V., A. c. Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor, letrado en causa propia, la decisión de fs. 986 en cuanto rechazó los cálculos realizados con fecha 21.05.24, ordenando su reliquidación con los parámetros dados en el punto 4.
El Sr. Juez consideró que la aplicación de la tasa activa sobre estipendios actualizados conforme la unidad de medida arancelaria consistía una práctica que resultaba en un interés excesivo, al verse implicada una especie de “duplicación” de la compensación por la desvalorización del valor de la moneda (v. gr. en la composición de la tasa y en el UMA), ordenando por ello la utilización de una tasa fija del 6% anual, sin capitalizar.
La expresión de agravios luce en fs. 989/991 y fue respondida en fs. 993/994.
2. Para el tratamiento de los agravios volcados, parece útil recalcar que la ley arancelaria dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación: el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL online: AR/DOC/1331/2018).
En el caso, aparece incuestionable que hubo mora de la demandada en la cancelación de los honorarios, con lo cual seguidamente corresponderá determinar si la tasa activa pretendida por el apelante (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el letrado no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario “SA La Razón”, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMA) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal hemos asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, “Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo” Expte. COM Nº 3666/2015; íd. 25/8/2023, “Cencosud SA c/Floway SRL s/sumarísimo”, Expte. COM Nº 23952/2018).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas y juzga pertinente atendiendo el sentido del recurso que se aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 8/5/2024, “Aries Comercial S.R.L. c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ordinario”, Expte. COM Nº 4341/2020, entre otros).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente el recurso del apelante con el único propósito elevar a un 12% anual, la tasa pura a aplicar conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar.
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
Resolución General 5545/2024 (AFIP). Locaciones de Inmuebles. Procedimiento. Ley N° 27.737, Capítulo III – Incentivos. Registro. Implementación. Resolución General N° 4933, su modificatoria y complementaria. Su abrogación.
Resolución General 5545/2024 (AFIP)
Locaciones de Inmuebles. Procedimiento. Ley N° 27.737, Capítulo III – Incentivos. Registro. Implementación. Resolución General N° 4933, su modificatoria y complementaria. Su abrogación (agosto 09-2024).
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02087216- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.737 modificó el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 27.551 de Alquileres, disponiendo en su Capítulo III diversos incentivos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y en los impuestos sobre los bienes personales, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias –siempre que se encuentren debidamente registrados– y a las ganancias, relacionados con la locación de inmuebles, con aplicación para el ejercicio fiscal 2023 y siguientes.
Que por su parte, la citada Ley N° 27.551 había dispuesto la obligación del locador de declarar los contratos de locación ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en cumplimiento de ello, la Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria, implementó con carácter general el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles”.
Que posteriormente el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, en su artículo 249 derogó la referida Ley Nº 27.551.
Que teniendo en cuenta el objetivo permanente de este Organismo de disminuir la carga administrativa de los contribuyentes y/o responsables, corresponde acotar los alcances del deber de registración de dichos contratos a los locadores que decidan usufructuar los incentivos fiscales mencionados en el primer párrafo del Considerando y eliminar el régimen general de registración previsto en la aludida Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria.
Que la presente medida contribuye a la constitución de un Estado Nacional a favor del ciudadano en un marco de simplificación, eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
CAPÍTULO A – REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES. SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de usufructuar los incentivos fiscales en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y en los impuestos sobre los bienes personales, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y a las ganancias, previstos respectivamente en los artículos 8°, 9°, 10 y 11 del Capítulo III de la Ley Nº 27.737, los sujetos interesados deberán previamente tener declarados los contratos de locación sobre bienes inmuebles en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”.
Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la registración estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.
Se encuentran incluidos en el presente régimen de registración los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.
CAPÍTULO B – CONDOMINIOS
ARTÍCULO 2°.- La registración de los contratos por parte de cualquiera de los condóminos liberará de la obligación al condominio y a los restantes condóminos, siempre que se haya informado la totalidad de sus integrantes.
CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 3°.- La registración de los contratos de locación previstos en la presente deberá realizarse dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su celebración, a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”, con la Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
Dentro del servicio, el interesado deberá acceder a la opción “Declaración de contratos” a fin de informar los datos referidos al contrato celebrado y adjuntar el contrato en un archivo en formato “.pdf” o “.jpg”.
Los datos a informar podrán ser consultados en la opción “Alquileres” del micrositio “Inmuebles” (https://www.afip.gob.ar/inmuebles).
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el sistema informático registrará el contrato informado y emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia –que podrá ser descargada– conteniendo el código identificador del contrato.
Tratándose de condominios, la citada constancia será remitida al Domicilio Fiscal Electrónico de todos los integrantes del mismo.
CAPÍTULO D – MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS. PLAZOS PARA INFORMAR
ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones de los contratos registrados y las actualizaciones del valor de la locación, deberán ser informadas dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores de producidas, siguiendo los procedimientos y pautas previstos en el capítulo anterior.
En el caso de renovaciones de contratos de locación, el mencionado servicio permitirá registrar la nueva transacción informática visualizando todos los datos e información correspondiente al contrato finalizado, pudiendo editar y modificar aquellos que hayan sufrido alguna variación.
En todos los casos, el sistema informático emitirá como acuse de recibo de la transacción efectuada una constancia con el código identificador del contrato.
CAPÍTULO E – CONSULTA DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS
ARTÍCULO 6°.- Los contratos registrados en los términos de la presente podrán ser consultados a través del servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”, accediendo a la opción “Consulta de contratos”.
CAPÍTULO F – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 7°.- Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina –para la moneda en cuestión–, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos interesados podrán hacer uso de los incentivos por los períodos comprendidos en la Ley N° 27.737 anteriores a la vigencia de la presente, siempre que los respectivos contratos sean registrados en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI” hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
No obstante, los contratos registrados en el marco de la Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución general no deberán registrarse nuevamente, excepto que corresponda informar modificaciones, actualizaciones del valor de la locación o renovaciones.
ARTÍCULO 9°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.933 y 4.967, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales abrogadas, deberán entenderse referidas a la presente, en cuyo caso –cuando corresponda–, se considerarán las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrara?n en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Florencia Lucila Misrahi.
e. 12/08/2024 N° 52757/24 v. 12/08/2024
Fecha de publicación 12/08/2024
VOCES: DERECHO CIVIL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES – LOCACIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PRECIO – PAGO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – POLÍTICAS PÚBLICAS – CONTRATO DE LOCACIÓN – VIVIENDA
D.G.I. c. Iberá S.A. inversiones y mandatos s/cobro de pesos
Buenos Aires, 2 de julio de 2024
Vistos los autos: “D.G.I. c/Iberá S.A. Inversiones y Mandatos s/cobro de pesos”.
Considerando:
1º) Que la ex Dirección General Impositiva demandó por cobro de pesos contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, continuadora del ex Banco del Iberá S.A., por las sumas provenientes de retenciones indebidas de tributos recaudados por este último en el marco del convenio de recaudación suscripto entre el organismo fiscal y dicha entidad bancaria. En el proceso se dispuso la citación como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Banco de Corrientes S.A., en su condición de adquirente parcial de los activos y pasivos de aquel.
2º) Que en el caso, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse ya en dos oportunidades con motivo de conocer en distintas impugnaciones deducidas contra las sucesivas sentencias de mérito dictadas en la causa.
En primer término, en su decisión del 21 de abril de 2015, admitió la impugnación planteada por el Banco de Corrientes S.A. contra la sentencia de cámara que confirmaba la de primera instancia que lo condenaba al pago de la deuda reclamada por el Fisco y rechazaba la demanda contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf. fs. 1842/1847).
Para revocar esa sentencia, este Tribunal advirtió sobre la relevancia que para el caso tenía el contenido del requerimiento efectuado en el memorando 12 del Banco Central de la República Argentina (BCRA en adelante) y la respuesta brindada por la mencionada entidad, actuaciones “no desvirtuadas” por el Fisco Nacional ni por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos. En efecto, en el considerando 7º de esa resolución señaló que:
“…en el marco del proceso de contralor de la transferencia, el Banco Central objetó ciertas partidas del activo obligando al Banco de Corrientes S.A. a su calificación como irrecuperable y a previsionarlas en un 100% (memorando 2 del 22.9.95, fs. 964/966). En consecuencia de ello, el directorio de este dictó la resolución 10 del 3.10.95 mediante la cual, a los fines de equilibrar esas dos cuentas (conf. art. 35 bis, ap. II, inc. c, introducido por la ley 24.485), excluyó pasivos por un importe equivalente, que comprende el crédito aquí reclamado (fs. 409 vta./410).
A tales efectos, resulta relevante lo expuesto en el memorando 12 del BCRA (fs. 969) –del que se infiere que la autoridad monetaria habría convalidado lo [decidido] por la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A.– y la cláusula 4 del tercer convenio del 17.7.96, por el que se dio finiquito a la transferencia en cuestión en los términos de los convenios antecedentes y de la mencionada resolución 10 de[l] directorio del Banco de Corrientes S.A. del 3.10.95. Del mismo modo, cabe tener en cuenta la respuesta brindada por la entidad bancaria adquirente a dicho requerimiento (ver fs. 970/971).
Ello no aparece debidamente desvirtuado en la causa ni por la actora ni por la demandada principal y no puede ser soslayado”.
En segundo término, en la sentencia del 17 de octubre de 2019, esta Corte dejó sin efecto la siguiente resolución de la cámara que, esta vez, había revocado la decisión de primera instancia y admitido la procedencia de la pretensión contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (fs. 2288 /2292). En ella sostuvo que la alzada había resuelto de ese modo empleando un “fundamento aparente” (cf. sent. cit., considerando 6º) para lo cual, en lo pertinente, advirtió:
“…precisamente se ha omitido examinar –como lo indicó esta Corte en el considerando 7º de su anterior decisión– el contenido del requerimiento efectuado en el memorando 12 del Banco Central (fs. 969 del expediente principal) y la respectiva ‘respuesta … brindada por la entidad bancaria adquirente [Banco de Corrientes S.A.] …’ (fs. 970/971 del expediente principal y sus anexos).
En efecto, de la lectura de ambas piezas –en lo que aquí interesa– resulta: 1) que el Banco de Corrientes S.A. manifestó que el monto de las obligaciones ‘…en concepto de cobranzas por cuenta de la DGI y la [ANSES]…’ que originalmente le fueron transferidas por el ex Banco del Iberá S.A. había sido modificado por la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A. –ver punto a. 5) de la respuesta–; 2) que el monto del pasivo del ex Banco del Iberá S.A. que habría quedado en cabeza de este, esto es, el importe de las obligaciones ‘…no asumidas [por el Banco de Corrientes S.A.] y excluidas [de la transferencia] mediante la resolución 10 ya mencionada, asciende a $ 2.546.330,93’ –ver punto c) de la respuesta–, monto muy inferior al que reclamó el Fisco ($ 11.860.854,50, liquidado al 28/6/96, con más sus accesorios) y por el que la cámara ordenó que prosperara la demanda dirigida contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (fs. 2 y 1872 vta. del expediente principal); 3) finalmente, que no existían por parte del Banco de Corrientes S.A. obligaciones remanentes –ver punto d. 2) de la respuesta–.
Dicho examen resultaba ineludible a los efectos de determinar el monto por el cual debe progresar la demanda respecto de la aquí recurrente, en especial, si se repara en la posición asumida en el transcurso del pleito por el banco citado en calidad de tercero que sostuvo que excluyó de la transferencia en cuestión un pasivo de $ 2.546.330,93 y, que el pasivo que efectivamente asumió, consistente en $ 4.701.126,86, se hallaría totalmente cancelado (conf., en especial, fs. 161 vta.; 1166/1166 vta.; 1312 vta., último párrafo, 1313 y 1321/1321 vta.; 1556 a 1557 del expediente principal).
En consecuencia, más allá de la solución que en definitiva quepa adoptar, no existe en la sentencia recurrida explicación alguna con apoyo en las pruebas producidas en la causa para sostener –como lo ha hecho– que Iberá S.A. Inversiones y Mandatos debía ser condenada al pago de la suma total reclamada en este pleito, esto es, $ 11.860.854,50, con más sus accesorios (conf. escrito de interposición de la demanda de fs. 2/10 del expediente principal)” (considerando 6º, párrafos 3º, 4º, 5º y 6º, énfasis original).
3º) Que, el 18 de febrero de 2021, la Cámara Federal de Resistencia dictó nueva sentencia por medio de la cual resolvió: a) revocar la sentencia de primera instancia; b) hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos y, en consecuencia, “CONDENAR a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos al pago de la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.159.727,64) con más los intereses pactados conforme al convenio de recaudación que vinculara a la actora con el ex Banco de Iberá S.A.”; y c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado respecto a la citación a juicio del Banco de Corrientes S.A., y, con relación a la procedencia de la acción, a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos “en proporción al monto por el que prosperó la acción”, mientras que al Fisco Nacional “en relación al monto que fuera cancelado por el Banco de Corrientes S.A. con anterioridad a la promoción del juicio” (cf. sent. cit.).
Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que la decisión a adoptar debía ajustarse a los lineamientos explicitados por esta Corte Suprema en sus sentencias del 21 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2019, en función de la obligatoriedad de su seguimiento, añadiendo, ya en el marco de su propio examen, que “la tercera citada ha cancelado la suma de [$] 4.701.126,86, los que en consecuencia deben ser deducidos del total aquí reclamado”, de modo que “[e]l saldo, por no haber integrado la transferencia parcial, permanece en cabeza de Iberá S.A., quien como continuadora de la explotación del ex Banco del Iberá S.A. resulta ser la obligada a la cancelación de la deuda, con los accesorios pactados oportunamente en el convenio de recaudación”.
Asimismo, y con el objeto de precisar el monto por el cual resultaba procedente el cobro de pesos, señaló: a) que “la demanda ha sido promovida por la suma de $ 11.860.854,50, no existiendo controversia al respecto” y, de esa suma, cuyo deudor original era el Banco del Iberá S.A. “una parte equivalente a $ 7.247.457,79 fue transferida mediante convenio del 31/03/95”, mientras que “[l]a diferencia, por lo tanto, permaneció en cabeza del banco aquí demandado, es decir, $ 4.613.396,71 de la deuda reclamada por el Fisco nunca fueron comprendidos en el procedimiento de transferencia de activos y pasivos” (sic); b) que “[d]e los $ 7.247.457,79 transferidos en el convenio original, a requerimiento del BCRA, el Banco de Corrientes excluyó […] la suma de $ 2.546.330,93, asumiendo la deuda con DGI por un importe de $ 4.701.126,86, el que fue cancelado, así como fueron oportunamente rendidas las retenciones efectuadas durante el período en el que el Banco de Corrientes continuó ejecutando el contrato con el mismo código que utilizaba Iberá, conforme surge de la pericial contable”; y c) que, de ese modo, debía concluirse que “del monto originalmente reclamado […] se han cancelado por el Banco de Corrientes la suma de $ 4.701.126,86” por lo que “la suma a abonar asciende a $ 7.159.727,64 con sus accesorios, los que –como se señalara– deben ser ejecutados contra Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, en su carácter de continuadora de la explotación del Banco de Iberá S.A.”.
Por último, sostuvo que por el modo en que se resolvía el recurso incoado por el Banco de Corrientes S.A. “deviene inoficiosa la consideración de los agravios vertidos por la accionante”.
4º) Que, contra esa sentencia, el Fisco Nacional e Iberá S.A. Inversiones y Mandatos interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que el 9 de abril de 2021 fueron concedidos por la alzada, en razón de considerar que se ponía en tela de juicio la interpretación de los alcances de un fallo de la Corte Suprema, comportando una cuestión federal simple en los términos de la jurisprudencia aplicable, así como de una norma federal (art. 35 bis de Ley de Entidades Financieras).
5º) Que el Fisco Nacional sostiene que la sentencia afecta sus intereses con transgresión a las garantías constitucionales de propiedad (arts. 14 y 17), igualdad ante la ley (art. 16), defensa en juicio (art. 18), razonabilidad (art. 28) y debido proceso (art. 33). En particular, como agravios específicos, señala que: a) en el “Anexo C” acompañado a la demanda podía observarse que el monto del proceso era de $ 8.574.525,99 en concepto de capital, con más sus intereses, y no de $ 11.860.854,50; b), del Anexo K (fs. 4/6) surgía que el pago efectuado por el Banco de Corrientes S.A. estaba deducido del monto reclamado en la demanda; c) de la prueba pericial producida en autos (cf. punto 3.3.B.6, punto 3.1.A.6, punto 3.2.2) surgía que “…con el paso del tiempo las partes fueron depurando la deuda…detallando por concepto y período la deuda al 06/07/98, siendo el capital a esa fecha la suma de $ 8.112.854,71. Monto y detalle este, a partir del cual se analizó la deuda, pudiendo corroborarse por las registraciones tanto de la demandada y citada a juicio según informo en los”; d) en idéntico sentido distintos anexos… “al formularse los alegatos de nuestra parte, se concluyó que ‘…los pagos realizados por el Banco de Corrientes S.A. de las sumas transferidas, asciende[n] a la suma de $ 4.717.965,64 (Planilla Anexa III, Tomo I, fs. 30/32 Informe pericial), monto abonado, que no cancela de ninguna manera la pretensión fiscal’ y que, ‘[m]uy por el contrario, del análisis pormenorizado del perito en autos, queda acreditado que el monto de capital adeudado a mi mandante por el período en cuestión, asciende al 6/06/98 a la suma de $ 8.112.854,71 –una vez depurado por las partes– (Conf. 3.2.2 y 3.1.A.6. Informe pericial, fs. 407/408 y 420’”, vta. de autos) de modo tal que “El dictamen pericial refleja la exactitud de los hechos vertidos por mi parte en la demanda, debiendo V.S. conferir a las conclusiones un subido valor probatorio…” (la cursiva es original); y, e) el monto reclamado no podía verse disminuido sin afectarse gravemente el derecho de propiedad y el erario público, por tratarse de retenciones de fondos percibidos por la demandada de los contribuyentes y no rendidos oportunamente (cf. rec. cit.).
6º) Que Iberá S.A. Inversiones y Mandantos funda su crítica a la sentencia con base en que: a) la interpretación del art. 35 bis de la ley 21.526 no admitía que una entidad financiera que hubiese adquirido activos y pasivos de otra y hubiese sido autorizada para ello por el BCRA pudiera repudiar y desligarse unilateralmente, en forma total o parcial, del pasivo asumido, razón por la cual la deuda por $ 2.546.330,93, con sus intereses y accesorios, correspondía al Banco de Corrientes S.A.; b) el alcance que debía asignarse al art. 35 bis de la ley 21.526 hacía a la eficacia del instituto allí diseñado por las autoridades federales para conjurar crisis financieras individuales o sistémicas, comportando gravedad institucional la interpretación que se hacía de esa norma en la sentencia atacada; c) la simple compulsa de las fs. 2/10 y 32 /37 demostraba que el monto demandado no era de $ 11.860.854,50 sino de $ 8.112.854,71, por lo que todos los cálculos que la sentencia recurrida realizó a partir de la primera cifra considerada estaban equivocados; d) no resultaba de las constancias de la causa que la mayoría absoluta del directorio del BCRA hubiera autorizado la modificación del acuerdo de exclusión de activos y pasivos, ni había existido consentimiento alguno de Iberá S.A. Inversiones y Mandantos al respecto, ni devolución de activos para cancelar el pasivo que se le pretendía restituir; e) no se había demostrado que existiera pasivo alguno del ex Banco de Iberá S.A. con el Fisco que no hubiera sido transferido al Banco de Corrientes S.A. pero, en subsidio y en cualquier caso, debía tenerse en cuenta el “aporte en efectivo de $ 6.000.000 con específica imputación a cancelar la deuda con DGI al 12.5.1995”, haciendo notar que a todo evento aquel “no podría ser mayor a la suma de $ 865.396,92 (que es la diferencia entre $ 8.112.854,71, capital demandado, y $ 7.247.457,79, monto transferido al BANCO), ampliamente cancelada con el aporte del 12.5.1995 de $ 6.000.000…”; y, f) se había demostrado que su parte “no adeuda[ba] nada a la DGI y que la sentencia no pudo desobligar al [Banco de Corrientes S.A.] de la deuda que había asumido” (cf. rec. cit.).
7º) Que los recursos federales deducidos son formalmente procedentes en tanto la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 340:236 y 342:1769, entre otros).
8º) Que, ante todo, examinadas las impugnaciones contra la sentencia del a quo del 18 de febrero de 2021, se advierte que los planteos realizados por el Fisco Nacional para que se objete en la nueva decisión la falta de condena a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos por el total del monto efectivamente pretendido en autos, y por esta última para que, por el contrario, se descalifique toda condena a su respecto por haber realizado la transferencia de activos y pasivos al Banco de Corrientes S.A., deben ser enfáticamente rechazados, por cuanto su examen importaría reeditar cuestiones ya decididas previamente. En efecto, volver sobre tales extremos comportaría, en uno y otro caso, un ejercicio impropio de la jurisdicción.
9º) Que, sentado lo anterior, y en relación a los restantes argumentos esgrimidos por las recurrentes, se advierte que la nueva decisión de la alzada, en cuanto condena a Iberá S.A. Inversiones y Mandatos al pago de la suma de $ 7.159.727,64 con más los intereses pactados conforme al convenio de recaudación que vinculó al Fisco Nacional con el ex Banco de Iberá S.A., se aparta claramente de los antecedentes de la causa y de lo decidido por esta Corte Suprema en sus pronunciamientos previos, circunstancia que, se adelanta, justifica hacer mérito parcial de la impugnación de la demandada principal y descalificar lo decidido con ese alcance.
En efecto, la alzada, para determinar el aludido monto de condena en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, afirma que “la demanda ha sido promovida por la suma de $ 11.860.854,50, no existiendo controversia al respecto”; y, partiendo de esa cifra, realiza a continuación el siguiente cálculo: a) como primer paso, sustrae de ese monto la suma de $ 7.247.457,79 que, según lo informado por el Banco de Corrientes S.A. en respuesta al memorando 12 del BCRA, fue inicialmente comprendida en la transferencia de pasivos operada; y b) como segundo paso, a esa diferencia de $ 4.613.396,21 adiciona el monto de $ 2.546.330,93 que más tarde se excluyó de la mencionada transferencia en virtud de la resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A. (cf. sent. cit., consid. IX).
