CBA Limpieza Integral S.A. le pide la quiebra L., R. J.

Buenos Aires, 11 de abril de 2025

Y Vistos:

1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fojas 62 mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó el pedido de quiebra que promovió contra CBA Limpieza Integral SA. Sus agravios corren a fojas 65/66.

2. En la decisión apelada, el Sr. Magistrado consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la preseunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda.

Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución.

En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos (v. escrito de inicio de fojas 2/10)-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso.

Es que tal como lo sostuvo el Juez de la anterior instancia, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió (esta Sala, “Martínez Salvatore SRL Le pide la quiebra Gómez, Gastón Andrés” del 14.05.2024 y sus citas).

Véase que conforme se aprecia del registro informático de los autos Nro. 55805/2022, a fojas 45 se presentó la demandada y dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (v. pedido de embargo de fojas 54/56 y aclaración de fojas 58/60).

Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del artículo 83 de Ley de Concursos y Quiebras, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia (esta Sala “García Trinidad, María Marta le pide la quiebra Cabral, Noemí Lucia y Otro” del 21.05.2024 y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado.

En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo (esta Sala, “Bordados del Norte SRL s/ pedido de quiebra por Orellana, Nora Inés”, 18.09.2006; y sus citas, entre otros).

Con tales alcances, resultó ajustado lo decidido en la instancia anterior.

4. Por lo expuesto se rechaza la apelación de fojas 63 y se confirma la resolución apelada, sin costas, por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).

C., C. J. c. H. C., C. M. s/desalojo por falta de pago

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

–I–

El Juzgado Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18 discrepan acerca de la aptitud para conocer en este reclamo por desalojo (resoluciones del 30 de marzo y 8 de mayo de 2023, incorporadas a fojas 2 y 3 del expediente en formato digital que se aludirá en adelante).

El juez provincial declinó entender con sustento en el fuero de atracción que ejerce el sucesorio del titular del inmueble objeto de las actuaciones, en trámite ante la justicia nacional (CIV 72175/2013, “G N s/ sucesión ab intestato”). Al respecto, explicó que el fuero de atracción, cuyo fin es la concentración ante el sucesorio de los procesos que involucren el patrimonio del causante, produce la modificación de las reglas de competencia con relación a determinadas acciones, entre las que se incluyen aquéllas que tienen lugar con motivo de la administración, liquidación y participación de la herencia (resol. del 30 de marzo de 2023, agregada a fs. 2).

A su turno, la jueza nacional resistió la radicación fundada en que el fuero de atracción opera cuando el causante ocupa el polo pasivo de la relación en los procesos de naturaleza contenciosa, lo que no ocurre en el caso. En tal sentido, refirió que el actor es cesionario de los derechos hereditarios cedidos por una de las coherederas en los autos CIV 72175/2013, “G, N s/ sucesión ab intestato”. En tales términos, precisó que el beneficiario de la cesión se encuentra posicionado como sujeto activo y que el resultado de la acción de desalojo no incidirá en el juicio sucesorio porque no se discute la composición de la masa hereditaria (resol. del 8 de mayo de 2023, fs. 3).

Ratificada la declinatoria por el juzgado provincial (v. decisión del 12 de mayo de 2023, fs. 4), se ha suscitado un conflicto que debe dirimir la Corte con arreglo a lo establecido por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (v. fs. 11).

–II–

Los conflictos de competencia entre los tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de leyes nacionales de procedimiento y, en la tarea de esclarecerlos, es necesario valorar el relato de los hechos incluido en la demanda y, en tanto se ajuste a ellos, el derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (ver Fallos: 340:815, “Brusco”; 344:776, “Pérez”; 345:599, “Villafañe”; 345:600, “Wingeyer”; 345:800, “Ford Argentina”; 346:624, “Gorenstein”, entre otros).

En el caso, el actor C J C solicitó el desalojo de C M H C y los demás ocupantes de un inmueble ubicado en la localidad de Villa Maipú, partido de San Martín, provincia de Buenos Aires. Señaló que el bien integra el acervo hereditario del señor N G, cuyo juicio sucesorio tramita en el Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. Acreditó su legitimación mediante la cesión de los derechos hereditarios efectuada a su favor por la cónyuge supérstite del causante. Relató que la accionada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de locación celebrado con el comunero del sucesorio, quien también reviste el carácter de cesionario a partir de la transferencia de derechos concretada por la coheredera, hija del causante. Afirmó que el convenio locativo fue celebrado sin su consentimiento y que, por tanto, no le es oponible. Fundó su derecho en los artículos 1.187 y concordantes del Código Civil y Comercial y 679 del Código Procesal (ver escrito de inicio incorporado a fs. 2).

En tal contexto, cabe precisar que en el caso no se configura el fuero de atracción dispuesto por el artículo 2.336 del Código Civil y Comercial, toda vez que la acción de desalojo no se dirige contra la sucesión ni se trata de alguno de los supuestos previstos en aquel cuerpo legal. El instituto del fuero de atracción sólo opera respecto de las acciones personales donde el causante resulta demandado, es decir, en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el magistrado del proceso universal todos los juicios contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio (Fallos: 340:850 “Tullberg”; y CSJ 1700/2020/CS1, “Álvarez Borda, Juan José c/ Álvarez, Juan José y otros s/ nulidad del acto jurídico”, del 22 de marzo de 2022; y dictamen en los autos CSJ 1261/2023/CS1, “Salas, Eloísa c/ Salas, Margot Elizabeth y/o quien resulte ocupante s/ desalojo – sumarísimo”, del 02 de octubre de 2023; entre otros).

Esas circunstancias no se verifican aquí porque el beneficiario de la cesión de los derechos hereditarios –correspondientes a la sucesión de N G– es el sujeto activo de esta acción de desahucio, a lo que se suma que el objeto del reclamo es la desocupación del aludido inmueble, sin que corresponda ingresar en el debate de otros extremos, como las controversias que pudieran suscitarse entre los cesionarios en torno a la administración de los bienes que integran el patrimonio hereditario, toda vez que la demanda se dirige, exclusivamente, contra la inquilina –C M H C– y los eventuales subinquilinos y ocupantes del predio.

–III–

Por lo expuesto y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, estimo que el proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. – Víctor Ernesto Abramovich Cosarín.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en estas actuaciones el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil nº 18. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Hernán Manrique S.A. c. Administradora Manrique S.A. Fiduciaria la Providencia S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “HERNÁN MANRIQUE S.A. c/ ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PROVIDENCIA S.A. s/ ORDINARIO” (70227/2021; juzg. Nº 28 sec. Nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 14/27 se presentó Hernán Manrique SA y promovió demanda contra Fideicomiso La Providencia Resort y Country Club solicitando se la condene al pago de tres millones setenta y un mil trescientos tres pesos con nueve centavos ($ 3.071.303,09) así como también la suma de setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares con veintiún centavos (U$S 79.485,21) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Relató ser una empresa dedicada a la ingeniería hidráulica, hidrología y riego. En ese marco, realizó para la accionada dos instalaciones de tubería y el alquiler de una maquinaria “equipo portátil de polo”.

Indicó que por los servicios prestados –más los adicionales de materiales e instalación– emitió las facturas Nº 0004-00001277 por el monto de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por la suma de U$S 51.480,06.

Sin embargo sostuvo que, pese a que la defendida reconoció la deuda según se desprende del intercambio de mensajes por WhatsApp y de los correos electrónicos acompañados, dichos instrumentos no fueron abonados.

A fs. 46/47 se enderezó la acción contra Administradora Fiduciaria La Providencia SA, conforme lo solicitado por la actora a fs. quien a se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Si bien reconoció el vínculo contractual, las facturas reclamadas y la existencia de una deuda a su cargo, discrepó sobre el monto reclamado.

En tal sentido, alegó que la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) podía ser cancelada mediante el pago en moneda de curso legal, no sólo en virtud de lo normado por los arts. 765 y 766 CCCN sino además porque en la parte inferior de aquel instrumento se aclaró el tipo de cambio que se debía tomar a los efectos fiscales e impositivos.

Asimismo consideró que la tasa de interés calculada por la accionante resultaba contraria a derecho y solicitó la aplicación de una sanción por pluspetitio inexcusable.

II. La sentencia dictada a fs. 362hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a pagar las sumas de U$S 51.480,06 y $ 1.199.726,52 con más sus intereses y costas.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo ponderó la prueba pericial contable ofrecida y señaló que las facturas reclamadas se encontraban registradas en los libros de ambas partes.

Tuvo en consideración además que de los registros contables de la actora surgía asentada la deuda invocada en autos, sin que existiera constancia de que hubiera sido abonada por la defendida.

Luego analizó la factura Nº 0004-00001278 (U$S 51.480,06) y concluyó, en base a la leyenda allí inserta, que el precio se había pactado en dólares estadounidenses pero con la posibilidad de pago en la moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago.

En consecuencia, admitió la demanda por la suma de U$S 51.480,06 con intereses al 8% anual, calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento y hasta el efectivo pago.

También reconoció la suma de $ 1.199.726,52 en concepto de la factura impaga Nº 0004-00001277 con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, computados a partir de la fecha de vencimiento y hasta su efectivo pago.

III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 365 y la demandada a fs. 363.

Hernán Manrique SA fundó su recurso a fs. 370/73, que mereció la respuesta de fs. 382/83. Mientras que “Administración Fiduciaria” expresó agravios a fs. 370/71, los que fueron contestados a fs. 375/80.

Las críticas de la accionante versan sobre la falta de capitalización de los intereses calculados a la tasa activa del BNA.

Mientras que la defendida solicita se aclare la tasa de interés aplicable para el caso que la suma de condena establecida en moneda extranjera sea cancelada en la moneda de curso legal.

IV. En atención al contenido de los recursos, llega firme a esta instancia la responsabilidad de la demandada por la falta de pago de las facturas Nº 0004-00001277 por el importe de $ 1.199.726,52 y Nº 0004-00001278 por el importe de U$S 51.480,06 en concepto de los servicios brindados por la actora en su favor.

De ese modo, los agravios transitan únicamente por cuestiones vinculadas a los intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.

V. Recurso de la parte actora

El Juez de primera instancia dispuso que la suma de condena de $ 1.199.726,52 devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de vencimiento de la factura Nº 0004-00001277 y hasta su efectivo pago.

Al respecto, la accionante sostiene que se omitió valorar lo peticionado en orden a que los accesorios sean capitalizados de forma mensual desde la fecha de notificación de la demanda, según los términos del art. 770 inc. b del CCCN. Destaca que lo contrario implicaría licuar el valor real de la operatoria comercial, siendo abusiva la tasa establecida.

Adviértase que ello no fue requerido en el escrito de demanda, sino que fue introducido una vez que pasaron los autos a sentencia, previo al dictado de la misma (v. fs. 357/58.

De esa forma, el argumento ahora expuesto por la recurrente podría considerarse como novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr).

Recuérdase que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cuál es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que, como se dijo, la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el libelo de inicio, la misma no puede ser tratada en este decisorio.

En consecuencia, se desestiman los agravios en estudio.

VI. Recurso de la parte demandada

Sin perjuicio de considerar que el planteo efectuado por la apelante podría constituir una suerte de aclaratoria del decisorio impugnado, lo que resultaría a todas luces extemporáneo, lo cierto es que, de todos modos, corresponde su desestimación por cuanto la apelante confunde el modo de cálculo para el pago de la condena.

