A., J. s/recurso de casación – Causa nº FFMP 2233/2014/TO1/50/1.
Tiene por desistida la Sala el recurso en casación, postulando el defensor se revoque por contrario imperio y se trate el arresto domiciliario de su pupilo, responsable de un menor de edad, explicando que incurrió en un yerro judicial que debe ser enmendado en relación a la audiencia oral del art. 465 bis del CPPN a la cual renunciara. haciéndose lugar por mayoría.
Buenos Aires, 31 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Ana María Figueroa, e integrada por los señores jueces, doctores Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetavenã como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN–, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN–, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP–, para decidir respecto del recurso de reposición interpuesto en el presente legajo nº FMP 2233/2014/TO1/50/1 caratulado “A., J. s/recurso de reposición”, de cuyas constancias RESULTA:
I. Que en el marco del expediente FMP 2233/2014/TO1/50/CFC10 caratulado “A., J. s/recurso de casación”, en fecha 1º de julio del año en curso, esta Sala I, por mayoría, resolvió: “TENER POR DESISTIDO el recurso interpuesto por la defensa particular de J. A., sin costas, en esta ocasión, por haber podido entender el recurrente en el contexto actual de emergencia sanitaria, que tenía razones plausibles para recurrir (arts. 454 segundo párrafo, 465 bis, 530 y ccdtes. del CPPN)” (reg. nro. 749/20).
II. Contra esta decisión, el defensor particular de J. M. A., César Raúl Sivo, interpuso el recurso de reposición en estudio.
En su presentación, el defensor postuló que se revoque por contrario imperio la decisión atacada, se dé tratamiento al recurso de casación interpuesto oportunamente contra la decisión del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y se conceda el arresto domiciliario solicitado en beneficio de su asistido.
Como primer punto, desarrolló los antecedentes pertinentes, referidos al trámite del legajo y relató que ante la radicación del incidente por ante esta Sala I y el emplazamiento cursado, en la misma fecha de su notificación, esto es, en fecha 29 de mayo de 2020, esa defensa efectuó una presentación por la que aportó la digitalización de las presentaciones que restaban agregar a las actuaciones y afirmó que consignó allí que “(a)tento a haberse cumplido en fecha 15/05/2020 con el plazo de tres años dispuesto en el art. 1 de la Ley 24.390, y que el transcurso del tiempo compromete los derechos de raigambre constitucional de mi asistido, considero prescindible e innecesaria la realización de la audiencia del art. 465 bis del C.P.P.N., por lo que se solicita que se resuelva la presente incidencia en base a los fundamentos expuestos en el texto del recurso oportunamente interpuesto, en miras de eludir las dilaciones innecesarias que dicho trámite pueda insumir”.
Añadió que, sin perjuicio de ello, esta Sala en fecha 17 de junio de 2020 fijó audiencia para el día 23 del mismo mes y año, “con la salvedad de que ‘en virtud de la emergencia sanitaria declarada ante el avance del Coronavirus (COVID-19) y en atención a lo dispuesto en las acordadas de esta Cámara, las partes que consideren oportuno ampliar sus fundamentos deberán realizarlo a través de la presentación digital de breves notas’”.
Relató que, con posterioridad al mentado proveído, el titular de la Unidad Funcional de Asistencia a Menores de 16 años solicitó que se intime a la defensa a aportar los datos de contacto de los familiares directos del niño M. A., petición que fue notificada a esa parte el 19 de junio de 2020. Afirmó que en la misma fecha en que fue notificada, esa defensa entabló comunicación con el defensor de menores Marcelo Helrich a fin de brindarle toda la información que le resultara útil para el ejercicio de la defensa “…por la sospecha de que, al ser el último día hábil de la semana, la sola contestación en el expediente de la vista conferida pueda ser anexada al sistema tardíamente, lo que indefectiblemente conspiraría con los fines que se persiguen con el mismo”.
Refirió asimismo que, “(n)o obstante ello, luego de enviar el correo electrónico al Sr. Defensor, se contestó la vista en tiempo y forma, anexando el número telefónico de referencia y los documentos que habíase remitido por vías informales, cumpliéndose acabadamente con lo requerido por VV.EE. -quien diligentemente notificó a las 22:46hs de la respuesta a su requirente”.
Continuó relatando que “(e)n este entendimiento, el día 23/06/2020, el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y el doctor Marcelo Carlos Helfrich –quienes lógicamente, hasta la fecha no tuvieron oportunidad de expedirse sobre la cuestión– presentaron breves notas en la bandeja de entradas del Sistema Lex100…” y que “en esta oportunidad, esta defensa –para mantener una coherencia expositiva, respetando los principios de la buena fe y la doctrina de los propios actos, y en el convencimiento de que la presentación de notas era alternativa para brindar una oportunidad de expedirse a las partes que no habían podido hacerlo hasta el momento– no acercó a la Cámara sus breves notas sustitutivas de la audiencia de rigor, insisto, por haberse expresado con anterioridad que la motivación recursiva se encontraba abastecida con las consideraciones iniciales y, por ende, que se resuelva la incidencia en base a los fundamentos vertidos en el texto del recurso oportunamente interpuesto”.
En segundo término, la defensa expuso los motivos por los cuales consideró que corresponde revocar el decisorio contra el que dirige su recurso, por estimar que incurrió en un yerro judicial que debe ser enmendado.
En esa línea, se refirió a la modificación procesal introducida por ley 26374 que estableció la audiencia oral en el trámite del recurso de apelación y de aplicación al art. 465 bis del CPPN, con miras al resguardo de los derechos de víctimas e imputados y en la que “…para darle mayor trascendencia procesal a la audiencia, se ha decidido asignarle a la incomparecencia el mismo efecto que el desistimiento”.
Agregó que la decisión legislativa ha sido criticada por D’Albora, al afirmar que “(e)sta dualidad de trámites para un mismo recurso en función del decisorio impugnado puede hacer incurrir en error a los recurrentes”, a lo que consideró que se suma que “la coyuntura actual de nuestro país ha obligado a VV.EE. tomar la decisión de prescindir de la realización de dicha audiencia –por la imposibilidad legal que conllevaría materializarla–. Por ello los fines que tuvo en mente el legislador sobre esta sanción no puede ser aplicable en este caso. La búsqueda de mecanismos alternativos motivó a sustituirla por la presentación digital de breves notas, aclarando que era facultativo para ‘…las partes que consideren oportuno ampliar sus fundamentos…’”.
Con base en tales consideraciones, el defensor estimó que “(a)ún reconociéndose la confusión en que se ha incurrido a partir del desentendimiento producto de las extraordinarias medidas que la Pandemia de COVID-19 ha causado en el acceso al sistema de justicia, esta Cámara ha cometido un yerro -que debe ser urgentemente subsanadoal decidir tener por desistido el recurso aun cuando existen múltiples y concordantes datos que surgen del expediente, que ratifican el gran interés de [la] parte en miras de obtener una resolución favorable, es decir, todo lo contrario a una actividad displicente que merezca ser procesalmente castigada con el decaimiento de la presentación recursiva y el derecho al tratamiento de la pretensión revisora que la misma encerraba”.
De tal modo, concluyó que “la sentencia dispuesta debe ser saneada por recaer en una arbitraria y excesiva observancia de las formalidades en detrimento de los derechos de fondo, sancionando improcedentemente al imputado por la desinteligencia en la que ha recaído su letrado defensor –si se quiere en el peor de los sentidos interpretativos que es posible darle a lo sucedido–, y deja de lado el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, dejándose de lado el prevalecimiento de su bienestar como pauta rectora”.
Expuso luego en torno al exceso en la observancia de los rigorismos formales por sobre los derechos de raigambre constitucional que deben ser amparados y citó doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en la materia. En esa línea, aludió que “…una posición excesivamente rigorista desemboca en la pérdida de los derechos a tutelar, entrañando también verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones que comprometen la efectividad de la defensa en juicio”.
A ello adunó que “…en materia criminal –y más aun considerando los derechos del niño, que deben ser privilegiados en cualquier resolución– deben extremarse los recaudos que garanticen efectivamente el derecho de defensa. Esto implica que, incluso ante eventuales imperfecciones que pudieran advertirse, no se pierda de vista la entidad de los caros derechos aquí en juego”.
Asimismo, expuso el defensor particular que la decisión adoptada implicó frustrar el derecho de defensa de su asistido J. A., como consecuencia de la actividad de su defensor legal. Ello, afirmó, en directa contradicción con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido que “…‘en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De éste modo, quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación del defensor, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio’ (C.S.J.N., 05/03/91, “Balbi, Ángel A. Y otros”, L. L. 1991-C-431, ED 142-358, DJ 1992-1-706)”.
Para concluir, planteó que lo resuelto no respeta la tutela judicial efectiva al amparo del interés superior del niño, toda vez que en el caso “…no sólo se encuentra en disputa el interés subjetivo del causante, sino que desde un principio se ha remarcado el derecho inmanente de su hijo, M. A., quien también es parte del mismo a título personal”.
Tal extremo, alegó, “…no hace más que reafirmar la convicción (…) de que resulta indispensable que el recurso oportunamente presentado sea tratado, única manera de garantizar los derechos sustanciales aquí en riesgo”.
De tal suerte, afirmó que “…siendo que el Sr. Defensor [de menores] ha aportado en tiempo y forma sus breves notas sustitutivas de la audiencia, no puede ser perjudicado por una inacción procesal de otra de las partes”, en la medida que constituye “…un interés legítimo e independiente del de su padre, y que si bien no ha podido recurrir la decisión del T.O.F. de Mar del Plata, esto es a causa de que no se le otorgó oportunamente intervención”. Alegó además que ese interés debe de ser interpretado de acuerdo con la máxima del interés superior del niño establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, en consecuencia, impide tener por desistido el recurso de casación.
Solicitó que se corra traslado a las demás partes intervinientes para la correcta sustanciación del pedido y mantuvo la reserva del caso federal.
III. En atención a lo manifestado por el impugnante en su presentación como medida previa a resolver, en fecha 8 de julio del corriente año, se efectuó por Secretaría consulta en el sistema de gestión de expedientes del Poder Judicial de la Nación LEX100, por la que se constató que “…el escrito titulado “Pone de manifiesto. Mantiene recurso ante la Cámara Federal de Casación”, de fecha 29 de mayo de 2020, fue incorporado erróneamente por la parte en el incidente FMP 2233/2014/50 “Garay, Juan Manuel y otros s/legajo de actuaciones complementarias”, radicado en el Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata. En el mentado escrito la defensa solicitó sirva el mismo como adecuada manifestación de la voluntad de mantener el recurso en los términos del art. 464 del CPPN y consideró prescindible e innecesaria la realización de la audiencia del art. 465 bis del mismo Código, por lo que solicitó que se resuelva la incidencia en base a los fundamentos expuestos en el texto del recurso oportunamente interpuesto, en miras de eludir las dilaciones innecesarias que pudiera insumir el trámite”.
En virtud de ello, en la misma fecha, se dispuso la incorporación del escrito digital al presente legajo.
IV. Corridas que fueron las vistas correspondientes a la defensa particular, al titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años y al representante del Ministerio Público Fiscal –notificadas en fecha 13 de julio del año en curso–, se presentó el fiscal general ante esta instancia Raúl Omar Pleé.
En su dictamen, el fiscal señaló que a su modo de ver y de acuerdo con la jurisprudencia de esta CFCP, se configura en estos autos un caso de excepción que torna admisible el planteo de la defensa “…en salvaguarda de las garantías de debido proceso y defensa en juicio de los litigantes”.
En ese sentido, afirmó que “…el recurrente bien pudo haber creído que se había tenido en cuenta su petición inicial presentada en un legajo distinto, pero que casualmente llevaba una numeración casi idéntica al del incidente– a partir de lo cual se había dispuesto que la audiencia, en este especial tiempo de pandemia, se llevaría a cabo sólo para quienes ‘consideraran oportuno ampliar sus fundamentos’ y no para esa parte, que había expresado que su recurso era autosuficiente y que, por lo tanto, no correspondía ampliar más de lo allí expuesto”.