Sin embargo, y ante todo, es preciso señalar que ambos recurrentes coinciden en reconocer que de los antecedentes de la causa surge que el monto de capital por el que reclama el Fisco Nacional en autos no es el indicado por la cámara sino, en realidad, la suma de $ 8.112.854,71 (cf., entre otros, contestación del traslado de la excepción de defecto legal por el Fisco Nacional, fs. 34; recurso extraordinario del Fisco Nacional, pág. 30 y cctes.; y recurso extraordinario de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, pág. 5 y ccts.). Por ello, aun cuando se admitiera el razonamiento propuesto por la alzada, la circunstancia de tomar como punto de partida para el cálculo la suma de $ 11.860.854,50 –consignada en el objeto de la demanda como monto total reclamado pero según liquidación practicada al “28/06/96” (fs. 2)– conduce a partir de una premisa errónea que altera per se su resultado.
Ahora bien, y con prescindencia de ello, lo cierto es que, en autos, no es posible concluir que en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos haya que reconocer, como deuda pendiente a su cargo, un monto de capital mayor al excluido de la correspondiente transferencia de pasivos oportunamente operada a raíz de la ya mencionada resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A., por $ 2.546.330,93, con más los intereses que en su caso correspondan.
Tal conclusión es la que se desprende, razonablemente, de las resoluciones ya adoptadas por esta Corte Suprema el 21 de abril de 2015 y el 17 de octubre de 2019, en el marco de las circunstancias propias de la causa, y por los términos en que se dirimió la contienda según las pruebas producidas respecto de los hechos controvertidos.
10) Que, en efecto, a lo ya expuesto y decidido por este Tribunal en sus pronunciamientos anteriores se añade, por un lado, que siendo el, por su naturaleza, sub lite un juicio de conocimiento, el modo en que quedó trabada la litis exigía del Fisco Nacional tener que demostrar acabadamente el quantum inicialmente reclamado y, en su caso, la medida en que esa deuda debía ser asumida por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos o por el Banco de Corrientes S.A., sin que la prueba producida en el proceso haya alcanzado acabadamente tal propósito, respecto de la primera, en una medida mayor que la ya indicada.
Pese a los dichos del Fisco Nacional sobre cuánto surgiría demostrado de los anexos “C” y “K” acompañados a la demanda, la compulsa de las actuaciones da cuenta de que dicha parte, con posterioridad a las contestaciones a su demanda por Iberá S.A. Inversiones y Mandatos y por el Banco de Corrientes S.A., quienes –entre otras defensas– negaron la existencia de la deuda y su responsabilidad, no produjo prueba conducente ni aportó precisiones relevantes que permitan formar convicción suficiente sobre el mérito de su mayor reclamo económico dirigido respecto de la demandada principal (Iberá S.A. Inversiones y Mandatos). Esto último tampoco se desprende del informe pericial (cf. fs. 402/424 y 480/482).
Por lo demás, y aunque el demandante remite en apoyo de su impugnación a supuestas conclusiones –consignando, incluso, supuestas citas textuales, entre comillas– formuladas en “los alegatos de nuestra parte” (cf. rec. extr., pág. 29), del cotejo del expediente surge que el Fisco Nacional no ha presentado escrito alguno en esa específica oportunidad procesal en que se posibilitó ejercer la facultad de hacer mérito tanto de la prueba como del mejor derecho suyo respecto de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf., cuerpo sexto, fs. 1174).
11) Que, por otro lado, respecto de la aludida deuda por $ 2.546.330,93, sobre la cual esta Corte ya advirtió que sí había recaído en cabeza de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (cf., en particular, la sentencia del 17 de octubre de 2019), ella no puede tenerse por extinguida sin más frente al Fisco Nacional, como pretende la demandada, por el “aporte en efectivo de $ 6.000.000 con específica imputación a cancelar la deuda con DGI al 12.5.1995” (cf. rec. extr., págs. 37 y 39).
La copia simple de la actuación que fue acompañada a la causa, con membrete del Banco de Corrientes S.A., donde se consignaría la existencia de un crédito por ese monto al “12/5/95” (cf. primer cuerpo, fs. 132 y 148), nada prueba fehacientemente respecto de la deuda reasumida con motivo de la ya mencionada resolución 10 del directorio del Banco de Corrientes S.A., de fecha posterior a aquella, ni, en cualquier caso, sobre su efectiva cancelación frente al Fisco Nacional.
12) Que, por último, el modo en que se decide no implica desconocer el especial carácter que pueda tener el reclamo del Fisco, originado en supuestas retenciones de fondos percibidos de contribuyentes y no rendidos oportunamente, en tanto tal circunstancia no puede liberar al actor de la carga procesal de demostrar la cuantía de la deuda reclamada en el proceso judicial iniciado a la vez que de justificar su imputación jurídica a la persona que estima responsable, lo que en autos solo sucedió en la medida ya mencionada.
Por ello, se resuelve: 1) rechazar el recurso extraordinario del Fisco Nacional, con costas; 2) hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos, con el alcance que surge de los considerandos precedentes y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente; con costas a la contraria en la medida en que resultó vencida.
Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz .– Juan C. Maqueda.
YPF S.A. s/Recurso de Apelación por Denegatoria de Repetición
Ciudad de Buenos Aires, lunes 24 de junio de 2024
Autos y vistos:
El expediente Nº 31.517-I caratulado: “YPF S.A. s/ Demanda de Repetición” y su acumulado Nº 36055-I, caratulado “YPF S.A. s/Recurso de Apelación por Denegatoria de Repetición”, a resolución de la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación, integrada por los Dres. Armando Magallón (Vocal Titular de la Cuarta Nominación), José Luis Pérez (Vocal Titular de la Quinta Nominación), y Pablo Porporatto (Vocal Titular de la Sexta Nominación);
El Dr. Porporatto dijo:
I. Que, a fs. 20/33 vta. y 155/164 vta., se presenta la firma actora (en adelante YPF) e interpone demanda de repetición y recurso de apelación por denegatoria de repetición, contra las resoluciones Nº 19/2008 (DV REGN) y Nº 4/2012 (DV REGN), respectivamente, dictadas por el Señor Jefe (int.) de la División Recursos del Departamento Legal Grandes Contribuyentes, a efectos de que se le reintegren las sumas abonadas sin causa.
Por medio de la Resolución Nº 19/2008 (DV REGN), el Fisco Nacional no hizo lugar al reclamo de repetición interpuesto en fecha 23 de octubre del año 2006, por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON 28/100 ($ 218.498.714,28) correspondiente a las retenciones del Impuesto a las Ganancias a los beneficiarios del exterior períodos fiscales 01/2002 a 04/2006 por la suma de $ 127.217.078,83, todo ello con más los intereses resarcitorios en la suma de $ 84.057.805,79; y a los intereses resarcitorios y capitalizados correspondientes al ingreso del Impuesto al Valor Agregado por prestaciones del exterior por la suma de $ 7.223.829,66.
Por otro lado, en virtud de la Resolución Nº 4/2012 se dispuso no hacer lugar al reclamo administrativo previo, presentado el 28 de diciembre de 2011, por el cual la firma solicitó la repetición de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON 26/100 ($ 27.542.202,26) más los intereses respectivos, correspondiente a las retenciones del Impuesto a las Ganancias a beneficiarios del exterior, por los períodos 05/2006 a 06/2008.
En ambos supuestos, la postura fiscal radica en que los créditos otorgados por Oil Trading Corp. (OTC), y Oil Enterprises Ltd. (OEL) a favor de la actora, resultan operaciones financieras, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 5º de la ley del Impuesto a las Ganancias y al art. 9º inciso b) de su Decreto Reglamentario, constituyen una colocación de fondos en la República Argentina cuyos rendimientos a los fines impositivos, se consideran ganancia de fuente argentina, y por ende susceptibles de aplicar el régimen retentivo en la fuente previsto en el Título V de la ley del referido impuesto.
En primer término, la actora manifiesta que en fecha 23/10/2006 presentó nota ante AFIP-DGI por la cual expresa que los pagos indicados precedentemente, se efectuaron bajo protesto y al solo efecto de evitar el devengamiento de mayores intereses resarcitorios, haciendo reserva expresa de interponer el reclamo de repetición y la presente demanda de repetición (sic).
Agrega que la presente demanda reviste identidad conceptual con lo que el Fisco Nacional resolviera mediante las resoluciones Nº 136/2004 (DV DOGR) y Nº 137/2004 (DV DOGR), las que se encuentran recurridas ante este Tribunal Fiscal.
Sostiene que el rechazo al reclamo de repetición impetrado, resulta violatorio del principio de congruencia, toda vez que no solo no constituye una derivación razonada del derecho vigente vinculado al hecho y lo más grave, por el quiebre que se produce entre la consistencia de reconocimientos de hecho que hace el juez administrativo con la motivación jurídica del ajuste que propone.
Señala que, de la lectura del acto referido precedentemente, conviven dos tesis. Por un lado, la sostenida por el Departamento de Operaciones Internacionales de la Asesoría Técnica de AFIP-DGI, en donde YPF S.A. habría puesto en marcha una operación de financiamiento externo por medio de una serie de contratos y de transacciones llevadas a cabo por terceros, donde los contratos FOS serían meramente instrumentales, como componentes de una operatoria de mayor magnitud, generadora esta última del impuesto de fuente argentina y asimilable a las operaciones de crédito establecidas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Mientras que la segunda hipótesis, sustentada por el juez administrativo, en la que admite la existencia de la compraventa pero que esta tendría un costado financiero pasible de ser gravado por el Impuesto a las Ganancias, por lo que no se desconoció la legitimidad de los contratos de las operaciones efectuadas, sino que se ha probado que las mismos poseen dicho componente, no resultando aplicable el principio de la realidad económica.
Remarca que la cuestión a dilucidar radica en que si en una operación real de compraventa, la presunta existencia de un descuento por pago anticipado debe ser tratado como una operación financiera generadora de presuntos intereses, y por ende actuar como agente de retención sobre los presuntos beneficios generados a los agentes del exterior.
Entiende que este Tribunal no puede admitir la asimilación de una compraventa a los créditos de cualquier origen y naturaleza que según lo establecido en el artículo 93 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y su correlato en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), generaron el hecho imponible y la pretendida obligación de actuar como agente de retención.
Agrega que en el rechazo al reclamo de repetición se pretende asimilar una compraventa a una operación financiera, para su tratamiento tributario en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado, legitimando así el presunto costado financiero de la operación.
Expresa que la postura fiscal al recalificar la compraventa internacional de crudo como una operación financiera, realiza un doble proceso donde considera que hay “descuento financiero” –entendido como la diferencia entre el precio de corte y el valor de referencia preestablecido– proyectado sobre toda la vida contractual, dotando a toda la operatoria del tratamiento tributario que la ley del Impuesto a las Ganancias asigna a los préstamos otorgados por sujetos del exterior. Por otro lado, agrega que según el criterio fiscal, al asignar a tales descuentos naturaleza financiera, transforma a la operatoria de compraventa en sendos mutuos, donde por la forma en que se van devengando las obligaciones tributarias, en cada entrega se irían devengando intereses considerados como “pagos en especie”, que amortizan el capital más intereses.
Explica que podía endeudarse sin costo fiscal alguno, pero que tal punto fue soslayado por el Fisco Nacional, porque si se pretendiera reconducir la compraventa a un préstamo, sería condición que el interés pagado fuera más ventajoso a otras formas más económicas de endeudamiento con las que contaba en ese momento la actora. Afirma que si su intención hubiera sido netamente financiera, le resultaba más sencillo emitir obligaciones negociables y colocarlas por oferta pública en el mercado internacional. Indica que al momento de celebrar los contratos FOS contaba con capacidad de endeudamiento disponible bajo la forma de emisión de obligaciones negociables, a través de programas existentes al momento de la celebración de tales contratos. Señala que las resoluciones puestas en cuestión establecen que la compraventa real de petróleo, ha generado un pago anticipado por lo que le resulta evidente que el hecho de recibir dinero por adelantado deriva en un costo financiero, necesario para acceder a la disponibilidad del mismo, y por ende, alcanzado por la ley del tributo.
Indica que tal postura ha sido sostenida por el organismo recaudador sin sopesar los argumentos esgrimidos oportunamente por la actora, puesto que los mismos le resultan desatendidos y no rebatidos en cuanto a que sostienen que la operación de marras no fue ni más ni menos que una compraventa, que la misma se prueba con la capacidad de endeudamiento antedicha y que la intención de la actora fue la de colocar una importante cantidad de petróleo para asegurarse precio conveniente para así cumplir con su actividad principal y no en el interés meramente financiero que habría inspirado los FOS, y que los referidos swaps fueron celebrados para precaverse de la variación de precios.
Expresa que si bien el acto emitido por el juez administrativo y el dictamen del Departamento de Operaciones Internacionales y Asesoría Técnica, sobre distintas premisas llegan a la conclusión de recaracterizar la compraventa como préstamos colocados desde el exterior, surge de este último –el dictamen– que la actora habría efectuado un negocio complejo en donde las operaciones de compraventa de petróleo y los swaps celebrados con MGT no se tratarían de operaciones aisladas o relacionadas en forma casual, sino un componente. Agrega que para poder fundamentar dicha postura se recurre a un entramado de operaciones internacionales realizadas por terceros calificados como operadores del mercado internacional, absolutamente ajenas al interés y voluntad de la actora.
Indica que celebró tres contratos FOS por la compraventa de petróleo crudo. El primero, de fecha 18 de noviembre de 1996, con Oil Trading Corp. (OTC), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, por el plazo de siete años. El segundo, de fecha 24 de junio de 1998, con Oil Enterprises Ltd. (OEL), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, por el plazo de diez años. Y el tercero, de fecha 31 de diciembre de 2001, con REPSOL YPF S.A., sociedad controlante organizada y existente de acuerdo con las normas españolas, por un plazo de 83 meses (noviembre de 2008), siendo que tanto este último como su swap fueron cancelados en su totalidad antes de la fecha estipulada, habiéndolo hecho el 30 de septiembre de 2005.
Por otro lado, manifiesta que en fecha 31 de diciembre de 2001 REPSOL YPF S.A. cedió la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato a HIDROCARBONS TRADERS CORP (HTC) y que esta a su vez, en fecha 23 de diciembre de 2002, cedió tales derechos y obligaciones contraídos por la compra de crudo con YPF a OIL INTERNATIONAL LTD (OIL). Agrega que en forma paralela celebraron sendos contratos de swap: a) con la compañía Morgan Guaranty Trust Company of New York (Mcfl), para sus contrataciones de compraventa de crudo con OTC y OEL; b) con la BNP PARIBAS de New York con relación al contrato con HTC; c) respecto del contrato celebrado con OIL esta vez con Morgan Stanley Capital Group.
Explica que en los mismos se pactó el pago de la totalidad de las sumas que se correspondían con la operatoria llevada adelante y la consecuente entrega mensual de determinada cantidad de barriles de petróleo crudo, por lo que, a su entender, tales condiciones tipifican un contrato de compraventa sujeto a modalidad, que evidencian un propósito comercial y lo que YPF deseaba no era endeudarse; por eso vendió una parte del crudo que tenía en sus reservas.
Detalla que la voluntad negocial auténtica de las partes, está dada por la aceptación del contrato de un precio estimado a largo plazo, que superaba al precio de mercado en los meses posteriores al momento de la firma.
Agrega que con relación a los contratos FOS, realizó compras de crudo en el mercado internacional para cumplir con las entregas pactadas y concluye sosteniendo que YPF llevó adelante sus operaciones a través de contratos típicos, regulares, utilizando formas jurídicas adecuadas y en los en los cuales pactó un precio que le pareció razonable, percibido al momento en que se concertaron dichos contratos, cumpliendo fielmente con lo que se había comprometido.
Enfatiza que la ley no prohíbe la celebración de este tipo de contratos, tampoco dispone en particular en cuanto a sus plazos, o a las eventuales reclasificaciones que se deriven de esa modalidad, que cumplió con el contrato entregando crudo y que todo fue debidamente registrado en los balances y registraciones contables como “Anticipos de clientes”.
Señala que las operaciones de “forward” celebradas resultan genuinas y normales en empresas petroleras internacionales, dado que se trata de commodities; que las mismas se generan cuando una empresa quiere ingresar en nuevos mercados, acceder a nuevos clientes, etc. y que en el particular, la empresa concertó la venta de crudo por un precio global, el monto percibido fue registrado en una cuenta de anticipo de clientes, cuenta que se debita con cada entrega de petróleo no pagando ningún interés adicional ni efectuando ninguna otra operación que permita considerar que se está produciendo una ganancia de fuente argentina para un beneficiario del exterior.
Remarca que la causa eficiente de los pagos anticipados está dada por la posterior entrega del petróleo crudo y que “el descuento” opera como la consecuencia directa e inmediata de aquella.
Explica que si bien la referencia al “costado financiero” por parte de AFIP-DGI, sugiere sin rodeos que YPF vendió con descuento para fondearse en el presente, simplemente se trata de un menor precio, que si bien podría verse la influencia de un componente financiero que influye el precio, esto no implica que el mismo deba teñir la médula misma de una compraventa ni, por supuesto, modificar su tratamiento impositivo.
Acompaña prueba documental, ofrece prueba pericial contable e informativa y formula reserva del caso federal. Finalmente, solicita se haga lugar a la presente demanda de repetición y se ordene la devolución de las sumas abonadas más los intereses resarcitorios, con costas.
II. Que a fs. 44/54 vta. y 179/188 vta se presenta el Fisco Nacional, contestando la demanda de repetición y el recurso de apelación contra la resolución denegatoria, niega los hechos alegados, se opone a la prueba ofrecida por la actora y solicita se rechacen los recursos incoados por la actora en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
Reitera la negativa en cuanto al pago efectuado por la parte actora y que ahora pretende repetir, por lo que a su entender, la actora duda o no confía en los agravios formulados y que para el caso muy probable de que la acción intentada sea rechazada, ya ha ingresado el tributo e interrumpido los intereses.
Explica que en relación a la operatoria llevada adelante por la actora, mediante la resolución Nº 1363/02 (Dl ATEC) la Dirección de Asesoría Técnica, a través del Departamento Operaciones Internacionales, opinó que no se trata de operaciones aisladas, sino de un negocio único complejo y concluyó que los sujetos del exterior realizaron una colocación de fondos en nuestro país –específicamente a favor de la firma YPF S.A.– cuyos rendimientos debían considerarse ganancias de fuente argentina, y por ende alcanzadas por el régimen de beneficiarios del exterior previsto en el Título V de la Ley del impuesto a las Ganancias, inciso e) del artículo 93.
Afirma que la utilización de tales instrumentos permite el logro de múltiples intenciones, que dada la combinación de los mismos entre si –en este caso: forward y swap– o con otras operatorias quedan al margen de la tributación determinados aspectos de las mismas.
Agrega que la actora al asegurar su precio de venta mediante el cobro adelantado, pierde sentido la cobertura a la baja del precio que le hubiera interesado en su calidad de productor vendedor de commodities.
Señala que, tal como afirma la actora, existen las llamadas dos tesis y/o cambios de criterios entre la postura del Departamento Operaciones Internacionales y lo finalmente expresado por el Juez Administrativo, pero que en ambos casos siempre se ha considerado que los contratos de “venta futura de petróleo” y sus contrataciones, forman parte de un negocio jurídico internacional complejo, donde la venta sólo es uno de sus componentes, pero que en ningún momento se desconoció esta última sino que, sobre ellas se desentraña un componente financiero, implícito o explícito que deviene de las sumas de dinero entregadas de manera anticipada.
Añade que tampoco se dice que ha existido una operación de descuento, sino que existe un capital colocado en el país que devengaría intereses. Que el acto dictado no recalifica el tratamiento tributario de una compraventa, que lo que intenta la actora es confundir a partir de un razonamiento equivocado.
Manifiesta que en cuanto a las formas de endeudamiento esgrimidas por la actora, no le presentan un problema fiscal, que resulta irrelevante por qué hizo una cosa u otra para obtener fondos y que el llamado por la empresa “anticipos de clientes” también es una forma de financiamiento. Pero afirma que no se puede negar el hecho de que, recibir anticipadamente 680 millones de dólares no es gratuito y ese costo por usar esos fondos se ha pagado con los cuatro dólares por barril en el transcurso de 7 y 10 años según cada contrato y esa es en realidad la tesis fiscal que la actora critica.
Precisa que si YPF S.A. es parte del negocio y evidentemente buscó financiación externa para poder exportar sus futuras producciones quizás sin ellas no hubiera podido realizarla, y agrega que sus compradores del paraíso fiscal, también la buscaron; prueba de ello, es que no contaban con los fondos y por ello recurrieron al más importante mercado internacional de dinero. Recuerda que la emisión de las “notes due” con la intervención de la Banca Morgan y el Fideicomiso del principal Banco de Canadá que con intereses superiores a los normales internacionales (6,467% y 6,209%) posibilitaron la llegada de los fondos al país.
Agrega que las colocaciones efectuadas por las empresas extranjeras compradoras son innegablemente financieras, que todo ello no implica una recalificación jurídica de los contratos sino descorrer el velo económico entre todas las partes integrantes de las complejas contrataciones que se fueron derivando.
Manifiesta que por medio de los contratos “swap de precios”, tanto YPF S.A. como los compradores se cubren no solo de las variaciones del mercado petrolero, sino de cubrir los costos financieros de ambas partes y proteger la devolución de intereses del capital recibido.
Recalca que no resulta cuestionado ni el plazo ni tampoco los valores pactados en los contratos, sino aquella parte que se entiende imponible por el gravamen nacional, es decir, los 4 dólares que cada entrega de barril de petróleo lleva en beneficio de las empresas extranjeras por su colocación de capitales utilizados en el país.
