W., M. V. c. R., M. P. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes y W., M. V. c. R., M. P. s/fijación de renta compensación por uso de vivienda
W., M. V. c. R., M. P. s/liquidación de régimen de comunidad de bienes y W., M. V. c. R., M. P. s/fijación de renta compensación por uso de vivienda
Comentado por Agustín Sojo: Cuestiones relativas a la liquidación de gananciales.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes” y “W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda”, respecto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici – Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
a) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”
La sentencia recurrida i) tuvo por acreditado el carácter ganancial del automóvil Alfa Romeo dominio …-… el que deberá dividirse por mitades en la etapa de liquidación propiamente dicha; ii) desestimó la pretensión de la Sra. W. de calificar el inmueble de la Av. Cabildo … como ganancial, el que se califica como propio del Sr. R. por subrogación real de bienes propios del nombrado; iii) reconoció un crédito de U$$ 4.000 dólares a favor de la Sra. W. en virtud del aporte de dinero propio por ella efectuado con los intereses establecidos en el considerando pertinente; iv) impuso las costas del juicio en un 85 % a la actora y el 15% restante al demandado.
b) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda”
La sentencia recurrida rechazó el reclamo de fijación de renta compensatoria a favor de la Sra. W., con costas en el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
Con fecha 13 de julio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”
Relata la parte accionante, que en el juicio sobre divorcio seguido entre las partes se dictó sentencia el 12 de mayo de 2017, sin que pudiera alcanzarse un acuerdo respecto de los bienes integrantes de la comunidad conyugal.
Señala, que tampoco se pudo acordar la atribución del hogar conyugal del que debió retirarse con el objeto de evitar situaciones de mayores desavenencias y que, a pesar de haber mediado en distintas oportunidades, no lograron acuerdo alguno.
Detalla como bienes a liquidar el inmueble sito en la avenida Cabildo … piso 12 departamento “B” de esta ciudad y el automóvil Alfa Romeo dominio …-…. Que, con relación al primero dice que el demandado pretende que se le reconozca que fue adquirido en un 100% con fondos propios.
A fs. 58/64 el demandado contesta la demanda.
Cuenta, que contrajo matrimonio con la actora el 7 de diciembre de 1988 y que fruto de esa unión nacieron tres hijos. Que, en el marco del expediente sobre divorcio se dictó sentencia el 12 de mayo de 2017.
Realiza una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito de demanda y según su versión de los hechos, la Sra. W. se retiró del hogar conyugal por su propia voluntad para ir a vivir a lo de su madre.
Explica, respecto de la calificación del inmueble de la avenida Cabildo …, que la totalidad de los fondos aportados provinieron de la venta de bienes propios y si bien reconoce que la actora hizo un mínimo aporte, dice ya habérselo reintegrado.
b) “W., M. V. c/ R., M. P. s/ fijación de renta compensación por uso de vivienda”
Promueve demanda la actora reclamando la fijación de una renta compensatoria mensual contra el Sr. M. P. R. por el uso exclusivo que éste hace del inmueble ganancial que fuera sede del hogar conyugal, ubicado en la avenida Cabildo … piso 12 departamento B, de esta ciudad.
Indica, que se encuentra divorciada del demandado en virtud de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 en los autos caratulados “R., M. P. c/ W., M. V. s/ divorcio”. Que, no han logrado alcanzar un acuerdo en relación a los bienes integrantes de la sociedad conyugal debido a que el demandado afirma que el inmueble en cuestión ha sido adquirido en un 100% con fondos propios; ni a la atribución de la vivienda común porque debió retirarse para evitar situaciones de mayores desavenencias delante de sus hijos, quedando el demandado con el uso exclusivo del inmueble.
Requiere, que conforme lo autoriza el artículo 444 del Código Civil y Comercial de la Nación, se establezca una renta compensatoria en relación al 50% indiviso del inmueble común, cuyo monto lo estima en $ 7.500 mensuales a valores de mayo de 2018.
A fs. 27/30 el demandado contesta demanda.
Afirma, que el departamento que fuera asiento de la vida conyugal y en el que continúa viviendo junto a sus hijos le pertenece en su 100%, dado que fue adquirido con dinero proveniente de la venta de su departamento de soltero y con la venta de un inmueble heredado de la sucesión de sus padres. Que, parientes de la actora colaboraron únicamente para saldar gastos de escrituración.
Sostiene, que la demanda debe ser íntegramente rechazada porque habita el inmueble con sus hijos y no en forma exclusiva como afirma la actora y porque el bien es propio suyo, en su totalidad.
II. La decisión recurrida
La sentencia recurrida i) tuvo por acreditado el carácter ganancial del automóvil Alfa Romeo dominio …-… el que deberá dividirse por mitades en la etapa de liquidación propiamente dicha; ii) desestimó la pretensión de la Sra. W. de calificar el inmueble de la Av. Cabildo … como ganancial, el que se califica como propio del Sr. R. por subrogación real de bienes propios del nombrado; iii) reconoció un crédito de U$$ 4.000 dólares a favor de la Sra. W. en virtud del aporte de dinero propio por ella efectuado con los intereses establecidos en el considerando pertinente; iv) impuso las costas del juicio en un 85 % a la actora y el 15% restante al demandado; v) rechazó el reclamo de fijación de renta compensatoria a favor de la Sra. W., con costas en el orden causado.
Para así decidir, en lo atinente a las cuestiones materias de apelación, sostuvo que la parte actora, al alegar el carácter ganancial del inmueble, invocó el artículo 466 del nuevo Código, y en virtud de doctrina y jurisprudencia que cita consideró holgadamente acreditado, en lo sustancial, la versión de los hechos esgrimida por el demandado. Detalló, que el 10 de julio de 1998, el matrimonio W.-R. adquirió el inmueble de la avenida Cabildo …/… piso 12 U.F. 46, de esta ciudad, por la suma de U$S 55.000, tal como se desprende del primer testimonio de la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 147/150. Que, de ese instrumento público surge que la compra fue realizada sin formular aclaración alguna en cuanto al origen de los fondos utilizados en la operatoria. No obstante, indicó que si se atiende a las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por el demandado poco tiempo antes de esta adquisición por parte del otrora matrimonio R.-W., fácilmente se llega a la conclusión de que los fondos utilizados en esta última operatoria, provenían de las ventas precedentes. Que, conforme se desprende del informe de dominio obrante a fs. 129/131 el inmueble de la calle Gral. Ramón Freire …/… –entre J. Newbery y Maure–, piso 3º, unidad 4, fue adquirido por M. P. R. –mediante escritura suscripta el 27 de mayo de 1988 (ver asiento 6 de dicho informe)–; es decir, más de seis meses antes de casarse con la Sra. W. el 7 de diciembre de ese año. Que, del aludido informe de dominio surge que ese departamento fue vendido por su titular el 31 de marzo de 1998 por un precio de U$S 35.000 (ver asiento 8), es decir, tres meses y diez días antes de la compra del departamento de la avenida Cabildo. Que, además de vender el departamento de la calle Freire el demandado, menos de dos meses antes de la adquisición del departamento de Cabildo, vendió otro inmueble que revestía incuestionablemente el carácter de propio ubicado en la calle Azcuénaga …/…/… unidad 20, piso 7º de esta ciudad, recibido por herencia junto con su hermano R. A. R. en virtud del fallecimiento de sus padres y fue vendido por los herederos mediante el sistema de tracto abreviado el 22 de mayo de 1998, por un precio total de U$S 45.000. Determinó, luego, que en un lapso de tres meses previos a la adquisición del inmueble de Cabildo por parte del matrimonio R.-W., el demandado enajenó dos bienes inmueble propios (100% de Freire y 50% de Azcuénaga) por un valor total de U$S 57.500. Sostuvo, que la prueba documental analizada –cuya autenticidad se encuentra fuera de toda duda–, producida por el demandado permite desvirtuar la presunción “iuris tantum” que contiene el art. 466 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto al carácter ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución del matrimonio, lo cual abona la versión de los hechos relatados por éste, en cuanto a que los fondos provenientes de la venta de dos bienes propios suyos, fueron reinvertidos en la compra de Cabildo. Que, la actora para acreditar su aserto se valió de la declaración de testigos (R., D. N., P. M.). Que, lo declarado por el último resulta en parte concordante con la prueba documental producida por el demandado, ya que alude al aporte dinerario de R. proveniente de la venta de inmuebles recibidos a título hereditario, para la compra del inmueble de avenida Cabildo; mientras que los dichos de las otras dos testigos aportan algunos elementos –aunque más confuso en el caso de la primera– que no se condicen con los términos del reclamo de la demanda, pues hace referencia una de ellas a que el inmueble de Freire también se habría comprado por las partes cuando aún eran novios y se pagó en cuotas y con relación a Cabildo señalan un aporte dado por el padre o la abuela de la actora o por ambos, para su compra, lo que no es del todo claro. Que, el carácter del inmueble de Freire o un eventual crédito contra la sociedad conyugal o pedido de reintegro por un aporte hecho en beneficio de un bien propio del demandado, no integra el thema decidendum al no formularse referencia alguna a ello en el libelo inicial, pues en su reclamo se limita al 50% del automóvil y del inmueble de Cabildo sin invocar siquiera la existencia de créditos contra la comunidad por el aporte que hubiera hecho para la colocación de rejas, arreglos u otras cosas como introdujo la testigo R. o contra el demandado por el aporte que pudiera haber recibido de su familia. Que, por el contrario, el ex cónyuge invocó y probó haber vendido dos inmuebles propios por el que obtuvo la cantidad de U$S 57.500, en fecha cercana a la compra del nuevo inmueble y esa suma era suficiente para cubrir el precio total de compra del inmueble de Cabildo. Consideró definitorio para dilucidar el entuerto la prueba que se ha producido en torno a la subrogación real invocada por el demandado, pues la parte actora nada dijo sobre la compra del departamento de la calle Freire, ni al relatar los hechos en su escrito introductorio ni en su alegato sino que la Sra. W. al fundar su reclamo se limita a señalar que el inmueble de la avenida Cabildo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que, en consecuencia, en virtud de la presunción del art. 466 del CCCN, debe reputarse ganancial y dividirse en partes iguales, guardando un sugestivo silencio en relación a la existencia de Freire y a los recibidos por el demandado por herencia. Estimó, que mínimamente debería haber brindado alguna explicación en cuanto al destino que el demandado pudiera haber dado a los fondos obtenidos con la venta de sus bienes propios de no haber sido reinvertidos en la compra de Cabildo. Que, es un hecho incontrastable que R. compró el departamento ubicado en Freire seis meses antes de casarse y que lo vendió tres meses antes de la compra de Cabildo, con lo cual se encuentra ciertamente comprobada la concatenación que torna verídica la postura por él esgrimida, en el sentido que el producido de esa venta junto con el de Azcuénaga fueron íntegramente invertidos en la adquisición de Cabildo. Que, todo ello genera un importante grado de convicción, fundado en constancias documentales no refutadas, que permite concluir que R. reinvirtió el dinero obtenido de la venta de sus bienes propios en la compra del departamento de avenida Cabildo. En lo tocante al juicio sobre fijación de compensación por el uso exclusivo del inmueble que califica de ganancial y que fuera sede del hogar conyugal, señaló que la propia actora reconoció haberse retirado del hogar común quedando allí el marido con los tres hijos del matrimonio y así lo corroboraron los testigos P. M., R. y D. N. Observa una orfandad probatoria en torno a los motivos aducidos como justificación de tal alejamiento y respecto de las otras pautas consagradas en el art. 443 del código de fondo. Destaca, que a pesar de las contrapropuestas formuladas en el divorcio, al no arribarse a acuerdo alguno en las audiencias allí celebradas, la actora no reclamó por la vía y forma la atribución del hogar en los términos del citado art. 443 la que si bien trae aparejada una restricción al derecho de propiedad, tiene como fundamento la solidaridad familiar. Que, ante tal pasividad de la aquí actora por más de cuatro años desde el dictado de la sentencia de divorcio que disolvió la comunidad de bienes en los términos del art. 480 del CCCN, quedó consolidada la atribución de la sede del hogar conyugal en cabeza del ex esposo y tras lo decidido en este pronunciamiento en cuanto al carácter propio del inmueble de la avenida Cabildo, el reclamo de la actora por la fijación de una retribución por el uso del bien en cuestión, no puede más que rechazar la pretensión.
