Emergencia Pública en Sanitaria y Ocupacional. Prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayo

Visto el Expediente Nº EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557 y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 359 del 24 de abril de 2020, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto Nº 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a dicha duplicación.

Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).

Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos

Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia.

Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto Nº 156/20.

Que por el Decreto Nº 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto Nº 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 y sus modificatorios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4º que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4º del Decreto Nº 367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Artículo 1º.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto Nº 260/20, sus modificatorios, su prórroga establecida por el Decreto Nº 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

Art. 2º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Art. 3º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

Art. 4º.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Art. 5º.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº 22.250.

Art. 6º.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto Nº 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Art. 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago A. Cafiero – Eduardo E. de Pedro – Felipe C. Solá – Agustín O. Rossi – E/E Matías Sebastián Kulfas – Matías S. Kulfas – Luis E. Basterra – Mario A. Meoni – Gabriel N. Katopodis – Martín I. Soria – Sabina A. Frederic – Carla Vizzotti – Daniel F. Arroyo – Elizabeth G. Alcorta – Tristán Bauer – Roberto C. Salvarezza – Claudio O. Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge H. Ferraresi – Nicolás A. Trotta.

Emergencia Sanitaria. Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente

Visto el Expediente Nº EX-2021-33712014- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias y 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y

 

Considerando:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CIENTO DIEZ (110) países.

 

Que en el marco de la citada pandemia, por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, a su vez prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021.

 

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto Nº 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.

 

Que durante la Pandemia del COVID-19, el ESTADO NACIONAL viene desplegando acciones y recursos para atender a la situación económica y social provocada por la misma.

 

Que durante las últimas semanas se ha venido detectando en la región y en el país un aumento de casos de COVID-19 que han llevado al ESTADO NACIONAL a la adopción de nuevas medidas de carácter sanitario, económico, social y laboral entre otras.

 

Que en ese contexto, mediante el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021 se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.

 

Que las diversas medidas adoptadas tienen impacto en diversas actividades económicas, en particular de sectores de trabajo independiente, registrados ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) bajo los Regímenes Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y de Trabajo Autónomo.

 

Que las modalidades ocupacionales de trabajadores independientes (monotributo y autónomo) son las que registraron las reducciones más sustanciales durante los primeros meses de 2020, en los cuales se implementaron las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

 

Que entre marzo y mayo de 2020, la cantidad de monotributistas inscriptos y con cotizaciones activas se contrajo un CINCO POR CIENTO (5%) y la de independientes autónomos un TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9%), mientras que la categoría de independientes autónomos todavía sigue estando por debajo del nivel que registraba en 2019, con una caída del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) en el mismo período.

 

Que en atención a la nueva situación resultante de la aplicación de las medidas preventivas adoptadas por el Decreto Nº 235/2021 y su modificatorio, resulta pertinente implementar acciones para mitigar el impacto de dichas medidas en la economía nacional, con la finalidad de coadyuvar a aquellas actividades que se vean afectadas como es el caso del sector gastronómico independiente.

 

Que en sentido de lo expuesto, resulta pertinente establecer un programa de asistencia de emergencia al sector gastronómico independiente.

 

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias se creó, en el ámbito de este MINISTERIO, el “Programa REPRO II”.

 

Que en el marco del Programa citado en el considerando precedente, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo.

 

Que dadas las funciones establecidas y la conformación del mismo, resulta pertinente establecer la intervención del Comité de Evaluación y Monitoreo en el programa a establecer por la presente, a los fines de realizar evaluaciones y realizar recomendaciones en lo que resulte pertinente.

 

Que la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.

 

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.013 y sus normas modificatorias y reglamentarias, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.

 

Que la Dirección General De Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Establécese el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” de acuerdo a las características y alcances establecidos en la presente medida.

 

Art. 2º.- El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente resolución.

 

Art. 3º.- La trabajadora o el trabajador independiente encuadrado en el artículo 2º accederá al beneficio previsto en la presente medida siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

 

a. Haber declarado como actividad principal, al 12 de marzo de 2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el ANEXO I – IF-2021-33866722-APN-SSGA#MT que forma parte integrante de la presente.

 

b. Haber efectivizado al menos TRES (3) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.

 

En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los SEIS (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo UN (1) pago.

 

c. Presentar una variación de la facturación inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1º al 20º de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019.

 

En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1º de abril de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.