Sostiene que el hecho de que las operaciones hayan sido registradas contablemente como “Anticipos de Clientes”, más que entenderse como excusante de la financiación y relevante de aspectos comerciales, parece ser un error conceptual de la actora, toda vez que las mismas configuran un pasivo del ente que los registra y en el caso, pagaderos en la especie que se obligara, es decir, barriles de petróleo.
Concluye reafirmando que la cuestión no radica en las formas de financiamiento de la actora, sino en el tratamiento de la renta que han obtenido aquellas empresas extranjeras producto de la colocación de fondos en el país, que son distintas a la diferencias por las compras y ventas de los barriles de petróleo realizadas a través de ellos y con origen en los otros inversores, acreedores de las obligaciones “notes due” que se ofrecieran para una colocación y utilización en la República Argentina y garantizados con el pago en barriles de petróleo a recibir por sus emisores.
Acompaña los antecedentes administrativos, se opone a la producción de prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la pretensión de la parte actora, con costas.
III. Que a fs. 69 se abre la causa a prueba haciéndose lugar a la informativa y pericial ofrecidas. A fs. 97/120 vta y 241/245vta lucen agregados los informes de pericia. A fs. 126/134 y 235/237 lucen las contestaciones de la Secretaría de Energía de la Nación.
Luego de declarar la clausura del periodo probatorio por parte del vocal instructor, se elevan las actuaciones a la Sala B.
Con fecha 20 de setiembre de 2021 la Sala B del Tribunal Fiscal (fs. 287/290) declaró la incompetencia para entender en estos autos, por tratarse de una reclamación pecuniaria entre dos entes que integran el Sector Público Nacional, circunstancia a la que se refiere la ley 19.983, la cual prevé que en estos casos la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, según el monto de la disputa.
A fs. 339/342 vta. consta la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal –Sala II– de fecha 11/06/2023 que por mayoría hace lugar al recurso de apelación interpuesto por YPF S.A. y en consecuencia revoca el pronunciamiento de este Tribunal Fiscal, disponiendo que se reasuma la jurisdicción que declinó.
En atención a lo resuelto por la instancia superior se elevan nuevamente las actuaciones a la Sala B y se ponen a alegar (fs. 351), haciéndolo el Fisco Nacional a fs. 359/363 y la parte recurrente a fs. 364/374 vta.
A fs. 376 se ponen los autos a sentencia.
IV. Que, corresponde a este Tribunal entrar a analizar la causa de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis.
Cabe señalar que la parte actora en el marco del expediente 31517-I, en su presentación a fs. 20/33 vta. informa que interpone demanda de repetición. Sin perjuicio de ello, tal como reconociera la propia parte cuando dice: “En los recursos de apelación que fueron interpuestos contra aquellas resoluciones negatorias” (sic vide fs. 365), se entiende que en el marco del mencionado expediente se plantea un recurso de apelación con la resolución denegatoria Nº 19/2008 de fecha 14/03/2008, lo cual a su vez es reconocido por el propio Fisco Nacional en la contestación del recurso “contra la Resolución N° 19/2008” (vide fs. 44vta) y “se resuelva la causa confirmándose la resolución de mi mandante” (vide fs. 53vta) y en sus alegatos “El contribuyente interpuso recurso de apelación por denegatoria de repetición” (vide fs. 359).
Dicho ello, la cuestión a dilucidar en esta instancia es si la operatoria montada por la recurrente que involucra a los contratos de venta de barriles de petróleo crudo a futuro (“FOS”) a partir de los cuales la recurrente cobró anticipadamente el precio y a posteriori canceló su obligación con la entrega de los barriles comprometidos en los plazos previstos, involucra únicamente una compraventa comercial o si por el contrario presenta también un costado financiero por el cual sujetos no residentes hicieron una colocación de fondos en el país cuyos rendimientos estimados, por efecto de los contratados de swap en relación al precio de corte establecido respecto de los barriles comprometidos, resultarían alcanzados por el Impuesto a las Ganancias – Beneficiarios del Exterior y además se configura en el Impuesto al Valor Agregado una Importación de Servicios.
Ello determinará si las solicitudes de repetición formuladas por YPF que fueron denegadas por la AFIP en los actos aquí recurridos se confirman en esta instancia o en su caso, se revocan.
En principio, debe precisarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones (conf. CSJN, in re: “Sopes, Raúl Eduardo c/ Administración Nacional de Aduanas”, sentencia del 12/2/87, “Stamei S.R.L. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Ordinario”, sentencia del 17/11/87, CNCAF, Sala V, in re “Werner Tomás M. c/BCRA s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 27/4/98 y “Congelados Macchaiavello y Cía. S.A.” del 26/4/2007, entre otros).
V. Que, en primer lugar, aun cuando no haya sido planteado como excepción, por una cuestión de lógica precedencia, corresponde pronunciarse con relación a los agravios de la actora por considerar que los actos que deniegan las repeticiones efectuadas resultan violatorios del principio de congruencia, toda vez que no solo no constituye una derivación razonada no solo del derecho vigente vinculado al hecho, sino, lo que es más grave, por el quiebre que se produce entre la consistencia de reconocimientos de hecho que hace el juez administrativo con la motivación jurídica del ajuste que propone, cabe anticipar que no puede prosperar.
Que respecto de lo estrictamente formal, las resoluciones apeladas en autos, en cuanto actos administrativos, aparecen satisfaciendo acabadamente los requisitos estatuidos por el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Como se puede apreciar, de los actos en crisis surge claramente los antecedentes de hecho y derecho que llevaron al juez administrativo al dictado de los mismos. Asimismo, no se observa que el organismo fiscal se haya apartado en su accionar del ordenamiento jurídico positivo. Que en definitiva, los agravios de la actora son argumentos que hacen a su disconformidad con la forma en que resolviera el juez administrativo.
VI. Cabe mencionar que la actora señaló en sus recursos, así como lo hizo el juez administrativo interviniente, que los actos aquí recurridos son “conceptualmente” la misma materia ajustada que en la causa Nº 24,958-I (Resolución Nº 136/2004), la cual contempla periodos fiscales anteriores (12/97, 02/98 a 11/98, 01/99 a 12/01) a los aquí debatidos (01/02 al 06/08).
Al respecto, cabe dejar sentado que la representación fiscal informa que en la mencionada causa se dictó sentencia (Sala D, 14/11/2009), la cual se encuentra firme, habiendo la recurrente desistido de la acción y el derecho, incluso el de repetición, en los términos de la ley 26.476 (fs. 360).
Sentado ello, cabe indicar que los importes que intentan repetir la recurrente en estos actuados, conforme sus propios dichos, obedecen a pagos realizados al solo efecto de evitar mayor devengamiento de intereses resarcitorios y sin consentir el criterio (fs.155) y bajo protesto, con reserva de interponer el reclamo de repetición y la demanda de repetición ante este Tribunal (fs.20 vta).
Al respecto, la recurrente informó los siguientes contratos de venta anticipada de petróleo crudo identificados como “FOS” (sigla de “Forward Oil Sales”, que en español sería algo así como “Venta a futuro de barriles de petróleo crudo”):
• FOS I: contrato de compraventa de petróleo crudo con Oil Trading Corp (en adelante OTC), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, de fecha 18 de noviembre 1996, con una duración de siete (07) años.
• FOS II: contrato de compraventa de petróleo crudo con Oil Enterprises Ltda. (OEL), sociedad constituida en virtud de las leyes de las Islas Caimán, con fecha 24 de junio de 1998, con una duración de diez (10) años.
• FOS III: contrato de venta de petróleo crudo entre YPF y Repsol YPF S.A., sociedad controlante organizada y existente de acuerdo con normas españolas, con fecha 31 de diciembre de 2001. El contrato era por 83 meses.
En la misma fecha YPF suscribió el contrato de cobertura (swap) con el BNP Paribas de Nueva York. Ambos contratos fueron cancelados antes de la fecha estipulada, habiéndolo hecho el 30 de setiembre de 2005.
El 31 de diciembre de 2001 Repsol YPF S.A. cedió el total de los derechos y obligaciones respecto del contrato a Hidrocarbons Traders Corp (HTC), una compañía constituida bajo las leyes de las Islas Caimán y el 31 de diciembre de 2002 esta última cedió los derechos y obligaciones del contrato a Oil Internacional Ltd. (“OIL”), con el consentimiento de YPF S.A.
En estos instrumentos se estableció el pago anticipado por parte de las compañías compradoras de sumas que se correspondían con la compraventa, comprometiéndose YPF a entregas mensuales de determinada cantidad de barriles de petróleo crudo, tratándose estas, conforme afirma la recurrente, de prestaciones que tipifican los contratos como una compraventa, en tanto se recibió dinero y se entregó una cosa (fs. 27 y 160).
Por otra parte, informa que en forma paralela a los contratos supra reseñados, suscribió YPF los siguientes contratos de swap con:
1. Morgan Guaranty Trust Company of New York (MGT) para sus contrataciones de compraventa de crudo con OTC y OEL. El precio de corte fue de u$s 18,2375 por barril.
2. BNP Paribas de New York con relación al contrato con YPF Repsol S.A. con un valor de corte de u$s 20,60 por barril y el firmado con Morgan Stanley Capital Group Limited, al cesionario HTC, con el mismo valor.
La recurrente considera evidente el propósito comercial y el beneficio que la guía en la venta internacional, bajo las condiciones de los contratos de venta anticipada de petróleo. Del mismo modo, sostiene que la auténtica voluntad de las partes fue que, dadas las condiciones de pago y demás consideraciones que se pudieran hacer sobre el valor de mercado, aceptaban un precio del contrato estimado a largo plazo, el cual superaba en los meses contemporáneos a la firma del contrato el precio de mercado para el crudo de esa calidad, sin perjuicio de señalar que por las razones de coyuntura, realizó compras de crudo en el mercado internacional para cumplir con las entregas pactadas en los contratos, lo cual –a su parecer– no altera lo expuesto.
Al respecto, y según surgen de los actos recurridos, el Fisco Nacional consideró que los contratos de venta futura de petróleo forman parte de un negocio jurídico internacional complejo que se integra por las operaciones citadas, y a su vez se complementa con otras, cuya ponderación y análisis resultan indispensables para la resolución de las cuestiones que se tratan en este procedimiento y que ratifican tanto la existencia del aspecto financiero de la transacción como de la renta obtenida a raíz de ello por parte de los beneficiarios del exterior.
Conforme lo indica la representación fiscal en las contestaciones de los recursos, en primer lugar de la lectura conjunta de las diversas contrataciones de las que YPF formó parte comienza con la celebración de dos contratos mediante los cuales empresas del exterior otorgan financiamiento a YPF por un importe aproximado de u$s 680 millones, que esta última asienta en su contabilidad bajo la denominación “adelanto de clientes”. Como contrapartida YPF asume el compromiso de entregar en forma programada a OTC y OEL durante 7 años y 10 años, respectivamente, una cifra aproximada de 51,7 millones de barriles de petróleo a los mencionados financistas del exterior, de forma tal que la rubrada cancelará, por esa vía, el pasivo –anticipo de clientes– contraído con los mencionados sujetos del exterior. (fs. 49 y 184)
Con respecto a los contratos de swap, YPF expresa que los tomó para estabilizar el valor commodity. En este caso YPF contrató cobrar el exceso de precio al momento de la entrega de los barriles comprometidos respecto del precio de corte mencionado y pagar la diferencia del precio menor hasta el precio de corte, todo ello en función de los precios de mercado de los barriles de crudo al momento de entregarlos. Al respecto, el Fisco Nacional recuerda que la utilización de los mismos permite el logro de múltiples intenciones, algunas evidentes y otras no tanto, dada la posibilidad de utilizar dichos contratos, combinados entre sí o incorporados en otras operatorias; en este caso se logró establecer un costo fijo de financiación y por ende un rendimiento preestablecido para los colocadores extranjeros.
Es así que las transacciones descriptas mostraban que en el marco de la citada relación contractual, los sujetos del exterior realizaron una colocación de fondos en nuestro país –específicamente a favor de la firma YPF– cuyos rendimientos debían considerarse ganancias de fuente argentina.
Por efecto de los contratos de swap, se le reconoce a favor de las empresas del exterior determinada cantidad de dólares estadounidenses por cada barril de petróleo, resultando este rendimiento de fuente argentina.
Frente a ello el juez administrativo concluye que como resultado de todo lo expuesto, puede advertirse que concretamente OTC y OEL otorgaron un crédito a YPF, el cual conforme al art. 5º de la ley del gravamen y el art. 9 inciso b) de su decreto reglamentario constituyen una “colocación de fondos en la República Argentina” cuyos rendimientos se consideran ganancias de fuente argentina a los fines impositivos (fs. 150/151).
Por otra parte, se consideró que, partiendo de la más elemental regla financiera, resulta evidente que recibir dinero por adelantado deriva en un costo financiero, necesario para acceder a la disponibilidad del mismo, alcanzado por el impuesto en trato.
Al respecto, dicen los actos recurridos que la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP considera que corresponde aplicar el régimen de retención en la fuente previsto en el Título V de la ley del impuesto a las ganancias conforme la forma y condiciones previstas en el art. 91 y concordantes de la ley del gravamen. También agrega el servicio asesor mencionado que resulta de aplicación la presunción de ganancia neta a que se refiere el inciso c) del art. 93 de la ley del impuesto a las ganancias, en razón de la especificidad de dicha norma en materia de rentas derivadas de créditos de cualquier origen y naturaleza.
Por lo expuesto concluye el Fisco Nacional que los pagos espontáneamente ingresados por la reclamante obedecen al nacimiento y medida de la obligación tributaria que le cabe en virtud de la ley, no respondiendo, por lo tanto, a un pago carente de causa. Es por ello que no se hace lugar a los reclamos de repetición intentandos [sic] por la recurrente.
Por su parte, según la empresa YPF tiene exclusivamente contratos comerciales de venta de crudo a largo plazo y cumple con ellos. Indica que en los contratos de venta forward concertó la venta de crudo por un precio global; el monto percibido fue registrado en una cuenta de anticipos de clientes, cuenta que se debita con cada entrega de petróleo, afirmando que registra las ventas de cada entrega al mismo precio y no paga ningún interés adicional ni efectúa ninguna otra operación que permita considerar que se está produciendo una ganancia de fuente argentina para un beneficiario del exterior. Además, argumenta que no se pactó ningún descuento.
Asimismo la empresa argumenta que no existió una postura fiscal uniforme desde el principio; que en definitiva –aunque lo niegue el Fisco Nacional– se pretendía hacer una recalificación de los contratos y de toda la operatoria para considerarlos una operatoria financiera; que se relativizó el contrato típico de compraventa, modificando sus estipulaciones para recalificar el acto; que el objeto de los contratos suscriptos por YPF fue la venta de grandes cantidades de petróleo a un precio de corte más bajo que el de mercado; que los swaps fueron suscriptos como un seguro para que YPF obtuviese un precio que satisfaga sus expectativas sobre el comportamiento del mercado; que nunca se cuestionó la falta de entrega de bienes por parte de YPF a los respectivos compradores y por último que la empresa no integró un conjunto económico internacional con ninguna de las sociedades con las que firmó un contrato, siendo ajena a cualquier especulación sobre eventuales transacciones que aquellas pudieran haber llevado a cabo.
Una vez expuesto el tema en discusión y las posturas de las partes implicadas en este litigio, cabe anticipar que le asiste razón al Fisco Nacional en cuanto al tratamiento tributario que considera aplicable al costado financiero de estas operaciones en lo que hace al Impuesto a las Ganancias – Beneficiarios del Exterior y al Impuesto al Valor Agregado –Importación de servicio–.
Cabe indicar que las ventas se pactaron, se percibieron y se facturaron a OTC y OEL a u$s 14,347 y u$s 13,161 el barril de petróleo, respectivamente (fs. 160).
El Fisco Nacional, conforme surge de los actos apelados, no ha recalificado los contratos suscriptos y la operatoria toda –es decir, no aplica el principio de realidad económica–, sino que de la operatoria comercial internacional descripta se ha identificado un costado financiero que implicó una colocación de fondos en el país por parte de inversores no residentes a los que se les reconoció una retribución acotada por efecto de los contratos de swap –conexos a los contratos de ventas con entrega a futuro (FOS)– a un valor determinado por barril de petróleo, aproximadamente u$s 4 dólares por barril (diferencia entre el valor facturado y cobrado anticipadamente por barril y el precio de corte de u$s 18,2375 por barril previsto en los contratos de swap respecto de la operaciones con OTC y OEL).
Al respecto, cabe mencionar que este tipo de financiamiento que utilizan empresas productoras de materias primas(1) se conoce como “financiación basada en la producción” (“Production-based financing”), dentro de cuyas posibilidades se encuentra la “financiación por pago anticipado” (“Prepayment financing”) que “es efectivamente un acuerdo de compra y venta, donde un productor recibe un pago anticipado (esencialmente un préstamo) contra el compromiso de entregar una cantidad fija de producto en el futuro, normalmente con un precio de una base de referencia con descuentos o primas fijas”.
En este tipo de operatoria “el proveedor directo de financiación al productor no suele ser un banco, sino una empresa comercializadora de productos básicos”. “La empresa comercializadora realiza pagos anticipados a un productor, que pueden documentarse mediante una cláusula de pago anticipado en un contrato de compra y venta”. “Los reembolsos generalmente se realizan mediante la entrega del producto al comprador” (lo expuesto previamente son traducciones realizadas del texto referenciado).
Por otra parte, en una publicación de la OCDE (2023) se expone que en relación a la industria del petróleo se utilizan formas de financiación estructurada, dentro de las cuales se encuentran “los acuerdos de pago anticipado, con un período de amortización de 25 a 30 años que son los más comunes. En ellos, el reembolso es en especie, basado en volúmenes de recursos naturales, donde las cantidades se valoran a un precio de referencia acordado”. (pág. 26). Dice el trabajo de la OCDE que “Los productores de estos commodities están interesados en asegurarse el acceso a los recursos financieros a largo plazo y lo hacen mediante negociaciones complejas que incluyen acuerdos de pago anticipado, swaps, etc.” (pág. 24)(2). (lo expuesto previamente son traducciones realizadas del texto referenciado)
No hay dudas entonces de que conforme estas actuaciones, la empresa recurrente logró con esta arquitectura negocial –contratos conexos, dado que los swaps se vinculan explícitamente a los contratos de ventas a futuro (FOS) suscriptos con los adquirentes del exterior que anticiparon los fondos– una financiación extranjera aprovechando la producción y venta de barriles de petróleo, asumiendo un pasivo que fue cancelando con los barriles entregados durante los años que duraron los respectivos contratos. Ello al margen de haber tenido otras financiaciones vigentes o posibilidades de usar otros canales. Los contratos de swap establecieron un límite al rendimiento reconocido a los sujetos que colocaron fondos en el país y consecuentemente al costo financiero para la recurrente, de ahí que la empresa a partir de los contratos de swaps cobrara la diferencia cuando el precio del barril superara el precio de corte y a la inversa tuviera que pagar la diferencia hasta el precio de corte, estableciéndose así un rendimiento para quienes anticiparon los fondos, de una determinada cantidad preestablecida de dólares por barril de petróleo. En definitiva, la diferencia entre el valor de los barriles a entregar respecto de los fondos anticipados y el valor fijo definido como precio de corte con los swaps termina siendo el rendimiento que reconoció la empresa a los sujetos no residentes que hicieron la colocación de fondos en el país, todo ello en el marco de los contratos conexos de “FOS” y swaps.
No se pasa por alto que los contratos que conforman la operatoria bajo disputa fueron celebrados con contrapartes diferentes (FOS y swaps), no obstante ello, cabe indicar que resulta evidente que tales contratos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Los contratos de swap fueron celebrados exclusivamente para las contrataciones de compraventa. Ello lleva a concluir que la compraventa de barriles de petróleo con cobro anticipado más los efectos de los swaps celebrados permitieron [sic] que sujetos no residentes colocaran fondos en el país y que fueran retribuidos con una rentabilidad definida.
Por otra parte, esta colocación fondos [sic] de los sujetos no residentes también implicó una prestación financiera desde el exterior utilizada económicamente en el país, que como una importación de servicios también está alcanzada por el IVA conforme el artículo 1, inciso d), de la ley de este gravamen.
En cuanto a la prueba documental adjuntada por la actora nada nuevo aporta a la existente en las actuaciones administrativas. En lo que hace a la pericial contable, la misma ha sido superflua, pues no están en discusión las cuestiones de registro y contabilización de las exportaciones, anticipos, con montos y fechas. Tampoco cambia la decisión la prueba informativa respecto de los precios internacionales de petróleo o precios internos, dado que no están en discusión.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones que deniegan las repeticiones solicitadas, con costas.
El Dr. Magallón dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Porporatto.
El Dr. Pérez dijo:
I. Que adhiere al relato de los hechos de la causa que efectúa el Vocal preopinante. Sin embargo, cabe advertir que si bien el escrito que diera origen al expediente cabeza (31.517-I) fue presentado como Demanda de Repetición, en realidad oportunamente se acompañó al mismo la Resolución 19/2008 por la cual el Fisco había resuelto no hacer lugar a la repetición intentada por la empresa, razón por la cual, debe entenderse aquella presentación como recurso de apelación por denegatoria de repetición. Nótese que así lo ha entendido la propia recurrente a lo largo del trámite de la causa y que se termina evidenciando en el primer párrafo del acápite II.1 de su escrito de alegatos.
Por otra parte, corresponde señalar que si bien la representación fiscal, en oportunidad de contestar los traslados de ley, negó los pagos que la actora intenta repetir, ello no se condice con lo actuado por el juez administrativo en las resoluciones recurridas en autos. En efecto, en dichos actos el funcionario fiscal da por cumplidos los recaudos formales para la procedencia de la presentación de la contribuyente (vide fs. 8 y 141) y por otra parte reconoce la existencia de los pagos espontáneamente ingresados, si bien le niega que los mismos hayan sido efectuados sin causa (vide fs. 16 y 152). No podría haber sido de otro modo, ya que de lo contrario el rechazo por parte del Fisco Nacional de la repetición intentada se hubiera sustentado en la falta de ingreso de las sumas que se pretende repetir.
