DNM c. Quing, Lin s/proceso de ejecución
Buenos Aires, 4 de febrero de 2025
Y Vistos:
El recurso de apelación –en subsidio al de revocatoria– interpuesto por la parte ejecutante, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Plantea revocatoria. Apela en subsidio. Cuestión federal” [presentado: 01/11/2024, 16:12 hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado con fecha 01/11/2024; y,
Considerando:
I. Que, por providencia de fecha 01/11/2024, el señor Juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 7 dispuso –en lo que aquí interesa– no hacer lugar a lo peticionado por la parte actora para que se oficie al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a los fines de que informe –a través de las comunicaciones tipo “D” dirigidas al sistema financiero– si el demandado posee cuentas bancarias. Ello así, con fundamento en que se encuentra vigente el secreto bancario.
En consecuencia, resolvió que la actora peticione lo que estimase corresponder.
II. Que, en su memorial de agravios, la parte ejecutante se agravia del decisorio cuestionado en cuanto dispuso no hacer lugar al oficio solicitado al BCRA en atención a la vigencia del secreto bancario.
Sostiene que, al resolver como lo hizo, el a quo restringió de modo arbitrario uno de los únicos medios viables a los fines de conocer bienes pertenecientes al demandado y que permitan concluir el proceso en cuestión. Cita jurisprudencia del fuero comercial.
Añade que el decisorio en crisis le produce un gravamen irreparable, toda vez que convierte al crédito como de muy difícil cobro, cuando no imposible, privándose a su parte de hacer uso de una medida que hasta el mismo BCRA dispone. Cita la página web de este último organismo.
Aclara que la medida solicitada apunta a conocer cuáles son los bienes líquidos del deudor –cuentas bancarias–, pues no se pudo percibir la acreencia reconocida en la sentencia. Considera que de ese modo se ve afectado de forma directa el derecho de defensa de su mandante y las acreencias del Estado Nacional.
Por último, cita jurisprudencia del fuero civil y comercial federal y agrega que lo solicitado es otorgado –sin ningún tipo de limitación, aclara– por numerosos fueros en donde su mandante ejecuta obligaciones de características similares.
III. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 320:2289; 332:640, entre otros).
IV. Que, preliminarmente, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.
1. Con fecha 07/07/2014, la actora promovió ejecución fiscal en virtud del certificado de deuda 7104/2014, en atención a la multa firme y adeudada impuesta al demandado por infracción al art. 55, segundo párrafo, de la ley 25.871, conforme reglamento de migración aprobado por decreto 616/2010.
2. Con fecha 09/04/2015, el a quo dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución promovida por la DNM, hasta hacerse íntegro pago a la actora de la suma de $ 143.750 con más sus intereses, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
3. Con fecha 29/10/2015, el a quo decretó la inhibición general de bienes de la demandada.
4. Con fecha 12/08/2016, el a quo dispuso hacer saber a la demandada que se ha anotado la inhibición general de sus bienes mediante cédula.
5. Con fecha 02/09/2021, la actora solicitó la reinscripción de la inhibición general de bienes trabada bajo el N.º 135106.
6. Con fecha 22/09/2022, la actora solicitó que se ordenase el libramiento de oficio al BCRA (Circular D), a efectos de que informase acerca de la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada L. Q., DNI N.º …, peticionando que tal comunicación se extiendiera a todas aquellas entidades incluidas en el “Registro de Proveedores de Servicios de pago que ofrecen cuentas de Pago”.
7. Con fecha 29/09/2022, el a quo ordenó el libramiento de un oficio –en los términos de la comunicación “D” del BCRA–, mediante sistema DEOX, al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias.
8. Con fecha 06/10/2022, se libró DEOX N.º 7380685.
9. Con fecha 01/11/2024, la actora solicitó el libramiento de un oficio reiteratorio al BCRA a los mismos fines y efectos que el anterior, al mismo tiempo que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 41 del CPCCN (arts. 133 y 542, cuarto párrafo, del CPCCN).
10. Con fecha 01/11/2024, el a quo dictó la resolución en crisis, descripta en el considerando I de la presente.
V. Que, a continuación, corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión planteada, a cuyo fin cabe advertir que, el fundamento utilizado por el a quo para sustentar su decisión –de rechazar la petición de la actora tendiente a que se oficie al BCRA a efectos de que informe si el demandado posee cuentas bancarias en el sistema financiero– ha sido la vigencia del secreto fiscal.
Ello así, interesa comenzar por citar la norma en que se apoya dicho fundamento, a saber, el artículo 39 de la ley 21.526 de entidades financieras, ubicada en su Título V, que, en cuanto aquí atañe, establece lo siguiente: “[l]as entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Solo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas…”.
Ahora bien, al confrontar la norma en cuestión con las circunstancias del caso –desplegadas en el considerando anterior–, se observa que, en autos se ha dictado sentencia ejecutiva con fecha 09/04/2015, el juez interviniente decretó y anotó la inhibición general de bienes de la demandada, al mismo tiempo que ordenó el libramiento de un oficio vía DEOX al BCRA –en los términos de la comunicación “D” del BCRA– al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias, e, incluso hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en cuanto a la forma de notificación de las resoluciones dictadas en autos habida cuenta de la incomparecencia en autos de la demandada.
