S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena

Quien fuera condenado por gravísimos delitos y se encontraba en libertad condicional, al procederse a la unificación con otra pena, se estableció de conformidad al cómputo que le restaba aún cumplir casi siete años de prisión, por lo que se ordenó su inmediata detención y al no darse con su paradero su rebeldía y captura, solicitando ahora su defensa la extinción de la pena por prescripción al haber transcurrido a la fecha un término mayor al pendiente de cumplimiento, lo que se rechaza. 

 

Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 4, febrero 12-2025. – S., C. H. s/incidente de prescripción de la pena – Causa nº FSM 2291/2008/TO1/CFC1. 

San Martín, 12 de febrero de 2025.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), sobre el planteo de prescripción de la pena formulado por la defensa técnica de C. H. S.

Resulta:

I. Que el 20 de agosto de 2009, este tribunal condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2014, este tribunal le impuso una pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. Dicha pena comprendía la previamente mencionada y la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que le había sido impuesta en el expediente 2041 del Tribunal en lo Criminal N.º 6 del Departamento Judicial de San Isidro, donde se lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada– y por haberse cometido en poblado y en banda.

Al quedar firme la unificación de la pena, el 12 de mayo de 2017, se practicó el cómputo correspondiente, del cual surgía que S. había cumplido hasta ese momento un total de 9 años, 7 meses y 10 días, restándole cumplir 6 años, 10 meses y 20 días, encontrándose en ese entonces bajo el régimen de libertad condicional.

En su oportunidad, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con su paradero.

Ante tal circunstancia, el 8 de septiembre de 2017, este tribunal declaró su rebeldía y dispuso su captura.

Desde entonces y hasta la fecha, su situación procesal no ha sufrido modificaciones.

II. Que a fs. 1902 la defensa técnica de C. H. S. presentó un escrito solicitando la prescripción de la pena impuesta a su defendido.

En ese norte, sostuvo que “el art. 65 del CP establece: ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes:(…) 3º La de reclusio?n o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. A su vez el art. 66 dispone que la “prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse’. Tal como la expresa previsión del artículo 65, inc. 3 del Código Penal, lo indica, se torna inviable la fijación de un plazo distinto”

Argumentó que “En consecuencia, en el presente caso, se observa la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena. En tanto, más allá de algunas intimaciones cursadas por el tribunal, ante la falta de ejecución en tiempo oportuno de esa pena, el plazo establecido por el art. 65 inc. 3º del CP para tener por prescripta la pena restante se encontraría holgadamente cumplido.

En efecto, recuérdese al respecto que el art. 65 del CP establece que ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años”. Asimismo, el art. 66 del mismo cuerpo normativo, estipula que “la prescripcio?n de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse’.

En el sub examine se impusieron dos penas principales, de manera conjunta, y mi asistido salió en libertad por concedérsele la libertad condicional. Luego al quedar firme la unificación se revocó la libertad concedida y se pidió nuevamente su captura, la que hasta la fecha no se ha hecho efectiva, por lo cual el plazo restante de la pena a cumplir, conforme las reglas del art. 66 se ha cumplido con holgura.

Según lo establecido por las normas citadas los plazos de prescripción se encuentran diferenciados para cada una de las penas, no surgiendo del texto legal distinción alguna ante la imposición de penas conjuntas”.

Por último, concluyó que “Si se aceptara que la ineficacia persecutoria del Estado en la oportuna ejecución de la pena restante perjudique al condenado, no se cumpliría el propósito del instituto de la prescripción de la pena que implica la renuncia a la ejecución de la sanción penal por el paso del tiempo en atención al incumplimiento de la sanción impuesta por una sentencia firme”.

III. De ese modo, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que se pronunciara sobre la procedencia del planteo defensista.

En este sentido, el auxiliar fiscal Martín Bonomi dictaminó que correspondía rechazar el pedido de prescripción de la pena, ya que, a su entender, esta resultaba plenamente ejecutable.

IV. Posteriormente, se le otorgó a la defensa la posibilidad de controvertir los argumentos esgrimidos por la acusación. Sin embargo, vencido el plazo para expedirse, no hizo presentación alguna.

Y Considerando:

I. Analizados los argumentos de las partes, al igual que lo hiciera el Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde rechazar el pedido de prescripción de la pena impetrado en favor de C. H. S., por los motivos que expondré a continuación.

Inicialmente, haré un resumen de los antecedentes de la causa.

El 20 de agosto de 2009, este tribunal, condenó a S. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y por haber logrado el propósito de rescate, en concurso real con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse.

Posteriormente, el 21 de mayo del año 2014, este tribunal resolvió imponer a S. la pena única de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias le accesorias legales y costas, comprensiva de la citada precedentemente y de la de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, que se le aplicara en el expediente 2041 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada y en poblado y en banda.