II. Que, ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, no comparte la solución a la que arriba. En efecto, cabe señalar que tal como se describe más arriba, en el caso particular, la parte actora celebró contratos de compraventa anticipada de crudo, que tenían como objeto asegurar la colocación del bien producido estableciendo, por la entrega del crudo al cabo de un determinado plazo, un precio fijo que el comprador del exterior paga por adelantado, y por ese pago adelantado, se le hace un descuento comercial. Paralelamente, la recurrente celebró contratos de cobertura con lo que se resguardaba del riesgo alto que representa dicho negocio.
Respecto de esto último, el Máximo Tribunal (vide “Tecpetrol S.A. (TF 27621-I) c/ DGI” CSJN, 12/09/2017) ha explicado este tipo de operatoria con fines de cobertura señalando que su finalidad es reducir o suprimir un riesgo inherente a la actividad que desarrolla una empresa, con el sentido de protegerse total o parcialmente de las fluctuaciones que se produjeran en los precios de comercialización del petróleo crudo que se caracterizan por una alta volatibilidad. Agregó en dicho pronunciamiento que la actuación en ambos mercados –el mercado físico y el mercado de derivados– busca neutralizar o “cubrir” el riesgo; y que en el caso de los “swaps” el sentido de acudir a esta operatoria con fines de cobertura consistiría en concertar mediante las operaciones de “swaps” la venta de cierta cantidad de barriles de petróleo crudo a un precio fijado inicialmente y a una fecha futura en la que, por otra parte, deberá cumplir en el mercado físico sus compromisos comerciales de venta y entrega de aquel producto. En la fecha pactada en los contratos de “swaps”, se liquidarán las diferencias resultantes entre el fijado en dichos contratos y el que resulte del internacional de mercado tomado como referencia.
Concluye la Corte en dicho precedente que“(…) la operación deberá ser realizada con el fin de mitigar el impacto de aquellas fluctuaciones “sobre los resultados de la o las actividades económicas principales” de la empresa, aspecto que no se halla controvertido en el caso, pues la totalidad de los contratos pactados han tenido por objeto la compraventa de petróleo crudo y, una de las actividades principales de Tecpetrol S.A., conforme a su Estatuto Social, consiste en la comercialización de hidrocarburos” .
En ese sentido, cabe señalar que en el caso particular la AFIP no controvierte la existencia de los contratos de compraventa, su sustancia económica, el precio fijado y la entrega de la mercadería. En sí no pone en tela de juicio que las cláusulas contractuales fueron cumplidas, tales como el cobro del precio, la facturación y exportación de los barriles de crudo a la fecha de cumplimiento del plazo pactado –actividad principal de la recurrente–, ni la cobertura de los riesgos derivados de dicha actividad formalizada mediante los contratos de swap, sino que pretende argumentar que se trata de un único negocio complejo y que el descuento comercial que YPF ha hecho al vender el crudo a los sujetos del exterior tiene naturaleza financiera y por ende resulta una ganancia de fuente argentina para aquellos sujetos, que debería ser objeto de retención en el impuesto a las ganancias.
En ese sentido, cabe señalar que la complejidad del negocio invocada por el juez administrativo como único argumento teórico no puede llevar a poner en duda la operatoria comercial de la empresa recurrente, más aún cuando no se advierte que el Organismo haya desvirtuado por aplicación del principio de realidad económica previsto en el art. 2º de la ley 11.683 los contratos celebrados, para demostrar que se trata como pretende argumentar de un financiamiento o colocación de fondos en el país de fuente argentina.
Justamente la finalidad otorgada al actual artículo 2º de la ley de rito reconoce como principio dar prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares, siendo su impugnación un temperamento subsidiario, lo que implica la excepcionalidad del apartamiento de tales estructuras cuando las formas jurídicas adoptadas sean “radicalmente inapropiadas” (cfr. Voto del Dr. Porta, TFN Sala B, causa “Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe” – 9/2/1999, confirmado por la CSJN el 22/2/2005).
En el caso particular, el Fisco ni siquiera aporta en estas actuaciones elementos de convicción que puedan sustentar la pretensión fiscal para apartarse de la estructura jurídica celebrada por la actora. Tampoco invoca o demuestra una falta de propósito de negocio o interés de la empresa, en la cobertura del riesgo del negocio, que se evidencia en las características del mercado y el cumplimiento de los compromisos asumidos por la recurrente.
En definitiva, la estructura del negocio que el Fisco Nacional pretende teñir de “opaca” no se evidencia de las constancias de las presentes actuaciones, las que precisamente constituyen los elementos que debe tener en cuenta el suscripto al momento de resolver la cuestión traída a su conocimiento.
Ello así, corresponde hacer lugar a las repeticiones intentadas, con más los respectivos intereses calculados desde la fecha de interposición de los respectivos reclamos administrativos (art. 179, Ley Nº 11.683), liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en la causa “Dálmine Siderca S.A.I.C.” del 27/12/93 (Expte. Nº 6.031-I), que resulta de acatamiento obligatorio en virtud de lo establecido por el art. 151 de la ley procedimental. Con costas.
Por lo expuesto, por mayoría, se resuelve:
Confirmar las resoluciones que deniegan las repeticiones solicitadas, con costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.– Pablo A. Porporatto. – Armando Magallón. – José L. Pérez.
(1) Paul Stockley, Oliver Abel Smith & Dougall Molson, “Oil and gas financing in a period of sustained low commodity prices”, 15/06/2020 (fieldfisher): https://www.fieldfisher.com/en/insights/oil-and-gas-financing-in-a-period-of-sustained-low.
(2) “OIL COMMODITY TRADING AND ADDRESSING THE RISK OF ILLICIT FINANCIAL FLOWS”, July 2023: https://www.oecd.org/dac/oil-commodity-trading-risk-financial-flows.pdf.
R., E. del C. c. HSBC Bank Argentina S.A. s/sumarísimo
Buenos Aires, 18 de junio de 2024
Vistos Y Considerando:
1º) La señora E. del C. R. promovio? la presente demanda contra HSBC Bank Argentina S.A., con el objeto de que esta u?ltima entidad: I) reintegre U$S 1.530 debitados de su cuenta nominada en la referida divisa extranjera en concepto de retencio?n correspondiente al impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires; y II) sea sancionada con una multa civil en los te?rminos del art. 52 bis de la ley 24.240. La demanda incluyo? el reclamo de pago de intereses y costas del pleito.
La resen?ada pretensio?n fue resistida por HSBC Bank Argentina S.A. mediante la articulacio?n de una excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva y la oposicio?n de otras defensas de fondo.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia –dictada el 16/8/2023– entendio? que HSBC Bank Argentina S.A. se encontraba legitimada pasivamente y, rechazando sus restantes defensas, la condeno? a pagar a la demandante la suma de U$S 1.500 con ma?s intereses calculados a una tasa del 8% anual desde la fecha en que se realizo? la retencio?n impositiva (26/4/2018), hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas del juicio a cargo de la entidad bancaria demandada y regulo? los honorarios de los profesionales que intervinieron en el tra?mite.
2º) Ambas partes se alzaron contra el referido decisorio.
La actora fundo? su recurso con un memorial de agravios que presento? el di?a 22/8/2023, cuyo traslado fue contestado por el banco demandado el 1/9/2023.
De su lado, HSBC Bank Argentina S.A. expreso? agravios el 1/9/2023. La actora resistio? extempora?neamente esta apelacio?n, por lo que el escrito respectivo fue tenido por no presentado (conf. 8/11/2023).
La Fiscal ante la Ca?mara dictamino? el di?a 4/4/2024 propiciando la admisio?n de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 y observando que los restantes aspectos involucrados en las apelaciones no son de la incumbencia del ministerio pu?blico que integra.
3º) Para dar un adecuado orden a la exposicio?n corresponde examinar, ante todo, la queja de HSBC Bank Argentina S.A. orientada a cuestionar el rechazo de su excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva. Esto es asi?, pues la eventual admisio?n de este agravio torna de abstracta consideracio?n los restantes planteados por las partes.
Al respecto, dicha entidad bancaria sostiene que la sentencia de primera instancia efectuo? una errada valoracio?n de la prueba producida y de la normativa tributaria aplicable, omitiendo considerar que: I) su parte actuo? diligentemente y en pleno cumplimiento de sus obligaciones como agente de retencio?n; II) la actora se encontraba en el padro?n de retenciones de la Administracio?n de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) como obligada al pago del impuesto a los ingresos brutos; III) la exencio?n de pago del impuesto sobre los ingresos brutos para supuestos de ventas de u?nica vivienda prevista en el art. 184 inc. c.2 del Co?digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires no se encontraba prevista en el re?gimen de recaudacio?n vigente a la fecha de la retencio?n; IV) su parte se hallaba imposibilitada de actuar en contra de las obligaciones que le imponi?a el fisco provincial en su calidad de agente de retencio?n; V) las sumas retenidas fueron transferidas a las arcas provinciales; y VI) el reclamo de autos debio? ser dirigido contra la Provincia de Buenos Aires.
Veamos.
(a) La Provincia de Buenos Aires, mediante la Disposición Normativa Serie “B” nº 79/2004 (texto ordenado por la Resolucio?n Normativa Nº 8/2009) dictada por la entonces Direccio?n Provincial de Rentas, establecio? un re?gimen especial de retencio?n del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias, conforme las pautas del Sistema de Recaudacio?n y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, aprobado por la Resolucio?n General nº 104/2004, modificatorias y complementarias, de la Comisio?n Arbitral del Convenio Multilateral (incorporado actualmente en el texto de la Resolución General Nº 22/2020 de la citada Comisio?n).
Tal Disposicio?n Normativa del an?o 2004 obligo? a actuar como agentes de recaudacio?n del re?gimen que estatui?a a las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras nº 21.526 y sus modificatorias (art. 3º).
(b) En el di?a en que produjo la retencio?n cuestionada en autos la normativa vigente era la citada en el para?grafo anterior, por lo que a ella debe ajustarse la resolucio?n del presente caso (art. 7, segundo pa?rrafo, CCyC).
Cabe observar, a todo evento, que fue posteriormente, el 12/10/2018, que mediante la Resolución Normativa Nº 38/2018 se sistematizo?, ordeno? y actualizo? el re?gimen especial de retencio?n que se encontraba regulado en el art. 462 y ss. de la Disposición Normativa Serie “B” 1/2004 y modificatorias, el cual resulta aplicable a los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias y financieras de titularidad de contribuyentes de tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) resulta autoridad de aplicación.
(c) Los agentes de recaudacio?n, que lo pueden ser de retencio?n con relacio?n al citado impuesto provincial a los ingresos brutos (art. 238 de la citada Disposición Normativa Serie “B” 1/2004), tienen el deber –como es propio de tal figura– de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros sobre los fondos de que disponen cuando con su intervencio?n se configure el presupuesto de hecho determinado por la norma legal; esa condicio?n los obliga, adema?s, a ingresar al Fisco los importes retenidos en el te?rmino y las condiciones establecidas puesto que tal actividad se vincula con el sistema de percepcio?n de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposicio?n expresa que asi? lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia de la poli?tica tributaria (conf. CSJN, Fallos: 308:442).
La eleccio?n de tales agentes, se ha dicho, se vincula al ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas pu?blicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepcio?n de las obligaciones fiscales (conf. CSJN, Fallos: 295:87; 327:1753, disidencia de los jueces Belluscio y Maqueda), de suerte que el deber de actuar como retenedores constituye una obligacio?n legal cuyo incumplimiento hace nacer en cabeza del agente de que se trate no so?lo una responsabilidad patrimonial sino tambie?n, eventualmente, una de naturaleza penal (conf. CSJN, Fallos 321:3045 disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Vázquez, considerando 13º; CSJN, Fallos 327:1753, disidencia de los jueces Belluscio y Maqueda).
En suma, la carga que el ordenamiento juri?dico pone en cabeza del agente de retencio?n se vincula con el sistema de percepcio?n de los tributos en la misma fuente y atiende a razones de conveniencia en la poli?tica de recaudacio?n tributaria, siendo responsable del ingreso del tributo, quedando sometido a consecuencias de naturaleza patrimonial y represivas en caso de incumplimiento de sus deberes, y pudiendo solo ser dispensado de su obligacio?n si acredita que el propio contribuyente ingreso? la suma pertinente (conf. CSJN Fallos: 308:442; 327:1753 y sus citas; 338:1156, considerando 9º).
(d) Como derivacio?n de lo anterior, el agente de retencio?n no integra la relacio?n juri?dica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retencio?n (conf. CSJN, Fallos: 308:442 citado). En tal sentido, aun cuando la funcio?n del agente tenga lugar con ocasio?n de un contrato u otra relacio?n juri?dica, su deber de retener no es la consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino de la disposicio?n de la ley (conf. CSJN, Fallos 293:101; 320:2271).
Y puesto que el agente de retencio?n no integra la relacio?n juri?dica sustancial, bien se ha resuelto que, como regla, debe prosperar la excepcio?n de falta de legitimacio?n pasiva planteada por un banco cuando el cliente intenta repetir un tributo retenido por la entidad, pues la pretensio?n debe ser dirigida contra la administracio?n tributaria respectiva como o?rgano encargado de la percepcio?n del impuesto de que se trate y en cuyas cuentas se deposito? la suma retenida. Es que la entidad bancaria solo retiene y cualquier discusio?n acerca del monto del impuesto retenido, debe ser llevada a la administracio?n tributaria a cuyo cargo esta? la aplicacio?n, fiscalizacio?n y percepcio?n del tributo. Al efecto, el contribuyente debe someterse a las normas que resulten aplicables a la accio?n de repeticio?n impositiva, cuya observancia no es facultativa pues no es dado a aque?l escoger el procedimiento que desee, sino que debe respetar el principio fundamental segu?n el cual los procedimientos son obligatorios (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala II, 10/3/1994, “Rolleri, Osvaldo Héctor c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento”, TR LALEY AR/JUR/3918/1994).
(e) Ahora bien, la regla general precedentemente enunciada tiene en el caso, sin embargo, una clara excepcio?n, bien que de exclusiva aplicacio?n extrajudicial, en la recordada Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/2004 en cuanto dispuso en su art. 5º que “…Los agentes de recaudación podra?n devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erro?neamente, cuando la antigu?edad de la recaudacio?n no supere los noventa días…” (primer pa?rrafo, primera oracio?n).
A continuacio?n, el mismo precepto establece que “…Superado dicho plazo, las devoluciones debera?n efectuarse con intervencio?n del Comite? de Administración del “SIRCREB”, de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo I de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisio?n Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)…” (cit. art. 5, segunda oracio?n del primer pa?rrafo).
Y, para finalizar, el art. 5º determina que “…Vencido el plazo previsto en el primer pa?rrafo del presente arti?culo, la devolucio?n de los importes recaudados en forma erro?nea, debera? ser solicitada por el interesado, ante la Dirección Provincial…” (pa?rrafo tercero).
En otras palabras, la reglamentacio?n fiscal especialmente aplicable al sub examine confiere legitimacio?n a la entidad bancaria para analizar por si? misma los reclamos de sus clientes formulados dentro de los noventa di?as de realizada la retencio?n, a los efectos de una eventual devolución “directa” de lo retenido. Pasado tal plazo la decisio?n del reclamo no puede ser adoptada sino con intervencio?n del Comite? de Administracio?n del Sistema de Recaudacio?n y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), debiendo el interesado hacer la respectiva presentacio?n al organismo fiscal provincial, siendo de aplicacio?n al efecto el procedimiento contemplado por el Anexo I de la Resolucio?n General nº 104/04 de la Comisio?n Arbitral –Convenio Multilateral del 18/8/1977– (B.O. 17/9/2004).
(f) En el caso, curso? la actora al banco demandado una carta documento por la cual le reclamo? la devolucio?n de U$S 1530 por considerar improcedente la retencio?n que le hiciera toda vez que tales fondos correspondían a “…venta de un inmueble de su propiedad que revesti?a el cara?cter de única vivienda familiar…” (misiva del 14/6/2019).
La entidad respondio? de forma negativa al requerimiento, dicie?ndole a la señora R. que “… Sobre el particular, ponemos en su conocimiento que hemos solicitado la revisio?n de su caso y no nos resulta posible hacer lugar a su requerimiento…” (Anexo 5 de la contestacio?n de demanda).
Frente a esta u?ltima respuesta la actora observo? silencio, planteando posteriormente la presente demanda.
(g) En el criterio de la Sala, la respuesta dada por el banco a la actora, aunque laco?nica, fue suficiente para expresar su parecer acerca de la inexistencia de error en la retencio?n efectuada.
En tal marco, excluida la posibilidad de una devolución “directa” por parte de HSBC Bank Argentina S.A., lo?gicamente so?lo le quedaba a la señora R. la posibilidad de reclamar contra la administracio?n provincial encargada de la aplicacio?n, fiscalizacio?n y percepcio?n del tributo, para lo cual teni?a dos vi?as no excluyentes entre si? (conf. Garci?a Vizcai?no, C., Tratado de Derecho Tributario, Buenos Aires, 2014, t. I, p. 467 y ss., nº 2.8), a saber: I) formalizar una reclamacio?n en la pa?gina web de la de la Agencia de Recaudacio?n de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo la Resolución Normativa nº 47/2008 de esa entidad –incorporada al art. 466 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 1/2004– (conf. Samman, E., SIRCREB en la Provincia de Buenos Aires, TR LALEY AR/DOC/2050/2009); o II) interponer demanda de repeticio?n en los te?rminos de lo regulado por el art. 133 y ss. del Co?digo Fiscal de dicho estado provincial (ley nº 10.397), tal como lo informo? dicha administracio?n tributaria en oficio del 18/2/2021.
(h) Lo que no estaba al alcance de la actora era, ciertamente, demandar a HSBC Bank Argentina S.A. del modo en que lo hizo, pues su legitimacio?n pasiva para atender reclamos por retenciones presuntamente indebidas se agoto? en el marco extrajudicial indicado, no subsistiendo ulteriormente desde que, se insiste, toda otra discusio?n –y, especialmente, una jurisdiccional– debe entablarse con la administracio?n tributaria provincial como titular de la relación jurídica sustancial.
Es que las entidades financieras designadas para “retener” el impuesto local sobre los ingresos brutos, no tienen relacio?n alguna con el hecho imponible alcanzado con este gravamen (conf. Soler, O., Tratado de Derecho Tributario, Buenos Aires, 2011, p. 454).
Como se dijo y cabe tambie?n insistir en ello, el contribuyente debe someterse a las normas que resulten aplicables a la repeticio?n impositiva, no pudiendo eludirlas.
(i) Por cierto, no se trata en el caso de una infraccio?n al deber de informacio?n precontractual o contractual que pesa sobre el banco demandado como proveedor de servicios. En este sentido, el plexo normativo de tutela del consumidor resulta inaplicable pues, en verdad, de lo que se trata es del imperio de la pertinente ley tributaria sustancial o procesal, con relacio?n a la cual no puede alegarse ignorancia (art. 8, CCyC).
(j) Solo a mayor abundamiento, se destaca lo siguiente:
I. Que la alegacio?n de provenir el depo?sito bancario de U$S 50.000 (sobre el que se hizo la retencio?n impositiva) de la venta de la u?nica vivienda de la actora y, por tanto, ser actividad que no estari?a alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 184, inc. 2º, segundo parágrafo, del Co?digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), supone el ana?lisis de una exencio?n impositiva que, ciertamente, no esta? al alcance de una entidad bancaria hacer, ma?xime cuando, por lo dema?s, el sujeto pasivo de la obligacio?n tributaria esta? incorporado al padro?n de retenciones de ARBA siendo ese el motivo, precisamente, de la retencio?n impositiva (en este sentido, ve?ase el oficio de tal reparticio?n del 2/5/2022).
Dicho de otro modo, la resolucio?n de semejante alegacio?n es de la incumbencia del organismo recaudador por la vi?a antes indicada del reclamo administrativo vi?a web, o bien propia de la justicia en el marco de una accio?n de repeticio?n entablada contra dicho organismo, especialmente en razo?n de que la exencio?n impositiva alegada no es de las que operan automa?ticamente ya que es susceptible de una ponderacio?n probatoria y fa?ctica relativa a un “hecho externo legitimador” (en el caso, la condicio?n de vivienda u?nica del inmueble de cuya venta se dicen provenientes fondos depositados bancariamente), que sumado al supuesto identificado en el hecho imponible dari?a como resultado la exencio?n (conf. Soler, O., ob. cit., ps. 371/372, nº 4). De ahi? que toda discusio?n sobre la concurrencia o no de ese “hecho externo legitimador” deba ineludiblemente darse frente al organismo recaudador pues, ma?s alla? de las cri?ticas de que es susceptible el re?gimen de retenciones de que se trata, es dicho organismo el legitimado a tal efecto, especialmente en un escenario de por si? complejo pues las cuentas bancarias pueden alimentarse con fondos provenientes de diferentes ori?genes, los cuales podri?an o no estar gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos (conf. Soler, O., ob. cit., p. 456).
Cabe recordar, asimismo, que las cla?usulas que establecen exenciones impositivas deben ser objeto de una interpretacio?n estricta (conf. CSJN, Fallos 320:2669).
II. Que tampoco la retencio?n estaba el 26/4/2018 exceptuada por razo?n de los montos involucrados (conf. oficio de ARBA del 18/2/2021).
III. Que si bien con posterioridad a los hechos del caso la Comisio?n Plenaria del Convenio Multilateral establecio? que las jurisdicciones adheridas al SIRCREB debi?an acotar el a?mbito de aplicacio?n de las retenciones por el impuesto sobre los ingresos brutos, excluyendo de su alcance a las acreditaciones que se produzcan en cuentas abiertas en do?lares estadounidenses (solucio?n que fue adoptada por la ARBA en su Resolución Normativa nº 8 del 2/3/2021), lo cierto es que en el di?a 26/4/2018 dicha exclusio?n no existi?a (ve?ase la enumeracio?n del art. 6 de la Disposición Normativa Serie “B” nº 79/2004).
5º) [sic] Así pues, corresponde admitir la apelacio?n de HSBC Bank Argentina S.A., habida cuenta su falta de legitimacio?n pasiva para estar en juicio y, consiguientemente, sin que sea necesario examinar los otros aspectos involucrados en los memoriales, revocar la sentencia de primera instancia con el efecto de disponerse el rechazo de la demanda.
