“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”. Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”

Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

En la Provincia está prevista la audiencia de prueba art. 362 C.Proc. y cuando el juez lo considera conforme art. 36 C. Proc.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

En lo particular señalo muchas audiencias de partes y con los niños, niñas y adolescentes involucrados. Cuando lo considero necesario, hasta varias veces en el mismo proceso y así logro cumplir con el principio. Ejemplo: hubieron dos procesos de comunicación y contacto, con muy alto grado de conflictividad y vínculos quebrados. Logre pequeños acuerdos estableciendo que era solo por el lapso de un mes, intentando revincular al hijo con alguno de los progenitores, con nueva audiencia ya fijada luego de cumplido ese mes. En la segunda audiencia de partes, se ha logrado avanzar un poco más, nuevamente por el periodo de un mes, y así, en esos expedientes. en particular, se fijaron 3 audiencias consecutivas, logrando finalmente la revinculación. No escatimo en audiencias de partes, pero soy más cuidadosa con los N,N y A para evitar la revictimización.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El Juez personalmente cuando son expedientes conflictivos en cualquier tipo de proceso. Además en las protecciones, restricciones de capacidad, siempre en la escucha de personas menores de edad. Secretarios en las demás.

En algunas ratificaciones, conciliatorias de alimentos, y en expedientes sin gran conflictividad, a veces las toma un agente. En lo particular tengo dos agentes muy preparados en conciliación.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc.)

Se deja constancia por escrito. No grabo las audiencias.

EDFA:¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

Sí.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

Además de la teoría, principios y leyes que garantizan el acceso a justicia de personas vulnerables, en lo particular destacaría que mi juzgado tiene un celular, al que cualquier persona se puede comunicar, en las audiencias le brindamos el numero para que nos escriban si surge algún problema. Se atiende en el juzgado sin turno ni audiencia, se les explica con vocabulario sencillo, se los llama por teléfono desde secretaria, y todo lo que requiera el caso particular, por ejemplo, gestionamos el traslado al juzgado cuando amerita.

EDFA:¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

El problema es el número de causas, la hiperjudicializacion de cuestiones cotidianas y domésticas, que los progenitores no logran resolver, porque a pesar de todo lo que se ha logrado con la mediación, conciliación, oralidad, agilización de los procesos, etc. las causas van en aumento. Destaco además la violencia con que se manejan entre las partes, los hijos, hasta a veces los propios abogados. El desafío en familia es manejar la gran cantidad de expedientes., sin desatender ninguna de las causas, garantizando debidamente los derechos en todas. Es decir, trabajar de manera diligente, eficaz y conforme a derecho y sin desfallecer en el intento.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA -RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA.

“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”. Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”

Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

Los procesos troncales son todos orales. Tienen dos grandes audiencias: una audiencia preliminar similar a la del artículo 360 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y una audiencia de vista de causa, donde se produce la prueba. Además, previo a todo eso, está la etapa previa, de mediación, ante la consejera de familia. Mínimo hay 4 audiencias. En violencia, la ley prevé audiencias dentro de las 48 horas.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

Si. Existe claramente la inmediación, que en familia es esencial.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El juez preside las audiencias en la etapa contenciosa y el consejero/a en la etapa previa. En violencia, pueden por acordada de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ante la inmensidad de audiencias, delegarse en un funcionario.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc)

Como regla, se deja constancia de la audiencia mediante un acta con las cuestiones esenciales. En pandemia se graban las audiencias que se realizan por el programa oficial. Igualmente, por el principio de reserva, se evalúa qué se coloca y qué no en las actas, máxime cuando hay menores. Pero las cuestiones esenciales siempre figuran.

EDFA: ¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

No se ofreció capacitación.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

El acceso a justicia de personas vulnerables se asegura con mucha “garra” por parte, principalmente, de los empleados de mesa de entradas, que son quienes reciben a la gente que se acerca al juzgado, a la deriva, con el “papel” con la dirección que le dieron en receptoría o en la comisaría. Ellos les dan una primera orientación y derivación al lugar adecuado donde pueden asesorarlos, patrocinarlos o ayudarlos. En caso de violencia y de gravedad, se los hace pasar para ser entrevistados directamente por el equipo técnico y así resolver.

EDFA: ¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

La oralidad en familia es esencial, pero no todo puede ser oral y a cargo del juez. La cantidad de “oídos” es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona. No es lo mismo una audiencia de un caso de daños y perjuicios de un choque, que cualquier situación de familia, que requiere más que oír. Y claramente, lo que se oye, afecta y cuesta más seguir y recuperarse para poder continuar con la tarea.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA

D. L., A. E. y otro c. J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento

En la Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “D. L., A. E. y otro c/ J., G. P. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento”, expediente nº 93010/2019, la Dra. Benavente dijo:

I. A. E. y A. D. L. promovieron demanda contra J. L. S., G. P. J., A. S. J. y H. O. C., a efectos de que se declare la nulidad de la escritura nº 45, del 29 de febrero de 2012, en la que se instrumentó la venta por la cual G. P. J. y A. S. J. vendieron a H. O. C. el lote ubicado en “Lomas de los Cachorros”, Partido de Pilar, provincia de Buenos Aires, cuyos datos catastrales se mencionan.

Relataron que el 30 de diciembre de 1999, celebraron con G. y A. J. un mutuo por U$S 30.000, cuyo pago garantizaron con hipoteca. Como los deudores no cumplieron con el pago, promovieron la consiguiente ejecución (autos “D. L., A. E. y otro c. J., A. S. s/ ejecución hipotecaria”, expte nº 60.215/2000), en la que se dictó sentencia de trance y remate, el 26 de junio de 2001. En la subasta –que tuvo lugar el 31 de mayo de 2007– resultaron compradores los ejecutantes. El remate se aprobó el 20 de junio de 2007 y se declaró compensado el precio con el monto de la deuda; se intimó a la desocupación del bien subastado y se dispuso entregar la posesión ficta a los adquirentes, que se efectivizó con posterioridad.

Con motivo de la protocolización de las actuaciones –el 13 de septiembre de 2019– los actores tomaron conocimiento de que el inmueble había sido vendido por los deudores hipotecarios a H. O. C.

Todos los emplazados –debidamente citados– contestaron demanda y solicitaron el rechazo de la acción.

Producida la prueba, la colega de la instancia anterior dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la nulidad de la escritura de venta que celebraron A. P. y A. S. J., por un lado y H. O. C., por otro, con relación a todo lo plantado y edificado, ubicado en el paraje “Lomas de los Cachorros”, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires (Lote nº 7, Manzana 134, Parcela 7).

El pronunciamiento fue apelado por J. L. S., que no es otro que el escribano que intervino en la operación. Fue consentido, en cambio, por las partes del acto.

II. No obstante que no se discute en este expediente la responsabilidad civil del escribano S., éste ha sido bien citado y, por ende, se encuentra legitimado para intervenir en este proceso en el que se debatió si el acto jurídico que el recurrente autorizó a pedido de los comparecientes había sido una venta a non domino y, por ende, debía ser decretada su nulidad.

En efecto. Es bien sabido que, en principio, solo están llamados a ser demandados en el juicio en que se debate la ineficacia de un acto jurídico aquellos que han intervenido en él, a quienes se reprocha haber provocado el defecto en que se asienta el planteo, como así también todos aquellos frente a quienes se pretende oponer los efectos de la sentencia. Pero, en el caso, se presenta una situación muy especial, en la medida que los vendedores eran los titulares inscriptos que fueron desapoderados del inmueble en el juicio seguido por ejecución hipotecaria, extremo que cierne sobre el notario la sospecha de no haber extremado las medidas para comprobar la titularidad de la cosa.

En el expediente en que se dispuso la subasta pública y resultaron adquirentes los ejecutantes, la venta se perfeccionó en los términos del art. 586 CPCCN. Luego, los demandados aprovechando que aquélla no había sido inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, enajenaron la cosa a un tercero.

Al contestar demanda, el escribano defendió la regularidad del acto. Señaló que el inmueble exhibía dos embargos y una hipoteca. Al conectarse con los vendedores, estos manifestaron que la deuda garantizada con el gravamen había sido cancelada, de modo que el comprador asumió tanto los embargos –que habían caducado– como la hipoteca, porque entendía que no le habría de traer ningún perjuicio. Tampoco figuraban anotaciones personales en contra de los enajenantes. Manifestó que no hizo el estudio de títulos porque, según el comprador, la tarea había sido realizada por un abogado de su confianza y por esa razón solicitó una reducción de los emolumentos. Además, C. pidió la expedición de un segundo testimonio del título, debido a que los vendedores habían extraviado el anterior.

Al formular las quejas el recurrente sostiene que el estudio de títulos no es obligatorio en la práctica notarial. Como se advierte, esta particularidad torna admisible la intervención en juicio del escribano, en la medida que se cuestiona su diligencia en la venta y el cumplimiento de los recaudos de la correcta práctica notarial.

Al respecto, no es dudoso que la función notarial propiamente dicha no se circunscribe a redactar una escritura de acuerdo con lo que dicen las partes sino que, como profesional del derecho, debe verificar que el acto que se celebra cumple con todos los recaudos legales. Es cierto que muchas de las manifestaciones de los involucrados no son objetivamente comprobables o reclaman ser valorados judicialmente y ello se proyecta en la correcta integración del juicio contradictorio. Así, no es exigible –en principio– que el notario sea llamado a integrar la litis en aquellos casos en que una de las partes invoque que es víctima de error o de dolo o cuando aduce que se trata de un acto simulado. Sin embargo, en determinadas circunstancias, si bien su comparecencia al juicio no es estrictamente indispensable para que se declare la invalidez del acto entre las partes(1), su citación tampoco está de más, en la medida que el objeto de la controversia se vincule –claro está– con la regularidad de su actuación profesional. Es el caso en que un menor de edad –cuya identidad y aptitud para lleva a cabo el negocio debe verificar el escribano– celebra un negocio jurídico que no le ha sido permitido por el ordenamiento legal. Lo propio sucede si quien vende no es el dueño o carece de poder suficiente para el acto, en la medida que el notario está precisado a verificar la condición o aptitud de quien comparece ante sí a otorgar un negocio jurídico(2). En esa línea se consideró ineludible la citación del escribano cuando tuvo por acreditada la representación invocada por una de las partes con un acta falsa(3).

Desde la perspectiva anteriormente expuesta, en la medida que se sostiene que el recurrente no ha cumplido con la necesaria verificación de la legitimación de las partes, es claro que S. está facultado para controvertir en esta alzada la sentencia.

III. No se discute en la especie que por la fecha en que ha sido celebrada la escritura que se procura anular –29 de diciembre de 2012– es de aplicación al caso el Código Civil sustituido.

IV. Según la versión del apelante, no tenía ninguna obligación de realizar el estudio de títulos, sino de comprobar si quienes vendían eran los dueños y si existían restricciones para disponer. De allí es que verificó que la cosa estaba en cabeza de los enajenantes, en tanto que la hipoteca y los embargos fueron asumidos por el comprador. De modo que no existía obstáculo para proceder a la escrituración.

Llama la atención que, al contestar demanda, S. expresamente señaló que el adquirente le había solicitado un nuevo testimonio de la escritura y, además, ser eximido de los honorarios derivados del estudio de títulos con fundamento en que un abogado de su confianza ya lo había realizado. Si C. solicitó la reducción antedicha es claro que el notario lo había incorporado como parte de una práctica que se reflejaba en los emolumentos.

Por cierto, el referido estudio no sólo no es prescindible, como se afirma en las quejas sino, muy por el contrario, se encuentra ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia contemporánea como una exigencia para demostrar la buena fe del adquirente.

He sostenido antes de ahora que si bien en los textos legales no se menciona la obligación de realizar el estudio de títulos, cuando se encomienda al escribano la instrumentación de una escritura de venta, el notario se obliga a prestar toda la diligencia propia de un experto en la materia para asegurar que el acto cumpla su finalidad(4). De allí, calificada doctrina entiende que a pesar de no existir un deber legal expreso, aquél estudio ha sido siempre una previsora tradición en el quehacer notarial. Incluso se ha sostenido que tal práctica es vinculante, por considerar que ese recaudo forma parte de la costumbre notarial (art. 1º, última parte, del CCC) y es primordial para el fiel y acabado cumplimiento de la tarea.

La conclusión anteriormente expuesta tiene sustento en que el otorgamiento de la escritura permitirá completar el fin propuesto por quien encomendó la tarea, ya que frente a un eventual cuestionamiento, la buena fe es una exigencia del art. 392 CCC –anterior art. 1051 CC– para que nazca ex lege el derecho aparente y para ello se demanda, entre otros recaudos, un eficaz estudio de títulos. Sobre el particular, la doctrina es conteste que dicho estudio es la herramienta fundamental de la buena fe activa o diligente que indica que es preciso realizar un minucioso análisis de los antecedentes y estudiar a fondo aquellas cuestiones que alertan sobre alguna situación de riesgo o peligro para la correcta y regular formación del dominio(5).

El cometido anteriormente enunciado no se cumpliría si no se examinan, además de las constancias registrales, los antecedentes extrarregistrales que pudieren surgir a partir de la indagación de aquéllos, como ocurrió en el caso, para cumplir correcta y eficazmente la labor notarial que no es otra que preservar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario(6).

En la especie, el escribano demandado tuvo a la vista el informe de dominio que daba cuenta de una hipoteca y dos embargos decretados por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 109. Estos elementos debieron motivar una investigación más profunda, no obstante que el adquirente –principal interesado– lo relevó de efectuar el estudio de títulos, con la excusa de que ya lo había realizado un abogado de su confianza. Es verdad que C. asumió los embargos y la hipoteca, pero tal proceder no lo liberaba de cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y de comprobar cuál era el estado del juicio mencionado en el asiento registral (art. 29 inc. d de la ley 404 GCBA)(7), ya que como depositario de la fe pública no solo está precisado a tutelar los derechos de quien lo contrató sino que también está llamado a proteger –reitero– la regularidad del tráfico jurídico.

V. Tampoco tiene ningún asidero la postura del apelante en defensa de la idoneidad de la venta debido a que la subasta no se había inscripto en el registro correspondiente.

Es sabido que en el caso de la venta en subasta pública, el perfeccionamiento de la transmisión del dominio en cabeza del comprador se produce con la aprobación del remate, el pago del precio y la entrega de posesión, sin resultar necesaria la escritura pública (art. 586 CPCCN)(8). No obstante, para su oponibilidad frente a terceros es necesaria la inscripción registral (art. 2505 CC y 1893 CCC)(9).

De todos modos, si quien vende la cosa no es el verdadero dueño, por más que no se hubiera inscripto la subasta, la solución no es la que surge del art. 1051 –aplicable al caso– sino que tanto durante la vigencia del código derogado como en el actual art. 392 CCC, última parte, la solución no es otra que la imposibilidad del tercer adquirente de invocar la buena fe y el título oneroso frente al verdadero propietario, para quien el acto que se llevó a cabo sin su intervención es inoponible. La inscripción registral no sanea por sí las imperfecciones que pudiera tener el acto antecedente ni el título en virtud de cual opera la transmisión.

VI. El resto de las quejas vertidas por el apelante constituyen la transcripción de distintos pronunciamientos que contradicen –sin rebatir– la solución de la sentencia y sólo postulan defender con argumentos que han sido largamente superados, la bondad del título del comprador -C.– que ni siquiera cuestionó la sentencia.

Por tanto, propongo que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación.

De compartirse, las costas de alzada deberían ser impuestas al apelante vencido (art. 68 CPCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCCN); 2) Una vez regulados los honorarios de primera instancia se hará lo propio con los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Corte Suprema de Justicia de Mendoza (27 diciembre 2007, “Hugalde de Sánchez, Nidia”, La Ley Gran Cuyo, marzo 2008, 140), con erudito voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci.

(2) Luis Moisset de Espanés y José Fernando Márquez, “Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano”, en Revista Notarial, Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, número 90, año 2008/02.

(3) CNCiv., Sala G, “Lafontaine, Pedro A. F. c. Piñeroa, José A. y otros”, LL 2005-F, 638, con nota de Marcelo Hersalis.

(4) Esta Sala, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura” del 13 de julio de 2015, Allende, Ignacio, “Revalorización del estudio de títulos, en Revista del Notariado nº 805, p. 1986, p. 1529; Alterini, Jorge H., “Estudio de títulos”, LL 1981-B, 864.

(5) Alterini, Atilio A., “Importancia del estudio de títulos”, en Gaceta del Notariado, Publicación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Sante Fe, nº 88, de 1982; Pondé, “Títulos perfectos”, Revista del Notariado, nº 771-587; Bueres, en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs. As. t. 4-B, p. 724 ss. y 745 ss.; v. mi voto en esta Sala julio 13/2015, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”; en el mismo sentido, esta Sala, “Plis, José c. Dellachiesa, Jorge H.”, del 21-05-2007. Ver también De Hoz, Marcelo, “El estudio de títulos desde la óptica jurisprudencial: tendencias y análisis de los casos más trascendentes”, en Revista del Notariado 897, 75; Laquis, Manuel A., “Estado de la interpretación del artículo 1051 “in fine”, LL 1985-E, p. 730.

