L., A. R. y otro s/incidente de incompetencia

Plantea la defensa de un imputado, a lo que adhiere otro, la incompetencia para continuar entendiendo la justicia federal, apelando el rechazo por lo que se analiza si corresponde atento el estado de la pesquisa en relación a hechos aún no esclarecidos debidamente.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Indalecio VELA –letrado defensor de A. R. L.–, contra el decisorio de fecha 5 de septiembre pasado por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de incompetencia impetrado por la defensa de A. R. L., al cual adhirió el imputado J. M. A. M. (arts. 33 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y Ley 26.215).

II. En primer lugar cabe mencionar que, por resolución del 27 de julio de 2020, esta Sala declaró la nulidad parcial del auto de elevación a juicio respecto de A. R. L. y encomendó al magistrado instructor que profundizara la pesquisa en relación a posibles aportes a campañas electorales (cfr. Legajo CFP 9608/18/371).

En dicho pronunciamiento, esta Alzada recordó que en la oportunidad de revisar el procesamiento del imputado –sin perjuicio de la confirmación parcial de aquel acto– se había señalado la necesidad de profundizar la pesquisa en orden a los motivos esgrimidos por la defensa del nombrado, respecto a que los pagos atribuidos habían sido aportes de campaña (conforme CCCF, Sala I, c. CFP 9608/2018/174/CA41, rta. 20/12/2018).

Desde el decisorio citado hasta la actualidad y luego de intervenciones anteriores de este Tribunal en el marco de esta incidencia, se han producido algunas medidas de prueba orientadas a cumplir con lo encomendado.

En esta oportunidad, analizada las constancias obrantes en autos y los argumentos defensistas, si bien se advierte –en principio– como plausible el planteo efectuado (en tanto el financiamiento partidario aparece en estos casos como una alternativa posible), esta instancia procesal encuentra limitaciones para arribar a una convicción suficiente en este sentido.

Por ello, se evidencia como indispensable una decisión que, tomando en consideración los aspectos señalados por las defensas, supere la provisoriedad de esta etapa y analice conjuntamente todos los aspectos que conforman el conglomerado material de la imputación, con la debida producción de la prueba que resulte necesaria, atendiendo fundamentalmente al fin que tuvieron las entregas de dinero.

Resulta en consecuencia, que el debate oral y público, será la etapa adecuada para profundizar y definir la calificación legal que corresponde atribuir a las conductas imputadas de conformidad con el objetivo y destino que, en definitiva, tuvieron las entregas de dinero efectuadas por L. Esta instancia admitirá una amplia discusión al respecto, habilitando el análisis y confronte global de los elementos probatorios, alcanzando un más vasto y certero conocimiento en el sentido expuesto, donde las partes podrán –si así correspondiera– volver a plantear la incompetencia pretendida.

Por tanto, el contexto aludido y la imposibilidad de efectuar aquí un examen con carácter definitivo de los hechos –en tanto ello desvirtuaría los fines exigidos en esta etapa procesal– conduce necesariamente a confirmar lo resuelto por el magistrado de grado.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Andrea Viviana Possenti).

V., J. A. y otros s/incidente de nulidad

Habiendo el juez a quo dictado los procesamientos por la figura de evasión simple y requiriendo la elevación a juicio la fiscalía y la querella por la figura agravada, plantean las defensas la nulidad que al ser rechazada motiva el recurso de apelación ante la Cámara Federal, que confirma lo resuelto.

San Martín, 28 de noviembre de 2022

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las defensas de J. A. V., O. A. L., L. I. L. y C. M. O. apelaron la decisión de rechazar el planteo de nulidad articulado por ellos (artículos 166 y siguientes del CPPN).

En esta instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a la vía recursiva, el recurrente presentó memorial por escrito, que únicamente fue replicado por la querella y, al momento de correr dúplica al impugnante, se remitió a los fundamentos oportunamente desarrollados.

II. Introduciéndonos a los agravios de los recurrentes, entendemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitraria a toda resolución judicial que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; Secretaría Penal Nº 1, FSM 30037/2015/CA1, “Fontanella, Eduardo Jesús s/uso de documento adulterado o falso”, registro de Cámara Nº 11.941, resuelta el 24/4/2019; FSM 636/2019/10/CA1, “Sayago, Maximiliano Fabián Ezequiel y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.041, resuelta el 16/7/2019; FSM 109947/2019/5/CA1, “Mejía Calixto, Jhimi Cesinio y otro s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.478, resuelta el 29/5/2020; FSM 33503/2020/4/CA1, “Díaz, Angélica del Carmen y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.035, resuelta el 29/9/2021; FSM 3876/2022/5/CA1, “Palanconi, Diego Andrés y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 13.220, resuelta el 6/4/2022; FSM 49005254/2013/CA3, “Viale, Pedro Tomás y otros s/querella”, registro de Cámara Nº 13.260, resuelta el 23/5/2022; FSM 36619/2020/100/CA19, “Cabrera, Claudio Ezequiel s/incidente de cese de prisión preventiva, registro de Cámara Nº 13.268, resuelta el 6/6/2022; y, en idéntico sentido, Secretaría Penal Nº 3, en FSM 37541/2020/CA1, “Farasi, Ivana Jaqueline s/infracción ley 23.737”, registro de Cámara Nº 7961, resuelta el 19/2/2021; y FSM 33126/2016/CA1, “Maidana, Julio César y otros s/defraudación”, registro de Cámara Nº 9868, resuelta el 6/5/2021; entre muchos otros).

Ello, en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D’ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).

También, corresponde decir que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que remitió la CSJN en Fallos: 344:3689; y, en idéntico sentido Fallos: 344: 3209; 344:2430; 344:2123; 343:1724; 343:681; 339:1066; 339:499; y 330:4797; entre muchos otros).

En el caso concreto, el Tribunal advierte que el juez expresó los fundamentos para denegar el pedido de nulidad y dio respuestas a cada uno de los planteos que formuló la parte, aun cuando existen algunas afirmaciones en las que hace referencia únicamente al requerimiento de elevación a juicio del fiscal, pero, de la lectura global de la resolución, se evidencia que decidió sobre el pedido de nulidad de ese acto y de su similar, ejecutado por la querella.

Adviértase, que el magistrado concluyó “que los hechos atribuidos se han mantenido incólumes tanto en el auto de procesamiento, en la resolución del Tribunal de Alzada y en ambos requerimientos de elevación a juicio”.

De esta manera, el juez desarrolló sus fundamentos para decidir como lo hizo, contrastando los argumentos de la defensa con los elementos que surgen del expediente y con aplicación de la ley que, al entender del magistrado, correspondía aplicar en el caso, bajo un razonamiento lógico que unió sus consideraciones con su resolución.

Por ello, no detectamos un caso de arbitrariedad y, por ende, de ausencia de fundamentación en la decisión adoptada. A tal punto, que la parte pudo ejercer su derecho de defensa en juicio, introduciendo los agravios específicos contra el pronunciamiento jurisdiccional, que serán abordados a continuación.

