M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.
En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
Votación
A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:
1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.
Disconforme con ello, el demandado apela.
Su recurso se concedió en relación.
Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.
El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.
A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.
Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.
2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.
A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.
Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).
Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).
Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.
En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.
Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.
Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".
Ahora, vamos al caso.
El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).
Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.
Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).
Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.
Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.
Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).
Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.
Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.
Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).
Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.
Dicho esto, volvamos al caso.
La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).
Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).
Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.
Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.
Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.
Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.
La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.
El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.
Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.
Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).
Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).
Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).
Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.
Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.
En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.
Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.
Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.
Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.
3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Sentencia
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:
27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).
C. S., A. y otro c. V. H. T. S.A. s/ ordinario
Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: El codemandado genérico en el proceso civil.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024
1. Los actores apelaron subsidiariamente la decisión dictada el día 23.10.2024, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 5.11.2024, en cuanto los exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 330 del código de procedimientos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 4.11.2024.
2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 327; esta Sala, 27.8.2013, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Zanello, Carlos Norberto y otros s/ ordinario”).
No obstante, distinto es el caso cuando –como sucede aquí– los promotores de la causa mantienen intacto su reclamo, esto es, no persiguen un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extenderla a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.
Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 7.2.2023, “Club Ferrocarril Oeste c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”: íd., 14.11.2017, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; íd., CNCiv, Sala F, 5.10.2016, “R, M E C/ M L D y otro s/ daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.2016, “V. P C. c/ H. J. J. y otro s/ daños y perjuicios”).
De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Admitir la subsidiaria apelación deducida por los accionantes y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 23.10.2024.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. –Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
H., L. A. c. G. G., P. D. s/ejecutivo
Buenos Aires, 29 de octubre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 76 por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación propuesto por el demandado.
2. El memorial de agravios luce incorporado a fs. 81/86 y su contestación lo hace a fs. 88/92.
3. El recurrente sostuvo que el mandamiento de intimación de pago dirigido a su persona resultó nulo –y por ende, todo lo actuado en consecuencia–, toda vez que dicha diligencia se cumplió en un lugar que no se corresponde con su domicilio real.
Ahora bien, el tribunal comparte el temperamento según el cual la regularidad de la notificación del traslado de la demanda debe ser apreciada desde una óptica rigurosa, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su indispensable vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos 323:52).
Sin embargo, cabe tener presente que la nulidad de la notificación se encuentra alcanzada por las reglas de las nulidades procesales en general, de modo que ella no será procedente de tal declaración si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. O sea que, en virtud del principio de trascendencia, no todo vicio resultante de la inobservancia de los requisitos legales trae como resultado, por su sola configuración, la nulidad de la notificación (Highton – Areán, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. III, pág. 205, edit. Hammurabi).
En ese contexto y aun cuando se admitiera que la diligencia impugnada no fue realizada en el domicilio real del demandado, lo cierto es que ella fue efectivamente recibida por su destinatario, tanto es así, que incluso fue suscripta al pie por éste, de lo cual dejó debida constancia el oficial de justicia que en ella intervino (ver fs. 58/59).
A ello se agrega que, contrariamente a lo que se afirma, del texto de ese mandamiento no surge que él hubiese sido diligenciado bajo responsabilidad de la parte, circunstancia que, de todos modos, no hubiese desmerecido el hecho de que, como se dijo, esa notificación fue recibida por el propio sujeto al que iba dirigida.
De lo expuesto y resultando claro de las propias constancias del expediente que la diligencia impugnada cumplió efectivamente con su finalidad –en tanto recepcionada por su destinatario lo puso en conocimiento efectivo del presente pleito–, el planteo de nulidad propuesto resulta inadmisible.
Como se dijo, el código procesal ha adoptado en materia de nulidades el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que están destinados a satisfacer, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando, aun siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir con su objeto (Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 854, edit. Astrea).
No se pasa por alto que el recurrente desconoció la autenticidad de la mencionada notificación de fs. 58/59, y anunció que habría de instar su redargución de falsedad.
No obstante y exteriorizado ello recién en esta instancia, no corresponde que el tribunal se expida sobre el particular, so riesgo de vulnerar la regla que informa el art. 277 del código procesal.
4. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la solución adoptada en la resolución impugnada; b) costas de Alzada al vencido (art. 68 código procesal).
Notifíquese por secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).
M., R. F. c. Autodante S.A. y otro s/ ordinario
Buenos Aires, septiembre 11 de 2024
Y Vistos:
1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 88 que ordenó trabar embargo sobre las cuentas de su 88 titularidad en el Banco Santander SA. Su memorial de fs. 108/109 fue contestado a fs. 111/12.
2. Conforme los antecedentes de la causa, a fs. 85 la actora solicitó la declaración en rebeldía de la codemandada Autodante SA y a fs. 87 la traba de un embargo en el Banco Santander SA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ambas peticiones fueron favorablemente receptadas a fs. 86 y 88.
3. Con posterioridad a ello, Autodante SA se presentó a fs. 108/109, solicitó el cese de su estado de rebeldía y dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la medida decretada en su contra, con fundamento en que la rebeldía no le había sido notificada, por lo que no había sido consentida o ejecutoriada y por ende, no cupo tener por acreditada la presunción de legitimidad o apariencia del derecho, necesarias para su procedencia.
El Sr. Magistrado rechazó el recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 y 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 117) y concedió el recurso en estudio.
4. La decisión del anterior sentenciante no admite reproche.
Ello así por cuanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el artículo 63 del código citado establece que “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, sí la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuera el actor”.
En razón de ello, la circunstancia de que la rebeldía no le hubiera sido notificada no constituye un impedimento para el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el actor.