III. El recurso
Se alza la parte actora (13/6/2022) contra el pronunciamiento de grado en cuanto dispone que el inmueble sito en avenida Cabildo … piso 12 depto. “B” de esta ciudad, resulta ser un bien propio del demandado, así como la forma en que se han impuesto las costas del proceso. Asimismo, levanta contra el pronunciamiento en tanto rechaza su pretensión de fijación de compensación por uso de vivienda pretendida, con expresa imposición de costas. Se agravia por cuanto la doctrina enseña que resulta relevante que en la escritura se haga mención acerca del origen y propiedad del dinero y si no obstante ello, no se formulara esa manifestación, en lo que respecta a las relaciones con el otro cónyuge, el adquirente tiene derecho a probar que los fondos son propios. Que, en ese caso, eventualmente se genera una presunción iuris tantum, aunque esta vez se pone la carga de la prueba para la parte que quiera demostrar lo inexacto de esa manifestación. Que, en tal sentido, la única prueba rendida por el Sr. R. fue la documental del Registro de la Propiedad Inmueble mediante la cual acreditó la venta de dos bienes propios por la suma total de dólares cincuenta y siete mil quinientos. Que, en función de la presunción que contiene el articulado citado, la carga de la prueba para destruir dicho presupuesto pesaba sobre el aquí demandado. Que, conforme el artículo 464 del CCyC existe una presunción en favor de la comunidad y que para demostrar que el bien es propio debe existir prueba suficiente aportada por quien pretende demostrar dicha circunstancia. Que, la prueba que produjo la parte demandada no alcanza a generar certeza sobre lo alegado pues no resultando suficiente para desarticular la presunción legal. Que, a fs. 29 luce agregado un informe de dominio que da cuenta de la venta del inmueble sito en calle Freire … piso 3 UF. 4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como la contemporánea cancelación de una hipoteca constituida sobre el mismo. Que, el inmueble referido, según surge de la misma documental, fue adquirido por el demandado, siendo de estado civil soltero pocos meses previos a la fecha en que contrajera matrimonio. Que, el Sr. R. gozaba de suficiente poder adquisitivo como para comprar el 45% del bien aludido y para el 55% restante se valió de un crédito hipotecario. Que, nada se ha demostrado en autos que haga suponer una baja en su capacidad de ahorro una vez que contrajera matrimonio y que se hiciera necesario volcar fondos propios para la compra del nuevo inmueble inscripto como ganancial. Que, resulta a todas luces insuficiente la prueba aportada en tanto la enajenación del inmueble de calle Freire y su innegable calificación no evidencia certeza de esa necesidad. Que, resulta también innegable que la sociedad conyugal debió cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo (asiento 1 con fecha 25 de Febrero de 1.998) y así queda demostrado que aunque el bien propio fue adquirido por el Sr. R. siendo de estado civil soltero, el 55% se asienta la cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo a más de diez años de haber contraído matrimonio, vale decir, que debió a esos fines volcar dinero perteneciente a la sociedad conyugal. Se queja pues el Juez de grado en momento alguno se preguntó si la sociedad conyugal podía o no comprar el departamento de avenida Cabildo y no tuvo en consideración la afectación que pesaba sobre el bien. Que, no existe un hilo argumental razonable que lleve a brindar certeza sobre la subrogación alegada. Expone que la eventual recompensa que, por las razones brindadas, resultaría acreedor el demandado no ha sido objeto de reconvención ni parte del thema decidendum. Se queja de la imposición de costas. Alega violencia de género, denuncia que el control de los recursos económicos afecta la autonomía y genera una necesaria vulnerabilidad en la mujer que permiten ser la base para que aparezcan otras brutales formas de violencia. Que, en el presente caso y en la ya mencionada distribución de roles, fue el accionado quien controlaba y ponderaba como, cuando y donde dirigir los fondos pertenecientes a nuestra comunidad. Que, por ello se agravia por la inequidad que expone la sentencia dictada al considerar como necesario y excluyente el aporte del resultado de ventas de bienes propios para la compra del inmueble en cuestión. Se queja por el rechazo de la fijación de compensación por uso de vivienda, sosteniendo un reconocimiento de calificación del bien como ganancial volverá irremediable revocar este fallo. El traslado fue contestado por el 27/6/2022.
IV. La solución
a) Encuadre legal
Principiaré por señalar que el marco jurídico y la normativa aplicable no ha sido motivo de agravio. Ello no obstante, creo oportuno recordar que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. En este caso en que la sentencia que hace nacer el estado de divorciado ha sido dictada ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (25 de abril de 2016), le resultan plenamente aplicables las reglas que éste contiene a la liquidación del régimen de comunidad. Aun así, en los puntuales aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Cód. Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (conf. CNCiv. Sala, “A”, 25/06/2015, “C., Jésica María c. B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/03/2016, “F., Celeste Ester c. D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c. A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c. R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LA LEY 16/11/2015, 3).
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La genésis lógica de la sentencia civil).
En primer lugar, es dable recordar la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Tº III, pág. 351, Abeledo Perrot, 1988; C.N.Civ., esta Sala J, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca”, 1/10/09).
Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., esta Sala, “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 14/8/09; íd., íd., “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09; íd., íd., “C., R. C. c/ R., M. F. s/ med. precautorias”, 20/4/21).
c) En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir concretamente la calificación como propio del demandado el inmueble sito en la avenida Cabildo … piso 12 departamento “B” de esta ciudad, efectuada por la distinguida sentenciante de grado con base en sendas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por el demandado poco tiempo antes de la adquisición por parte del otrora matrimonio R.-W. del inmueble en cuestión. En efecto, lo que la recurrente no rebate certeramente es que los fondos utilizados en esta última operatoria provenían de las ventas precedentes, a saber: i)inmueble de la calle Gral. Ramón Freire …/… –entre J. Newbery y Maure–, piso 3º, unidad 4 (adquirido por M. P. R. el 27 de mayo de 1988, es decir más de seis meses antes de casarse con la Sra. W. el 7 de diciembre de ese año) y vendido por su titular el 31 de marzo de 1998 por un precio de U$S 35.000 (ver asiento 8), es decir, tres meses y diez días antes de la compra del departamento de la avenida Cabildo; ii) inmueble de la calle Azcuénaga …/…/… unidad 20 piso 7º de esta ciudad, recibido por herencia junto con su hermano R. A. R. en virtud del fallecimiento de sus padres y vendido por los herederos mediante el sistema de tracto abreviado el 22 de mayo de 1998, por un precio total de U$S 45.000. En definitiva, la quejosa no logra refutar que en un lapso de tres meses previos a la adquisición del inmueble de Cabildo por parte del matrimonio R.-W., el demandado enajenó dos bienes inmueble propios (100% de Freire y 50% de Azcuénaga) por un valor total de U$S 57.500.
d) Ahora bien, en esta instancia la recurrente funda su agravio en torno a la existencia de una hipoteca sobre el bien el sito en la calle Freire que debió haber sido cancelada con fondos de la sociedad conyugal, argumento que introduce de modo extemporáneo en oportunidad de expresar agravios. Es que, como se señaló, la oportunidad de formular tales manifestaciones había precluido ya que al presentar su demanda se limitó a denunciar, sin más, el carácter ganancial del inmueble.
Al respecto cabe señalar, que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv., esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte. Nº 9896/2009, “Gómez Raúl Alberto y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”).
En este sentido se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004).
Mal puede ahora la quejosa alegar cuestiones vinculadas con la adquisición de ese bien propio –Freire– menos aún con la contribución que dice haber efectuado la sociedad conyugal para cancelar la hipoteca que lo gravaba. Otro tanto con lo relativo a la recompensa que eventualmente le hubiese correspondido al demandado y su improponibilidad en función del modo en que quedó entablado el contradictorio ya que, como sostiene, nada de ello ha sido motivo de debate en la causa.
El artículo 277 establece un límite al thema decidendum propuesto por las partes, de modo tal, que el principio de congruencia que limitó la actuación de la a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de circunscribir también al ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial–, Hammurabi, 2006, Tº 5, pág. 343).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes, tal lo acontecido en la especie) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
Este principio –a decir de Morello y Berizonce– aparece receptado como una regla tanto en el inciso 6 del art. 163 CPCCN como en el inciso 4 del art. 34 del mismo ordenamiento procesal, en cuanto establece la obligatoriedad del respeto a aquél principio, el cual se correlaciona con la correspondencia entre el contenido de la decisión y el modo propuesto en la traba de la litis (auts. cits., Códigos Procesales., t. II C, pág. 39; Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Sentís Melendo, ed. 1959, vol. I, pág. 474).
Se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la “litis” fija los límites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6º del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” Ley 2004-B, 953).
El principio de congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto ya que éste no hace más que sintetizar, las conclusiones establecidas por el órgano judicial, al decidir en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado.
e) Adviértase, como se dijo, que en el escrito introductorio la recurrente argumentó y delimitó los términos de su pretensión calificando como ganancial el bien en cuestión, mientras que el demandado en base a ese reclamo ejerció su derecho de defensa acompañando al efecto el material probatorio que consideraba pertinente para sustentar su postura y resistir la acción intentada.
De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos introductorios de la instancia. A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado la actora en la demanda y el accionado en la contestación y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el “thema decidendum”, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, “La demanda civil”, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. I, fs. 432 y sigs.).
Pretender en esta instancia introducir la consideración sobre las circunstancias atinentes a la modalidad de venta del bien propio altera los términos en que fue trabada la litis, y vulnera consecuentemente el derecho de defensa en juicio de la parte contraria, al ingresar una cuestión que no fue propuesta oportunamente para la decisión del juicio. Ello, dado que en oportunidad de interponer la demanda nada se dijo al respecto limitándose a describir como ganancial el inmueble de la avenida Cabildo, y el eje defensivo del demandado se sustentó en los documentos e informes que, debidamente valorados, respaldaron de su posición.
Ello constituye una limitación infranqueable para el Tribunal, dado que la Alzada compone un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez de primera instancia, so pena de incurrir en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, to. III, LA LEY, pág. 190), por lo que corresponde desestimar por inadmisibles los agravios expresados sobre el punto.
Sólo a mayor abundamiento, y sin necesidad de profundizar en la cuestión atento a los fundamentos precedentemente desarrollados que sellan la suerte de los agravios sobre el punto, cabe señalar que debía el demandado demostrar la existencia de un derecho anterior a la comunidad que sirva de antecedente para la adquisición del inmueble. Y así lo hizo, adunando a su contestación de demanda los elementos que documentaban su argumento defensivo, esto es, las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo poco tiempo antes de la adquisición del inmueble sito en avenida Cabildo, circunstancia que permite concluir que los fondos utilizados en esta última operatoria provenían de las ventas precedentes.
f) Sin perjuicio de ello a los fines de satisfacer la pretensión del recurrente y de conservar el derecho de defensa se impone realizar las siguientes consideraciones.
Definido al comienzo el tema de la aplicación de la ley con relación al tiempo, vale reiterar aquí, que una vez dictado el divorcio vincular queda disuelta de pleno derecho la sociedad conyugal, con retroactividad a la fecha de notificación de la demanda, lo que habilita a las partes para proceder a su liquidación, a la par que se genera una auténtica comunidad de derechos. Al respecto, en primer lugar, vale traer a colación lo que disponía el art. 1271 del Código Civil, en cuanto a que son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal. Se trataba de una presunción iuris tantum de que los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales. La carga de probar el carácter propio de un bien pesa sobre el cónyuge que lo alega. Ello, con la aclaración, que la prueba que contraría y desvirtúa la ganancialidad debe ser concluyente (ver Bueres-Highton: “Código Civil…”, t. 3C, p. 138; Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 6, ps. 134/5). El artículo 466 se alinea a esas directrices y sienta la presunción probatoria iuris tantum, que reside en la presunción de concurrencia de ambos cónyuges en un esfuerzo común en lograr bienes, en la solidaridad que el matrimonio crea entre ellos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones. De tal presunción de ganancialidad en relación con todos los bienes que existan al momento de la disolución, se infiere que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda exceptuarse de dicha regla general. Es decir, que el cónyuge que afirma el carácter propio debe probarlo, a cuyo fin puede acudir a todos los medios de prueba (Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial explicado, Derecho de familia”, t. I, ps. 218/9).
