T., J. E. c. Central Alcorta S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los agravios

Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.

En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.

En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.

Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.

El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.

Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.

Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.

Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.

II. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.

2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados

2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.

A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.

Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.

Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.

También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.

Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.

Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.

Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.

Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).

En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.

Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.

Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.

En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.

Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.

El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.

Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.

En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.

En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.

Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.

Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).

No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.

Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).

Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).

Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).

Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).

Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.

En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.

Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).

Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).

III. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).

B., J. A. c. B., J. R. s/filiación

En la Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 53144/2022, “B., J. A. c/ B., J. R. s/ filiación”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

La sentencia del 23/12/2024 admitió la demanda de filiación y, en consecuencia, declaró que J. A. B. –nacido el 17/7/1987– es hijo biológico de J. R. B.

Asimismo, ordenó que el demandante continúe inscripto solamente con el apellido materno e impuso las costas en el orden causado.

El pronunciamiento fue apelado por el accionante B., quien en su expresión de agravios –no contestada– se quejó por la distribución de las costas.

Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

2. Costas

El juez de grado impuso las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) debido a que B., al contestar la demanda, prestó conformidad con la realización de la pericia genética a fin de determinar la realidad biológica de B.

Este último se agravió por considerar que el proceso fue completamente controvertido, ya que el demandado no se allanó a pesar de saber que era su padre biológico y fue la prueba de ADN la que demostró su paternidad. En consecuencia, pide que se revoque ese aspecto y se impongan las costas a la parte demandada.

Corresponde dejar establecido, en primer lugar, que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal consagra el principio objetivo de la derrota. Dispone así, como regla general, que las costas deberán ser asumidas por el vencido.

De esta manera, toda exención de costas al vencido deberá estar necesariamente justificada, bajo pena de nulidad (segundo párrafo). El examen de la decisión del juez bajo esta prerrogativa me impone destacar los principales aspectos que muestra el proceso.

La demanda (15/7/2022) se dedujo a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la filiación extramatrimonial de B. con respecto al demandado B.

En su contestación (19/10/2022), B. negó la existencia del nexo biológico invocado en la demanda y ofreció prueba. Asimismo, indicó: “en cuanto a mi supuesta paternidad, dejo desde ya expresado que me someteré a los estudios biológicos correspondientes (ADN) a fin de determinar si soy o no el padre del actor, y en caso afirmativo reconoceré al mismo inmediatamente, ya que recién con la presente demanda, tomo conocimiento del reclamo de filiación. Dejando expresamente asentado que el no oponerse a la realización del estudio de ADN necesario para determinar la paternidad no constituye un allanamiento incondicionado”.

Tras una serie de desacuerdos entre las partes sobre el sitio donde llevar a cabo la prueba genética y la imposibilidad legal de que el Hospital Durand preste su servicio (10/2/2023 y 17/8/2023), el magistrado ordenó la realización del estudio por intermedio de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (25/8/2023). El demandado concurrió posteriormente al turno asignado por dicha entidad, que el 18/4/2024 presentó el informe dando cuenta de la compatibilidad genética en la que se basó la admisión de la demanda.

Destaco entonces que, efectivamente, el demandado B. controvirtió el vínculo biológico que le fuera atribuido. La inicial predisposición que manifestó para someterse al estudio referido no resulta ser un parámetro suficiente que lo exima –en el caso, parcialmente– de las costas que le corresponden en su calidad de vencido.

Es que, aun sin que prestara el consentimiento para la extracción del material genético, el art. 579 del Código Civil y Comercial permite igualmente producir la prueba recurriendo a otros parientes hasta el segundo grado y, llegado el caso, valorar la negativa del demandado como un indicio grave contrario a su posición.

Tampoco paso por alto que cuando la acción está encaminada a obtener una decisión judicial que supla un acto jurídico que podría haber sido otorgado voluntaria y eficazmente por el demandado, el allanamiento es admisible. Esto ocurre, por ejemplo, en la acción de filiación extramatrimonial en la que el allanamiento importa el reconocimiento perseguido en la demanda(1).

En definitiva, la manera en la que fue contestada la demanda, al negar los hechos que sustentaban la acción, implicó oponerse a su progreso y exigió el trámite de este proceso a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declarara la filiación invocada por B.

En esas condiciones, la predisposición y la colaboración que B. prestó para la producción de la prueba no dista de la buena fe y lealtad procesal que debe regir la conducta de las partes en cualquier proceso judicial, por lo que –insisto– no se verifica ninguna razón para alterar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.

De esta manera, propongo modificar ese aspecto de la sentencia e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, en su calidad de vencida.

Bajo el mismo parámetro, propongo que también las costas de Alzada sean impuestas a la parte demandada vencida.

3. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.

2. Costas de segunda instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCCN).

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Modificar las costas de primera instancia, imponiéndolas a la parte demandada vencida.

2. Costas de segunda instancia a la parte demandada.

3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 30 ley 27423).

4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

5. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – Guillermo D. González Zurro. – María Isabel Benavente (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Fajre, José B., en Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 5, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 620.

T. M. E. c. S. M. H. s/determinación de fecha de separación

Cipolletti, 31 de julio de 2025

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “T.M.E. C/ S.M.H. S/ DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN”, Expte. Nº … en las que debo dictar sentencia; de las que,

Resulta:

Que en fecha 25/11/2024 se presenta la Sra. T. M., con patrocinio letrado, iniciando el presente incidente a fin de determinar la fecha de separación entre las partes, tal como fuera ordenado mediante providencia de fecha 6 de noviembre del año 2024 en los autos principales: “S.M.H. C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F2024.

Solicita que se resuelva determinando que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo de 2024 y que tal información sea incorporada en el expediente de divorcio. Asimismo, solicita que las costas se impongan al demandado.

Relata que tiempo previo y prolongado a la fecha de separación, ocurrieron diversos problemas en la relación con el demandado, pero expresa que pese a ello mantenían el proyecto de vida en común y buscaban diversas estrategias para procurar mejorar la vinculación y continuar con la vida matrimonial.

Pese a ello, expresa que el día 29 de mayo del año 2024 tuvo una discusión con el demandado y decidieron “poner freno a la convivencia”, agregando que fue un “corte final” y desde ahí no hubo “ninguna marcha atrás”.

Por otro lado, refiere que resulta a las claras que la normativa legal vigente consagra el principio de la voluntad concurrente para la convivencia y el proyecto de vida marital y que en función de ello, la comprobación de su voluntad de cese de la vida matrimonial ocurrida el día 29 de Mayo del año 2024, no puede ser contrariada con los deseos o manifestaciones de la parte contraria toda vez que expresa que la continuidad del proyecto de vida en común exige el consentimiento de las dos personas. Sostiene que una conclusión contraria importa la desatención de las normas que regulan el matrimonio y el divorcio y también la afectación a derechos fundamentales tales como la libertad y la intimidad, quebrantando el principio de autonomía de la voluntad.

Asimismo, relata que ha conversado sobre este tema en los diversos espacios terapéuticos, indicando que por ejemplo, en el informe elaborado por la Licenciada S. M. P., que adjunta como documental, se da cuenta de la situación de separación y las circunstancias temporales de la misma y el consiguiente conocimiento que tienen aquellos profesionales que la asistieron, existiendo un dato que corrobora que lo acontecido el día 29 de mayo del año 2024 marcó la finalización de la convivencia.

Continúa relatando que luego de la mencionada discusión, el Sr. S. se fue a vivir, como consecuencia de la disrupción marital, a un hotel de esta ciudad y allí permaneció por aproximadamente quince días, retornando luego al hogar familiar pero sin compartir la habitación, toda vez que se instaló en la habitación de su hija que se encuentra residiendo en Buenos Aires. Agrega que desde ese momento hasta pocos días antes del inicio del juicio de divorcio, estuvo más tiempo de viaje que en la ciudad de Cipolletti. Sin perjuicio de ello, explica que la jurisprudencia y la legislación estipulan que el hecho de coexistir en una misma vivienda no significaba que los cónyuges mantengan una convivencia marital, admitiéndose la posibilidad de la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse.

Expone que ya en fecha 06 de junio de 2024, en un chat de la aplicación WhatsApp, el propio demandado le hace saber a la terapeuta que continuar con la terapia no tenía sentido toda vez que estaba claro, por parte de ella, su voluntad de separarse definitivamente.

Por último, señala que el día 1 de octubre del año 2024, el demandado se retiró de la casa familiar en forma definitiva, lo cual fue reconocido por él mismo en el expediente de divorcio, y dio inicio a este último trámite el día 3 de octubre del año 2024.

Concluye que la cronología de hechos expuesta permite constatar que el demandado también tenía conocimiento que el proceso de distanciamiento implicaba la ruptura de la relación matrimonial y por ello aprovechó ese tiempo que ella no estuvo en Cipolletti para asesorarse sobre los trámites que tenía que realizar para concretar el fin del matrimonio.

Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 11/12/2024 se presenta el Sr. S., con patrocinio letrado, manifestando que a lo largo de la vida en común con la incidentista, han sorteado desentendimientos no obstante los cuales nunca desencadenaron en dar por finalizado el vínculo, situación que indica que recién ocurrió a principios de octubre del año 2024.