En consecuencia, al momento de quedar firme la unificación, el 12 de mayo de 2017, se practicó cómputo de pena, del que se desprendía que S. llevaba cumpliendo un total de 9 años, 7 meses y 10 días, y le restaba cumplir –en ese momento en el que se encontraba en libertad condicional– 6 años, 10 meses y 20 días.

Oportunamente, se ordenó su inmediata detención para que cumpliera el remanente de la pena, sin embargo, no se logró dar con el paradero de S.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2017 el tribunal dispuso dictar la rebeldía del nombrado y ordenar su captura.

Desde entonces y hasta la fecha, la situación procesal del condenado ha permanecido sin modificaciones.

II. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 65 del Código Penal de la Nación establece que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: (…) 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. (…)”

A su vez, el artículo 66 de ese mismo cuerpo normativo dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.”

De tal exégesis, se desprende que, para el análisis del presente caso, el plazo a considerar es el fijado en la pena única impuesta por este tribunal (dieciséis años y seis meses), y que debe tomarse como fecha de quebrantamiento de la condena el día en que se dictó la rebeldía y orden de captura de S. (8 de septiembre de 2017).

Al respecto, se ha dicho que “las penas impuestas en casos de concursos de delitos (arts. 55 y 56 Cód. Penal) se prescriben en función de su monto (…), salvo el caso de unificación (art. 58), supuesto en el cual debe atenderse a la pena única impuesta” (Andrés José D’Alessio, Código Penal Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 672).

De este modo, resulta evidente que, a la fecha, la pena impuesta a C. H. S. no ha prescripto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa.

Finalmente, dado que no se verifica que esa parte haya tenido razón plausible para litigar, propongo que se le imponga el pago de las costas de este trámite, de acuerdo con lo previsto por los artículos 530 y 531 del código de procedimiento.

Por lo expuesto, el tribunal;

RESUELVO:

RECHAZAR el planteo de prescripción de la pena dictada contra C. H. S. de dieciséis años y seis meses de prisión en el marco de la causa FSM 2291/2008/TO1/CFC1 (registro interno 2135), con costas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y publíquese (Acordada 15/2013 CSJN). – Matías Alejandro Mancini (Sec.: Manuel Rojo).

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Soto, Joaquín s/homicidio agravado

Cometado por Luciano Ulises Ruhl: La relevancia de la dignidad humana en el fallo “Soto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Soto, Joaquín s/ homicidio agravado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el Tribunal de Juicio de la circunscripción judicial de Puerto Madryn resolvió condenar a Joaquín Andrés Soto como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía (artículos 80 inciso 2º y 45 del Código Penal -en adelante C.P.-) a la pena de prisión perpetua por el hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 2019.

2º) Que contra esta resolución la defensa presentó impugnación ordinaria en la que se agravió por la afectación a la imparcialidad, la deficiente valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la pena perpetua y, específicamente, del artículo 14 del C.P. en tanto impide a su asistido la posibilidad de acceder a la libertad condicional. En este sentido criticó la respuesta del tribunal en cuanto remitió su planteo a la etapa de ejecución penal.

3º) Que la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y confirmar la sentencia dictada contra Joaquín Andrés Soto. En relación con la planteada inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., el juez que pronunció el primer voto afirmó que el planteo no podía prosperar debido a que “resultaba prematuro y acaso abstracto […] en esta etapa, pues resultaba extenso el tiempo que debía aún transcurrir para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional”.

A su turno, la magistrada que se expresó de modo subsiguiente refirió, por un lado, que la reforma en debate remitía a “materias propias de política criminal” que resultan a priori ajenas a la competencia de los jueces y que podrían “variar a lo largo de estos años y eventualmente traer aparejado una reforma legislativa que tornara abstracto este pronunciamiento demostrando la equivocada oportunidad procesal del mismo” y, por el otro, que “el agravio no es actual y resulta abstracto. No se excita un gravamen que corresponda repararse en este momento. Se trata de un debate futuro que, deberá ser interpuesto, en el caso concreto, al momento en que le corresponda gozar […] tanto de las salidas penitenciarias como la libertad condicional, ante el Juez de Ejecución de la pena”.

Finalmente, el tercer magistrado, en disidencia sobre este aspecto, reconoció que “para Joaquín Andrés Soto, la prohibición de acceder a la libertad condicional (a pesar que falten 32 años para ello) es una cuestión que incide en su presente, ya que esta circunstancia modelará su conducta en la actualidad. Sin duda alguna, Soto no tendría ningún incentivo para adecuarse al tratamiento penitenciario, ya que no puede pensar en recuperar su libertad. Más aún, es imprescindible que confluya su voluntad a fin que el mismo sea exitoso”. En esta inteligencia detalló que la reforma legislativa que modificó los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 alteró la manda constitucional que exige que el fin de la ejecución de la pena sea la reforma y readaptación social de los penados. En consecuencia, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos citados.