Sentado ello, es dable decir que a una persona casada es inadmisible exigirle el deber de precaverse, a tal punto que cada ingreso de fondos y su destino deba ser debidamente instrumentado u objeto de una pre constitución de prueba, por lo que pudiera ocurrir en el futuro. Ningún análisis cabal podría objetar la humana razonabilidad de tal apreciación, y por ello es precisamente que el ordenamiento jurídico tanto antes como ahora, admite cualquier clase de prueba en este tema. Pero el problema en este caso para el actor, es que la cuestión escapa a ese marco teórico, que nadie discute, ya que lo que se pone en juego en la especie son las implicancias procesales del derrotero seguido por sus planteos (CNCiv. Sala I, “Magariños, Héctor c/ Paternostro, Anabela s/liquidación de régimen de comunidad de bienes” (expte. nº 18457/2017), del 11/6/2021).
Luego, ante la circunstancia de que el demandado en el acto de adquisición no haya dejado constancia del origen de los fondos con los que realizaba la operación no impide que éste lo acredite luego (ver c. “D. G., L. c. L., J. A.” del 25-3-09 pub. en LL 1999-D, 560), más aún en el marco de confianza que toda relación sentimental conlleva y resulta esperable que sus integrantes cultiven y honren.
Es que, en materia de ganancialidad el principio general es que quedan comprendidos todos los bienes creados o adquiridos a título oneroso durante la comunidad por cualquiera de los cónyuges y siempre que en dichos bienes estén en el patrimonio de alguno de ellos. A excepción de aquellos bienes que respondan a las pautas por las cuales se confiere carácter propio, sea por aplicación del principio de subrogación real o las reglas de accesoriedad, o por la existencia de causa o título anterior a la constitución de la comunidad (Conf. Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina-Jurisprudencia, Derecho de Familia, Lorenzetti, Ricardo Luis (director general); Herrera, Marisa (directora), Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2019, p. 210 y ss.). Luego, en el caso que nos convoca esa presunción ha quedado neutralizada con el material probatorio adunado que demuestra que se ha configurado un supuesto de subrogación real.
Pues, son bienes propios los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta (ver Malizia, Roberto, “Derecho patrimoninal en el ámbito del derecho de familia”, Rubinzal, pág. 65).
De todo lo dicho, propongo al Acuerdo desestimar los agravios esgrimidos por la actora y confirmar el pronunciamiento en crisis. Tal temperamento corresponde hacerlo extensivo a la solución propuesta en el expediente sobre fijación de compensación a la luz de la remisión que ensaya en sus vacuos agravios sin proponer argumento alguno contra los fundamentos del fallo en punto a haberse retirado del hogar común y quedar allí el demandado junto con sus hijos; y la orfandad probatoria respecto de las restantes pautas consagradas en el artículo 443 del CCyC.
g) Con referencia al pertinente enfoque de género de la presente cuestión, cabe recordar que el género es una construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que es “el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres […] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano” (Lamas). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la “extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo” (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como “inscriptos” en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos (conf. Medina, Graciela, “Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”, SJA 09/03/2016, 1, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/4155/2016).
Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, “…el juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad” (Bramuzzi, “Juzgar con perspectiva de género en materia civil”, 19/6/2019, SAIJ: DACF190109); y en el caso de autos la cuestión económica y social resulta relevante. Resolver el tema con perspectiva de género significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación.
Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como “no sometimiento” a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Siglo XXI Editores). Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un “trato diferente” para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a éstas su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones. En tal sentido, se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro país, deben mencionarse: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) y, la Convención de Belem Do Pará (ley Nº 24632) que dieron sustento a la mencionada ley nacional Nº 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (conf. CNCiv., Sala L, “D. S., U. R. c/ O., C. s/ inc. art. 250 CPCC-familia”, 6/4/22; esta Sala, Expte. 69234/2017 “M, C. N. Y OTRO c/ A. S, R. s/desalojo por vencimiento de contrato”, del 16/8/2022).
Bajo dicho enfoque, atendiendo a los agravios formulados y las razones desarrolladas por la sentenciante de grado para desestimar su pretensión –subrogación real–, no se advierte la presencia de elementos que permitan siquiera presumir la existencia de algún condicionamiento que afecte a la quejosa en su libertad económica.
h) Con relación a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363, Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº 96598/2019 “Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 65, Ed. Hammurabi). Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. Nº 45.248/20. “Gómez c/ Penso s/ med. Prec.” del 28/12/20). Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, ante los términos de las quejas vertidas sobre este extremo conducen a proponer la confirmación de este aspecto del pronunciamiento dadas las particularidades que presenta el caso que se erigen en motivos de entidad para sustentar razonablemente la distribución propiciada en la sentencia en crisis.
VI. [sic] Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que:
I. Se confirme la sentencia en lo que fue motivo de apelación y agravio.
II. Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Confirmar la sentencia en lo que fue motivo de apelación y agravio.
II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado pues pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 del Código Procesal).
III. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela Scolarici. – Beatriz A. Verón (Sec.: Mariano C. Gigli).
C., F. A. y otro c. B., A. H. s/ alimentos
Comentado por María Milagros Berti García: Sentencia que ordena actualización automática de la cuota alimentaria conforme el método de cálculo establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles (art. 14, ley 27.551).
Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.
Y Vistos; y Considerando:
I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría de Menores los días 13 y 26 de abril de 2022, contra el pronunciamiento del 28 de marzo de este año.
Mediante la decisión apelada, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el progenitor demandado deberá abonar en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, la suma de noventa mil pesos ($90.000), la que se incrementará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor. Asimismo, que dicha cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de la mediación obligatoria.
Los memoriales fueron presentados por la actora y el demandado, los días 18 y 25 de abril de 2022, los que fueron replicados, recíprocamente, el 25 y 28 del mimo mes y año. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de abril y sus fundamentos fueron respondidos por el accionado el 11 de julio pasado.
Cuestiona la accionante, en lo sustancial, la pauta de actualización que fue admitida por la anterior juzgadora; mientras que su contraparte se agravia del monto de la cuota por considerarla elevada y que no guarda correlación con sus ingresos y el nivel de vida de las partes, como así también se queja de la retroactividad establecida en el decisorio apelado.
Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el monto conferido por alimentos, así como el mecanismo de incremento adoptado en la sentencia apelada.
II. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyCN con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
No puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y sociocultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud. Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, Alberto, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 2, pág. 725, comentario de Nora Lloveras).
Viene al caso destacar que a fin de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado (conf. CNCivil, Sala B, R. 513.447 del 16/10/2008; id. Sala B del 14/10/2015).
Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, que a criterio del Tribunal son relevantes, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC.
En cuanto la situación patrimonial del demandado, cabe valorar los datos registrados de AFIP de la que surge como actividad económica “servicios personales N.C.P.”. Por su parte, el Banco de Valores informa que registran a A. H. B. en distintos fondos comunes de inversión, sin registro de movimientos en el período 14/02/2019 al 14/02/2020. La Dirección Nacional de Migraciones informó las salidas y regresos al país (… –país en el que el demandado informó trabajar– …). Surge acreditado asimismo los productos bancarios del demandado (Banco… V… S…, A… E…, Cta. Cte., Caja de ahorro en pesos y en dólares (ver informativa agregada el 12/10/2021). El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que hay titularidad a su nombre (Partido :…, Partida: 222222; Nom. Cat.; C…, S:A, Mz:.. PA: … A SP: … [sic]
Asimismo, se ha probado que es beneficiario titular en el plan OSDE 2 210 encontrándose a cargo de su hijo y que a través de esa empresa médica son abonados los honorarios de la psicóloga, Lic. Y. G. B. (quien atiende al menor desde octubre de 2020).
En relación al adolescente, nacido el …. de …. de …, es alumno regular del instituto de gestión privada “H. d. J.”, cuyas cuotas a julio de 2021 asciende a $ 11.380 (ver informe del 13/8/2021) y de $12.330 a agosto de 2021 (de acuerdo con el mail aportado el 2/8/2021).
Respecto de la accionante, se acreditó que opera como titular de la cuenta en el Banco … y posee una tarjeta de crédito A. y V. Asimismo, es titular de un bien inmueble de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (Pdo: .., Partida … Nom. Cat: C…, S: D Q MA: PA:… SP. Inscrip. Dominio PDo …, TI: 1 Nro. … y Pdo: …, Partida …, Nom. Cat. C, … S; D Q 1 MZ PA: 6 Inscrip. Dominio: PDO: …, TI: 1, Nro. …. y otros en esta ciudad (Matrícula …, sito en I. 5723/29 Nomenclatura Catastral: Cir. … Sec. …, Man. …, Par. … y Matrícula … 3, sito en O. 3813/17, Nomenclatura Catastral: Cir., Sec. …, Man. …, Parcela … A (ver informes del 15/7/2021 y 21/9/2021).
Así, a partir de la valoración de estos elementos de convicción, las atenciones que requiere el adolescente de acuerdo a su edad (… años), con crecientes gastos de alimentación, educación, salud, esparcimiento quien vive con su progenitora, la que se hace cargo de su hijo a tiempo completo dado que el padre vive en el extranjero; el nivel de vida que se desprende del material probatorio y el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (tres años), esta Sala considera apropiado confirmar el monto conferido en la instancia de grado. Ello, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que atraviesa el país, el notorio aumento del costo de la vida y las demás particularidades del caso. En consecuencia, se desestiman los agravios formulados por el accionado y por la Defensora de Menores.
III. Es hora de analizar los agravios introducidos por ambos partes vinculados a la retroactividad establecida en la sentencia. Concretamente, cuestiona el demandado que se aplique la cuota en forma retroactiva a la fecha de la mediación, postulando que se modifique y se retrotraiga como máximo a la fecha de la demanda.
El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia de alimentos tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación del traslado de la demanda; es decir que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra.
Sin embargo, según lo ha entendido esta Sala, no puede soslayarse que dicha pauta normativa dictada con anterioridad a la sanción de la Ley 24.573 de mediación obligatoria previa, no prevé el necesario cumplimiento de un trámite previo al proceso, es decir la etapa de mediación, ahora obligatoria en orden a lo dispuesto en la Ley 26.589 que lo contempla expresamente para procesos como el presente, postergando así para los sujetos en conflicto el acceso a la jurisdicción para una vez cumplido dicho recaudo.
En consecuencia, la mediación se constituye en un requisito ineludible de admisibilidad de la demanda, y en virtud de ello, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal, a la fecha de cierre de la mediación. (conf. esta Sala en autos, “S., R. L. c/ I., D. R. s/ alimentos: modificación”, del 16/10/2019, sumario N° 28107 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Desde esta perspectiva, solo cabe desestimar los agravios esbozados.
IV. A los efectos de paliar las consecuencias nocivas del efecto inflacionario, la anterior juzgadora decidió que la cuota alimentaria se ajustará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor.
El aludido mecanismo fue impugnado por la parte actora y por el Sr. Defensor de Menores, solicitando que el incremento automático de la cuota alimentaria se efectúe según alguno de los índices publicados por el INDEC.
Desde dicha perspectiva el Tribunal examinará la cuestión propuesta, adelantando desde ya que la pauta elegida por la magistrada de grado no es la más conveniente, puesto que tiene un límite temporal y además los montos resultantes podrían no compadecerse con los efectos que produce la inflación.
Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que dada la naturaleza del crédito alimentario la cuota fijada debe mantener el poder adquisitivo, puesto que ello hace al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La justicia debe brindar soluciones a los justiciables de tal manera que sus pretensiones sean receptadas teniendo en cuenta la idea de justicia y equidad, lo contrario implicaría desechar la realidad socioeconómica. No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres nro. 27.551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice (expte. nro. 91448/2018 en autos “S., M. V. y otro c/ V. E.E. s/ Alimentos” del 14/10/2021, entre otros), tal como lo peticiona la recurrente.
Debido a lo expuesto la cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551.
V. Las costas de esta instancia se impondrán a cargo del demandado de acuerdo con el resultado de las apelaciones (arts. 68 y 69 del CPCC).