 

El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.

 

En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.

 

d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

I. Contar con una dotación de personal no superior a CINCO (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.

 

II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.

 

III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

 

Art. 4º.- La trabajadora o el trabajador para acceder al beneficio deberá presentar la siguiente documentación:

 

a. Certificación de la veracidad de la información requerida en el artículo 3º.

 

b. Declaración jurada mediante la cual la trabajadora o el trabajador independiente solicitante del beneficio, manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.

 

Art. 5º.- La asignación y pago del beneficio del Programa será por UN (1) mes y podrá ser extendido toda vez que se prorroguen las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en virtud de lo cual la asignación y el pago del beneficio tendrá carácter mensual.

 

Art. 6º.- El número de trabajadores y trabajadores inscriptos bajos los regímenes descriptos, se determinará considerando la cantidad de postulantes, la situación económica y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional en virtud de las medidas de prevención dispuestas y el presupuesto asignado al Programa.

 

Art. 7º. Habilítase el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a los fines de que los trabajadores y trabajadoras postulantes al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” puedan efectuar la inscripción a través del servicio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para poder acceder al beneficio.

 

Para tal fin el Programa contará en servicio con una ventanilla específica para realizar la inscripción.

 

Art. 8º.- El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado mediante el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 y sus modificatorias y complementarias, tomará intervención en el presente “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” a los fines de realizar las evaluaciones y recomendaciones que resulten pertinentes para el funcionamiento del Programa y la asignación del beneficio.

 

Art. 9º.- El beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” es incompatible con el beneficio que otorga el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.

 

Art. 10.- El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la SECRETARÍA DE TRABAJO, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este MINISTERIO.

 

Art. 11.- La liquidación del mismo estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.

 

Art. 12.- En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del Programa cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio extraordinario de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en las categorías A y B de dicho régimen, la suma dineraria a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto de la presente medida y del beneficio que abonará la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en cada caso que exista.

 

Art. 13.- El otorgamiento del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.

 

Art. 14.- El gasto que demande la implementación de la presente medida se imputará al Programa 16.1.4 – Programa de Recuperación Productiva (REPRO) – Partida parcial 5.1.4.- Ayudas Sociales a Persona – Fuente de Financiamiento 1.1 – Tesoro Nacional.

 

Art. 15.- En caso de incurrir en falsedad o inconsistencia de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, se exigirá la devolución del monto o montos otorgados y la suspensión para reinscribirse en el Programa en caso de que pudiera corresponder, sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este MINISTERIO y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

 

Art. 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por los trabajadores y las trabajadoras para acceder al beneficio del Programa.

 

Art. 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Art. 18.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni.

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

Emergencia Sanitaria. Retorno a la actividad laboral presencial. Trabajadores y las trabajadoras vacunados. Convocatoria

Visto el Expediente Nº EX-2021-27618146-APN-DD#MS, las Leyes Nº 27.491, Nº 27.541 y Nº 27.573, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 627 del 20 de marzo del 2020, sus modificatorias y reglamentarias y Nº 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Nº 207 del 16 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, y

 

Considerando:

 

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

 

Que por el citado Decreto Nº 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

 

Que por el artículo 12 de este último Decreto se previó la actuación que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en la emergencia.

 

Que la Ley Nº 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

 

Que por su parte la Ley Nº 27.573 declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

 

Que una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

 

Que, en consecuencia, contar con vacunas no solo permite mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

 

Que por Resolución Nº 2883/2020 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.

 

Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos a los fines de adquirir vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las 24 jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.

 

Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1º de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.

 

Que con los resultados disponibles al momento, las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de los trabajadores y las trabajadoras a sus lugares de trabajo.

 

Que en virtud de ello, es necesario implementar estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de las trabajadoras y los trabajadores a sus lugares de trabajo.

 

Que con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas (tres meses) desde la primera dosis.

 

Que dicha recomendación tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.

 

Que es muy importante resaltar que la recomendación hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre las dosis y no a la suspensión de la segunda dosis.

 

Que, por otra parte, además de la estrategia de la vacunación, es necesario reconocer la importancia de haber desarrollado e implementado protocolos específicos para cada sector a fin de prevenir y cuidar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, protocolos que deben ser revisados y actualizados de manera permanente.

 

Que la coordinación entre las jurisdicciones permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de trabajadores y trabajadoras vacunados, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.