Expresa que el día 29 de mayo del año 2024 se anotició que la Sra. T. M. mantenía un vínculo amoroso en paralelo, lo cual fue reconocido por la misma pero agrega que dicha conducta no puede ser tomada como fecha de separación de hecho, ya que de lo contrario de ser tomada así no hubieran procurado ayuda terapéutica para atravesar la crisis y superar el hecho acontecido.

Destaca que la búsqueda de ayuda terapéutica no fue con anterioridad a la fecha indicada por la Sra T. sino con posterioridad a ella y con el objetivo de evaluar posibles escenarios de tratamiento ante el comportamiento en el que había incurrido la Sra. T. Agrega que la primera sesión de terapia con la Licenciada A. G. F., ocurrió el día 31 de mayo y hubo una segunda sesión el día 3 de junio. Señala que luego, cambiaron de profesional, asistiendo con la Lic. C., con quien se llevó a cabo una entrevista el día 13 de Junio de 2024.

Explica que todo ello evidencia que más allá de potenciales deseos de finalización de la pareja, se continuaba con la misma abordando conductas que pudieran “volver a armonizarla integralmente”. Agrega que en las capturas de los chats acompañados, las partes expresan en forma potencial la ruptura de la pareja.

En otro orden de ideas, expone que la consulta con una sexóloga, fue individual, habiendo concurrido el día 8 de agosto del año 2024 mientras que la incidentista asistió el día 16 de agosto, resaltando que ambas entrevistas se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha de separación denunciada por la Sra. T. M.

Con relación a lo relatado por la incidentista respecto a su estadía en el hotel, explica que tal decisión fue al solo efecto de poder ordenar sus emociones que la situación de infidelidad le generó y siempre “meramente transitorio”, indicando que prueba de ello es que durante su estadía en el hotel transcurrió solo con lo puesto. Durante los primeros días, expone que la Sra T. le pidió que regresara repetidas veces a través de conversaciones telefónicas y por whatsapp por lo que el día 7 de junio regresó a la vivienda familiar retomando la misma dinámica familiar de siempre.

Asimismo, sostiene que la incidentista intenta justificar ciertas fechas, pero aclara que la Sra. T. M. permaneció en Cipolletti hasta el 8 de julio del año 2024, luego viajó a Buenos Aires para recomponer su relación con sus hijos. También estuvo en Cipolletti el 12 de agosto del mentado año, celebrando el cumpleaños de él, contradiciendo la versión que dio: haberse alojado con una amiga. En septiembre, indica que la incidentista viajó a Colombia por motivos familiares, regresando luego a Cipolletti. Los pasajes acompañados por esta última (aéreos y terrestres) no coinciden con su relato, lo que desmiente su afirmación de no haber estado en Cipolletti entre mayo y septiembre o de haberlo hecho de forma esporádica.

Sostiene que el día 26 de septiembre del año 2024, junto con la Sra. T. M. se reunieron con el Dr. J. B. para efectuar las consultas pertinentes relativas al divorcio y tratar de llegar a un acuerdo respecto a los efectos del divorcio. Que luego de ello, refiere que la incidentista le efectuó varias amenazas de denuncias policiales y lo apremió a retirarse de la casa familiar por lo que decidió realizar una interconsulta jurídica en fecha 01 de octubre del año 2024, fecha que considera que debe ser tomada como separación de hecho de las partes.

Aclara que la decisión de dividir los bienes de común acuerdo antes que el divorcio, fue realizada con el objetivo de esperar el tiempo solicitado por la Sra. T. M. de reflexión, y al mismo tiempo preservar el patrimonio familiar también conforme a lo solicitado por ella misma.

Por último, señala que la impugnación de la fecha de separación de hecho que pretende efectuar la Sra. T. M. no constituye otra cosa que una maniobra tendiente a desvirtuar el contenido del acuerdo suscripto entre las partes, así como la validez y legalidad del instrumento público mediante el cual se modificó el régimen patrimonial del matrimonio.

Sustanciado el traslado de la documental acompañada, se presenta la incidentista reconociendo únicamente la documental descripta como: “Factura A emitida en fecha 10/12/2024, por la razón social M. SRL”, comprobante nro. …, cinco fotografías de la vivienda en construcción ubicada en barrio privado G.C.; dos comprobantes de pago por mercado pago a la licenciada A.G. en fecha 04/06/2024, y desconociendo la autenticidad de la restante documental.

En fecha 18/12/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

En fecha 25/03/2025 se presentan las Dras. U. y M. renunciado al patrocinio letrado del Sr. S.

En fecha 31/03/2025 se presenta el Dr. A. en carácter de gestor procesal del Sr. S.

En fecha 02/07/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

En fecha 23/07/2025 se presenta el Sr. S. revocando el patrocinio letrado del Dr. A. y con nuevo patrocinio letrado del Dr. C. K.

Y Considerando:

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, la reforma optó por excluir a ambos cónyuges de la participación de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación (Graciela Medina en Tratado de Derecho de Familia, Dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Herrera, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 821).

Cabe señalar que es el artículo 480 del citado cuerpo normativo el cual regula lo atinente a la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la disolución de la comunidad entre cónyuges, estableciendo que: “… Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.

De esta manera, se establece como principio, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges pero se consagra una excepción: si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación.

Esta orientación ya venía siendo impulsada desde hace tiempo por la doctrina, en tanto se consideraba que, una vez interrumpido el proyecto de vida en común, no resultaba razonable exigir a los cónyuges la subsistencia del régimen patrimonial propio del matrimonio.

Así las cosas, se reconoce la posibilidad de que los efectos de la disolución del régimen de comunidad se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho, siempre que esta haya sido fehacientemente acreditada y reconocida judicial o convencionalmente.

Pues, la determinación de una “fecha cierta” de separación de hecho adquiere carácter sustancial, dado que afecta la configuración y distribución de los bienes adquiridos a partir de ese momento, así como la existencia o no de deudas comunes, ingresos gananciales, y demás consecuencias jurídicas.

Sentada la base normativa aplicable, en el caso de autos, la determinación de la fecha de separación de hecho tramita en forma autónoma mediante el presente incidente, pero como una cuestión derivada de las actuaciones principales (juicio de divorcio) caratuladas: “S.M.H.C.T.M.E.S.D.”, Expediente Nº CI-02915-F-2024.

Corresponde ahora adentrarme al análisis sucinto de las posturas esgrimidas por las partes para luego ser contrastadas con la prueba conducente que fuera arrimada en autos, pero, no sin antes dejar en claro que no corresponde, en el marco de la presente resolución, emitir juicios de valor ni realizar un análisis profundo sobre cuestiones que pertenecen a la esfera íntima de las partes.

No se trata aquí de juzgar los motivos que llevaron a la ruptura del vínculo matrimonial ni indagar en detalles que sólo competen a la vida privada de las personas humanas involucradas. Hacerlo, implicaría vulnerar el principio de respeto por la autonomía personal y contradecir uno de los pilares del Derecho de las Familias: el principio de pacificación de los conflictos familiares el cual se encuentra expresamente consagrado tanto en el artículo 706 del CCyCN como en el art. 7 del C.P.F.R.N. Por ello, el suscripto se abstendrá de intervenir en aspectos que exceden el ámbito jurídico y que sólo conciernen a las decisiones libres y personales de cada parte, sin ingresar en valoraciones morales ni reconstrucciones del pasado conyugal que solo tienden a profundizar el conflicto.

En lo que atañe a la cuestión probatoria, a diferencia de otros actos jurídicos formales, la ruptura del proyecto de vida en común no suele documentarse fehacientemente, ni generar constancias objetivas inmediatas que permitan fijar con exactitud su ocurrencia. Por el contrario, se trata de un proceso progresivo, muchas veces interno y silente, en el que los indicios relevantes deben ser reconstruidos a partir de la prueba testimonial, documental y del análisis del contexto fáctico en el que se desenvolvieron los hechos.

En consecuencia, habrá de abordarse dicha tarea con un criterio prudente, valorando la prueba disponible en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad, evitando exigir una precisión imposible en función de la índole privada del vínculo conyugal.

Dicho lo anterior, vale destacar que la Sra. T. M. sostiene que ha de tomarse como fecha cierta de la separación de hecho el día 29 de mayo del año 2024 momento en el cual refiere que existió una discusión habiendo decidido en ese momento poner un “freno a la convivencia” y “corte final” al proyecto de vida matrimonial.

Por su parte, el Sr. S. afirma que la separación aconteció el 1 de octubre del año 2023, fecha en la que se retiró definitivamente de la vivienda familiar toda vez que hasta antes de dicho momento, la “voluntad de estar juntos” (en pareja), prevaleció a pesar de “la crisis”.

Ahora bien, de la apreciación de la prueba colectada en autos se advierte que le asiste razón a la Sra. T. M. en cuanto a que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo del año 2024. Doy razones.

De la pericia informática agregada en fecha 28/05/2025 se colige que el día 29 de mayo del año 2024 existió una discusión entre las partes y que constituyó sin dudas un hito crucial en la relación marital. Incluso, el propio Sr. S. en su escrito de demanda reconoce esto, expresando: “… 29 de mayo, se descubrió que la Sra T. mantenía relaciones extramatrimoniales y que condujeron a una crisis de pareja” (sic).

