tasa de interés a límites compatibles con el orden público (conf. Cour. d’Apell. París, 9/6/1983, “Iro Holding c/ Sétilez”, Rev. Arb. 83, p. 497; Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell’arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 1003, ap. XIII, nº 9).
En tal sentido, casi innecesario es destacar que, en abstracto, la cláusula penal exorbitante califica como un negocio usurario en sentido lato (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., p. 164, nº 10), y así como los intereses usurarios son contrarios al orden público justificándose su reducción, así también por iguales razones se justifica la limitación de las cláusulas penales excesivas porque de no ser así, bajo el amparo de la inmutabilidad, podrían establecerse verdaderas expoliaciones contrariando el orden público (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2-2 [relatividad y abuso de los derechos], p. 289, nº 281, texto y nota nº 437).
(d) Ahora bien, el examen que sobre el particular es dable hacer tiene en el ámbito del control jurisdiccional estatal sobre un laudo arbitral una connotación muy específica, que es consecuencia directa de la imposibilidad de una revisión cuyo alcance y resultado sea análogo al que se obtendría mediante un recurso de apelación, pues ello es incompatible con el diferente ámbito cognoscitivo del recurso de nulidad.
En tal sentido, parece claro que la prohibición de revisión de la decisión de fondo, no puede ser eludida bajo el argumento del ejercicio de un control de la conformidad del laudo al orden público.
Ello determina, por cierto, una cuestión central: ¿cuál es, entonces, la intensidad del control que pueden ejercer los jueces estatales respecto de la referida conformidad del laudo arbitral al orden público?
La precedente interrogación luce tanto más pertinente en casos, como el de autos, donde los árbitros lejos de haber ignorado la aplicación de la norma de orden público, la han efectivamente examinado pero llegando a un resultado interpretativo diferente al pretendido por quien plantea la anulación del laudo.
La delicada cuestión referida ha sido examinada por la doctrina y la jurisprudencia del derecho comparado con alcances que también se impone destacar.
Inicialmente, la jurisprudencia francesa afirmó que solamente una contradicción efectiva y concreta al orden público era sancionable con la nulidad del laudo. Se sostuvo, además, que la contradicción efectiva y concreta debía ser igualmente “flagrante” (conf. Cour d’Apell. Paris, 18/9/2004, caso “Thales”, Rev. Arb., 2005, p. 751; Cour de Cassation, 22/10/2009, caso “SNF/Cytec”, Rev. Arb., 2010, p. 124; Seraglini, Christophe y Ortscheidt, Jérôme, Droit de l’arbitrage interne et international, Montchrestein, Lextenso Éditions, Paris, 2013, p. 455, nº 544, texto y nota nº 290; Racine, Jean-Baptiste, Droit de l’arbitrage, Themis Droit – PUF, Paris, 2016, ps. 599/601, nº 965).
Empero, la exigencia de una “flagrancia” fue objeto de sentidas críticas por cuanto daba lugar a un control excesivamente restrictivo y, por ello, la jurisprudencia gala más reciente la abandonó, contentándose con la presencia de una violación “efectiva y concreta” al orden público, aunque entendiéndose que esto último no significa que el juzgamiento de nulidad del laudo se haya hecho más fácil, sino simplemente que se confiere al juez una más grande libertad para decidir acerca de la presencia o no de una trasgresión al orden público de acuerdo a las circunstancias de cada caso (conf. Racine, Jean-Baptiste, ob. cit., ps. 601/602, nº 967; el criterio francés de que el agravio al orden público debe ser manifiesto, efectivo y concreto, es aceptado entre nosotros por Caivano, R. y Ceballos, Ríos, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, Buenos Aires, 2020, p. 825, texto y nota nº 386).
Empero, esa mayor libertad no llega al extremo de justificar una sustitución del criterio de los árbitros por el del juez estatal, pues de lo contrario la decisión sería equivalente a la adoptada en el escenario de un recurso de apelación.
En tal sentido, la anulación de un laudo por la causal examinada debe entenderse como una especie de marcada excepcionalidad, a la que se puede llegar solamente en casos extremos, debiendo prevalecer un criterio minimalista según el cual la invalidez aparece sólo frente a un grave y manifiesto error del laudo en la aplicación de la norma de orden público (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., ob. cit., p. 1004, ap. XIII, nº 12 y 13; Lattanzi, Flavia, L’impugnativa per nullità nell’arbitrato commerciale internazionale, Giuffrè Editore, Milano, 1989, ps. 306, nº 76), no pudiendo la invalidez ser declarada por una simple violación formal o abstracta, como tampoco por una mala aplicación de la regla de orden público, pues ni siquiera un error de derecho bastaría, por sí mismo, para afirmar la presencia de un laudo contrario al orden público (conf. Racine, Jean-Baptiste, ob. cit., p. 600, nº 963).