 

Que ante las situaciones imprevistas y de emergencia generadas por la pandemia, el principio de buena fe se constituye como la herramienta que equilibra las relaciones, hechos, contratos y actos jurídicos que se vieron afectados en su desenvolvimiento.

 

Que en este sentido, el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 establece que las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

 

Que el mencionado principio de buena fe es exigible, en especial, en aquellos supuestos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras tuvieron la oportunidad de acceder a la vacunación y optaron por no vacunarse, en cuyo caso deberán llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para cumplir con la obligación de realizar la tarea y paliar los perjuicios que su decisión pudieren ocasionar al empleador o a la empleadora.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

 

Por ello, La Ministra de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

 

Artículo 1º.- Los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores y las trabajadoras, incluidos los dispensados y dispensadas de la misma por encontrarse comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.

 

Art. 2º.- Los trabajadores y las trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por encontrarse comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/2020 podrán ser convocados una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la presente.

 

Art. 3º.- Los trabajadores y las trabajadoras convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

 

Art. 4º.- Los trabajadores y las trabajadoras comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente medida que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores o empleadoras.

 

Art. 5º.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3º, incisos V y VI de la Resolución Nº 627/2020 del MINISTERIO DE SALUD y sus modificatorias y complementarias, de lo previsto por los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.

 

Art. 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carla Vizzotti – Claudio O. Moroni.

RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021

RECOPILACIÓN DE NORMAS LABORALES EN LA EMERGENCIA SANITARIA DURANTE 2021

DECRETOS

Decreto 27/2021 – Reglamentación del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo. Aprobación (B.O. 20/01/2021)

Decreto 34/2021 – Pago de las contribuciones patronales previstas que se destinen al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Eximición (B.O. 23/01/2021).

Decreto 39/2021 – Emergencia pública en materia ocupacional. Prorroga de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza (23/01/2021)

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 177/2021 – Listado de las empresas comprendidas en el sector salud, con el objeto de permitir que las que se incorporen a dicho listado puedan ser potenciales beneficiarios del “Programa REPRO II”. Actualización (B.O. 30/03/2021).

Resolución 163/2021 – Tareas que prestan la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y la Dirección de Negociación Colectiva para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable (B.O. 29/03/2021)

Resolución 162/2021 – Procedimiento de Audiencias a Distancia por Videoconferencia, con motivo que el trámite de una información sumaria o sumario en carácter de denunciantes, sumariados, imputados, testigos o peritos, se encontrasen fuera del radio de la sede de la Dirección de Sumarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (B.O. 29/03/2021).

Resolución 157/2021. Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable las tareas que presta la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO) para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a partir del 05 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021).

Resolución 152/2021 –  Aprobación de los lineamientos generales del “Portal Empleo”, con el objeto de potenciar y fortalecer la implementación de políticas públicas de promoción del empleo y de formación profesional, ampliando su alcance y accesibilidad, respecto de la población trabajadora destinataria y de los distintos actores institucionales, productivos, sociales y formativos que participan en su desarrollo. (B.O. 29/03/2021).

Resolución 142/2021 –  Determinación para que a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 (Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo) la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes. (B.O. 19/03/2021).

Resolución 141/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al “Programa REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de marzo de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 27 de marzo de 2021 (B.O. 18/03/2021).

Resolución 115/2021 – Disposición del valor de la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) (B.O. 10/03/2021).

Resolución 104/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 4). (B.O. 09/03/2021)

Resolución 96/2021 –  Aprobación del listado de las empresas del sector salud a los fines de que las mismas puedan acceder como potenciales beneficiarios al Programa REPRO II (B.O. 01/03/2021).

Resolución 95/2021 – Ampliación del plazo, hasta el 28 de febrero de 2021, para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021. (B.O. 26/02/2021).