Así pues, no se advierte –en la especie– afectación alguna al secreto bancario resguardado por la citada norma del art. 39 de la ley 21.526. Ello así, en tanto en autos no se persigue la obtención de informaciones de índole personal y confidencial brindada por los clientes a las entidades financieras, sino tan solo el requerimiento de datos generales –si la accionada es titular de alguna cuenta bancaria– (conf. en igual sentido, CCyCF, Sala 2, CCF 11615/2005 “Tomografía Computada de Buenos Aires y otro c/Netmedi S.A. y otro s/incidente de apelación”, resolución del 19/10/2006; esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Banco Central de la República Argentina c/Tutasa AR SA-Resol 197/23 s/Proceso de ejecución”, interlocutorio del 21/11/2023; y Sala IV, causa CAF 50224/2014, “EN-DNM c/Limachi Llanes, Vicenta s/Proceso de ejecución”, del 17/12/2024).
Por otra parte, no es posible soslayar que existe un dispositivo específico del Banco Central de la República Argentina que permite conocer –mediante una sola comunicación “D”, de carácter reservado y dirigidas exclusivamente a las entidades financieras (ley 21.526)– en cuál de éstas la ejecutada tiene imposiciones. Informe que, cabe aclarar, no afecta el secreto bancario normado por el artículo 39 de la norma antes citada, pues en aquel solo se pretende individualizar los servicios con los que la ejecutada pudiera contar en aquellas, mas no el detalle de sus operaciones a las que la protección legal va dirigida (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina c/Sandoval, Estela Cecilia s/Cobro de sumas de dinero”, interlocutorio del 13/04/2021).
Y es que, en definitiva, el pedido formulado busca determinar la existencia de fondos que se encuentren depositados a nombre de la persona ejecutada a efectos de que se trabe el embargo ejecutivo –en los términos del artículo 531 del CPCCN– (conf. esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Tutasa AR SA…”, fallo cit.), entendido como aquel que resulta de la circunstancia –desde el punto de vista de su función procesal– de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, Ed. Abeledo Perrot-1994, pág. 231; esta Sala, causa CAF 47349/2017/1, “Incidente Nº 1 – Actora: EN-Mº Producción. Demandado: Garbarino SA s/Inc apelación”. interlocutorio del 13/04/2022).
Se colige que lo decidido por el magistrado de grado no solamente cercena el derecho del litigante frente a un procedimiento legalmente previsto sin justificación alguna, sino que, además, vulnera los principios de economía y celeridad procesal que deben regir a toda actuación judicial (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina…”, fallo cit.).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte recurrente.
Por lo tanto, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el interlocutorio apelado en los términos expuestos en la presente. Sin costas por no mediar intervención de la contraria (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacante dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N.º 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana Mellid).
E. J. C. y otro c. Edificadora Pinsur S. A. s/ cumplimiento de contrato
Cometado por Pablo Rodríguez Saavedra: La importancia de la notificación del traslado de la demanda.
Buenos Aires, junio 14 de 2024
Autos y Vistos:
I. Contra la resolución del 27 de mayo de 2024 que desestimó el incidente de nulidad del traslado de la demanda, como así también de los actos dictados en consecuencia, y el planteo de temeridad y malicia, se alza en queja la sociedad demandada el 27 de mayo de 2024 –fundada el 3 de junio de 2024–, cuyo traslado fue contestado el 7 de junio de 2024.
II. Liminarmente, y atento lo señalado por la parte actora en el punto IV de su presentación 4 de septiembre de 2024, deviene necesario señalar que, como es sabido, la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad.
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del art. 169 del rito y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el art. 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento. La mera invocación de un conocimiento circunstancial no representa un término plausible a los efectos de aquella disposición legal, teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de un acto procesal que a priori debe reputarse válido (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Banco Itaú Argentina c. Lescano, Héctor Hugo” del 10/11/2008, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/17576/2008).
Es decir que en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo. Ello evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como este, la acreditación del momento y las circunstancias en que el incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Giacosa, Martha Marina c. Scofano, Pascual” del 18/10/2007, Publicado en: DJ 09/04/2008, 950, DJ 2008-I, 950, Cita online: AR/JUR/6617/2007).
Los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. La convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 53 y doctrina allí citada, Ed. Astrea, 1982).
Por tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
En la especie, la emplazada sostuvo al acusar la nulidad en estudio que “…mi mandante toma conocimiento del presente juicio con fecha 25 de marzo de 2024, en virtud del embargo que se le trabó en sus cuentas, por ante el Banco de Galicia S.A” (ver punto III de la presentación del 3 de abril de 2024).
Al respecto, los demandantes señalaron que “lo concreto y cierto es la fecha del 15/03/2024 donde efectivamente ingresó al conocimiento del demandado en su cuenta, venciendo por lo tanto el plazo para deducir el planteo de nulidad el 25/03/2024 dentro de las 2 primeras horas”.
Bajo este contexto, deviene necesario recordar que a la parte que aduce que ha operado la convalidación tácita, le incumbe la prueba del instante en que se produce el conocimiento del acto (Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial… Comentado, Anotado…”, tº 1, pág. 496), extremo que en la especie no se encuentra verificado.
Ello así, pues si bien es cierto que de una de las constancias bancarias acompañadas por el nulidicente figura como “fecha de ingreso” del embargo el 15 de marzo de 2024 (ver instrumento), no lo es menos que en la referida al “detalle de movimientos – embargo orden judicial” se consigna como “fecha de preparación” el 22 del mismo mes y año, tal como postula la apelante.