Agregó que ello se ve reforzado por la actividad procesal de la defensa, que demostró el interés actual del recurrente en mantener vigente la impugnación.
De tal modo, estimó que “…ante el posible yerro material o confusión suscitada y en atención a la índole de los intereses en juego”, puede hacerse lugar al recurso deducido, en salvaguarda del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 inc. 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que aseguran a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.
Para concluir, solicitó que, en caso de fijarse una nueva audiencia a los efectos de tratar el recurso de casación interpuesto por la defensa, se tengan presentes a las consideraciones expresadas por esa fiscalía en las breves notas oportunamente presentadas ante esta Sala.
V. Por su parte, la defensa y el defensor de menores optaron por no efectuar presentación.
De ese modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Doctora Ana María Figueroa, y en segundo y tercer lugar los jueces Daniel A. Petrone y Diego G. Barroetaveña, respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza Doctora Ana María dijo:
I. Que como primera cuestión, es menester señalar que la vía del recurso de casación sólo es procedente cuando se dirige a errores del trámite procesal o inobservancias formales, verificados en decisiones definitivas o provisionales (cfr. Vázquez Rossi, Pessoa y Chiara Díaz “Código Procesal Penal. Ley 23.984”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 114).
II. Que un pormenorizado examen de las cuestiones planteadas por la defensa, evidencia que resulta imperativo comenzar el abordaje del recurso de reposición interpuesto por ésta, en cuanto se refiere al escrito de fecha 29 de mayo de 2020, por el cual la parte habría renunciado a la celebración de la audiencia de informes ante esta Cámara, y que ésta invoca al cuestionar la decisión que impugna.
Al respecto, corresponde destacar que, como se ha informado en los puntos precedentes de este decisorio, la defensa ha incurrido en un error material al ingresar el mentado escrito en un incidente distinto vinculado a la causa principal seguida contra el imputado A., motivo por el cual esa renuncia a la celebración de la audiencia no pudo ser oportunamente conocida por los miembros de esta Cámara.
También cabe hacer notar en este punto que, al ser notificada la defensa de A., en fecha 17 de junio del año en curso de la fijación de la audiencia de informes para el 23 del mismo mes y año, no efectuó manifestación alguna que diera cuenta de su anterior renuncia a la realización de dicho acto.
Del mismo modo, se advierte que al dar respuesta a la intimación cursada en virtud de la petición efectuada por el titular de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, el defensor solicitó en el punto II de su escrito que se solicite al tribunal de origen la remisión de copias digitalizadas de la documentación aportada por la parte en original ante esa dependencia, e hizo expresa referencia a que ello se realice “…en tiempo prudente para la celebración de la audiencia –a tenor del art. 465 bis– a realizarse el 23/06/2020”.
En torno a lo relatado en este acápite, considero que sólo cabe referir que, si bien la parte en efecto había presentado el escrito que invoca en su recurso de reposición, y por lo tanto manifestado su voluntad de prescindir de la celebración de la audiencia, lo cierto es que esa voluntad no pudo ser conocida por los miembros de esta Cámara sino hasta esta etapa.
Ello, como consecuencia de un error material de la parte al presentar el escrito en un legajo distinto al presente, así como por su conducta procesal posterior, que pareció convalidar la realización de ese acto.
Sin embargo, resulta de relevancia mencionar que todos estos eventos deben ser examinados a la luz de las circunstancias actuales y de las condiciones en que debemos desempeñar nuestras funciones tanto magistrados y agentes del Poder Judicial como letrados particulares, defensores oficiales y fiscales, en todas las instancias jurisdiccionales.
En efecto, las medidas establecidas por las autoridades pertinentes como consecuencia de la emergencia sanitaria y la pandemia declarada por el virus de COVID-19 han establecido condiciones inéditas y extraordinarias, que además presentan una complejidad tal que tornan, a mi juicio, completamente razonables y entendibles la ocurrencia de situaciones como la que se ha verificado en estos autos.
No debe dejar de señalarse que de acuerdo con los términos del recurso de casación interpuesto por la defensa de A., lo que ha sido puesto en discusión por la parte es la posible afectación de los derechos del niño M.A. y había sido invocado fundadamente el interés superior del niño frente a la decisión del tribunal a quo que denegó la petición de morigeración de la detención del imputado.
En otras palabras, y sin que el presente pronunciamiento implique adentrarnos en el fondo del planteo efectuado en el mentado recurso de casación, del estudio de la cuestión sometida a decisión de esta Cámara surge que había sido planteada en el recurso de casación la afectación a derechos convecionales del niño hijo de J. A., y la violación del derecho de defensa, como consecuencia del rechazo del arresto domiciliario solicitado y de la falta de tratamiento de los extremos invocados por la defensa en apoyo a su pretensión.
Ahora bien, más allá de que resulte entendible en este contexto de novedad virtual en que se está desarrollando la tarea de los organismos jurisdiccionales y de las partes, lo que debe destacarse es que no puede admitirse que por un error del defensor se lesione el derecho del justiciable, concretamente el derecho de defensa del niño, hijo conviviente del imputado J. A., cuyo estado anímico se ha invocado al momento de solicitar la morigeración de la detención.
Es por ello que, más allá de que no se hubiere incurrido en un error del trámite procesal o inobservancia formal, tal como se describió en el punto I, el recurso de resposición deducido por la defensa de A. brinda una oportunidad para que, independientemente del nomen iuris de la vía, se reviertan las consecuencias de la situación descripta, en resguardo de los derechos y garantías cuya tutela la parte reclama.
Lo contrario importaría incurrir en un excesivo rigor formal, en detrimento del derecho constitucional invocado, lo cual contradice la posición que al respecto ha dejado sentada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en diversos precedentes en los que consideró que en base a un injustificado rigor formal se omitió analizar la cuestión federal en trato (e.g. confr., mutatis mutandi, P. 66. L. RHE, “Perazzo María Luján s/causa nº 226/2013, del 24/11/2015; también Fallos: 329:2265; 329:1963, entre otros).
Asimismo, y si bien cabe aclarar que muchos de los casos en que se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal son casos no penales, la Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 310:1819; 311:689; 312:767; 314:1661; 315:2690; 323:1978; 324:3722; 327:3082; 330:1389; 339:814 y 1483).
Sostuvo que “(e)llo así, en particular, cuando la decisión veda el acceso a la instancia judicial revisora, ya que importa un cercenamiento a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906; 299:421)”.
Es que frente al resguardo de derechos y garantías de raigambre convencional y constitucional, como el interés superior del niño, el derecho de defensa de toda persona imputada de un delito y el acceso a la justicia, el rigor formal que consistiría en el caso en rechazar la vía de impugnación intentada por no verificarse un desacierto en el accionar jurisdiccional, sino un error material (y como ya destaqué, absolutamente comprensible) de la defensa.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resutan atendibles las razones expuestas por el defensor y que corresponde dar favorable acogida al recurso interpuesto.
Ello es así, cabe reiterar, teniendo en especial consideración las extraordinarias circunstancias que imperan en la actualidad a raíz de la emergencia sanitaria declarada.
III. También debe tenerse en consideración que en sentido coincidente con lo hasta aquí expuesto, y tal como fue relevado precedentemente, al contestar la vista conferida, el fiscal ante esta instancia Raúl Omar Pleé consideró que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de A., con base en que el decisorio que ésta cuestiona fue consecuencia de un posible yerro material o confusión y teniendo en consideración los intereses en juego.
De tal suerte, no debe pasarse por alto que es el representante del Ministerio Público Fiscal, que por mandato constitucional es titular de la acción pública y garante de la legalidad del proceso (art. 120 CN), quien se ha manifestado en línea con lo aquí propuesto, también con miras al resguardo “del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 inc. 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que aseguran a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma”.
IV. En conclusión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa particular de J. A., dejar sin efecto el pronunciamiento de fecha 1 de julio del año en curso y continuar con el trámite del legajo de arresto domiciliario. Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Que teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso que expusiera precedentemente la colega que lidera el Acuerdo, la naturaleza de la cuestión ventilada en el presente legajo y más allá del conocimiento que la parte recurrente tenía de la audiencia fijada en autos –lo cual quedara de manifiesto mediante la presentación digital de fecha 19 de junio del corriente–, a fin de evitar dilaciones innecesarias propongo al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa de J. A., REVOCAR por contrario imperio el resolutorio de fecha 1 de julio del corriente dictado por esta Sala en el legajo FMP 2233/2014/TO1/50 y fijar nueva audiencia a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 454 y 455 del mismo texto legal (arts. 446 y sgtes. del CPPN). Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Por compartir, en lo sustancial, los argumentos desarrollados por la colega que lidera el Acuerdo, Dra. Ana María Figueroa, adhiero a la solución allí propuesta.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa particular de J. A., DEJAR SIN EFECTO POR CONTRARIO IMPERIO el pronunciamiento de fecha 1 de julio del año en curso y, por mayoría, continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto en el marco del presente legajo de arresto domiciliario. Sin costas (art. 530 y cdtes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y continúe la tramitación del presente legajo.
Firmado: Ana María Figueroa, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio
Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 80/2020
RESOL-2020-80-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020
VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 26.791, y la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y,
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”).
Que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI), en la “Declaración sobre el Femicidio” emitida en el año 2008, define al femicidio como; “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.
Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus preceptos rectores que el Estado deberá garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Que, asimismo, en el artículo 7° de la mencionada norma legal establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la ley, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.
Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de IDENTIDAD DE GÉNERO establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
Que la Ley N° 26.791, reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para criminalizar de modo agravado homicidios que constituyan manifestaciones de la violencia por motivos de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°), e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y femicidio vinculado (inciso 12°).
Que el entonces Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) que funcionaba en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, estableció, a través de la Resolución MDS N° 938/2002, el PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES que se ejecutaba mediante el otorgamiento de subsidios destinados a personas físicas, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, con destino a atender casos de extrema necesidad que requieren urgente solución.
Que dicho PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES se aplicaba, en el marco de las competencias del ex INAM, para los casos de personas en situación de violencia por motivos de género que, conforme la evaluación realizada por profesionales del campo del trabajo social, lo requirieran.
Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas por el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios, a través del mentado Decreto N° 7/2019 se suprimió el organismo denominado INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del entonces CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES.
Que corresponde al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, la asistencia al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad.
Que también se dispone que compete a este Ministerio coordinar con otras Jurisdicciones el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.
Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, este MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte, entre otras cuestiones, la ampliación de políticas de reparación para familiares integrantes del círculo de confianza de las víctimas de femicidios, transfemicidios y travesticidios
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.
Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.
Que conforme al Anexo II (IF-2020-13326568-APN-DNO#JGM) de la Decisión Administrativa mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, proponer y elaborar políticas públicas, en coordinación con las áreas competentes, para el logro de un abordaje eficaz de la investigación, persecución, sanción y reparación de los femicidios, travesticidios, transfemicidios, crímenes de personas trans y no binarias y delitos contra la integridad sexual; y diseñar mecanismos de reparación destinados a familiares o círculos de confianza de las víctimas de los crímenes violentos por razones de género.
Que los femicidios, travesticidios y transfemicidios constituyen las formas más extremas de las violencias por motivos de género como punto culminante en la confluencia de múltiples violencias, constituyéndose de esta manera en fenómenos que deben abordarse de manera coordinada, articulada e integral por parte del Estado.
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.
Que, en consecuencia, resulta conveniente crear el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
Que el apoyo económico que se crea por el presente será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO” de esta Jurisdicción.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992), artículo 35 del Decreto Nº 1344/2007 y artículo 8 de la Ley N° 26.485, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, con el objeto de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase los lineamientos generales, y acciones del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, que como ANEXO I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de solicitud, el Informe social, la Declaración Jurada de Cuenta Bancaria y la Declaración Jurada de gastos, que como ANEXOS II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Delégase en la titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Delégase en la titular de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO”, Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are.