Resolución 92/2021 –  Justificación de la inasistencia del trabajador o trabajadora durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto (B.O. 26/02/2021)

Resolución 77/2021 – Establecimiento del plazo para la inscripción al Programa REPRO II para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de febrero de 2021, el cual estará comprendido entre los días 22 y 26 de febrero de 2021. (B.O. 23/02/2021)

Resolución 74/2021 –  Declaración de servicio crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social las tareas que presta el Departamento de Oficios y Notificaciones, dependiente de la Dirección de Acciones Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Gestión Administrativa, a partir del 17 de Febrero de 2021. (B.O. 22/03/2021)

Resolución 60/2021 –  Sustitución del artículo 3° de la Resolución MTEySS N° 207/2020 que establece, ante el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales, las situaciones donde se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente (B.O. 12/03/2021)

Resolución 58/2021 –  Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 3). (B.O. 08/03/2021)

Resolución 57/2021 –  Remuneración. Salud Pública. Monto del beneficio del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) de acuerdo a las siguientes clasificaciones: sectores no críticos, sectores críticos y sector salud (B.O. 29/03/2021)

Resolución 29/2021 – Remuneración. Programa ATP. Prestadores del sector salud inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales o en el Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga. Remisión de la nómina de trabajadoras y trabajadores cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud (B.O. 29/03/2021)

Resolución 19/2021 – Adecuaciones en la implementación del Programa REPRO II, estableciendo que para acceder al beneficio los empleadores y empleadoras incorporados como prestadores del sector salud del Programa ATP deberán identificar de manera individualizada las trabajadoras y los trabajadores dependientes, cuyas actividades laborales comprenden la administración y comercialización y toda otra prestación de servicios dedicada a los seguros de cobertura de salud, bajo el régimen de medicina prepaga u obra social (B.O. 29/03/2021)

Resolución 16/2021 – Adopción de las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” (Acta N° 2). (B.O. 29/03/2021)

Resolución 12/2021. Prórroga de noventa (90) días, para la presentación del informe del estado económico financiero, de la rendición de cuentas de la gestión y de la normalización del Sindicato Obrero del Caucho Anexo y Afines (B.O. 29/03/2021)

Resolución 1119/2020. Disposición que establece que los empleadores y empleadoras del sector del transporte de pasajeros urbano y suburbano, que perciban subsidios por parte del Estado Nacional, no podrán acceder al Programa REPRO II (B.O. 29/03/2021)

Resolución Conjunta 2/2021. Establecimiento de una suma dineraria de carácter adicional y complementaria del Programa “REPRO II”, para abonar a los trabajadores y las trabajadoras de las industrias culturales (B.O. 29/03/2021)

SECRETARÍA DE EMPLEO

Resolución 251/2021. Prorroga, hasta el 31 de mayo de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371, que se produzcan entre el 1° de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2021 (B.O. 29/03/2021)

Resolución 127/2021. Otorgamiento de una ayuda económica no remunerativa a los socios trabajadores y socias trabajadoras de unidades productivas autogestionadas participantes del Programa Trabajo Autogestionado que completaron, o completen, la percepción de la asistencia económica de emergencia (B.O. 29/03/2021)

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 133/2021. Prorroga hasta el 31 de agosto de 2021, el plazo establecido referente a la suspensión de los procesos eleccionarios y las asambleas y congresos en las entidades sindicales y como consecuencia de ello, extender la prórroga de mandatos por el plazo de ciento ochenta días (B.O. 29/03/2021)

SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO

Disposición 1/2021. Reactivación de los procedimientos administrativos y puesta en vigencia de los plazos a fin de ejercer plenamente y sin dilaciones el control y fiscalización del cumplimiento de las normas del Trabajo y la Seguridad Social, dejando sin efecto las prórrogas de suspensión de plazos y procedimientos establecidas por los artículos 1º y 2º de la Disposición SSFT Nº 6/2020. (B.O. 29/03/2021).

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 68/2021. Prorroga la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y las jubiladas y los pensionados y las pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de abril, mayo y junio de 2021 (B.O. 29/03/2021)

Resolución 37/2021. Ampliación de los trámites a distancia que podrán ser recepcionados mediante el sistema “Atención Virtual” (B.O. 29/03/2021)

Resolución 10/2021. Delegación para establecer y disponer las medidas necesarias tendientes para asegurar el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales que presta la Administración Nacional de la Seguridad Social (B.O. 29/03/2021)

Resolución 7/2021. Prorroga, por el término de noventa (90) días, los vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención Familiar, que se hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (B.O. 29/03/2021)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 14/2021. Disposición para adicionar a la tarifa que actualmente abonan los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares la suma de pesos treinta y nueve con 40/100 ($39,40.-), destinado al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, y entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021. (B.O. 29/03/2021)

Resolución 10/2021. Aprobación del “Procedimiento Especial de Actuación para la Declaración del COVID-19”como enfermedad profesional, no listada (B.O. 29/03/2021)

