Cereales Santa Lucia S.R.L. (TF 35518-I Y ACUM) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Y Vistos; Considerando:

I. Que por sentencia de fs. 1965/1973, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió lo siguiente: 1º) Confirmar las resoluciones 184/11, 185/12, 131/13 y 115/14, con costas; 2º) Confirmar las compensaciones efectuadas en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, con costas por su orden; 3º) Declarar prescripta la multa aplicada a través de la resolución 1536/16, con costas.

A lo largo del pronunciamiento se expusieron los fundamentos en cuya virtud se confirmaron las resoluciones y las notas descriptas en los puntos resolutivos 1º y 2º –de manera uniforme, por parte de los vocales intervinientes–, y, en lo relativo a la multa descripta en el punto resolutivo 3º, la decisión fue alcanzada por mayoría.

Teniendo en cuenta que dicha sentencia sólo fue apelada por el fisco nacional, tornase necesario efectuar referencias, fundamentalmente, a los fundamentos que son objeto de achaque por parte de la apelante.

En cuanto a la multa impuesta por medio de la resolución 1536/16 (DV JU1R), la mayoría del tribunal de grado invocó y transcribió los artículos 56 y 58 de la ley 11.683, y sostuvo que no podía operar la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, dado que había entrado en vigencia cuando el conteo de la prescripción ya estaba en curso. Siendo ello así, y toda vez que el instituto de la prescripción reviste carácter sustancial –en oposición a procesal–, sumado a que el plazo en cuestión se refiere a la aplicación de una multa –que tiene naturaleza penal–, resultaba aplicable el principio de irretroactividad de la ley más gravosa.

Por otro lado, también meritó los alcances del artículo 68 inciso a) de la ley 11.683 –que contempla la causal de interrupción del plazo de prescripción para la aplicación de multas, generada por la comisión de nuevas infracciones–, desconociendo que resultara de aplicación al caso, toda vez que no existía un pronunciamiento condenatorio firme.

II. Que contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo su recurso de apelación a fs. 1980 –concedido a fs. 1982–, y expresando sus agravios a fs. 1989/1997 vta., que no fueron contestados por la contraria (v. fs. 2014).

Vale destacar que, al presentar el recurso de apelación, ARCA manifestó que apelaba las sentencias del 22/8/14 –expedientes 38712-I y 38969-I, en cuanto habían rechazado las excepciones de incompetencia articuladas por su parte, con costas–; la sentencia del 7/7/16 –expediente 41296-I, que había rechazado las excepciones de incompetencia e improcedencia formal del recurso, con costas–; la sentencia del 7/6/16 – expediente 44579-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas por su orden–; la sentencia del 7/12/16 –expediente 45705-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas– y la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), que puso fin al proceso. No obstante, al expresar agravios, hizo saber a esta Alzada que desistía parcialmente de las apelaciones incoadas, manteniéndola únicamente con respecto a la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), puntualmente en cuanto impuso las costas por su orden respecto de las confirmaciones de las compensaciones, y también con relación a la declaración de prescripción de la multa impuesta a través de la resolución 1536/16.

Para ello acompañó la Nota IF-2024-02110211-AFIP- SDGTLI#DGIMPO, de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la entonces AFIP-DGI (fs. 2004/vta.), en los términos del artículo 193 de la ley 11.683.

III. Que, en su memorial, la demandada comienza argumentando que el TFN no fundó la razón por la cual impuso las costas por su orden, respecto a la confirmación de las compensaciones.

Sostiene que, de tal modo, se apartó de la regla contenida en los artículos 184 de la ley 11.683 y 68 del CPCCN, sin dar motivos.

Niega que existan razones objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir a la actora de las costas.

En segundo lugar, esgrime argumentos contrariando la no aplicación de la causal de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, aseverando que, desde antiguo, el Máximo Tribunal ha venido analizando normas similares, y reconociendo su aplicación. Cita las leyes 23.495 y 26.476 como supuestos semejantes.

Señala que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, y destaca que las leyes de moratoria –como la 26.860– otorgan importantes beneficios impositivos a los contribuyentes.

Aduce que no se trata de normas que incrementen penas, sino que simplemente extienden los plazos de prescripción.

Por último, refiere a la causa de interrupción contenida en el artículo 68 inciso a) de la ley de rito fiscal, aseverando que la comisión de una nueva infracción provoca, en todos los casos en que se infrinjan las normas que integran el sistema impositivo, la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del fisco, sin que interese la naturaleza formal o sustancial de las infracciones cometidas.

Puntualiza que la norma solo refiere a las “nuevas infracciones”, sin exigir que exista un pronunciamiento firme.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, en cuanto es materia de agravios, con costas.

IV. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 72680/2018, del 2/7/19; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).

V. Asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. esta Cámara, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/DGI”, Causa Nº 4502/14 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/DGI”, Causa Nº 18124/16 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/DGI”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/18, del 7/5/19, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, Causa CAF 47840/2023/CA1, “Sol Frut SA (TF 79199011-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 9/5/24).

VI. Que, en atención al estado actual de esta causa, estos juzgadores tienen para sí que las materias a dirimir se reducen a las siguientes: (i) si la acción del fisco nacional para aplicar la multa contenida en la resolución 1536/16 (DV JU1R), se encontraba expedita al tiempo de su ejercicio, y (ii) si la decisión de imponer las costas por su orden, al confirmar el rechazo de las compensaciones efectuadas, en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, se ajusta a derecho.

Tal será el orden de tratamiento en los considerandos siguientes.

VII. Que, con relación al primer asunto, el organismo recaudador aplicó una multa sustentada en el artículo 48 de la ley 11.683, al corroborar que la firma había practicado sendas retenciones a sus proveedores, pero incumpliendo con el deber de ingresar los valores, ya que para ello había pretendido compensar saldos con créditos inexistentes. Esto último, a raíz de la impugnación de operaciones con proveedores considerados apócrifos –que, a la postre, mereció la confirmación por parte del a quo, y que se encuentra firme–, lo cual impactó en el saldo de libre disponibilidad del IVA.

La sanción abarcó los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09, 10/09 y 12/09, y fue graduada en cuatro (4) veces el impuesto retenido y no ingresado, alcanzando el valor total de $ 4.684.281,24 (fs. 1802/1805).

Pues bien, en observancia del plexo normativo aplicable (ley 11.683, arts. 56 y 58), de inicio se sabe que la acción fiscal en trato debía ser ejercida en los siguientes segmentos temporales: período 10/08: hasta el 1/1/14; períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/15 y períodos 12/09: hasta el 1/1/16. La acción se ejerció efectivamente el 18/10/16.

VIII. Que, a partir de lo expuesto, un primer asunto que corresponde examinar es si las “comisiones de las nuevas infracciones” produjeron la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo preceptúa el artículo 68 inciso a) de la ley de procedimiento tributario.

Al respecto, se comparte aquí el criterio impreso por la mayoría del tribunal de grado, al aseverar que la causal en trato no resulta de aplicación al caso, debido a que no existió un pronunciamiento condenatorio firme.

Es que, la nueva infracción debe ser aquella que mereció juzgamiento y que cuente con un pronunciamiento firme, atento hallarnos inmersos en una materia de naturaleza penal. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por José Luis Sexton en la causa Sexton, José Luis, Gral de Brigada (R) s/causa Nº 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ´Albanessi´ y cambio de calificación y presc. Acción penal en caso ´De Filippis´, inc. 373/88”, del 15/8/89 (cfr. CSJN, Fallos: 312:1351); al igual que esta Sala en los autos “Pesquera Veraz SA c/ SAGPyA-Disp. 197/04 Expte 8013336/95”, Causa CAF 2276/2007, del 8/4/09; “Lombardi, Roberto Oscar (TF 33852-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 25308/2023/CA1, del 23/11/23 y “Comsoft SA (TF 24772-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 1141/2024, del 13/8/24 y Sala IV, in re: “Telefónica de Argentina SA (TF 137454217-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 46936/2023, del 16/5/24.

Por lo expuesto, se concluye que los plazos de prescripción en danza, no fueron interrumpidos en su curso.

IX. Que, prosiguiendo con el análisis, el a quo consideró inaplicable la causal de suspensión de la prescripción, de un año, prevista en el artículo 17 de la ley 26.860 –publicada en el BO el 3/6/13–, por los motivos explicados ut supra.

Al respecto, se colige que, al presentar su recurso de apelación, la parte actora ningún planteo efectuó al respecto; más aún, sostuvo “los períodos de los ejercicios 2008 y 2009 ya se encontraban prescriptos, aún con el cómputo de la suspensión de la prescripción por un año ordenado por la ley Nº 26.860” (sic. fs. 1813 vta.).

En tal sentido, tal como esta Sala dijera en las causas CAF 19969/2023, in re: “Mayol Virgilio Rafael (TF 44061-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” y CAF 25207/2023, “Schcolkin, Alejandro Javier (TF 44057-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, ambas del 18/10/23, en las cuales se presentó un caso similar al presente: a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis va en mengua del derecho de defensa, ya que son las partes –exclusivamente– quienes determinan el thema decidendum, y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de la parte actora y en la oposición de la demandada. (cfr. esta Sala, in re, Causa Nº 15267/2005, “Funes Natalia Gabriela y otros c/ E.N. Mº Defensa –Dto. 628/92– y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 22/2/10; Causa Nº 77902/17, “Braun, Carlos Leandro y otros c/ EN -M Justicia y DDHH- SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 20/10/21; Causa Nº 11.980/20, “Ramírez, María Eugenia y otros c/ EN-Mº Seguridad- PSA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/22; Causa Nº 35502/2019, “M Royo SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 19/9/23, entre muchos otros).

Por esta razón, al no haber introducido la parte interesada ninguna observación con respecto de la norma en trato, nada corresponde decidir.

En orden a lo expuesto, se concluye que la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, resulta aplicable a la especie.

X. Que, como consecuencia de lo indicado, los plazos de prescripción enunciados en el penúltimo párrafo del Considerando VII – operada la suspensión–, pasaron a ser los siguientes:

– Período 10/08: hasta el 1/1/15;

– Períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/16, y

– Período 12/09: hasta el 1/1/17.

Siendo ello así, al haber sido dictada la resolución 1536/16 (DV JU1R) el 18/10/16, la prescripción alcanzó a los períodos fiscales comprendidos en el interregno 10/08 a 10/09, y no al período 12/09.

Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró prescripta la acción del fisco nacional para aplicar la multa, respecto de los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09 y 10/09, y, por el contrario, reconocer su vigencia con relación al período fiscal 12/09.

XI. Que lo resuelto recientemente constriñe a investigar si la multa aplicada, respecto del período fiscal 12/09, merece su confirmación, o no.

Al respecto, examinando los argumentos presentados por Cereales Santa Lucía SRL en su recurso de fs. 1808/1827 vta., se advierte que no logran conmover los móviles que llevaron al organismo a aplicar la sanción.

En efecto, en lo que hace a la cuestión de fondo, esgrime argumentos referidos a las operaciones con los proveedores cuestionados, materia que ya fue objeto de examen y pronunciamiento a lo largo de esta litis.

Por lo demás, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad impreso en el punto 12 de su libelo recursivo, dirigido contra el régimen de retención de las operaciones de granos (RG 129, 991, 1394, 2266 y 2300), resulta inadmisible, ya que no evidencia un análisis riguroso que compruebe que esos reglamentos resultan lesivos de sus derechos constitucionales (cfr. en igual sentido, esta Sala in re: “Antonelli, Daniela c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 24319/2023, del 31/10/23; y en el mismo sentido, Sala IV, in re: “Suárez, María Cristina c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 38983/2023, del 21/12/23).

XII. Que por último, en cuanto al agravio presentado por ARCA, respecto de las costas impuestas en el punto resolutivo 2º de la sentencia de fs. 1965/1973, es correcto lo señalado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal Fiscal no fundó su decisorio.

Al respecto, no advirtiéndose razones para apartarse de la regla general que impera en la materia, corresponde modificar la sentencia apelada, e imponer las costas a cargo de la actora, respecto del rechazo de las compensaciones, a través de las resoluciones 131/13 y 115/14 (DV RRR1).

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, en los términos de los Considerando X, XI y XII de la presente. 2º) Distribuir las costas de Alzada en un 75% a cargo de la actora y un 25% a cargo de la demandada, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71, CPCCN).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 3/25 de esta Cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana M. Mellid).

S., A. y otro c. M., R. O. s/ejecutivo

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

Y Vistos:

1.) Apeló la actora el pronunciamiento de fd. 103/104 y aclaratoria de fd. 108, en donde el juez a quo rechazó la excepción de pago documentado que opusiera la accionada y sentenció la causa de trance y remate llevando adelante la ejecución en su contra por la suma del capital reclamado en la demanda (U$S 304.564), con más los intereses desde la fecha de mora –30.12.2020– hasta el efectivo pago, a la tasa del 6% anual, aplicando, además, una multa en los términos del art. 551 CPCCN equivalente al 10% del importe de la deuda.

Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fd. 113/116.

2.) Se quejó el recurrente, en primer lugar, de la tasa de interés fijada por el a quo, por considerarla arbitraria e insuficiente, pidiendo su elevación a una tasa del 15% anual por ser ésta la más adecuada para resarcir el paso del tiempo.

Por otro lado, se agravió de la multa fijada por el magistrado en los términos del art. 551 CPCCN por considerarla también exigua.

Sostuvo que el recibo falso –oportunamente desconocido por su parte– adjuntado por la demandada para intentar dar respaldo a una excepción y la consiguiente inactividad que conllevó a la negligencia de la prueba pericial caligráfica ordenada, revelaba una inconducta procesal que merecería ser sancionada con el máximo de la multa prevista en el art. 551 CPCCN.

Asimismo, remarcó que el comportamiento de la accionada motivó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, demorándose injustificadamente el trámite con maniobras que traducían objetivamente ánimos dilatorios.

3.) En autos, A. S., persiguió del ejecutado R. O. M. el cobro de un pagaré por la suma de U$S 304.564, que no fue abonado a su vencimiento (fd. 2/3).