Lo dispuesto por el art. 279 del Co?digo Procesal obliga a adecuar el re?gimen de la imposicio?n de costas.
Al respecto, teniendo en cuenta las caracteri?sticas del caso, su complejidad y cara?cter novedoso, el tribunal considera adecuado que las costas de la anterior instancia se distribuyan en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Co?digo Procesal).
Igual solucio?n, por ana?logas razones, se propicia para las expensas devengadas por los trabajos de alzada, en ambos recursos.
Cabe observar, a todo evento, que cuando la excepcio?n de falta de legitimacio?n ha sido tratada y resuelta en la sentencia como defensa de fondo, no cabe a su respecto regulacio?n de honorarios o imposicio?n de costas en forma separada de la cuestio?n principal (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/5/2022, “Emico S.A. c/ Liderar Compan?i?a de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 12/12/2003, “Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, ED del 13.8.2004), ya que no debe ella ser considerada como si se tratara de un incidente, sino que debe quedar sujeta al resultado del pleito (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Co?digo Procesal Civil y Comercial de la Nacio?n explicado y anotado jurisprudencial y bibliogra?ficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 358).
6º) Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada con el efecto de quedar rechazada la demanda. Costas de ambas instancias en el orden causado.
ASI? SE RESUELVE.
El art. 279 del CPCCN preve? la adecuacio?n de las costas y honorarios para el caso en que la decisio?n de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia y a su vez, la Ley 27.423 en su art. 30 2º pa?rr., dispone que “Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada debera? adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito…”.
En el caso, la aplicacio?n de las pautas arancelarias generales previstas en la Ley 27.423, conduciri?a a la fijacio?n de honorarios inferiores al mi?nimo previsto en el art. 58 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mi?nimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso.
En tal virtud, se fijan en 7 UMA, que a la fecha representan la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 367.570) los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, doctor R. P. O. y en 2,33 UMA, que a la fecha representan la suma de CIENTO VEINTIDO?S MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 122.348,30), los del letrado apoderado de la misma parte por su actuacio?n en la primera etapa, doctor R. A. B. A su vez, se fijan en 6,33 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de TRESCIENTOS VEINTIDO?S MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 332.388,30) los estipendios de la letrada apoderada de la demandada, doctora M. V. P. y en 3 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 157.530) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor G. J. T. (Ley 27.423, arts. 16, 19, 20, 21, 22, 29, 51 y 58).
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 27.423, se fijan en 6 UMA que a la fecha representan la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SESENTA PESOS ($ 315.060)- los emolumentos del perito contador S. A. O.
Por u?ltimo, se fijan en 44 UDR que a la fecha representan la suma de CIENTO TRES MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 103.098,65)- los honorarios de la conciliadora M. M. Z. (Resolucio?n Conjunta S. Com. 47/15 y S.J. 41/15).
Notifi?quese a las partes al domicilio electro?nico o, en su caso, en los te?rminos del art. 133 del Co?digo Procesal y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuni?quese (conf. Acordada CSJN nº 15/13).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razo?n de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las Vocalías vacantes nº 13 y 14, respectivamente. – Miguel F. Bargallo?. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Marcela L. Macchi).
Spreafico, Sonia Gabriela s/incidente sobre tasa de justicia
Buenos Aires, 13 de junio de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la parte actora se opone –en los términos del artículo 11 de la ley 23.898– a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente (fs. 25 y 29 del expediente principal).
Funda su oposición en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. En consecuencia, alega, deben aplicarse los artículos 5º y 6º de la ley 23.898 y considerarse que el presente proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de la tasa de justicia.
2º) Que la representante del Fisco, en su dictamen incorporado a las actuaciones, solicitó el rechazo de la oposición interpuesta.
3º) Que de los términos del escrito de demanda surge que la actora persigue que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la Provincia de Entre Ríos, a los que califica de discriminatorios y que –siempre según sus dichos– habrían sido efectuados por la demandada durante el trámite de ciertos concursos en los que participó con el objeto de acceder a diversos cargos en la justicia provincial. Estima el daño causado en la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral, más intereses (página 33 de escrito de demanda) y en la suma de $ 2.500.000 por “pérdida de chance” (página 35 de esa misma presentación).
4º) Que, al respecto, este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso (Fallos: 323:439 y causa CSJ 108/2020/1 “Corredor Central S.A. s/incidente sobre tasa de justicia”, sentencia del 25 de octubre de 2022); y resulta indudable que la acción aquí decidida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende un pago de resarcimiento económico que ella misma estima en los puntos citados del escrito de inicio (causa CSJ 989/2004 (40-B)/CS1 “Barattini, Norma Beatriz c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 14 de agosto de 2007).
5º) Que, en su mérito, el ingreso efectuado el 27 de noviembre de 2020 será considerado como un pago a cuenta y la parte actora deberá integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, explicitado en los puntos citados de la demanda y de conformidad con lo establecido por los artículos 2º y 4º, inciso a, de la ley 23.898.
Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada y, en consecuencia, intimar a Sonia Gabriela Spreafico para que, en el plazo de diez días liquide y abone la tasa de justicia restante de acuerdo con lo establecido en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de lo establecido por el artículo 11 de la ley 23.898. Notifíquese. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
G4S Detcon S.A. c. NOVAURB S.A. s/ ordinario.
Comentado por Julián Emil Jalil: Capitalización de intereses en obligaciones convenidas en moneda extranjera. A propósito del art. 250 del DNU 70/2023.
En Buenos Aires a los 7 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G4S DETCON S.A. C/ NOVAURB S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 4502/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. Dado que la Vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez y Juan R. Garibotto (art. 109 RJN, ver informe de integración).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 10/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. G4S DETCON SA (en adelante “G4S”) inició demanda contra NOVAURB SA (en adelante “Novaurb”) para reclamar el pago de $137.153,04 y de u$s 9.832,32, o lo que en más o en menos surja de la liquidación a practicarse, los intereses calculados a la tasa activa del BNA para el monto en pesos y del 8% anual para el monto en dólares y las costas.
Solicitó, asimismo, la capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b CCCN desde la notificación de la demanda.
Expuso que es proveedor de productos y servicios de seguridad en varios países. Enunció los servicios que brinda. Señaló que la demandada es una empresa constructora que fue contratada por Aeropuertos Argentina 2000 SA (en adelante, “Aeropuertos Argentina”) para realizar obras en el aeropuerto internacional de Ezeiza.
Mencionó que en el 2018 Novaurb la subcontrató para realizar tareas específicas en ese aeropuerto, las que fueron detalladas en la encomienda en la que especificó su trabajo. Añadió que el valor de la obra se estimó en u$s 188.679,25 + IVA, que se pagaría en moneda de curso legal y que pactaron también un sistema de actualización de precios por la variación del IPC o de los salarios de la UOCRA, según cuál índice fuera mayor. Asimismo, indicó que se acordó un ajuste de precios en caso de que la comitente de la demandada le reconociera a esta última un ajuste.
Dijo que se acordó un sistema de medición en obra por períodos mensuales el cual se iría certificando según el grado de avance. Expuso que, una vez emitido y aprobado el certificado correspondiente, lo cual podía ser expreso o táctico ante el silencio de la demandada frente al detalle que presentara, se emitiría la factura y se enviaría a la accionada, quien tenía 15 días para abonarla.
Relató que la relación entre las partes se desarrolló con cierta normalidad, aunque tuvo altibajos derivados en los recurrentes atrasos en los pagos por parte de la demandada. Expuso que la emisión de los certificados y las facturas correspondientes fueron acompañadas con la demanda y que, en todos los que sustentan esta acción, fueron recibidos y aprobados por la accionada sin formular ninguna observación. Indicó que el reclamo está integrado por: a) la nota de débito ° A0004-00000505 el 30/4 /19 por $6.381,89; b) la Factura N° A004-00010215 del 11/4/2019 por $202.793,38 (de la cual el saldo pendiente ascendió a $2.793,38); c) la Factura N° A0004-00010305 del 22/5/2019 por $127.977,77; d) la Factura N° A-0004-00010216 del 11/4/19 por u$s 5.501,63; e) la Factura N°A-0004-00010306 del 22/5/19 por u$s 4.330,69. Indicó que le envió el 23/9/19 a la accionada una carta documento con un reclamo de pago de la totalidad de la deuda, pero que esta no pagó ni le respondió.
Resaltó que, ante la falta de observación e impugnación, se trató de cuentas liquidadas (cfr. 474 del Código de Comercio y 1145 CCCN).
Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, la cual concluyó de manera infructuosa.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. NOVAURB S.A se presentó y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, realizó una síntesis de los hechos invocados en la demanda y de seguido, formuló una pormenorizada y categórica negativa de los mismos, con excepción de los que reconoció expresamente.
Relató su versión de los acontecimientos y adelantó que, de la misma, surge la necesidad de citar a Aeropuertos Argentina.
Dijo que ganó la licitación que realizó Aeropuertos Argentina que fue llamada EZE-4046 y que implicó la reorganización funcional de la planta baja de la Terminal A del aeropuerto de Ezeiza.
Explicó que, desde el comienzo de la obra, la contratista principal la asfixió financieramente, pues no pagaba oportunamente las obligaciones asumidas. Resaltó que ello le impidió continuar con la obra y la condujo a celebrar un acuerdo de rescisión el 21/5/2019. Añadió que, en tanto la contratista siguió incumpliendo, se desligó completamente de las obras a realizar.
Sin embargo, explicó que respecto de la demandante, no ocurrió lo mismo, pues recibió de parte de Aeropuertos Argentina la obra que tenía su parte y que en las órdenes de compra que acompañó con la demanda se desprende que no solo reconoce las obras a realizar sino las que ya había realizado, cuando la obra estaba a cargo de Novaurb SA. En consecuencia, adujo que la pretensión de la actora implica un enriquecimiento sin causa, pues procura recibir dinero por obras que ya fueron abonadas por Novarub SA.
Solicitó la citación como tercero de Aeropuuertos Argentina en los términos previstos por el Cpr. 94 y ss. y aludió a cada uno de los requisitos necesarios para su intervención. Destacó, en ese sentido, que la controversia resulta común.
Desconoció cierta documentación acompañada con la demanda-
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3. Aeropuertos Argentina se presentó y solicitó el rechazo del pedido de citación como tercero.
En primer lugar, negó categóricamente los hechos expuestos por la actora y la demandada, con excepción de aquellos que reconoció expresamente.
Aludió al acuerdo de rescisión que celebró con la demandada el 21/5 /19 por medio del cual todas las obligaciones que se vinculaban con la obra EZE4046 quedaban extinguidas de común acuerdo, sin derecho a reclamo alguno.
Añadió que, en consecuencia, ocurrió el cierre definitivo de todo conflicto que podrían haber tenido con anterioridad y que se produjo una rescisión bilateral parcial, absolutamente válida.
Enunció los pagos que realizó a Novaurb SA y que los mismos tuvieron una serie de retenciones. Asimismo, señaló que existió un crédito en favor de la demandada provocado por la entrega de materiales. Aclaró que el compromiso asumido en dicho documento se encuentra cumplido.
No obstante dicho acuerdo, señaló que de lo previsto en el pliego se arriba también a la imposibilidad de formularle un reclamo. Destacó la cláusula 42 referida al riesgo y la responsabilidad, dispone que mantendría indemne al comitente por cualquier reclamo que pudiera surgir con motivo de la ejecución de los trabajos. En un sentido similar, citó la cláusula 38 sobre la sucontratación, de la cual se desprende que el riesgo que derive de la misma recae en cabeza del contratista principal, pues es quien asumió el deber de mantener indemne al comitente.
Expuso que, con la citación pretendida, la demandada procura poner en cabeza de su parte una responsabilidad solidaria que el ordenamiento jurídico no contempla.
Destacó, entonces, que el vínculo contractual lo celebró de manera exclusiva con la demandada y que eso extinguió las obligaciones que asumieron, en tiempo y forma.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó a Novarub SA a pagar al accionante las sumas de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 137.153,04) con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y la suma de nueve mil ochocientos treinta y dos dólares estadounidenses con treinta y dos centavos (u$s 9.832,32), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual. Señaló que la fecha de mora es la del vencimiento de cada documento.
Admitió, asimismo, la capitalización de intereses requerida por la demandante en los términos del art. 770 inc. b de manera semestral, en tanto no fue especificada por la actora otra frecuencia mayor.
Impuso las costas a la accionada vencida (Cpr. 68).
Para así decidir enunció, inicialmente, la pretensión de la demandante que se fundó en el contrato que celebró con la accionada para ejecutar trabajos de proyecto, cálculo, provisión y puesta en marcha de instalaciones de un sistema de protección contra incendio y control de puertas en el aeropuerto internacional Ministro Pistarini de Ezeiza. Aclaró que fue subcontratada por Novarub para desarrollar esas tareas y que esa empresa era quien mantenía un vínculo contractual con Aeropuertos Argentina 2000 S.A.
Aludió a la defensa de la accionada, quien arguyó que la culpa por los incumplimientos es de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 SA, en tanto es la contratista principal y fue quien la asfixió financieramente, incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas. Agregó que, en ese contexto, fue que celebraron un acuerdo de rescisión de obra el 21/5 /2019. La demandada mencionó también que los trabajos ya habían sido cobrados por la actora y que en tanto fue luego contratada directamente por Aeropuertos Argentina 2000, en caso de receptarse la demanda, estaría cobrando dos veces por las mismas tareas.
Aeropuertos Argentina 2000, citada en los términos del Cpr. 94, arguyó que es ajena a la pretensión.
El anterior sentenciante refirió a las premisas que integran la litis y que fueron acreditadas, entre las que enunció que: a) las partes se vincularon por el contrato que celebraron en 2018 para ejecutar determinadas tareas en la terminal A del Aeropuerto; b) la actora era subcontratista en el marco de la obra que fue requerida a Novarub mediante la orden de compra n° 4700356560 de fecha 05/06/2018.
En ese contexto, y luego de referir a las reglas aplicables en materia de prueba, analizó el informe pericial contable. Indicó que del mismo se desprende que ambas partes llevan legalmente su contabilidad y que la demandante tiene anotada la totalidad de las facturas y notas de débito que acompañó al inicio de este reclamo y que la demandada únicamente registró una nota de débito y dos facturas (débito n°a 0004-00000505 y las facturas n°a 0004-00010215 y n°a 0004-00010216). Asimismo, la perito informó la existencia de pagos parciales con imputación a dichas facturas.
De modo que, el magistrado de grado consideró que la defensa ensayada por la accionada careció de sustento y aplicó, en consecuencia, lo previsto por el art. 330 CCCN.
Valoró asimismo el informe pericial informático del que surge que las partes intercambiaron correos electrónicos y en los mismos, la demandante envió la factura y notas de débito que integran el reclamo. En ese sentido, consideró que la falta de observación en tiempo y forma de dicha documentación así como el silencio ante la carta documento del 24/9/19 corroboran la postura de la accionante.
Indicó que no fue demostrada, tampoco, la defensa de la demandada relativa a la doble percepción de las tareas que realizó la actora.
Respecto de la citación de la tercera, el juez a quo señaló que el hecho de que se hubiera admitido no la convierte en sujeto pasivo y que en el caso, de la aplicación del Cpr. 96 y atendiendo a que la actora no demandó a Aeropuertos Argentina 2000, el fundamento de su intervención radica en la conveniencia de evitar la eventual acción de regreso. Sin embargo, señaló que fue admitido por la demandada que celebró con la tercera citada un convenio de rescisión en el que dejaron constancia de que nada tenían que reclamarse. Ordenó que se comunicara la sentencia a la tercera citada a fin de anoticiarse de la condena.
III. Los recursos
1. De esa sentencia apelaron ambas partes: la actora y la demandada y ambos recursos fueron concedidos libremente.
La accionante fundó su recurso, que fue respondido por su adversaria. En su recurso cuestionó el alcance de la capitalización de los intereses dispuesto en la sentencia de grado.
La demandada expresó agravios que merecieron respuesta de la actora. Cuestionó que no hubiera valorado el informe pericial, pues indicó que de allí se desprende que la actora pretende cobrar por trabajos cuyo precio ya percibió. Objetó la imposición de las costas por citación del tercero. Se agravió de la capitalización de los intereses.
Contra los honorarios apelaron por bajos: El Dr. D., el perito , Dr. P., la . Todos los recursos fueron concedidos en relación (Cpr. 244).
Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteoprevisto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso de la demandada, quien cuestiona la imputación de responsabilidad y luego, en su caso, serán abordados los agravios de ambas partes contra la procedencia y alcance de la capitalización. Finalmente, de lo que se resuelva respecto a tales agravios, dependerá la suerte de la apelación contra las costas de la intervención del tercero, presentada por la demandada.
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228 :279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Admisión del cobro de las sumas reclamadas en la demanda
La accionada en su primer agravio objetó que se hubiera admitido el reclamo de la accionante de cobrar las sumas por los trabajos que adujo haber realizado en el marco del contrato celebrado con ella. Ello, en tanto señaló que, de la pericia del ingeniero, se desprende que G4S SA ya cobró el dinero correspondiente a esa obra de parte de Aeropuertos Argentina 2000.
Recuerdo que al admitir la deuda reclamada, el anterior sentenciante valoró las conclusiones de la pericia contable y en función de eso, juzgó que la postura defensiva de Novaurb SA carecía de sustento. Ello así en tanto decidió demostrada la recepción de las facturas y la realización de pagos parciales.
En consecuencia, el análisis del planteo defensivo desde la óptica del art. 330 CCCN, resultaría suficiente para rechazar los agravios. Es que, se advierte que los documentos emitidos por la actora instrumentando los trabajos fueron recibidos por su adversaria y no fueron impugnados (v. , pericia informática 77/79). Además, tal como se desprende de la documentación acompañada y compulsada por la perito contadora, las facturas instrumentado la deuda reclamada por la demandante están registradas en sus libros y, aunque de manera parcial, también fueron registradas por la accionada, mas no surge acreditado el pago total de las mismas (v. punto c, e y f de los ofrecidos por la actora). En esa línea de análisis no puede soslayarse que se trata de un conflicto entre dos sujetos obligados a llevar contabilidad (320 CCCN).
El CCCN 330 enuncia, entre otras cosas, que la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible (v. CNCom, esta Sala, “Cash Argentina SRL c/ Diphot SA s/ Ordinario “, del 16/12/20).
En el caso, la perito informó que los libros y registros de ambas partes “son llevados, en sus aspectos formales, conforme a las normas legales y profesionales vigentes, no habiéndose identificado espacios en blanco, tachaduras y/o enmiendas o alteraciones de cualquier naturaleza que los invaliden “ (v. respuesta 1 de los puntos de pericia ofrecida por cada parte). Sin embargo, tal como se anticipó, no surge la misma información respecto de la controversia que aquí se plantea. Y, en ese orden, el resto de los elementos probatorios reunidos corroboran la postura de la demandante. Es que, adelanto, tampoco está demostrado que exista en el caso una duplicación de pago por la realización una misma tarea, en los términos que invocó Novaurb SA en sus agravios.
La demandada, en su recurso, adujo que del expediente surge acreditado que los trabajos que se pretenden cobrar con esta acción son los mismos trabajos que la comitente principal Aeropuertos Argentina 2000 reconoció en las Órdenes de Compra N° 4700397009 (obrante a fs. 82/84 y fs. 119/121) y N° 4700397013 (obrante a fs. 85/88 y fs. 122/125).
Sin embargo, las conclusiones de la Pericia del ingeniero no necesariamente abonan tal postura.
Véase que el perito cotejó las prestaciones certificadas por G4S SA a Novaurb SA, así como las tareas detalladas en el presupuesto entregado por la accionante a Aeropuertos Argentina 2000 luego de la rescisión del contrato de esta última con la demandada y las órdenes de compra emitidas por Aeropuertos Argentina SA por virtud de ese contrato.
No obstante, a diferencia de lo argüido por Novaurb SA, los certificados de Obra correspondientes al contrato celebrado entre las partes, si bien enuncian tareas similares a las que luego le fueron encomendadas por Aeropuertos Argentina 2000 a la actora, ello por sí solo no permite inferir que sean las mismas tareas en ambas contrataciones. En ese sentido, y de acuerdo con la modalidad pactada por las partes para la ejecución del contrato, al no obrar un rechazo de la certificación por parte de la demandada, no puede tenerse por acreditado que las tareas que se indican en el certificado así como los materiales provistos no hubiesen sido efectuadas o entregadas por G4S, sino todo lo contrario. Es que lo que surge de los documentos de la actora dirigidos a Aeropuertos Argentina 2000 bien pudo tratarse de trabajos pendientes de realización y ajenos a las certificaciones objeto de este pleito, aunque sean similares a los comprometidos con la demandada. Dicha similitud se desprende de la descripción de trabajos del presupuesto enviado por la actora a Aeropuertos Argentina 2000. Destaco que, más allá de lo alegado en su defensa y en los agravios, no hay elementos que sustenten el argumento de la accionada o, cuanto menos, una explicación de su pasividad frente a las certificaciones de trabajos efectuadas por la actora o la presentación de las facturas correspondientes a los mismos.
A modo de ejemplo, el ítem 1.01 del certificado de obra n° 3 (pág. 2), refiere a una tarea que fue luego incluida en el presupuesto que la actora entregó a Aeropuertos Argentina 2000, más dicho certificado realizado por la demandada no indica ningún porcentaje de realización de esa obra, ni individualiza específicamente el lugar donde fueron efectuados los trabajos por lo que no existen motivos para considerar que la actora no haya efectuado los trabajos que ahora pretende cobrarle a la demandada y que, por el contrario, sí los haya hecho para la empresa aeroportuaria, percibiendo el precio de esta última. En este aspecto, entiendo relevante destacar que ha sido acreditado que las certificaciones y las facturas fueron remitidas oportunamente por la G4S a la Novaurb y que en caso de que hubiera alguna inexactitud en las tareas descriptas en esa documentación, ésta última debió haberlas cuestionado. En tal sentido, recuerdo que por aplicación de lo previsto en el art.1145 CCyC, al no haber sido observada la factura en tiempo propio, la misma se considera aceptada por el obligado al pago.
