Q., S. D. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 35 mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar.

Sus agravios corren a fs. 43/47 y en ellos se argumenta que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley 27.440, no siendo imputable a su parte la falencia señalada en la resolución recurrida porque el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 5 inc. i) recae exclusivamente sobre la administración generadora del sistema de facturación.

II. La juez de grado rechazó la ejecución señalando, en lo sustancial que en las facturas se había omitido expresar en su texto que se considerarán aceptadas “si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes” tal como exige el inciso i) del mencionado artículo 5.

III. El recurso debe prosperar.

Ello pues, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (artículo 531 Cpcc.), de tal suerte que, el rechazo liminar quede reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el caso, los títulos en que se basó la acción –Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs consignadas en formularios autorizados por ARCA– se encuentran comprendidos en los referidos en la ley 27.440, por lo que los requisitos de admisibilidad de la ejecución aparecen prima facie satisfechos (cfr. CPr.: 523, inc. 7).

A su vez, el Anexo I del Decreto 471/2018, Reglamentario de la ley 27.440, dispuso que: “El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

Y si bien el apelante no exhibió un informe de pantalla de la página de la ARCA del que surja que las facturas electrónicas aquí reclamadas se encuentran “aceptadas” no se ha ordenado aún la intimación de pago por lo que nada obsta a considerar el cumplimiento de tal requisito previsto por la citada normativa.

De tal modo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en la oportunidad de dictar sentencia, no cupo en esta instancia preliminar en la que aún no se ha siquiera escuchado a los ejecutados sobre el punto, concluir definitivamente sobre la inhabilidad de las facturas que se pretende ejecutar, ni rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

IV. Se estima la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109 del R.J.N.). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

V., C. A. s/ robo

Dictamen del señor Procurador Fiscal interino ante la Corte Suprema:

I. La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró inadmisible la impugnación que la defensa de C. A. V. dirigió contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal no 17 que lo condenó por la comisión del delito de robo, le impuso la pena de tres años de prisión y lo declaró nuevamente reincidente. El recurso había sido tardíamente interpuesto, mucho tiempo después de vencidos los plazos procesales para hacerlo, y la cámara entendió que la demora no se debía a una situación de indefensión que V hubiese padecido, tal como lo alegó la defensa técnica que asumió ese rol durante la etapa de ejecución de la pena (Cf. fs. 4/12).

Contra esa resolución, esa misma parte dedujo recurso extraordinario federal en el que insistió en que V. no había consentido su condena, sino que había sido víctima, por un lado, de la negligencia de la profesional que estuvo a cargo de la defensa durante el procedimiento principal, quien fundó defectuosamente el recurso de casación inicialmente interpuesto contra la sentencia del tribunal oral y no dedujo después el correspondiente recurso de queja cuando aquél fue denegado; y, por otro, de un defectuoso resguardo del derecho fundamental del condenado a someter a revisión su sentencia de condena como consecuencia de la omisión de los magistrados de notificar personalmente a V el pronunciamiento por el que se denegó aquella primera impugnación (Cf. fs. 13/33 vta.).

El a quo, a su turno, declaró inadmisible la apelación extraordinaria (fs. 35), lo que dio lugar a esta queja.

II. De acuerdo con el cómputo realizado el 19 de agosto de 2014, al que alude la cámara de casación en su sentencia (Cf. fs. 4 vta.), la pena impuesta a V. en este proceso ha vencido el 6 de octubre de 2016, poco tiempo después de interpuesto el recurso extraordinario sobre cuya denegación versa la presente queja.

Entiendo, por ello, que el agravio traído a la consideración de V.E. ha perdido actualidad. de manera que, a la luz de la doctrina del Tribunal según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la apelación extraordinaria, opino que corresponde declararlo abstracto (Cf. Fallos: 324: 1096; 325: 1440, entre otros).