Practicada la diligencia de intimación de pago, la accionada se presentó e interpuso excepción de pago documentado con base en el recibo acompañado a fd. 48. Asimismo, brindó una explicación del vínculo habido entre las partes y ofreció prueba pericial caligráfica (fd. 47/50).

Conferido el traslado en rigor, la actora a fd. 82/83 solicitó el rechazo del planteo defensivo, desconociendo la autenticidad y firma del recibo aportado por su contraria. Asimismo, se opuso a la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada, al considerar que ello tenía un claro propósito dilatorio.

En ese marco, a fd. 86/87, el magistrado de grado ordenó abrir la causa a prueba para su producción, designando un peritó calígrafo al efecto.

Sin embargo, ante la falta de impulso de dicha prueba, a fd. 98 el a quo declaró la negligencia probatoria del ejecutado y dictó –a fd. 103/104– sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución hasta hacer integro pago del capital reclamado.

4.) En primer lugar, respecto de la tasa de interés fijada por el juez a quo en la sentencia, tiene dicho esta Sala que, tratándose, como ocurre en la especie, de una deuda contraída en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización. En este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés “puro”, sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación (“Banegas María Laura c/ Vava, Pablo s/ ejecutivo” COM 23920/2014, del 03/11/15; “Marzocchi Carlos Alberto c/ Campiño Oscar Antonio y Otro s/ Ejec.” del COM 2510/2014, del 29/09/2015).

Sobre tales premisas, cabe señalar que este Tribunal comparte la línea jurisprudencial que estima pertinente utilizar la tasa del 6% anual, no capitalizable, en casos como el que nos ocupa, en donde no existió pacto de interés alguno, por lo que habrá de mantenerse pues, lo resuelto en la anterior instancia y, en concordancia con ello, se rechazará el remedio deducido en lo que toca a este aspecto del fallo (CNCom, Sala A, “Lizza María del Carmen c/ Morazzani, José Antonio y otro s/ Ejecutivo”, 28.04.2025).

5.) En este contexto, cabe ahora analizar la queja esgrimida respecto de la multa impuesta en los términos del art. 551, segundo párrafo, CPCCN, equivalente al 10% del monto adeudado, por haber considerado la juez de grado que la actividad del demandado demoró injustificadamente el trámite con maniobras que traducirían objetivamente ánimos dilatorios.

En primer lugar, cabe señalar que la malicia es el propósito obstruccionista y dilatorio evidenciado por las articulaciones efectuadas por la parte (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.05.10, “Business and Travel SRL c/ Lesami SA s/ Ordinario”; íd, 28.09.06, in re “Maugeri Felipe s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Banco Credicoop Ltdo.)”; en igual sentido, Sala B, 05.07.93, in re “Marino, Alberto c/ Mattina Hnos. SACIAN”; entre otros).

Destácase, que ya ha sido anteriormente sostenido por esta Sala que, cuando so color de la defensa de los derechos se perturba el normal desenvolvimiento de las actuaciones mediante presentaciones contradictorias y manifiestamente improcedentes, el asunto debe ser encuadrado en las previsiones del art. 551 CPCC (esta CNCom, esta Sala A, 17.09.10, “Wapñarsky Bernardo c/ Farkowicz Ezequiel s/ Ejecutivo”).

Dicho ello, debe apuntarse que la inconducta procesal basada en el art. 551 del citado ordenamiento legal, se aplica en el supuesto de que la sentencia de remate determine que se lleve la ejecución adelante, “al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustamente el trámite”, a quien se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco (5%) y el treinta (30%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”.

Ello así pues, toda facultad procesal, incluso la de defensa, debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y de ello la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (art. 34, inc. 5º, apartado d, CPCC). Sobre el particular, cabe señalar que los poderes del órgano judicial incluyen la represión de cualquier conducta que implique transgresión al deber de lealtad y probidad, aun cuando no exista una norma expresa, que prevea una sanción determinada, ya que la norma procesal antes citada, faculta a los jueces y tribunales para sancionar todo acto contrario al referido deber (Palacio Lino E., ob. cit., Tº III, p. 52 y ss.; Colombo, “Inconducta Procesal: temeridad y malicia”, en RADP, 1968, Nº 1, p. 15).

Ahora bien, de la reseña efectuada en el considerando 3.) de la presente se desprende que en el caso se ha configurado una dilación injustificada del trámite del proceso que solo puede ser atribuida a la conducta procesal del accionado, por lo que no estando controvertida la imposición de la multa por este último, no se advierten óbices a su imposición.

Sentado ello, en cuanto al monto de la multa, teniendo en consideración las sumas involucradas en autos, así como el tiempo en que se demoró la causa por la excepción planteada, se aprecia adecuado el porcentual aplicado en la instancia de grado (10%), por lo que no cabe elevarlo como pretende el actor, rechazando su agravio en tal sentido.

6.) Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala resuelve:

Desestimar los recursos de la parte actora y, por ende, confirmar los pronunciamientos apelados, en lo que deciden y fueron materia de agravio.

Notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

Empresa Distribuidora La Plata S.A. -EDELAP S.A. (TF 48748-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, … junio [sic] de 2025

Vistos y Considerando:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:

I. Que a fojas 136/140 de las actuaciones en soporte papel (a las que se aludirá en lo sucesivo) el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva determinó el resultado negativo del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2014 de la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP SA) por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos– al haber detectado, a su juicio, una improcedente deducción en el impuesto a las ganancias relativa a multas que le fueron aplicadas con base en lo establecido en el contrato de concesión.

Para así decidir, el Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de las sanciones que se pueden aplicar en el marco del servicio público de distribución de energía eléctrica, expresó que –a su entender– la deducción que pretendió efectuar la parte actora, esto es, considerar montos destinados a clientes por daños en electrodomésticos, responde a sanciones de naturaleza civil y no penal; sin perjuicio del nomen iuris utilizado en el contrato de concesión o en las normas dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA). En tal sentido, concluyó que no resulta aplicable su anterior criterio sentado en el precedente “Loma Negra CIASA s/ Apelación” del 29/12/2021.

Acto seguido, el TFN rememoró lo dispuesto por el artículo 17 y por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) para concluir que sólo los gastos vinculados a la actividad y con la finalidad de obtener ganancia, o de mantener o conservar su fuente generadora, resultan deducibles. De este modo, al analizar la vinculación, la finalidad y la pertinencia de las erogaciones, determinó que –en el caso– las sanciones son deducibles e hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto el acto determinativo.

II. Que contra tal pronunciamiento la parte demandada, a fojas 153, interpuso recurso de apelación –en los términos del artículo 86, inciso b) de la Ley Nº 11.683– alegando que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Tal recurso fue fundado a fojas 154/167 y replicado por su contraria a fojas 178/189.

En tal contexto, la recurrente expresó que lo decidido por el TFN resulta arbitrario en cuanto al modo en que interpretó el derecho federal involucrado. Así, expresó que en el caso no se encuentra controvertido ni el monto ni el concepto que impugnó el Fisco a través de su determinación, sino que la cuestión quedó ceñida a la interpretación del derecho aplicable, de los contratos de concesión del servicio público de electricidad y de los principios generales del derecho. En otros términos, el organismo fiscal señaló que el a quo realizó una incorrecta subsunción de los hechos no controvertidos en el plexo normativo, brindando para ello fundamentos aparentes y afectando los derechos de propiedad y los principios de razonabilidad e igualdad.

En este marco, la apelante subrayó que la cuestión debatida se traduce en el alcance que se le otorgó al concepto “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar la renta gravada respecto de las multas impuestas por OCEBA. En tal sentido, recordó lo sentado por los artículos 17, 18 y 88 –inciso j)– de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) y por el artículo 145 de su decreto reglamentario (Decreto Nº 1344/98). Luego, adujo que la sanción aplicada a la distribuidora de electricidad no era deducible por cuanto su pago no resultaba indispensable para la obtención de la renta gravada. Indicó que, si bien resulta obligatorio abonar las sanciones para que no caduque el contrato, no es obligatorio abonarlas para cumplir con la actividad lícita pactada, es decir, no son inherentes al giro del negocio.

Además, señaló que las sanciones aplicadas a EDELAP SA no son de naturaleza civil, pues se encuentran dentro del marco del derecho público administrativo y del poder de policía sancionador del Estado. Agregó que, en virtud del origen que poseen las sanciones impuestas (incumplimiento del marco legal energético, del contrato, del subanexo respectivo y de las resoluciones pertinentes), mal puede considerar a ellas como vinculadas con la fuente generadora para ser calificadas como deducibles.

En igual importancia, la recurrente expresó que sostener la deducibilidad de los conceptos debatidos implicaría la neutralización de la sanción que le fuera impuesta a EDELAP SA.

Por tales motivos, solicitó que se revocara lo decidido por el TFN con imposición de costas a su contraria.

III. Que, como punto de partida, corresponde recordar que esta Cámara ha destacado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683; de modo tal que cabe –en principio– estar a las conclusiones del TFN sobre los hechos probados (cfr. Sala I del fuero, in re “Merlino Automotores S.A.”, sentencia del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L. (TF 31471-I) c/ DGI”, del 6/3/2014). Tal principio, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (cfr. esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L.”, cit.).

En otras palabras, la ponderación de los aspectos de hecho es atribución del TFN y resulta en principio irrevisable en esta instancia (cfr. doctr. de Fallos 300:985); y, de este modo, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re “Amadeo Camogli y Ciminari SC”, del 01/11/2007, entre otros).

Por consiguiente, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, los postulados normativos descriptos deben ser directamente atendidos por el juzgador, salvo que exista −como se indicó− arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa (cfr. esta Sala, in re “CARGILL SAC E I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/04/2021).

IV. Que, sentado lo anterior, este Tribunal advierte que, de acuerdo con la exposición de agravios de la recurrente, la cuestión a resolver radica en determinar si la conclusión a la que arribó el TFN para revocar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, en tanto establece que las sanciones que se le impusieron a EDELAP SA por daños en artefactos de sus clientes y otras multas resultan deducibles en el impuesto a las ganancias, es ajustada a derecho.

Para ello, resulta importante rememorar ciertos antecedentes al hecho que desencadenaron en la actual situación en debate. De este modo, conforme las constancias administrativas de las causas (adjuntas a la presente bajo el número de administrativo 48478-I), se advierte que:

(i) Con fecha 10/10/2017, la Administración Fiscal le confirió vista a EDELAP SA, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 11.683, a efectos de que formulara su descargo y –de corresponder– ofreciera prueba ante las observaciones detectadas y los ajustes practicados sobre la declaración jurada del impuesto a las ganancias del periodo 2014. Estos tuvieron su origen en la fiscalización iniciada con fecha 03/06/2016 bajo la orden de intervención Nº 1476785, a través de la cual se evaluó la percepción de subsidios y su tratamiento impositivo y la deducibilidad de ciertas multas.

(ii) Con fecha 15/12/2017, y luego de la concesión de una prórroga a través de la Resolución DV RRMR Nº 21/2017, EDELAP SA contestó la vista conferida ofreciendo la prueba que entendió pertinente.

(iii) Con fecha 23/01/2018, y luego de sustanciarse el proceso reseñado, la Administración Fiscal dictó la DV RRMR Nº 6/2018 mediante la cual –y en lo que aquí importa– determinó de oficio en el impuesto a las ganancias el resultado impositivo negativo del período fiscal 2014 a EDELAP SA por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos–. Ello, al considerar que la citada empresa había deducido conceptos que no responden a un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos pues –a su juicio– la erogación no se originó en la propia actividad empresarial generadora de rentas, sino más bien en la comisión de una infracción.

V. Que, de acuerdo al marco temporal en el que sucedieron los hechos, la normativa relativa a la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias se encontraba principalmente receptada en los artículos 17, 80 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 y mods. -T.O. por el Decreto Nº 649/97).

En efecto, el artículo 17 establecía que se debía restar de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, para mantener y conservar la fuente de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley. De manera similar, el artículo 80 precisaba que los gastos deducibles eran aquellos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, según las disposiciones de la ley. Por su parte, los artículos 81 y 82 detallaban los tipos de gastos deducibles de manera general y especial, respectivamente, con ciertas limitaciones establecidas. Además, los artículos 85, 86 y 87 especificaban las deducciones especiales admitidas para cada una de las categorías de ganancias, mientras que el artículo 88 detallaba los gastos cuya deducción no estaba permitida, independientemente de la categoría a la que pertenecieran.

Tales preceptos se encuentran contenidos en el actual ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. por el Decreto 824/2019). De ellos se desprende que la deducción de gastos generales es procedente cuando estos han sido realizados con el fin de mantener y conservar la fuente de ingresos, o para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, siempre y cuando no estén contemplados –de modo expreso– como no admitidos. De tal manera, es correcto afirmar que la deducibilidad de una erogación se vincula con el propósito de mantener la fuente de ingresos.

V.1. A lo anterior se lo conoce como “gasto necesario” cuyo alcance o significado debe conectarse con la utilidad real o potencial para obtener la renta gravada y no con la imprescindibilidad de su realización, ni con su obligatoriedad; pues la deducibilidad no debe relacionarse con la libertad del contribuyente para realizar la erogación, sino por su relación con el propósito que se persigue (cfr. Fernández, Luis Omar; Imposición a la renta, personal y societaria; Buenos Aires: La Ley; 2002, pág. 189).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su decisión sobre la causa P.868.XLVIII, “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 28823-I) c/ DGI” (sentencia del 26/08/14), afirmó que un gasto puede considerarse relacionado con la actividad comercial de la empresa siempre que contribuya a mejorar su eficiencia en la consecución de su objeto social (según lo establecido en el artículo 87, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

VI. Que en este contexto, y a fin de encontrar adecuada solución a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, la deducibilidad –o no– de las sanciones aquí discutidas habrá de determinarse a la luz de los preceptos que determinaban los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a la Ganancias –entonces vigentes–, destacando que tales sanciones no se encontraban como especialmente admitidas en la enumeración de los artículos 81, 82 y 87 ni específicamente prohibidas por lo dispuesto en el artículo 88 del mismo ordenamiento.

