A. E. A. y otro c. C. E. y otros s/ ejecución de sentencia

Comentado por Susana N. Capra: ¿Debe ceder la normativa vigente ante el riesgo de un rigorismo meramente formal?.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2025

Y Vistos y Considerando:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces por ante la instancia de grado con fecha 30 de agosto de 2024 (fs. 244) contra la resolución dictada el 29 de agosto de 2024 (fs. 242).

II. El pronunciamiento impugnado desestima el planteo de inoponibilidad formulado por el Ministerio Pupilar y aprueba el pacto de cuota litis celebrado por E. A. A. y R. L. H. por sí y en representación de su hijo menor F. T. H. con la Dra. C. N. P. –presentado a fs. 7 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos–, disponiendo la reducción de la alícuota convenida al 12 % del monto total de lo acordado en la cláusula segunda.

III. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara mantiene el recurso interpuesto por su colega ante el grado y lo funda en su dictamen de fecha 02 de diciembre de 2024 (fs. 260/263), siendo replicados sus agravios por la Dra. P. con fecha 08 de diciembre de 2024.

Sostiene la Sra. Defensora –en somera síntesis de sus fundamentos– que el convenio en cuestión importa un acto de disposición atento a que se enajena una parte sustancial de la indemnización correspondiente a su representado, por lo que considera que debió estar representado, en forma conjunta, por su madre y el Defensor Público de Menores e Incapaces. Destaca que se ha sostenido, reiteradamente, que un convenio de honorarios celebrado por los progenitores de un menor de edad con sus letrados, sin intervención del Defensor de Menores y sin autorización judicial, es nulo respecto de los incapaces interesados. Aduce que si bien la nulidad que pudiera afectar al acuerdo es de carácter relativo, su declaración se impone cuando, como en el caso de autos, el pacto de cuota litis no resulta ventajoso y conveniente para el resguardo de los intereses del menor por el que interviene el Ministerio Pupilar. Subraya el principio del interés superior del niño, a cuyo fin cita jurisprudencia al respecto.

IV. En primer lugar, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.996 (sancionado el 1° de octubre de 2014 y promulgado el 07 de octubre de ese mismo año), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Así, como se señala en la resolución bajo recurso, cuando en el “sub examine” se trata de un pacto de cuota litis celebrado al amparo de la legislación anterior, en el caso se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior vigente (Código Civil y ley arancelaria 21.839), y también, las consecuencias que emanan de ella. Por ello, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

V. Destacado ello, es dable recordar que el contrato por honorarios podría definirse como una convención sinalagmática, de índole consensual, mediante la cual una de las partes se obliga a entregar o prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. En cuanto a sus alcances, las obligaciones y derechos que crean forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y su interpretación y ejecución deberá ser de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. “Passaron, Julio F. – Pesaresi, Guillermo M., “Honorarios judiciales”, T° 2, págs. 407/412, Ed. Astrea).

Asimismo, corresponde destacar que el pacto de cuota litis conforma un acto de disposición, ya que se enajena una parte de la indemnización a que eventualmente tiene derecho el cliente, en este caso el incapaz, en favor del profesional interviniente (conf. Highton de Nolasco, El pacto de cuota litis y los incapaces, LL.1979 -C, 1123), por lo que la validez de este acto jurídico se encuentra condicionada a la aprobación judicial (conf. art. 297 del Cód. Civil – actuales arts. 689 y 692 del CCyCN), previo dictamen de la Defensora de Menores (cfr. art. 59 del Cód. Civil – actual art.103 del CCyCN). Es que el Defensor de Menores, en su carácter de representante promiscuo de todos los incapaces, es considerado por la ley como parte legítima y necesaria en toda cuestión judicial o extrajudicial en que estén en juego la persona o los bienes del incapaz. Su función, en principio, es de asistencia y control, sin perjuicio del carácter representativo que pudiere asumir para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T° I, pág. 421, nº 621, Ed. Abeledo Perrot).

En ese orden de ideas, en supuestos como en la especie, en los que los representantes necesarios del menor obraron en exceso de sus atribuciones, sin la debida intervención del Ministerio de Menores y autorización judicial, nos encontramos frente a un acto nulo de nulidad relativa, por lo que corresponde determinar si el pacto de cuota litis debe caer, por vulnerar inconvenientemente los intereses del menor, o ser confirmado, por no afectarlos. Por lo tanto, el entuerto ha quedado circunscrito a determinar si el pacto en cuestión representa una ventaja evidente para el menor que justifique la autorización judicial del mismo (conf. esta Sala J, Expte. n°19170/2013, “L. A. y otros c/ M. R. O. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/03/2023).

En la especie, teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente en torno a la data de celebración del pacto de cuota litis en cuestión, a la normativa aplicable y al evidente beneficio que le reportó al menor la actuación de la letrada; y considerando, en particular, el porcentaje establecido en el convenio de marras (Cláusula Segunda), estimamos prudente, en este caso, desestimar los agravios esgrimidos por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y confirmar la resolución en crisis, en tanto limita la alícuota convenida en el pacto de cuota litis cuestionado, al 12 %, en lo que respecta, únicamente, al menor F. T. H.

En su mérito, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución dictada el 29 de agosto de 2024 (fs. 242), con costas en el orden causado, en orden a lo normado por el art. 14 “in fine” de la Ley de Ministerio Públicos n° 24.946. Regístrese. Notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13, art. 4°) y, oportunamente, devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

Angar S.R.L. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.

Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.

Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

L., F. y otros s/sucesión ab-intestato

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.