(6) Giralt Font, Jaime, “Conveniencia del estudio de títulos con relación al art. 1051 del Código Civil”.

(7) Esta Sala, mi voto, “Gandulfo, Pablo Andrés c/ Franzetti, Osvaldo Orestes y otros s/ nulidad de escritura”, del 13-7- 2015.

(8) Highton, Elena I., “Juicio Hipotecario”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, págs. 429/430; Martínez, Oscar J, “La subasta Judicial, Ed. Platense, La Plata, 1972, pp. 117/119 y 123.

(9) Trigo Represas, Félix “La nulidad de los actos jurídicos y los terceros adquirentes de inmuebles”, en Revista del Notariado, nº 821, p. 427.

A. R., C. A. y otro c. Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Alejandro Laje: Persona arrojada al asfalto y arrollada por un camión que empezaba su marcha.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. R., C. A. y otro c/ Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11/8/2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 11/8/2023 rechazó la demanda interpuesta por C. A. A. R. y C. G. A. contra M. D. Q. y J. A. U. Al mismo tiempo, hizo extensiva esta decisión a J. I. P., F. P. S. S.A. y S. B. R. C. L., quienes habían sido citados al proceso.

Para decidir de este modo, el Sr. juez de grado concluyó que no había mediado responsabilidad de los emplazados en el accidente en el que falleció el hijo de los demandantes, C. M. A. A., al ser arrollado por el camión con acoplado que conducía el Sr. Q. En este sentido, el colega de grado tuvo por demostrado que el 30 de julio de 2016, en la intersección de la calle colectora del Camino Presidente Perón y la arteria Azamor, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, “el accidente se produjo por la culpa de un tercero quien forcejeó con la víctima, causando que cayera sobre las ruedas traseras del semirremolque, que al avanzar produjo el desafortunado desenlace” (sic, considerando VII de la sentencia).

Con el propósito de respaldar esta afirmación, el juez valoró múltiples declaraciones testimoniales y peritajes que fueron producidos tanto en este proceso, como en la causa penal que se instruyó a raíz del siniestro. A partir de dichos antecedentes, concluyó que: “si bien los actores sostuvieron que el camión circulaba a excesiva velocidad y con un acoplado inestable, no han sido aportados a la causa elementos de tipo objetivo de suficiente entidad que permitan concluir en el sentido de la versión formulada por los accionantes en la demanda” (sic, ídem). En consecuencia, el anterior sentenciante decidió rechazar la acción, ya que –a su entender– “la víctima cayó delante de las ruedas del acoplado sin que el demandado advirtiera su presencia” (ídem).

Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 29/7/2024. Expusieron que el Sr. juez de primera instancia no había considerado que el emplazado Q. estaba rebelde, por lo que debía presumirse la veracidad de los hechos planteados en la demanda. Por otro lado, señalaron que el conductor del vehículo se encontraba tan ajeno al control del camión, que no se dio cuenta de que había atropellado a la víctima hasta que fue advertido de esta circunstancia por otras personas. Indicaron que el hecho no resultó súbito ni imprevisible, ya que el Sr. Q. había observado una discusión, y aun así omitió tomar los recaudos necesarios.

Más allá de esta circunstancia, manifestaron que el automotor no contaba con elementos de seguridad. Al respecto, explicaron que este carecía de protectores laterales, que podrían haber evitado este tipo de accidentes.

El traslado de los agravios fue contestado por S. B. R. C. L. el 8/8/2024.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Como primera aproximación al asunto, en necesario destacar que el estudio de la responsabilidad que pretende imputarse a los emplazados debe encuadrarse en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

Por esa razón, los actores solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de las cosas que lo produjeron o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos de los cuales se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre los creadores del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; esta sala, 15/3/2024, “Benítez, Juan Carlos c/ Binotti, Edmundo Marcos s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 5388/2020), ídem, 8/8/2024, “Silvero, Richard c/ Rueda Cano, Edgardo s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36550/2018; ídem, 18/2/2025, “Andreozzi, Lucas Nicolás c/ Lagos Espíndola, Flavia Anabel s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36190/2019, entre muchos otros).

Reconocido el contacto entre dichos vehículos y el hijo de los demandantes, eran los emplazados quienes debían acreditar la eximente que invocaron (esto es, que el accidente se produjo a raíz del accionar de un tercero, que empujó a C. M. A. A. y lo hizo caer debajo del semirremolque).

Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el demandado el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y del emplazado, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1731 del Código Civil y Comercial; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139; Picasso – Sáenz, comentario al art. 1731 en Herrera – Caramelo – Picasso (dirs.) Código Civil y Comercial…, cit., t. IV, p. 446/447; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p 616; Santarelli – Méndez Acosta, op. cit., t. I, p. 586/587; Zavala de González – González Zavala, op. cit., t. II, p. 362 y ss.; Picasso – Sáenz, op. cit., t I, p. 392 y ss.; Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, cit., t. I, p. 506 y ss.; Ossola, en Rivera – Medina, (dirs.), Obligaciones, cit., p. 787; Alferillo, comentario al art. 1731 en Alterini (dir.), Código Civil y Comercial…, cit., t. VIII, p. 181 y ss.; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho…, t. III, p. 395 y ss.).

En este contexto, entiendo que el hecho del tercero que empujó a C. M. A. A. reúne los requisitos del casus y exime de responsabilidad a los emplazados, ya que este antecedente fáctico logra desvirtuar la presunción de adecuación causal a la que he hecho referencia. Principalmente, esto obedece a que diversos medios de prueba que han sido incorporados en autos dan cuenta de que el damnificado cayó sobre las ruedas del camión en el instante previo a que este reanudara su marcha.

En efecto, esto resulta de la declaración de V. E. V., quien observó la secuencia de los hechos y depuso en la causa penal. En el marco de ese proceso, él refirió que: “al grupo de 4 masculinos, se le acercaron dos sujetos más. Que uno de estos (…) comenzó a prepotear al primer grupo. Que específicamente se le acercaba a uno de los masculinos del primer grupo, a quien también le lanzó un golpe de puño. Que la víctima del golpe intentó defenderse, y recibió otro golpe más de parte del sujeto de baja estatura. Que nuevamente la víctima intenta defenderse, arrojarle un golpe al agresor, el cual no llega a impactar (…) trastabilla con sus propios pies y cae debajo de las ruedas de un camión blanco con acoplado color naranja que pasaba por la Colectora” (sic, f. 15 de dicha causa). Asimismo, al ampliar su declaración con posterioridad, indicó que: “el sujeto de la visera es el que mantuvo una discusión con la víctima, que el dicente pudo observar que el sujeto de la visera le propinó un golpe de puño a la víctima con la mano que tenía en el bolsillo del pantalón, que por la forma que le pegó la trompada el dicente considera que sabe pegar, que luego de ese primer golpe de puño le dio otro, que impactó en el rostro de la víctima (…) Que la víctima en el momento de recibir el segundo golpe intentó defenderse haciendo un movimiento de defensa con su cuerpo hacia adelante, que no llegó a golpear al sujeto que lo agredía, que el dicente por el movimiento de la víctima perdió su campo visual, no pudiendo precisar qué fue lo que hizo que la víctima caiga impulsada hacia atrás y cayó dentro de las ruedas traseras del semi de un camión que estaba detenido en ese momento sobre la colectora de Camino Negro. Que ni bien la víctima cayó entre las ruedas, el camión arrancó, y en ese momento lo aplastó” (sic, fs. 52/54 de la misma causa; el destacado me pertenece).

Esta versión de los hechos también fue respaldada por uno de los sujetos que llamó al 911 a raíz del accidente. En la transcripción de la comunicación telefónica que fue incorporada al proceso penal, resulta que aquel individuo no identificado denunció que: “se estaban peleando dos personas, uno lo empujó al otro justo en el momento que arrancaba un camión y le pasó por encima (…) yo estoy en un auto y estaba justo detrás cuando pasó eso, cuando le pasó por encima (…) vi el empujón este cayó la persona, yo estaba pasado en ese momento y en eso cayó, cayó debajo del camión bien justo en el momento que el camión arrancó” (sic, f. 138 de la causa penal).

Por otro lado, lo expuesto resulta compatible con la versión de los hechos que brindó el Lic. D. A. T., perito de la Sección Fotografía, Audio y Video del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General Departamental. De hecho, al analizar las filmaciones que captaron las cámaras ubicadas en la vía pública, el experto expuso que “se trata de un grupo de cuatro sujetos sexo masculino, los cuales vienen caminando desde la zona de puente de la Noria hacia Camino de Cintura. Que al llegar a la esquina se da una discusión o riña entre ellos. Que como resultado, uno de los sujetos se va hacia atrás, su cabeza impacta contra un camión que se encontraba circunstancialmente detenido, luego arranca y pasa por arriba del mismo” (f. 60 de la misma causa).

Finalmente, destaco que todos estos antecedentes resultan compatibles con las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En esos videos, que fueron precisamente los obtenidos en el marco de la causa penal, se observa –en el min 45:17– que el damnificado cayó debajo del camión entre uno y dos segundos antes de que este reanudara su marcha (vid. el min 45:18 y 45:19 del video). En consecuencia, puede afirmarse que la velocidad con la que acontecieron los hechos tornó al siniestro en una circunstancia imprevisible e inevitable para los dueños y el guardián del camión y el semirremolque, lo que permite considerar al hecho del tercero como un casus por el que los emplazados no deben responder.

Sobre este punto, memoro que esta sala ha sostenido que ciertas circunstancias que acontecen en la vía pública, y que son producidas por terceros de manera intempestiva, constituyen escenarios imprevistos para el conductor de un rodado, por lo que –en tales hipótesis– debe entenderse que medió el hecho de un tercero por quien el demandado no debe responder, por reunir los caracteres propios del caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial; esta sala, 3/5/2018, “Núñez, Walter Gustavo c/ Mammana, Lidia Elsa y otro s/ daños y perjuicios”).

En el mismo sentido, este tribunal también ha señalado que –precisamente– estas circunstancias no pueden considerarse una contingencia propia de la circulación vehicular. Es que una cosa es que los sujetos que deben responder objetivamente lo deban hacer hasta el límite del casus –lo que implica que responderán incluso por hechos de terceros que no resultan imprevisibles o inevitables (arts. 1722 y 1730 del citado código)– y otra muy distinta, que deban hacerse cargo incluso de hechos que les resulta imposible impedir, por la sola razón de que se trata de contingencias vinculadas a la circulación automotriz.

Es cierto que la exterioridad constituye uno de los caracteres del caso fortuito y que “[a]unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable (…) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (art. 1733 inc. “e” del código citado). No obstante, esta sala ha sostenido que ese requisito debe analizarse de manera razonable, lo que no sucedería si –siguiendo la postura de los recurrentes– se consagrase una suerte de responsabilidad absoluta del dueño o guardián de la cosa riesgosa, que no admitiera eximente alguna en ningún caso (porque, obviamente, la mayor parte de los daños sufridos por los transeúntes se relacionan de un modo u otro con la circulación automotriz).

En esos términos, parece claro que la sola circunstancia de que el accidente se haya producido en el marco de la circulación vehicular no resulta suficiente para considerar que se trata –en este caso– de un riesgo “interno”, propio y habitual de la conducción de un camión en la vía pública. Nótese que el accidente fue causado exclusivamente por el hecho de un tercero, razón por la cual, incluso si se adoptara el concepto de exterioridad desarrollado por Exner –a mi juicio, excesivamente laxo– debería concluirse que ella se encuentra presente en la especie.

Recordemos que Exner (cuya noción de la exterioridad se revela, en cualquier caso, demasiado abarcadora; vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 371, nota 161) sostenía que la exterioridad debe juzgarse respecto del círculo de explotación de la empresa, y que este se confunde con el círculo de sus medios de acción en el sentido más amplio del término, comprendiendo sus locales, los objetos que se usan en ella y el personal que la empresa emplea, siempre y cuando esos medios sean usados para cumplir sus cometidos (Exner, Adolphe, La notion de la forcé majeure. Théorie de la responsabilité dans le contrat de transport, Librairie du Recueil Général des Lois et des Arrêts et du Journal du Palais, París 1892, p. 99 ; trad. del alemán de Edmond Seligman). Si, en este caso en concreto, se aplicara analógicamente esa línea de razonamiento para desentrañar qué constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa, podría afirmarse que –en puridad– el origen del daño desborda los medios de actuación de los emplazados, pues aquel encuentra su causa única y exclusiva en el accionar de un sujeto completamente ajeno a la circulación del camión en la vía pública.

No otra solución es la que resulta del derecho comparado, en el que ciertas iniciativas legislativas han pretendido introducir cambios en el régimen de responsabilidad aquiliana, que, precisamente, asocian la noción de fuerza mayor con aquellas variables que exceden la órbita de control del sindicado como responsable. Desde esta óptica, el último proyecto francés de reforma del derecho de la responsabilidad civil –presentado en el Senado galo el 29 de julio de 2020– ha afinado la definición del primer concepto, al disponer que: “en materia extracontractual, la fuerza mayor es el evento que escapa al control del demandado o de la persona por la que este debe responder, y del cual estos no podían evitar ni su realización ni sus consecuencias por medios apropiados” (la traducción y el resaltado me pertenecen).

Esta es también la línea de razonamiento que cobija el derecho positivo galo en materia de responsabilidad contractual. En efecto, el art. 1218 del Código Civil francés –según el texto introducido por la reforma de 2016– señala que “existe fuerza mayor en materia contractual cuando un acontecimiento que escapa al control del deudor, que no podía ser razonablemente previsto en el momento de la celebración del contrato, y cuyos efectos no pueden ser evitados por medios apropiados, impide la ejecución de su obligación por el deudor” (la traducción y el resaltado son míos). A partir de esta norma, se ha afirmado que es la producción del acontecimiento, y no sus consecuencias, lo que debe escapar al control del deudor, ya que se trata de una reformulación de la tradicional exigencia de la exterioridad (Dehayer, Olivier – Génicon, Thomas – Laithier, Yves-Marie, Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations, Lexis-Nexis, París, 2018, 2º ed., p. 537/540; Chantepie, Gaël – Latina, Mathias, La réforme du droit des obligations: commentaire théorique et pratique dans l’ordre du Code Civil, Dalloz, París, 2016, p. 533).

Como se advierte, si se tomasen estos antecedentes como parámetros de análisis válidos en el caso que se debate en autos, resultaría lógico concluir que el accionar del tercero constituyó un hecho que escapó al control que los emplazados pudieron tener sobre la situación. De lo contrario, se les exigiría que respondieran por circunstancias que –en verdad– no guardan relación necesaria con el riesgo que supone la circulación de un camión, en el marco de las contingencias que pudieran suscitarse por su desplazamiento en la vía pública.

En este análisis, no desconozco que el conductor del vehículo admitió en sede penal que observó a los sujetos que se estaban golpeando incluso antes de detener la marcha (f. 105 vta. de la causa penal). Sin embargo, a mi entender, este hecho no basta por sí mismo para concluir que la situación se encontraba dentro de su esfera de control, ni que por ello debería absorber las consecuencias que causó el obrar de un tercero en este particular supuesto. Adoptar un razonamiento de tal índole implicaría exigir de su parte algún grado de contralor sobre los ilícitos que cometiesen terceros en el espacio público, e incluso, imponerle el deber de mantener inmovilizado su camión (con la consecuente obstrucción del tráfico que ello implica) ante cualquier evento inusual que sucediese en la vereda. Por otro lado, un deber de estas características también implicaría forzarlo a poner en riesgo su propia persona y patrimonio, al verse obligado a permanecer en una situación en la que podría haber sido potencialmente dañado.

Por lo demás, en este proceso ha sido demostrado que el conductor del vehículo no advirtió que el damnificado había caído entre las ruedas del semirremolque. Esta afirmación encuentra respaldo en el peritaje de ingeniería mecánica producido en autos a fs. 460/468. Como sostuvo el perito, y puede colegirse a partir de las grabaciones analizadas, “el conductor del camión muy probablemente debido al lugar del aplastamiento, a la propia estructura del conjunto tractor-semirremolque, a la gran carga que transportaba, y a la mínima irregularidad producida por la víctima sobre la calzada, no percibe dicha situación y continúa su marcha hasta ser advertido de lo sucedido” (sic, f. 468). Al mismo tiempo, frente a la pregunta acerca de cuál era la distancia existente entre la cabina donde va el conductor del camión y el último eje del semirremolque, el experto indicó que esta era de 12,4 m (f. 468). Por cierto, estas conclusiones fueron ratificadas por el experto a f. 479, en oportunidad de evacuar el pedido de explicaciones que introdujeron los demandantes a f. 470.

