P., F. M. c. S., J. A. s/ejecutivo

Comentado por Matías Agustín Bello: La escueta cognición en el juicio ejecutivo: a propósito del pagaré “en blanco”.

Buenos Aires, 30 de junio de 2025

Y Vistos:

1. El ejecutado apeló la decisión de fs. 92 que desestimó la defensa opuesta por su parte y mandó seguir adelante la ejecución.

Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 95/7 y fueron respondidos en fs. 99/104.

2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC, por cuanto los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende el adecuado tratamiento de las cuestiones consideradas por la a quo.

Pero aun soslayando dicho obstáculo procesal en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios igualmente conduciría a su rechazo.

En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº. 3, art. 549, pág. 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001).

Así, el hecho de que los pagarés hubieran sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afectan su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. arts. 315 y 1319 CCyCN y ccdtes.; CNCom. Sala A, 26/10/1989, “Matossian, Ricardo c/Mazzeo, Luis Alberto s/ ejecutivo”; 3/11/2005, “Turco Mabel Cristina c/ Parnes Daniel Hugo s/ ejecutivo”).

Repárese que el apelante no ha desconocido haber suscripto ambos pagarés sino que tan sólo alegó la existencia de un “abuso de firma en blanco”; planteo que, como bien dijo la jueza de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo (CNCom. Sala A, 20/2/2007, “Neumáticos Goodyear S.R.L. c/Lorenzo Larocca e hijos S.A. s/ejec.”; Sala B, 3/10/2006, “Créditos del Norte S.A. c/O’Donnel, Carlos E. s/ejec.”; Sala C, 16/5/2006, “Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ejec.”; Sala E, 30/5/1995, “Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ejec.”; esta Sala, 9/2/2010, “Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y ot. s/ejec.”, íd. 30/3/2010, “Carrera Armando Roberto c/Norbis Estela B. s/ejec.”, entre muchos otros).

De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante. Sobre estos lineamientos, júzgase que la decisión en análisis resultó acertada ya que los títulos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102.

Recuérdase que el ordenamiento específico no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador sino que tan solo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63. La condición de tal –predicable a los instrumentos aquí ejecutados– importa, a la vez, la de títulos de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia excluye cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que le diera origen, ya que su juzgamiento encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo éste que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3º CPCC (cfr. CNCom. Sala D, 6/3/1995, “Banco Mayo Coop. Ltdo c/Gerez Susana del Valle s/ejec.”; en igual sentido esta Sala, 31/5/2011, “Lorenzo López Dolores c/Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ejec.”; íd. 7/3/2015, “Abella, Juan Carlos Salvador c/Campos Humberto F. s/ejecutivo”, Exp. Nº 14886/2014).

3. En función de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación articulada y confirmar el decisorio de fs. 92. Con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman solo los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

R., P. M. c. VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/daños y perjuicios

En la Capital Federal, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Rossi, Pablo Martín c/VM Desarrollos Urbanos SRL y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 87.409/2019, la Dra. Benavente:

I. Pablo Martín Rossi demando? a VM Desarrollos Urbanos SRL por la resolución del contrato celebrado con más los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la demandada. Relató que el 31 de marzo de 2016 suscribió con la emplazada un Boleto de Compraventa bajo la modalidad conocida como “compraventa en pozo” o “compraventa futura”. El proyecto denominado “La Julieta” se ubicaba en la calle General Guido a 150 metros de la intersección con la Ruta Nacional 8, altura del kilometro Nro. 52, provincia de Buenos Aires. La fecha de entrega de la posesión se pactó para el 30 de marzo de 2018, aunque se facultó al vendedor a disponer de una prórroga de 90 días corridos. No obstante sus reclamos por distintas vías, VM Desarrollos Urbanos no cumplió con la entrega pactada. Tampoco el estado de la cosa al momento de la promoción de la demanda evidenciaba que se encontrara próxima a finalizar.

La emplazada no contestó demanda por lo que se decretó su rebeldía.

La sentencia admitió parcialmente la pretensión y condenó a la accionada a abonar las sumas que se indican. Fue apelada por el actor, quien expresó agravios el 14-11-2024, los cuales no fueron respondidos.

El pronunciamiento viene apelado por Rossi que pretende la revisión de los montos de condena y la determinación de los intereses.

II. En esta instancia no se encuentra controvertido el encuadre asignado por el a quo, principalmente en cuanto a que la relación que vincula a las partes se enmarca en la ley 24.240, criterio que -además- considero de aplicación en este caso(1).

En sus agravios, el actor pretende que la restitución de las sumas oportunamente abonadas se disponga en dólares estadounidenses, porque así fue ofrecido por la emplazada.

El contrato es un acto mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan los riesgos. El cambio de reglas afecta a la previsibilidad(2). De tal manera, para alcanzar la satisfacción del interés creditorio debe atenderse a la naturaleza del negocio económico jurídico basamento del reclamo(3). Estas reglas rigen tanto para la ejecución del contrato como al momento de evaluar lo que le es debido a cada parte en caso de resolución.

Así, en caso de incumplimiento, como regla general se aplican los artículos 1087, 1088 y 1089 CCyCN, en cuanto consideran implícita la facultad resolutoria en los contratos con prestaciones recíprocas (art. 1084 CCyCN). No ejecutada la prestación se puede requerir el cumplimiento por un plazo no inferior a quince días o el menor que establezcan los usos o surja de la índole de la prestación, transcurridos los cuales se produce la resolución. A partir de allí, las partes sólo podrán reclamarse la restitución de lo dado y el resarcimiento de daños(4).

En esta instancia, no existe controversia en cuanto a la naturaleza del vínculo que unía a las partes, así como tampoco que la resolución del contrato le es imputable al incumplimiento de VM Desarrollos Urbanos SRL. El actor se agravia de que el a quo hubiera dispuesto la devolución de las sumas oportunamente abonadas sin considerar ningún método de actualización.

En primer lugar debe destacarse que la pretensión del actor, tanto al demandar como en sus agravios, no es más que un intento de utilizar la moneda extranjera como cláusula de ajuste de las sumas cuya restitución se pretende, sin cuestionar la constitucionalidad de la ley 23.928 que lo prohíbe.

De todos modos, es correcta la decisión del juez de admitir la restitución de las sumas en pesos, esto es en la misma moneda que fueron abonadas, con más los intereses correspondientes, porque -como efecto de la resolución contractual- las partes deben proceder a restituir exactamente lo que mutuamente se entregaron (arts. 1079, 1080 y ccdes. CCyCN).

Es cierto que los involucrados pueden voluntariamente y de común acuerdo efectuar cualquier modificación del contrato original, siempre y cuando no exista un impedimento legal (arg art. 957 CCyCN). No obstante, el actor no acreditó haber alcanzado un acuerdo con la empresa demandada, ni que ésta se hubiera obligado a restituir lo abonado en dólares estadunidenses según la cotización vigente al momento de cada pago, o que -en el mejor de los casos- la oferta hubiera emanado de un órgano de la sociedad o de quien estaba facultado para obligarla y, por ende, para agravar la responsabilidad contractual de la emplazada.

No resultan suficientes, al efecto, las copias de los emails acompañados en la demanda. Es que sin perjuicio de que difícilmente podría asignarse el efecto vinculante que se pretende a las propuestas efectuadas en el marco de una negociación transaccional que no se concretó (art. 1641 CCyCN), lo cierto es que de la documentación agregada a la causa tampoco se desprende ninguna expresión de voluntad concreta en esos términos. Pero además -y más importante aún- no se comprobó que el supuesto compromiso sobreviniente emanaran del representante legal de la emplazada o de su legítimo representante con facultades suficientes.

La prueba pericial informática poco aporta a la cuestión. Ello así pues la perita sólo pudo indicar que no advirtió “irregularidades” en los emails, aunque aclaró que no se encontraba en condiciones de afirmar que aquéllos fueran auténticos.

No pierdo de vista que en el último email, enviado el 6-8-2018 desde la dirección KurtS@vmdu.com.ar, se adjuntó una planilla haciendo un detalle como el que se pretende reclamar en la demanda. Sin embargo, de aquél no se desprende el motivo por el cual se efectuó dicha liquidación ni -reitero- que su remitente contara con facultades para realizar un ofrecimiento de esa naturaleza (ver informe del 21-8-2023 y documentación adjunta).

En función de lo expuesto, propicio confirmar este punto de la sentencia.

III. Daño psicológico

Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(5). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas del apelante en contra de la cuantía reconocida en concepto de incapacidad psíquica no cumplen con las exigencias antedichas.

El magistrado de grado fundó la admisión del reclamo por este renglón en el dictamen pericial psicológico, que estimó la incapacidad en un 10%. Además de las conclusiones periciales, consideró los problemas personales que el actor denunció haber padecido a raíz de no disponer de un inmueble que -según dijo- había adquirido con destino a vivienda.

Sin embargo, lo único que hace el recurrente en sus agravios es transcribir un fragmento del fallo y cuestionar genéricamente la suma reconocida, por considerarla reducida, pero no se indica cuál es el yerro en que incurrió el sentenciante, qué prueba omitió considerar o por qué motivo considera que resulta exigua en el caso. Nótese, en particular, que el actor tampoco explicó en qué aspectos de su vida de relación tuvo repercusión el incumplimiento de la demandada, además de los considerados por el a quo.

En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mi distinguido colega declarar desierto el agravio mencionado.

IV. Daño moral

Como cualquier clase de daño, el daño extrapatrimonial debe ser acreditado (art. 1744 CCyCN). Algunas veces puede surgir de manera más clara ante la afectación de derechos personalísimos, pero debe tomarse un criterio más riguroso cuando se pretende el resarcimiento por las molestias que se derivan de perjuicios ocasionados a bienes estrictamente patrimoniales(6).

Es sabido que la reparación del daño moral no se limita al “dolor” y al “sufrimiento”, sino que debe abarcar el conjunto de repercusiones extrapatrimoniales desfavorables. Con sustento en ese postulado se ha entendido que el menoscabo de bienes con valor pecuniario es idóneo para causar un daño moral indemnizable sólo si la incolumidad de esos bienes se vincula con lo que se denomina “interés de afección”(7).