Vistos y Considerando:

1º) El expediente electrónico es remitido a esta sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L. G. L. D. L., contra la resolución del 3 de julio del año en curso, que desestimó el pedido de regulación de honorarios.

Los fundamentos fueron contestados.

2º) En el caso, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado por el apelante (exabogado) en la instancia anterior, los herederos acompañaron un convenio de honorarios cuya validez fue reconocida en la interlocutoria dictada por el magistrado. De ahí que no procedió el pedido de regulación.

Dicho convenio fue reconocido por ambas partes e incluso el abogado L. D. L. manifestó en el memorial haberlo firmado.

La controversia que plantea el profesional es que se trató de un borrador en el que el porcentaje establecido (2%) fue consignado provisoriamente y que el porcentual definitivo fue definido a través de las conversaciones realizadas por WhatsApp.

Sin embargo, del convenio acompañado no surgen las características descriptas por el apelante. Es decir, no aparece la provisoriedad que se pretende. Es más, la cláusula segunda es sumamente clara. Por otra parte, se admitió haber firmado dos ejemplares lo que responde de alguna manera que los herederos contaban con el presentado en la causa.

En cuanto a las conversaciones que habría mantenido uno de los coherederos y el apelante vía WhatsApp, con independencia del valor probatorio que pudiera darse a los fragmentos indicados en el memorial, lo cierto es que no revisten mayor entidad porque las partes no han llegado a conciliar la modificación de lo convenido. En otras palabras, si las partes contratantes hubieran estado de acuerdo en la modificación del porcentaje plasmado en el convenio de honorarios celebrado, no habría cuestión alguna por resolver. Por lo tanto, la cuestión no gira en torno a la validez del convenio, sino a una mera disconformidad posterior a su celebración.

Por otra parte y más allá de que el convenio es cuestionado por el profesional que fue parte del contrato y no por los clientes, no se invocó tampoco ningún vicio de la voluntad que permita desacreditar el convenio como tal.

Por ende, no corresponde acceder a la regulación judicial pretendida.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de julio de 2024, con costas en el orden causado atento los fundamentos por los cuales prosperó la resolución (art. 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese por secretaría y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – Maria Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro.

A., G. G. c. R., S. J. s/ beneficio de litigar sin gastos

Comentado por Silvia L. Esperanza: Beneficio de litigar sin gastos y Pacto de cuota litis. ¿Incompatibles?.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023

Vistos y Considerando:

1º) El actor apeló la decisión del 22 de marzo de 2023, que rechazó la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque se convino un pacto de cuota litis con sus abogados del 25% de la indemnización que se perciba.

El memorial presentado el 21 de septiembre de 2023 no fue contestado. El Fiscal de Cámara dictaminó el 4 de diciembre de 2023.

2º) Se inició el presente beneficio a raíz de la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que reclama la suma de $4.253.060. De la prueba aportada a las actuaciones se extrae que la actora no posee bienes de fortuna, es una persona de condición humilde. Trabajaba como mensajero con la motocicleta con la que habría sufrido el accidente (ver informe del SINTyS del 10/05/2022), pero luego denunció que le fue sustraída y se encuentra desempleado (ver declaración del 23/05/2022).

Cabe señalar que el material probatorio no ha sido cuestionado por la contraria y ésta última tampoco ha ejercido su derecho de fiscalizar y ofrecer otras pruebas (conf. arts. 80 y 81 del CPCCN), ni tampoco respondió el memorial. Asimismo, es dable remarcar que el Sr. Representante del Fisco tampoco se ha opuesto a la concesión del beneficio solicitado (v. dictamen del 10/03/2023).

3º) El art. 6 de la ley 27.423 establece que los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuotalitis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:… b) No podrá exceder del 30% del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40% del resultado líquido del juicio.

En el presente caso, conforme surge del instrumento digitalizado el 29/04/2022, se pactó en concepto de honorarios un 25% de los importes que en definitiva se obtengan a favor del actor, quien asumió los gastos de tramitación del juicio, como las costas en general y la tasa de justicia.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la sola existencia de dicho pacto no autoriza a presumir la solvencia patrimonial de quien dispone de un derecho que a esa altura del proceso reviste carácter de eventual(1). Por el contrario, bien puede resultar indicativa de la situación contraria, ya que quien carece de recursos económicos puede haber optado por ceder una parte importante de la indemnización que hubiere de corresponderle, a fin de tener acceso a los servicios profesionales del letrado de su elección. De otro modo, no tendría posibilidad de solventarlo. Todo ello, en el convencimiento de que, en relación a los restantes gastos y costas del proceso encontrará amparo en el instituto del beneficio de litigar sin gastos(2).

Así, se ha sostenido que entre el beneficio de litigar sin gastos y el pacto de honorarios no surge incompatibilidad alguna. Ello es así, por cuanto la franquicia está prevista a favor de “los que carecieren de recursos” (art. 78 del CPCCN), y el convenio de honorarios consiste en participar en el resultado de éstos(3).

En consecuencia, considerando los parámetros indicados, el tribunal advierte que se encuentran reunidos los requisitos para acceder a la franquicia solicitada.

Conviene recordar que la finalidad del beneficio de litigar sin gastos consiste en asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de sus recursos, no están en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a la actuación judicial. La franquicia tiene por objetivo asegurar el principio de igualdad de las partes ante la jurisdicción y por otro lado el de la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 16 y 18 C.N.). Por ello, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas(4).