En este contexto, señalo que las objeciones de los apelantes no contaron con el respaldo del dictamen de un consultor técnico, lo que resta precisión y rigor a sus dichos, frente a las conclusiones del perito designado de oficio. En tal sentido, debería coincidir en que, para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias; es decir, en fundamentos que demuestren objetivamente que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquel (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. IV, p. 701 y jurisprudencia allí citada; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Passi Lanza, Miguel – Berizonce Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. V, p. 591 y sus citas; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 416 y sus citas). Por lo tanto, entiendo que –en este caso– corresponde otorgar pleno valor probatorio al dictamen presentado en autos (art. 477 del Código Procesal).

Por lo demás, lo sostenido en la pericia en el sentido de que el chofer del camión no pudo percibir la caída del Sr. A. A. se ve ratificado por el muy escaso tiempo –de entre uno y dos segundos– que, según ya lo señalé, medió entre la caída de la víctima fatal y la reanudación de la marcha del camión, según se aprecia en las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En otro orden de ideas, destaco que las afirmaciones de los apelantes referidas a la falta de protectores laterales tampoco pueden ser atendidas, ya que importan introducir en esta instancia cuestiones de hecho que no fueron planteadas oportunamente al anterior sentenciante.

En este contexto, no caben dudas de que las circunstancias fácticas relativas a una supuesta falta de medidas de seguridad no integraron el debate que se planteó a los emplazados. Por ende, permitir que tales extremos sean discutidos en esta instancia violentaría su derecho de defensa en juicio, al tiempo que relativizaría el principio de congruencia, que establece como carga de los demandantes la alegación de los hechos sobre los que tratará el litigio (arts. 330, inc. 4, y 377 del Código Procesal).

En efecto, el ordenamiento procesal exige que el demandante exprese los hechos en que funda su pretensión. De este modo, se determina precisamente la plataforma fáctica sobre la que se asienta la causa del reclamo, y esto permite luego al demandado reconocer o negar la existencia de los hechos invocados en forma categórica (art. 356, inc. 1, del Código Procesal).

Por lo demás, este aspecto de la pretensión no puede ser suplido por el magistrado que entienda en el caso, ya que –en principio– este deberá limitarse a decidir sobre los hechos que fueron traídos a su conocimiento por las partes. Es que, aun cuando los jueces no se encuentren vinculados por la calificación jurídica que los litigantes dan a sus pretensiones, sí deben ceñirse a tratar únicamente las cuestiones fácticas que dan fundamento a los reclamos o defensas. Por este motivo, se ha sostenido que el principio iura novit curia no habilita a los magistrados a alterar las bases fácticas del litigio ni la causa petendi del demandante (CSJN, 24/06/2004, “Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional s/ daños y perjuicios”; Pettis, Christian R., en Kiper, Claudio M. (dir.), Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 279).

Desde esta óptica, se ha concluido que –para no violentar el principio dispositivo– el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición. En otras palabras, el juez –como principio– tiene que atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse las posturas asumidas por las partes. Por lo tanto, adolecería del vicio de incongruencia la sentencia que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al demandado (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 410/411).

En el caso en estudio, lo expuesto resulta particularmente aplicable, puesto que el colega de grado no podía apartarse de las circunstancias invocadas por los actores en su escrito inicial a fin de atribuir responsabilidad a los emplazados. En consecuencia, eran los demandantes quienes, al entablar su reclamo, deberían haber denunciado la ausencia de medidas de seguridad, y ofrecido los medios de prueba orientados a probar que aquellos –de haber sido adoptados– habrían logrado evitar el siniestro.

En la misma senda, tampoco resulta posible a esta alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

Sin embargo, como ya lo he adelantado, los actores no introdujeron este punto en su demanda. Por lo tanto, corresponde rechazar también este aspecto de sus quejas.

Finalmente, destaco que no obsta a esta solución el hecho de que el demandado Q. no hubiera contestado la demanda, ya que –en litisconsorcios facultativos como el que se presenta en este caso– el juez debe valorar conjuntamente los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que son comunes a todas las partes, sin importar quién los haya producido en concreto. En consecuencia, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho que resulta común, esta será suficiente para tenerlo por acreditado con relación a los restantes individuos, siempre que no los perjudique. Principalmente, esto obedece a que no es posible concebir que la decisión judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca solo con respecto a uno de los litisconsortes, pero no con respecto a los demás que también integran la litis (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. II, p. 1091).

En este orden de ideas, se ha afirmado que la prueba producida por uno de los sujetos que conforman el litisconsorcio beneficia a todos los demás, aun cuando estos no hubieran contestado la demanda. Por ello, quien no hubiera cumplido con la carga de dar respuesta a la pretensión se verá indirectamente beneficiado, si otro de los individuos que integran el polo pasivo de la relación procesal asume esta carga y produce elementos de prueba suficientes para sustentar sus defensas, siempre –insisto– que se trate de hechos comunes (Martínez, Hernán J., Proceso con sujetos múltiples, La Rocca, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 61).

Por todo lo expuesto, concluyo que la falta de contestación de la demanda en que incurrió el demandado no resulta suficiente, por sí misma, para dar sustento a la responsabilidad que le atribuyen los apelantes en este particular caso.

En definitiva, mociono rechazar las quejas de los demandantes y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio.

IV. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y para el caso de que mi criterio fuese compartido, propongo, en los términos del art. 68 del Código Procesal, que los gastos causídicos de alzada se impongan a los demandantes.

V. En síntesis, propongo al acuerdo desestimar los recursos de los apelantes y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

Previo a entender sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 11/08/2023, vuelvan a primera instancia a fin de notificarla en el domicilio real de la citada en garantía S. B. R. C. L.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

Budeguer, Juan José c. Estado Nacional – ONABE y otro s/prescripción adquisitiva

Comentada por Gabriela Iturbide: ¿Usucapión contra el Estado? Reflexiones acerca del fallo “Budeguer” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dictamen de la Procuradora fiscal ente la Corte:

I. A fs. 294/315, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida por Juan José Budeguer en contra del Estado Nacional –propietario de un inmueble ubicado en la localidad de Pacará Pintado–, parte de la ex finca Juan Posse, Departamento Cruz Alta.

Los magistrados, para decidir de tal modo –en lo que aquí interesa–, entendieron que la sola circunstancia de que el inmueble en cuestión estuviera inscripto a nombre del Estado Nacional no le otorgaba el carácter de afectación al servicio de la comunidad, pues nunca aquél había tenido uso público, ni un acto de afectación idóneo a tal fin. En consecuencia –afirmaron– el inmueble sobre el cual recae la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, pertenece al dominio privado del Estado y como tal resulta prescriptible y enajenable.

Además, tuvieron por demostrado que el actor había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980. A tal fin, señalaron que mediante escritura pública Nº 114 del 22 de febrero de 1999 aquél había adquirido las acciones y derechos posesorios sobre el inmueble (fs. 48/49), subrogándose en los derechos y acciones posesorios de los anteriores tenedores del inmueble (escrituras 113 y 112 obrantes a fs. 50/55). Asimismo, ponderaron que la posesión del actor sobre el predio estaba acreditada con el plano de mensura confeccionado por el agrimensor Roberto Padrós, registrado con el Nº 1800/P/11 y firmado por el agrimensor Humberto Ramón Ballesteros por el área Catastro y Agrimensura de la Municipalidad de la Banda del Río Salí (fs. 56/57).

En lo que respecta al animus domini sobre el bien ponderaron que Budeguer había efectuado el pago de impuestos del predio (fs. 204/217 y 219) y, en respuesta a un requerimiento de la AFIP aquél había reconocido como propio el inmueble sub examine. Al mismo tiempo consideraron que había aportado la documentación que comprobaba la remisión al ingenio Leales de la caña de azúcar producida en el fundo en cuestión (fs. 72/77).

Evaluaron también que la inspección ocular practicada por el juez de paz de Cruz Alta (fs. 224) daba cuenta de que en dicho inmueble se hallaba plantado con caña de azúcar, con cultivos realizados en las trochas y callejones y que, según manifestaciones del ingeniero Abregú, se había realizado fertilización y aplicación de herbicidas. Añadieron que también surgía de él que dicho predio se hallaba “delimitado en sector Este y Sur con alambres de púa y postes de cemento; el sector Norte delimitado por camino vecinal…” y que los vecinos del lugar expusieron que dicha propiedad pertenecía a Budeguer.

Consideraron, en consecuencia, que dichas circunstancias constituían actos posesorios típicos (art. 2384 del Código Civil), inequívocos y demostrativos de su animus domini sobre la totalidad del predio, que se desarrollaron por el tiempo requerido por ley y que hacían procedente la usucapión solicitada.

II. Contra tal decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que denegado por el a quo da lugar a la presente queja.

Pone de relieve que el inmueble que se intenta usucapir, identificado en su mayor extensión con la matrícula A-07079, se encuentra afectado en un 50% o más de su superficie a la rotonda ubicada en la localidad de Los Vallistos (acceso a San Cayetano), en la intersección de la ruta nacional Nº 9 con la ruta provincial Nº 304.

Afirma que dicho predio está inscripto a nombre del Estado Nacional desde 1976, según informe del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido por expropiación en los autos: “Estado Nacional Argentino c. Paz Posse Ldta. Ingenio San Juan s. Expropiación”, sentencia dictada en el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la Capital Federal, Secretaría Nº 7.

Asevera que de dicho pronunciamiento surge indiscutiblemente la declaración de utilidad pública del bien que se pretende adquirir por prescripción, toda vez que él da cuenta de que por “sentencia de esta causa, seguida por el Estado Nacional contra Paz y Posse limitada. Ingenio San Juan Sociedad Anónima sobre expropiación, expediente nº cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y tres, de cuyo examen RESULTA: que… la actora promueve esta demanda con el fin de expropiar los bienes que constituyen el activo fijo de la demandada, de acuerdo con el decreto un mil seiscientos ochenta y ocho/ setenta y tres que los declara de utilidad pública…”.

Sentado ello, descalifica la ponderación de la prueba efectuada por la cámara para tener por acreditada la posesión veinteañal por accesión toda vez que, a su juicio, el actor debía probar, también, la posesión de sus transmitentes. Ello así –dice– ya que, si bien la cesión a favor del actor se había practicado por un instrumento público, el notario sólo podía dar fe del acto acontecido en su presencia mas no de las afirmaciones y apreciaciones de los comparecientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 993 del Código Civil.

En tal sentido, considera que resultaban insuficientes para demostrar tal recaudo legal las escrituras que cedieron derechos y acciones posesorias, en la medida que con ellas no se acreditaba que quienes fueron cediendo esos derechos y acciones hubieran estado legitimados para cederlos, que hubieran poseído el inmueble desde 1980, ni mucho menos que lo hubieran hecho durante veinte años.

Por último, desacredita también el valor probatorio de dichas escrituras, en la medida que, a su juicio, el Complejo Agroindustrial San Juan, primer cedente de las acciones posesorias, al no revestir el carácter de titular dominial del bien, no podía cederlo, ya que nadie puede transmitir un derecho mejor del que tiene.

III. Corresponde señalar, preliminarmente, que el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994. En el Libro Cuarto, Título I, Capítulo 2, se reguló la prescripción adquisitiva y se introdujeron reformas respecto del régimen anterior (arts. 1897 y siguientes). Sin embargo, estimo que la situación planteada debe ser examinada de conformidad con la regulación prevista en el Código Civil derogado, toda vez que se configura una situación agotada o concluida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones (arg. “D.L.P., V.G. y otro”, Fallos: 338:706). La noción de consumo jurídico conduce a concluir que el caso debe regirse por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado el Tribunal (Fallos: 338:1455; 341:289; 342:1903, entre otros).

IV. Sentado lo expuesto, a mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible pues, aunque los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que como regla son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal se apartó de las circunstancias comprobadas de la causa, efectuó afirmaciones dogmáticas y omitió considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 310:1761; 321:1462 y 1744; 322:1025, entre otros).

En efecto, tal como señala el a quo –y no es objeto de controversia por las partes– el inmueble en cuestión está inscripto a nombre del Estado Nacional desde el 19 de octubre de 1976, adquirido por expropiación, tal como consta en el informe del Registro de la Propiedad Inmueble “*Expropiación* Juicio: Estado Nacional Argentino c/ Paz Posse Ltda. Ingenio San Juan s/Expropiación; Juz. Nac. De la 1º Inst. en los Civ. y Com. Fed. 4 de la Cap. Fed. Secret. 7ª.- Testimonio de fecha 19/10/1976 *Entró: 2793* Fecha 05/03/1982* insc: ndeg* verif.: cbc” (v. fs. 83/84).

La cámara funda su sentencia, para hacer lugar a la pretensión del actor, en que el predio que intenta usucapir no tuvo uso público y que Budeguer había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años desde el 30 de abril de 1980.

Es menester recordar que, según la jurisprudencia de Corte, la comprobación de los extremos para usucapir un bien –en este caso de dominio del Estado– debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (Fallos: 123:285; 284:206; 291:139). No basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean los suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (Fallos: 326:2048; 337:850).

Es así, ha dicho el Tribunal, que a los fines de adquirir el dominio del modo pretendido, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7º de aquél (art. 4015 código cit., Fallos: 291:139). En ese sentido, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio de otro (Fallos: 311:2842 y 328:3590).

A la luz de tal doctrina, estimo que asiste razón al apelante, ya que el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor mediante las escrituras públicas de fs. 47/55, sin ponderar que dichos instrumentos –por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión hasta llegar a Budeguer– no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.

En efecto, a mi modo de ver, las escrituras 112, 113 y 114 –todas instrumentadas el mismo día 22 de febrero de 1999 (v. fs. 48/55)– resultaban inidóneas para sustentar el cumplimiento del plazo para usucapir en la medida que –como bien señala el recurrente– el notario sólo pudo dar fe de lo acontecido en su presencia mas no de su contenido, esto es que Complejo Agroindustrial San Juan S.A., Capta S.A. y Harvest S.A. –cedentes de la posesión al actor– hubieran realizado actos de naturaleza de los señalados por el art. 2351 del Código Civil de modo continuo para adquirir la posesión.

En tales circunstancias, estimo que resulta arbitraria la sentencia al omitir ponderar adecuadamente prueba conducente para la correcta solución del pleito, al no haberse valorado que no se acreditó la posesión efectiva, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueño, de las fracciones de campo cuya usucapión se pretende, durante todo el lapso previsto por el art. 4015 del Código Civil.

Las consideraciones precedentes, a mi modo de ver, son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en este recurso.

Estimo, en función de lo expresado, que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

V. Por lo tanto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 294/315 y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a efectos de que por quien corresponda, se dicte uno nuevo de conformidad con el presente. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 3 de abril de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Budeguer, Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

Que en atención a la naturaleza de los agravios planteados por la recurrente, el Tribunal considera que la inobservancia de los recaudos previstos en la acordada 4/2007 en la que ha incurrido el apelante no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (conf. art. 11 del reglamento aprobado por dicha acordada).

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Exímase al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

C., F. A., s/ medidas precautorias (art. 232 del CPCC)

Comentado por María Bibiana Nieto: Una medida de protección urgente en beneficio de los derechos del hijo por nacer .

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único del Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Los presentes actuados “C. F. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (Expte. PE-5483-2024), que tramitan ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo, traídos a despacho para resolver el pedido de declaración de estado de adoptabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación.

Resulta:

1. El 19/11/24 fueron iniciados los presentes obrados, con patrocinio letrado, peticionando: i) una medida cautelar urgente de protección en beneficio de los derechos de su hijo por nacer, que le asegure el resguardo y ejercicio legítimo de sus derechos, haciendo efectiva su entrega al nacer (fecha probable de parto 5/12/24 y/o cesárea programada 27/11/24), a una familia seleccionada a los fines de una guarda y/o solidaria, de contención, hasta tanto cumplido el término dispuesto por el art. 607 inc. “b” del CCCN, pueda, en su caso, ratificarlo y dar curso al proceso pertinente y acorde a los intereses del menor causante; y ii) que no se devele a nadie su decisión por más vínculo de parentesco que tenga y por ningún organismo o funcionario interviniente en estos autos.

En una breve reseña de los antecedentes que la motivaron, se puede señalar que intentó una interrupción legal de embarazo, pero para entonces las semanas de gestación superaban las permitidas por ley.

Manifiesta que con mucho esfuerzo pudo criar sola hasta ahora a su hijo M. y que nadie supo de su reciente embarazo.

Solicitó el resguardo y protección de su hijo por nacer y que el mismo pudiera ser albergado por una familia que le garantizara el ejercicio de sus derechos.

Refirió ser adulta, capaz en el ejercicio de sus derechos personales y en la asunción de sus consecuencias.