No paso por alto que, al prever esta circunstancia, la defensa manifestó, en su presentación ante la cámara, que el interés de V. en la resolución buscada se mantendría “aun cuando llegado el momento de resolver la Corte Suprema la pena ya estuviere vencida o el señor V. conserve su libertad”. Sin embargo, no indicó en respaldo de esa proposición cuáles serían las consecuencias gravosas remanentes para las que un pronunciamiento actual de V.E. podría ser una solución, más allá de la referencia genérica a la “inmutabilidad y estabilidad de una condena” que la parte juzga errónea (Cf. fs. 33).

Por lo demás, creo oportuno observar que la recurrente no ha precisado qué defensas se vio privada de ejercer, qué argumentos resultaron imposibles de desarrollar o qué pruebas no pudo ofrecer como consecuencia del trámite impreso a la causa, ni ha señalado cómo esa actividad habría incidido en la solución del caso. En ausencia de esa demostración. no puede invocarse, en mi entender„ una afectación del derecho de defensa que quepa resolver a V.E., como lo pretende la apelante, por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Cf., entre muchos otros, Fallos: 273:134; 307:766; 333:2262).

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 15 de junio de 2018.– Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 8 de octubre de 20224

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa V., C. A. y otro s/ robo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 de esta ciudad condenó a C. A. V. a la pena de tres años de prisión, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor del delito de robo.

Contra esa decisión, la defensa particular de V. interpuso recurso de casación cuestionando la determinación de la pena y la declaración de reincidencia, pero fue declarado inadmisible por el tribunal oral que entendió que el recurso no cumplía siquiera mínimamente con los requisitos formales que exige la ley procesal. Este pronunciamiento fue notificado al condenado y a su representación letrada por cédula en el domicilio constituido, sin extenderse notificación personal a V. quien, entonces, se encontraba privado de libertad. La defensa particular no impugnó la sentencia y, por ello, se consideró que había adquirido firmeza.

Sin embargo, en oportunidad de ser personalmente notificado del cómputo de pena en su lugar de detención, V. asentó su voluntad recursiva, consignando “apelo el artículo 50 de la ley 24.660”. Esta circunstancia fue notificada a la defensa particular, quien no realizó presentación alguna, omitiendo fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada in pauperis por su asistido.

2º) Que la defensoría oficial que asumió la representación de V. ante la justicia de ejecución penal hizo saber en esos estrados y también al tribunal del juicio que su pupilo había denunciado penalmente a la abogada particular que había ejercido su representación durante el juicio, por haber abandonado su defensa. Asimismo, esa defensa se presentó ante el tribunal oral solicitando la nulidad del auto que había declarado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la condena y requiriendo que se notificase personalmente a V. para determinar si mantenía su voluntad impugnativa.

Atento a ello, el tribunal oral resolvió dejar sin efecto la resolución cuya nulidad se había reclamado y concedió el recurso de casación otrora interpuesto por la defensa ahora apartada. Sostuvo que, si bien la vía era improcedente por existir sentencia firme, la inactividad de la defensa había privado al justiciable de contar con una efectiva asistencia profesional en representación de sus intereses en la etapa recursiva, en desmedro de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

3º) Que ingresado el expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal, la Sala de Turno dispuso devolverlo al tribunal de origen para que la defensa oficial amplíe los fundamentos del recurso de casación originalmente interpuesto. Esto se materializó en un nuevo recurso de casación contra la condena impuesta a V. que planteaba la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y propiciaba una reducción de la pena, en subsidio al pedido de absolución. El tribunal oral concedió la vía y la Sala de Turno se pronunció por su admisibilidad.

Sin embargo, al tomar intervención, la Sala I de la citada cámara declaró mal concedido el recurso, por entender que se le había restado eficacia a una sentencia firme que había adquirido calidad de cosa juzgada y se estaba ejecutando, decisión que había llevado al expediente a una grave situación de inseguridad jurídica. Por este motivo, concluyó que no había recurso a ser tratado en esa instancia. Además, la sentencia incluyó consideraciones sobre los fundamentos de la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto el auto de inadmisibilidad del recurso de casación originalmente interpuesto por la defensa particular y del consecuente trámite que tuvo el expediente.