Respecto de la factura Nº 0004-00001278 emitida en dólares, el a quo ponderó la leyenda allí contenida que disponía “este comprobante se ajustará para su cancelación en pesos al valor del dólar vendedor Banco Galicia correspondiente al día anterior de la fecha de pago” (v. fs 2/13).

En ese escenario, juzgó que el precio del instrumento se pactó en dólares estadounidenses, con la posibilidad de ser abonado en moneda de curso legal según la cotización del dólar vigente al día del efectivo pago. Por ello condenó a “Administración Fiduciaria” a abonar la suma de U$S 51.480,06 con más intereses al 8 % anual desde la fecha de vencimiento del documento hasta el efectivo pago, sin perjuicio de la moneda en la que finalmente efectivizar aquel desembolso.

Sin embargo, la defendida alega que el magistrado no aclaró si esa tasa de interés se mantiene para el caso en que dicho monto sea abonado en pesos en los términos del art. 765 CCCN.

Véase que el sentenciante dispuso, y resulta suficientemente claro, que la accionada será condenada a abonar dólares estadounidenses con más los intereses calculados a la tasa del 8 % anual.

Ahora bien, también contempló que en el supuesto que la apelante hiciera uso de la facultad de desobligarse en moneda de curso legal, lo sea conforme la conversión del tipo de cambio acordado. En esta inteligencia, se colige que la accionada deberá primeramente adicionar al capital de condena los intereses tal como fuera dispuesto por el juez de grado y luego convertirlos a pesos argentinos al momento de su efectivo pago.

Consecuentemente su recurso será rechazado y la decisión confirmada.

VII. Con relación a las costas de esta Alzada, atento el resultado de los recursos, las mismas serán distribuidas por su orden (art. 68 CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos formulados por ambas partes a fs. 365 y fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).

Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. c. Testimonio Compañía de Seguros S.A. y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2025, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO HÉROES DE MALVINAS LTDA. c/ TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 30.155/2015, procedente del Juzgado nº 20 del fuero (Secretaría nº 39) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda que Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Héroes de Malvinas Ltda. promovió contra Cottens S.A. y contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., con costas.

Contra esa decisión apeló la actora, cuyos agravios expuso en un memorial que presentó el día 19/9/2024.

Son dos los agravios que propone la demandante para que sean considerados por esta alzada. Por razones de mejor exposición, se comenzará por el tratamiento del segundo, para finalizar con el primero.

2º) El fallo recurrido juzgó que las partes se habían vinculado por un contrato de locación de obra para la construcción de un conjunto de viviendas, que se insertaba en un plan de obras licitado por la Municipalidad de Lobos, el cual contaba con financiamiento del Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto aquí interesa y en sustancial síntesis, la decisión concluyó que la pretensión de la actora (locataria o comitente) referente a la devolución de lo que pagó a Cottens S.A. (locadora o empresaria) en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero”, no podía prosperar porque: I) la demandante había sido morosa en el pago a Cottens S.A. de tres certificados de obra por un total de $ 138.344,16; II) ese estado moroso de la actora, había justificado que Cottens S.A. hiciera uso de la facultad que le confería la cláusula 11a del contrato de locación de obra en orden a paralizar la obra y, pasados tres meses, rescindirlo sin culpa; III) contrariamente a lo alegado por la demandante, era improcedente colegir que, con posterioridad al pago del anticipo financiero y su saldo, no hubieran existido tareas de construcción cumplidas por Cottens S.A., pues fue comprobada la existencia de una orden de pago –emitida por el Instituto de Vivienda de la Provincia de Buenos Aires– por el total involucrado en los tres certificados de obra antes referidos, lo cual suponía de acuerdo a la contratación suscripta por la actora y la Municipalidad de Lobos, que se habían hecho inspecciones de obra a fin de realizar las mediciones de los trabajos efectivamente concretados por la locadora o empresaria; y IV) en función de lo anterior no podía considerarse a Cottens S.A. incursa en responsabilidad alguna, pues su decisión de paralizar la obra primero y posteriormente extinguir el contrato habíase justificado en el “…incumplimiento antecedido de la contraria en el pago de los precios parciales estipulados, no pudiendo entenderse éstos con la mirada de un pequeño retardo sino con la incidencia suficiente para alterar gravemente la ecuación económica financiera del contrato en desmedro del empresario…”.

Con relación a estos fundamentos –que, implícita pero claramente, importaron descalificar la resolución del contrato pronunciada extrajudicialmente por la actora el 19/12/2012– la atenta lectura del memorial de agravios no opuso, a mi modo de ver, argumentos críticos suficientes para provocar la revocación del fallo.

Así lo pienso, por lo siguiente:

(a) Dice la recurrente con relación a la sentencia que apela que no se “…explica por qué de entre todos los indicios acompañados a este proceso (..) terminó seleccionando aquellos indicios que le permitieron resolver la causa de la forma más inadecuada y contraria a derecho…”.

La expresión precedentemente transcripta obliga a recordar, ante todo, que la circunstancia de que el juez haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de otros, no configura arbitrariedad alguna, pues la mera divergencia que sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio en la selección y valoración de la prueba, excluye tal tacha aun cuando se haya prescindido de alguna de las probanzas aportadas (CSJN, Fallos:291:289; 330:2639; 338:1156 y 343:1724).

(b) A todo evento, lo que se afirma como prueba cuya ponderación fue omitida, no apoya el resultado interpretativo propiciado por la actora.

Sostiene esta última que “…No se consideró que la obra jamás se realizó! Que las viviendas no están hechas! Que no existen!…” y, a continuación de tales enfáticas expresiones, cita como probanzas demostrativas de lo propio cierto recorte periodístico; el resultado del acta de constatación notarial que adjuntó a su demanda; la respuesta dada por el Municipio de Lobos de fs. 176/182.

Sin embargo, más allá de las transcriptas expresiones, es evidente que la obra no habría de concluirse si la actora no pagaba a la demandada los tres certificados de obra ya referidos, máxime ponderando que tales instrumentos eran los nº 1, 2 y 3, o sea, los tres primeros correspondientes al programa de cumplimiento contractual.

Dicho con otras palabras, si las viviendas no se construyeron fue, como lo dijo la sentencia, porque la propia actora dio motivo para que la locadora o empresaria inicialmente paralizara o suspendiera la obra y luego extinguiera el contrato de locación amparada por la facultad que le confería su cláusula 11a (fs. 19, en sobre de documentación reservada); y si acaso, por hipótesis, la locataria o comitente hubiera estado sujeta a demoras en cuanto al financiamiento que debía proveer el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, estuvo a su alcance “…proponer economías en las terminaciones y/o en la cantidad de obra a ejecutar…” (cláusula 2ª in fine, fs. 17, en sobre de documentación reservada), lo que tampoco tuvo lugar según resulta de las constancias de la causa.

Por cierto, en el contexto fáctico del caso, no puede dejar de ser observado que la obra encargada, cuanto menos, se ejecutó parcialmente, tal como lo demuestra el acta notarial que menciona la recurrente, en la que claramente se hizo referencia a la constatación de “…la construcción de 19 encadenados de fundación, que serían los cimientos de las casas…” (fs. 37 vta., en sobre de documentación reservada). Cabe observar que la existencia de los cimientos está corroborada por el texto del recorte periodístico mencionado por la recurrente, cuyo título (que alude a que “… los pastos ya están más altos que las viviendas…”) y fotografía (en la que se aprecia una casa), dan una idea incluso diferente, a saber, la de la presencia de edificaciones por encima de los cimientos (fs. 42, en sobre de documentación reservada).

Y digo que no puede dejar de ser observada la presencia de tal ejecución parcial (sea de sólo cimientos, o bien de una o más viviendas construidas sobre ellos) porque, en rigor, es esa parcial ejecución la que justifica la no devolución del anticipo financiero recibido por Cottens S.A. (equivalente al 25% del precio total de la obra, según se pactó en la cláusula 3ª del contrato de locación de obra; cit. fs. 17), toda vez que no ha sido acreditado en la causa –el asunto no fue siquiera materia de indagación propuesta por la actora– que el valor de dicho anticipo hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera existir, sobre todo ponderando que “…La regla de oro en la materia es no efectuar anticipos al empresario que excedan, en valor, de lo que hizo…” (conf. Spota, A., Tratado de locación de obra, Buenos Aires, 1976, vol. II, p. 388, nº 357).

Lo expuesto descarta, además, el “…incumplimiento total…” al que alude la actora en su memorial y, por tanto, la pertinencia de la intimación a cumplir que cursó el 4/12/2012 y de su ulterior declaración de voluntad extintiva del contrato pronunciada mediante carta documento del día 13/2/2012 (fs. 48 y 45, respectivamente, ambas en sobre de documentación reservada).

Por otra parte, si bien las partes no acompañaron los certificados de obra nº 1, 2 y 3 antes referidos (tampoco fueron suministrados a la perita contadora), lo cierto es que la demandada Cottens S.A. intimó a la actora al pago de todos ellos el día 11/1/2013. Empero, frente a tal intimación la actora guardó completo silencio, actitud que –en vista a la ulterior misiva del 7/2/2013– reiteró con su respuesta del 13/2/2013, pues tampoco en esta última hizo referencia a los apuntados certificados de obra, menos para decir que dichos instrumentos eran inexigibles por no responder a trabajos cumplidos antes de la paralización de la obra (véase las CD de fs. 70, 72 y 45, en ese orden, que obran en el sobre de documentación reservada). Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que su silencio debe interpretarse como dato favorable a la locadora o comitente, pues nada impide que se asigne a misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de ellas se encuentra corroborado por otras probanzas (conf. CNCom., Sala D, 2/9/2010, “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario”; íd., Sala D, 29/08/2013, “Campos y Ganados S.A. c/ Fideicomiso El Ojo s/ ordinario”; íd., Sala D, 7/5/2018, “Quintan, Cristian c/ Xapor S.A. s/ ordinario”), extremo este último que se aprecia concurrente habida cuenta la orden de pago por $ 138.344,16 emitida ulteriormente por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya existencia, como bien dijo el fallo apelado, sólo se explica en razón de una previa inspección corroborante de que hubo ejecución de tareas (causa) que justificaron la emisión de esos instrumentos.

Es de observar, asimismo, que la tempestividad o no de tal intimación del 11/1/2013, que la apelante pone en duda también con enfática expresión (“…¿Por qué después de diciembre, es decir recién después de que mi mandante se cansó de esperar y decidió proceder formalmente a constatar y registrar lo que los hechos de por sí ya señalaban, aparece la actitud formal de intimar?…”), es cuestión de suyo irrelevante frente al hecho, cierto y concreto, de que los certificados de obra nº 1, 2 y 3 se encontraban por entonces impagos, lo cual basta para corroborar la pertinencia del ejercicio de la facultad comisoria expresa contemplada en la cláusula 11ª del contrato de locación de obra.

En fin, el “contexto general”, cualquiera haya sido, que el segundo agravio de la actora refiere como omitido, no puede eliminar el particular que ofrece lo acreditado en la causa mediante pruebas cuya selección por el juez, como se dijo, no denota ninguna arbitrariedad.

(c) Con base en lo expuesto y destacando que la respuesta dada por el Municipio de Lobos en fs. 176/182 nada significativo aporta para la correcta composición del litigio, el indicado segundo agravio no puede prosperar.

