A. Z., M. Á. c. Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “A. Z., M. Á. contra CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 27576/2020), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M. Á. A. Z. contra Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante, “Caledonia Seguros”) condenándola a pagar la suma de $ 166.813,36, más intereses (fs. 295).
De forma preliminar, sostuvo que las partes se encuentran contestes respecto a la existencia de un contrato de seguro y la ocurrencia de un accidente que derivó en la destrucción total del vehículo del actor. Además, postuló que no controvierten que la aseguradora aceptó la cobertura y realizó una liquidación del siniestro por el monto de $ 166.813,36, que fue suscripta por el asegurado. Expuso que, a través de la presente acción, el actor cuestiona la liquidación del siniestro y peticiona que se lo indemnice conforme al valor actual del vehículo o, en su caso, por la suma asegurada de $ 180.000, más un ajuste del 20% previsto en el contrato, y los daños y perjuicios causados.
Consideró que el actor no logró demostrar que hubo un aprovechamiento por parte de la demandada al practicar la liquidación. Adujo que, para admitir la existencia de lesión, deben analizarse las circunstancias fácticas de forma rigurosa, haciendo prevalecer la validez del acto jurídico. Agregó que la ligereza, requisito de la lesión, es el estado en el que se encuentra disminuida la aptitud de razonar. Juzgó que el actor no acreditó en el expediente estos requisitos.
Expresó que el hecho de ser consumidor no implica la existencia de abusos por parte de los proveedores. Agregó que no cabe presumir la mala fe de la demandada por el hecho de estar en una relación de consumo. Además, afirmó que la postura del actor de rechazar la liquidación ya aceptada contradice la doctrina de los actos propios.
Por ello, concluyó que la demanda procede por el monto que surge de la liquidación aceptada. Sin embargo, valoró que Caledonia Seguros debería haber realizado un pago por consignación para cumplir con su obligación y no lo hizo. Por ello, estableció que a la suma que surge de la liquidación se le aplicarán intereses desde la fecha de aceptación hasta la del efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Impuso las costas por su orden.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por el señor A. Z. a fojas 297, quien fundó su recurso a fojas 325/332, que fue contestado a fojas 334/340. Por su parte, Caledonia Seguros, que apeló a fojas 299, desistió de su recurso a fojas 335.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 344/347.
El señor A. Z. sostuvo que la sentenciante ponderó solamente la liquidación suscripta, pero no lo estipulado en el contrato de seguro que unía a las partes. Apuntó que la sentencia no tuvo en cuenta las normas protectorias de los consumidores, entre ellas, el artículo 42 de la Constitución Nacional, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, los principios de interpretación en favor del consumidor y el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor.
Alegó que la liquidación del siniestro practicada por la aseguradora no respetó las estipulaciones contractuales. Indicó que de la pericia contable surge que el valor del rodado a la fecha del siniestro era de $ 195.000, por lo que era aplicable el ajuste del 20% a la suma asegurada de $ 180.000. Destacó que ese ajuste no está comprendido en la liquidación.
En ese marco, afirmó que hubo un aprovechamiento de la aseguradora, quien no solo ofreció una indemnización inferior a la prevista sino también puso a disposición el pago fuera del plazo de quince días establecido en la Ley de Seguros.
Finalmente, se agravió de que se hayan impuesto las costas por su orden, en virtud de encontrarse exento, por ser consumidor, de su pago como consecuencia del fallo plenario de este fuero “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”.
III. La decisión
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro entre el señor A. Z. y Caledonia Seguros. Tampoco que el 12.05.2019 el actor sufrió un accidente con su vehículo Ford Fiesta que derivó en la destrucción total del rodado. Además, las partes están contestes en que, tras la denuncia del siniestro, la aseguradora aceptó su cobertura y realizó una liquidación, que fue suscripta por el actor.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el señor A. Z. tiene derecho a reclamar una suma de dinero, en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo, que difiere de la contemplada en la liquidación y, en su entender, surge de los términos estipulados en el contrato.
1. A esos efectos, cabe destacar que el 7.10.2019, luego de haberse determinado la destrucción total del vehículo, el actor firmó una “Nota de Aceptación de Indemnización”, emitida por la demandada. Allí se indica “[t]engo el agrado de dirigirme a ustedes a efectos de informarles en relación al siniestro de referencia, que acepto el monto indemnizatorio por la suma de $ 166.813,36.- (…)”. Luego, desagrega el contenido de la indemnización en “[l]iquidación $ 170.000 Saldo de Pza $ 3.186,64.- Total al Asegurado $ 166.813,36. Una vez percibido dicho monto no tendré que reclamar más nada a Caledonia Seguros Cía. de Seguros SA por ninguna otra vía administrativa o Legal” (fs. 92/98, página 9 del documento PDF, el agregado no está en el original).
El documento transcripto no explica el procedimiento seguido por la aseguradora para ofrecer la suma de $ 170.000 –que difiere de la suma asegurada– ni los elementos que tuvo en cuenta para alcanzar ese monto. La nota tampoco refiere si la suma ofrecida contiene alguna quita o renuncia a los derechos previstos en la póliza.
En esta causa no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo y la aplicación de las normas y principios que protegen a los consumidores. Esas normas y principios buscan reestablecer la equidad y el equilibrio distorsionados por la posición de subordinación estructural en la que se encuentran los consumidores que acuden al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (doctr. Fallos: 340:172, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” y 339:1077; “CEPIS”).
En las relaciones de consumo, el consentimiento de los consumidores está especialmente protegido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. Si bien el derecho a la autonomía personal está protegido desde antaño por nuestra Constitución Nacional (art. 19, CN; Fallos: 332:1963, “Arriola”; 335:799, “Albarracini Nieves”; y 338:556, “D., M. A.”), los constituyentes de la última reforma entendieron que, en el marco de la sociedad de consumo, esa norma no es suficiente para garantizar la autonomía en las decisiones vinculadas al consumo, sino que se requiere una protección reforzada, lo que llevó a incluir expresamente a la libertad de elección en el artículo 42 de la Constitución Nacional (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2810/2015, “Balbi, María Lucia c/Almundo.com SRL s/ ordinario”, 5.11.2021).
Además, los constituyentes entendieron que las decisiones de consumo deben estar precedidas de información adecuada y veraz para que sean consecuencia de una expresión de voluntad libre. A fin de que los consumidores pueden ejercer la libertad de elección, el mencionado artículo 42 establece el derecho a obtener información adecuada y veraz.
Como derivación de esa manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. ley 26.631) establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos de la relación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 22735/2012, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”, 17.10.2019; expte. nro. 25859/2015, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario”, 12.07.2019).
Al respecto, esta Sala ha dicho que el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (expte. nro. 55755/2008, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021 y expte. nro. 28381/2019, “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, 1.12.2021) proyectándose su aplicación a toda la implementación del acuerdo, e incluso, una vez concluido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Rio y otros s/ ordinario”, 19.12.2022).
En este contexto, entiendo que la “Nota de Aceptación de Indemnización”, aun cuando fue suscripta por el consumidor, no puede ser considerada como una expresión de su consentimiento libre e informado en relación con la cobertura del siniestro. En atención a la escasa información brindada por la demandada, no es posible determinar si el actor comprendió en forma integral los términos de su aceptación. En efecto, del documento no surgen datos sobre circunstancias relevantes de la ejecución del contrato, a saber, el valor del automóvil que se tuvo en cuenta, los elementos que se consideraron para arribar a la liquidación ofrecida, cuál es el saldo de póliza pendiente que se deduce, entre otros.
2. Más grave aún, la nota no advertía al consumidor que la suma ofrecida era inferior a la que surge de los términos contractuales.
En este sentido, cabe destacar que de las condiciones particulares de la póliza de seguro surge que el vehículo del actor, un Ford Fiesta 1.6 cuatro puertas, patente …, se encontraba cubierto frente al daño total del vehículo, incendio total o parcial y robo total o parcial. Además, que la suma asegurada total es de $ 180.000, con una cláusula de ajuste automática del 20% (fs. 92/98, página 10 del documento PDF). No encontrándose controvertido en el caso que al rodado sufrió un daño total.
Sobre este ajuste automático, la cláusula CA-CC 4.2 “Ajuste Automático con Pago Anticipado” indica “[q]ueda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CGDA 4.2 Daño Total y/o CG-CO 1.2- Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente. El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento” (fs. 155/197).
Al respecto, el experto contable indicó, al realizar la liquidación del siniestro solicitada como punto de pericia nro. 8, que la “liquidación por destrucción total del rodado objeto de esta litis, a la fecha del siniestro ascendía a $ 195.000 (según informa la aseguradora era el valor de plaza publicado por la revista ‘Infoauto’)” (fs. 235/237).
La fuerza probatoria de las pericias debe ser estimada en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, las observaciones e impugnaciones formuladas por las partes conforme surge de los artículos 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los demás elementos de convicción que ofrezca el proceso. Por ello, no corresponde apartarse de las conclusiones del informe pericial sino median razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia. De este modo, es preciso invocar “razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe” (CNCom, esta Sala, expte. nro. 31899/20143, “Mondone Elizabeth Adriana y otro c/Araucar Motors SA y otro s/ordinario”, 7.09.2016 y sus citas).
En el presente caso, entiendo que no median razones de esa índole para apartarse de las conclusiones del experto en la materia. Es que, más allá de las impugnaciones realizadas por la demandada a fojas 241/242, la información del valor del vehículo al momento del siniestro, de acuerdo al experto, provino de la propia Caledonia Seguros (respuesta a la observación sobre el punto 8).
Finalmente, debe valorarse que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que acredite que la liquidación realizada se ajustó al contrato, ni que explique el procedimiento seguido para arribar a la suma ofrecida. En especial, considerando no solo que la legislación vigente le asigna un rol activo en la producción de prueba por su carácter de proveedora, sino por encontrarse en mejores condiciones para su producción, por ser quien determinó y ofreció dicha liquidación (art. 53, ley 24.240 y art. 377, CPCCN).
De esta forma, se encuentra probado en el expediente, por un lado, que el valor del vehículo al momento del siniestro era de $ 195.000, monto superior a la suma asegurada ($ 180.000) y, por el otro, que de acuerdo con la póliza que unía a las partes correspondía aplicar a la suma asegurada la cláusula de ajuste del 20%, resultando en $ 216.000. De este modo, la suma de $ 170.000 que surge de la liquidación practicada por la aseguradora contiene una quita de la indemnización pactada.
3. A mi modo de ver, no puede interpretarse que la “Nota de Aceptación de Indemnización” suscripta implique una renuncia al derecho a cobrar la indemnización que le correspondía al señor A. Z.
En primer lugar, de la letra de la nota surge que la renuncia a reclamar se efectiviza una vez “percibido” el monto de la indemnización. Ambas partes están contestes en cuanto a que ello no ocurrió (fs. 92/98, página 9 del documento PDF).
En segundo lugar, en materia de derechos, la renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 948, CCCN). Ello implica que para analizar y juzgar este tipo de actos debe aplicarse una regla hermenéutica limitada: en la duda no hay renuncia (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., “Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, T. 2B, p. 316, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998).
Al respecto, la Corte Suprema dijo que “[l]a renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en este sentido” (Fallos: 276:277, “Carboni de Peralta Ramos”; 326:2686, “Cálix S.A.”; entre otros).
Finalmente, bajo la normativa protectoria de los consumidores, el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas contractuales que “importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor”.
4. Por todo lo expuesto, cabe concluir que Caledonia Seguros promovió la suscripción por parte del actor de la “Nota de Aceptación de Indemnización”, sin brindar, en forma previa, información completa, clara y detallada sobre las condiciones relevantes de la ejecución del contrato de seguro. De este modo, esa nota no puede ser considerada como una aceptación del señor A. Z. a la liquidación practicada ni una renuncia a su derecho de percibir las sumas estipuladas en el contrato. Para más, la propia nota condicionaba su operatividad a la percepción de la indemnización ofrecida, hecho que no sucedió.
Por ello, cabe concluir que la aseguradora incumplió su obligación de cubrir el siniestro, que derivó en la destrucción total del rodado, en los términos pactados en la póliza.
5. Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde tratar la indemnización solicitada en concepto de valor de reposición actual del vehículo.
El artículo 61 de la Ley de Seguros establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, esta Sala ha expresado en casos análogos al presente que esa solución no puede ser aplicada en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar los distintos casos que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022).
Teniendo como norte tales parámetros valorativos, destaco que en el presente caso el bien asegurado es un vehículo Ford modelo Fiesta 1.6, año 2012, con siete años de uso al tiempo de acaecer el siniestro.
Ahora bien, la suma asegurada prevista en el contrato, con el ajuste del 20% establecido en la póliza, alcanzaba los $ 216.000. Sin embargo, no hace falta efectuar mayores esfuerzos para advertir a simple vista que esa misma suma –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– arroja un importe absolutamente insuficiente para procurar reponer la unidad siniestrada.
Obsérvese que, al día de este pronunciamiento, la liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 600.000. No obstante, como puede apreciarse en los portales de internet consultados oficiosamente y que se dedican a la compraventa de automóviles usados, un rodado como el aquí siniestrado –del mismo modelo y año– actualmente es ofrecido en el mercado en valores que oscilan los $ 1.600.000 y $ 2.000.000.
No se pasa por alto que, al tiempo en que se produjo el accidente (12.05.2019), el automóvil contaba con una antigüedad de siete años, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con diez años de uso, circunstancia que, como es de público conocimiento, disminuye su cotización. Si se busca una unidad con menor antigüedad, encontraríamos que, por ejemplo, un vehículo de esas mismas características, pero del año 2015 (es decir, con siete años de uso), ronda los $ 3.000.000.
Como puede observarse en cualquiera de los ejemplos antes mencionados, la brecha entre el monto asegurado actualizado y el valor de ese mismo bien en el mercado es sencillamente indiscutible.
En este contexto, cobra relevancia que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, no ofreció ni dio en pago una indemnización acorde con los términos contractuales y en los plazos previstos en la Ley de Seguros (arts. 46, 49 y 56).
En ese marco, sostener que la compañía puede limitar su responsabilidad cuando ella lleva varios años en situación de mora, es temperamento no solo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa. En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.
Admitir lo contrario importaría tanto como permitirle extraer un evidente provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. Adoptar una tesis como aquélla equivaldría a permitir la configuración de un mayor perjuicio en forma injustificada, solución claramente contraria a la prevista por el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación y siguientes, donde se incluyó específicamente a la prevención como función propia de la responsabilidad civil.