Partiendo de esta premisa, la diferencia entre la postura de cada parte radica entonces en que mientras que para la Sra. T. M. tal situación acontecida la motivó a adoptar su decisión de dar por finalizada de forma irreversible el proyecto de vida en común que mantenía con el Sr. S., para este último no significó la culminación de la vida matrimonial aduciendo que luego de tal fecha se produjeron ciertos acontecimientos (continuación de la dinámica familiar, cohabitación, conversaciones y asistencia en conjunto a consultas con terapeutas) que respaldan sus dichos.

Llegados a este punto, es menester poner en resalto que la conducta desplegada por la Sra. T. M. con posterioridad al día 29 de mayo del año 2024 se condice con lo alegado por la misma en cuanto a la exteriorización de su voluntad de haber dado por finalizado definitivamente el proyecto de vida en común con el incidentado para esa época.

Esto último se acredita, por un lado, con el contenido de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. Pues los mensajes emitidos por la Sra. T. M. y dirigidos al Sr. S. en ningún momento reflejan la continuidad de una dinámica vincular que se asemeje a la de una relación de pareja tal como asevera el incidentado sino que más bien dejan entrever discusiones donde en ciertas oportunidades la Sra. T. M. adopta un conducta clara de evitación frente a los comentarios propinados por el incidentado y que refieren a la idea de retomar el vinculo marital. En suma, se puede citar a modo de ejemplo un mensaje emitido el 06/07/2024 por el Sr. S. donde él mismo reconoce la inexistencia de la relación de pareja: “Me sigue pareciendo una falta de respeto que llames por teléfono a estas horas frente a mi aunque no seamos nada” (sic).

Por otro lado, en cuanto a la estadía del Sr. S. en el hotel A.C.A. desde el 30 de mayo al 5 de junio del año 2024 (conf. informe remitido por MUGGARRI SRL agregado en autos en fecha 11/03/2025) vale focalizar que la misma comenzó al día siguiente de la fecha de separación indicada por la Sra. T. M., reforzando así la idea de finalización del proyecto de vida en común de las partes para aquel momento al haber dejado de cohabitar la vivienda familiar. Y si bien es cierto que el incidentado luego retornó al ex hogar conyugal, la convivencia entre las partes a partir de ese momento no puede valorarse como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común. Es que basta con observar el mensaje escrito en fecha 04/06/2024 por la Sra. T. M. en el marco de una conversación donde las partes abordaban la posibilidad de que el incidentado vuelva a residir en la vivienda familiar: “… Primero que todo no quiero cituaciones de Conflicto peleas, gritos estar tirado en el cuarto ni nada que pueda poner a E. peor. segundo es importante que sepas que no estamos volviendo no me puedes buscar para tener relaciones sexuales tercero no tolero el control y la falta de respeto”.

A ello debe adunarse lo atestiguado por la Sra. C.Y. –empleada doméstica que prestaba servicios en la ex vivienda familiar– en oportunidad de la audiencia de prueba testimonial celebrada en fecha 24/06/2025. Allí, la misma fue conteste con el relato de la Sra. T. M. en lo relativo al cambio en la dinámica de la relación entre las partes, afirmando que desde el retorno del Sr. S. a la vivienda, luego de su estadía en el hotel A.C.A., “no volvieron más a compartir habitación” (sic) toda vez que la Sra. T. M. dormía en el dormitorio que era de su hija E. en la planta baja, mientras que el Sr. S. lo hacia en el dormitorio localizado en la planta alta del hogar. Asimismo, la testigo expuso que la calidad del trato y el tiempo compartido entre las partes durante el período posterior al retorno del incidentado al domicilio conyugal, evidenciaban una notoria alteración respecto de la dinámica relacional previamente existente, pues señaló que los veía “muy distanciados” (sic) y “no los veía juntos como antes” (sic).

Por último, en lo que respecta a las consultas efectuadas por las partes con profesionales del ámbito terapéutico, si bien se encuentra acreditado que las mismas fueron concretadas en fechas 31 de mayo y 3 de junio del año 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista, no se ha probado siquiera que dichas intervenciones hayan tenido como finalidad específica la recomposición o el fortalecimiento de un vínculo de pareja. Amén de ello, aun cuando el informe remitido por la Lic. en psicología C., refiere que el día 13 de junio entrevistó al Sr. S. y a la Sra. T. M. en el contexto de “una primer consulta para evaluar posibilidad de terapia de pareja”, tal elemento probatorio no reviste entidad suficiente para tener por acreditada la subsistencia –para ese entonces– del proyecto de vida en común entre las partes, máxime si se lo pondera a la luz de las circunstancias fácticas demostradas en el presente incidente y descriptas en los párrafos que anteceden.

Es que además, la concurrencia a “terapia de pareja” no implica necesariamente que persista el proyecto de vida en común, dado que puede responder a distintas finalidades como obtener herramientas para una separación pacífica, trabajar cuestiones relacionadas con los hijos e incluso clarificar aspectos emocionales pendientes sin implicar voluntad de retomar la relación.

En otro orden de ideas, es menester señalar que la determinación precisa de la fecha de separación de hecho de una pareja reviste particular complejidad, toda vez que se trata de un acontecimiento que, por su propia naturaleza, acontece en el ámbito de la intimidad y responde a procesos subjetivos, emocionales y relacionales que no siempre se exteriorizan en forma clara o inmediata. No obstante, en el caso de autos, del análisis integral de la prueba agregada, se infiere que la incidentista, luego de la discusión mantenida el 29 de mayo del año 2024, en ningún momento dejó de sostener su decisión de no continuar con el proyecto de vida en común con el Sr. S. Todo ello, sin desconocer que entre las partes existió continuidad en el diálogo, e incluso se ha acreditado que compartieron algunos momentos en común con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista aunque tales circunstancias, en efecto, no deben ser interpretadas como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común toda vez que ello no ha quedado evidenciado.

Cabe traer a colación lo dicho por prestigiosa doctrina en lo relativo al contenido jurídico que debe dársele al concepto de “proyecto de vida en común”: “… el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido. Esta idea presupone conjugar las aspiraciones de uno con las del otro, para trascender hacia una construcción compartida. Necesariamente implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar. La nota definitoria del matrimonio es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Así concebido, aparece como la base propicia para que los cónyuges convivan, colaboren y se desarrollen, al amparo de los lazos afectivos que unen a la pareja y se proyectan a los otros integrantes de la familia”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015. Pág. 48).

Así las cosas, en el caso sub examine, corresponde concluir entonces que el incidentado no ha logrado acreditar la subsistencia de la vida conyugal –entendida conforme los parámetros expuestos en el párrafo que antecede– con posterioridad a la fecha de separación invocada por la Sra. T. M.

Por todo lo expuesto precedentemente,

Resuelvo:

1) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. T. M. E. y S. M. H., el día 29 de mayo de 2024, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CCyCN.

2) COSTAS a cargo del incidentado perdidoso (art. 62 del CPCyC).

3) REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. T. M., Dres. P., P. G. y R., M., en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS); y los de los letrados patrocinantes del Sr. S., Dres. U., C. B. y A., J. O. en la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS). Dicha suma deberá distribuirse de la siguiente manera: a favor de la Dra. U., C. B., la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos hasta el día 25/03/2025, y a favor del Dr. A., J. O. en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos desde el día 31/03/2025 hasta el 23/07/2025. Se deja constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el objeto del proceso y tipo de trámite, las etapas de intervención, así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9 y cctes. de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869. Asimismo, se deja constancia que no existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a favor del Dr. C. K., M. F. (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).

4) Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.

5) REGÚLASE los honorarios del perito informático, A. F. C., en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00) (5 IUS) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 19 inc. “a” y concordantes de la Ley 5069.

6) Firme que se encuentre, déjese constancia de lo aquí dispuesto enlos autos principales: “S.M.H.C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F-2024.

7) REGÍSTRESE. – Jorge A. Benatti.

L., L. I. c. KABIL S.R.L. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticinco, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “L. L. I. contra KABIL SRL sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 7281/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 2/3 se presentó L. I. L. y promovió demanda contra Kabil SRL persiguiendo el cobro de la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil veinticinco pesos con 10/100 ($ 5.451.025,10) con más sus intereses y costas.

Refirió que se dedica a la venta mayorista de elementos de iluminación y que le vendió cierta mercadería a la accionada que se documentó mediante la emisión de cuatro facturas que al día de la fecha se encuentran impagas.

Ofreció prueba, fundó en derecho y a fs. 14/5 amplió demanda.

A fs. 30/43 se presentó Kabil SRL y contestó demanda solicitando su rechazo.

Tras negar los hechos invocados por su contraria y admitir la relación comercial con el actor, aseveró no adeudarle suma alguna en tanto afirmó no haber recibido la mercadería a la que se hace referencia.

Explicó que le solicitó un presupuesto al accionante y que éste le manifestó que la mercadería recién podría ser entregada a fines de abril de 2020 pero que si la abonaba por adelantado podía conseguirle un mejor precio. Fue por ello que efectuó varios pagos y a cuyos efectos acompañó los recibos suscriptos por el Sr. L. por la suma total de $ 3.795.485,23.