2. El 20/11/24 se dispusieron las siguientes medidas:

i) Intervención urgente a la trabajadora social del juzgado para que realizara un amplio informe socioambiental y vecinal en el domicilio de la actora.

ii) Audiencia de escucha para que comparezca la actora y su letrada patrocinante ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores y la Perito Psicóloga del juzgado.

iii) Entrevista psicológica de la actora con la Perito Psicóloga de esta judicatura.

iv) Traslado por 24 horas al Servicio Local de Pehuajó, a fin de que manifiesten lo que estimen corresponder, acompañen todos aquellos antecedentes con los que cuenten y manifiesten si existen alguna familia solidaria que pueda intervenir en estas actuaciones.

v) Inmediata intervención a la Asesoría de Menores de turno.

vi) Se puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones al Servicio Zonal de Pehuajó y al Servicio Social del Hospital Municipal de Pehuajó.

3. El 20/11/24, la letrada de la actora adjuntó informe de la psicóloga tratante, del que surge que:

– La paciente F. C. asistió a consulta de admisión para tratamiento psicológico el día 5 de noviembre del corriente.

– Se la vio ubicada en tiempo y espacio.

– Pudo relatar sucesos de su historia personal, familiar y de pareja mostrando congruencia en las emociones que acompañaban sus palabras.

4. En idéntica fecha fue practicado el informe socioambiental por la perito trabajadora social E. C. del Equipo Técnico del juzgado en el domicilio de la accionante, del que surge, entre otras cosas:

i) La entrevista fue realizada en el contexto del hogar, donde la entrevistada facilitó todo lo solicitado por la perito interviniente.

ii) Grupo Familiar Conviviente: la actora y su hijo de 13 años F.M.C.

iii) Vivía con sus padres y hermanos en la casa familiar en Santa Rosa. Tras la separación de sus padres, su padre alquiló un domicilio cercano, mientras que su madre decidió, hace un año, mudarse a San Martín de los Andes.

iv) Se mudó a la Ciudad de Pehuajó hace aproximadamente un año y medio debido a que “no estaba bien en Santa Rosa y quería cambiar de vida” (sic).

v) Su padre facilitó el contacto a través de sus familiares residentes en Pehuajó, quienes ayudaron a encontrar la casa donde reside actualmente.

vi) A través de un acuerdo entre su padre y la dueña de la casa, ella no pagaría alquiler durante un año a cambio de que su padre realice trabajos de refacción en la propiedad.

El plazo del préstamo se extendió hasta junio/julio del próximo año.

La dueña vive en el mismo terreno, casa de delante “la Sra. se encarga de comprar las cosas y mi papa hace el trabajo” (sic).

vii) Situación habitacional: La vivienda presenta algunas deficiencias, como falta de revoque en ciertas partes y la ausencia de desagote de la pileta.

Saca agua del patio para lavar los platos y usa un calefón eléctrico para bañarse.

La vivienda cuenta con una cocina comedor, un baño y dos habitaciones.

viii) Situación económica: trabaja en un hogar de ancianos los días domingos, con un salario en negro de $30,000 por día.

Actualmente busca empleo durante la semana como empleada en despensas o kioscos, contando con disponibilidad horaria debido a que su hijo asiste a la escuela técnica de 7:30 a 17:30 hs.

Recibe mercadería de la escuela y la salita del barrio.

Comenzó a percibir $60,000 mensuales como ayuda municipal, gestionada a través del CIC (Centro Integrador Comunitario).

Cobra la Asignación Universal por Hijo (AUH) por su hijo. El padre no contribuye con los gastos.

Los gastos de gas natural y electricidad se dividen equitativamente con la dueña de la casa.

ix) Respecto a los datos del progenitor del niño por nacer, la Sra. F. optó por no proporcionar información.

x) En cuanto a la gestión del caso por parte de los intervinientes, la Sra. F. manifestó que la han tratado muy bien y no tiene ninguna queja.

5. El 21/11/24 se celebró la audiencia de la actora con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante de manera telemática y, de manera presencial, la representante de la Defensoría Oficial Nº 1 Departamental, Dra. M.C.C., la representante de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

– Su intención es dar en adopción al niño por nacer, fundando su pedido en que no quiere ser madre ahora, no sintiéndose en condiciones de maternar y deseando que alguien con posibilidades se ocupe del niño.

– Sería la mejor opción para la criatura, resultando ésta una decisión ya tomada.

– Ya tiene un hijo de 13 años, de quien siempre se ocupó sola, sigue haciéndolo y le sigue costando aún su crianza, considerando que las edades similares (fue madre a los 13 años) resultan un obstáculo para lograr respeto por parte del hijo en cuanto a su función materna.

– El padre nunca se hizo cargo.

– Intentó interrumpir el embarazo, pero ya estaba demasiado avanzado, momento en que toma conocimiento de la posibilidad de darlo en adopción.

– No quiere dar información sobre el progenitor del niño por nacer.

– La fecha probable de parto entre el 1 y 5 de diciembre, pudiendo resolverse una posible cesárea para el día 27 de noviembre.

– No ha elegido nombre para el niño.

– Trabaja un día a la semana en un hogar de ancianos, siendo ayudada económicamente por sus padres. Convive solamente con su hijo M.

– Nunca les dijo a sus familiares que estaba embarazada, considerando que ninguno estaría de acuerdo con la decisión que está tomando. De ahí la solicitud de reserva.

– Por su parte, la letrada de la actora manifestó que ha dialogado intensamente con la misma, sosteniendo que no hay elementos para considerar que la postura de la Sra. esté viciada.

Asimismo, reiteró lo manifestado por la representante de la Asesoría de Menores en relación al derecho del niño de conocer sus orígenes biológicos en el proceso de adopción.

6. El 21/11/24 el Servicio Local de Pehuajó contestó traslado e informó lo siguiente:

i) Este equipo no cuenta con antecedentes ya que la Sra. C. no es de esta ciudad.

ii) Tomaron intervención a raíz del informe remitido desde el Hospital Local.

iii) Posteriormente se comienza a trabajar conjuntamente con el Servicio Zonal, quien se ocupó de realizar las estrategias a fin de encontrar una familia de acogimiento.

iv) Resultan ser: la Sra. M.M.N., es de la ciudad de Salliquelo, pero reside desde hace desde hace varios años en la localidad de Tres Lomas; y el Sr. H.G.A., DNI: …, es de la localidad de Tres Lomas.

v) Grupo Familiar compuesto por tres hijos, dos mayores de edad y uno menor de edad.

7. El 22/11/24 obra el informe psicológico de F.A.C., confeccionado por la Lic. M. M. C., integrante del Equipo Técnico del juzgado, del que se desprende, entre otras cuestiones:

a. La Sra. se presenta en día y horario acordados.

b. Se la percibe lúcida, globalmente orientada, lenguaje claro y coherente.

c. Con posibilidad de verbalizar afectos, emociones y pensamientos. Capacidad de análisis y síntesis. Reflexiva, con predominio del pensamiento abstracto, sin presencia de fenómenos senso-perceptivos. Criterio de realidad conservado.

d. Ingresa sin inconvenientes, sintiéndose tensa y movilizada por el proceso que transita y por lo que vendrá a posteriori, logrando dimensionar de modo realista la situación.

e. Manifiesta claramente su intención de dar en adopción al niño por nacer, fundando su petición en su decisión de no ser madre nuevamente, dejando ver en sus dichos la preocupación por que el niño esté cuidado y protegido.

f. Se profundiza en el recorrido que ha realizado internamente para llegar a tomar la difícil decisión planteada, siendo su primera intención interrumpir el embarazo, resultando imposible por lo avanzado del mismo al momento de tomar conocimiento de su estado.

g. Es en ese proceso que se le informa respecto a la posibilidad de darlo en adopción, elección que, entre las posibles, considera la mejor.

h. Con respecto a su petición de que su familia de origen no tome conocimiento de su decisión, logra vislumbrarse que los motivos se fundan en su temor al rechazo de éstos para con ella respecto a la decisión tomada, ya que no avalarían una conducta de este tipo.

i. Se percibe un vínculo de cercanía y contención afectiva con respecto a los nombrados.

j. En relación al progenitor del niño por nacer, expresa haber tenido una relación informal con el mismo, signada por violencia y conductas posesivas.

k. Relata haberlo puesto en conocimiento, agrediéndola el mencionado verbalmente, rechazando al niño y manifestando que no era su hijo. En función de las vivencias esbozadas, decide no develar su identidad.

l. la Sra. C. posee capacidad reflexiva y analítica, sin registrarse indicadores de juicio viciado, en función de sus recursos internos, expuestos al comienzo del presente.

m. Resulta fundamental que continúe con el acompañamiento y apoyo psicológico, en pos de su bienestar y del niño por nacer.

8. Ese mismo día, se confirió vista por 24 horas a la Asesoría de Menores, que la contestó el 25/11/24.

9. Mediante sentencia interlocutoria del 25/11/24, se dispuso:

i) Hacer lugar a la medida provisional urgente de protección de la persona por nacer requerida por su progenitora, ordenando la entrega efectiva al dar a luz, a la familia solidaria disponible, para que de manera temporaria asuma los cuidados, contención y asistencia del caso, hasta tanto se cumpla el plazo legal para, en su caso, ratificar su decisión de darlo en adopción y continuar con los procedimientos acordes a los intereses del menor causante, sin prestar caución alguna, en atención a la naturaleza de la cuestión.

ii) Hacer saber a la actora que en todo momento podrá rever su decisión, escribir una carta al niño y/o tener contacto si así lo considera conveniente, durante el plazo de reflexión.

iii) Requerir a los organismos sanitarios y de minoridad intervinientes adoptar todas las diligencias médicas, de asistencia psicológica y espiritual, registrales y de promoción social que requieran las circunstancias del caso.

iv) Hacer saber al Servicio Local y Zonal intervinientes que deberán continuar con el seguimiento del niño y su grupo familiar de acogimiento, debiendo diseñar un plan de acción, inclusión a programas de orientación y apoyo a la familia solidaria conformes a su cometido asistencial y temporario.

v) la reserva de las actuaciones, ordenando de manera provisional a los organismos y funcionarios intervinientes no brindar información a parientes y allegados sobre la decisión de la peticionante.

vi) Hacer saber a la demandante que, de manera espontánea, a partir de los vínculos de solidaridad y confianza, podrá dialogar sobre el tema con parientes, referentes y amistades, para su reflexión, auxilio y orientación vital.

vii) Fijar audiencia urgente telemática para que comparezcan los integrantes responsables de la familia solidaria ante el suscripto, con presencia de la Asesoría de Menores, la Defensoría Oficial, los organismos de niñez y las Perito Psicóloga y Trabajadora Social de esta judicatura.

viii) Ordenar a los organismos y funcionarios intervinientes asegurar la inscripción registral del niño, con la prueba del nacimiento, certificado médico y determinación de su madre, a fin de respetar los derechos a la identidad y a conocer sus orígenes de la persona recién nacida.

10. El 27/11/24 se realizó la audiencia con la familia solidaria, mediante plataforma Microsoft Teams, de la que surge, entre otras cuestiones, que:

– La Asesoría de Menores requirió a los integrantes de la familia solidaria que se presenten y comenten cómo comenzaron en este rol.

– Los Sres. M. y G. refirieron que comenzaron a desempeñar esta función al escuchar a los integrantes del Servicio Local de Tres Lomas en la radio.

Comentaron sobre una bebé que ya estuvo viviendo con ellos.

– La Lic. C. preguntó cómo fue la experiencia, explicando G. y M. que fue difícil despedirse de “E.”, pero una satisfacción que pueda estar en una familia buena que, incluso hoy, permite el contacto con ellos.

– Las integrantes del Servicio Zonal refirieron que la familia es entrevistada e instruida en cuanto a las implicancias de ser una familia solidaria, y la provisoriedad de su intervención.

– La Dra. E., como letrada de la actora, refirió que existe un plazo de 45 días para que la misma ratifique o no su decisión actual.

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, consultado por la Sra. M. N., la Asesora refirió que están conversándolo con el Servicio Zonal pero deben esperar algunas cuestiones previas.

– El suscripto, refiriéndose a la familia solidaria, aclaró la provisoriedad de la intervención en la vida del niño/a y cuestiones técnicas y procesales de autos, relacionadas con las intervenciones realizadas por la Defensoría Oficial, la Asesoría de Menores y el Servicio Zonal.

– La Lic. C. consultó si tienen todo preparado, en cuanto a lo habitacional y cotidiano, para recibir al bebé en su domicilio y la familia aclaró que sí, que tienen una nieta y tiene todo, ropa, pañales, etc. Que tienen un centro de salud enfrente a su casa.

– Desde Servicio Zonal aclararon que Servicio Social del Hospital Municipal tiene todo lo necesario, el catre, el kit “Pehuajitos”, para apoyar a la familia solidaria.

11 – El 28/11/24 nació V.C., de conformidad con el informe agregado a la presentación de la Defensoría Oficial del 29/11/24.

En idéntica fecha, la Asesoría de menores acompañó constancia de nacimiento y libreta sanitaria del niño, solicitando el libramiento de oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas a fin de realizar la inscripción del mismo.

12.- El 9/12/24 la Asesoría de menores interviniente acreditó el acta de nacimiento de V.C.

13. El 12/12/24 se fijó audiencia para que comparezca la actora con su letrada, con presencia de la Asesoría de menores y la perito psicóloga del juzgado.

14. Asimismo, se dio pase a la perito trabajadora social a fin de que realice un amplio informe socioambiental en el domicilio de la actora y de la familia solidaria.

15. El 17/12/24 la Lic. C. y el suscripto nos presentamos en el domicilio de la Sra. F. A. C.

– Nos recibió cordialmente en la puerta de su domicilio, informándonos que su recuperación post-hospitalaria fue favorable.

– Se manifestó angustiada por la situación, por lo que se le preguntó si estaba realizando algún tratamiento, refiriendo que le ofrecieron ese espacio en un Centro de Atención Primaria de la Salud cercano a su domicilio, pero expresó que no desea recordar todo lo vivido.

– Mencionó que su vecina se contactó telefónicamente con sus padres para advertirles que varias Asistentes Sociales habían venido a verla al domicilio y que no la veía bien, por lo que, su padre y uno de sus hermanos viajaron para verla.

– La Sra. F. logró evadir la situación frente a ellos, sin que pudieran advertirlo.

16. El 18/12/24 nos presentamos junto con la Lic. C. (trabajadora social) en el domicilio de la familia solidaria.

– Nos recibe la Sra. M.M. que se encontraba con V. en brazos.

También en el domicilio estaba presente el niño I., mientras que el Sr. G.A. se encontraba en su trabajo.

– Refiere la Sra. M. que V. ya está bien de peso. Que descansa muy bien el niño y se alimenta con leche Vital I.

– El DNI lo tramitará en los próximos días, ya que no tenía sistema el registro civil.

– Para las gestiones de turnos y leche, cuenta con el acompañamiento del Servicio Local. Además, han recibido ayuda de ropa proveniente de donaciones de particulares.

– Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicitó ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

– Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo.

– Luego se presenta en el domicilio el Sr. G. informando sus días y horarios laborales, así como la dinámica familiar.

– Informan que tienen una quinta, y que los fines de semana pasan en ese lugar.

– Se les brindan los teléfonos del Juzgado de Familia de Pehuajó para cualquier consulta futura.

17. El 19/12/24, la letrada de la parte actora manifestó que, en oportunidad de la audiencia mantenida con su patrocinada, se tuvo la siguiente información:

i) Su estado de salud físico es bueno.

ii) En lo emocional después del nacimiento de V., ha sufrido algunos altibajos.

iii) En cuanto a retomar el tratamiento psicológico a la mayor brevedad posible, le es fácil acceder por medio del SLPPDNNA, con quién dice se comunica y a quiénes se lo solicitaría.

iv) Se la notifica de la audiencia fijada y de sus alcances legales.

v) En cuanto a su decisión de ratificar o rectificar su voluntad, no se la interrogó expresamente y tampoco la compareciente hizo alusión alguna, contraria a la que diera inicio a estas actuaciones.

vi) Se le informó que la Defensoría estaba a su disposición para hacerle llegar a la judicatura su voluntad, si así lo desea, teniendo para ello presente lo que significa y la consecuencia de la preclusión procesal.

18. El 20/12/24 la Asesoría de Menores manifestó la necesidad de que la Sra. C. retome el tratamiento psicológico.

Asimismo, en comunicación con la familia solidaria, informaron que se encuentran muy bien; que V. crece de manera saludable; está con cólicos que entiende en parte son generados por la leche en polvo.

Refiere que se han organizado muy bien y que se sienten muy acompañados por los distintos organismos y la comunidad en general.

Pone de resalto las donaciones y ayuda recibida en todas las cuestiones materiales que necesita el pequeño, tanto de amigos, familiares, comunidad como de los organismos administrativos actuantes.