Así, bien puede decirse que producto del incumplimiento de la aseguradora y sus años de mora, el actor vio cómo su capital asegurado perdió el valor adquisitivo que es de esperar si lo tenía al momento en que se produjo el siniestro, tornando sumamente complejo, por no decir imposible, reponer el bien asegurado, cuando –se insiste– de haber honrado la defendida en tiempo y forma su obligación, el accionante hubiera podido acceder a la adquisición de un vehículo de similares características.
En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto, considero que a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar rodados similares al siniestrado, esto es, un vehículo de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro (siete años de uso) (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, ya citado).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquel que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado para el cumplimiento de esta sentencia. Ese importe solo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia.
A su vez, el señor A. Z. deberá entregar a la aseguradora los restos del vehículo, en los términos de la cláusula CG-DA 4.2, punto “III”.
6. Con relación a la indemnización por privación de uso del vehículo, cabe destacar que la mera indisponibilidad del rodado, en tanto se trate de un automotor afectado al uso particular, produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (doctr. Fallos: 319:1975, “Buenos Aires, Provincia”). En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16779/2017, “Del Leo, Lucía y otros c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, 21.04.2021).
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la privación de uso origina por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado). Como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que, si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, estas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado (“Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, ya citado).
En este sentido, probada la responsabilidad de la recurrente en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, expte. nro. 68/2018, “Chirino, Carlos Norberto c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 22.12.2020).
Teniendo en cuenta los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), lo peticionado por el actor en su escrito inicial, considero que debe condenarse a la demandada a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019 (fecha en la que la aseguradora debía realizar el pago, arts. 46, 49 y 56 LS).
7. Respecto al rubro guarda de rodado solicitado por el actor, cabe tener presente que el señor A. Z. acreditó el retiro de los restos del vehículo de la aseguradora (fs. 92/98, página 8 del documento PDF). Sin embargo, ninguna prueba produjo respecto al lugar donde lo depositó, y menos aún sobre las erogaciones diarias que implicó dicha guarda para su patrimonio (art. 377, CPCCN), pudiendo haberlo tenido en su propio estacionamiento o algún otro lugar sin costo alguno.
Por ello, corresponde rechazar el rubro solicitado.
8. El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro. A ello cabe adicionar la frustración de perder el medio de transporte familiar por tiempo indefinido, en tanto sin la indemnización correspondiente no fue posible para el actor reemplazar el automóvil siniestrado.
En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado).
Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 344:2256, “Grippo” y Fallos: 323:3614, “Saber”, entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 334:376, “Baeza”).
No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022).
Teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y lo solicitado en el escrito de demanda, propongo condenar a Caledonia Seguros a pagar, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019, fecha límite en la que debería haber ofrecido el pago (arts. 46, 49 y 56, LS).
9. En cuanto al daño punitivo, el mismo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Cabe señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo” 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el presente caso entiendo que no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.
En particular, considero que no está acreditado que la demandada haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cabe tener presente que Caledonia Seguros reconoció la cobertura del vehículo y la existencia de un daño total. Además, realizó un ofrecimiento de pago de una suma de dinero que ascendía, aproximadamente, al 78% de lo que correspondía por contrato al momento del siniestro. Incluso, puso a disposición del actor un cheque a la orden, así como ofreció hacer un depósito en favor del accionante (fs. 113/123, páginas 17 y 18 del documento PDF).
En ese marco, la conducta de la demandada no refleja una total desaprensión de los derechos del consumidor. Por ello, entiendo que no se encuentra justificada la aplicación de una medida con fines disuasivos y sancionatorios, que excede la reparación de los daños ocasionados al actor.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la imposición de la multa solicitada.
10. En cuanto a las costas, es principio general que es el vencido quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros, atento su carácter de vencida.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).
D., N. A. c. ICBC (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario
Comentado por Amadeo E. Traverso: El pago de la prima y el deber de informar.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “D. N. A. contra ICBC (ARGENTINA) S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte Nº 7141/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. El Sr. N. A. D. inició demanda contra Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A. (en adelante “ICBC”), La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (“La Meridional”) y Mi Ahorro S.A. de Capitalización y Ahorro (“Mi Ahorro”) solicitando se los condene a abonar novecientos mil pesos ($ 900.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios que alegó haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que amparaba –entre otros riesgos– el robo de la camioneta Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 de su propiedad y por el incorrecto débito de ciertos importes de su cuenta bancaria.
“La Meridional” contestó la demanda solicitando su expreso rechazo con costas. En esencia, declinó cualquier tipo de responsabilidad por los hechos debatidos en autos puesto que, al tiempo en que se produjo el siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.
Explicó que el actor había acordado el pago mediante débito automático y que de la propia prueba aportada con el escrito inaugural, se podía advertir que a la fecha de vencimiento (24/07/2017), el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en su cuenta bancaria para atender al pago de la prima, el que recién se pudo efectivizar el 14/08/2017, es decir, con posterioridad a que tuviera lugar el robo del vehículo asegurado (02/08/2017).
Agregó que el rechazo del siniestro se comunicó mediante carta documento dentro de los 30 días que establece el art. 56 de la Ley de Seguros.
“ICBC” se presentó, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones y que no posee responsabilidad alguna por la falta de fondos suficientes en la cuenta del actor para el pago de la prima.
“Mi Ahorro” fue declarada rebelde, habiendo cesado ese estado producto de su posterior presentación en esta causa.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente expuestos.
II. La sentencia dictada el 12/05/2022 admitió parcialmente la demanda contra “La Meridional” a quien condenó a abonar al Sr. D. seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($664.370,48) con más sus intereses y las costas. En cambio, la rechazó íntegramente respecto de “ICBC” y “Mi Ahorro” con costas en el orden causado.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo comenzó por efectuar un análisis de las diversas pruebas aportadas a la causa, especialmente las conclusiones de las expertas contable y calígrafa.
A partir de allí, concluyó que al tiempo en que se debió efectuar el débito de la cuota de la prima del seguro el actor no contaba con saldo suficiente y que se demostró que el Sr. D. realizó la adhesión al servicio de débito automático a través del “Plan Mi Ahorro”.
En tal escenario, consideró que la obligación de información del banco era exclusivamente relativa a las características del servicio brindado, así como la remisión de información periódica. Aspectos, ambos, que el actor no denunció incumplidos. Agregó que el accionante tampoco siquiera indicó haber requerido la suspensión o reversión de esos débitos.
Por todo ello, concluyó que el accionante no logró demostrar los presupuestos de hecho en los que sustentó su pretensión contra el banco y la administradora del plan de ahorro, motivo por el cual la demanda, en lo que a ellos respecta, debía ser rechazada.
A distinta solución arribó en punto a la responsabilidad de la aseguradora. Estimó que habiéndose enmarcado el vínculo que unió a los justiciables como una relación de consumo, “La Meridional” debió informar al Sr. D. que la cobertura se encontraba suspendida por la imposibilidad de efectuar el débito automático. Para justificar su conclusión, aludió a la buena fe contractual y a la obligación legal de informar toda circunstancia relevante para el contrato.
Agregó que la necesidad de poner en conocimiento la imposibilidad de efectuarse el cobro de la prima y la consecuente suspensión de la cobertura se desprende de lo establecido por el art. 1710 del C.C.C.N. que establece que las personas deben adoptar, de buena fe y de acuerdo a sus posibilidades, las medidas razonables para evitar que un daño se produzca.
De esta forma, comprometida la responsabilidad de “La Meridional”, la condenó a abonar la suma correspondiente a la cobertura pactada ($545.000) con más sus intereses calculados desde el 31/08/2017. No obstante, dispuso que el accionante en forma previa, debía proporcionar la documentación referida en la cláusula CG-CO 3.1.
También admitió la restitución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro ($19.370,48) y la indemnización reclamada en concepto de daño moral ($100.000).
En orden a las costas, aquellas originadas por la acción entablada contra “ICBC” y “Mi Ahorro” las distribuyó en el orden causado por entender que el actor pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera.
Por otro lado, las correspondientes a la actuación de “La Meridional” las impuso íntegramente a su cargo en su condición de vencida.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron “La Meridional”, el accionante e “ICBC”.
El Sr. D. mantuvo su recurso con la presentación del 25/08/2022 que mereció las respuestas del 31/08/2022 (“Mi Ahorro”) y 13/09/2022 (“ICBC”).
“La Meridional” expresó sus agravios el 29/08/2022, siendo contestados por el actor el 05/09/2022.
“ICBC” hizo lo propio con la pieza incorporada digitalmente el 05/09/2022, contestada por el accionante con su escrito del 13/09/2022.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara omitió emitir opinión por los argumentos que desarrolló en su dictamen del 19/10/2022.
En atención al contenido de los recursos y las diversas críticas expresadas por los apelantes, comenzaré por examinar la responsabilidad atribuida a la aseguradora, luego proseguiré con aquellas quejas desarrolladas por el accionante respecto al rechazo de la demanda con relación a “Mi Ahorro” e “ICBC”. De corresponder, concluiré con el estudio de los rubros indemnizatorios reconocidos, la tasa de interés fijada y el modo en que se distribuyeron las costas.
IV. Para comenzar diré que en esta etapa no hay controversia respecto a que: a) el actor y “La Meridional” se vincularon mediante un contrato de seguro automotor para el vehículo Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 el cual fue comercializado por el banco codemandado; b) el 02/08/2017 se denunció el robo de la unidad; y c) la cobertura del siniestro fue declinada por encontrarse en mora en el pago de la prima ya que a su vencimiento el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en la cuenta bancaria abierta en el “ICBC” de la cual se debía debitar.
Finalmente, interesa a la solución del presente señalar que, entre los justiciables no hay querella en punto a que el vínculo que los unió se enmarca dentro de una relación de consumo.
V. Sobre la base de estos breves antecedentes, comenzaré por examinar la arbitrariedad alegada por “La Meridional”.
A mi criterio y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, del 06/10/1992; LA LEY, diario del 30/06/1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción de haberse cumplimentado no solo la ortodoxia ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “Bianchini, Arnaldo c/ Gore, Antonio”, del 22/05/1984; id, in re “Blanco Carrera, Ramona y otros c/ Maldonado de Medina”, del 10/05/1984; id, in re “Balzarotti, G. y otros”, del 23/04/1991; entre otros).
Asimismo, debo advertir que –contrariamente a lo afirmado por la codemandada– el actor en su demanda sí ha denunciado un incumplimiento al deber de información hacia su parte (ver páginas 3/4), debiendo agregar, a todo evento, que en atención al carácter de orden público que posee el régimen tuitivo de Defensa del Consumidor, es deber de los Jueces su aplicación de oficio (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario” del 23/04/2021, entre tantos otros).
En definitiva, en el sub lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
VI. Sentado lo anterior y abordando concretamente la responsabilidad de la aseguradora por no haber informado al accionante que su cobertura se encontraba suspendida debido a la imposibilidad de perfeccionar el cobro por débito automático de la prima, juzgo que –en rigor– la codemandada no se hizo cargo en sus agravios de los principales argumentos sobre los cuales el Sr. Juez a quo sustentó su decisión.
Es que, más allá del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la aseguradora, a lo largo de sus quejas se evidencia una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, pero sin cuestionar con la seriedad y suficiencia necesaria (conf. art. 265 CPr) las motivaciones esenciales del fallo en crisis.
De este modo, advierto que la recurrente no se hizo cargo en sus críticas del incumplimiento al deber de información que se le ha atribuido y menos aún a la carga de evitar producir un daño innecesario a las personas (sobre el cual, podría decirse que siquiera se expidió).
Entiéndase correctamente, no se trata, como ligeramente sostiene la aseguradora, de responsabilizar a su parte por la falta de fondos de su asegurado para atender al pago de la prima. Lo que aquí es objeto de debate, es su obligación de informar, en el marco de una relación de consumo, la suspensión de la cobertura como consecuencia de aquél hecho.
En otros términos, no se pretende exigir a la codemandada la cobertura a pesar del incumplimiento persistente del asegurado sino, que cumpla con su obligación de informar esta situación como paso previo a la suspensión, sobre todo cuando se utiliza el sistema de débito automático y en aras a la buena fe contractual (ver Arias, María Paula, “El contrato de seguro como contrato de consumo. Análisis de la obligación de informar de la aseguradora previa a la suspensión de la cobertura” publicado en LLPatagonia 2021 –noviembre–).
Deber que, como lo desarrolló acertadamente el Magistrado de la anterior instancia, emana de lo establecido por el art. 4 de la ley 24.240, el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por sobre todos ellos, del art. 42 de la Constitución Nacional. Normas, todas estas, a las cuales debe asignársele preeminencia por sobre lo eventualmente establecido en la póliza convenida (arg. conf. art. 3 Ley 24.240 y art. 1094 CCCN).
Es que, cuando el contrato de seguro resulte un contrato de consumo, el Código Civil y Comercial de la Nación crea un núcleo de tutela fuerte con vocación de aplicación preeminente sobre la normativa especial en virtud de su artículo 1094, que consagra el principio de protección del consumidor y de interpretación in dubio pro consumidor (en esta orientación, ver Stiglitz, Rubén S., Compiani, María F., “En el contrato de seguro”, Publicado en: LA LEY 04/11/2015, 04/11/2015, 1 – LA LEY, 2015-F, 622).
Tal sistema tuitivo importa un replanteo y una nueva visión del derecho de seguros y ello en función del impacto que toda la normativa de los consumidores provoca en las relaciones jurídicas de consumo al poner el eje del sistema en la parte débil de la relación con el objeto de dotar a los consumidores de las herramientas necesarias para inclinar el desequilibrio inicial que caracteriza aquella relación.
A partir de ello, encuentro relevante recordar que el deber de información se caracteriza como la obligación del proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados.
Así, la norma de la ley 24.240: 4, además de constituir un principio general en materia de consumo, consagra también un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: a) protección del consentimiento del consumidor y b) que este logre una satisfactoria utilización del producto o servicio. Este deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo y en la etapa poscontractual (CNCom., esta Sala in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/sumarísimo, del 28/06/2016; ídem, in re, “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” del 14/12/2020, entre tantos otros).
A su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación perfila con mayor precisión el contenido de la obligación de informar y eleva el estándar de protección. Establece el art. 1100 ya citado, que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Bajo tales premisas, no parecería necesario hacer mayor esfuerzo para concluir que, la imposibilidad de cobro de la prima pactada mediante el sistema del débito automático y la consiguiente suspensión de la cobertura asegurativa, deben ser concebidas como una “circunstancia relevante para el contrato”.
En esta orientación, se ha dicho que la “no notificación” al asegurado de la suspensión de cobertura, viola lisa y llanamente el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sobrino Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 784 y sgtes. ed. La Ley, Bs. As., 2018).