Ello resulta coherente si se repara que el embargo se ordenó el 13 de marzo de 2024, el DEOX nro. 13129438 se libró el 14 de marzo de 2024 y que la entidad bancaria informó el 22 de marzo de 2024 (fecha informada por el nulidicente y consignada en la constancia antes referida) que “en relación con el oficio librado en los autos de referencia, informamos que, al momento de recibir la orden de embargo, el requerido EDIFICADORA PINSUR SA, con CUIT 30608318573, no registra fondos y valores con saldos embargables, motivo por el cual no ha sido posible efectivizar lo ordenado por V.S”.
En consecuencia, lo cierto es que existen indicios serios, graves y concordantes suficientes en la causa que conducen a concluir que la emplazada reclamó el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, no convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.
En virtud de lo expuesto, habrá de rechazarse el planteo efectuado en tal sentido.
III. Para la admisión de la nulidad de actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. De ello se deduce, que el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Se garantiza, así el derecho de defensa en juicio y, por esa razón, toda nulidad procesal tiene un carácter relativo (CNCiv., esta Sala, R. 007665/2012/1/CA001 del 17/7/2014; idem., id., R. 585.248 del 3/7/2012; idem., id., R. 151.495 del 16/8/94, entre muchos otros).
Cabe recordar que el art. 339 del Código Procesal, establece que el traslado de la demanda debe necesariamente diligenciarse en el domicilio real, por cuanto constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio (conf. Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal…, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1989, to. 4º, pgs. 293, comentario artículo 145, 154.1.1.3., con cita jurisprudencial; Morello, Augusto Mario-Sosa, Gualberto Lucas-Berizonce, Roberto Omar, Código Procesal…, ed. Lib. Edit. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1985, to. II-B, pgs. 809/10, comentario artículo 145, 2), y citas), razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación.
Además, cuando el acto cuestionado es el traslado de la demanda, es preciso tener en cuenta que la nulidad debe analizarse con particular atención, pues se encuentra en discusión la posible violación del derecho de defensa en juicio (esta Sala, R. 613.347 y 316.348, del 13/6/13; íd., R. 592.425, del 4/12 /11; íd., R. 322.130, del 15/8/2001, entre muchos otros precedentes).
Sólo resta agregar que, tratándose de la impetración de la nulidad de la notificación de la demanda, no es exigible la demostración del perjuicio, pues éste surge notorio debido a que la notificación irregular impide la contestación de la demanda en término (CJSN, 20/8/97, LL, 1997-E-849).
En la especie, no se encuentra controvertido en esta alzada que al momento en que se cursara la notificación atacada de nulidad el domicilio de la sociedad emplazada inscripto en la Inspección General de Justicia coincide con el consignado en aquella diligencia (calle Copérnico 2306, planta baja, de esta ciudad).
Así lo reconoció la propia apelante: “…mi mandante jamás puso en tela de juicio, que su domicilio legal es el de la calle Copérnico 2306, piso PB, Capital Federal”. También surge del informe elaborado por la Inspección General de Justicia el 9 de marzo de 2022.
No obstante ello, la recurrente cuestionó que el oficial notificador: 1) no haya indicado dónde, ni a quién dejó la cédula, siendo que se trata de un edificio con varios departamentos; y 2) no haya retornado al día siguiente de haber concurrido la primera vez –tal como lo prescribe el art. 339, segundo párrafo, del CPCCN–, sino once días después.
Ahora bien, de la pieza cuestionada –librada bajo responsabilidad de la parte actora– se observa que el citado funcionario dejó asentado el 20 de mayo de 2021 que “…me constituí en el domicilio indicado requiriendo la presencia del interesado y no encontrándose el mismo procedí a dejar aviso según art. 339 CPCCN”. Once días después (31 de mayo de 2021) hizo constar que “…me constituí en el domicilio precedentemente indicado requiriendo la presencia del interesado y no respondiendo a mis llamados procedí a sí notificarle fijándola en acceso a edificio…”.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si se cumplieron los recaudos previstos por el código adjetivo y los reglamentos establecidos a tal efecto.
El art. 339 del CPCCN prescribe que “ La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141”.
A su turno, el art. 141 del rito prevé que “cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
Esta disposición constituye una excepción a la regla que impone que la notificación es un acto personal. Asimismo, hay una orden de prelación de quien, en ausencia del notificado debe recibir la cédula. Cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos –tal como acontece en autos– es válida la notificación diligenciada con el encargado, siempre que el notificador no encuentre a la persona que va a notificar. En el acta se debe expresar que no se encontraba la persona a quien se va a notificar, tampoco se halló a otra de la casa, departamento u oficina, ni al encargado del edificio y que recién entonces se fijó la cédula en la puerta de acceso a estos lugares (conf. Fassi – Yáñez “Código Procesal…”, Tº 1, págs. 704/705, núms. 2, 3 y 4; esta Sala, R. Nº 003624/2021/CA002 del 7/12 /2022).
Cabe también señalar que la reglamentación nacional precisa qué se entiende por “fijar” la cédula. Al respecto, establece que “a los efectos de la aplicación del presente reglamento el término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número” (conf. art. 153, inc. “D”, Acordada 19/80 de la CSJN, conforme redacción otorgada por Resolución 188/2007 del Consejo de la Magistratura).