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las medidas decretadas de conformidad con el artículo 63 citado deben mantenerse hasta la terminación del proceso, salvo que el interesado justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer, extremo que no se aprecia cumplido en el caso, dado que ello no fue denunciado por la recurrente al presentarse en la causa y solicitar el cese de su estado de rebeldía (v. escrito de fs. 108/109).
5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso subsidiario y se confirma la decisión apelada, con costas a la demandada por resultar vencida (artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
E. J. C. y otro c. Edificadora Pinsur S. A. s/ cumplimiento de contrato
Cometado por Pablo Rodríguez Saavedra: La importancia de la notificación del traslado de la demanda.
Buenos Aires, junio 14 de 2024
Autos y Vistos:
I. Contra la resolución del 27 de mayo de 2024 que desestimó el incidente de nulidad del traslado de la demanda, como así también de los actos dictados en consecuencia, y el planteo de temeridad y malicia, se alza en queja la sociedad demandada el 27 de mayo de 2024 –fundada el 3 de junio de 2024–, cuyo traslado fue contestado el 7 de junio de 2024.
II. Liminarmente, y atento lo señalado por la parte actora en el punto IV de su presentación 4 de septiembre de 2024, deviene necesario señalar que, como es sabido, la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad.
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del art. 169 del rito y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el art. 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento. La mera invocación de un conocimiento circunstancial no representa un término plausible a los efectos de aquella disposición legal, teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de un acto procesal que a priori debe reputarse válido (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Banco Itaú Argentina c. Lescano, Héctor Hugo” del 10/11/2008, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/17576/2008).
Es decir que en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo. Ello evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como este, la acreditación del momento y las circunstancias en que el incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Giacosa, Martha Marina c. Scofano, Pascual” del 18/10/2007, Publicado en: DJ 09/04/2008, 950, DJ 2008-I, 950, Cita online: AR/JUR/6617/2007).
Los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. La convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 53 y doctrina allí citada, Ed. Astrea, 1982).
Por tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
En la especie, la emplazada sostuvo al acusar la nulidad en estudio que “…mi mandante toma conocimiento del presente juicio con fecha 25 de marzo de 2024, en virtud del embargo que se le trabó en sus cuentas, por ante el Banco de Galicia S.A” (ver punto III de la presentación del 3 de abril de 2024).
Al respecto, los demandantes señalaron que “lo concreto y cierto es la fecha del 15/03/2024 donde efectivamente ingresó al conocimiento del demandado en su cuenta, venciendo por lo tanto el plazo para deducir el planteo de nulidad el 25/03/2024 dentro de las 2 primeras horas”.
Bajo este contexto, deviene necesario recordar que a la parte que aduce que ha operado la convalidación tácita, le incumbe la prueba del instante en que se produce el conocimiento del acto (Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial… Comentado, Anotado…”, tº 1, pág. 496), extremo que en la especie no se encuentra verificado.
Ello así, pues si bien es cierto que de una de las constancias bancarias acompañadas por el nulidicente figura como “fecha de ingreso” del embargo el 15 de marzo de 2024 (ver instrumento), no lo es menos que en la referida al “detalle de movimientos – embargo orden judicial” se consigna como “fecha de preparación” el 22 del mismo mes y año, tal como postula la apelante.
Ello resulta coherente si se repara que el embargo se ordenó el 13 de marzo de 2024, el DEOX nro. 13129438 se libró el 14 de marzo de 2024 y que la entidad bancaria informó el 22 de marzo de 2024 (fecha informada por el nulidicente y consignada en la constancia antes referida) que “en relación con el oficio librado en los autos de referencia, informamos que, al momento de recibir la orden de embargo, el requerido EDIFICADORA PINSUR SA, con CUIT 30608318573, no registra fondos y valores con saldos embargables, motivo por el cual no ha sido posible efectivizar lo ordenado por V.S”.
En consecuencia, lo cierto es que existen indicios serios, graves y concordantes suficientes en la causa que conducen a concluir que la emplazada reclamó el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, no convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
En virtud de lo expuesto, habrá de rechazarse el planteo efectuado en tal sentido.
III. Para la admisión de la nulidad de actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. De ello se deduce, que el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Se garantiza, así el derecho de defensa en juicio y, por esa razón, toda nulidad procesal tiene un carácter relativo (CNCiv., esta Sala, R. 007665/2012/1/CA001 del 17/7/2014; idem., id., R. 585.248 del 3/7/2012; idem., id., R. 151.495 del 16/8/94, entre muchos otros).
Cabe recordar que el art. 339 del Código Procesal, establece que el traslado de la demanda debe necesariamente diligenciarse en el domicilio real, por cuanto constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal…, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1989, to. 4º, pgs. 293, comentario artículo 145, 154.1.1.3., con cita jurisprudencial; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Código Procesal…, ed. Lib. Edit. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1985, to. II-B, pgs. 809/10, comentario artículo 145, 2), y citas), razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación.
Además, cuando el acto cuestionado es el traslado de la demanda, es preciso tener en cuenta que la nulidad debe analizarse con particular atención, pues se encuentra en discusión la posible violación del derecho de defensa en juicio (esta Sala, R. 613.347 y 316.348, del 13/6/13; íd., R. 592.425, del 4/12 /11; íd., R. 322.130, del 15/8/2001, entre muchos otros precedentes).
Sólo resta agregar que, tratándose de la impetración de la nulidad de la notificación de la demanda, no es exigible la demostración del perjuicio, pues éste surge notorio debido a que la notificación irregular impide la contestación de la demanda en término (CJSN, 20/8/97, LL, 1997-E-849).