06/07/2020 N° 26580/20 v. 06/07/2020
Fecha de publicación 06/07/2020
Ciudad de Buenos Aires
Jueves 2 de Julio de 2020
ANEXO I
PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.
I.- Objeto
El Programa tiene por objeto de asistir integralmente -a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal- a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.
II.- Autoridad de Aplicación
La titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.
III.- Personas destinatarias
Son destinatarias del PROGRAMA aquellas personas mayores de DIECISÉIS (16) años, argentinas o residentes permanentes o temporarias -de conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 25.871 de Migraciones-, que formen parte del grupo familiar y/o allegados/as de las víctimas de casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
A tal efecto, se consideran comprendidas dentro del grupo familiar o como allegados/as de la víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, a aquellas personas unidas a ella por vínculos familiares o afectivos.
IV.- Prestaciones del PROGRAMA
a) La ayuda económica, no reintegrable y no remunerativa, destinada a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos corrientes y ordinarios vinculados con el fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de PESOS VEINTE MIL ($20.000).
b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.
c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.
d) La cobertura de los traslados y/o movilidad en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas;
e) La asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley 27.452.
V.- Plazo para solicitar la ayuda económica
La percepción de la prestación prevista en el punto IV a) se deberá solicitar dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos siguientes a la ocurrencia del deceso.
VI.- Ingreso
La solicitud de incorporación al PROGRAMA podrá ingresar a través de la Línea 144 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD o por las áreas con competencia específica sobre violencias por motivos de género en la administración a nivel provincial o municipal.
Requisitos para solicitar el ingreso:
1) Formulario de inicio (ANEXO II).
2) Informe social (ANEXO III) que tiene carácter de declaración jurada, y mediante el cual se acreditará, además, el vínculo con la víctima -en caso de no poseer documentación que lo respalde-. Deberá ser certificado por un/a trabajador/a social con matrícula habilitante.
3) Copia certificada de acta de defunción.
4) Copia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante, o documentación que acredite su identidad.
5) Declaración Jurada de Cuenta Bancaria, en caso de corresponder (ANEXO IV).
El inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO.
VII.- Orden de prioridad para el cobro del apoyo económico
En caso de que se presente más de una persona solicitante por la misma persona víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, se establece el siguiente orden de prioridad:
a. Si la persona fallecida tuviera descendientes que hubieran estado a su cargo hasta el momento de la muerte, se les dará prioridad como destinatarias/os para la inclusión en el Programa. En caso presentarse más de un descendiente mayor de DIECISÉIS (16) años, se priorizará aquel/lla que tenga a su cargo a otros/as descendientes. Si no tuvieran otros/as descendientes a cargo, se priorizará al primer descendiente que hubiera solicitado el ingreso.
b. Si la persona fallecida tuviera descendientes menores de DIECISÉIS (16) años, se otorgará prioridad para la percepción del apoyo a aquellos/as familiares o personas allegadas de la víctima que los/as tuvieran bajo su cuidado.
c. Si la víctima no tuviera descendientes, tendrán prioridad para la percepción del apoyo, en primer lugar, su cónyuge o persona con quien mantuviera una relación de pareja, luego sus ascendientes en primera línea y, por último, su hermano/a si lo/a tuviera.
d. Si la víctima no tuviere parientes en línea ascendiente, descendiente o colateral de primera, podrá solicitarlo un/a allegado/a (conf. artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN) con quien mantuviera un ostensible vínculo cercano.
e. Si se recibiera más de una solicitud separada y concurrente de personas de la misma categoría (a, b, c y/o d), se podrá dividir el apoyo económico en partes iguales entre las personas solicitantes.
VIII.- Egreso
La solicitud del apoyo económico y/o la inclusión en el PROGRAMA cesa por renuncia expresa de la persona destinataria.
IX.- Resultado
La persona destinataria deberá presentar por nota o correo electrónico (e-mails) y a efectos de la efectivización del apoyo económico, sus datos de contacto y una Clave Bancaria Uniforme (CBU) para identificación de la cuenta bancaria. Esto se realizará mediante una Declaración Jurada (ANEXO IV).
Validada la misma (integridad del dato y que la CBU se corresponda a la persona solicitante) se pagará mediante transferencia bancaria.
Para los casos en que la persona solicitante no se encuentre bancarizada, se otorgaran las siguientes opciones;
a. Cobro en sucursal/cajero automático – Banco de la Nación Argentina
b. Cobro en Correo Argentino
X.- Liquidación, control y pago
Efectuadas las revisiones y evaluaciones dispuestas precedentemente, se procederá a la liquidación, control y puesta al pago de la ayuda económica, de conformidad al ANEXO IV y a lo establecido en la normativa de aplicación y a las formas aquí dispuestas.
XI.- Comunicación
A los efectos de las notificaciones se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto haya sido a través de la Línea 144, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio denunciado por la persona destinataria o a su correo electrónico (e-mails).
XII.- Presentación de Declaración Jurada Beneficiario. Seguimiento del Cumplimiento
La persona beneficiaria presentará dentro de los QUINCE (15) días corridos de percibida la ayuda económica, la Declaración Jurada de gastos incorporada como ANEXO V ante la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, quienes dispondrán las acciones de control correspondientes y refrendará el informe final de verificación del cumplimiento del fin perseguido por la prestación.
XIII.- Cierre de las Actuaciones
En base a las conclusiones arribadas en el informe final de verificación, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO suscribirá el acto administrativo pertinente declarando cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del apoyo económico.
Elizabeth Gómez Alcorta
Ministra
Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
VOCES: FAMILIA – VIOLENCIA FAMILIAR – PERSONA – LESIONES – MENORES – VIOLENCIA DE GÉNERO – DISCRIMINACIÓN – ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.
Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio
Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral Inmediata ante casos de Femicidio, Travesticidio y Transfemicidio
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución 80/2020
RESOL-2020-80-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2020
VISTO el EX-2020-35307634- -APN-SSGA#MMGYD, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 26.791, y la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020, y,
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75 inciso 22 otorga rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y en el año 1996, mediante la Ley N° 24.632, se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belem do Pará”).
Que el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI), en la “Declaración sobre el Femicidio” emitida en el año 2008, define al femicidio como; “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.
Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, establece dentro de sus preceptos rectores que el Estado deberá garantizar la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Que, asimismo, en el artículo 7° de la mencionada norma legal establece entre otros preceptos rectores, que para el cumplimiento de los fines de la ley, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deberán garantizar, la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Protección Integral.
Que, por su parte, la Ley N° 26.743 de IDENTIDAD DE GÉNERO establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
Que la Ley N° 26.791, reformó el artículo 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para criminalizar de modo agravado homicidios que constituyan manifestaciones de la violencia por motivos de género. En particular, esta norma amplió la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°), e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y femicidio vinculado (inciso 12°).
Que el entonces Instituto Nacional de las Mujeres (INAM) que funcionaba en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN, estableció, a través de la Resolución MDS N° 938/2002, el PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES que se ejecutaba mediante el otorgamiento de subsidios destinados a personas físicas, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, con destino a atender casos de extrema necesidad que requieren urgente solución.
Que dicho PROGRAMA DE AYUDAS URGENTES se aplicaba, en el marco de las competencias del ex INAM, para los casos de personas en situación de violencia por motivos de género que, conforme la evaluación realizada por profesionales del campo del trabajo social, lo requirieran.
Que mediante el Decreto N° 7/2019, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, como respuesta al compromiso asumido respecto a los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que atento a la creación de este Ministerio y a las competencias asignadas por el artículo 23 ter de la Ley de Ministerios, a través del mentado Decreto N° 7/2019 se suprimió el organismo denominado INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJERES (INAM), el cual, conforme lo establecía el artículo 14 del Decreto N° 698/17, era continuador del entonces CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Que, por lo tanto, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la Ley N° 26.485, de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES.
Que corresponde al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, la asistencia al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad.
Que también se dispone que compete a este Ministerio coordinar con otras Jurisdicciones el diseño de herramientas financieras, presupuestarias y de desarrollo económico con perspectiva de género.
Que, en el marco de sus competencias, y producto de un proceso participativo y federal, este MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD elaboró el “Plan Nacional de Acción contra las Violencias por motivos de género 2020-2022”, contemplando los lineamientos establecidos a través de las leyes referidas, desde una perspectiva multiagencial y transversal, proponiendo un nuevo abordaje integral e interseccional de esas violencias, que tiene por horizonte, entre otras cuestiones, la ampliación de políticas de reparación para familiares integrantes del círculo de confianza de las víctimas de femicidios, transfemicidios y travesticidios
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.
Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 279 del 2 de marzo de 2020 aprobó la estructura organizativa de este Ministerio, determinando las responsabilidades primarias y acciones.
Que conforme al Anexo II (IF-2020-13326568-APN-DNO#JGM) de la Decisión Administrativa mencionada en el considerando precedente, corresponde a la DIRECCIÓN DE ABORDAJE INTEGRAL DE CASOS DE FEMICIDIOS, TRAVESTICIDIOS, TRANSFEMICIDIOS Y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de este Ministerio, proponer y elaborar políticas públicas, en coordinación con las áreas competentes, para el logro de un abordaje eficaz de la investigación, persecución, sanción y reparación de los femicidios, travesticidios, transfemicidios, crímenes de personas trans y no binarias y delitos contra la integridad sexual; y diseñar mecanismos de reparación destinados a familiares o círculos de confianza de las víctimas de los crímenes violentos por razones de género.
Que los femicidios, travesticidios y transfemicidios constituyen las formas más extremas de las violencias por motivos de género como punto culminante en la confluencia de múltiples violencias, constituyéndose de esta manera en fenómenos que deben abordarse de manera coordinada, articulada e integral por parte del Estado.
Que lo expuesto exige adecuar los instrumentos existentes a los nuevos objetivos prioritarios de gobierno, dotándolos de las herramientas necesarias que les permitan alcanzar los mismos.
Que, en consecuencia, resulta conveniente crear el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO con el objetivo de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
Que el apoyo económico que se crea por el presente será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO” de esta Jurisdicción.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y CONTENCIOSOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 6 y 22 de la Ley N° 22.520 (t. o. 1992), artículo 35 del Decreto Nº 1344/2007 y artículo 8 de la Ley N° 26.485, sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, con el objeto de asistir integralmente a aquellas personas del grupo familiar o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase los lineamientos generales, y acciones del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO, que como ANEXO I (IF-2020-42433500-APN-MMGYD), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de solicitud, el Informe social, la Declaración Jurada de Cuenta Bancaria y la Declaración Jurada de gastos, que como ANEXOS II (IF-2020-42433382-APN-MMGYD), III (IF-2020-42433194-APN-MMGYD), IV (IF-2020-42433045-APN-MMGYD) y V (IF-2020-42432815-APN-MMGYD) forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Delégase en la titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO la implementación del Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Delégase en la titular de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO el inicio y aprobación del ingreso al Programa creado por el artículo 1º de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a la partida 5.1.4 “AYUDAS SOCIALES A PERSONAS”, Programa 18 “FORMULACIÓN DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO”, Jurisdicción 86 – MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are.
06/07/2020 N° 26580/20 v. 06/07/2020
Fecha de publicación 06/07/2020
Ciudad de Buenos Aires
Jueves 2 de Julio de 2020
ANEXO I
PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.
I.- Objeto
El Programa tiene por objeto de asistir integralmente -a través de una prestación económica, asesoramiento psicológico y/o legal- a aquellas personas del grupo familiar y/o allegados/as de víctimas de femicidio, travesticidio y transfemicidio, como parte de la política de abordaje integral.
II.- Autoridad de Aplicación
La titular de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO es autoridad de aplicación del PROGRAMA PARA EL APOYO URGENTE Y LA ASISTENCIA INTEGRAL INMEDIATA ANTE CASOS DE FEMICIDIO, TRAVESTICIDIO Y TRANSFEMICIDIO.
III.- Personas destinatarias
Son destinatarias del PROGRAMA aquellas personas mayores de DIECISÉIS (16) años, argentinas o residentes permanentes o temporarias -de conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 25.871 de Migraciones-, que formen parte del grupo familiar y/o allegados/as de las víctimas de casos de femicidio, travesticidio y transfemicidio.