A resultas de lo anterior, se evaluarán las erogaciones efectuadas a causa de las mentadas multas aplicadas, teniendo especialmente en cuenta su relación con la actividad propia de la concesionaria y la finalidad económica de estas, de conformidad con lo sentado por el Máximo Tribunal en su precedente de Fallos 304:661 (considerando 7º, último párrafo). Así pues, debe considerarse si el gasto guarda vinculación con la fuente generadora de la renta y si tiene como propósito su obtención, o el mantenimiento o conservación de su fuente; para –de ese modo– calificarlo o no como gasto necesario.

VI.1. En este entendimiento, importa destacar que el Contrato de Concesión Provincial y sus Subanexos –en especial el Subanexo 4, “Normas de calidad el servicio público y sanciones”– (v. fs. 700/822 de la actuaciones administrativas), establecen, entre otras cuestiones, que la concesionaria (en este caso, EDELAP SA) será responsable, ante el incumplimiento de las normas establecidas para la prestación del servicio de distribución de electricidad, de sanciones basadas en el perjuicio económico que le ocasione al prestatario por recibir un servicio en condiciones no satisfactorias. El monto de la sanción será reintegrado o abonado por el concesionario a los clientes afectados por el mal servicio. El criterio para la determinación de esta será en base al perjuicio que ocasiona al cliente el apartamiento de la calidad del servicio convenido, y al precio promedio de venta de la energía al cliente. El pago de la penalidad no relevará al concesionario de eventuales reclamos por daños y perjuicios.

Por lo tanto, es posible concluir sin mayor hesitación que las sanciones analizadas (identificadas como “cargos directos de resultados”) surgen frente al incumplimiento de las disposiciones contractuales y normas específicas que hacen la prestación del servicio de distribución de electricidad. Por lo tanto, las multas aplicadas se originan de una prestación irregular del servicio acordado, que no responden a una actividad normal o habitual de la concesionaria, sino que se trata de gastos contingentes, derivados de faltas en la prestación del servicio a su cargo. Tales gastos provienen de sanciones por conductas sólo imputables a la concesionaria por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, mal puede calificarse al gasto cuya deducción se persigue como necesario en el contexto de la actividad de la actividad generadora de rentas o, en otros términos, inherente al giro del negocio.

En otras palabras, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no se aprecia en el caso la relación de causalidad entre los gastos de la actora –vinculados al pago de multas por infracciones en la prestación del servicio de distribución de electricidad– con la obtención y/o mantenimiento de una ganancia gravada o alguna otra finalidad económica en beneficio de la accionante que permita respaldar su pretensión (arg. Sala IV in re Expte. Nº 49121/2018 “Banco de Valores SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 13/07/2023).

Por ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la resolución apelada.

VI.2. Por lo demás, cabe señalar que si bien EDELAP SA expresó, en reiteradas oportunidades, que debió efectuar el pago de las sanciones impuestas obligatoriamente ya que, de lo contrario, podría operar la caducidad del contrato de concesión, lo cierto es que dicha apreciación resulta hipotética y conjetural, por lo que debe ser desestimada.

VI.3. Finalmente, resta indicar que, si bien el Fisco no puede censurar la calificación de los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por un criterio administrativo de conveniencia y oportunidad, lo cierto es que sí está facultado para controlar los gastos por su función productiva, y de ese modo, aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta (cfr. Jarach, Dino; Impuesto a las ganancias; Buenos Aires: Editorial Cangallo; 1980; pág. 73).

En tales condiciones, toda vez que no es posible emparentar las erogaciones analizadas con un criterio de pertinencia que permita calificarlo como gastos necesarios del giro comercial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

VII. Que por todo lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

ASÍ VOTAMOS.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere en lo sustancial.

En virtud de lo expuesto el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge F. Alemany. (Prosec.: Ana L. Priore).

M., E. c. Paraná S.A. de Seguros s/ordinario

Buenos Aires, 30 de junio de 2025

Y Vistos:

I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 186 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella contra Paraná S.A. de Seguros (en adelante, “Paraná”).

Los agravios del apelante fueron expresados a fs. 1/4 y recibieron respuesta de la demandada en fs. 209/211. Se deja constancia que si bien la aseguradora apeló a fs. 187, el recurso fue declarado desierto a fs. 206.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, del 23/03/2023; íd., in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L. s/ ordinario”, del 23/02/2023; íd., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; entre otros).

III. La sentencia dictada a fs. 186 hizo lugar a la demanda interpuesta por E. H. M. y condenó a Paraná S.A. de Seguros a pagar, en el plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar respecto de la suma asegurada, explicada en el acápite III.A. del decisorio referido (37% de incapacidad y actualización de la suma asegurada) y la suma de $ 200.000 por el rubro daño moral, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar desde el 16/03/2022 e impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro de accidentes personales, la ocurrencia del siniestro, la denuncia tempestiva del mismo y el rechazo de la cobertura en tanto Paraná afirmó que no ha podido constatar efectivamente la lesión ni las secuelas sufridas a raíz del evento.

Sin embargo, consideró determinante para la solución del pleito, el informe pericial médico agregado a la causa, el que conjuntamente con la postura asumida por la demandada le permitieron formar convicción acerca de que las afecciones sufridas por el Sr. M. representan una incapacidad funcional permanente e irreversible, cuya evaluación cuantitativa afecta el 37% de la capacidad física total por la que debía responder la accionada.

Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Con relación a la suma asegurada, condenó a la demandada a que abone las sumas que debió otorgar como consecuencia del siniestro, la cual se calculará conforme a las estipulaciones de la póliza, considerando el porcentual de incapacidad informado por el perito médico (37%) y el límite máximo de cobertura.

Asimismo, y en cuanto a la actualización solicitada, consideró que la misma resulta procedente, con fundamento en el art. 32 de la ley 27.440, indexación que no la exonera de pagar aquellos intereses generados por el retardo en el que incurrió por su estado moroso.

Reconoció, en concepto de daño moral la suma de $200.000 y rechazó la aplicación al caso del daño punitivo.

Por último, dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de la mora –que estimó acaecida el 16/03/2022– y hasta el efectivo pago.

IV. En atención al contenido del recurso del accionante se encuentra fuera de debate la responsabilidad de la accionada sobre los hechos ventilados, como también la procedencia de la suma asegurada y su cuantía, ya que no resultaron materia actual de agravio.

En este escenario, corresponde analizar sus quejas referidas tanto a la cuantificación del rubro daño moral como a la desestimación del daño punitivo.

V. a. Daño moral

Para comenzar con este punto, recuerdo que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.

De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; íd., in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

No cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro por accidentes personales y lo privó de tales fondos cuando eran más necesarios –ante su incapacidad laboral– y con los que previsiblemente esperaba contar, reconociéndose así los padecimientos sufridos.

Tampoco puede dejar de sopesarse que estamos ante un asegurado que, confiado en la profesionalidad de la defendida, intentó hacer uso del seguro contratado por su empleador para paliar las consecuencias de la incapacidad que lo aquejaba. En casos que guardan cierta analogía con el presente, esta Sala concluyó que la actitud desaprensiva de la accionada, en tanto dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin dudas resulta apta para causar daño moral (CNCom. esta Sala, in re “Delgado Horacio c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”, del 13/09/2021; íd., in re “Arias, Luis Alberto c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, del 21/12/2020, entre otros).

Es posible concluir entonces que tal proceder ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales del asegurado y razonablemente lo sumió en un estado de impotencia lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.

A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).

En este punto, cabe aclarar que el resarcimiento no puede nunca superar la medida de los daños invocados en la demanda y ese habrá de ser su límite (conf. art. 277 CPr); de modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165, y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización fijada en la anterior instancia.

b. En concepto de daño punitivo la parte actora solicitó la suma de $ 225.000. No obstante, el Sr. Juez a quo rechazó su pretensión por entender que no se encontraba acreditada fehacientemente la mala fe o la intención de dañar por parte de la accionada.

Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2ª parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada –en principio– al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).

Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.

Véase que, con relación a la magnitud de la falta imputada, cabe ponderar que la defensa de la aseguradora se fundamentó en la necesidad de determinar la entidad de los daños físicos a través de una pericial médica, ello a fin de determinar si se alcanzaba el porcentaje de incapacidad prevista en la póliza.

Por otro lado, el resto de la prueba producida tampoco permite tener por demostrado el deliberado desinterés de la demandada, elemento que resulta necesario para que se configure el dolo o culpa grave en su conducta.

Así, se considera que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se rechaza el agravio y se confirma la sentencia apelada.

VI. Atento el modo en que se decide las costas de esta instancia serán soportadas por el actor vencido (art. 68 CPr.), ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le corresponde aplicar en su oportunidad, conforme el plenario “Hambo”.

VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fs. 186; y (ii) imponer las costas de esta instancia al Sr. M.

VIII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IX. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

Q., M. D. c. Banco Santander Río S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, al 1º día del mes de abril de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “Q., M. D. c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 27.039/2019, procedente del Juzgado nº 29 del fuero (secretaría nº 58) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia concluyó que ciertos consumos que fueron liquidados en la cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito otorgada al señor M. D. Q., no le pertenecían y habían sido generados fraudulentamente por terceros, representando ello una “fuga del sistema” en el que participa Banco Santander Río S.A.

Como derivación de ello, admitió la demanda del usuario orientada al resarcimiento de los perjuicios que invocó, condenando a la citada entidad bancaria a pagarle $ 200.000 en concepto de resarcimiento de daño moral y $ 150.000 a título de multa civil por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, más intereses.

El fallo rechazó la peticionada indemnización del daño patrimonial y ordenó que se le notificase, para su conocimiento, a Prisma Medios de Pago S.A., citada como tercero a pedido de Banco Santander Río S.A.

Las costas fueron íntegramente impuestas a la entidad bancaria.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron el actor y el banco demandado.

Este último, empero, desistió de su recurso de apelación el día 19/8/2024.

El demandante, en cambio, fundó su apelación valiéndose de un memorial de agravios que presentó el día 9/8/2024. Corrido el correspondiente traslado, lo contestó Banco Santander Río S.A. el día 26/8/2024.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó expresando que las cuestiones involucradas en la “litis” son inherentes a intereses patrimoniales individuales esencialmente disponibles, ajenos por tanto a la función que al Ministerio Público asigna el art. 120 de la Constitución Nacional.

3º) El primer agravio postulado por el actor se refiere al rechazo de la reparación del daño patrimonial.

Al demandar, el señor Q. sostuvo que la admisibilidad de la indemnización estaba justificada porque, tras haber desconocido los consumos que cuestionaba, el banco demandado unilateralmente dio de baja el contrato de tarjeta de crédito respectivo, dejándolo sin ese medio de pago. Expuso en esa oportunidad que ello le impidió tener acceso a los bienes y servicios que usualmente pagaba con dicho medio, restringiendo el crédito que la tarjeta de crédito le proporcionaba, ya que se vio obligado a abonar todo en efectivo. Fundó además el rubro en el hecho de que, con posterioridad, el banco demandado lo informó al registro de deudores del Banco Central de la República Argentina, afectando ello su calificación de riesgo crediticio (fs. 43 y vta., cap. IV).

La sentencia apelada rechazó la reparación en razón de la ausencia de prueba de los gastos que usualmente eran pagados con la tarjeta de crédito (considerando IV “a”).

En su memorial cuestiona el actor que se le haya reprochado la referida omisión probatoria que, a su juicio, lo era de un “hecho negativo” y “diabólica”. Sostiene que, a todo evento, acompañó los resúmenes de cuenta de los que surgen los consumos realizados en los dos años precedentes al ilícito denunciado, contándose además con la declaración de testigos que acreditan “…de manera contundente…” el daño patrimonial sufrido por su esposa como cuentapropista. Entiende que la pérdida del acceso al crédito implicada no requiere de prueba específica y que no se le puede exigir la prueba de aquello en lo que no pudo gastar.

Lo expuesto por el actor en el sentido de que el rubro no requiere de prueba específica es dirimente, más allá de las restantes consideraciones que desliza sobre la prueba documental y testimonial que refiere, como igualmente respecto del carácter negativo de los hechos que se afirmó debía acreditar.

Es que, en realidad, resulta indudable que la privación de uso de la tarjeta a la cual el actor se vio expuesto, determinó una limitación en la disponibilidad del crédito que su utilización permitía, así como la imposibilidad de gozar de promociones, descuentos, etc., todo lo cual debe ser indemnizado en el marco del rubro examinado. Al respecto, esta alzada mercantil tiene resuelto que, en efecto, corresponde admitir el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios originados en la privación de uso de una tarjeta de crédito, en virtud de la improcedente actitud de la entidad emisora al dar de baja el referido producto bancario, ya que semejante acción priva al usuario de disponer del crédito que obtenía como consecuencia de poder efectuar compras y pagar el mínimo mensual, con lo que renovaba el crédito por el saldo; de tal modo, la privación de crédito fue la del que podía disponer, constituyendo ello un daño resarcible por pérdida de chance, esto es, por frustración de la expectativa cierta de contar con crédito para adquirir bienes o servicios (conf. CNCom. Sala E, 21/9/2007, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).

Determinada, pues, la pertinencia de la indemnización de que se trata, corresponde revocar el rechazo decidido en la instancia anterior y definir el quantum de la reparación.

Al respecto, recuerdo que la pérdida de la chance (mencionada autónomamente por los arts. 1738, 1739 y 1745, inc. “c”, CCyC), configura un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma perdida, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 465 y ss.; CNCom. Sala B, 7/2/1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 15/12/2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”).

Pues bien, en casos como el de autos en que no se rindió una prueba directa sobre la cuantía del resarcimiento, su fijación debe hacerse prudencialmente, según lo previsto por el art. 165 del Código Procesal (CNCom. Sala E, 21/9/07, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).

Esa norma, lo destaco, coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto sin específica prueba sobre él (en rigor, la citada por el memorial nada aporta sobre el particular), será necesariamente discrecional. Ocurre, sin embargo, que a la ley le resulta inaceptable que una persona dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto del monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Pero en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 504 y precedente de esta Sala allí citado).