Por su parte, el inciso “A.C” de dicha resolución (domicilio denunciado) establece que si no se responde a los llamados, de acuerdo con el art. 141 del CPCCN deberá consultarse a un dependiente –directo o indirecto– del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar.
Finalmente, el art. 154 del mismo plexo normativo indica que “Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora –con un margen de treinta minutos– en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley. Para todos los casos, en el supuesto de que no se quiera recibir o no se atienda a los llamados el aviso deberá fijarse en la forma indicada en el artículo 153, apartado D. En los casos en que se libre cédula a domicilio constituido o bajo responsabilidad del interesado el aviso de ley se dejará independientemente de que el requerido viva o no en el lugar”.
En este orden de ideas, se ha dicho que es nula la notificación efectuada fijándose la cédula en la puerta de acceso del domicilio del destinatario, si previamente no se intentó su entrega a otra persona de la casa, departamento o al encargado del edificio, tal como lo prevé el art. 141 del Código Procesal. Sólo procede la fijación de la cédula de notificación en el domicilio constituido por la parte a la que se tiene que notificar, cuando encontrándose ésta ausente de aquél el oficial notificador no pudiera entregarla a ninguna de las personas indicadas en el artículo 141 del Código Procesal (cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal Comentado, Tomo I, página 54, C.N.Civ. Sala B, LL, 1991, E. 360).
Sólo es hábil la notificación que fija la cédula en la puerta de acceso si del acta surge que no se halla la persona a quien se va a notificar, u otra persona de la oficina, ni el encargado del edificio (Fassi, “Código Procesal Comentado”, Tomo I, Página 408, Nº 967; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 24/02/1995, Banco de la Nación Argentina c/ Romero Osvaldo Luis s/ Ejecutivo).
Por lo demás, y como surge expresamente del art. 154 de la Acordada 19/80 –conf. Resolución 188/2007 del Consejo de la Magistratura–, el aviso debe contener el día y la hora en que el oficial hará la nueva visita. La falta de cumplimiento del mismo en el supuesto de referencia causa la nulidad de la notificación, pudiendo ésta ser observada por el tribunal y declarada como tal de oficio (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, Sala II, “Banco de la Nación Argentina c. Brollo, Natalia Carla y Otros” del 10 /08/2022, Cita: TR LALEY AR/JUR/127988/2022).
Así las cosas, del acta de la cédula acompañada en autos se observa que el oficial notificador no dejó constancias de los extremos aludidos; es decir, no surge que aquél haya intentado notificar a otra persona que no fuera el requerido, ni que se viera impedido de fijar la cédula en la puerta del departamento, ni –menos aún– que haya indicado el día y hora en que habría de concurrir nuevamente a practicar la diligencia.
Es decir, no consta si antes de proceder de tal manera intentó entregar la pieza al personal dependiente del consorcio de propietarios, como es el encargado, si el edificio contaba con portería o dependiente del consorcio (o no) que, o bien permitiera el acceso al edificio para fijar en la unidad correspondiente o estuviera dispuesto a recibir la notificación. Es que, tratándose de un edificio de propiedad horizontal, el agente que practicó la notificación debió haber dejado debida constancia de las circunstancias señaladas, conforme lo exigen la normas que se han citado, cuya finalidad es asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario (CNCAF, Sala II, “Fernández Ramos, Rubén Alejandro c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” del 10/08/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/118152/2021).
Por lo tanto, siendo que el mencionado art. 339 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación prevé el modo de notificación de la demanda y que por lo regulado sobre el particular se exige dejar “aviso de ley” cuando la persona a notificar vive en el domicilio al cual se dirige la cédula pero no se encuentra, se infiere por lo actuado por el oficial notificador que tampoco cumplió debidamente con el mencionado “aviso de ley” que las normas mencionadas expresamente prescriben y, por lo tanto, la notificación resultó nula.
De lo expuesto surge evidente que medió una desviación trascendente del proceso y se vulneró el derecho de defensa en juicio de la demandada (art. 18 de la Constitución Nacional), quien de esta manera se vio privada de ejercer el derecho de contestar demanda, hito del proceso civil.
En definitiva, habrán de admitirse las quejas ensayadas al respecto y, en consecuencia, decretarse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 22 de junio de 2021.
En virtud de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de los restantes planteos nulificatorios deducidos contra las notificaciones cursadas al domicilio de la calle Viamonte …, piso décimo, de esta ciudad (declaración de rebeldía, sentencia de primera instancia, y Acuerdo de este Tribunal).
Ahora bien, toda vez que el anterior sentenciante ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto (ver sentencia del 26 de octubre de 2022), resulta pertinente remitir la causa al Centro de Informática Judicial a los fines del sorteo del Juzgado que continuará entendiendo en este expediente. Ello, previa notificación al Sr. Juez a cargo del Juzgado del Fuero Nº 53.
IV. Por otro lado, la firma emplazada se agravia del rechazo del pedido de sanciones formulado en el punto V de la presentación del 3 de abril de 2024.
Para fundar su pretensión, sostuvo que “…pese a contar con una contestación de oficio por parte de la IGJ, realizada con fecha 10.03.22, en donde se le informó el domicilio social de mi mandante, sito en calle Copérnico …, piso PB, Caba, continúo realizando y tramitando todo este proceso, HASTA OBTENER SENTENCIA, mediante notificaciones realizadas en la calle Viamonte …”.