Continúan sin poder realizar el trámite de DNI por problemas en el sistema del Registro de las Personas de Tres Lomas por lo que, en caso de no resolverse a la brevedad lo materializarán en la sede de Salliqueló.

19. El 26/12/24 la letrada patrocinante informó que su representada se encuentra en lista de espera para retomar el tratamiento psicológico con la Lic. H. en el CIC de las calles de B. y E. de Pehuajó.

20. El 31/1/25 la Asesoría interviniente informó que el día anterior mantuvo contacto con la Sra. M. M. N., quien le indicó que V. está muy bien, “hermosísimo”. Que le realizaron control pediátrico, pesa 4,630 kg. y mide 57 centímetros, encontrándolo muy saludable y envió una foto del bebé. Se están organizando muy bien y que están pensando irse de vacaciones por lo que, de concretarse, solicitarán el permiso pertinente. Agregó que no han recibido contacto de ningún tipo de parte de la mamá del pequeño y/o familiar del mismo.

Por último, informó que son acompañados por integrantes del Servicio Local de Tres Lomas y que se están arreglando bien con ellos.

21. El 3/2/25 la Lic. M. M. C., perito psicóloga del juzgado, entrevistó a la Sra. C., indicando, entre otras cosas:

i) “la entrevistada se presenta en tiempo y forma, respetuosa y cordial al trato, colaborando con la tarea propuesta. Témporo-espacialmente orientada, auto y alopsíquicamente, lenguaje claro y coherente, con predominio del pensamiento abstracto, capacidad de análisis, síntesis y razonamiento conservadas. Al momento no presenta patología psiquiátrica ni alteraciones senso-perceptivas. Posee capacidad de reflexión y autocrítica, sin registrarse indicadores que permitan considerar juicio viciado.

Se la percibe conmovida por el proceso que atraviesa, lo que resulta esperable, dado el alcance del mismo. Con respecto a su solicitud, se registra firmeza en cuanto a su decisión”.

Concluyendo que:

En función de lo evaluado y observado, esta perito considera pertinente que la Sra. C., continúe con tratamiento psicológico, dada la movilización subjetiva que atraviesa.

Se percibe en la dicente personalidad de tipo neurótica (normal), sin alteraciones patológicas, con capacidad de análisis, síntesis y reflexión, sin registrarse indicadores de juicio viciado” (lo subrayado no pertenece al original).

22. El 3/2/25 se celebró la audiencia con la peticionante, en los términos del artículo 607 inc. b del CCCN, con el suscripto, encontrándose presentes su letrada patrocinante y la Asesora de Menores de manera telemática y, de manera presencial, la representante en Pehuajó de la Defensoría Oficial Nº1 departamental, Dra. M.C.C., la representante en Pehuajó de la Asesoría de Menores Departamental, Dra. J.M. y la perito psicóloga del juzgado.

Abierto el acto, la Sra. C. manifestó que:

a) estar bien y tranquila, no sintiéndose influenciada por terceros en cuanto a su decisión, comprendiendo el alcance de la misma;

b) el padre biológico del niño no se acercó de ningún modo. La Dra. E. agregó el temor expresado por la Sra. C. respecto al progenitor del niño, expuesto oportunamente en informes presentados el 22/11/2024;

c) su madre, quien vive actualmente en Neuquén, consume alcohol hace varios años, motivo por el cual ella decidió alejarse del núcleo familiar, al igual que sus hermanos. Agregó que esa fue causal de separación de sus progenitores. Comentó que su progenitora trabaja todo el día en servicio de limpieza;

d) su padre refirió que trabaja mucho, encontrándose a cargo de sus hermanos, trabajando durante toda la jornada en Santa Rosa y otras localidades de la provincia de La Pampa. Consideró que su padre no cuenta con los medios económicos ni el tiempo para ocuparse de V., ni con apoyo por parte de otros vínculos;

e) las edades de sus hermanos, uno tiene 16 y otro 24 años;

f) comprende lo que implica actualmente el vínculo de V. con sus hermanos, habiendo evaluado hablarle más adelante a su hijo M., por considerar que en este momento no podrá comprender su decisión;

g) consideró que V. en algún momento va a querer saber de su familia biológica. La Dra. E. reitera que la prioridad de la Sra. C. es el bienestar y la protección del niño, sin desconocer los derechos y la imprescriptibilidad del derecho de V. de conocer su origen;

h) expuso que sus padres no están al tanto de la situación;

i) manifestó su preocupación respecto a la posibilidad de que se ponga en conocimiento de la existencia de V. a su familia y los plazos de la decisión judicial. Funda su preocupación en el rechazo que considera tendría de su familia, sintiéndose juzgada por ellos. Agregó que, con el paso del tiempo, podrá enfrentar la situación de otro modo. Ante la consulta de la Dra. L. respecto a la reacción de sus padres, reitera que no considera estén aptos para tener a la criatura. Manifestó nuevamente su prioridad: el bienestar de V. y su cuidado (lo subrayado y/o resaltado no pertenece al original). La Dra. E. reiteró la autonomía y voluntad presentes en la Sra. C. a la hora de dar a conocer la situación a la familia de la antes nombrada y prioridad que V. sea bien cuidado, por sobre lo que implicaría que su familia tome conocimiento de la situación;

j) en cuanto al tratamiento psicológico manifestó estar realizándolo actualmente; y

k) ante la consulta concreta del suscripto a la Sra. C. si es su decisión libre e informada, dar a su hijo V. en adopción, respondió la nombrada de modo afirmativo.

23. Corrido el traslado de ley de la audiencia y la entrevista psicológica, el 7/2/25 contestó el Servicio Local de Pehuajó, diciendo:

“Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. C. en la audiencia de fecha 3/02/2025, donde manifiesta que su prioridad es el bienestar de V. y su cuidado, como asimismo la decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción y toda vez que se encuentra vencido el plazo de 45 días del nacimiento, es que este equipo solicita se declare el ESTADO DE ADOPTABILIDAD del niño V., garantizando el derecho del niño a vivir con una familia”.

24. El 10/2/25 el Servicio Zonal contestó el traslado, manifestando:

“Teniendo en cuenta las manifestaciones de la Sra. C., encontrándose vencido el plazo de 45 días del nacimiento del niño para su ratificación (art. 607 inc. b CCCN) y habiendo ratificado la Sra. C. la decisión de darlo en adopción, este Organismo acompaña la solicitud del Servicio Local Pehuajó en que se declare –sin más trámite– el estado de adoptabilidad de V. y así garantizar el derecho del niño a vivir con una familia”.

25. El 12/2/25 la Asesoría interviniente acompañó el acta de nacimiento del niño, donde consta la falta de reconocimiento paterno.

26. El 13/2/25 la Sra. C., con patrocinio letrado, contestó el traslado, indicando que: i) se anoticia del tenor de la contestación del Servicio Local y el Servicio Zonal; y ii) en cuanto a que se decrete el estado de adoptabilidad, no tiene objeciones que formular.

27.- El 24/2/25 a las 20:57 emitió un meduloso dictamen la Asesoría de Menores interviniente, solicitando en definitiva “la declaración de adoptabilidad de V., en tanto este niño es merecedor de una familia que lo reciba como hijo y le permita su desarrollo integral, esta decisión asegurará el tan mentado mejor interés del niño, brindando una respuesta realmente coherente con una acción proteccional bien entendida”.

28. Encontrándose el autos para sentencia dictado, la causa se encuentra en estado para resolver en definitiva.

Considerando:

1. La decisión que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor interés del niño, valorándolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinará según un análisis concreto de las circunstancias particulares y características de cada niño/a o adolescente, en el transitar dinámico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Interés superior del niño que no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual podrá coincidir o no con la solución que se estime más respetuosa de su interés en el caso concreto, según el tenor del acto que se trate, razonabilidad de los motivos en que se funda y las características concretas de la cuestión a decidir, y, con la meta de garantizar la efectividad de sus derechos y de su desarrollo personal (cf. C. Civ. y Com., sala I, Azul, causa “D. V., D. E. c. L. C., N. M. s/ ejercicio de la responsabilidad parental”, del 15/3/2019, RCCYC 2020 -febrero-, 133, cita TR LALEY AR/JUR/386/2019).

Dicho principio rector, no se debe analizar desde la óptica de la adopción de medidas arbitrarias, regresivas o que restringen sus derechos, que se justifican, al solo efecto discursivo, en “el interés del NNyA”; sino que prevalezca teniendo en miras su dignidad inherente y las características propias de los niños, que conllevan la necesidad de proveer a su desarrollo integral, recibir cuidados especiales, favorecer la integridad y fortaleza de su núcleo familiar, y, en su caso, obtener medidas de protección, de acuerdo a la situación específica en la que se encuentra (cf. CIDH, Opinión Consultiva 17/2002, párrafos 56, 60 y 66).

Reitero, que el orden convencional de la niñez señala la dignidad, como ser humano, como pauta primordial para que prevalezca el interés superior del niño; criterio hermenéutico que nos remite a la persona humana, sin distinción de cualidades o condiciones, como una realidad anterior que la organización estatal y sus magistraturas deben respetar y reconocer (art. 51 CCCN; doc. CSJN, Fallos 302:1284 y 179:113); y, en tanto fin en sí mismo, el resto de los valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 316:479, voto de los Dres. Barra y Fayt).

Por último, no corresponde desvirtuar el interés superior del niño, invocándolo como patente de corso, para legitimar la inobservancia de requisitos legales (cf. CIDH caso “Fornerón e hija vs. Argentina,” del 27/4/2012, párrafo 105), ni hablarse de interés superior en forma aislada del interés familiar, entendido éste como el interés de sus componentes en una situación de interdependencia y solidaridad dentro de la familia (cf. Hernández, Lidia B.; Ugarte, Luis A., Régimen de comunicación parental interprovincial e interés del niño frente a la emergencia sanitaria, LA LEY 25/8/20, p. 6, cita TR LALEY AR/DOC/2713/2020).

2. Desde ese criterio hermenéutico el niño/a o adolescente tiene derecho a vivir en familia, lo que involucra conocer y ser criado por sus padres biológicos, preservar su identidad familiar y cultural y a no ser separado de sus padres contra su voluntad, salvo que se verifique una realidad innegable y concreta de maltrato, descuido o abandono.

En este sentido, la responsabilidad parental, resulta un derecho deber natural de los padres, reconocido legalmente, de tener consigo a los hijos, criarlos, alimentarlos y educarlos, según su condición y fortuna (cf. CSJN, Fallos 328:2870), ligado intrínsecamente a los principios fundamentales de nuestra organización republicana de gobierno (cf. art. 33 CN; CSJN, 285:279, voto del Dr. Risolía), y se encuentra tutelado por normas internacionales que fueron receptadas por nuestro ordenamiento constitucional. Asimismo, el interés superior del niño conlleva el derecho a ser criado por su familia de origen y a respetarse su identidad.

Máxime cuando resultan inadmisibles las evaluaciones del cuidado y custodia de los menores de edad basadas en especulaciones, presunciones o consideraciones abstractas sobre características personales de los progenitores o en preferencias culturales de la familia, sin arraigo en comportamientos parentales específicos y en su impacto negativo comprobado en el bienestar del niño (cf. CIDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, del 27/4/2012, párrafo 50).

3. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho del niño/a o adolescente a vivir “efectivamente” en una familia; es decir, en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cariño y estabilidad (arts. 9.1 y 20.3 CDN); ni que la libertad de actuación familiar se encuentre exenta de consecuencias legales por el ejercicio contrario a los fines que lo configuran (arg. art. 10 CCCN).

A las personas en general, y a los infantes en particular, les resulta esencial los cuidados recibidos por otras personas a través del tiempo, para que su propio ser sea real y florezca; y de ese modo, la interdependencia aparece como dato de la condición humana y como orientación estable hacia la dignidad personal más allá de determinadas cualidades del individuo (cf. McIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes, Paidós, Barcelona 2001, pp. 16-17 y 100-101).

En ese sentido benéfico para los niños, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico colocó a la familia adoptiva bajo la misma tutela constitucional que la familia biológica (art. 14 bis CN; cf. CSJN, Fallos 328:2870; Gowland, Alberto J., Adopción: familia de sangre y adoptiva, ED 214-920).

4. Agregado a lo anterior y para hacer operativo el interés superior del niño, el tiempo constituye un factor determinante, por la incidencia decisiva que tiene su paso en los menores de edad, para su seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección vital.

En suma, “los tiempos de los niños en la adopción no son solo los tiempos del proceso judicial, sino todo el período de sus vidas que transcurre entre la separación de sus familias de origen y el encuentro con los adoptantes. Para ellos, sin dudas, se trata de un proceso recorrido, que deja sus huellas” (López Mesa, Marcelo A. y Barreira Delfino, Eduardo, Código Civil y Comercial, Tomo 5B, Hammurabi, 1ª edición, Buenos Aires 2022, p. 358).

Reitero, el tiempo constituye un elemento de fundamental equidad y un factor esencial al momento de hacer efectivo el interés superior del niño que resulta protagonista en este proceso judicial; desde un análisis particularizado y concreto de las circunstancias específicas que marcan la incidencia de lo temporal en la vida de esos niños que son los destinatarios principales de la decisión que se adopte (cf. SCJBA, causa C. 123.304 “V., S. B. s/ abrigo”, del 3/3/2021, voto del Dr. Pettigiani).

Por ello, en las cuestiones atinentes a la filiación, resulta un ámbito propicio para que los jueces, en la apreciación y valoración de los hechos, juzguen con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión, para que aplicar la ley no se convierta en una tarea mecánica, que mediante fórmulas o modelos prefijados que se desentienden de las circunstancias del caso, resulte una decisión reñida con la naturaleza misma del derecho, en las situaciones concretas y reales que se le presentan (doc. CSJN, Fallos: 302:1611).

5. En el caso de autos se verifica una realidad innegable, la progenitora, mayor de edad, manifestó durante el embarazo, y reafirmó después de los 45 días del parto, con firmeza, convicción y con asistencia letrada, su decisión de dar en adopción al niño, y solicitó, asimismo, que la declaración no fuera comunicada a su familia de origen, al priorizar el bienestar de V. y su mejor cuidado.

Para dar respuesta a las peticiones prenatales, se dispusieron las medidas urgentes obrantes en el resolutorio del 25/11/24, a las que me remito en honor a la brevedad.

Obsérvese que la decisión de declarar la situación de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de carácter temporario, de conformidad con el art. 607 inc “b” del CCCN, y celebrada que fue la audiencia del 3/2/25, no se revirtió la voluntad manifestada al inicio de estas actuaciones.

6. En relación al progenitor de V., en los casos de filiación materna única, como en el presente caso, la decisión de la progenitora de dar en adopción resulta suficiente para configurarse la situación de adoptabilidad del niño (cf. Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, Hammurabi, Bs. As. 2016).

En ese sentido, cabe destacar la falta de reconocimiento paterno (ver documental acompañada en la presentación del 12/2/25), sumado a la inexistencia de peticiones, reclamos, o acciones ante los organismos administrativos o en autos del presunto padre, con el fin de ejercer sus responsabilidades parentales o para despejar dudas sobre su paternidad. Por otra parte, la actuación y diligencias para determinar la paternidad, exceden la función oficiosa del juzgado (cf. art. 583 CCCN); máxime, cuando debe primar la discreción y mesura en este tipo de averiguaciones, por el riesgo cierto de encontrase la información asociada a situaciones delicadas o asuntos sensibles vividos por la mujer (cf. art. 16 inc. h ley 26.485).

7. En cuanto a intentar de manera previa a la declaración de adoptabilidad que algún familiar de origen se ofrezca para asumir su guarda o tutela (cf. art. 607 penúltimo párrafo CCCN), en las circunstancias particulares de autos, no resulta adecuado al interés preferente del niño.

Recuérdese que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, no se limita a la función, de faz negativa, de descalificar una norma por lesionar derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que se extiende, de modo positivo, a la tarea de interpretar las leyes con fecundo sentido constitucional, reflejando en su hermenéutica legal, la exégesis de principios y garantías fundamentales que se vinculan a la materia, como la protección integral de la familia y sus atributos como sociedad primigenia (cf. CSJN, Fallos 343:1037, considerandos 6º y 7º del voto del Dr. Rosatti).

Por consiguiente, resultan criterios hermenéuticos legales adecuados, en las circunstancias de la presente causa, la improcedencia de demoras para tutelar derechos cuando se revela urgencia en la decisión; el armonizar la norma con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías constitucionales; y que la interpretación no se agote en la letra de la ley, con olvido de la realización del derecho (cf. CSJN, Fallos 326:2637, 310:2458 y 302:1284; Bidart Campos, Germán J., Interpretación constitucional y legal. Vida, integridad corporal, familia y justicia, ED 91-264).