En la especie, no se encuentra controvertido en esta alzada que al momento en que se cursara la notificación atacada de nulidad el domicilio de la sociedad emplazada inscripto en la Inspección General de Justicia coincide con el consignado en aquella diligencia (calle Copérnico 2306, planta baja, de esta ciudad).
Así lo reconoció la propia apelante: “…mi mandante jamás puso en tela de juicio, que su domicilio legal es el de la calle Copérnico 2306, piso PB, Capital Federal”. También surge del informe elaborado por la Inspección General de Justicia el 9 de marzo de 2022.
No obstante ello, la recurrente cuestionó que el oficial notificador: 1) no haya indicado dónde, ni a quién dejó la cédula, siendo que se trata de un edificio con varios departamentos; y 2) no haya retornado al día siguiente de haber concurrido la primera vez –tal como lo prescribe el art. 339, segundo párrafo, del CPCCN–, sino once días después.
Ahora bien, de la pieza cuestionada –librada bajo responsabilidad de la parte actora– se observa que el citado funcionario dejó asentado el 20 de mayo de 2021 que “…me constituí en el domicilio indicado requiriendo la presencia del interesado y no encontrándose el mismo procedí a dejar aviso según art. 339 CPCCN”. Once días después (31 de mayo de 2021) hizo constar que “…me constituí en el domicilio precedentemente indicado requiriendo la presencia del interesado y no respondiendo a mis llamados procedí a sí notificarle fijándola en acceso a edificio…”.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se cumplieron los recaudos previstos por el código adjetivo y los reglamentos establecidos a tal efecto.
El art. 339 del CPCCN prescribe que “ La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141”.
A su turno, el art. 141 del rito prevé que “cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
Esta disposición constituye una excepción a la regla que impone que la notificación es un acto personal. Asimismo, hay una orden de prelación de quien, en ausencia del notificado debe recibir la cédula. Cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos –tal como acontece en autos– es válida la notificación diligenciada con el encargado, siempre que el notificador no encuentre a la persona que va a notificar. En el acta se debe expresar que no se encontraba la persona a quien se va a notificar, tampoco se halló a otra de la casa, departamento u oficina, ni al encargado del edificio y que recién entonces se fijó la cédula en la puerta de acceso a estos lugares (conf. Fassi – Yáñez “Código Procesal…”, Tº 1, págs. 704/705, núms. 2, 3 y 4; esta Sala, R. Nº 003624/2021/CA002 del 7/12 /2022).
Cabe también señalar que la reglamentación nacional precisa qué se entiende por “fijar” la cédula. Al respecto, establece que “a los efectos de la aplicación del presente reglamento el término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número” (conf. art. 153, inc. “D”, Acordada 19/80 de la CSJN, conforme redacción otorgada por Resolución 188/2007 del Consejo de la Magistratura).
Por su parte, el inciso “A.C” de dicha resolución (domicilio denunciado) establece que si no se responde a los llamados, de acuerdo con el art. 141 del CPCCN deberá consultarse a un dependiente –directo o indirecto– del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar.
Finalmente, el art. 154 del mismo plexo normativo indica que “Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un margen de treinta minutos– en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley. Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar”.
En este orden de ideas, se ha dicho que es nula la notificación efectuada fijándose la cédula en la puerta de acceso del domicilio del destinatario, si previamente no se intentó su entrega a otra persona de la casa, departamento o al encargado del edificio, tal como lo prevé el art. 141 del Código Procesal. Sólo procede la fijación de la cédula de notificación en el domicilio constituido por la parte a la que se tiene que notificar, cuando encontrándose ésta ausente de aquél el oficial notificador no pudiera entregarla a ninguna de las personas indicadas en el artículo 141 del Código Procesal (cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal Comentado, Tomo I, página 54, C.N.Civ. Sala B, LL, 1991, E. 360).
Sólo es hábil la notificación que fija la cédula en la puerta de acceso si del acta surge que no se halla la persona a quien se va a notificar, u otra persona de la oficina, ni el encargado del edificio (Fassi, “Código Procesal Comentado”, Tomo I, Página 408, Nº 967; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 24/02/1995, Banco de la Nación Argentina c/ Romero Osvaldo Luis s/ Ejecutivo).
Por lo demás, y como surge expresamente del art. 154 de la Acordada 19/80 –conf. Resolución 188/2007 del Consejo de la Magistratura–, el aviso debe contener el día y la hora en que el oficial hará la nueva visita. La falta de cumplimiento del mismo en el supuesto de referencia causa la nulidad de la notificación, pudiendo ésta ser observada por el tribunal y declarada como tal de oficio (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, “Banco de la Nación Argentina c. Brollo, Natalia Carla y Otros” del 10 /08/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/127988/2022).
Así las cosas, del acta de la cédula acompañada en autos se observa que el oficial notificador no dejó constancias de los extremos aludidos; es decir, no surge que aquél haya intentado notificar a otra persona que no fuera el requerido, ni que se viera impedido de fijar la cédula en la puerta del departamento, ni –menos aún– que haya indicado el día y hora en que habría de concurrir nuevamente a practicar la diligencia.
Es decir, no consta si antes de proceder de tal manera intentó entregar la pieza al personal dependiente del consorcio de propietarios, como es el encargado, si el edificio contaba con portería o dependiente del consorcio (o no) que, o bien permitiera el acceso al edificio para fijar en la unidad correspondiente o estuviera dispuesto a recibir la notificación. Es que, tratándose de un edificio de propiedad horizontal, el agente que practicó la notificación debió haber dejado debida constancia de las circunstancias señaladas, conforme lo exigen la normas que se han citado, cuya finalidad es asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario (CNCAF, Sala II, “Fernández Ramos, Rubén Alejandro c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” del 10/08/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/118152/2021).