III. La nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraposición con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen detrimentos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tal como lo establecen los artículos 167 y 168 del C.P.P.N. (JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, T. II, págs. 78-81).

En sintonía con ello, es criterio de esta Sala que la regla general es la estabilidad de los actos, en los supuestos que no se comprueben las causales restrictivas para la declaración de ineficacia, que se demuestre que no media un perjuicio concreto para alguna de las partes o no se vean menoscabados los derechos y garantías con jerarquía constitucional, con la finalidad de evitar declarar la nulidad debido al sólo interés de la vigencia de la ley, cuando no se demuestran desmedros de las prerrogativas fundamentales (Secretaría Penal Nº 1, FSM 5713/2021/3/CA3, “Phatouros, Jorge Guillermo s/incidente de nulidad”, registro Nº 13.388, resuelta el 4/10/2022; entre muchos otros).

En el particular, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio formulados por el fiscal y por la querella no afectaron las garantías del debido proceso penal y la defensa en juicio, ni el principio de congruencia, ni se exceden en la atribución de las conductas ilícitas formuladas contra los imputados, ni describen hechos que no le fueron reprochados a las personas sometidas a proceso.

Para concluir de ese modo, debemos efectuar las siguientes precisiones.

IV. Respecto a L. I. L. y O. A. L., fueron indagados y procesados por el juzgado en orden a las evasiones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos 5/2012 a 4/2013 y 5/2013 a 4/2014, Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 e Impuesto a las Salidas No Documentadas del ejercicio 2013, agravadas por la circunstancia prevista en el inciso b, del artículo 2, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver indagatorias del 22/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).

En los casos de J. A. I. V. y C. M. O. fueron indagados y procesados, por idéntico ilícito agravado, respecto a las evasiones de los Impuestos al Valor Agregado del periodo 5/2012 a 4/2013 y Salidas No Documentadas del año 2013 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022 y procesamiento dictado el 11/5/2022).

Entonces, si se advierte que el fiscal y la querella formularon sus respectivos requerimientos de elevación a juicio contra esas personas, en orden a esos presuntos hechos ilícitos y adecuaron sus conductas a las previsiones del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario vigente, es evidente que no modificaron la imputación, cuando dictaminaron en los términos del artículo 347 del CPPN, porque el reproche se circunscribió a los hechos por los cuales fueron indagados y procesados.

V. Finalmente, debemos hacer mención que, también, V. y O. fueron indagados respecto a las evasiones tributarias del Impuesto al Valor Agregado del periodo 5/2013 a 4/2014 e Impuestos a las Ganancias de los años fiscales 2013 y 2014 y, en la ampliación indagatoria, se les hizo saber que la imputación abarcaba la circunstancia agravante del artículo 2, inciso b, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 y se la describió en concreto, adecuándola a los hechos ilícitos atribuidos (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/2022).

Sin embargo, con posterioridad, el juez dictó el procesamiento de los imputados y expuso los motivos por los cuales entendía que no correspondía tipificarlos bajo la circunstancia agravante citada, sino que, a su criterio, se ajustaba a una evasión simple del artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por la Ley 27.430 (ver resolución del 30/3/2022). Ello, sin perjuicio del pronunciamiento dictado por el juez el 17/12/2020 y las apreciaciones que formuló el apelante en torno a la coexistencia de ambos autos.

Ahora bien, en oportunidad que la fiscalía intentó recurrir la decisión adoptada el 30/3/2022, por entender que los imputados deberían haber sido procesados en orden a la figura calificada que se citó, afirmó que era necesario que este Tribunal revisara la cuestión porque, desde su punto de vista, de no hacerlo, podría provocar un futuro y eventual planteo de inobservancia del principio de congruencia, si con posterioridad la parte acusadora dictaminara que correspondía atribuir a las personas sometidas a proceso la circunstancia agravante en discusión.

Tanto el juez, al momento de no conceder el recurso de apelación, como esta Sala, cuando resolvió la queja interpuesta por la fiscalía a consecuencia de lo decidido por el primero, sostuvimos que no correspondía dar curso a la vía impugnativa prevista en el artículo 449 y siguientes del CPPN (ver decreto del juzgado, del 6/4/2022 en los autos principales FSM 182204/2018 y auto dictado por esta Sala en el legajo FSM 182204/2018/6/RH1, registro de Cámara Nº 13.249, resuelta el 6/5/2022).

En la oportunidad, se indicó que no se advertía un gravamen irreparable para la parte.

Se explicó que, por estos últimos hechos ilícitos, V. y O. habían prestado declaración indagatoria, en carácter ampliatoria, momento en que le fueron descriptos los sucesos ilícitos atribuidos, de un modo tal, que abarcaban la circunstancia agravante del inciso b, del artículo 2º, del Régimen Penal Tributario de la Ley 27.430 (ver ampliaciones indagatorias del 23/2/202).

También, se señaló que habían sido procesados por esos mismos hechos ilícitos y que el auto que así lo dispuso había descripto los periodos e impuestos evadidos (auto de procesamiento del 30/3/2020).

En función de todo ello, se recordó que es criterio de la Sala que las calificaciones legales sólo son revisables por vía de apelación cuando afectan la libertad del imputado o cuando impongan una distinta tramitación en el proceso, situación que, resaltamos, no se evidenciaba en el caso en particular.

Agregamos, que la cuestión que se pretendía debatir no causaba estado, ni impedía que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes, postularan un encuadre jurídico distinto al asignado en el auto de mérito.

Asimismo, fijamos similar criterio cuando las defensas técnicas de los imputados intentaron apelar la resolución de procesarlos en orden al delito de evasión agravada (ver resolución del juzgado del 11/5/2022) y, en ese momento, citamos lo decidido en la queja interpuesta por la fiscalía, lo que nos llevó a concluir, una vez más, que se había declarado mal concedido el recurso (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 182204/2018, “Piap Técnica SA y otros s/evasión tributaria agravada”, registro de Cámara Nº 13.328, resuelta el 11/8/2022).

VI. De lo desarrollado hasta el momento, es evidente que todos los imputados fueron indagados en orden a los hechos ilícitos por los cuales la fiscalía y la querella formularon requerimiento de elevación a juicio.

Es decir, las personas sometidas a proceso, asistidas por sus abogados, han tenido posibilidad de ejercer sus respectivas defensas materiales y técnicas por los sucesos que los acusadores les atribuyeron en sus respectivos requerimientos de elevación a juicio.

El solo hecho de que, en el caso de V. y O., por tres de los cinco hechos ilícitos que la fiscalía y la querella les reprocharon, hayan sido procesados por el juez en orden a la figura penal básica en cuestión, sin la circunstancia agravante que sí les achacaron los acusadores al momento de dictaminar conforme lo dispuesto en el artículo 347 del CPPN, no puede ser interpretado como una afectación al principio de congruencia, del modo que intentó demostrar el apelante.