Teniendo en cuenta lo anterior, juzgo que la reparación acordada debe ser fijada en la suma de $ 180.000 (valores de la demanda), a la que se agregarán los intereses bancarios fijados en el considerando VI de la sentencia de primera instancia, firme en este último aspecto.

4º) La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, aun sin prueba, en casos análogos al presente de falta de tarjeta de crédito y, consiguiente imposibilidad de uso de tal instrumento de pago y/o crédito, en el entendimiento de que ello naturalmente afecta la tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc., del usuario (conf. CNCom. Sala E, 17/5/2005, “Cherren. Alberto c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 3/10/2023, “Fernández, Noelia Elizabeth c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario”).

En otras palabras, en casos como el presente, el daño moral surge in re ipsa, es decir, resulta inmediata y notoriamente de los hechos (art. 1744, CCyC). En tal sentido, los “hechos notorios” de que se trata son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (cont. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VII, p. 100; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 514; esta Sala D, 3/11/2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3/11/2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13/6/2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 16/7/2020, “Di Gregorio, Nilda Mabel y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd. 20/8/2020, “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd. 30/8/2022, “Iturbide, Mónica Mabel c/ Prisma Medios de pago S.A.”, entre otros).

Ahora bien, respecto de la cuantificación del demérito espiritual, único aspecto que, en rigor, es el aprehendido en el segundo agravio del actor, nada aporta lo argumentalmente desarrollado allí respecto de la administradora del sistema citada como tercero, como tampoco el hecho de que el banco demandado sea condenado después de 7 años de litigio ya que, como lo tiene decidido esta Sala, la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación judicial no es, como regla, determinante de un daño moral (causa “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”, sentencia del 11/5/2009; íd. 7/8/2012, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”), salvo si se juzgase acreditado abuso del derecho en la defensa o bien en los actos del proceso (esta Sala, 11/5/2009, “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”; íd. 4/6/2009, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario”; íd. 29/7/2009, “Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario”; íd. 31/8/2010, “Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A.”; íd. 29/11/2010, “De Abajo, Mónica Isabel c/ Karasik, David s/ sumario”), nada de lo cual ofrece la especie.

En su caso, cabe recordar que, sobre la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, v.gr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

Por lo que toca al caso, abstracción hecha de los ya referidos improcedentes argumentos del memorial, juzgo que la cifra fijada en la instancia anterior impresiona como ajustada a derecho, por lo cual propondré al acuerdo su confirmación.

5º) El segundo agravio del actor también propicia la elevación del monto de la multa civil por daño punitivo.

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando, además, que el desistimiento de su apelación por el Banco Santander Río S.A. dejó firme lo expuesto por el juez a quo en el sentido de que su conducta “…fue desaprensiva en el sentido de que fue el propio actor quien debió iniciar la querella [penal] correspondiente y, aun así, no obtuvo resultados…”, así como los restantes elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes (al respecto, tengo especialmente en cuenta, que el banco demandado –sin causa real que lo justificara– informó al actor como deudor irrecuperable ante el Banco Central de la República Argentina), considero que el monto de la multa civil de que se trata debe confirmarse en la cantidad de $ 150.000 que fue la reclamada en la demanda (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º, quedando la decisión confirmada en lo restante que fue materia de apelación.

Las costas de alzada deben imponerse a Banco Santander Río S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º del voto que abrió el acuerdo.

II. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que fue materia de apelación.

III. Imponer las costas de alzada a Banco Santander Río S.A.

IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la Vocalía nº 12. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

A., R. M. c. Induplack Fiduciaria S.A. S/ daños y perjuicios – ordinario

En Buenos Aires, a 26 días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., R. M. c/ Induplack Fiduciaria S.A. S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I. La sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 rechazó la defensa de transacción deducida, e hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato y daños, con costas. En consecuencia condenó a Induplack Fiduciaria S.A. a entregar la posesión y a escriturar a favor de R. M. A., el inmueble sito en esta ciudad, calle Hipólito Yrigoyen Nº …, tercer piso, designada provisoriamente como 3º “D”, Lote FR 9-3484, y un espacio guarda-coche cubierta, a la que se le asignó el Nº 14, dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de procederse a escriturar conforme lo prescripto en el art. 512 del CPCCN, a costa de la sociedad demandada, y en caso de ser jurídicamente de imposible cumplimiento, a resolver en daños (art. 513 del CPCCN). Asimismo, condenó a la accionada a abonar al demandante la suma de $198.000, con más los intereses establecidos en el considerando IV y el monto establecido en concepto de cláusula penal, cuya determinación se efectuará en la etapa de liquidación.

Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, cuyos agravios se elevaron en formato digital el 18 de diciembre, sin respuesta de la contraria.

II. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a ese momento.

Sentado lo anterior diré que se trata la presente de una demanda por escrituración y daños y perjuicios, respecto del inmueble sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº …, tercer piso, designada provisoriamente como 3º “D”, Lote FR 9-3484, y un espacio guarda-coche cubierta, a la que se le asignó el Nº 14.

Conforme ya señalé en el considerando I, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda.

Los agravios del actor giran en torno al rechazo del rubro pérdida de chance, la reducción de la multa al 50%, la insuficiencia del pago del canon locativo y el rechazo de la partida por daño moral.

III. Pérdida de chance

La sentencia recurrida desestimó este rubro.

Para así decidir el Sr. juez de la instancia de grado consideró que el actor no aportó prueba alguna que acredite que adquirió el inmueble con la finalidad de percibir un alquiler del mismo, o a modo de inversión; ya que, tanto de sus dichos en la presentación inicial, así como de las declaración testimoniales de T., O. y W., se desprende que el departamento fue adquirido para su hijo, para ayudarlo a tener un techo propio, sin brindar demasiadas precisiones.

Ello provocó el agravio del actor, por haberse rechazado este rubro sobre la base de considerar que el inmueble no se adquirió a modo de inversión. Considera que está legítimamente probado que lo que debe resarcirse es la chance en sí misma y no la ganancia o la pérdida de aquella, pues como se indicó en el libelo de inicio, el inmueble sería adquirido para ayudar a su hijo, pero no es posible indicar en la misma circunstancias futuras que fueron las que pasaron, de salir a buscar y ayudarlo con un alquiler puesto que no se materializó la entrega de la unidad, e infinitas posibilidades que podrían resultar de la adquisición de un inmueble de pozo, como la de ser cambiado por uno más grande, o ser vendido y adquirir otro o hacerse del dinero. Agrega que, sólo cuando se cumplen ciertos requisitos o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico y, por lo tanto, reparable

Se ha sostenido que cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que de no mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza futura de –en este caso- evitar el perjuicio. Pero, a la par, incertidumbre -ya definitiva- de que manteniéndose la situación de hecho que era el presupuesto de la chance, la pérdida se habría evitado (conf. Zanonni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 76).

Este tipo de daño, puede ser resarcible según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, Elena, “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)”, Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58).

No puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (esta cámara, Sala D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460).

Precisamente para obtener esa certeza, la pérdida de chance debe ser probada y en esa es la inteligencia que lo dispone el art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde esta perspectiva, advierto que lo manifestado por el actor en el escrito de inicio, en cuanto a que la compra del referido inmueble tenía por objeto ayudar a su hijo para que pudiera tener su techo propio, en atención a la situación que atraviesa el país, ha sido corroborado por la declaración de los testigos ofrecidos.

G. P. O., al ser preguntado por el destino del inmueble refirió que “ … era justamente dárselo a D.” . Por su parte el testigo T. también dijo que “… era un departamento que había comprado para el hijo para regalárselo”. Finalmente W., también se manifestó en el mismo sentido, en cuanto a que el propio actor le comentó que el departamento era para dáselo al hijo

Como es sabido, la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto.

En el caso, no hay dudas que el actor ha sufrido un perjuicio, pero no ha logrado acreditar que configure en una pérdida de chance en los términos expuestos precedentemente, ya que el destino del inmueble era, precisamente, entregárselo a su hijo y ello lejos está de ser sujeto a un grado de incertidumbre.

Así, propondré que se confirme la sentencia recurrida en este punto del recurso.

IV. Multa

El sentenciante consideró prudente reducirla en un 50 %, fijándola en el 3 % mensual del valor de última cuota que correspondería pagar a la fecha, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas, desde el 30/6/2019.

Fundó su decisión en que la aplicación de la multa fijada para los vendedores, desde la fecha de mora -en este caso- en la entrega de la posesión y hasta el efectivo cumplimiento arrojaría una suma desproporcionada con el monto del precio pactado y que lo que se está sancionando es la demora en el cumplimiento de la prestación comprometida, por lo que consideró que resulta excesiva si se la compara con la entidad del incumplimiento sancionado y desnaturaliza el negocio jurídico al cual accede

Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la reducción de la multa, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

Es que, partiendo de base que los jueces se encuentran facultados para reducir las penas, siempre que su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, cuando el valor de las prestaciones, y las demás circunstancias del caso, configuren un aprovechamiento de la situación del deudor, lo cierto es que el recurrente se limitó a sostener que se encuentra verificado el incumplimiento del demandado y la gravedad de la falta que se sanciona que no es nada más ni nada menos que el incumplimiento en la entrega y escrituración de la unidad funcional objeto de las presentes, sin hacerse cargo en lo más mínimo de los argumentos que expuso el sentenciante para decidir como lo hizo.

Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido en la sentencia de grado con relación a la reducción de la multa.

V. Canon locativo.

El actor solicitó por este rubro la suma de $198.000.

El Sr. juez de grado admitió esta indemnización y señaló que dicha suma fue convenida entre las partes en el acuerdo transaccional suscripto, desde enero de 2019 hasta la efectiva entrega del bien. Agregó que si bien no se produjo prueba que acredite el valor equivalente a un alquiler del valor en plazo a partir de ese momento, lo cierto es que dicha obligación fue contraída por la empresa demandada en el acuerdo transaccional reconocido, por considerar razonable el monto estimado por el accionante que limitó su pretensión a los períodos comprendidos entre enero y noviembre de 2019 (11 meses), sin extenderlo a los que se devengaran con posterioridad, motivo por el cual estableció dicha suma, pues de otro modo se afectaría seriamente el principio de congruencia, que impide que reconozca menoscabos no reclamados.

El actor considera que de la prueba producida se desprende que el acuerdo transaccional no fue cumplido hasta el día de la fecha por la demandada por lo que el mismo debería calcularse hasta la efectiva entrega y escrituración de la unidad, con los montos correspondientes a un canon locativo de una unidad de similares características, puesto que resultaba imposible indicar cuales serias los montos de alquileres futuros en la economía de nuestro país que es de público conocimiento.

Luce en autos el informe presentado por el perito arquitecto designado, Walter Ariel Duhalde. Allí el experto realizó una descripción del inmueble acompañado por fotografías. Refiere que se trata de un departamento que se conforma de 1 ambiente divisible, con placard, cocina integrada, toilette y baño principal completo y una superficie aproximada de 41.00 m2. Sin embargo, no se le requirió al perito que informe acerca del valor locativo del inmueble.

Dicho informe fue consentido por las partes.

Ahora bien, lo cierto es que la aludida obligación de pagar un canon mensual fue contraída por la empresa demandada y el actor en el acuerdo transaccional que luce a fs. 3, de cuya cláusula cuarta surge que en caso de no cumplir la vendedora con la cláusula tercera, se compromete a abonar a la parte compradora un canon mensual equivalente a un alquiler en plaza de ese momento, desde el mes de enero de 2019 hasta la efectiva del inmueble objeto de este proceso.

Por lo tanto, no habiendo prueba fehaciente que acredite el valor de dicho canon al momento de la firma del referido acuerdo, cualquier estimación al respecto resultaría hipotética y carente de fundamentos. De tal modo, en virtud del principio de congruencia, corresponde disponer que la empresa accionada deberá abonarle al actor la suma de $198.000 por cada mes a partir enero de 2019 hasta la efectiva entrega del inmueble.

VI. Daño moral

La sentencia recurrida desestimó este rubro.

Para así decidir, el Sr. juez a quo entendió que no se aportó elemento de valoración alguno del que resulte con suficiente grado de verosimilitud que la postergación en la concreción definitiva de la operación inmobiliaria hubiere causado algún tipo de molestia espiritual de entidad que justifique el reconocimiento de la reparación reclamada por este concepto y por esa razón, desestimaré esta partida.

Alega el recurrente que el a quo no realiza un correcto análisis de las circunstancias del caso en concreto; ya que sostener que no sufrió emociones que afectaron su paz y tranquilidad ante una operación inmobiliaria hasta el momento frustrada, tal como surge de los hechos y ante una empresa que no contestaba sus llamados, que además intentó una defensa culpando a quien resulta ser la víctima, dicho rechazo resulta manifiestamente arbitrario.

Respecto de este reclamo, cabe recordar que, de acuerdo con lo que disponía el art. 522 del Código Civil, hoy derogado, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.

En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.

De ahí que siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, “La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual”, en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, ob. cit.).

Desde esta perspectiva, no tengo dudas que los reiterados incumplimientos por parte de la sociedad demandada, pudieron haber causado en el actor sentimientos de angustia e impotencia que deben ser reparados. Ello es así apenas se considere que el propósito de la compra del referido inmueble fue entregárselo a su hijo para que lo habitara, tal como lo declararon expresamente los testigos, circunstancia que, a mi modo de ver, a lo largo de casi 5 años lesionó sus sentimientos.

Por lo tanto, en consideración a las circunstancias apuntadas sobre hechos que se le achacaron al actor y que a la postre no pudieron acreditarse, juzgo que este rubro debe prosperar por la suma reclamada en la demanda, lo que así habré de proponer al acuerdo.

VII. Costas

Por todo lo expuesto, corresponde imponer las costas de esta Alzada a cargo de Induplack Fiduciaria S.A., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).