Por lo tanto, siendo que el mencionado art. 339 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación prevé el modo de notificación de la demanda y que por lo regulado sobre el particular se exige dejar “aviso de ley” cuando la persona a notificar vive en el domicilio al cual se dirige la cédula pero no se encuentra, se infiere por lo actuado por el oficial notificador que tampoco cumplió debidamente con el mencionado “aviso de ley” que las normas mencionadas expresamente prescriben y, por lo tanto, la notificación resultó nula.
De lo expuesto surge evidente que medió una desviación trascendente del proceso y se vulneró el derecho de defensa en juicio de la demandada (art. 18 de la Constitución Nacional), quien de esta manera se vio privada de ejercer el derecho de contestar demanda, hito del proceso civil.
En definitiva, habrán de admitirse las quejas ensayadas al respecto y, en consecuencia, decretarse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 22 de junio de 2021.
En virtud de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de los restantes planteos nulificatorios deducidos contra las notificaciones cursadas al domicilio de la calle Viamonte …, piso décimo, de esta ciudad (declaración de rebeldía, sentencia de primera instancia, y Acuerdo de este Tribunal).
Ahora bien, toda vez que el anterior sentenciante ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto (ver sentencia del 26 de octubre de 2022), resulta pertinente remitir la causa al Centro de Informática Judicial a los fines del sorteo del Juzgado que continuará entendiendo en este expediente. Ello, previa notificación al Sr. Juez a cargo del Juzgado del Fuero Nº 53.
IV. Por otro lado, la firma emplazada se agravia del rechazo del pedido de sanciones formulado en el punto V de la presentación del 3 de abril de 2024.
Para fundar su pretensión, sostuvo que “…pese a contar con una contestación de oficio por parte de la IGJ, realizada con fecha 10.03.22, en donde se le informó el domicilio social de mi mandante, sito en calle Copérnico …, piso PB, Caba, continúo realizando y tramitando todo este proceso, HASTA OBTENER SENTENCIA, mediante notificaciones realizadas en la calle Viamonte …”.
Establecido ello, cabe dejar sentado que el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de multa por temeridad y malicia a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5 del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.
Sus fines son moralizadores y, por este medio, procurase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria.
Es menester recordar que rige en la temática aludida un criterio restrictivo de aplicación. En este sentido, cabe apuntar que la sanción por temeridad o malicia debe aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa de las partes. De no ser así, se abriría una peligrosa brecha en la garantía constitucional de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada (conf. CNCiv., Sala E, marzo 3 de 1998, in re “Sigal, Gloria N. y otros c/ Abate, Oscar D. y otro”, publicado en Revista Jurídica La Ley del 14 de Agosto de 1998, p. 6, LXII, Nº 154; íd., esta Sala, R. 578.828 del 2/8/11, entre otros).
En la especie, se advierte que la situación configurada en autos no reúne los recaudos establecidos en la norma aplicable, aun cuando las defensas interpuestas por la parte actora no hayan prosperado, pues la sola articulación de cuestiones que se desestiman, no es suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista por nuestro ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, R. 152.490 del 25/10/94; íd., íd., R. 443.763 del 25/11/05; íd., íd., R. 006014/2010/CA001 del 6/3/15, entre muchos otros).
Es que si bien es cierto que las notificaciones de la declaración de rebeldía, sentencia de primera instancia, y Acuerdo de este Tribunal fueron cursadas el domicilio de la calle Viamonte …, piso décimo, de esta ciudad, no lo es menos que tal domicilio es el que primigeniamente informó la Inspección General de Justicia.
En efecto, tras el fallido intento de notificar el decreto de rebeldía en el domicilio sito en la calle Copérnico …, planta baja, de esta ciudad, fue la propia actora quien requirió que “…se libre oficio de informes a la IGJ para que informe el domicilio de la sociedad Edificadora Pinsur S.A.…” (ver escrito del 26 de agosto de 2021).
Fue dicha repartición pública la que informó que “Se adjuntan copias de la Ficha del Área Registro Nacional de Sociedades Anónimas para la sociedad de referencia, donde surge inscripta ante este Organismo con último domicilio en la calle Viamonte Nº …, 10º Piso, C.A.B.A.” (ver contestación de oficio del 9 de febrero de 2022), aunque luego comunicara –sin explicación alguna– un domicilio diferente (ver contestación de oficio del 9 de marzo de 2022).
Tampoco el domicilio cuestionado resulta extraño a la firma demandada, en tanto reconoció que “Sinceramente no recuerda mi representada, desde cuando la sociedad no tiene el domicilio de la calle Viamonte, pero hace más de 30 años seguro”.
En conclusión, no se aprecia una conducta subjetivamente reprochable y obstruccionista de los actores que permita ser calificada como temeraria y maliciosa, por lo que corresponde confirmar el rechazo del pedido realizado sobre el particular.
Es que el hecho que la actora practicara las notificaciones al domicilio de la calle Viamonte Nº …, piso décimo, de esta ciudad, se encuentra justificado ante la respuesta brindada en tal sentido por la Inspección General de Justicia.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de las quejas ensayadas sobre este aspecto del debate.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: I. Revocar el punto 1 del pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 22 de junio de 2021. Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 279; 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal). II. Previa notificación al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 53, remitir la causa al Centro de Informática Judicial a los fines del sorteo del Juzgado que continuará entendiendo en la causa. III. Confirmar el punto 3 de la resolución apelada, atento a que la incidentista pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvase. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.