Una vez más, debemos decir que el auto de procesamiento no causa estado, ni impide que las partes en los actos procesales esenciales y contingentes a producirse postulen un encuadre jurídico distinto al asignado por el juez (ver las resoluciones citadas en este auto y esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 27326/2020, “Faks, Alejandro Javier s/infracción Ley 22.362”, registro de Cámara Nº 13.449, resuelta el 11/11/2022; FSm 135844/2018, “Maccarone, César Esteban y otros s/legajo de apelación, registro de Cámara Nº 13.310, resuelta el 14/7/2022; entre tantos otros).

En ese sentido, la Sala tiene dicho que nada impide que la Fiscalía y, consecuentemente también la querella, solicite la reformulación de la imputación por una de mayor entidad en la oportunidad de la vista que prevé el artículo 346 del CPPN (esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, “Lucioni, Carlos Omar s/incidente de nulidad”, registro de Cámara Nº 12.219(bis), resuelta el 7/11/2019).

Siempre y cuando, cada uno de los imputados no se vean sorprendidos por la acusación, hayan tenido oportunidad de ejercer su defensa técnica y material contra ella y, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (del dictamen del Procurador General de la Nación, al que se remitió la CSJN en Fallos: 329:4634; NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, T. 2, págs. 705-706).

Por el detalle dado en esta resolución, entendemos que los requerimientos de elevación a juicio, se circunscribieron a los presuntos hechos ilícitos que fueron objeto de imputación en los actos realizados hasta el momento por la instrucción y sobre los cuales los impugnantes han tenido posibilidad de desplegar su actividad defensiva, tanto material, como técnicamente.

En orden a lo demás, tanto la fiscalía, como la querella, han observado en sus respectivos dictámenes las disposiciones de forma que impone el artículo 347 del CPPN.

En consecuencia, el planteo de nulidad no ha de prosperar.

VII. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos, titulados “III. Oposición a la elevación a juicio. Insta sobreseimiento” y “IV. Postula cambio de calificación”, expuestos en el memorial presentado por los apelantes ante este Tribunal, no sólo que exceden al objeto de la apelación primigenia, sino que son cuestiones ajenas a la resolución adoptada por el juez en esta incidencia (artículo 445 del CPPN).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase. – Marcos Morán. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas (Sec.: Alfonsina Bava).

P., M. Á. s/uso de documento falso – Causa nº FSM 29255/2016/ TO1

Habiendo sido indagado en la instancia el imputado en tres oportunidades diferentes en relación la última vez a un hecho diferente, sin dictarse el procesamiento se eleva a juicio al tribunal oral en lo criminal federal, donde, advertida tal omisión, y sin perjuicio de que no sería competente la justicia de excepción, se declara la nulidad parcial de lo actuado a partir de la última declaración indagatoria y se remite a la juez instructora para que continúe con la tramitación. 

San Martín, 10 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre en la presente causa FSM/29255/2016/TO1 (número interno 3771) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, sobre la situación procesal de M. Á. P.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 13 de julio del año 2018, se le recibió declaración indagatoria a M. Á. P. y se le hizo saber que se le imputaba el siguiente hecho “…haber intervenido, en fecha no precisada pero anterior al 20 de mayo de 2016, en la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad del formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nro. 37229376 –original y duplicado–, del título del automotor TS control nro. … y del recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con cambio de radicación, a fin de obtener a través de ese documento la transferencia del dominio … en favor de D. A. R., de manera ilegítima, sin poder lograr tal cometido por circunstancias ajenas a su voluntad . En efecto, la presente causa reconoce su origen a raíz de la denuncia formulada ante este Tribunal con fecha 1 de junio de 2016, por Laura Pirotto en su carácter de Encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional San Martín nº 8 –ver fs. 7–, quien puso de manifiesto que el día 20 de mayo de 2016, se presentó un trámite de cambio de radicación y transferencia del automotor dominio…. De la documentación presentada se pudo advertir que la firma inserta en el formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nº … atribuida a S. M. H. –certificada ante M. E. F. d. D. L., Titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional Tucumán nº 8–, difería de su original como así también la plasmada en el recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En tal instrumento, también, se consignó que el Titulo Automotor TS nro. … presentado registraba una denuncia de robo de fecha 31/7/2015. Posteriormente, se determinó que aquél correspondía a un ejemplar genuino, libre de adulteraciones físicas y/o químicas denunciado por A.C.A.R.A. ante la Comisaría 8ª de Batán, Mar del Plata, Gral. Pueyrredón (ver fs. 120)…” (fs. 336/340).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del año 2018, se le recibió declaración indagatoria ampliatoria a M. Á. P., ocasión en la que se adicionó a la imputación ya formulada en su anterior declaración la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad de “…los formularios tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nro. 12 nros. … y … –con su ultimo número ilegible– presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8…” (fs. 398/400).

II. Que, el día 1º de julio del año 2019, se decretó el procesamiento de M. Á. P. respecto de la siguiente imputación “haber intervenido, en fecha no precisada pero anterior al día 20 de mayo de 2016, en la falsificación o uso con conocimiento de su falsedad del formulario tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor 08 nro. … –original y duplicado–, del título del automotor TS control nro. …, del recibo nro. … expendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de los formularios tipo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor nro. 12 nros. … y … –con su ultimo número ilegible– presentados ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con cambio de radicación, a fin de obtener a través de esos documentos la transferencia del dominio… en favor de D. A. R., de manera ilegítima, sin poder lograr tal cometido por circunstancias ajenas a su voluntad” (fs. 474/490).

Se consideró en dicho auto de mérito que M. Á. P. a “prima facie” resultaba constitutiva del delito de uso de documento público falso de los destinado a acreditar la titularidad de dominio de vehículos automotores, en carácter de autor, el que concurre idealmente con falsedad ideológica de instrumento público, en su modalidad de hacer insertar, vinculados a la obtención del título y la cédula de identificación del automóvil a favor de M., en grado de tentativa, por el que debería responder en calidad de partícipe necesario.

Ulteriormente, en fecha 19 de septiembre del año 2019, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín analizó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. Á. P. y confirmó su procesamiento, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva correspondiera (fs. 504/507).

III. Que, en fecha 25 de septiembre del año 2019, la magistrada a cargo del expediente estimó completa la instrucción y le corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 346 del CPPN (fs. 508).

En su dictamen de fs. 510 el fiscal Miguel A. Blanco García Ordás entendió que la instrucción no se encontraba completa y sostuvo que “…teniendo en cuenta que el titular del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Lomas de Zamora descartó la participación de P. en la sustracción del rodado Volkswagen modelo …, dominio … (fs. 453) y en consonancia a lo expresado por la Sra. Juez a fs. 429/30, esta parte requiere que se disponga la convocatoria a prestar ampliación de su declaración indagatoria al imputado A. Á. P. con relación a la receptación de la unidad a sabiendas de su origen ilícito y a la enajenación del mismo a D. A. R., ocultando esa circunstancia, y por la cual recibió una suma de dinero; puesto que dichos comportamientos trasuntan conductas tanto material como jurídicamente independientes a la reprochada en estos actuados, subsumibles en los delitos de encubrimiento por receptación dolosa…” (fs. 510).