Por tanto, la decisión será revocada.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Revocar la decisión del 22 de marzo de 2023, por lo que se concede al actor el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances previstos en el artículo 84 del CPCCN. II. Con costas en la alzada en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Carlos A. Calvo Costa. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Expediente nº 59637/2015 Incidente nº 1, “Faisal, Natalia c/ Lucas, Ezequiel Martín y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 07/11/2017; íd. CNCiv., Sala K “H., M. L. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 6/4/00.

(2) Conf. CNCiv., Sala B, en autos “D., C. A. c/ G., A. E. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, R. 493.614.

(3) Conf. Díaz Solimine Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Ed. Astrea, 2003, 2º edición actualizada y ampliada, p. 185; CNCiv. Sala E, “F., M. c/P., C. R.” del 20/02/1992.

(4) CSJN, Fallos 326:4319.

R., A. M. c. M., C. C. s/cobro de sumas de dinero

Buenos Aires, 8 de junio de 2023 (*).

Y Vistos: los autos caratulados: R., A. M. c/ M., C. C. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO (expte. 9354/2020) para dictar sentencia, de los que,

Resulta:

I. A fs. 156/181 surge que el 2 de septiembre de 2020, la Dra. A. M. R. promueve demanda contra la Sra. C. C. M., con el objeto de perseguir el cobro de U$S1.000.000 más IVA, por honorarios convenidos, con más sus intereses y costas.

Expresa que de acuerdo al acta prejudicial obligatoria acompañada, acreditó haber dado cumplimiento con lo establecido por la ley 25.569, el 17 de octubre de 2019 (ver fs. 156/181).

Manifiesta que en el año 2012 la accionada contrató sus servicios profesionales, para intervenir en numerosos asuntos de familia, en virtud de la conflictiva que tenía con su cónyuge en ese entonces, J. R. C.

Afirma que le planteó que estaba enfrentando un divorcio muy difícil, no solo por las cuestiones de familia involucradas, sino porque su marido era un hombre de fortuna que la canalizaba a través de sociedades argentinas, uruguayas, norteamericanas y panameñas.

Remarca que el 2 de mayo de 2012 suscribieron con la demandada un convenio de honorarios:

En la cláusula Primera le encomendó la representación en su demanda de divorcio y alimentos, por los cuales le abonaría la suma de U$S20.000 + IVA.

En la cláusula Segunda, por las acciones de disolución de sociedad conyugal (contra su cónyuge y las sociedades que integraba por sí o por interpósita persona), se acordó que la clienta reconocía en concepto de honorarios, la cantidad equivalente al 20%, más IVA, calculado sobre la totalidad de las sumas de dinero o valores que percibiera en forma judicial o extrajudicial.

Esta obligación estaba a cargo de la Sra. M., aunque pactara recibir bienes que no sean dinero, y sin perjuicio del derecho de la Dra. R., de percibir íntegramente los honorarios que estuvieran a cargo del demandado o de cualquier otro tercero.

Sostiene que a partir de su contratación, su labor profesional por demás extensa y eficiente, se demostró en más de 42 expedientes promovidos en representación de la aquí accionada.

A su vez expresa que en dicho acuerdo de fecha 02-05-2012, se pactó en su cláusula Quinta, que en caso de revocación del poder o rescisión unilateral de LA CLIENTE, los honorarios mínimos que debía abonar a LA PROFESIONAL ascendían a la suma de U$S 100.000 (dólares estadounidenses billete cien mil), más IVA.

Manifiesta que luego de arduos años de trabajo, como correlato de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, y en atención al patrimonio involucrado, que quedó evidenciado a través de las acciones y tareas llevadas a cabo por ella, el día 24 de noviembre de 2015 procedieron de común acuerdo, con la Sra. M., a suscribir la ADDENDA al Convenio de Honorarios, que textualmente dice:

“En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y en relación al convenio de honorarios suscripto entre las partes el 2-5-2012 pactamos: Que teniendo en cuenta el patrimonio involucrado en las causas y la labor desarrollada por la profesional, modificamos de común acuerdo la cláusula 5ta. del mismo. Para el supuesto de revocar el patrocinio y/o mandato la Sra. C. M. abonará a la Dra. A. R. la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón más IVA (U$S 1.000.000) más IVA en concepto de honorarios. Ratificamos en todo lo demás el convenio ut supra referido. En Prueba de conformidad firmamos 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en 24/11/2015”.

Anuncia que el trabajo encomendado fue realizado a través de múltiples tareas, tanto judiciales como extrajudiciales, de las cuales dan cuenta numerosos litigios, no sólo en sede Nacional sino también en el exterior, tal como EEUU, Panamá y Uruguay, demostrando con ello la cuantía, calidad, extensión y complejidad de la actividad profesional desplegada.

Expone que toda esta actividad tuvo como objetivo cuantificar y recomponer el real activo ganancial, habiendo realizado también numerosos viajes al exterior en compañía de la aquí accionada.