Sin embargo, aseveró que llegada la fecha acordada y pese a que la mercadería no fue entregada, el actor emitió las cuatro facturas de todos modos, de las cuales tres de ellas ya se encontraban canceladas con los pagos a cuenta que había efectuado anteriormente. De hecho, refirió que fue el mismo actor quien reconoció que esas facturas se encontraban canceladas en tanto de los propios instrumentos surge que la condición de venta había sido mediante “cheque”.

Respecto de la cuarta factura –nro. 3031 de fecha 10/11/2020– sostuvo que siquiera fue remitida ni entregada a su parte, por lo que desconoció su autenticidad.

En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas a la accionada vencida.

Para así decidir el sentenciante de grado consideró que las facturas constituyen el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa de mercadería. Por tal motivo ponderó la pericial contable en la que el experto informó que de los libros de la demandada surge la existencia, ingreso e imputación de las facturas aquí reclamadas, por lo que, todas ellas fueron recepcionada, lo que a su entender cobró vital importancia en tanto aquella había negado injustificadamente la recepción de la cuarta factura nº 3031.

Por tal motivo destacó que la demandada tenía registrada en su propia contabilidad las facturas, siendo que además su pertinente recepción electrónica surgía también de los anexos acompañados junto al informe de la AFIP (hoy ARCA) incorporado en autos.

Y si bien la accionada efectuó pagos a cuenta a través de la entrega de ciertos cheques y acompañó recibos que fueron reconocidos por el propio actor, concluyó que de aquéllos no se advertía vinculación alguna con las operatorias consignadas en las facturas que aquí se reclaman sino que solamente se observa la recepción por parte del actor de un determinado número de cheques que, de la prueba informativa, se comprueban percibidos.

Para más, destacó que si se hubiera pactado la operatoria de la forma alegada por la demandada, es decir, pago a cuenta de supuestas mercaderías que serían entregadas con posterioridad, resultaba inadmisible que por su profesionalismo omitiera reclamar la efectiva entrega de los bienes abonados –e incluso a través de la vía de la reconvención la restitución de lo pagado– por lo que por su expertise debería al menos haber exigido a su contraria la descripción de aquélla en el recibo, o en su caso, la emisión de una nota de débito por los montos abonados.

Así, juzgó que tal desaprensión en su obrar obstó a la posibilidad de aplicar los recibos a las facturas reclamadas, y por ende a tenerlas por debidamente canceladas.

Por último consideró que los puntos de pericia contable ofrecidos por la accionada sobre sus propios libros tampoco fueron direccionados a su favor por cuanto de su propia documentación surge la vinculación esgrimida por L.

En esa línea argumental hizo lugar a la demanda por la suma de $ 5.451.025,10 con más los intereses a calcularse a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago.

III. La demandada quedó disconforme con aquel acto jurisdiccional y lo apeló (fs. 126). Su memorial de agravios obrante a fs. 134/9 fue contestado por el actor a fs. 141/5.

Sus quejas se centran en que: i) el actor no logró probar la efectiva entrega de la mercadería facturada; ii) no fueron tenidos en cuenta los pagos efectuados por su parte y; iii) que se haya tenido por recepcionada la factura Nº 0031.

IV. Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuales son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Estos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).

Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.

V. En efecto, en su breve memorial de agravios la demandada insiste en la falta de demostración de la entrega de la mercadería, en la fuerza probatoria de la pericia y en la omisión de considerar los pagos realizados.

Ahora bien, varios son los elementos que me conducen a confirmar el decisorio recurrido.

En primer término, la recepción de la factura nro. 3031 ha sido indudablemente demostrada mediante la pericial contable y ello no ha sido rebatido por la recurrente en esta instancia. Por tanto es posible concluir que las cuatro facturas reclamadas en este juicio fueron recepcionadas por la demandada. Por lo que cabe aplicar aquí las presunciones que emanan del art. 1145 CCyCN.

Por otro lado, si bien el actor reconoció los recibos traídos por la demandada –que dan cuenta de la entrega de 26 cheques–, lo cierto es que de allí no surge qué facturas se habrían abonado con tales cartulares.

Incluso el experto contable indicó que la demandada no facilitó ningún libro y/o documentación que acredite que tales pagos se corresponden con las facturas objeto de autos (punto e.). De modo que no pueden ser considerados como extintivos de las obligaciones allí insertas, pues carecen de imputación alguna a las obligaciones que con su entrega se pretendía extinguir.

Por último encuentro que la sumatoria de tales cheques asciende a un importe que resulta ser menor que la que arroja la suma de las tres facturas que dice haber abonado.

Todo lo cual impide en esta instancia imputar los recibos a las facturas reclamadas y tenerlas por canceladas.

Llegado este punto y compartiendo las consideraciones del sentenciante de grado, me permito agregar que resulta cuanto menos llamativa la inactividad de la sociedad accionada que, frente a un desembolso de casi cuatro millones de pesos –durante los meses de febrero y marzo de 2020–, no haya reclamado aún la efectiva entrega de la mercadería.

Para más, no sólo no obran en la causa intimaciones a ese respecto sino que tampoco logró demostrar acabadamente sus dichos respecto de la dinámica comercial que habría mantenido con el actor mediante la cual L. aseveró conseguirle un mejor precio de venta si la demandada efectuaba los pagos por adelantado.

Lo expuesto me induce a recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. La carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).

La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).

Carga de la que no pudo desatenderse la accionada, no solo por ser quien invocó tal extremo referido al pago (CPr. 377) sino también porque en el moderno Derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge; Chiappini Julio, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY, 1991-B, 1034).

Para concluir señalaré además que, con relación a la valoración de la pericia contable cuestionada por la recurrente, basta señalar que en la apreciación de la prueba producida puede el Juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del Magistrado, quien tiene la facultad y el deber de dirimir los conflictos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (cfr. Clariá Olmedo, Jorge: “Derecho Procesal”, Editorial Depalma, Bs. As., 1982, T. I, “Conceptos Fundamentales”, pág. 140, Nro. 125; CNCom., esta Sala, “Automotores Juan Manuel Fangio S.A. c/ Domínguez y Compañía S.A.” del 05/02/2004, entre tantos otros).

De este modo, no habiendo la recurrente rebatido las argumentaciones plasmadas en la sentencia recurrida ni tampoco puesto a disposición la prueba necesaria para desvirtuar los dichos del actor, la decisión recurrida será confirmada.

En consecuencia, los agravios serán desestimados.

VI. Por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 Cpr.), las costas de esta instancia se imponen a la recurrente en su condición de vencida.

VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de fs. 126 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (Cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. M. Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de fs. 126 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; e imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (Cpr. 68).

Regístrese, notifíquese por Secretaría conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

F., E. E. y otro c. Sanatorio Bernal SRL y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2025

Autos y Vistos:

Se interpone el presente recurso de hecho, en virtud de la apelación denegada el día 30/12/2024. Funda su decisorio la sentenciante, en punto a que la providencia atacada es consecuencia de una medida dispuesta en uso de las facultades privativas del art. 36 del Cód. Procesal y de carácter probatorio, resultando inapelable.

Liminarmente cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3º del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Sentado ello, cabe señalar que la providencia que se pretende recurrir por la cual la sentenciante desestima el pedido articulado por la parte actora en el punto I del escrito de fs. 779, resulta inapelable, tal como indicara la Sra. Jueza de grado a fs. 785. En tal sentido, es dable remarcar que no resulta procedente plantear apelación contra las resoluciones dictadas sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (conf. Art. 379 del Código Procesal).

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de queja articulado. Regístrese y devuélvase.

Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.

Distri Plus S.A. c. G. Sh. s/ ordinario

En Buenos Aires a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DISTRI PLUS SA C/ G. Sh. S/ ORDINARIO”, Expte. COM Nº 34645/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 20 de agosto de 2024?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto [sic]dice:

I. Antecedentes de la causa

1. DISTRI PLUS SA promovió demanda por cobro de pesos por la suma de $ 472.178,08 con más sus intereses y costas contra el Sr. G. Sh. (v. presentación del 27/12/2019.

Explicó que era una compañía dedicada a la venta por mayor de materiales y productos de limpieza y que en dicho marco vendía al demandado su mercadería para la posterior venta al consumidor final, todo lo cual se encontraba debidamente asentado mediante facturas en pesos argentinos.

Informó que en el marco de la relación se emitieron 42 facturas tipo “A” y 14 notas de crédito, las cuales permanecían impagas.

Enumeró los documentos reclamados, sus montos y vencimientos, al mismo tiempo que declaró la existencia de remitos que las acompañaban.

Denunció la infructuosa gestión extrajudicial de cobro y destacó la falta de impugnación de los instrumentos en los términos del art. 1145 CCCN.

Reclamó el capital que surgía de las facturas de $ 472.178,08 totales, con más los intereses devengados a la tasa activa del BNA desde la mora hasta el efectivo pago.

Solicitó embargo preventivo y ofreció prueba.

2. En fecha 02/03/2022 G. Sh. se presentó y contestó la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo propició.

En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una genérica negativa de los hechos expuestos por su contraria y de la documental acompañada. Específicamente negó: no haber abonado las facturas reclamadas, no haber rechazado las facturas en tiempo y forma, el cumplimiento del servicio pactado, y que no se hayan cancelado las facturas.