4º) Que contra esa resolución la defensa dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre varios agravios, la parte recurrente insistió en que su pupilo no había consentido su condena y, principalmente, que se había incurrido en un defectuoso resguardo del derecho fundamental de revisión de sentencias que asiste a los condenados, dado que el tribunal interviniente había omitido notificar personalmente a V. del pronunciamiento que denegara el primer recurso de casación interpuesto en su favor contra la condena.

5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente porque, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 313:77; 317 :1679 y 319:399, entre muchos); cabe hacer excepción a esta doctrina cuando -como ocurre en el sub judice- lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:864; 345:1143; 345:1387).

Asimismo, se ha sostenido que aun cuando los agravios remitan a temas de derecho procesal, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2 .h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquellos (conf. Fallos: 328:3399; 345:1387; 346:165, entre otros).

6º) Que el pronunciamiento aquí impugnado declaró mal concedido el recurso de casación elaborado por la defensa oficial, por considerar que la sentencia condenatoria impuesta a C. V. había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la anterior defensa omitió impugnar la denegatoria del primer recurso de casación interpuesto en favor del encausado.

Para así decidir, el a quo soslayó ponderar que el tribunal oral había prescindido de notificar personalmente a V. –quien entonces se encontraba privado de libertad– de la sentencia que podía acarrear la firmeza de su condena. A fin de desconocer esa omisión en el trámite judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que V. conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias (v. gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).

7º) Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar. Más aún, según los antecedentes del caso, cuando V. fue finalmente notificado en forma personal –en su lugar de detención– del cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.

Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572; 320:854; 322:1329, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 “Dubra”, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi; 327:5801; 328:470; 328:4580; 329:1998; 329:2051; 330:4920, entre otros).

Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323 :1440, disidencia del juez Fayt y 327:3824, voto del juez Fayt; 329:2051; 330:4920, entre otros).

8º) Que por otra parte, resulta pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 311:2502, considerando 9º).

Cuando esa expresión de voluntad involucra recurrir la sentencia de condena –como en el sub judice– resulta insoslayable recordar que, actualmente, el derecho al recurso del encartado contra esas decisiones reviste jerarquía constitucional (cfr. arg. Fallos: 328:3399), que esa manifestación impugnativa debe ser tutelada mediante una adecuada defensa técnica (Fallos: 311:2502; 330:3526) y que los jueces penales deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 332 :1095).

9º) Que más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe agregar que, si bien esta Corte solo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644; 345 :1387).

En el mismo orden –conforme ya se ha señalado– el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312 :2007; 345:1387).

A la luz de estos principios, la decisión impugnada presenta este déficit, dado que ha dejado de lado constancias que exhiben una situación sustancialmente análoga a los citados precedentes del Tribunal.

10) Que por todo lo expuesto y sin perjuicio de las restantes consideraciones que pudiera contener el auto apelado, en atención a que, según consolidada doctrina de esta Corte, no cabía considerar firme la condena en ausencia de notificación personal del encartado, resultan arbitrarios los motivos por los que el a quo juzgó improcedente la vía impugnativa.

Así las cosas, cabe concluir que la apelación federal deducida resulta admisible en tanto el pronunciamiento impugnado no cumple el principio que exige que sea fundado y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:1909; 328:4580; 340:1283; 344:3761; 345:244, entre otros) y no frustre el alcance de la vía utilizada sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 313:1223; 320:2089; 323:1449; 324:3612; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 “Albarenque, Claudio Darío s/ causa nº 115.904”, resuelta el 19 de mayo de 2015 y “Uzcátegui Matheus”, Fallos: 339:408).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase la queja al tribunal de origen para su agregación al principal para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cúmplase.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el suscripto comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que establece el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

EN-M Interior de la Nación c/ Municipio de Rosario de la Frontera Provincia de Salta s/proceso de conocimiento

Buenos Aires, de mayo de 2024

Y Vistos; Considerando:

I. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el Estado Nacional –en subsidio de la revocatoria que ha sido desestimada a fs. 142– contra la providencia del 06/05/2024, por la que se denegó la petición efectuada a efectos de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento (v. fs. 139, 140, 141 y 142).