A tal efecto, se consideran comprendidas dentro del grupo familiar o como allegados/as de la víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, a aquellas personas unidas a ella por vínculos familiares o afectivos.
IV.- Prestaciones del PROGRAMA
a) La ayuda económica, no reintegrable y no remunerativa, destinada a la cobertura gastos de movilidad, traslados, alojamiento, alimentación, médicos, de sepelio, fotocopias de documentación y/o trámites, u otros gastos corrientes y ordinarios vinculados con el fallecimiento, que se otorgará por única vez. El monto de esta ayuda económica es de PESOS VEINTE MIL ($20.000).
b) Asistencia psicológica de primera escucha para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegados/as que la requirieran; a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.
c) Asesoramiento legal a las personas integrantes del grupo familiar y/o del círculo de confianza ante instancias judiciales o administrativas competentes, en miras a facilitar el acceso a la justicia, a través de los equipos del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, o a través de la articulación con los dispositivos de otros organismos del Estado.
d) La cobertura de los traslados y/o movilidad en la medida que se requiera inmediatamente, en articulación con otros organismos públicos, para las personas integrantes del grupo familiar y/o allegadas;
e) La asistencia en la tramitación de la reparación económica para niños, niñas y adolescentes prevista en la Ley 27.452.
V.- Plazo para solicitar la ayuda económica
La percepción de la prestación prevista en el punto IV a) se deberá solicitar dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos siguientes a la ocurrencia del deceso.
VI.- Ingreso
La solicitud de incorporación al PROGRAMA podrá ingresar a través de la Línea 144 del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD o por las áreas con competencia específica sobre violencias por motivos de género en la administración a nivel provincial o municipal.
Requisitos para solicitar el ingreso:
1) Formulario de inicio (ANEXO II).
2) Informe social (ANEXO III) que tiene carácter de declaración jurada, y mediante el cual se acreditará, además, el vínculo con la víctima -en caso de no poseer documentación que lo respalde-. Deberá ser certificado por un/a trabajador/a social con matrícula habilitante.
3) Copia certificada de acta de defunción.
4) Copia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante, o documentación que acredite su identidad.
5) Declaración Jurada de Cuenta Bancaria, en caso de corresponder (ANEXO IV).
El inicio y aprobación del ingreso al PROGRAMA, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LAS VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO.
VII.- Orden de prioridad para el cobro del apoyo económico
En caso de que se presente más de una persona solicitante por la misma persona víctima de femicidio, travesticidios o transfemicidio, se establece el siguiente orden de prioridad:
a. Si la persona fallecida tuviera descendientes que hubieran estado a su cargo hasta el momento de la muerte, se les dará prioridad como destinatarias/os para la inclusión en el Programa. En caso presentarse más de un descendiente mayor de DIECISÉIS (16) años, se priorizará aquel/lla que tenga a su cargo a otros/as descendientes. Si no tuvieran otros/as descendientes a cargo, se priorizará al primer descendiente que hubiera solicitado el ingreso.
b. Si la persona fallecida tuviera descendientes menores de DIECISÉIS (16) años, se otorgará prioridad para la percepción del apoyo a aquellos/as familiares o personas allegadas de la víctima que los/as tuvieran bajo su cuidado.
c. Si la víctima no tuviera descendientes, tendrán prioridad para la percepción del apoyo, en primer lugar, su cónyuge o persona con quien mantuviera una relación de pareja, luego sus ascendientes en primera línea y, por último, su hermano/a si lo/a tuviera.
d. Si la víctima no tuviere parientes en línea ascendiente, descendiente o colateral de primera, podrá solicitarlo un/a allegado/a (conf. artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN) con quien mantuviera un ostensible vínculo cercano.
e. Si se recibiera más de una solicitud separada y concurrente de personas de la misma categoría (a, b, c y/o d), se podrá dividir el apoyo económico en partes iguales entre las personas solicitantes.
VIII.- Egreso
La solicitud del apoyo económico y/o la inclusión en el PROGRAMA cesa por renuncia expresa de la persona destinataria.
IX.- Resultado
La persona destinataria deberá presentar por nota o correo electrónico (e-mails) y a efectos de la efectivización del apoyo económico, sus datos de contacto y una Clave Bancaria Uniforme (CBU) para identificación de la cuenta bancaria. Esto se realizará mediante una Declaración Jurada (ANEXO IV).
Validada la misma (integridad del dato y que la CBU se corresponda a la persona solicitante) se pagará mediante transferencia bancaria.
Para los casos en que la persona solicitante no se encuentre bancarizada, se otorgaran las siguientes opciones;
a. Cobro en sucursal/cajero automático – Banco de la Nación Argentina
b. Cobro en Correo Argentino
X.- Liquidación, control y pago
Efectuadas las revisiones y evaluaciones dispuestas precedentemente, se procederá a la liquidación, control y puesta al pago de la ayuda económica, de conformidad al ANEXO IV y a lo establecido en la normativa de aplicación y a las formas aquí dispuestas.
XI.- Comunicación
A los efectos de las notificaciones se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto haya sido a través de la Línea 144, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio denunciado por la persona destinataria o a su correo electrónico (e-mails).
XII.- Presentación de Declaración Jurada Beneficiario. Seguimiento del Cumplimiento
La persona beneficiaria presentará dentro de los QUINCE (15) días corridos de percibida la ayuda económica, la Declaración Jurada de gastos incorporada como ANEXO V ante la SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS ESPECIALES CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, quienes dispondrán las acciones de control correspondientes y refrendará el informe final de verificación del cumplimiento del fin perseguido por la prestación.
XIII.- Cierre de las Actuaciones
En base a las conclusiones arribadas en el informe final de verificación, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO suscribirá el acto administrativo pertinente declarando cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del apoyo económico.
Elizabeth Gómez Alcorta
Ministra
Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad
VOCES: FAMILIA – VIOLENCIA FAMILIAR – PERSONA – LESIONES – MENORES – VIOLENCIA DE GÉNERO – DISCRIMINACIÓN – ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS.
A.M.R. y F.S.A. s. Amparo
Autos y Vistos:
Vienen los autos por ante este Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Esteban Echeverría contra la resolución de fecha 14/4/2020, por la cual el señor Juez a quo admitió la medida cautelar requerida por la accionante.
Considerando:
I. Se agravia el Municipio respecto de la medida cautelar dictada en la instancia de grado, por considerar que no se encuentran dados los requisitos para su admisibilidad. Estima que la falta de los presupuestos comunes de las cautelares verificados en la especie, sobre los cuales hace especial y separada referencia impiden su procedencia.
Manifiesta, en sustancia, que la conducta del Hospital siempre se encontró ajustada a derecho y señala que la situación particular de los actores impone que los mismos deleguen el cuidado de sus hijos en una tercera persona, como se evidencia que lo hacen en condiciones normales.
Cuestiona además el trámite que se imprimió al proceso, pues entiende que por haberse adoptado el camino de una cautelar autónoma, el a quo no debió prescindir como lo hizo de bilateralizar la cuestión; expresando además que de haberse observado el trámite original –acción de amparo– la pretensión hubiera sido rechazada por la carencia de sus requisitos.
Dice que para decidir como lo hizo el sentenciante de origen debió expedirse sobre la constitucionalidad de la legislación de emergencia, por lo que mal pude apartarse de aquella sin ejercer su valoración.
Por los motivos expuestos peticiona que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la medida cautelar recurrida.
II. Cabe Inicialmente recordar que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSJN, noviembre 8-1981, “Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles” en “Actualización de Juris”, Nº 1440, La Ley, 1981-D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 “Ramos de Pagella c/ Escot”, 22-4-86).
Dicho esto, y más allá del “nomen iuris” que se le haya dado a la medida cautelar peticionada –autosatisfactiva, innovativa, etc.– se comprende claramente el objeto que se persigue con la misma, razón por la cual entiendo que esa cuestión técnica no puede en definitiva inhibir la consideración de su procedencia, so riesgo de incurrirse en un exceso ritual inadmisible.
De una detenida lectura del pronunciamiento atacado puede ciertamente interpretarse de algunos de sus párrafos que, en rigor, el señor Juez a quo no selló la suerte de la contienda, sino que –en el contexto excepcional en el que se desarrollan los hechos– sólo admitió la cautelar provisionalmente y hasta tanto pudiese contar con mayores elementos, escuchando a los accionados.
Así parece desprenderse cuando afirma que “el tipo de tutela requerida en estas actuaciones (…) me lleva a tomar una decisión que de forma cautelar, trate de brindar soluciones, pero que a la vez me permita tener un mayor conocimiento de la situación para poder disponer [en el] futuro una medida con mayor conocimiento de la plataforma fáctica desplegada…” circunstancias que, a nuestro modo de ver, condice con las conclusiones de las párrafos siguientes, donde estableció que “… dentro del
plazo de cinco días de notificada la presente, el nosocomio donde presta servicios la actora o bien el municipio, podrá(n) efectuar las consideraciones pertinentes a fin de torcer lo aquí decidido en los términos del art. 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial…”.
III. En el marco de ese contexto particular, deviene necesario precisar entonces que aun cuando resultara innegable la legalidad de las medidas de extrema urgencia adoptadas por el Gobierno Nacional, Provincial y Comunal en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, tal circunstancia no importaría en modo alguno un impedimento que “per se” permitiera soslayar el derecho constitucional cuya tutela pretenden los accionantes (art. 28 de la C.N.).
Es que, no hay duda que tratándose ambos actores de profesionales de la salud –considerados trabajadores esenciales por la normativa de emergencia citada– ninguno de ellos estaría exceptuado de realizar su labor en el nosocomio demandado, por lo que es precisamente tal circunstancia de hecho la que “prima facie” evidenciaría también –en este caso particular–, que una interpretación restrictiva y abstracta de las excepciones contempladas en la normativa de emergencia podría conducir a la vulneración de los derechos aquí en pugna, restringiendo sus obligaciones como padres y, a su vez, el derecho de sus hijos menores quienes carecerían de un adulto que pueda cuidarlos (vr. DNU 260/2020, 297/2020, 459/202 y concordantes).
Aun en este estado embrionario del proceso, de las constancias de la causa se aprecian sumariamente acreditados los presupuestos esenciales para el andamiento de la cautelar provisoria decretada, pues los pretendientes han acompañado documentación que comprueba su profesión, su relación de dependencia en el Hospital Sofía Terrero de Santamarina, la identidad y edades de sus hijos (ver certificados de nacimiento acompañados y recibos de sueldo de los accionantes digitalizados en la instancia de origen) y la enfermedad que aquejara recientemente a uno de ellos –la actora, por neumonía– pudiendo considerarse dentro de los denominados grupos de riesgo.
En el mentado contexto particular, entiende este Tribunal que la resolución apelada debe confirmarse, a efectos de otorgar una tutela provisoria que permita asegurar el derecho pretendido hasta tanto se resuelva el debate que ha planteado el Municipio de Esteban Echeverría al integrarse a la litis. Controversia esta que deberá ser dirimida en la instancia de grado (art. 28, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 3, 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17, 19 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 23 inc. 1] y 24 inc. 1] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 202, 204, 232 del CPCC).
Por ello: Con el alcance indicado, confírmase el decisorio apelado. Costas de Alzada por el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCC). Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 3, 4 y 6 res. SCBA 480/20) consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. de Cesare).
Contrato de Trabajo. Emergencia Sanitaria. Licencia para trabajadores y trabajadoras. Cuidado de niños y niñas menores de seis años. Adecuación Horaria.
Visto el EX-2020-37331880- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 27.532 y 27.541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio del 2020, 459 del 10 de mayo del 2020 y 297 del 19 de marzo del 2020, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº7 del 10 de diciembre de 2019, modificatorio de la Ley de Ministerios W 22.520 (t.o. 1992) y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACION W 108 del 15 de marzo del 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 202 de fecha 13 de marzo, 207 del16 de marzo y 296 del 2 de abril del 2020 todas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
Considerando:
Que por Ley Nº 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.