En fecha 05 de noviembre del año 2019 la magistrada Alicia Vence hizo lugar a la medida peticionada por el representante del ente acusador y citó a M. Á. P. para recibirle declaración indagatoria ampliatoria (fs. 513).

La diligencia se llevó adelante el día 16 de diciembre del año 2019, oportunidad en la cual se adicionó a las imputaciones anteriormente formuladas la siguiente conducta “…haber receptado en fecha no precisada pero con anterioridad al día 13 de mayo de 2016 (ver boleto de compra-venta celebrado entre A. P. y D. A. C.) con conocimiento que provenía de un delito y con fines de lucro, el automóvil marca Volkswagen modelo .., sedan 5 puertas, con dominio colocado …, que fuera incautado en poder de A. Á. P., el pasado 3 de agosto de 2018 , por personal de la Delegación San Martín de la Policía Federal Argentina, en su domicilio sito en la calle Primera Junta nº …, de la localidad de San Miguel, partido homónimo, provincia de Buenos Aires (ver acta de procedimiento obrante a fs. 365). Que del revenido químico efectuado se desprende que el rodado poseía el chasis nº … y el motor nº … que correspondían al dominio … el cual tenía pedido de secuestro de fecha 17/5/2013 emanado de la Comisaría Primera de Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires…” (fs. 517/519).

IV. Que, en fecha 16 de diciembre del año 2019, en virtud de que se había cumplido con la medida solicitadas se le confirió nueva vista al representante del Ministerio Público, a los fines dispuestos en el art. 346 del CPPN (fs. 520).

Así, en fecha 17 de febrero del año en curso, el fiscal federal Paulo Starc, requirió la elevación a juicio de la causa seguida contra M. Á. P. atribuyéndole “…haber recibido a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, en fecha incierta, pero con anterioridad al día 13 de mayo de 2016 (conforme boleto de compraventa celebrado ente A. P. y D. A. C.) el vehículo marca Volkswagen, modelo …, sedán 5 puerta, con dominio colocado …, el que fuera incautado el pasado día 3 de agosto de 2018, por personal de la Delegación San Martín de la Policía Federal Argentina, en el domicilio del incuso sito en la calle Primera Junta nro. …, de la localidad y partido de San Miguel, rodado éste que poseía las numeraciones de motor y chasis adulteradas, correspondiéndole el número de motor … y chasis número … el que se amparaba bajo el dominio … que a su vez contaba con pedido de secuestro de fecha 17 de mayo del año 2013 a requerimiento de la Comisaría 1º de Lanús de la Policía de provincia de Buenos Aires…” y “…haber hecho uso a sabiendas de su falsedad, del Formulario `08` nro. … –original y duplicado–, del título automotor TS control nro. …, del recibo nro. … pretendidamente expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de los formularios 12 nros. … y … (último digito ilegible), al entregárselo a la mandataria C. S. quien en fecha 20 de mayo de 2016, los presentó en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor San Martín nro. 8, con el objeto de transferir el dominio … en favor de D. A. R., sin lograr su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad…” (fs. 524/531).

En cuanto a la calificación legal de las conductas consideró que debía responder a título de autor y estas resultaban constitutivas de los delitos de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haber actuado con ánimo de lucro, en concurso real con el delito de uso de documentos falsificados, esto último agravado por tratarse algunos de ellos de los destinados a acreditar la titularidad de un dominio siendo otros de los documentos adulterados simples.

V. Que luego de ponerse en conocimiento de la defensa las conclusiones del fiscal, en su presentación del día 02 de marzo del año en curso la defensora de oficio, Gabriela Alejandra Maceda, no se opuso a la elevación a juicio con el objeto de evitar demoras en la tramitación de la causa (fs. 536 y 537).

VI. Que, finalmente, en fecha 02 de marzo del corriente año, la magistrada de primera instancia dispuso la clausura de la instrucción y el pase a la siguiente etapa de juzgamiento (fs. 538).

VII. Que luego de recibirse este expediente y su posterior digitalización, el pasado 19 de agosto, en cumplimiento de la verificación del cumplimiento de las prescripciones de instrucción y por advertir que no se había dictado auto de procesamiento respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación dolosa agravada por el ánimo de lucro por la que A. Á. P. prestó declaración indagatoria se le corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, con el objeto de que se expidiese sobre la validez de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal (fs. 544).

VIII. Que en su dictamen de fs. 545/546 el señor fiscal general, doctor Carlos Cearras, tras efectuar una breve reseña del derrotero procesal del expediente, consideró que la omisión del magistrado de instrucción de emitir auto de procesamiento resultaba un incumplimiento de las formas procesales enunciadas en el artículo 346 del CPPN.

Adunó que la ausencia de dicho pronunciamiento no podía ser subsanado por la contestación de la vista de la defensa frente al requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que, como se observaba a fs. 537, por cuestiones de estrategia optó por no oponerse y devino en que la causa fuera elevada por la magistrada de instrucción por simple decreto –fs. 538–.

Explicó que de esta manera, la acusación arribó a la etapa de plenario sin contar con ningún pronunciamiento jurisdiccional de mérito respecto del objeto procesal y las evidencias reunidas, situación que a su criterio violaba el derecho de defensa y que ameritaba el dictado de la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio y todo lo actuado en consecuencia, respecto de la figura prevista en el artículo 277 del Código Penal.

Enfatizó que la necesidad de que se adoptara un temperamento con relación a la conducta materia de imputación radicaba también en que se encontraba en curso una investigación en la justicia provincial por la posible comisión del delito de robo del automóvil en cuestión, en la que también debería evaluarse la situación procesal de P., más allá de lo sostenido por el juzgado provincial y que, hasta tanto se defina, impediría el avance de la presente causa.

Agregó a todo ello que se encontraba en juego la competencia federal, en tanto, si bien el hallazgo del vehículo tuvo lugar en territorio provincial, también lo fue su robo, lo que excluiría de este modo la competencia de este fuero de excepción, circunstancia que reforzaba la solución propuesta.

Finalmente, refirió que la imputación por la falsificación de los documentos públicos resultaba escindible del hecho de encubrimiento ya que involucra objetos procesales diferenciados, por ende, correspondería el dictado de una nulidad parcial a fin de no generar dilaciones en el avance de la causa.

IX. Que luego de recibirse el dictamen fiscal, en fecha 27 de agosto del año en curso, se le corrió traslado a la defensa pública oficial de A. Á. P. para que se expidiera sobre la nulidad parcial planteada por el doctor Cearras (fs. 547).

En la presentación de fs. 548/549 el doctor Leandro Sevillano Moncunill consideró que la omisión de la juez de instrucción de emitir el auto de mérito luego de tomar declaración indagatoria al justiciable resultaba un grave incumplimiento de las formas procesales enunciadas en los arts. 308, 309, 311, 312 y concordantes del CPPN.

Sostuvo que dicha omisión sustancial ha privado al justiciable y su defensa de la posibilidad de ejercer su derecho de controlar los actos jurisdiccionales, en violación a la garantía de defensa en juicio en los términos de los artículos 167 –inc. 2– y 168 –segundo párrafo– y concordantes del CPPN.