Resolución 8/2021. Autorización a los Secretarios Técnicos Letrados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a intervenir provisoriamente en el análisis jurídico y en la rúbrica de los dictámenes jurídicos previstos en la normativa vigente, a excepción de los trámites por fallecimiento (B.O. 29/03/2021)

Resolución 4/2021. Aprobación de las Bases Generales como norma marco para convocar a un Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de Secretarios Técnicos Letrados de Comisiones Médicas Jurisdiccionales, Delegaciones y Comisión Médica Central, y para integrar el listado de Letrados Reemplazantes, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo (B.O. 29/03/2021)

Emergencia Sanitaria. Régimen de Teletrabajo. Imposibilidad de cumplir con el deber de asistencia. Acuerdo escrito entre partes. Efectos

Visto el EX-2021-23777965- -APN-DGD#MT, la Ley N° 27.555, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1033 del 20 de diciembre del 2020, el Decreto Nº 27 del 19 de enero del 2021, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54 de fecha 3 de febrero de 2021, y

 

Considerando:

 

Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo con el objeto de establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares características, lo permitan.

 

Que el artículo 19° de la citada ley establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

 

Que por el Decreto Nº 27/21, se reglamentó la Ley Nº 27.555 facultándose a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19.

 

Que el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033/20 establece que, a la fecha de su dictado, ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por las previsiones del aislamiento social, preventivo y obligatorio contenidas en el artículo 9° de dicha norma.

 

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 54/21, estableciéndose que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril de 2021.

 

Que, no obstante ello, para su aplicación deberán tenerse presentes los principios de voluntariedad y reversibilidad establecidos por los artículos 7º y 8º de la mencionada ley, según los cuales, el traslado a la modalidad de teletrabajo, debe ser voluntario y prestado por escrito y, el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

 

Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, se dictaron numerosas medidas tendientes a disminuir la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo.

 

Que la situación epidemiológica permitió el establecimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que supone el cumplimiento de reglas de conducta y recomendaciones necesarias para evitar la propagación del virus SARS-Cov 2 y, al mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto presenten un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria.

 

Que sin embargo, subsiste la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) del artículo 1º de la Resolución de esta Cartera Laboral Nº 207/20 y sus modificatorias, así como la recomendación establecida en su artículo 4º, dirigida a los empleadores y empleadoras con el fin de disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento, a aquellos indispensables para el adecuando funcionamiento del mismo, adoptando las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.

 

Que en función de ello, deviene necesario el dictado de la presente con el fin de establecer que tales circunstancias no podrán sustituir el acuerdo de voluntad de las partes en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 27.555.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y el artículo 18º de la Ley Nº 27.555.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación resuelve:

 

Artículo 1º.- Establécese que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 y mientras se mantengan las restricciones y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 del 17 de marzo de 2020 y sus modificatorias, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes.

 

Art. 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Programa REPRO II. Suma dineraria de carácter adicional y complementario

Visto el Expediente Nº EX-2021-21290432- -APN-DDE#MTYD, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 332 del 1 de abril de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias, y

Considerando:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria, económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, lo que dio lugar al dictado del Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y, luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que en ese contexto, por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria, consistente en el otorgamiento, entre otros beneficios, del Salario Complementario, una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a personal en relación de dependencia del sector privado.

Que, posteriormente, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y reglamentarias, se creó el “Programa REPRO II”, como una opción de política pública para empresas no incluidas en la nómina de sectores críticos del Programa creado por el Decreto Nº 332/20, pero que sufren una contracción relevante en la facturación y producción debido a la situación provocada por la pandemia del COVID-19.

Que el Programa REPRO II consiste en el otorgamiento de una suma dineraria, individual y fija, a abonar al personal de las organizaciones, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores que se encuentren adheridos al mismo.

Que para acceder a dicho beneficio se establecieron un conjunto de indicadores tendientes a reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez de las empresas, entre otros, para determinar si se encontraban en condiciones de percibirlo.

Que el Programa REPRO II conllevó el establecimiento de un procedimiento ágil y abreviado acorde a la situación existente en el marco de la Pandemia del COVID-19, sin perjuicio de disponer un control suficiente, necesario, estricto y riguroso a efectos de evaluar a las empresas que quieran acceder al mismo.