3º) De su lado, el primer agravio de la parte actora tampoco es de recibo.

Cuestiona la recurrente que se haya declarado la prescripción de la acción ejercida contra Testimonio Compañía de Seguros S.A., cuyo plazo la sentencia apelada encuadró en el de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y que entendió suspendido en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869 y posteriormente por la mediación previa obligatoria ordenada por la ley 26.589, pero no interrumpido en la fecha del sorteo de la causa. Sobre el particular, sostiene la cooperativa actora que el pronunciamiento de la instancia anterior incurrió en error en cuanto al computo de la prescripción liberatoria aplicable.

Considero que lo atinente a la prescripción extintiva de la acción entablada contra la citada aseguradora es cuestión carente de interés.

Testimonio Compañía de Seguros S.A. emitió una póliza de seguro de caución, constituyéndose en fiadora solidaria, para garantizar la devolución del “anticipo financiero” entregado por la actora (asegurada) a la demandada Cottens S.A. (tomadora) en el marco del contrato de locación de obra referido por estas actuaciones (fs. 51/52, obrantes en el sobre de documentación reservada).

Pues bien, sabido es que en las pólizas de caución como la indicada la responsabilidad de la aseguradora no se vincula a la noción de riesgo sino a la de incumplimiento y, consecuentemente, ella elude el pago de la garantía en hipótesis de ausencia de incumplimiento del tomador, pues en tal caso no hay siniestro y falta el presupuesto para que el asegurado pueda exigir el pago de la cobertura acordada (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 500/501, nº 2031; Riva, J. y Álvarez Agudo, G., Garantías modernas, Buenos Aires, 2007, p. 247, nº 2.5; CNCom., esta Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 19/10/2023, “Municipalidad de San Antonio de Areco c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).

De tal suerte, no habiéndose comprobado en la causa incumplimiento alguno de Cottens S.A., no puede ser afirmado que se haya producido el siniestro que permitiría a la cooperativa actora, en tanto asegurada, reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la póliza de caución.

Antes bien, las dos entregas dinerarias hechas en concepto de “anticipo financiero” y “saldo de anticipo financiero” no pueden sino considerarse “pagos a cuenta” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 151) y puesto que, como ya se dijo, no ha sido acreditado que el valor de dichos conceptos hubiera excedido el de los costos inherentes a la construcción de los cimientos o de cualquier otra obra que acaso pudiera haber concretado Cottens S.A. (lo que equivale a decir que fueron “pagos a cuenta” que tuvieron su correlato prestacional), mal puede siquiera suponerse incumplimiento alguno de la locadora (tomadora) que justificase accionar contra la aseguradora.

En tal marco conceptual, inútil es definir si se encuentra prescripta o no la acción entablada contra la aseguradora pues, aunque la respuesta fuera negativa, la demanda contra ella no podría prosperar.

De ahí lo dicho al comienzo en el sentido de que carece de interés la cuestión involucrada en el primer agravio, que es el de último tratamiento.

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, sin costas en la instancia de revisión habida cuenta del silencio observado frente al traslado prescripto por el art. 265 del Código Procesal.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada.

II. Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

III. Hacer saber que firman exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

V., R. c. Laboratorio Richet S.A. s/cobro de honorarios profesionales

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., R. c/ Laboratorio Richet S.A. s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado datada el 23/9/2024 que rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales de arquitecto contra la empresa Laboratorio Richet S.A.

Presenta sus agravios el actor el 10/2/2025 y pide que se revoque la sentencia, con costas. Alega que, con fundamento en su actividad como Director de la obra encargada por la accionada, le corresponde el cobro de honorarios. Explica que el contrato que vinculaba a la empresa demandada con Arquipharm le resulta inoponible y que no renunció a cobrar sus honorarios.

Hace referencia a la pericia técnica de la cual surge que fue el Director de Obra. Menciona que el arquitecto P., gerenciador y presidente de la tercera citada Arquipharm reconoció que V. fue el responsable técnico y legal de la obra, de modo que no entra en las excepciones del art. 4 inc. B Decreto-Ley 7887/55.

En definitiva, dice que tanto Richet S.A. como Arquipharm lo designaron como Director de Obra, de modo que sobre él recaía su responsabilidad civil, administrativa y penal, razón por la cual la remuneración debe ser acorde a lo acaecido. Diferencia la situación del Director de Obra del Gerente de Obra, la que estuvo a cargo del arquitecto P. de la firma Arquipharm.

Los agravios fueron contestados por la empresa demandada el 20/2/2025. Indicó que los honorarios del profesional actor fueron abonados por la empresa Arquipharm S.A., quien había asumido la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. Que el contrato de locación de obra había sido celebrado entre Richet S.A y la empresa Arquipharm, la que celebró a su vez un contrato con V., contratándolo como profesional. Aclaró que el actor pretendería cobrar nuevamente sus servicios, tal como surgiría de la prueba contable conforme las planillas de pago y transferencias de fs.434/9 y 440/5 según Anexo I efectuados por Archipharm al accionante.

II. Antecedentes

El juez de grado rechazó la demanda por cobro de honorarios profesionales del arquitecto actor por la suma de $ 30.04.745,52 o lo que en más o menos surja de la prueba, más intereses.

Realizó un puntilloso detalle de los pormenores negociales entre la accionada y la tercera citada a juicio, y determinó que, si bien el actor integró el equipo de Dirección de de Obra, había sido contratado por el arquitecto P., quien era el Presidente de Arquipharm S.A.

Tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, la prueba informativa y la prueba pericial contable, en la cual se constató la existencia de recibos y facturas emitidos por el actor a favor de P. por la suma de $ 1.913.120.81. En especial consideró el contrato celebrado entre la empresa accionada Laboratorio Richet S.A. y la tercera citada Arquipharm S.A., la que tendría a cargo la Dirección de obra (clausula 1.1.) y que se ejecutaría a través de profesionales técnicos, entre los cuales se encontraba el actor (cláusula 2.3). El demandado no iba a reconocer honorarios adicionales ni a Arquipharm ni a su equipo técnico (clausula 3.2).

Finalmente, observó que el 11/6/2020 se suscribió entre la demandada y la citada un documento titulado “Documento Conclusión de Contrato-Pago final- Asume Obligación de indemnidad” por el cual Archipharm S.A. recibió la suma de $ 3.341.898,51 cancelando el pago total de los honorarios pactados (pto. 2 y 3 pág.19, fs.322/37), disponiéndose en la cláusula posterior que Archipharm asumía la obligación de mantener indemne al Laboratorio Richet S.A. frente a cualquier reclamo de personal propio o contratado (pto. 4, pág.19, fs. 322/37).

Concluyó el Magistrado que quedó comprobado que la demandada no se había comprometido a pago alguno, ni tenía obligación que cumplir, sino que era de la tercera que lo contrató, y cuya deuda fue cancelada conforme los recibos y facturas emitidas por el accionante de las que da cuenta el perito contador según Anexo I. De acuerdo a esas consideraciones, entendió que no había sido probada deuda alguna en cabeza de la demandada, como tampoco que los pagos que le efectuaron no fueran verdaderos, por lo que rechazó la demanda.

III. Encuadre legal del caso

En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Sin perjuicio de ello, señalo que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución”, Claves del Código Civil y Comercial, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, Rubinzal-Culzoni, pág.152).

Se encuentra acreditado que el actor fue contactado por el arquitecto P. para hacerlo partícipe de una obra nueva proyectado por éste como presidente de Arquipharm S.A. en los predios de Tres Arroyos 1829/33/37/39 y Belaústegui 1808, CABA. Que el 22/4/2013 se firmó la encomienda profesional ante el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, y que el 13/6/2023 se registraron los planos de modificación, ampliación y demolición parcial en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires. Se demostró que el actor fue uno de los profesionales que intervino en la Dirección de Obra de acuerdo a la encomienda que recibió de Arquipharm S.A. Evidencia esa relación una locación de servicios.

El contrato de locación de servicios conforme lo regulaba el art. 1623 en el Código de Vélez era consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, informal, de ejecución continuada o de duración, y se presentaba, aunque el servicio hubiese de ser hecho en una cosa que una de las partes debía entregar (ver Dupuis, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias, Análisis jurisprudencial y doctrinario, Hammurabi, 2002, T IVA, pág.528). Una parte se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero (ver Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad de los profesionales de la construcción, especialmente por ruina en obras destinadas a larga duración”, en Revista de derecho de daños. Responsabilidad de los profesionales de la construcción, 2004-2, Rubinzal Culzoni, pág. 7; véase también Spota, Alberto G. (h.), “La locación de obra y la locación de servicios”, LL 26, 38, LLO y “Contrato de locación de obra”, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales, Tomo V, pág. 883; BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. 8, pág. 66).

El Código Civil y Comercial en su artículo 1251 define al contrato de obra o de servicios como aquel en el que una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. Asimismo, en el artículo 1252 se prevé: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.”

No hay duda, conforme las probanzas de la litis, que estamos en presencia de una locación de servicios para la realización de una obra encomendada a la empresa Arquipharm S.A. Esta última nombrada se había comprometido a cumplir un resultado, la construcción y remodelación de un edificio encomendado por el Laboratorio Richet S.A., cuya dirección de obra estaba en cabeza del arquitecto P., presidente de la empresa Arquipharm S.A. (ver testimonial de S., y de D.; ver contrato de locación de obra adjuntada con la contestación de demanda).

El quid para resolver las cuestiones traídas a debate es establecer si se ha generado derecho al cobro de honorarios por parte del actor contra el Laboratorio Richet S.A. y, en su caso, a cuánto ascenderían estos.

IV. Análisis de las probanzas

Pienso que en este contexto adquiere especial relevancia, y decide la cuestión, la conducta de las partes en el iter contractual, que demuestran cual fue la verdadera intención.

No podemos olvidar que la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (Diez Picazo Ponce de León Luis: “La doctrina de los propios actos”, Barcelona 1963, pág. 245; CSJN, Fallos 305: 1402, in re "California S.E.C.P.A c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura" y “Zubdesa S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, consid. 5º, en ED 118-362 del 27.2.86 en donde se cita la sentencia del 5.9.85 in re S.164.XX “Szilaguyi de Maquelo Elena A. y otros c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/ cobro de pesos”, consid. 8º y sus citas).

La buena fe es definida como la “conducta humana media, ya implique creer en lo que aparece como real, ya signifique lealtad” (conf. Alberto Spota, Curso sobre temas de Derecho Civil, Instituto Argentino de Cultura Notarial, Buenos Aires, 1971, pág. 157; Mosset Iturraspe, “El ejercicio de los derechos: buena fé, abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2012-2, pág.79). En el mismo sentido observamos su configuración en la nueva legislación en los arts. 9, 729 y 961 del Código Civil y Comercial.

Es de suma relevancia observar las conductas de las partes en el proceso negocial, pues dejarlas de lado sería avalar una conducta contradictoria del actor, dado que la teoría del propio acto importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión (vgr. venire contra factum). Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar” (conf. Puig Brutau, J, Estudios de Derecho comparado. La doctrina de los actos propios, Ariel, Barcelona, 1951, pág.103).