Reconoció la existencia de una relación comercial con el actor, más afirmó que aquella se limitó a la entrega de un posnet por parte del actor a su parte con la intermediación de prisma.

Dijo que las facturas se abonaban “por intermedio de posnet” con una comisión por servicio del 5%. Denunció su número de cuit y teléfono abonado al cual dicho posnet se encontraba conectado.

Negó adeudar suma alguna por producto de limpieza.

Interpuso excepciones de falta de personería y defecto legal.

Solicitó la citación de Prisma Medios de Pago SA por ser el intermediario mediante el cual se efectivizaron los pagos.

Ofreció prueba.

II. La sentencia apelada

El magistrado de grado emitió su pronunciamiento en fecha 20/08/2024 y resolvió admitir la demanda incoada por el total reclamado con más sus intereses a tasa activa BNA desde los treinta días del vencimiento de cada una y hasta su efectivo pago e imponer las costas del proceso al demandado vencido (arg. art. Cpr. 68).

Para así resolver el a quo consideró que: a) el accionado no cumplió con la carga de acreditar los extremos invocados en tanto ningún elemento arrimó y omitió acompañar la documentación adjuntada en formato papel; b) la falta de actividad del demandado también conllevó a tenerlo por desistido de la citación al tercero Prisma Medios de Pago y declarar la caducidad de la prueba informativa requerida al Banco Santander Río, al tiempo que omitió exhibir sus registraciones contables con la presunción que aquello acarreaba; c) las facturas se encontraban debidamente registradas en la contabilidad de la accionantes y no se acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuarlas; y d) la entrega de los instrumentos se encontraba debidamente acreditada.

III. Los recursos

a. G. Sh. apeló a fs. 610/612 y su recurso fue concedido libremente con fecha 28/08/2024

Su memorial de agravios, incorporado junto con el recurso a fs. 610/612, y ratificado mediante la presentación de fecha 15/09/2024, fue contestado por el accionante el 24/09/2024

IV. Las quejas

Los agravios interpuestos por el accionado se limitaron a dos cuestiones: la caducidad de la prueba informativa resuelta, la que consideró esencial para acreditar los extremos invocados, y el pedido de una nueva citación del tercero, Prisma Medios de Pago SA, en tanto su omisión respondió a “cuestiones procesales totalmente rígidas y estrictas” del juzgado.

V. La solución

1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. No cabe duda que en la especie no se encuentra discutida, y ha quedado firme, la efectiva provisión de los bienes facturados, la autenticidad de los instrumentos reclamados y la efectiva recepción de las facturas inimpugnadas, las cuales, además, se encontraban debidamente asentadas en la contabilidad del accionante Distriplus SA.

Se quejó únicamente el demandado de la caducidad de la prueba informativa decretada y del desistimiento decretado respecto a la citación al tercero –Prisma Medios de Pago SA–. Respecto al primero de los agravios se limitó a argumentar escuetamente respecto a la necesidad del medio probatorio para acreditar los extremos invocados, mientras que respecto a la citación, afirmo que su omisión respondió a cuestiones de rigidez procesal por parte del juzgado, a pesar de haber digitalizado la cédula para su diligenciamiento.

3.a. Así planteada la cuestión diré que en el sub lite considero que el recurso articulado por la demandada, exhibe ausencia total de la estructura exigida por el Cpr. 265. Es que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia.

3.b. A poco que se examina el memorial de la apelante puede advertirse en él que su contenido se ha conformado con simples afirmaciones respecto a cuestiones procesales sin siquiera justificar en forma cabal y adecuada su incidencia en los resultados del proceso, ello además sin desvirtuar el contundente análisis efectuado por el magistrado respecto de la prueba acompañada por las partes y, especialmente, de la conducta procesal desplegada por el recurrente.

De hecho, nada dijo en punto a la omisión de acompañar sus propios libros contables y la consecuencia que de tal hecho se deriva, prueba que bien podría haber demostrado la improcedencia del reclamo intentado o la necesidad de la prueba informativa.

Véase que la accionada no intentó siquiera de modo indirecto argumentar ni justificar la falta de acompañamiento de los libros.

3.c. Así, si bien los exiguos agravios vertidos resultan vagos y carentes de fundamentación adecuada y suficiente para rebatir el decisorio; la falta de cuestionamiento a la aplicación del artículo 330 CCyCN y las consecuencias que de él se derivan, otorga firmeza a la decisión en este punto, lo que deriva, necesariamente, en la confirmación del decisorio.

3.d. A mayor abundamiento, es pertinente señalar, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción: la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine CPCCN) y exponerse ese fundamento mediante la crítica concreta y razonada a la decisión que –como en el caso– denegó las probanzas en cuestión (arg. art. 265 cód. cit.).

Ergo, no basta con destacar la importancia del medio probatorio –lo que tampoco acaeció en la especie– sino que debe demostrarse al Tribunal que su planteamiento no resulta novedoso, que la prueba de que se trata fue mal denegada y que tampoco pretende suplir una inacción imputable a su parte (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 1/07/2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd. CNCom. Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10 /2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).

Menos aún podría considerarse que la omisión de citación de un tercero –lo que fue tenido por desistido por la inacción de la parte– podría suplirse en esta instancia, no sólo por la falta de recurso interpuesto contra la decisión del tribunal en aquel sentido, sino, además, en atención a los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.

3.e. En tales condiciones, ni aún con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, ha guiado tradicionalmente a este tribunal en lo que refiere a la apreciación de la técnica recursiva, puede sostenerse que las piezas referidas contengan, siquiera mínimamente, una crítica idónea susceptible de lograr la revocación de un pronunciamiento fundado (esta Sala, 14/09/2010, “Kenia S.A. s/quiebra c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/amparo”. En igual sentido, Sala C in re “Palópoli S.A. c/G.P. González y Policeno S.R.L.” del 05.08.05).

4. De modo tal que, la deficiencia de la apelación impone declarar su deserción en los términos del Cpr. 266.

5. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. cpr. 68).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/8/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a a accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/08/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia c. Municipalidad de General Pueyrredón s/ amparo sindical

Comentado por Sebastián Varni: Una vez más sobre la carga de la prueba.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.941, “Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia contra Municipalidad de General Pueyrredón. Amparo Sindical”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.

Antecedentes

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia de 23-IX-2022).

Se interpuso, por la demandada Municipalidad de General Pueyrredón, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 14-IX2022).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. En lo que interesa, la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CICOP) promovió acción de amparo sindical en los términos del art. 47 de la ley 23.551 (v. presentación electrónica de 22-X-2021), con el objeto de que la accionada reconozca los derechos que los decretos 397/01 y 3.080/01 establecen en favor del Sindicato de Trabajadores Municipales de General Pueyrredón, con arreglo a los cuales –según dice– no se deben contabilizar, para gozar del premio por presentismo, las inasistencias de los dependientes por participar en medidas de fuerza convocadas por esta última entidad sindical (dec. 397/01), y aquellas en que incurran sus delegados para la concurrencia a reuniones gremiales (dec. 3.080/01).

Explicó que la actora es una asociación simplemente inscripta (resol. 60 del Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 7-II-2020), con personería gremial para representar a los profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires que se desempeñen en hospitales provinciales y en el Hospital Nacional Posadas.

Señaló que en el ámbito de la Municipalidad de General Pueyrredón existe una seccional de la CICOP, compuesta por los afiliados que trabajan en los servicios de salud pública de la administración local.

Alegó que el trato diferencial otorgado por la accionada a la asociación promotora del juicio infringe los derechos de la libertad sindical y los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.

I.2. La accionada, en su conteste (v. archivo adjunto al proveído de fecha 6-IV-2022), luego de formular una negativa general, en lo que aquí reviste interés destacar, negó expresamente que “…existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP…”. Asimismo, desconoció “…que el descuento por las inasistencias fuera por la supuesta medida de fuerza…”, y que “…hubiera realizado una medida de fuerza…” (pág. 2).

Con posterioridad, mediante proveído digital de fecha 27 de junio de 2022, el tribunal de grado declaró la cuestión como de puro derecho, confirió traslado a las partes para que informen por escrito, y dispuso que, oportunamente, pasaran las actuaciones para el dictado de veredicto y sentencia, lo que se reiteró con fecha 1 de agosto de 2022.

I.3. En el pronunciamiento dictado, el tribunal interviniente hizo lugar a la acción de amparo sindical promovida por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, y –consecuentemente– ordenó a la Municipalidad de General Pueyrredón el cese inmediato de la conducta discriminatoria antisindical. Le ordenó reconocer el presentismo y justificar las ausencias de aquellos trabajadores que ejercieran su legítimo derecho, en tanto miembros de la asociación gremial demandante.

Para así resolver, en el fallo de los hechos que precedió al acto sentencial, puntualizó, luego de enumerar las constancias documentales anejadas por la actora junto al libelo inicial, que pese a la expresa negativa de la accionada en orden a la viabilidad de los planteos actorales, estos no fueron desvirtuados (v. vered., pág. 7).