Entendió que se generó una afectación al derecho constitucional de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Carta Magna, el cual comprendía, conforme fue señalado anteriormente por la doctrina, la posibilidad de “valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable” (J.B Maier. “Derecho Procesal Penal, Tomo I, ed. Del Puerto 1986, pág. 547).

En consecuencia, se adhirió a la postura nulificante del representante del Ministerio Público Fiscal y solicitó que los actos consecuentes a dicha omisión sean declarados insanablemente nulos, a fin no afectar las garantías constitucionales del imputado.

No obstante ello, explicó que los efectos de la nulidad que debía decretarse eran de orden desincriminatorios y, por ende, correspondía el sobreseimiento del justiciable, ya que la retrogradación del proceso a la etapa de instrucción, para dar una nueva oportunidad al Estado de mantener viva la persecución penal, perjudicaría derechos esenciales de su asistido.

Citó jurisprudencia tanto nacional como internacional en apoyo a su postura.

En definitiva, peticionó la declaración de nulidad de todo lo actuado en violación a las garantías del justiciable y el dictado de su sobreseimiento, de conformidad con la doctrina del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último, hizo reserva de caso federal.

X. Que llegado el momento de resolver, en primer lugar, debo destacar que el auto de procesamiento es una decisión jurisdiccional de mérito intermedio y signo incriminatorio, en la que se analiza la prueba que aún no ha sido confrontada; es un juicio de probabilidad que estabiliza la imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versará la etapa contradictoria y a la individualización de su presunto autor, lo que permite determinar la pertinencia y utilidad de la prueba por un lado y la fijación de la situación del imputado respecto de su libertad –provisoria– (cfr., en similar sentido, Almeyra, Miguel Ángel, “¿Elevación de la causa sin procesamiento?, La Ley 2005-A, 539; y Báez, Julio C., “No se olviden… del auto de procesamiento”, Suplemento Penal de La Ley, 2005 (septiembre), 28).

Asimismo, la garantía de la doble instancia (arts. 8º, apartado h, de la C.A.D.D.H.R., y 75, inc. 22, C.N.) no sólo ampara a la sentencia penal condenatoria sino a todo auto importante que agravie al imputado (CIDI, Informe 17/94, Caso Maqueda del 9/2/94). No se debe soslayar “…la posibilidad de acudir a un órgano de contralor resistiendo la persecución penal durante el curso de la instrucción mediante el arbitrio que otorga el art. 311 del CPPN, discutiendo en segunda instancia el mérito del cargo”, lo contrario implicaría, también, una violación a la garantía de defensa en juicio.

Además, no puede aseverarse que esta omisión “…puede encontrar remedio en el curso del procesamiento intermedio, pues la oposición de la defensa al reclamo de la fiscalía respecto de que la causa sea elevada a juicio, que autoriza el art. 349, 2º, se decide, como es sabido, sin recurso alguno…” (cfr. Almeyra, ob. cit.).

No escapará de mí análisis que el art. 346 del CPPN regula como presupuesto indispensable para formular el requerimiento de elevación la existencia del procesamiento del imputado.

En efecto, sin procesamiento el acto previsto en el art. 346 ve afectada su validez y deviene nulo por aplicación de lo prescripto por el art. 167 –inc. 3º– del CPPN (cfr. D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, 5ta. ed., corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2002, pág. 734/735).

Además, tiene dicho nuestra Corte Suprema que las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que se informan de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí, por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (CSJN, Fallos 309:1149, 307:518, 314:418).

Por ello, del juego armónico de los arts. 306, 346, 347 y concordantes de la ley ritual con las garantías de la Carta Magna, se desprende que para que el fiscal pueda expedirse en los términos del art. 347 es condición imprescindible que el juez haya dictado el procesamiento del imputado (cfr. Cámara Federal de San Martín, prov. de Bs. As., Sala I, “Inc. de nulidad promovido por el Sr. Fiscal”, rta. el 8/7/03).

En apoyo a esta postura se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de resolver la Causa 6105 “Aizenstat, Luciano s/ rec. de casación” rta. el 30/03/2006, decisión a la que me remito por cuestiones de brevedad.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que expresamente sostuvo “…La elevación de la causa a juicio sin que exista previamente un auto de procesamiento, en el marco de nuestro código adjetivo, es un acto nulo, y violatorio de las garantías de doble instancia, debido proceso, y defensa en juicio…” (CFCP, Sala II, “Martínez Bergara, Matías L. s/recurso de casación”, Registro n° 10367.2., rta. 13/08/2007).

Así las cosas, bajo estas premisas y tomando en cuenta el inusual trámite que se le ha impreso a la causa respecto de la conducta calificada legalmente como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro, consideró que las violaciones a las garantías constitucionales mencionadas se observan claramente en el presente caso.

En definitiva y por las consideraciones desarrolladas corresponde anular parcialmente todo lo actuado con posterioridad a la declaración indagatoria de fs. 517/519 respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro y remitir copias digitalizadas de la causa a la juez de instrucción para que continúe su tramitación.

XI. Que en cuanto al planteo de sobreseimiento formulado por la defensa que aseveró que la nulidad que debe decretarse implicaría un retroceso a la instrucción debo enfatizar que la etapa de debate no se abre automáticamente con la recepción de los autos remitidos por el juez instructor.

Por el contrario, a partir de ese instante dará comienzo un período preliminar a cargo del órgano jurisdiccional que asumirá el debate y cuya finalidad específica apunta, precisamente, a conducir el trámite del proceso hacia la realización de aquél, “en condiciones aptas para la eficacia de su desenvolvimiento normal y con el resultado que el sistema se propone conseguir” (Clariá Olmedo, Tratado De Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960/1968, t. VI, p. 201).

El análisis de la verificación del cumplimiento de las prescripciones de instrucción permite que a través del dictado de una nulidad absoluta, como en este caso, se devuelva el sumario al juez de instrucción, invalidando, así su clausura.

Por este motivo, no le asiste razón a la defensa en cuanto a los efectos de la nulidad, pues, no retrocederá el proceso a una fase superada sino que se impedirá su avance a la etapa plenaria.

Entonces, por un lado, no se verifica una afectación al principio de progresividad y, por el otro, de las constancias incorporadas al expediente no se advierte que el proceso haya superado un plazo razonable de investigación, circunstancias, que indefectiblemente me inclinan a rechazar el sobreseimiento parcial pretendido por la defensa, ya que el caso bajo estudio no encuadra en los parámetros del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No se aplicarán costas por entender que el doctor Sevillano Moncunill tuvo razones plausibles para litigar sobre este punto (art. 531 del CPPN).

XI. Que debe hacérsele saber a la juez de grado que la instrucción no se encuentra completa, como bien señala el doctor Cearras, en función de que no obra constancia alguna que corrobore la ajenidad de A. Á. P. en la comisión del delito, cuyo encubrimiento se le atribuye.