Establecido ello, cabe dejar sentado que el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de multa por temeridad y malicia a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5 del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.
Sus fines son moralizadores y, por este medio, procurase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria.
Es menester recordar que rige en la temática aludida un criterio restrictivo de aplicación. En este sentido, cabe apuntar que la sanción por temeridad o malicia debe aplicarse con suma cautela, para no afectar el derecho de defensa de las partes. De no ser así, se abriría una peligrosa brecha en la garantía constitucional de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada (conf. CNCiv., Sala E, marzo 3 de 1998, in re “Sigal, Gloria N. y otros c/ Abate, Oscar D. y otro”, publicado en Revista Jurídica La Ley del 14 de Agosto de 1998, p. 6, LXII, Nº 154; íd., esta Sala, R. 578.828 del 2/8/11, entre otros).
En la especie, se advierte que la situación configurada en autos no reúne los recaudos establecidos en la norma aplicable, aun cuando las defensas interpuestas por la parte actora no hayan prosperado, pues la sola articulación de cuestiones que se desestiman, no es suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista por nuestro ordenamiento adjetivo (conf. CNCiv., esta Sala, R. 152.490 del 25/10/94; íd., íd., R. 443.763 del 25/11/05; íd., íd., R. 006014/2010/CA001 del 6/3/15, entre muchos otros).
Es que si bien es cierto que las notificaciones de la declaración de rebeldía, sentencia de primera instancia, y Acuerdo de este Tribunal fueron cursadas el domicilio de la calle Viamonte …, piso décimo, de esta ciudad, no lo es menos que tal domicilio es el que primigeniamente informó la Inspección General de Justicia.
En efecto, tras el fallido intento de notificar el decreto de rebeldía en el domicilio sito en la calle Copérnico …, planta baja, de esta ciudad, fue la propia actora quien requirió que “…se libre oficio de informes a la IGJ para que informe el domicilio de la sociedad Edificadora Pinsur S.A.…” (ver escrito del 26 de agosto de 2021).
Fue dicha repartición pública la que informó que “Se adjuntan copias de la Ficha del Área Registro Nacional de Sociedades Anónimas para la sociedad de referencia, donde surge inscripta ante este Organismo con último domicilio en la calle Viamonte Nº …, 10º Piso, C.A.B.A.” (ver contestación de oficio del 9 de febrero de 2022), aunque luego comunicara –sin explicación alguna– un domicilio diferente (ver contestación de oficio del 9 de marzo de 2022).
Tampoco el domicilio cuestionado resulta extraño a la firma demandada, en tanto reconoció que “Sinceramente no recuerda mi representada, desde cuando la sociedad no tiene el domicilio de la calle Viamonte, pero hace más de 30 años seguro”.
En conclusión, no se aprecia una conducta subjetivamente reprochable y obstruccionista de los actores que permita ser calificada como temeraria y maliciosa, por lo que corresponde confirmar el rechazo del pedido realizado sobre el particular.
Es que el hecho que la actora practicara las notificaciones al domicilio de la calle Viamonte Nº …, piso décimo, de esta ciudad, se encuentra justificado ante la respuesta brindada en tal sentido por la Inspección General de Justicia.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de las quejas ensayadas sobre este aspecto del debate.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: I. Revocar el punto 1 del pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia del 22 de junio de 2021. Con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 279; 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal). II. Previa notificación al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 53, remitir la causa al Centro de Informática Judicial a los fines del sorteo del Juzgado que continuará entendiendo en la causa. III. Confirmar el punto 3 de la resolución apelada, atento a que la incidentista pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvase. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.
Z., L. y otros c. Entidad Binacional Yacyretá y otro s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.
Vistos los autos: “Z., L. E.; A., E. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá y otro s/ daños y perjuicios”
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504) y concedido por el a quo a fs. 1505.
2º) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 339:1583; 340:1331; 341:427; 344:692, entre muchos otros).
3º) Que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, tal el caso de los incorporados a estos autos el 29 de diciembre de 2017 al efecto de citar terceros de intervención obligada (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).
Desde esa perspectiva, no puede dejar de advertirse que desde ese último acto interruptivo hasta el acuse de caducidad por la parte demandada (el 26 de junio de 2018) no transcurrió el plazo semestral previsto por el art. 310 del código citado.
4º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, que confirmó la resolución del juez de grado que había hecho lugar al planteo de caducidad de la instancia impetrado por el Estado Nacional, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1475/1486, que fue contestado por la Entidad Binacional Yacyretá (fs. 1488/1492) y el Estado Nacional (fs. 1493/1504), fue concedido por el a quo a fs. 1505.
2º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones regidas por el derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión resulta autocontradictoria (confr. doctrina de Fallos: 310:1069; 315:575 y 2468; 323:2900 y 338:623, entre otros) y se aparta de la solución normativa prevista para el caso con evidente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 337:567).
3º) Que en el sub examine el juez de grado resolvió, por petición del Estado Nacional al contestar la demanda, la citación como tercero de la Provincia de Misiones y del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, el 13 de febrero de 2014 (fs. 1257). Los actos dirigidos a encauzar dicha citación fueron practicados por la parte actora y, a su requerimiento, el juzgado fijó la audiencia del art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, antes de que llegara a celebrarse, ordenó de oficio su suspensión por considerar que la citación continuaba pendiente, el 11 de octubre de 2016.