Si bien es cierto que el actor firmó los planos registrados ante el GCBA, certificado de uso y acta ante escribano sobre el estado de las medianeras –detallados por el a quo en el considerando II, ver también pericia de arquitecto de fs. 751/5–, no lo es menos que éste ejerció la tarea de Dirección de Obra junto a otros profesionales, y que en definitiva, recibió el encargo de P., quien le pagó por dicha tarea conforme los recibos y facturas extendidos por la suma de $ 1.913.120,81 (ver pág. 5, fs.736/41; ver Anexo I).

Dentro de ese contexto no puede soslayarse la preexistencia de un vínculo contractual entre Laboratorio Richet S.A. y la citada Arquipharm S.A. sobre ampliación y remodelación de una planta productora de especialidades medicinales a construirse en la calle Tres Arroyos y Dr. Beláustegui, cuya dirección de obra estaba en cabeza de ésta última, quien a su vez asumió la obligación de mantener indemne al Laboratorio frente a cualquier reclamo de personal propio y/o contratado.

Así, queda demostrado que la accionada Laboratorio Richet S.A. no se comprometió a abonarle honorario alguno al actor, por cuanto el sinalagma jurídico vinculaba solamente a la empresa de arquitectura –a cargo de la Dirección de obra– con el Laboratorio, pero no con el actor.

Surge de la prueba pericial contable efectuada por el contador Juan Manuel Olivera que el actor revestía la condición de monotributista durante el periodo en el cual se realizaron los trabajos, y que existen recibos de pagos emitidos por el actor a favor de P. Esta persona revestía el carácter de presidente de Arquipham S.A., por lo que le pagaba al actor por cuenta y orden de la empresa (ver testimonial de P., fs. 682/685 y examen de libros por el contador).

Existieron numerosos pagos recibidos por al actor verificados en el Anexo I de la prueba pericial contable, ya sea acreditados con hojas sin firma por $ 75.267,99, recibos por $ 628.103,51, facturas por $ 1.048.423,04 y transferencias bancarias por $ 161.326,27, las que totalizan $ 1.913.120,81 y abarcan el periodo entre abril de 2013 a enero de 2020, casi todos ellos mensuales. En las facturas emitidas por el actor se declara que son por “Honorarios profesionales correspondientes a la Dirección de obra del Laboratorio Richet S.A. en la calle Tres Arroyos 1829”.

El actor no aportó documentación y libros a peritar por el experto (ver pericia contable).

El testimonio de S., arquitecto contratado por P. al igual que el actor, acredita que realizaron trabajos como colaboradores en la Dirección de la obra para la empresa Arquipharm S.A (ver fs.641; conf.art.486, 386 y 377 CPCC).

La declaración del arquitecto D. es en el mismo sentido (ver fs. 641/644).

El contrato que vinculaba al laboratorio demandado con la tercera citada, Arquipharm S.A., cuyo presidente es P., demuestran claramente que el actor fue contratado por éste último, más no por la demandada. El intercambio de mails entre las partes –no fueron expresamente desconocidos por el actor en la contestación del traslado de fecha 9/9/2021– dada su cantidad y contenido, sirven para corroborar esa situación (conf. art. 919 CC, hoy art. 263 CCC; y art. 386 CPCC).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 1616 CC disponía que “El precio de la obra de pagarse al hacerse la entrega de ella, sino no hay plazos estipulados en el contrato”. El nuevo Código no recepta norma similar, pero indica que, de existir servicios continuados y no estar pactado el tiempo determinado, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada, con un preaviso razonable (conf. art. 1279, aplicable al caso por ser un efecto del contrato conforme lo prevé el art. 7 CCC). Aquí, al terminarse la obra, cesaron los servicios del actor que había sido contratado por Arquipharm S.A. por intermedio de su presidente P. El último pago coincidiría con la fecha de finalización de sus servicios. La pericia de arquitecto corrobora que el actor había pedido el desligue de la obra en marzo de 2020 respecto de la Dirección de la obra en el expte.14124037/13.

De este modo, se impone la confirmación del rechazo de la demanda. Decidir lo contrario implicaría ir contra los propios actos del accionante, quien recibió la encomienda de P. –presidente de la empresa constructora Arquipharm S.A.– y los pagos por sus servicios (conf.arts. 377, 386 y cctes. CPCC).

V. Costas

Las costas de Alzada se imponen al actor por el principio objetivo de la derrota, en tanto no encuentro mérito para apartarme del mismo (conf.art.68 CPCC).

VI. Colofón

Por los argumentos precedentes propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.- Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar el decisorio de grado que rechaza la demanda. II.-Imponer las costas de Alzada al actor (conf. art. 68 CPCC).

III.- A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancias.

En primer lugar, en cuanto a los fundamentos de la Dra. Raña, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009).

Asimismo, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido acorde a lo enunciado en el párrafo anterior, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes de la ley 27.423. A su vez, debe tenerse presente que el art. 22 de la ley contempla una reducción del 30% para el valor del pleito en supuestos como el que nos ocupa.

A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 2375/24 Ac. 32/24, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.

Ahora bien, en el caso, el Juez de grado se ha apartado de los mínimos arancelarios por considerar que su aplicación al caso de autos no se correspondía con la labor profesional desarrollada, decisión que motivó agravios de los auxiliares y de la letrada de la actora.

Al respecto, cabe señalar que la justicia de la remuneración requiere que al regular los honorarios se contemple el valor intrínseco de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que con ella se compromete (esta Sala, in re “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros c/Laboratorios Britania S.R.L, LL 1999-D, 748).

Por ello, además del monto del juicio, existen en el arancel de honorarios un conjunto de pautas generales que constituyen una guía para lograr honorarios justos para cada caso en particular.

En tal sentido el art. 13 de la ley 24.432, si bien de aplicación restrictiva, autorizaba a morigerar las retribuciones para evitar que se ocasione una evidente desproporcionalidad entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución del profesional.

La norma, se vincula con el actual art. 1255 del CCCN que dispone “las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

Ahora bien, si se tiene en cuenta el interés económico comprometido en autos resultante de la suma pretendida por el reclamante, y se pondera que, en el caso, nos encontramos frente a un proceso de conocimiento en el que los profesionales intervinientes han cumplido la totalidad de las etapas previstas para el juicio ordinario, así como también los auxiliares han presentado los informes conforme a la actuación que le ha sido requerida en la causa, no se advierte que la suma resultante de la aplicación del Arancel, configure una notoria desproporción entre la extensión y calidad de la tarea realizada y la retribución resultante, por lo que el Tribunal no considera que en el caso, corresponda regular por debajo de los mínimos arancelarios.

En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la cantidad de 226 UMAs ($ 13.736.054), los honorarios regulados a la Dra. Vanesa Lorena Raña, letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por ser bajos los honorarios regulados a la Dra. Daiana Noelia Stancato, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 2 de agosto de 2022. Por ser reducidos los honorarios regulados a la Dra. Claudia Domínguez Ruegg, letrada en igual carácter, se los elevan a la cantidad de 2 UMAs ($ 121.558), por su actuación en la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2022.

IV.- En cuanto a los fundamentos del perito arquitecto y del perito contador, cabe señalar que, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Bajo tales pautas por resultar reducidos los honorarios regulados a los peritos: arquitecto Rodolfo O. Besada y contador Juan Manuel Olivera, se los elevan a la cantidad de 63 UMAs ($ 3.829.077), para cada uno de ellos.

V.- Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.

A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas, así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija los honorarios de la Dra. Vanesa Lorena Raña, en la cantidad de 73 UMAs ($ 4.849.828), Res. SGA 3495/24 y Ac. 39/24 CSJN-.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito ­Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

Ligier S.A. c. Edu Fran S.A. y otro s/ ejecutivo

Buenos Aires, 13 de marzo de 2025

1º) El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate de fs. 104 en cuanto dispuso que, tratándose de una deuda en dólares estadounidenses, los intereses deberán calcularse conforme una tasa del 6% anual.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 107/108 cuyo traslado no fue respondido por las ejecutadas, quienes no comparecieron a juicio.

2º) Los agravios discurren, en que la morigeración de intereses efectuada por el juez a quo (6% anual) resultó improcedente frente a la libertad de contratación que asiste a las partes.

En definitiva, pretende el recurrente que se aplique la tasa pactada en el mutuo objeto de la presente ejecución, que asciende a 4% mensual (48% anual), capitalizable.

3º) (a) Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala en diversas oportunidades afines, dada la situación actual de la moneda extranjera, y en miras a proveer una solución que resguarde en debida forma los intereses en juego, tanto los del acreedor como los de la deudora, corresponde fijar una tasa pura anual del 8% (9/11/2021, “Preiti, Carlos Francisco c/ Caruso, Daniel Alberto s/ejecutivo”; 28/9/2021, “Fideicomiso de Garantías Las Calas s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación de crédito por Domínguez, Daniela Noemí”; 10/8/2021, “Grilli, Mónica Alejandra c/ Jullier, Carlos Alberto s/ ejecutivo”; 24/4/2018, “Kogutek, Diego Ariel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zarzecki, Mariano”; 10/11/2016, “Goñi, Alejandro Martín c/Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”; 4/7/2007, “Gaya, Rodolfo c/Jancar, Adrián s/ejecutivo”; entre muchos otros).

Es que los réditos pretendidos evidencian un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia (esta Sala, 26/9/2008, “Vates S.A. c/Orión Sistemas Informáticos S.A. s/ejecutivo”; conf. Sala A, 7.9.07, “Banco General de Negocios S.A. en quiebra c/Di Francia, Romina s/ejecutivo”).

(b) Sin embargo, no debe olvidarse que las partes no sólo han pactado el devengamiento de intereses según la tasa antedicha, sino también su capitalización (en el caso, mensual).

Pues bien, si las partes además del interés pactaron libremente otra clase de compensación (tal lo acontecido en el caso con la capitalización de los réditos), esa previsión no puede ser soslayada en miras a la morigeración judicial aquí aplicada.

El actual régimen del Código Civil y Comercial de la Nación establece que –como regla– “No se deben intereses de los intereses, excepto [justamente] que: a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital, con una periodicidad no inferior a seis meses…” (art. 770 inc. a, CCyCN), y en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho –respecto de su antecedente (art. 623, Código Civil)– que la preceptiva sobre capitalización de los réditos es de orden público (Fallos 326:1045), y ese habrá de ser el límite para la capitalización de los accesorios devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (arg. art. 7, CCyCN), esto es, cada seis meses (C.S.J.N., 12/6/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c /Cohen, Rafael y otro s/ejecutivo” y sus citas a la doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros; CNCom., esta Sala, 22/8/2017, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sistem Cop SRL y otro s/ ejecutivo”, íd., 10/11/2016, “Goñi Alejandro c/ Stekelorum Fabián Oscar s/ ejecutivo”).

Consecuentemente, será admitida la capitalización semestral, de conformidad con las previsiones de los arts. 770 inc. a) y 771 del CCyCN.

4º) Por ello, y en ejercicio de las facultades previstas por el art. 771, CCyCN, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación interpuesta por el ejecutante y, en consecuencia, establecer que los intereses deberán calcularse conforme una tasa pura anual del 8%, capitalizables semestralmente.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c. Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/cumplimiento de contrato

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “La Estrella S.A. Cía. de Seg. de Retiro c/Juncal Cía. de Seg. de Autos y Patrimoniales S.A. s/Cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 7696/2022), respecto de la sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenar a Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. a abonar a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro la cantidad de dólares un mil cuatrocientos (u$s 1.400.-) con más intereses, y costas.