Con lo que va dicho, entonces, que si los árbitros hicieron aplicación de la regla de orden público implicada y tomaron una decisión con base en ella que no denota con evidente claridad una “efectiva y concreta” violación al orden público derivada de la presencia de un “grave y manifiesto error” del laudo en dicha aplicación, el juez estatal no puede proceder a una “intrusive inquiry” que desplace lo resuelto por aquellos (conf. USS, S.C, año 1985, “Mitsubishi c/ Soler Chrysler Plymouth”). Todo ello, claro está, supone una evaluación en concreto, pues no basta la mera invocación de la norma de orden público, sino que corresponde analizar si ella ha sido efectivamente vulnerada (conf. Cour. d’Apell. Paris, caso “Tissot”, año 1951), para lo cual se deben examinar los efectos que provoca el laudo impugnado (conf. Cour. d’Apell. Paris, 27/10/1994, “Lebanese Traders Distributors & Consultants c/ Reynolds”, Rev. Arb, 1994, p. 709), siendo evidente carga del recurrente argumentar debidamente sobre ello.
(e) El Laudo Final atacado por Tinogasta Solar S.A. examinó la posibilidad de morigerar la multa en sus puntos 459 a 472, concluyendo que no concurrían los presupuestos exigidos para ello por el art. 794, segundo párrafo, CCyC.
Cabe recordar que tales presupuestos son fundamentalmente dos: I) el presupuesto objetivo, representado por la desproporción del monto de la pena con relación a la gravedad de la falta sancionada, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso; y II) el presupuesto subjetivo, que está dado por la presencia de un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, ps. 151/152, nº 2; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 255 y ss.; Calvo Costa, C., La cláusula penal y la problemática cuestión de la inmutabilidad, LL 2019-B, p. 859; Alferillo, P., ob. cit., loc. cit.).
Pues bien, con referencia al presupuesto objetivo, juzgaron los árbitros no estar en presencia de un caso de gravedad (punto 459), sino de una hipótesis de cláusula penal orientada a reforzar el cumplimiento y desincentivar la inejecución, por lo que es normal que haya sido gravosa (punto 460). En el mismo espacio, además, examinaron la alegación de la demandante según la cual CAMMESA no sufrió daño por la demora en la habilitación comercial del Parque Solar Tinogasta Solar, descartando el enfoque de aquella en cuanto al sentido y finalidad que tuvo la cláusula penal (punto 462). Al respecto, negaron que la cláusula penal hubiera sido pactada exclusivamente para asegurar la entrega de una determinada cantidad de energía, pues las obligaciones asumidas por la demandante se relacionaban con la habilitación de plantas capaces de generar energía renovable, de modo de ir cambiando paulatinamente la matriz energética del país, lo cual justificaba que la penalidad tuviera una magnitud mayor a la que podría haberse previsto para una lisa y llana compraventa, pues el ingreso oportuno de la nueva energía al sistema excedía el interés individual de las partes del contrato (punto 463). Asimismo, rechazaron como válido elemento de juicio para el análisis, la indagación de si CAMMESA se perjudicó o no con la demora (punto 464), pues la cláusula penal pactada atendía –insistieron– más a una función compulsiva que a una resarcitoria (punto 465).
De su lado, relativamente al presupuesto subjetivo, interpretaron los árbitros como no concurrente el exigido por el art. 794, segundo párrafo, CCyC. Concretamente, descartaron de parte de CAMMESA un aprovechamiento abusivo de una situación de debilidad de Tinogasta Solar S.A., tanto por la inserción de esta última en un grupo económico que opera profesionalmente seis parques solares en la Argentina, como porque la cláusula penal fue consignada en los instrumentos de la licitación que precedió a la firma del contrato del 18/5/2017, de modo que la demandante la conocía y aceptó al presentarse en la puja licitatoria (puntos 466 a 468), cabiendo suponer, además, que anticipadamente hizo un análisis sobre la conveniencia de cada una de las condiciones que estaban siendo establecidas para participar del negocio, incluyendo la multa, máxime desde la perspectiva del estándar previsto por el art. 1725, CCyC (punto 469).
(f) La demandante afirma que lo desarrollado por el laudo con el alcance precedentemente reseñado es insuficiente para entender adecuadamente descartado un caso de afectación al orden público tutelado por el art. 794, segundo párrafo, CCyC.
Sin embargo, sus apreciaciones no convencen acerca de la concurrencia –en los términos expuestos más arriba– de una “efectiva y concreta” violación al orden público derivada de la presencia de un “grave y manifiesto error” del laudo.
Veamos.