VIII. Por lo tanto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia de grado y se disponga que la sociedad condenada deberá abonarle al actor un canon locativo de $198.000 por cada mes a partir enero de 2019 hasta la efectiva entrega del inmueble; que se la revoque en cuanto desestimó el daño moral, el que habrá de prosperar por la suma reclamada en el escrito de inicio y que se la confirme en los demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con costas de esta Alzada en los términos del considerando VII. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

González Tarabelli S.A. c. CNRT (Ex. 49499896/24) s/servicio público de autotransporte – ley 21844 – art 8

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I. Que por Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24 dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT – Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el Gerente de Asuntos Legales y Jurídicos de dicho organismo, aplicó a la firma González Tarabelli S.A., de conformidad con la legislación vigente y sobre la base de lo previsto en el art. 11 del decreto 253/1995, la sanción ajustada por la tarifa mínima con atributo social vigente a la fecha del labrado de las actas de infracción, consistente en una multa de un mil (1000) Boletos Mínimos, equivalente a la suma de $ 23.830, por incumplir con la portación a bordo del vehículo de la lista de pasajeros, contrato o cualquier otra documentación exigida destinada a acreditar la modalidad del servicio, en cada caso (decreto 1395/98).

II. Que contra aquel decisorio, el actor interpuso recurso de apelación en fecha 14/5/24. El 5/9/24 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad formal del recurso y respecto de la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 21.844, en cuanto impone el recaudo del pago previo para la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, el mismo fue contestado por la CNRT el 9/12/24. El 12/12/24 se llamaron autos a sentencia.

III. Que en su recurso sostiene la actora que el pago previo de la multa resulta inconstitucional. Sobre el punto (contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General) ya tuve oportunidad de expedirme en causas en las que se debatía una cuestión análoga a la de las presentes actuaciones, por lo que me remito a los fundamentos expresados en mi voto en disidencia en esas actuaciones (confr. expte. 48.215, “AMX Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – ART 45”, sentencia del 21/12/2015; expte. 55242/2018, “Electrolux Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, sentencia del 5/2/2019). En sentido análogo se ha expedido, por mayoría, la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal en la causa nro. 7274/2020/RH1 –I–, “INC S.A. s/ recurso queja (OEX)”, resolución del 11/5/2021, en relación con el art. 22 de la Ley Nº 22.802, con la modificación incorporada por el artículo 63 de la Ley Nº 26.993, en cuanto prevé el requisito de solve et repete.

IV. Que sin perjuicio de lo antes expuesto. Cabe poner de relieve que la Ley 27.742, modificatoria de la Ley 19.549, incorporó como artículo 25 bis de esta última la siguiente norma, que recepta lo antes expuesto: “…cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario”.

V. Que entiende la actora que se ha vulnerado en el caso de autos, el derecho de defensa en juicio, como así también que no se consideró la prueba aportada en las actuaciones administrativas consistente en la lista de pasajeros que debía tener en su poder y que –según afirma– estaba en el vehículo que fue inspeccionado.

VI. Que el incumplimiento de las obligaciones de la actora surge de manera clara del acta firmada oportunamente por el inspector que obra en autos, toda vez que allí dejó constancia de que la infractora no había exhibido, al momento de la fiscalización, la lista de pasajeros reglamentariamente exigible. En efecto, la prueba aportada no logra desvirtuar aquella comprobación. Sobre el punto, no debe olvidarse que los expedientes administrativos, incluso de las empresas estatales, tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Con mayor rigor, llegó a establecerse en algunos casos que las constancias administrativas tienen el valor probatorio de instrumentos públicos con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, y ello aun tratándose de las empresas estatales (conf. C. Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: “Romera, Marcos”, sentencia del 21-9-93; esta Sala in re: “Y.P.F. c/ Cía. de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; CSJN: Fallos 259:398; 281:173).

VII. Que en cuanto al desconocimiento por parte del ente regulador de la documentación acompañada por la accionante –lista de pasajeros–, lo cierto es que la actora pudo ofrecer y producir prueba en esta instancia judicial, lo que torna aplicable al caso de autos la teoría de la subsanación, referida a que aquellos defectos de procedimiento en los que se hubiera incurrido en sede administrativa pueden ser salvados por ante la instancia judicial.

VIII. Que por lo demás, resulta constante la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno S.A”, sentencia del 6-3-96).

Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se destacara, solo ha reconocido la posibilidad de que la administración aplique sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).

IX. Que por lo antes expuesto y en la medida en que se advierte que los agravios de la actora no logran rebatir de manera suficiente los fundamentos desarrollados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, corresponde: 1) Rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24, dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT – Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo:

I. Que con relación al planteo de inconstitucionalidad de la actora respecto del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 modificado por el texto establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 26.993 –que prevé el pago previo de la multa–, cabe señalar que el tratamiento de dicha cuestión deviene innecesario. Ello así, toda vez que, no se halla controvertido que la recurrente ya ha abonado el importe por dicho concepto (cfr. página 125 del expediente administrativo agregado a fs. 3/74 de las actuaciones digitales).

Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede. Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en el voto del Dr. Gallegos Fedriani.

II. Que con respecto al fondo del asunto, adhiero al voto del Dr. Gallegos Fedriani.

III. Que en relación con el planteo de inconstitucionalidad del pago previo formulado por la parte actora, adhiero a lo expuesto en el voto del Dr. Alemany. Así voto.

En atención al resultado del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la Disposición DI-2024-219-APN-GALYJ#CNRT del 25/4/24, dictada en el Expediente EX-2024-31098469-APN-DOBA#CNRT Expediente Si.F.A.M.:392884 del Registro de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. 2) Imponer las costas en esta Alzada a la vencida, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pablo Gallegos Fedriani.– Jorge F. Alemany.– Guillermo F. Treacy (Sec.: Ana L. Priore).

Organización de Servicios Empresariales S.A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ejecutivo.

Comentado por Esteban Jurún(*) y Diego Alejandro Lo Giudice: Vías procesales para imponer el daño punitivo.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs. 87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo.

La actora expresó sus agravios a fs. 94/96 y la demandada a fs. 94, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/102.

2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo.

La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación (CNCom. Sala D, “Andersen Ingrid c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 04/08/2020; “Narducci, Juan c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ejecutivo” del 24/09/2020; Sala B, “Falsarella Guillermo Emilio y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”, del 19/02/2024).

En tal sentido, la alusión que el texto formula al art. 45 CPCC vale como referencia para la fijación de la cuantía de la sanción (CNCom. Sala C, “Cofina Agro Cereales S.A. C/Ford Argentina S.C.A. s/ejecutivo” , del 29/11/2011; Sala F, “Lizarraga Sergio Alejandro c/FCA Automóviles Argentina SA s/incidente de apelación”, del 10/04/2024).

Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art. 26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art. 356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido.

Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente.

Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida.

A. Resultan aplicables a este caso las razones expuestas por la Sala F de esta Cámara al pronunciarse en la causa “Zocco, Nicolás Ezequiel c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo” –el 11.3.24– (v. también, Sala F “Lizarraga, Sergio Alejandro c/FCA Automobiles Argentina SA s. ordinario s/incidente art. 250 CPR”, del 10.4.24).

Basta aquí reiterar tales conceptos en los términos que siguen.

El cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación (v. gr. ejecución de sentencia) no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo (cfr. Sala F, 11.10.18, en “Cresta, Alberto Jorge c/Samsung Electronics Argentina SA y otro s/ordinario”; íd., “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados, s/ ejecutivo”, 12.05.21).

Ciertamente, el hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado.

De allí que una interpretación diversa resultaría antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna.

Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52 bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

B. Corresponderá entonces formular algunas precisiones para deslindar si se justifica –o no– en el caso la aplicación de la multa pretendida.

Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –BO: 7.4.08– incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Vale aclarar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1).

Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Adicionalmente, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley 2011-F, 737 cita on line, AR/DOC /3340/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible.

Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados, como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (cfr. Tevez, Alejandra N.-Souto, Ma. Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la LDC”, LL 2016-C, 638, Cita on line: AR/DOC/1139/2016).

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.

C. Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada.

La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora –al menos de cuatro meses– para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.

La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo.

Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que –por lo menos– se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis (“D’Ambra, Marcelo Claudio c/Volkswagen Marcelo Claudio c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo”, del 5.9.2024).

Desde tal perspectiva y con base en tales antecedentes es claro que la sanción debe ser mantenida.

D. Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes.

Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad.

La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art. 52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma.

Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.

En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art. 165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos.

Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados.

5. Con tal alcance, debe revocarse parcialmente la resolución apelada, con costas de alzada en el orden causado, dada la forma en que proceden los recursos.

6. La Dra. Matilde Ballerini dice:

Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante.

De todos modos, dejo aquí consignado que la Sala B de esta Cámara, en la que me desempeño como Jueza titular, tiene adoptado idéntico criterio al precedentemente expuesto en cuanto al cauce procesal del pedido de aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.240, así como aquellas estatuidas por el art. 26 de la ley 26.589 (v. Sala B, 30.3.23, en “Montesano, Natalia c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”).

7. Por ello, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir –parcialmente– el de la demandada, revocar –en lo pertinente– la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Microomnibus Cuarenta y Cinco SACIF c. CNRT (EX 37338039/24) s/ Servicio Público de Autotransporte – Ley 21.844 – Art. 8º

Buenos Aires, 25 de febrero de 2025

Vistos y Considerando:

1º) Que, por disposición 1086/24, del 27/5/2024, el Gerente de Asuntos Legales y Jurídicos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) impuso a la firma actora: a) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 136 del decreto 1395/98, al desobedecer las órdenes impartidas por la autoridad de aplicación; y b) Una (1) multa de quince mil (15.000) boletos mínimos, equivalente a la suma de pesos un millón ochocientos veintidós mil quinientos con 00/100 ($1.822.500), por incumplir con lo previsto en el artículo 83 del decreto 1395/98, al violar el régimen diario de frecuencias del servicio público urbano de pasajeros (cfr. exp. adm. EX-2024-37338039–APN-DO-BA#CNRT-Exp.Si.F.A.M.399683, v. p. 44/45 de las actuaciones acompañadas a fs. 28/73).

Para así resolver, señaló que del Informe de Clausura IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT (obrante en la p. 37/41 de la doc. citada) se desprendía la efectiva comprobación de las infracciones endilgadas, circunstancia que justificaba la imposición de las sanciones en cuestión.

Asimismo, destacó que se había cumplido adecuadamente con el procedimiento administrativo pertinente, garantizando el derecho de defensa de la encartada, sin que los argumentos vertidos por la parte lograsen desacreditar lo expuesto con relación a la verificación de las faltas imputadas.

2º) Que, contra esa disposición, el 29/5/24, la actora interpuso el recurso directo de apelación previsto en el art. 8º de la ley 21.844, que fue contestado el 20/9/2024 (v. p. 49/75 de la documentación referida en el consid. anterior).

En primer lugar, la recurrente realiza un breve relato de los antecedentes fácticos del caso.

Explica que: a) “desde hace varios meses, el sector del Transporte Público de Pasajeros se encuentra atravesando una crisis económica sin precedentes, lo que se vio seriamente agravado ante el congelamiento de tarifas dispuesto durante el año 2023, lo que sumado a la falta de compensaciones tarifarias suficientes que otorga el Estado nacional generó una situación económica gravísima de desfinanciación, descapitalización y gravísima dificultad para el cumplimiento de lo que constituye el objeto social de las empresas del sector”; b) que, desde la pandemia del covid-19, tanto las empresas como los empleados del sector vienen haciendo “esfuerzos desmedidos” para seguir prestando los servicios; c) que la prestación del servicio es indispensable para el sostenimiento económico de la firma, toda vez que es su única fuente de ingreso, lo que evidencia que es la principal afectada por la medida de abstención o suspensión gremial dispuesta; d) ante la referida delicada situación económica sectorial, “LOS TRABAJADORES OPTARON, DE FORMA UNILATERAL, SIN NINGUNA PARTICIPACIÓN DE ESTA EMPRESA, POR RETENER TAREAS, EN FECHA 11.04.2024, MEDIDA QUE SE DECIDIÓ ADOPTAR EL DÍA ANTERIOR A ÚLTIMA HORA”; e) los salarios del personal se encontraban al día, sin que se registrase deuda alguna; y f) si bien existieron empresas que pudieron prestar servicios el 11/4/2024, lo cierto es que ello obedeció a que su personal respondía a la facción gremial de la Unión Tranviarios Automotor que se encontraba en “disidencia con las directivas” de la referida organización.

Sobre la base de tales consideraciones, afirma que la falta de prestación del servicio obedeció a la intempestiva huelga a la que se adhirió el personal de conductores de la actora, es decir, “UN HECHO DE TERCEROS, DE FUERZA MAYOR, AJENO A LAS POSIBILIDADES DE CORRECCIÓN, Y, POR TANTO, NO IMPUTABLE A MI MANDANTE”.

En este sentido, destaca que el derecho a huelga se encuentra ampliamente amparado por la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales y normas locales, motivo por el que su parte nada podía disponer para restringir o cercenar su libre ejercicio por parte de los empleados. En particular, precisa que no podía obligar a sus dependientes a asistir a sus puestos de trabajo, ni imponerles sanciones, sino tan sólo descontar el día correspondiente en sus haberes. Al respecto, cita jurisprudencia que estima aplicable.