EN-M Interior de la Nación c/ Municipio de Rosario de la Frontera Provincia de Salta s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, de mayo de 2024
Y Vistos; Considerando:
I. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el Estado Nacional –en subsidio de la revocatoria que ha sido desestimada a fs. 142– contra la providencia del 06/05/2024, por la que se denegó la petición efectuada a efectos de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento (v. fs. 139, 140, 141 y 142).
II. Que, inicialmente, cabe poner de resalto la relevancia de la cuestión, en tanto versa sobre la notificación que tiene por finalidad citar a la parte demandada, poniéndola en conocimiento de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en el marco de este proceso.
En este orden de ideas, es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; por lo que la ley dispone que sea efectuada con sujeción a ciertas formalidades para su regularidad.
En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que la trascendencia de la imposibilidad de oponer excepciones y defensas, exige que la apreciación de la validez de la notificación del traslado de la demanda sea efectuada con criterio riguroso o estricto (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 2, Ed. Astrea- 2001, pág. 360/1). Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (esta Sala, “Lizarralde Daniel Alberto- Incidente de Nulidad c/ Juzgado Nº 8- CAF (Nulidad Sentencia Causa 207680/00 s/ varios”, del 13/8/2008, entre otros).
Así, se ha dicho que en función de la particular significación que reviste esta notificación, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia de perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, Fallos: 283:88; 320:2441; 323:2653; esta Sala, in rebus: “GCBA c/ EN- PJN y/o Propietario de los Inmigrantes 1950 s/ ejecución fiscal”, del 02/09/2009; “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN- Mº Interior s/ Proceso de conocimiento”, del 17/03/2015; “EN- Mº Desarrollo Social de la Nación c/ Asociación Civil de Estudios Sociales s/ Proceso de conocimiento”, del 08/08/2016; “Dirección Nacional de Vialidad c/ Servicios Viales SA y otro s/ contrato administrativo”, del 03/03/2022; “GREEN SA c/ EN -DNV- Resol 62/21 s/ contrato administrativo”, del 31/08/2023; "EN -DNV c/ AEC SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 15/11/2023, entre otros).
III. Que, en el sub examine, el planteo que formula el apelante no resulta procedente.
En efecto, el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según texto del art. 2º de la Ley Nº 25.488 B.O. 22/11/2001) prevé que “…[e]n los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios… 3. Carta documento con aviso de entrega…”.
Sin embargo, en el párrafo siguiente de ese artículo se dispone expresamente que “…[l]a notificación de los traslados de demanda, reconvención, …la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia”.
En esos términos, si bien la carta documento con aviso de entrega, es una de las alternativas que el citado art. 136 del C.P.C.C.N. autoriza a utilizar para reemplazar a la cédula de notificación, lo cierto es que –en lo que al presente caso interesa– ha sido expresamente excluida con relación al acto del traslado de la demanda.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “…de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, especialmente teniendo en cuenta la trascendencia que reviste el anoticiamiento de la demanda, cuyos recaudos –contenidos en el art. 339 del citado cuerpo legal– hacen al derecho de defensa” (conf. Cámara Nacional Civil, Sala M, “Schiavi, Javier Andrés c/ Barbera, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios” (causa 67875/2020), del 18/12/2023); por lo que, la notificación por carta documento –en el supuesto de traslado de demanda– se encuentra vedada (conf. Cámara Nacional Civil, Sala D, “Breitburd, Carlos Fernando c/ Yucra Puma Evelio y otro s/ daños y perjuicios” (causa 18185/2022), del 24/10/2022, entre otros).
En tales condiciones, la decisión adoptada en la providencia en recurso se ajusta a lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara. – Sergio Gustavo Fernández. – Jorge Eduardo Morán (Sec.: Susana M. Mellid).
D. M., J. T. c/ G., M. R. s/divorcio
Buenos Aires, 30 de Abril de 2024
Autos y Vistos:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes. Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún, intervención de la contraria.
II. La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio, mediante exhorto diplomático.
Ponderó el sentenciante, en cuanto al traslado de la demanda a la contraria, que no encontraba fundamento para apartarse del régimen ordinario de notificaciones, debiendo, en su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.
III. Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.
Destaca que para la notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de trámites.
Menciona que, además, debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita– y enviar el divorcio con la respectiva documental al país antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la gestión nuevamente.
Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.
Concluye en que de notificar por medios electrónicos –en este caso solicita que sea por medio de la aplicación WhatsApp– resulta más que beneficioso para las partes –ahorro de trámites, gastos y tiempo, así como también se acorta el plazo para el eventual dictado de una sentencia–.
IV. El accionante denuncia que ambas partes tienen domicilio en la calle Arévalo no 2077, piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que se desempeña en el cargo de Jefe de la Sección Consular en la Embajada Argentina en Riad, Reino de Arabia Saudita, dependiendo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina. A raíz de ello, actualmente, ambas partes viven –transitoriamente– en el Reino de Arabia Saudita, junto a todo el grupo familiar (tres hijos menores de edad).
Pidió que la notificación del inicio de esta acción se realice a través de la aplicación WhatsApp.
III. (sic) En primer término, cabe considerar que la pretensión del recurrente se relaciona con la notificación del traslado de la demanda de divorcio.
En este caso, afirma el recurrente que ambas partes residen en forma temporaria en el Reino de Arabia Saudita. En primer lugar, cabe referir que ese país no ha suscrito el Convenio de La Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, aprobado en nuestro país por la ley 25.097. Por consiguiente, esas disposiciones quedan desplazadas en el presente caso.