4º) Que contra esta resolución la defensa interpuso impugnación extraordinaria local en la que se agravió por la falta de imparcialidad del juzgador, la nulidad de lo actuado con respecto a la autoría, la omisión de valorar prueba de descargo, la errónea calificación legal en vínculo con la agravante por alevosía y, en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y del artículo 14 del C.P., por entender que la respuesta de la cámara resultaba arbitraria en tanto se había limitado a expresar argumentos sin considerar los planteos de la defensa ni aquellos evaluados por el Tribunal de mérito.

5º) Que la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut resolvió declarar improcedente la impugnación extraordinaria de la defensora y confirmar la sentencia del Tribunal Colegiado de Puerto Madryn y de la Cámara en lo Penal de la misma ciudad. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., el juez que votó en primer término entendió que “en el trámite no se ha cumplido con el plazo temporal establecido para la concesión de las salidas transitorias o la libertad condicional, por lo que resulta prematuro resolver en este momento procesal”. En esa línea adunó que tal planteo “no resulta actual ni posee consistencia, sino que involucra un debate futuro” por lo que entendió que debía “ser interpuesto, ante el juez de ejecución de la pena, al momento en el que le corresponda gozar a Joaquín Soto de estas prerrogativas”. Este argumento fue seguido por los restantes magistrados quienes en sus respectivos votos indicaron que el planteo no tenía actualidad, sino que era precoz y abstracto vinculado con un debate eventual y futuro “que deberá ser introducido al momento en el que al condenado Soto le corresponda gozar de beneficios penitenciarios” o bien fue considerado “apresurado o conjetural” y “vinculado con la ejecución de la pena”.

6º) Que contra esta resolución el imputado manifestó su voluntad de recurrir, la que fue fundada por la defensa mediante la interposición de recurso extraordinario federal. En su presentación, se agravió por entender que la sentencia de la Sala Penal del superior tribunal provincial violaba el debido proceso legal y adolecía de una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Asimismo, y en lo que aquí interesa, expresó que el a quo dio un “tratamiento aparente, y por tanto arbitrario” de su agravio referido a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y del artículo 14 del C.P., lo que a su criterio vulneró sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En tal sentido, detalló que resultaba evidente “el gravamen personal, actual y concreto, dado que, como consecuencia directa de las resoluciones judiciales emitidas en los presentes autos, Joaquín Soto (de 18 años de edad a la fecha de la supuesta comisión del hecho por el cual resulta declarado responsable) se encuentra condenado a una pena de prisión perpetua” respecto de la que desconoce “si va a poder gozar de beneficios durante la ejecución de su pena, o de libertad condicional, o incluso cuándo va a poder recuperar su libertad total” así como “Qué proceso de resocialización podría emprender?”. En consecuencia, consideró que se había afectado el principio de legalidad en tanto se consolidó una situación en la que el imputado desconocía su situación legal.

7º) Que la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió no hacer lugar a la concesión del recurso extraordinario. Consideró que la parte no había realizado una crítica prolija de la resolución recurrida y que no se había demostrado la existencia de un proceso ilegítimo ni la arbitrariedad en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas sustantivas.

Contra esta resolución la defensa interpuso recurso de queja ante esta Corte.

8º) Que, en relación con los agravios referidos a la afectación al debido proceso legal, errónea aplicación de la ley sustantiva e inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

9º) Que diferente es lo que se verifica con relación a la falta de tratamiento por parte del a quo del recurso de la defensa en cuanto cuestionaba la validez del artículo 14 del C.P., con sustento en que no mediaba un agravio actual.

Si bien es cierto que, como regla, las decisiones de índole procesal y de derecho público local que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (artículo 122 de la Constitución Nacional; Fallos: 324:2672, entre muchos)- cabe hacer excepción a este principio cuando el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:2757; 316:3013; 327:608; 329:2897; 329:3673; 329:5628; 330:4049; 330:4841; 330:4930; 331:1090; 333:1273; 340:1283; 342:1203 y 343:625, entre otros).

10) Que tal es la situación que se ha configurado en el caso, en tanto, por medio de afirmaciones dogmáticas, el superior tribunal local se negó a abordar el planteo que cuestionaba la falta de actualidad de gravamen sobre la disposición que excluía a Soto de cualquier posibilidad de acceder a la libertad condicional (artículo 14 del C.P.), cuando resultaba claro que la defensa había demostrado la existencia de un gravamen actual.