Sin perjuicio de ello, individualiza una serie de medidas que habría adoptado a efectos de evitar la medida de fuerza en cuestión. En concreto, señala que: a) “En la jornada del 11 de abril de 2024 mi representada tenía todo su parque móvil a disposición para la prestación de servicios. También se había cursado a cada uno de los colaboradores del área de conducción el diagrama de horarios en que debían prestar sus funciones. El personal administrativo y de control de servicios estaba en plenas funciones y los establecimientos cabeceras del trazado de la línea de autotransporte público concesionada a mi representada se encontraban abiertos y aptos para que la actividad pudiera desarrollarse con absoluta normalidad”; b) una vez que se tomó conocimiento del paro de actividades, se “solicitó a la cámara empresaria que representa colectivamente a mi representada que requiriera la intervención de la Secretaría de Trabajo para promover una instancia de diálogo y reflexión que permitiera interrumpir la carente de sustento legal medida dispuesta por la organización gremial. Ello dio lugar a la mesa de diálogo concretada en dicha Secretaría en la jornada del 11 de abril, que concluyera con el levantamiento del paro decretado por la UTA. Ello en el atardecer de la citada jornada”; c) “Se colocaron en las instalaciones cabeceras del trazado de mi representada, para lectura del personal de conducción que se presentara invocando ‘abstención de tareas’ carteles con la siguiente leyenda: ‘(…) exhortamos al personal de conducción a que retire la planilla del área de control y acceda a la conducción de los vehículos de transporte asignados, con el propósito de brindar servicios en favor de los señores usuarios (…)’”; d) a su vez, se agregaron nuevos carteles intimando al personal a que “EN FORMA INMEDIATA Y EN EL DÍA DE LA FECHA RESTABLEZCA EL SERVICIO Y RETOME EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE MOTIVARON SU CONTRATACIÓN, CONFORME CITACIÓN QUE LE FUERA CURSADA, BAJO APERCIBIMENTO DE APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS (ART. 67 LCT, decreto 70/2023), POR CUANTO LA MEDIDA QUE SE LLEVA A CABO AFECTA UN SERVICIO PÚBLICO INDISPENSABLE PARA LA COMUNIDAD. ASIMISMO, EN CASO DE NEGATIVA Y/O REITERACIÓN DE MEDIDAS DEL MISMO TIPO SE APLICARÁN LAS MÁS SEVERAS SANCIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE”; y e) se confeccionaron telegramas para toda la planta de empleados en iguales términos, que finalmente no fueron diligenciados ante el levantamiento de la medida de fuerza.

En resumen, concluye que la huelga, dispuesta tan sólo unas hora antes del comienzo de la jornada, “impidió la adopción de temperamentos preventivos y disciplinarios para evitarla o morigerarla” y que “iniciada la misma se adoptó de manera urgente una multiplicidad de acciones a través de la cámara empresaria y en forma individual por la empresa que represento destinadas a ponerle fin”, circunstancias que evidencian su falta de responsabilidad, la impertinencia de las faltas endilgadas y la invalidez del acto sancionatorio.

3º) Que, el 26/9/2024, se expidió el Sr. Fiscal General.

4º) Que, del modo en que se encuentra planteada la controversia, la cuestión de fondo se circunscribe a dilucidar si, en el caso, se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor como para eximir a la parte actora de su responsabilidad por las infracciones imputadas, lo que, en caso afirmativo, redundaría en la invalidez del acto sancionatorio cuestionado.

En efecto, la firma recurrente no controvierte el hecho de no haber prestado los servicios públicos de transporte urbano de pasajeros –correspondientes a las líneas 33 y 119– en forma regular, sino que únicamente alega que, dado el carácter intempestivo y forzoso de la huelga adoptada por su personal de conductores, le habría sido imposible cumplir con tal obligación, lo que evidencia su falta de responsabilidad. Para reafirmar su postura, alega que, frente a ese complejo contexto fáctico, adoptó todas las medidas que tenía a su alcance para morigerar o evitar los efectos de la huelga, sin haber obtenido mayores resultados. En síntesis, entiende que, en el sub examine, efectivamente se configuró un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, lo que tornaba impertinente al reproche de los incumplimientos normativos y reglamentarios achacados.

5º) Que, a efectos de dilucidar el interrogante individualizado precedentemente, resulta fundamental efectuar un preciso relato de los antecedentes del caso:

a) mediante acta de comprobación nº 804390000000002592, el 11/4/2024 a las 8:55 h., el inspector de la CNRT Pascual Vendittelli verificó que las líneas 33 y 119, a cargo de la actora, no prestaban su servicio en forma regular como consecuencia de una medida gremial (v. p. 3/4 de la documentación referida en el considerando 1º; expte. adm. EX-2024-37338039–APN-DOBA#CNRT-Exp. Si.F.A.M. 399683).

b) ese mismo día, el Subsecretario de Transporte Automotor suscribió la nota NO-2024-36786199-APN-SSTA#MINF, mediante la que intimó a la actora a “la reanudación inmediata de los servicios públicos a su cargo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes (…)”. A tales fines, señaló que sin perjuicio “de la medida de fuerza dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva (…)” correspondía dejar constancia que el art. 24, inc. b, de la ley 25.877, texto modificado por el decreto 70/23, había declarado al “transporte terrestre de personas a través de los distintos medios que se utilicen a tal fin, como actividades de importancia trascendental, y en consecuencia debe asegurarse la continuidad del mismo garantizando la prestación de servicios mínimos”. De acuerdo a como lo reconocen las partes, esa intimación fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 6/7 de la doc. citada con anterioridad).

c) mediante acta de comprobación nº 810230000000000142, el 11/4/2024 a las 19:35 h., el inspector Javier Andrés Duarte constató que “la línea 119 continúa sin prestar servicio haciendo caso omiso a la intimación de la autoridad de aplicación, incumpliendo el ART. 136 del régimen de penalidades aprobado por el decreto 1253/95 y su decreto modificatorio 1395/98”. Tal circunstancia motivó que, al día siguiente, se dispusiera la instrucción del respectivo sumario, ordenando correr traslado de los respectivos cargos e informando el plazo para ofrecer prueba y formular el descargo pertinente, decisión que fue notificada a la actora ese mismo día (v. p. 13/21 de las actuaciones indicadas precedentemente).

d) el 17/4/2024, la firma recurrente presentó su descargo, oportunidad en la que expuso sus argumentos defensivos y acompañó como prueba una nota que daba cuenta de que, el 15/4/2024, había contestado la intimación oportunamente cursada por la CNRT (v. p. 22/31 de la citada doc.).

e) el 16/5/2024, la instructora sumariante Karina Verónica Nola suscribió el informe IF-2024-50541522-APN-SSYL#CNRT que, por ser el sustento principal del acto sancionatorio –en tanto se remitió en su totalidad a sus fundamentos–, resulta indispensable desarrollar con precisión.

En aquel documento, la referida agente expuso que: i) “la sumariada no cuestiona la falta de prestación del servicio a su cargo, únicamente pretende justificar la causa que motiva la infracción. Sólo se limita a explicar las supuestas causas de la desatención de su obligación a la prestación, considerando que la cuestión resulta ser imprevisible e inevitable, sobre todo por el corto plazo en que fue tomada la decisión, y que exime la responsabilidad de su mandante”; ii) La huelga obedeció a “razones económicas y políticas (paralización de los servicios como medida de fuerza) –abstención de tareas– en detrimento de los derechos fundamentales de los usuarios”; iii) “la desatención de servicios no ha sido total, dado que un grupo significativo de empresas del mismo sector ha prestado servicio con normalidad”; iv) “una medida de tal magnitud no puede ser considerada como una alternativa inevitable, atento que frente a un contexto socio económico similar otros prestadores cumplieron sus obligaciones”; v) “el perjuicio que sufre el resto de la sociedad (usuarios y consumidores), con motivo de un conflicto del cual se sienten ajenos, sirve como justificación a los fines de limitar y restringir el derecho de huelga, y con más razón cuando éste afecta servicios esenciales. Vale decir, el interés particular de los huelguistas colisiona con el interés más amplio –general– del resto de la sociedad, razón por la cual, el sacrificio del primero en aras de garantizar la satisfacción del segundo, resulta legítimo y razonable”; vi) “Debe tenerse presente que cuando el ejercicio de una medida de acción directa involucra o compromete la interrupción o suspensión de actividades que pueden tener consecuencias para el goce de los derechos constitucionales, debe garantizarse un conjunto básico de prestaciones y personal, a fin de asegurar su continuidad y regularidad”; vii) “Los servicios de transporte público de pasajeros, están intrínsecamente ligados al cumplimiento de las garantías mínimas de prestación y de asegurar el goce de los derechos constitucionales”; viii) “las medidas que la encartada dice haber tomado para evitar o morigerar el perjuicio hacia los usuarios, han resultado insuficientes ya que no se han levantado en debido tiempo las medidas adecuadas para el restablecimiento del servicio”; ix) la CNRT “tiene la necesidad, y la obligación de velar por el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad del transporte automotor”; x) el art. 7º del decreto 656/94 dispone que “Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, todos aquéllos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte (…)”; xi) el art. 23 del decreto 656/94 establece como obligación de los permisionarios “prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad”; xii) el decreto 70/23 prevé que el servicio de transporte terrestre es una “actividad de importancia trascendental, debiéndose asegurar la continuidad del mismo”, y xiii) “la empresa actora es beneficiaria de subsidios”, circunstancia que reafirman aún más su responsabilidad (v. p. 37/41 de la doc. ya referida).

f) el 27/5/2024 se dictó el acto sancionatorio que motivó la interposición del presente recurso (v. p. 44/75 de la mencionada doc.)

6º) Que, el reconocimiento del instituto del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad –ya sea contractual o extracontractual– es de larga data y ha sido ampliamente receptado tanto en el campo del derecho privado –en el que tuvo sus orígenes– como en el derecho público (Exner, Adolf. “De la fuerza mayor: en el Derecho mercantil romano y en el actual”, trad. de Miñana y Villagrasa, Emilio, ed. Victoriano Suárez, Madrid, 1905, p. 25/43; López Mesa, Marcelo. “Derecho de la Obligaciones”, ed. Bdef, Bs. As., 2015, t. I, p. 491. Véase, a su vez, por ej. las múltiples referencias efectuadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, así como también su acogida en la ley 26.944, de Responsabilidad del Estado; en el decreto 1023/01 que aprobó el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública; en la ley 13.064 de Obra Pública, en la ley 24.240, de Defensa del Consumidor; en la ley 2873, de Ferrocarriles; en el Código Aduanero, entre muchas otras). En tal sentido, este Tribunal ha indicado “Que la fuerza mayor como causal de exculpación de la conducta es un principio fundamental que debe regir en la apreciación de la responsabilidad de las personas, cualquiera fuere el derecho de que se trate (…)” (Causa “Mastellone Hnos S.A. s. apelación – administración nacional de aduanas”, sent. del 29/3/1988).

En lo que respecta a nuestro ordenamiento, los entonces vigentes artículos 513 y 514 del Código Civil reconocían en forma expresa tal figura jurídica y precisaban que es aquel hecho “que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse”, definición que ha sido replicada en el actual art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, destacada doctrina ha señalado, con suma claridad, que “(…) puede ocurrir que tal incumplimiento le sea impuesto al deudor por un hecho ajeno a él: es lo que en derecho se denomina caso fortuito o fuerza mayor. En esa hipótesis queda configurado un supuesto de inimputabilidad y consiguientemente estará fuera de cuestión la responsabilidad del deudor por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación. Es que entonces falla la razón de ser de tal responsabilidad, porque a causa del hecho que ha impuesto la inejecución de la obligación, el deudor no es el autor moral del incumplimiento obrado y por tanto, no puede serle atribuido (…)” (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, ed. Perrot, Bs. As., 1975, t. I, p. 231/232).

Siguiendo estos lineamientos, en materia de sanciones administrativas, esta Sala ha precisado que el instituto del “caso fortuito” o “fuerza mayor” requiere para su configuración: 1) imprevisibilidad; 2) inevitabilidad; 3) ser ajeno al deudor y actual; 4) sobreviniente a la obligación; y 5) ser impedimento absoluto. De modo que, para alegar la inimputabilidad en el cumplimiento de una obligación, y consecuentemente falta de responsabilidad, tendrá que acreditarse por qué el hecho alegado, que reviste los caracteres señalados, le ha impedido o le impide satisfacer la obligación (cfr. esta Sala, en causa 47402/2023/CA1 “Bed Time S.A. c/ EN-Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (ex. 54425499/20 – disp. 1016/23) s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16/5/24, “GCI c/ EN – DGA resol. 898/10 (expte. 602257/03 – 12034-585/07) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 10/12/20, “Agroindustria Río Atuel S.A. (TF 17517-A) c/ DGA”, sent. del 10/05/07; CNCom., Sala B, “Amex S.R.L.”, sent del 07/04/87; y CNCCF, Sala III, en causa “Aseguradores de Cauciones Cía. de Seguros c/ Companhia Transportadora e Comercial Traslor”, sent. del 11/07/96; entre otros).

Asimismo, la Corte federal ha dicho que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor requiere la comprobación fehaciente por parte del interesado del carácter imprevisible e inevitable del hecho o de los hechos a los que se adjudica la condición de causal exoneratoria (v. Fallos: 315:2857 y 321:1117).

Por último, y no menos importante, también se ha señalado que, aun en el caso de infracciones formales u objetivas, el caso fortuito o fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad, que corresponde acreditar a quien lo invoca (cfr. esta Sala en causa 807/2009 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNCI -Disp. 890/08 (Expte. S01: 202597/05)”, sent. del 3/5/10; y Sala II en causa “Campisi, Norberto D. y Campisi Claudio C. (TF 21.896-I) c/ D.G.I.”, sent. del 12/04/07 y 38957/2011 “Edumet SA c/ EN-AFIP-DGI-resol. 1415 s/ dirección general impositiva”, sent. del 21/08/14).

7º) Que, en estos términos y teniendo en cuenta los agravios de la recurrente, corresponde verificar si, en el sub examine, la alegada medida de fuerza gremial reunió las condiciones necesarias para configurar la causal eximente de responsabilidad analizada en el considerando anterior.

Una respuesta afirmativa se impone.

En efecto, es dable destacar, en primer lugar, que el Estado Nacional no controvirtió la efectiva celebración de la huelga en cuestión, ni que su adopción haya sido acordada en las vísperas del inicio de la jornada del 11/4/2024, hechos que, a su vez, resultaron ser de público y notorio conocimiento. Por el contrario, en sede administrativa, el organismo accionado reconoció en forma expresa que había sido “dispuesta en el día de la fecha, de manera intempestiva” (v. p. consid. 6º, ap. b), lo que evidencia su imprevisibilidad.