Siguiendo el mismo criterio, recientemente un fallo dictado por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa ha señalado que “…la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”.
“Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura”.
“En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100 Cód. Civ. y Comercial, art. 4º Ley Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. Consideramos que la constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo, y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello…” (in re, “Aubert, Alejandra Guillermina c/ Gardón, Víctor Oscar y otro” del 11/08/2021).
Siempre en la misma orientación, prestigiosa doctrina ha señalado que “…no hay hesitación alguna en admitir, que la LCS no regula de manera especial el pago del precio del seguro (prima) fraccionado en cuotas, solo dice que la entrega de la póliza sin cobrar la prima hace presumir la concesión de un crédito, pero nada más, de ahí que las aseguradoras predispusieron la regulación del pago en cuotas, en la llamada Cláusula de Cobranza de Premios, la que está sometida, a falta de norma especial, a las disposiciones generales del Código Civil y Comercial referidas a los contratos de consumo (cfr. art. 1092 y ss., Cód. Civ. y Com.) y las de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas (cfr. art. 984 y ss., Cód. Civ. y Com.).
“El art. 4º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, 24.240 (LDC) establece que: “…el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” y agrega que la información debe ser suministrada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
“Esto supone entonces una actividad diligente y proactiva del proveedor en ilustrar, asesorar, aconsejar, desde la etapa precontractual, hasta la conclusión del contrato; él es un profesional experto, organizado como empresa, y que cuenta con los medios tecnológicos para realizar esa tarea informativa.
“Esta carga informativa se presenta muy concreta en todo lo que es materia del pago fraccionado del precio del seguro y la suspensión de cobertura, en especial en los casos límite, en donde debería primar la ubérrima bona fide y la interpretación más favorable al consumidor…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima”, La Ley, 06/09/2022 y sus citas).
Se insiste, en el contexto de una relación de consumo y –especialmente– en un contrato en donde la buena fe juega un rol preponderante, permitir la suspensión automática de la cobertura sin siquiera requerir una mínima advertencia o comunicación previa no puede ser actualmente convalidado.
Tampoco encuentro acertado lo manifestado por la aseguradora recurrente respecto a diversos escenarios que podrían plantearse de seguir una posición como la arriba señalada (ver página 14/15 del escrito de expresión de agravios). Es que no solo se tratan de supuestos meramente hipotéticos, que no se ajustan en modo alguno a los extremos fácticos del caso sub examine (donde entre la imposibilidad de efectivizar el débito automático y la configuración del siniestro transcurrieron varios días), sino que –además– parece cuanto menos dudoso que en la actualidad, empresas profesionales altamente especializadas como la aquí demandada no cuenten con múltiples canales de comunicación instantánea.
En este sentido, sin pretender agotar las diversas alternativas existentes, no puedo dejar de señalar que empresas como la aquí demandada en su gran mayoría han desarrollado aplicaciones para celulares que permiten a sus asegurados o potenciales clientes, contratar sus servicios, descargar pólizas e, incluso, hasta denunciar eventuales siniestros o consultar su avance; también utilizan mecanismos de mensajería instantánea (v. gr. WhatsApp); cuentan con las casillas de correo electrónico de sus clientes (a los cuales suelen remitir la renovación de las pólizas, publicidades, etc.); o –de mínima– poseen un número de teléfono de contacto.
De hecho, el autor arriba citado explica que varias aseguradoras en la actualidad “…han implementado una aplicación en virtud a la cual se informa al asegurado, vía correo electrónico, que está incurso en mora el concepto y consecuencias de la suspensión de cobertura…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima” ya citado).
En tal escenario, no parecería aventurado concluir que mediante la utilización de cualquiera de estas alternativas (aunque insisto una vez más que lo dicho es meramente ejemplificativo y no pretende en modo alguno agotar las diversas opciones existentes) hubiera permitido en forma relativamente sencilla y hasta de bajo o nulo costo, mantener al consumidor debidamente informado de cualquier novedad relativa al estado de su cobertura o, siguiendo los términos de la ley “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…”. Al no hacerlo así, no parece razonable que la demandada pueda valerse de la suspensión de cobertura automáticamente introducida por ella en una de las numerosas cláusulas que integraron la póliza contratada (y que, en rigor, fueron oportunamente desconocidas por el accionante) para procurar desentenderse del pago del siniestro.
Pero como destaqué, además del incumplimiento al derecho a la información que poseen los consumidores antes, durante e incluso después de finalizada la relación de consumo, el anterior sentenciante también hizo hincapié en el deber de prevención que actualmente se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La jerarquía constitucional del derecho a la prevención deriva de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, los que expresamente prevén la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo, el ambiente, la transparencia del mercado y la competencia.
En los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, fuente del actual, se dijo “…la prevención tiene un sentido profundamente humanista, pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación de vehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, y por la mayor actividad de los servicios de policías y de administración de justicia…” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” t. VIII, pág. 297, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).
Como explica el autor citado, “…Hacer lo proscripto y no hacer lo exigible convierten la conducta obrada y la omitida en acción y omisión antijurídica por vulneración del deber general de no dañar (art. 1716) y del deber particular de no dañar en el caso en concreto cuando –pudiendo– no se evitó el daño (art. 1710)”.
“Esa conducta ilícita de acción o abstención (art. 1749) puede dar lugar a la tutela resarcitoria si se configuran los restantes presupuestos de la responsabilidad civil y media relación de causalidad adecuada” (autor y obra citada, pág. 304).
En la especie, no parecería haber mayor lugar a dudas que de haber sido advertido el accionante que el débito del pago de la prima no pudo efectivizarse en tiempo y forma, este habría tenido al menos la posibilidad de corregir esa situación, lograr rehabilitar su cobertura asegurativa y evitar el daño sufrido (o cuanto menos disminuirlo) producto del robo del vehículo asegurado.
En cualquier caso, los incumplimientos a los deberes ut supra desarrollados resultaron suficientes para comprometer la responsabilidad de la aseguradora. Por ello, los agravios en estudio deben ser rechazados.
VII. Confirmada la responsabilidad de “La Meridional” y siguiendo el esquema de trabajo trazado, procederé a examinar la situación de las restantes codemandadas.
Ya he señalado que la cuenta bancaria desde donde debía efectuarse el débito automático para el pago de la prima fue abierta en el “ICBC”. También he destacado que esa entidad financiera fue quien intermedió en la contratación de la póliza de seguros.
Estos dos hechos, a mi entender, resultan determinantes para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia el banco codemandado.
En primer lugar, porque el artículo 40 de la Ley 24240 establece la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización y producción de los bienes y servicios.
No se desconoce que este Tribunal recientemente ha declinado extender la responsabilidad a un intermediario de seguros en supuestos donde su accionar no hubiera coadyuvado a la generación del daño ocasionado por la deficiente prestación del servicio por la compañía con la que se contrató la póliza (ver CNCom. esta Sala, in re “Spotti Daniela Alejandra y otro c/ Fravega SACI y otros s/ ordinario” del 06/05/2022). Sin embargo los extremos fácticos verificados en la especie resultan dirimentes para decidir en manera inversa.
Es que, más allá de si el banco actuó como Agente institorio, es importante recordar que la legislación analógicamente aplicable al ejercicio de esa actividad (Ley 22.400, ver Gregorini Clusellas, Eduardo L. “Las aseguradoras y su representación. Sucursales, Agentes Institorios o Productores” La Ley 18/05/2009; Sobrino, Waldo, “Ley de Seguros comentada” t. I, pág. 613, ed. La Ley, Bs. As., 2021) establece en el artículo 10, inciso h, que, entre sus deberes, se encuentra “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros”.
Asimismo, el artículo 55 de la Ley 20091 dispone que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe” (ver también el art. 12 de la Ley 22.400).
Finalmente, se ha dicho que un aspecto meritorio de la Resolución nº 38052/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación es el haberse establecido de forma expresa el deber de brindar a tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y derechohabientes, una respuesta a las consultas y reclamos y proporcionarles con máxima diligencia información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de las coberturas ofrecidas (ver Aguirre, Felipe “La contratación masiva de seguros en la Resolución 38.052 de agentes institorios” RDCO 265, 569).
De esta forma, siendo que además de oficiar como intermediario, también era la entidad bancaria que debía proceder a realizar el débito automático del pago de la prima, forzoso es concluir que efectivamente debió tener conocimiento que este no se pudo perfeccionar y alertar al actor sobre tal circunstancia.
Por ello, replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto que antecede respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, añadiendo además la violación a las obligaciones propias que el banco codemandado poseía en su carácter de agente de seguros y en atención a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240, corresponde admitir el agravio de la parte actora y condenar al “ICBC” a reparar los daños sufridos por el Sr. D.
Por el contrario, se confirmará el rechazo de la demanda en lo que respecta a “Mi Ahorro” en tanto los agravios vertidos por el actor no cuestionan en modo alguno los argumentos desarrollados por el Sr. Juez a quo para decidir en la forma en que lo hiciera.
Véase que, en esencia, se limita a reiterar los cuestionamientos que hiciera (y fueran desestimados) relativos a la documentación aportada junto con el informe pericial contable y las conclusiones de la experta calígrafa.
VIII. Respecto a los rubros indemnizatorios por los que prosperó la demanda, lo cierto es que el agravio de “La Meridional” exclusivamente parten del presupuesto que no poseía responsabilidad por los hechos aquí ventilados (ver cuarto agravio – págs. 18/19).
De tal modo, habiéndose rechazado las quejas vertidas en tal sentido, no cabe más que arribar a idéntica conclusión respecto de la presente crítica sin la necesidad de efectuar ulteriores consideraciones.
IX. Siendo que los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero y que, además, provienen de un fallo plenario dictado por este Tribunal, se impone su confirmación (conf. CNCom en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art. 288 LC”, del 27/10/1994; id. in re “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, del 25/08/2003).
Por ello, se rechaza la crítica de la aseguradora codemandada.
X. Resta atender a los agravios de las partes respecto al modo en que se distribuyeron las costas.
Respecto de la demanda entablada contra “ICBC” y “La Meridional”, en atención a la forma en que se decide y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, deben ser soportadas en ambas instancias íntegramente por las codemandadas en su condición de vencidas (arg. conf. CPr. 68).
Por análogas razones, debe rechazarse el agravio del actor respecto al modo en que se impusieron las costas por la acción enderezada contra “Mi Ahorro” y confirmar que estas serán distribuidas en la anterior Instancia en el orden causado, mientras que las originadas en esta Instancia correrán a cargo del Sr. D. por haber resultado vencido.
En consecuencia, se rechazarán los agravios de la aseguradora y la entidad financiera codemandadas y se admitirá parcialmente el del accionante.
XI. Por último, respecto a la “Reserva por baja de unidad” realizada por “La Meridional” en su escrito de expresión de agravios (págs. 20/21), siendo que en la sentencia recurrida específicamente se aclaró que el cobro de la suma asegurada se encontraba condicionada al previo cumplimiento de lo establecido en la cláusula CG-CO 3.1, nada cabe decidir en esta oportunidad.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente.
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
S., A. B. c. G.G.N. S.A. y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., A. B. c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 70668/2016)”, respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A. B. S. contra G.G.N S.A., con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la explosión de un sifón de agua soda, el día 25 de junio de 2015, en horas de la tarde.
En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar a la actora la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos ($715.800).
Asimismo, desestimó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía –Federación Patronal Seguros S.A.– y declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la empresa aseguradora. En consecuencia, hizo extensiva la condena respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Finalmente, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago –conf. plenario “Samudio”– e impuso las costas del proceso a la vencida.
Contra lo así resuelto se alza la parte actora, cuya expresión de agravios (ver aquí) fue contestada por “Federación Patronal Seguros S.A.” con fecha 31 de octubre de 2022 (ver aquí).
También recurre la decisión la citada en garantía, cuyos agravios (ver aquí) fueron contestados por la contraria el día 31 de octubre de 2022 (ver aquí).
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 17 de noviembre de 2022 (ver aquí).
La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.
Asimismo, se queja del rechazo de la multa reclamada en concepto de daño punitivo, del alcance de la condena respecto de la citada en garantía y de los intereses de condena por considerarlos insuficientes. Pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.
A su turno, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” cuestiona el rechazo de la defensa de “no seguro” articulada en oportunidad de contestar la citación. También critica por elevada la incapacidad sobreviniente que se ha tenido en cuenta para justipreciar la indemnización fijada en la instancia de grado.
II. En este orden, cabe adelantar que no existe un agravio concreto respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada por el anterior sentenciante, independientemente de lo que se decida con relación a la defensa de falta de cobertura. Asimismo, no existe controversia en cuanto a la decisión del juzgador de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada G.G.N. S.A. dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O. 7/04/08).
Sentado lo expuesto, se analizarán a continuación los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la Sra. S.
a) Incapacidad sobreviniente – tratamiento futuro
El magistrado de la anterior instancia concedió la suma de $400.000 por incapacidad física, la de $200.000 por incapacidad psíquica y la de $10.800 para afrontar el costo de tratamiento psicológico futuro.
La parte actora considera escasa la indemnización otorgada si se tiene en cuenta el grado de incapacidad comprobado. Señala que el valor dinerario otorgado por punto de incapacidad resulta “exiguo, injusto y agraviante”, teniendo en cuenta el proceso inflacionario. Asimismo, afirma que el reconocimiento de gastos para tratamiento futuro resulta insuficiente para afrontar el costo actual de una terapia.
Del otro lado, la citada en garantía se queja por entender que resulta excesiva la incapacidad estimada por el experto oficial. Afirma que la vista médica realizada a la actora por la compañía aseguradora “había arrojado incapacidades muy diferentes, a saber 2% de incapacidad física permanente y 8% de incapacidad física temporaria”.
Según lo que resulta de la pericia médica (ver aquí) y de la historia clínica del Hospital Italiano, la actora el “30-6-15: ingresa con traumatismo en rostro y región temporal izquierda con pérdida de conocimiento. Luego presenta síndrome confusional. 24-8-15: se constata desprendimiento de vítreo del ojo izquierdo, post traumatismo región malar izquierda. Presenta otalgia intermitente. Dolor en la articulación temporomandibular y contractura del esternocleidomastoideo en la región occipital. Presenta acúfenos esporádicos. Tratamiento durante 8 meses”.