La demanda se fundó en el contrato de locación firmado entre las partes el 01 de agosto de 2017, por el cual se dio en alquiler a la accionante una baulera ubicada en la calle San Martín Nº 469/83, U.C. V, ubicada en el 4to. subsuelo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de 36 meses. Su vencimiento operó el día 31 de julio de 2020, con un canon locativo de U$S 700 más IVA mensual. En su cláusula decimoquinta se estableció una garantía por todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato consistente en el depósito de la suma aquí reclamada, equivalente a dos meses del canon locativo. No obstante haber restituido el bien locado, el depósito no fue reintegrado.

II. Agravios

Contra el referido pronunciamiento se alzaron por la demandada, los Delegados Liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la Comisión Liquidadora de “C/ JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. S/LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ASEGURADORAS”, expresando agravios mediante presentación del 10/05/2024. En lo principal, arguyen: 1) que la argumentación sostenida en la contestación de demanda no fue tenida en cuenta, pues se tomó tergiversada; insistiendo en que lo invocado no fue la tácita reconducción del contrato, sino lo que surge del art. 1218 del CCyC: esto es, que hubo continuación de la locación en los mismos términos contratados, lo que incluye a la cláusula 12; 2) que se tuvo por válida la entrega de llaves a una persona que no es parte ni autorizado en el contrato, y omitiendo el preaviso pactado en la mentada cláusula 12; afirmando que ello importó el incumplimiento de la locataria y que “Por lo tanto, la fallida ejerció su legítimo derecho de retener el depósito en garantía, ya que corresponde a los dos meses de alquiler perdidos por el locador demandado”; 3) que “al no haber existido preaviso formal pactado de 60 días, el daño se ha configurado, pues no se pudieron cobrar 60 días de alquiler. De allí la retención realizada.”; y que “Si mi mandante no ha efectuado reclamo por estos 2 meses que retuvo, es porque justamente ha retenido estos importes.” Luego, sin perjuicio de esos argumentos para sostener el rechazo de la demanda, a todo evento, se agravia “por la tasa de interés anual, establecida en un 6%”.

Ello mereció la réplica del representante de la pretensora, presentada el 12/06/2024.

III. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV. La solución

IV.1. La relación locativa emergente del contrato acompañado en el presente expediente está fuera de discusión. Lo que se pone en cuestión es el cumplimiento de las condiciones para restituir la cosa debidamente, su recepción, así como la facultad de los locadores de retener la suma percibida en concepto de depósito.

IV.2. Según la “constancia de devolución de llaves” respectiva, el bien locado fue restituido el 31 de marzo de 2021.

Atinente al cuestionamiento intentado aquí respecto a la validez de tal entrega, por haberse efectuado a una persona no autorizada por la locadora, corresponde señalar que no fue alegado en la contestación de demanda, de cuya lectura se desprende que lo afirmado más bien fue que “En realidad, lo que la parte actora hizo fue entregar el inmueble sin el preaviso fehaciente para evitar el pago de dos meses más de alquiler. Y no le efectuó la entrega al representante legal del demandado, sino al Sr. P. F. Simplemente, entregaron las llaves y se fueron sin afrontar las consecuencias de su indebido accionar por incumplimiento contractual.”; insistiéndose en reprochar el incumplimiento del mentado preaviso, pero no de la restitución del bien locado –sin perjuicio de aclarar la falta de relación personal o comercial de F. con la locadora, “a excepción de compartir con el Sr. H. E. G. G., el cuadro del personal de Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. (el primero como empleado, el segundo como directivo)”–. De tal modo, más allá de si F. fue concretamente autorizado para recibir las llaves de la baulera por la demandada, lo cierto es que ésta no ha puesto en duda que aquella fuera efectivamente restituida, lo que concuerda con la absoluta ausencia de reclamos de su parte, tanto por su estado de conservación, como por alquileres no abonados.

Luego, tocante a la tempestividad de tal acto, basta notar que el preaviso al que se alude en la cláusula decimosegunda del contrato –de sesenta días de la fecha de devolución de la baulera–, se pactó para el caso de resolución anticipada, que no es lo que sucedió en la especie. En efecto, aquí, vencido el plazo convenido, la locación continuó en los mismos términos contratados hasta que el bien locado fue restituido –recordemos: el 31 de marzo de 2021–. No era necesario cumplir con aquel preaviso, porque se trataba de un contrato vencido.

Por lo demás, la ausencia de reclamo de alquileres impagos impone derivar que no se verificó tal situación y, de todos modos, las sumas eventualmente adeudadas por ese concepto no habrían podido compensarse con la que la accionada ha pretendido retener. En ese sentido, no puede ignorarse que en la cláusula decimoquinta del contrato, donde se indicó que el locatario entregaba en ese acto a la locadora, en calidad de depósito, la suma de U$S 1.400, se pactó: “no se imputará al pago de alquileres” (ver también Salgado, Alí Joaquín, “Locación comodato y desalojo”, Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 53 y jurisprudencia allí citada); lo que definitivamente sella la suerte adversa de las quejas intentadas contra la admisión de la demanda.

IV.3. Lo mismo sucede con el agravio esbozado contra la tasa de interés anual establecida en un 6%, que, a la luz de lo fijado en precedentes recientes de esta Sala (cfr., “Lizza, María del Carmen c/Pacompia Limache, Felicitas Consuelo s/Ejecución especial ley 24.441”, del 11/09/2024, entre otros), no aparece elevada.

V. Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. – Lorena Fernanda Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.

F., M. F. c. Q., C. M. s/división de condominio

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo – Dra. Scolarici.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. La sentencia dictada con fecha 31/5/22 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por M. F. F. como así también a la reconvención entablada por C. M. Q. En consecuencia resolvió: 1) Condenar al Sr. Q. a dividir el condominio que tiene con la actora con respecto al inmueble sito en la calle Arce …, entre Concepción Arenal y Santos Dumont, unidad 15 del séptimo piso, matrícula 17-4863/15 de esta ciudad, en la proporción que surge del título escritura nº 72 del 11-06-12; 2) Pagar a la actora en concepto de canon locativo la suma de $3.850 mensuales a liquidarse a partir del 18-12-14 y hasta el mes de agosto de 2017 inclusive, debiendo estarse después a lo que de común acuerdo propongan las partes o a lo que estime el tasador que se designe al efecto en la etapa de ejecución, con más intereses a la tasa activa desde el 18-12-14 hasta que se liquide el condominio o cese la ocupación exclusiva. 3) Condenar a M. F. F. a pagar al demandado la parte que a ella corresponde de hipoteca y expensas que gravan la propiedad desde la reconvención y sus ampliaciones, más los intereses a liquidarse a la misma tasa y desde que se hizo efectivo cada pago. 4) Imponer las costas en su totalidad en el orden causado.

II. A f. 627 apeló el pronunciamiento la parte actora, fundando su recurso a fs. 851/854, cuyo traslado fue respondido a fs. 866/871.

Las quejas se desarrollaron en torno a la condena de pagar las expensas del inmueble; y a la imposición de costas.

III. El Sr. Q. apeló a f. 620 y su recurso se declaró mal concedido (ver fs. 865 y 870).

IV. En este escenario pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

V. Conforme surge del escrito inaugural que obra a fs. 36/42, M. F. F. promovió demanda a fin de dividir el condominio que tiene con C. M. Q. sobre la propiedad ubicada en la calle Arce …, unidad funcional nº 15 del piso dpto. “B” de esta ciudad y de que se fije un canon locativo por el uso exclusivo que realiza este último.

Explicó que el 11 de junio de 2012 adquirió el inmueble junto con el demandado por la suma de U$S123.000, que se abonó al contado y que en el mismo acto se constituyó una hipoteca a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el importe de $403.500 a restituir en 240 cuotas. Refirió que en el título se asentó que ella adquiría el porcentaje del 7/10 avas partes, mientras que el accionado lo hacía respecto de las 3/10 avas partes, no obstante lo cual sostiene que ella aportó la suma de U$S 37.815, comprensivo de lo abonado a la firma del boleto y los gastos de escrituración, y que el demandado pagó únicamente la suma de U$S4.800, por lo que solicitó que al momento de dictar sentencia se le atribuya el 90% de la totalidad del inmueble.

El Sr. Q. se allanó a la pretensión de división de condominio en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. Sin embargo, sostuvo que la propiedad fue adquirida en un 50% por cada condómino y explicó que como el adelanto que le correspondía abonar en dólares estadounidenses a la actora lo realizó su madre, esta última exigió que su hija figurara en la escritura con el 70% del dominio, requerimiento al que accedió con la condición de que F. abonara el 70% de la hipoteca, no así de los impuestos y expensas durante la convivencia, en la cual cada uno abonaba el 50%.

Además, reconvino por el cobro de sumas de dinero abonadas en concepto de hipoteca, impuestos y expensas (ver f. 155 vta. del escrito de fs. 143/161).

VI. En lo que hace al agravio relativo al pago de expensas he de señalar que la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 266, Nº 599).

Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (conf. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Comentado”, t. I, pág. 939), en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. IV, pág. 389).

En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv. Sala B, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).

En este marco, diré que la queja vertida por la recurrente no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Pues se limita a tachar de “aparente” al fundamento de la sentencia y de “injusta” a la condena de pagar las expensas en la forma dispuesta, pero olvida brindar argumentos que permitan variar la solución que discute. Y es que el hecho de reeditar argumentos ya expuestos en presentaciones anteriores no puede entenderse bajo ninguna circunstancia como una crítica concreta al pronunciamiento atacado.

Por ello, no habiendo la actora reconvenida cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (conf. art. 265 del Código Procesal) deberá declararse desierto el recurso de apelación por ella interpuesto.

Sin perjuicio de ello, y solo a fin de dar respuesta a las manifestaciones vertidas en la pieza recursiva, destaco que comparto la decisión de la anterior magistrada. Y es que tal como lo expuso en el pronunciamiento, así lo dispone el art. 2046 inc. c) del CCCN –“el propietario está obligado a pagar expensas comunes y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa”–.

En ese sentido, esta Sala, con voto de la Dra. Scolarici, tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en autos “Caricato, María Valeria c/ Caricato, María Carolina s/fijación y/o cobro de canon locativo” (Expte. Nº 13425/21), del 6/12/24: “desde que se reconoce a favor del actor la compensación por el uso exclusivo del inmueble por la demandada, los pagos de impuestos y de expensas durante ese lapso deben ser compartidos en esa medida (Conf. CNCiv. Sala J, 29/5/2008 “N. M. A. c/ B. A. M. s/liquidación de Sociedad Conyugal”), en atención a que la obligación de participar en el mantenimiento y conservación del inmueble sujeto a condominio mientras perdure su estado de indivisión, recae sobre ambas partes.

El principio general dimana de los antes vigentes arts. 2685 y 2686 del Código Civil que claramente imponían a todos los condóminos la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que se trata de gastos que han beneficiado a todos, asegurando la existencia e integridad del objeto (conf. Arean, Beatriz, en Highton-Bueres, Cód. Civil y normas complementarias. Anotado y concordado, Hammurabi, T. V, pág. 588; Lafaille, Derecho Civil. Tratado de los derechos reales, T. IV, Vol. II, p. 229, nº 1990).

Todo condómino tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa en comunidad, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de cotitulares del derecho de propiedad de la cosa.