Que en la coyuntura actual resulta imperativo articular esfuerzos desde el Estado Nacional a fin de morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos productivos y el empleo, ya que la merma de la actividad ocasionada por la pandemia afectó de manera inmediata y aguda al entramado productivo nacional.

Que las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19, como el aislamiento social preventivo y obligatorio y el cierre de fronteras, impactaron con especial crudeza en el sector turístico, generando la parálisis de su actividad.

Que a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Nacional con miras a reactivar la actividad y el inicio de la temporada, el sector continúa en emergencia y situación crítica producto de la pandemia del COVID-19.

Que la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997 declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritaria dentro de las políticas de Estado.

Que, asimismo, dicha ley estableció que el turismo receptivo es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, con miras a lo cual la actividad privada es una aliada estratégica del Estado.

Que el sector turístico está compuesto por un heterogéneo conjunto de actores y/o industrias, tales como agencias de viajes, hoteles, gastronómicos, transporte destinado al turismo, y se complementa con una amplia cadena de valor para funcionar orgánicamente, como parques temáticos, servicios de catering para eventos en establecimientos hoteleros, servicios de lavandería industriales para hoteles, comercializadores de productos en aeropuertos, guías de turismo, urbano, de aventura y de montaña, alquiler de equipos de transporte, producción y comercio al por menor de artesanías, sin que la presente enunciación resulte taxativa.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha advertido la existencia de una gran variedad de actividades vinculadas al turismo que no se encuentran dentro de la nómina de sectores considerados críticos, pero que igualmente sufren una contracción relevante en su facturación y productividad.

Que esas actividades representan una porción significativa de la oferta turística y en ausencia de demanda se ven severamente afectadas, provocando en muchos casos la parálisis parcial, o incluso total, de sus actividades productivas, económicas y sociales.

Que la amplia red y variedad de actividades, y su capacidad de generación de empleo directo e indirecto con fuerte presencia en las economías regionales, sitúan al turismo como uno de los sectores que mayor potencial presentan para reactivar la economía nacional en el escenario pospandémico.

Que la reactivación productiva requiere no solo de inversiones y desarrollo de actividades, sino, previamente, del aumento de los niveles de consumo y del volumen de ventas, para así sostener a emprendedores o emprendedoras, pequeñas, medianas y grandes empresas, en la superación de la crisis económica.

Que se vislumbra, además, la necesidad de visibilizar no sólo el impulso de la actividad turística, sino también el acompañamiento y desarrollo de las cadenas de valor que la constituyen como tal.

Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente establecer una herramienta adicional y complementaria a las que viene desarrollando el Estado Nacional, con el objeto de incluir a aquellas empresas que si bien no están comprendidas dentro de los sectores críticos, conforman el sector.

Que en virtud de ello, deviene pertinente establecer un procedimiento para reforzar la suma dineraria que representa el Programa REPRO II, a través de una asignación complementaria a los trabajadores y trabajadoras a cargo de los empleadores y las empleadoras que resulten beneficiarios de ese Programa, cuya actividad principal se encuentre relacionada con la actividad turística.

Que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), creado por el Decreto Nº 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, es un vehículo eficaz para el financiamiento de empresas y, en particular, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local lo requieren.

Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos permanentes de los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello, El Ministro de Turismo y Deportes, el Ministro de Desarrollo Productivo y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelven:

Artículo 1º.- Establécese una suma dineraria de carácter adicional y complementaria al beneficio previsto en el Programa REPRO II, aprobado por la Resolución Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias y complementarias, a ser abonado a trabajadores y trabajadoras, a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de empleadores y empleadoras que sean beneficiarios del “Programa REPRO II” y realicen actividades que se vinculen con el turismo de acuerdo con las condiciones que se establecen en la presente medida.

 

Art. 2º.- La suma adicional que se establece por el artículo precedente presenta las siguientes características

 

a. Complementariedad: Se abonará la suma adicional a los trabajadores y trabajadoras que presten servicio a empleadores y empleadoras que hubiesen quedado comprendido/as en el Programa REPRO II en el mismo mes en que se solicita el beneficio establecido en la presente Resolución.

 

b. La suma adicional es a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras admitidos de conformidad con el criterio establecido en el artículo 1º de la presente medida.

 

c. Monto: Consiste en una suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el “Programa REPRO II” y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente medida.