Asimismo, la experta designada en autos dictaminó que “…Las lesiones señaladas en la demanda coinciden con las que surgen de la documentación acompañada… Las lesiones señaladas en la demanda pueden haber sido producidas por el accidente en cuestión… Las lesiones sufridas por la actora provocadas por el accidente fueron: lesión en el ángulo interno del ojo y región temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y con latigazo cervical, traumatismo de rodilla izquierda… Las secuelas del accidente transitorias fueron a nivel de la columna cervical, rodilla izquierda, ojo izquierdo (con desprendimiento del humor vítreo y disminución del campo visual). Las permanentes se observan a nivel del oído izquierdo y el ojo izquierdo, columna y rodilla. … La actora podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas… El grado de incapacidad física de la actora de acuerdo a las lesiones sufridas es de 28,88%”.
En el aspecto psíquico, señaló: “Las secuelas psíquicas permanentes producidas a consecuencia del accidente se pueden homologar a una RVAN grado III, que le produce un 20 % de incapacidad… La actora evidencia haber sufrido y sufrir a consecuencia del accidente: estados depresivos, pérdida de autoestima, pérdida de memoria, desgano, etc. 20. Hubo cambios en el carácter de la actora a consecuencia del accidente… También cambios en sus expectativas y pretensiones de vida (trabajo, eventos sociales, etc.) a consecuencia del accidente… La personalidad antes y después del accidente es neurótica (variante de la normalidad) donde se han acentuado después del accidente los rasgos de la personalidad de base, con trastornos de memoria, concentración y atención, con distimia displacentera, depresión… La evolución de los daños psíquicos se verá con el correr del tiempo. Se ha sugerido el tratamiento psicológico, pero esto no es garantía de curación… Se sugiere tratamiento psicológico de la actora, durante 12 meses para morigerar la sintomatología” (conf. informe psicodiagnóstico, ver aquí).
Concluye la perita que, “Actualmente la actora sigue padeciendo fuertes dolores de cabeza, disminución de su audición, no puede permanecer en lugares ruidosos. Siente mareos, malestar, irritabilidad. Ha sufrido el desprendimiento de humor vitreo en su ojo izquierdo que tiene un campo visual disminuido y tiene acufenos. Toda esta situación le impide desarrollar una vida normal. Padece las secuelas de sus lesiones, ya mencionadas, que le producen una incapacidad física del 28,88% y una incapacidad psicológica del 20%”.
Las conclusiones de la experticia oficial fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (ver aquí). La perita médica respondió el planteo ratificando su dictamen (ver aquí).
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, es preciso destacar que, para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.
Tales elementos de convicción no fueron aportados por la citada en garantía que impugnó las conclusiones de la pericia oficial remitiéndose a una estimación realizada por la propia aseguradora y sin expresar fundadamente las razones que pudiera justificar un alejamiento de la opinión de la perita oficial. A lo que cabe añadir, que tampoco han tenido respaldo de un/a profesional de la especialidad.
Lo mismo corresponde decir con relación a las críticas al informe médico que la actora formula recién en oportunidad de expresar agravios, las que resultan inconsistentes si se considera que no ha formulado manifestación alguna en oportunidad de notificarse del traslado de la pericia médica, ni en ocasión de sus alegatos –ver aquí–; y hasta resulta incongruente su postura con la adoptada en el escrito de demanda donde denunció una incapacidad de grado inferior con sustento en el informe del perito de parte –ver aquí–.
En este contexto, no se aprecian razones para apartarse de lo dictaminado por la experta en cuanto al grado de incapacidad detectado y de lo decidido por el Sr. Juez de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica oficial.
Ello, sin perjuicio de recordar que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad estimados en la pericia es relativo, ya que, si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Es decir, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la cuantía del rubro bajo examen, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala M, causas libres nº 503.511 del 06/09/2010, nº 546.289 del 09/12/2010, entre otras).
En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160; id., “Ghünter”, Fallos 308:111; id., “Aquino”, Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).
Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del monto indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.
Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, “Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.” –Nro. 92.266/2016– del 7/05/2021).
Por ello, encuentro razonable, en el caso, considerar, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el juez de grado en su decisorio.
En ese orden, debe destacarse que la actora (n. 16.01.1962) tenía 53 años de edad al momento del hecho (25.06.2015) y, según lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nro.70668/2016/1, los testigos ofrecidos por la actora (Sres. D. y C.) fueron contestes en afirmar que la Sra. S. no tenía ingresos fijos, que daba clases de yoga, ayuda escolar, cantaba y hacía cobranzas. Por ende, ante tal carencia probatoria y acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tomar como base para efectuar el cálculo del rubro bajo análisis, el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa.
Sin embargo, en el caso de autos, de las secuelas que presenta la actora, detalladas en el dictamen pericial, surge que “podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas”.
De este modo, entiendo –al igual que otras salas del fuero– que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que la damnificada no se encuentre impedida de realizar las actividades que venía desarrollando con anterioridad al accidente –cuya merma de ingresos no ha sido demostrada–, tampoco debe descartarse.
Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno (CNCiv., Sala A, 09/06/2021, “Assalone, Karina Natalia c/ Ozon, Horacio Omar y otro s/ daños y perjuicios” –Expte. Nro. 61613/2017–; CSJN, 10/08/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas” –considerando 4º del voto del Dr. Rosenkrant–; Pizarro, Ramón D., El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional, La Ley 2017-D, 652, cita online: TR LALEY AR/DOC/2234/2017).
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora ya aludidas, propondré a mis colegas elevar las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) y pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente.
Destaco, además, que no observo en el caso la violación del principio de congruencia, puesto que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).
En cambio, y por considerarla justa, propondré al Acuerdo confirmar la partida indemnizatoria para afrontar el tratamiento psicológico futuro, pues estimo que las sumas reconocidas son acordes si se tiene en cuenta que los intereses moratorios sobre el citado rubro han sido fijados desde la fecha del hecho y que la tasa activa fijada tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda.
b) Daño moral
La actora se queja de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($100.000), puesto que la considera insuficiente al no reflejar los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente.
El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas y psíquicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. Nº 89653/2009).
En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Por tales razones, considerando la edad de la actora al momento del hecho (53 años), la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales detalladas por el sentenciante de grado; propondré al Acuerdo elevar la indemnización bajo examen a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
c. Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados
El Sr. Juez a quo reconoció por este concepto la suma de $5000.
La actora pide que se eleve tal indemnización puesto que debió realizar “numerosos estudios médicos, debiendo asistir a distintos controles clínicos… ingerir analgésicos, antiinflamatorios y calmantes” y que debió realizar tratamientos de rehabilitación.
En primer lugar, creo oportuno señalar que la suma otorgada por el Sr. Juez de grado y que la actora califica de “ridícula”, “irrazonable” y “absurda”, coincide con la reclamada por la Sra. S. en la demanda.
Si bien la estimación provisoria de la accionante estaba sujeta a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”, lo cierto es que no se han aportado a la causa elementos suficientes para respaldar el reclamo de una suma mayor a la otorgada, la cual se entiende razonable y presumible, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones constatadas.
En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, la partida resulta procedente y su monto se estima adecuado; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.
III. Daño punitivo
El Sr. juez de primera instancia desestimó el daño punitivo reclamado. Sostuvo que, en la especie, no se había demostrado que la demandada hubiere actuado dolosamente o con grave menosprecio de los intereses ajenos.
La actora se agravia porque considera que, conforme a los términos de la ley, basta el incumplimiento objetivo del proveedor para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Si bien el texto del artículo 52 bis, de la ley 24.240 –según ley 26.361– indica como supuesto determinante al proveedor “que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”, tal redacción ha sido criticada por la doctrina por resultar insuficiente (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS 2013-X, 15).
Si se tiene en cuenta la naturaleza de la sanción allí prevista, una interpretación adecuada de la norma, es decir, que no tenga en cuenta únicamente las palabras de la ley, sino también su finalidad y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; lleva a considerar que los recaudos señalados en el citado artículo son necesarios, pero no suficientes.
En ese orden, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Racimo, Fernando M., “Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América”, JA, 2004-III-1031 y sus citas).
Es que, uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, el cual hace a su procedencia, es –precisamente– el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador (Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, SJA del 28/05/2008).
Los “daños punitivos” tienen, entonces, un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (Trigo Represas, Félix A. —López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, tº I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión nº 10, nº II. 2, en “Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.”, La Ley, 2005, pág. 196).
Por ello, y contrariamente a lo que postula la apelante, considero que, dada la naturaleza de la sanción civil que aquí se trata, no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe concurrir el elemento subjetivo aludido anteriormente y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.
Además, el actual art. 52 bis, de la ley 24.240, al establecer que, para la graduación de la multa, deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible; significa que el juzgador debe tener en cuenta el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo.
De ahí que no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propicio que se rechacen los agravios bajo examen.
IV. Intereses
En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (30 de septiembre de 2013).
Contra lo así dispuesto se agravia únicamente la parte actora, por cuanto pide que se establezca un interés moratorio equivalente a la doble tasa activa del citado plenario, para contrarrestar los efectos inflacionarios.
Entiendo que la pretensión de la actora de fijar una doble tasa no resulta oportuna, pues se trata de una cuestión que no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (el planteo no se introdujo en la demanda, ni en la oportunidad prevista para alegar de bien probado), por el contrario, en ambas presentaciones se solicitó expresamente la tasa activa prevista en el plenario aludido; de modo que su consideración en esta instancia no sólo resulta vedada por los arts. 271 y 277 del ordenamiento de forma, sino que también es contraria a los propios actos de la recurrente.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.
V. Defensa de exclusión de cobertura
El magistrado de grado rechazó la defensa de falta de cobertura planteada por la citada en garantía y consideró inoponible a la actora la franquicia invocada por la empresa aseguradora.
Federación Patronal Seguros S.A. se agravió únicamente del rechazo de la defensa de falta de cobertura, pues afirma que, de acuerdo a la pericia de ingeniería efectuada en autos, “no ha podido determinar el experto las causas ni la velocidad, ni la presión, aducidas por la parte actora”.
De la póliza acompañada por la citada en garantía (ver Cláusula 4 de condiciones generales y Anexo H –condiciones específicas– Responsabilidad Civil Productos, aquí) surge, en lo que aquí interesa, que la cobertura de seguro no alcanza a los “t) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daños que resulten como consecuencia casual y/o remota del hecho o acto que los ocasionan (Art. 901, 902 y 903 Código Civil)” y que tampoco cubre “y) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante”.
Como puede observarse de los considerandos anteriores, ninguna de las exclusiones alegadas por la citada en garantía resulta aplicable al caso, por lo que el agravio en cuestión resulta abstracto.
En efecto, los perjuicios indemnizados –incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados– revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.
Por otro lado, como se ha visto, tampoco fue admitida la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
VI. Límite de cobertura
Como se ha expresado anteriormente, en la sentencia apelada se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, aunque se ha declarado inoponible a la víctima la franquicia invocada.
La accionante, se agravia que la condena haya sido extendida a la citada en garantía en la medida del seguro y pide que responda por la totalidad de los rubros admitidos.
En primer lugar, es pertinente señalar que la actora, en oportunidad de contestar el traslado de la documental acompañada por la citada en garantía –póliza–, se limitó a desconocer su autenticidad, a rechazar la defensa de exclusión de cobertura y a plantear la inoponibilidad de la franquicia, sin formular objeción alguna respecto del límite de cobertura –ver aquí–.
Ahora bien, las conclusiones de la pericia contable –ver aquí–, que no ha merecido cuestionamiento de las partes, permiten tener por auténtica la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía.
En cuanto a los argumentos de la actora relacionados con la “función social del seguro”, no se aprecian suficientes. Ello, por cuanto no nos encontramos frente a un seguro obligatorio como puede ser el de responsabilidad civil en automotores –art. 68, ley 24.449–, sino de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario.
A lo dicho, cabe agregar que nuestro más alto tribunal de la nación ha sostenido que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca…” (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483, 337:329). En otras palabras, en el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada.
Debe tenerse presente, sin embargo, que el límite de cobertura pactado en las pólizas de seguros sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (CNCiv., Sala M, expte. Nº 56345/2005, abril de 2013; id., Sala C, “Conca, Daiana B. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.” y su acumulado “Núñez Gladys V. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.”, del 6 de abril de 2021).
Ese criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ daños y perjuicios”, 18/11/2015), por distintas salas de la Cámara de este fuero (cfr. CNCiv., Sala F, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., Sala B, “Cupido, Jennifer y otros c/Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., Sala G, “Ocanto, Sofía Soledad c/ Salas, Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/03/2019) y, además, ha sido elogiado por prestigiosa doctrina (cfr. Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, publicado en diario LL, del 09/03/2016; citado en CNCiv., Sala L, “López Elisa Isabel y otros c/ Piscetta Alejandro Martín y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2016).
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados por la parte actora sobre el punto en discusión, con la aclaración precedentemente indicada, lo que así propondré al Acuerdo.
VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado, elevando las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral a las sumas de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
Así voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Converset, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado únicamente con relación a las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral, las que se elevan a la suma de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; II) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal); III) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia de grado. IV) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan Manuel Converset (Prosec.: Rodrigo G. Silva).
Assets Solutions S.A. (Ex-Banco Itaú Buen Ayre S.A.) c. S., C. M. s/ejecutivo
Comentado por Juan J. Formaro: Intereses, anatocismo y cosa juzgada a la luz del criterio de la realidad económica.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022
Y Vistos:
1. Apeló en subsidio la parte actora la decisión del magistrado del 17.8.22 que mantuvo lo dispuesto el 08.08.22 (v. fs. 464).
Los fundamentos del recurso del banco se tuvieron por formulados con la presentación obrante a fs. 462/463 y corrido el respectivo traslado el mismo no fue contestado por la contraria conforme ilustra la nota de elevación.
2. Convendrá tener presente para partir el análisis que, la sentencia de trance y remate dictada con fecha 16.5.2008 dispuso que los intereses sobre el capital de condena ($ 5.412,92) se devengarían desde la mora acaecida el 12.02.2001 hasta el efectivo pago a la tasa activa fijada por el B.N.A. para sus operaciones de descuento a 30 días, capitalizable trimestralmente (art. 795 Código de Comercio).
Tal decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada.
Síguese de ello, que el derecho del acreedor a percibir intereses desde la fecha mora hasta el efectivo pago resulta de los términos de la sentencia firme dictada en autos e integrada al concepto de derecho de propiedad, cuya inviolabilidad goza en nuestro sistema legal de protección constitucional, por lo que toda limitación que se disponga a su respecto es de interpretación restrictiva (arg. CSJN, “Massa Juan Agustín c/PEN s/amparo”, Fallos 329:5913; esta Sala, 31/8/2017 “R.G. Fiduciaria SA c/Flores Mario Oscar s/ejecutivo”, Exp. COM21396/1999 y las citas jurisprudenciales allí citadas).