Que la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACION Nº 108/20 estableció, en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación.
Que, asimismo, ha dispuesto asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza propuestas por las autoridades educativas nacionales de manera virtual, así como ha puesto a disposición los recursos del Programa SEGUIMOS EDUCANDO.
Que el Decreto Nº 459/2020, en su artículo 10, prohíbe el dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades, quedando prohibidas en todo el territorio del país.
Que el mencionado Decreto establece que las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el artículo 6ºdel Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus normas modificatorias y complementarias, están obligados a cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y en consecuencia deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y realizarán sus tareas desde su lugar de aislamiento, en tanto ello sea posible.
Que por la Resolución Nº 202 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo r) del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, con el alcance personal establecido en su artículo 2º, estableciéndose las obligaciones a las que deberán someterse las partes.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL W 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20 hasta el fin del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispensa del deber de asistencia a trabajadores y trabajadoras incluidos en grupos de riego, mayores de SESENTA (60) años de edad o embarazadas, a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes y establece también la pauta de la buena fe contractual para la realización de tareas desde el lugar de aislamiento, cuando ello fuere posible.
Que el Decreto Nº 297/2020 establece que durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establezca la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictándose en dicho marco la presente resolución.
Que el Decreto Nº 520/2020 ha prorrogado la vigencia de las medidas comprendidas en el Decreto Nº 459/2020 hasta el 28 de junio inclusive.
Que el contexto global de COVID-19 ha puesto de manifiesto la centralidad de la economía del cuidado en el bienestar de la población y en el desarrollo económico.
Que la Ley Nº 27.532 de Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, en su artículo 5º, inciso b), exige desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y varones.
Que la desigual distribución del trabajo de cuidado incide en la participación económica y en la protección social de quienes lo realizan y está en la base de la desigualdad de género.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 7/2019, se procedió a modificar la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92), creándose el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, resultando de su competencia asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad.
Que por ello es responsabilidad del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, promover la corresponsabilidad social y familiar de los cuidados, visibilizando el trabajo y la responsabilidad que ello implica, así como la diversidad de familias que lo llevan adelante.
Que entre las facultades del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD, se encuentra la de diseñar, desarrollar y gestionar la política nacional de cuidados desde una perspectiva integral y en articulación con los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Y las organizaciones de la sociedad civil que entiendan en la materia, con la finalidad de planificar, implementar y monitorear planes, programas y proyectos destinados a garantizar una organización social del cuidado con enfoque de igualdad y equidad entre los géneros.
Que, en el ámbito familiar, la corresponsabilidad en las tareas de cuidado debe extenderse a todos los miembros del hogar, sea cual fuera su conformación, para evitar la feminización de estos trabajos y la sobrecarga de las mujeres.
Que los niños y niñas menores de SEIS (6) años, que no están asistiendo a clases, requieren de un cuidado directo, permanente, que quienes están a cargo de los mismos se ven limitados en la posibilidad de realizar otras tareas, y que, dada la falta de corresponsabilidad en el cuidado, esta situación está afectando mayoritariamente a las mujeres y al Colectivo de Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Intersex y Más (LGBTI+).
Que es esperable, y se promueve, que no sólo las mujeres sino también los varones y otras identidades, hagan uso de las licencias vigentes en cada convenio y las que aquí se mencionan, para tomar parte en las tareas de cuidado.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente el dictado de medidas complementarias a lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS y DIVERSIDAD Y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º, inciso b), apartados 6, 12 Y 22, 23 ter y 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 498/92) y sus modificatorias y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Ministra de las Mujeres, Géneros y Diversidad resuelven:
Artículo 1º. LICENCIA. Dispénsase del deber de cumplir tareas, ya sea de forma presencial o remota, a aquellos trabajadores y trabajadoras, personas adultas responsables a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños y niñas menores de SEIS (6) años. Podrá acogerse a esta dispensa solo una persona por hogar.
Art. 2º. ADECUACIÓN HORARIA: Los trabajadores y las trabajadoras, ya sea que presten tareas en forma presencial o desde su domicilio, que acrediten estar a cargo del cuidado de niños y niñas de entre SEIS (6) Y DOCE (12) años, de personas con discapacidad o de adultos mayores dependientes, tendrán derecho a pautar horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo o de solicitar hasta dos interrupciones por jornada, siempre que ello no afecte el cumplimiento de sus tareas o de la jornada legal o convencional.
Art. 3º. VIGENCIA: Las disposiciones de los artículos anteriores implican el goce íntegro de haberes y regirán mientras estén vigentes el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión total o parcial de clases presenciales en las escuelas, en la localidad donde resida el trabajador o trabajadora que la solicita.
Art. 4º. PROMOCIÓN DE LA CORRESPONSABILlDAD. Los empleadores y empleadoras y los propios trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en los artículos anteriores, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado, a fin de evitar una mayor feminización de este trabajo en el contexto de aislamiento social y preventivo.
Art. 5º. DERECHO A DESCONEXIÓN DIGITAL. En los casos de trabajadores y trabajadoras que realicen el trabajo de forma remota, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo, la disponibilidad de la persona que trabaja deberá limitarse estrictamente a la jornada legal o convencional, tanto en las tareas fuera de línea, como en las que se realizan en línea.
Art. 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
C. C., M. A. c. Instituto S. J. C. B. y otro s/daños y perjuicios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “C. C., M. A. c/Instituto S. J. C. B. y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía, la demandada, la actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces (fs. 713, 717, 721 y fs. 732), contra la sentencia de primera instancia (fs. 688/711), los que fundaron (fs. 754/759, 760/772, 773/774 y 796/798). Corrido el traslado, recibieron réplica (fs. 779/754, 785/786, 788/790, 792/793 y 800/803). Posteriormente, se llamó autos para sentencia (fs. 809).
II. Los antecedentes del caso
El señor M. A. C. C., en representación de su hijo menor de edad, P. C. M., reclamó por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido en un accidente ocurrido el 11 de abril de 2009 (fs. 60/73).
Dijo que en dicha ocasión se encontraba, junto a su hijo, en la Casa de Retiro S. J., sita en la calle E. … de la localidad de Adrogué, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires a fin de realizar diversas actividades de relax y recreación.
Explicó que la casa en la que pernoctaron tenía un amplio jardín dividido por una reja de hierro de alrededor de dos metros de alto por un metro y medio de ancho, situada a menos de medio metro de la plaza de juegos de niños. Alegó que dicha verja no cumplía ningún tipo de función, dado que el parque estaba habilitado en su totalidad para los huéspedes y la misma se cerraba sólo por las noches.
Ese día, continúa explicando, cuando su hijo se encontraba jugando con otros niños, la reja se zafó del riel y se desplomó aplastándole el cráneo. Ante dicha situación, las personas que se encontraban en el jardín corrieron en su auxilio, levantaron el portón y salvaron al niño que presentaba pérdida de abundante sangre en cabeza y oídos.
Posteriormente, arribaron los bomberos, lo trasladaron al “Hospital Zonal General de Agudos Dr. Lucio Meléndez”, siendo el mismo derivado, en el acto, al “Hospital de Alta Complejidad El Cruce” dada la gravedad de su estado y la necesidad de ser atendido por especialistas.
Imputó la responsabilidad por los perjuicios que alegó haber padecido al “Instituto S. J. C. B.”.
Posteriormente, se presentó en autos el “Instituto S. J. C. B.”, por medio de apoderado, citó en garantía a “F. P. S. S.A.” y respondió la demanda reconociendo la ocurrencia del accidente, pero con otra versión de los hechos (fs. 109/124).
Narró que ese día el actor junto a su hijo y otras personas estaban desarrollando actividades, si bien precisó, por otro lado, que dicha práctica no estaba a cargo del instituto, puesto que el contrato se limitó solamente al alquiler de las instalaciones. Además, aseveró que el cuidado de los menores de edad –en los retiros realizados en el predio– queda bajo el exclusivo control de sus padres.
En cuanto a lo sucedido, endilgó la responsabilidad por la caída de la reja al accionar inapropiado e imprudente del niño quien, junto a otros, se treparon en ambos lados de la misma, sacudiéndola fuertemente a modo de juego y provocando así que se desplace lateralmente de su riel para luego desplomarse.
En cuanto a la instalación de la verja, explicó que la misma se encuentra emplazada en una abertura existente sobre una pared, que divide el jardín. Por otro lado, aclaró que el riel que le sirve de guía se encuentra en el extremo superior amurado sobre la viga de la pared y que el movimiento de desplazamiento se realiza con ayuda de unas ruedas instaladas en su base.
Por ello, afirmó que por tratarse de una reja corrediza y de accionamiento manual, la acción inapropiada de los niños sobre la misma constituyó una fuerza suficiente que ocasionó su caída pues, a su entender, el descarrilamiento sólo se pudo producir debido a un desplazamiento más de diez centímetros respecto de su riel y en sentido transversal. Agregó que la caída de la verja no se produjo por ausencia de los topes de seguridad, en tanto los mismos estaban instalados.
Por los hechos expuestos, peticionó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
Luego, se presentó en autos la empresa de seguros y, por apoderado, contestó la demanda, adhiriendo a la versión de los hechos expuesta por la accionada. Por consiguiente, peticionó el rechazo de la pretensión inicial, con costas (fs. 169/174).
Sustanciada la causa, se dictó la decisión sobre el mérito.
III. La sentencia
La señora Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al “Instituto S. J. C. B.” a pagar a favor del señor M. A. C. C. la suma de $30.000 y para el menor de edad P. C. M. la cantidad de $326.000, con más los intereses que dispuso que devenguen, conforme la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora (fs. 688/711).
IV. Ley aplicable
Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).
V. Los agravios
La citada en garantía cuestiona la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurado. A tal fin, objeta que la señora Juez de grado no haya tenido en cuenta las conclusiones de la perito respecto a que la reja no podía desplomarse sin la existencia de una fuerza externa provocada por otro sujeto (fs. 754/79 vta.).
La demandada se queja del fallo, por entender que se han descartado las eximentes derivadas de la culpa in vigilando de los padres sobre los menores de edad y por la circunstancia de que se trató de un hecho provocado por la víctima o por un tercero respecto del cual no tiene el deber legal de responder. A su criterio, la ruptura del nexo causal se acreditó con las pruebas testimoniales y periciales rendidas en autos (fs. ???/???).
Por ello, afirma que la verdadera causa eficiente del accidente no fue el estado del portón sino, su uso inapropiado por parte de los niños, al emplearlo como un juego, sumado a la falta de vigilancia de sus padres.
Además, objeta las sumas por las cuales prosperaron los montos de condena por estimarlos elevados y la tasa de interés fijada.
Los actores atacan las indemnizaciones determinadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por entender que resultan bajas (fs. 773/774).
Finalmente, cuestionan el rechazo de la partida indemnizatoria peticionada a favor del progenitor en concepto de daño moral.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara controvierte las sumas de condena por considerarlas exiguas (fs. 796/798).
VI. Suficiencia del recurso
Con carácter previo, corresponde analizar las manifestaciones vertidas por la demandada y la citada en garantía respecto a que los agravios deducidos por la actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis (fs. 779/784, esp. fs. 774 y vta.; fs. 788/790, esp. fs. 788 y vta.; fs. 800/803, esp. fs. 800 y vta.).
Debe recordarse que al fundarse la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes, aun frente a la precariedad de la crítica al fallo, directiva que tiende a armonizar esa carga con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del recurrente (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513).
En ese marco, dado que en la fundamentación cuestionada ha respetado, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habré de proponer la desestimación del pedido de deserción.
VII. La responsabilidad
Resulta indiscutible que la responsabilidad emergente del presente hecho debe analizarse a la luz de lo normado por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil. Ello en tanto el daño lo ha provocado una reja corrediza, si bien se debate si fue por su mal estado o por el mal uso atribuido a la víctima, conforme se alega.
Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se la eximirá probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 513 del Código Civil). Como se refirió, si bien las partes concuerdan en la ocurrencia del siniestro, controvierten la forma en la cual aconteció y, por consiguiente, la responsabilidad atribuida.
Tal como se reseñó, mientras la parte actora endilga la responsabilidad por el hecho dañoso al Instituto por ser la reja defectuosa, los emplazados, atribuyen su caída al accionar de los menores de edad lejos de la vigilancia de sus padres.
A tal fin, se cuenta con pruebas testimoniales y periciales. En principio y a modo de aclaración, debo dejar sentado que analizaré las declaraciones de los testigos presenciales del momento en el cual la verja se desplomó.
Si bien hubo varios testigos, la mayoría afirmó no haber presenciado el momento exacto en que el portón se desplomó. Tal es la situación de los señores F. y D. (quienes no vieron el accidente por estar en una de las salas del Instituto) o de las señoras S. (una atendiendo el horno y la otra en el comedor) y del señor N., quien estaba haciendo unas compras a ocho cuadras de allí (fs. 235/238, 239/240, 241/243, 244/246 y 247/250).
Diferente es la situación de la señora V. N. A. Al respecto, narró que ese día estaba en el jardín junto a la madre de otros niños y viendo como seis menores jugaban en ambos lados de la reja. Ante esa circunstancia y ante el temor de que la verja se caiga y lastime a los niños les decía que se bajaran (en este punto la deponente aclara que ella pensaba que el riesgo era la caída de los niños pero que no imaginaba que podría caer el portón). Relató que vio cómo, de pronto, la reja cayó, pegándole “de canto” en el parietal a P., quien quedó atrapado (fs. 232/233, esp. fs. 232 y vta.; arts. 386, 456 CPCC).
También debe considerarse el peritaje arquitectónico producido en autos (fs. 340/348, 415, esp. fs. 346/347 y fotos del CD). La experta expresó que se trata de un portón de hierro, con formato de reja y corredizo, cuyas dimensiones son de 3 metros de ancho por 2,20 de alto. Asimismo, señaló que dicha estructura está constituida por cuatro parantes verticales de hierro de sección cuadrada de 5 cm por 5 cm y cuatro planchuelas horizontales de hierro de 31,7 mm de ancho por 3,2 mm de espesor. Además, especificó que las planchuelas se ubican una en el borde inferior, otra a 0,5 m de dicho borde y dos cercanas al nivel superior, que cosen los parantes estructurales verticales de 5 cm por 5 cm y los barrotes verticales internos de sección cuadrada de 14,3 mm que conforman la reja en toda su altura. Una de esas planchuelas, continúa exponiendo, la ubicada a 0,5 m del nivel inferior, también cose otros barrotes redondos de sección, de 11,1 mm y de 0,6 m de altura que están intercalados con los nombrados anteriormente. En la parte inferior del vano, en donde se ubica el portón y alineado con él, hay un hierro, en ángulo invertido, un larguero que cumple la función de guía y por donde se desplazan las ruedas de fundición.
También describió que hay soportes de guía con rodillo amurados en el nivel superior de la pared (dintel del vano) que sirven de contención y guía superior del portón.
Por otro lado, la perito apuntó que el portón corredizo carecía de la rueda central inferior y que, dicha situación, provoca que la guía inferior –que está ubicada en el vano– no quede bien alineada con las ruedas. Además, explicó que el soporte de guía con rodillo del nivel superior –en coincidencia con la cerradura– estaba parcialmente amurado, cuando lo adecuado es que esté totalmente amurado (fs. 340/348, 415, esp. fs. 346/347 y fotos del CD).
Al momento de responder si la verja cumplía con las medidas de seguridad necesarias, explicó que, debido a sus dimensiones, la misma debería tener otro soporte de guía superior con rodillo en el tercio. Por otro lado, especificó que para tener seguridad y un mejor funcionamiento debería poseer la rueda central inferior así, de ese modo, se garantiza la alineación del portón con la guía inferior. Finalmente señaló también la necesidad de tener otro soporte de guía superior el que, junto con los otros, deben estar totalmente amurados a fin de brindar mayor seguridad (fs. 340/348, 415, esp. fs. 347).
Dable es precisar que los dictámenes de los profesionales deben valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (esta Sala K, causas 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
Esa directriz indica que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala K, causas 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).
Por lo expuesto, queda claro que el portón no cumplía con las medidas de seguridad pertinentes a fin de que no se salga de su guía y se desplome (arts. 386, 477, CPCC).
Por otro lado, cierto es que los niños estaban jugando con el portón cuando ese no es su fin, a la vista de adultos que no los detuvieron.
Si bien, como dijo la testigo presencial del hecho antes citada, no es previsible que una reja del tamaño y las características enunciadas, se caiga solamente por el accionar de unos niños, lo cierto es que ellos no debieron de jugar con la reja.
En virtud del ejercicio de la responsabilidad parental, los progenitores deben cumplir con el deber de vigilancia y cuidado de los hijos menores de edad (arts. 264, 265, 266, párr. 1º, 277, 278, Cód. Civil, T.O. ley 23.264, 908 y arg. art. 1114 CC). Aun cuando los niños hayan estado en un predio destinado a la recreación, no pueden quedar lejos de la vigilancia de cualquier perjuicio que ellos pueden sufrir o provocar. Es así que su responsabilidad se funda en la culpa en que éstos hubiesen podido incurrir por haber violado los deberes legales de vigilancia, la cual supone la aplicación de los cuidados necesarios para encauzar la conducta de los hijos, no solamente en vista de su adecuada formación, sino para prevenir que se dañe a sí mismo o cause perjuicio a otros.
Sin embargo, la vigilancia activa entendida como el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores de acuerdo a su edad y la educación recibida, no significa la presencia permanente a su lado, toda vez que ello es imposible en la práctica (Conf. Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de las obligaciones, p. 712-1724).
Desde esta perspectiva, y como ya refiriera, para endilgar responsabilidad a los padres por el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia respecto de sus hijos menores, es necesario acreditar que el accionar del niño, objetivamente considerado, se hubiere convertido en factor causal del hecho y que ese accionar resultara imprevisible e inevitable para la demandada erigiéndose para ésta en un caso fortuito, pues sólo de ese modo se configura la exención de responsabilidad que autoriza el ordenamiento (CCiv. y Com. San Martín, Sala 2a., 28/III/96, BA B2000892, Lexis Nexis, Informática Jurídica doc. nº 14.116346; CNCiv. Sala D, 15-02-93, L. 084168).
Como se dijo precedentemente, tratándose de un Instituto que se dedica a recibir adultos y niños, debe tener sus instalaciones conforme indican las normas de seguridad pertinentes. Por consiguiente, en tanto el portón no contaba con la rueda central inferior y que –como relató el perito–, dicha situación, provoca que la guía inferior, ubicada en el vano, no quede bien alineada con las ruedas y que el soporte de guía con rodillo del nivel superior –en coincidencia con la cerradura– estaba parcialmente amurado, cuando lo adecuado es que esté totalmente amurado, su instalación no era la adecuada (fs. 340/348, 415, esp. fs. 346/347 y fotos del CD).
De todas maneras, también es cierto que el descarrilamiento del portón lo provocó su mal uso, en tanto los niños treparon sobre él. Es decir, lo emplearon para un fin distinto al de su destino. Además, no surge de la pericia si se hubiera evitado ese desenlace si el portón hubiera contado con las medidas de seguridad necesarias, aun cuando la víctima lo hubiera trepado. Más allá del obrar de los niños, el portón no poseía el sostén apropiado.
Cabe agregar que aun cuando el Instituto en su responde explica que cedió el predio a un grupo de personas para su uso, no deja de ser responsable en su carácter de dueño.
En suma, estimo que el daño se ha provocado por las deficiencias del portón indicadas y por el obrar de la propia víctima, por lo que postulo a mis colegas que se modifique la sentencia atacada estableciéndose la responsabilidad en un 70% a los demandados y en un 30% al obrar de la propia víctima, en tanto opino que en ese porcentaje su obrar interrumpió el nexo de causalidad (arts. 3, 1113, segundo párrafo, CC).
VIII. La indemnización
a) Incapacidad psicofísica del niño P. C. M.
La señora Juez de grado reconoció por este rubro la suma de $ 276.000. Tanto la parte actora como las emplazadas objetan dicha suma; la primera, por exigua y las segundas, por elevada.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce en un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala K, causas nº 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
En cuanto al daño psíquico, el artículo 1068 del Código Civil, al referirse al perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a las facultades de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal, entre ellos, al denominado daño psicológico (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), lo que está sujeto a que se reconozca su existencia pues, caso contrario, se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (esta Sala K, causas nº 56723/10, sent. del 7-X-2019; 57768/14, sent. del 10-IX-2019, entre otras).
A fin de valorar el quantum indemnizatorio peticionado por estos detrimentos, se cuenta con las conclusiones de la perito designada de oficio, quien luego de realizar los exámenes físicos y analizar las constancias médicas aseveró que, como consecuencia del siniestro, el niño P. C. M. sufrió un traumatismo encéfalo craneano grave por aplastamiento, que produjo alteraciones de conciencia, fractura conminuta de cráneo con hundimiento, fractura de base de cráneo y neumoéncefalo subyacente. Debido a las lesiones descriptas, explicó que el niño necesitó una craneotomía de urgencia –en la que hubo que retirar los fragmentos óseos–, asistencia ventilatoria mecánica y cuidados intensivos durante 72 horas. El alta fue dado a los cinco días y bajo prescripción de usar casco de protección cefálica durante dos meses, hasta que se le realizó la reparación definitiva del defecto (craneoplastía) con nueva internación de dos días permanente (fs. 582/595, esp. fs. 590, 591 y 592; arts. 386, 477, CPCC).
Por todas estas lesiones, la perito afirmó que padece un 10% de incapacidad por pérdida de sustancia ósea de cráneo, un 7% por el desorden mental orgánico postraumático grado 1, un 2% por la ablación traumática completa de un incisivo medio superior, un 4% derivado del daño estético producido por la cicatriz frontal horizontal de 4 cm, un 3% por la cicatriz frontal perpendicular menor a 4 cm y 1% por la cicatriz de cuero cabelludo en zona pilosa con pérdida parcial del mismo. Finalmente, concluyó que la sumatoria de incapacidades por el método reduccionista determina un 23% de incapacidad funcional permanente (fs. 582/595, esp. fs. 590, 591 y 592; arts. 386, 477, CPCC).
En el aspecto psíquico, la perito psiquiatra que examinó al menor de edad aclaró que en el período posterior al accidente presentó una sintomatología fundamentalmente en la esfera ansiosa, caracterizada por ansiedad de separación intensa, dificultad para permanecer en la escuela, trastorno del sueño y miedo a la muerte o a perder sus referentes inmediatos. Síntomas estos, explicó, persisten hasta el momento actual (siendo la fecha del peritaje el 3 de diciembre de 2014) pero con menor intensidad. Por otro lado, indicó que P. ha logrado una buena inserción social y un buen desempeño académico. Finalmente, citó la necesidad de que continúe con el tratamiento psiquiátrico pero no especificó su duración (fs. 599/601, esp. fs. 600 y 601, art. 386 CPCC).
Si bien la experta no fijó el porcentaje de incapacidad que padece el niño, sí determinó su existencia y, de acuerdo al tiempo que transcurrió entre el hecho y la experticia (más de cuatro años) se puede colegir que la incapacidad es de carácter permanente.
No encontrando en autos ni en las impugnaciones intentadas elementos que posean la entidad suficiente como para apartarme de las conclusiones de la experta, la pericia es valorada positivamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC).
En consecuencia, analizando los términos del informe médico conforme esos principios, las circunstancias personales del niño P. C. M., quien contaba con 6 años de edad a la fecha del accidente y el grado de incapacidad que padece, es que postulo al acuerdo rechazar los agravios vertidos por las emplazadas y hacer lugar a los de la parte actora en el sentido de incrementar la suma reconocida por este detrimento a la cantidad de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil; arts. 1746, CCCN; 165, 386, 477 del Código Procesal), toda vez que el accionante ajustó su reclamo a la fórmula de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Cabe aclarar que la referida suma corresponde prospere por el 70%, porcentaje en el cual se postula fijar la responsabilidad de los legitimados pasivos.
b) Daño moral a favor de P. C. M.