En efecto, de la simple lectura de las actuaciones correspondientes a la IPP 07-00-030105- 13/00 del Juzgado de Garantías Nro. 4 del departamento judicial Lomas de Zamora –agregadas a fs. 451/454– surge no se pudo tener por acreditada la vinculación existente entre el rodado secuestrado en autos y el denunciado sustraído en esa jurisdicción, lo cual impidió la adopción de temperamento alguno respecto de A. Á. P. por no resultar imputado.

XII. Que, por último, debo señalar que también coincido con lo sostenido por el doctor Cearras en lo atinente a que la justicia federal no resultaría competente para intervenir en la investigación de un encubrimiento de un delito ordinario que afecta la administración de justicia local.

Corresponde hacer hincapié en que si bien la falsedad documental y el encubrimiento se imputan a una misma persona, A. Á. P., las reglas de acumulación por conexidad, en este caso subjetiva, sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (CSJN, Fallos: 325:782; 326:326 y 327:5499).

En razón de lo expuesto,

RESUELVO:

I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de todo lo actuado con posterioridad a la declaración indagatoria que se le recibió a A. Á. P. a fs. 517/519 respecto de la conducta calificada como encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro y REMITIR copias digitalizadas a la juez instructora para que continúe con su tramitación, conforme a la doctrina desarrollada.

II. NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de A. Á. P. solicitado por su defensa pública oficial, sin costas (art. 531 del CPPN).

III. HACERLE SABER a la juez de grado que la instrucción no se encuentra completa.

Regístrese, publíquese, notifíquese y firme que sea cúmplase. – Esteban Carlos Rodriguez Eggers (Sec.: Pablo Santiago Villar).

C. E. y otros s/nulidad – Causa nº CFP 21029/2018/13/CA13

En su recurso contra la resolución que rechazó la nulidad planteada, se agravian las defensas respecto de la validez de una medida de prueba dispuesta por el fiscal en el trámite de una causa delegada, en que solicitó colaboración de la AFIP, , y la intervención que en la misma tuviera un contador de dicho organismo que consideran podría ser parcial por sus contactos con la denunciante, a lo que no se hace lugar confirmándose lo actuado. 

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados E. C., G. A., A. U., S. L. G. y F. G. y el recurso de adhesión presentado por la defensa de C., contra la decisión del día 15 de julio del año en curso mediante la cual el juez de grado no hizo lugar a la nulidad pretendida.

II. El pasado 17 de junio los abogados defensores de E. C. solicitaron la nulidad de la decisión de fojas 115/vta. y de todo lo actuado en consecuencia.

Cuestionaron la actuación del fiscal del fuero, en tanto, a su criterio, no se había ajustado a las formas procesales al decidir incorporar como “colaborador” al contador J. L. M., testigo que había sido ofrecido por la denunciante E. C., con quien mantenía una relación política cercana, según surgía de las noticias públicamente difundidas.

Alegaron que había existido un apartamiento de la ley en cuanto a los modos de la adquisición de la prueba y concluyeron que de ello había surgido la trascendencia a garantías del proceso.

En concreto, cuestionaron el auto de fojas 115/vta. por los siguientes motivos: a) no tenía soporte normativo en disposición alguna del procedimiento, b) el contador designado no había manifestado la relación personal con la ex diputada y aquí denunciante, c) el designado no había manifestado su actuación anterior en la investigación de los mismos hechos, d) el informe era sesgado e incompleto.

Finalmente, como contrapartida estimaron que una pericia contable era el medio legalmente previsto para obtener comprobaciones técnicas como en el presente caso.

A dicho planteo, adhirieron los defensores de D., D., M., B., A., J., F. G., S. G., C. y U.

III. Se le corrió vista al fiscal del fuero, quien señaló, en primer lugar, que la providencia de fojas 115 había sido decretada en el regular ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas al Ministerio Público Fiscal por el artículo 7 de la ley 27.148, reglamentadas por las resoluciones de la Procuración General de la Nación MP nro. 28/99, 72/99, 115/99, 121/99, 98/01 y 23/02 y PGN nro. 121/06.

Explicó que, conforme surgía del decreto cuestionado, se había librado un ofició al titular de la AFIP para pedirle colaboración en el marco de estas actuaciones debido a la gran cantidad de información que debían procesar (dieciséis mil cheques) y que se había elegido dicho organismo porque entre los destinatarios de los cheques había proveedores calificados como apócrifos por el fisco.

Agregó que lo actuado a fojas 115 encontraba apoyo en la libertad probatoria y, en base a ello, estimó que podía escoger el medio de prueba más conveniente, dado que la tarea encomendada, que consistía en volcar en tablas informativas los datos de miles de cheques, no constituía una labor que demandase, en sí misma, la utilización de las formalidades del artículo 253 C.P.P.N.

Además, afirmó que la medida cuestionada no se encontraba en ninguno de los supuestos de actos irreproducibles estipulados por los artículos 200 y 201 del C.P.P.N. y destacó que, al haberse incorporado los informes de la AFIP al sumario, las partes contaban con la posibilidad de examinarlos y cuestionarlos.

En cuanto al contenido del informe, advirtió que si bien las defensas lo habían tachado de “sesgado” y “parcial”, lo cierto era que en ningún momento habían especificado qué fragmento o afirmación del informe tendrían ese carácter ni por qué. En relación a sus autores, concluyó que los cuestionamientos introducidos no eran pertinentes y señaló que los nulidicentes tampoco habían logrado demostrar la existencia de un perjuicioconcreto e irreparable causado por dicha providencia.

Por todo ello, el Dr. Pollicita estimó que resultaba improcedente el pedido de nulidad de un acto que había respetado las reglas procesales y que no había causado perjuicio alguno a las partes.

IV. El magistrado de primera instancia coincidió, en líneas generales, con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar, destacó que el proveído cuestionado había sido dictado de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal nro. 27.148, el cual disponía dentro del marco de los “Requerimiento de colaboración” que “Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos […] y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración […]”.

Respecto al informe en concreto, señaló que no había sido realizado por M., sino por los agentes del fisco nacional S. C. C., J. D. D., A. B. y R. G. P., quienes ni siquiera formaban parte de la Unidad de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo. Agregó que, de hecho, el único que había sido elaborado por el nombrado era aquel que se había agregado al legajo “M” (reservado e incorporado en la sección “Documentos Digitales” del sistema Lex100), que había sido confeccionado en base a distintos antecedentes, entre los que se encontraban los resultados de la labor practicada por los agentes del fisco aludidos.

Asimismo, no advirtió incidencia alguna respecto a la actuación anterior de M. en los hechos investigados, menos aún sobre la supuesta relación con la Dra. C., quien ni siquiera era parte en este proceso.

En referencia a la apertura a prueba requerida por la defensa de U., indicó que no se hallaba prevista dicha posibilidad en el ordenamiento procesal y, además, estimó que el resultado de las medidas probatorias solicitadas en nada afectaría la decisión a tomar.