 

d. Duración: La suma adicional será mensual, durante el lapso de tiempo que los MINISTERIOS determinen.

 

En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a la sumatoria de los beneficios, el subsidio total será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el OCHENTA Y TRES POR CIENTO -83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).

 

Art. 3º.- Podrán acceder a la suma adicional que se establece en el artículo 1º, los empleadores y las empleadoras que sean beneficiarios del Programa REPRO II en virtud de la realización de actividades críticas y no críticas, siempre y cuando se encuentren vinculadas al sector turístico y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

 

a. Que la actividad principal se encuentre registrada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), bajo los códigos del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) que se detallan en el Anexo (IF-2021-21836121-APN-SSDE#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida.

 

b. Que la actividad principal sea incluida por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a través de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO. Estas empresas se encuentran registradas ante la AFIP habiendo declarado como actividad principal un código del CLAE vinculado al turismo en el que no todas acceden a la suma adicional o bien se encuentran registradas ante la AFIP bajo un código del CLAE no vinculado al turismo pero desarrollan una actividad turística que está comprendida en el mismo. En ambos casos serán identificadas por su localización geográfica en zonas turísticas particularmente afectadas o por otros parámetros objetivos.

 

Art. 4º.- Para acceder a la suma adicional que se establece por la presente medida, las empleadoras y empleadores que reúnan los requisitos deberán presentar una declaración jurada, confeccionada en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

 

Una vez otorgada la suma adicional no tendrán que reinscribirse con posterioridad, y la imposibilidad de acceder en un determinado periodo no impedirá su inscripción ulterior.

 

Art. 5º.- El pago de la suma adicional, establecida en la presente, podrá contemplar la liquidación realizada por el Programa REPRO II, correspondiente a los salarios devengados a partir del mes de enero de 2021.

 

Art. 6º.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES tendrá a su cargo, a través de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el listado con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las empleadoras y los empleadores que, habiendo declarado ser beneficiarios del Programa REPRO II, cumplan con los requisitos para acceder a la suma adicional establecida por la presente.

 

Art. 7º.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá responsabilidad sobre la elaboración de la nómina con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de trabajadores y trabajadoras de los empleadores y empleadoras beneficiarios del Programa REPRO II, previa realización de los controles correspondientes, la determinación de la suma adicional que se establece por esta medida y respecto de lo concerniente a su oportuna comunicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

 

Art. 8º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES, tendrá a cargo la elevación de la nómina conformada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al Comité Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), quien una vez aprobado el otorgamiento de la suma adicional instruirá a BICE FIDEICOMISOS S.A. en su carácter de Fiduciario del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) para que disponga los desembolsos.

 

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO informará los pagos realizados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que éste notifique a los empleadores y las empleadoras, a través de la ventanilla electrónica, la concesión de los beneficios mencionados, y los montos destinados a cada trabajador.

 

Art. 9º.- La concesión de la suma adicional estará sujeta a la existencia de recursos disponibles en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Su falta de otorgamiento y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna por los beneficiarios. Por ser un beneficio de carácter adicional, su vigencia no podrá extenderse más allá de la prevista para el Programa REPRO II al que complementa.

 

Art. 10.- En caso de detectarse presentaciones que contengan declaraciones con datos falseados a fin de acceder a la suma adicional dispuesta por la presente, dicha acción tendrá como consecuencia la caducidad inmediata de este beneficio y la imposibilidad de reinscripción alguna, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran iniciarse.

 

Art. 11.– Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a dictar las normas complementarias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la presente medida.

 

Art. 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Inasistencia del trabajador o trabajadora

Visto el EX-2021-16228669 -APN-DGD#MT, las Leyes 27.491, 27.573 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 2784 del 23 de diciembre de 2020, 627 del 8 de febrero de 2021 y 688 del 21 de febrero de 2021; y

Considerando

Que la Ley Nº 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación, declarándola de interés nacional.

Que el Decreto Nº 260/20 dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que por el artículo 12º del citado Decreto se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer condiciones de trabajo y regímenes de licencia especiales durante la emergencia sanitaria.

Que la Ley Nº 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces contra esta enfermedad.

Que el desarrollo y despliegue de una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para lograr controlar el desarrollo de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

Que el Estado Nacional fomenta la aplicación de las vacunas recomendadas por la autoridad sanitaria.