En la especie no veo que se configuren los extremos antedichos. Si bien el actor denunció en reiteradas oportunidades que el destino del bien era para vivienda, lo que también puso de relieve en el intercambio de correos electrónicos, ello no se desprende de ningún elemento de prueba objetivo.

Entiendo que el daño extrapatrimonial que puede considerarse configurado en el caso no excede el que puede presumirse por la frustración de un negocio de estas características. Desde allí, en tanto no se ha discutido su procedencia, considero que la suma reconocida en la sentencia no es reducida y propongo confirmarla.

V. Intereses

Finalmente corresponde analizar el agravio vinculado con la tasa de interés. El a quo ha dispuesto que los intereses correrán desde la fecha en que el demandado debía cumplir con la entrega de la posesión (30/03/2018).

En primer lugar corresponde destacar que me encuentro impedida de tratar la capitalización pretendida según lo establecido por el artículo 770 inc. b) CCyCN, ya que fue una cuestión no propuesta al juez de la anterior instancia (art. 277 CPCCN).

En lo que se refiere a la tasa determinada, por las razones proporcionadas por la Sala en los autos “Fagundez Fernández, Fernanda E. c. Medicar SA s. daños y perjuicios”, del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema “in re” “Barrientos, Gabriela A. y otros c. Orosco, Damián s. daños y perjuicios”, del 15-10-2024.

En razón de lo expuesto, postulo modificar la tasa de interés determinada en la sentencia y disponer que se aplique la reglamentada por el BCRA para el uso de la justicia.

VI. En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo modificar el modo de liquidar los intereses, conforme lo establecido en el considerando VI. En lo demás propicio confirmar el pronunciamiento apelado.

De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada (art. 68 del CCCN).

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar lo decidido en materia de intereses, conforme lo establecido en el considerando V. 2) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que se decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).

(1) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Martínez, Mabel Noemí c/ Fideicomiso Jujuy 1875 s/ resolución de contrato”, Expte. Nro. 91.356/2018, del 4-7-2023.

(2) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte general”, Ed. Rubinzal-culzoni, pags. 171/175.

(3) CNCiv., Sala J, voto del Dr. Caia in re “Lattarulo, Mónica Clara c/ Besel S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 79.797/2019, del 5-8-2024.

(4) Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos – parte especial”, Ed. Rubinzal-culzoni, Tº I pag. 262.

(5) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.

(6) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Petrillo, Horacio Héctor c/ Nesis, Hernán Saúl s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 63.642/2015, del 31-7-2024.

(7) Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 1, pág. 174.

La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.

La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.

Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. La solución

IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.

IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.

Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.

Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.

Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.

IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.

V. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. C. R. A. s/cobro ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Repensando el rol de la firma electrónica en el proceso.

En la ciudad de Lomas de Zamora, …

Autos Y Vistos:

Considerando:

i. Que vienen los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 18/12/24 contra la resolución del día 11/12/24 por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazara la preparación de la via ejecutiva solicitada, y dispusiera que los presentes tramitarían por las normas de los procesos sumarios.

Para así resolver, el magistrado consideró que el contrato de tarjeta de crédito cuyo cobro se pretende constituía un “instrumento particular no firmado”. Sostuvo que “…en los instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador ha equiparado los efectos de la firma digital a la firma manuscrita u ológrafa (art. 288 del CCyCN y 3 de la ley 25.506), mas no le ha otorgado el mismo valor a la firma electrónica que, como es sabido, no cuenta con una autoridad certificante depositaria de las claves públicas. […] De allí que en definitiva, el ejecutante no aporta un instrumento privado en los términos del artículo 521 del CPCC, sino un instrumento particular no firmado, cuyo valor probatorio debe juzgarse conforme las pautas del ordenamiento sustancial (art. 319 del CNyCN).

ii. Esta sala ya ha destacado que la discusión sobre la temática no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del Código Civil y Comercial al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (Esta Sala, in re “SIFT S.A. C/ M. C. D. S/ COBRO EJECUTIVO”, Sent. del 16/09/22).

Y dicha locución –“firma digital”– no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.

En este punto, no pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la “firma digital” es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico –generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público– con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.

En tanto la “firma electrónica” es definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.

De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de “cajero automático” o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica. (Cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”; Publicado en: Temas de Derecho Procesal. Septiembre 2019. Erreius. Cita digital: IUSDC286828A).

iii. Aclarados estos conceptos previos, corresponde entonces recordar nuevamente que el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto. (Cfr. Peyrano, Guillermo F., “Instrumentos particulares e instrumentos privados. El desplazamiento del soporte papel en la instrumentación de los actos jurídicos y de la firma manuscrita para la acreditación de la autoría instrumental. Las nuevas formas de exteriorizar e instrumentar la voluntad jurídica y de validar su autenticidad e integridad”, Publicado en: El Derecho. Cita online: ED-MCXLIII-431).

En este último sentido, sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tº II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores).

Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición –dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506– dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica.

Constituye un antecedente interesante la utilización de esa técnología por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de las Acordadas 11 y 12 del año 2020 autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel. Sobre dicha cuestión bien refiere Quadri que desde ya podrían generarse infinidad de reparos, pues la firma electrónica y la digital distan mucho de ser equivalentes, y que el artículo 288 del citado cuerpo legal sólo menciona a la segunda; ello aun cuando la propia acordada se hace cargo de explicar que se sigue el sendero de la firma electrónica, dada la imposibilidad de proceder a dotar a los magistrados de firma digital en ese momento –de aislamiento debido a las medidas dictadas en el contexto de la Pandemia de Covid-19– frente a las implicancias que generaría dicha tramitación.

Sin embargo, no puede perderse de vista que aún hoy permanece vigente y en pleno uso en el ámbito de la justicia Nacional ese tipo de signatura coetáneamente con las disposiciones de los artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello así, cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad, y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Pues no puede perderse de vista que, como ya hace un tiempo ha dicho este Tribunal, las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una “app” instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos. (Esta Sala, en autos: “M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios”, Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/ Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deu da-de-honorarios).

iv. Sentado el marco interpretativo, hemos de señalar que el presente caso presenta ciertas aristas particulares. Es que según lo expone la recurrente en su pretensión –y reitera ahora esta instancia– el documento cuya preparación de la vía se intenta (contrato de tarjeta de crédito), se ha suscripto mediante la implementación de un dispositivo electrónico de captura de firmas (PADs). Asimismo, informó que estos dispositivos permiten capturar la firma ológrafa realizada por sus clientes en cada formulario resguardando los datos biométricos.

Se trata así de la denominada firma “biométrica” que resulta ser un sistema de firma que permite la identificación del firmante a través de la captura de unos parámetros característicos de esa persona.

Los datos biométricos que se capturan durante el proceso de firma electrónica son la velocidad de escritura, presión y aceleración aplicadas por el firmante al realizar la acción y las características de los trazos realizados. Según el Reglamento de la Unión Europea Nº 201/679 se trata de datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona.

Se ha destacado la ampliación del campo de utilización de esta nueva tecnología. Así, se ha dicho que “… producto del avance de la tecnología, estas técnicas han tenido una evolución impresionante, expandiéndose su empleo en muchísimas áreas de la vida diaria y particularmente en la contratación”. Es que la biometría está siendo utilizada como un mecanismo seguro y fidedigno para la exteriorización de la voluntad de los sujetos (v. Bielli, Gastón E. y Ordoñez, Carlos J., Contratos Electrónicos, La Ley, t. I).

Ahora bien, en lo que interesa para el presente, desde la doctrina especializada se ha destacado que a firma biométrica constituye una forma de firma electrónica. Sostienen que “Desde la perspectiva del efecto jurídico de la autenticación electrónica mediante biometría, debemos considerar que esta forma de autenticación al ser considerada una firma electrónica, permita dar validez legal a transacciones que se realicen mediante un sistema informático” (Guini, L., “Nuevas Formas de Identificación y autenticación en la nueva economía creada por Internet”, ElDial, 02/05/18, SAIJ: DACF190175).

A su vez, debe tenerse en cuenta que el Banco Central de la República Argentina al regular la “Instrumentación de documentos en soporte electrónico o de características similares contempló la posibilidad e acudir a la “firma biométrica”. En este sentido, la Comunicación “A” Nº 6068 (del 16/09/2016) exige entre los requisitos para la protección de los documentos firmados en soporte electrónico que “La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7” (BCRA, Com. “A” 6068).

Y es aquí donde cobra especial relevancia la legislación especial para el caso, esto es, la Ley 25.065 de “Tarjetas de Crédito”, la que conforme la modificación introducida por la ley 27.444 (B. O. 18/06/2018), al regular sobre el contrato de emisión de la tarjeta de crédito prescribe que “Si el instrumento fuese generado por métodos electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento” (art. 6 inc. k) ley 25.065 conf. texto ley 27.444).

Se trata de la consagración de la tesis amplia en la interpretación de los conceptos sobre firmas en instrumentos electrónicos, que impone un análisis desde lo dispuesto por el art. 319 del CCyC cuando establece que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando entre otras pautas, la congruencia entre los sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

En este entendimiento, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

Por ello, el Tribunal resuelve:

1. Con el alcance indicado, revócase la resolución recurrida, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68 y 69 del CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUÉLVASE (Ac. 3975/20 SCBA). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

A., R. c. L., C. S. s/ ordinario

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.

Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.

Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.

Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.

Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.

Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.

Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.

2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.

En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.

Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.

De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.

Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.

Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.

Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.

Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.

Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.

Mencionó que el documento fue alterado.

Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.

Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.

II. La sentencia de primera instancia

El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.

Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.

Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.

El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.

Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.

Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.

III. Los recursos

1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.

2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.

3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.

La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.

4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.

IV. La solución

1. Aclaraciones preliminares

a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.

Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.

b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).

El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.

En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.

Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).

2. Prescripción de la acción

La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.

Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.

Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.

Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.

Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.

Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.

En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.

Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).

Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.

De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.

Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.

3. Legitimación activa

La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.

Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.

La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.

Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.

Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.

De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.

Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.

Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).

Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).

No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.

Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.

En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.

Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.

De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.

4. Nulidad

La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.

Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.

El planteo será desestimado.

Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).

De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).

Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).

Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.

Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.

Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.

VI. [sic] Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

C., J. P. c/ D. M., M. M. s/ejecutivo

Buenos Aires, 5 de febrero de 2025.

Y Vistos:

1. El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53 en cuanto en cuanto estableció los intereses en un 12% anual y no la tasa pactada en el mutuo base de la ejecución. Sus incontestados agravios lucen incorporados a fojas 56/57.

2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16 y sus citas, entre tantos otros).

Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCIV: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCCN, respectivamente).

En este marco y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (10% mensual – ver fojas 5/9) resulta exorbitante debiendo, por ende, ser reducida al 15% anual, por ser esta la establecida por esta Sala para créditos en moneda extranjera (ver CNCom., esta Sala, “Salmun, Jaime Marcelo c/ View Libertador S.A. s/ ordinario” del 15.02.24 y sus citas).

3. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar con el alcance establecido en el punto 2 de la presente la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado en atención al modo en que se decide y la inexistencia de contradictor.

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Maria Guadalupe Vasquez (Sec.: Ruth Claudia Ovadia).

S., C. G. c. Droguería Italia S.R.L. y otro s/ejecutivo

Comentado por Martín E. Paolantonio: Pagarés, fecha de vencimiento y el uso de formulario.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1. Vienen los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra lo decidido en fd. 107 donde se admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado N. C., con costas a cargo del actor y se dictó sentencia de trance y remate contra Droguería Italia SRL, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor integro pago del capital reclamado, más intereses desde la fecha de la intimación de pago (03.05.24).

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fd. 112, siendo respondidos por el codemandado N. C. en fd. 118.

2. El recurrente se agravió de que se haya fijado la mora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación de pago. Indicó que debió haber sido establecida a la fecha de la carta documento que se cursó requiriéndose el pago de los cartulares.

También se quejó del régimen de costas del planteo defensivo del codemandado C., solicitando que sean distribuidas en el orden causado, dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso.

3. Para una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que estos obrados fueron promovidos por C. G. S. contra Droguería Italia SRL y N. C. a fin de ejecutar los pagarés obrantes a fd. 2.

En fd. 5, el juzgado, previo a ordenar diligencia de intimación de pago y citación de remate, requirió a la parte actora que aclarara la fecha de presentación al cobro de los documentos en ejecución. El magistrado puso de resalto que si bien en el escrito de inicio se habría denunciado que los títulos vencieron el 11.10.23, dicha referencia no se encontraba inserta dentro de la declaración cambiaria.

El actor, en fd. 37, manifestó que los pagarés fueron creados en la misma fecha en que se estableció su vencimiento, puesto que se libraron para garantizar una operación de compraventa de insumos médicos. Señaló que ante la falta total de cumplimiento de los accionados, decidió ejecutar las garantías y exigir el pago de los pagarés.

Producida la diligencia de intimación de pago, en fd. 61, se presentó el codemandado N. C., oponiendo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, alegando que, de los documentos objeto de la presente ejecución se desprendía que no los había suscripto en forma personal, sino en representación de Droguería Italia SRL.

En fd. 75 y fd. 76 fueron agregadas las copias digitales de los mandamientos de intimación de pago dirigidos a los codemandados, ambos diligenciados positivamente con fecha 05.03.24.

Luego, a fd. 95, se presentó la codemandada Droguería Italia SRL, sin deducir excepciones.

Evacuados los traslados por parte del actor, en la resolución objeto del recurso bajo examen, el juez de grado hizo lugar al planteo defensivo opuesto por el codemandado N. C., con costas a cargo del accionante en virtud de lo previsto en el art. 558 del CPCCN.

A su vez, respecto de la codemandada Droguería Italia SRL, dictó sentencia de trance y remate, condenándola al pago del capital reclamado de U$S 43.000, más intereses a la tasa del 8% anual.

En cuanto al cómputo de los réditos, el magistrado de grado estableció como fecha de mora el día 05.03.24, oportunidad en que la citada demandada resultó intimada de pago. Para adoptar esa decisión, el juez de grado ponderó que los instrumentos en ejecución no fueron librados a día fijo, sino “a la vista”, dado que, según explicó, lo consignado en el encabezado de los mismos “En CABA, 11 de octubre de 2023” correspondería al lugar y fecha de creación del título, y la fecha que obra insertada en la parte superior derecha de los pagarés “11 de octubre de 2023” (que coincide con la fecha de creación), no sería una estipulación válida, ya que tal redacción se encuentra por fuera del cuerpo principal de los títulos de crédito en cuestión (véase documentación agregada a fd. 2.

4. Previo a adentrarse en el tratamiento de los agravios esgrimidos por el accionante, cabe señalar que si, como lo sostiene el actor el pagaré tuviese fecha de emisión coincidente a la de su vencimiento, el título pasaría a ser considerado inhábil a los fines el sistema cambiario como título circulatorio, por contener una fecha de vencimiento potencialmente calificable como ´imposible´.

En el caso, sin embargo, el juez de grado observó siguiendo su literalidad, que los pagarés carecen de fecha de vencimiento por haberse consignado dicho recaudo fuera de la declaración cambiaria, motivo por el cual los estimó librados “a la vista”, extremo que fue consentido por las partes., dado que no medió agravio con relación a ese aspecto de la sentencia.

5. Fecha de mora

Realizada la reseña del caso, en primer lugar, cabe precisar, como se dijo, que no se encuentra discutido en esta instancia que los pagarés fueron libados “a la vista”.

Esta Sala, en consonancia con lo señalado por el juez a quo, se ha pronunciado en distintas ocasiones en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es, en el caso, la inserta en el extremo superior derecho que no integra el cuerpo, circunstancia que implica su vencimiento “a la vista” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.03, “Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo”; íd., 24.08.06, “Stratico Norma Noemí c. Murahovsky Benjamín s. Ejecutivo”).

Sentado ello, en lo que refiere a la presentación al cobro, cabe recordar liminarmente, que las obligaciones cambiarias han sido denominadas “querables” en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), y requerir el pago y este debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la “intimación”, en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye “ la presentación” del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.

La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.

El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de esa carga de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula “sin protesto” (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara in re: “Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro” del 17/6/81 ED 332 y sig).

En consecuencia, la petición del apelante dirigida a que se fije el dies a quo de los intereses en la fecha de diligenciamiento de la carta documento no puede ser acogida, pues como se dijo, es insoslayable la presentación del título en el acto de intimación de pago y, en el caso, el accionante no ha referenciado haber satisfecho ese recaudo.

Ello así, visto que en el sub lite se encuentran involucrados dos pagarés “a la vista”, los cuales, como se dijo supra, no fueron presentados al cobro, la decisión del juez de grado en cuanto a tener por constituida en mora la deudora en la fecha en que se efectivizó la diligencia de intimación pago y, en consecuencia, tomar esa actuación como el dies a quo de los acrecidos no se evidencia pasible de reproche, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.

6) Régimen de costas por la excepción de inhabilidad de título acogida

Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquel.

Ello así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

A su vez, el art. 558 CPCC establece que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la contraria que hayan sido desestimadas. Síguese de ello que, en procesos de naturaleza como el del sub lite, quien resultó perdedor deberá solventar las costas, sin que el juez, en principio, pueda considerar circunstancias particulares de la causa para eximir al vencido del pago (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, “SMG Seguros SA c/ Spalletta Hernán Leonardo y Otro s/ Ejecutivo”).

Ahora bien, en el caso, la acción entablada por el quejoso contra el codemandado N. C. fue desestimada en su totalidad, sin que se advierta algún motivo excepcional para apartarse de lo decidido sobre este aspecto en el pronunciamiento apelado, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado respecto de esta materia.

7. Por todo ello, esta Sala resuelve:

a) Rechazar el recurso interpuesto en fd. 107 y, por ende confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.

b) Imponer las costas de alzada al actor, dado su carácter de vencido en esta instancia (art. 68 CPCC).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María E. Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c. Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Comentado por José Fernando Márquez: ¡Ay la inflación! El ciclo sin fin.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el 24 de febrero de 2008 se produjo un accidente de tránsito en el cual falleció el señor R.A.V., cónyuge y padre de los coactores. La viuda y los hijos demandaron la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y obtuvieron sentencia favorable en primera instancia, haciéndose extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esa sentencia. En lo que aquí interesa, fijó el monto de la indemnización a valores actuales y, sobre ellos, dispuso aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago, con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico). Para ello, se basó en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen.

Tacha de arbitraria la sentencia en tanto se excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.

Argumenta que, de aplicarse la tasa de interés establecida en la sentencia, los actores resultarían beneficiados percibiendo un total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significaría más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa.

Puntualiza que resulta irrazonable la decisión de la cámara de fijar la reparación a valores actuales y computar una tasa activa desde el momento en que se generó el perjuicio.

En tal sentido, precisa que la tasa de interés fijada por la Cámara tiene incorporado un contenido indexatorio que suple la prohibición que surge del art. 10 de la ley 23 .928, por lo que resulta arbitraria su aplicación a sumas ya actualizadas.

3º) Que los planteos referidos a la fijación de los montos indemnizatorios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que con respecto al agravio relativo a la tasa de interés, si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 347:472).

5º) Que para resolver ese agravio resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).

En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).

A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.

En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.

6º) Que, como quedó en evidencia, la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a “valor actual”. En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.

Fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.

7º) Que así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo.

En efecto, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033.000 determina un monto total del crédito de $ 12.346 .714,66 lo que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor. Aun sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.

8º) Que, en definitiva, los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

En tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2008 en el que falleció el cónyuge y padre de los actores, hecho extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418 y dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio –con excepción de los gastos futuros (tratamiento psicológico)– hasta el momento del efectivo pago, con fundamento en el plenario “Samudio” y en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El a quo decidió, por mayoría, aplicar intereses moratorios según la tasa activa sobre los montos indemnizatorios fijados por el juez a valores actuales para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral. Se fundó en que aplicar la referida tasa de interés era “justo y equitativo” y no importaba un enriquecimiento indebido de la actora. Sostuvo que fijar una tasa menor premiaría al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme de condena pues terminaría pagando “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. En tal sentido, agregó que disponer una tasa inferior a la de plaza provocaría un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario “Samudio”) hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario “Samudio”.