A fin de desarticular tal razonamiento, la demandada alega que la medida obedeció a un conflicto laboral y social (v. p. 8, escrito de contestación) que era conocido por la actora, y cuyas eventuales consecuencias perniciosas podían ser evitadas por la firma accionante. No obstante, tal argumento no hace más que reafirmar el carácter imprevisible de la decisión gremial de suspender el servicio en cuestión, en tanto que, justamente, da cuenta de un delicado y volátil contexto sectorial general –que, a su vez, era de público y notorio conocimiento–, en el que pronosticar y precaver medidas sindicales intempestivas, como la del caso, se advertía extremadamente improbable.

Asimismo, las referidas condiciones denotan el carácter ajeno a la actora de la referida huelga. No sólo porque la decisión del cese de la actividad fue dispuesta unilateralmente por la organización gremial –observación más que obvia–, sino también porque evidencia que no respondió a un conflicto laboral particular de la empresa –o de algunas pocas empresas–, sino a una problemática generalizada cuya dilucidación evidentemente excedía su capacidad individual.

En igual sentido, tampoco resulta atendible el argumento expuesto con relación a que la firma actora podría haberse resistido o rechazado la medida de fuerza. Basta con inquirir cuál es el proceder que debería haber adoptado la actora para asegurar la continuidad del servicio si, en los hechos, todos sus conductores se encontraban adheridos a la huelga. Acaso se entiende que debería haber forzado a los empleados en cuestión a asistir a sus puestos de trabajo; que debería haber ocupado transitoriamente tales puestos con empleados no calificados (vgr. que no cuenten con la Licencia Nacional Habilitante pertinente); o que debería contar con una planta de conductores de reserva para tales supuestos, lo que resultaría un sinsentido dado que nada obstaría a que ellos también se plegasen a la medida de fuerza en cuestión. Por consiguiente, aun cuando pretenda ponerse en tela de juicio la ya referida imprevisibilidad, lo cierto es que, más allá de las eventuales sanciones que –dentro de la ley– podría haber impuesto la actora a sus empleados, los efectos prácticos y concretos de la huelga –en cuanto al cese del servicio– resultaron a todas luces inevitables y de carácter absoluto.

Como ya se explicó, un caso fortuito o de fuerza mayor puede también configurarse cuando siendo posible preverlo, no ha podido evitarse.

Sólo resta aclarar que el hecho de que algunas empresas del sector hubiesen prestado los servicios no invalida la exégesis propuesta, en la medida que tal circunstancia –que sería resultado de una divergencia en la conducción gremial– no desacredita la efectiva imprevisibilidad, inevitabilidad y carácter absoluto de la suspensión de las actividades efectivamente dispuesta por los empleados conductores de la actora, y de muchas otras empresas del sector que se encontraron en iguales condiciones.

Por último, y a efectos de reforzar esta tesitura, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, si bien para dar respuesta a las particularidades propias de una controversia suscitada a principios del siglo pasado, que “Una huelga de carácter revolucionario acentuada con incendios y otros estragos como la que se declaró en las regiones de Lago Argentino, Fuentes de Coyle, Turbio, etc., en Octubre de 1920 hasta el 16 de Febrero de 1921, según es público y notorio, comprobada con informes del Jefe de Policía del Territorio de Santa Cruz y del Ministerio del Interior, constituye un caso de fuerza mayor que trae aparejada irresponsabilidad por actos que aparentemente infrinjan las normas jurídicas aduaneras” (Fallos: 156:250), criterio que se aprecia más que aplicable al caso, sin perjuicio de los matices propios de cada litigio.

8º) Que, confirmada la efectiva verificación de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sólo resta formular, en capítulo aparte, algunas consideraciones en relación con los argumentos esbozados por el organismo accionado en torno al carácter de servicio público de la actividad involucrada, su incompatibilidad con el derecho a huelga y la consecuente pertinencia del ejercicio de la acción sancionatoria.

En particular, cierto es que el transporte urbano de pasajeros sobre el que versa el presente caso se encuentra formalmente declarado como servicio público, lo que impone a sus prestadores –que se someten voluntariamente al referido régimen– el deber de garantizar su continuidad, entre otras condiciones (arts. 6º, 7º y 23 del Decreto 656/94). Tal es así que, justamente al analizar supuestos como el de autos, se ha llegado a decir que “huelga y servicio público son nociones antinómicas” (Jèze, Gastón. “Principios generales del Derecho Administrativo”, ed. Depalma, 1948, t. II, p. 270/271; y en sentido similar, Bielsa R. “Derecho Administrativo”, ed. Thomson Reuters, 2017, t. II, p. 1508).

A su vez, también es acertado que, como derivación lógica de tales exigencias, la Administración –en el sub examine, la CNRT– se encuentra habilitada a ejercer el respectivo control y la consecuente potestad sancionatoria ante eventuales incumplimientos (ley 21.844 y decreto 1395/98).

No obstante, una interpretación razonable de los alcances del referido régimen no puede conducir a desconocer en forma absoluta la posibilidad de que, en supuestos excepcionales, puedan configurarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que efectivamente imposibiliten al prestador del servicio cumplir materialmente con aquella carga sin comprometer su responsabilidad, como ocurrió en estas actuaciones como consecuencia de la medida de fuerza adoptada por los empleados conductores de la firma actora. Máxime, cuando no existe norma o instrumento jurídico alguno que, en el caso particular, prevea en forma expresa la asunción de la responsabilidad ante la verificación de tales hipótesis (vgr., en sentido análogo, art. 1730, inc. a y b, del Código Civil y Comercial de la Nación).

En este sentido, es dable recordar, como ya se adelantó, que la compleja discusión en torno a la compatibilidad del derecho a huelga –amparado en forma expresa en el art. 14 bis de la Constitución Nacional– y el instituto de los servicios públicos dista de ser novedosa (v., además de los autores ya citados, Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Huelga y servicios públicos”, La Ley, 1990-B, p. 829 y Cassagne, Juan C. “La huelga en los servicios esenciales”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia, 1993, p. 217, entre muchos otros).

Partiendo de la inveterada regla de que ningún derecho es absoluto (cfr. art. 28 de la Constitución de la Nación y Fallos: 310:943, 311:1565, 315:952, 339:827, 330:4713, 343:2211 y 342:1777, entre muchos otros), el art. 24 de la ley 25.877 y su decreto reglamentario 272/06, posteriormente modificado por el art. 97 del decreto 70/23, han aportado una solución conciliadora, reglamentando “la adopción de medidas legítimas de acción directa” en conflictos colectivos de trabajo que puedan afectar “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental”, categoría esta última dentro de la que se incluyó al “Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin”. En general, las referidas normas estipularon una serie de exigencias y procedimientos previos para la adopción de una medida de fuerza frente a tales hipótesis. En concreto, previeron que “cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”, así como también cumplir con el respectivo preaviso (v. consid. y art. 7º del dec. 272/06; el destacado no pertenece al original).

Por consiguiente, y a diferencia de cómo lo interpreta el organismo accionado, cabe concluir que nuestro ordenamiento no prohíbe el derecho a huelga en el ámbito de los “servicios esenciales o actividades de importancia trascendental” sino que lo limita razonablemente a fin de resguardar los intereses generales en juego. En efecto, reconoce que tales medidas pueden ser adoptadas por “alguna de las partes”, lo que evidencia la posibilidad de que obedezcan a una decisión unilateral proveniente de cualquiera de ellas, siempre y cuando se cumpla con los recaudos pertinentes.

En estos términos, teniendo en cuenta que, en el caso, la organización gremial efectivamente dispuso en forma unilateral e intempestiva la medida de fuerza –como ya se indicó en el considerando anterior–, sin sujetarse en lo más mínimo a las disposiciones normativas citadas precedentemente, resulta evidente que el incumplimiento de la prestación del servicio respondió a una causa imprevisible, inevitable y ajena a la empresa actora, motivo por el que en modo alguno le puede resultar reprochable.

Por el contrario, y sólo a mayor abundamiento, resta advertir que la declaración de una actividad como de servicio público evidencia su importancia y trascendencia para la satisfacción del bien común, y en consecuencia, la relevancia de la intervención de las autoridades gubernamentales a fin de solucionar en forma inmediata –y conjunta con las partes involucradas– los eventuales conflictos laborales que puedan poner en riesgo su normal prestación (cfr. a como se colige del art. 42 de la Constitución Nacional y del ya citado art. 24 de la ley 25.877; y Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, t. II, p. 57/64, entre otros autores).

9º) Que, por las razones expuestas, cabe concluir que la cuestionada disposición 1086/24 de la CNRT adolece de graves vicios en sus elementos causa y motivación, por cuanto se incurrió en errónea interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, circunstancia que impone hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar su invalidez, en los términos del art. 14 de la ley 19.549.

10) Que, en virtud del modo en que se decide, y teniendo en cuenta la solicitud de la empresa actora tendiente a que se ordene la devolución de las sumas abonadas en concepto de las multas invalidadas (cfr. escrito de inicio, título II “Objeto”, y comprobante de depósito; v. p. 9 y 28 de la 121 de las actuaciones referidas en el considerando 1º), corresponde ordenar a la accionada a que, una vez remitidos los presentes actuados por ante su sede, proceda al reintegro de los importes en cuestión, según la normativa aplicable a tales efectos (confr. esta Sala, CAF 35744/2012, “Termoandes SA c/ Resolución 79/12 – ENRE [Expte. 35334]”, resol. del 10/10/2014; y CAF 34150/2023/CA1 “Orazul Energy Cerros Colorados SA c/ ENRE (Resol. 509/23) s/ Energía Eléctrica – Ley 24.065 – Art. 81”, resol. 22/2/2024).

11) Que, en cuanto a las costas, toda vez que no se advierte razón alguna para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponérselas al organismo demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 del CPCCN).

12) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate (vgr., el importe de la sanción impuesta); y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo), corresponde REGULAR en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($730.796) –equivalentes a la cantidad de 11 UMA– los honorarios del letrado Daniel Eduardo Díaz Menéndez, quien actuó en su doble carácter en defensa de la parte actora (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y SGA. CSJN 3495/24).

Se deja constancia que las regulaciones que anteceden deberán cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, monto que –en su caso– deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales intervinientes frente al citado tributo.

En virtud de todo lo expuesto, se resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto y declarar la nulidad de la disposición 1086/24 del CNRT, debiendo el referido organismo proceder a la devolución de los importes abonados en concepto de multas; 2º) Imponer las costas a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN); y 3º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en los términos y con los alcances del considerando 12.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

P., M. A. c. C., M. A. s/incidente familia

Comentado por Elizabeth Ornat: Las mascotas en los conflictos de familia. ¿Integrantes del grupo familiar?

Buenos Aires, 07 de febrero de 2025

Autos; y Vistos; y Considerando:

1) Mediante la resolución del 18 de diciembre de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar promovida por el Sr. M A P y estableció un régimen de comunicación cautelar provisorio, por el plazo de 6 meses, entre el actor y los perros R y B a desarrollarse de la siguiente manera: los animales serían retirados del domicilio de la demandada fin de semana por medio, los días viernes a las 18 hs. y reintegrados el domingo a las 20 hs. Luego, la magistrada estableció que los fines de semana en que los perros no estén con el actor, éste se encontraría autorizado a retirarlos el lunes a las 18 hs. y reintegrarlos el martes a las 20 hs. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y porque, a criterio de la jueza, la demandada pudo oponerse al progreso de la pretensión.

Más tarde, a pedido del actor, la jueza intimó a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con la medida cautelar dispuesta con fecha 18/12/23, bajo apercibimiento de aplicar una multa de pesos quinientos mil ($500.000) y dar intervención a la Justicia Penal, por el delito de desobediencia. A su vez, la magistrada hizo saber que el actor, Sr. E A P, sería quien procedería a retirar los canes y que, por no haberse cumplido el régimen de contacto, el primer encuentro se cumpliría el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 18 hs. hasta el lunes 1 de enero de 2024 en el mismo horario para ser reintegrados al domicilio de la demandada.

Contra el fallo del 18 de diciembre de 2023, apeló en forma subsidiaria la Sra. M A C argumentando que B y R son de su exclusiva propiedad pues los acoge, cuida y trata como sus hijos no humanos. Además, refirió que como el Sr. P le imponía miedo y no dejaba de hostigarla, se vio obligada a dejarle ver a los perros una vez al mes. Sostuvo que la jueza hizo lugar a la medida cautelar sin merituar los daños psíquicos que provocaría tanto en su parte como en los caninos e insistió en que la familia multiespecie en este caso está compuesta por su parte y por los dos perros, mientras que el actor es ajeno a ese grupo familiar y no tiene derecho alguno a compartir la tenencia de estos últimos. Hizo hincapié en la causa penal por violencia familiar promovida contra el actor, lo que descarta la posibilidad de que éste cuide a los animales, quienes “son sus hijos más preciados” (sic). Por otra parte, sostuvo que no se ha “individualizado persona alguna autorizada en el expediente, que retire a los perros, ni habiendo las abogadas de la requirente indicado quien sería esta persona en particular, es que la medida cautelar resulta de imposible cumplimiento”. Señaló que la madre del actor –la Sra. L– ha ejercido violencia en su contra, por lo cual pidió que se designe a un tercero “apto y responsable” para el retiro de los perros.

Los fundamentos del recurso fueron contestados por el Sr. P mediante el escrito del 6 de febrero de 2024.

La feria judicial del mes de enero de 2024 fue habilitada mediante la providencia del 9 de enero de 2024. Al día siguiente, el juez de feria autorizó al padre del Sr. P a retirar los canes el viernes 12 de enero de 2024 a las 18 hs. del domicilio de la Sra. C. De tal modo, el juzgado intimó a la Sra. C a hacer entrega de los perros al nombrado bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista a fs. 67, que ascendía a $500.000. Más tarde, se amplió esa providencia dejando establecido que “la Sra. M E L (D.N.I. Nº) también se enc(ontraba) autorizada al retiro y devolución de los canes por ante el domicilio de la Sra. C”.

Contra esas decisiones del 9 y 10 de enero de 2024, apeló la Sra. C. También se encuentra apelada la resolución del 19 de enero de 2024 mediante la cual se dispuso intimar a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación allí dispuesto, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista por el Juzgado de origen a fs. 67, que asciende a $500.000 por cada día de demora a favor del Sr. P”.