En efecto, la recurrente había fundado el carácter actual y concreto de su presentación en la afectación al requisito de certeza derivado del principio de legalidad y en el hecho de que la pena impuesta infringía el fin resocializador en tanto afectaba el programa de ejecución y el régimen de progresividad.

Estos argumentos fueron desconsiderados por el revisor, quien se limitó a sostener que no se había cumplido con el plazo temporal para la concesión de ningún beneficio y que, por lo tanto, su agravio resultaba falto de actualidad, conjetural, inconsistente, precoz y abstracto, vinculado con un debate eventual y futuro que debería ser planteado oportunamente en la etapa de ejecución de la pena.

11) Que esta Corte, en el fallo “Guerra” (Fallos: 347:1770) ha señalado que, tal como fuera dicho con énfasis, “el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894)”.

12) Que este Tribunal ha sostenido que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas (Fallos: 178:355; 191:245; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). También ha dicho que el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 344:3209 y sus citas).

En ese contexto, esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante PIDCyP-) es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza (Fallos: 315:2101; 310:1909).

Así, se aprecia que el superior tribunal de justicia provincial no explicó de qué manera su consideración respecto de la falta de actualidad del agravio armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema referida a que tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución (Fallos: 318:1508) y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. De este modo, soslayó, mediante afirmaciones dogmáticas, que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena (Fallos: 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

13) Que, por otro lado, la sentencia en crisis no se detiene a razonar sobre los alcances que la referida declaración de falta de actualidad del agravio irroga sobre el principio de resocialización invocado por la parte. Tampoco explicitó cómo tal mandato de readaptación social resultaría compatible con imposibilidad de considerar ahora el reclamo del condenado respecto de la invalidez constitucional del artículo 14 del C.P. en tanto transforma a la pena privativa de la libertad en materialmente perpetua al impedirle absolutamente el acceso a la libertad condicional.

Ello en tanto, de conformidad con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP -que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad –y del tratamiento penitenciario– es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Estas normas exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.

14) Que, por otra parte, los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCyP y 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -en adelante CT- prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido esta Corte Suprema ha sostenido que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (“Giménez Ibáñez”, Fallos: 329:2440; asimismo Fallos: 334:1659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni, y “Guerra”, Fallos: 347:1770).

En igual sentido, es doctrina del Tribunal que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH y artículo 1º de la ley 24.660), definido por esta Corte como el “objetivo superior del sistema” (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, 347:1770, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente” (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi y Fallos 347:1770).

15) Que, en esta línea, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.

16) Que, de tal modo, el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula “ nullum crimen nulla poena sine lege certa”, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad (artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT), exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad. Por consiguiente, resulta a todas luces evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto al cuestionar la constitucionalidad del artículo 14 del C.P.

17) Que, en conclusión, el a quo se negó a tratar, con base en meras afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de actualidad del agravio, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. en un supuesto de una ­pena privativa de la libertad perpetua. En tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, corresponde descalificar la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias en tanto adolece de fundamentación aparente, con afectación directa e inmediata de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso invocadas por el recurrente. En consecuencia, corresponde reenviar las actuaciones a fin de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la cuestión federal planteada (Fallos: 339:408, entre muchos otros).

Por ello, se declara parcialmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado, con los alcances indicados precedentemente para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja al tribunal de origen con el fin de que se agregue a los autos principales. Notifíquese y cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

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J., A. A. s/recurso de casación

No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.

III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.

En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.

Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.

Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.

A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.

El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.

Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.

Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.

En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.

Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.

También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.

La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.

Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.

Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.

Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.

En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.

Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.

En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.

Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.

Por último, hizo reserva de caso federal.

V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.

El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.

Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.

VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.

El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.

Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.

A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.

Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.

A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.

En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.

Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.

Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.

Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.

Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.

A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.

A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.

Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.

Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.

Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.

A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.

Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.

Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.

III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.

En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.

En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.

A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.

No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.

En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).

Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.

Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.

IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.

Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.

Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.

Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).

En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).

En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).

Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).

En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).

A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.

V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).

VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.

Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).

VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.

Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.

Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.

Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.

Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.

De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.

En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.

Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.

Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.

De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.

En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.

Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).

***

M., S. N. s/condena

Es recurrida en casación por la defensa la sentencia condenatoria dictada a su pupilo a cumplir la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio criminis causae en los términos del artículo 80 inciso 7º del Código Penal, entendiendo corresponde que los hechos se subsuman en la figura del homicidio en ocasión de robo, además de otros planteos que presenta, haciéndose lugar parcialmente y casándose la decisión recurrida, rectificándose la calificación legal debiendo aplicarse la figura del artículo 165 de mismo código y reenviando las actuaciones al T.O.C.yC. para el dictado de una nueva pena en base a la calificación ahora asignada, debiendo tomarse en cuenta lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas de concurso de delitos.