En este orden de ideas, la norma debe armonizarse con el principio de subsidiariedad, que en su aspecto negativo, orienta a que las comunidades pequeñas, como la familia, y las personas que la integran, deban administrarse y dirigirse por sí mismas en su quehacer específico, sin interferencias de la organización estatal que pretendan suplantarlas, dirigirlas o absorberlas, para que las personas asuman su propio destino, alcancen su desarrollo y se respete su dignidad inherente (cf. Barra, Rodolfo C., Principios de derecho administrativo, Ábaco, Bs. As. 1980, pp. 35-38; Soto Kloss, Eduardo, El principio de subsidiariedad, Revista RAP Nº 329, Año XXVIII, febrero 2006, pp. 35-46; Cracogna, Dante, El principio de subsidiariedad. Concepto e interpretaciones, LL 1981-D, 1029, cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2001).

El principio de subsidiariedad se encarnó en un caso judicial con elementos similares a las presentes actuaciones, cuando la magistrada, con prudencia, señaló: “Mantener el acatamiento total a la normativa importaría juzgar la conducta de una mujer, que ha tomado su decisión, y que no debe, a nadie en este mundo, darle cuenta de la misma. No estoy, no estuve, ni estaré en sus zapatos, y mi obligación como magistrada es respetarla, como mujer y como madre, no imponerle el calvario de tener que convivir con su hija, o bien alejarse de su propia familia, precisamente para no hacerlo” (Juzgado de Familia de Tandil Nº 1, causa “F., M. V. s/ abrigo”, del 13/8/2020, RDF 2021-II, 149, cita: TR LALEY AR/JUR/34437/2020).

Adviértase las posibles consecuencias disvaliosas y dudas que acarrean el buscar que familiares de la progenitora asuman la guarda del niño; por un lado, provocaría una convivencia oportunamente rechazada, obligando a la madre a romper vínculos con su familia de origen; y además, valorando las circunstancias denunciadas de los familiares, la probabilidad que desistan después del cuidado; situación perjudicial que expondría al menor de edad a un nuevo abandono (cf. Rivera, Julio César y Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, 1ª impresión, La Ley, Bs. As. 2015, p. 441).

Sumado a ello, en el caso de autos, las medidas excepcionales de protección y los intentos fallidos de revinculación con otros familiares, implicarían per se, un perjuicio al futuro proceso judicial de adopción, y principalmente, un detrimento del tiempo del niño, años de su vida con privación de una familia que lo cuide y proteja de manera especial (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Los tiempos de los niños, DJ 25/02/2015, 21, cita: TR LALEY AR/DOC/4640/2014).

Es así que resulta lógica la “preocupación” que indicó la progenitora en la audiencia con relación al devenir que podía otorgarse a las actuaciones, ordenando medidas con el objeto de procurar la permanencia en el seno de la familia biológica; por asimilar el presente caso a situaciones reversibles de vulneración de derechos; ignorando, de esa manera, que la manda a integrarlo a su grupo familiar biológico, lo es en la medida que ello sea posible y resulte beneficioso para el niño.

En definitiva, el rol de la familia ampliada se encuentra sensiblemente diluido en un caso como el de autos donde la progenitora, mayor de edad y sin registrarse indicadores de juicio viciado, manifestó y ratificó de modo expreso y enfático su voluntad de entregar a su hijo en adopción (cf. SCJBA, causa C 115.708 “N.N. s/ abrigo”, del 12/6/2013 y dictamen del Subprocurador General al que remitió).

Recuérdese que el reconocimiento de la capacidad de las personas, como atributo de la personalidad, es el principio general (arts. 22 y 31 inc. a CCCN), que se encuentra fundado en los objetivos prioritarios constitucionales de asegurar la libertad y la dignidad humana y deben establecerse razonablemente, con arreglo a las garantías constitucionales (cf. CSJN, Fallos 302:1284, voto de los Dres. Frías y Guastavino).

La regulación legislativa, como el artículo 607 penúltimo párrafo del CCCN, no debe ser infundada o arbitraria, sino razonable, esto es, justificada por los hechos que le dan origen y proporcionada a los fines que se intentan alcanzar (cf. CSJN, Fallos 199:483, 200:450 y 217:468).

Nótese que en la regulación de los derechos fundamentales las limitaciones serán razonables cuando logren el mínimo del sacrificio individual con el máximo de los resultados sociales (cf. Fiorini, B., Derecho Administrativo, Tomo II, Abeledo Perrot, 2ª edición, Bs. As. 1976, p. 38).

En otras palabras, ningún interés jurídico ni razón moral puede justificar en el plano teórico una sentencia con una solución totalmente en pugna con la realidad familiar; realidad que constituye el primer objetivo de todo pronunciamiento judicial (cf. CNCiv., sala A., causa “M. de D. P., L. I. c/ D. P., O.”, del 10/6/1956, LL 83-284).

El contexto familiar comprobado en autos, el desinterés del progenitor, su historia impregnada de factores de vulnerabilidad y su disposición a proteger y cuidar a su hijo en el primero de todos sus derechos, que resulta la libertad de vivir (cf. Badeni, Gregorio, El derecho constitucional a la vida, en AA.VV., El derecho a nacer, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, pp. 29-35), ponen de relieve la madurez de sus manifestaciones y el inconveniente que supondría para el futuro del niño la interferencia de la familia ampliada en su decisión como madre.

Relación materno filial que, por otra parte, no es intercambiable ni fungible con otros miembros de la comunidad familiar (doc. art. 601 inc. b y c CCCN; arg. CSJN, Fallos 344:1151, considerando 10º del voto de los Dres Rosatti y Maqueda).

Es menester destacar, para dar una respuesta al quid del problema analizado, el testimonio indirecto de la mujer que integra la familia solidaria, que en forma desinteresada relató a la perito trabajadora social y al suscripto, lo que a su vez le había manifestado la médica pediatra:

“Menciona la Sra. M., que al momento de recibir al bebé en el hospital supo por la pediatra “L.” que la progenitora solicito ver al niño V. y que, al verlo, lloraba y lo acariciaba.

Que L. dijo que es la primera vez que vio a una mamá que dé a su bebé, amándolo” (lo resaltado y subrayado no pertenece al original). Como dijo un antiguo sabio africano, “Lo que queremos subrayar es que lo que distingue los actos de los hombres es el amor que hay en su raíz. Se pueden hacer muchas cosas que parecen buenas, pero que no proceden de la raíz del amor. Las espinas tienen también flores; hay actos que parecen duros y crueles, pero que quieren corregir, inspirados en el amor. De una vez por todas se te manda este breve precepto: Ama y haz lo que quieras. Si callas, calla por amor; si hablas, habla por amor; si corriges, corrige por amor; si perdonas, perdona por amor; que en el fondo de tu corazón esté la raíz del amor, pues de esta raíz lo único que puede salir son cosas buenas” (Agustín de Hipona, Comentario a la primera carta de Juan, 7º tratado, Sígueme, Salamanca 2002, p. 135).

En síntesis, vencido el plazo previsto por el art. 607 inc “b” del CCCN, habiéndose manifestado la progenitora, con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible los intereses jurídicamente protegidos y valorando los derechos y la urgencia del caso, en las especiales circunstancias de la causa, corresponde disponer, sin más, el estado de adoptabilidad requerido. Por lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes y probanzas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 bis, 19, 33, 75 inc. 19, 22 y 23 CN; artículos 12, 15 y 36 CPBA; artículos 3, 5, 7, 8, 9, 19, 20 y cc. CDN; y artículos 10, 12, 51/52, 607 a 610, 638/639, 646, 700 inc “d” y cc. CCCN; ley 26.061; y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría interviniente, resuelvo:

1. Declarar en situación de adoptabilidad a V.C., hijo de F.A.C., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes.

2. Instar a F.A.C. a continuar con el tratamiento psicológico recomendado por las profesiones actuantes en autos.

3. Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC).

4. Comunicar mediante oficio al Registro de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción la presente resolución, solicitando que remita los primeros veinte postulantes inscriptos en el registro, de conformidad a lo que establece el artículo 2 de la Acordada 3698/14; haciéndole saber las características personales de V.C. (v. gr. edad, salud, residencia).

5. Fórmese incidente por separado con copia de la presente sentencia para continuar el trabajo con la búsqueda de postulantes, evaluaciones, seguimientos, posterior guarda con fines de adopción y posibles medidas de salvaguarda al nuevo grupo familiar.

6. Por Secretaría, incorporase copia de la presente resolución en los autos relacionados “S/N V. s/ abrigo”, expte. PE 5700/24, a sus efectos.

7. Dese intervención a la Receptoría General de Expedientes departamental para su toma de razón.

Regístrese. Notifíquese, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.

Notifíquese a la familia solidaria por intermedio del Servicio Local interviniente. – Ezequiel Caride.

P., R. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación y P., D. J. c. Ziza S.A. y otros s/ simulación

Comentado por Lucas P. Leiva Fernández: Cuando el amor finge: la simulación detrás de los bienes propios y gananciales.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“P., R. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación” y “P., D. J. c/ Ziza SA y otros s/ Simulación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia en los expedientes acumulados el 19 de agosto de 2024, que rechazó la demanda por la cual cada uno de los actores perseguía que se declaren simulados ciertos actos jurídicos, e hizo lugar a la reconvención por colación contra una de las actoras, los vencidos expresan agravios. Los demandados, G., M. P., M. C. P., y Ziza SA, respondieron los respectivos traslados.

Sostiene D. P. que la sentencia es arbitraria. Pues encuadró mal los hechos, omite resolver cuestiones, introdujo cuestiones ajenas, violó el principio de congruencia. y no valoró adecuadamente la prueba. En primer lugar, alega que se interpretaron mal los hechos, pues no demandó la nulidad de la compraventa del inmueble sito en la calle Talcahuano …, sino incorporar al acervo sucesorio de su padre, el bien ubicado en la Avda. del Libertador … piso … A y B, de esta Ciudad. Cuestiona lo resuelto sobre la carga probatoria. Luego cita lo declarado por testigos en el sentido de que la demandada ya era amante de su padre desde largo tiempo atrás (1974, no 1986) al reconocido, y que adquirió su primer departamento con dinero de su padre.

Destaca que “en octubre de 1994, nuestro padre y la Sra. M. C. P., adquieren un departamento en la Av. del Libertador con un metraje que duplica al anterior y en una mejor ubicación. Que se escritura el día 25/10/94, escritura 139, a nombre de una sociedad panameña, Ponte Ferrari Corp, constituida días antes a este solo efecto, inscripta en Panamá el 04/10/1994 y cuyo firmante en la escritura de compra es D. A. G., Esposo de la hermana de M. C. P., M. H. P. El mismo día de la compra de la propiedad a Big Ben SCA, el 25/10/1994, y M. C. P. de P., le vende Talcahuano a Big Ben SCA, el que en realidad fue dado en parte de pago por la compra del nuevo departamento”. (fs.62 / 75 Exp 17498/2016). (…) Que un año después y sin necesidad alguna, y aprovechándose del Alzheimer de nuestro padre, M. C. P., repite la escritura de adecuación de Ponte Ferrari Corp de Panamá a Ziza SA de Argentina en el caso la numero 913, y manifiesta lo siguiente: ‘QUE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTO SON PROVENIENTES DE DINERO PROPIO, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN…, Y PROSIGUE “QUE CON FECHA 19 DE JUNIO DE 1992, COMPRO; SIENDO DE ESTADO CIVIL SOLTERA EL INMUEBLE DE LA CALLE TALCAHUANO …. – ( Fs. 62/75 Exp 17498/2016).”

Agrega que la propia demandada reconoce, al responder la acción, que, respecto del departamento de la Avda. del Libertador, “se debió abonar una diferencia de U$S 100.000, de la cual ella aportó el 5 %”. Dice que se omitió valorar la declaración de la testigo B. Agrega que los otros codemandados no declararon estos bienes ante la Dirección Impositiva.

También sostiene que el a quo no valoró las mentiras de la demandada a lo largo del litigio. Afirma, con cita de la testigo H. y de otras, que la demandada no tenía dinero para concretar las adquisiciones que menciona el a quo. Formula consideraciones sobre el estado de salud de su padre. Concluye que “desde el inicio de su relación nuestro padre y M. C. P., intentaron ocultar, primero el origen del dinero de las compras efectuadas por M. C. P., y luego la ganancialidad de los mismos a partir de su matrimonio”.

Por último, cita el dictamen del Fiscal en la causa penal y, en subsidio, critica la imposición de las costas.

En el expediente acumulado, pueden leerse similares agravios del otro actor, hermano de la apelante citada, y las respectivas respuestas.

I. Hechos

Los actores son hijos del fallecido S. P. Su padre tenía un negocio de artículos de cuero junto a su suegro. Aquél se divorció en 1988 de su esposa, madre de los actores, y contrajo matrimonio con la demandada M. C. P. el 20 de noviembre de 1990. Esta última, en colaboración con su hermana y su cuñado, adquirió para la sociedad Zizas SA un inmueble. Según los actores, las sucesivas adquisiciones de este inmueble, sito en la Avda Libertador, han sido fruto de maniobras no sinceras, con el sólo fin de perjudicarlos. Esto es, que no pudieran heredarlo.

En su relato, insisten con diversos argumentos en que la demandada, originariamente empleada del negocio de su padre, no tenía dinero para las adquisiciones que fue realizando e incorporando al patrimonio de sociedades. Alegan que hubo actos jurídicos simulados o, desde otro enfoque, derecho a cuestionar transmisiones que afectaron su legítima.

El juez de primera instancia consideró, en cambio, que había pruebas suficientes para concluir que la demandada contaba con ingresos suficientes.

Sostuvo el a quo que “que la escritura Nº 54 (ver fs. 11/16) que da origen a todo el presente reclamo, y en la cual el actor refirió en su demanda que “se mintió sobre el estado civil de la esposa de mi padre”, no es cierto, sino que todo lo contrario, pues de la misma se desprende, justamente, que aquella estaba casada con el Sr. S., y lo que efectivamente surge palmariamente, y de la cual el causante prestó su consentimiento a tales fines, es que ‘los fondos que emplea en la presenta compra, provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio…’. Como punto destacable, en este primer punto en análisis, es que la Sra. M. C. P. aquí demandada, a casi dos años de haber contraído nupcias con el Sr. S. P., adquirió un inmueble con fondos propios, lo que así se dejó asentado en la escritura respectiva y de la cual, por su parte, su cónyuge prestó el consentimiento en dicha transacción. Nada hace presumir, hasta el momento, la no bondad del acto escriturario y la simulación alegada en los líbelos iniciales. Mención aparte corresponde hacer respecto de la capacidad económica de la demandada, quien logró probar, prima facie, que aquella no resultaba ser, al momento de la adquisición del inmueble, una persona carente de recursos o fortuna, sino que, todo lo contrario, ya que puede advertirse con meridiana facilidad, a través del extenso plexo probatorio desplegado por aquella, que su situación económica era ventajosa. Al respecto, adviértase, por ejemplo, que en el año 1979 – muchos años antes de contraer nupcias con el causante Sr. S.– la demandada ya había adquirido su primer inmueble en la calle Suipacha …, unidad Funcional Nº 213 de esta Ciudad (ver informe de dominio obrante a fs. 299/300)”.

Agregó el juez de primera instancia que “La demandada, Sra. P., en cambio, aportó las siguientes pruebas, acorde en buena medida con su relato, de donde surge que: a) Previo a la fecha en que efectuara la compra de la propiedad en litigo, había adquirido, años antes, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 como ya fuera referido (ver informe de dominio de fs. 305/308); b) Posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299); c) Contaba con una larga trayectoria de modelo de pasarela, en la que trabajaba tanto para marcas nacionales como internacionales; d) Siendo soltera, se había asociado con el Sr. P. (S. P. SRL), cuya objeto societario se dedicaba al rubro textil e indumentario, empresa de la que llegó a resultar propietaria en un 50% y presidenta de la firma, tal como diera cuenta la “cesión de cuotas y modificación de contrato” obrante a fs. 256/257, entre otras; c) Que la Sra. P. había trabajado aproximadamente durante 3 años en la firma “Julio Rosenstein SRL”, tal como dieran cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en autos, entre otras. d) Luego de ello, contrajo matrimonio con el causante. Todo ello, permite entonces concluir, que la demandada no resultaba ser una persona carente de bienes de fortuna, sino que, todo lo contrario, en tanto la concatenación de las distintas compraventa de inmuebles, sumado a las diferentes labores realizadas a lo largo de los daños, evidencian su buen pasar económico antecedente al matrimonio contraído con el Sr. S.–. A ello agrego, que misma suerte corrió la adquisición del inmueble de la calle Talcahuano … piso 13 de esta Ciudad, en tanto y tal como surge de la escritura Nº 109 obrante a fs. 302/304, la Sra. P. había vendido el inmueble último de la calle Suipacha con el asentimiento del Sr. P., lo que evidencia que aquella contaba con los fondos propios para adquirir la unidad referida al comenzar el presente párrafo. A modo de corolario, debo destacar que la actora tampoco ha podido probar la falta de fortuna en la demandada, si se tiene en consideración que aquella contaba con parte de la propiedad de un automotor Mercedes Benz 300 CE y la embarcación de 10m de eslora a la que bautizó “No problem”. De ello, da cuenta la prueba documental adjunta en autos a la que me remito brevitis causa. Por ello, a esta altura del análisis, sinceramente nada hace presumir que la adquisición del inmueble cuya simulación se pretende, se haya efectuado, en realidad, con fondos provenientes del Sr. S.”.