2º) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa “Bonet” (Fallos: 342:162).

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al decidir la cuestión litigiosa con fundamentos dogmáticos (Fallos: 319:1052; 329 :335; 343:2255) y con un razonamiento que importó prescindir de la realidad económica existente al momento de la sentencia (doctrina de Fallos: 315:2558 y 342:162), lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad.

5º) Que, en efecto, teniendo en consideración que en el caso se trata de una “deuda de valor” y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales”, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar “una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Fijada la indemnización a “valores actuales” –o valores reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar –por el transcurso del tiempo– el valor del capital reconocido en la sentencia.

La tasa activa de interés fijada por el a quo tiene un componente, entre otros, de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando, de ese modo, un enriquecimiento sin causa del acreedor y la consiguiente afectación injustificada del derecho de propiedad del deudor.

Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios utilizados a fin de obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento no deben lesionar garantías constitucionales (Fallos: 342:162).

6º) Que respecto de los restantes fundamentos en los que se sustentó la decisión de aplicar la tasa activa sobre “valores actuales”, cabe recordar que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar el retardo imputable al deudor en el pago de una deuda; en el caso, sería la indemnización del daño sufrido por los actores por la demora en percibir la indemnización de los daños derivados del accidente por los que el demandado resultó condenado en la sentencia.

Desde esa perspectiva, fijada la indemnización a “valores actuales”, carece de fundamento aplicar una tasa de interés con componentes que no guardan relación con la retribución por la privación del capital adeudado desde el momento del hecho hasta la sentencia que fijó la condena según los valores acordes con el contexto económico en el que fue dictada.

7º) Que, en esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que: había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad-; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).

5º) Que en el caso no se tuvo en cuenta que la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho, sobre las obligaciones cuyo monto de condena se ha determinado a valores actuales, genera un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.

6º) Que, en efecto, si se considera la fecha a partir de la cual la cámara estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro –24 de febrero de 2008–, hasta el momento de la liquidación practicada por la actora el 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales), se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor.

Dicha circunstancia pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso concreto para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

De ahí que, en ese tramo, el pronunciamiento debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el que perdiera la vida R. A. V., promovida por la viuda y los hijos –por entonces menores de edad–; había hecho extensiva la condena a la aseguradora; y había dispuesto la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que se produjo el perjuicio y, para el caso de gastos futuros, como el tratamiento psicológico, desde la del dictado de la sentencia, y hasta el momento del efectivo pago, todo ello por aplicación del plenario “Samudio” y del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación para el período posterior al 1º de agosto de 2015.

2º) Que contra ese pronunciamiento, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen. Se agravia al considerar que la sentencia es arbitraria en tanto excede la razonable discreción de los jueces para fijar montos indemnizatorios y aplicar una tasa de interés sobre el capital de condena.

Arguye que de aplicarse la tasa de interés establecida, los actores resultan beneficiados percibiendo la suma total de $ 11.417.795,30 al 18 de agosto de 2019, lo que significa más de diez veces la suma reclamada en la demanda y un enriquecimiento sin causa a costa de la citada en garantía. Sostiene que se han fijado indemnizaciones en concepto de incapacidad psíquica de los tres actores sin una fundamentación suficiente, aludiendo solamente al art. 1746 del Código Civil y Comercial mas prescindiendo del imperativo legal, y sin utilizar ninguna fórmula matemática o actuarial porque la cónyuge de la víctima es ama de casa y sus hijos son menores de edad –hoy mayores–.

Entiende que la alzada omite evaluar cómo y de qué manera se cuantificó cada partida indemnizatoria salvo en el caso del “valor vida”, para el que toma como pauta el ingreso mensual de la víctima al momento del accidente. Respecto a la tasa de interés, señala que todas las partidas indemnizatorias han sido fijadas a valores actuales, con excepción del rubro tratamiento psicológico que se consideró un gasto futuro y en cuyo caso se aplicaron intereses desde la sentencia de primera instancia. Aclara que la tasa de interés aplicada tiene incorporado un contenido indexatorio que viene a suplir la prohibición de la actualización monetaria que surge de la ley 23.928, por lo que resulta arbitrario su aplicación a sumas o valores ya actualizados, al margen de que dicha solución beneficia doblemente a la actora, pues además de fijársele un resarcimiento por vía de montos indemnizatorios a valores actuales, también se lo hace por vía de la tasa activa.

3º) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4º) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, en situaciones como la del sub lite la tacha de arbitrariedad resulta procedente en la medida en que la solución resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316 :1972; 315:2558; 342:162 y 343:124).

5º) Que para resolver el recurso resulta necesario distinguir entre las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación (art. 765 Código Civil y Comercial de la Nación), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).

En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el momento de la constitución de la obligación.

En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización porque, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).

Que estas reglas simples y claras que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, son las que resuelven la situación planteada en este caso, ya que el crédito a la reparación de daños causa una obligación de valor, que se cuantifica en dinero al momento en que la sentencia lo determina.

6º) Que la deuda de reparación de daños genera intereses a partir desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al no deber dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.

La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero, y no con anterioridad. En ese caso, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado del acreedor.

Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la desvalorización de la moneda.

7º) Que esta Corte tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos: 271:130; 315:672; 318:912 y 320:158).

8º) Que en este preciso caso, la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a “valores actuales” lo que carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Pues, de la liquidación presentada por la actora con fecha 16 de junio de 2020 (fs. 908 de los autos principales) surge que el cálculo de intereses sobre el capital de $ 3.033 .000 determina un monto total del crédito de $ 12.346.714,66 lo que representa una suma que asciende al cuádruple de su valor. Aun efectuando el cálculo sin considerar el rubro por tratamiento psicológico, sobre el que se ordenó computar intereses a partir del dictado de la sentencia y no del hecho, se mantiene la misma proporción: el capital de $ 2.853.000 asciende con intereses a la suma de $ 12.042.668,02.

9º) Que en consonancia con lo señalado, la distinción entre obligaciones de valor y de dinero radica en que el bien debido es valorizado en la sentencia, por lo que necesariamente contempla las variaciones según el aumento del precio del bien. De este modo, no resultaría adecuado aplicar una tasa como la activa, que entre sus componentes contempla el factor inflacionario, al lapso que transcurre desde la fecha del ilícito al dictado de la sentencia. Ello así pues no hay durante ese tiempo una deuda de dinero determinada o una retención indebida de dinero por parte del deudor, que justifique imponer una tasa equivalente a aquella necesaria para hacerse de tal capital en el mercado financiero.

10) Que la tasa activa de interés fijada por el a quo tiene, entre otros componentes, el de compensación por desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y la inflación, por lo que su aplicación sobre un “valor actual” altera per se el significado económico del capital de condena provocando un enriquecimiento sin causa y generando un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.

De igual manera, esta Corte en el precedente de Fallos: 340:1380 invalidó el pronunciamiento recurrido en donde se debatía la fecha a partir de la cual deberían devengarse intereses en una acción de indemnización por accidente laboral y se consideró que la alzada exhibía una evidente orfandad de sustento por cuanto no se había expuesto argumento alguno que avalara la aplicación de intereses –a la tasa activa para operaciones de descuento publicada por el Banco Nación– desde la fecha del hecho dañoso cuando la determinación del importe de condena se había hecho a valores actuales, es decir, al momento del dictado de la sentencia.

11) Que esa desproporción se comprueba en el caso dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sub lite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316 :1972; 315:2558; 326:259; 342:162, entre otros).

12) Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa– que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.

Por lo tanto, la decisión en este aspecto no se encuentra debidamente fundada por lo que resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

F., J. c. S., H. A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. c/ S., H. A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 4986/2020, procedente del JUZGADO Nº 30 del fuero (SECRETARÍA Nº 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) El 17/12/2010 fue firmada un Acta Acuerdo por la cual, si se producía cierta condición consistente en el cobro por Odilcrown S.A. de cierto crédito reclamado como cesionaria ante la justicia federal, el señor H. A. S. quedaba obligado a pagar al señor J. F. (representado para la firma de ese instrumento por M. E. F.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos individualizados por las partes, previéndose que, con el pago correspondiente, quedarían saldadas las cuentas pendientes entre ambos correspondientes a sus actuaciones como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A. Fue previsto, además, que el pago que tuviera que hacer S. lo sería valiéndose del cobro que Odilcrown S.A. hiciera en el citado reclamo judicial, previa cesión por dicha sociedad del crédito respectivo en favor de S.; y que tal pago lo haría con entrega de bonos en cantidad suficiente hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses que correspondiesen, de acuerdo a la cotización vigente al momento en que se efectuase el pago (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª, del respectivo documento que se encuentra reservado en sobre).

El 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364, reservada).

La justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito que, a la postre, quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, legitimándose únicamente a los liquidadores societarios de aquella (E. F. B. y M. E. F.) para actuar en forma conjunta en la obtención de los bonos respectivos. Como consecuencia de las gestiones realizadas en tal sentido, se depositaron en Caja de Valores S.A., a nombre de Odilcrown S.A., bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (conf. sentencia de fs. 260/268 y ulteriores decisiones del 14/4/2015, 2/3/2017 y 25/6/2018 adoptadas por la CNFed. Cont. Adm., Sala I, en la causa nº 18.476/2004).

Así pues, cumplida la condición prevista y, por consiguiente, habiendo adquirido “plena eficacia” la condición de acreedor del señor J. F. (art. 343, CCyC), decidió promover este último contra el señor S. la presente demanda por cobro de U$S 122.472 pues, dijo, pese a haberle reclamado mayor cantidad, sólo le había pagado extrajudicialmente la suma de U$S 77.528.

El señor J. F. hizo extensiva su demanda contra el doctor E. F. B., imputándole incumplimiento a sus obligaciones como liquidador de Odilcrown S.A. por haberse negado a entregarle los bonos referidos y/o las sumas que correspondían a la deuda de H. A. S.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2024– acogió parcialmente la demanda del señor J. F., condenando al señor H. A. S. al pago de la suma que resulte de una liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia y conforme lo precisado en el punto III.2.1.3 del fallo. Empero, rechazó la demanda incoada contra E. F. B.