Finalmente, mediante la providencia del 24 de enero de 2024, el juez de feria hizo efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido e impuso a la Sra. C una multa por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), en concepto de sanción conminatoria diaria desde su incumplimiento y hasta tanto dé estricto cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Sra. C interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la providencia del 24 de enero de 2024, los cuales fueron debidamente sustanciados.

Al haberse celebrado las audiencias fijadas por la Sala tanto con el actor como con la demandada (v. actas del 4/4/2024 y 29/8/2024) y al haberse cumplido la medida para mejor proveer dispuesta el 11 de abril de 2024, se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver.

2) El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) no ha cambiado la posición de Vélez, dejando a los animales como cosas. Así el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Por otro lado, en el caso de las rupturas familiares, la ley se ocupa de las personas, los derechos y los bienes. En ese sentido, el art. 439 del Cód. Civil y Comercial prevé que “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esa Sección”. Además, cuando ese Título y en el Titulo VII de este Libro” Código Civil y Comercial se refiere a los animales en las normas vinculadas a la regulación familiar, lo hace únicamente en específica alusión al ganado (art. 464, inc. F) y 465, inc. I), pero no se refiere a los animales domésticos.

Algunos autores, como Picasso, son partidarios de la idea de que los animales sigan siendo considerados cosas, pero gocen de un estatuto especial, diferente del de otros entes englobados en esa categoría; de hecho, muchas cosas reciben ya diversos tratamientos legales (v.g., los bosques nativos, protegidos por la ley 26.331), sin por ello haber perdido aquella calidad. El autor propone incrementar su protección mediante una serie de normas que acentúen las sanciones frente a su maltrato y –en el mismo sentido que las legislaciones portuguesa, española o peruana– establezcan deberes de los humanos tendientes a concretar un mayor bienestar animal, especialmente respecto de los animales de compañía. Aclara además que el “acreedor” de los deberes que impongan esas normas (las ya existentes y las que puedan dictarse en el futuro) es y será el Estado, que encarna, en este punto, el interés humano –cada vez más arraigado en las sociedades actuales– en tutelar a los animales en tanto seres dotados de sensibilidad (cfr. Picasso, Sebastián en “¿Tienen los animales derechos personalísimos?”, diario LL, 03/09/2024, 1 LA LEY 2024-D, 422).

Es útil recordar que la Comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial del año 2018 propuso que a través del art. 227 bis se legisle que “Los animales son seres vivientes dotados de sensibilidad. Salvo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de las cosas”. Por otra parte, a través del art. 499 bis se sugirió regular que “Los animales de compañía s(ean) confiados a uno o ambos cónyuges, considerando los intereses de cada uno y de los hijos de la pareja y también el bienestar del animal”, mientras que en el art. 744 inciso a) se previó establecer que los animales de compañía sean inembargables.

Lo cierto es que los animales domésticos –más allá de las denominaciones y la naturaleza jurídica que se les asigne– conviven en los hogares y forman parte de las dinámicas familiares, adquiriendo una importancia tal que, culturalmente, son considerados miembros del conglomerado familiar. Esto es así según un paradigma que considera que los lazos en la familia tienen su raíz en el afecto, que subyace en todas las relaciones familiares. De este modo, se ha resaltado la idea de que los vínculos que se generan con los animales tienen su base en la afectividad de éstos, es decir, en su capacidad para dar y recibir afecto.

Es oportuno señalar que existen diferentes conceptos, definiciones y/o acepciones de la familia: cada una dependerá de la disciplina y el momento histórico al que se haga referencia. Se trata de una institución dinámica, que se va transformando por factores exógenos como los cambios políticos, económicos, culturales, entre otros y por factores endógenos, traducidos en los cambios de roles de cada uno de los integrantes. Actualmente se habla de la familia “multiespecie”, es decir, aquella integrada por animales humanos y animales no humanos, aunque aún carece de reconocimiento legal. Tampoco existe un cuerpo legal que regule el vínculo entre los animales humanos y animales no humanos en el marco de la familia multiespecie.

La destacada jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresó que ya no tenemos un único modelo de familia, sino que existen las familias multiespecie, donde interactúan no solo los humanos, sino también los animales no humanos como miembros de la misma. También Kemelmajer de Carlucci considera que la familia multiespecie es la construcción cultural de un lazo afectivo y no biológico, con un ser vivo de una especie diferente a la humana; y si bien el afecto rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían centrarse más en la afectividad que en los vínculos biológicos o genéticos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, La Ley, núm. 1267, 2014).

Marisa Herrera y Gil Domínguez señalan que los animales no humanos domésticos al estar adaptados genéticamente para convivir con los seres humanos y requerir de un cuidado continuo, crean una relación especial entre ambas especies que necesariamente se proyecta en la construcción de un nuevo concepto de familia –sobre la base constitucional y convencional de la protección deparada a la familia y a sus integrantes– que pueda abarcar un universo afectivo en términos normativos con la debida tutela efectiva. En otras palabras, al hablar de una familia interespecie, se refieren a las relaciones de socioafectividad existentes entre una persona humana y una persona no humana domesticada (cfr. Gil Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “La familia interespecie”, RC D 680/2022).

3) Sobre la base del marco jurídico reseñado, la Sala considera que la resolución del 18 de diciembre de 2023 debe ser confirmada.

En efecto, en cuanto a los agravios relativos al rechazo del planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de los autos a prueba, la Sala considera que resultan extemporáneos, pues debieron ser planteados contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y no contra el interlocutorio del 18 de diciembre de 2023. A todo evento, se advierte que la apelante ni siquiera mencionó los fundamentos dados por la jueza para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limitó a reiterar los argumentos que introdujo en su oportunidad. Además, se coincide con la jueza de primera instancia en que el auto de apertura a prueba en este proceso se notifica en los términos del art. 133 del Cód. Procesal, mientras que la notificación por cédula solo corresponde a los testigos que fueron convocados a la audiencia testimonial.

Sentado ello, del expediente resulta que las partes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2018, previo noviazgo desde febrero de 2014, y convivencia desde enero 2015. Se separaron en noviembre del año 2020 y alternaron su permanencia en el domicilio conyugal cada 15 días, hasta que en el mes de abril de 2021 el Sr. P se retiró del inmueble, permaneciendo en él la Sra. C. La sentencia de divorcio fue dictada el 10 de noviembre de 2022.

El 25 de septiembre de 2022 la Sra. C denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica una situación de violencia por parte del Sr. P. Sostuvo que con este último tenían “…dos perros, que ten(ían) tenencia compartida… aunque eran “suyos” en realidad”. Explicó que se habían juntado para “… intercambiar a los perros, que le tocaban a él, en un estacionamiento de Easy de Constituyentes…” y que al llegar allí, el Sr. P tomó los perros, los subió a su auto, se apoyó sobre la puerta de su auto, impidiéndole acceder y obligándola a escuchar los motivos por los cuales, según aquél, se habría producido la ruptura de la pareja.

La Sra. C alegó haber adoptado a B y a R, y acompañó pruebas documentales tendientes a demostrarlo. Sin embargo, a criterio de la Sala, en el mejor de las hipótesis para la apelante, aun cuando se considere que el Sr. P no es copropietario de esos animales domésticos, de todas maneras, entendemos que puede mantener contacto con ellos luego de la ruptura del vínculo matrimonial, en la medida en que B convivió con el demandante durante 9 años y R fue adoptada mientras estaban aún juntos. Ese vínculo de socioafectividad de los perros con el demandado justifica el contacto, y análogamente a lo normado por el art. 672, Cód. Civil y Comercia para el progenitor afin, podría exigírsele deberes alimentarios y de cuidado (art. 676) y reconocérsele el derecho de mantener un contacto fluido.

En otro orden de cosas, no se desconoce que los animales pueden ser utilizados como chivos expiatorios o como mecanismos para maltratar a la pareja, para someterla, amenazarla o para mantener un vínculo de sometimiento (v. al respecto, Bernuz Beneitez, María José, “El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas”, Revista de Victimología 2, pp. 97-123).

En este caso particular, la Sra. C denunció una situación de maltrato psicológico y hostigamiento por parte de su exesposo, que llevó al dictado de una prohibición de acercamiento (v. resoluciones dictadas el 26/9/2022 y 26/4/2023 en el expediente Nº CIV 74273/2022, así como la resolución del 10/2/2023 en el expediente Nº CIV 10140/2023, que se consultan en el sistema Lex100). Los profesionales de la OVD refirieron que, según los dichos de la denunciante, “El uso de las mascotas en común…” podría ser una forma de “…mantener control sobre la entrevistada…”. Por ello, sugirieron “…evitar todo tipo de contacto entre la Sra. C y el Sr. P…” y la derivación de ambos a espacios psicoterapéuticos y/o psiquiátricos para contención o tratar la problemática descripta.

Más allá de la situación de violencia denunciada por la Sra. C, así como los malos tratos psicológicos y manipulaciones que le atribuyó al Sr. P, ellas no pueden obstar a que se regule el contacto con los canes pues, como bien apuntó la jueza de primera instancia, los testigos dieron cuenta del cuidado y el amor que el actor les brindó a aquellos. En el análisis de la cuestión la Sala valora que recién en esta instancia la demandada alegó que recibieron maltratos físicos, pues no fueron denunciados oportunamente ante la Oficina de Violencia Doméstica, ni tampoco fueron debidamente explicados en el memorial de agravios.

Por otro lado, para que el contacto entre el Sr. P y los animales se concrete, no es necesario que las partes intervengan personalmente; las entregas y reintegros pueden cumplirse a través de terceros como familiares, amigos o paseadores. En el caso, en lo que se refiere a los agravios relativos a la persona encargada de la entrega y restitución de los perros, la jueza designó a la madre de la actora –Sra. E L– o a “un amigo o familiar que éste designe y que le será informado a la actora por intermedio de sus abogadas, con antelación suficiente”.

No se ha acreditado que sobre la Sra. L recayera una prohibición de acercamiento, ni tampoco una condena penal por las contravenciones que se le imputaran. Adviértase que el sumario penal que se habría instruido con motivo del episodio ocurrido el 15/10/2022 se archivó por resolución firme del 28/12/2022, sin que se hayan producido pruebas que acrediten la versión de la demandada (v. resolución incorporada el 16/12/2024). Por ende, por el momento, no existen pruebas que demuestren que la Sra. L haya ejercido violencia sobre la demandada, o que sea una persona inadecuada para intermediar entre las partes, o para cuidar a los animales.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones de fondo que el Sr. P pueda promover, y de lo que pueda resultar de la prueba que allí se produzca, la Sala considera que el derecho del actor se presenta “prima facie” verosímil, para reclamar el contacto con los canes, con los cuales vivió mientras estuvo en pareja con la actora, de modo que hizo bien la jueza de primera instancia en fijar un mecanismo de contacto provisorio como medida cautelar.

4) En lo que se refiere al recurso deducido contra la providencia del 9 de enero de 2024 que dispuso la habilitación de la feria judicial, el tratamiento de los agravios se ha tornado abstracto, dado que dicha feria judicial culminó el 31 de enero de 2024.

5) Respecto de las providencias del 10 de enero de 2024 y 19 de enerode 2024, cabe destacar que la providencia simple que en esencia dispone una intimación –aun cuando vaya acompañada de un apercibimiento– no causa agravio irreparable, desde que en definitiva no hay decisión concreta (art. 242 del Cod. Proc.; Fassi Santiago, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea, Tomo I, pág. 638).

6) En cambio, respecto de la providencia del 24 de enero de 2024 que hizo efectivo el apercibimiento prevenido e impuso a la Sra. C una multa de $500.000 diarios, cabe señalar que la circunstancia de que la medida cautelar se encontrase apelada, no implicaba que no pudiera ejecutarse, pues el recurso de apelación había sido concedido con efecto devolutivo (v. providencia del 28 de diciembre de 2023).

Por otra parte, aunque la apelante se encontrara de vacaciones desde mucho antes de que fuera notificada la resolución que admitió la medida cautelar, de todas maneras no podía dejar de cumplirla pues, una vez notificada, debió arbitrar los medios para que el mandato judicial fuera cumplido, sobre todo porque la apelante tenía previsto retornar a la República Argentina a mediados de enero y decidió permanecer en el exterior con ambos perros a pesar de existir una regulación provisoria del contacto, y una apelación concedida con efecto devolutivo (v. lo declarado en el memorial de agravios y en la audiencia del 4/4/2024).

7) Finalmente, con relación a la persona que debía colaborar con las entregas y restituciones, el juzgado indicó además de la Sra. L, a alguna otra persona que el actor proponga, de modo que no había obstáculos para el cumplimiento de lo ordenado. A todo evento, si la apelante tenía algunos reparos, pudo proponer alguna otra persona que colaborara en las entregas y restituciones.

8) Consecuentemente, se confirmará la resolución apelada en cuantoaplicó una multa a la Sra. C, aunque se admitirán los agravios en relación al monto fijado y período de vigencia. Por un lado, porque el importe de $500.000 resulta un tanto elevado si se valora el incumplimiento en que incurrió la demandada y su situación patrimonial, así como las particularidades de la cuestión. Por otro lado, la providencia de fs. 67 que intimó a cumplir la sentencia, en momento alguno indicó que la multa sería diaria, lo cual pudo llevar a la demandada a creer que sería una suma única, no acumulativa.

Por ello, en función de las particularidades del caso, verificado el incumplimiento a la intimación de fs. 67, se modificará la resolución del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta a la Sra. C, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), sin perjuicio de lo que pueda decidirse en caso de mantenerse una conducta reticente a cumplir la manda judicial.

9) De conformidad con lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución del 18 de diciembre de 2023, con costas en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión y a tratarse de una cuestión novedosa de derecho (arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal); 2) Declarar abstracto el recurso de apelación deducido contra la providencia del 8 de enero de 2024, con costas por su orden; 3) rechazar la apelación contra las resoluciones del 9 y 19 de enero de 2024, con costas por su orden; 4) Modificar parcialmente la providencia del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arts. 68, 69 y 71, Cód. Procesal).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ y devuélvase. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).