II. Agravios

Hecho el relato precedente, cabe entonces revisar si son exactas las descripciones y conclusiones vertidas en el fallo apelado, o si asiste razón a los apelantes.

a) Inmuebles de la calle Talcahuano y Libertador

M. C. P. adquirió, en 1979, un inmueble en la calle Suipacha … de esta Ciudad de 33m2 (ver informe de dominio de fs. 305/308); posteriormente, en el año 1983, con el producto de la venta del inmueble antes referido, adquirió el departamento de la calle Suipacha … de esta Ciudad de 85m2 (ver informe de dominio obrante a fs. 299). Según la demandada, lo vendió el 1 de abril de 1993 por U$S 78.000 (ver fs. 328), aunque en la escritura se mencionan $78.000 (ver fs. 303).

El 19 de junio de 1992 la demandada, M. C.P., adquirió una unidad funcional de 186 m2, más 2 cocheras y baulera, en el edificio sito en la calle Talcahuano 1276 de esta Ciudad. Manifestó en la escritura que estaba casada con S. P.. La compra se hizo por US$ 240.000, se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad Sami P. SRL” (fs. 15). Dicho inmueble, el 27 de abril de 1993, lo afectó como bien de familia (fs. 286). Este inmueble, antes, había sido alquilado por S. P., por 2 años, con vencimiento el 30 de junio de 1992. Aquella fue la garante (ver fs. 288 y ss).

El 25 de octubre de 1994 M. C. P. vendió las unidades funcionales antes mencionadas a Big Ben SCA por la suma de US$ 260.000. Se manifestó en el acto jurídico formalizado por escritura pública que lo hacía con fondos propios. Estuvo presente en el acto S. P., quien prestó su consentimiento con la venta que efectuaba su esposa, en los términos del art. 1277 del Código Civil, entonces vigente (ver fs. 17/20, escritura número 138).

A continuación, el mismo día, se formalizó otra venta. En esta oportunidad, la mencionada Big Ben SCA le vendió el inmueble sito en Avda Libertador …, piso 23 letras A y B, con una superficie de 358m2, más baulera y guardacoche, por la suma de U$S 360.000, a la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp, representada en ese acto por el codemandado G., cuñado de M. C. P. (fs. 21/4). LA hermana, M. E. P., es socia de dicha empresa.

La sociedad panameña fue constituida en ese país el 3 de octubre de 1994, pocos días antes de la compra del inmueble. El 16 de noviembre de 2006, M. C. P. de P., con domicilio en el inmueble antes referido, y su hermana M. E. P., con el objeto de adecuar la sociedad extranjera al derecho argentino, la convirtieron en “Ziza SA” (fs 88/94), de la cual es Presidente del Directorio.

Posteriormente, el 13 de junio de 2007, puso el inmueble a nombre de la continuadora Ziza SA, aquí codemandada. En dicho acto manifestó que “las acciones de la sociedad que representa son provenientes de dinero propio”. Hizo un relato de las adquisiciones anteriores y, respecto del inmueble sito en la calle Talcahuano, dijo que lo “compró siendo de esta civil soltera” (fs. 26 vta). Agregó que, con el dinero de la venta de este último, la sociedad panameña Ponte Ferrari Corp adquirió el ubicado en la calle Libertador. Presente en el acto S. P. expresó que “concurre a este acto al solo efecto de ratificar lo manifestado por su cónyuge … que las acciones de la citada sociedad Ziza SA son exclusivamente de carácter propio” (fs. 27).

En síntesis, a pesar del reconocimiento del fallecido S. P. sobre el carácter propio del dinero utilizado por la demandada M. C. P., los hijos del causante cuestionan su veracidad.

b) Marco jurídico

Cuando en 1992 la demandada manifestó que adquiría, estando casada, con fondos propios, tal manifestación unilateral no era oponible al otro cónyuge, lo cierto es que en 2007 el marido ratificó tales declaraciones. Esto le otorga una presunción de veracidad. Claro que la caracterización de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, ya que no pueden decidir acerca de su naturaleza, pues ello depende de una serie de reglas que, en general, se refieren al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica esa adquisición.

Como es sabido, los bienes gananciales son aquellos que conforman la masa común de los cónyuges, y respecto de los cuales cada esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad. Son aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro, o ambos, durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios.

Se presume, de acuerdo al art. 1271 del Código Civil, la cualidad de ganancial de todos los bienes existentes a la culminación del régimen (Méndez Costa, Josefa, Código Civil de la República Argentina explicado, T. IV, p. 375, Santa Fe, 2011). Es sabido que el art. 1271 del Cód. Civil establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Los presume gananciales y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley (GUAGLIANONE, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p. 213 y ss.; BELLUSCIO, Manual de derecho de familia, t. II, p. 72, 5º edición; ZANNONI, Eduardo, Derecho de Familia, t. I, p. 483, nº 394 y ss.; MAZZINGHI, Derecho de Familia, t. II, nº 243; MÉNDEZ COSTA, Efectos patrimoniales del matrimonio, en Derecho de familia, I, p. 346; FASSI, Santiago y BOSSERT, Gustavo, Sociedad conyugal, t. I, p. 330 y ss.).

El fundamento de la ganancialidad reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común empleado en lograr bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones.

Por regla, puede decirse que son propios los bienes que cada esposo era propietario desde antes de la celebración del matrimonio, y los que adquiera después por título gratuito. También lo son los adquiridos por subrogación real de un bien propio. Así lo preveía el art. 1266 del Código Civil vigente en ese entonces. En cambio, son gananciales los que adquiera luego de las nupcias por un título oneroso.

En el caso de los bienes adquiridos por subrogación real, es importante que en el acto de adquisición se deje constancia de que el dinero pertenece a uno de los cónyuges, y se mencione el origen de los fondos, para que no resulte incluido por la presunción de ganancialidad. Así lo resolvió un fallo plenario de esta Cámara (14/7/72, La Ley 148-163).

Al tratarse de una regla general, quien alegue lo contrario carga con la prueba de sus afirmaciones.

Se ha acreditado que, antes de casarse, M. C. P. era titular de un inmueble sito en la calle Suipacha … de esta Ciudad, de 85m2. También que dicho inmueble fue vendido. De tal forma, ya poseía dinero propio. Sin embargo, advierto que, según la propia demandada, lo vendió en 1993 por U$S 78.000 (ver contestación de demanda, fs. 328). Este es un detalle importante.

c) La prueba

No se discute que el fallecido S. P. trabajaba en la firma de su suegro, J. R. SRL, dedicada a la venta de artículos de cuero. Tampoco que M. C. P. fue empleada de dicho negocio, ubicado en la calle Florida.

La demandada, formó con su cónyuge la sociedad S. P. SRL, dedicada a la venta de indumentaria femenina, de la cual S. P. era titular del 75% de las cuotas, y ella del 25% restante. En 1987 adquirió un 25% más ver fs. 328). Esto encuentra respaldo en la copia de fs. 255/7).

En 1988, antes de casarse, los mencionados adquirieron un automóvil Mercedes Benz (fs. 278), que luego S. P. vendió por la suma de U$S 73.500, en 1992 (fs. 279). También en 1988 M. C. P. adquirió, a través de un plan de ahorro, un Ford Sierra Ghia (fs. 282), y un yate, en 1989 (fs. 309/14), que vendió en junio de 1993 por la suma de U$S 85.000 (fs 317).

Surge de fs. 386/8 que M. C. P. estuvo inscripta en la AFIP desde 2005 para el pago del impuesto a los bienes personales, y desde 2008 para el impuesto a las ganancias. En 2015 pasó a ser monotributista, aunque también antes había tenido esta categoría. Menos aportes impositivos parece haber realizado el fallecido esposo (ver fs. 389/91). No hay constancia de los períodos que aquí interesan.

La testigo F., trabajó en Julio Rosenstein SRL., entre el año 1964 hasta el año 2000. Primero fue empleada y luego fue jefa de administración. Declaró que la demandada fue allí vendedora, “Habrá sido un par de años desde el año 72 al 74”. Luego “se constituye otra sociedad que es la SAMY P. SRL. Y ahí en esa sociedad se integra a la Sra. P., con un 25% de acciones. Lo sé porque, el Sr. S. P. comento que le habían cedido un 25% para resguardar a la Sra. P. en ese momento (…) dijo que lo había hecho para proteger a la Sra. C. ya que él era un Señor mayor” ver fs. 532/3).

La testigo B., que también trabajó en ese negocio entre el 13 de marzo del año 1978, hasta el 10 de agosto del año 2000, dijo que “ella era una persona que no tenía ningún poder adquisitivo. Por su vestir. Y esas cosas la sabemos (…) en una de las conversaciones que tuvimos con la Sra. C. estaban por vender unos de los barcos que le quedaban al Sr. S., entonces ella (M. C.) muy jocosa me dijo que los hijos que no iban a ver nunca nada, porque ella los iba a ‘cagar’. y que no iba a dejarles a ver ni un solo centavo y que todo iba a ir para ella. Esa es mi verdad (…) La Sra. C. me suspendía y amonestaba cada vez que podía. No le tengo ningún rencor. Esto figura en los libros de la empresa” (fs. 554/5).

En forma similar se explayó la testigo H. Relató que fue empleada del negocio original, y que en el departamento de la calle Suipacha “después del año 85/86/87, no recuerdo exactamente qué fecha, hacíamos trabajos que tenían que ver con la empresa que eran trabajos en negro, no declarados. Era el dto. del Sr. S. P., era como un dúplex, hacíamos trabajos que no se podían hacer en el local (…) finales del año 78/80/81, (S. P.) pidió una cantidad de dólares creo que era 25.000 o 30.000, no recuerdo exactamente, tenía que hacer una escritura en la calle Suipacha. Yo estaba en la oficina cuando lo pidió y a la semana siguiente se lo dimos (…) el Sr. S. traía todos sus impuestos de servicios de su casa y los del Dto. de la calle Suipacha (…)”. Luego sostuvo que S. P. tenía una posición económica muy importante, con viajes, bienes, etc. Agregó que “el Sr. S. para darle un poco de identidad de dueña la puso como socia. Lo sé porque le Sr. S. nos dijo, a mí y a la gente de la oficina, para que el resto del personal la tomara como que era uno de los dueños”. Finalmente, que a “SAMY P. SA, a esta empresa le hice juicio por mi despido” (ver fs. 662/3).

Por su parte, la testigo A. declaró que “Conoce a M. C. P. Mi relación con ella comienza cuando voy a ingresar al Instituto de María Fernanda Cartier, instituto de modelos. Ella Fue mi profesora de Manequin, de maquillaje también era profesora de casting. Nos enseñaba a posar, a hacer fotos porque ella era modelo publicitaria. Era muy conocida en esos años porque trabajaba en El arte de la elegancia de Jean Cartier. Era un programa que se emitía por canal 9 los sábados (…) ella se iba de viaje, estaba muy ocupada. Hacia desfiles. Tenía una agenda muy ocupada. Yo a veces desfilaba en los cursos. Ella viajaba a Europa porque asesoraba a fábricas (…) Cuando empecé a ver el Arte de la Moda ella era primera figura. Cuando digo moda me refiero a catálogos, publicidades, desfiles, asesoramiento de imagen. También asesoraba a los fabricantes, de ahí sus viajes a Europa (…) ella tenía su departamento, por lo que ella me comentaba. Yo la veía con su buen auto. Su presencia, como se vestía, toda su imagen. Daba una imagen de una persona que estaba bien económicamente. Yo en ese momento trabajaba con ella y ganaba muy bien. Me imagino que ella ganaba muchísimo mejor que yo por su exposición (…) el Sr. P. estaba muy preocupado por su nivel económico (…) Yo veía que siempre era C. la que pagaba” (fs. 559/60).

A fs. 675/6 puede verse el informe del perito tasador, del que surge que el valor del departamento ubicado en la Avda Libertador es importante, más de U$S 1.000.000, y bastante más elevado que el correspondiente al de la calle Talcahuano.

En materia de simulación la prueba debe examinarse en conjunto, especialmente cuando es invocada por terceros, que necesariamente han de recurrir a las presunciones. En el caso, se han demostrado hechos que, ligados y vinculados con otros, alcanzan valor probatorio con entidad tal para hacer desaparecer la duda y crear una fuerte presunción de simulación. Para que la acción prospere es necesario acreditar, sin duda, que el acto jurídico fue realizado con el propósito de defraudar a los herederos, sustrayendo a su acción el inmueble amenazado de ser incluido en la sucesión, mediante una declaración falaz.

En el caso, las ventas y adquisiciones no fueron simuladas, fueron reales. Lo que se cuestiona es el origen de los fondos. La demandada P. sostiene, con apoyo en los títulos, que eran propios, mientras que los actores, con apoyo en ciertas presunciones, sostienen que eran gananciales. No se está cuestionado en este litigio la operación, sino la declaración de ser propio el inmueble inserta en las adquisiciones, tema que es ajeno a los vendedores.

III. Conclusión

Considero que asiste razón a los apelantes. En efecto, entiendo que hay presunciones que permiten concluir que el fallecido S. P. también hizo aportes a las adquisiciones de inmuebles antes mencionadas.

Veamos. M. C. P., en 1992, adquirió por US$ 240.000 el inmueble de la calle Talcahuano al 1200. Se pagó una parte, y el resto en cuotas. En lo que aquí interesa, declaró la compradora que “los fondos que emplea en la presente compra provienen de recursos propios obtenidos con anterioridad a su matrimonio y de utilidades extraídas de la Sociedad S. P. SRL” (fs. 15).

Ninguna prueba produjo sobre tales ingresos. Surge de la causa que trabajó como vendedora unos años, y que también fue modelo, pero no mucho más. Lo que sí se ha acreditado es que dicho inmueble, dos años antes, era alquilado por S. P. en una suma importante. A la vez, me llama la atención que la compradora no precisó vender su inmueble de la calle Suipacha para hacer frente a esta compra. El de la calle Suipacha lo vendió un año después.

Si realmente obtuvo tanto dinero de la sociedad S. P., debo presumir que también lo obtuvo su socio, en principio mayoritario, y luego igualitario, S. P. Este último tuvo el dinero suficiente para afrontar el alquiler durante dos años.

Advierto que la SRL se denominaba “S. P.”, lo que hace inferir que el fallecido S. P. tenía un rol relevante, dado que la firma llevaba su nombre.

Además, se hipotecó el inmueble de la calle Talcahuano. Como estaban casados, es dable pensar que las cuotas fueron abonadas también por el cónyuge de la deudora. De arribar a otra conclusión, habría un derecho a recompensa para el fallecido (CNCiv, sala B, 28/04/1981, Talotti, Ángel, LA LEY 1981-D-412 TR LALEY AR/JUR/3488/1981).

Se afirma por los demandados que S. P., luego de su divorcio, estaba en mala situación económica. Sin embargo, adquirió un Mercedes Benz, que luego vendió en U$S 73.000. También se ha probado que una cantidad similar le donó a una de sus hijas, aquí actora. A la vez, surge de la división de bienes luego del divorcio, que se le adjudicaron diversas cuotas de sociedades (ver fs. 15 del expte acumulado).

Luego, en 1993, viene la compra del inmueble de la Avda. Libertador. Por un lado, se dio en pago el mencionado inmueble de la calle Talcahuano, a mi entender ganancial. A la vez, genera una presunción en contra que aquél se haya puesto a nombre de una sociedad panameña. Luego, pasa al dominio de una nueva sociedad, continuadora de la anterior, que casualmente recibió aportes de la hermana de la propietaria de esta última. No comprendo por qué, si los entonces cónyuges habían sido socios, ahora el esposo quedaba fuera de todo, ni siquiera en mínima proporción.

Agrego que el domicilio de los cónyuges fue en dicho inmueble, que es también el domicilio legal de la sociedad Ziza SA. Observo que, en el año 2006, al constituirse Ziza SA, el capital social fue de $45.000, muy inferior al valor de los inmuebles.

A esto se suma lo declarado por las testigos. Si bien parecen tener más simpatía por el causante que por su segunda esposa, completan un cuadro en función de lo ya expuesto.