Para así decidir, consideró que la deuda de U$S 200.000 que mantenía H. A. S. frente a J. F., debía se disminuida, tal como aquél lo postuló al contestar la demanda, contabilizándose al efecto los siguientes conceptos: I) los honorarios profesionales pagados al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes” (U$S 3.562,12); II) las entregas hechas por S. al señor F. de U$S 50.000 y U$S 21.600 los días 19/4/2021 y 3/5/2016, respectivamente; III) el pago efectuado por el demandado de U$S 40.000 con el que –en cumplimiento del documento suscripto el 17/12/2010 por M. E. F., como apoderada de J. F.– se cancelaron, por partes iguales, honorarios profesionales correspondientes a J. G. C., H. P., R. P. y a la citada M. E. F., hija del actor; y IV) la diferencia entre los U$S 200.000 comprometidos en la cláusula 1ª, párrafo primero, del Acta Acuerdo del 17/12/2010, y los U$S 210.000 transferidos por su equivalente en euros por parte de S. a favor de J. F. Dispuso el fallo, además, que en el descuento de los indicados conceptos debían ser contabilizados también los intereses correspondientes a las cantidades involucradas, calculados a la tasa del 7% anual desde que se concretó cada pago o entrega hasta el 19/10/2018 y sobre el saldo hasta el efectivo pago.

De su lado, con relación al codemandado E. F. B., la sentencia de primera instancia entendió procedente su absolución al entender que su conducta, tal como lo expuso al resistir la demanda, se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre Odilcrown S.A. por una parte (representada por sus liquidadores, esto es, por el propio B. conjuntamente con M. E. F.), y el demandante J. F. por la otra.

Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) por la suma por la que progresa la demanda contra S., a cargo de este último; y por la suma por la que ella se rechaza, a cargo del actor; II) en cuanto a la demanda contra E. F. B., a cargo del señor J. F.

3º) El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por al actor y por el codemandado H. A. S.

El señor J. F. expresó sus agravios valiéndose de un escrito que presentó el 18/5/2024, cuyo traslado fue resistido por el codemandado S. (escrito del 2/6/2024) y por E. F. B. (escrito del 29/6/2024).

A su turno, el H. A. S. fundó su apelación con un memorial presentado el 22/5/2024, que resistió el actor el 5/6/2024.

4º) El señor J. F. no controvierte lo decidido por el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de restar a lo reclamado en autos las sumas pagadas por S. en concepto de honorarios profesionales al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes”, al propio demandante los días 19/4/2021 y 3/5/2016 y en exceso –por diferencias cambiarias– al cumplirse lo convenido en cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010. Su primer agravio se concentra, eso sí, en la deducción de los U$S 40.000 que la sentencia tuvo por cancelados a favor suyo, en cumplimiento del documento de igual fecha (17/12/2010) atribuido a la apoderada M. E. F.

El documento precedentemente referido es un manuscrito, cuyo texto es el siguiente: “…Conste por el presente que quien suscribe, M. E. F. (…), en su carácter de apoderada del Sr. J. F. (…) y con referencia al convenio que suscribiera en el día de la fecha con el Ingeniero H. A. S., con referencia al pago de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000) que debe realizar el Sr. S. al Ing. F., modifica la cláusula y el depósito deberá ser de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000) y entregar la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a cada uno de los Sres. J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F.…”.

Tal documento manuscrito culmina con una firma ológrafa, con la aclaración de pertenencia a M. E. F.

La sentencia recurrida observó que, inicialmente, el actor guardó silencio respecto del citado manuscrito al contestar el traslado que se le confirió de la prueba documental ofrecida por B., entre la cual estaba, precisamente, una copia de aquél; y que fue sólo más tarde, frente al traslado de la documentación correspondiente a la contestación de demanda de H. A. S., que el demandante decidió impugnarlo.

Pero más allá de tal particularidad, el fallo de la instancia anterior rechazó los cuestionamientos que el señor J. F. levantó contra la autenticidad del documento atribuido a la firma de su hija. Al respecto, el pronunciamiento hizo referencia al resultado del peritaje caligráfico en cuanto concluyó que, aunque el manuscrito dubitado no pertenece al puño y letra de M. E. F., sí corresponde a la autoría de esta última la firma que lo suscribe. Asimismo, la decisión rechazó la imputación que el actor había levantado contra ese documento con base en su carencia de fecha cierta y certificación notarial de autenticidad de fecha posterior al día en que M. E. F. dejó de ser apoderada suya, pues la realidad de su datación, esto es, la del 17/12/2010, se encontraba avalada por los testimonios de los doctores R. P. y H. P. en cuanto a la percepción por este último de los honorarios de ambos –U$S 10.000 a cada uno– el día 20/12/2010. Y, en fin, valoró negativamente para la posición del actor, el hecho de que no haya promovido ninguna denuncia penal con base en el carácter fraudulento que le atribuyó al citado documento manuscrito.

En su memorial el actor formula diversos razonamientos orientados a convencer que el referido documento no es genuino, como tampoco los pagos realizados en su mérito.

Empero, ninguno de tales razonamientos convence.

(a) El problema de la fecha cierta solo se da respecto de terceros.

Entre partes, no es exigible el requisito de la fecha cierta, valiendo en cuanto a ellas la fecha que conste en el instrumento. Esto último es así a la luz del derecho vigente (art. 317, CCyC) y, por cierto, lo era el 17/12/2010 en que regía el Código Civil de 1869 (arts. 1034 y 1035; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], p. 781, nº 2138).

Por lo tanto, acreditado que la firma puesta en el mencionado documento manuscrito pertenece a quien entonces era apoderada del señor J. F. (véase el no cuestionado peritaje caligráfico realizado por Julio R. Del Valle, punto G de sus conclusiones), la fecha del 17/12/2010 puesta en él por esa representante, resulta oponible al actor en tanto representado, pues la verdad de la fecha quedó comprobada con ese reconocimiento o verificación (conf. Spota, A., ob. cit., p. 783, nº 2138).

Es que el mandante no es un tercero con relación a los documentos firmados por el mandatario en el carácter de tal, por lo que debe estar a la fecha de los mismos, tal como lo expresaba el art. 1961 del Código Civil de 1869 (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, ps. 293/294; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1912; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 163, nº 940; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 203, coment. art. 1034, jurisp. cit. en nota nº 15; Belluscio, A. y Zannonni, E., Código Civil comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. IX, p. 343).

Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la eficacia de la gestión representativa, según la cual la declaración de voluntad emitida por el representante se considera como declaración de voluntad hecha directamente por el representado (art. 1946 del Código Civil de 1869 y art. 359, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 599).

Por cierto, el peritaje caligráfico no ha declarado la existencia de una falsedad en el documento y, en su caso, no es ocioso remarcar que cualquier colusión del mandatario con terceros es un riesgo que el mandante debe asumir por haber depositado su confianza en aquél (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 129, nº 160).

(b) A la luz de lo anterior, ninguna trascendencia tiene que el 15/8/2018 se hubiera notarialmente certificado una copia del referido documento, pues aún si esa fecha se tomara como “cierta” lo sería respecto de terceros, pero no en cuanto al actor (representado).

Del mismo modo, es ociosa toda consideración relativa a la posterioridad de tal certificación notarial de autenticidad (que lo es, se insiste, sólo de una copia) con relación a la fecha de revocación del apoderamiento de M. E. F. (véase CD del 28/3/2018), toda vez que, aun en tal situación, la fecha del 17/12/2010 seguiría siendo oponible al señor J. F. por las mismas razones.

(c) A esta altura, imperioso es observar que, no solo es oponible al actor la apuntada fecha del 17/12/2010, sino también el acto de disposición de sus intereses nacido de la gestión representativa de su apoderada (acto representativo) que quedó documentado en dicho manuscrito (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 265, nº 187).

Y ello es así, tanto más, si se observa que el señor F. no ha invocado que el poder de representación de que se trata (que, conferido el 12/9/2008 a su propia hija, lo era amplio de administración y disposición, como él mismo lo indicó en su CD del 28/3/2018) hubiera sido ejercido con extralimitación o abuso, lo cual confirma, entonces, la eficacia del acto de disposición descripto en el manuscrito del 17/12/2010.

Antes bien, en tal aspecto, el actor (representado) se ha defendido dando inútil prevalencia a aspectos relacionados a la forma de tal acto, pero con olvido de su sustancia pues, en rigor, tampoco negó haber estado obligado a pagar a J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F. la cantidad a cada uno de U$S 10.000 por sus servicios, y menos negó que la última, como apoderada suya, hubiera carecido de autorización para obrar en interés propio (arg. art. 368, CCyC).

(d) Es más: si por hipótesis se interpretase que el instrumento manuscrito que contiene la firma ológrafa de su apoderada, fue un contradocumento respecto del Acta Acuerdo del mismo 17/12/2010, nada cambiaría pues los contradocumentos emanados del mandatario son oponibles al mandante con la misma fuerza que si hubieran emanado de él (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., ob. cit., t. III, ps. 198/199, nº 1913; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 344).

(e) La apelación del actor, por lo demás, ha dejado huérfana de crítica la importancia asignada por el fallo a los testimonios de los doctores R. P. y H. P. y, particularmente, el del último en cuanto ratificó la percepción de lo comprometido a favor de ambos en el instrumento cuestionado.

Asimismo, tampoco ha controvertido la apelación el valor interpretativo que la sentencia de primera instancia dedujo de la omisión del actor en radicar una denuncia penal, la cual, ciertamente, no estaba impedida ni siquiera contra su hija si se entendía que, con su actuación como apoderada, había incurrido en un delito (art. 178 del Código Procesal Penal –ley 23.984– y art. 238 del Código Procesal Penal Federal –ley 27.482).