Con base en ello, tuvo por demostrado el hecho invocado por la asociación accionante, consistente en que la municipalidad traída a juicio no respetaba el premio por presentismo de sus afiliados, por considerar ausentes injustificados a quienes se habían adherido a medidas de fuerza en ejercicio de su derecho de la libertad sindical. Consideró que ello surgía de los recibos de haberes acompañados por la reclamante, en el caso, sin reconocimiento de dicho premio por no justificar las ausencias de sus suscriptores por ejercicio de actividad gremial (v. vered., pág. 7).

Ya en la etapa de sentencia, juzgó verificado un concreto actuar antisindical por parte del municipio –en los términos del art. 53, incs. “e”, “j” y concordantes de la ley 23.551–, no habiéndose probado –según su criterio– el cese del perjuicio generado (v. sent., pág. 9). En consecuencia, como se adelantó, hizo lugar a la acción incoada por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires –en los términos propuestos y los hechos que tuvo por acreditados–, ordenando a la accionada el cese inmediato de la conducta discriminatoria antisindical. Dispuso, en ese marco, que la comuna debía reconocer el presentismo y, por ende, justificar las ausencias de aquellos trabajadores que ejercieran sus legítimos derechos gremiales como miembros de la asociación demandante, y extenderles los beneficios otorgados al Sindicato de Trabajadores Municipales de General Pueyrredón (v. sent., pág. 10).

II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 44 inc. “d”, 47 y 48 de la ley 11.653; 375, 386 y 415 del Código Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita.

Impugna el fallo de grado por cuanto afirma que el tribunal tuvo por ciertos, de manera dogmática, hechos que fueron negados por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, y que no resultaron demostrados por la contraria, quien ningún medio de prueba ofreció a tal fin (v. rec., pág. 6).

En este sentido, puntualiza que su parte negó en dicha presentación que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP, y que resultando ello un hecho controvertido, ninguna prueba produjo la actora tendiente a acreditarlo, presentando solo un listado sin firmas (v. rec., pág. cit.).

Destaca que ante el traslado que se le efectuó previo a la declaración de la cuestión como de puro derecho por parte del órgano de origen, la parte demandada reiteró las negativas que formuló en el conteste, y manifestó la necesidad de producir pruebas, lo que fue rechazado por el tribunal interviniente (v. rec., pág. cit.).

Añade que tampoco se demostró el alegado descuento obrante en los recibos de sueldo de los trabajadores (v. rec., pág. 7).

Sostiene que la negativa de los hechos formulada por la accionada, obligaba a la promotora del pleito a acreditar las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, toda vez que no corresponde –según aduce– la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas en el caso.

Sobre el particular, con cita de un precedente de este Superior Tribunal, invoca el quebrantamiento de las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba.

Por otro lado, explica que el premio por presentismo consiste en una licencia remunerada que se otorga de manera cuatrimestral, cuyo devengamiento no se consigna en los recibos de haberes, tal como acontece –ejemplifica– con la licencia anual (v. rec., pág. 7).

Insiste en que la única prueba obrante en el expediente –esto es, la copia simple del referido listado– no acredita que los trabajadores se encuentren afiliados a la CICOP, y que hubieran realizado una medida de fuerza.

III. El recurso prospera.

III.1. Acierta el recurrente cuando denuncia que la labor axiológica desplegada por el órgano de la instancia de grado se halla teñida de absurdo.

En lo sustancial, el tribunal de origen sostuvo –tras enumerar las constancias documentales acompañadas por la parte actora junto con el libelo de inicio– que, a pesar de la expresa negativa de la accionada en orden a la viabilidad de los planteos contenidos en la demanda, lo dicho por la asociación sindical promotora del pleito no fue desvirtuado. De allí que tuvo por demostrado lo invocado por la entidad actora, en base a los recibos de haberes por ella acompañados. En consecuencia, hizo lugar a la acción incoada con los alcances ya indicados.

III.2. De lo expuesto, surge nítido –como anticipé– que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el juzgador incurrió en violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme se denuncia, quebrantando las reglas que imponen la distribución de la carga de la prueba, y –asimismo– en absurdo porque arribó a una decisión dogmática, carente de respaldo a partir de las constancias objetivas de la causa.

III.2.a. En efecto, tal como surge de la reseña efectuada, el órgano de la instancia de grado tuvo por verificados los hechos invocados por la asociación sindical en el escrito de demanda –no obstante el categórico desconocimiento que había formulado la accionada en el conteste– al sostener que “…sin perjuicio de la expresa negativa de la demandada en punto a la viabilidad de los planteos de la parte actora los que no han podido ser desvirtuados-…” (vered., primera cuestión).

Esta afirmación pone en evidencia la flagrante transgresión de las pautas que gobiernan la atribución de la carga de la prueba, que el quejoso imputa al órgano de grado, toda vez que –cierto es– adjudicó a la demandada la demostración de circunstancias que no le correspondían.

En este contexto, cabe advertir que reiteradamente ha declarado esta Corte que la citada norma adjetiva se quebranta solamente cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de probar hechos que incumbían a la otra (causas L. 121.197, “Cevey”, sent. de 31-VIII-2020; L. 123.516, “Ramos”, sent. de 9-XI-2021; L. 125.917, “López”, sent. de 27-X-2022 y L. 125.639, “Mendoza”, sent. de 1-VIII-2023), situación que es la que -como dije- se patentiza en la especie.

En autos, el municipio accionado negó expresamente en su escrito liminar “…que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP…”, “…que el descuento por las inasistencias fuera por la supuesta medida de fuerza…”, “…que hubiera realizado una medida de fuerza…” (contestación de demanda, págs. 1 y 2), extremos que –ante tal desconocimiento– correspondía a la parte actora acreditar; resultando insuficiente –a ese fin– la mera enunciación de las constancias documentales acompañadas por la accionante, así como la referencia plasmada en el fallo relativa a los “recibos de haberes”, a partir de los cuales el tribunal de grado –sin formular mayores precisiones– derivó la falta de reconocimiento por parte de la demandada “…del premio de presentismo, por no justificar las ausencias de sus suscriptores por ejercicio de actividad sindical…” (vered., pág. 7). Esta conclusión se exhibe claramente absurda por encontrarse despojada de todo sustento a la luz de los elementos de juicio obrantes en el expediente, y fundada en el mero arbitrio del juzgador.

III.2.b. Así las cosas, como adelanté, resulta evidente que para resolver del modo en que lo hizo, el órgano jurisdiccional interviniente lejos estuvo de concretar un análisis de las circunstancias fácticas necesarias para arribar a una adecuada solución del caso. Antes bien, la decisión en crisis se observa basada en afirmaciones dogmáticas, carentes de respaldo en las constancias objetivas de la causa, falencias que la tornan descalificable por absurda (causas L. 115.463, “Janeiro”, sent. de 26-III-2015; L. 117.659, “Coria”, sent. de 26-VIII-2015; L. 119.064, “Britos”, sent. de 11-VII-2018 y L. 125.371, “Pérez”, sent. de 5-XII-2022).

III.2.c. En razón de lo expuesto, el fallo de grado debe ser revocado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que –con distinta integración– dicte nuevo pronunciamiento.

III.3. Ahora bien, a esta altura, debo señalar que no pasa inadvertido el proveído digital de fecha 27 de junio de 2022, mediante el cual el órgano de grado en pleno dispuso declarar la cuestión a resolver como de puro derecho.

Textualmente, en la parte que aquí interesa relevar, en dicha resolución se estableció que “…no surgiendo prueba ofrecida a los fines de acreditar los extremos por los cuales se opone la parte demandada, (que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP y que se hubiera realizado una medida de fuerza), declarase la cuestión como de puro derecho (Arts. 32 Ley 11.653…, arts. 60 y sgtes. Y 357 y ccdtes del CPCC)” (el destacado me pertenece). A renglón seguido, se dispuso conferir traslado por cinco días a las partes a fin de que informaran por escrito, para ordenar –luego– una vez cumplido, el pase de los autos al acuerdo para el dictado de veredicto y sentencia. Más tarde, en la providencia de fecha 1 de agosto de 2022, una de las juezas integrantes del órgano reiteró este último acto de impulso.

De lo allí considerado y lo actuado con posterioridad, es posible colegir que el tribunal de origen, aunque refirió que decretaba la cuestión como de puro derecho en los términos dispuestos en el último párrafo de dicha norma adjetiva aplicable al caso, en rigor, procedió de acuerdo con lo prescripto en el tercer párrafo para el supuesto de inexistencia de prueba oral o innecesariedad de su producción (en el caso, observo, se verifica el primero de los supuestos), pues la lectura de la decisión transcripta da cuenta de que entendió que había extremos fácticos para probar.

Si bien es cierto que resulta equívoco –y claramente reprochable– el modo en que fue expuesto lo decidido, no lo es menos que la existencia de hechos discutidos resultó un convencimiento para el tribunal desde aquella oportunidad procesal, a punto tal que se dispuso en dos momentos distintos el pase para el dictado de veredicto y –al cabo– existió un fallo sobre los hechos, arribándose a la conclusión cuya revocación se propicia.