VI. Por las consideraciones precedentes y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento del 28 de marzo de 2022 en cuanto a la cuota de alimentos de $90.000 fijada en favor del menor y respecto de la retroactividad a la fecha de la mediación. II. Modificarlo, en cambio, en cuanto al mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, la que se incrementará anualmente –por vía analógica– según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27.551. III. Imponer las costas de esta instancia a cargo del demandado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia. – Claudio M. Kiper. – José B. Fajre.
C., F. A. y otro c. B., A. H. s/ alimentos
B. M. M. c. C. C. G. L. s/acción compensación económica.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Abril de 2020, en Acuerdo Ordinario (Res. SCBA 386/20 y complementarias sobre COVID19) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. Emilio Armando Ibarlucía y Roberto Ángel Bagattin, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117887, en los autos: “B. M. M. c/ C. C. G. L. s/ acción compensación económica”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.:
1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto Á. Bagattin.
A la primera cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I. La sentencia de fs. 312/25 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 336/47, los que no son contestados.
II.1. La sra. M. M. B. promovió demanda contra su ex marido C. G. C. por compensación económica y atribución del hogar conyugal luego del divorcio.
Dijo que contrajeron matrimonio el 5/02/1988 y tuvieron tres hijos (todos mayores de edad), dos de los cuales vivían con ella en la casa de 25 de Mayo que habitaran con el demandado. Continuó narrando que a fines de 2015 se separaron de hecho, mudándose C. a uno de los inmuebles de su propiedad situado en la ciudad.
Expresó que al principio el demandado abonaba una suma de alimentos mensualmente, pero luego dejó de hacerlo, motivo por el cual le reclamó por carta documento, y él inició el proceso de divorcio, el que se decretó por el Juzgado de Paz local el 18/04/17. Al adquirir firmeza la sentencia y cesar su obligación alimentaria, se veía obligada a iniciar la presente acción debido a la delicada situación económica en que la había dejado conforme al art. 441 del C.C.C.
Manifestó que a lo largo de su vida matrimonial había realizado muchas concesiones en pos del bien familiar (criar a sus tres hijos), posponiendo su realización individual, y, por el contrario, el demandado, luego del divorcio, había resultado beneficiado gracias a su rol durante el matrimonio y por no cargar con su mantenimiento, como había sido durante el mismo.
Dijo que por trabajar en el hogar y criar a sus hijos, no tenía experiencia familiar y a los 50 años le resultaba imposible insertarse en el mercado laboral. C., en cambio, trabajó siempre como camionero para diferentes empresas y en diferentes ramos, teniendo un nombre forjado en el mercado de trabajo, siendo, por ello, evidente el desequilibrio económico entre ambos.
Analizó los requisitos de procedencia de la compensación económica y dijo que todos ellos se daban en el caso. Pidió que se fijara una suma mensual de $10.000, con actualización del 10 por ciento cada año.
Pidió también la atribución del hogar conyugal –conforme art. 444 del C.C.C.–, del cual poseía el 50 por ciento en tanto bien ganancial y donde vivían dos de sus hijos. Dijo que el demandado era titular de dos departamentos, de los cuales en uno vivía y del otro obtenía una renta.
2. El demandado no contestó la demanda en término y se le dio por perdido el derecho a hacerlo.
3. Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose el pedido de compensación económica y haciendo lugar al de atribución del hogar conyugal.
Para así decidir, la jueza, luego de caracterizar el instituto de la compensación económica y los requisitos para su procedencia, consideró que sobre C. nada se sabía al momento del inicio del matrimonio y durante el mismo que había trabajado en relación de dependencia desde 1994 hasta 2019. Respecto de la actora dijo que, según sus dichos, antes del matrimonio había tenido algunos trabajos y que durante este no había registrado un empeoramiento de su nivel de vida o mutiladas sus posibilidades de progreso por su dedicación al hogar, sino que, por el contrario había podido trabajar pero no lo intentó –pese a contar con la colaboración de la abuela de sus hijos– ni tampoco retomó estudios secundarios abandonados al casarse. Ello así por no contar con un ferviente deseo de capacitarse y laborar.
Siguió diciendo que luego de la separación de hecho, según expresara la actora, no había conseguido trabajo pero que realizaba trabajos de costurera “para afuera” y que el demandado no le había reclamado la casa donde vivía. Sostuvo que el instituto de la compensación económica se fundaba en el desequilibrio económico que fuera una derivación de la pérdida de expectativas legítimas resultantes de la dedicación brindada a la familia, a la crianza de los hijos, a la labor del hogar o a la colaboración prestada a la actividad mercantil o profesional del cónyuge, que no le permitieran desarrollar una actividad remunerada. En conclusión –dijo– tampoco en esta última etapa se advertía que el sistema implementado –en plena autonomía de los cónyuges–, inspirado en la solidaridad familiar, fuera la causa del desequilibrio o significado un empeoramiento de la situación de la actora.
Teniendo en cuenta que la sra. B. había quedado viviendo en el hogar conyugal, no se advertía –expresó– una situación de desigualdad patrimonial manifiesta, que pudiera ser atribuida al demandado, por lo cual rechazó el pedido.
En cuanto a la atribución del hogar conyugal, dijo la magistrada que el demandado no había instado ninguna acción tendiente a liquidar la comunidad matrimonial ni reclamado una renta compensatoria por el uso de la vivienda familiar, y que estaban dados los presupuestos del inc. b) del art. 443 del C.C.C. En consecuencia, hizo lugar al pedido por un plazo que no debía superar el tiempo que duró el matrimonio o hasta que ocurriera algún tipo de causa extintiva de ese derecho, con costas por su orden por no haber habido oposición del demandado.
III. La actora se agravia del rechazo del pedido de compensación económica y de la imposición de costas por su orden respecto de la atribución del hogar conyugal.
Dice que la sentencia es arbitraria teniendo en cuenta que no ha habido oposición de la contraparte ni se han negado los hechos denunciados, como asimismo se ha producido la prueba acreditante de estos últimos.
Expresa que, en síntesis, la jueza rechaza el pedido de compensación económica por tres razones: 1) por no haber tenido la actora un ferviente deseo de capacitarse y de laborar; 2) porque ha quedado disfrutando del uso y goce del hogar conyugal, lo cual implica una mejora de su situación; 3) la actora se desempeña como costurera.
Rebate cada uno de estos argumentos. Dice que la procedencia del instituto no exige que quien lo pide haya tenido deseos de capacitarse y de trabajar sino que, por el contrario, se tiene en cuenta el modo objetivo en que se distribuyeron los roles en el matrimonio. Critica que la juzgadora tenga una subjetividad arcaica al menospreciar el trabajo del hogar y de crianza de los hijos, más allá de que no es cierto porque siempre quiso trabajar pero no logró hacerlo porque ello le generaba discusiones con su marido.
En relación a la capacitación dice que no retomó la secundaria dado que fue madre a los 21, 23 y 28 años y se dedicó a criar a sus hijos mientras que su marido (camionero) se ausentaba a veces hasta dos semanas. Dice que la ley no puede exigirle a las personas comportamientos heroicos y que la división de roles es propia del instituto que motiva la demanda.
Respecto del uso del hogar conyugal manifiesta que ello no implica que haya mejorado su situación ya que vive en la miseria ayudada por sus parientes sin obra social y sin ingresos. Expresa que no puede usarse el 50 por ciento de la casa y que además el uso es pasajero porque el accionado puede iniciar la división de la sociedad conyugal en cualquier momento.
En cuanto a que trabaja de costurera dice que no fue dicho por ello en la audiencia de vista de causa sino que hacía costuras no sólo para ella sino también para amigos, familiares y vecinos, ninguno de los cuales le paga. Saber tejer no significa que tenga un oficio e ingresos. Señala que es contradictorio decir que nunca tuvo deseos de trabajar y al mismo tiempo decir que tiene un oficio.
Se agravia de que la sentencia no tenga en cuenta otras pruebas que denotan el marco fáctico que hace procedente la acción, entre ellos los elementos acreditantes de los ingresos del demandado ($30.000 mensuales al deducirse la demanda y $50.000 al momento actual), los informes de la ANSES y del Banco Nación, lo actuado en el juicio de alimentos agregado por cuerda, donde se fijó una cuota pero se cortó por la sentencia de divorcio, y por último la inasistencia injustificada a la audiencia de vista de causa del demandado, lo que torna aplicable el art. 415 del C.P.C.
Finalmente se agravia de la imposición de costas por su orden respecto de la atribución del hogar conyugal, argumentando que lo que habilita ello es el allanamiento total y oportuno. Dice que hubo contestación de demanda en forma extemporánea, lo cual puede llevar al absurdo de considerar que ello no implica no oponerse a la misma, y que debe primar el principio objetivo de la derrota.
IV. Compensación económica
1. La apelante se queja en primer término de que la sentencia no tenga en cuenta que no hubo oposición del demandado, quien no negó los hechos en la medida que no contestó la demanda.
Cierto es que es el primer tema que debe tratarse dado que ninguna referencia hace la juzgadora a tal circunstancia sin explicación alguna. Vale la pena analizar, entonces, si los principios que rigen los procesos de familia de acuerdo al Código Civil y Comercial (arts. 701 a 706) son incompatibles con las reglas y principios del Código de Procedimiento Civil y Comercial para estos juicios.
Se advierte en primer lugar que los principios del código de fondo armonizan sin contradicción alguna con lo previsto en los arts. 835 a 853 del código procesal para los procesos de conocimiento. Uno de los principios contemplados por el primero es la oficiosidad pero el art. 709 en su segundo párrafo hace la salvedad de los procesos exclusivamente de naturaleza económica en los que las partes sean personas capaces (como ocurre en los presentes autos donde los hijos son mayores de edad).
La pretensión de fijación de compensación económica (arts. 441 y ss. del C.C.C.) es de naturaleza económica. La exclusión de la oficiosidad implica que el juez debe ajustarse a los pedidos de las partes y a su comportamiento procesal. Por lo tanto la primera conclusión es que no es incompatible el art. 706 del código de fondo con la regulación de los juicios de familia del código procesal.
El art. 838 de este ordenamiento establece que los procesos de conocimiento deben tramitarse por el procedimiento plenario abreviado –sumario– con las modificaciones por el mismo previstas, y, como para que no queden dudas, el art. 840 prescribe que la falta de contestación de la demanda importa el reconocimiento de los hechos pertinentes y el juez debe dictar sentencia sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias previstas por el art. 36 inc. 2 que estime necesarias. A su vez, el art. 841 establece que el demandado al contestar la demanda puede manifestar oposición a los hechos invocados por la contraria que no sean conducentes para la decisión del pleito y a las medidas probatorias ofrecidas.
Es igual a las normas de los procesos ordinario y sumario. El art. 484 remite al art. 354. Es decir, el demandado debe negar o reconocer categóricamente los hechos expuestos en la demanda, así como la documentación acompañada, y su silencio o respuestas evasivas pueden tenerse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos.
Concordantemente el art. 843 establece que en la audiencia preliminar el juez debe estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de demanda y del traslado de la reconvención y de los documentos a los efectos del art. 354 inc. 1º. Ello es así porque en la misma audiencia el magistrado debe decidir si los autos deben abrirse a prueba o no (en función de las implicancias del art. 354 inc. 1º), y en caso afirmativo determinar los hechos inconducentes y rechazar la prueba improcedente, superflua o dilatoria.
La audiencia preliminar no se llevó a cabo (no hay constancia en autos ni tampoco en la MEV), por lo que tal alcance no se determinó expresamente y la actora pidió la apertura a prueba (fs. 162), proveyéndose la misma y fijándose la audiencia de vista de causa (fs. 163).
Ahora bien, el hecho de que la audiencia preliminar no se haya realizado no quiere decir que ningún efecto procesal tenga la falta de contestación de la demanda. Ello así porque, como hemos visto, en relación a una pretensión de naturaleza económica, ninguna razón existe para descartar la aplicación del art. 354 inc. 1º del C.P.C. Por otro lado, ningún elemento de juicio (tanto de lo que surge de autos como de los procesos de divorcio y de alimentos que corren por cuerda “ad effectum videndi”) contradice dar por reconocidos los hechos expuestos en la demanda.