Cualquier propietario que realizara gastos de conservación y reparación de la cosa afrontándolos con su propio peculio tiene derecho a reclamar a los demás para que participen en ellos, conforme a sus respectivas partes.

El art. 1991 del Cód. Civil y Comercial reitera el texto aunque con una notable variante –suprime la facultad de liberación por el abandono–, al disponer que cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. (CNCiv, Sala J 12/7/2019 “Y. M. y otro c/ T. J. C. s/ fijación y/o cobro de valor locativo).

Como consecuencia de lo dicho, propongo al Acuerdo confirmar este aspecto del decisorio.

VII. En relación al cuestionamiento respecto de la condena en costas –como institución de neta raigambre procesal– estas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quien y como se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A-433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94).

En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado.

Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).

Cabe resaltar que la finalidad de este proceso es terminar con el estado de comunidad beneficiando a todas las partes, sin perjuicio de que la acción fuese iniciada por uno u otro; lo que no puede pesar como una presunción a los fines de la imposición de costas, salvo que se hubiese controvertido el derecho a pedir la partición, lo que no ocurre en el caso (Chiovenda, Giuseppe; “La Condena en Costas”, pág. 149, Bs. As., 2004).

En este contexto, en atención a las particularidades que la causa ofrece, entre las que se destaca que la actora no probó haber aportado el 90% del valor del inmueble como señaló en su demanda, que el Sr. Q. reconvino por el pago de impuestos y expensas, se allanó al pedido de división de condominio (art. 307 del CPCCN), como sí también a la fijación del canon reclamado por la accionante y teniendo en cuenta los vencimientos parciales y mutuos, habré de proponer al Acuerdo que se confirme la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

VIII. Corolario de lo dicho y a tenor de las consideraciones desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios. Las costas de Alzada se imponen, al igual que las de primera instancia, en el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN).

Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Autos y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios. Con costas de Alzada en el orden causado Notifíquese y devuélvanse a la instancia de grado. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela Mariel Scolarici.

A., R. c. L., C. S. s/ ordinario

En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?

El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.

Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.

Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.

Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.

Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.

Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.

Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.

2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.

En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.

Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.

De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.

Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.

Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.

Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.

Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.

Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.

Mencionó que el documento fue alterado.

Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.

Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.

II. La sentencia de primera instancia

El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.

Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.

Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.

El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.

Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.

Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.

Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.

III. Los recursos

1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.

2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.

3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.

La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.

4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.

IV. La solución

1. Aclaraciones preliminares

a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.

Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.

b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).

El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.

En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.

Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).

2. Prescripción de la acción

La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.

Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.

Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.

Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.

Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.

Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.

En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.

Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).

Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.

De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.

Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.

3. Legitimación activa

La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.

Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.

La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.

Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.

Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.

De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.

Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.

Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).

Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).

No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.

Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.

En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.

Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.

De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.

4. Nulidad

La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.

Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.

El planteo será desestimado.

Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).

De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).

Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).

Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.

Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.

Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.

VI. [sic] Conclusión

Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

G., F. S. y otros c. S., F. D. y otro s/ resolución de contrato

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y el Señor Juez de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., F. S. y Otros c/ S., F. D. y Otro s/ resolución de contrato” (nº 2046/2021), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 15 de febrero de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. José Benito Fajre, Sra. Jueza de Cámara Dra. Marisa Sorini y Sr. Juez de Cámara Dr. Ricardo Li Rosi

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

I. La sentencia dictada el 15/02/2024 hizo lugar a la demanda promovida por E. P. G., F. S. G. y C. C. G. contra F. D. G. y F. D. S., y declaró resuelto el boleto de compraventa celebrado el día 13 de noviembre de 2017 por culpa de los demandados, condenando a éstos a restituir a aquéllos la Unidad Funcional Nro. 1 del inmueble sito en la calle Anselmo Sáenz Valiente …, de esta Ciudad, libre de ocupantes y enseres, dentro del plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución mediante lanzamiento de estilo; y al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien. En este sentido, rechazó la reconvención intentada por los demandados en todos sus términos.

El Sr. Magistrado de grado consideró que se hallaba corroborado el incumplimiento de los compradores por no haber abonado el saldo de precio en la oportunidad de ser convocados al acto de escrituración.

Sostuvo que el momento de escrituración señalado en la cláusula cuarta debía ser interpretado como un acto necesariamente posterior a la afectación del inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, ya que mal podría escriturarse una unidad funcional inexistente jurídicamente. Resaltó que, si bien los compradores pretendían entender que el acto jurídico allí celebrado era puro y simple, resultaba indudable la existencia de dicha condición.

Por lo tanto, entendió que, como corolario lógico de ello, debía interpretarse que el plazo de sesenta días establecido para el otorgamiento de la escritura no nacía con la propia firma del boleto de compraventa, sino a partir del cumplimiento de la condición ya referida. De esta manera concluyó que, al no haber los demandados reconvinientes acreditado una demora injustificada por parte de los vendedores en orden a la realización dicho trámite previo, ni ningún otro actuar culpable, no correspondía imputarles mora alguna en el cumplimiento de la obligación de escriturar.

Consideró que los compradores no dieron cumplimiento al plan prestacional obligado, toda vez que, además de comparecer al acto de escrituración, debían abonar el saldo de precio pactado, y sin embargo, unilateral e inconsultamente decidieron no hacerlo so pretexto de aplicar una cláusula penal que no correspondía.

Respecto de la fijación de la multa de 100 dólares diarios hasta la restitución del bien, estableció que no correspondía tomar un temperamento distinto ya que los demandados, no habían requerido morigeración alguna del monto convenido, e incluso peticionaron la aplicación de ella por el mismo valor al deducir la reconvención. Sostuvo que ello daba cuenta de la conformidad con la cuantía de la pena, la que como había sido ratificada por ambas partes en esta sede judicial, no podía considerarse excesiva.

III. [sic] Esta decisión motivó los agravios de la parte demandada, presentados el 26/04/2024, que fueron respondidos por la actora en fecha 10/05/2024.

Los demandados sostienen que el a quo hizo una interpretación forzada del boleto de compraventa, ya que este no establece ninguna condición para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y debe estarse en primer lugar a la literalidad de las palabras insertas en el documento.

Aluden que quedaría vacío de sentido considerar que el plazo de sesenta (60) días debía computarse desde que se efectuara la subdivisión del condominio afectándola como Unidad Funcional 1, haría impracticable e incierto el plazo de sesenta días establecido.

Resaltan que es incorrecto entender que existía una condición previa (que era la subdivisión de la propiedad y que recién ahí debía contabilizarse el plazo), ya que el 03/12/2020 el escribano M. P. podía realizar la adjudicación de división por condominio y la escritura traslativa de venta en el mismo momento, tal como surge de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 276).

Aluden que es llamativo que se exprese en la sentencia que la demandada no acreditó una demora injustificada, cuando se encuentra probado y reconocido por la contraria, que la escrituración de la propiedad se frustró en varias oportunidades por no concurrir un tercero y cuando la misma pretendía suceder casi tres años después de la firma del boleto.

Indican que era evidente que se necesitaban de la participación de un tercero para realizar el acto, pero los vendedores asumieron dicho riesgo al celebrar un boleto de compraventa en los términos que lo hicieron, sino hubiesen esperado primero a subdividir y después a vender para no depender de un tercero.

Resalta que la cláusula octava disponía de dos premisas necesarias para que pueda ser aplicada la resolución que utilizó el actor reconvenido; una de ellas era que la compradora no se presentara a la escrituración, lo cual no fue cumplida, porque de la propia constancia emitida por el escribano designado indica que la compradora se encontraba presente en el acto escriturario. La otra condición era que no se abone el saldo de precio, sostiene que ellos manifestaron que correspondía abonar U$S 12.000 y que dicho saldo de precio era el correspondiente entregar en virtud de la multa debida por la contraria en razón del contrato, el saldo de precio también fue intentado abonarse y fue la otra parte quien se negó a recibir dichos valores y escriturar.

Sostiene que la resolución no procede aún bajo el paraguas del régimen general del art. 1087 y 1088 En dichas circunstancias, para que proceda la resolución debe darse un incumplimiento esencial y grave. Resalta que considera que no incurrió en ningún incumplimiento, pero analizando la postura del actor reconvenido, lo cierto es que mal puede considerar como esencial o grave la falta de integración de U$S 9.000 dólares de saldo de precio, cuando ello representa el 12% del monto del inmueble.

Hace hincapié en que hay circunstancias de la realidad de las partes que nunca fueron analizadas ni tomadas en cuenta y que denotan la mala fe en el proceder. Indica que el boleto de compraventa se encuentra pago en un 72% y esta parte ofreció pagar lo que se correspondía en el acto de escrituración. Si las partes tienen una diferencia que radica en el 12% del monto de la compra, mal puede esa cuestión llegar a una resolución intempestiva y de pleno derecho como hizo la actora reconvenida y pretender quedarse con todas las sumas abonadas (U$S 54.000), pretender una multa de cien dólares diarios que según determino el juez de primera instancia ascendería a (U$S 124.000) y encima quedarse con la propiedad inmueble cuyo valor ascendía a U$S 75.000.

Ruega a este tribunal que se aprecie la magnitud de la arbitrariedad descomunal del fallo de primera instancia.

IV. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el que expuso el Sr. Magistrado de la instancia de grado, pues toda vez que esta acción nació como consecuencia de un incumplimiento contractual, y que como tal, no es un efecto ni una consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, entiendo que debe aplicarse la ley que regía al momento en que se produjo este hecho, es decir, el incumplimiento (conf. Heredia, Pablo D., “El derecho transitorio en materia contractual”, La Ley on line, AR/DOC/2137/2015).

Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa Código Civil y Comercial de la Nación.

V. No esta discutido que el 13 de noviembre del año 2017 las partes suscribieron el boleto de compraventa obrante a fs. 89/110, con relación a la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente Nro. … de C.A.B.A, la que una vez sometida al Régimen de Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración sería designada como Unidad Funcional Nro.1 según el plano de subdivisión que tenían a la vista.

Así las cosas, los compradores, demandados en las presentes, entregaron a los actores la suma de 54.000 dólares americanos a cuenta del precio, quedando pendiente la suma de 21.000 dólares americanos que debían ser abonados al momento de la escritura traslativa de dominio. En dicha oportunidad se entregó la posesión del mencionado inmueble.

Asimismo, tampoco está discutido ante esta alzada el intercambio de misivas que se dio entre las partes a partir del 7/09/2020 que detallaré a continuación.

En fecha 7 de septiembre de 2020 el Sr. S. remitió a los vendedores la Carta Documento identificada bajo el Nro. CD889351515, en la que señalaba que habiendo vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta para la escrituración, los intimaba a que en el lapso de 72 hs procedan a indicar día y hora en que sería cumplido por su parte la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio sometiendo el inmueble a propiedad horizontal otorgando el reglamento de administración, por ante el Escribano W. N. M. P., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de hacer efectiva la cláusula octava respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.

Los vendedores, actores en el presente juicio, contestaron la intimación a través de la misiva nro. CD088934402 de fecha 17 de septiembre de 2020. Expresaron que desde la fecha de la firma del boleto de compraventa siempre manifestaron su intención cumplir con el otorgamiento de la escritura dentro del plazo estipulado de 60 días. Dijeron que asistieron en más de una oportunidad a las oficinas del escribano M. P. con el fin de instrumentar la escritura en cuestión, y que incluso con fecha 16/12/2019 le solicitaron al escribano que labre acta para dejar constancia de la asistencia de ellos a la cita de la escrituración fijada. Hicieron hincapié en que el incumplimiento del Sr. O. C. quien, según sus dichos, se había opuesto a dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo pese a haber prestado conformidad, tal como surgía del boleto de compraventa suscripto el 13/11/2017. Finalizaron la CD indicando que se encontraban a su entera disposición para dar cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública en fecha que oportunamente fijare el escribano publico designado.