En la instancia de grado se le reconoció por este rubro la suma de $ 50.000. La parte actora solicita su incremento y las demandadas su reducción.
Como sostuvo esta Sala en varios precedentes, la indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquélla, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitoria, sino que puede ser satisfactoria como ocurre en el daño moral.
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).
En tal justipreciación debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria; ello es así en razón que la actitud que asuma el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. “Derecho Obligaciones”, Alterini, Ameal, López Cabana, p. 259, no 579 (3)).
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.
Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral. La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).
Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hominis evidenciar el perjuicio.
Asimismo, es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura (esta Sala K, causa nº 10656/2013, sent. del 1-IV-2019, entre otras).
Toda vez que el evento de autos y las lesiones que le generaron secuelas permanentes, sí han repercutido en la armonía y tranquilidad espiritual que el menor de edad gozaba previo al hecho, configurándose, en consecuencia, un perjuicio que debe ser subsanado bajo este concepto.
Por consiguiente, en vista a la expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (reseñadas en el punto anterior), la incidencia que tuvieron las lesiones, internación, tiempo de convalecencia y recuperación en la armonía de su vida cotidiana es que postulo al acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora en el sentido de incrementar la suma fijada por este rubro a la cantidad de $600.000 (pesos seiscientos mil, arts. 165, 377, 386, 477, CPCC), reducida al 70%, porcentaje en el cual se propicia determinar la responsabilidad de los legitimados pasivos.
c) Daño moral peticionado a favor del señor M. A. C. C.
La Sra. Juez de grado rechazó el resarcimiento del daño moral solicitado por el padre del damnificado directo ante la falta de acreditación de tal padecimiento. La parte actora requiere que se haga lugar a esta partida.
Este tribunal ha reconocido la indemnización por daño moral a los damnificados indirectos, sin declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, basándose en el derecho a una reparación integral de quien ha sufrido un daño, en virtud de los arts. 1068, 1079 y conc. del Código Civil, (conf. “Aldeco, Claudia Beatriz c. Fernández, Ángel Enrique s/ daños y perjuicios”, de fecha 1 de julio de 2009; “Botti, Adela Elena y otros c/ Aguilar, Marcos Javier y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23 octubre de 2009).
En esta misma línea también se enrola la Corte Suprema de la Nación que ha compartido la interpretación amplia sobre la legitimación activa de los herederos forzosos por reclamo del daño moral indirecto (conf. CSJN, causas F.279.XXII, “Frida A. Gómez Orue de Gaete y ot. c/ Pcia. de Bs. As.”, sent. de 3-XII-1993; B.201.XXIII, “Bustamante c/ Pcia. de Bs. As.”, sent. de 10-XII-1996; B.142.XXIII, “Badín, Rubén y otros c/ Pcia. de Bs. As.”, sent. de 7-VIII-1997; F.115.XXIX, “Fabro Víctor y otra c/ Río Negro Pcia.”, sent. de 9-XI-2000).
Además, en este caso, no se trata del fallecimiento de la víctima, por lo que no debiéramos dirimir el pedido desde aquella disposición.
Más allá de la incidencia en el aspecto extrapatrimonial que las lesiones provocaron a la propia víctima, es lo cierto que la situación vivida por el señor M. A. C. C., quien estuvo presente cuando se produjo el accidente –si bien llegó luego que el portón cayera sobre su hijo– que vio las lesiones del niño, el auxilio de los bomberos, la asistencia de urgencia a un hospital, la intervención quirúrgica y recuperación –todas circunstancias que han quedado acreditadas– demuestran la perturbación en el ánimo del progenitor. Conforme señala el art. 1079, la obligación de reparar el daño, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
Por consiguiente, considerando probado el perjuicio invocado, al igual que por ser titular del derecho por el cual reclama, postulo a mis colegas, en vista a la edad de este reclamante, a lo perturbante de las vivencias padecidas, justipreciar este ítem en la suma de $ 200.000 (pesos doscientos mil), con más los intereses y el que deberá ser reducido en el porcentaje por el cual prospera la demanda (arts. 3, 1079, CC; 7, CCCN; 386, 456, 477, CPCC).
d) Gastos médicos, de traslados y farmacia fijados a favor del señor M. A. C. C.
En la instancia de grado se reconoció por este ítem la suma de $30.000. Las emplazadas objetan esta justipreciación por considerarla elevada.
Debe recordarse que es criterio uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas nº 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 86684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre muchas otras).
En este sentido, se ha sostenido que estos estipendios, no requieren necesariamente ser acreditados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala causa 20586/2016, sent. del 21-II-2019; CNCiv. Sala D, feb. 28 de 1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20/1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv., Sala A, “Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv., Sala c, “Sassano, Josefina A. c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios”, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E. y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95).
En síntesis, en lo que respecta a éstos, no cabe extremar la exigencia probatoria cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos (esta Sala, causas nº 20586/2016, sent. del 21-II-2019; 79815/2016, sent. del 7-VI-2019; 82151/2015, sent. del 26-VI-2019, entre otras).
En consecuencia, considerando las lesiones padecidas por el actor estimo prudente proponer al acuerdo que se confirme la suma fijada por este concepto por no haber sido apelada por la parte actora (arts. 3, 1068, CC, 7, CCCN; 386, 477, CPCC). Sin embargo, cabe aclarar que corresponde se modifique la condena en virtud de la modificación del porcentaje en el cual progresa la responsabilidad.
IX. Tasa de interés
El juez de grado estableció los intereses hasta el dictado de la sentencia conforme la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
Los emplazados cuestionan dicha tasa por entender que la misma produce una alteración del significado económico del capital de condena, configurando un enriquecimiento indebido.
La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil).
Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora –en el caso, el hecho– que resulta computable.
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda.
Por otra parte, los antecedentes mencionados y la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente.
Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia queda determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento.
No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado.
Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; a la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y a las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal.
Por las razones brindadas, propongo al acuerdo confirmar el decisorio recurrido en cuanto fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
X. Las costas
Las accionadas cuestionan la imposición de costas. Fundan su pretensión en la circunstancia de que la demanda de la parte actora no prosperó en su totalidad, debido a que hubo rubros que fueron rechazados.
Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de daños y perjuicios, las costas por su naturaleza resarcitoria integran la indemnización, por lo que deben ser impuestas al ofensor en su totalidad, aun cuando la demanda no prospere íntegramente, pues de lo contrario la reparación no sería plena (esta Sala 2000-4-28 en autos “Lekini, Mónica O. c. Tsitso, Ricardo y otros”, La Ley 2000-E-585; CNCiv., Sala E, 2000-3-14, “Franco de Palomo Sara c. Balentini Carlos A. y otro”, La Ley 2000-F-313, CNCiv. Sala F, 1999-10-11 “V. J. c. Editorial Perfil”, RCyS, 2000-884; CNCiv., Sala A, 1998-11/19, “Roghera SA c. Bustos Claudio L.”, La Ley 2000-A-623, J Agrup. caso 14-813 y JA 1999-III-191).
En tal entendimiento, al no observarse tampoco la configuración de alguno de los supuestos de excepción que permita apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde desestimar los agravios de la aseguradora y mantener el modo en que se impusieran las costas del proceso en la instancia de grado (art. 68 del Código Procesal).
XI. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis distinguidos colegas de Sala, postulo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la responsabilidad atribuida a los demandados por el hecho de autos propiciando prospere el reclamo por daños y perjuicios por el 70% y considerando la interrupción de la responsabilidad en el 30% restante por el obrar de la víctima (art. 1113, CC), a lo que deberá adaptarse las sumas resultantes de todos los ítems; 2) Incrementar la justipreciación por daño psicofísico y daño moral a las cantidades de $ 1.800.000 y $ 600.000 respectivamente, con más sus intereses, los que prosperarán en la medida de la responsabilidad atribuida a la demandada en el 70%; 3) Admitir la reparación del daño moral en favor del señor M. A. C. C. por la suma de $200.000, con más intereses y también en la medida de la condena; 4) Confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 5) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal); 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez que sea aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
El Dr. Álvarez y el Dr. Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la responsabilidad atribuida a los demandados por el hecho de autos por lo que prospera el reclamo por daños y perjuicios por el 70% y se considera la interrupción de la responsabilidad en el 30% restante por el obrar de la víctima (art. 1113, CC), a lo que deberá adaptarse las sumas resultantes de todos los ítems; 2) Incrementar la justipreciación por daño psicofísico y daño moral a las cantidades de $ 1.800.000 y $ 600.000 respectivamente, con más sus intereses, los que prosperarán en la medida de la responsabilidad atribuida a la demandada en el 70%; 3) Admitir la reparación del daño moral en favor del señor M. A. C. C. por la suma de $200.000, con más intereses y también en la medida de la condena; 4) Confirmarla en todo lo restante que ha sido materia de recurso y agravio; 5) imponer las costas de Alzada a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal); 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez que sea aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 CPCC).
En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada nº 6/2020 –y prorrogada por las Acordadas nº 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020–, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (nº 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría, cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas CSJN 15/2013 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvase. – Silvia P. Bermejo. – Osvaldo O. Álvarez. – Oscar J. Ameal (Sec.: Julio M. A. Ramos Varde).
R., S. N. c. O., F. S. s/alimentos.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A. en autos: “R. S. N. vs. O. F. S. n s/ Alimentos”
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
I. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 175/179 por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/05/2019 (fs. 170/171 y vta.), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191).
II. La referida sentencia de fs. 170/171 y vta. resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la empresa Di Bacco y Cía. S.A. contra la decisión de la Inferior de fecha 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición que dedujera la misma firma, confirmando la providencia del 10/5/2018 (fs. 128), por la que se intimara a la recurrente, en tanto exempleadora del alimentante, a que depositara a la orden del Juzgado el 20 % de la liquidación final abonada a aquel, en concepto de alimentos que oportunamente se fijaran en forma provisoria.
III. Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
III.1. Por resolución del 27/11/2008 (fs. 25), a requerimiento de la actora, se fijaron alimentos provisorios que el demandado F. S. O. debía pasar mensualmente a sus hijos menores B. C. y A. S. O. R., determinándolos en el 20 % de los haberes mensuales que el alimentante percibía como dependiente de Di Bacco y Cía. S.A., “hechos los descuentos de ley, con más igual porcentaje sobre el sueldo anual complementario”. A tal fin, se libró oficio a la empresa empleadora.
III.2. Di Bacco y Cía. S.A. cumplió estrictamente la manda judicial hasta marzo de 2017, ya que en abril de ese año decidió extinguir la relación laboral con el alimentante, abonándole las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas, sin practicar retención alguna sobre ellas. Es pertinente destacar que tampoco comunicó el despido de O. al Juzgado, lo que recién hiciera en fechas 23/10/2017 (fs. 112) y 17/10/2018 (fs. 125), a raíz de sendos requerimientos efectuados a instancia de la actora.
III.3. A petición de la accionante la Inferior ordenó, por providencia del 10/5/2018 (fs. 128), intimar a la ex empleadora a depositar a la orden del Juzgado la suma de $40.437, correspondiente al 20 % de las indemnizaciones abonadas a O. como consecuencia de su despido.
Contra dicho proveído, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, sosteniendo que habiéndose ordenado “el embargo exclusivamente sobre haberes, esto es, sobre la contraprestación mensual a cargo de mi parte por los servicios que presta el trabajador (art. 103 LCT), y no así sobre indemnizaciones que se originan o son exigibles no con motivo de los servicios que presta el trabajador, sino en razón de la extinción del contrato”, no correspondía practicar retención alguna sobre los montos abonados como consecuencia de la finalización de la relación laboral.