En esta clase de juicios, cuando el actor aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82-287; Sala D, 27/6/72, ED, 46-175). En el caso, esto no ha ocurrido, ya que la demandada, si bien no se limitó a la negativa de la pretensión del actor, no colaboró y produjo prueba de descargo, que le reste fuerza de convicción a los indicios que podrían sustentar la posición de la contraparte.

Una característica que suelen presentar los actos simulados es que tienden a una disminución del activo en perjuicio de terceros (Ferrara, F., “La simulación”, n.23, p. 174 y ss.; Cámara, H., “Simulación en los actos jurídicos”, p. 109; Mosset Iturraspe, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, p. 27).

Hay que demostrar, aunque sea a través de indicios, la causa simulandi o el motivo por el cual la inscripción del bien se realizó a nombre de uno solo de los aportantes del dinero (Medina, Graciela – Flores, Pablo, La prueba de la simulación, RDPyC, “Simulación”, 2006-1, págs. 132 y 133). Se manifiesta que no hay causa simulandi. Sin embargo, la motivación fue impedir que el inmueble en cuestión fuera heredado por los sucesores del difunto esposo de la demandada.

El reconocimiento de uno de los cónyuges es suficiente en las relaciones de comunidad, pero frente a terceros la prueba contraria que desvirtúa la presunción de ganancialidad debe ser concluyente (arg. art. 1260). Una solución similar se desprende del actual art. 466 del Código Civil y Comercial. Entonces, es menester que conste en el acto de adquisición, además del reconocimiento del otro cónyuge, la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (v. gr.: datos que individualicen una sucesión, donación o enajenación de un bien propio, protocolo en el que se consignaron las respectivas escrituras, etc.). De lo contrario, el instrumento de adquisición será inoponible a terceros, y puede ser cuestionado por los herederos que se sientan perjudicados (Méndez Costa, ob. cit, p. 133; Herrera, Marisa, en Lorenzetti (Dir), Código Civil y Comercial de la Nación, III, ps. 111/2).

Las manifestaciones de los cónyuges no pueden desvirtuar el real carácter propio o ganancial de los bienes, que surge de la ley y no de la voluntad de las partes, por lo que pueden ser cuestionadas por sus herederos (CNCiv., Sala B, 12/5/94, JA, 1996-II-669; en igual sentido, ídem, Sala F, 15/12/89, JA, 1990-III-344).

En la simulación, son “terceros” las personas que no participaron en el acto ni son sucesores universales de quienes los otorgaron. Sin embargo, si los herederos actúan en amparo de sus legítimas, frente a los actos realizados por el causante que los perjudica, también deben ser considerados terceros (CNCiv., sala I, 14-8-1997, “I. de P., M.R.A. y otro c/C. de P., M.J. y otro”, L.L. 1998-B-580).

Por consiguiente, una vez acaecida la muerte del causante, se produce la apertura de su sucesión (art. 2277, Código Civil y Comercial) y el heredero adquiere la legitimación como tercero para atacar los actos celebrados por su antecesor en vida.

Si bien el juez deberá extremar las precauciones al momento de valorar la prueba producida por las partes en la acción entablada entre sí, podrá disminuir el rigor respecto de los terceros, quienes no disponen de la posibilidad de ofrecer una prueba directa. En estos casos, la acreditación de la simulación deberá sustentarse en indicios, los cuales serán valorados por el juez al momento de sentenciar y darán lugar a la prueba presuncional. Vale decir que queda reservado a la prudente apreciación judicial el examen del valor de los indicios y la importancia de los vínculos entre sí para dar nacimiento a la presunción de simulación.

En cuanto a la causa penal, no incide en lo que aquí interesa, ya que el Fiscal interviniente se limitó a descartar la inexistencia de delito, pero no aseveró que no hubiera alguna simulación.

Como se desprende del relato que antecede, pretenden los actores que se declare que el inmueble mencionado, que fue adquirido como bien propio de la demandada, a través de una persona jurídica, sea declarado como perteneciente a la sociedad conyugal entre ésta y el Sr. S. P., formando por tanto parte del acervo hereditario de este último.

Es cierto que el inmueble no pertenece a M. C. P. sino a la sociedad anónima Ziza. Pero también lo es que la propietaria de las acciones y Presidenta de esta firma es la demandada, junto a su hermana. Por ende, no puede alegar Ziza SA ser un tercero de buena fe, y debe ser objeto de la condena.

En su demanda, de manera escueta, los actores reclaman la indemnización de los perjuicios que alegan. Sin embargo, ninguna prueba se produjo al respecto. Además, como bien sostuvo la demandada, eventualmente tendría el derecho de habitación, como cónyuge supérstite, sobre el inmueble objeto del sucesorio.

IV. Costas

Se ha resuelto que, en el marco de un proceso sobre liquidación de la sociedad conyugal, corresponde distribuir las costas en el orden causado y las comunes por mitades entre ambos cónyuges, máxime cuando la discusión se centra en los valores en juego, existiendo consenso sobre los créditos que integraban la sociedad conyugal liquidada, pues lo contrario provocaría una merma en la porción del cónyuge obligado a cargar con la totalidad de las costas (conf. Fassi y Bossert, “Sociedad conyugal”, t. 2 p. 322 nº 198 y fallos citados en nota 175; CNCiv. sala B La Ley, 132 -1051 nº 18.510-S; Sala E, M., M. c. O., AD, 2/11/2004).

En materia de derecho de familia se afirma una tendencia que sugiere prescindir para su imposición del principio de la derrota, entre otras razones, por la especial naturaleza de los derechos en litigio (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Lexis Nexis, p. 155).

Se ha sostenido que “en principio, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común, necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia obviable (Sumario Nº 15370 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 11/2003; CNCiv, Sala H “TRG c/BA s/medidas precautorias” 03/06/2003, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala; III, “JN c. SMFA”, del 06/03/2010, publicado en La Ley Online).

Además, no puedo omitir que no todas las pretensiones de los actores tuvieron acogida favorable. Incluso, aunque en subsidio, los apelantes solicitaron la distribución en el orden causado en el caso de no ser acogida su pretensión, alegando la complejidad del caso.

Atento ello, la naturaleza de las presentes actuaciones y las particularidades del caso, no me queda más que propiciar la imposición de costas en el orden causado.

Por todo lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Revocar la sentencia apelada, declarando ganancial el inmueble sito en Libertador … (unidad funcional y complementaria), con costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher.

Ferrari, María Alicia c. Levinas, Gabriel Isaías s/incidente (Competencia CSJ 325/2021/1/CS2)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024, se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.

Tal petición resulta inadmisible. Este Tribunal ha expresado reiteradamente que no están habilitados a interponer el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 –debiendo aplicarse este mismo criterio a la reposición aquí solicitada– quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada (Fallos: 205:162; 322:2139; CSJ 131/2004 (40-Z)/CS1 “Zarlenga, Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ acción de amparo”, del 23 de diciembre de 2004; CSJ 1365/2006 (42-R)/CS1 “Raffo, Emilio c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 11 de agosto de 2009; CSJ 1014/2004 (40-B)/CS1 “Bertolini, Andrés Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 10 de noviembre de 2009; CSJ 10/2008 (44-S)/CS1 “Schiavone, Elena Marta c/ P.E.N. s/ amparo”, del 29 de diciembre de 2009; FTU 23105/2015/4/1/1/RH5 “Acuerdo para el Bicentenario y otro. Denunciado: Soria, Luis y otro s/ legajo de casación”, del 12 de junio de 2018 y CSJ 1984/2021/RH1 “García Elorrio, Aurelio Francisco c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ amparo ley 4915”, del 23 de agosto de 2022, entre tantos otros); sin que se configuren las especiales circunstancias que han justificado, en otros casos, que se hiciera una excepción a tal principio (Fallos: 328:4060; 330:5010).

A ello se suma que el planteo resulta de todos modos improcedente pues, como lo tiene repetidamente decidido esta Corte, sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ni por el de nulidad (Fallos: 310:1001; 311:1788; 328:4325, entre otros), salvo situaciones excepcionales que no concurren en la especie.

Por ello, se desestima el recurso incoado. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que contra la sentencia dictada por esta Corte el 27 de diciembre de 2024 en autos se presenta la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y plantea un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos”.

Que comparto los fundamentos del voto que antecede para rechazar el recurso interpuesto, sin que ello implique modificación alguna de mi disidencia en dicha sentencia. – Carlos F. Rosenkrantz.

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c. GCBA s/inc. de apelación (CAF 17861/2021/1/1/RH2)

Buenos Aires, 18 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ inc. de apelación”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (en adelante, AMFJN) promovió una acción declarativa ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley local 6452, en cuanto establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

La asociación actora sostuvo que la norma citada viola las previsiones de los artículos 75, inciso 20, y 117 de la Constitución Nacional; 1º y 32 del decreto-ley 1285/1958; 14 y 15 de la ley 48; 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y 8º de la ley 24.588. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar urgente con la finalidad de que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio y solicitó la citación del Estado Nacional como tercero por estimar que la controversia era común a ambos.

2º) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar, dispuso suspender la aplicación del citado artículo 4º de la ley 6452 y comunicó la resolución a las cámaras de apelaciones de los fueros con competencia ordinaria que tienen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se presentó en el expediente y apeló esa decisión. La jueza lo tuvo por parte y concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo. El GCBA acompañó su memorial de agravios y se formó el correspondiente incidente de apelación (CAF 17861/2021/1).

3º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la apelación del GCBA. Contra dicho pronunciamiento el GCBA interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja.

En lo que aquí interesa, sostiene que no se hallan reunidos los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar. Específicamente, aduce que no se encuentra cumplida la exigencia de peligro en la demora, puesto que no se verifica que la norma cuestionada pueda entorpecer la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación o generar inseguridad jurídica en los litigantes. Finalmente, asevera que en autos se configura un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo decidido vulnera el principio de división de poderes.

4º) Que mientras se desarrollaban las incidencias mencionadas, en la causa principal la jueza de primera instancia dio traslado de la demanda al GCBA y citó al Estado Nacional con arreglo al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En providencias posteriores, dispuso la acumulación por conexidad del expediente CAF 22300/2021 –promovido por la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación (AFFMPF)– y de los expedientes CAF 18100/2021 y CAF 18101/2021 –promovidos por la Asociación Civil Gente de Derecho y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal–.

El Estado Nacional contestó la citación efectuada. Alegó que se configuraba un caso judicial y que contaba con legitimación para intervenir en el pleito. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires –la segunda de las normas citadas regula el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia–. En la providencia del 2 de mayo de 2022 el tribunal lo tuvo por presentado y por parte.

5º) Que la jueza de primera instancia dictó sentencia única en las cuatro causas acumuladas, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por el GCBA respecto de la AMFJN y AFFMPF, hizo lugar a las demandas interpuestas y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 en cuanto establecen que los recursos de inconstitucionalidad y apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de CABA se podrán interponer contra la sentencia definitiva emitida por “…los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”.

Esa decisión fue apelada por el GCBA y sus agravios fueron replicados por las actoras y por el Estado Nacional. Surge del sistema informático que al día de la fecha la causa ha retornado del Ministerio Público Fiscal y se encontraría en condiciones de pasar a sentencia.

En las circunstancias reseñadas, corresponde analizar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en el incidente de apelación de la medida cautelar.

6º) Que si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301; 315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

Ello es lo que sucede en casos como el de autos en el que la cautelar –que suspende la aplicación de la ley local impugnada– ha sido decretada en el marco de un proceso colectivo, con efecto erga omnes, enervando así el poder de policía del Estado, excediendo el interés individual de las partes y afectando de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994, considerando 2º; 327:1603; 328:900; 333:1023).

7º) Que esta Corte tiene dicho que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849, entre muchos otros).

Asimismo, es jurisprudencia reiterada que una medida innovativa –como la que se ha dictado en esta causa– es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239).

A ello se suma que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas (Fallos: 337:1024).

8º) Que, en lo que al peligro en la demora respecta, la asociación actora exterioriza su oposición a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley local 6452, pero no acredita –con la contundencia que requiere la concesión de una medida de la naturaleza de la solicitada– cuál sería, en esta oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. En estas circunstancias, no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.

9º) Que lo expuesto en el punto anterior no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º y 7º de la ley 6452 (arg. Fallos: 341:1717, considerando 7º) ni –naturalmente– supone adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local, cuestión que se encuentra en debate ante los tribunales de la causa y que será, eventualmente, materia de decisión en la instancia apropiada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímase a la recurrente de integrar el depósito que fuera diferido. Notifíquese y remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Municipalidad de Villa Gesell c. Estado Nacional Argentino (PEN) s/amparo ley 16.986

Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Municipio de Villa Gesell, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la legitimación de la actora y, al mismo tiempo, ordenó al juez de grado dar curso a la presente acción.

Para así decidir, recordó que las actuaciones fueron iniciadas por el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

Explicó que la norma impugnada por el accionante derogó su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”.

El citado mecanismo, añadió, tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales.

Los fondos a ser distribuidos, indicó, se integraban con el treinta por ciento de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Agregó que el art. 4º del decreto derogado disponía que las Provincias que expresaban su adhesión al sistema y que, en consecuencia, resultaban beneficiarias del fondo, debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.

Recordó que el art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros y sostuvo, por aplicación analógica de ese precepto, que en el caso de autos existe una estipulación a favor de los municipios que ha sido establecida mediante un decreto de necesidad y urgencia y que, en consecuencia, aquéllos poseen el derecho para exigir el cumplimiento de esa disposición.

En definitiva, concluyó, con cita del dictamen emitido por el Fiscal ante esa instancia, que “el Municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, cuenta con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

II. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.

Sostiene, en primer lugar, que el Estado Nacional creó, modificó y extinguió el mencionado fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional al gobierno federal.

En similar sentido, arguye que los derechos de exportación, conforme a lo establecido en el art. 4º de la Constitución Nacional y en el art. 2º, inc. a), de la ley 23.548, constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables.

Indica que el art. 1027 del Código Civil y Comercial, invocado por la alzada, sólo se aplica a los contratos entre particulares, lo cual dista de la situación de autos.

Agrega que la actora en su carácter de municipio carece de legitimación activa (art. 347, inc. 3º, CPCCN), pues no es titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda y, según su criterio, no existe coincidencia entre ella y las personas jurídicas (en este caso, las provincias que adhirieron al régimen), a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

III. Con arreglo a la jurisprudencia de V.E., se impone examinar los agravios enderezados a cuestionar la legitimación invocada por el actor, toda vez que dilucidar dicha cuestión constituye un presupuesto para que exista un “caso” o “controversia” que deba ser resuelto por el Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 339:1223).

El tema, entonces, consiste en determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial, tal como pretende en el sub lite y fue reconocido por la cámara o si, por el contrario, carece de dicho atributo, como lo sostiene el apelante.

En este punto es preciso recordar que, como lo viene subrayando la Corte, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342 y 339:1223).

En ese sentido, toda vez que en el sub lite se cuestiona la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar este pleito, se impone examinar en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia (conf. dictámenes del Ministerio Público en los precedentes de Fallos: 324:333 y 326:1007).

Desde antiguo la Corte ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 193:524; 210:897; 215:343 y muchos otros).

En este sentido, la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso (Fallos: 331:2287 y sus citas).

Desde esa perspectiva, ha expresado V.E. en Fallos: 322:528, cons. 9º, que, como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (‘Flast v. Cohen’, 392 u.s. 83).

Tiene dicho esa Corte que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal –entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso– está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (Fallos: 340:1346, entre otros).

IV. Según surge de las constancias de la causa, el actor persigue, mediante la presente acción de amparo, la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18, en cuanto derogó su similar 206/09.

Esta última norma, a su turno, había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja –en todas sus variedades y derivados–, denominado “Fondo Federal Solidario” (FOFESO).

El reparto del monto recaudado se efectuaba entre aquellas provincias que hubieren adherido al régimen en cuestión. Así, el art. 3º disponía: “La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente”.

A su vez, el citado decreto 206/99 establecía, en su art. 4º, que “Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma”.

Por lo tanto, aquellas provincias que adherían al sistema debían establecer un régimen de reparto para derivar una porción de los fondos recibidos a sus respectivos municipios.

A partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por V.E. y que han sido reseñados en el acápite anterior, considero que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda.

En efecto, la lectura de las normas citadas deja en evidencia, en mi parecer, que el Municipio de Villa Gesell no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09.

Es que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra (Fallos: 345:801, voto del Dr. Rosenkrantz).

A mi modo ver, el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela, como indiqué más arriba, la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

Por lo expuesto, es claro que el Municipio de Villa Gesell no se encuentra legitimado para plantear la presente acción, ya que no se verifica a su respecto la existencia de “caso” o “causa” en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Por último, es menester dejar en claro que la solución que aquí propicio no implica abrir juicio sobre la constitucionalidad o no del decreto 756/18.

V. Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél. Buenos Aires, 1 de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, remítase la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.