Los compradores respondieron a través de la Carta Documento Nro. CD084351281, notificada el día 28/09/2020. Manifestaron que el Sr. C. era un tercero ajeno a la operación de compraventa, que no se desprendía del boleto de compraventa la existencia de condición expresa alguna sujeta al acto de escrituración y que por lo tanto era responsabilidad de los vendedores procurar el debido cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sostuvieron que atento el vencimiento del plazo de 72 hs de la intimación cursada sin que se haya indicado día y hora en que sería cumplida la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, hacían efectiva la cláusula octava del boleto de compraventa respecto al cobro de la suma de 100 dólares por cada día de mora desde el vencimiento del plazo pactado.

Los actores contestaron dicha misiva mediante carta documento de fecha 30/09/2020, identificada bajo el Nro. CD069451662, indicaron que la escrituración era de imposible cumplimiento hasta tanto el Sr. C. no accediera a la escrituración en los términos suscriptos en el boleto, por lo tanto, era improcedente la constitución en mora. Asimismo, informaron que el Sr. C. ya había sido intimado a dar cumplimiento con aquello a lo que se había obligado en el boleto de compraventa.

En fecha 13/10/2020 la codemandada F. G. envió carta documento al escribano, solicitando que indique día y hora en que se llevara a cabo la firma de la escritura traslativa de dominio y el reglamento de administración, para proceder a notificar a los vendedores.

La demandada acompañó como documental un instrumento que sirvió de constancia de recibo de documentación, firmado por el Escribano M. P. De él surge que el 9 de noviembre del 2020 el mencionado notario recibió de la compradora F. D. G. el boleto de compraventa, boleta de impuesto de sellos convencimiento 30/11/2020 para abonar y la suma de $101.600 para el pago de dicho impuesto.

El 26/11/2020 el Escribano W. M. envió CD a la codemandada, Sra. F. G., detalló que, sin perjuicio de haberle notificado telefónicamente, por whats app y mail, le comunicaba por dicho medio que citaban a los compradores para el día 3 de diciembre del 2020 a fin de suscribir el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de la UF 1 situada en esta Ciudad con frente a la calle Sáenz Valiente 138/140.

El día 3/12/2021 finalmente todos los interesados se hicieron presentes en la escribanía, pero fracasó el acto escriturario. En la parte final del documento que correspondería al instrumento de venta de la unidad en favor de los demandados el escribano M. P. anotó lo siguiente: “La presente escritura quedó sin efecto en razón de que las partes no llegaron a un acuerdo manifestando la parte compradora, F. D. G. y F. D. S., que ofrece pagar la suma de Doce mil Dólares Estadounidenses (U$D 12.000) del saldo de precio pactado en el Boleto de Compraventa citado en la escritura, monto que deriva por descontar la multa diaria pactada como clausula penal que surge de dicho Boleto, que asciende a la fecha a Nueve mil Dólares Estadounidenses (U$D 9.000). La parte Vendedora, E. P. G., F. S. G. y C. C. G., declara que se presentaron a cobrar el saldo de precio pactado y suscribir la escritura en los términos del Boleto, prestando disconformidad con la cláusula penal expresada por la parte compradora, haciendo uso de lo dispuesto por la citada clausula Octava, solicitando en consecuencia la resolución de dicho Boleto y la restitución del inmueble en el plazo de setenta y dos hs. Encontrándose presentes todas las partes intervinientes, quienes fueron debidamente notificadas, firman en prueba de asistencia, manifestando cada parte que se reservan los derechos que les correspondan”.

La parte actora fecha 30/12/2020 envió la Carta Documento Nro. CD079834335, dejando constancia que a la fecha de envío no se había hecho entrega del inmueble respectivo, por lo cual, se hacía efectiva la multa dispuesta por la Cláusula Octava por el tiempo que dure la mora en la que infundadamente estaban incurriendo desde el día 3 de diciembre de 2020 (cfr. DEOX de Correo Argentino recibido el 12/08/2022).

El 9 de febrero de 2021 el Dr. K., en carácter de apoderado de los Sres. S. y G., envió una carta documento a los actores aludiendo, en resumen, que en virtud de las demoras en la escrituración sus mandantes habían decidido dar un giro en su vida aceptando una oferta laboral para radicarse en Italia por lo que habían tenido que disponer de los dólares estadounidenses asignados para el pago del saldo del precio a abonarse en la escritura frustrada. En este sentido, ofrecía pagar el saldo del precio en pesos al tipo de cambio oficial del BNA. Su viaje al extranjero se corrobora con lo informado por el Registro Nacional de Ingresos y Egresos de Personas al Territorio Nacional, ya que de allí surge que el 11/01/2021, apenas un mes luego de la fallida escrituración, los demandados abandonaron del país con destino a Italia (ver DEOX de Andreani del 07/07/2022 y del Registro Civil de CABA del 27/10/2022).

VI. La cuestión central a decidir radica en determinar si la resolución del contrato efectuada por la parte vendedera en fecha 03/12/2020 fue conforme a derecho, o bien, por el contrario, cabe hacerle lugar a la reconvención de la parte actora y ordenar la escrituración del inmueble respecto del cual versó del boleto de compraventa suscripto por las partes el 17 de noviembre del 2017.

Detallaré a continuación las cláusulas del boleto de compraventa que resultan relevantes para desentrañar la cuestión debatida en las presentes actuaciones.

En la cláusula primera dispone “Los vendedores venden y la compradora adquiere la mitad indivisa de la propiedad sita en la calle Anselmo Sáenz Valiente … de C.A.B.A. la que una vez sometida a Propiedad Horizontal y otorgado el Reglamento de Administración y según plano de SUBDIVISIÓN que tengo a la vista, aprobado bajo la característica MH 1068-96, será asignada como UNIDAD FUNCIONAL número UNO, ubicada en la Planta Baja al frente de esta misma Ciudad, entre las calles YERBAL y las vías del F. C. SARMIENTO; Nomenclatura Catastral: Circunscripción 1, Sección 95, Manzana 35, Parcela 25.-; Matrícula: FR 154804, con las medidas y demás circunstancias que surgen del respectivo título de propiedad, en el estado en que se encuentra que la compradora conoce y acepta. Conjuntamente con el presente ambas partes suscriben copia del plano de mesura identificando inequívocamente la unidad funcional que se enajena, la cual surgirá una vez otorgado el Reglamento de Administración lo que se efectuará oportunamente con el otorgamiento de la Escritura Traslativa de Dominio”.

Luego la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos. El escribano interviniente será W. N. M. P. Los vendedores deberán entregar el título de propiedad original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio original y toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a la escribanía designada en este acto, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la firma del presente boleto, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones estipuladas en la cláusula octava.”

La cláusula octava describe que “Si a la fecha fijada para la escrituración y sin necesidad de intimación judicial alguna, LA COMPRADORA no se presentare a firmar la escritura traslativa de dominio y a pagar el saldo de precio, el presente quedará resuelto de pleno derecho, pudiendo los vendedores disponer automáticamente del inmueble mediante la simple constancia otorgada por la escribanía designada de que la escritura no se ha podido realizar por no haberse presentado la compradora, quedándose en tal caso los vendedores con los importes recibidos, todo ello sin perjuicio de sus derechos de utilizar la acción de cumplimiento si así lo desearen. Si fuesen los VENDEDORES los que a la fecha fijada no otorgaren la escritura de venta la COMPRADORA podrá optar entre ejercer la acción de cumplimiento de contrato, o considerar el presente resuelto de pleno derecho, exigiendo en tal caso de los VENDEDORES los importes recibidos, más otro tanto igual, en concepto de indemnización, importes que deberán abonarse a la compradora dentro de las 72 horas de serle notificada la opción de rescisión, a partir de las cuales, ambas sumas devengarán un interés punitorio igual al mayor que cobre el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de giro en descubierto en cuentas corrientes, sin perjuicio del accionar por los daños y perjuicios que correspondan. Las partes contratantes pactan de común acuerdo que de producirse alguna de las situaciones enunciadas en la presente clausula se abonará la suma de Dólares Billetes Estadounidenses Cien (U$S100) diarios, en concepto de multa por todo el tiempo que dure la mora por parte del infractor. En todos los casos, la mora es automática y se produce por el solo trascurso del tiempo.”

Respecto de la intervención del Sr. C., anterior condómino del inmueble, la cláusula décima segunda dispone que “Presente en este acto el señor F. L. O. C. domiciliado en calle Anselmo Saenz Valiente … de esta Ciudad, presta su conformidad a todo lo pactado en el presente boleto de compraventa en el cual será designado como unidad funcional 1. Y conjuntamente una vez constituido el reglamento de administración correspondiente, se le adjudicará al Sr. C. la unidad funcional 2, según plano de mensura que tengo a la vista firmando en derecho plano cada una de las partes la unidad funcional que le corresponde”.

VII. Normalmente, en el boleto de compraventa las partes establecen los requisitos que habiliten el cumplimiento de la obligación de escriturar, así como el plazo –a veces tácito o incierto–, los efectos de la mora, una pena por el retardo, un pacto comisorio expreso, etc. Todo esto, en principio, se halla sujeto a la libertad contractual de las partes. Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad. Debe ser cumplida en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. (art. 775, Código Civil y Comercial de la Nación).

La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar. Ocurre que para el otorgamiento de la escritura es necesaria la actividad y la realización de diligencias que no son exclusivas de una de las partes, sino comunes. Esto es importante en tanto se proyecta en el examen de la mora en la que puede, o no, incurrir una de las partes. Así, es sabido que para que el escribano pueda otorgar la escritura el comprador debe estar dispuesto a pagar el saldo del precio, aportarle sus datos personales, mientras que el vendedor debe acercarle los títulos y antecedentes necesarios. Además, la obligación de escriturar es denominada indivisible, irregular o impropia, en tanto la acción debe ser ejercida por todos los compradores contra todos los vendedores y viceversa.

Se ha dicho que en la obligación de escriturar cobran significativa relevancia las denominadas “cargas o deberes secundarios de fidelidad o de conducta”, deberes que han sido calificados como “una de las más ricas manifestaciones del principio de buena fe del cumplimiento” y que acompañan al deber primordial de cumplir la prestación. Tales cargas alcanzan por igual ambas partes –de hecho, recaen en mayor medida sobre la vendedora– y comprenden toda la actividad de cooperación y diligencia –designación del escribano, entrega de títulos, remoción de obstáculos, vigilancia activa de la gestión del notario, etc.– necesaria para que el acto de otorgamiento de la escritura sea posible en el tiempo previsto en el contrato (esta cámara, Sala A, 9/8/78, “Revista del Notariado”, 762-2.392, y Sala H 09/04/2018 “Peroni, Ana Sofía C/ Pérez Myriam Isabel S/ Escrituración, ordinario” Expte. No. 1442/2011).