Como consecuencia de ello, los actores acompañaron los oficios de traslado al Gobernador de la Provincia de Misiones y a la Fiscalía de Estado de la provincia (fs. 1424, cuyo libramiento fue ordenado a fs. 1425) y luego al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (fs. 1426, cuyo libramiento fue ordenado el 24 de agosto de 2017), acto reputado por el a quo como el último que dio impulso al proceso hasta el planteo de caducidad, del 26 de junio de 2018. Ello sin perjuicio de que el oficio en cuestión (del mismo modo que los anteriores) fue observado por el juzgado.
4º) Que, en este contexto, no se advierten las razones, ni el fallo impugnado ante esta instancia las expone, por las cuales se reputó a tal disposición como última actuación útil y, al mismo tiempo, se descartaron otras posteriores de iguales características. Es que, el a quo no podía desconocer dicha cualidad a la providencia del 5 de febrero de 2018, indicando que aquella carecía de efectos interruptivos por tratarse de una mera reiteración de disposiciones anteriores, cuando sostuvo lo contrario respecto del auto del 24 de agosto de 2017. En efecto, y tal y como la propia decisión impugnada apunta, también en esa oportunidad el juez de grado se limitó a reiterar disposiciones anteriores, a saber, el deber de comunicar la citación a los terceros (del 13 de febrero de 2014) cuyo incumplimiento fue puesto de manifiesto en la oportunidad de suspender el magistrado la audiencia del art. 360 del código citado (el 11 de octubre de 2016).
5º) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que esta Corte ha indicado que los proyectos de oficio de traslado de demanda presentados y luego observados, deben ser considerados como actos interruptivos de la caducidad de la instancia en virtud de que tal conducta demuestra la voluntad de la parte actora de mantener vivo el proceso (CSJ 140/2011(47-B)/CS1 “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 8 de abril de 2014).
6º) Que, en consecuencia, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificada sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Juan C. Maqueda.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase. – Carlos F. Rosenkrantz.
Michael Page International Arg c. Moonshot S.A.S. s/ ejecutivo
Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: Derecho al cumplimiento de las sentencias.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2023
Y Vistos:
1) La ejecutante apeló la resolución del 07/07/2022 que: i) rechazó el recurso de revocatoria deducido por su parte contra la providencia del 30/06/2022; ii) ordenó ampliar el embargo ordenado en el presente proceso; y iii) desestimó un pedido de oficio al B.C.R.A. para que informe la existencia de cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada.
Su incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 12/08/2022.
2) Su primera crítica refiere al rechazo de su planteo de revocatoria contra la decisión del Sr. Juez a quo de no sustanciar la liquidación practicada por su parte (ver proveído del 30/06/2022).
El agravio debe ser fatalmente desestimado, por cuanto la resolución que rechaza un planteo de revocatoria cuando, como en el caso, no fue acompañado del recurso de apelación subsidiario causa ejecutoria respecto de la providencia atacada (conf. art. 241 CPr., ver CNCom., esta Sala, in re, “Cargill SA c/ Semillero Don José S.H s/ ejecutivo s/ queja” del 20/09/2007; idem, Sala A, in re, “Carami SA s/ quiebra s/ queja” del 07/11/2006).
3) Por el contrario, en la medida que se advierte que en la decisión en crisis se ha incurrido en un evidente error numérico, el cuestionamiento formulado respecto del importe por el cual se ordenó trabar el embargo debe ser admitido.
De tal modo, tomando en consideración la sentencia de trance y remate dictada en la causa y el crédito oportunamente reclamado en el escrito inaugural, dispóngase que el embargo dispuesto en la anterior instancia deberá comprender la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento dieciocho pesos ($2.432.118) en concepto de capital, con más un millón de pesos ($1.000.000) provisoriamente previstos en concepto de intereses y costas.
4) Por último, resulta improcedente que el ejecutante solicite que se libre un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener datos relativos a cajas de ahorro y/o cuentas corrientes que pudieren corresponder a la ejecutada, con la finalidad de trabar embargo sobre ellas.
No cabe que el Juzgado investigue en un juicio que involucra solo cuestiones patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las partes. Tal información concierne al interés particular que la pretensora dijo tener y es justamente ésta quien debe ocuparse de conseguir los datos que argumenta le son útiles (arg. CPr: 209 y 210; CNCom. esta Sala, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arce, Carlos s/ ejecutivo” del 13/03/2002; idem, in re, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cosimano Claudio s/ ejecutivo” del 18/02/2005; Sala A, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Norsur Distribuciones SA s/ ejecutivo” del 20/09/2004; idem, in re, “Vaccaro de Covelli, María c/ Magagnotti, Antonio s/ ejecutivo” del 17/10/2006; Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborille Automovile SA s/ sumario”, del 27/03/2009; idem, in re, “Rivero, Néstor Fabian c/ Grimaldi, Cristian Javier s/ ejecutivo” del 15/08/2019; idem, in re, “Borjas Construcciones SRL c/ Fideicomiso Roosvelt 4063 s/ ordinario” del 30/08/2022; Sala E, in re, “Elias Porter y Cía. SRL c/ La Bodega SRL s/ medida precautoria” del 30/04/2014; idem, in re, “Hanseatica Compañía de Seguros SA c/ Mcutaro Logística SRL s/ ejecutivo” del 16/12/2015).