I. Critica la demandante al laudo por no haber hecho mérito del monto de la multa y de su importancia para cada una de las partes (parágrafo 90, punto “a”). Sin embargo, la consideración aislada de dicho monto nada predica, pues es menester relacionarlo con la gravedad de la falta para establecer si resulta o no desproporcionado; vinculación que la recurrente no realiza y que, por el contrario, sí fue hecha por los árbitros al sostener, precisamente, que la importancia de la cláusula penal era proporcionada a la gravedad de la falta imputable a la demandante en tanto puso en juego no solo el interés individual de las partes del contrato, sino también el desarrollo del cambio de la matriz energética del país, aspecto que no podía ignorar.
II. Dice la demandante que la gravedad de la falta no fue considerada por el laudo (parágrafo 90, punto “b”).
Sin perjuicio de observar que tampoco el indicado aspecto tolera una consideración aislada (como se dijo antes, su ponderación está atada a la del monto de la pena, pues solo así puede formarse juicio respecto de la presencia de una eventual desproporción), lo cierto es que: i) la gravedad de la falta sí fue considerada por el laudo con el alcance ya indicado; y ii) la pretensión de Tinogasta Solar S.A. de que dicha gravedad se relacione “…necesariamente a la dimensión del no-perjuicio y falta de un honesto interés de la demandada en acelerar la habilitación comercial, y al perjuicio sufrido sólo por la demandante…”, no evidencia otra cosa que su personal discrepancia con lo expuesto por el laudo en el sentido de que la cláusula penal, más que cumplir una función resarcitoria de daños causados, fue concebida para incentivar el cumplimiento.
Además, la reiterada aseveración expuesta en el recurso de nulidad, acompañada de cálculos, según la cual resulta justificada la morigeración de la pena porque ella no indemnizaría nada en la especie habida cuenta de que la demandada no tuvo perjuicio sino beneficio, tampoco pone de manifiesto una trasgresión al orden público de protección invocado por la actora, toda vez que aun si fuese cierto que su adversaria no sufrió perjuicio, lo concreto es que la operatividad de la cláusula penal pactada igualmente no tendría mengua pues, como es sabido, la pena se justifica aun en el caso de inexistencia de perjuicio (conf. CNCom., Sala D, 4/12/2015, “Braslavsky, Luis Néstor c/ Madero Tango S.A. s/ ordinario”); caso contrario, se haría de la cláusula penal una estipulación completamente inútil, con olvido de que ella es, en cierto sentido, ficticia y arbitraria en tanto no guarda relación con la existencia de perjuicios ni con el monto de éstos (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 461, nº 77; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1956, p. 135; Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 214, nº 143).
III. También reprocha la demandante que los árbitros no hubieran tenido en cuenta el “valor de las prestaciones” para examinar la desproporción de la multa.
Más allá de observarse un cambio en la actual presentación del asunto respecto de lo expuesto en el alegato del 17/8/2021 (puntos 404 a 406), lo cierto es que lo argumentado en el recurso de nulidad sobre la base de comparar el importe de la multa aplicada con la valuación económica de lo que Tinogasta Solar S.A. dejó de hacer (entregar energía, durante 205 días de mora) y correlativamente la demandada dejó de pagar (parágrafo 90, punto “c”), lejos está de demostrar hábilmente que el laudo afectó el orden público al no morigerar la multa pues, en rigor, el valor de la prestación incumplida que corresponde tener en cuenta es el económico relacionado con la obtención de una habilitación comercial (tema distinto al de la referida entrega de energía), como asimismo, en su caso, el de afección perjudicado por el incumplimiento de tal prestación (conf. CNCom., Sala B, 8/11/88, “Sassone Osvaldo José c/ Di Salvo Octavio y otros s/ ejecutivo”), pues si lo querido fue asegurar con una pena su ejecución –tal como insistentemente lo destacó el laudo– es justo también atender a la función compulsiva de la cláusula penal, extremo omitido en la ponderación argumentativa de la recurrente (conf. Llambías, J., ob. cit., t. II-A, p. 437).
IV. En fin, cuestiona la demandante que el presupuesto subjetivo (abusivo aprovechamiento de la situación del deudor) haya sido examinado por el laudo exclusivamente con relación al momento celebrarse el contrato y no “…aquí y ahora…”, esto es, haciendo caso omiso de la situación actual que a Tinogasta Solar S.A. le provoca el pago de la multa al colocarla en una “…situación financieramente insostenible…” (parágrafo 90, puntos “e” y “f”).
En verdad, semejante alegación tampoco predica algo acerca de la presencia de una contradicción del laudo respecto del orden público de protección ínsito en la regla del art. 794, segundo párrafo, CCyC; contradicción que, ya se dijo, requiere de una necesaria constatación de que la norma implicada ha sido efectivamente vulnerada o desconocida por el laudo y no la mera invocación de que ello ha sido así.