(f) Cierro esta parte del voto señalando que lo argüido por el demandante en el sentido de que el impugnado documento fue fraguado para alterar el curso de los intereses y que, en su caso, ellos deben correr desde la fecha de la certificación notarial del 15/8/2018, no es más que una postulación antojadiza a la luz de todo lo expuesto precedentemente, a la par que contraria el régimen de la mora de las obligaciones bajo condición “suspensiva”, según el cual acaecido el hecho condicionante de la obligación (en el caso lo fue el cobro que, de acuerdo a lo contemplado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, habría de hacer Odilcrown S.A. en el juicio seguido ante la justicia federal) se convierte ella en “pura y simple” de pleno derecho, siendo su exigibilidad inmediata, y quedando el deudor, por tanto, incurso en mora automáticamente (arts. 886 y 871, inc. “a”, CCyC, aplicables en razón de que el citado cumplimiento de sentencia se produjo estando ya en vigor el Código Unificado de 2015; conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. I, ps. 252/253, nº 289 y t. II, p. 309, nº 1377).

(g) En suma, sin que sea necesario más desarrollo, el primer agravio del demandante debe ser desestimado.

5º) El segundo agravio del demandante se refiere al rechazo de su demanda respecto de E. F. B.

Como se reseñó, la sentencia de primera instancia absolvió a este codemandado por entender que su conducta se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre, por una parte, Odilcrown S.A. (representada por sus liquidadores, esto es, en conjunto por el propio E. F. B. y por M. E. F.) y, por la otra, el demandante J. F.

En cuanto aquí interesa, cabe recordar que ese día se convino retener al señor S. la cantidad suficiente de bonos de consolidación PR, octava serie, depositados a nombre de Odilcrown S.A. en Caja de Valores S.A. hasta alcanzar el equivalente a los U$S 122.472 reclamados por J. F., y que con la liquidación de tales títulos se adquiriesen Bonos en Dólares Estadounidenses OA20 por el mismo importe, quedando estos últimos depositados en cuenta perteneciente a E. F. B. con compromiso suyo de no disponerlos mientras no llegasen aquellos a un acuerdo o se resolviesen sus diferencias por sentencia judicial o arbitral.

Pues bien, teniendo en cuenta que el codemandado B. cumplió exactamente lo que con anuencia del actor se acordó el 19/10/2018, no encontró fundamento la sentencia para responsabilizarlo civilmente por no haberle hecho ninguna transferencia de los apuntados valores. Más todavía: el fallo juzgó que el reproche del señor F. contra el citado codemandado configuraba una conducta contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.

Para lograr la revocación de la absolución de E. F. B. dictada con tales fundamentos, sostiene el actor en su memorial de agravios que se vio obligado a demandar a dicho profesional pues integraba junto con el codemandado H. R. S. un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, afirma que si bien de acuerdo a la cláusula 2ª del Acta Acuerdo del 17/12/2010 la deuda pesa sobre el codemandado S., quien debe cumplirla es B., entregando los bonos depositados en cantidad equivalente a la suma que corresponda. Por ello, sostiene el señor F. que la condena dictada en la instancia anterior contra S. conducía inexorablemente a también condenar a E. F. B., máxime ponderando que, según lo afirma, el recordado acuerdo del 19/10/2018 fue la resultante de la reticencia de este último –en tanto liquidador de Odilcrown S.A.– en abonarle lo que adeudaba S. Bajo tal mirada, entiende el actor que la responsabilidad de B. está aprehendida por normas de la ley 19.550 que cita.

Veamos.

(a) El actor demandó conjuntamente a H. A. S. y a E. F. B. (conf. cap. I “Objeto” de la demanda).

En relación al último, fundó su reclamo con los siguientes argumentos: “…El Sr. E. B., en su carácter de liquidador de “OdilCrown”, tiene a su disposición el dinero reclamado, pero no lo cede ni lo otorga a su legitimado dueño amparándose en una presunta negativa del Sr. H. S., el principal pagador. Esto, como se verá, resulta arbitrario e impropio ya que la redacción del Acta Acuerdo y Cesión de Derechos es sumamente clara. Mucho más aún, si el Sr. B. resulta ser nada más ni menos que el liquidador de una sociedad. En definitiva, el Sr. B. no se encuentra cumpliendo con la manda del Sr. S., quien dejó bien en claro la deuda y cuándo debía abonarse y bajo qué condiciones…” (cap. III, sexto párrafo, de la demanda).

(b) Bien visto, el acto jurídico que vincula al actor con el codemandado S., no es el mismo que lo liga a B., pues en el primer caso el acto implicado es el que surge del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (acto jurídico del que resulta el carácter de F. como acreedor condicional de S.), y en el segundo lo es el que nació del acuerdo del 19/10/2018 (acto jurídico del que resulta el carácter de B. como obligado a la restitución de títulos que se encuentran bajo su guarda en carácter de depositario).

(c) Ciertamente, un litisconsorcio necesario puede existir cuando los diversos sujetos no se encuentren unidos por una sola relación sustancial, pero hay razones para igualmente entender que están vinculados, inseparablemente, al interés del sujeto contrario. Es el caso del litisconsorcio necesario anómalo (conf. CNCiv. Sala C, 2/7/1981, ED 96-305; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 384/385, nº 71; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 353; Rivas, J., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 281, nº 448, y ps. 283/284, nº 450, autor este último que prefiere para el caso la denominación de “litisconsorcio complejo”).

Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal el caso de autos pues, en rigor, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada necesariamente contra los señores B. y S. para resultar útil según lo previsto por el art. 89 del Código Procesal. Y esto es, precisamente, lo que define la inexistencia de cualquier litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente la sentencia puede ser cumplida, aunque no se condene a B.

(d) En efecto, el codemandado B. no es un deudor del actor, ni siquiera condicional, como sí lo es el codemandado S. Antes bien, el codemandado B. es un depositario con obligación de restituir en los específicos términos que resultan del acuerdo del 19/10/2018.

Y, en tal sentido, más allá de si tal obligación de restitución puede o no encuadrarse en las responsabilidades regladas por ley 19.550 para los liquidadores societarios (en rigor, la normativa aplicable sería ley uruguaya nº 16.060, art. 172 y conc., toda vez que Odilcrown S.A. se constituyó según lo previsto por la ley 11.073 de la R. O. del Uruguay, y fue disuelta y liquidada bajo legislación de ese país; conf. Holz, E. y Rippe, S., Sociedades Comerciales, FCU, Montevideo, 2014, ps. 29 y 90), lo cierto y concreto es que el incumplimiento que el actor le imputó en autos al codemandado B. por no haber puesto a su disposición los bonos que están bajo su guarda como depositario, no sólo no podía transformarse como llamativamente lo planteó la demanda en un cobro de una determinada cantidad de dólares estadounidenses, sino que, además, solamente podía tener cabida si se concretaba, a modo de premisa, la circunstancia prevista en el acuerdo del 19/10/2018 a la que el propio demandante prestó aquiescencia, o sea, que “…ocurra alguno de los hechos antes citados (acuerdo de los Ing. S. y F. o sentencia judicial o arbitral…” que, dirimiendo la controversia entre ellos, ordene la disposición de tales títulos.

En otras palabras, cualquier responsabilidad del citado codemandado como depositario –de aquello que, con la aceptación del actor, se convino retener en vista al conflicto que este último mantenía con S.– solamente puede concebirse como ulterior a los eventos contractualmente previstos, es decir, negándose el señor B. a entregar los bonos que correspondiesen al actor luego de estar definido su derecho frente a S. por mutuo consentimiento, sentencia o laudo arbitral.

Evidentemente, esa definición del derecho del actor respecto de S. sólo sobrevendrá con la firmeza de la decisión definitiva de la presente causa, y únicamente a partir de ese momento es que, obviamente, habrá de estar el señor E. F. B. en condiciones de restituir aquello que recibió como depositario.

Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que el actor demandó al señor E. F. B. cuando ni siquiera estaba dado el necesario “prius” de cualquier eventual responsabilidad suya como depositario.

(e) La precedente conclusión evidencia que el codemandado B. fue traído a juicio reclamándosele inopinadamente el pago de una obligación en moneda extranjera de la que no es deudor y si, haciendo abstracción de ello, se recondujera la cuestión a su obligación de restituir como depositario, todavía podría decirse que la demanda contra él fue claramente prematura porque no estaba cumplida la premisa a la cual se sujetaba el cumplimiento de esa obligación de restitución a su cargo, o sea, la definición del derecho del demandante frente a S., extremo imprescindible para fijar la extensión de lo que B. debe entregar al señor F.

En esos términos, toda resistencia de B. a no acceder a los reclamos extrajudiciales de F., se explica en la necesidad de no incurrir en un propio incumplimiento a sus obligaciones como depositario; y si acaso B. hubiera cedido a tales prematuros reclamos del actor, se habría este último expuesto –indeliberadamente, como es notorio– a una eventual responsabilidad frente a S. por razón de cualquier recepción de bonos que no fuese proporcionada a su concreto derecho, el que sólo la decisión final de autos es hábil para de definir.

(f) Todo lo expuesto conduce a entender que no fue necesario traer a juicio al codemandado B. para obtener una sentencia en su contra y respecto del señor S. a la vez.

En rigor, al actor le bastaba con obtener una sentencia –contra S.– que defina cuál es su derecho en orden a la restitución de los bonos que B. custodia como depositario. Es esa definición la que, en su caso, dará efecto a la obligación de B. de restituir en la medida que correspondiese.

En tal sentido, casi es innecesario advertir que resulta meridianamente claro que cuando en el acuerdo del 19/10/2018 se habló de una “…sentencia judicial…que ordene la disposición…” de los bonos, no se aludió a una sentencia que involucrase al depositario, sino una que definiera el conflicto entre el demandado H. A. S. y el actor J. F., lo cual este último parece no haber entendido cabalmente.

(g) De tal suerte, en razón de lo expuesto, se concluye sin hesitación en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario formado por S. y B. pues, como de adelantó, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada conjuntamente contra los señores B. y S. para resultar útil en los términos del art. 89 de la ley de rito.

(h) Así pues, el agravio debe ser rechazado, no sin antes destacar que el actor tampoco controvirtió el argumento más general, pero no por ello menos importante, referente a que su reclamo contra B. infringió el deber de respetar la propia conducta anterior expresada al firmar el acuerdo del 19/10/2018 (art. 1067, CCyC).

6º) Para dar un orden lógico a la exposición, corresponde examinar de seguido el cuarto agravio del demandante.

Sostiene este último, en sustancial síntesis, que “…el objeto de la presente demanda es el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera e incumplimiento contractual por la suma de USD $ 122.472 y no la entrega de bonos por el mismo valor nominal…” y que “…este juicio no debe ser abonado en Bonos sino en sumas de dinero…”. Dice que ello es así “… pues los contratos celebrados no indican ello, sino sumas de dinero…”, esto es, “…la obligación asumida y reconocida por el demandado fue expresada en dólares estadounidenses no siendo modificada posteriormente ni siquiera en el acta del 19/10/2018 donde únicamente se establece la retención de bonos en concepto de garantía por dicha obligación…”.

Se trata de otra queja inadmisible.

Como fue reseñado en el considerando 1º de esta ponencia, en el Acta Acuerdo del 17/12/2010 fue pactado por los señores J. F. y H. A. S., con el objeto de dar cancelación total y definitiva de todas sus cuentas como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A., que si se producía el cobro de lo que esta última sociedad estaba reclamando en un juicio seguido ante la justicia federal (condición), el actor recibiría del citado demandado (previa cesión a este último de los respectivos derechos de Odilcrown S.A.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos identificados por las partes; y que el pago de la suma pertinente se haría con entrega de bonos en cantidad suficiente para alcanzar suma de dólares estadounidenses que correspondieran, a la cotización vigente al momento en que se efectúe el abono (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª).

También fue reseñado que el 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. –en liquidación en la R.O. del Uruguay– cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364); y que la justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, el cual quedó cancelado con el depósito que se hizo a favor dicha empresa en Caja de Valores S.A. de la cantidad de bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (diecisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro pesos).

Pues bien, la lectura de los instrumentos referidos y, en particular, del Acta Acuerdo de 17/12/2010, evidencia con claridad que el codemandado H. A. S. no se obligó como deudor condicional al pago de dólares estadounidenses, sino a la entrega de bonos en cantidad suficiente para cubrir, según cotización del día del pago, la suma de esa divisa que surgiera de descontar a U$S 200.000 ciertos conceptos, esto es, los identificados en las cláusulas 4ª y 5ª para decirlo con mayor precisión.

De tal suerte, la pretensión del actor de recibir dólares estadounidenses en efectivo y no bonos, no se concilia con lo pactado por las partes a lo cual corresponde estar (art. 1197 del Código Civil de 1969, y art. 959, CCyC).

A esta altura, no es ocioso observar que el original crédito de Odilcrown S.A. con el cual S., como cesionario, pagaría a F. para finiquitar las cuentas entre ambos, en la medida que quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas en el Estado Nacional regido por la ley 25.344, novó de pleno derecho después de su reconocimiento judicial firme, subsistiendo para el acreedor exclusivamente los derechos derivados de la consolidación (arts. 17 de la ley 23.982; 13 de la ley 25.344; y 3º, inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000; CSJN, Fallos 339:84; 341:474; 342:193; 343:1024; 346:314).

En otras palabras, lo que finalmente recibió S. por cesión que le hizo Odilcrown S.A. no fue una cantidad en efectivo de dólares estadounidenses, sino bonos de consolidación expresados en pesos y, por ser ello así, parece claro que no puede retransmitirle al actor otra cosa que no sea esos títulos –o los que fuesen sus sustitutos producto de una reinversión– (art. 399, CCyC), en cantidad suficiente, se insiste, para cubrir la deuda en moneda extranjera que asumió. El entendimiento global de la operación de finiquito de cuentas entre los señores F. y S., así lo indica (art. 1074, CCyC).

Y si alguna duda cupiera (el suscripto no la tiene), todavía quedaría por señalar que si bien es cierto lo que señala el actor en el sentido de que el acuerdo del 19/10/2018 nada modificó de lo convenido con anterioridad, esa certeza no tiene el alcance pretendido por él pues, como se dijo, el Acta Acuerdo del 17/12/2010 no le reconoció el derecho a obtener la entrega de dólares estadounidenses, sino la de los bonos equivalentes en valor, y a esa realidad, precisamente, se ajustó la designación de E. F. B. como depositario de los bonos OA20, que reemplazaron a los de consolidación PR, octava serie, antes citados (mayormente utilizados estos últimos para cancelar mediante su entrega otros créditos diferentes, tal como resulta de la simple lectura del citado acuerdo del 19/10/2018).

En los términos expuestos y ponderando que la entrega de bonos debe considerarse como pretensión secundaria implícita de la demanda (que de otro modo quedaría vacía de contenido), el cuarto agravio del actor no es de recibo.

7º) Agravia al demandante –dando ello lugar a su quinto agravio– que la sentencia de primera instancia hubiera admitido el devengo de una tasa de interés sobre las cantidades a cuyo descuento tiene derecho el señor S. Afirma el recurrente que tales cantidades corresponden a pagos “anticipados” efectuados por el codemandado y que, en consecuencia, la regla prevista por el art. 872, CCyC, impide cargarles intereses que disminuyan el quantum total involucrado en la demanda. Asimismo, entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 771, CCyC, no tenía el juez a quo facultad alguna para fijar los referidos intereses a la tasa del 7% anual.

Veamos.

I) La sentencia de primera instancia habilitó al demandado S. a descontar cuatro conceptos de cuanto adeuda al actor.

Es necesario diferenciarlos para llegar a conclusiones adecuadas.

(a) Algunos de tales conceptos no conciernen a la relación entre el actor y el señor S. como acreedor y deudor, respectivamente.

En efecto, el pago de U$S 3.562,12 al estudio jurídico “Hughes & Hughes” cubrió una deuda que era de Odilcrown S.A., según lo concluyó sin críticas la sentencia apelada. Es decir, no correspondió a ningún anticipo de pago efectuado respecto de una acreencia propia del actor, por lo cual no puede éste invocar en su favor lo previsto por el art. 872, CCyC, toda vez que tal norma no se refiere al pago a terceros.

Otro tanto cabe decir de los U$S 40.000 pagados en favor de J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F., quienes también eran acreedores de Odilcrown S.A. y no personalmente del actor. En este punto, corresponde recordar que lo pagado por S. a tales acreedores tuvo el previo consentimiento del propio F. expresado por su apoderada en el documento manuscrito del 17/12/2010, por lo cual cualquier anticipación que hayan tenido los pagos respectivos (U$S 10.000 a cada uno, según se recuerda) contó con la aquiescencia del propio demandante.

Así pues, con relación a las indicadas cantidades, la inaplicabilidad de lo dispuesto por el citado art. 872, CCyC, sella la suerte adversa de la queja.

(b) Los pagos de U$S 50.000 y U$S 21.600 recibidos por el actor no pueden calificarse como “anticipados” en el sentido del art. 872, CCyC.

Como lo aceptó el fallo apelado, tales pagos “… fueron adelantados por requerimientos financieros del actor…” y al tiempo de recibirlos se dejó constancia de que eran “… a cuenta…”. Con lo que va dicho que, con relación específica a las cantidades mencionadas, hubo un adelantamiento del cumplimiento de la obligación por acuerdo de partes y, en consecuencia, no hubo en realidad un pago anticipado “stricto sensu”, sino que se cumplió lo adeudado en el momento debido, el cual cambió, por cierto, con motivo del acuerdo de voluntades respectivo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 188, nº 1258).

Desde tal perspectiva, lo dispuesto por el recordado art. 872 tampoco abona lo pretendido en el memorial.

(c) De su lado, el descuento referente a lo pagado por S. en exceso de los U$S 200.000 referidos por la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (exceso derivado de haber pagado U$S 210.000 convertidos a euros), se relaciona, según lo explicó dicho codemandado en el punto 7.2.2 de su respuesta a la demanda, a que “… adelantó en aquel momento, y por expreso pedido del actor, la suma de u$s 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por encima de los que correspondían a lo acordado en la…” mencionada cláusula.

Pues bien, ponderando que esta última descripción de hechos no fue controvertida por el actor, cabe tener por cierto que el descuento de que se trata se refiere a un adelanto convenido que, en consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, no puede equipararse a un pago anticipado en los términos del art. 872, CCyC.

Consiguientemente, esta última norma tampoco apoya lo pretendido en la apelación con relación al referido monto pagado en exceso del contemplado en la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010.

II) En cuanto a la tasa del 7% anual fijada en la instancia anterior, su determinación por el juez tiene suficiente base normativa en lo dispuesto por el art. 767, CCyC, habida cuenta la falta de previsión en el Acta Acuerdo del 17/12/2010.

Al respecto, la cita que hace el recurrente del art. 771, CCyC, carece de relación directa e inmediata con la cuestión debatida.

8º) Siguiendo un orden expositivo lógico se examinarán de seguido los agravios segundo, tercero y cuarto de H. A. S.

(a) Entiende este codemandado que no fue clara la sentencia apelada en cuanto a que su obligación frente al actor se concreta en la entrega de bonos. En consecuencia, solicita la aclaración pertinente.

Si bien cualquier duda sobre el alcance del fallo apelado pudo haber sido solventada por la vía contemplada en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal, lo cierto es que el presente voto ha dado ya una respuesta aclaratoria sobre el asunto, al rechazar el agravio del actor por el que pretendió obtener una condena a un pago en efectivo. Como se dijo, siendo ello lo que fue expresamente pactado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, el codemandado debe cumplir haciendo entrega de bonos.

A ese fin, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

I) Si los bonos estuviesen nominados en pesos (condición que tuvieron los de consolidación obtenidos en la causa seguida ante la justicia federal), la cantidad a entregar de ellos al actor deberá establecerse según un “dólar promedio” que tome en cuenta: A) la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 30% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5463/2023; y B) la valoración según el dólar Bolsa o MEP (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, “Neumatech S.A. c/ Minera Alumbrera Limited s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/9/2024, “Manera, Ezequiel Leandro c/ Pisano Matías s/ ordinario”; entre otros).

II) Si los bonos estuviesen emitidos en dólares estadounidenses (condición a la que responden los BONAR 2020 o AO20 mencionados en la sentencia apelada), las obligaciones del señor S. resultantes del Acta Acuerdo del 17/12/2010 quedarán extinguidas con la entrega de tantos como sean necesarios hasta alcanzar la suma en esa divisa por él adeudada.