Por consiguiente, debe tenerse por reconocido todo lo expuesto en la demanda referido en el considerando II) de esta sentencia. En lo que aquí interesa, que la actora –quien se casó muy joven (a los 21 años conf. expte. 23.054 del Juzg. de Paz de 25 de Mayo agregado)– no terminó el colegio secundario ni trabajó antes de casarse, y tuvo tres hijos, a los que se dedicó a criar, como asimismo a trabajar en el hogar, siendo que el demandado trabajaba de camionero, y que, a consecuencia de ello no se capacitó para el mercado laboral resultándole muy difícil (a los 50 años) conseguir trabajo. Asimismo quedó reconocido que durante el matrimonio tuvieron un buen pasar económico, que luego del divorcio la actora no tiene ingreso alguno y que vive de la ayuda de sus padres, familiares y parientes, que al momento de la demanda el accionado percibía aproximadamente $32.000 mensuales fijos, que realizaba constantes viajes a países limítrofes por los que se ausentaba mucho tiempo y es muy reconocido en el rubro, que tiene dos propiedades que no están a su nombre, de una de las cuales percibe un alquiler, que tiene dos vehículos. También que la actora sufre dolores cervicales y lumbares que no le permiten hacer esfuerzos físicos intensivos, no tiene obra social que la cubra, no tiene jubilación y que no tiene edad ni salud para insertarse laboralmente.
A su vez el expediente de divorcio recibido “ad effectum videndi” (expte. nº 23.053 del Juzg. de Paz de 25 de Mayo) da cuenta de que el demandado inició juicio de divorcio por presentación unilateral el 5/04/17, ofreciendo como convenio regulador la atribución del hogar conyugal a la sra. B. habida cuenta de haber sido él quien decidió retirarse del hogar conyugal “a condición de una condigna compensación a mi favor y por un plazo de cinco años”, la venta del inmueble (que calificó de bien propio) para su distribución por mitades, al igual que el mobiliario de la casa. La sra. B., al contestar el traslado, rechazó la propuesta, propuso una cuota alimentaria para ella, una cuota por compensación económica y la atribución del hogar conyugal, pero no compareció a la audiencia fijada. Se dictó sentencia de divorcio el 8/05/17, la que quedó firme.
Del juicio de alimentos (expte. nº 23.080 del mismo Juzgado) se desprende que fue iniciado por la actora de autos el 11/04/17, que el demandado contestó cuando ya se había decretado el divorcio y dijo que no se daban las circunstancias para que fueran procedentes los alimentos post divorcio, se abrió a prueba, la jueza de grado rechazó la pretensión, lo que fue revocado por la Sala 2 Departamental –el 11/04/19– por considerarla procedente durante la separación de hecho y fijó la cuota mensual en $7000 (desde la intimación hasta la fecha en que se decretó el divorcio).
La demanda de autos se promovió en noviembre de 2017. Es decir, cuando estaba claro que el demandado se negaba a abonar suma alguna por compensación económica y, si prosperaba el pedido de alimentos, tenían un tiempo muy limitado de duración.
De la prueba producida no surge que el demandado tenga bienes inscriptos a su nombre aunque los testigos dicen que tiene un Fiat Uno (fs. 240/41). La empresa Lelfun S.A. informó que entre junio y agosto de 2018 el salario del accionado era un promedio de $20.000 mensuales (fs. 177). El informe de la Dirección de Migraciones da cuenta de que el demandado realizó viajes al exterior (fs. 264/68). Los informes del Banco Galicia (fs. 187/93) y de la ANSES (fs. 214/33) no sirven para acreditar el nivel de ingresos del accionado, más allá de que trabajaba en relación de dependencia.
El informe socioambiental de fs. 208/09 si bien da cuenta de que la actora vive modestamente, también indica que durante el matrimonio debe haber sido así, habida cuenta de que se trata del hogar conyugal. En este informe –del 7/05/19– se dice que la actora expresa trabajar como costurera percibiendo aproximadamente $2000 mensuales.
En el acta de audiencia de vista de causa que obra a fs. 279 se consigna lo manifestado por la actora con motivo de la libre interrogación de la magistrada, que, en lo esencial reitera lo expuesto en la demanda.
La apelante alega también que como el demandado no compareció a la audiencia de vista de causa debe aplicarse el art. 415 del C.P.C. Cierto es que al proveer las pruebas (fs. 163), la magistrada sustituyó la prueba confesional por la libre interrogación de las partes, y agregó: “cobrando virtualidad en caso de incomparecencia de la contraria lo previsto por el art. 415 del C.P.C.”. Esto, evidentemente, generó confusión dado que por un lado se negó la prueba confesional y por el otro se citó la norma referida, pero esta requiere para su aplicación que la parte presente oportunamente el pliego de posiciones (art. 408 C.P.C.). La parte actora debió recurrir la denegatoria de ese medio procesal dado que sin el pliego es imposible aplicar el art. 415.
Lo referido es, entonces, lo reconocido en autos y la prueba producida. De todo ello no se desprende un alto nivel de vida del demandado, pero sí está claro que durante los 27 años y medio que duró el matrimonio (hasta la separación de hecho), hubo una distribución de roles por la cual el marido trabajó como camionero realizando viajes de larga duración y con sus ingresos se afrontaban los gastos de la familia, mientras la esposa trabajó en las tareas del hogar, ocupándose de la crianza de sus tres hijos. Asimismo, que al producirse la separación de hecho por irse el marido del hogar, durante un breve tiempo pasó una suma alimentaria a la mujer y luego dejó de hacerlo; se fijó una cuota alimentaria en el juicio de alimentos pero fue sólo por 38 días (hasta el dictado de la sentencia de divorcio).
Se dan, entonces, a mi juicio, todas las circunstancias que fundamentan el instituto de la compensación económica previsto en los arts. 441 y 442 del C.C.C.
En efecto, debe partirse de la base de que el instituto es consecuencia de la eliminación del divorcio contradictorio en el nuevo código. Como es sabido, en la vieja ley 2393 y en el Código Civil reformado por la ley 23.515, el mismo posibilitaba que si uno de los cónyuges era declarado inocente y el otro culpable en la sentencia definitiva, que este último tuviera que hacerse cargo de la asistencia alimentaria del primero de por vida a menos que contrajera nuevas nupcias o se dieran determinadas situaciones que habilitaran el pedido de su cese. Al mismo tiempo, nada impedía que, optando los cónyuges por el divorcio por mutuo acuerdo, pactaran una cuota alimentaria de uno de ellos a favor del otro, de la misma forma que podía convenirse la división de la sociedad conyugal. Naturalmente, si no se llegaba a un acuerdo en estas cuestiones no podía promoverse el divorcio por mutuo acuerdo.
Ambas alternativas fueron eliminadas por el nuevo código. El divorcio puede promoverse por presentación unilateral con la sola condición de que el peticionante ofrezca un convenio regulador relativo a todas las cuestiones familiares que pudieran quedar pendientes, sin que la aceptación del otro cónyuge o la falta de acuerdo al respecto (pese a todas las audiencias que pudieran celebrarse), obste al dictado de la sentencia de divorcio por el juez (arts. 437 y 438 C.C.C.).
La motivación del nuevo código es bien clara. Privilegia la autonomía de la voluntad por encima de todo. “El matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de ambos contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos desaparece el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado”, se dice en los Fundamentos del Anteproyecto de la Comisión Redactora. Por ello se eliminó toda posibilidad de debatir las causas que han conducido a la desavenencia del matrimonio en largos juicios donde se ventilaban cuestiones atinentes estrictamente a la vida privada de los cónyuges y su entorno familiar, que producían desgaste emocional, deterioro económico, y agravamiento del conflicto familiar. El nuevo código procura que los cónyuges no miren hacia atrás y que, por el contrario, miren para adelante, procurando enfrentar de la forma más pacífica y civilizada posible los desafíos que la nueva vida les depara a ellos y a su familia. De ahí, entonces, que si uno de los cónyuges quiere divorciarse y el otro no, una vez agotadas las instancias de conciliación (normalmente se llega a los tribunales cuando ello ya se ha producido), el juez debe decretarlo y si quedan cuestiones pendientes, deben resolverse por la vía incidental correspondiente. Lo mismo ocurre si los cónyuges están de acuerdo en divorciarse pero no en las demás cuestiones (alimentos, cuidado de los hijos, división de bienes, etc.) y por ello no hacen la presentación conjunta.
Pero el legislador del nuevo código fue muy consciente de que ello podía producir situaciones injustas, dado que podía darse el caso –muy frecuente– de que la ruptura matrimonial ocasionara un notable perjuicio en la vida de uno de los cónyuges, al mismo tiempo que no lo aparejara para el otro. Ello ocurre cuando uno de ellos ha trabajado fuera del hogar, desarrollándose y capacitándose profesionalmente, y el otro, en cambio, se ha dedicado a trabajar en las tareas hogareñas y al cuidado y crianza de los hijos, o, también, cuando ha trabajado percibiendo muy bajas remuneraciones. En nuestro país –como en casi todos–, por razones culturales y sociales históricas, el rol de trabajar fuera del hogar le ha correspondido al hombre y el rol del trabajo dentro del hogar le ha correspondido a la mujer. Es lo que se ha denominado “cultura patriarcal”, que ha relegado a la mujer a un segundo plano, de forma tal que al marido se lo ha llamado “jefe de la familia”, y como tal con obligación de trabajar “afuera” y de obtener recursos económicos para “mantener” a la familia. A la mujer, por el contrario, se le ha asignado el trabajo “adentro” del hogar, ocupada de la atención cotidiana de los hijos (y a veces de otros familiares a su cargo) y de las tareas de cocinar y mantener la limpieza de la casa. Por supuesto, desde hace mucho tiempo nada ha impedido a la mujer trabajar “afuera”, estudiar y capacitarse profesional y laboralmente, pero muchas veces la “asignación de roles” antes referida, generada por una cultura tradicional dominante, ha impedido (y en alguna medida aún sigue impidiendo) que sea así (sobre la distribución de roles: comentario a los arts. 441 y 442 de Carolina Duprat en “Herrera-Caramelo-Picasso, Cód. Civil y Comercial – Comentado, T. II, Infojus, p. 76).
Es por ello que el Código vigente desde 2015, consciente del desequilibrio en la situación de los cónyuges que la eliminación de los viejos sistemas de divorcio podía generar, prevé, inspirándose en el derecho comparado, la sabia solución de la compensación económica (y la también sabia atribución del hogar conyugal a la que luego me referiré). Para ello, en dos artículos regula los requisitos que deben darse para que el juez, en caso de no haber acuerdo entre los cónyuges, la fije.
Resalto, además, que si no existiera el instituto de la compensación económica, la obligación de presentar el convenio regulador por parte de quien quiere divorciarse se convertiría en una mera formalidad, dado que el juez debe decretar el divorcio igual. Por el contrario, existiendo el instituto, la parte que lo pide sabe que si no llega a un acuerdo, el juez, a pedido de la otra parte, puede fijar una compensación económica y la atribución de hogar a favor de la otra, lo que indudablemente constriñe –o debería constreñir– a procurar un acuerdo.
Debe tenerse en cuenta también que el trabajo en el hogar tiene indudablemente valor económico, como desde hace tiempo lo ha reconocido la jurisprudencia y ha sido previsto por el nuevo código. Así, el art. 660 –referido a los alimentos por responsabilidad parental– prescribe que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (ver esta Sala, causa nº 116.037, B. M. E. c/ F. C. A. s/ Alimentos, del 18/08/2016; 117.352 L. M. S. c/ G. A. J. s/ Alimentos del 14/02/2019; 117.668 F. M. J. c/ R. M. R. s/ Incidente de alimentos, del 17/09/2019, entre otras), y el art. 1746 establece que a fin de graduar la indemnización por incapacidad deben tenerse en cuenta las actividades productivas o económicamente valorables, habiendo reconocido la jurisprudencia que el concepto incluye las tareas del hogar (esta Sala, causas nº 115.851, “Pighin, Javier V. y ot. c/ Roa, Miguel A. y ot. s/ Daños y perjuicios”, del 25/08/2016; CCyC San Nicolás, RSD-19-8, 29/04/08, JUBA, entre otras). Pero, naturalmente, ello no se traduce en un ingreso de dinero, de manera que no puede quien realiza esas tareas ahorrar plata ni implica capacitación para el trabajo “afuera” de la casa. Es justo, entonces, que luego de la ruptura matrimonial, el cónyuge que tiene ingresos económicos compense al que no los tiene durante un tiempo en determinadas circunstancias.