Por otro lado, la cuestión ahora a definir es sobre la posibilidad de permitir que la notificación de la demanda se dirija de una de las partes a la otra, en forma directa, sin la intervención de las autoridades del Estado requerido. De tal manera, los principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), pensada para mejorar el acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios privados de carácter transnacional, incluyendo aquellos en los que intervengan entidades estatales en controversias de naturaleza predominantemente comercial o por actos jure gestionis, tampoco son una posible fuente para fundar la decisión (https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018 /08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf), en especial en este caso que no es de aplicación el Convenio mencionado suscripto por nuestro país.
Como principio general, la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles (conf. Carlo Carli, “La demanda Civil”, Ed. Lex, página 124 y 125). De allí que el art. 338 de ese ordenamiento estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio.
Tal precepto estaba así previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional, en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones sobre las notificaciones (art. 1 inc. 4, ley cit.; ver JA 14-727; Sartorio, José, "La Ley 50", Tipográfica Editora Argentina, 1955, Buenos Aires, pág. 273). Sin embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127 años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que adapte el texto del Código a las nuevas realidades.
El período de la emergencia sanitaria del Covid 19 llevó a consentir el empleo del e-mail o del servicio de mensajes por la aplicación denominada WhatsApp para evitar la paralización del servicio de justicia, respaldado ya sea por protocolos redactados en distintas jurisdicciones o por la jurisprudencia, como un medio apto para notificar con celeridad (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv esta Sala causas, “M. M. M., K. c/ Y., L. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”, exp. No 70.046/2020, del 17-II-2022; “M. C., G. A. c/ B., E. y otro s/ alimentos –mediación” expte. nº 44.006/2018/1, sent. del 4-VIII-2021; "Delgado, Silvana Patricia c/ Arzamendia, María Fernanda y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, sent. del 4-VII-2023; “Incidente No 1 – Actor: G. P., V. – Demandado: Z., D. y otro s/ art. 250 CPCCN – Incidente de familia”, sent. del 17-XI-2021). Sin embargo, en la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.
De este modo, no hay impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien se dirige. Como se dijo, la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del proceso y por, ende, en su celeridad.
En consecuencia, cabe admitirse la notificación por WhtasApp, siempre que se asegure el efectivo conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Constitución nacional).
Además, en estos obrados, en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad.
De tal manera, se considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula, juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento, indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –www.pjn.gov.ar–, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por tratarse de un proceso de familia.
IV. (sic) Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar la providencia cuestionada autorizando la notificación por medio de la aplicación Whatsapp a la señora M. R. G., con las pautas indicadas en el presente pronunciamiento, con costas por su orden, por no mediar contradictor en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio (Sec.: Adrián E. Marturet).
A. B., K. P. c. B. P., C. B. s/ homologación de acuerdo – mediación
Comentado por Jorge Enrique Beade: ¿Puede notificarse por whatsApp la resolución homologatoria de un convenio de alimentos?
Buenos Aires, febrero 6 de 2024
Vistos y Considerando:
I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario concedido a la parte actora contra el decisorio de fs. 29, mantenido a fs. 33, en cuanto denegó el pedido de notificación por medios telemáticos de la homologación del convenio de alimentos y régimen de comunicación celebrado en mediación (v. memorial de fs. 30/32).
II. En un primer momento, haciendo expresa mención referencia a la flexibilización de las normas vigentes, la jueza de grado ordenó notificar la intimación a reconocer la firma del convenio mediante la aplicación WhatsApp (fs. 17/19). Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto, luego de homologar el acuerdo desestimó idéntico requerimiento con base en lo prescripto por el art. 136 del Código Procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio del demando.
La recurrente insiste con la modalidad de comunicación solicitada alegando el alto costo que implica la notificación por cédula ley en la provincia de Corrientes e invocando la necesidad de salvaguardar los derechos alimentarios de sus hijos menores de edad.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia revocar el decisorio y ordenar la notificación solicitada.
Planteada en esos términos la cuestión y sin perjuicio de la primera autorización concedida por la jueza de grado, debe decirse que la importancia del acto exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, aludidos al resolverse la revocatoria en la providencia de fs. 33.
Además, la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada.
La decisión de grado apelada coincide con el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos, si bien referidos a la notificación de la demanda por carta documento (cf. esta sala, r. 77.445/2019, del 22/10/2020, y sus citas; n° 26417/2022 del 12/9 /2022; n° 46776/2022 del 22/12/2022, entre otros), y se adecua a las pautas del citado art. 136 del ritual. No conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que –por el contrario– procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción, pues de su regularidad depende la válida constitución del proceso y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, fallos 280:72, 283:326 y 319:1600).
Por consiguiente, solo son admisibles para estos supuestos los medios de notificación previstos en el aludido art. 136, es decir, por cédula o acta notarial (al menos, mientras la Corte Suprema no disponga otras vías en uso de sus facultades reglamentarias, tal como lo prevé la mentada norma); extremo que veda la comunicación pretendida mediante la referenciada aplicación de chat para telefonía móvil.
En cuanto a las diligencias de notificación dentro del país en extraña jurisdicción, por las cuales debería afrontar desembolsos, la actora cuenta con la facultad de solicitar el beneficio para litigar sin gastos que le acuerda la ley (arts. 79 y ss. CPCC), y que no surge lo haya presentado con la demanda.
III. Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Defensora de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la providencia de fs. 29, mantenida a fs. 30/32. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.
M., G. N. c. Microómnibus Saavedra SATACEI y Otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tráns. c/ Les. o muerte)
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020. CBG
Autos y Vistos:
I. Las actuaciones fueron elevadas virtualmente en virtud del recurso de apelación que interpuso en subsidio la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. Los agravios fueron digitalizados el 11 de agosto.
El Sr. Juez de grado desestimó el pedido de la actora vinculado con que se ordene notificar el traslado de demanda mediante carta documento, porque no se encuentra permitido por el art. 136 del ritual.
En sustancia, la apelante sostuvo que la Oficina de Notificaciones se encuentra colapsada debido a la cantidad de cédulas pendientes para diligenciar y por ello no resulta posible avanzar en el proceso. Refirió que la carta documento es un medio idóneo para que el demandado tome conocimiento de la existencia del juicio y que no existe conflicto con la documental que debe acompañarse, pues se encuentra disponible en el expediente digital.
II. Si bien esta Sala tuvo oportunidad de decidir en un caso similar al presente, en los autos “Wiener Sosa, Ana Kristy c/ Chachter, Silvio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nro. 3950/2020), del 6 de junio de 2020, momento en el cual se desestimó el pedido del actor de notificar mediante carta documento el traslado de demanda, el contexto actual y las dificultades que plantea el diligenciamiento de una cédula de notificación, conduce a adoptar un temperamento diferente que permita avanzar con el trámite del expediente.
Ocurre que, pese a que se dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria decretada por el Máximo Tribunal (Ac. 6/20, 27/20, 31/20 y conc. CSJN), subsisten en la actualidad los inconvenientes originados por la cuarentena dispuesta a través del decreto 297/20 y sus prórrogas, lo cual conlleva a tomar medidas que se compadezcan con la situación de emergencia pública sanitaria y, a la par, garanticen el acceso a la justicia, abarcativo de la tutela judicial efectiva, a fin de obtener una sentencia en tiempo razonable (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; CIDH, caso “Fornerón e Hija vs. Argentina”, del 27/4/12).
De manera que corresponde flexibilizar lo dispuesto por el art. 136 del Cód. Procesal, en tanto prescribe que la diligencia en cuestión se efectivice, únicamente, por cédula o acta notarial, y disponer que el traslado de la demanda se realice mediante carta documento, con una modalidad que garantice que el demandado tome efectivo conocimiento de la existencia del juicio, del contenido de la demanda y de la documental acompañada. Véase que el actor actúa con beneficio de litigar sin gastos, motivo por el cual, no parece razonable ordenar la notificación por el medio alternativo que ofrece la ley adjetiva.
Lo expuesto no implica pasar por alto que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). No obstante, se trata de emplear soluciones frente al excepcional contexto de emergencia sanitaria que impera en el país, el cual se ve reflejado, en no pocos casos, en la imposibilidad de tramitar las causas judiciales con normalidad.
Por otra parte, en cuanto a la eficacia de este tipo de notificación, recuérdese que la doctrina ha atribuido a la carta Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L” documento con aviso de recepción la fuerza probatoria del instrumento público (conf. Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89; CNCiv., Sala H, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”, del 25/6/0/2, LL, diario del 4/3/03).
Una solución diversa implicaría admitir un retardo de justicia incompatible con el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado.
III. Así las cosas, la carta documento deberá diligenciarse conforme las pautas contenidas en la Resolución nro. 3252 de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) –artículos 1 y 2–, en la modalidad certificada, con aviso de visita y con aviso de retorno, con transcripción del proveído que dispuso correr traslado de la demanda y de la parte resolutiva de la presente resolución.
Asimismo, deberá consignarse el número y carátula del expediente, los datos del juzgado interviniente (incluyendo el mail institucional), el monto reclamado en la demanda, su objeto, y el nombre y mail del letrado de la parte actora. A su vez, se hará constar que la demanda, la documental y las restantes constancias que conforman el expediente podrán ser visualizadas –íntegramente en formato digital– en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (pjn.gov.ar), ingresando en el ícono “Consulta y Gestión de Causas”, y desde allí en “Consulta de Expedientes”, jurisdicción: CIV- CAMARA, consignando el número y año del expediente (conf. CNCiv., Sala H, “Martínez, Guido Nicolás y otro c/ Brisighelli, Javier Jorge y otros s/ daños y perjuicios” (expte. nro. 95486/2019) del 16/9/20.
Además, tomando en consideración las particulares circunstancias que rodean la cuestión, en miras de no menoscabar el derecho de defensa en juicio del demandado, se amplía el plazo para contestar demanda a 20 días.
IV. Por tales consideraciones, el Tribunal Resuelve: Revocar la decisión del 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. En consecuencia, se autoriza a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento, con las pautas contenidas en el considerando III. Se amplía el plazo para contestar demanda a 20 días. Sin costas de alzada por no mediar contradictorio (art. 69 del Cód. Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase digitalmente.– Gabriela A. Iturbide.– Marcela Pérez Pardo (en disidencia ).– Víctor F. Liberman.
Disidencia de la Dra. Pérez Pardo:
Disiento respetuosamente con la solución brindada por mis colegas respecto de la posibilidad de notificar el traslado de demanda a través de carta documento, pues más allá de la transcripción que pueda hacerse de ciertos proveídos, datos o circunstancias en su contenido, no pueden equipararse las obligaciones impuestas al oficial notificador y su efecto jurídico, con el régimen de aviso de retorno de la CD.
La exigencia de dejar el aviso de ley del art. 339 del Cód. Procesal, de regresar y en su caso, de fijar la cédula en la puerta de acceso al departamento o del edificio teniéndolo por notificado, así como el efecto jurídico de lo que el notificador haga o de lo que se le exprese, es lo que genera la diferencia con la CD.