En estas condiciones, considero ineludible precisar que esta Corte, en reiteradas oportunidades, en el marco de la vigencia y aplicabilidad de la ley 11.653 actuada –en el caso–, ha señalado que en tanto existan hechos controvertidos y elementos de prueba relativos a ellos que deban examinarse por el juzgador, es ineludible la formulación del veredicto antes de dictar la sentencia, lo que por otra parte es deber constitucional inexcusable para el tribunal de trabajo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial (causas L. 109.595, “Juárez”, sent. de 1-VIII-2012; L. 119.517, “Salomón”, sent. de 21-VI-2017; L. 127.183, “Prieto Sosa”, resol. de 21-III-2023 y L. 125.473, “Escudero”, sent. de 3-V-2023).

IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada de conformidad con lo indicado. En consecuencia, la causa deberá remitirse al tribunal de grado para que, con diferente integración, proceda conforme lo señalado en el punto III.2.c. de la presente.

Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.2.c. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. presentación electrónica de fecha 24-X2022) deberá restituirse al interesado (arts. 293, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Sergio G. Torres. – Daniel F. Soria (Sec.: Analía S. Di Tommaso).

Schott, Mateo Germán c. Pianelli, Luis s/ daños y perjuicios.

Comentado por Alejandro N. Bérgamo Scarso: Aspectos procesales y sustanciales para la incorporación de audios de WhatsApp en el proceso civil.

Rosario, 24 de abril de 2024 (*)

Antecedentes: De los caratulados SCHOTT, Mateo Germán c/ PIANELLI, Luis s/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-02966518-1, donde a pág. 17, mediante escrito cargo 11016/2023, la demandada plantea al momento de contestar demanda un supuesto de prueba prohibida (CN art. 18, CCyC arts. 52 y 318 y CPCyCSF, art. 145) alegando que el actor refiere a una comunicación por WhatsApp que no ha sido presentada en la causa por su destinatario con el debido consentimiento de éste.

Asimismo, a pág. 32, mediante escrito cargo 1195/2024, en oportunidad de ofrecer prueba, asevera que mantiene la oposición sobre la prueba prohibida alegada.

Corrido el pertinente traslado con relación a dicho planteo a pág. 35 vta. en la audiencia del 22 de febrero de 2024, el mismo es contestado por la actora a pág. 37 mediante escrito cargo 1378/24.

Entiende en primer término que no existe incidente de oposición probatoria alguno ya que en fecha 23 de noviembre de 2023 su parte ofreció como prueba un audio de WhatsApp, notificándose electrónicamente dicha prueba ese mismo día y transcurriendo el término de ley sin que se formulara oposición, por lo que la prueba ha quedado consentida.

Aduce en tal sentido que al momento de contestar demanda se sostiene que el WhatsApp es una prueba prohibida, pero sin plantearse incidencia alguna, lo que se evidencia como correcto atento a que la prueba no había sido ofrecida aún.

Sostiene que lo vertido al contestar demanda, cuando aún no se había ofrecido prueba, sin aclarar lo que se pretende es dejar planteada para su oportunidad una incidencia de oposición, sin aclarar qué prueba se incidenta, de manera alguna constituye una incidencia de oposición, correspondiendo su desestimación por defectuosa, con costas.

Seguidamente refiere a lo que califica como “Rechazo Material”, aseverando, con cita en precedentes que no individualiza, que rige la libertad probatoria, no encontrándose los magistrados facultados a adelantar opinión sobre la pertinencia de una prueba.

Plantea asimismo que la confidencialidad de la correspondencia es una cualidad específica que proviene de un concepto legal, no contenida en el WhatsApp. Que el demandado contestó demanda a donde el WhatsApp objeto del reclamo está transcripto, y no acusó en qué parte del mensaje se encontraría la calidad de confidencial (calidad que sí se da entre, por ejemplo, el cliente y el profesional).

Finalmente aduce que el mensaje no afecta la dignidad ni cuestiones íntimas del demandado, entendiendo por todas estas razones que el planteo deberá ser desestimado, con costas.

En dicha instancia, a pág. 42 por decreto del 03/04/24, se corre traslado del planteo de extemporaneidad efectuado con relación a la oposición planteada, el cual es contestado por la demandada a pág. 45, por escrito cargo 3644/2024.

Manifiesta en tal sentido que, siendo el proceso una sucesión de etapas, la etapa de oposición se anticipó, por lo que no era menester su reiteración ni, mucho menos, considerar o entender que hubo un cambio en la posición procesal asumida.

Plantea también que la prueba de la conversación hace a la construcción del caso, por lo que mal puede sostenerse que “no se había ofrecido”.

Tampoco puede sostenerse que no se aclara a qué prueba se opone: la oposición es al WhatsApp.

Que el incidentista confunde el principio de libertad probatoria con las restricciones de orden público o análogas. La libertad probatoria no es ilimitada (ejs. art. 170, 331 CPCyCSF), siendo el presente supuesto otro más del elenco de excepciones.

Finalmente formula la reserva constitucional de ley, quedando los presentes en condiciones de resolver.

Fundamentos: I. En primer lugar resulta necesario recordar que el tribunal interviniente no tiene la obligación de analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum(1). Asimismo, se ha señalado que “los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva”(2).

II. Formulada esta preliminar aclaración, y ya adentrándome al planteo del presente incidente, entiendo que en primer término deberé dirimir la cuestión vinculada a la extemporaneidad alegada ya que, de resultar procedente la misma, devendría abstracto el tratamiento de las demás cuestiones formuladas.

II. a) En tal sentido advierto que le asiste la razón a la parte demandada quien, en la primer oportunidad procesal que tuvo planteó su oposición a la prueba en que se basaba la pretensión esgrimida, esto es la conversación de WhatsApp referida.

En tal sentido, no debe dejar de ponderar el art. 137 CPCyCSF, norma efectivamente cumplimentada por el actor y que exige al mismo acompañar con la demanda los documentos en que ella se funda, exigencia que procura que el demandado no sólo conozca los hechos sino también la prueba de que la contraparte intenta valerse3.

De esta manera, y más allá de la oportunidad procesal en que la prueba deba ofrecerse, el actor ya introduce (reitero, apropiadamente), la conversación de WhatsApp objeto de esta incidencia, al momento de plantear su reclamo, evidenciándose como temporánea y oportuna la oposición formulada al contestar la demanda, oposición que (a mayor abundamiento) se reitera y refiere al momento de ofrecer prueba.

Conforme los argumentos reseñados, el planteo de extemporaneidad deberá ser desestimado sin más, con expresa imposición de costas a su peticionante.

II. b) Sorteada de esta forma la preliminar oposición del actor, entiendo pertinente abocarme a los planteos efectuados por las partes en orden al tratamiento de la referida prueba.

II. b.1) De tal forma, y en primer término, corresponde trate la cuestión relativa a la libertad probatoria alegada por el actor con sustento en el art. 145 CPCyCSF.

Cabe considerar que la norma citada refiere en su última parte a que el juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la pertinencia de la prueba solicitada, pero deberá desechar la notoriamente improcedente o prohibida por la ley.

Y, más allá de la diferenciación entre pertinencia y procedencia(3), cuestión que entiendo no corresponde analizar en este caso ya que el planteo no se vincula con una cuestión de pertinencia probatoria, corresponde determinar si la prueba ofrecida enmarca o no dentro del concepto de prueba prohibida por la norma, cuestión que, como expresamente determina el art. 145 CPCyCSF, debe dirimirse en esta instancia.

II. b.2) En tal sentido, el demandado plantea que la prueba ofrecida (comunicación por WhatsApp) contradice lo dispuesto por el art. 18 CN y 52 y 318 CCyC, dado que se ha presentado en la causa sin su consentimiento.

Aduce el actor que la confidencialidad de la correspondencia refiere a una calidad específica que otorga la norma y que no puede extenderse al WhatsApp, destacando además que no se ha indicado la calidad de confidencial del mismo.

Ahora bien, más allá de las normas invocadas, se evidencia claramente que el bien que el demandado pretende tutelar no es otro que la defensa de los derechos a la intimidad y privacidad, no sólo contenidos en la Constitución Nacional (arts. 18, 19 y 75 inciso 22), sino también en diversas normas supra legales, tales como los arts. 11 inc. 2º y 21, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1º y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.), art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.), y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.

De tal forma, e independientemente de la determinación sobre si un audio de WhatsApp queda contenido (o no) en el concepto de correspondencia, definido el encuadre fáctico del incidente, y sin perjuicio de lo invocado normativamente por el demandado, atento el principio “iura novit curia” y los valores constitucionales en juego, resulta procedente reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión a fin de determinar si el referido audio puede ser incorporado al presente proceso en los términos planteados.

Y es que, como ha señalado nuestro Máximo Tribunal, la protección del ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno(4).

Justamente, la citada CSJN en el precedente “Quaranta”(5) (que la misma Corte califica como leading case en la materia(6)), entendió, a partir de una interpretación dinámica y sistemática de las disposiciones mencionadas, que si bien en ellas no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos.

Es así entonces como nuestro Máximo Tribunal ha determinado, por expreso mandato constitucional, que las comunicaciones en todas sus variantes(7), al igual que la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos(8).

De tal forma, y ponderando especialmente que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet donde las conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información(9), no resta sino concluir que, en principio la información allí contenida es privada y sólo puede ser obtenida y ofrecida por terceros por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones y por razones debidamente fundadas.