CNCasación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, diciembre 17-2024. – M., S. N. s/condena – Causa nº 12.556/2022/TO1/CNC1.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pié, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Mauro A. Divito y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver en la presente causa no 12.556/2022, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, con número interno 7136, caratulada “M., S. N. s/condena”, de la que RESULTA:

I. Por veredicto del 24 de octubre de 2023, cuyos fundamentos fueron dados el 31 siguiente, el TOCC nº 16, integrado por las juezas Inés Cantisani y Liliana Barrionuevo y el juez Gustavo Javier González Ferrari que lideró el acuerdo, en lo que aquí interesa resolvió:

“I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa técnica en relación a la pena de prisión perpetua (arts. 1ro; 18; 19 y cc. de la Constitución Nacional).- II. CONDENAR a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en el legajo, a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae (arts. 5; 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 80, inc. 7mo, del Código Penal de la Nación; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- III. DECLARAR REINCIDENTE a S. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos (art. 50 del Código Penal de la Nación).- IV. DAR a los efectos el destino que corresponda una vez que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 23 del CPN)”.

II. Contra esa decisión la defensa de M., ejercida por la defensora pública Dra. María Candelaria Migoya, fundamentó el recurso de casación sosteniendo, en primer lugar, en la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, a su vez en forma subsidiaria, como segundo agravio, cuestiona la calificación legal asignada al caso como homicidio criminis causae del inc. 7 del artículo 80 del Código Penal proponiendo que se aplique el tipo del robo agravado por haberse dado en ese contexto la muerte de una persona, del artículo 165, CP. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4º párrafo, y 466 del CPPN), las partes, tanto la defensa como el Ministerio Público fiscal, presentaron escritos.

El 5 de diciembre de 2024, se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, no se efectuaron presentaciones.

Finalizada la deliberación se arribó al siguiente acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

El juez Bruzzone dijo:

I. Admisibilidad

El recurso de casación presentado por la defensa oficial de M. es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN), y fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459, CPPN) y se satisfacen los requisitos formales de procedencia y admisibilidad (arts. 444 y 463, CPPN).

Por un lado se cuestiona, por arbitraria, la entidad probatoria que permitió arribar a una condena y, por otro, se propone una modificación de la calificación legal asignada para que de homicidio agravado (art. 80, inc. 7º, CP) sea considerado un robo agravado donde se produjo una muerte (165, CP).

Conforme la doctrina que emerge del fallo “Casal”(1), la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación.

II. Descripción de la imputación que el tribunal tuvo por probada

Para poder analizar los agravios presentados conviene tener presente cuál fue la conclusión a la que llegó el tribunal, en cuanto a la materialidad que se analiza en el primero de los considerandos de la siguiente manera:

“No es materia controvertida por las partes del presente proceso que el día 17 de marzo de 2022, aproximadamente a entre las 12.30 y 12.40 hs., en las cercanías de la intersección de la Avenida Perito Moreno y la arteria Bonorino, de esta ciudad, más precisamente de la vereda en la que se halla situada la cancha del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, quien en vida fuera el menor N. I. E. U. murió a consecuencia de haber sido abordado por un sujeto que le asestó varias puñaladas con un elemento filo punzante que le provocaron múltiples heridas, siendo una de ellas de carácter fatal, en circunstancias en que intentaron desapoderarlo de sus pertenencias.- Fue así que, luego de que el niño cruzara la avenida referida en dirección a la vereda del predio del club deportivo antes mencionado, el agresor fue tras él apareciéndosele raudamente, lo interceptó con miras a sustraerle su mochila y, tras oponer la víctima resistencia, le dirigió distintos puntazos con un cuchillo –mayormente en la zona del tórax–, para posteriormente darse a la fuga descartándose del cuchillo.”

Ese cuchillo fue hallado “por personal policial en la placita, luego de que el autor se descartara de la misma en su huida, y una vez secuestrada y peritada se estableció que presentaba manchas hemáticas que se correspondía con el grupo y factor de la víctima”.