Que en función de ello, deviene necesario justificar la inasistencia laboral de las trabajadoras y los trabajadores que obtengan turno para inocularse, sin que ello produzca pérdida o disminución de sueldos y/o premios por presentismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley Nº 27.541 y lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Nº 260/2020.

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1º.- Establécese que será justificada la inasistencia del trabajador o trabajadora durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto.

Art. 2º.- La constancia de la aplicación de la vacuna, previa autorización del empleador, constituirá justificación suficiente, tanto para el vacunado como para los responsables de personas a su cargo.

Art. 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

Emergencia pública en materia sanitaria. Justificación de la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo del menor en edad escolar. Situaciones

Visto el Ex-2021-10973972-APN-DGD#MT, la Ley 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución 296 del 3 de abril de 2020 y 1103 del 22 de diciembre de 2020; y

Considerando

Que por el artículo 1º de la ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia sanitaria, encuadrándose en dicho marco las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que con fecha 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 297/2020 dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio” como medida inmediata para hacer frente a la emergencia, prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones estableciéndose el “distanciamiento, social, preventivo y obligatorio” según el territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, y 67/21 hasta el 28 de febrero del corriente año, inclusive.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº260/20 se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer condiciones de trabajo y regímenes de licencia especiales durante la emergencia sanitaria.

Que entre las medidas adoptadas para impedir la propagación del virus SARS-COV-2, se suspendió el dictado de clases de manera presencial.

Que en dicho contexto, mediante el artículo 3º de la Resolución MTYSS N° 207/2020 se dispuso que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente.

Que teniendo en cuenta la evolución de la pandemia en el país y a nivel global, se consideró necesario dictar la Resolución MTEySS Nº 296/20 prorrogando las medidas adoptadas por la Resolución Nº 207/20.

Que ante el inicio del receso escolar de verano, este Ministerio se dictó la Resolución Nº 1103 que dispuso a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el mismo en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20.

Que es inminente el inicio del ciclo lectivo 2021 con la posibilidad del dictado de clases presenciales de manera parcial, en las zonas geográficas en las que rijan las medidas de distanciamiento, social, preventivo y obligatorio y según las circunstancias y demás factores lo permitan.

Que sin embargo, en función de las distintas situaciones epidemiológicas y de las decisiones que al respecto tomen las autoridades de las distintas jurisdicciones, la modalidad de retorno a la presencialidad se dispondrá de diversas maneras, en lo que hace a regímenes horarios y las diversas variantes de presencialidad y educación a distancia.

Que sin dejar de tener en cuenta dichas diferencias, se hace necesario establecer pautas comunes para atender tanto al retorno de la escolaridad presencial que podría efectuarse en algunas jurisdicciones en forma parcial, cuanto a las tareas de cuidado en el hogar, así como a la previsibilidad en la dinámica de las relaciones laborales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ARTÍCULO 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º: Dispónese que, a partir del inicio del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, en las siguientes situaciones:

· Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.

· Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.

La persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:

1. Los datos del niño, niña o adolescente

2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.

3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.

4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.

Podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar”.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Claudio Omar Moroni

Emergencia pública en materia ocupacional. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

 

Considerando:

 

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.

 

Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los decretos de necesidad y urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20, mediante los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas de política laboral para permitir la preservación de las relaciones de trabajo.

 

Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

 

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

 

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

 

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.

 

Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19, a diferencia de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.

 

Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

 

Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.

 

Que por el decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de necesidad y urgencia  N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.

 

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N° 367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

 

Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.

 

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.

 

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud, dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.

 

Que, posteriormente, mediante el decreto de necesidad y urgencia  N° 875/20, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

 

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.

 

Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.

 

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.

 

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.

 

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

 

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

 

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.

 

Art. 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el decreto de necesidad y urgencia  N° 891/20.

 

Art. 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

 

Art. 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

 

Art. 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19.

 

Art. 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

 

Art. 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada– en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

 

Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del decreto de necesidad y urgencia  N° 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

 

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del decreto de necesidad y urgencia  N° 367/20.

 

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

 

Art. 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

 

Art. 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de necesidad y urgencia  N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

 

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

Art. 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi.

Emergencia pública en materia ocupacional. Duplicación de la indemnización por despido. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

Considerando:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos allí indicados.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas causados por la pandemia.

Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20, 761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.

Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y de las trabajadoras formales.

Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Art. 2°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Art. 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 528/20.

Art. 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi.