M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Votación

A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:

1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.

Disconforme con ello, el demandado apela.

Su recurso se concedió en relación.

Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.

El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.

A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.

Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).

Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).

Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.

En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.

Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.

Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".

Ahora, vamos al caso.

El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).

Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.

Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).

Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.

Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.

Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).

Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.

Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.

Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).

Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.

Dicho esto, volvamos al caso.

La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).

Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).

Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.

Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.

Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.

Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.

La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.

El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.

Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.

Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).

Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).

Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).

Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.

Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.

En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.

Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.

Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.

Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.

3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

Sentencia

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).

Corte Suprema de Justicia. Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta.

Corte Suprema de Justicia

Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta (julio 10-2025).

Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte, en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación y en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, procedió a regular distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y, en consecuencia, dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha de proyectos de informatización y digitalización (conf. acordadas 31/11; 14/2013; 38/2013; 3/2015 y 15/2019, entre otras).

II. Que, con fecha 1° de julio de 2010, este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, celebraron un Convenio Marco de Cooperación Interjurisdiccional (conf. resolución 1791/2010), a fin de prestar colaboración mutua en materias tecnológicas y de gestión judicial.

III. Que el 9 de abril de 2024 se suscribió un Acuerdo Específico –cuya firma fue autorizada por resolución 2203/2022-, por el cual la Suprema Corte provincial cedió, de manera gratuita e intransferible, el uso del software para la implementación del sistema de subastas judiciales por medios electrónicos, de exclusiva aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. Que en lo que respecta a la aplicación de este sistema en la justicia federal con asiento en las provincias, su implementación quedará sujeta a la ampliación que se disponga, con la intervención de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

V. Que este procedimiento representa un cambio trascendente en el modo de sustanciar las subastas judiciales, en tanto permite la ágil realización de los bienes; asegura el anonimato de los postores; habilita una más amplia participación del público interesado y garantiza el control ciudadano.

VI. Que, en efecto, el procedimiento electrónico exime de la presencialidad en el acto de subasta, facilita la concurrencia desde cualquier punto del país y posibilita la celebración de las subastas de manera simultánea y continua.

VII. Que, asimismo, el mecanismo de ofertas anónimo, se instrumenta por medio de un procedimiento de entrecruzamiento de datos automático al que sólo tiene acceso la autoridad judicial interviniente.

VIII. Que, además, se contempla la visualización del procedimiento de subastas por parte de la ciudadanía, de manera online y en tiempo real, lo cual otorga seguridad y transparencia en la prestación de este servicio de justicia.

IX. Que la presente acordada se dicta en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional.

X. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales que, como Anexo, forma parte de la presente.

2°) Disponer que la utilización de este sistema resultará obligatoria para todos los tribunales nacionales y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1° de octubre del año en curso.

3°) Encomendar a los titulares del Centro de Asistencia Judicial Federal y de la Dirección de Sistemas, que adopten las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema informático que se regula en el Anexo que integra la presente.

4°) Establecer que su aplicación a los tribunales federales con asiento en las provincias se diferirá hasta la oportunidad señalada en el considerando IV.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la pa?gina web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

ANEXO

REGLAMENTO DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

TÍTULO I – PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1

El sistema de subastas electrónicas judiciales se regirá por las disposiciones del presente reglamento, en la medida que resulte compatible con las normas sustanciales y procesales aplicables.

ARTÍCULO 2

Las subastas electrónicas, que se dispongan en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, se realizarán en el “Portal de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante, “Portal”), el cual funcionará en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales, dependiente del Centro de Asistencia Judicial Federal.

Dicho “Portal” ofrecerá información de acceso público y permitirá el seguimiento, en directo, de la celebración de las subastas.

La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptará las medidas necesarias para garantizar la permanente disponibilidad y accesibilidad al “Portal” y tendrá a su cargo las cuestiones técnicas que se susciten, con relación al “Portal”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no será responsable de las interrupciones, suspensiones o inconvenientes que se produzcan en el acceso, funcionamiento u operatividad del “Portal”, provocadas por caso fortuito, fuerza mayor, o causadas por terceros.

ARTÍCULO 3

Para participar como oferente, será necesario empadronarse en el “Registro General de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante “Registro”) e inscribirse en cada una de las subastas en las que se desee intervenir.

Dicho “Registro” funcionará en el ámbito del Centro de Asistencia Judicial Federal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 4

En el “Portal” se publicarán los datos consignados en los edictos (conf. artículos 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, a los fines de una adecuada publicidad, se informará: fecha y hora de inicio y cierre de las acreditaciones de los postores; tramos de puja fijados y sus importes; datos de la cuenta judicial (conf. art. 12 del Reglamento); datos de contacto del martillero designado y, en caso de corresponder, el valor base, fecha y horario de visitas y todo otro dato que pueda resultar de interés, establecido por el magistrado interviniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes en cuestión. Se adjuntarán, también, imágenes del bien por subastar.

La publicación, en el “Portal” deberá realizarse con una antelación no menor a diez (10) días hábiles de la fecha de celebración de la subasta judicial.

TÍTULO II – DEL REGISTRO GENERAL DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

CAPÍTULO I: TRÁMITE PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO

ARTÍCULO 5

El empadronamiento en el “Registro” estará disponible durante todo el año, a excepción de los periodos de feria judicial, días feriados, inhábiles, asuetos y aquellos en los que se haya dispuesto la suspensión de plazos procesales. Tendrá una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha de admisión de la inscripción. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente.

El reempadronamiento deberá hacerse con una antelación no menor a quince (15) días hábiles al vencimiento del empadronamiento vigente.

ARTÍCULO 6

En el formulario electrónico de empadronamiento, disponible en el portal, se deberán consignar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Nacionalidad.

c) Tipo y número de documento. En el caso de extranjeros, pasaporte vigente.

d) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T).

e) Domicilio real actualizado.

f) Dirección de correo electrónico.

g) Teléfono de contacto.

h) CBU correspondiente a la persona física o jurídica, según el caso.

Aquellos que se presenten en carácter de apoderados, deberán denunciar, además, los datos que anteceden respecto de sus poderdantes.

La información consignada revestirá carácter de declaración jurada.

Cumplido ello, el sistema enviará un link con el formulario completado a la dirección de correo electrónico denunciado, el cual deberá ser presentado para su validación en los términos enunciados en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

El empadronamiento y, en su caso, el reempadronamiento, deberá ser validado ante el funcionario designado por las cámaras federales con sede en las provincias o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquellas. Para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la validación se hará ante la Oficina de Subastas Judiciales. A tal fin, se deberá adjuntar:

a) Original del formulario de empadronamiento o reempadronamiento, firmado por la/el aspirante.

b) Original y copia del DNI o pasaporte vigente.

c) Aquellas personas que actúen por medio de un representante, original y copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.

d) En el caso de personas jurídicas, además del instrumento indicado en el inciso c), deberán presentar copia certificada del contrato social y de sus modificaciones, debidamente inscriptos ante autoridad competente y de la designación de autoridades.

El funcionario designado deberá corroborar la correspondencia entre los datos denunciados en el formulario y la documentación que se exhibe y disponer, en el mismo acto, la admisión o rechazo de las solicitudes de empadronamiento o reempadronamiento. La denegatoria se formalizará por escrito, con indicación de causa. Contra dicha decisión podrá deducirse recurso de reconsideración, dentro de los tres (3) días hábiles; el que será resuelto por la misma dependencia.

En caso de admisión, el sistema generará un nombre de usuario y contraseña. El alta en el “Registro” quedará perfeccionada con el cambio de contraseña que deberá gestionar la persona o representante de la entidad admitida.

ARTÍCULO 8

La constancia de admisión contendrá la siguiente información: fecha de alta, apellido y nombre o razón social y mención de la documentación acompañada. Se otorgarán dos ejemplares, de los cuales, uno será para la persona o representante de la entidad inscripta y el restante será reservado en la oficina receptora, junto con las constancias de la documentación presentada. Ambos ejemplares deberán estar firmados por el funcionario interviniente.

La documentación que respalde el empadronamiento o reempadronamiento quedará bajo la custodia de la Oficina de Subastas Judiciales. En caso de tratarse de una dependencia judicial del interior del país, quedará bajo su custodia y a disposición de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 9

El usuario está obligado a facilitar y mantener actualizada información veraz, exacta y completa de su identidad y, en su caso, del poderdante o comitente.

ARTÍCULO 10

El usuario registrado se compromete a mantener su contraseña en secreto. De igual modo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar, a la Oficina de Subastas Judiciales, cualquier pérdida o acceso no autorizado por parte de terceros.

Es de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de la cuenta de usuario y de la contraseña, las cuales serán personales e intransferibles. No podrá utilizarse la conexión con el “Portal” de cualquier forma que pueda afectar, dañar o sobrecargar su funcionamiento.

El incumplimiento de las obligaciones facultará a la Oficina de Subastas Judiciales a revocar las autorizaciones de acceso a los servicios del portal, extremo que quedará reflejado en el “Registro” y en el legajo respectivo.

CAPÍTULO II – DE LA INSCRIPCIÓN EN LAS SUBASTAS

ARTÍCULO 11

Las personas registradas deberán inscribirse en cada una de las subastas en las que pretendan presentarse como postores.

La solicitud se efectuará por medio del formulario disponible en el “Portal”, designado como “Ficha de inscripción como postor”.

En caso de actuar como comisionista, el comitente también deberá estar inscripto en el Registro.

La inscripción a cada subasta quedará perfeccionada con el reenvío del formulario a la dirección de correo electrónico registrado, oportunidad en que el sistema generará y asignará un “Código de Postor”, que será único, secreto y específico para la subasta a la cual se ha inscripto.

ARTÍCULO 12

Cuando el depósito en garantía sea exigible como condición para ofertar, se deberá acompañar la constancia de integración del monto, como presupuesto de aceptación de la calidad de postor.

En ese caso, la inscripción se perfeccionará con la validación de la efectivización del pago del depósito en garantía, oportunidad en la cual se generará el respectivo “Código de Postor”.

Dicha validación podrá ser realizada de manera remota, por medio de las herramientas electrónicas que ofrece el portal.

En caso que la subasta sea ordenada por un tribunal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha validación podrá efectuarse de manera presencial, ante la Oficina de Subastas Judiciales.

Cuando se trate de bienes cuya subasta sea ordenada por tribunales federales con sede en las provincias, aquella podrá realizarse ante el funcionario designado por la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquella.

El depósito deberá encontrarse acreditado en la cuenta de autos, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de inicio del acto de subasta. Los datos de la cuenta judicial serán publicados en el portal, juntamente con los relativos al bien por subastar.

ARTÍCULO 13

En cualquier caso, la habilitación como postor estará supeditada al cumplimiento de los demás requisitos que determine la autoridad judicial que intervenga en la causa, los cuales deberán ser informados en el “Portal”, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.

ARTÍCULO 14

Sólo podrán intervenir en las subastas quienes se encuentren habilitados hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio del acto de subasta.

CAPÍTULO III – DE LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 15

Establecida la fecha de celebración de la subasta, el martillero acreditará su designación para la intervención en la ejecución del bien que se trate e informará a la Oficina de Subastas Judiciales los datos indicados en el artículo 4 del Reglamento. Ello, sin perjuicio de la publicación de edictos (conf. arts. 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la acreditación de este extremo.

El martillero deberá efectivizar lo ordenado en el párrafo anterior con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al plazo dispuesto en el artículo 4 del presente.

Cumplido ello, la Oficina de Subastas Judiciales publicará la información correspondiente a la subasta en el “Portal” de conformidad con el artículo 4 de este Reglamento, para conocimiento de todos los interesados.

ARTÍCULO 16

El acto de subasta comenzará automáticamente con la habilitación del enlace al cual podrán acceder los postores habilitados, en el día y hora señalados. Durante la sustanciación, la puja será continua y permanente y podrá ser observada, en tiempo real, por el público en general en el portal.

ARTÍCULO 17

La celebración de la subasta se sustanciará en un plazo de diez (10) días, los cuales se computarán en días hábiles, durante las veinticuatro (24) horas.

Cuando el inicio esté previsto para un día inhábil, comenzará el primer día hábil subsiguiente. Si el día inhábil queda comprendido en el plazo de celebración de la subasta, ésta se interrumpirá hasta el primer día hábil subsiguiente. En ese caso, el procedimiento se reiniciará automáticamente.

Quedan exceptuadas de las previsiones que anteceden, los días inhábiles y las suspensiones de plazos procesales que se decreten con carácter retroactivo, en cuyo caso no se interrumpirá el cómputo del plazo de celebración de la subasta.

ARTÍCULO 18

Durante la sustanciación del acto de subasta, el Código de Postor, así como las ofertas, el monto y el día y la hora de su efectivización, serán reflejados automáticamente y de manera simultánea en el “Portal” y comunicados a los restantes postores.

ARTÍCULO 19

El rango de importes, dentro de los cuales se pueda ofertar, estará determinado por un cuadro de tramos de pujas, numerado correlativamente, de manera que cada uno de aquellos corresponda a un monto concreto.

ARTÍCULO 20

En caso de existir valor base (inmuebles o bienes muebles o semovientes, en razón de la importancia económica), éste conformará el primer tramo de la subasta. Los tramos subsiguientes se incrementarán en un cinco por ciento (5%) cada uno de ellos, calculados sobre el monto indicado en el tramo inicial.

De no haberse establecido valor base, el incremento mencionado en el párrafo anterior será calculado automáticamente por el sistema, tomando como referencia la primera oferta realizada en la subasta.

Los postores, al ofertar, deberán indicar el número de tramo correspondiente.

CAPÍTULO IV – DE LA POSTURA MÁXIMA SECRETA

ARTÍCULO 21

Antes del inicio de la subasta cada postor podrá ingresar al sistema el precio máximo que está dispuesto a ofertar, el cual deberá coincidir con uno de los tramos predeterminados. El sistema realizará la puja automáticamente, en nombre del postor, en el tramo subsiguiente al monto del postor anterior y así, de manera sucesiva, hasta llegar al precio máximo que sólo el postor conoce.

Si el precio máximo del postor es superado en el siguiente tramo, aquél deberá realizar las sucesivas ofertas de manera manual.

La puja automática quedará anulada si el oferente que haya optado por esta modalidad realiza una oferta manual. En tal caso, corresponderá que el oferente continúe su intervención según este último modo de puja.

Si existe paridad en las posturas máxima secretas, la prioridad se establecerá en función de la fecha y hora de ingreso de las propuestas.

CAPÍTULO V – DE LA EXTENSIÓN DE PLAZO DEL ACTO DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 22

Si en los últimos tres (3) minutos, previos al cierre de la subasta, algún postor ofertara un precio más alto, el tiempo para el cierre de ésta se ampliará, automáticamente, diez (10) minutos y se renovará, por igual lapso, ante cada nueva oferta que supere la anterior. Esta situación será publicitada y notificada automáticamente por el sistema, a todos los postores.

El tiempo de la subasta se extenderá por idéntico periodo con cada nueva oferta más alta que la anterior que se presente, renovándose dicho plazo hasta tanto no se realicen ofertas por diez (10) minutos seguidos.

CAPÍTULO VI – CIERRE DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 23

El cierre de la subasta se producirá en el día y hora señaladas, de manera automática, salvo en el supuesto previsto en los artículos 22 y 30, o que concurriera alguno de los supuestos del artículo 17 del Reglamento. A su conclusión, el vencedor en la subasta será notificado a la dirección de correo electrónico denunciado. El monto de la venta se comunicará -en forma simultánea- a todos los postores.

ARTÍCULO 24

Finalizada la subasta, el martillero deberá suscribir un acta, en doble ejemplar, donde se indicará el resultado del remate, los datos del vencedor (Código de Postor y monto de adjudicación) y el de los demás postores, con la mayor oferta realizada por cada uno de ellos. El acta será confeccionada en el formulario que, a tal efecto, quedará habilitado en el “Portal”.

Uno de los ejemplares deberá ser presentado en el expediente judicial, en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizado el acto de subasta (conf. art. 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El restante, quedará bajo su guarda.

ARTÍCULO 25

La Oficina de Subastas deberá suscribir y remitir al juzgado interviniente -dentro de los tres (3) días hábiles de finalizada la subasta- una lista certificada en la cual consten los datos personales de los postores acreditados, los códigos de postor asignados y, en caso de corresponder, la información relativa a las validaciones de los depósitos en garantía y/o comprobantes de pago de aquellos. Dicha lista deberá ser agregada al expediente judicial.

ARTÍCULO 26

El vencedor en la subasta deberá presentar ante la autoridad judicial competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la misma, la siguiente documentación: comprobante de inscripción a la subasta; pago del depósito en garantía –si correspondiere-; constancia del Código de Postor y toda aquella documentación que, a criterio de la autoridad judicial, sea necesaria para acreditar su condición de comprador de la subasta electrónica. Además, deberá ratificar el domicilio oportunamente informado o constituir uno nuevo.

ARTÍCULO 27

Cuando se trate de inmuebles o bienes muebles registrables, con la información detallada en los artículos 24 a 26 del presente, el órgano jurisdiccional competente procederá a la aprobación de la subasta, a los fines de lo dispuesto en los artículos 580, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28

En el caso de bienes muebles no registrables, el martillero entregará la posesión, una vez autorizado por la autoridad judicial competente. El formulario de recepción, generado automáticamente por el sistema, deberá ser presentado para ser agregado a las actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 29

Cuando el ofertante no resultara ganador, las sumas depositadas en garantía serán devueltas de oficio, por medio de libranza judicial u oficio emanado del órgano judicial interviniente. La transferencia electrónica del importe se hará a la cuenta bancaria informada.

CAPÍTULO VII – DE LA SUSPENSIÓN, APLAZAMIENTO, ANULACIÓN O CANCELACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 30

En el supuesto que concurra alguna de las circunstancias que amerite la suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta ordenada, el acto emanado de la autoridad judicial competente que así lo disponga deberá ser notificado a las partes, al martillero y a la Oficina de Subastas Judiciales. La publicación que esta última haga en el “Portal”, será aviso suficiente para los postores admitidos. De corresponder, en aquella decisión, se fijará una nueva fecha.

Voces: SUBASTA JUDICIAL – SUBASTA PUBLICA – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – DERECHO PROCESAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – EMBARGO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – INMUEBLES – MARTILLERO – PUBLICIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO – PROCESOS DE EJECUCION – SUBASTA – DAÑOS Y PERJUICIOS

T., H. L. c. B., O. y otros s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. El ejecutante apeló en forma subsidiaria la resolución obrante a fs. 47 mediante la cual el magistrado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado respecto del coejecutado O. B. Sus agravios corren a fs. 51/53.

II. La nulidad decretada respecto del proceso iniciado contra un demandado fallecido antes de la promoción del litigio, trasciende el ámbito de la nulidad procesal –cfr. arts. 169 y 170 Cpcc.– y se inserta en la órbita de las nulidades absolutas de actos jurídicos, cuya convalidación no se encuentra legalmente prevista (arg. artículo 387 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994).

La muerte produce la extinción de la persona física (arg. art. 93 Código Civil y Comercial de la Nación T.O. Ley 26.994), quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho.

En ese contexto, el hecho de haberse iniciado una demanda contra una persona fallecida implicó accionar contra un sujeto inexistente (CNCom. esta Sala in re “Basf Argentina SA. c/Mule Manuel s/ejecutivo” del 31.05.00; ídem esta Sala in re: “Rowing SA c/Samanna Gustavo Emilio s/ejecutivo” del 11.11.22) lo que impide considerar válido el cuestionado acto, con prescindencia de la fecha en que el apelante haya tomado conocimiento del fallecimiento, desde que tales nulidades –las absolutas– pueden y deben ser declaradas por el juez aun sin petición de parte (cfr. arg. art. 387 citado –anteriormente art. 1047 Cód. Civ.–).

Desde tal perspectiva, la convalidación pretendida por el recurrente a través de la solicitada integración de la litis con los herederos resulta improcedente porque no puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 34:5 del Código Ritual en tanto ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, mas no cuadra trasladarlo al caso de autos en que se encontraba fallecida antes de iniciarse el juicio.

No obsta a esta solución el hecho de que el magistrado de grado haya despachado la ejecución y ordenado la intimación de pago en estas actuaciones, pues dichos actos se encuentran alcanzados por idéntico vicio al señalado respecto de la totalidad de las actuaciones cumplidas y debe ser nulificado al tomarse razón de su existencia (arg. artículo 387 CCyC citado).

Con tales alcances corresponde desestimar el recurso en examen.

III. Se rechaza la apelación subsidiaria, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Ruth C. Ovadia).

H. C., N. s/recurso de casación

No hizo lugar el T.O.F.C. a los planteos de nulidad expuestos por la defensa, condenando a su pupilo a cumplir pena de prisión por infracción a la Ley nº 23.737, recurriendo ante la C.F.C.P. agraviándose en la no atención prestada a los hechos que el imputado denunciara y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en relación al allanamiento y secuestro de material estupefaciente que refiere le fue plantado y que desconoce, y a maniobras extorsivas de las que habría sido objeto, haciéndose lugar por mayoría, casándose el fallo y anulándose el juicio oral y la condena, remitiéndose las actuaciones al origen para que se tome rezón de lo resuelto y se desinsacule con la mayor premura posible un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen los señores integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Juan Carlos Gemignani y Diego G. Barroetaveña bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa FSM 20160/2021/TO1/CFC3 del registro de esta Sala III, caratulada: H. C., N. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor Javier A. De Luca y ejerce la defensa particular de N. H. C., el doctor Alejandro L. Espinosa Guerci.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Carlos A. Mahiques, doctor Juan Carlos Gemignani y doctor Diego G. Barroetaveña.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, en integración unipersonal, por veredicto dictado el 29 de mayo de 2024, cuyos fundamentos fueron leídos el 12 de junio de ese mismo año, resolvió: “I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por el Dr. Espinosa Guerci (arts. 166, 168 y cc). II. CONDENAR a N. H. C., de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5o inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 45 del C.P.)”.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 5 de julio de 2024.

II. La asistencia letrada de N. H. C. encauzó sus agravios en la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva debido a la falta de fundamentación del decisorio impugnado.

Consideró que aquella resolución es arbitraria ya que se omitió dar tratamiento al pedido de nulidad del juicio en tanto no se permitió a esa defensa articular prueba respecto de los hechos denunciados por H. C. en su indagatoria.

Argumentó que se juzgó a su defendido sin ninguna posibilidad de demostrar su teoría del caso sobre las irregularidades en el procedimiento, no obstante haberse acreditado que el material estupefaciente hallado fue –al menos– manipulado.

En ese sentido, señaló que su defendido denunció que la droga fue “plantada” por personal policial y a partir de ello fue que se ordenó la extracción de testimonios y la formación de la IPP Nro. 05-00-011741-23 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza para investigar el delito de extorsión.

Hizo alusión a un audio aportado por esa parte para que sea incorporado como prueba al proceso en la oportunidad del art. 354 del CPPN y que contiene una comunicación con el oficial a cargo del allanamiento de su vivienda (R. O. J.) en el que éste “reconoce que manipuló las sustancias secuestradas” y a la denegatoria del a quo de practicar una pericia magnetofónica sobre aquél. Que, además, aportó tres notas periodísticas que dan cuenta de un hecho protagonizado por ese mismo oficial nueve meses después de ese procedimiento y que, según su opinión guarda fiel paralelismo –en el modus operandi– con lo ocurrido a su asistido. Peticionó por ello la nulidad del juicio y la absolución de H. C.

Se agravió de la arbitrariedad del tratamiento brindado por el a quo al planteo de nulidad del allanamiento efectuado por esa parte, toda vez que se limitó a ordenar la simple extracción de testimonios desentendiéndose de la irregularidad del procedimiento que culminó con el hallazgo de la prueba de cargo que se erige contra el imputado.

En esa senda discursiva, destacó que la maniobra denunciada por H. C. supone un delito que debe ser investigado por vía de la extracción de testimonios, pero también una irregularidad dentro de un procedimiento que debe conllevar a su nulidad. Es por ello que reiteró una petición en ese sentido, no solo del registro domiciliario, sino también de todo lo actuado en consecuencia, solicitando por ello nuevamente la absolución de H. C.

Criticó que la resolución soslaye la gran cantidad de paquetes secuestrados sin droga; que el único paquete que sí la contenía resultó “una ínfima e inutilizable cantidad de ‘sulfato de cocaína’, que ni siquiera es clorhidrato de cocaína para el consumo” y que los test reactivos practicados in situ reportaron una droga que no fue hallada en el laboratorio (anfetamina).

En ese sentido, esgrimió que el hallazgo del material en cuanto a su cantidad y calidad resulta “llamativo”, abona los extremos denunciados por H. C. respecto a que la sustancia fue “plantada” por el personal policial y confirma el contenido del audio aportado por la defensa.

Por otra parte, insistió en la atipicidad de la conducta endilgada a H. C. por considerar que los resultados del peritaje dan cuenta de una droga “inutilizada para el consumo y venta”, mas no de una de “escasa calidad” como se pretende categorizarla en la sentencia. Afirmó que la pericia química reportó una pureza de 3,36% de sulfato de cocaína (equivalente a 32,6 gramos según la fórmula establecida en la pericia química); que ese material, mezclado y diluido en casi un kilo (972 gramos) de sustancias de corte, no es apto para el consumo y su comercialización ya que no produce ningún efecto deseado en el consumidor; y que, por ello, no se afectó el bien jurídico tutelado por la norma.

En subsidio, planteó que el hecho sea subsumido en la figura del art 14 de ley 23.737 de tenencia simple, toda vez que no se acreditó la comercialización del estupefaciente y la calidad de la sustancia hallada no es apta para la venta. Así, solicitó se imponga el mínimo punitivo dada la escasa afectación del bien jurídico tutelado.

Finalmente, solicitó se revoque el decomiso del rodado por cuanto “no se acreditó que forme parte del modus operandi ni que sea provecho de la venta de droga ni de ningún delito”.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 –primera parte– y 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado y profundizó los argumentos expuestos en su anterior presentación casatoria.

IV. Se dejó debida constancia de haberse cumplido con la audiencia en los términos del art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibidem.

VI. In primis, razones de precedencia en términos lógicos me conducen a abordar en primer término, por las consecuencias que podría generar su favorable acogida, el planteo de nulidad del juicio reseñado supra.

En el caso, la defensa de H. C. consideró que se juzgó a su asistido sin posibilidad de demostrar su teoría del caso, que se centraba en las irregularidades del procedimiento y en que la droga fue introducida en su domicilio por el personal policial producto de una extorsión de la que fue víctima.

Sentado cuanto precede, un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el subexamine, con especial referencia a aquellos vinculados con la realización del debate oral y público celebrado, a fin de aportar claridad a la cuestión traída a revisión por la defensa a esta sede casatoria.

Con motivo de la denuncia anónima que dio origen a la causa y las tareas investigativas realizadas por la fuerza interviniente, se ordenó el allanamiento –entre otros– del inmueble que habitaba H. C., ubicado en la calle Domingo Millán Nro. … de la Matanza, provincia de Buenos Aires. El 21 de octubre de 2021 se efectuó ese procedimiento judicial, a cargo del Oficial Inspector R. O. J. y secundado por el Subteniente M. A. B., ambos de la Dirección de Delitos Económicos perteneciente a la Superintendencia de Investigaciones Complejas y Crimen Organizado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre el punto, el acta labrada en esa ocasión da cuenta del hallazgo del material estupefaciente en el sector del patio trasero, debajo de una escalera mediante la cual se accedía a la terraza, y detrás de distintos elementos como ser un grupo electrógeno y una máquina de cortar leña, entre otros. Allí se halló una bolsa de color “marrón claro” que rezaba “[m]i mente en verano venite a día”, en cuyo interior se contabilizaron tres panes o ladrillos envueltos en cinta de color amarillo y cuatro bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo a simple vista una sustancia en polvo cristalina color rosa.

Seguidamente, también conforme ese acta, se procedió a abrir uno de los panes amarillos al azar, constatándose que poseía en su interior sustancia compacta de color blanco de similares características a la cocaína y a identificar los tres ladrillos como secuestro Nro. 4A, 4B y 4C y las cuatro bolsas con sustancia rosa como 4D, 4E, 4F y 4G. Que, posteriormente, se eligió al azar el pan identificado como 4A, el que puesto en contacto con el reactivo para cocaína dio resultado positivo, lo que también ocurrió con una de las bolsas con sustancia cristalina rosa (identificada como 4F), la cual arrojó resultado positivo color naranja para “methaphentamina, catinhona, ephedrina, pseudoephedrina, pethidine y kethamina”. Finalmente, se dejó constancia de los pesajes efectuados(1).

De la declaración indagatoria rendida por H. C. el 16 de marzo de 2022 surge que aquél relató que “nada de lo que se encontró en su domicilio le pertenece, que la droga no es suya, sino que se la pusieron (…) que el jefe del operativo le (…) com(enzó) a preguntar ‘donde están los 500 kilos’, ‘ya te conocemos’, y que tenía un pedido de captura. Le preguntaban por droga y por la plata, pero que no sabe de qué le hablaban (…) Le dijeron también que ‘(s)abemos que tenés otra causa’ y que ‘entregue a otras personas que trabajaban conmigo’”. Agregó a ello que “…le dijeron que la droga que le pusieron es ‘impura’, que en 6 meses se cae la causa (…) que por temor ‘les siguió la corriente’, diciendo todo que sí, agrega que también le dijeron que tenía que ‘entregar a las personas que trabajan conmigo’”.

Surge de ese acta de indagatoria que H. C. también indicó que “…al ser trasladado a la unidad donde se encuentra actualmente, empezó a recibir llamadas al celular (que tiene permitido poseer), donde le decían ‘que para trabajar con él –entiende que con el jefe del operativo–, que le entregue gente’, que le puso la mercadería esa (la adulterada), como para advertirle que la próxima, le van a poner droga ‘pura’ y se va a quedar preso mucho tiempo. A nuevas preguntas, di(jo) que hace tiempo dejó de recibir esas llamadas, pero logró grabar una de esas conversaciones. Que entiende que esas llamadas eran del mencionado como jefe del operativo, ello por el tono de voz y por lo que le decía. Finalmente, se le consultó al imputado “si tales comentarios fueron oídos por los testigos del procedimiento o alguna otra persona”, a lo que contestó que “no, que ‘yo sepa no’, aclara que el mencionado, lo llevó a un cuarto donde estaban solos y le dijo todo lo relatado, que no dijo nada de eso frente a otras personas…”(2).

Cabe recordar que tras la denuncia realizada por H. C. en su declaración indagatoria, se extrajeron testimonios y se formó la causa Nro. 11741/2023 del registro del Juzgado de Garantías 5 de La Matanza, provincia de Buenos Aires(3).

Durante la instrucción se encomendó a la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I “Campo de Mayo” de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia química correspondiente que fue practicada por Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la mencionada División. Mediante el informe del 1 de septiembre de 2022 se especificó que en las muestras analizadas e identificadas como M1 a M4(4) no se detectó la presencia de sustancias estupefacientes contemplados en el decreto 580/2019, ni sustancias psicotrópicas incluidas en la ley 19.303. Además, de allí surge que en las muestras M6 y M7(5), se detectó la presencia de vestigios de cocaína no cuantificables.

Sin embargo, señaló la pericia que en la muestra identificada como M5 se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso neto de 972,42 gr., concentración de 3,36% y 326,73 cantidad de dosis umbrales, utilizándose como sustancias de corte adulterantes analgésico, fenacetina, cafeína, xilocaina y azúcar reductor. Sobre el punto, debe remarcarse que en el allanamiento el ladrillo identificado como 4A fue luego individualizado, a los fines periciales, como M5, en el que, finalmente, se confirmó la presencia de sulfato de cocaína.

Por este motivo, el fiscal de instrucción precisó que el objeto de reproche en la presente causa se ceñiría a la detentación con fin comercial del envoltorio compacto de cocaína identificado como M5 (972,42 gr.), por resultar el único que arrojó dosis umbrales.

Ya en la etapa de debate, al momento de ofrecer prueba (art. 354 del CPPN) la defensa del imputado solicitó la incorporación de un material audiovisual puesto que, según sostuviera, contenía una comunicación telefónica entre H. C. y el oficial policial R. O. J. (jefe del operativo que culminó con el registro domiciliario en cuestión), con posterioridad a su detención. La defensa peticionó, como instrucción suplementaria, de conformidad con lo previsto en el art. 357 del CPPN, se realice una pericia magnetofónica para corroborar las voces de los interlocutores ya que afirmó que esa comunicación daría cuenta de que el material estupefaciente secuestrado en la presente causa había sido manipulado por los preventores durante el procedimiento, tal como fue denunciado por su asistido al momento de prestar declaración indagatoria(6).

Posteriormente, en el entendimiento que las medidas de prueba requeridas por la defensa guardaban relación con los extremos denunciados por H. C. al brindar declaración en la causa, el tribunal dispuso el 7 de septiembre de 2023 la remisión al Juzgado de Garantías 5 de La Matanza del teléfono involucrado en la conversación en cuestión, junto con copias de las actuaciones, a sus efectos. Previo a ello, en el expediente digital luce un informe del 17 de agosto de 2023 del que se desprende que la causa se encontraba archivada por la fiscalía en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023(7).

Durante la celebración del debate la defensa aportó tres notas periodísticas en las que se menciona que el mismo agente policial J. supuestamente involucrado en el audio registraría una causa penal en su contra por una maniobra vinculada a material estupefaciente en un procedimiento judicial llevado a cabo en el mes de diciembre de 2022 en CABA. Según la defensa esa información resultaba útil ya que esos hechos guardan identidad con las irregularidades denunciadas por su asistido respecto del procedimiento llevado a cabo en su domicilio. Apuntó, asimismo, que había tomado conocimiento de dicha información de manera reciente, razón por la cual no podía darse por precluida la instancia y siendo que esas actuaciones eran posteriores a la denuncia de su asistido, no podía afirmarse que fuera una estrategia para capitalizar lo afirmado por éste. Por ello, peticionó al amparo del art. 388 del CPPN la incorporación de esas notas periodísticas como así también la certificación de las actuaciones judiciales que tramitarían en el fuero criminal y correccional federal de esta ciudad contra ese agente policial.

Sin embargo, la sentenciante consideró que la prueba ofrecida no guardaba relación con el objeto procesal de la presente, sino que se trataba de otro procedimiento en el cual habría participado tiempo después uno de los policías que intervinieron en la investigación de esta causa. Argumentó que la defensa tampoco indicó si se había dictado sentencia firme, ni aportó datos de algún expediente o juzgado ante el cual tramitaría esa supuesta investigación y rechazó esas solicitudes(8).

Al momento de formular su alegato la defensa insistió con la irregularidad del allanamiento de la morada de su asistido y la adulteración del material secuestrado. Entendió, en ese sentido, que debió tratarse e investigarse a la extorsión denunciada por H. C. como un vicio del procedimiento y no como un delito independiente. Solicitó por ello la nulidad del debate en tanto no se le permitió articular a esa parte prueba alguna respecto de los hechos denunciados ni evacuar citas para demostrar su teoría del caso.

No obstante, en la sentencia sometida a revisión el a quo desechó esa petición. Para así resolver, recordó que la pericia peticionada por la defensa se vinculaba con los extremos denunciados por su asistido en su declaración indagatoria, a partir de lo cual se extrajeron testimonios y se formó una nueva causa ante el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza. Y que, por ese motivo, se envió el celular en cuestión junto con copias pertinentes del expediente a esa judicatura.

Expresó, igualmente, que tanto al momento de remitir a otra jurisdicción el celular aportado por la defensa como al fijar fecha de audiencia de debate esa parte no efectuó pedido y/o manifestación alguna en torno a la pericia solicitada.

Consideró también que las actuaciones iniciadas para investigar la extorsión denunciada por H. C. se encontraban archivadas en los términos del art. 268 del CPP desde el 12 de mayo de 2023 y que no se tomó temperamento alguno para con el teléfono celular remitido.

Recordó que el pedido de incorporación al debate de las notas periodísticas que aludían a una causa judicial en la que se encontraría involucrado J. fue rechazado en el marco de las potestades que tiene el tribunal por no guardar vinculación con el objeto procesal de la causa ni haber aportado la defensa datos del expediente que se peticionaba se certifique. Apuntó, en ese sentido, que el planteo efectuado no logró acreditar la incidencia de la prueba omitida en el desarrollo y en el resultado del juicio y, con ello, la arbitrariedad del decisorio.

Por esas razones, concluyó que el debate se llevó a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a su defensa la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos.

No obstante los hechos denunciados por H. C. y el rechazo de las medidas probatorias peticionadas, en la sentencia sometida a revisión se desecharon las quejas del imputado en punto a las irregularidades del allanamiento. Luego de repasar las constancias volcadas en el acta por el que se documentó ese procedimiento y lo declarado por el personal policial y los testigos civiles que participaron del mismo, concluyó la magistrada que no existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente haya sido “colocada”, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados.

En esa línea, apuntó que todos los que declararon coincidieron al precisar las circunstancias en que se encontró el tóxico prohibido; que los testigos civiles ingresaron al domicilio unos cinco minutos aproximadamente después de que la policía “asegurara el lugar”; y que ninguno de ellos relató que alguno de los agentes policiales hablara con H. C. –como señaló éste en su descargo–, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos breves minutos cuando lo acompañaron al baño.

Sin perjuicio de la evidente incompatibilidad entre la hipótesis delictiva investigada en esta causa y la denunciada por H. C. y de hacer caso omiso a los pedidos de evacuación de citas, el a quo resolvió condenar al nombrado por la tenencia con fines de comercialización en el inmueble de la calle Domingo Millán Nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, de un trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína.

VII. De todo lo hasta aquí reseñado surge con claridad que la errónea deriva que adquirió este proceso, en el que surge la evidente vinculación y alternancia entre el delito denunciado por H. C. y el suceso investigado en este expediente, habiéndose omitido evacuar las citas del nombrado para demostrar su teoría del caso, acarrea necesariamente la nulidad del debate y de la sentencia.

En efecto, la decisión de dictar condena en estas actuaciones, estrechamente vinculadas con los dichos denunciados por el imputado sin corroborar debidamente los extremos esgrimidos por aquél y que implicaban indefectiblemente su ajenidad con la maniobra, vulneró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral.

Es que los extremos denunciados por H. C. no solo referían a la presunta comisión de un delito de extorsión sino que implicaban también vicios en el propio procedimiento que culminó con el secuestro del material estupefaciente por cuya tenencia con fines de comercialización sería luego condenado. Lejos de evacuarse mínimamente las citas del imputado, que desde su indagatoria sostuvo su ajenidad con el hecho y con ello garantizar su derecho de defensa, el a quo se limitó a señalar –erróneamente por cierto– que todas las medidas de prueba peticionadas no se vinculaban con el objeto de investigación de esta causa cuando lo que intentaba demostrar la defensa, en definitiva, eran los vicios en el allanamiento realizado en su domicilio.

Cierto es que el derecho a la prueba no es absoluto y que las partes no se encuentran facultadas para exigir la sustanciación de todas las pruebas que solicitan. Por el contrario, conforme el art. 355 del CPPN, ese ofrecimiento debe limitarse, en lo posible para en el caso de los testigos, a “…los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga”. Corresponde al tribunal el examen sobre la admisión de toda la prueba ofrecida, pudiendo disponer su rechazo mediante auto fundado cuando de manera evidente, según su discreción, sean impertinentes o superabundantes (cfr. art. 356 ibidem).

Entonces, esa prerrogativa es controlada judicialmente por el juzgador por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, reservadas a su arbitrio y con la finalidad de que solo sean admitidos aquellos elementos probatorios que sean pertinentes, con independencia de su necesidad y posibilidad.

En ese sentido, se sostuvo que “[e]s conocido el principio según el cual la determinación de qué pruebas son pertinentes es una potestad del juez de la causa quien no viola la garantía de defensa en juicio si considera que las propuestas de la parte no son conducentes, por cuanto no es su obligación conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (doctrina de Fallos 321:1409)”(9).

A fin de evaluar la pertinencia de la medida peticionada es necesario que el interesado explique debidamente su importancia y finalidad para que, primero el tribunal, y, en su caso, el órgano de revisión puedan evaluar la trascendencia que tenía esa evidencia para esa parte de acuerdo a su teoría del caso y para la correcta dilucidación del conflicto a discutirse en el juicio.

Sin embargo, esa potestad del tribunal tiene un límite infranqueable en el respeto a los estándares de motivación que exigen los arts. 123 y 404 inc. 2 del CPPN. Se exige, justamente, razonabilidad en la toma de decisiones jurisdiccionales para no incurrir en una arbitrariedad por vulneración al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso adjetivo.

Por ese motivo, se requiere que el rechazo a la prueba peticionada sea fundado pues conforma una decisión jurisdiccional que debe ser motivada razonablemente para su debido control tanto de la parte como, de corresponder, del órgano revisor.

Surge, en el sub examine, con suficiente evidencia que la defensa dejó debida constancia de la finalidad e importancia que las medidas de prueba peticionadas (incorporación de un material audiovisual, pericia magnetofónica del audio aportado, incorporación de notas periodísticas y certificación de una causa) tenían para esa parte según su teoría del caso. A su vez, explicó el modo en que la sustanciación de esos elementos probatorios habrían podido repercutir de alguna forma en el sentido del fallo del tribunal que, a la postre, fue condenatorio y, por ende, contrario a sus intereses.

Esa pruebas, además, eran de fácil realización, útiles y conducentes para resolver este caso y no afectaban en lo más mínimo la garantía de decidir la controversia sin dilaciones indebidas.

Por lo demás, advierto que las circunstancias señaladas por la jueza para concluir finalmente en la licitud del mencionado allanamiento no descartan las manifestaciones de H. C. en su indagatoria. En efecto, los testigos civiles fueron contestes en afirmar que no ingresaron al domicilio junto con los agentes policiales, sino que lo hicieron luego de que éstos “aseguraran el lugar”. Además, declararon que aquéllos estuvieron solos con el imputado cuando lo acompañaron al baño. Es por ello que las medidas peticionadas por H. C., a diferencia de lo sostenido por el a quo, eran útiles y conducentes para resolver respecto de la licitud del referido allanamiento.

En estas actuaciones se investigó y condenó a H. C. por la tenencia con fines de comercialización de material estupefaciente. El nombrado denunció que agentes policiales le “pusieron” la droga, que le dijeron que era de mala calidad por lo que en seis meses la pericia “daba negativa” y se “cerraba” la causa. Que lo extorsionaron para que dé nombres de personas que trabajaran con él; caso contrario la próxima vez le iban a “poner” droga de buena calidad para que “no salga más”.

Para determinar cuál de las hipótesis delictivas debía prevalecer de acuerdo a la prueba reunida y ofrecida por el imputado resultaba necesario realizar un ana?lisis integral y conglobado en razón de la alternatividad que las maniobras investigada y denunciada entrañaban. Ello implicaba no desligarse ni hacer caso omiso de las pruebas ofrecidas por el imputado y que podían traer luz sobre aquella cuestión.

La circunstancia que meses después que el imputado denunció que un agente policial le hizo saber que le habían “plantado” droga de baja calidad la pericia química revelara que de los siete bultos secuestrados solo uno contenía sustancia estupefaciente cuantificable y de muy baja concentración de cocaína debió haber por lo menos alertado al a quo sobre la utilidad de evacuar en este proceso las citas del imputado para una correcta dilucidación de la verdad material del caso.

Por el contrario, frente al pedido de incorporación del material audio visual ofrecido y que se perite el celular para averiguar la identidad de los interlocutores que discutían sobre una supuesta adulteración de la sustancia secuestrada en esta causa, se remitió ese elemento a otra sede judicial. Ello a pesar de conocer que la causa por extorsión había sido archivada meses atrás y sin tener conocimiento de la cantidad o entidad de las medidas probatorias que se habían sustanciado en ese otro proceso, íntimamente vinculado al presente, y que precedieron a la sobredicha decisión.

Es cierto que la defensa no impugnó en aquella oportunidad por medio de las vías recursivas pertinentes la remisión a otra sede judicial del teléfono celular que se pedía peritar en estas actuaciones. Sin embargo, la mentada decisión no implicó el rechazo de la medida prueba peticionada, lo que le hubiese generado un agravio suficiente a esa parte para recurrirlo. En ese momento la defensa no tenía posibilidad de conocer que el Juzgado de Garantías Nro. 5 de La Matanza no adoptaría temperamento alguno en torno a la remisión de ese teléfono. Es por ello que, en este contexto y teniendo en cuenta las garantías del imputado en juego, no puede afirmarse que hayan operado los principios de progresividad y preclusión del proceso penal que obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso (cfr. mutatis mutandis, mi voto en FSM 643/2018/TO1/CFC9 Dahlquist, Adrián Darío y otros s/rec. de casación, reg. 137/22 de la Sala II, del 17 de marzo de 2022).

Más aún, una vez más, en plena celebración del debate, el a quo rechazó la incorporación de las notas periodísticas y certificación pedidas por la defensa porque consideró que se relacionaban con otro proceso judicial, cuando ello estaba nuevamente estrechamente relacionado a la teoría del caso que esa parte quería demostrar.

El tribunal denegó a la defensa la posibilidad de evacuar citas y sustanciar en el debate la evidencia que –según esa misma parte reseñó– era importante para resolver el conflicto de acuerdo a la tesis del caso introducida desde la indagatoria del imputado. Sin embargo, luego arribó a un fallo condenatorio por no haberse podido acreditar la hipótesis que justamente esa defensa quería comprobar con esas medidas de prueba. Esa dicotomía deja entrever una contradicción en el razonamiento del a quo y arbitrariedad que cercenaron el derecho de defensa en juicio que asiste al imputado y el debido proceso legal.

Es que la hipótesis delictiva de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sostenida en esta causa, como ya expuse, resultaba incompatible y en franca contraposición con el delito denunciado por H. C. El principio lógico que rige en este supuesto es el de no contradicción, mientras que en ésta la relación que se da entre ambas proposiciones categóricas es la de “contradicción”. Por el principio lógico aludido dadas dos proposiciones contradictorias, ambas no pueden ser verdaderas. Pero para determinar cuál de ellas lo es, resultaba necesario ponderar todos los elementos de prueba recabados en ambas actuaciones; sólo así se podría afirmar que una de ellas es verdadera y la otra es necesariamente falsa.

El proceso penal persigue la averiguación de la verdad como medio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad de lo acontecido, ósea de conocer el hecho imputado en lo objetivo y subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias: integración de la plataforma fáctica de los pronunciamientos de mérito. La sentencia de condena debe ser la afirmación cierta de que el delito efectivamente aconteció en la realidad; el hecho que encuadra en la figura delictiva debe estar probado por elementos objetivos, verificables, coherentes y concordantes que conduzcan a afirmar su existencia.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva o histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria: todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general”. Sostuvo, en ese mismo precedente, que existe “la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva impidiendo su ocultamiento ritual”. Y, en términos que resultan trasladables a este caso, advirtió que “no se debe olvidar que el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado ‘el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio’, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia”(10).

El dictado de una sentencia de condena por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización sin investigar y analizar integral y acabadamente el hecho y las pruebas vinculadas con el otro delito denunciado, implica una contradicción que acarrea su nulidad.

En este escenario, la sentencia puesta en crisis presenta vicios insalvables que no permiten calificarla como acto jurisdiccional válido y conducen a la invalidez del juicio. Pues el dictado de la resolución, en las condiciones reseñadas, vulneró el derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso, afectó la buena administración de justicia y el principio de investigación integral, que supone el desarrollo de un debate oral, público y contradictorio. La errónea deriva que adquirieron en este proceso las negativas del tribunal a sustanciar prueba útil, pertinente y de posible y rápida realización para valorar de modo completo y total los hechos investigados y lograr con ello una correcta dilucidación del caso, acarrea necesariamente la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Toda vez que el fallo debe suceder directa y necesariamente a la realización del debate, no puede considerarse que ni siquiera con su dictado haya precluido la etapa de juicio que fue realizada sin respetar el debido proceso, por lo tanto también el debate debe ser anulado.

Conforme sostuve como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en Álvarez Jonatan Javier s/ homicidio simple(11) (donde propiciaba el reenvío de las actuaciones a otro tribunal de juicio para que se realice un nuevo debate) entiendo que la garantía del ne bis in ídem no se ve violentada por la realización de un nuevo debate sobre los mismos hechos porque la sentencia cuestionada no logró satisfacer las exigencias señaladas para la conclusión del juicio y por lo tanto, la etapa de juicio oral no debe tenerse por concluida. Como directa derivación del principio de inmediación, que es el que otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, la etapa del contradictorio no se encuentra realmente precluida cuando la decisión presente vicios que hacen a cuestiones verificadas con anterioridad(12).

En función de todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Dadas las circunstancias particulares del caso y la coincidencia sustancial con los fundamentos y conclusiones expuestos por el colega que encabeza el orden de votación, adhiero a la solución propuesta.

En especial, considero relevante enfatizar que el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio obedece a la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso legal, al haberse impedido la incorporación de pruebas que respaldaban la versión de H. C. Esta irregularidad en el procedimiento invalida tanto el debate como la sentencia dictada, en cumplimiento estricto del artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación (cf. mutatis mutandis, mis votos en las causas “Farfán, Maximiliano Gonzalo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1081.13.4, del 19/06/2013; “Torres Villanueva, Richard y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 249.14.4, del 12/03/2014; “Cañete, Dario Ricardo y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 3156.14.4, del 30/12/2014; “Farsi, Ruth Elisabeth s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1302.16.4, del 14/16/2016 y “Acosta, Bruno Ariel y oros s/ recurso de casación”, Reg. Nº 683.23.3, del 28/06/2023).

Así voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que la suerte de la cuestión traída a estudio se encuentra sellada por el criterio concordante de los colegas preopinantes, por lo cual sólo habremos de dejar asentada, de manera respetuosa, nuestra opinión disidente en tanto consideramos que en el presente caso corresponde rechazar el recurso interpuesto.

Es que la defensa no ha logrado demostrar la arbitrariedad de lo decidido a la luz de otras circunstancias del hecho y el plexo cargoso acumulado, suficientemente analizado por el magistrado de la anterior instancia, lo que sella negativamente la suerte de la impugnación.

En la sentencia se tuvo por acreditado que, “… (d)esde fecha incierta, pero al menos hasta el 21 de octubre de 2021, en el inmueble de la calle Domingo Millán nro. … de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, N. H. C. tenía, bajo su ámbito de disposición y custodia, y con fines de comercialización, un (1) trozo compacto en forma rectangular tipo “ladrillo”, envuelto en cinta de embalar, conteniendo 972,42 gramos de cocaína”.

Para así decir, el a quo descartó razonadamente las nulidades del debate y del procedimiento propuestas por la asistencia técnica del acusado al considerar, en el primer caso, ”…(q)ue el debate se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa, brindándosele al imputado y a sus defensores la posibilidad de declarar, producir prueba e interrogar a los testigos” y en el segundo, que “…(n)o existen elementos que permitan sospechar que la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio de N. H. C. haya sido colocada por el personal policial, como así tampoco que su identidad, estado y conservación se hayan visto alterados”.

A su vez, tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad que en el mismo le cupo a H. C. tras ponderar, entre otras probanzas, el hallazgo en el domicilio del acusado del estupefaciente, junto con otros dos panes o ladrillos envueltos en cinta color amarillo y 4 bolsas de nylon con cierre fácil conteniendo una sustancia en polvo cristalina, color rosa, documentado en el acta de fs. 263/268; lo referido al respecto por el Suboficial M. A. B. –a cargo de la realización del registro– y por el Oficial inspector R. J. –quien se encargó de la redacción del acta y fue convocado por B. para observar el sitio del hallazgo–; el secuestro en el mismo domicilio de un tubo de papel film, un rollo de bolsas de nylon transparente y un rollo de cinta de cinco centímetros de ancho color azul –encontrados sobre la mesa de la cocina–, una máquina de contar billetes y diecinueve mil quinientos pesos más cuatrocientos dólares estadounidenses.

Asimismo valoró el relato de los testigos de actuación, M. J. S. y J. F. G. S. quienes “…(c)orroboraron las circunstancias en que se hallaron los efectos” y “…(a)firmaron que ingresaron al domicilio inmediatamente después de que la policía asegurara el lugar –luego de unos cinco minutos aproximadamente– y que no presenciaron ningún tipo de charla entre los policías y el investigado…”.

De igual modo se ponderó que los preventores B. y J., aludieron a la realización de tareas encubiertas y observaciones en el marco de la investigación previa que determinó la realización del allanamiento, entre las que se detalló un evento en el que se visualizó que “…H. sacó una bolsa de basura a la calle y luego entró a su domicilio. Posteriormente, estacionó un automóvil color gris, del que descendió una mujer y empezó a revisar esa misma bolsa, tomó algo y luego se retiró en el vehículo”.

Por último se tuvo en consideración lo declarado por los agentes C. M. S. V. y J. E. Y., quienes formaron parte del grupo de apoyo desplegado para realizar el allanamiento y el resultado de la pericia química realizada por la Comandante Principal, Bioquímica Mirta Alejandra Borra, Directora Técnica de la División Análisis de Drogas de Abuso del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I "Campo de Mayo" de la Gendarmería Nacional “…(m)ediante la cual confirmó que en una de las muestras analizadas –identificada como M5–, se detectó la presencia de sulfato de cocaína, con un peso de 972,42 gramos, una concentración de 3,36 % y 326,73 dosis umbrales…”.

En cuanto al descargo intentado por N. H. C. respecto a que fue extorsionado para que entregue droga y que le colocaron el estupefaciente secuestrado, que no lo denunció en su primera declaración porque los policías lo llevaron hasta el juzgado y se pusieron a su lado, que el papel lo utilizaba para guardar comida en la heladera, la cinta era para embalar ropa que vendía y también la utilizaba dado que estaban pintando la casa y que la máquina de contar billetes se la dio un amigo remisero para que la venda porque alguien la había olvidado en el remís; se consideró que “… (n)o supera el mínimo examen de razonabilidad, no sólo por su propia inconsistencia argumental, sino también por contraponerse a las pruebas producidas e incorporadas durante el juicio”.

Al respecto se recordó que “…(l)os testigos policiales y civiles fueron contestes al relatar las circunstancias del hallazgo del material estupefaciente y al afirmar que se trataba de un lugar resguardado, que estaba oculto detrás de herramientas y otros elementos…” y que “… (n)inguno de ellos advirtió que alguno de los agentes policiales hablara con el detenido, sino que siempre estuvieron a la vista de todos en el living de la vivienda, salvo por unos minutos cuando lo acompañaron al baño”.

Se agregó que la defensa “…(s)olo criticó genéricamente el accionar policial, sin lograr explicar de qué manera se había llevado a cabo dicha maniobra” y “(T)ampoco cuestionó la posterior cadena de custodia, ni los traslados de las sustancias efectuadas”.

En consecuencia, sintetizó el a quo que “…(t)al como ya lo afirmara al tratar los planteos de nulidad, entiendo que no existen elementos que permitan sospechar de la veracidad del inicio y desarrollo de la investigación, del accionar policial durante la misma, como así tampoco del hallazgo y conservación del material estupefaciente”.

Al momento de justificar la significación jurídica escogida fundadamente sostuvo que “…(r)esulta significativa la forma en la que se encontraba acondicionada la sustancia, en envoltorios tipo ‘panes’ o ‘ladrillos’, a lo que se aduna la incautación de cinta de embalar, papel film, bolsas de nylon, dinero en efectivo (pesos argentinos y dólares) y una maquina contadora de billetes” y que “(D)e igual modo tengo especialmente en cuenta las maniobras y movimientos vinculados a la venta de estupefacientes observados durante la investigación, los cuales dan cuenta que las sustancias halladas tenían como destino su comercialización”.

Asimismo explicó que “…(l)a calidad del material estupefaciente no es óbice alguno para sostener la tipicidad de la conducta”, que “ [la] (d)ependencia física y psíquica que las sustancias ocasionan fueron evaluadas por el Poder Ejecutivo Nacional al incluirlas en el listado del decreto 772/15…” y que “…(e)l peritaje llevado a cabo por la Gendarmería Nacional determinó que parte de las sustancias analizadas presentaban sulfato de cocaína y ese material se encuentra incorporado a dichos listados (pericia agregada el 5/09/2022)”.

En base a ello concluyó que “…(l)a conducta ilícita desplegada por N. H. C. encuadra en la ya citada figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y no en el tipo penal propuesto por su defensa, es decir el de tenencia simple, previsto y reprimido en art. 14 primer párrafo de la ley 23.737”, descartando fundadamente de este modo la pretensión con la que insiste la defensa en esta sede.

Lo expuesto revela que, contrariamente a lo alegado por la asistencia técnica en su recurso, se observa que la decisión impugnada contiene los fundamentos jurídicos mínimos y suficientes, todo lo cual aleja al pronunciamiento de la ausencia de fundamentación esgrimida.

De este modo, las apreciaciones del recurrente se traducen en una mera disconformidad con el análisis efectuado por el tribunal a quo, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados los que se mantienen incólumes.

En función de lo expuesto, como adelantamos, consideramos que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. C., con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds, CPPN) y tener presente la reserva del caso federal.

Es nuestro voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de N. H. C., sin costas; CASAR el fallo recurrido, ANULAR el juicio oral y la condena, REMITIR las actuaciones a su origen a fin de que se tome razón de lo resuelto, y con la mayor premura posible, se desinsacule un nuevo tribunal para que se lleve a cabo un nuevo juicio (arts. 471, 530 y concordantes del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

NOTA: para dejar constancia que el Doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2do. párrafo, del CPPN). – Juan Carlos Gemignani. – Diego Gustavo Barroetaveña (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras)

***

(1) Cfr. acta de procedimiento obrante a fs. 229/234 vta. del expediente IPP 05-00-032248, digitalizado y agregado al sistema lex 100 el 8 de febrero de 2022.

(2) Cfr. acta de indagatoria obrante en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(3) Ver informes efectuados el 11 de julio de 2023 y el 17 de agosto de 2023 en el sistema informático lex 100.

(4) Cuatro bolsas con polvo rosa rotuladas como 4D, 4E, 4F y 4G al momento de su secuestro.

(5) Dos de los ladrillos incautados.

(6) Cfr. presentación del 9 de febrero de 2023 en el expediente digital en el sistema informático lex100.

(7) Ver constancias en el sistema informático lex 100.

(8) Cfr. acta de debate obrante en el sistema lex 100.

(9) Cfr. dictamen del Procurador General de la Nación al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 331:2249.

(10) Cfr. Fallos: 325:3118, con cita de Fallos: 313:1305; 321:2947 y del caso Stone v. Powell, 428 U.S. 465.

(11) Cfr. causa Nro. CCC 5714/12/TO1/CNC1, reg. 749/15, del 9 de diciembre de 2015 y González Núñez, Edgar s/ violación de menor de 12 años, causa Nro. CCC 77226/2002/TO1/CNC1, reg. Nro. 670/2017, del 9 de agosto de 2017.

(12) Cfr. mi voto en la causa Schwab, Claudio Omar s/recurso de casación, rta. el 3 de junio del 2004, del registro.

C. P. s/tutela

Neuquén, febrero 05 de 2025.

Y Vistos:

En acuerdo estos autos caratulados “C. P. S/ TUTELA” (JNQFA6 EXP 154915/2024) venidos en apelación a esta Sala III integrada por los vocales Patricia Clerici y Jorge Pascuarelli en legal subrogancia (conf. Ac. 12/2024), con la presencia de la secretaria actuante Dania Fuentes y,

Considerando:

I. La Sra. Jueza de Primera Instancia desestima in limine la acción promovida.

Para así hacerlo, considera que “siendo que se encuentra tramitando en Haití el proceso de adopción de P., habiéndose –en oportunidad de iniciar el mismo– otorgado la guarda con fines de adopción y la autorización de permanencia en Argentina los cuales al día de la fecha se encuentran vencidos, y en virtud de las disposiciones relativas al derecho internacional privado receptadas por el Código Civil y Comercial de la Nación –en consonancia con el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos–, entendiendo que la adopción otorgada en el extranjero será, luego, objeto de reconocimiento en nuestro país, y no debiendo dos jueces intervenir en procesos que hayan tenido la misma causa y objeto (litispendencia), consideró que no se encuentran dados los supuestos necesarios a fin declarar la admisibilidad de la presente acción, debiendo la parte instar el otorgamiento de la tutela provisoria –o la prórroga de la guarda pre adoptiva oportunamente otorgada en los tribunales de Haití– ante el Juez que ya se encuentra interviniendo”.

Asegura que “existiría la posibilidad de que surjan decisiones contradictorias al no tener contacto directo con el proceso de adopción y siendo que conforme nuestra normativa es el juez que declara la situación de adoptabilidad de los NNA quien debe discernir y resolver inmediatamente la guarda con fines de adopción –o, por analogía, disponer la tutela provisoria hasta tanto se dicte la sentencia de adopción u otro instituto que resulte aplicable a la situación del NNA–, momento en el cual se evalúa el vínculo afectivo y la relación que se genera entre los NNA y los pretensos adoptantes”.

Por ello, rechaza in limine la demanda interpuesta, y hace saber a la accionante que deberá instar las peticiones correspondientes ante el Juez que se encuentra interviniendo en el proceso de adopción.

II. Contra este pronunciamiento la peticionante interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio y plantea la nulidad de todo lo actuado.

Indica que no se ha sopesado el interés superior del niño y los derechos humanos involucrados.

Expone que la jueza yerra por cuanto interpreta que al fallar incurriría en litispendencia, cuando su parte no desconoce que el proceso de adopción debe continuar ante el juez del país de origen del niño.

Se agravia por el hecho de que la misma no evalúe el contexto y situación del país de origen, lo que provoca la falta de respuesta judicial que deja al niño en estado de extrema vulnerabilidad, por no autorizar su permanencia en nuestro país y sus facultades para continuar cuidándolo, brindándole protección legal, resguardando sus derechos, transitoriamente hasta contar con la sentencia definitiva en el país de origen.

Agrega que no se trata de una doble intervención sino subsanar la omisión del país de origen, brindando al niño la seguridad jurídica que necesita en nuestro país para continuar su vida. Relata que promovió la adopción del niño en Haití ya que contaba con una guarda y una autorización de permanencia en nuestro país vencidas, pero no tiene respuestas sobre el trámite y ello coloca a P. en una situación de riesgo por la denegación de justicia, sabiendo que Haití se mantiene en guerra y que dicha situación se agravó por la condición de extrema precariedad y vulnerabilidad de los ciudadanos de dicho país.

Refiere que si estas cuestiones no se tienen en cuenta se afectan los derechos del niño y que resulta imprescindible dar intervención a la Defensora de los derechos del niño, ya que se omitió su participación, constituyendo una nulidad de todo lo actuado.

Cita el fallo “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Li, Qingyu c/ EN – M Interior – DNM s/ recurso directo DNM” (Fallos: 346:84) de fecha 28 de Febrero de 2023, en el cual se analiza la cuestión migrante “De conformidad con lo establecido por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte mediante la acordada /2009, los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad”.

Cita publicaciones de Unicef y de Acnur (Agencia de la Onu para los refugiados) donde se brinda información de la situación de los niños en Haití y las recomendaciones de Acnur de no retornar al país y la sugerencia a los Estados de suspender los retornos forzados.

A continuación, plantea la nulidad de todo lo actuado por falta de intervención de la Defensoría del Niño, teniendo en cuenta la gravedad de la situación y la necesidad de brindar protección especial a P. Cita jurisprudencia de esta Cámara.

Solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y se dicte medida cautelar genérica, concretamente se disponga una prórroga para la permanencia del niño facultándola a gestionar en su favor hasta tanto se dicte resolución definitiva de adopción en el país de origen. Agrega que la solicitud de prórroga de permanencia se sustenta en razones humanitarias en el contexto del conflicto armado en Haití.

Ofrece prueba y solicita exhorto a la autoridad interviniente IBESR a fin de que brinde información sobre el trámite y el estado de las instituciones en Haití. Pide se le dé estado de refugiado.

A fs. 66 la juez de grado rechaza el recurso de revocatoria y concede la apelación, ordenando que se funde dentro de los cinco días.

A fs. 67 obra nueva expresión de agravios donde la peticionante reitera los argumentos, solicita escucha del niño.

A fs. 78 obra dictamen de la defensora del Niño. Analiza las constancias, sostiene que en el caso se presentan múltiples causas de vulnerabilidad que exigen una mayor protección y que la falta de intervención oportuna de dicho ministerio público ha causado la violación de los derechos y garantías de raigambre constitucional del niño. Por ello solicita la declaración de nulidad de lo actuado y se reconduzca la presente admitiendo la medida cautelar solicitada para el resguardo y protección de P.

III. Efectuada esta reseña, entendemos que corresponde abordar inicialmente el planteo de nulidad deducido por la peticionante y dictaminado en forma favorable por la Sra. Defensora del Niño, anticipando que el mismo resulta procedente.

Asiste razón a la recurrente respecto de que se omitió, en la instancia de grado, otorgarle la participación prevista en el art. 103 del Código Civil y Comercial, debiendo llamarse la atención al juzgado de origen sobre la necesidad de cumplir cuidadosamente la manda legal que determina la intervención necesaria del Ministerio Público en todos los procesos que involucran o afectan a personas menores de edad, máxime, en forma previa a realizar un rechazo in limine de la acción.

Así, el art. 103 del C.C. y C. señala que la actuación del Ministerio Público respecto de las personas menores de edad es complementaria en todos los procesos en que se encuentran involucrados sus intereses y su falta de intervención causa la nulidad relativa.

A partir de lo expuesto, se ha sostenido que: “La intervención del Ministerio Público es representativa, de orden legal, de carácter necesario, es de control en el ámbito judicial para el ejercicio de la responsabilidad parental, y en el caso de los supuestos contemplados en el inciso a, resulta complementaria a la actuaciones de los representantes legales individuales”.

“En los casos en que la actuación del Ministerio Público es complementaria, la representación legal de las personas menores de edad, las personas declaradas incapaces y aquellas con capacidad restringida y apoyos para el ejercicio de su capacidad con representación, se integra y complementa con la otra que ejerce el Ministerio Público en todos aquellos actos, gestiones, juicios en los que se encuentren involucrados los intereses de los representados, bajo sanción de nulidad de los actos que se hubieren realizado sin su intervención, de carácter relativo y que puede ser confirmada”.

“Por tanto su representación es complementaria a la de los padres, tutores, guardadores o curadores o apoyos de las personas con capacidad restringida con facultades representativas” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 456, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).

“Si, por el contrario, el Ministerio Público toma conocimiento de la causa y surge la realización de actos del proceso que resultan perjudiciales para los intereses de su representado, en virtud de la doble representación que les cabe a las personas menores de edad, a las personas incapaces, a las personas con capacidad restringida y a las personas que para el ejercicio de su capacidad requieran del sistema de apoyos, el Ministerio Público debe plantear la nulidad y obtener el efecto deseado en tanto caigan los actos perjudiciales para el/los representados y se retrotraiga el proceso al momento previo a la consumación de dichos actos nocivos a los intereses del/de los representados” (Ob. Cit. Pág. 453), (“P.N.E. C/ M.N. S/FILIACION”, EXP Nº 55948/2012).

En el presente, la solicitante expresó y acreditó mediante la adjunción de documental que se encuentra al cuidado del niño P. desde que tenía seis meses y que viven en la Argentina desde el año 2018. Agregó que P. se encuentra escolarizado, tiene obra social y está incorporado a la realidad y dinámica familiar.

Relató que debido a las graves circunstancias que atraviesa el Estado de Haití, los conflictos bélicos y falta de respuesta de las instituciones, no ha podido avanzar ni obtener información respecto del estado de la adopción.

A su vez, destacó la necesidad de contar con una resolución judicial que le otorgue facultades de gestión y representación del niño y se autorice su permanencia hasta tanto se dicte sentencia en el trámite de adopción.

Ingresando al estudio del caso, surge que en fecha 5 de febrero de 2018 el IBESR (autoridad de aplicación en temas de niños y adolescentes y seguridad social interviniente en Haití) –ante el fallecimiento de la madre biológica–, otorgó la custodia provisoria de P. a la señora A. por un año, previo consentimiento del progenitor del niño para que lo cuide y viaje al exterior (cf. fs. 17/18).

Desde el ingreso de P. a nuestro país se inició el proceso de evaluación de idoneidad de la Sra. A. como adoptante en el RUA de Neuquén.

Se realizaron informes psicosociales en fecha 15/11/18 y 04/12/18 (fs. 39/45) de los que surge que el niño se encontraba plenamente integrado al grupo familiar de la cuidadora y que tanto ella como el niño se identifican como “hijo” y “mamá”, lo que da cuenta de la existencia de un vínculo de tipo parental.

Este trámite concluyó en forma favorable conforme surge de fs. 47 con el dictado de resolución suscripta por la Directora del Rua, disponiendo la inscripción definitiva de la Sra. L. N. A. y su declaración de idoneidad como adoptante del niño P. C. (11/12/18).

A fs. 52 se encuentra acompañado el certificado de discapacidad del niño P. C. otorgado por la Junta Evaluadora de discapacidad de la Junta Central de Neuquén con vencimiento en fecha 04/09/2022 donde se especificó como diagnóstico el trastorno específico del desarrollo del lenguaje y actividades escolares y perturbación de la actividad y la atención.

Así también surge de la copia digitalizada del legajo 86057/2020 tramitado en la Dirección Nacional de Migraciones que le han ido renovando periódicamente el certificado de residencia precaria al niño, el último, obrante en la presentación web nº 806593 con vencimiento en fecha 08/12/24 y en el ítem motivos se insertó: razones humanitarias (el destacado nos pertenece).

Luego de esta síntesis, se infiere que P. se encuentra en una situación donde confluyen varias causas de vulnerabilidad: edad, migrante, pertenencia a minorías por nacionalidad o étnicas, y originario de un país que se encuentra en una situación de altísimo conflicto interno.

Desde el lado de la cuidadora, viene asistida con el patrocinio de la Defensoría Oficial, por lo que se infiere que no cuenta con recursos económicos holgados que le permitan realizar grandes erogaciones en pasajes o en trámites administrativos, constituyendo un obstáculo adicional en la agilización de su situación personal y familiar.

Todo ello ha derivado en que la situación jurídica del niño P. se encuentre indefinida, ya que no cuentan al día de hoy, con ningún instrumento que le brinde un marco de seguridad jurídica respecto de su representación legal.

Dicho esto, es necesario que el análisis no se desentienda de esta interseccionalidad de múltiples factores, lo que conduce a reconocer categóricamente al niño como perteneciente a un grupo vulnerable de nuestra sociedad, de preferente tutela jurisdiccional.

Nos encontramos frente a un claro supuesto de lo que Kimberlé Crenshaw ha llamado interseccionalidad, entendida como la superposición de diferentes factores sociales o “categorías sospechosas”.

Por interseccionalidad se entiende que tanto las desventajas como los privilegios que tiene una persona en un momento y lugar determinados no pueden entenderse examinando de forma aislada los diversos elementos de su identidad. Por el contrario, se debe prestar atención al conjunto de relaciones de poder que la afectan, incluidas aquellas fuerzas a nivel macro, como el género y la pobreza, y las fuerzas a nivel micro, entre ellas el estado de salud de una persona y la estructura de su familia o comunidad.

En función de ello, la presente situación entendida en clave interseccional (como herramienta analítica), impone necesariamente una tutela diferenciada aún mayor que aquellas que exige la protección de personas pertenecientes a una sola categoría sospechosa, pues el nivel de vulnerabilidad se encuentra potenciado. Así exige la Convención de los Derechos del Niño, todas ellas de jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 C.N.) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPD).

Esta necesidad de una protección ampliada para garantizar sus derechos esenciales y su interés superior, genera que: 1) la falta de intervención oportuna de la Defensora de los Derechos del Niño y, 2) la omisión de analizar los argumentos aportados en la demanda (la situación de emergencia en Haití, falta de respuesta del organismo interviniente IBESR e imposibilidad de impulsar el trámite de adopción); provoquen una violación de derechos y garantías de raigambre constitucional que nulifica el acto dictado por la jueza de grado sin posibilidad de ser saneada por actuación posterior.

Se reenvía a peticionar una medida cautelar al juez que tramita la adopción cuando la demandante expresó que las instituciones en Haití no se encuentran funcionando con normalidad y ese argumento no se consideró.

Por otra parte, al rechazar la acción invoca soslayadamente la falta de competencia, omitiendo en tal caso, la vista previa al Ministerio Público Fiscal.

Mención aparte merece la naturaleza del acto que se declara nulo, esto es, el rechazo in limine de una acción.

Claro está, que es una decisión que debe ser tomada con criterio restrictivo ya que deniega el acceso a la justicia, pilar fundamental de la garantía de los derechos humanos (Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).

A propósito del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ellos son derechos que deben ser garantizados por el Estado ya que surgen de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional:

La Convención de los Derechos del Niño en su art. 4 dispone: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

El art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo contempla: “… Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.

El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Siguiendo esa línea “… si bien el rechazo de oficio de la demanda, sin sustanciación, puede fundarse tanto en aspectos formales como sustanciales, respecto de éstos últimos el juez debe ser muy cauto pues podrá implicar una negativa del derecho de jurisdicción” (Fassi, Santiago C. Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, t. 3, p. 176/177 y sus citas).

Conforme se ha expedido esta Alzada en este sentido en autos: “CAJAL NORMA GUILLERMINA C/ NIGRO GRACIELA RITA S/ACCION DE NULIDAD”, EXP Nº 520205/2017: “…reconozco que tengo dudas razonables respecto de la procedencia del rechazo in limine, por lo que entiendo que la resolución recurrida debe ser revocada. […] Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contencioso administrativa (autos “Ferreyra c/ Provincia de Córdoba”, 16/6/2010, LL 70063733) ha dicho que la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercer con debida prudencia, ha de primar el criterio restrictivo, el juez sólo debe actuar así en casos muy excepcionales en los que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, sea porque ello surja de sus propios términos o de la documentación acompañada. Y agrega el Dr. Domingo J. Sesín (vocal preopinante): “El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción, y, con él, a la verdad jurídico-objetiva…Corresponde ponderar los principios en juego, sobre todo el pro actione, sin perder de vista el espíritu de prudencia…”. “Por los motivos indicados, y sobre todo, reitero, porque encuentro una duda razonable en orden a la procedencia del rechazo in limine de la demanda en el caso de autos, es que entiendo que, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y del principio pro actione, corresponde revocar el decisorio apelado y, disponer que en la instancia de grado se dé trámite a la demanda”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en variados precedentes la función sustancial del Ministerio Público en protección de los derechos de las personas menores de edad. Así, en reiteradas ocasiones la Corte Federal ha anulado las sentencias de instancias inferiores que omitieron la participación del Ministerio de Incapaces, sosteniendo: “tratándose de un proceso que resolvía sobre materia previsional, es decir, de naturaleza estrictamente alimentaria, la Corte concluyó: “Que dicha deficiencia resulta imperdonable y no ha quedado saneada con la intervención posterior del fiscal de Cámara y del defensor oficial ante esta Corte, pues la índole alimentaria de los derechos en juego y el carácter de la actuación asignada al Ministerio Público de la Seguridad Social por las normas aplicables, suponen la posibilidad cierta de ejercer ‘acciones y recursos’ en defensa de la persona y bienes de los menores antes del dictado del fallo, extremo que no se ha podido cumplir en el caso pues el representante de la incapaz sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después del dictado de la sentencia definitiva de la alzada” (consid. 6º) (Corte Sup., 7/1/1997, “Quintana, Elsa c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Civiles”).

Consideramos que la omisión de dar intervención a la Defensoría del Niño en forma previa a rechazar in limine la acción es un acto de gravedad que se encuentra viciado de nulidad y no es susceptible de ser saneado.

Por estos fundamentos, procede declarar la nulidad de la resolución de hojas 57 dictada en fecha 12/09/2024 conforme lo peticiona la Sra. A. y de conformidad con lo solicitado por la Sra. Defensora del Niño en su dictamen.

IV. Corresponde ahora entrar a resolveren esta instancia y sin más dilación la pretensión cautelar original recomponiendo la Litis, puesto que lo contrario perjudicaría, en definitiva, el interés superior de P.

Es que como se ha sostenido “la naturaleza del tema y razones de economía procesal aconsejan, salvo mejor criterio del tribunal, dejar de lado ese óbice formal y expedirse sobre el conflicto” (doctrina de Fallos 326:3541; 329:1348; entre muchos)…” (Dictamen del Procurador en autos FSR S/guarda de personas, 16/09/14, que la CSJN hace suyo, Publicado en: DJ 01/04/2015, 34 Cita online: AR/JUR/71191/2014).

Es así por cuanto en los presentes, encontrándose comprometido el interés superior de un niño en miras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, una interpretación contraria y de neto carácter formalista, no podría ser admitida.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha puntualizado en reiteradas oportunidades que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales en temas de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda valorar (Fallos: 331:147; 331:2047, entre otros). Del mismo modo, ha destacado que a la hora de definir una controversia, los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ellas a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar (confr. doctrina Fallos: 326:3593; 328:4818 y 331:1262), conclusiones que –valga remarcar– adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes…” (CSJ 1156/2020/RH1 V., S. A. c/ M., I. I. s/ recurso de queja, 2/11/2023).

La pretensión inserta en la demanda es de carácter netamente cautelar, ya que se dirige a obtener una tutela provisoria que garantice la estabilidad de P. y brinde seguridad jurídica en el lugar donde reside hace más de cinco años en forma ininterrumpida y hasta tanto se defina el proceso de adopción en el país de origen.

Esta petición urgente y de protección de personas, habilita la intervención del juez local de conformidad con lo normado por las disposiciones de Derecho Internacional Privado del Código Civil y Comercial.

El artículo 2603 CCyCN dispone: “Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares: a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República; b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal; c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina. El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal”.

En la norma se establecen diversas directivas para determinar en qué circunstancias los jueces argentinos pueden dictar medidas cautelares en casos que cuenten con aristas de internacionalidad.

En su inc. b) se prevé el caso de solicitud de dictado de medidas cautelares sobre bienes o personas que se encuentran o puedan encontrarse en nuestro país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal. Es decir, que la jurisdicción para decretar tales medidas se abre tanto si lo solicita el juez competente extranjero como si se tratara de un caso de urgencia aunque el juez local no fuera competente para entender en el fondo del asunto. Todo ello siempre que los bienes o personas se encuentren o pudieran encontrarse en el país. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa – Caramelo Gustavo – Picasso Sebastián, T VI, art. 2641, pág. 334/335, Infojus, Buenos Aires, 2015).

Por otra parte, el art. 2641 establece: “Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores Incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiado”.

El artículo determina la competencia de las autoridades judiciales del país cuando las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida se encuentren en el territorio. También comprende aquellos supuestos en que los bienes de los sujetos alcanzados se encuentren en nuestro país; en coherencia con la norma del art. 2603 CCyC que determina la competencia de los jueces argentinos para decretar estas medidas en general y de la que deberá inferirse quiénes pueden solicitarlas.

Respecto a la determinación del derecho aplicable para las medidas urgentes de protección se indica que se aplicará la lex fori. La remisión que efectúa el legislador al derecho interno del juez que entienda en el asunto evita cualquier tipo de razonamiento en relación a un eventual reenvío obteniéndose una solución más próxima y efectiva en atención a la urgencia que caracteriza a estos casos. Las medidas propiamente dichas deberán ser fijadas artesanalmente por el juez –entre ellas podría decretarse la retención de pasaportes, prohibiciones de salida del país, comparecencia regular ante autoridades judiciales o administrativas, protección del patrimonio– (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Herrera, Marisa – Caramelo Gustavo – Picasso Sebastián, T VI, art. 2641, pág. 403/404, Infojus, Buenos Aires, 2015).

La normativa analizada habilita la jurisdicción local para dictar medidas urgentes respecto de niños y adolescentes o personas con discapacidad mientras se encuentren en el territorio aplicando la ley interna, por lo que, más allá de lo que se resuelva en los procesos de fondo, corresponde examinar la procedencia de la pretensión cautelar intentada.

V. Procedencia de la medida cautelar

En cuanto a la verosimilitud del derecho nos remitimos al análisis de las constancias de autos efectuado en el considerando III de la presente, a lo que se debe adicionar que la situación del Estado de Haití es de público conocimiento.

Entre otras declaraciones se encuentra el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) donde realiza un relevamiento de la situación de derechos humanos en Haití y formula recomendaciones sobre solidaridad y cooperación internacional en materia de movilidad humana “…contemplando mecanismos de reconocimiento de la persona refugiada, la protección complementaria, mecanismos por razones humanitarias, o mecanismos de acceso a la regularización migratoria en los principales países de destino…” (OEa/Ser.L/V/II. Doc. 358 30 de agosto de 2022) (2022_Informe_Haiti_ES.pdf), también la Resolución Nro. 2/21 Protección de las Personas Haitianas en movilidad Humana: Solidaridad Interamericana (Adoptada por la CIDH el 24 de octubre de 2021) Resolucion-2-21-es.pdf

Desde el sitio oficial de la U.S. Citizenship and and Inmigration Services de los Estados Unidos, contiene el siguiente aviso: “… En abril de 2024, el Departamento de Estado informó a los posibles padres adoptivos reconsiderar adopciones internacionales desde Haití. USCIS y el Departamento de Estado recomiendan encarecidamente que los posibles padres adoptivos reconsideren adoptar internacionalmente desde Haití. Las oficinas gubernamentales y los tribunales haitianos que procesan adopciones actualmente están cerrados u operan con capacidad limitada. Es posible que no puedan emitir documentos requeridos ni proporcionar servicios esenciales que permitirían proceder con las adopciones bajo la ley estadounidense y haitiana, y de acuerdo con todos órdenes judiciales del Convenio de La Haya…” (https://www.uscis.gov/es/adopciones/procesamiento-de-uscis-especifico-por-pais/procesamiento-de-uscis-especifico-por-pais).

La situación por la que atraviesa el país de origen es cierta y notoria, por lo que no puede soslayarse.

Otro elemento de importancia se encuentra agregado a fs. 74, es el informe expedido por la Dirección Nacional de Migraciones de fecha 10/06/24 respecto de que no surge del registro Nacional de aptitud migratoria, ningún pedido de paradero respecto de P. C., por lo que nadie estaría reclamando por su persona.

Encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho, mediante la situación de gravedad en Haití, la dificultad de lograr la sentencia de adopción dentro de un plazo razonable, el tiempo trascurrido desde que el niño se encuentra residiendo en Neuquén con renovaciones periódicas e ininterrumpidas de Visa de extranjero, se vuelve urgente y necesario el dictado de una medida cautelar que brinde seguridad jurídica a la situación de P. mientras persistan estas circunstancias.

El estado de incertidumbre jurídica es nocivo para cualquier persona y más aún cuando se trata de un niño.

P. necesita que su cuidadora tenga facultades de gestión de trámites relativos a su persona y representación legal para el desarrollo normal de su vida, desde el aspecto migratorio, así como en las áreas de educación y salud.

Sería por demás lesivo dejar al niño en la situación inicial, piénsese a modo de ejemplo, si tuviera la necesidad de intervención médica que requiriese un consentimiento informado de su representante. Un trámite judicial para suplir su voluntad generaría demoras que pueden poner en riesgo su salud.

Finalmente y como corolario del peligro en la demora, se encuentra el reciente vencimiento del certificado de residencia precaria del niño, (cfr. presentación web nº 806593) acaecido el 08/12/24.

Entendemos que hay motivos suficientes para hacer lugar al dictado de una medida cautelar como la solicitada mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta en la presente.

La tutela, como institución del derecho de familia, es de naturaleza tuitiva y está destinada a otorgar protección a la persona y a los bienes de un niño/a adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil y no tenga persona/s que ejerzan la responsabilidad parental (art. 104 CCYCN).

Más allá de eso, hay situaciones en las que el juez puede otorgar una tutela especial, cuando medie un conflicto de intereses entre los representantes y representados o ante una situación específica o de urgencia que requiera la intervención de un tercero (109 inc. g CCyCN).

En el presente, P. nació en fecha 13 de mayo de 2016, su madre biológica falleció y luego de ello, surge de la resolución dictada en fecha 5 de febrero de 2018 por el Instituto de Bienestar Social y de Investigaciones, Dirección Servicio Social (IBESR) que el progenitor Sr. S. P. C. confió al niño a la Sra. A. para que se ocupe de su cuidado.

La Sra. A. se ocupa del cuidado integral de P. en forma permanente e ininterrumpida desde el 2018 –situación iniciada en un marco de legalidad, consentimiento paterno y guarda otorgada por el órgano de aplicación del país de origen–, y si bien el progenitor continúa siendo titular de la responsabilidad parental, por aplicación del principio de realidad, deviene necesario y urgente regularizar su situación.

Se ha dicho al respecto que: “…en cualquier situación de urgencia, el juez puede designar a un tutor especial mientras se realiza el trámite de designación del tutor que corresponda. En el marco de esta previsión, resultan comprendidos aquellos niños, niñas y adolescentes cuyo representante legal falleció, se tornó incapaz o fue removido por mal ejercicio en sus funciones. Como todo asunto judicial, su tramitación lleva cierto tiempo, mientras, el niño debe poder contar con un tutor especial con el objeto de que lo represente en aquellas cuestiones o asuntos que no resisten demoras”. Elías Jorge E.: Asuntos procesales relacionados con la nominación del tutor en el Código Civil y Comercial de la Nación; MJ-DOC-12011-AR | MJD12011.

La designación de un tutor especial solo procederá cuando exista una indiscutida conveniencia para la atención de sus intereses y en virtud de lo analizado, las constancias de las presentes y lo dictaminado por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, la admisión cautelar solicitada por la peticionante es lo más conveniente y respetuoso de los derechos del niño P., pues el carácter precautorio de la petición no obsta en modo alguno su ulterior revisión o modificación, si así correspondiera.

En base a ello, habremos de otorgar a la Sra. L. N. A. la tutela especial del niño P. C. mientras duren las circunstancias tenidas en cuenta en el dictado de la presente.

Por todo ello, esta Sala III resuelve:

1. Declarar la nulidad de la resolución dictada por la jueza de grado en fecha 12 de septiembre de 2024.

2. Hacer lugar a la medida cautelar y en su mérito otorgar a la Sra. L. N. A., DNI …, la tutela especial del niño P. C. MG … nacido en fecha 13 de marzo de 2016 en la Comuna de Kenscoff, República de Haití, mientras duren las circunstancias tenidas en cuenta en la presente.

3. Ordenar exhorto a la autoridad interviniente IBESR a fin de que brinde información sobre el trámite de adopción y el estado de las instituciones en Haití.

4. Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el Tribunal.

5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan a origen. – Patricia Clerici. – Jorge Pascuarelli (Sec.: Dania Fuentes).

A., M. N. s/infracción ley nº 22.415

Analiza la Cámara Federal la apelación planteada por una persona cuyo progenitor se encuentra vinculado a una causa penal, al que en el marco de un allanamiento se le secuestró un vehículo que no figuraba en una lista elaborada a tales fines, considerando el Juez Federal de Paso de Los Libres y el Fiscal que la nulidad debe interpretarse restrictivamente, sólo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, entendiendo que el reclamante no demostró cómo el secuestro del vehículo lo ha afectado concretamente, criterio también sostenido por el Fiscal ante la Cámara, lo que se considera inválido haciéndose parcialmente lugar al recurso. 

CFed. Corrientes, febrero 4-2025. – A., M. N. s/infracción ley nº 22.415 – Causa nº FCT 1106/2021/89/CA48. 

Corrientes, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de nulidad en autos: A., M. N. p/ infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 1106/2021/89/CA48 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M. N. A. con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 09 de septiembre del 2024, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el nombrado, relativo al secuestro del vehículo automotor marca Ford, modelo F 100, dominio ….

Al resolver, luego de replicar el dictamen fiscal desfavorable, el juez reiteró que el planteo de nulidad debe ser interpretado de manera restrictiva y que solo procede si el acto impugnado afecta un interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.

Coincidió con el Ministerio Público Fiscal en que la parte recurrente no logró acreditar la existencia de un vicio que justifique la nulidad, ni demostró cómo el secuestro del vehículo afectó concretamente el derecho de defensa del incidentista.

Resaltó que la Corte Suprema ha sostenido que las nulidades procesales no pueden ser declaradas en abstracto ni por meras irregularidades formales, sino que requieren la demostración de un agravio concreto.

En virtud de lo expuesto y al no advertirse irregularidades en el procedimiento de secuestro del automotor, el juez resolvió en el sentido indiciado, es decir, rechazando el planteo de nulidad formulado por el Sr. A.

II. El apelante impugnó la resolución del 9 de septiembre de 2024 por considerarla arbitraria y parcial, sosteniendo que el juez omitió analizar sus fundamentos y se limitó a reproducir el dictamen fiscal sin una valoración propia. Señaló que erróneamente se descartó su interés legítimo y perjuicio irreparable, y manifestó haber adquirido el vehículo por permuta con R. H. S. y contar con el formulario 08 firmado por el titular registral, Y. J. O.

Alegó que el secuestro le causa un grave perjuicio al impedirle usar el rodado en su actividad de mecánico y productor agrícola, agravado por su deterioro al estar expuesto a la intemperie. Sostuvo que la medida fue irregular, ya que la orden judicial no incluía expresamente el vehículo ni justificaba su vinculación con los hechos investigados. Afirmó que el allanamiento solo autorizaba el secuestro de vehículos usados para la comisión del delito, sin que en la causa se mencione que su rodado tuviera tal destino o fuera utilizado por los imputados.

Indicó que el procedimiento se llevó a cabo en un complejo habitacional con varias viviendas sin individualizar su domicilio, por lo que consideró arbitraria la actuación de la fuerza de seguridad.

Finalmente, cuestionó que el juez no haya valorado la prueba presentada ni el impacto del secuestro sobre su derecho de propiedad, sosteniendo que la resolución vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por todo ello, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución, declare la nulidad del secuestro y ordene la restitución del vehículo.

III. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada manifestó que no adhiere al recurso de apelación interpuesto.

Sostuvo que la nulidad solicitada no puede prosperar, ya que no se advierten vicios en el acta de allanamiento y secuestro que vulneren garantías constitucionales. Señaló que la orden fue dictada por autoridad competente y que el procedimiento se llevó a cabo conforme a los artículos 138 y 139 del CPPN, sin que se haya afectado ningún derecho del incidentista.

Indicó que la defensa no acreditó un perjuicio concreto que justifique la nulidad, limitándose a planteos genéricos sin precisar cómo el acto impugnado afectó el ejercicio de sus derechos. En virtud de ello, concluyó que el recurso debe ser rechazado.

IV. En tiempo y forma, las partes cumplieron con la presentación de los memoriales sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, en los que reprodujeron –en idénticos términos– los argumentos vertidos en sus respectivos recursos y vista conferidos oportunamente.

V. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los recursos han sido interpuestos tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.

VI. Ingresados al tratamiento de los agravios invocados en el recurso de apelación, cabe decir que, del análisis de la orden de allanamiento surge que en ella se detallaron expresamente los vehículos que debían ser secuestrados, vinculados a la comisión de los ilícitos investigados en la causa principal y utilizados por los imputados. Sin embargo, el vehículo automotor dominio … no se encuentra en el listado ni existe referencia alguna en el expediente que lo relacione con las maniobras ilícitas que se investigan. El secuestro, por tanto, se realizó sin un respaldo específico en la orden judicial, excediendo el marco de lo autorizado y vulnerando el principio de legalidad que rige este tipo de medidas restrictivas de derechos.

Por otro lado, si bien la orden de allanamiento y secuestro fue emitida por autoridad competente, circunstancia que no ha sido cuestionada por el apelante, ello no exime de control judicial la actuación de la fuerza interviniente, que en este caso procedió a secuestrar un bien ajeno a lo dispuesto en la orden de allanamiento, configurando una extralimitación en el cumplimiento de la orden mencionada. A ello, debe sumarse el hecho de que el Sr. M. N. A. no se encuentra vinculado a la causa, siendo de hecho, un tercero ajeno a ella (pese a ser el hijo del imputado R. A.).

En consecuencia, a nuestro criterio el acto de secuestro deviene inválido y así debe ser declarado. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las medidas de coerción procesal deben interpretarse restrictivamente y que cualquier acto que prive a una persona del uso y goce de sus bienes sin sustento normativo resulta violatorio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

En este sentido, cabe resaltar que, como todo acto jurisdiccional, la orden de secuestro debe estar debidamente fundamentada y referirse a objetos cuya relación con la causa esté acreditada. En el caso, la orden no mencionó el vehículo en cuestión ni existen elementos que justifiquen su secuestro.

Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de legalidad y del resguardo de los derechos constitucionales afectados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. Asimismo, deberá rechazarse la solicitud de devolución formulada por el nombrado y ordenarse la inmediata restitución del vehículo en cuestión a quien resulte su propietario, es decir, a quien cuente con la inscripción registral del vehículo a su nombre, conforme lo previsto en el 4to párrafo del art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que ese es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables.

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por M. N. A. y declarar la nulidad del secuestro del vehículo dominio …. 2) Rechazar la solicitud de devolución formulada por el Sr. A. respecto del vehículo dominio … y ordenar su inmediata restitución a quien resulte su propietario, conforme las consideraciones expuestas en el punto VI in fine de la resolución.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. Acordada 5/19 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Selva Angélica Spessot. – Ramón Luis González. – Mirta Gladis Sotelo (Sec.: Nadya Aymara Moor).

***

C., L. N. c. Motomel S.A. s/ordinario

Comenatdo por Daniel R. Ayala: Reflexiones sobre el rechazo a la pretendida nulidad de una pericia informática.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la demandada la decisión de fecha 22.04.2024 que desestimó el pedido de nulidad de la pericia informática presentada en fs. 174/179, 180/194 y 195/204.

El recurso, concedido por este Tribunal en el marco de la queja introducida (v. resolución obrante a fs. 267) fue fundado en fs. 269/77.

Allí la recurrente sostuvo que el a quo efectuó una admisión ilícita de documentos que estaban en poder de la actora al demandar dado que fueron proporcionados a la perito para su incorporación recién al momento de efectuar el informe y que, por ende, la experta se extralimitó en su tarea al peritar tales documentos. Aseveró también que no hay cosa juzgada que impida el tratamiento del planteo formulado ya que la resolución de apertura a prueba no admitió que se incorporen documentos al proceso como parte de la pericia informática, sino que sólo advirtió que resultaba prematuro expedirse y que, por el principio de amplitud probatoria admitiría el medio de prueba. Se agravió en punto a la afirmación formulada respecto a que los correos electrónicos y whatsapp no sean documentos escritos. Finalmente refirió a la omisión de la consideración de las graves deficiencias técnicas del informe.

La contestación del memorial obra en fs. 283/285.

2.a. Inicialmente corresponde señalar que con relación a la prueba pericial informática ofrecida por la actora en el punto 6.5 del escrito de demanda, la accionada al contestar demanda sostuvo que la experta solo debía expedirse respecto de los emails cuyas impresiones fueron acompañadas como prueba, oponiéndose a que por esa vía se incorporen al proceso otros documentos electrónicos que no fueron adjuntados en la etapa procesal oportuna, lo que perjudicaría su derecho de defensa (v. punto VII del escrito obrante fs. 58/66).

Dicho planteo fue rechazado en fs. 92/93 con fundamento en que resultaba prematuro expedirse sobre la eficacia de dicha prueba dado que en materia probatoria rige el principio de amplitud, postura que se compadece con el debido proceso de la garantía en juicio (art. 18 de la CN) y la perspectiva que acuerda primacía a la verdad objetiva, por lo que debería estarse en caso de duda por la producción de probanzas; sin perjuicio de la valoración que se ella se haga en la sentencia.

2.b. Ahora bien, a esta altura, la recurrente pretende introducir la nulidad de la pericia ya referida con similares argumentos a los ya desplegados en oportunidad de contestar la demanda.

Al respecto cabe precisar que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.

Y es que, se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.). Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de los justiciables y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, Tº 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).

Por otra parte, el derecho a probar implica que los jueces no priven en forma irrazonable a las partes de producir adecuadamente las medidas probatorias de que intenten valerse y, al mismo tiempo, no asuman posturas ritualistas al momento de examinar las pruebas producidas o de atribuirles eficacia probatoria (conf. Mario Masciotra, “Principios que rigen el ofrecimiento, producción y apreciación de la prueba en el proceso civil”, publicado en “La Prueba”, coordinador Jorge A. Rojas, pág. 71, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).

Al amparo de tales premisas conceptuales, queda claro que la solución que propició el decisorio en crisis merece ser sostenida en esta instancia en tanto los extremos que indica la nulidicente en apoyatura de su posición, no tienen mayor incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.

En efecto, la actora al ofrecer la prueba en ingeniería informática requirió textualmente que la experta determine “si los intercambios de emails entre el actor y las demandadas, y demás reclamos realizados por apps o emails son reales, auténticos y se encuentran en la base de archivos de los involucrados”. Lo expuesto evidencia que, en consonancia con lo señalado por la perito en fs. 246, el ofrecimiento de prueba fue efectuado en términos amplios no encontrándose la labor de la experta subsumida únicamente al análisis de los correos electrónicos acompañados en el escrito de demanda. Consecuentemente, la perito se hallaba habilitada a peritar los archivos en cuestión, lo que descarta la presencia de vicio alguno que justifique invalidar el peritaje.

Es que, se debe tener en cuenta que –por ejemplo– el original de un mensaje de SMS, WhatsApp, Facebook, e-mail es el que circula en la red y que puede ser leído en una computadora, smartphone, ipad o tablet. Entonces, tratándose de un documento electrónico, lo adecuado es presentarlo y/u obtenerlo a los fines de su peritación en la misma forma en que fue creado, ya que la copia impresa en papel sería la simple reproducción de otro documento que fue creado y almacenado electrónicamente, y que incluso su impresión en soporte papel podría haber sido manipulada (cfr. Roberto M. Pagés Lloveras, “La prueba judicial en la era digital”, publicado en ob. cit., pág. 381); visión que descarta la postura de la apelante y que, contrariamente, resguarda sus derechos.

En definitiva, dado que el dictamen no es vinculante para el juzgador sino tan sólo un elemento más de convicción del plexo probatorio, no caben descartar las vías procesales para enervar las conclusiones volcadas en el mismo sobre cuyo aspecto técnico –repítase– no se advierte apriorísticamente apartamiento o inadecuación.

En todo caso, la fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad de la prueba producida, habrá de ser examinada por el magistrado al momento de sentenciar.

Recuérdese que la fuerza probatoria de la peritación habrá de estimarse conforme los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que haya merecido (conf. esta Sala F, “Raponi José Luis y otro c/Auto Sports SA s/ord.” del 31.10.2013).

En efecto, la nulidad de la prueba pericial solo resulta procedente en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero no en cuanto a su contenido desde que ello, en definitiva, habrá de ser analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva (v. Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Ed. Astrea, págs. 140/142, núm. 108, apartado f).

Consecuentemente, tal como fuera expresado por el a quo, la impugnación de la pericia se tendrá presente y será analizada junto con toda la prueba producida y bajo las reglas de la sana crítica al momento de emitir el pronunciamiento final.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

C. S., A. y otro c. V. H. T. S.A. s/ ordinario

Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: El codemandado genérico en el proceso civil.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024

1. Los actores apelaron subsidiariamente la decisión dictada el día 23.10.2024, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 5.11.2024, en cuanto los exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 330 del código de procedimientos.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 4.11.2024.

2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 327; esta Sala, 27.8.2013, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Zanello, Carlos Norberto y otros s/ ordinario”).

No obstante, distinto es el caso cuando –como sucede aquí– los promotores de la causa mantienen intacto su reclamo, esto es, no persiguen un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extenderla a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.

Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 7.2.2023, “Club Ferrocarril Oeste c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”: íd., 14.11.2017, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; íd., CNCiv, Sala F, 5.10.2016, “R, M E C/ M L D y otro s/ daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.2016, “V. P C. c/ H. J. J. y otro s/ daños y perjuicios”).

De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.

3. Por lo expuesto, se resuelve:

Admitir la subsidiaria apelación deducida por los accionantes y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 23.10.2024.

Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. –Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

H., L. A. c. G. G., P. D. s/ejecutivo

Buenos Aires, 29 de octubre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 76 por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación propuesto por el demandado.

2. El memorial de agravios luce incorporado a fs. 81/86 y su contestación lo hace a fs. 88/92.

3. El recurrente sostuvo que el mandamiento de intimación de pago dirigido a su persona resultó nulo –y por ende, todo lo actuado en consecuencia–, toda vez que dicha diligencia se cumplió en un lugar que no se corresponde con su domicilio real.

Ahora bien, el tribunal comparte el temperamento según el cual la regularidad de la notificación del traslado de la demanda debe ser apreciada desde una óptica rigurosa, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su indispensable vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos 323:52).

Sin embargo, cabe tener presente que la nulidad de la notificación se encuentra alcanzada por las reglas de las nulidades procesales en general, de modo que ella no será procedente de tal declaración si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. O sea que, en virtud del principio de trascendencia, no todo vicio resultante de la inobservancia de los requisitos legales trae como resultado, por su sola configuración, la nulidad de la notificación (Highton – Areán, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. III, pág. 205, edit. Hammurabi).

En ese contexto y aun cuando se admitiera que la diligencia impugnada no fue realizada en el domicilio real del demandado, lo cierto es que ella fue efectivamente recibida por su destinatario, tanto es así, que incluso fue suscripta al pie por éste, de lo cual dejó debida constancia el oficial de justicia que en ella intervino (ver fs. 58/59).

A ello se agrega que, contrariamente a lo que se afirma, del texto de ese mandamiento no surge que él hubiese sido diligenciado bajo responsabilidad de la parte, circunstancia que, de todos modos, no hubiese desmerecido el hecho de que, como se dijo, esa notificación fue recibida por el propio sujeto al que iba dirigida.

De lo expuesto y resultando claro de las propias constancias del expediente que la diligencia impugnada cumplió efectivamente con su finalidad –en tanto recepcionada por su destinatario lo puso en conocimiento efectivo del presente pleito–, el planteo de nulidad propuesto resulta inadmisible.

Como se dijo, el código procesal ha adoptado en materia de nulidades el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que están destinados a satisfacer, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando, aun siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir con su objeto (Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 854, edit. Astrea).

No se pasa por alto que el recurrente desconoció la autenticidad de la mencionada notificación de fs. 58/59, y anunció que habría de instar su redargución de falsedad.

No obstante y exteriorizado ello recién en esta instancia, no corresponde que el tribunal se expida sobre el particular, so riesgo de vulnerar la regla que informa el art. 277 del código procesal.

4. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la solución adoptada en la resolución impugnada; b) costas de Alzada al vencido (art. 68 código procesal).

Notifíquese por secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

G., E. N. y otro s/recurso de casación

Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

-I-

Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.

-II-

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.

a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.

Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.

Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.

Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.

Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.

Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.

Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.

Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.

Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.

Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.

Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.

De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.

Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”

En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.

Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.

Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”

Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.

Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.

Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.

Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.

Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.

c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).

La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.

Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-III-

Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.

Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.

Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.

Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.

Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.

En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.

Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.

En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.

Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.

Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.

En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.

En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.

Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.

De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.

Así voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).

Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.

De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.

Así lo vota.

En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***