En cuanto al pedido de colaboración cuestionado, estimó que lucía razonable conforme al caudal de documentación a procesar y en base al principio de libertad probatoria que regía en cualquier proceso penal, dado que la tarea que había sido encomendada por el señor fiscal no constituía de ninguna manera un peritaje en los términos del artículo 253 del C.P.P.N. Incluso, agregó que tampoco se encontraba comprendida dentro de aquellas irreproducibles dispuestas en los artículos 200 y 201 del C.P.P.N.

Por último, entendió que, conforme lo expuesto, no existía la posibilidad de ofrecer perito de parte, pero refirió que dicha circunstancia de ninguna forma impedía a las defensas examinar los informes y efectuar las presentaciones (técnicas o no) que pudiesen haber correspondido.

Bajo esos parámetros, y al no haber advertido perjuicio concreto e irreparable ocasionado por el proveído en cuestión ni la confección consecuente de los informes, el magistrado de primera instancia procedió, por un lado, a rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de E. C., al que adhirieron luego los letrados de C. A. E. D. G., G. S. B., R. M. M., F. R. D., G. E. A., S. L. G., F. G., M. S. J., A. D. C. y A. U.; y por el otro, a no hacer lugar a la solicitud de apertura del incidente a prueba efectuada por la defensa de U.

V. Las defensas de los imputados C., A., U. y de S. y F. G. apelaron la decisión del magistrado de primera instancia y mantuvieron sus agravios en la oportunidad prevista en el artículo 454 del C.P.P.N.

Asimismo, los letrados patrocinantes de la imputada C. adhirieron al recurso de apelación interpuesto por los abogados de su coimputado C. y, en tanto cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 439 del C.P.P.N., procederemos a declararlo admisible.

Los abogados defensores de E. C. alegaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal hacía referencia únicamente a informes y testigos, pero no lo habilitaba a requerir y formalizar una colaboración para-pericial como la llevada a cabo por el cuestionado M.

Respecto al nombrado, indicaron que estaba predeterminado que sería quien intervendría “por resultar su máximo responsable, su dependiente o bien, quienes estuvieran bajo su manto y dirección”.

En cuanto a la medida de prueba en concreto, se agraviaron tras la ausencia de trasladado a las partes para que pudieran intervenir con expertos especializados y, también, porque como no estaba “expresamente” prevista en la ley, consideraron que al utilizarla se había incurrido en una ilegalidad.

Por último, concluyeron que la producción de dicho procedimiento estaba viciada y que, en consecuencia, debía realizarse un peritaje contable donde todas las partes intervengan conforme lo previsto por el artículo 253 y siguientes del C.P.P.N.

La letrada patrocinante de G. A. señaló que si bien el artículo 7 de la ley 27.148 se refería a informes y testigos, de ningún modo incluía la actividad encomendada en el decreto de fojas 115 al funcionario M.

En relación a la intervención de M., indicó que se desempañaba como funcionario en la AFIP (organismo damnificado y eventual parte acusadora), lo cual afectaba su imparcialidad y que su selección había estado determinada de antemano por la propia denunciante, E. C., con quien mantenía un vínculo personal por su cercanía política.

En cuanto a la medida en concreto, refirió que no se trataba de un mero informe, sino que reunía los alcances de un estudio en los términos del artículo 253 del C.P.P.N.

La defensa de A. U. manifestó que la nulidad intentada encontraba fundamentos normativos en el inciso 2 del artículo 167 C.P.P.N., al objetarse la legalidad del procedimiento dispuesto por el fiscal del fuero en orden a la adquisición de la prueba, y en el artículo 168 en tanto habría una afectación a garantías constitucionales.

Destacó que la medida de prueba realizada tenía las características propias de un peritaje contable, dado que su contenido no se había limitado a “volcar en tablas informáticas” la información recabada, sino que, además, M. había aportado sus “precisiones” sobre dicha sistematización en un informe de cincuenta páginas.

Asimismo, cuestionó la actuación del nombrado, pues estimó que su vínculo con la denunciante E. C. era razón válida para sospechar de su parcialidad.

El abogado defensor de S. y F. G. coincidió con los agravios ya expresados hasta el momento, referidos a que la providencia de fojas 115/vta. había dado lugar a la realización de una verdadera pericia, la cual había sido llevada a cabo de manera subrepticia y en total apartamiento de las reglas de nuestro código adjetivo (art. 253 y ss. Del C.P.P.N.).

Advirtió que no sólo se había volcado en tablas informativas los datos de miles de cartulares, sino que, además, el contador J. M. había presentado su “Informe final de fecha 27 de noviembre de 2018” (reservado como legajo “M”).

Asimismo, cuestionó la afirmación efectuada por el juez de grado respecto a la falta de relevancia del vínculo estrecho que poseían la denunciante en autos y el contador, puesto que, a su criterio, si se hubiese dispuesto, como correspondía, una pericia contable, la eventual participación del contador mencionado como perito oficial hubiera sido objetada mediante el instituto de la recusación (art. 256 del C.P.P.N.).

En cuanto al informe final elaborado por M., señaló que se había presentado con fecha 27 de noviembre de 2018, un mes antes de que fuera designado en el cargo. Explicó que en dicho momento el nombrado ya había sido desplazado como Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior y aún no había sido designado mediante el correspondiente acto administrativo en la Unidad de Prevención, de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (disposición AFIP nro. 355/2018).

A su vez, sostuvo que el perjuicio radicaba en haberse realizado en forma subrepticia un informe contable parapericial por un colaborador estrecho de la denunciante (y no por un perito oficial imparcial), sin permitir a los imputados proponer expertos de parte, ni puntos de pericia, ni participar de la elaboración del estudio.

Finalmente, los letrados patrocinantes de A. C. coincidieron, en líneas generales, con los agravios enunciados por la defensa de C., a los cuales nos remitimos por cuestiones de brevedad.

VI. Por otra parte, y ya ante esta Alzada, las defensas de C. y S. y F. G. denunciaron un hecho nuevo.

Alegaron que con fecha 10 de agosto del año en curso se había emitido una noticia periodística en el diario ámbito financiero, de la cual surgía un reclamo laboral iniciado por M. contra la AFIP. Señalaron que, en el marco de dicho reclamo, el nombrado había consignado respecto a su situación de revista “Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 Auxiliar de Justicia simultáneamente con funciones en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social AFIP”.

Asimismo, manifestaron que del artículo periodístico se desprendía que “[m]ientras era Asesor de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de AFIP prestó ‘colaboración’ con el juzgado y con la fiscalía federal nro. 11, a cargo de Gerardo Pollicita, que llevó adelante otro grupo de causas resonantes. En este último caso, el propio fiscal reconoció la existencia de un vínculo más estrecho, dado que por razones de amistad, siempre se excusó en cualquier expediente que involucrara a M. como parte […]”.

Con el fin de dilucidar y comprobar dichos extremos, requirieron que se abran a prueba las presentes actuaciones.

VII. Luego de analizar detenidamente los agravios alegados por los recurrentes, advertimos que todos ellos estuvieron dirigidos a dos cuestiones centrales de la resolución puesta en crisis. Por un lado, cuestionaron en concreto la medida dispuesta por el fiscal del fuero a fojas 115; y por el otro, la intervención que se le habría dado al contador M.