Asimismo, coadyuva a sostener la postura de la actora, los acontecimientos que surgen de las declaraciones testimoniales acompañadas en el expediente.
En efecto, el testigo A. G. B., da cuenta de que luego de haber cesado en el vínculo con Novaurb SA por falta de pago, se reunieron con Aeropuertos Argentina 2000 quien les pidió que hagan una re cotización de los trabajos faltantes, para que la actora pueda terminarla. Alegó que hicieron un relevamiento y cotizaron para terminar las tareas, en consecuencia, Aeropuertos emitió una orden de compra nueva y se avanzó con la obra (a la segunda).
En similar sentido, véase la declaración de M. G. P., quien afirmó que “Aeropuertos nos solicita una cotización para continuar el proyecto para lo que se hace un recorrido de la obra y se cotiza un nuevo alcance. Posterior a eso Aeropuertos genera una orden de compra de ellos a nosotros…” (a la segunda).
En ese orden, no existen elementos que permitan afirmar que se configurara la duplicación planteada por la recurrente porque las obras presupuestadas a Aeropuertos Argentina 2000 son las que aún no estaban realizadas. Ello, sumado a que, de la modalidad de la operatoria acordada por las partes, la falta de observación oportuna de los certificados de avance importó su aceptación y no se ha producido en autos prueba contundente que desvirtúe dicha situación.
De modo que, las tareas que fueron incluidas en las facturas emitidas por la demandante y referidas a los certificados de obra, fueron oportunamente notificadas a su adversaria conforme los medios utilizados en el contrato (cfr. correos electrónicos de M. P., pericia , págs. 48/49, 77/79) y no surge que fueran observados por Novaurb SA.
Y sobre este aspecto, recuerdo que en el punto 5. MEDICIÓN, CERTIFICACIÓN Y FORMA DE PAGO, del contrato celebrado entre las partes, indicaron que “…El plazo máximo para certificar será de 48 horas, vencido el cual una vez aprobado el certificado se procederá acordar la presentación de la factura correspondiente o se tendrá por aprobado el detalle presentado por el CONTRATISTA si la EMPRESA no se expidiera rechazándolo por escrito en forma fehaciente en este plazo.
Una vez aprobados los certificados por la “EMPRESA”, el “CONTRATISTA” emitirá, sobre la base de ellos, las correspondientes facturas las que serán abonadas de contado por la “EMPRESA” dentro de los 15 (quince) días posteriores a la presentación de las facturas en el domicilio de la “EMPRESA” (v. Propuesta de carta oferta). Destaco, por lo demás, que la actora dirigió una intimación a la accionada mediante carta documento, que, si bien fue desconocida por esta, fue objeto de comprobación mediante oficio del Correo Argentino.
En razón de ello, las constancias reunidas en el expediente conducen a la admisión del cobro de sumas de dinero objeto de la pretensión, pues se trató de obras realizadas, certificadas y facturadas que no fueron oportunamente canceladas.
3. Capitalización de intereses
Ambas partes cuestionaron la capitalización de intereses decidida en la sentencia de grado.
La demandada se agravió de la procedencia de la capitalización y requirió que se aplique al caso el principio general de prohibición de anatocismo. Aclaró que no hay ninguna excepción que autorice a capitalizar.
Por el contrario, la accionante propició la aplicación la normativa vigente en la materia. En ese sentido, puso de resalto que la capitalización debió proceder desde la fecha de notificación de la demanda, tal como prevé el art. 770 inc. b del CCCN.
En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de la letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20).
Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom, esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20, entre otros).
El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la N° 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).
Desde dicha perspectiva, el agravio de la demandada será desestimado, toda vez que el supuesto aquí requerido encuadra en la previsión normativa y fue planteado por la accionante al demandar.
Por el contrario, será admitido el agravio de G4S SA pues al iniciar demanda solicitó la capitalización desde la fecha de notificación de la demanda (v. pág. 26 del escrito de inicio y tal modalidad coincide con la prevista por el artículo analizado.
De allí que los intereses fijados en la sentencia de grado deban capitalizarse por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC).
Cabe aclarar que dicha capitalización alcanza a los montos de condena en ambas monedas. Respecto de las sumas en dólares, en tanto el inc. b del art. 770 CCCN que aquí se aplica, no distingue el tipo de moneda para las obligaciones que se demande judicialmente, no encuentro motivos para que no se capitalicen las sumas en dólares. Es que participo de la opinión doctrinaria que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera en el Código Civil y Comercial es el de las obligaciones de dar dinero (conf. Pizarro – Vallespinos “Tratado de Obligaciones” T. I pág. 487), por lo que los intereses que produzcan dichas deudas y su capitalización estarían regidas por las mismas normas que las obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo demás, esta interpretación está en línea con la sustitución del art. 765 CCCN, efectuada por el art. 250 del DNU 70/2023, en virtud del cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera tienen el mismo régimen jurídico que las obligaciones dinerarias de curso legal. Ello, sin perjuicio de la facultad de reducir los intereses en los casos previstos por el art. 771 CCCN, los que aclaro, no se verifican en el caso.
4. Costas de la intervención del tercero
La demandada se quejó de que se le hubieran impuesto las costas derivadas de la citación del tercero, en tanto resaltó que era necesaria su participación, pues se trataba del comitente principal de la obra y en consecuencia, quien se encontraba en mejor posición de probar los hechos debatidos en autos. Requirió que fueran impuestas a la actora o por su orden.
La citada, AA2000 indicó que más allá de que por virtud del acuerdo de rescisión que celebraron no procedería la demanda en su contra, de lo previsto inicialmente en el pliego de condiciones, se desprendía la misma conclusión. Citó en ese sentido el ART. 42: RIESGO Y RESPONSABILIDAD. El CP indemnizará y mantendrá indemne al COMITENTE contra todos los reclamos, daños, pérdidas y gastos que surjan o resulten del incumplimiento, de las obligaciones asumidas por el CP con motivo de la ejecución de los TRABAJOS, en la medida y con el alcance en que corresponda por derecho.
Se advierte el acierto de lo ponderado en la sentencia de grado. Es que en el mentado acuerdo de rescisión entre la demandada y Aeropuertos Argentina 2000 dejaron expresa constancia de que no tenían nada más que reclamarse, lo que “incluye cualquier factura emitida y pendiente de pago que pudiera haber al día 21 de mayo de 2019” (QUINTO del Acuerdo de ).
Y, tal como fue decidido precedentemente, no se demostró que existiera una duplicación de tareas que ameritara rechazar total o parcialmente el reclamo de la actora contra la accionada ni que pudiera sustentar la participación de la tercera, que fue solicitada por la demandada. De allí que, las costas derivadas de su intervención, la que fuera solicitada por la demandada, deben ser asumidas por ella.
Por virtud de lo expuesto, se confirma lo decidido en materia de costas de la participación de Aeropuertos Argentina 2000.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC. Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez
1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, a excepción de lo relativo a la capitalización de intereses de la porción de la deuda consignada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).
2. Ello por cuanto la admisibilidad de la capitalización debe ser interpretada restrictivamente, carácter que se agudiza a mi modo de ver si se trata de una condena en dólares. Es que, aun con la amplitud de supuestos que hoy permite el art. 770 CCCN, continúa rigiendo el principio general de su prohibición previsto en la primera parte de la norma (que reza: “No se deben intereses de los intereses”) la que –adicionalmente– es considerada de orden público.
Tal como destaqué en mi voto como vocal preopinante en el reciente pronunciamiento de esta Sala F en “Perfecto López SA c/Ford Argentina del 19.04.24, el anatocismo –también denominado interés compuesto– consiste en “la capitalización del interés, que también pasa a devengar intereses, es una práctica que si bien impuesta por las necesidades del tráfico, en ciertas circunstancias produce el efecto de acrecentar en forma notable la deuda de dar dinero”. De modo que, “en definitiva, el interés se convierte en capital” (Lorenzetti Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 147).
Por tal razón, se trata de un instituto que en principio se encuentra prohibido.
Como sostuvo la CSJN, lo que la ley pretende evitar con tal prohibición es “la reduplicación de intereses, lo que necesariamente supone que ambas deudas capital e interés originarios subsistan como tales y, a su vez, ambas produzcan nuevamente intereses” (Fallos: 304:226).
Siendo la prohibición de capitalizar intereses una norma de orden público –lo que habilita, en el caso, su análisis, aun cuando no fuera objeto de especial reproche la eventual existencia de diferenciación según se trate de moneda de curso legal o no, pues fueron aquí expresamente cuestionados los presupuestos fácticos que habilitan su admisión y el modo en que la capitalización fue reconocida en el grado (ver agravios parte actora y demandada)–, a los efectos de determinar su procedencia se deberá analizar si en el caso concurren o no los supuestos legales de excepción ( Fallos: 316:3131, 324:2471 y 325:2652). Estos últimos, como se dijo, necesariamente deberán interpretarse de manera restrictiva y no taxativa ( Fallos: 347:100).
Pues bien: el referido art. 770 del CCCN no establece diferencias según se trate de una deuda en moneda de curso legal o extranjera; por lo que, toda vez que en lo relativo a esta última nada se especifica, juzgo que no puede recurrirse a interpretaciones extensivas y/o analógicas. Se trata, a mi modo de ver –y por lo que más adelante se dirá–, de evitar que se forme, como afirmaba Alfredo Colmo, una verdadera bola de nieve (cfr. cita de Rubén H. Compagnucci de Caso en: Rivera, Julio César y Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Thomson Reuters, 2014, t. III, p. 100).
Desde esta óptica, debo enfatizar que en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre con la moneda de curso legal, el valor del dólar estadounidense cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización (v. esta Sala F, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 18.5.17; id. “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.8.17: id “Pichoud, Carlos Oscar c/ Pifffano Oscar Rodolfo s/ ejecutivo” del 6.12.18; íd. “Blanco, Federico Alejandro c/ Soto, Leonardo Salvador s/ ejecutivo”, del 30.11.21; y mi voto en “Toufik El Souki Victoria y otros c/ Panuccio Luis y otros s/ ordinario”, del 14.2.19, entre otros).
Ello, sin desconocer que por su propia condición de moneda no se encuentra ajena a las fluctuaciones de valor, por lo que no posee tampoco una estabilidad absoluta (Ossola, Federico, “La obligación en moneda extranjera”, en Derecho Monetario, Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2023, p. 163).
En el particular caso de que se trata aquí, cabe recordar que tiene también dicho nuestro Máximo Tribunal que “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados” (CSJN “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ del 29.02.24, Fallos: , con cita a Fallos: ; ; ; ; , entre otros).
De modo tal que no puede prescindirse, a la hora de decidir, del momento económico imperante –de suyo oscilante en nuestro país, como es de público y notorio conocimiento–. Ello pues lo cierto y determinante es que “la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas” (CSJN “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162.
En definitiva, resulta de trascendental importancia subrayar que esta Alzada no puede apartarse de la realidad económica del caso y desentenderse de las consecuencias patrimoniales de su fallo (CSJN “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” del 22.12.92, Fallos: 315:2980.
Todo ello me lleva a rechazar la procedencia, en el caso, de la capitalización de intereses de la porción de la condena admitida en dólares estadounidenses.
3. A todo evento, una consideración adicional se impone.
Y es que el 771 CCCN le confiere a esta judicatura facultades morigeradoras para reducir los intereses cuando “el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Bajo el amparo entonces de la norma citada, se “faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses” cuando acontece el supuesto allí comprendido (CSJN ”García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios; Fallos: 346:143).
De allí que cabe estar en lo que concierne a la condena en moneda extranjera al principio general que rige la materia, esto es, la prohibición de la capitalización; de otro modo, se arribaría a un resultado económico desproporcionado (arg. Fallos: 315:2980 CNCom. Sala A, Júpiter Cía. de seguros c. G. P. Investigaciones Privadas y Seguridad, del 28.03.96, DJ 1996-2, 28).
Desde esta óptica, juzgo que con la tasa de interés del 7% determinada en la instancia de grado –que llega incuestionada a esta Alzada y coincide, por lo demás, con la que fija habitualmente la Sala para acreencias en dólares estadounidenses; (cfr. criterio sentado en mi voto preopinante en “Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 18.5.17, id. “Bucki Wasserman Bernardo c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ ordinario” del 17.11.23, entre otros)– queda suficientemente recompuesta la ecuación dineraria respecto del monto en aquella moneda a abonar por la accionada –u$s 9.832,32–.
De allí que, en síntesis, juzgo que en el caso corresponde la capitalización de intereses únicamente respecto del monto consignado en pesos –$ 137.153,04–, suma que será capitalizada por única vez (de conformidad con lo decidido por la CSJN en el precedente “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” antes citado; Fallos: 347:100) y con lo previsto en el 770:b CCCN), esto es, al momento de notificación de la demanda.
4. Tras todo lo anterior, corresponderá confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado, a excepción de la capitalización que procederá únicamente en relación a los intereses del capital admitido en pesos y por única vez en el momento de notificación de la demanda.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Garibotto dice:
Comparto, también yo, la solución a la que ambos colegas han arribado.
Y en lo que se refiere al único asunto en el que discrepan, por encuadrar el caso en lo dispuesto por el inc. b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, pues véase que en el capítulo II, último párrafo, del escrito inaugural del expediente la promotora de la litis, invocación mediante de la norma mencionada expresamente solicitó “que los intereses reclamados se capitalicen a partir de la fecha de notificación de esta demanda”, adhiero a la solución que, sobre el particular, ha propuesto dar a este asunto el Dr. Lucchelli.
Tal es mi opinión sobre esta particular cuestión.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar sustancialmente la sentencia apelada, con la modificación del punto 3 y, en consecuencia, ordenar la capitalización de las sumas en pesos y en dólares por única vez desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. b) del CCyC). Las costas generadas en ambas instancias del proceso deberán imponerse a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II.a. Corresponde a continuación dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes.
II.b. Liminarmente debe señalarse que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).
Sentado lo anterior y conforme el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, resultado y extensión, tomando como base regulatoria el monto de condena con más los intereses establecidos, estando apelados solo por bajos se confirman en 100 UMA (equivalentes a $ 1.933.800) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora Dr. A. J. D.
Por su parte, se confirman en 78 UMA (equivalentes a $ 1.508.364) los del letrado apoderado de la tercera citada, Aeropuertos Argentina 2000 S.A., Dr. G. F. F. P.
Asimismo se confirman en 21 UMA (equivalentes a $ 406.098) los de la perito contadora, Dra. F. L. P. y en 18 UMA (equivalentes a $ 348.084) los del perito ingeniero electricista-electrónico, L. A. Ch. (Ac. CSJN 19/23 y Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 51).
II.c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 35 UMA (equivalente a $ 1.590.400) los emolumentos a favor de la representación letrada del actor, doctor Alejandro José Dagnino (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 8/24).
II.d. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli- – Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial). – Juan R. Garibotto (Sec.: María Florencia Estevarena).
C., P. S. c/ G., G. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 5 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “C. P. S. contra G. G. sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 11230/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. S. C. contra el señor G. G. para obtener la restitución de la suma de U$S 20.000 entregada en concepto de oferta de compra de un inmueble sito en la calle Echeverría (fs. 366).
De forma preliminar, estableció que lo que se discute es si el demandado debe o no restituir la suma recibida en concepto de propuesta de compra, y, en definitiva, si aceptó o no esa oferta con anterioridad a su vencimiento –el 18.03.2020– y si comunicó ese hecho al accionante. Aclaró que el señor G., aunque es corredor matriculado, intervino en el negocio en interés propio, por ser uno de los herederos y copropietarios del inmueble.
Entendió que si bien la propuesta de compra, acompañada por el demandado como prueba documental, contiene una leyenda “aceptamos esta propuesta”, seguida de varias firmas, carece de valor probatorio puesto que no tiene fecha cierta ni precisa cuál de las dos propuestas se acepta. Agregó que tampoco demuestra que la aceptación se hubiera puesto en conocimiento del actor en forma oportuna.
Sin embargo, señaló que el comportamiento de las partes anterior y posterior a la firma del referido documento resta sustento a la versión del actor. Apuntó que el intercambio de mensajes de whatsapp, certificados notarialmente, desacredita que el actor no haya conocido la aceptación de la propuesta. Consideró que, antes de la suscripción de la propuesta, las partes ya habían consensuado la venta. Añadió que las modificaciones posteriores a la propuesta inicial no alteran el perfeccionamiento del contrato.
Por ello, juzgó acreditado que la propuesta de compra fue, en los hechos, aceptada por el demandado, lo que fue conocido por el actor, quien incluso consintió las modificaciones ulteriores con relación al precio. Agregó que el actor tampoco invocó que la operación no pudo realizarse en virtud de algún condicionamiento vinculado a la propiedad del inmueble.
En ese marco, y considerando que las partes pactaron la pérdida de la suma entregada en caso de desistimiento del actor, rechazó la demanda, con costas al vencido.
II. El recurso
El actor recurrió la sentencia a fojas 369 y fundó su recurso a fojas 374/379, que fue contestado por el demandado a fojas 381/384.
En primer lugar, coincidió con la calificación otorgada por el juez de la anterior instancia respecto de la leyenda “aceptamos esta propuesta” y las firmas allí insertas. Por el contrario, disintió respecto a la valoración de los mensajes de whatsapp, acompañados por el demandado. Afirmó que, si bien fueron certificados por escribana pública, ella no pudo verificar si los mensajes eran auténticos y correspondían a un intercambio con el actor. Agregó que el demandado ofreció prueba informativa pero, finalmente, la desistió. Indicó que es carga del demandado probar la autenticidad de ese intercambio y que el mismo se encontrara completo.
En segundo lugar, alegó que el referido intercambio de mensajes demuestra exactamente lo contrario a lo concluido en la sentencia apelada, esto es, que el demandado no le comunicó la aceptación de la oferta dentro del plazo pactado.
Afirmó que si la oferta hubiera sido aceptada el mismo día de la propuesta de compra –esto es, el 9.03.2020–, sería irrazonable el intercambio posterior de numerosos mensajes. Agregó que, si hubiera existido un acuerdo, no tendría sentido que con posterioridad –a saber, el 17.03.2020– el demandado pretendiera un precio mayor. Destacó que en esos mensajes el demandado no le reprochó ningún incumplimiento y, en especial, no peticionó un refuerzo de la seña. Aseveró que hubo casi dos meses de silencio entre el supuesto acuerdo y el reclamo de su parte. Añadió que los propietarios no solicitaron el desarchivo de la sucesión hasta pasados varios meses desde la oferta.
Por ello, solicitó se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
III. La decisión
En el presente caso, no se encuentra controvertido que el 9.03.2020 el actor realizó una “propuesta de compra” por el inmueble ubicado en la calle Echeverría …; que la misma tenía vigencia hasta el 18.03.2020; y que entregó al demandado en ese concepto la suma de U$S 20.000.
Las cuestiones a resolver consisten en determinar si la oferta fue oportunamente aceptada y, en ese caso, si el actor tuvo conocimiento de la aceptación dentro del plazo pactado.
1. A esos fines, cabe destacar que el artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de acuerdo”.
Además, el artículo 972 estipula que “la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. En el contrato plurilateral, esto es, cuando ha de ser celebrado por varias partes, “y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados (…)” (art. 977).
A su vez, “[p]ara que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante” (art. 978).
Finalmente, la aceptación se conforma mediante “[t]oda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta…” (art. 979). Así, resultan relevantes los comportamientos concluyentes de las partes que den cuenta de la manifestación de su voluntad con la finalidad de obligarse (Heredia – Calvo Costa, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo IV, p. 55, Bs. As., 2022).
2. En el caso, a los efectos de resolver la cuestión debatida, cabe examinar el contenido de la “propuesta de compra”, obrante a fojas 6/11 y a fojas 101/117, acompañada por ambas partes.
De ella surge que, el 9.03.2020, el actor realizó una propuesta de compra de un inmueble ubicado en la calle Echeverría …, con validez hasta el 18.03.2020, y, en ese concepto, entregó al demandado la suma de U$S 20.000, en dólares billetes. La recepción de ese monto por parte del demandado no está cuestionada.
En ese documento, las partes previeron dos esquemas de pagos posibles. En la denominada opción A, el comprador –aquí actor– pagaría la suma total de U$S 760.000 contra escritura de dominio y posesión dentro de los 90 días, comenzando el cómputo a partir de la firma de la seña, el día 18.03.2020, fecha en la que se realizaría un refuerzo por la suma de U$S 30.000. De acuerdo a la opción B, el comprador pagaría la suma total de U$S 765.000 de la siguiente manera: U$S 600.000 contra la escritura traslativa de domino y el saldo restante sería abonado en un plazo máximo de 24 meses, quedando los intereses y las cuotas a convenir.
Finalmente, en relación con el arrepentimiento, el documento establece que “[e]n caso de que EL COMPRADOR desistiera de la presente operación y/o no se presentara a la firma de la respectiva Escritura o boleto, según se convenga, en el día y hora indicados y en las condiciones referidas anteriormente, perderá la suma entregada en éste acto, produciéndose la mora automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, pudiendo EL VENDEDOR disponer libremente de su propiedad y autorizando a entregar dicho valor al VENDEDOR en concepto de compensación sin derecho a reclamo alguno y bajo ningún concepto por parte del COMPRADOR. Si fuera EL VENDEDOR quien no concurriera a firmar la escritura, según se convenga, dentro del referido plazo de validez, deberá serle devuelta a EL COMPRADOR en forma inmediata la suma que en éste acto entrega más otra igual”.
Por último, el instrumento dispone que “[l]a presente oferta es ‘Ad Referéndum’ del Propietario”. Del propio documento y de la contestación de demanda surge que los titulares del inmueble, al momento de la oferta, eran los herederos del señor J. G. (sus hijos V., M. A., G. y G., de acuerdo con la declaración de herederos del expte. 44984/2015, “G. J. s/ sucesión ab-intestato”, acompañada por la demandada) y su ex cónyuge, la señora N. T. N. (fs. 118/131 de la contestación de demanda).