Adviértase en esta misma dirección que el requerimiento pretendido implica la puesta en funcionamiento de toda una maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina, al solo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde, circunstancia que conlleva un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite (ver CNCom., Sala A, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gómez Marcela Paula s/ ejecutivo”, del 02/12/2014; idem, in re, “Franco Guillermo Marcelo c/ Pereira Riveiro Jorge s/ ejecutivo”, del 16/05/2019; idem, in re, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Ferreiro, Romina s/ ejecutivo” del 13/08/2021).
5) En punto a las costas de esta Instancia, en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradictor, corresponde que sean soportadas en el orden causado.
6) Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de apelación deducido el 04/08/2022; en consecuencia, ii) confirmar en lo principal que decide la resolución dictada el 07/07/2022, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto 3 del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.
7) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.
8) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
9) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.
Programa de Equidad e Igualdad de Oportunidades en la Formación Laboral Nuevos Oficios para Mujeres. Creación
Visto el Expediente Nº 1.380.652/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 156 del 3 de junio de 1981, sobre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, Nº 111 del 4 de junio de 1958, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y el Nº 100 del 6 de junio de 1951 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, la Ley de Empleo Nº 24.013, el Decreto Nº 254 del 9 de marzo de 1998 el cual establece las características de un Plan de Igualdad de Oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral, el Decreto Nº 336 del 29 de marzo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008 y Nº 633 del 2 de junio de 2008, y
Considerando:
Que el Gobierno Nacional impulsa acciones orientadas a promover la igualdad entre varones y mujeres en el mercado laboral, con particular interés en generar empleo que incida en la calidad de la población.
Que las tendencias de los últimos años en relación al empleo muestran que, pese a la participación creciente de las mujeres en el mercado laboral, su inserción se ve condicionada por factores socioculturales vinculados a las relaciones de género.
Que la capacitación de las mujeres en actividades no tradicionales implica reconocer otro tipo de habilidades existentes en las personas y contribuye así a la modificación de los estereotipos ocupacionales femeninos y masculinos arraigados en el mercado laboral y amplía las posibilidades de inserción en un pie de igualdad para ambos sexos.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL lleva adelante, a través de la Coordinación de Equidad de Género e igualdad de Oportunidades en el Trabajo, acciones que tienen por objetivo incorporar nuevas perspectivas e instrumentos a todos los programas y acciones que implementa asistiendo técnicamente a todas las áreas del mencionado organismo, con el fin de facilitar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y no discriminación basada en género.
Que la SECRETARÍA DE EMPLEO es competente para entender en la ejecución de Programas y Proyectos concernientes a la orientación y la formación profesional de los trabajadores y trabajadoras para fomentar su inclusión social y laboral.
Que la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL tiene entre sus objetivos la facultad de supervisar Programas de Empleo, Capacitación y de Formación Profesional, con el objeto de optimizar la ejecución de los distintos proyectos de capacitación y empleo.
Que dichas acciones se enmarcan en la importancia de generar medidas de política pública que contribuyan a incrementar las oportunidades de empleo a través de mejorar las condiciones de empleabilidad de los/las trabajadores/as desocupados/as especialmente de aquéllos/as con mayores dificultades de inserción laboral.
Que la Ley Nº 24.013 estipula que este Ministerio establecerá periódicamente Programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Que la citada Ley asigna competencias al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para integrar la formación profesional a la política laboral nacional.
Que, mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se creó el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO cuyo objetivo es brindar apoyo a los trabajadores desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de calidad.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 de fecha 13 de mayo de 2008, se creó el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO que tiene por objeto generar oportunidades de inclusión social y laboral de las y los jóvenes mediante la coordinación de distintas políticas públicas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por la Ley Nº 24.013.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACIÓN LABORAL “NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES” destinado a la formación de mujeres, preferentemente participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO o del PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en actividades no tradicionales para el género a fin de contribuir a mejorar sus condiciones de empleabilidad y promover su inserción laboral.
Art. 2º — El “PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACION LABORAL ‘NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES’” tendrá dos ejes de acción:
a) la formación en saberes que desarrollen nuevas competencias para las mujeres, y
b) el desarrollo de prácticas formativas en empresas.
Art. 3º — Los principios generales del “PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADESEN LA FORMACION LABORAL ‘NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES’” que fundamentan las acciones son:
1) promover condiciones que permitan la equidad e igualdad entre varones y mujeres en la formación, en el acceso al empleo y en la optimización de las oportunidades de trabajo;
2) favorecer el diálogo social, como instancia para el compromiso de los actores en construir un camino hacia la equidad en el mundo del trabajo;
3) establecer criterios de calidad como garantía de pertinencia social de las acciones.
Art. 4º — La Coordinación de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo tendrá a su cargo la tarea de asesorar en el diseño, ejecución y evaluación del Programa a fin de promover la inclusión de la perspectiva de género y los criterios de equidad en las diferentes etapas del mismo.
Art. 5º — La SECRETARÍA DE EMPLEO y la Coordinación de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo elaborarán en forma conjunta el Manual Operativo y los instrumentos programáticos necesarios para el funcionamiento de los circuitos adecuados.