Para mayor ilustración del Tribunal detalla a continuación los expedientes civiles, que tramitaron ante este Juzgado:

C. J. R. C/ M. C. C. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 1156/2012;

C. J. R. C/ M. C. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 6511/2012; C. J. R. C/ M. C. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 23827/2012;

C. J. R. C/ M., C. C. S/DIVORCIO – Expediente Nº 56210/2015;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR/ES: M. C. C. DEMANDADO/S: C. J. R. Y OTRO S/ART. 250 C.P.C –INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: BFMYL SRL DEMANDADO: M. C. C. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 36967/2012/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: C. J. R. DEMANDADO: M. C. C. S/INCIDENTE CIVIL – Expediente Nº 111544/2011/2/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 250 C.P.C -INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 102828/2012/1; INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 647 DEL CODIGO PROCESAL –Expediente Nº 112107/2011/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 103292/2011/7/1;

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/INCIDENTE FAMILIA –Expediente Nº 103292/2011/1;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR/ES: M. C. C. DEMANDADO/S: C. J. R. Y OTRO S/ART. 250 C.P.C –INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/7/2;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/ART. 250 C.P.C -INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 103292/201172;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233 – Expediente Nº 111544/2011/2;

INCIDENTE Nº 2 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Expediente Nº 56210/2011/2;

INCIDENTE Nº 5 – ACTOR: BFMYL SRL DEMANDADO: M. C. C. S/INCIDENTE CIVIL – Expediente Nº 103292/2011/5/1;

INCIDENTE Nº 6 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/RECUSACION CON CAUSA – INCIDENTE – Expediente Nº 103292/2011/6

INCIDENTE Nº 7 – ACTOR: M. C. C. DEMANDADO: C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 103292/2011/7;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ALIMENTOS – Expediente Nº 102828/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ALIMENTOS PROVISORIOS – Expediente Nº 112107/2011;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 073892/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 017991/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 039089/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 017989/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ART. 250 C.P.C – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 049320/2012;

M., C. C. C/ C. J. R. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – Expediente Nº 082399/2013;

M. C. C. C/ C. J. R. S/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR – Expediente Nº 101008/2011;

M. C. C. C/ C. J. R. S/DIVORCIO – Expediente Nº 003901/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE – Expediente Nº 003901/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/LITIS EXPENSAS – INCIDENTE FAMILIA – Expediente Nº 082238/2012;

M., C. C. C/ C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – 049735/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 049735/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078365/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078364/2012; M. C. C. C/ C. J. R. S/RECURSO DIRECTO A CÁMARA – Expediente Nº 078361/2012;

M. C. C. C/ C. J. R. Y OTROS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – Expediente Nº 103292/2011;

M. C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/ALIMENTOS PROVISORIOS – Expediente Nº 112107/2011;

M., C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – Expediente Nº 070728/2014;

M., C. C. Y OTROS C/ C. J. R. S/AUTORIZACIÓN – Expediente Nº 025982/2014;

R., A. M. C/ M., C. C. S/EJECUCIÓN DE ACUERDO – Expediente Nº 042015/2016;

M. C. C. C/ C. J. R. S/ NULIDAD DE CONVENIO – INCIDENTE DE FAMILIA – Expediente Nº 56210/2015/1;

Explica que en los autos: “M. C. C. C/ C. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” Expediente Nº 103292/2011 e incidentes respectivos, obra documentación que acredita la labor profesional desarrollada en el exterior, tal como:

1) La querella iniciada en el Juzgado Décimo sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá por Delito contra la Fe Pública, Capítulo I (Falsificación de documentos en general) del Código Penal de la República de Panamá;

2) El Exhorto librado al Circuito Judicial número once del Condado de Miami-Dade, Florida, en la Causa Nº 2012-36984-CA-24 con competencia en el Estado de Florida, Estados Unidos de América;

3) El Exhorto librado a la República Oriental del Uruguay en el marco de dichas medidas cautelares.

Describe a modo de ejemplo el activo adjudicado a la demandada en el acuerdo suscripto con el Sr. C., por el que nos encontramos con un acervo ganancial de elevadísimo valor patrimonial, ello es, un departamento ubicado en Torre Le Parc valuado en casi tres millones de dólares más muebles y obras de arte, como así también el 47,5% del paquete societario de la empresa Medallion S.A., la cual entre otros activos, es titular de un inmueble valuado en millones de dólares con más sus numerosas cocheras, que resulta fuente de recursos variados, entre ellos, contratos millonarios atento las dimensiones de dicho inmueble, como así también los locadores del mismo, cítese en este ítem al Ministerio Público Fiscal. Sumado a ello, las excelsas y elevadas utilidades y dividendos que se han generado y generan, los cuales han sido evidenciados y cuantificados en el expediente conexo sobre “divorcio”.

Entiende que con lo expuesto, la prestación de los servicios profesionales, su cuantía y calidad, se encuentran más que demostrados.

Sostiene que una vez que la revocación del mandato operó de forma intempestiva e incausada, de manera consecuente cobró virtualidad inmediata la cláusula y obligación dineraria asumida por la demandada, plasmada en la addenda, parte integrante del objeto de marras.

Afirma que la obligación asumida, nace del convenio madre suscripto con M., habiéndose modificado exclusivamente la cuantía y valor acordado en caso de revocación al mandato (cláusula indemnizatoria).

Manifiesta que dicha cláusula consta de una suma líquida no susceptible de proceso de conocimiento alguno, ello por cuanto su causa únicamente se encuentra configurada por la sola revocación del mandato, no existiendo necesidad alguna de efectuar y-o tomar conocimiento de otra circunstancia extraña a dilucidar, que la mera acreditación de la revocación de la representación letrada.

A su vez entiende que no es susceptible de mayor marco de conocimiento que el efectuado en el proceso penal, por cuanto ha quedado probada la firma y contenido del documento que plasmó el monto líquido que mediante el presente se reclama.

Recalca que conforme las constancias del expediente sobre “ejecución de acuerdo” (Nº 42015/2016) suspendido en su oportunidad por prejudicialidad, con más toda la prueba producida en la causa penal nº 101054/2016, que a la fecha se encuentra con sentencia firme a su favor y en contra de la demandada y del Sr. C., y sumado a ello, el llamado a indagatoria de M. y C. por falsa denuncia, claramente es un proceso que debiera declararse de puro derecho, ya que no existirían más argumentaciones por parte de la demandada para seguir evadiendo maliciosa y dilatoriamente su obligación de pago.

Sostiene que reviste de vital importancia además, y a los fines de ponderar la excelsa labor profesional realizada en resguardo de la aquí accionada, el caudal económico ganancial que se logró exponer, como correlato de años de trabajo e investigación de su parte, en beneficio de la Sra. M., ante la maliciosa conducta realizada por el Sr. J. R. C. (ex marido de la Sra. M.) cuando en el detalle del pacto regulador, presentado en el proceso de divorcio, detalló un exiguo activo ganancial a distribuir, ya que denunció solo dos bienes en la distribución de los bienes de su propuesta de pacto regulador:

La propiedad Le Parc y el vehículo automotor Marca M Plus, Modelo 2008, Dominio …

Remarca que bajo su representación letrada, gracias a su experiencia, astucia, eficaz desempeño profesional, dedicación al trabajo, empatía para con sus clientes, trato personalísimo y abocado a la prosecución de los fines requeridos y resultados anhelados, C. M. contestó dicha propuesta detallando el real acervo ganancial.

A su vez aclara que en tal presentación, la accionada solicitó en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, compensación económica por la suma de $12.960.000, al 14 de septiembre de 2015.

También destaca que el pacto regulador presentado por la demandada, ha sido realizado previamente a la suscripción de la addenda aquí reclamada.

Expone que el monto de U$S1.000.000 plasmado en la CD de fecha 28 de marzo de 2016 que envió luego de la revocación intimando al pago a la accionada, es idéntico al monto pactado en la addenda, circunstancia que no fue refutada en dicho intercambio epistolar por M.

Afirma que más malicioso resultó el accionar de la demandada, que habiéndose comunicado con ella vía whatsapp días previos a su revocación, aprovechó su ausencia del país para suscribir el acuerdo y revocar su patrocinio letrado.

Aclara que al momento de revocarle el patrocinio, en paralelo y bajo su asistencia letrada, los Sres. M. y C. se encontraban en un acuerdo integral con proyectos de todas las cuestiones patrimoniales y de familia que se encontraban y aun se encuentran en litigio.

Sostiene que sorpresivamente y conforme la prueba documental que se agregó a las actuaciones sobre “M. C. C. c/ C. J. R. Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. Nº 103.292/2011) que tramitaron por ante este Juzgado, la demandada desistió de causas relevantes que asistían a sus derechos no sólo en materia patrimonial sino también personal, por lo que entiende que su ex clienta ha acordado con su ex marido perjudicarla en sus derechos.

Entiende que después de casi cuatro años de intenso trabajo profesional, M. revocó su patrocinio EN FORMA INESPERADA, INCAUSADA Y MALICIOSA, con fecha 1 de marzo de 2016, enviándome la CD Nro. 707011965, recibida con fecha 2 de marzo de 2016, del siguiente tenor:

“A partir de la fecha notifico a Ud. Que revoco en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado y autentificado a su favor, queda en consecuencia revocado vuestro patrocinio. Notifíquese”.

Ante ello, la accionante envió la CD Nro 70058942 2, de fecha 28 de marzo del 2016, que dice: “Atento a su maliciosa e intempestiva revocación del Poder Judicial y cese del patrocinio letrado que me notificara mediante carta documento de fecha 01-03-06 plazo perentorio de 48 hs. abone en el domicilio de mi Estudio Jurídico sito en Reconquista 458 piso 5to. CABA la suma de U$S1.000.000 (dólares estadounidenses billete Un millón) más IVA, conforme lo pactado oportunamente y suscripto entre las partes. Ello bajo apercibimiento de iniciar de inmediato las acciones judiciales que a derecho me asisten”.

Afirma que la demandada recibió la carta documento, y la acompañó a la causa penal en oportunidad de su declaración (ver fs. 31 fs. 2008 del deox y fs. 39 vta. fs. 2025 del deox).

Sin embargo expresa que no la respondió, que nunca realizó el pago, y que nunca refutó su cuantía, ni el origen del reclamo.

Aclara que la revocación del mandato y rescisión de la contratación importó una burla a sus derechos y persona, por lo que entonces debe aplicarse la indemnización prevista para tal situación, por la addenda del convenio que modifica la cláusula quinta del mismo.

Plantea que en lugar de responder al reclamo, pocos días más tarde, el día 4 de abril de 2016, la accionada denunció falsamente el extravío de “hojas en blanco”, que derivó en la causa penal Nro. 55574/2016 caratulada “R. A. M. Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, ESTAFA PROCESAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO”, agregada en autos como prueba; y para cerrar su maniobra defraudatoria, con fecha 5 de abril de 2016, celebró el acuerdo con su ex cónyuge, J. C., liquidando y adjudicando el patrimonio ganancial.

Expresa que la demandada esgrimió como defensa, que no se le había notificado su sentencia de divorcio, cuando obra en su poder y se acompaña la presente nota firmada por la Sra. C., donde consintió no apelar la sentencia de divorcio dictada el 9 de noviembre de 2015, notificada formalmente el 17 de noviembre de 2015.

Sostiene que la irrisoria y pretensa causal de revocación del mandato, esgrimida por la accionada, que se relaciona con la fecha de la presunta falta de conocimiento de la sentencia de divorcio del 9 de noviembre de 2015, cae por tierra. Destaca que post dichas fechas, la relación entre cliente, profesional y de amistad, siguió su curso normal sin conflicto alguno.

Remarca la dilación en el tiempo, por la conducta de la contraria, que habría generado un daño en su derecho y a su persona, la cual continua a la fecha, habiendo RECHAZADO –la accionada– la citación a mediación, cursada a los fines de agotar la etapa prejudicial de estos autos.

Comenta la causa penal que le iniciara la demandada, que ha sido rechazada con Sentencia firme del Tribunal de Casación, confirmando la falsa denuncia de la Sra. M.

Sostiene que en las actuaciones conexas sobre “ejecución de acuerdo” (expte. Nº 42015/2016) la Alzada ha omitido en todo su análisis, hacer prevalecer el consentimiento expreso de la accionada, quien reconoció el documento objeto del reclamo.

Entiende que la prosecución de dichos obrados por el término de 3 años, hasta la resolución del Superior del 30 de septiembre de 2019, le habría generado un daño considerable de imposible reparación.

Observa que la Excelentísima Cámara de Apelaciones en reiteradas ocasiones ha resuelto planteos en actuaciones conexas sobre “medidas cautelares” por tratarse de medidas que harían a su derecho y garantía de cobro efectivo, de lo que se le adeudaría conforme lo convenido.

A su vez, el Tribunal aludido, ha celebrado diversas audiencias en la sede de la Sala, en presencia de las partes, representación letrada, Juez de Cámara y Secretario.

Afirma que se encuentra menoscabada en sus derechos, cuando el Superior en oportunidad de revisar la sentencia de grado sobre el fondo del proceso, de oficio le conmina a reencauzar el objeto de autos, bajo los términos y modalidades de un proceso de conocimiento.

Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que oportunamente se dicte sentencia.

A fs. 130/155 el 13 de octubre de 2020, la actora amplió la demanda, para solicitar que también se pondere su actividad profesional como ex letrada de la Sra. M.

II. El 14 de agosto de 2020, C. C. M., contestó la demanda y solicitó que la demanda sea rechazada, con imposición de costas.

Describe la pretensión esgrimida, remarca que las actuaciones sobre “ejecución de acuerdo” (expte. Nº 42015/2016) en trámite por ante este Juzgado, fue desestimado.

Refiere que en dicha ejecución la actora pidió y obtuvo medidas cautelares tendientes a asegurarse la sentencia ejecutiva, entre ellas, el 2 de junio de 2017 se decretó un embargo preventivo sobre los fondos que le corresponden percibir a la aquí accionada, por todo concepto, de la firma “Sociedad M S.A.” que resultaban y resultan su principal ingreso, por un monto total de U$S 1.200.000 y a posteriori, la accionante se opuso a su levantamiento.

Entiende que una vez que adquiriera firmeza la citada sentencia del 30/09/2019, no se la hizo cesar, por lo que continuó la producción de un daño de manera intencional, y con manifiesta indiferencia a sus intereses –que conoce perfectamente la accionante– por esta razón la actora sería deudora de la Sra. M., pues debería reparar el daño originado en tales actuaciones.

Manifiesta que el convenio de honorarios y su addenda modificatoria, base de este reclamo, ha sido propuesto por la actora, con abuso de su calidad de asesora y de su profesión de abogada; con un desconocimiento inexcusable e injustificable, la accionante ha ido contra lo decidido el 30/09/2019.

Sostiene que las causas o motivos que sostuviera R. sobre la revocación de su patrocinio y representación, no son ciertas:

Aclara que la razón concreta y precisa por la que se apartó a la actora de su asesoramiento, radicó en el cuestionamiento que le hizo, respecto al convenio de honorarios del 2 de mayo de 2012 y su addenda, al tomar conocimiento –a posteriori del inicio de la relación– de sus antecedentes éticos y profesionales reprochados incluso por el Tribunal de disciplina del Colegio de Abogados de Capital Federal, los que no pudo negar, y así se derivó la pérdida de confianza respecto de su ex defensora.

Por todo ello, niega concretamente que:

La causa de la revocación fuera la sostenida por la actora; que adeude la suma reclamada, o suma alguna por ningún concepto. Que por el contrario es su acreedora. Que tenga validez la cláusula quinta del convenio del 02/05/2012, como la addenda, por entender que son nulas. También niega los demás hechos relatados por la actora en la demanda, que especialmente no reconozca.

Funda en derecho, ofrece prueba y requiere que oportunamente se dicte sentencia.

III. A fs. 110 el 13 de octubre de 2020, se resolvió, que por la limitada concurrencia a los Juzgados, el protocolo del ASPO vigente por la pandemia del Covid-19 y los problemas técnicos que impedían la utilización de medios tecnológicos, la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal, resultaba en este caso, innecesaria. A su vez se ordenó abrir la causa a prueba, resolver las oposiciones y proveer la prueba ofrecida. Tal decisorio fue consentido por las partes.

IV. A fs. 130 el 19 de diciembre de 2020, se rechaza el hecho nuevo introducido por la accionada, en virtud a la resolución dictada el 24 de noviembre de 2020, por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sala IV, en los autos: “69066/2019 – R., A. M. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía”, y el posterior recurso de apelación desestimado que dedujera contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal del 20 de noviembre de 2019, en la cual se impuso a la aquí actora, la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el art. 45, inc. d, de la ley nº 23.187. Tal decisorio se encuentra recurrido y su recurso se concedió con trámite diferido (ver fs. 134).

V. A fs. 440 el 2 de marzo de 2023 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos para alegar. A fs. 443/444 las partes presentaron sus respectivos alegatos y a fs. 475 el 17 de mayo de 2023, se llamaron estos autos para dictar Sentencia.

Considerando:

I. En las presentes actuaciones de conocimiento ordiniario, sobre cobro de sumas de dinero (expte. Nº 9354/2020) por honorarios extrajudiciales, iniciadas el 2 de septiembre de 2020, ninguna de las partes ha cuestionado el contenido y la firma del convenio originario celebrado el 2 de mayo de 2012, más su addenda que modifica la cláusula quinta del convenio, suscripta el 24 el noviembre de 2015.

El artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1º de agosto de 2015, establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

A su vez, el artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

A raíz de las fechas en que se suscribieron el convenio originario y la addenda que se pretende cobrar en este juicio (2 de mayo de 2012 y 24 de noviembre de 2015 respectivamente) resulta de aplicación la ley de aranceles y honorarios profesionales Nº 21.839, modificada por la ley 24.432, vigente en aquellas fechas.

El artículo 4º de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, establecía que los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de estos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. (…) Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse los honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

II. Ambas partes el 2 de mayo de 2012 suscribieron un convenio de honorarios.

A su vez, el 12 de octubre de 2012 la Sra. M. le otorgó a la Dra. R. un mandato especial para asuntos de familia, en todo lo relativo a su divorcio de J. R. C., incluyendo alimentos, tenencia y medidas cautelares como así también todos sus conexos o incidentes, iniciados o a iniciarse, contra dicha persona, en que la mandante fuese parte interesada. (ver fs. 21/22 de las actuaciones: “M. C. C. c/ C. J. R. s/ litis expensas” –expte. Nº 28238/2012–).

Con relación al convenio de honorarios celebrado el 2 de mayo de 2012, en la cláusula Primera la Sra. M. le encomendó a la actora, la representación en su demanda de divorcio y alimentos, por los cuales le abonaría la suma de U$S20.000 + IVA.

En la cláusula Segunda, por las acciones de disolución de sociedad conyugal (contra su cónyuge y las sociedades que integraba por sí o por interpósita persona) se acordó que la clienta reconocía en concepto de honorarios, la cantidad equivalente al 20%, más IVA, calculado sobre la totalidad de las sumas de dinero o valores que percibiera en forma judicial o extrajudicial.

Esta obligación estaba a cargo de la Sra. M., aunque pactara recibir bienes que no sean dinero, y sin perjuicio del derecho de la Dra. R., de percibir íntegramente los honorarios que estuvieran a cargo del demandado o de cualquier otro tercero.

En la cláusula Quinta se pactó, que en caso de revocación del poder o rescisión unilateral de LA CLIENTE, los honorarios mínimos que debía abonar a LA PROFESIONAL ascendían a la suma de U$S 100.000 (dólares estadounidenses billete cien mil), más IVA.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015 ambas partes suscribieron una Addenda, al Convenio de Honorarios, que textualmente dice:

“En virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y en relación al convenio de honorarios suscripto entre las partes el 2-5-2012 pactamos: Que teniendo en cuenta el patrimonio involucrado en las causas y la labor desarrollada por la profesional, modificamos de común acuerdo la cláusula 5ta. del mismo. Para el supuesto de revocar el patrocinio y/o mandato la Sra. C. M. abonará a la Dra. A. R. la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón más IVA (U$S 1.000.000) más IVA en concepto de honorarios. Ratificamos en todo lo demás el convenio ut supra referido. En Prueba de conformidad firmamos 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en 24/11/2015”.

III. Con anterioridad al cese del patrocinio, que se notificara formalmente a la Dra. R. el 02 de marzo de 2016 y durante la intervención de la aquí actora como letrada patrocinante y apoderada de la Sra. M., el 27 de junio de 2012 se firmó un convenio de alimentos y alimentos extraordinarios –a favor de los hijos de las partes– en los autos caratulados: M. C. C. C/ C. J. R. s/ alimentos provisorios (expte. Nº 112.107/2011) que fue homologado a fs. 240 de dichos obrados.

El 2 de octubre de 2013 se dictó sentencia a favor de la Señora C. C. M., en los autos caratulados: M. C. C. c/ C. J. R. s/ Alimentos (expte. nº 102828/2012).

El 9 de noviembre de 2015 –que fue notificada a la aquí demandada el 17 de noviembre de 2015– se dictó sentencia en los autos caratulados: C. J. R. c/ M. C. C. s/ divorcio (expte. Nº 56210/2015).

En atención a que dichos procesos han concluido y se han pactado honorarios definitivos por tales actuaciones, entiendo que no resultaría de aplicación –para esos pleitos– la cláusula quinta, prevista en el convenio del 2 de marzo de 2016 y la addenda del 24 de noviembre de 2015, que modifica la cláusula quinta aludida en relación a honorarios mínimos, devengados por la revocación anticipada del patrocinio letrado o del mandato.

IV. Sin embargo, las actuaciones caratuladas M. C. C. y otros c/ C., J. R. s/ aumento de cuota alimentaria (expte. Nº 070728/2014) no había concluido, al revocarse el patrocinio y el mandato de la Dra. R. por parte de la Sra. M.

A su vez, el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, presentado en los autos conexos sobre “divorcio” (expte. Nº 56210/2015) fue suscripto el 5 de abril de 2016, luego que se revocara el mandato y el patrocinio letrado de la Dra. R., que le fuera notificado el 02 de marzo de 2016.