3. No obstante, viene al caso señalar que mientras estuvo vigente el plenario “Uzal” la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades lo dejó sin efecto por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/1992, “García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA”, ED 152-185; CSJN, 16/12/1993, Fallos 316:3131; JA 1994-IV-404, y LL 1994-B-670; íd., 15/7/97, “Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA”, JA, 1999-IV-602; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, nº 6172, p. 5; y Sala A, 15/6/2001, “Bonorino”, LL 2001-F-535, y ED 196-643; íd., 20/7/2001, “Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario”). De hecho, poco tiempo después se gestó el plenario del Fuero, in re: “Calle Guevara”, merced al recordado Fiscal de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc. e, de la ley 24.946.
En concordancia con dicha doctrina fue juzgado en casos verdaderamente excepcionales, que la interpretación de normas o institutos procesales –relativos a la cosa juzgada– no podía prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impidiera por un criterio excesivamente formal, atentatorio del servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/Macesil S.A. y otros” del 4/5/1995; Fallos 326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25/2/2003). Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal” excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro” del 28/2/2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
En esta misma vertiente fue dicho que cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario” del 27/6/2002). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CCyCN: 9, 279, 958, Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho José y otra” del 8/2/1994).
4. Como se advierte fácilmente de la reseña anterior, la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de los resultados patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arriba por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom, Sala D, 29/9/2006, “Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ ejecutivo”). Es que así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado” también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero “valorizado” (CNCom, Sala D, 27/6/2007, “Engel, Sergio c/ Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria” y sus citas de jurisprudencia y doctrina). En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica”, del 15/7/1997, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom, Sala C, 17/2/2004, “Lonero, Vito c/ Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/ sumario”).
5. Al amparo de tales lineamientos se adelanta que la decisión cuestionada debe ser mantenida. Es que la capitalización permanente llevó efectivamente a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado y un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres.
En efecto, los accesorios a la tasa activa del Banco Nación corren desde la constitución en mora (12.02.2001) y hasta el efectivo pago, lo cual arroja por un simple cálculo matemático un resultado exorbitante si a la fecha se procede a su capitalización trimestral como fuera ordenado en la sentencia. Véase en tal sentido que sobre un capital originario de $5.412,92 arroja hasta el 21.2.22 –fecha de corte de la actora– un total de $ 1.315.197,54. Ello así, representa un aumento del orden del 24197,38 %.
En fin, la liquidación practicada por la actora a fs. 459/460 ilustra sobre la exorbitancia de los montos debidos.
En tal contexto, se estima pertinente que se practique nueva liquidación sin capitalizar como sostuvo la magistrada de grado, con el límite de dos veces la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Ello así, al amparo de las facultades que le confiere el art. 771 del CCyC.
Decisión contraria importaría en los hechos y al amparo de un supuesto respeto de la cosa juzgada consentir un resultado injusto y desproporcionado que lo torna abusivo y usurario. Ergo corresponde practicar una nueva liquidación conforme lo ordenado.
6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso impetrado y confirmar con el alcance aquí indicado el pronunciamiento apelado. Costas de Alzada en el orden causado, atento a que la solución se sustenta sobre criterio y facultades de resorte estrictamente jurisdiccional.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli (en disidencia). – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
Discrepo con mis colegas con la decisión adoptada en punto a la eliminación de la capitalización trimestral de los intereses dispuestos en la sentencia. Ello así, teniendo en cuenta: i) que tal cuestión no fue objeto de agravio alguno por la demandada; ii) el tiempo transcurrido desde que se inició el reclamo (año 2004); iii) que de no capitalizarse los intereses en la forma dispuesta en la sentencia de fecha 16.05.2008 el crédito de la actora quedaría depreciado sustancialmente por efecto de la inflación. En razón de ello y en función del recurso de apelación deducido propongo revocar lo decidido. – Ernesto Lucchelli.
Don Emilio S.A. s/recurso de queja
Comentado por Alejandro Borda: Cláusula penal y mora.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Don Emilio S.A s/ recurso de queja”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el día 25 de junio de 2009 las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble rural por un importe de U$S 1.000.000. En la escritura traslativa de dominio se dejó constancia de que el comprador abonó en el acto un monto de U$S 800.000 y que el saldo de precio de U$S 200.000 debía pagarse dentro de los 90 días siempre y cuando se cumplieran una serie de condiciones (que fueron establecidas en un instrumento separado): a) la aprobación por el Registro Público de Comercio de las reformas estatutarias de la sociedad vendedora; b) la aprobación del plano de mensura y reparcelamiento del inmueble; y c) el desistimiento en los autos “Orozco, Y. c/ Pereira, E. s/ simulación y nulidad de actos jurídicos”. A su vez, el convenio estipuló una cláusula penal de U$S 2.000 por cada día de demora del enajenante en el cumplimiento de su obligación.
Si bien las condiciones a) y c) se hicieron efectivas en los primeros 90 días, la Dirección Nacional de Catastro recién aprobó los referidos planos en marzo de 2011. Luego de un intercambio epistolar infructuoso, en julio de ese año el vendedor promovió la presente acción de cumplimiento de contrato, reclamando el saldo de precio de U$S 200.000, con más sus intereses. El adquirente demandado rechazó la pretensión y, además, reconvino por el cobro de la cláusula penal, por el período comprendido entre que se vencieron los 90 días de plazo y se aprobaran finalmente los planos.
2º) Que el juez de primera instancia en lo civil y comercial nº 6 de la primera circunscripción de la Provincia de Formosa hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención.
La Cámara Civil y Comercial confirmó el acogimiento de la acción (concluyendo que la deuda existía y debía ser abonada) y revocó la desestimación de la reconvención. Indicó que correspondía admitir la procedencia de la cláusula penal ante la demora del demandante en el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en el contrato: la aprobación, dentro del plazo de 90 días, del plano de mensura y reparcelamiento del inmueble rural. Ello, por tratarse de una obligación sujeta a un plazo cierto, cuya mora era automática.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario local la parte actora, el que fue denegado por la Alzada. El Superior Tribunal de la Provincia de Formosa rechazó el recurso de queja incoado contra la citada denegatoria de la cámara de apelaciones.
3º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Formosa interpuso recurso extraordinario federal la parte actora, cuya denegación dio origen a la presente queja.
El apelante arguye que las obligaciones garantizadas con cláusula penal en el contrato eran de medios y no de resultado. Destaca que al vencimiento de los 90 días le hizo saber al comprador que se habían aprobado las reformas estatutarias, se había desistido del pleito oportunamente pactado y el agrimensor contratado había presentado ante la Dirección Nacional de Catastro el plano para su aprobación. Relata que, incluso, en una misiva del 10 de octubre de 2009 le aclaró al adquirente que su comunicación era al solo efecto de desvincularse de la imputabilidad de la multa pero que no exigiría el saldo de precio hasta que no se aprobaran los planos pertinentes (que en ese entonces era la única condición convenida que restaba hacerse efectiva). Añade que el plano fue finalmente aprobado el 16 de marzo de 2011, momento en el cual recién intimó al pago del importe adeudado.
En este escenario, manifiesta que es arbitraria la resolución de la cámara que: a) consideró que la cláusula penal accedía a una obligación de plazo cierto cuya mora era automática, sin contemplar la conducta desplegada, categorizándola implícitamente como una obligación de resultado (pese a que carecía de sentido que se obligase a que una autoridad administrativa dictara un acto); b) rechazó el planteo de que la demora respondía a causas ajenas y se limitó a aseverar que no había mediado en el caso un vicio de la voluntad; c) omitió cuestiones y pruebas conducentes, como el intercambio epistolar descripto, del cual se desprende elaccionar de cada una de las partes, que sirve como una pauta de interpretación del convenio; y d) no analizó la falta de perjuicio del comprador, ya que la escritura fue inscripta a su nombre, era el único legitimado para seguir con los trámites administrativos en la Dirección de Catastro y los planos aprobados recién le serían exigidos en una próxima transferencia. Colige que todo ello importa una violación a sus garantías del debido proceso y defensa en juicio.
Expone que todos estos argumentos, que no se reducen a una mera discrepancia con el criterio adoptado, fueron ignorados por la cámara al rechazar el recurso extraordinario local y por el Tribunal Superior al denegar la queja. Refiere que la sentencia recurrida, que no consideró su impacto económico y se ciñó a señalar que se trataba de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y que las conclusiones arribadas no eran dogmáticas o antojadizas, es arbitraria. Aduce que se frustró la vía intentada sin una fundamentación idónea; esto es, sin que se explicitaran las razones por las cuales había sido acertada la desestimación de su presentación.
4º) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que son extrañas a la apelación federal las decisiones de los superiores tribunales de provincia que resuelven sobre los recursos extraordinarios de carácter local interpuestos ante ellos (Fallos: 308:1577, entre otros). A ello se suma que el objeto de debate en este pleito quedó circunscripto a determinar la procedencia de la cláusula penal moratoria requerida por el demandado reconviniente –en tanto la admisión de la acción por el saldo de precio se encuentra firme–; planteo que remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias propias de los jueces de la causa y, en principio, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48.
Sin embargo, cabe hacer una excepción cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa; ello, en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente. En efecto, la omisión de tratar planteos conducentes y considerar prueba relevante habilita la revocación del pronunciamiento por arbitrariedad.
La cámara civil y comercial fundó la procedencia de la cláusula penal y, por ende, de la reconvención, en dos aspectos puntuales: a) la obligación de que se aprobasen los planos, de plazo cierto –90 días– y mora automática, fue incumplida (presumiendo entonces que se trataba de una obligación de resultado, en un criterio opuesto al del juez de primera instancia, que estimó que la inobservancia no le era imputable al actor y que, en todo caso, hacía falta una interpelación para constituirlo en mora); b) las cláusulas fueron negociadas por las partes sin que se haya alegado ningún vicio de la voluntad, por lo que no tenía asidero legal el intento de justificar el incumplimiento por causas ajenas.
El accionante controvirtió tales conclusiones con fundamentos serios y sólidos que exigían, como mínimo, un estudio más profundo del asunto. No obstante, el Superior Tribunal de Formosa, al recibir la queja por recurso extraordinario local denegado, se limitó a señalar en forma dogmática que “el recurso… se circunscribe a cuestiones relativas a la apreciación de los hechos, a partir de la selección y valoración que los jueces competentes realizan del material probatorio”; que “de la sentencia se colige que no existe tacha de arbitrariedad que se sustente en la mera disconformidad”; que “el análisis pormenorizado que hace la Alzada de los instrumentos, de la interdependencia que existe entre ellos, del derecho aplicable y la consecuente admisión de la reconvención son todas cuestiones de hecho, prueba y derecho que podrán no compartirse… pero que de ninguna manera constituyen cuestiones arbitrarias, dogmáticas, inmotivadas o antojadizas”; y que “el escrito recursivo… no logra criticar en forma suficiente el razonamiento utilizado por el tribunal para denegar el remedio extraordinario”.
En definitiva, el Tribunal a quo omitió, sin justificación alguna, expedirse con respecto a:
a) La naturaleza, el contenido y la extensión de la obligación. En particular, si el actor garantizaba el accionar de la Dirección de Catastro (obligación de resultado) o se comprometía a realizar ante ella, de forma diligente, las gestiones que fueran necesarias para lograr la aprobación de los planos (obligación de medios que, al tener un factor de atribución subjetivo, exigía indagar la conducta desplegada y, eventualmente, la necesidad de una interpelación para la constitución en mora); todo lo cual era imprescindible para determinar si había mediado un incumplimiento. El hecho de que el instrumento firmado estableciera que “el incumplimiento… en el plazo convenido generará una multa diaria de 2.000 dólares por cada día de demora” no autorizaba a colegir, sin más, que la referida obligación era de resultado. Máxime, cuando implicaba que un tercero ajeno al contrato, con carácter de autoridad administrativa, cumpliera la manda;
b) Los intercambios epistolares y demás prueba demostrativa de la intención de las partes, a efectos de interpretar de buena fe el convenio y la finalidad de la cláusula penal. Al respecto, cabe destacar que el apelante contrató a un agrimensor (quien fue designado y facultado por ambos litigantes en la escritura y, según el juez de grado, habría desempeñado su labor de forma eficaz), presentó a la autoridad competente dentro de los 90 días los planos para su aprobación, hizo saber tal circunstancia a su contraparte (para desligarse de cualquier imputabilidad de la cláusula penal, alegando que no dependía de su voluntad el dictado del acto administrativo) y exigió judicialmente el saldo de precio después de finalizado el trámite respectivo;
c) Los perjuicios padecidos por cada una de las partes. Luego de la celebración del contrato, el comprador estaba en una posición favorable: tenía la posesión de las hectáreas, la escritura traslativa de dominio y la inscripción en el registro. A su vez, aún no había abonado el 20% del precio, que estaba supeditado, entre otras cosas, a la aprobación de los planos que le servirían para una futura venta (por tratarse de una rectificación). Por lo tanto, el actor tenía un especial interés en que el trámite administrativo avanzara, para poder reclamar en sede judicial el saldo, lo que recién pudo efectivizar en el año 2011;
d) Las consecuencias del pronunciamiento en relación con la magnitud del negocio jurídico celebrado. La procedencia de la multa de U$S 2.000 diarios por el período que va desde que se cumplieron los 90 días pactados hasta que se aprobaron los planos superaría el millón de dólares. Esto significa, que tendría un impacto económico desproporcionado y distorsivo, que desnaturalizaría el contrato de compraventa suscripto.
Todas estas cuestiones no examinadas por el Tribunal generaban interrogantes suficientes sobre los cimientos de la sentencia y, en consecuencia, ameritaban un análisis más detallado. La prescindencia de circunstancias relevantes y conducentes para la solución del litigio, que llevaron a admitir la cláusula penal (y, por ende, la reconvención), afectando en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, habilita la descalificación del pronunciamiento por arbitrariedad.
Por lo expresado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2/3. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
C., A. M. y otro c. A. S.A. s/daños y perjuicios
C., A. M. y otro c. A. S.A. s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. A. M. Y OTRO c/ A. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 608, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia apelada
El pronunciamiento de fs. 608 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por J. J. N. y A. M. C. y condenó a A. y S. A. S. A., al pago de $ 406.377,50 y $ 412.377,50 respectivamente, todo ello con intereses y costas.
Para así decidir, la jueza tuvo por acreditado que la inundación sufrida el 29 de diciembre de 2009 en el sótano “garage” del inmueble de su propiedad sito en Tacuarí xxx de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, había sido provocada por filtraciones de una cañería de la empresa demandada.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por ambas partes.
La parte actora en su memorial de fs. 641/655, contestado a fs. 671/674, critica lo establecido por daño moral, desvalorización de la propiedad, daños a los automóviles y su desvalorización, daños materiales varios, tratamiento psicoterapéutico e intereses.
La demandada en su presentación de fs. 633/640, respondida a fs. 657/670, cuestionó la responsabilidad; en sentido inverso, las partidas indemnizatorias mencionadas con excepción de desvalorización de los rodados y tratamiento psicoterapéutico; y la tasa de interés fijada. Asimismo, reclama la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
III. [sic] Responsabilidad
Al tratarse de una acción que procura el resarcimiento de los deterioros materiales provenientes de filtraciones causadas por la alegada rotura de un caño de agua emplazado frente a la finca afectada, la cuestión debe ser examinada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad con sustento en la atribución objetiva que el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) formula respecto del dueño o guardián de las cosas riesgosas o viciosas, de modo que corresponde a la demandada probar la ausencia de tal defectuoso carácter y su vinculación causal con los daños alegados para desvirtuar la presunción adversa que sobre ella recae, mediante la prueba de los eximentes legales(1).
Desde este marco normativo cabe examinar la responsabilidad de la mencionada sociedad que, en el caso, no cuestiona la existencia de agua en la unidad de la parte actora, sino la extensión de responsabilidad y su relación causal.
En concreto, indica la apelante que no se ha logrado determinar la causa de la inundación y, por el otro lado, que la sentencia se basó en prueba documental aportada por la contraria, que fue negada categóricamente por su parte.
Cabe analizar entonces, si la inundación fue producto del mal estado de los caños; y en su caso, quién se hallaba a cargo de su correcto mantenimiento.
A fs. 127/128 declaró una vecina de los reclamantes. Dijo que le constaba la existencia del siniestro ya que “a eso de las 7 u 8 de la mañana salía de su casa y estaba toda la cuadra llena de agua. Se acercó al domicilio de los actores y había una vertiendo de agua en lo que es la reja de la casa de ellos, en donde salía agua”. Agregó que ambos “estaban con unas bombas que hacen que se saque el agua” y “que eso hace que toda Tacuarí estuviese inundada. Es una calle que nunca se inunda. Todo lo que el actor sacaba de agua salía para la calle Tacuarí”. Seguidamente indicó que “al día siguiente vio los caballetes de Aysa y había un pozo que estaban arreglando eso”. Explicó que el trabajo se realizaba en la vereda y describió los daños provocados en el garaje y el período por el cual estuvieron inutilizados los dos vehículos que se encontraban allí.
Por su parte, el compañero de trabajo de la damnificada, que también vivía en la zona, depuso a fs. 129 que aquel día “empezó a ver agua en la calle Tacuarí como más o menos 10 centímetros de agua, lo que le llamó la atención porque es una calle que nunca se inunda” y cuando se acercó a la casa de ellos “se encontró que había una especie de pileta de natación de agua en la cochera. El agua brotaba de la vereda. La cochera es desnivel. Era como una vertiente que salía de la vereda”. También señaló que “la situación era que las rejas, que están sobre la vereda estaban abiertas de par en par y un portón tenían de madera en ese momento, elevadizo” mientras que se hallaba el actor con una manguera “desde el subsuelo de la cochera hasta la calle”. Recuerda que llamaron a los bomberos y a Aysa y que en el momento en el que estuvo presente no habían comparecido. Ofreció su ayuda “para que el agua no suba más”, describió los daños y manifestó que no le constaba algún otro caso similar por allí o por el barrio y que con posterioridad al hecho había visto una estructura de caño y madera, la vereda rota, un montículo de tierra y luego la misma había quedado reparada, “tenía una identificación de Aysa”.
Tales declaraciones, deben ser ponderadas a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, con aplicación de las reglas de la sana crítica que tiene en cuenta el curso natural y ordinario de las relaciones humanas(2). En este sentido aun cuando emanan de personas conocidas de los demandantes, considero que resultan de valor no solo porque, dada la naturaleza del hecho, es natural que los testigos sean vecinos de los afectados, sino porque sus narraciones no presentan signos de mendacidad.
Estos relatos, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso(3).
Es así que en su dictamen de fs. 170/174, la perita arquitecta indicó que los daños constatados durante la inspección habían sido provocados por las causas mencionadas en la causa.
A su vez, el perito ingeniero destacó en su informe de fs. 409/418 del registro digital los perjuicios ocasionados, entre los cuales mencionó problemas de humedad, desprendimientos de revoque y pintura, oxidación en armarios y portón metálicos, desprendimiento de revestimiento en escalera de madera, oxidación de rejilla de canaleta de desagüe en ingreso/salida del garaje, desprendimiento de zócalos, sala de tanque de reserva y bomba con humedad y desprendimiento de pintura y revoques.
Estableció que “siendo que la presente demanda trata de hechos que describen el ingreso descontrolado de agua a la finca de la actora, y en especial al local garaje, como consecuencia de la rotura/desperfecto de una cañería de distribución de agua potable que pasa bajo calzada (lado actora), hecho en el cual, como se menciona, asimismo tuvo intervención el Cuerpo de Bomberos, ayudando a retirar agua mediante la utilización de bomba y otros elementos, habiéndose observado en la visita realizada a la finca en cuestión el estado de mantenimiento y conservación”, “es que la presente demanda resulta verosímil”.
Agregó, por fin, que la acera frente a la finca presentaba “signos de remoción y reemplazo de baldosones por la ejecución de obras en el sector”.
Ante la impugnación de fs. 420/422 del registro informático, el experto contestó a fs. 424 que los daños observados en la construcción tenían similitud en su origen “por ocurrencia de eventos del tipo a los hechos descriptos en el expediente”.
Por otro lado, de la contestación de oficio de fs. 95/96 por parte del Ente Regulador de Agua y Saneamiento se desprende que “la línea municipal del inmueble define el límite de responsabilidad de la propiedad privada y delimita las instalaciones internas de las externas, que se tienden en la vía pública”.
Estas últimas fueron las afectadas en este caso y no resulta dudosos que comprometen la responsabilidad de la empresa demandada.
En tal sentido, recuerdo que el art. 1 del DNU 304/06, ratificado por ley 26.100, establece: “Dispónese la constitución de la sociedad “AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA”, en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales –t.o. 1984– y sus modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S.A. … de acuerdo a las disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales, así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas y superficiales. A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable”.
En definitiva, los informes periciales y los testimonios reseñados dan cuenta de la verosimilitud del relato brindado en la demanda –única versión de los hechos aportada en la causa–, sin haber sido desvirtuados por otro medio probatorio. Todo lo cual, amén de señalar que de las fotografías acompañas se observa personal trabajando sobre la demarcación externa (ver sobre 111501/2011/21), me lleva a concluir que no existe elemento probatorio que pueda enervar la presunción que surge del aludido art. 1113.
Ello, sumado al criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios reconocido por la Ley de Defensa de Consumidor cuya aplicación no fue materia de agravio y a la mejor posición para aportar prueba en la que se encontraba la demandada como prestadora del servicio (art. 53 de la Ley 24.240) –que ni siquiera ofreció puntos periciales a fin de que los expertos se expidieran sobre la invocada ausencia de responsabilidad como tampoco peritaje contable que demuestre la alegada ausencia de reclamo por parte de los actores–, me conduce a postular la confirmación de la responsabilidad asignada por la jueza de la causa.
IV. Los daños
En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(4).
a. Tratamiento psicoterapéutico
La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros(5).
Así lo ha expresado la perita psicóloga al estimar un tratamiento psicoterapéutico de hasta seis meses de duración (fs. 199 y fs. 335) para la coactora.
Sobre la base de lo decidido por la sala como costo de cada sesión al momento del peritaje (de acuerdo a la forma de establecer los intereses), el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular(6), propongo establecer para la damnificada la suma de $ 9.600.
b. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(7).
En consecuencia, valorando lo reclamado, lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el siniestro en sí y lo informado por la perita psicóloga a fs. 194/200, propongo fijar la suma de $ 220.000 para cada uno, a valores a la fecha del pronunciamiento.
c. Desvalorización de la propiedad
Por la desvalorización de la propiedad provocada por la inundación los actores reclamaron un total de $ 100.000 (fs. 7/8). La perita arquitecta estimó el valor del inmueble en su estado actual en la suma de $ 2.791.505 y el de uno con iguales características, pero en perfecto estado de conservación, en $ 3.154.260.
De allí que la sentencia estableció la suma de $ 362.755 a valores al tiempo del peritaje.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(8).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(9). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(10).
Esto es lo que ocurre en el caso, ya que la parte actora cuestiona en esta instancia que la desvalorización haya sido estimada sobra la base de una diferencia entre dos valores históricos y requiere que se evalúe en términos porcentuales, pero no ofreció como punto pericial una pregunta precisa sobre el particular (fs. 12 vta./13), sino que simplemente solicitó, al respecto, que el profesional designado se expidiera sobre el valor de la propiedad en su estado actual, las “consecuencias dañosas” que puede sufrir una vivienda ante la exposición del agua y el valor de una finca de iguales características en perfecto estado de conservación. Destaco, además, que no cuestionó el importe oportunamente establecido por en la peritación ni requirió a la profesional que la presentó la valoración que ahora pretende.
Por su parte, el dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 284/286, y si bien allí cuestionó que las conclusiones hayan sido obtenidas en base a las fotografías acompañadas, lo cierto es que la experta tomó vista de la vivienda de manera presencial a fin de responder el interrogatorio formulado. En cuanto a las preguntas formuladas y en base a las cuales la profesional se expidió, nada dijo en su oportunidad y ni formuló oposición sobre la prueba ofrecida (fs. 59 vta.) a fin de acreditar el daño reclamado.
Por lo expuesto, postulo confirmar la suma establecida, con intereses fijados conforme el apartado V del presente.
d. Daños materiales a los automóviles
Con relación a la partida denominada daños materiales a los rodados, el perito ingeniero no logró expedirse al respecto ya que a la fecha de realización del peritaje los actores ya no contaban con ellos (409/418).
Sin embargo, la magistrada de grado, sobre la base de los presupuestos de fs. 25 y 34 reconocidos a fs. 118 y 113 respectivamente, y las declaraciones testimoniales, admitió la presente partida en $ 35.000, suma que estimo prudente, por lo que propongo su confirmación (art. 165 del Código Procesal). Máxime teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas resultan compatibles con el relato de los testigos.
e. Desvalorización de los rodados
Ha dicho la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo deterioro la produce, como –su opuesto contradictorio– que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc.(11).
Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran acreditado no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida(12), no podría soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, reclamaría un mayor esfuerzo probatorio por parte de los interesados en su reconocimiento, lo que no ha tenido lugar en el caso, pues el perito manifestó que no pudo estimar una desvalorización del rodado dado que no fue presentado para ser inspeccionado (fs. 409/418).
Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de esta partida.
f. Daños materiales varios
La sentencia estimó en la suma $ 15.000 los daños materiales reclamados. A tal fin tuvo en cuenta las fotografías acompañadas, los dichos de los testigos y la documentación que había sido ratificada en el expediente.
Por ello y ponderando las escasas constancias (fs. 27/29 y 32) que fueron parcialmente reconocidas por su emisor a fs. 166, postulo confirmar lo asignado para este ítem (art. 165 del Código Procesal).
En cuanto a lo señalado en el punto 5 de la peritación, la parte actora parece soslayar lo expresado por la jueza de grado en el apartado VII, punto g de la sentencia de donde surge que los conceptos indicados por el experto no formaban parte del reclamo resarcitorio delineado en el punto 4 de la demanda.
Sentado ello y toda vez que los demandantes no se hacen cargo de tal argumento, no cabe más que desestimar su queja al respecto (art. 265 del Código Procesal).
V. Intereses
Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o el perjuicio y hasta su efectivo pago, salvo los atinentes a tratamiento y desvalorización de la propiedad respecto de los cuales estableció los accesorios desde los respectivos dictámenes periciales.
Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada, con excepción de los atinentes a la desvalorización de la propiedad que deben fijarse a una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el peritaje de arquitectura y desde allí la activa.
Por otro lado, cabe confirmar el punto de partida concerniente al tratamiento psicoterapéutico por falta de agravio por parte de la demandada al respecto.
De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera).
En cuanto a la fijación del interés promedio o de la doble tasa activa peticionada en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, cabe destacar que no resulta procedente, a mi juicio, no solo por no haber sido reclamada en su oportunidad, sino, especialmente, por no configurarse una situación que la amerite.
Los demandantes no la requirieron (ver fs. 1 y alegato), por lo que se les estaría dando más de lo que han pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal(13).
Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento(14).
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”(15).
VI. Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018 y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 26/4/2022).
En consecuencia, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. A. M. I. en la suma de pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) por las dos primeras etapas y en 16,34 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000)– por la tercera etapa; los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. A. C. R., en la suma de pesos Sesenta Mil ($ 60.000) por las dos primeras etapas; los de la letrada patrocinante de la misma parte, Dra. P. L. M., en la suma de pesos Diez Mil ($ 10.000) por su actuación en la segunda etapa; y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. S. A. De las C., en la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) por las dos primeras etapas y en 17,11 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta y Ocho Mil ($ 178.000)– por la tercera etapa (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423).
Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. I. en 12,11 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Veintiséis Mil ($ 126.000)– y los del Dr. De las C. en 11,03 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Catorce Mil Ochocientos ($ 114.800)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.
En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de la perita psicóloga M. A. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000) y de la perita arquitecta S. D., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000), respecto de las cuales deberán descontarse los emolumentos provisorios oportunamente otorgados, y del perito ingeniero R. D. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000).
Se establecen los honorarios del mediador Dr. P. E. B. en 21,01 UHOM, que equivalen a la suma de pesos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa ($ 39.290) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.
Respecto del tope del art. 505 del Código Civil (art. 730 del Código Civil y Comercial), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro por lo que el planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta Sala H.619.591, del 23/4/13 y expte. nº 86.283/06, del 23/12/13, entre otros). III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., sala A, “Marino, María L. y otro c. Aguas Argentinas S.A.”, del 18/05/2006, en La Ley online AR/JUR/2321/2006; ídem, sala H, “Bianchi c/ ARAS y otra”, del 26/10/15; íd. sala L “Rococo S.A. c. Consorcio de Propietarios Azcuénaga 775/79 y otro”, del 5/07/05, en DJ 2005-3 , 803, AR/JUR/2084/2005.
(2) Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.
(3) Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.
(4) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.
(5) C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros.
(6) C.N.Civ., esta sala 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; íd. sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02.
(7) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.
(8) Fallos: 331:2109.
(9) Fallos: 321:2118.
(10) Fallos: 329:5157.
(11) C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08; ídem CIV/4858/2012/CA1 del 2/9/16.
(12) Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, t. 1, p. 140.
(13) C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17.
(14) Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros.
(15) Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.
C, B. y otros c. R.D.S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato
D., S. I. c. B., C. D. y otros s/daños y perjuicios
D., S. I. c. B., C. D. y otros s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D., S. I. c/ B., C. D. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 61.478/2010, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. Mediante la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 la jueza de grado rechazó la demanda planteada por S. I. D. contra C. D. B. con costas al actor vencido.
Contra ese pronunciamiento se alzó el accionante en virtud de los argumentos expuestos el 12 de agosto de 2022, los que no fueron respondidos.
II. De acuerdo al relato volcado en el escrito postulatorio de la acción (ver aquí y aquí) el 27 de febrero de 2009 a las 11:10 hs. aproximadamente, mientras el actor desarrollaba sus tareas laborales conduciendo el colectivo de su empleadora, la Línea 17 S.A, resultó atacado y agredido violentamente por los demandados C. D. y A. D. B., con un objeto de hierro. En esa ocasión, se lesionó la muñeca izquierda, el cuello y la zona dorsal cuando intentaba defenderse y sufrió luego una aguda crisis nerviosa que le provocó importantes trastornos psicológicos que padece hasta el día de hoy, según afirmó en esa oportunidad.
Detalló que aquel día los dos agresores luego de discutir con él en la vía pública, cruzaron el auto en el cual viajaban frente al ómnibus que conducía –en la intersección de las calles Chacabuco y Belgrano de esta ciudad–, se bajaron del vehículo y uno de ellos, C. D. B., con un objeto de hierro de unos 30 cm. aproximadamente y mientras le proferían insultos de todo tipo intentaron subir al micro y golpearlo, lo cual evitó al cerrar rápidamente la puerta por donde ascienden los pasajeros. A raíz de ello, los demandados comenzaron a destruir todo el vidrio delantero del parabrisas de la unidad, para luego intentar golpearlo a través del lado de la ventanilla del chofer. Indicó que fue en ese instante en que por reflejo intentó cerrar la ventanilla para protegerse de los golpes, cuando a través del brusco movimiento que hizo, se lesionó fuertemente la zona del cuello, la espalda y la muñeca izquierda, por lo que resultó atendido por la ART de la empresa de micrómnibus. Ello derivó en que se le otorgara licencia por las lesiones físicas y derivación psiquiátrica dado el cuadro que presentó.
Explicó que a raíz del hecho se inició una causa penal en que la empresa de transportes sólo reclamó por los daños padecidos por el colectivo, presionándolo para que no reclamara nada por sus lesiones, pedido al que accedió para no poner en peligro su puesto de trabajo. Finalizó su relato con el detalle de las atenciones recibidas a través de la ART.
Al contestar demanda, C. D. B. –único sujeto legitimado pasivo luego del desistimiento contra el restante accionado– si bien reconoció la ocurrencia de un incidente de tránsito y los daños ocasionados en el colectivo, negó cualquier tipo de agresión física al actor.
III. La jueza de grado, comenzó por señalar que el apoderado de la empresa de la línea de colectivos 17 arribó a un acuerdo en mediación en el marco de la causa penal labrada a raíz del hecho motivo de autos, como así también que el archivo de la misma no le impedía expedirse en este proceso civil, dada la diversa naturaleza de las culpas que se evalúan en uno y otro tipo de procesos.
Luego, encuadró el caso en las normas del código civil velezano en orden a la fecha de ocurrencia del evento bajo estudio, recordó los presupuestos requeridos para que nazca la responsabilidad civil y puso de relieve los hechos tal como fueron expuestos por cada una de las partes. En función de ello, subsumió este supuesto en el artículo 1109 del Código Civil.
A continuación se dedicó a realizar un detalle pormenorizado de la prueba colectada y concluyó que el actor no había logrado probar que el demandado hubiera intentado agredirlo físicamente, ni que las lesiones por las que reclama encuentren relación de causalidad con el incidente bajo estudio, sobre todo cuando fue él mismo quien refirió espontáneamente a la instrucción policial y al prestar declaración testimonial, que no había sufrido lesiones por el hecho.
En ese marco de consideración, dado que era resorte de la parte actora acreditar el daño y la relación de causalidad, lo que –según su entender– no pudo lograr, rechazó la demanda.
IV. La parte actora se queja de que la a quo hubiera afirmado que no se encuentra acreditado que el accionado haya intentado agredirlo físicamente, cuando fue él mismo quien reconoció haber arrojado deliberadamente un objeto contundente de metal contra el parabrisas del colectivo que conducía.
Reitera que el demandado descendió de su vehículo profiriendo toda clase de insultos y amenazas contra su integridad física con un objeto de metal en la mano y lo arrojó intencionalmente hacia donde se encontraba sentado, lo que provocó la rotura de tal parabrisas.
Apunta que el emplazado no pudo dejar de representarse que arrojar ese objeto le podía generar lesiones, no solo por el impacto que podía haber recibido, sino por el movimiento brusco que era esperable que realizara para protegerse en la emergencia, tirando su cuerpo hacia atrás y provocando así el efecto de latigazo cervical.
Por otro lado hace hincapié en las constataciones de los peritos que presentaron sus informes y entiende que a partir de esas piezas –que no fueron cuestionadas– se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que verificaron aquéllos y el hecho denunciado, lo que encuentra respaldo en la documentación médica obrante en autos.
Explica que pese a que la jueza concluye que no se encuentra acreditada la relación causal entre las secuelas verificadas y el suceso bajo análisis con sustento en que refirió no haber tenido lesiones, tanto a la instrucción policial como al prestar declaración testimonial, omitió la sentenciante que ello ocurrió el mismo día del hecho, minutos después de ocurrido y dos horas después, en el caso de la declaración. Sostiene que ello se debió al estado de shock en que se encontraba, lo que le impidió tomar una real dimensión de lo sucedido, ya que se encontraba bajo un estado de pánico y exaltación al temer por su integridad física y por su vida. Agrega en este sentido que no siempre las patologías sobrevinientes de un hecho traumático se expresan en el mismo momento.
Añade que incluso la A.R.T. informó sobre la atención inicial que le brindó y aceptó el siniestro denunciado como un accidente laboral, habiendo diagnosticado cervicalgia.
En orden a ello, arguye que pese a que tanto esa aseguradora como los profesionales médicos entendieron que la mecánica del hecho era causa de una cervicalgia, la a quo entendió que no se logró acreditar la relación de causalidad. Enfatiza en cuanto a esto que la sentenciante no expresó los motivos por los cuales se apartó de las conclusiones de los peritos. Indica que el perito médico explicó que la cervicalgia encontrada puede producirse mediante el mecanismo denunciado en autos. También apunta que el perito psiquiatra concluyó que el episodio en cuestión dejó secuelas en el actor. En particular en este punto, trae a colación la constancia obrante a fs. 330 expedida por “Mapfre ART S.A.” de la que surge que el actor tuvo que ser sometido a una evaluación psiquiátrica el día 4 de marzo de 2009 con motivo del accidente de marras, al presentar en aquel entonces tensión, sudoración de manos e insomnio de conciliación. Ello se ve respaldado por la declaración testimonial brindada por A. A. A., quien lo atendió en el Centro Mayo y dio cuenta que lo que la había llevado a consultar por los cuadros de pánico se trataba de un hecho de violencia mientras iba manejando el colectivo, lo que provocó que no quisiera volver a conducir.
Argumenta que la jueza tampoco valoró que el demandado no aportó ninguna prueba para lograr exonerarse y que aquella se apartó de la teoría del riesgo que ponía en cabeza del demandado la prueba de la eximente para lograr dicho objetivo. Según su criterio, una vez probado el hecho, la culpa se presume.
Por último, esgrime que resulta indudable que a raíz del hecho ilícito en cuestión el actor fue afectado en su seguridad personal, lo que torna aplicable la directiva del artículo 1078 del Código Civil.
En definitiva, por los motivos expresados requiere que se revoque la sentencia apelada.
V. Pese a que la permanente introducción de distintos riesgos en la sociedad fue acompañado paulatinamente por la legislación, ensanchándose así enormemente los casos en que la responsabilidad resulta objetiva, no puede perderse de vista que la regla general en materia de responsabilidad civil durante la vigencia del código velezano nunca dejó de ser que las conductas deben ser valoradas desde el factor de atribución subjetivo, ya sea a título de culpa o dolo –la situación se replica en la actual normativa de fondo–. Consecuentemente, para poder apartarse de esa perspectiva se requiere una norma expresa que permita encuadrar la cuestión de otro modo, lo que no ocurre en este supuesto.
Yerra entonces el recurrente cuando pretende que se evalúe el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva, puesto que el factor de atribución resulta aquí claramente de índole subjetiva, de manera que este entuerto debe ser analizado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1109 del Código Civil, o bien, con sustento en lo previsto por el artículo 1072 de dicho cuerpo normativo.
Una vez aclarado ese tópico quedan carentes de sustento todos los demás reproches que la parte actora formula en materia de inversión de la carga probatoria. Es que si bien en los casos encuadrables en el factor de atribución objetivo la relación de causalidad meramente material genera una presunción de causalidad adecuada a nivel de autoría, cuya fractura se encuentra a cargo del demandado, quien tiene la obligación de invocar la eximente que corresponda y acreditarla si pretende ser exonerado, alterando así la regla general que pone el onus probandi a cargo de quien invoca un hecho (artículo 377 del Código Procesal), ello no resulta de aplicación en la especie.
Solo basta agregar que el demandado no reviste una condición o calidad particular en relación al actor –y tampoco fue alegada– que pudiera aligerar la regla general en cuanto a la prueba respecta, al permitir aplicar la teoría de las cargas dinámicas, con sustento en una mejor posición para aportar elementos que permitiesen esclarecer los hechos.
La confusión generada en el apelante parece ser producto de evaluar el hecho como si fuera un accidente de tránsito, cuando no lo es. El andamiaje previsto en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil sólo surte efecto si el daño ha sido provocado por el riesgo que genera la utilización de un rodado y aquí de lo que se trata es de evaluar la acción de una persona luego de una discusión de tránsito.
Ahora bien, pese a desestimar el enfoque postulado por el apelante en ese sentido, adelanto que algunos de los demás argumentos que expone me convencen de que la sentencia en crisis debe ser revocada. En lo que sigue explicaré los motivos que me llevan a esa conclusión.
Tal como con acierto señaló la jueza de grado no existe controversia en cuanto a la existencia de un incidente de tránsito en que se vieron involucradas las partes de este proceso; sin embargo, difirieron estas en cuanto a lo efectivamente sucedido. Veamos qué dijo cada una de ellas.
El actor sostuvo que lo intentaron agredir y que se lesionó la zona del cuello, la espalda y la muñeca izquierda al intentar cerrar bruscamente la ventanilla de su lado para protegerse. Indicó también que el episodio le generó una aguda crisis nerviosa.
En lo que a la postura adoptada por el accionante se refiere no puedo dejar de señalar que ha lucido un tanto errática. Más allá del modo de producción de las lesiones que indicó en este proceso –al que acabo de referirme-, lo cierto es que tanto ante la prevención como al prestar declaración testimonial en la causa penal sostuvo no haber sufrido lesiones (ver fs. 1 y 42 de la mentada causa ), mientras que ante la ART relató haber sentido un tirón en la región cervical cuando sacó la cabeza para disculparse (fs. 7 de estos obrados), como así también haberse dañado la muñeca al cerrar la ventanilla (ver fs. 15).
Sin embargo, según mi criterio, ello no puede llevar sin más, en este caso en particular, a descartar la procedencia del reclamo indemnizatorio. Por un lado, por cuanto entiendo que en cambio asiste razón al recurrente en que resulta perfectamente plausible haber dimensionado la gravedad del episodio con posterioridad (adviértase que los dichos ante el personal de prevención fueron inmediatos a la ocurrencia y la testimonial alrededor de dos horas después) con la consiguiente afectación en el orden espiritual, y, por el otro, dado que el estado de ansiedad generalizado que ello le provocó encuentra respaldo en lo asentado por la profesional de su ART que lo atendió pocos días después (el 04/03/2009). Véase que de allí emerge que “al momento de la entrevista de admisión, el paciente refiere estar tensionado desde episodio, con cefalea y cervicalgia, sudoración de manos e insomnio de conciliación, aunque no refiere pesadillas… Refiere alerta cuando viaja en colectivo y no haber vuelto a conducir (no lo ha intentado) habiendo la profesional decidido “como estrategia terapéutica se indica clonazepam… se sugiere intente con precaución conducir para evaluar reacción del paciente ante esta situación. Evaluación en una semana. Diagnóstico presuntivo: trastorno de ansiedad” (fs. 331).
Por su lado, el demandado reconoció el incidente y explicó “yo tuve la mala idea de arrojar parte de la bocha que se agarra al vehículo, pero no con la intención de pegarle al chofer sino de aboyar (sic) el colectivo” (ver fs. 101 vta.)
Resulta aquí necesario poner de resalto que pese a que en el escrito de contestación el Sr. B. no adujo una causa de justificación de su conducta en sentido técnico, del tenor de su presentación surge que el hecho generador de la discusión y la actitud adoptada por el actor luego de ello funcionarían como alguna especie de atenuante para el curso de acción que adoptó. Pues bien, entiendo que ello en modo alguno puede lograr dicho objetivo. De ser así, se estaría avalando que ante cualquier problema de tránsito, por más grave o leve que fuera, el recurso a la violencia fuera admisible.
Vista la cuestión desde esta perspectiva, es decir, teniendo en cuenta el modo en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la tesitura que las partes asumieron en sus escritos constitutivos y analizada la prueba colectada en la causa penal, entiendo que la admisión de la demanda se impone.
La visualización del objeto de hierro obrante a fs. 16 de la causa penal, descripta a fs. 11 como un “trozo de metal tipo Bulón de 20 cm. de largo con rosca en uno de sus extremos y asa tipo agarre en el otro extremo” y del parabrisas del colectivo que aparece roto a fs. 12/15 –aunque aparentemente el accionado sólo lo habría rajado o astillado–, precisamente, del lado del conductor, me llevan a la convicción de que hubo un intento de agresión hacia el chofer del colectivo. Y aun cuando pudiera sostenerse que tal intención no se encuentra debidamente acreditada –lo que permitiría desestimar el dolo–, lo cierto es que resulta absolutamente esperable que el chofer hubiera sentido el peligro de ser agredido por una persona que con un elemento de esas características apuntó hacia un vidrio frente al cual se encontraba sentado desarrollando sus tareas laborales. En consecuencia, analizado el accionar del emplazado desde la imprudencia, la responsabilidad a título de culpa surge patente. Es que su conducta podría haber tenido entidad suficiente para provocar daños físicos al chofer del colectivo.
De todos modos, más allá de que el hecho haya provocado efectivamente lesiones físicas o psíquicas o no –volveré sobre el punto al analizar los rubros que componen la cuenta indemnizatoria–, lo cierto es que su ausencia no permite descartar, por lo menos, la existencia de daño moral. Reitero, una agresión como de la que aquí se trata es sin dudas apta para provocar una afectación de índole espiritual. En consecuencia, admitirse que el derecho a la indemnización de la víctima sólo encontraría justificación en caso de verificarse algún tipo de lesión física o psíquica implicaría identificar el concepto de daño –y circunscribirlo únicamente– a las afectaciones de ese orden, lo que llevaría a negarle al daño moral no solo su autonomía, sino ya su misma existencia como perjuicio resarcible. En este sentido, es dable recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial y que es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Por los motivos indicados, entiendo que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad civil y, en virtud de ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
VI. En orden a lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal, procederé a continuación a abordar el análisis de los distintos rubros reclamados por el accionante.
a) En concepto de “daño físico” el actor reclamó la suma de $50.000 y por “daño psíquico” $45.000. Asimismo, pretendió la fijación de una suma de $30.000 por “tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico”.
Los distintos rubros reclamados remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068 del Código Civil), por lo que serán tratados aquí conjuntamente. Es que tal como este colegiado ha sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquella, lo que haré a continuación.
Tal como anticipé, en el aspecto físico el accionante denunció que a consecuencia del evento debatido padeció de cervicalgia y que se lesionó la muñeca izquierda.
El perito médico designado de oficio adjudicó una incapacidad parcial y permanente del 8%. Para ello, constató que el actor padeció de cervicalgia y descartó que el hecho le hubiera dejado secuela alguna en la muñeca, más allá del esguince con edema como manifestación de proceso inflamatorio que verificó en esa zona, ya que se resolvió con el tiempo. Para así concluir tuvo en cuenta que el Sr. Díaz sufrió un traumatismo en esa muñeca y en la región cervical mientras manejaba un colectivo de la línea 17, aunque estableció que “no constan documentos que permitan trazar una correlación temporal entre los sucesos denunciados y la evolución de la patología del actor… no pudiendo encontrar elementos que me permitan ligar la misma con el accidente denunciado en forma categórica” (cfr. fs. 243/244).
Ante el pedido de explicaciones formulado por la parte actora a fs. 429/432 donde, en lo que aquí interesa, adujo que existía prueba documental más que suficiente para acreditar la relación de causalidad de las lesiones con el hecho, el perito respondió que “las lesiones cervicales encontradas, pueden tener un mecanismo idóneo para producirse con el accidente denunciado en autos” (cfr. fs. 439/440).
A tenor de esas consideraciones, una mirada apresurada podría llevar a sostener la procedencia del reclamo por este ítem. Sin embargo, las distintas versiones aportadas por el actor en cuanto a la ocurrencia del hecho impiden, según mi criterio, que este colegiado pueda verificar si la secuela en la columna cervical que verificó el experto encontró su causa en el hecho aquí analizado. Reitero, más allá de las distintas constancias médicas a las que alude la parte actora, lo cierto es que el déficit en el relato de los hechos se constituye en un obstáculo para la procedencia de la partida. De más está decir, que ese actuar errático al que ya aludí es producto exclusivamente de las distintas versiones aportadas (que incluyen desde la sensación de un tirón sin identificar su origen, hasta un latigazo al cerrar la ventanilla) y la consecuencia negativa que trae aparejada, que no es otra que el rechazo del rubro, debe ser soportado por quien cometió tal error. No huelga aquí recordar que la existencia del daño debe ser cierta y para ello se requiere un grado de precisión que la actora no logró, siquiera mínimamente.
En la esfera psicológica el accionante señaló que a raíz del evento bajo estudio padeció una aguda crisis nerviosa, que continuaba hasta el momento en que promovió este proceso. Indicó al desarrollar el reclamo por este renglón en particular que vio alterado su equilibrio psíquico, que sufrió una profunda depresión y consecuencias psíquica de alarma y temor en su relación con otros (fs. 41 in fine). También requirió un tratamiento de la especie para morigerar las secuelas de esa índole.
El perito médico psiquiatra que dictaminó (fs. 254/257) luego de las entrevistas y pruebas diagnósticas, concluyó que el actor padece un trastorno depresivo reactivo con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas y fobígenas que le ocasionan una incapacidad psíquica del equivalente al 20% de la total obrera, aunque luego indicó un 10%. Tal diferencia ameritó un pedido de aclaraciones del accionante (fs. 417), que fue evacuado a fs. 433, dando cuenta el profesional en medicina que correspondía el primer porcentaje referido.
Señaló que dicha incapacidad tiene relación causal con “el accidente motivo de autos” y recomendó un tratamiento de no menos de 12 meses con una sesión semanal a un costo promedio de $200 la sesión.
Ahora bien, no dejo de advertir que luego de la evaluación psiquiátrica efectuada el 4 de marzo de 2009 a la que me referí en el apartado precedente, el accionante fue entrevistado nuevamente y de allí surge que “refiere estar mucho menos, sin cefaleas ni cervialgia. Refiere que duerme bien… volvió a conducir sin problemas. No refiere conductas evitativas… debido a la remisión de los síntomas derivados del accidente se indica el alta” (fs. 332). Pese a ello, el médico que lo atendió por esa afección y declaró en estas actuaciones a fs. 131/132 luego de reconocer la documental de fs. 26/29 en la que se dio cuenta de un estado de ansiedad, fue muy claro al indicar que le recetó medicación para ese trastorno y que el hecho que lo motivó “si mal no recuerda, se trataba de un hecho de violencia, mientras el paciente iba manejando el colectivo, lo cual se trató de este trauma síquico de lo que hizo que el actor no quiera volver a manejar, es lo que lo trajo a la consulta por estos cuadros de pánico” (fs. 131 vta.).
En ese marco de consideración, entiendo que las conclusiones de este experto deben ser valoradas de conformidad con lo previsto por el art. 477 del Código Procesal, ya que basó sus conclusiones en el relato brindado por el actor quien puso de manifiesto según lo indicado por el experto que “se encontraba trabajando como chofer de colectivos de la línea 17 cuando un auto lo quiere sobrepasar, se produce una discusión y se bajan dos personas que comienzan a agredirlo rompiendo el vidrio del colectivo con un fierro” (cfr. fs. 254 cvta., segundo párrafo). Como puede verse esa narración coincide con los puntos sobre los que no existe controversia en autos en lo que al desarrollo de los hechos respecta, tal como ya puse de relieve y el experto fue contundente al concluir que “de entrevistas y estudios practicados no surgen indicadores que permitan inferir la existencia de alteraciones psíquicas personales o previas incapacitantes” (ver fs. 257, antepenúltimo párrafo).
En consecuencia, para el cálculo que efectuaré a continuación tendré en cuenta la secuela informada por el perito. Sin embargo ello no quiere decir que me encuentre en modo alguno obligada a aceptar de modo rígido el porcentaje de incapacidad que indicó. Es que lo definitorio es analizar la incidencia patrimonial que la secuela constatada por el perito ha tenido y tiene en la vida de la víctima. Por ello, tomaré tal índice sólo de modo parcial.
Por otro lado, al fijar el quantum ponderaré el tratamiento aconsejado sin que ello implique una duplicidad de partidas, en tanto el perito fue claro al establecer que el mismo “se orientará a tratar la sintomatología para evitar su agravamiento o profundización”.
Sentado ello debo decir que esta Sala, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, acudía como pauta orientativa a cálculos matemáticos para la determinación de esta partida, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales de cada reclamante, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados– explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En numerosas ocasiones expliqué que he descartado multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, dado que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aun parcialmente– que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6- 97, entre otros).
Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia en el ámbito de su capacidad productiva (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).
La cuenta que se utiliza habitualmente importa multiplicar los ingresos acreditados o presumidos, utilizando como pauta orientativa para esos casos el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento en que se realiza la cuantificación, por los años desde la fecha del hecho hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima hasta los 75 años por los porcentajes de incapacidad calculados mediante el método de la capacidad restante. Sobre ello, se aplica una tasa de descuento del 5% que esta sala considera adecuada para evitar el enriquecimiento incausado al que referí en el párrafo que antecede. A su vez, se contemplan otras pautas como orientadoras, si es que surgen de las constancias del expediente: la situación familiar de la víctima, por ejemplo si tiene familiares a cargo o no, la concreta incidencia de la lesiones en las tareas que desarrollaba más allá de los porcentajes de incapacidad que resultan genéricos, si trabajaba en relación de dependencia o de manera independiente, las probabilidades de que la persona se reinserte en el mercado laboral, y tantas otras como situaciones diversas son objeto de decisiones judiciales y que en este caso particular no han sido expuestas.
Pues bien, sentadas las pautas precedentes, tendré en cuenta que 1) el Sr. D. tenía 45 años de edad al momento del hecho, 2) que si bien a fs. 29 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expte. n°: 61.480/2010) se encuentra agregado un ticket de pago de monotributo, no se acreditó debidamente si ello le correspondía efectivamente el accionante; 3) una tasa de descuento de un 5%, 4) la edad productiva que se establece en 75 años y 5) la secuela informada, con la aclaración que formulé supra respecto al porcentaje de incapacidad.
Aplicando tales pautas, entiendo que corresponde fijar por esta partida la suma de pesos trescientos mil ($300.000), en los que se incluye también lo correspondiente al tratamiento psicoterapéutico recomendado, lo que así propongo al Acuerdo.
No dejo de advertir que tal cifra resulta superior a la reclamada, pero lo cierto es que ella fue supeditada a lo que “en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (cfr. fs. 35 vta.) y, además, lo cierto es que se fijó teniendo en cuenta valores actuales.
b) El actor reclamó pesos tres mil ($3.000) por “gastos de farmacia” y pesos novecientos ($900) por “gastos de traslado”.
Si bien no se encuentran acreditados los gastos aludidos, es prácticamente unánime la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que cabe presumirlos en función de la entidad de las lesiones, cuestión que además ha sido receptada en el artículo 1746 de la nueva normativa de fondo.
Además, no resulta óbice para la procedencia de la partida el hecho de que el actor haya tenido cobertura por parte de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, puesto que también es dable suponer que alguno de los estipendios que se vio obligado a realizar no han sido solventados por dicha entidad.
En virtud de ello, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y los gastos que es esperable que haya tenido que realizar el Sr. D., propongo al Acuerdo fijar la suma de pesos cuatro mil ($4.000) por esta partida.
c) Para enjugar el “daño moral” padecido el actor reclamó la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000).
Se ha dicho que este ítem tiene como objetivo resarcir toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).
Así como también que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”).
Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.
Teniendo en cuenta la entidad de la situación de agresividad a que se vio sometido el actor y la lógica afectación en el orden espiritual que ello le provocó, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, entiendo que la suma destinada a enjugar el “daño moral” debe ascender a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), lo que así propongo al Acuerdo.
VII. En cuanto a la tasa de interés aplicable esta sala ha tenido oportunidad de expedirse recientemente en autos “Cicchini, Karina Lorena y otro c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 18.039/2014, del 18/08/2022.
Allí explicamos que la cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Este tribunal ha considerado decisivo para determinar el régimen de intereses aplicable, hasta ahora, el momento en el que fueran cuantificados los daños. Así, en los casos en que el capital estaba expresado a valores actuales a la fecha de sentencia se fijaba una tasa pura del 8% hasta ese punto y desde entonces la activa prevista en el mencionado plenario. En definitiva, este razonamiento permitía tener por configurada la excepción prevista en la parte final de la doctrina plenaria (conf. esta Sala, “Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanús Este S.A. s. daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009; “Martínez, Eladio Felipe c. Díaz, Hernán” Reinaldo s. daños y perjuicios” del 15 de marzo de 2013; entre muchísimos otros).
Sin embargo la situación de la actual coyuntura económica del país justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. En tal sentido, a partir de la sabia enseñanza de Vélez Sarsfield en su nota al artículo 622 del anterior Código Civil he sostenido desde siempre la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y la necesidad de seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto al contexto económico del país como a las circunstancias particulares de cada caso. Así, lo concreto es que en la coyuntura actual, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.
Por un lado, debido a que en las condiciones actuales no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. n° 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.
Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones actuales del mercado puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.
Finalmente, considero oportuno recordar que desde la vigencia del Código Civil y Comercial esta sala ha destacado que aunque el plenario “Samudio” se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales. Esto es así sobre todo si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (conf. mi voto en autos “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s, daños y perjuicios”, expte. nº 47708/2010 del 3 de noviembre de 2015; entre muchos otros).
En definitiva, frente a la nueva evaluación de la cuestión, al no verificarse en las actuales circunstancias la excepción referida en la doctrina legal obligatoria, se propuso aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial).
De más está decir que ello no viola en modo alguno la indexación prohibida por ley por cuanto el devengamiento de los intereses de acuerdo al índice propuesto no es más que la aplicación del interés moratorio que debe afrontar el responsable del acto ilícito, el que deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar.
Por los argumentos expuestos que resultan de plena aplicación al caso bajo estudio, propongo que las sumas adjudicadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, lo que así propongo al Acuerdo.
En consecuencia voto porque 1) se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda promovida por S. I. D. contra C. D. B., quien deberá abonarle a aquél la suma de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil ($554.000), más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VII y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (conf art. 68 del ritual).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por S. I. D. contra C. D. B., quien deberá abonarle a aquél la suma de pesos quinientos cincuenta y cuatro mil ($554.000), más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando VII y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (conf. art. 68 del ritual) y II) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. P. G. E. en la cantidad de setenta y cinco UMA (75), equivalentes a la fecha a la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000).
Asimismo, regúlense los honorarios del letrado de la parte demandada Dr. E. C. en la cantidad de veintiocho con ochenta y cinco UMA (28,85) equivalentes al día de hoy a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, médico G. R. H. y psiquiatra R. R. F. en la cantidad de catorce con cuarenta y tres UMA (14,43) equivalentes a hoy a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. R. C. L. en la cantidad de 33,33 UHOM, que representan la suma de cincuenta y siete mil pesos ($57.000).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. P. G. E. en la cantidad de veintidós con sesenta UMA (22,60) que representan al día de la fecha la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000).
La sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).