Es en esta línea, donde (como señala Tobías) el factor de inclusión o exclusión de la prueba se sustentará además en la confidencialidad, la que debe entenderse a grandes rasgos como el contenido que el remitente (en el caso el demandado) ha confiado en comunicar exclusivamente al destinatario, en un marco de confianza e intimidad y solamente para tener efecto entre ambos(10).

II. b.3) En este contexto, y ya puntualmente con relación al supuesto de la causa, el actor pretende incorporar al proceso dos grabaciones que, afirma, serían mensajes de voz enviados desde la línea celular del demandado a su cliente (Gonzalo Montenegro, actor en la causa principal) en un caso y, en el otro desde la línea celular del demandado a su parte.

Más allá de los argumentos reseñados y los debates existentes en la materia, personalmente entiendo que los mensajes por WhatsApp –en lo que respecta a su función de intercambio comunicacional– efectivamente deben calificarse como correspondencia, especialmente ponderando que el art. 318 CCyC ha ampliado su concepción a los nuevos medios de comunicación tecnológicos y abarcando tanto la epistolar como los mensajes de texto creados o transmitidos por línea de celular, por plataformas o por los nuevos medios que pudieren venir eventualmente(11). Asimismo, tampoco debe limitarse el proceso comunicacional al lenguaje escrito, abarcando también el verbal (audios) y hasta el gestual (videos).

Así, en el día de hoy, con la vigencia del Código Civil y Comercial, el art. 318 abarca tanto la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos(12), verbales o gestuales.

Formulada esta aclaración corresponde determinar si cabe admitir la prueba ofrecida.

Así, con relación a la primer grabación referida, la que se circunscribe a una supuesta conversación diálogo y/o intercambio de comunicaciones entre el demandado y un tercero, corresponde desestimar su procedencia en base a las argumentos ya vertidos, vinculados con la privacidad e intimidad de las comunicaciones, la pretensa confidencialidad de la misma y la confianza digna de tutela jurídica consistente en el caso en la seguridad de no ser vulnerada la fe depositada en el destinatario. Todo ello aun cuando la comunicación se efectuara a través de medios electrónicos.

A mayor abundamiento, y aun cuando no se debatiera el carácter confidencial de la comunicación, advierto que si bien el destinatario del mensaje es el cliente del actor, en momento alguno ha acompañado a la causa el consentimiento del mismo a los fines de la utilización de este audio.

Cabe también ponderar, en la una analogía con los correos electrónicos que formula Bielli(13), que la doctrina especializada ha sostenido que las comunicaciones electrónicas deben ser intercambios epistolares entre las partes, ya que “Los correos electrónicos que no son propios y que tampoco fueron dirigidos a la dirección de e-mail de quien los ofrece como prueba, no pueden acogerse favorablemente al fin probatorio, pues lo contrario resultaría una violación a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia privada conforme el artículo 19 de la Constitución Nacional”(14).

Diversa es la solución que debe plantearse con relación al segundo audio ya que se indica en general, y ya desde antaño, que entre las partes en litigio no hay secretos, relevando en ese aspecto, la carga de contar con la aprobación del remitente para su incorporación como prueba en juicio(15).

De tal manera, se considera que si la prueba es presentada por el titular del aparato al cual se remitió el mensaje, quien a su vez es parte de la comunicación (remitente de algunos y destinatario de otros), no se discute su legalidad, siempre que de los textos en cuestión no surja expresa ni implícitamente el carácter de confidencial(16).

Cabe ponderar que, conforme el texto legal (art. 318 CCyC) la confidencialidad se presenta como el supuesto de excepción, dado que en el caso no se ve afectada la privacidad o la intimidad. De esta forma, corresponde a quien la alega su existencia, cuestión que no ha acreditado la demandada se configure en el caso.

De tal manera, y no habiéndose aportado el contenido de la comunicación, no cabe la posibilidad ponderar la existencia del supuesto de confidencialidad alegado, correspondiendo en caso de duda y ante la ausencia de violación de los derechos a la privacidad o intimidad alegados, rechazar el planteo y, por tanto, admitir la grabación como prueba dentro del proceso.

En razón de lo expuesto resuelvo: I. Rechazar el planteo de extemporaneidad con expresa imposición de costas a su peticionante (arg. art. 251 CPCyCSF). II. Hacer lugar parcialmente a la oposición efectuada por la demandada y, por tanto, no admitir en el presente proceso la primer grabación (entre el demandado y un tercero), dada su calidad de prueba prohibida, imponiendo, dada la existencia de vencimientos recíprocos, las costas por el orden causado (arg. art. 252 CPCyCSF). Insértese y hágase saber. – Marcelo C. M. Quaglia (Prosec.: Valeria Beltrame).

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(*) Sentencia firme.

(1) CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.

(2) CCyC de Rosario, sala 3, 29/7/2010, “Piancatelli c/ Ryan de Grant”, www.legaldoc.com.ar en línea con CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611 3CCCLabRaf, Z 63-J/320.

(3) La pertinencia refiere a la relación existente entre la prueba y los hechos que se debaten (CCCSF, 1, Z 29R/34) y la procedencia con la idoneidad de un medio de prueba para acreditar un hecho (JCCR, 10, J 47-67).

(4) CSJN, “ALITT”, Fallos: 329:5266, entre otros.

(5) Fallos: 333:1674.

(6) CSJN, Acordada 17/2019.

(7) El destacado me pertenece.

(8) CSJN, Acordada 17/2019.

(9) Como destaca expresamente la Corte Constitucional de Colombia, sala III, sentencia T-574/17 del 14 de septiembre de 2017 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-574-17.htm.

(10) Tobías, José W.; “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo II”, La Ley, 2015, p. 608.

(11) Bielli, Gastón E.; “Los mensajes de WhatsApp y su acreditación en el proceso civil”, LA LEY Cita Online: AR/DOC/1962/2018.

(12) Grispo, Jorge Daniel, “Correspondencia, e-mail y mensajes de texto en el nuevo Código”, LA LEY Cita Online: AR/DOC/2964/2015.

(13) Bielli, Gastón E.; “Los mensajes de WhatsApp y su acreditación en el proceso civil”, LA LEY Cita Online: AR/DOC/1962/2018.

(14) Molina Quiroga. E.; “La prueba en medios digitales”, Microjuris.com. Cita: MJ-DOC-6479-AR | MJD6479.

(15) Bueres, A. J. (Director), «Código Civil y Comercial de la Nación», Ed. Hammurabi, t. I, p. 271.

(16) Juzgado de Conciliación de Primera Nominación, Secretaría 1. Autos: “Szilagyi Cazzulani, María Ángeles c/ Be There Argentina S.A. y otro.”- Ordinario – Despido – Expediente n.º 3350238 Acto Interlocutorio Nº 90.

Banco Patagonia S.A. c. B., D. G. s/ejecutivo

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023

Y Vistos:

1. Apeló el ejecutante la decisión de fs. 39 donde se rechazó in limine la ejecución.

Sostuvo el recurso con el escrito de fs. 42/7.

2. El ejecutante impetró la preparación de la vía ejecutiva sobre la base de una “Solicitud de Productos y Servicios Personas Humanas – Clientes Alta Renta – Cartera de Consumo” celebrada a distancia, y los resúmenes de la tarjeta de crédito en archivos “pdf” descargables y declaraciones juradas firmadas con “firma electrónica”.

El a-quo consideró, bajo su interpretación de las disposiciones de la ley 25.506 y del CCyC. 288, que dichos instrumentos suscriptos electrónicamente no resultaban equiparables a estar firmados de forma ológrafa por lo que, a su entender, se encontraba vedada la parte interesada para acudir a la posibilidad del procedimiento preparatorio referido en el Cpr. 525 y siguientes.

Ahora bien, la Sala considera que el rechazo liminar de una acción ejecutiva queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el sub lite, no surge en forma manifiesta que la pretensión carezca de tutela jurídica, ya sea porque tenga un objeto inmoral o prohibido por las leyes, o porque la causa invocada como fundamento de la petición sea ilícita o inmoral.

Véase, que los títulos en que se basó la acción se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 39 de la ley 25.065, por lo que los requisitos de admisibilidad de la preparación de la vía ejecutiva aparecen prima facie satisfechos.

En vista a ello, no corresponde en esta instancia preliminar concluir definitivamente sobre la invalidez de la firma que obra en los documentos a los fines de su pretendida ejecución.

Todavía no se ha escuchado al demandado sobre el punto, considerando que la posición que adopte frente a su citación a reconocer la firma podría ser procesalmente relevante en el juicio (cfr. Cpr. 526 y 527), sino que también se trata de una cuestión donde las partes eventualmente tendrían la posibilidad de ofrecer la producción de distintos medios probatorios, cuyo resultado también podría tener incidencia en el análisis que, en su oportunidad, cupiera realizar al respecto.

Por ende, juzga la Sala que no cupo rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

Esa conclusión, claro está, no implica emitir juicio definitivo sobre el asunto, sino solo sobre la procedibilidad objetiva de la acción en esta instancia.

Cuadra revocar entonces la decisión apelada y ordenar que se provea la causa de conformidad con la naturaleza de las pretensiones deducidas.

Como el magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que las actuaciones pasen a otro juez a los fines de su tramitación.

3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar contradictor.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Notifíquese; póngase en conocimiento lo decidido mediante oficio electrónico al juez originario; pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo. – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).