De ello surge que la oferta de compra fue realizada, en los términos del artículo 972 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los mencionados titulares del inmueble. Por ello, y tratándose de una oferta plurilateral, los titulares del inmueble, de conformidad con los artículos 971, 977 y 978, debían manifestar su aceptación a fin de que el contrato se tenga por concluido.
3. En ese marco interpretativo, entiendo que corresponde examinar si la oferta de compra fue aceptada por los titulares, y si el actor tenía conocimiento de ello.
Al respecto, cabe ponderar el documento acompañado por el demandado a fojas 101/117. Allí se puede observar la propuesta de compra descripta anteriormente y, al dorso, por debajo de la fecha, se encuentra escrita de puño y letra la leyenda que dice “aceptamos esta propuesta”. Más abajo, a la derecha, se aprecian las firmas del demandado G. G., a continuación la de V. G., más abajo aparece la de M. G. Sobre el margen izquierdo y al pie, se ven las firmas del actor, de N. T. N. y de G. G.. De allí surge que la propuesta de compra cuenta con la aceptación de todos los titulares del inmueble.
A fin de resolver las cuestiones controvertidas, estimo dirimente que el actor reconoció el instrumento. Literalmente manifestó “reconozco expresamente la autenticidad de la propuesta de compra, resoluciones judiciales y cartas documento acompañadas por el accionado en su contestación de demanda” (fs. 147/148). De este modo, el reconocimiento comprende la autenticidad de las firmas.
Si bien en el recurso bajo estudio el recurrente planteó argumentos a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de ese documento, ellos resultan novedosos, y contradictorios con los expuestos en la contestación del traslado de la documental. Por ello, son inaudibles en los términos del artículo 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. El restante tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros).
De este modo, entiendo que la aceptación de la oferta por parte de los titulares del inmueble se encuentra acreditada por el documento acompañado por el demandado a fojas 101/117.
A ello cabe agregar que, tal como entendió el señor Juez de Primera Instancia, la conducta de las partes posterior a la celebración de ese convenio (art. 1065, inc. b, CCCN) –que resulta de las pruebas producidas– confirma la aceptación en cuestión, así como su conocimiento por parte del actor. En particular, cabe tener en cuenta el intercambio de mensajes de whatsapp acompañado por el demandado.
Al respecto, cabe precisar que de la escritura pública acompañada a fojas 90/100 se desprende que la notaria interviniente constató que los mensajes insertados en su protocolo fueron extraídos del teléfono celular del demandado, y resultan de un intercambio con una línea telefónica registrada bajo el nombre “Sebastián”, que el actor no niega que le pertenezca (fs. 147/148). Así, el acta de comprobación otorga valor probatorio al intercambio por whatsapp.
Los mensajes intercambiados por las partes desde la celebración de la oferta hasta el 18.03.2020 –inclusive– reflejan que conversaron ciertas condiciones de la compraventa del inmueble. Así, los mensajes del 13 de marzo de 2020 refieran a la fuerza mayor ante la pandemia desatada por el Covid-19 (fs. 301/304 de la documentación original). Además, los del 15.03.2020 plasman que las partes previeron la posibilidad de modificar las fechas de la seña y de la escritura ante la situación sanitaria (fs. 305/306 de la documentación original).
Además, el 16.03.2020 el actor propuso un esquema de fechas y el demandado respondió con otras dos alternativas. En una de ellas propuso continuar con la oferta inicial de U$S 765.000, modificando la fecha de la escritura, y otra opción que flexibilizaba los plazos, pero aumentaba el valor de venta a U$S 800.000 (fs. 313/314 de la documentación original). Al respecto, la doctrina ha sostenido que la aceptación “(…) puede contener una oferta alternativa, sin que implique rechazo de la oferta originaria; en efecto, al aceptar, puede hacerse una contraoferta y si esta es rechazada, quedar firme el contrato en los términos de la oferta primigenia (…)” (Heredia – Calvo Costa, ob. cit., p. 54/55). De este modo, puede entenderse que el demandado contraofertó la propuesta ofrecida por el actor. En cualquier caso, en el mismo mensaje el demandado manifestó que la opción de la oferta original continuaba vigente.
A continuación, las partes mantuvieron una conversación telefónica de la cual no se produjo prueba alguna, aun cuando el actor no podía desatender su carga probatoria (art. 377, CPCCN). Sin embargo, es dable entender que en esa instancia llegaron a algún acuerdo puesto que, con posterioridad, el actor le requirió documentación para que la escribana pudiera avanzar (fs. 317 de la documentación original). El 18.03.2020 –fecha en la que vencía la oferta realizada por el actor– el demandado envió copia del título, y continuaron la conversación. Así, analizaron la posibilidad de realizar el boleto de compraventa y acordaron que el demandado redactaría la seña. Aquel fue el último intercambio que realizaron las partes por whatsapp hasta el 9 de mayo de 2020, cuando el actor solicitó llamar al demandado.
En suma, del intercambio expuesto surge la voluntad de ambas partes de concretar la operación. Esto implica que el demandado aceptó la oferta original, que el actor tuvo conocimiento de ello y que las partes continuaron ultimando los detalles de la operación; sin que el actor haya acreditado la existencia de un arrepentimiento por parte del demandado ni la causa concreta por la cual la operación finalmente no se concretó.
En este marco, cabe destacar que el actor no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura. De este modo, cabe ponderar que la carga de la prueba configura un riesgo y quien no acredita los hechos en que fundó su demanda o los argumentos en que construyó su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Frávega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Coinsud SRL c/AGCO Argentina SA s/ordinario”, 30.11.2016; “Aragone, José María c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia apelada.
4. En cuanto a las costas de Alzada, es principio general que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito suficiente, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente.
Desde esa perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
Por ello, se imponen las costas de Alzada a la parte actora vencida.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso del actor; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; (ii) con costas de Alzada al actor vencido.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso del actor; y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; (ii) con costas de Alzada al actor vencido.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Distribuidora Cummins S.A. c. Mandrile y Aguirre S.A. y otros s/ejecutivo
Comentado por Roberto Muguillo: Fianza y límites ante el acuerdo homologado.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por los ejecutados Mandrile y Aguirre S.A. y Hugo A. Nicola, la que desestimó las excepciones sentencia de fs. 339 opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.
El recurso de Mandrile y Aguirre S.A. se sostuvo en fs. 344/348 y el de Hugo A. Nicola corre en fs. 350/354. La contestación de los memoriales obra a fs. 356/364.
2. Preliminarmente, se aclara que en tanto los recursos sometidos a estudio revisten evidente similitud en lo que a sus planteos esenciales refieren, en pos de lograr mayor brevedad expositiva, serán tratados conjuntamente.
3. En cuanto a la inhabilidad de título planteada, los ejecutados afirmaron que el instrumento de fianza acompañado por la actora resulta de ampliación de otra anterior que no ha sido agregado en autos, con lo cual consideraron que le resta eficacia el carácter de accesorio. Asimismo sostuvieron, que se pretende transformar una obligación, para cuyo reclamo se encuentra expresamente previsto un proceso de conocimiento por un proceso de carácter ejecutivo, en contraposición a lo dispuesto por el art. 1575 del CCyCN.
Sabido es que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se acompaña un documento que no reúne los requisitos enunciados en los arts. 520, 523 y 524 CPCC, o bien cuando quien se presenta como ejecutante, no es el titular del derecho que invoca, o la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago, o cuando la deuda está pendiente de plazo o condición (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Año 1983, Tº 2, pág. 745).
Por otra parte, quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07.11.08, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ejecutivo”).
En autos, se ejecuta un contrato de fianza suscripto por los demandados, quienes asumieron la calidad de codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el afianzado con la ejecutante hasta la suma de $ 1.000.000, por todas las obligaciones contraídas o que contraiga en lo sucesivo Vasalli Fabril S.A. con la parte actora, “determinadas y determinables a través de la documentación contable de Distribuidora Cummins S.A. cualquiera sea su tipo, clase o naturaleza así como de todos los daños y perjuicios que el incumplimiento de cualquiera de ellas pudiera ocasionar”. Por su parte de la cláusula sexta surge que se estableció que: “A los efectos de determinar el eventual saldo deudor, bastará una certificación contable sobre los libros y registros de Distribuidora Cummins S.A., emanado de contador público nacional o matriculado” (v. fs. 34/37).
Fue acompañado a la causa tanto la certificación contable como el contrato arriba referenciado, con firma certificada por escribano. Ambos documentos resultan suficientes para tener por habilitada la vía ejecutiva intentada en tanto del título se desprende la existencia de una suma líquida y exigible contra el deudor principal, a su vez exigible por la vía ejecutiva.
Así, habiéndose acompañado una certificación contable que estableció como monto definitivo adeudado la suma de U$S 648.551,68, cabe concluir que en forma conjunta con la fianza, se encuentran satisfechos los requerimientos de los arts. 520 inc. 1 y 523 inc. 2 del CPr. Refuerza lo expuesto, que siquiera fueron cuestionadas las firmas estampadas en los documentos.
No obsta a ello, la postura asumida por los quejosos, en tanto siquiera han ofrecido prueba alguna para desvirtuar la veracidad de la instrumental acompañada, no siendo suficiente, a tales fines, el mero desconocimiento o la genérica negativa de la deuda efectuada (conf. CNCom. Sala D, 2/9/2021, “Garantizar S.G.R. c/ Linor S.R.L. y otros s/ ejecutivo”; esta Sala, 30/9/2010, “Garantizar SGR c/ Bararte Madera SRL y otros s/ ejecutivo”).
Tampoco cambia la suerte del planteo, la falta de legalización de la firma del escribano que certificó las firmas, en tanto el ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4 Cpr (Cfr. CNCom Sala B en autos “Banco Patagonia S.A c/ Tancredo Miguel Carlos s/ ejecutivo”, del 11.09.17).
4. En cuanto a lo informado por la accionante a fs. 185/188, en el sentido que la misma habría verificado su crédito en el concurso preventivo de la deudora principal Vasalli Fabril S.A. habiendo arribado a un acuerdo de pago, no obsta al reclamo que aquí se formula.
Es que la asunción del carácter de fiador de las obligaciones asumidas, implica, como contrapartida, reconocer al acreedor el derecho a exigirle directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, “Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo”; ídem “Banco Patagonia S.A c. Tancredit Miguel Carlos y otro s/ ejecutivo del 110.09.17; id. Esta Sala, 22/11/2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José Alberto y otro s/ejecutivo”, íd. 17/3/2015, “Grupo Peñaflor SA c/ Solís María Soledad s/ejecutivo”).
En efecto, quien se constituye en fiador de las obligaciones que otra persona asume con un tercero en los términos antes expuestos (conf. art. 2005 del Código Civil o 480 y ss. Cód. Comercio, hoy 1590/91 CCyCN) y responde ante la falta de cumplimiento de la obligada principal en el pago de la deuda que afianzó; y puede ser demandado ejecutivamente para obtener su cobro; pues, resultaría impertinente que la garantía en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor (conf. CNCom., Sala B, 21/10/1988; ED, 133-550; esta Sala, 25/03/2010, “Banco Patagonia SA c/ Romero Sandra Analía y otro s/ ejecutivo”). Dicho lo cual, puesto de relieve que la ejecutante ha verificado un crédito en el concurso del deudor principal, al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida, se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra la fiadora (cfr. esta Sala, 12/12/2013 “Banco Santander Rio SA c/Aduna José María y otros s/ejecutivo”). No cabe desatender la circunstancia de que, como mínimo, el ordenamiento concursal habilita a cualquier fiador del deudor a solicitar el reconocimiento del crédito condicional derivado de la fianza, recuérdase que, incluso, le permite su concursamiento: art. 68 LCQ (Cfr. esta Sala en autos “Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo del Litoral LDTDA c/ Baronti, Romina s/ ejecutivo” del 29.11.2016).
Al amparo de tales consideraciones y lo dispuesto por el art. 55 de la Ley Nº 24.522 que establece que la novación de las obligaciones producto de la homologación del acuerdo en un concurso preventivo no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, las quejas pierden virtualidad. Agréguese que dicha norma resulta concordante con lo dispuesto en los arts. 1591 y 1597 del CCyCN y con lo previsto en el art. 1584 inc. a) del mismo código, en cuanto dispone que el fiador no puede invocar esos beneficios cuando el afianzado se presenta en concurso preventivo.
Es que, el mencionado art. 55 LCQ procura preservar a los acreedores que, sin su consentimiento, podrían verse privados del derecho que les asiste de accionar contra quienes han garantizado una obligación y, que por cierto, conocen que están contrayendo a futuro la obligación, aún ante la posibilidad de que si el deudor principal no cumple en tiempo y forma, deberán afrontar, también, el total de la deuda que hubieran garantizado al permanecer inalterable la relación individual-tercero garante. Máxime si se tiene en cuenta que una de las finalidades del contrato de fianza desde la perspectiva del acreedor es justamente preservar a este último del riesgo de la insolvencia del deudor principal manteniendo la intangibilidad del crédito mediante la garantía que representa el patrimonio del o de los fiadores (cfr. esta Sala, 09.05.2013, “Metrópolis Compañía Financiera SA c/ Portal Gastón s/ ejecutivo”).
Consecuentemente, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Y si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. II, pág. 253, ed. Ábaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios (LCQ:55; esta Sala, 22.11.2011, “HSBC Bank Argentina SA c/Amor José A. y otro s/ejecutivo”).
Sobre tales premisas, cabe entonces concluir que nada obsta a que en este juicio ejecutivo se persiga directamente el pago de lo adeudado contra los fiadores que se constituyeron voluntariamente en codeudores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores.
5. Respecto de la decisión adoptada en el grado en cuanto mandó a llevar adelante la ejecución en dólares o su equivalente a la cotización del dólar MEP, los recurrentes afirman que la misma debería calcularse en pesos a la cotización tipo vendedor BNA.
Es que, del análisis de las constancias de autos luce que la ejecutante al momento de iniciar la demanda abonó la tasa de justicia en pesos calculada a la cotización del BNA (v. fs. 34/37 y fs. 44/47).
En consecuencia, la decisión adoptada en el grado en cuanto a que la suma reclamada en dólares sea abonada a un tipo de cambio distinto al que voluntariamente optó la actora para pagar la tasa de justicia será revocada, en tanto resulta contraria a los propios actos del ejecutante (conf. esta Sala, 11.10.2023 Expte. COM Nº 21263/2021 caratulado “Costantino Victoriano J. c/Mastropietro Sergio D. s/ Ejecutivo”).
Ello así, en la medida que lo expuesto importa receptar la misma mecánica empleada por el justiciable para el cálculo de la tasa de justicia (cfr. este Tribunal, 1/12/2009, “Banco Macro SA c/Díaz Luis Alberto s/ejecutivo”; íd. 21/4/2015, “Mercoop Coop. de Créd. Cons. y Viv. Ltda. c/Plus Plastic SA y otros s/ejecutivo”; íd. 10/9/2015, “Banco Patagonia SA c/Huerta Olga Beatriz s/ejecutivo”, Expte. COM 35664/2014; en igual orientación CNCom. Sala D, 10/9/1998, “Ombú Automotores SAC c/Sánchez Juan José s/ejecución prendaria”; Sala E, 1/3/1996, “SA Del Atlántico Cía. Financiera c/ Giordano Claudia s/ejecutivo”).
6. Por último, en cuanto al agravio relativo a la imposición de costas cabe precisar que el CPr. en su art. 68 adopta la teoría objetiva de la derrota como principio general, pero atenuando sus consecuencias ya que permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de costas (conf. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 952).
Por su parte, para el supuesto de juicio ejecutivo se encuentra previsto en el art. 558 Cpr un régimen específico el cual no contempla excepción al principio objetivo de la derrota.
Dicha norma descarta la posibilidad de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas al vencido en el caso de encontrar mérito para ello, por lo que la condena en costas en el juicio ejecutivo es ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, 2002, Tomo 3, pág. 1081/1082).
Bajo tales parámetros interpretativos corresponde confirmar la condena en costas impuesta a las ejecutadas, quienes han resultado sustancialmente vencidas en el proceso.
7. Por ello, se resuelve: confirmar lo resuelto en el grado, modificando únicamente el tipo de conversión previsto para el monto de condena en los términos del punto 5) del presente. Con costas (art. 558 del CPr.).
Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).
B., M. F. c. Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., M. F. c/ Dycasa S.A. y otros s/ cobro de suma de dinero” (expte. nº 14898/2002), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. En la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 el juez de grado rechazó la demanda entablada por M. F. B. contra “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”, “Dycasa S.A.”, “Dyctel Infraestructura de Telecomunicaciones S.A.” y “Telefónica de Argentina S.A.”, con costas a la parte actora.
II. Contra esa decisión se alza el accionante en virtud de los argumentos expuestos en el 15 de febrero de 2024, los que fueron respondidos el 1º de marzo y el 5 de marzo.
Por otro lado, a fs. 3018 se concedió con efecto diferido el recurso de apelación que la codemandada Telefónica S.A. interpuso contra la decisión dictada a fs. 3003, el que se encuentra fundado a fs. 3019/3020 y no me mereció respuesta alguna.
III. De acuerdo a lo relatado en el escrito inicial el actor es ingeniero civil y se dedica al rubro de la construcción en obras civiles y de infraestructura. En tal carácter se vinculó con los demandados, quienes en el mes de abril de 1999 le encargaron la realización de la ejecución de una serie de obras.
Explica que los trabajos eran encargados por “Dyctel Dycasa UTE”, pero que el beneficiario final era Telefónica Argentina S.A y que se realizaban sin entrega de órdenes de compra. Da cuenta de los arreglos referentes al precio a cobrar y a la forma de pago.
Relata que en el mes de julio de 2000 convocaron a todas las contratistas a una reunión donde se iba a tratar el tema de la incorporación de todo el personal de los subcontratistas para ser empleados de Dyctel Dycasa UTE. Sin embargo, no fue convocado formalmente, por lo que al no haber concurrido a tal reunión no tomó conocimiento que se cambiaría drásticamente la forma de trabajo.
Señala que hacia el 15 y 20 de agosto de 2000 de manera intempestiva Dyctel Dycasa UTE cortó la provisión de trabajo y al mismo tiempo se negó a pagar a la financiera Orlando S.A. las facturas cedidas correspondientes al mes de junio de 2000. Detalla que esa demandada se negó a proporcionar las facturas proforma para el pago de los trabajos correspondientes al mes de julio y agosto de 2000, entorpeciendo el cobro de los mismos. Según su criterio, de esa manera, la demandada quiso sustraerse de forma maliciosa al pago de los trabajos ya realizados. Eso obligó a que para el cobro de esas tareas se viera obligado a presentar la factura sin proforma respaldatoria, ya que la demandada se negaba a proporcionarla para eludir el pago. Apunta que tales facturas fueron debidamente recibidas y no fueron rechazadas, por lo que se desprende que se aceptaron los trabajos.
Narra que al momento del primer reclamo de pago, los obreros que trabajaban para él exigían el pago de sus jornales trabajados, lo que no podía afrontar por sí, ya que carecía de autonomía financiera suficiente. A raíz de ello, el personal dedujo expediente administrativo ante la Secretaría del Trabajo, Delegación Quilmes, oportunidad en que los accionados ofrecieron el pago de los haberes adeudados, con la condición de que B. desistiera de reclamarles parte del pago de las obras realizadas en su beneficio. Argumenta que, fuertemente presionado por las circunstancias, teniendo por un lado a sus propios trabajadores con el sindicato y, por el otro, a las empresas demandas, de las que dependía para futuras obras, se vio obligado a firmar una carta de pago total y cancelatoria. Fue a raíz de tal arreglo que los trabajadores pudieron cobrar sus jornales, pero con toda malicia las demandas intentaron licuar así la deuda que mantenían con él.
Sostiene que el instrumento donde quedó plasmado el pago adolece de vicios suficientes para invalidarlo de pleno derecho. Es precisamente este documento el que invocan las demandadas para sustraerse al pago de lo adeudado. En virtud de ello plantea lesión subjetiva y abuso del derecho.
Arguye que Dyctel Dycasa UTE se aprovechó de su estado de necesidad ante el requerimiento de los salarios de sus trabajadores, ya que carecía de los fondos para cancelar la deuda con ellos y así poder negociar más adelante desde otra posición con más fuerza, todo lo cual era conocido por las accionadas. Señala que la ventaja obtenida resulta grotesca, abultada y desproporcionada, ya que intentó cancelar la deuda con un monto que es cuatro veces y media menos que el que debía abonar, ya que el descuento obtenido asciende a $70.000. En virtud de tales consideraciones solicita que se declare la nulidad de dicha carta de pago.
Telefónica Argentina S.A. opuso excepción de incompetencia y sostuvo la improcedencia de la acción en su contra, por cuanto el actor es un subcontratista, habiéndose Dyctel Dycasa comprometido a efectuar la obra por sí y encontrándose prohibida la subcontratación parcial o total de la misma sin su expreso consentimiento, lo que no ocurrió.
Dycasa S.A. esgrime que la eventual responsabilidad que le corresponde como parte de la UTE se encuentra supeditada a la medida de su garantía patrimonial, ya que las obligaciones sólo son atendidas con el fondo común operativo y no con patrimonio individual de cada empresa o solidaridad, agregando que la solidaridad no se presume, siendo su participación del 10%.
De todos modos, niega que el actor hubiera realizado trabajos en julio y agosto de 2000 por los que emitió factura. Explica que pese a haber abonado todos los trabajos realizados, el accionante no había pagado los salarios de sus empleados en los últimos meses, por lo que estos iniciaron un reclamo a las sociedades que forman parte de la UTE y a Telefónica, quienes se vieron obligados a cancelar esos haberes, no obstante no adeudar suma alguna, a fin de evitar que los reclamos sean dirigidos contra ellos por solidaridad legal contra los demandados.
Da cuenta que por ese motivo se vieron obligados, aún sin deber suma alguna, a abonar la suma de $15.325 con las sumas retenidas como fondos de garantía. En virtud de ello y por tratarse de una deuda ajena, el representante de los socios quiso documentar ese pago y fue por ello que el actor firmó la carta de pago, donde éste manifiesta que no existen saldos pendientes de pago y renuncia al cobro de éste, de quedar algo pendiente, a raíz de lo cual firmó un documento.