III.4. Los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria fueron desestimados por la Inferior y el Tribunal a quo, respectivamente, por sentencias del 17/10/2018 (fs. 147/149 y vta.) y 16/5/2019 (fs. 170/171 y vta.).
Los rechazos se fundaron en que, más allá de la literalidad del oficio que comunicó la manda judicial, el empleador debió tener en cuenta la finalidad de la cuota alimentaria y las necesidades alimentarias de los hijos menores de O., que se encontraban cubiertas con el porcentual que se retenía al alimentante. En su mérito, la manda debía interpretarse conforme a los arts. 2 y 10 del CCyC, “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos y valores jurídicos de modo coherente” (fs. 171).
Siendo así, la Cámara valoró que un obrar coherente y acorde con el comportamiento que venía cumpliendo desde la notificación de la orden judicial, imponía a la recurrente realizar una interpretación integral y retener el proporcional correspondiente de las indemnizaciones que abonaría al alimentante, de modo de garantizar la cuota alimentaria de los menores de edad beneficiarios.
Asimismo, entendió que hubiera sido de suma prudencia informar al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral y, en su caso, consultar si correspondía practicar o no las retenciones de la cuota alimentaria sobre las indemnizaciones.
IV. En desacuerdo con lo resuelto, Di Bacco y Cía. S.A. interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 175/179).
IV.1. Luego de hacer hincapié en el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad de la vía impugnativa, la recurrente expresa que el decisorio en crisis viola las normas contenidas en los arts. 2 del CCyC y 131 de la LCT.
Sobre la primera de ellas, la infracción consiste para la recurrente, en pretender que el intérprete se aparte de la claridad de las palabras contenidas en la orden judicial que se impartiera, otorgándole un alcance más extenso que el que se desprende de los vocablos utilizados, dejando de lado de este modo la primera fuente interpretativa, que es la letra de la ley, o en el caso, de una sentencia. En este sentido, afirma que la manda que recibiera indicaba con claridad que la retención ordenada debía practicarse únicamente sobre “haberes” y “sueldo anual complementario” del alimentante, quedando indudablemente excluidos otros conceptos o rubros no mencionados.
Respecto del art. 131 LCT, que consagra la intangibilidad de la remuneración que percibe el trabajador, la afectación está dada para la quejosa, en la inadmisible interpretación extensiva de una excepción al principio general y de orden público establecido en la norma, que la sentencia impugnada postula. Sobre el punto la recurrente añade que “salario e indemnización son conceptos opuestos –por contrariedad– que se repelen” y que por tanto, “no puede una misma prestación ser salario e indemnización”.
IV.2. En ese marco, la exempleadora del alimentante concluye que la sentencia objeto en recurso es nula, de nulidad absoluta, por carecer de la debida fundamentación; pues tanto la aserción sentencial en orden a que hubiera resultado de suma prudencia que el empleador consultara al Juzgado sobre la modificación de la relación laboral, cuanto la asimilación entre los conceptos “haberes” e “indemnización”, constituyen a su criterio afirmaciones dogmáticas improponibles, porque el propio texto de la orden judicial no dejaba dudas acerca de que cualquier otro rubro que no fuera el haber mensual o sueldo anual complementario del alimentante estaba exento de la retención dispuesta y por la inaceptable equiparación de conceptos contrapuestos, que se repelen entre sí.
En función de ello, el impugnante entiende que el decisorio en crisis infringe los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Carta Magna provincial y 264, incs. 4 y 5 del CPCyC, adoleciendo de arbitrariedad.
V. Sustanciado con la actora, quien contestó el traslado que se le confiriera a fs. 183/185, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 16/8/2019 (fs. 190/191), correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
El recurso fue deducido en término, acompañando la constancia del depósito que exige el art. 752 del ordenamiento adjetivo y se dirige contra una sentencia que, aunque pronunciada en el marco de una incidencia, resulta equiparable a definitiva, pues pone fin a las cuestiones debatidas, que no podrán ser replanteadas con posterioridad (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 332 del 22/3/2018), sin dejar al recurrente vía alguna de reparación ulterior (confr. CSJ Tuc., sentencia Nº 177 del 23/3/2012, “Provincia de Tucumán –DGR– vs. Centro Integral de Atención Perinatal SRL s/ Ejecución fiscal”).
Por lo demás, la impugnación se basta a sí misma, invoca infracción a normas de derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia y propone doctrina legal, razón por la cual, resulta admisible, correspondiendo ingresar al examen de su procedencia.
VI. La confrontación de la impugnación con los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal de grado y las constancias de la causa, adelanta que el recurso interpuesto no puede prosperar.
VI.1. Ante todo, es preciso detenerse en los instrumentos incorporados a la causa por la exempleadora del alimentante, al tiempo de poner en conocimiento del Juzgado –tardíamente– la desvinculación del trabajador. De ellos resulta que la recurrente retuvo el porcentaje de la cuota alimentaria de los haberes de marzo de 2017, último mes trabajado íntegramente por el demandado O. (fs. 122). Lo propio hizo sobre el Sueldo Anual Complementario proporcional abonado conjuntamente con la liquidación final (fs. 123). En cambio, no efectuó deducción alguna sobre la indemnización por antigüedad, la sustitutiva de preaviso, las vacaciones no gozadas, el sueldo anual complementario calculado sobre estos dos últimos rubros y la integración de abril de 2017, mes en que el despido ocurriera (fs. 123/124).
Sin que sea necesario analizar el nudo del planteo fundante de la casación –lo que se hará más adelante–, la constatación de estos datos pone de resalto el incumplimiento de la empleadora a la manda judicial, justificando la intimación ordenada por la Inferior que la Cámara confirmara en el pronunciamiento atacado, sellando negativamente la suerte del recurso en trato.
Es que como expresa Julio A. Grisolía, la indemnización por despido en la Argentina es solo una, la llamada indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 LCT. “Los demás rubros, o bien son de pago obligatorio cualquiera sea la forma de extinción –días trabajados hasta el momento del despido, vacaciones proporcionales– (art. 156, LCT) y el SAC proporcional (art. 123, LCT), o emergen de incumplimientos adicionales del empleador, que generan reparaciones. Estas últimas son las siguientes: por un lado, la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT) y la integración del mes de despido (art. 233, LCT)…” (“Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. IV, págs. 2843 y ss., Abeledo Perrot, Bs. As., 2013).
No obstante surgir del incumplimiento del empleador a su obligación de preavisar, “la indemnización prevista por el art. 232, LCT, debe calcularse sobre la base de la remuneración que le hubiera correspondido al dependiente en caso de otorgársele efectivamente el preaviso…” (Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, págs. 2861 y ss.). De modo que lo abonado por este concepto reemplaza los haberes que el trabajador hubiese percibido de haber cumplido el empleador la obligación de preavisar, pues “el otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización”, manteniendo ambas partes durante ese lapso todos los derechos y obligaciones propios de la relación laboral (confr. Julio A. Grisolía, ob. cit., T. IV, p. 2857).
Idéntica caracterización cabe a la integración del mes de despido del art. 233 LCT, que deriva también del incumplimiento del empleador a la obligación de dar el preaviso de ley, cuando la extinción del vínculo laboral tiene lugar en fecha que no coincida con el último día del mes. Al respecto, además, llama la atención que en su presentación de fs. 112, Di Bacco y Cía. S.A. afirmara que el distracto se produjo el 15/4/2017, fecha que retrotrajera al 4 del mismo mes en su comunicación de fs. 125, pero el período abril de 2017 se liquidara y abonara completamente en los términos del art. 233 LCT, sin computar los días efectivamente trabajados por O., sean cuatro o quince.
Es decir que, cualquiera fuese la interpretación que la empleadora hiciera de las palabras de la manda judicial, no podía ignorar que debía retener el 20 % de lo abonado por estos conceptos al trabajador alimentante.
VI.2. También debía retener el porcentual fijado judicialmente sobre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, puesto que esta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta su despido.
Sin perjuicio del acierto de la recurrente al referirse a la distinta naturaleza de los haberes que regularmente percibe el trabajador y la indemnización por antigüedad, lo cierto es que el despido del alimentante no puede constituirse en un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquel percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores.
Es que, el derecho del trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en un valladar infranqueable que impida a los hijos acceder a la porción que les corresponde, en su carácter de acreedores de la obligación alimentaria del empleado despedido. Y ello porque “la obligación alimentaria, por su naturaleza y fundamento, tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de requerimientos ineludibles –alimentos de consumo– de carácter real e impostergable, por lo que resulta imprescindible asegurar la cobertura de sus necesidades” (Diego Coria y Javier C. Vissagi en “Alimentos”, Mariana C. Callegari y Alejandro J. Siderio [Directores], p. 514, La Ley, Bs. As., 2017).
En línea con lo expuesto, alguna jurisprudencia ha juzgado procedente mantener la retención de la cuota alimentaria previamente fijada, sobre la indemnización percibida por el alimentante como consecuencia de su desvinculación laboral, aún en el caso de que no existiera incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, dado que la carencia de una ocupación estable genera una situación de incertidumbre que es procedente asegurar (voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 02/10/1997, “M., A. M. c. S., H. A.”, LLBA 1997, 1387, cita on line: AR/JUR/1794/1997).
VI.3. En el caso, el incumplimiento de la recurrente se encuentra, por tanto, acreditado, y justifica lo resuelto en los pronunciamientos de los Tribunales inferiores, que deben confirmarse.
Por un lado, porque cualquiera fuese la interpretación que se hiciera de las literales expresiones de la manda judicial, la retención debía ineludiblemente practicarse sobre los rubros abonados en la liquidación final, distintos de la indemnización por despido.
Por otro, porque si a criterio de la recurrente, el texto de la orden podía entenderse de modo de no efectuar la retención sobre la indemnización por antigüedad, la finalidad alimentaria y, por ello, improrrogable, de la retención ordenada, en beneficio de los hijos menores del dependiente, debieron llevar a la empresa recurrente a extremar las precauciones para su cumplimiento. Y en ese sentido, correspondía que en cumplimento de una elemental diligencia, anticipara al órgano jurisdiccional la modificación de la situación laboral del alimentante y, como con buen criterio señala el Tribunal a quo, consultara al órgano jurisdiccional de qué manera proceder.
El incumplimiento liso y llano de la manda y la apuntada actitud negligente de la empresa –en tanto derivara en la falta de retención de la cuota alimentaria fijada–, hacen procedente la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551, CCyC.
VI.4. Me permito manifestar, a modo de obiter dictum, que en casos en los que se resuelve la fijación de la cuota alimentaria en un porcentual de lo que el alimentante percibe de su salario como empleado en relación de dependencia, los jueces deben extremar su empeño en que la orden que impartan con tal finalidad se cumpla rigurosamente, corrigiendo, incluso oficiosamente, la forma defectuosa en que la petición pudiese haber sido formulada por el interesado. En ese sentido, resulta de buena práctica que la manda judicial indique que la retención a realizar por el empleador deberá efectuarse sobre toda suma que perciba el empleado, cualquiera fuere su concepto y naturaleza.
Una actuación semejante se compadece con el espíritu y finalidad de la cuota alimentaria, máxime cuando ella está dirigida a satisfacer las necesidades básicas de niñas, niños y adolescentes, así como con el rol proactivo y positivo que imponen al Poder Judicial –y a todos los funcionarios estatales– los arts. 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (confr. Coria y Vissagi, ob. cit., p. 512).
VII. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen a la recurrente vencida por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto la prolija reseña de los antecedentes de la causa y la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., apartados I a V del voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse. Asimismo, comparto y adhiero a los fundamentos expresados en los apartados VI, VI.1, VI.2, VI.3, VII y a la parte resolutiva del referido voto.
Y Visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, Resuelve: I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Di Bacco y Cía. S.A., contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones del 16/5/2019.
II. Costas, como se consideran.
III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
Hágase saber.– Daniel O. Posse.– Daniel Leiva.– Claudia B. Sbdar (con su voto) (Sec.: Claudia M. Forté).
Markovick, Marina Haruno s/ Recurso Extraordinario De Inaplicab. De Ley
S/D