Pero aun si se hiciera abstracción de lo anterior, todavía correspondería destacar que: i) el aprovechamiento abusivo del deudor se aprecia, como lo hizo el laudo, exclusivamente al tiempo de contratar y no desde una perspectiva actual (conf. Moisset de Espanés, L., La lesión, Córdoba, 1976, p. 135, con referencia al art. 656, párrafo final, del Código Civil de 1869, reformado por la ley 17.711); ii) lo que sí debe ver el juzgador con perspectiva actual o sea al tiempo en que la pena es exigible, es el grado de la desproporción, haciendo al efecto una valoración hic et nunc (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., Algunos aspectos de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal, AR/DOC/21048/2001; CNCom., Sala D, 4/12/2015, “Braslavsky, Luis Néstor c/ Madero Tango S.A. s/ ordinario” y sus citas), pero al respecto ya fue señalada la insuficiencia argumentativa de la recurrente; y iii) si la aplicación de la multa eventualmente conduce a una situación financiera insostenible para Tinogasta S.A., no puede reputarse que sea ello la consecuencia de un aprovechamiento abusivo de su contraria o de la desproporción del monto de la pena en los términos del art. 794, segundo párrafo, CCyC, ya que sobre ello nada ha podido establecerse siquiera argumentalmente para invalidar el laudo y reestablecer un equilibrio perdido; y así entonces, lo que lógicamente resta concluir es que semejante eventualidad, de ser cierta, no sería más que un efecto del propio incumplimiento obligacional, al cual corresponde estar aunque no sea lo deseado por la recurrente, sin que ninguna razón de orden público lo impida.
V. Refiere la demandante que el laudo debió limitar el importe diario de la multa al que fue fijado por la propia demandada en contratos similares posteriores (USD/MWh/día 468), lo cual habría conducido por los 180 días que resultan penalizables a una multa máxima admisible de U$D 1.263.600 y no de U$D 3.747.600, esto es, aproximadamente un 66% menor a la multa fijada en la sentencia arbitral. Entiende que tal es el límite aceptable de su responsabilidad por causa de su mora en lograr la habilitación comercial del parque solar (puntos 6 y 8 del escrito presentado el 8/11/2021).
Otra vez lo argumentado no demuestra que el laudo haya contrariado el orden público.
Es más: el argumento incluso coloca las cosas fuera del terreno del art. 794, segundo párrafo, CCyC, ya que nada hay en su letra o en su interpretación que permita considerar que lo pactado en contratos “posteriores” deba ser contemplado para resolver sobre la morigeración de una cláusula penal acordada en un negocio determinado “anterior” que, como es de toda obviedad, tiene sus propias y singulares connotaciones. Así las cosas, cualquier omisión de los árbitros en tal sentido no coloca al laudo que dictaron en oposición al orden público de protección que es inherente a tal norma de fondo.
10º) Lo concluido hasta aquí sella la suerte adversa del recurso nulidad intentado, sin que sea preciso decir más pues para decidir basta prestar exclusiva atención a aquello que se estime pertinente para la correcta composición del litigio, descartando lo que resulte superfluo o intrascendente, todo lo cual hace a la correcta función de juzgar (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
Sólo resta señalar que lo pedido por la demandante en el sentido de que se imponga a la demandada las costas de ambas instancias (punto 10 “c” del escrito presentado el 8/11/2021), fue una expresión en sí mismo desorbitada en tanto la recurrente fue perdidosa con referencia a los principales aspectos de fondo resueltos por el laudo –aspectos que incluso consintió– y, por ello, solo posible de vincular con las cuestiones estrictamente aprehendidas por el recurso de nulidad. Pero aun con relación a este último, la improcedencia de la indicada petición atinente a las costas viene dada por el rechazo del recurso de nulidad que queda definido por esta ponencia.
En su caso, si bien ambos contendientes reclamaron que las costas de esta instancia de revisión fuesen impuestas al otro, parece adecuado distribuirlas en el orden causado por razones análogas a las expresadas por el Laudo Final en su punto 557 y porque lo atinente al alcance del control estatal con fundamento en la causal de contradicción con el orden público es materia opinable y susceptible de controversia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de nulidad articulado por Tinogasta Solar S.A., con costas por su orden.
Así voto.
Los Señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto, adhieren al voto que antecede.
12º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por Tinogasta Solar S.A. contra el Laudo Final dictado el 29/10/2021.
(b) Distribuir las costas de la instancia de revisión en el orden causado.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, vencido el plazo establecido por el cpr. 257, devuélvase la causa en su soporte digital, a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).