Agrega que pese a ello el 10 de noviembre el actor entrega a los integrantes de la UTE las facturas cuyo pago pretende, sin cumplir con el más mínimo requisito de admisibilidad porque no se funda en pro forma alguna, ya que los meses facturados corresponden a los que se prescindió de sus servicios por graves irregularidades realizadas por el actor en el retraso del pago de haberes a sus empleados, por lo cual rechazaron el pago mediante carta documento. Enfatiza que, además, prestó carta de pago, por lo que no puede promover cobro alguno.
Finalmente, puntualiza que no se producen en autos los presupuestos necesarios para que proceda la lesión subjetiva.
Dyctel Infraestructuras Telecomunicaciones S.A. sostiene que no existe crédito alguno a favor del actor, ya que emitió las facturas que reclama sin ninguna proforma emitida por la UTE que la respalde, tal era el procedimiento que utilizaban en su operatoria, las que además rechazó mediante carta documento.
Añade que el actor no trabajó durante los meses de julio y agosto de 2000, que es el período por el que aquí se reclama. A todo evento, invoca la carta de pago total y cancelatoria suscripta por el propio accionante. Finalmente, rechaza que en este supuesto se verifiquen los presupuestos necesarios para que se configure un supuesto de lesión.
Finalmente es dable señalar que se dio por perdido el derecho a contestar demanda a “Dyctel Infraestructuras de Telecomunicaciones S.A. Dycasa S.A. U.T.E.”.
IV. El juez de grado comenzó por señalar que dado que las facturas emitidas y la carta de pago total cancelatoria eran anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial corresponde aplicar al caso el código de fondo vigente con anterioridad.
Luego, se dedicó a analizar la prueba producida. Comenzó por valorar el sobreseimiento dictado en el marco de la causa penal iniciada por el Sr. L. contra el aquí accionante y los directivos de la UTE por la falta de pago de las facturas cedidas por el actor.
También ponderó lo emergente del proceso llevado adelante en sede comercial que da cuenta de la venta, cesión y transferencia efectuada por el Sr. B. a L. respecto de la factura 205 y todas las sucesivas que emitiera Dyctel Dycasa UTE hasta cubrir la suma de $500.000,
A continuación resaltó la prueba informativa producida, la testimonial rendida, las pericias practicadas en autos y la documental adjuntada.
Luego conceptualizó el instituto de la lesión subjetiva incorporado a nuestro ordenamiento de fondo en el artículo 954 luego de la Reforma introducida por el decreto ley 17711/1968 al Código Civil velezano, destacando que se requiere para su procedencia que se reúnan dos requisitos, uno objetivo, consistente en la notoria desproporción entre las prestaciones y otro subjetivo que la doctrina y jurisprudencia desdobla en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto. Agregó el sentenciante que la norma presume que existe tal explotación en caso de notable desproporción, salvo prueba en contrario.
El a quo puso de relieve que el supuesto lesionado siempre debe probar además del elemento objetivo, alguna de las situaciones de inferioridad mencionadas por el legislador para la conformación de elemento subjetivo, ya que lo único que se presume es la “explotación” de aquel estado, pero no la situación de extrema debilidad contractual.
Entendió que de no ser así quien no quiera o pueda hacer frente a los resultados perjudiciales de las vicisitudes contractuales podría invocar ese estado de situación para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que asumió, afectando así no sólo la autoridad del propio contrato sino la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Finalmente conceptualizó al estado de necesidad invocado como otra manifestación del elemento subjetivo, en el que la persona comprende lo que hace pero su libertad de elección se encuentra disminuida por una urgencia que lo lleva igualmente a contratar en condiciones desfavorables.
Señaló el juez que si no concurren claramente los recaudos del artículo 954, cabe hacer prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y razonable suponer que de las declaraciones de voluntad que él contiene se realizaron en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido, protegiéndose así la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.
Sentado ello el colega de grado apuntó que primeramente debía verificarse el elemento objetivo aludido y concluyó que de la prueba producida no se pudo demostrar la existencia del crédito en base al cual habría un aprovechamiento, omisión que perjudica al accionante porque el art. 377 del Código Procesal requiere que el interesado pruebe los presupuestos fácticos que hacen a su derecho.
Señaló el juez que más allá de contarse con el informe presentado por el ingeniero civil, éste realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226, las que fueron cuestionadas. Añadió que la perito contadora indicó al ampliar su informe que no surge ninguna factura que se adeude a B., ni proformas emitidas.
En virtud de ello, apreció que si bien se observa una notoria desproporción en el valor de lo que dice que le deben y lo que efectivamente percibió, B. no pudo demostrar el crédito en base al cual habría una desproporción, por lo que el análisis pierde sustento lógico.
Por otro lado señaló que tampoco se produjo ninguna prueba que permita tener por probado el estado de necesidad al momento de suscribir la carta de pago y mucho menos su inexperiencia en el campo.
Además, apuntó que de los dichos del testigo T. V. refirió que B. encabezó el reclamo de los trabajadores y que si bien se ofreció una suma irrisoria, fue aceptada por B. y que allí se habló de la posibilidad de un futuro reclamo del resto. Por lo que, a sabiendas de que consideraba irrisoria la suma ofrecida, la aceptó de todos modos por poder reclamar el resto.
En suma sostuvo el juez de grado que no se probó ni el elemento objetivo, ni el subjetivo, ya que al suscribir la carta cancelatoria que ahora invoca como un acto lesivo el actor actuó con discernimiento, intención y libertad.
Finalmente, ponderó el sentenciante que la merma en la percepción de las sumas que el actor aspiraba percibir no es más que una renuncia de un derecho patrimonial que se encuentra permitida.
Por tales argumentos el juez de grado rechazó la demanda incoada.
V. La parte actora sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada, ya que el juzgador hizo un análisis superficial de los hechos, no valoró adecuadamente la prueba aportada, ignoró por completo como giran los negocios del ramo y efectuó una pésima aplicación del derecho.
En cuanto a los hechos en particular, pone de manifiesto el apelante que fueron presentados en el pronunciamiento de grado de modo caótico, lo que da cuenta que no fueron entendidos por el decisor, motivo por el cual se dedica en gran parte de su memorial a explicarlos.
Comienza por señalar que aquí reclama el cobro de tres facturas nº 224, 225 y 226 por trabajos que efectivamente realizó y cuya resistencia al pago por parte de las obligadas se centra en la suscripción de una carta de pago que firmó en estado de necesidad, en virtud de lo cual plantea la lesión subjetiva. Entiende el accionante que las demandadas decidieron no darle más trabajo en represalia del conflicto con el financista L., a quien se encontraba obligado a cobrar la factura, siendo este un conflicto ajeno a su parte. Señala que fue en este marco de consideración que las accionadas se negaron a extenderle las proformas para impedirle la facturación normal, en lugar de informarle que iban a prescindir de sus servicios, lo cual se condice con los dichos del testigo I.
Concluye a partir de esto que antes del conflicto laboral, habían decidido no darle más trabajo y no se lo comunicaron. Explica que frente a este escenario cuando se ve apremiado por el pago de los jornales a sus trabajadores comienza su problema, indicando que resulta absurdo lo que señala el juez de grado en cuanto a que encabezó el reclamo de éstos, ya que se trataba de su patrón. Fue en el marco de tal conflicto que la representación letrada de las demandadas redactó la carta de pago total y cancelatoria que se vio obligado a firmar frente a aquel reclamo. En consecuencia, esgrime que las demandadas sabiendo que iban a ser demandadas solidariamente en el fuero laboral hacen frente al pago de $15.325 frente a los $91.716,66 que debían pagarle a él.
En este sentido hace hincapié el apelante en que el testigo T. V. da cuenta que las diferencias entre las sumas a pagar eran grandes, que estaba en el actor poder solucionar el problema tomando el monto que ofrecían las demandadas y reclamarle posteriormente la diferencia, por lo que aceptó en contra de su voluntad para paliar la situación de la gente.
Agrega también que nunca le comunicaron que habían tomado la decisión de no darle más trabajo al mismo tiempo que “manifestaban que si no aceptaba y firmaba las cartas de pago cancelatorias de los salarios de sus obreros, NO LE IBAN A DAR MÁS TRABAJOS”. Según el recurrente tal testimonio permite acreditar la existencia de un vicio de la voluntad que encuadra totalmente en las previsiones de la lesión subjetiva del art. 954 del Código Velezano. Agrega aquí que tal carta de pago fue firmada por el accionante sin asesoramiento letrado de su confianza.
Explica que para ese tiempo dejaron de pagar otras dos facturas al financista L., lo que llevó que éste le iniciara una causa penal a él y al representante legal de la empresa por estimar que existía connivencia entre ambos, aunque luego avinieron a pagarle y no se sintió aquel damnificado. Señala que simultáneamente se dictó el sobreseimiento suyo y de S. Apunta que cuando L. desistió de la causa penal manifestó que los abogados de la empresa le dijeron que se trató de un mal entendido. Concluye, entonces, que fue a partir de tal malentendido que las empresas dejaron de darle trabajos a B., lo que lo llevó no sólo a trabajar sin saber que no le iban a dar más trabajo, sino a hacerlo sin saber que no le pagarían por las tareas en curso.
El actor da cuenta que luego del conflicto con los trabajadores no hubo manera de que las demandadas le dieran la proforma para poder elaborar la factura y cobrar por el trabajo realizado, que encuentra respaldo en la pericia técnica y en la contable realizadas.
Sentado ello y más allá de señalar que el juez acierta solamente en encuadrar jurídicamente el caso en el art. 954 del Código Civil, señala que el a quo apoya todo su esquema argumental en la pericia contable y lo cierto es que ese informe nada aporta para la dilucidación del caso.
Critica que el juez no haya entendido que acreditó los trabajos por los que facturó, basándose en el desconocimiento de las facturas por parte de las emplazadas y en que no surge de la registración contable de las obligadas, lo cual es lo lógica consecuencia de que las empresas no registran en su contabilidad lo que no quieren pagar. Esgrime que la pericia técnica prueba los trabajos. Advierte que el profesional realizó un cómputo de presupuesto y beneficio, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas reclamadas.
Esgrime además que la firma de la carta de pago que le exigieron y el pago a sus trabajadores son la prueba de que los trabajos existieron ya que de lo contrario nada hubieran abonado a los obreros y tampoco al financista.
En ese marco de consideración, entiende que quedó probado el crédito, por lo que solo resta por verificar si existe desproporción.
Argumenta que la diferencia entre los trabajos realizados y el pago que es cuatro veces y media menos es suficiente para acreditar dicho extremo, pese a lo cual las demandadas pretendieron en sus respondes “licuar” dicha ventaja patrimonial confrontando con todo el historial de trabajos que le encargaron, lo que resulta malicioso y erróneo. A partir de ello se afinca en la presunción que genera tal desproporción de acuerdo a los términos del art. 954 del Código Civil, cuestión a la que el propio magistrado hace referencia en su pronunciamiento cuestionado.
Al margen de ello argumenta el recurrente que el estado de necesidad surge patente del expediente administrativo motivado por el reclamo de los trabajadores, frente al cual se vio obligado a suscribir la carta de pago. Pone acá de relieve que contrariamente a lo que indica el juez en su sentencia no se puso al frente del reclamo de sus obreros, sino que simplemente dio la cara ante ellos.
Además, entiende que en una simple declaración testimonial de un delegado gremial se confirma la existencia de los elementos objetivo y subjetivo de la lesión, ya que aquél afirmó que la suma lucía como irrisoria, pese a lo cual ello no pudo ser advertido por el juez de primera instancia. En definitiva, entiende que las circunstancias del caso permiten tener por acreditado el estado de necesidad, ya que necesitaba de ese dinero para pagarle a sus obreros –encontrándose en peligro su integridad física e, incluso, su vida, en un país como Argentina, lo cual no requiere ser demostrado, en que los conflictos laborales son violentos– y, al mismo tiempo, necesitaba seguir trabajando.
En definitiva, sostiene que no existió voluntad plena, sino una extorsión, donde la desproporción es obvia porque implicó una quita de una sexta parte y haber renunciado a cobrar el 85% de lo trabajado.
Destaca que si bien los montos parecen exiguos en la actualidad, no lo eran en el año 2000 cuando esto sucedió.
VI. En primer lugar es dable señalar que coincido con el colega de grado cuando señala que quienes desempeñamos la magistratura no nos encontramos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien resuelve ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
Lo dicho hasta aquí cobra particular importancia en la especie porque dada la forma en que se resuelve el caso en la sentencia de grado el esfuerzo recursivo del apelante debió encontrarse dirigido a rebatir el núcleo argumental que sirvió de sustento al rechazo de la demanda que consiste en la falta de acreditación de los trabajos que el actor dice haber realizado a favor de las demandadas, único modo en que podría enfrentarse esa suma con la que éstas abonaron en el marco del conflicto laboral que el accionante tuvo con sus trabajadores por la falta de pago de los haberes, que fue finalmente resuelta en el marco de una conciliación llevada adelante en la Subsecretaría de Trabajo Delegación Quilmes.
En efecto, el actor planteó la nulidad de la carta de pago total y cancelatoria por él firmada en la que manifestó que una vez que las demandadas abonaran la suma de $15.325 a favor de los trabajadores nada más tendría que reclamarles, a cuyo fin invocó el instituto de la lesión subjetiva contemplado en el artículo 954 del Código Civil Velezano –dejo de lado aquí el planteo por abuso del derecho que formó parte del escrito introductorio de la acción, ya que no es una cuestión que la parte actora haya traído al debate ante esta Alzada–.
Indicó que se encontró en un estado de necesidad generado, por un lado, debido a la presión de que fue objeto de parte de los trabajadores con el respaldo de su sindicato a fin de que abone los haberes para lo cual necesitaba el flujo de dinero proveniente de los pagos de la UTE accionada y, por el otro, por su contratista, quien le urgía componer ese conflicto bajo la advertencia de que no le asignarían más trabajos.
Explicó que fue este el motivo por el cual se vió obligado a resignar que le abonen la suma total de $91.716,66, correspondientes a las tareas realizadas para la UTE, que era subcontratista de Telefónica.
Ahora bien, “el análisis del texto del art. 954, en lo concerniente al vicio de lesión, permite afirmar categóricamente la existencia de tres componentes esenciales en dicho instituto: a) grave desproporción entre las prestaciones, no justificadas; b) estado deficitario del lesionado, por encontrarse en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y c) explotación de alguna de estas situaciones deficitarias, por el lesionante” (Roberto H. Brebbia “Hechos y actos jurídicos.
Comentario de los artículos 944 a 1065 del Código Civil, Doctrina y jurisprudencia, Tomo 2, pág. 235).
Vale aclarar que “existe desproporción cuando no se guarda la correspondencia debida entre hechos y cosas relacionadas entre sí. Tratándose de negocios jurídicos en los que hay intercambio de prestaciones, debe concluirse que esa falta de correspondencia se establece entre las prestaciones debiendo asumir la desproporción el carácter de evidente” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres (dir.) y Highton (coordinación”, Tomo 2B, pág. 605).
De esta manera el primer paso ineludible en el análisis que corresponde realizar en la especie es si fue debidamente acreditado por el accionante la realización de los trabajos que invocó, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2000 a favor de las accionadas, respecto de los cuales emitió las facturas nº 0001-00000224, 0001-00000225 y 001-00000226. Es precisamente este supuesto de hecho contrapuesto al pago realizado por las demandadas lo que permitiría constatar la desproporción de las prestaciones, paso indispensable para verificar si el instituto invocado resulta aplicable. Claro está que la carga de tal elemento probatorio se encuentra en cabeza del interesado por imperio de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal.
Pues bien, en ese marco de consideración, analizados los elementos probatorios reunidos en autos, no puedo más que compartir la conclusión del a quo respecto a que este elemento sustancial para acreditar la plataforma fáctica que pondría en funcionamiento la presunción prevista en el tercer párrafo del art. 954 del Código Civil no pudo ser abonada.
Es que contrariamente a lo que indica el apelante, el análisis de la prueba técnica realizada por el perito ingeniero civil designado de oficio no es útil a dichos efectos ya que, tal como señala el sentenciante, el profesional realizó un cómputo del presupuesto y beneficio aproximado, liquidando las obras que se incluyeron en las facturas 224, 225 y 226 (ver fs. 2017/2019).
El problema reside en que tales facturas son documentos emanados del accionante, que fueron impugnados por la UTE a través de carta documento, lo que se encuentra abonado con la contestación de oficio del Correo Argentino (cfr. fs. 1988/1989) y desconocidas por las demandas al presentarse en autos.
No dejo de advertir que el vínculo entre las partes se desarrollaba con un grado de informalidad bastante particular para el tipo de obra de que se trata especialmente por la envergadura de los montos en cuestión para aquella época en que regía de manera plena la convertibilidad entre el peso y el dólar al valor de uno a uno, lo que puede llegar a encontrar sentido en la imposibilidad de subcontratar establecida entre Telefónica y su contratista.
Pese a ello, lo cierto es que las partes fueron contestes –y ello encuentra también respaldo en los dichos de los testigos G., M. P. e I. (fs. 2037, 2047 y 2050; vale aclarar que aunque la deposición del último haya sido impugnada a fs. 2068 por ser apoderado de Dyctel S.A. su testimonio, reitero, coincide con lo que las partes explicaron sobre este punto) en que una vez que los trabajos eran realizados, debían ser aprobados por el jefe de obra que la UTE designara para el caso particular y recién allí se le daba una proforma al proveedor para que confeccione la factura respectiva.
En ese contexto, en caso de que los trabajos hubieran sido efectivamente realizados el actor hubiera encontrado una dificultad seria para emitir la factura al no contar con la proforma –de acuerdo al procedimiento reglado por las partes–, pero lo cierto es que la emisión de las facturas sin ese respaldo constituyen a tales documentos en una forma de manifestación unilateral del accionante que debió haber sido respaldada por prueba eficaz para demostrar que los trabajos fueron efectivamente llevados a cabo. Es precisamente aquí donde reside el déficit en la tarea probatoria desplegada en autos que impide avanzar en el análisis de las demás cuestiones relevantes para verificar si nos encontramos frente a un supuesto de lesión subjetiva.
No se trata aquí de que quienes desempeñamos la magistratura desconozcamos el giro comercial del ramo en cuestión, sino simplemente que lo que se requería era que el accionante demuestre la realización de esos trabajos, para lo cual contaba con diversas opciones que abarcan un espectro tan amplio que va desde la prueba anticipada a la declaración de quienes participaron en los trabajos explicando de manera concreta en qué consistieron y el tiempo en que fueron llevados a cabo. Sin embargo, la declaración de los testigos ofrecidos estuvo dirigida a probar lo sucedido durante el conflicto laboral y a que los deponentes brindaran su impresión respecto a la supuesta desproporción entre lo abonado y lo debido.
Frente a este escenario no bastan las inducciones que pretende extraer el apelante de los dichos de algunos de los trabajadores y del Secretario de Gremiales de la UOCRA que declaró en autos, con base en la desproporción que estos ponen de manifiesto en sus testimonios.
Tampoco se pueden constituir tales elementos en indicios que sirvan para suplir la actividad probatoria. Mucho menos construir la prueba de la desproporción a partir de que las demandadas hayan exigido al actor la firma del documento de carta de pago, puesto que era un recaudo perfectamente exigible cuando resultaba claro para la fecha de su firma las desavenencias entre las partes. Adviértase que de los dichos del propio reclamante surge que su imposibilidad para hacer frente al pago de los sueldos de quienes trabajaron para él se debió a la falta de flujo de caja producto de que la UTE no le pagó a él, lo que da cuenta que la existencia de un conflicto entre estas partes para ese entonces era perfectamente conocido por los intervinientes.
En suma, el análisis de los elementos probatorios arrimados en autos realizados de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del ritual) llevan a confirmar el rechazo de la demanda, sin que sea necesario avanzar en las demás cuestiones postuladas por el apelante.
Finalmente me permito señalar tal como he hecho en un reciente precedente de esta sala que la actividad recursiva debe encuadrarse estrictamente en los parámetros normativos establecidos por el art. 265 del ritual, lo que no incluye –por cierto– las manifestaciones subjetivas y descalificantes que el apelante refiere incluso hacia la persona del colega de grado. Dicha actitud lejos se encuentra de guardar el estilo y calidad técnica necesaria a la hora de cumplir con dicho requisito (ver mi voto en autos “Villordo, Cristina Marisa y otro c/ Andrada, Guillermo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 57782/2012, del día de la fecha).
VII. A fs. 3003 la magistrada entonces a cargo del juzgado donde tramitó el juicio dispuso imponer las costas a la codemandada Telefónica S.A. por el rechazo de la negligencia que planteó a fs. 2993/2994. Para ello tuvo en consideración que la parte actora desistió de la producción de la prueba pendiente a fs. 3000.
Al fundar su queja Telefónica S.A. cuestiona que se le hayan impuesto las costas de esa incidencia cuando el desistimiento del accionante se produjo en forma posterior a la negligencia acusada y entiendo que asiste razón a la recurrente. Es que al margen de que la resolución de la cuestión introducida se haya tornado abstracta en virtud del desistimiento formulado por el accionante, lo cierto es que dicho desistimiento es posterior al planteo formulado por la codemandada Telefónica S.A., lo que demuestra con claridad que debe ser aquél quien soporte los gastos causídicos generados por dicha incidencia de conformidad con el criterio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del Código Procesal, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la misma norma.
En consecuencia, propongo al Acuerdo revocar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, imponer a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y seguir el mismo criterio con las generadas por el trámite ante esta Alzada.
VIII. Por los argumentos expuestos voto porque: 1) se modifique la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponga a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994, como así también las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) se confirme la sentencia de grado y 3) se impongan las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida, ya que no encuentro argumento alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1) Modificar la imposición de costas decidida a fs. 3003 y, en consecuencia, se imponen a la parte actora las costas generadas por la negligencia planteada a fs. 2993/2994 y las generadas por el trámite de dicha incidencia ante esta Alzada, 2) Confirmar la sentencia de grado y 3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora que resultó vencida (art. 68 CPCCN).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).