El cumplimiento de estas disposiciones que determinarían que el destinatario es más buscado para individualizarlo y notificarlo, no tienen equiparación con la actuación del empleado del correo, que si no encuentra al accionado o a alguien en el domicilio, deja el aviso para que este vaya a buscarlo a la oficina del Correo; y si no lo hace en un tiempo determinado, la pieza es devuelta al domicilio del remitente, sin que pueda tenérselo por notificado. De modo que esta reglamentación, en mi visión, no brinda la misma seguridad jurídica en cuanto a la búsqueda y notificación del accionado, si éste, por algún motivo, decidiera ausentarse, o no atender o no buscar la CD.
Adviértase, que el art. 136 del Cód. Procesal solo habilita como medio alternativo, el acta notarial, realizada, precisamente, a través de un escribano público, y no la carta documento.
Por otra parte, estamos evaluando la notificación de una cédula dentro de la Capital Federal, donde ya ha concluido la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN y la oficina respectiva recibe regularmente las cédulas a diligenciar. Por otro lado, los conflictos generados por la pandemia, solo impusieron una demora en el diligenciamiento de las cédulas para cumplir con los protocolos en protección de los Oficiales notificadores y el personal de los juzgados que trasladan las mismas, pero de ningún modo retrasan indebidamente la tramitación del proceso.
De modo que entiendo que no corresponde dejar de lado la prohibición del art. 136 del ritual vinculadas al traslado de la demanda, puesto que deben asegurarse las normas del debido proceso, el principio de defensa en juicio, y la seguridad jurídica que brinda el accionar del oficial notificador. Ello sin perjuicio que pueda prescindirse de la agregación de copias de la documentación cuando ésta se encuentre ya incorporada al sistema informático del Juzgado.
La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio (conf. CNCivil, Sala A, del 25-11-96 en LL 1997-D-828 y sus citas), razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación; pero al mismo tiempo, brinda seguridad al actor en cuanto al hecho de la notificación que integre la litis, pese a la voluntad en contrario que pueda tener el destinatario de la misma.
A mayor abundamiento, observo que las resoluciones y acordadas citadas de la CSJN que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente, la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo cual la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto (conf. CNCiv., Sala A, “Torres, Daniel Gustavo c Galvarini, Orlando Héctor y otro s/ daños y perjuicios”, (expte. nro. 8637/2018), del 2/09/20).
Por tales consideraciones, voto porque se confirme la decisión del 7 de agosto de 2020, mantenida el 21 de agosto. Sin costas de alzada por no mediar contradictorio (art. 69 del Cód. Procesal).– Marcela Pérez Pardo.
Aseguradora Federal Argentina S.A. c. C. P., R. del C. y Otros s/Interrupción de prescripción
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Vistos y Considerando:
I. Que llegan estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Delegada Liquidadora de Aseguradora Federal Argentina S.A. (en Liq.) el 4/9/2020, contra la decisión del 31/8/2020, en cuanto rechazó el pedido de aquella de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento.
II. El art. 339 del Código Procesal, en su parte pertinente, al referirse a la notificación del traslado de la demanda establece: “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real…”.
Dicha norma y las siguientes, contemplan un procedimiento muy específico y, además, obligatorio, a fin de que los sujetos demandados tomen efectivo conocimiento de la existencia del pleito. Su fundamento reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada en el 18 de la Constitución Nacional.
A raíz de ello es que la posibilidad de notificar ese relevante acto procesal por carta documento, se encuentra expresamente vedada por el art. 136, inciso 3º, párrafo 2º del rito, que solo releva la citación por cédula judicial cuando la diligencias es realizada por acta notarial, es decir, con la participación de otro sujeto cuya intervención hace plena fe.
En tal sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 016.853/2014/CA001 del 2/6/2016; idem, R. 092.815/2012/CA001, entre muchos otros).
Bajo tales premisas, es criterio de esta Sala que las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda, por lo que la interpretación realizada por el recurrente no se condice con las especiales características que el legislador ha impuesto a este relevante acto.
Esta Sala no desconoce que nos encontramos en una situación excepcional, en virtud de la cual se han flexibilizado los requisitos formales a fin de garantizar a las personas el acceso a la justicia. Por ello, no solo se adoptó un criterio amplio a la hora de analizar los pedidos de habilitación feria (conf. “Belbey, Rosana Elizabeth c/ Transportes 1 de Septiembre SA Línea 93 y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 27/5/2020; “Castillo, Fabiana Ruth y Otro c/ Nuevo Ideal S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios”, del 21/5/2020, entre muchos otros), sino que incluso se dispuso la notificación por WhatsApp de una intimación ordenada en los términos del art. 248 del rito (conf. “L, M. A. c/ C., W. C. s/ Denuncia por violencia familiar”, del 30/6/2020, publicado el 6/7/2020 en elDial.com).
Sin embargo, la interpretación flexible que imperó en dichas decisiones, no puede aplicarse a este caso. De hecho, el criterio restrictivo que aquí se impone, ya fue adoptado en un precedente similar, donde se denegó la autorización solicitada para llevar a cabo la intimación de pago por carta documento en un juicio de ejecución de expensas, con fundamento en la importancia del emplazamiento, cuya finalidad es poner la ejecutado en conocimiento de la existencia del pleito, bajo apercibimiento incluso de declararlo en rebeldía en caso de incomparecencia, con las severas consecuencias que ello trae aparejado (CNCiv., esta Sala, R. 081693/2019, del 8/7/2020).
Lo expuesto, lleva a rechazar las quejas vertidas contra el pronunciamiento de grado.
III. Por tales consideraciones, se Resuelve: Confirmar la decisión del 31/8/2020, con costas de alzada por su orden, al no haber mediado contradictorio. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase. La vocalía n° 2 no interviene por hallarse vacante.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.