II. Que, inicialmente, cabe poner de resalto la relevancia de la cuestión, en tanto versa sobre la notificación que tiene por finalidad citar a la parte demandada, poniéndola en conocimiento de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en el marco de este proceso.

En este orden de ideas, es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; por lo que la ley dispone que sea efectuada con sujeción a ciertas formalidades para su regularidad.

En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que la trascendencia de la imposibilidad de oponer excepciones y defensas, exige que la apreciación de la validez de la notificación del traslado de la demanda sea efectuada con criterio riguroso o estricto (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 2, Ed. Astrea- 2001, pág. 360/1). Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (esta Sala, “Lizarralde Daniel Alberto- Incidente de Nulidad c/ Juzgado Nº 8- CAF (Nulidad Sentencia Causa 207680/00 s/ varios”, del 13/8/2008, entre otros).

Así, se ha dicho que en función de la particular significación que reviste esta notificación, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia de perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, Fallos: 283:88; 320:2441; 323:2653; esta Sala, in rebus: “GCBA c/ EN- PJN y/o Propietario de los Inmigrantes 1950 s/ ejecución fiscal”, del 02/09/2009; “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN- Mº Interior s/ Proceso de conocimiento”, del 17/03/2015; “EN- Mº Desarrollo Social de la Nación c/ Asociación Civil de Estudios Sociales s/ Proceso de conocimiento”, del 08/08/2016; “Dirección Nacional de Vialidad c/ Servicios Viales SA y otro s/ contrato administrativo”, del 03/03/2022; “GREEN SA c/ EN -DNV- Resol 62/21 s/ contrato administrativo”, del 31/08/2023; "EN -DNV c/ AEC SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 15/11/2023, entre otros).

III. Que, en el sub examine, el planteo que formula el apelante no resulta procedente.

En efecto, el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según texto del art. 2º de la Ley Nº 25.488 B.O. 22/11/2001) prevé que “…[e]n los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios… 3. Carta documento con aviso de entrega…”.

Sin embargo, en el párrafo siguiente de ese artículo se dispone expresamente que “…[l]a notificación de los traslados de demanda, reconvención, …la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia”.

En esos términos, si bien la carta documento con aviso de entrega, es una de las alternativas que el citado art. 136 del C.P.C.C.N. autoriza a utilizar para reemplazar a la cédula de notificación, lo cierto es que –en lo que al presente caso interesa– ha sido expresamente excluida con relación al acto del traslado de la demanda.

En este orden de ideas, se ha sostenido que “…de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, especialmente teniendo en cuenta la trascendencia que reviste el anoticiamiento de la demanda, cuyos recaudos –contenidos en el art. 339 del citado cuerpo legal– hacen al derecho de defensa” (conf. Cámara Nacional Civil, Sala M, “Schiavi, Javier Andrés c/ Barbera, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios” (causa 67875/2020), del 18/12/2023); por lo que, la notificación por carta documento –en el supuesto de traslado de demanda– se encuentra vedada (conf. Cámara Nacional Civil, Sala D, “Breitburd, Carlos Fernando c/ Yucra Puma Evelio y otro s/ daños y perjuicios” (causa 18185/2022), del 24/10/2022, entre otros).

En tales condiciones, la decisión adoptada en la providencia en recurso se ajusta a lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada.

Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara. – Sergio Gustavo Fernández. – Jorge Eduardo Morán (Sec.: Susana M. Mellid).