El art. 441 define la compensación económica de la siguiente manera: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación”.
Lo primero que se desprende de la norma es que el divorcio produzca un desequilibrio manifiesto de la situación de uno de ellos causada por la ruptura matrimonial. Esto conduce a que deba compararse la situación en que estaba ese cónyuge (el que pide la compensación) durante la vida matrimonial y la que comienza a tener luego del divorcio.
Bien dice la apelante que no se trata de las razones subjetivas por las cuales el peticionante de la compensación no trabajó, no estudió o no se capacitó laboral o profesionalmente durante el matrimonio, sino de la situación objetiva en que se encuentra luego de la ruptura (en los Fundamentos del Anteproyecto precisamente se dice que lo que importa son las consecuencias objetivas del divorcio). Poca o ninguna importancia tiene si fue indolente, poco esforzada, si aceptó las condiciones que el cónyuge le impuso o si se resignó al rol que el medio social y cultural le asignaba. Es que el instituto de la compensación económica no puede verse como un premio o castigo a quien trabajó fuera del hogar o estudió. Es precisamente al revés. Está previsto para quien no pudo hacerlo, más allá de que no se haya esforzado lo suficiente para lograrlo.
Para que la concesión de la compensación económica sea justa, a falta de acuerdo –reitero–, el código en el art. 442 contempla una serie de pautas que el juez debe evaluar prudencialmente. Veámoslas confrontadas con el caso de autos.
“el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial”.
No está muy claro cuál era el estado patrimonial de cada uno al casarse pero ninguno de los dos parece que hubiese tenido bienes de importancia, dado que se casaron muy jóvenes (21 años B. y 23 años C.). Lo que sí es incontrovertido es que a la finalización del matrimonio la señora no trabajaba con la excepción de escasos recursos que podía obtener como costurera, y C. seguía haciéndolo como camionero. Por este trabajo el demandado percibía al mes de agosto de 2018 aproximadamente $20.000 mensuales y una renta del alquiler de un inmueble sin que se sepa cuánto (a tenor de la incontestación de la demanda). La sra. B., en cambio, no trabajaba con la salvedad de tener ingresos como costurera de aproximadamente $2000 en mayo de 2019 (fecha del informe ambiental). Aunque no se ha probado que el demandado sea propietario del inmueble donde actualmente vive, no está acreditado que pague un alquiler, siendo de destacar que existen distintas manera de ser “propietario” en sentido amplio aunque no se sea desde el punto de vista registral (poseedor, comprador por boleto, por ejemplo), y el demandado, al no contestar la demanda, admitió serlo.
b) [sic] “la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio”.
Está fuera de discusión que la actora se dedicó a la familia y a la crianza de sus hijos durante la convivencia. Al momento de la ruptura los hijos ya eran mayores de edad, pero está claro que aquello incidió en que no trabajara ni se capacitara laboralmente. C. desempeñó un trabajo que le implicaba estar mucho tiempo fuera del hogar por los largos viajes.
“la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos”.
Al momento de la sentencia de divorcio la actora tenía 50 años y el demandado 52 años. Los hijos, como ya dije, eran mayores de edad. La actora tiene dolores cervicales y lumbares que no le permiten hacer esfuerzos físicos (conf. fs. 87 vta. reconocido por la incontestación de la demanda).
Ha quedado reconocido también que la actora no tiene obra social ni jubilación (fs. 87 vta.).
“la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica”.
Esto ya ha sido tratado. La actora no cuenta con capacitación laboral y a los 50 años (hoy en día 53) son muy escasas las posibilidades de acceder a un empleo en relación de dependencia dado las características de nuestro mercado laboral, que son públicas y notorias. Puede trabajar de costurera por encargo pero con muy pocas posibilidades de obtener remuneraciones dignas y estables.
“la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge”.
No ha sido el caso de autos, sin perjuicio de que no debe perderse de vista que las tareas del hogar y la crianza de los hijos son, obviamente, una colaboración para que el cónyuge pueda trabajar.
“la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
Está fuera de discusión que la actora ha quedado viviendo en el inmueble que fuera el hogar conyugal –bien de carácter ganancial, conforme incontestación de la demanda–, y que el ex cónyuge hasta el momento no le ha reclamado su división ni tampoco una renta compensatoria.
Esto es muy importante a los fines de mensurar la compensación económica toda vez que, obviamente, alquilar una vivienda tiene un costo altísimo. Asimismo, ha quedado firme la decisión que ha hecho la magistrada acerca del pedido de atribución de vivienda familiar en la sentencia de autos. La ha fijado “por un plazo que no podrá superar el tiempo que duró el matrimonio o hasta que ocurra algún tipo de causa extintiva del derecho”.
Debió, en realidad, fijar un plazo concreto como lo prevé el art. 445 inc. a) del C.C.C., pero en la forma en que está redactada esa parte de la sentencia debe interpretarse que es por plazo indeterminado (con el máximo del tiempo que duró el matrimonio –29 años–) a menos que se den algunos de los supuestos previstos en los dos incisos siguientes: cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación o alguna de las causales de indignidad en materia sucesoria.
Cualquiera de estos dos supuestos, en caso de ser pedido por el interesado, requiere ser probado y una decisión judicial. Por consiguiente, el plazo indeterminado puede transformarse, en la práctica, en 29 años. O sea, casi vitalicio dada la edad de las partes. Ello tiene, indudablemente, un valor económico considerable.
Por último debe tenerse presente que la parte actora en la audiencia de vista de causa denunció que el demandado había renunciado a su trabajo y que estaba trabajando en negro, por lo cual pidió que la compensación se fijara en un monto fijo (conf. art. 441 C.C.C.).
Entiendo que la solución justa de autos, teniendo especialmente en cuenta lo indicado sobre la atribución de la vivienda familiar, es la fijación de un monto que contemple lo que la actora hubiera percibido por cuota alimentaria durante un término de tres años desde la fecha de la sentencia de divorcio (en que cesó la obligación alimentaria fijada en el juicio respectivo).
El monto fijado en el juicio de alimentos fue de $7000 con retroactividad a la fecha de la intimación (30/03/17 conf. carta documento de fs. 7 de dicho juicio).
Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de alimentos (11/04/19) y la de la sentencia de divorcio (8/05/17), habida cuenta del tiempo transcurrido, considero justo llevar dicho monto a la suma de $10.000, el que, multiplicado por tres años arroja $360.000.
Ahora bien, dada la naturaleza de la cuestión y que no se ha demostrado que el accionado cuente con importantes ingresos económicos, considero justo darle la opción de pagar dicha suma en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días. Ello, claro está, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2. Las costas de la pretensión por compensación económica deberán ser a cargo del demandado en ambas instancias en su calidad de vencido (arts. 68 y 274 C.P.C.).
V. Costas de la pretensión de atribución del hogar conyugal
La queja en este aspecto de la parte actora no puede prosperar. No es motivo suficiente para revocar la imposición de las costas por su orden decidida en la sentencia el hecho de que no se haya allanado oportunamente a la demanda (art. 70 C.P.C.).
En efecto, la actora ha quedado viviendo en la casa que fuera el hogar conyugal y el demandado no le ha reclamado su desocupación ni la división de bienes, como ha reconocido en la audiencia de vista de causa (fs. 279). No se advierte oposición de su parte para que siga haciéndolo al punto de que no ha apelado la sentencia que así lo decide. Se dan, por consiguiente, las circunstancias de excepción que justifican hacer aplicación del art. 68 2do. párr. del C.P.C.
Con el alcance propuesto, voto por la negativa.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º. Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de fijación de compensación económica, y en consecuencia hacer lugar a la misma estableciendo que el demandado deberá abonar a la actora la suma de $360.000 en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2º. Imponer las costas de la pretensión de compensación económica al demandado en ambas instancias.
3º. Confirmar lo demás que la sentencia decide.
Así lo voto.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Y Vistos:
Considerando:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.
Por ello y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, se resuelve:
1º. Revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de fijación de compensación económica, y en consecuencia hacer lugar a la misma estableciendo que el demandado deberá abonar a la actora la suma de $360.000 en 36 cuotas, con una actualización trimestral de acuerdo del índice de variación del salario del peón industrial publicado por el INDEC, comenzando la primera cuota en el plazo de diez días de notificada la presente, y de ahí en más cada treinta días, a menos que el demandado opte por afrontar la obligación en un solo pago en igual plazo. En caso de mora, las cuotas devengarán intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días (tasa pasiva digital).
2º. Imponer las costas de la pretensión de compensación económica al demandado en ambas instancias.
3º. Confirmar lo demás que la sentencia decide.
4º. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse los expedientes requeridos a fs. 351 a su respectivo juzgado de origen. A tal fin, ofíciese por Secretaría en su oportunidad.
Notifíquese por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20 prorrogada por la nro. 14/20 y 18/20). Se hace saber que los términos procesales se encuentran suspendidos (Res. S.C.B.A. nro. 386/20 prorrogada por Res. del Sr. Presidente de la S.C.B.A. nro. 14/20 y 18/20), por lo que el plazo de la presente notificación comenzará a correr una vez que finalice dicha suspensión. Oportunamente devuélvase. – Emilio A. Ibarlucía. – Roberto Á. Bagattin (Sec.: Gabriela A. Rossello).
R., S. N. c. O., F. S. s/alimentos.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A. en autos: “R. S. N. vs. O. F. S. n s/ Alimentos”
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 175/179 por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/05/2019 (fs. 170/171 y vta.), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191).
II. La referida sentencia de fs. 170/171 y vta. resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la empresa Di Bacco y Cía. S.A. contra la decisión de la Inferior de fecha 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición que dedujera la misma firma, confirmando la providencia del 10/5/2018 (fs. 128), por la que se intimara a la recurrente, en tanto exempleadora del alimentante, a que depositara a la orden del Juzgado el 20 % de la liquidación final abonada a aquel, en concepto de alimentos que oportunamente se fijaran en forma provisoria.
III. Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
III.1. Por resolución del 27/11/2008 (fs. 25), a requerimiento de la actora, se fijaron alimentos provisorios que el demandado F. S. O. debía pasar mensualmente a sus hijos menores B. C. y A. S. O. R., determinándolos en el 20 % de los haberes mensuales que el alimentante percibía como dependiente de Di Bacco y Cía. S.A., “hechos los descuentos de ley, con más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario”. A tal fin, se libró oficio a la empresa empleadora.
III.2. Di Bacco y Cía. S.A. cumplió estrictamente la manda judicial hasta marzo de 2017, ya que en abril de ese año decidió extinguir la relación laboral con el alimentante, abonándole las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas, sin practicar retención alguna sobre ellas. Es pertinente destacar que tampoco comunicó el despido de O. al Juzgado, lo que recién hiciera en fechas 23/10/2017 (fs. 112) y 17/10/2018 (fs. 125), a raíz de sendos requerimientos efectuados a instancia de la actora.
III.3. A petición de la accionante la Inferior ordenó, por providencia del 10/5/2018 (fs. 128), intimar a la ex empleadora a depositar a la orden del Juzgado la suma de $40.437, correspondiente al 20 % de las indemnizaciones abonadas a O. como consecuencia de su despido.
Contra dicho proveído, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, sosteniendo que habiéndose ordenado “el embargo exclusivamente sobre haberes, esto es, sobre la contraprestación mensual a cargo de mi parte por los servicios que presta el trabajador (art. 103 LCT), y no así sobre indemnizaciones que se originan o son exigibles no con motivo de los servicios que presta el trabajador, sino en razón de la extinción del contrato”, no correspondía practicar retención alguna sobre los montos abonados como consecuencia de la finalización de la relación laboral.
III.4. Los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria fueron desestimados por la Inferior y el Tribunal a quo, respectivamente, por sentencias del 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) y 16/5/2019 (fs. 170/171 y vta.).
Los rechazos se fundaron en que, más allá de la literalidad del oficio que comunicó la manda judicial, el empleador debió tener en cuenta la finalidad de la cuota alimentaria y las necesidades alimentarias de los hijos menores de O., que se encontraban cubiertas con el porcentual que se retenía al alimentante. En su mérito, la manda debía interpretarse conforme a los arts. 2 y 10 del CCyC, “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos y valores jurídicos de modo coherente” (fs. 171).