En cuanto a la autoría del hecho, el tribunal expuso que:

“Los testimonios destacados precedentemente conforman un cuadro de cargo sólido y permiten tener debidamente acreditada la participación de M. como autor material de la muerte de N. E. U. Lejos de existir contradicciones entre los testimonios, todos ellos son complementarios entre sí y confluyen de modo preciso, armónico y concordante. Las testigos H. y E., presenciaron el momento del óbito, ubicaron en el lugar del hecho a M. a quien describieron por sus vestimentas y fisonomía en el momento en que tuvo lugar la agresión y el desapoderamiento que emprendió aquél; una de ellas relató que la propia víctima le atribuyó a M. haberlo herido y querido robar al referirse que él agresor era quien estaba vestido de blanco, vestimenta que precisamente aquél vestía; ambas señalaron que éste permanecía en la zona aledaña asomándose para ver qué desenlace tenía la situación que había provocado; y todas ellas refirieron que las personas que se acercaron para ver cómo ayudar, que fueron muchas, referían que quien había herido al niño no era otro más que M., dando estos vecinos indicaciones a la policía del camino que había seguido aquél en su huida con rumbo a la casa de una de sus hermanas, y dónde se había descartado del cuchillo utilizado, todo lo que pudo corroborarse adecuadamente con el hallazgo y secuestro del arma, y con la constatación policial de que efectivamente en el domicilio aportado vivían los familiares del imputado quien luego indicaron donde podían encontrarlo, puesto que por temor a las represalias que por indignación podían tomar los vecinos ante lo sucedido, había decidido entregarse.”

Y agrega el juez González Ferrari liderando el acuerdo que:

“No advierto en los testimonios recibidos ni interés espurio en el resultado de la causa, ni animosidad contra M., por el contrario, permiten reconstruir lo acontecido y se ajusta a las constancias de la causa, en donde además contamos con registros fílmicos que permiten ver el forcejeo previo de M. con la víctima para despojarlo de su mochila, corroborando su presencia en el lugar vestido tal como fue descrito por las testigos; y en esas mismas imágenes se observa cómo la víctima, una vez herido, marcha al encuentro de la testigo H. para ser asistido. Esta fue clara y precisa, cuando explicó, que si bien no vio el momento en que el niño fue acuchillado, lo que pudo observar fue que éste deambulaba ‘raro’, como mareado por la Avda. Perito Moreno; y que como sabía que allí los robos eran moneda corriente, le hizo señas para que se acercase y así poder asistirlo, sin imaginar que estaba herido de muerte. Fue entonces que al preguntarle qué le había pasado la criatura le dijo que su agresor había sido el de blanco y fue así que ella pudo divisar la presencia, en las inmediaciones, de M., que era la única persona vestida de blanco en el lugar. Ella destacó que numerosos vecinos –que no quisieron declarar por temor– se fueron acercando para ver cómo estaba el niño, y decían que quien lo había agredido no era otro más que M., a quien la vecindad entera le teme por su agresividad, agregando que fue desolador para ella ver como criatura se le desvanecía en sus brazos, para finalmente, morir. Destacó además la testigo que, incluso, entre la gente que se había aglomerado en el lugar, se acercaron los muchachos que estaban con M. diciendo que ellos le habían advertido que lo dejase, que no le hiciera daño, porque era un pibito”, todo ello conforme el testimonio de H.

A su vez: “los preventores, declararon de modo conteste cómo conforme a las indicaciones dadas por los vecinos que atribuían solamente a M. la autoría del hecho, pudieron llegar a él, secuestrando además el cuchillo utilizado durante ese recorrido, elemento que presentaba manchas hemáticas humanas del mismo grupo y factor que el de la víctima, lo que pone en evidencia que las indicaciones fueron certeras y no se trataban de meras habladurías de barrio”.

Por último se destaca lo siguiente:

“Pero si todo ello no fuera suficiente, como bien destaca el Sr. Fiscal General, a M. le fue secuestrado su teléfono celular –tarjeta SIM de la Empresa Movistar con nro. …, el que al ser peritado, arrojó la existencia de valiosas conversaciones mantenidas por el imputado, dando cuenta de que ya con anterioridad al episodio advertía a sus interlocutores que se valdría de un cuchillo para llevar a cabo algún desapoderamiento por la zona, para hacerse de algún beneficio económico; y además admitir que él era el autor del hecho que acabó con la vida de N. E. U., pese a que en ocasión de hacer su defensa material frente al Tribunal, dijera lo contrario. Ello se desprende de la conversación mantenida con L. antes del desapoderamiento donde dijo ‘rescatá un cuchillo para hacer plata que ahí voy y en casa no hay’; y del audio enviado a su padre a las 17.45 horas del día en cuestión, cuando dijo “papá me voy a entregar, lo mate papi, yo no lo quería hacer viejo, se me escapó de las manos, ahora quiero que me entreguen mis hermanas, lo voy a hacer por ellas’; como así también ‘perdoná viejo, yo no lo quise hacer, que sea lo que Dios quiera, me voy a entregar’” (todos los resaltados me pertenecen).