Previo a adentrarnos en el análisis de dichas impugnaciones, y para una mejor compresión de la cuestión traída a nuestro conocimiento, procederemos a hacer un breve repaso del proveído cuya nulidad es pretendida por los aquí recurrentes.

De su lectura surge que el fiscal del fuero –a quien se había delegado la investigación de conformidad con lo normado por el art. 196 del C.P.P.N.– le requirió al titular de la AFIP que, atento al volumen, dimensión y complejidad de la documentación secuestrada, le diera intervención a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo para que prestase su colaboración en la presente pesquisa, con el objeto de analizar la ruta financiera de los pagos instrumentados a través de los cheques que habían sido secuestrados. Asimismo, se informó que se trataría de aproximadamente dieciséis mil cheques, librados contra cuatro cuentas bancarias distintas, entre enero de 2005 y diciembre de 2009, y que muchos de los pagos realizados a través de ellos habían sido objeto de análisis del fisco por posible evasión tributaria mediante facturación apócrifa.

Ahora bien, en cuanto al medio de prueba elegido por el representante del Ministerio Público Fiscal, estimamos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, que no sólo luce razonable a la luz del principio de libertad probatoria (art. 193, inciso 1, C.P.P.N.), sino que, además, no implica vulneración alguna al derecho de defensa de los alcanzados por ella, puesto que los informes emitidos no constituyen actos irreproducibles (arts. 200 y 201 del C.P.P.N.) y su incorporación a las actuaciones posibilita que sean conocidos, analizados y criticados por quienes intervengan en el expediente. De hecho, varios de los imputados, al momento de ejercer su defensa material al ser oídos en declaración indagatoria, se han dedicado a contradecir los términos de tales informes.

En cuanto al pretendido incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 253 del C.P.P.N., cabe destacar que los peritajes sólo resultan obligatorios para el magistrado en determinados supuestos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, cabe traer a colación las palabras de L. P., quien define a la prueba pericial como “aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a dictamen”, para luego agregar que “… en la prueba analizada predomina el juicio técnico sobre la mera comprobación…” (Palacio, Lino Enrique, “La prueba en el proceso penal”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 127 y ss., el resaltado nos pertenece).

La medida aquí ordenada no se ajusta a dichas características. Al compulsar el proveído en cuestión se advierte que el acusador público requirió a una dependencia técnica de la AFIP que procediera a detallar y sistematizar ciertos datos objetivos de los aproximadamente dieciséis mil cartulares incautados, lo cual no encuadra en ninguno de los supuestos en los que, como lo dijimos más arriba, la realización de un peritaje deba llevarse a cabo por imperativo legal (ver de esta sala CFP 1923/2018/1/RH1, rta. 15/11/18, entre otras). No se observa, entonces, ninguna violación a la normativa procesal.

Sin perjuicio de ello, debemos aclarar que la pretensión de varias de las defensas de que se ordene la realización de un peritaje de estilo excede el marco de actuación de esta Alzada en el presente incidente, debiendo canalizarse el planteo por la vía correspondiente.

Despejados los interrogantes vinculados con la medida de prueba en concreto, procederemos a analizar los agravios relacionados con la intervención que se le habría dado al contador M., en tanto las defensas entendieron que, por los vínculos que éste tendría con la denunciante, podría no haber sido imparcial en su participación.

Ya hemos explicado precedentemente que el fiscal del fuero libró un oficio al titular de la AFIP para pedirle colaboración, en concreto de un área específica sobre lavado de activos, debido a la gran cantidad de información que debían procesar y dado que dicho organismo había analizado con anterioridad muchos de los pagos realizados a través de los cheques en cuestión.

Posteriormente, conforme surge de fojas 182 del principal, fue la subdirectora de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional de la AFIP quien informó que dicho organismo había designado a M. para prestar colaboración a fin de establecer la ruta financiera y para el procesamiento de pagos instrumentados a través de los cheques que fueran objeto en estas actuaciones. Y en base a ello, a fojas 192, el fiscal le dio intervención al nombrado, no por pedido de la denunciante, sino porque así había sido dispuesto internamente en la AFIP.

Como respuesta a dichas solicitudes, se presentaron dos informes: por un lado, el informe agregado al legajo L (reservado en secretaría), confeccionado por los agentes del fisco nacional S. C. C., J. D. D., A. B. y R. G. P., mediante el cual se sistematizó toda la información requerida a fojas 115; y, por el otro lado, el informe agregado al legajo M (reservado e incorporado en la sección “Documentos Digitales” del sistema Lex100) elaborado por M. en base a distintos antecedentes, entre los que se encuentran los resultados de la labor practicada por los agentes del fisco aludidos.

En definitiva, no advertimos ni las partes lograron acreditar perjuicio alguno, puesto que la solicitud de colaboración efectuada por el Dr. Pollicita estuvo motivada por la designación que previamente había realizado la AFIP. A ello cabe agregar que las defensas han tenido la posibilidad, a lo largo de la pesquisa, de controlar y contradecir los informes incorporados.

Frente a ese panorama, el presunto vínculo que el contador tendría con la denunciante o el fiscal no nos conduce a avalar la nulidad pretendida, dado que no evidencia la afectación a garantía constitucional alguna. Así, los cuestionamientos de los defensores, en definitiva, no comprometen la validez de los informes presentados sino que, eventualmente, podrán incidir en el valor probatorio que se les asigne (en el mismo sentido, ver causa CFP 2708/2016/10/CA1, rta. 30/06/16 y CFP 8346/16/2/CA1, rta. 31/10/18, entre otras).

Dicho juicio de valor, que resulta tarea exclusiva del juez de grado, deberá ser efectuado –en el momento oportuno– de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, es decir, respetando los principios de la recta razón –las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común–, proporcionando las razones de su convencimiento y demostrando el nexo racional entre las premisas de las que parte y las conclusiones a las que arriba. Será esa, entonces, la oportunidad de la parte de, eventualmente, disentir con la apreciación de las probanzas aquí cuestionadas.

No puede soslayarse el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que “[e]l sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación” (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).

Es por todo ello que, bajo estas circunstancias, la apertura a prueba solicitada (ver el acápite VI de la presente) no resulta conducente pues más allá del resultado que pudiera arrojar dicha tarea, las diligencias sugeridas carecen de aptitud para modificar las conclusiones a las que aquí hemos arribado.

En consecuencia, coincidimos con el magistrado de grado, en tanto estimamos que no se observan, en el caso concreto, las causales de nulidad establecidas en el artículo 166 y siguientes del C.P.P.N., por lo que procederemos a homologar la decisión de primera instancia.

VIII. Resta aclarar que atento a lo dispuesto en la acordada 31/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la 10/20 y concordantes de esta cámara la presente se dicta vía Lex100.

Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR ADMISIBLE la adhesión formulada por los Dres. Bunge Campos y Frontini, abogados defensores de A. C., conforme lo regulado en el artículo 439 del C.P.P.N.

II. NO HACER LUGAR a las medidas de prueba requeridas en el acápite VI.

III. CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de

envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).