(b) Cuestiona el codemandado S. que la sentencia recurrida hubiera omitido examinar la responsabilidad del actor por los daños y perjuicios que dijo derivados de la retención de bonos acordada entre este último y los liquidadores de Odilcrown S.A. el día 19/10/2018.

En ninguna omisión incurrió el fallo de la anterior instancia.

Esto es así, no solo porque el señor H. A. S. no reconvino contra el actor por resarcimiento de daños, sino también porque al contestar demanda exclusivamente abordó la cuestión al solo efecto de realizar una reserva para el ejercicio de una futura pretensión. En efecto, refiriéndose al perjuicio que le causó la indisponibilidad de lo retenido el 19/10/2018 para aplicarlo a la adquisición de un inmueble y para la refacción de una vivienda, dijo dejar “…planteada la cuestión haciendo expresa reserva de exigir la reparación del daño que se ha configurado con la actitud del actor y que se agravará una vez que se resuelvan los planteos efectuados por esta parte en estas actuaciones…” (punto 11 de la contestación de demanda).

En tal marco, obviamente nada tenía que decidir el fallo apelado, ni consiguientemente esta alzada, acerca de ese no articulado reclamo indemnizatorio (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

(c) Critica el codemandado S. que el devengo de los intereses del 7% anual se calcule con posterioridad al 16/2/2021 sobre el monto de U$S 14.492,14 pues en tal fecha contestó demanda reconociendo adeudar esa suma y ofreciendo al actor, por ello mismo, la liberación de los bonos retenidos –en cumplimiento del acuerdo del 19/10/2018– en cantidad equivalente para cubrirla (véase el punto 10 de la contestación de demanda). Entiende que, frente a la desidia del actor en aceptar tal consentida liberación, su parte solamente debería cargar con los intereses corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021, mas no con los posteriores.

La lectura de la causa evidencia que al proveerse el escrito de contestación de demanda presentado por H. A. S. no le fue conferido al actor traslado alguno sobre el apuntado reconocimiento y consentimiento para liberar bonos (véase el auto del 23/2/2021). Por consecuencia de ello, el señor F. nada dijo sobre el particular en su presentación del 1/3/2021 (titulada “Contesta. Solicita se rechacen planteos. Amplia y solicita pericia caligráfica. Cita testigo. Requiere cuerpo de escritura. Adjunta copia de documental”).

Pues bien, abstracción hecha del carácter parcial del pago ofrecido, casi innecesario es señalar que para impedir el curso de los intereses posteriores al 16/2/2021 correspondientes a los citados U$S 14.492,14 debió el reconocimiento y consentimiento dado por S. contemplar el pago, mediante entrega de bonos, de los intereses anteriores (es decir, los corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021) correspondientes a tal capital, pues la oferta “real” del deudor para causar la mora del acreedor –en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido– debe ser íntegra (arts. 867 y 886, segunda parte, CCyC), lo que significa que no solo debe referirse al capital, sino también aprehender los intereses devengados hasta entonces (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, p. 592, nº 233). Empero, esto último no tuvo lugar en la especie, pues ninguna oferta “real” de pago de intereses ya devengados tuvo lugar el 16/2/2021.

Así pues, no habiendo sido el señor F. especialmente requerido para expresarse sobre el reconocimiento y liberación propuesto por S. al contestar demanda (este último incluso omitió peticionar una ampliación del auto del 23/2/2021 para que la cuestión se sustancie) y, a todo evento, no habiendo tampoco la oferta de pago de que se trata respetado el principio de integridad ya que no contempló, a tasa alguna, la cancelación de los intereses anteriores al 16/2/2021, lo que dicho codemandado postula como contenido de su cuarto agravio resulta inadmisible.

9º) Resta examinar los agravios relacionados al régimen de las costas, materia sobre la cual ambos recurrentes se quejan (agravio tercero del actor y primero del codemandado S.).

Se recuerda que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) en la relación procesal F.-S., impuso las costas por el importe por el que se desestima la demanda al primero y por la suma por la que progresa la acción al citado codemandado; y II) en la relación procesal actor-codemandado B., íntegramente al primero.

Veamos.

(a) No plantea agravio el actor respecto de la escisión del monto del pleito aprobada por el fallo para resolver sobre las costas, la cual, obviamente, tendrá repercusión en la determinación de la base regulatoria de los honorarios que a la sazón también quedaría dividida.

Su queja se centra en afirmar que “…de confirmarse la sentencia de grado…cobraría su acreencia simplemente para poder pagarle al propio patrocinio del demandado S. o bien al… Sr. E. B.…”. Por ello, y porque entiende que su demanda contra B. se justificó plenamente por ser un litisconsorte pasivo necesario, solicita que se modifique la decisión de la anterior instancia distribuyéndose por su orden el pago de las costas correspondientes a los honorarios de E. A. B. (letrado en causa propia) y del doctor M. A. C. (letrado apoderado del codemandado S.).

La queja no es más que conjetural porque los honorarios todavía no han sido regulados y, en consecuencia, es imposible establecer cuál es su incidencia cuantitativa respecto de aquello que el actor ha de ingresar a su patrimonio como consecuencia de lo resuelto en el sub lite.

Por lo demás, cualquier eventual distorsión puede tener solución en lo previsto por el art. 730, último párrafo, CCyC, cuya finalidad no apunta a limitar los honorarios, sino al alcance de la responsabilidad por las costas (CSJN, Fallos 332:921; 332:1118; y 332:1276), a partir de un prorrateo que, si se estimara procedente, debe ser pedido y sustanciado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala D, 19/11/2019, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros).

Sentado ello, no hay razón para acceder a la distribución de las costas solicitada, máxime considerando: I) que en la relación procesal F.-S. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal que justifica la solución adoptada en la instancia anterior; y II) que en la relación procesal F.-B., el vencimiento del actor es completo no solo en cuanto a la responsabilidad endilgada, sino también en su alegación de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual la imposición de las costas debe ajustarse al principio objetivo del vencimiento contemplado por el art. 68 del Código Procesal, lo que implica que el peso de las costas debe ser enteramente soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

(b) De su lado, cuestiona el codemandado S. que se le hubiera cargado las costas en proporción a la suma por la que progresa contra él la demanda del actor.

Sostiene que tal decisión de la anterior instancia no es consistente con el hecho de que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a un cobro de U$S 14.492,14 y que, además, logró que la pretensión económica de aquél se disminuyera en proporción a diversos conceptos (los identificados en el considerando 7º de este voto), todo lo cual lo muestra como un ganador y no como un perdedor en la contienda, correspondiendo por ello que la integridad de las costas se impongan al señor F.

La queja es inadmisible porque: I) como ya fue explicitado, el indicado reconocimiento del derecho del actor a la suma de U$S 14.492,14 no fue sustanciado (habiendo el recurrente omitido solicitar lo propio) y tampoco importó una oferta “real” con aptitud para detener el curso de los intereses, por manera que no es tal un elemento de juicio que permita considerar vencedor al codemandado S.; II) la disminución de la pretensión económica del actor con base en lo conceptos que deben descontarse de ella, es considerada en la imposición de las costas a aquél en proporción al monto por el que se rechaza su demanda, agotándose en ese escenario la invocación de los mismos; y III) en la proporción por la que prosperar la demanda, resulta inexcusable que el codemandado S. cargue con las costas correspondientes, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

10º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I”. Cada apelante debe cargar con las costas devengadas por su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I” del voto que abrió el acuerdo.

II) Imponer a cada parte las costas de su propio recurso.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.

IV) Hacer saber que firman los exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

C., C. A. c/ Woranz Compañía de Seguros S.A y otro s/ordinario

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 834 que la intimó a integrar la tasa de justicia faltante, por cuanto el anterior sentenciante consideró que la cotización del dólar utilizada por la apelante a fs. 833 era incorrecta. Su memorial corre a fs. 837.

En sus agravios la quejosa alegó que su parte cumplió con lo establecido por la ley 23.898, en tanto practicó la conversión de las sumas al valor del dólar oficial a la fecha de interposición de demanda.

La Representante del Fisco se expidió sobre la cuestión en el DEOX del 23.08.24, oportunidad en que indicó que “…en relación a la equivalencia utilizada para el cálculo del gravamen, la misma es incorrecta ya que para la conversión del dólar a moneda nacional debe tomarse como referencia el dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, del día anterior al pago de la Tasa Judicial…".

2. Las quejas de la recurrente no logran rebatir el acierto de la decisión del anterior sentenciante.

Ello así, por cuanto al darse curso a la presente acción, en lo atinente a la tasa de justicia se dispuso que "Respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado en el pto. XII, en atención a lo dispuesto por el art. 53 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde otorgar provisoriamente al actor el beneficio de gratuidad solicitado respecto de la obligación del pago de la tasa de justicia y las costas del proceso, supeditado a lo que en el eventual pronunciamiento definitivo se disponga respecto de la relación de consumo invocada" (v. fs. 434).

Asimismo, a fs. 824 se homologó el acuerdo agregado a fs. 809/10 mediante el cual el actor ajustó su pretensión a la suma de u$s 62.000 y la demandada ofreció abonar ese monto en 12 cuotas, tomando para su conversión el tipo de cambio vendedor del dólar MEP (cláusulas primera y segunda), además de hacerse cargo de las costas (cláusula cuarta).

En razón de ello, como se adelantó, las críticas de la apelante no son suficientes para decidir del modo por ella propuesto, dado que a los fines previstos por los artículos 4, inciso a) segundo párrafo y 10 de la Ley de Tasas Judiciales, la conversión del dólar debe realizarse a la cotización vigente a la fecha del ingreso del tributo.

En efecto, el artículo 4, inciso a) segundo párrafo dispone que "En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa" mientras que el artículo 10 establece que "Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso".

Frente a ello, la pretensión de la recurrente de abonar la tasa de justicia realizando la conversión del dólar oficial a la fecha de inicio de la demanda, no puede ser receptada.

3. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Representante del Fisco, se rechaza el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 837 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).