Respecto de este cuadro probatorio la defensa se alza sosteniendo que no se profundizó la investigación en el sentido de haber detectado testigos directos del hecho y no sólo el “rumor” de que M. fue el autor, lo que, como ya se señaló, fue correctamente analizado en la sentencia y, por otro lado, no se hace cargo de rebatir lo que surge tanto de los registros fílmicos mencionados como de la comunicaciones efectuadas desde su teléfono donde queda claro que se presentó en detención por temor a las represalias que pudieran sufrir sus parientes por lo que había hecho.

En consecuencia, el agravio vinculado a la arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser rechazado.

III. Agravios vinculados con la calificación legal asignada al hecho

El presente caso ha sido calificado por el tribunal oral como homicidio criminis causa (art. 80, inc. 7, CP), y en su recurso de casación la defensora Migoya, en forma subsidiaria a su pedido principal de absolución, solicitó que se modifique la subsunción típica por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

Más allá de que adhiero a la postura tradicional que sostiene que el dolo está integrado por el conocimiento y la voluntad de realización del autor, como enseña Bacigalupo: “La tradicional definición de dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad) ha sido puesta en duda en la dogmática más moderna”(2). En suma, concluye el autor: “obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo”(3).

En definitiva, se trata de argumentos sobre conceptos, sobre una manera de hacer el discurso de lo que denominamos teoría del delito. En ese territorio, no hay una única versión de la teoría del delito, indispensable para fundar y justificar una sentencia penal; por ello, siempre es conveniente conocer de dónde se parte para llegar a cierta consecuencia.

Dicho esto, como se sostuvo en los casos “Ramos”(4) y “Miranda”(5), en relación a la prueba del dolo: “Adviértase que, por regla general, la siempre difícil prueba de los hechos psíquicos se construye exclusivamente a través de indicios, que se suelen apoyar en la forma en que se lleva a cabo la conducta. A este respecto, no existen elementos de valoración predeterminados, sino que rige en toda su extensión el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier elemento será válido para poder extraer una conclusión sobre este tópico, siempre y cuando la inferencia que de aquél se realice exhiba una fundamentación razonable y sea intersubjetivamente verificable. En ciertos casos, por ejemplo, es posible extraer de la conducta exteriorizada por el agente, y de las circunstancias en las que ésta se desarrolla, algunos datos que, combinados con las máximas de la experiencia y el sentido común, sirven para analizar aspectos vinculados a lo subjetivo, esto es, a aquello que permanece en el fuero interno del autor, como los motivos que lo llevaron a actuar de una determinada manera, o la finalidad que guía una determinada conducta”.

En esta línea, más recientemente en la doctrina, Ragués i Vallès también nos aporta un principio de orientación para la acreditación del dolo: “Cuando en la vida cotidiana afirmamos que un tercero conoce o desconoce algo, no lo hacemos porque hayamos ‘experimentado’ la realidad empírica de sus pensamientos, sino porque una serie de datos objetivos nos permiten imputarle dicho conocimiento de acuerdo con determinadas reglas que rigen la comunicación humana”(6).

Ahora bien, en el presente caso no existe controversia acerca de la acreditación del dolo homicida del autor, sino que lo que la defensa postula es que no se pudo probar la existencia de ningún elemento especial subjetivo distinto del dolo de los que describe el art. 80, inc. 7, es decir, que no se pudo acreditar la ultraintención(7) a la que hace referencia el tipo penal agravado del homicidio criminis causa.

Según se tuvo por probado, M. interceptó a E. U. en la vía pública, con el fin de sustraerle la mochila, y cuando la víctima opuso resistencia le asestó varios puntazos con un cuchillo en la zona del tórax, luego de lo cual se dio a la fuga sin lograr concretar el desapoderamiento.

Es así que, en el caso concreto, M. conocía acabadamente las probabilidades del riesgo muerte que acarreaba su accionar disvalioso, y decidió apuñalar, varias veces, al damnificado en una zona vital del cuerpo, cuya muerte se produjo a consecuencia de ello.

Vale decir, el resultado fue previsto y conocido, pues entiendo que quien se representa un resultado altamente probable de algún modo lo “quiere”, aunque no lo “prefiera”. Una vez que M. comenzó a clavar el cuchillo en el tórax de la víctima el aspecto subjetivo del delito se encuentra alcanzado, cuanto mínimo, por el dolo eventual.

Ahora bien, acreditado el dolo homicida, pasaremos al análisis de las figuras legales en cuestión (homicidio en ocasión de robo y homicidio criminis causa), no sin antes recordar aquello que, al respecto, enseñaba D’Alessio: “Lo que caracteriza al homicidio criminis causa es la conexión ideolo?gica de la muerte con la comisión, el resultado o los responsables de otro delito. Esa conexión falta en el homicidio con motivo u ocasión del robo (art. 165, Cód. Penal), pues en éste el homicidio no es el medio para cometer el desapoderamiento sino la consecuencia de los actos realizados por el ladrón o –eventualmente– por otras personas, mientras se intentaba o ejecutaba el robo, o se procuraba la impunidad de los responsables”(8).