Siendo así, la Cámara valoró que un obrar coherente y acorde con el comportamiento que venía cumpliendo desde la notificación de la orden judicial, imponía a la recurrente realizar una interpretación integral y retener el proporcional correspondiente de las indemnizaciones que abonaría al alimentante, de modo de garantizar la cuota alimentaria de los menores de edad beneficiarios.
Asimismo, entendió que hubiera sido de suma prudencia informar al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral y, en su caso, consultar si correspondía practicar o no las retenciones de la cuota alimentaria sobre las indemnizaciones.
IV. En desacuerdo con lo resuelto, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 175/179).
IV.1. Luego de hacer hincapié en el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad de la vía impugnativa, la recurrente expresa que el decisorio en crisis viola las normas contenidas en los arts. 2 del CCyC y 131 de la LCT.
Sobre la primera de ellas, la infracción consiste para la recurrente, en pretender que el intérprete se aparte de la claridad de las palabras contenidas en la orden judicial que se impartiera, otorgándole un alcance más extenso que el que se desprende de los vocablos utilizados, dejando de lado de este modo la primera fuente interpretativa, que es la letra de la ley, o en el caso, de una sentencia. En este sentido, afirma que la manda que recibiera indicaba con claridad que la retención ordenada debía practicarse únicamente sobre “haberes” y “sueldo anual complementario” del alimentante, quedando indudablemente excluidos otros conceptos o rubros no mencionados.
Respecto del art. 131 LCT, que consagra la intangibilidad de la remuneración que percibe el trabajador, la afectación está dada para la quejosa, en la inadmisible interpretación extensiva de una excepción al principio general y de orden público establecido en la norma, que la sentencia impugnada postula. Sobre el punto la recurrente añade que “salario e indemnización son conceptos opuestos –por contrariedad– que se repelen” y que por tanto, “no puede una misma prestación ser salario e indemnización”.
IV.2. En ese marco, la exempleadora del alimentante concluye que la sentencia objeto en recurso es nula, de nulidad absoluta, por carecer de la debida fundamentación; pues tanto la aserción sentencial en orden a que hubiera resultado de suma prudencia que el empleador consultara al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral, cuanto la asimilación entre los conceptos “haberes” e “indemnización”, constituyen a su criterio afirmaciones dogmáticas improponibles, porque el propio texto de la orden judicial no dejaba dudas acerca de que cualquier otro rubro que no fuera el haber mensual o sueldo anual complementario del alimentante estaba exento de la retención dispuesta y por la inaceptable equiparación de conceptos contrapuestos, que se repelen entre sí.
En función de ello, el impugnante entiende que el decisorio en crisis infringe los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Carta Magna provincial y 264, incs. 4 y 5 del CPCyC, adoleciendo de arbitrariedad.
V. Sustanciado con la actora, quien contestó el traslado que se le confiriera a fs. 183/185, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191), correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
El recurso fue deducido en término, acompañando la constancia del depósito que exige el art. 752 del ordenamiento adjetivo y se dirige contra una sentencia que, aunque pronunciada en el marco de una incidencia, resulta equiparable a definitiva, pues pone fin a las cuestiones debatidas, que no podrán ser replanteadas con posterioridad (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 332 del 22/3/2018), sin dejar al recurrente vía alguna de reparación ulterior (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 177 del 23/3/2012, “Provincia de Tucumán –DGR– vs. Centro Integral de Atención Perinatal SRL s/ Ejecución fiscal”).
Por lo demás, la impugnación se basta a sí misma, invoca infracción a normas de derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia y propone doctrina legal, razón por la cual, resulta admisible, correspondiendo ingresar al examen de su procedencia.
VI. La confrontación de la impugnación con los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal de grado y las constancias de la causa, adelanta que el recurso interpuesto no puede prosperar.
VI.1. Ante todo, es preciso detenerse en los instrumentos incorporados a la causa por la exempleadora del alimentante, al tiempo de poner en conocimiento del Juzgado –tardíamente– la desvinculación del trabajador. De ellos resulta que la recurrente retuvo el porcentaje de la cuota alimentaria de los haberes de marzo de 2017, último mes trabajado íntegramente por el demandado O. (fs. 122). Lo propio hizo sobre el Sueldo Anual Complementario proporcional abonado conjuntamente con la liquidación final (fs. 123). En cambio, no efectuó deducción alguna sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso, las vacaciones no gozadas, el sueldo anual complementario calculado sobre estos dos últimos rubros y la integración de abril de 2017, mes en que el despido ocurriera (fs. 123/124).
Sin que sea necesario analizar el nudo del planteo fundante de la casación –lo que se hará más adelante–, la constatación de estos datos pone de resalto el incumplimiento de la empleadora a la manda judicial, justificando la intimación ordenada por la Inferior que la Cámara confirmara en el pronunciamiento atacado, sellando negativamente la suerte del recurso en trato.
Es que como expresa Julio A. Grisolía, la indemnización por despido en la Argentina es solo una, la llamada indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT. “Los demás rubros, o bien son de pago obligatorio cualquiera sea la forma de extinción –días trabajados hasta el momento del despido, vacaciones proporcionales– (art. 156, LCT) y el SAC proporcional (art. 123, LCT), o emergen de incumplimientos adicionales del empleador, que generan reparaciones. Estas últimas son las siguientes: por un lado, la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT) y la integración del mes de despido (art. 233, LCT)…” (“Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. IV, págs. 2843 y ss., Abeledo Perrot, Bs. As., 2013).
No obstante surgir del incumplimiento del empleador a su obligación de preavisar, “la indemnización prevista por el art. 232, LCT, debe calcularse sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente el preaviso…” (Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, págs. 2861 y ss.). De modo que lo abonado por este concepto reemplaza los haberes que el trabajador hubiese percibido de haber cumplido el empleador la obligación de preavisar, pues “el otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización”, manteniendo ambas partes durante ese lapso todos los derechos y obligaciones propios de la relación laboral (confr. Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, p. 2857).
Idéntica caracterización cabe a la integración del mes de despido del art. 233 LCT, que deriva también del incumplimiento del empleador a la obligación de dar el preaviso de ley, cuando la extinción del vínculo laboral tiene lugar en fecha que no coincida con el último día del mes. Al respecto, además, llama la atención que en su presentación de fs. 112, Di Bacco y Cía. S.A. afirmara que el distracto se produjo el 15/4/2017, fecha que retrotrajera al 4 del mismo mes en su comunicación de fs. 125, pero el período abril de 2017 se liquidara y abonara completamente en los términos del art. 233 LCT, sin computar los días efectivamente trabajados por O., sean cuatro o quince.
Es decir que, cualquiera fuese la interpretación que la empleadora hiciera de las palabras de la manda judicial, no podía ignorar que debía retener el 20 % de lo abonado por estos conceptos al trabajador alimentante.
VI.2. También debía retener el porcentual fijado judicialmente sobre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que esta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta su despido.
Sin perjuicio del acierto de la recurrente al referirse a la distinta naturaleza de los haberes que regularmente percibe el trabajador y la indemnización por antigüedad, lo cierto es que el despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquel percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores.
Es que, el derecho del trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en un valladar infranqueable que impida a los hijos acceder a la porción que les corresponde, en su carácter de acreedores de la obligación alimentaria del empleado despedido. Y ello porque “la obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de requerimientos ineludibles –alimentos de consumo– de carácter real e impostergable, por lo que resulta imprescindible asegurar la cobertura de sus necesidades” (Diego Coria y Javier C. Vissagi en “Alimentos”, Mariana C. Callegari y Alejandro J. Siderio [Directores], p. 514, La Ley, Bs. As., 2017).
En línea con lo expuesto, alguna jurisprudencia ha juzgado procedente mantener la retención de la cuota alimentaria previamente fijada, sobre la indemnización percibida por el alimentante como consecuencia de su desvinculación laboral, aún en el caso de que no existiera incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, dado que la carencia de una ocupación estable genera una situación de incertidumbre que es procedente asegurar (voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 02/10/1997, “M., A. M. c. S., H. A.”, LLBA 1997, 1387, cita on line: AR/JUR/1794/1997).
VI.3. En el caso, el incumplimiento de la recurrente se encuentra, por tanto, acreditado, y justifica lo resuelto en los pronunciamientos de los Tribunales inferiores, que deben confirmarse.
Por un lado, porque cualquiera fuese la interpretación que se hiciera de las literales expresiones de la manda judicial, la retención debía ineludiblemente practicarse sobre los rubros abonados en la liquidación final, distintos de la indemnización por despido.
Por otro, porque si a criterio de la recurrente, el texto de la orden podía entenderse de modo de no efectuar la retención sobre la indemnización por antigüedad, la finalidad alimentaria y, por ello, improrrogable, de la retención ordenada, en beneficio de los hijos menores del dependiente, debieron llevar a la empresa recurrente a extremar las precauciones para su cumplimiento. Y en ese sentido, correspondía que en cumplimento de una elemental diligencia, anticipara al órgano jurisdiccional la modificación de la situación laboral del alimentante y, como con buen criterio señala el Tribunal a quo, consultara al órgano jurisdiccional de qué manera proceder.
El incumplimiento liso y llano de la manda y la apuntada actitud negligente de la empresa –en tanto derivara en la falta de retención de la cuota alimentaria fijada–, hacen procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551, CCyC.
VI.4. Me permito manifestar, a modo de obiter dictum, que en casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado. En ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza.
Una actuación semejante se compadece con el espíritu y finalidad de la cuota alimentaria, máxime cuando ella está dirigida a satisfacer las necesidades básicas de niñas, niños y adolescentes, así como con el rol proactivo y positivo que imponen al Poder Judicial –y a todos los funcionarios estatales– los arts. 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (confr. Coria y Vissagi, ob. cit., p. 512).
VII. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen a la recurrente vencida por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto la prolija reseña de los antecedentes de la causa y la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., apartados I a V del voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse. Asimismo, comparto y adhiero a los fundamentos expresados en los apartados VI, VI.1, VI.2, VI.3, VII y a la parte resolutiva del referido voto.
Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, Resuelve: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/5/2019.
II. Costas, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber.– Daniel O. Posse.– Daniel Leiva.– Claudia B. Sbdar (con su voto) (Sec.: Claudia M. Forté).
M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ Fijación de compensación.
Buenos Aires, mayo 31 de 2019.
Vistos y Considerando:
I. Contra lo decidido a fs. 733/750 apelaron el demandado a fs. 755 y la actora a fs. 759. Los recursos se fundaron a fs. 765/768 y fs. 770/781, cuyos traslados se contestaron a fs. 783/789 y fs. 794/795.
En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. Los agravios
a) La actora cuestiona que la juez a quo haya omitido ponderar los cuidados que le brindó a su exesposo y el aporte de la vivienda vacacional. También que no se haya computado el valor locativo de la vivienda de República Árabe Siria, así como el pago de las expensas y otros gastos vinculados al inmueble. Refiere a su vez que el crédito que el contrario posee en Frávega S.A. devenga intereses, que no fueron tenidos en cuenta.
b) Por su lado, el demandado cuestiona que la juez de grado haya fundado la sentencia en hechos no probados, que no se ajustan a la verdad, como también que no tuvo en cuenta pruebas y/o constancias existentes en este incidente.
Tras ello, en el punto 3, identificados entre los apartados a) y m), puntualizó los aspectos de la decisión que serían objeto de agravios y, en tal sentido destacó lo siguiente: a) que la sentenciante realizó una evaluación parcial de la prueba testimonial; b) que tomó los valores indicados en la pericia contable que no son reales y que surgen de las declaraciones ante la AFIP y balances del Calafate S.A.; c) la consideración del inmueble de Punta del Este como bien propio; d) que no se tuviera en cuenta la falacia de la actora cuando hizo mención de su patrimonio; e) el tiempo transcurrido desde la ruptura de la convivencia y la fecha del reclamo de autos; f) haberse reputado como gananciales las rentas de sus bienes propios; g) que se hubiera sostenido que no solventó los gastos de la sociedad conyugal y la convivencia familiar; h) la afirmación de que la actora haya aportado a la economía familiar bienes propios cuyo uso lo habría beneficiado; i) la afirmación de que la situación de la actora haya desmejorado con el cese de la convivencia, en contraposición a su situación; j) que la actora hubiera resignado el progreso de su carrera profesional; i) el monto excesivo de la compensación económica y m) que la sentencia no es una decisión razonablemente fundada.