Art. 6º — El financiamiento de las prestaciones previstas en la presente Resolución y los gastos operativos destinados a la inmediata puesta en marcha y posterior desenvolvimiento del Programa, se atenderá con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 7º — Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación de la presente medida estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría interna del MINISTERIO DE TRABAJO; EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación y Auditoría General de la Nación).
Art. 8º — Facúltese a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, reglamentarias y de aplicación y a firmar los Convenios necesarios para la ejecución y gestión correspondientes.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Tomada.
Programa de Equidad e Igualdad de Oportunidades en la Formación Laboral Nuevos Oficios para Mujeres. Creación
Visto el Expediente Nº 1.380.652/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 156 del 3 de junio de 1981, sobre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, Nº 111 del 4 de junio de 1958, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y el Nº 100 del 6 de junio de 1951 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, la Ley de Empleo Nº 24.013, el Decreto Nº 254 del 9 de marzo de 1998 el cual establece las características de un Plan de Igualdad de Oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral, el Decreto Nº 336 del 29 de marzo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008 y Nº 633 del 2 de junio de 2008, y
Considerando:
Que el Gobierno Nacional impulsa acciones orientadas a promover la igualdad entre varones y mujeres en el mercado laboral, con particular interés en generar empleo que incida en la calidad de la población.
Que las tendencias de los últimos años en relación al empleo muestran que, pese a la participación creciente de las mujeres en el mercado laboral, su inserción se ve condicionada por factores socioculturales vinculados a las relaciones de género.
Que la capacitación de las mujeres en actividades no tradicionales implica reconocer otro tipo de habilidades existentes en las personas y contribuye así a la modificación de los estereotipos ocupacionales femeninos y masculinos arraigados en el mercado laboral y amplía las posibilidades de inserción en un pie de igualdad para ambos sexos.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL lleva adelante, a través de la Coordinación de Equidad de Género e igualdad de Oportunidades en el Trabajo, acciones que tienen por objetivo incorporar nuevas perspectivas e instrumentos a todos los programas y acciones que implementa asistiendo técnicamente a todas las áreas del mencionado organismo, con el fin de facilitar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y no discriminación basada en género.
Que la SECRETARÍA DE EMPLEO es competente para entender en la ejecución de Programas y Proyectos concernientes a la orientación y la formación profesional de los trabajadores y trabajadoras para fomentar su inclusión social y laboral.
Que la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL tiene entre sus objetivos la facultad de supervisar Programas de Empleo, Capacitación y de Formación Profesional, con el objeto de optimizar la ejecución de los distintos proyectos de capacitación y empleo.
Que dichas acciones se enmarcan en la importancia de generar medidas de política pública que contribuyan a incrementar las oportunidades de empleo a través de mejorar las condiciones de empleabilidad de los/las trabajadores/as desocupados/as especialmente de aquéllos/as con mayores dificultades de inserción laboral.
Que la Ley Nº 24.013 estipula que este Ministerio establecerá periódicamente Programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Que la citada Ley asigna competencias al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para integrar la formación profesional a la política laboral nacional.
Que, mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se creó el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO cuyo objetivo es brindar apoyo a los trabajadores desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de calidad.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 de fecha 13 de mayo de 2008, se creó el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO que tiene por objeto generar oportunidades de inclusión social y laboral de las y los jóvenes mediante la coordinación de distintas políticas públicas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por la Ley Nº 24.013.
Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACIÓN LABORAL “NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES” destinado a la formación de mujeres, preferentemente participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO o del PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en actividades no tradicionales para el género a fin de contribuir a mejorar sus condiciones de empleabilidad y promover su inserción laboral.
Art. 2º — El “PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA FORMACION LABORAL ‘NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES’” tendrá dos ejes de acción:
a) la formación en saberes que desarrollen nuevas competencias para las mujeres, y
b) el desarrollo de prácticas formativas en empresas.
Art. 3º — Los principios generales del “PROGRAMA DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADESEN LA FORMACION LABORAL ‘NUEVOS OFICIOS PARA MUJERES’” que fundamentan las acciones son:
1) promover condiciones que permitan la equidad e igualdad entre varones y mujeres en la formación, en el acceso al empleo y en la optimización de las oportunidades de trabajo;
2) favorecer el diálogo social, como instancia para el compromiso de los actores en construir un camino hacia la equidad en el mundo del trabajo;
3) establecer criterios de calidad como garantía de pertinencia social de las acciones.
Art. 4º — La Coordinación de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo tendrá a su cargo la tarea de asesorar en el diseño, ejecución y evaluación del Programa a fin de promover la inclusión de la perspectiva de género y los criterios de equidad en las diferentes etapas del mismo.
Art. 5º — La SECRETARÍA DE EMPLEO y la Coordinación de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo elaborarán en forma conjunta el Manual Operativo y los instrumentos programáticos necesarios para el funcionamiento de los circuitos adecuados.
Art. 6º — El financiamiento de las prestaciones previstas en la presente Resolución y los gastos operativos destinados a la inmediata puesta en marcha y posterior desenvolvimiento del Programa, se atenderá con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 7º — Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación de la presente medida estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría interna del MINISTERIO DE TRABAJO; EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación y Auditoría General de la Nación).
Art. 8º — Facúltese a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas complementarias, reglamentarias y de aplicación y a firmar los Convenios necesarios para la ejecución y gestión correspondientes.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Carlos A. Tomada.