Al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que la prohibición prevista en el art. 4º de la ley 21.839 no opera cuando el convenio de honorarios profesionales se vincula a los trámites relativos al proceso de liquidación de la sociedad conyugal. (…) (C.N.Civ. Sala F, “M. de B., L.N. c/ S., S.M. s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” del 99/03/30, R-264585).

La prohibición establecida por el art. 4º de la ley 21.839 respecto de convenios sobre asuntos alimentarios y de familia, obedece a razones de orden público y aun cuando las partes quisieran celebrarlos con sus letrados, la ley se lo prohíbe por cuanto la contratación en estudio excede el marco de un mero convenio de derecho privado. (…) y que, para que la prohibición contenida en el art. 4º, última parte, de la ley 21839 no opere debe referirse a un pacto o convenio de honorarios vinculado “exclusivamente” al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pero no cuando también es comprensivo de los honorarios correspondientes a los trámites relacionados a asuntos alimentarios o de familia.- (…) Si los profesionales han celebrado un convenio de honorarios por la actividad que iban a desarrollar en las actuaciones sobre separación personal, alimentos y liquidación de la sociedad conyugal, estableciéndose para ello una remuneración global que no era factible de división, corresponde considerar violada la prohibición legal contenida en el art. 4º, última parte, de la ley 21839, y la nulidad que de ella proviene abarcará la totalidad del convenio, pues al no haberse determinado pautas que permitan escindir remuneraciones parciales para los diversos procesos, no es posible declarar la nulidad parcial del mismo en cuanto a los honorarios referidos a las cuestiones de familia y alimentarias.- (CNCiv. Sala C, BIRMAN, José Eduardo y otro c/ VENTURA DE SISRO, Dora s/ HOMOLOGACIÓN, del 98/05/12, R-228703).

En la especie, advierto que la cláusula quinta del convenio celebrado el 2 de mayo de 2012, que prevé por honorarios mínimos, en caso de ocurrir la revocación del poder o rescisión unilateral por parte de la cliente y a favor de la profesional, la suma de dólares estadounidenses CIEN MIL (u$s100.000) más la addenda que lo modifica del 24 de noviembre de 2015, a la cifra de dólares estadounidenses un millón (U$S 1.000.000) no discrimina de esa cantidad, los honorarios que le corresponderían cobrar a la Dra. R. por su intervención en los trámites de índole patrimonial, relacionados con: la división de bienes de la sociedad conyugal de la Sra. M., y con el proceso sobre “aumento de cuota alimentaria” (expte. Nº 070728/2014) sin concluir y en trámite, al momento en que la accionada revocó el patrocinio letrado y el mandato de la Dra. R.

Tampoco se han fijado, en la cláusula quinta del convenio y en la addenda, pautas que determinen como distribuir los honorarios allí pactados.

Por ello, entiendo que en este caso en particular resulta de aplicación la prohibición del artículo 4º de la ley 21.839, de modo que el convenio aludido y su addenda resultan nulos.

En mérito a lo expuesto corresponde declarar la nulidad del convenio y la addenda, y rechazar la pretensión en examen.

V. Costas

Por no poder apartarme en este caso del principio objetivo de la derrota, las costas serán a cargo de la actora (conf. Art. 68 del Código Procesal).

VI. Honorarios

Para regular honorarios en este proceso de conocimiento ordinario por cobro de pesos, tendré en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada por cada uno de los profesionales, y el monto reclamado, que será la base regulatoria para fijar los honorarios (conf. arts. 1, 3, 5, 6, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51, 54 y ccs. de la ley 27.423, Ac. 9/2023 CSJN –$14.933–).

También valoraré el artículo 1255 del Código Civil que prevé que si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

En relación a que el monto más importante requerido en la demanda es de dólares estadounidenses (U$S1.000.000 –más IVA– con más sus intereses) y en virtud a que existen distintas regulaciones cambiarias en nuestro país que son de público conocimiento, la jurisprudencia ha expresado que los dólares estadounidenses, deberán convertirse a moneda de curso legal al valor que cotice oficialmente la moneda extranjera, a la fecha más próxima a la regulación de honorarios que se practique. (Sumario nº 26487 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala C, “SILVANO LIMA EZEQUIEL Y OTROS c/ TELECOM PERSONAL SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 16/03/18, R-003485) según el tipo de cambio vendedor (U$S 1=$253, según publicación del Banco Nación).

En mérito a lo expuesto y conforme lo previsto por el artículo 4º de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, fallo: I. Declarar la nulidad del convenio del 2 de marzo de 2016 y la addenda del 24 de noviembre de 2015, y rechazar la pretensión esgrimida por la actora por cobro de sumas de dinero por honorarios mínimos pactados por revocación del patrocinio o mandato, en la cláusula quinta del convenio y la addenda aludidos. II. Imponer las costas a la actora (ver Considerando V). III. Se regulan los honorarios del Dr. L. A. P., en el carácter de letrado patrocinante de la accionada C. C. M., en la cantidad de 1.000 UMA, equivalentes a pesos CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($14.933.000) los honorarios de la Dra. J. P., en el carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la cantidad de 1.000 UMA, equivalentes a pesos CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL ($14.933.000). Se regulan los honorarios de la Dra. E. L. S. en su carácter de letrada patrocinante de la actora A. M. R., en la cantidad de 678 UMA equivalentes a pesos DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($10.124.574). Notifíquese por Secretaría. Una vez firme la sentencia, archívense las actuaciones. – Adrián Hagopian.

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(*) Sentencia no firme.