III. La solución
Ante todo, debe destacarse que la Sra. Juez de la instancia de grado ha efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluso, el abordaje del conflicto desde la perspectiva de género no ha hecho más que enriquecer el debate planteado en el expediente. Por lo tanto, al encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la naturaleza jurídica y al modo de cuantificación, este colegiado se ve eximido de formular nuevas consideraciones a efectos de evitar repeticiones innecesarias.
Lo segundo que quiere mencionarse es que, a pesar que se encuentra pendiente de resolución la liquidación de la sociedad conyugal, ninguna de las partes objetó la oportunidad en que se dictó el pronunciamiento en crisis, por lo que ante la ausencia de crítica en ese sentido corresponde entonces abocarse al examen de las quejas vertidas.
a) Con relación a los cuestionamientos formulados por la accionante en el memorial de agravios se dirá que –en líneas generales– no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos en la anterior instancia. Es más, varias de las manifestaciones vertidas reflejan una clara coincidencia con lo decidido.
Las sentenciante explicitó minuciosamente –como se dijo– que en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común, y que si bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como los daños y perjuicios y los alimentos –por ejemplo–, no se confunde con estos.
Así, al exponerse los parámetros que se tuvieron en cuenta para la fijación y extensión de esa compensación, se advierte que lo que subyace es la idea de que no corresponde la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas frente a supuestos en que como el caso de autos no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.
Por ello se optó por el método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto.
De allí que sujetar la cuenta al valor locativo del inmueble o a otras variables como el pago de expensas e impuestos no resulta procedente. En igual sentido debe concluirse respecto del pedido del cómputo de intereses del crédito que mantiene el demandado con Frávega S.A.
Es que más allá que no se objetó el método en sí mismo no puede perderse de vista que lo que se intenta atenuar es el desequilibrio y no obtener como resultado un cálculo cuantitativo en base a variables que aparecen rígidas sin mayores fundamentos.
De todos modos, no deja de mencionarse que en aras de ponderar aquellas circunstancias que permitieron en el caso formular una estimación, la juez a quo evaluó tanto la prueba pericial contable como la informativa, que arrojan datos precisos y dan una acabada idea de la evaluación de los patrimonios.
A esta altura, al no haberse logrado demostrar cuál ha sido el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido aquella, las críticas no podrán progresar.
b) En lo que hace a las quejas del demandado, en la oportunidad de fundar los agravios lo señalado bajo el apartado a) no mereció ningún desarrollo. De allí que la mención de que la juez a quo realizó una evaluación parcial de la prueba testimonial que debería haber descalificado, no alcanza a configurar la crítica concreta y razonada (art. 266, CPCC), por lo que se desestima tal argumento.
Lo mismo ocurre con el apartado d) pues la única afirmación de que la sentenciante no tuvo en cuenta la falacia de la actora cuando hizo referencia a su patrimonio, no conduce a ningún resultado y deja a la queja vacía de contenido.
En lo que hace al apartado e) en el que se afirma que la juez a quo no evaluó el tiempo transcurrido desde la ruptura de la convivencia y la fecha del reclamo, la queja no tiene asidero alguno a poco que se repare en el tratamiento concreto de ese aspecto en el considerando VI) de la decisión apelada y a los fundamentos allí expuestos.
Los asuntos mencionados bajo los apartados h) e i) son formulaciones que, por su generalidad, no permiten formar convicción en el sentido pretendido.
Por último, los apartados k), l) y m) también son enunciados que reflejan el punto de vista del apelante mas no logran modificar la sentencia en estos aspectos.
En relación a los agravios formulados bajo los puntos 5.1. y 5.2 (apartados f y c) cabe expresar que todo lo relativo al carácter de los bienes, es decir si son propios o gananciales, no es una discusión que deba darse en este expediente, lo que sería prematuro. Prueba de ello es que, con criterio que se comparte, la anterior magistrada no puntualizó sobre esas cuestiones por encontrarse pendiente de resolución el juicio seguido entre las mismas partes sobre liquidación de la sociedad conyugal.
De la lectura de la sentencia surge que a los fines de determinar si en el caso se presentó un desequilibrio económico que diese lugar a la compensación económica, se tuvieron en cuenta varios elementos de convicción. Uno de ellos fue la fijación –en el mes de agosto de 2013– de una cuota alimentaria de $10.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por el apelante. La importancia de este punto reside en que, por un lado, quedaría demostrado que la actora atravesó dificultades económicas desde la separación y, por el otro, las posibilidades del demandado de afrontar su pago, por encontrarse este en mejores condiciones que la primera. Es indiferente el hecho de que ello se hubiera interrumpido a partir de la sanción del nuevo ordenamiento de fondo (ver fs. 126/128, 289/291, 293/295, 296/304 y 312/317 del exp. 30.101/12), pues lo importante es verificar en qué situación quedó la actora luego de la ruptura del vínculo matrimonial.
En relación a que la familia veraneaba en Punta del Este, en la casa de propiedad de la actora y del hijo de esta –de su primer matrimonio–, de dicha afirmación no se desprende que se hubiera confundido la titularidad del bien con su carácter, es decir si se trata de un bien propio o ganancial, conclusión que a la postre resultaría prematura, pues –como se dijo– lo relativo a ese asunto debe dirimirse en el marco del expediente sobre liquidación de la sociedad conyugal, quedando descartado este aspecto de la queja.
Respecto del alquiler del inmueble de la calle San Martín de la ciudad de Comodoro Rivadavia, la juez a quo consideró que el demandado posee un crédito con la empresa Frávega S.A., pero ninguna consideración efectuó en el sentido que le enrostra el demandado. Por otra parte, las manifestaciones vertidas en torno al monto al que asciende dicho canon no son idóneas para modificar la decisión a poco que se repare que lo que se evaluó son las constancias objetivas agregadas a fs. 310, fs. 629/30 y fs. 643, que arrojan luz a la cuestión y no se encuentran controvertidas por elementos de similar envergadura.
El apelante hace alusión al detalle de pagos informado por dicha empresa, obrante a fs. 36/129 de los autos sobre medidas precautorias (Nº 60091/2009), que se tiene a la vista para este acto.
Sin embargo, lo que allí se detalla son las retenciones que se habrían realizado sobre los alquileres en el período abarcado, cuestión diferente a lo que surge de fs. 629 donde la citada sociedad informó la suma de dinero que le adeudaría al apelante, sin ninguna distinción y menos en la línea que pretende el apelante, con lo cual es dable suponer al único efecto de decidir sobre el pedido en estudio que a esa fecha el importe total adeudado es el que allí se consignó.
En relación a los años de convivencia –27 años– D. B. denuncia que las partes estuvieron separadas de hecho desde diciembre de 1990 hasta el año 1999. Esta circunstancia –de que las partes hayan estado separadas de hecho durante algún tiempo–, no puede alterar el estado de situación, menos cuando el apelante no explicitó de qué modo ello podría incidir en el caso de autos.
Además, al cabo de cierto tiempo, los entonces cónyuges se reconciliaron y volvieron a convivir, borrando los efectos de lo primero, hasta que el año 2009 se produjo el retiro definitivo del demandado del hogar conyugal, sobreviniendo con posterioridad el divorcio decretado por la culpa exclusiva del apelante y con sustento en el art. 202, inc.5º, del entonces Código Civil.
De allí que lo afirmado en relación a que el vínculo matrimonial perduró durante 27 años es correcto y no se ve desvirtuado por la circunstancia apuntada.
En torno a los argumentos vertidos en los puntos 5.4 y 5.5 –falta de colaboración en el mantenimiento de la familia y valor de los bienes de la actora, respectivamente– es oportuno recordar que la juez a quo concluyó que a partir del cese de la convivencia conyugal la situación económica de la actora se vio gravemente desmejorada, a diferencia de lo que ocurrió con el demandado, quien tuvo un buen pasar; y que ese desequilibrio económico manifiesto existente al tiempo de la separación –y subsistente en la actualidad–, tuvo causa adecuada en la ruptura del vínculo matrimonial. Para concluir de ese modo se apoyó en elementos serios que no quedan desvirtuados a partir de la subjetividad de la parte.
En este sentido poco aporta el apelante, pues resultan ciertamente irrelevantes las compras que pudo haber efectuado en los comercios que nombra. Lo mismo que lo señalado en relación a las cuentas en el Banco Macro, en particular la caja de ahorro a la que alude, pues se trata de una cuenta de cotitularidad compartida entre el demandado, el hijo de ambos y la actora. Por lo tanto, toda vez que la cuestión no puede quedar reducida a tales términos, ante la falta de argumentos de peso, se desestima la queja.
En relación a la vivienda que fue sede del hogar conyugal, tanto en este expediente como en los juicios conexos la actora reconoció que vivieron un tiempo en Comodoro Rivadavia y luego se mudaron a esta ciudad, estableciendo dicha sede en el domicilio de República Árabe Siria …, piso 8, su casa paterna. Ahora bien, más allá de que la sentenciante incurrió en una imprecisión al expresar que el uso de la vivienda que fue sede del hogar conyugal fue aportada en forma exclusiva por la contraria, ello no conduce sin más al resultado esperado pues no enerva –ni desmerece– el aporte que la actora hizo en tal sentido y que fue ponderado junto con otras pruebas corroborantes del desequilibrio económico sufrido.
En lo referido a la contribución que se tradujo en la crianza de los hijos y en la dedicación a las tareas domésticas, las conclusiones a las que arribó la anterior sentenciante no logran se refutadas a partir de las quejas ensayadas. Es que aquella en momento alguno refirió “que la actora por haberse casado con el suscripto no pudo desarrollar su profesión”, sino que lo que evaluó –incluso desde la perspectiva de género– fue la conformación de una pareja que sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional, por la cual el hombre trabajaba y la mujer se dedicaba a las tareas del hogar y el cuidado de los niños, lo que es muy distinto a lo anterior.
Pero además de ese aporte la actora hizo otro, cual fue la de poner ciertos bienes al servicio de la dinámica familiar –hogar conyugal y casa de veraneo–, más allá de lo que pueda decidirse respecto del carácter de estos a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal.
Con relación al tema, no puede soslayarse que uno de los datos más relevantes lo arroja la pericial contable de fs. 699/701 que muestra la evolución comparativa de los patrimonios de ambas partes.
Así, el experto señaló que en el año 1982 la actora poseía un patrimonio de $5.572.159.492, en el año 2009 de $177.916,64 y en el año 2017 de $ 426.040,44. Por su parte, el Sr. D. B. en el año 1995 poseía un patrimonio de $497.398,08, en el año 2009 de $2.662.214,30 y en el año 2016 de $11.317.838,76 (informe de fs. 699/701).
A lo anterior, la juez de grado añadió el crédito que el demandado posee con la empresa Frávega el que, conforme lo informado a fs. 310, 629/30 y 643, ascendería a la suma de U$S1.813.000 –como ya se mencionó–, y que no habría sido incluido en las declaraciones juradas en las que se ha basado la pericia contable, según indica el experto a fs. 712/715. También se encuentra agregada en autos la informativa dirigida a AFIP (fs. 372/392, 420/480, 589/628, 644/661, 669/681). Ambas partes tuvieron la posibilidad de impugnarlo, sin embargo, el experto ratificó sus conclusiones a las que cabe asignarle eficacia probatoria (art. 477 del CPCC).
A la vista de lo expuesto, en atención a que lo argumentado no logra modificar el sentido de la decisión, habiendo quedado acreditado que se produjo un desequilibrio manifiesto en los términos previstos por el art. 441 siguientes y concordantes del CCyC, se encuentra justificada la fijación de la compensación establecida en la anterior instancia y su cuantía, por las razones antes desarrolladas y no discutidas adecuadamente por las partes. Por lo tanto, y sin que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno lo decidido en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, se propicia la confirmación de la resolución cuestionada.
Por lo hasta aquí apuntado, se Resuelve: I) Desestimar la vía recursiva intentada por las partes, confirmando lo decidido en todo cuanto fue motivo de agravios. II) Distribuir las costas de alzada por su orden en virtud del modo en que se resuelve. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.– Patricia E. Castro.– Paola M. Guisado.– Juan P. Rodríguez.