En el caso de autos, el acto escriturario no solo requería de la presencia y colaboración del vendedor y de la compradora, sino que además debía comparecer el Sr. C., el entonces condómino del inmueble en cuestión, quien por ostentar tal carácter debía suscribir el Reglamento de Propiedad con división de condominio y adjudicación, lo que solo así permitiría la venta de la Unidad Funcional número uno en favor de los Sres. S. y G.

Ello era plenamente conocido por los compradores, dado que se tomó el recaudo de incluir la cláusula decima segunda detallada en el considerando que antecede.

Asimismo, ambas partes coinciden en sus relatos al manifestar que anteriormente, más precisamente el 16/12/19 había fracasado su intento de culminar con el acto escriturario por la ausencia del Sr. C.

En este contexto, los términos en los que los compradores practicaron la intimación enviada a los compradores el 7/09/2020 fue intempestiva y alejada del parámetro de la buena fe conforme con la realidad del negocio y las conductas que venían desplegando los interesados con anterioridad.

En primer lugar, la parte compradora (demandada reconviniente) dirigió su intimación únicamente a los vendedores, solicitándoles que en 72 hs. comuniquen la fecha de escrituración, cuando bien es sabido que es el escribano –que ya había sido designado– quien usualmente define la fecha en conjunto con los otorgantes.

Recién el 13/10/2020 los demandados le remitieron carta documento al notario, solicitándole que fije la fecha para celebrar la escritura traslativa de dominio correspondiente, lo que efectivamente fue cumplido, ya que a los pocos días (09/11/20) la Sra. G. arrimó la documentación que correspondía y la fecha de escrituración fue fijada para el 3 de diciembre.

Por otro lado, si bien es cierto que la cláusula cuarta establece que “La escritura traslativa de dominio se firmará dentro de los sesenta (60) días corridos” lo cierto es que no indica a partir de cuándo se computaba dicho plazo. Tampoco establece una sanción ante el transcurso de dicho lapso. A partir de la interpretación contextual del contrato, es evidente que el objeto del contrato era la unidad funcional 1, la cual era inexistente hasta que no se cumpliera con el trámite de afectación del bien a la propiedad horizontal, y por lo tanto era imposible que se pudiera escriturar previo a ello. Conociendo los contratantes que necesariamente deberían contar con la conformidad del otro condómino para hacer el trámite de subdivisión, afectación al régimen de propiedad horizontal y adjudicación, tomaron el recaudo de contar su conformidad en el boleto de compraventa, para que, en caso de conflicto, pudieran compelerlo a su cumplimiento.

Ahora bien, lo primordial es que surge textualmente de la letra del contrato que el presupuesto necesario para aplicar la cláusula penal prevista en el apartado octavo era que justamente estuviera fijada la fecha de escrituración y alguna de las partes obstaculizara su cumplimiento. Es evidente que dicho presupuesto no estaba dado el 7/09/2020, momento a partir del cual la compradora empezó a computar la cláusula penal, independientemente de que luego el escribano le comunicó la fecha de escrituración.

Lo que intentó hacer el comprador en el actor escriturario fallido fue compensar el saldo del precio de la compraventa del inmueble con la suma que, según su parecer, adeudaba el vendedor en concepto de clausula penal, pero la existencia y virtualidad de dicha obligación accesoria era dudosa, ya que no había sido reconocida por la contraparte. En este contexto, siendo que se encontraba a su disposición la escritura no se entiende por qué no eligió actuar diligentemente, y en todo caso, tomar el recaudo de cancelar el saldo del precio en dicha oportunidad y luego discutir posteriormente la aplicación de la cláusula penal.

El recurrente insiste en su expresión de agravios que se generaría una gran injusticia al permitirle al vendedor retener el 72% del precio de venta del bien y, además, que se le deba restituir el inmueble en cuestión. Admito que puede dar esa impresión, pero es que, lamentablemente el comprador reconviniente siempre mantuvo su postura errada respecto de la pretendida cláusula penal que existía en su favor al momento de la escrituración fallida, jamás ha ofrecido abonar los u$21.000 del saldo del precio a cambio de que se escriture el inmueble a su nombre, por lo que mal podría este servidor apartarse del marco propuesto por las partes en el marco del proceso.

En este sentido, no puedo más que coincidir con lo decidido por el Sr. Magistrado de grado en el sentido que la compradora no tenía derecho a pagar una suma menor a la acordada, esto es, 21.000 dólares. Por lo tanto, se concluye que la escrituración intentada el 3/12/2020 fracasó exclusivamente por culpa de la compradora, quien no puso a disposición de la demandada el saldo del precio.

El incumplimiento de la compradora, habilitaba al vendedor a optar por la resolución del contrato. Del propio acuerdo de partes surge que se estableció el pacto comisorio expreso (ver cláusula octava del contrato) y las distintas opciones del vendedor ante el claro incumplimiento de la compradora.

En ese sentido, cabe recordar que el pacto comisorio puede ser expreso (pactado por las partes) y que aplicando la libertad en materia de contrataciones y el principio del efecto vinculante de los contratos (art. 958 y 959 CCYCN), las partes pueden pactar expresamente la resolución para el caso de que alguna obligación no se cumpla con las modalidades convenidas. En este supuesto la resolución se produce de pleno derecho y surte efectos desde que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente, su voluntad de resolver (art. 1086, CCYCN). Es decir que a través de este pacto las partes pueden convenir el régimen al que habrán de someterse ante la potencial resolución del contrato. Así las partes pueden determinar cuáles serán los incumplimientos que habilitan la resolución, sorteando inicialmente el debate acerca de la configuración y entidad del incumplimiento (art. 1084), aunque siempre dentro de los límites impuestos por la buena fe y el abuso del derecho. Ello además puede ir acompañado de otros pactos sobre los daños que deberá reparar el incumplidos (art. 1082) e incluso establecer cuáles son las prestaciones que deberán restituirse en qué modo, tiempo y forma (conf. Ricardo L. Lorenzetti Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Tomo VI, pág. 204).

La facultad de resolver, como es lógico, se confiere a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo y nunca para operar a favor de la parte culpable (conf. Belluscio (dir.) – Zannoni (coord..), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, Bs. As. 1984, tomo 5, pág. 984).

En ese contexto, habiéndose negado los compradores a abonar el saldo del precio y habiendo optado el vendedor por resolver el convenio de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava del contrato, este último se encuentra autorizado para quedarse con las sumas abonadas en concepto de indemnización, tal como fue pactado, y reclamar la restitución del inmueble.

Tal como fueron planteadas las cosas, considero que no resulta abusiva la resolución del contrato. Por otro lado, es absurdo el planteo de la recurrente, en sentido que la sola presencia de ella en el acto de escrituración bastaría para impedir que el vendedor haga uso del pacto comisorio. Es evidente que incumplió con la prestación principal que estaba a su cargo, que era abonar el saldo del precio.

VIII. En lo que respecta a la cláusula penal, el sentenciante de grado hizo efectiva la establecida en la cláusula octava en favor del actor y condenó al demandado al pago de la suma de U$s 100 diarios, desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del inmueble.

Al día de la fecha han pasado más de 1500 días desde el citado 3/12/2020, por lo que la suma ascendería más allá de los U$s 150.000.

Ante todo, según es sabido, la cláusula penal es la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor debe satisfacer una cierta prestación si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente. También se debe destacar que puede ser compensatoria (prevista por las partes para el supuesto de un incumplimiento absoluto y total de la obligación, por lo que el monto previsto en ella sustituye al id quod interest y a cualquier otra liquidación de daños derivada del incumplimiento) o moratoria (prevista para el caso de incumplimiento relativo de la obligación, ya sea ocasionado por los supuestos de retardo, de mora o de cumplimiento defectuoso) (cfr. esta cámara, Sala M, “A., R. D. y otro c/ G.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/02/2024 ).

La pactada en el contrato es una cláusula penal moratoria que, en definitiva, determina las consecuencias del incumplimiento relativo en la restitución del inmueble, es decir la demora en la entrega de la cosa.

En este caso extinción del contrato no implica la de la cláusula penal, ya que adquiere virtualidad tras la resolución del contrato y su destino es operar una vez ocurrido este suceso (Sánchez Herrero, Andrés, Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, La Ley, 2018, pp. 447 y 667 y art. 7.3.5 (3) de los Principios Unidroit.).

Ya se ha dicho, durante la vigencia del anterior código (art. 656), que la inmutabilidad de la cláusula penal era relativa, debido a que excepcionalmente los jueces podían revisarla si, de acuerdo con el valor de las prestaciones en juego y las demás circunstancias del caso, mantener su aplicación conduciría a consagrar un aprovechamiento injustificado, por parte del acreedor, de la situación en la que se hallaba el deudor. Está claro que, sin embargo, esa facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, de modo que se justifica sólo cuando aquella es notoriamente abusiva, importa una lesión a la regla moral, o significa una exacción exorbitante (ver Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 224, n.° 205; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p. 617).

El vigente art. 794 consagra la faculta de los jueces para morigerar las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

En este sentido, considero que la pretensión actora respecto al cobro de una cláusula penal que duplica el valor de venta de la propiedad luce como abusiva, y los jueces no pueden amparar el ejercicio abusivo de los derechos (conf. art.10 CCCN).

No ignoro que la demandada reconviniente no solicitó la morigeración de la cláusula penal en su primera presentación, sino que, en lugar de ello, tal como menciona el a quo se hizo eco de dicho pacto para que le sea aplicado a la accionante.

Recién en los agravios ante esta alzada se quejaron del desproporcionado resultado que arroja su aplicación.

No obstante, lo expuesto, debemos señalar que la prestación objeto de la cláusula penal debe poder ser objeto de la obligación, y la cláusula penal desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 279 CCyC. Los jueces tienen la facultad de morigerar, aun actuando de oficio, una cláusula penal que pudieran haber pactado las partes de un contrato cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, más dicha facultad debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir en lo pactado libremente (v. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Dres. Herrera, Caramelo y Picasso. Tomo III pág. 91 y esta cámara, Sala M, sentencia del 11/04/2024 nº 25551/2019 “V., L. M. c. S. , N. E. y otro s. daños y perjuicios”)

Tomaré en cuenta que, al momento de la resolución del contrato el vendedor había percibido USD 54.000, equivalente al 72% del precio total (USD 75.000), que retiene en concepto de cláusula penal compensatoria conforme lo establecido en la cláusula octava del boleto de compraventa. Asimismo, la demandada ha mantenido la posesión del inmueble desde hace más de 4 años.

En orden a ello, propondré que la multa sea reducida a 5 dólares diarios a computarse desde el 3/12/2020 hasta la efectiva restitución del inmueble a los actores.

IX. Propiciaré que las costas de alzada se impongan al demandado vencido por haber resultado vencido en lo sustancial (cfr. Art. 68 del CPCCN).

X. Por lo tanto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo a mis colegas modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. Así lo voto.

A la cuestión planteada, la Dra. Sorini dijo:

Por análogas razones, voto en el mismo sentido que el Dr. Fajre.

Y Visto: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal decide: I. modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al monto de la cláusula penal, el que se fija en USD 5 diarios desde el día 3 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de la efectiva restitución del bien y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios, con costas al demandado. II. Diferir la regulación de honorarios por las labores cumplidas ante esta Cámara, para una vez que se regulen los honorarios en la anterior instancia.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013) y devuélvase a la instancia de origen. El Dr. Li Rosi no firma por hallarse en uso de licencia (Resol. 53/25). – José B. Fajre. – Marisa S. Sorini.