Por su parte, Niño señala que: “La figura [homicidio criminis causa] requiere la existencia de una decisión reflexiva y meditada –o de una determinación súbita pero asumida con algún margen de deliberación– de matar a otro (dolo directo), en conexión (final o causal) con otro plan delictivo, y ese contenido vinculante emerge, pues, en cualquier caso, como un elemento subjetivo distinto del dolo”(9).

Dicho esto, observo que, en el caso, no se encuentra acreditada la conexión subjetiva entre la intención de matar y el desapoderamiento que intentó lograr el acusado. Aquí no existe la conexión psicológica que requiere el tipo penal del homicidio criminis causa, pues la muerte se produjo como consecuencia de la resistencia que opuso el damnificado, y no como un plan del autor “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito” (art. 80, inc. 7, CP).

En esa senda, contrariamente a lo sostenido por los jueces de juicio en la sentencia, considero que aquí ocurrió un homicidio del art. 165 del CP, respecto del cual Niño apunta que: “El robo con homicidio es una construcción peculiar ideada por el legislador, una composición específica, un delito pluriofensivo: si se cumple acabadamente el tipo legal, en el contexto de un ataque a la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas, quien lo protagoniza concreta otro, contra la vida, que no era parte del plan delictivo original”(10).

En ese sentido, como se ha sostenido en el caso “Ricci”(11), la adecuación típica de esta figura (art. 165, CP) se logra al determinarse que el homicidio se cometió con motivo del robo o en la ocasión de cometerlo.

En consecuencia, se debe entender que el homicidio cometido “con motivo” del robo “significa, literalmente, que la comisión del robo movió al agente a la materialización del homicidio, sin que se lo hubiera propuesto previamente; y que éste tenga lugar ‘en ocasión’ de aquél, equivale a decir que la oportunidad del primero dio lugar, coyunturalmente, al segundo”(12). Y en el caso en estudio quedó demostrado que en medio de un forcejeo entre la víctima y el victimario al momento del robo, resultó la muerte del primero.

Vale decir, M. se propuso a realizar el robo y al momento de cometerlo se presentaron circunstancias ajenas a su plan original (la víctima opuso resistencia), contexto en el cual se produjo el homicidio.

Por demás, resta indicar que el hecho de que el robo no se haya logrado consumar en nada obsta a la configuración del delito del art. 165 del CP, que, como delito contra la propiedad, devino tentado, independientemente de la consumación del homicidio. Es que, como ocurre con todos los delitos compuestos, se determina, por función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos, que la escala penal que surja no puede afectar el monto del mínimo del delito consumado.

Esta cuestión ya fue analizada en el precedente “Peláez y Gramajo”(13), de esta Cámara, y aunque allí se refería al art. 166, inc. 1º, del CP (robo agravado por causarse lesiones graves y gravísimas), la doctrina que de allí surge es mutatis mutandi de aplicación a este caso.

Para clarificar la cuestión, en primer lugar, es importante resaltar la ubicación sistemática en el CP del delito complejo que aquí se analiza (art. 165, CP). En este sentido, como enseñaba Soler: “la clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […]. Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley”(14).

Seguidamente, se debe decir que no corresponde asignar preeminencia a la consumación del homicidio por sobre la consumación del robo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, entonces, la figura debería haber sido regulada dentro del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del CP, referido a los “delitos contra las personas”, como un supuesto de agravación del homicidio por la concurrencia de otro delito (el robo), y ello no es así sino que está incluido como un supuesto de agravación de un “delito contra la propiedad” (Libro Segundo, Título VI, Capítulo II, del CP).

Como dije, se debe aplicar el efecto de bloqueo del tipo penal más gravoso(15), en virtud del cual la pena, en el caso particular de autos, nunca podrá ser inferior al mínimo previsto en el art. 79 del CP (homicidio simple), esto es, ocho (8) años de prisión. Ello sin perjuicio de señalar, también, que más allá de la escala legal conminada en abstracto, es el órgano jurisdiccional que falla en el caso concreto el que puede adecuar la respuesta punitiva a la gravedad del injusto durante el juicio de determinación de la pena.

IV. Determinación de la pena

En virtud del cambio de calificación legal propuesto, se advierte que la escala legal a aplicar se ha visto sustancialmente alterada: mientras que la escala legal anteriormente considerada por el a quo era indivisible (prisión perpetua), ahora, oscila entre ocho (8) y veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que influye considerablemente en el análisis de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.

En el precedente “Caballero”(16) de esta Sala hemos señalado que la alteración sustancial del marco punitivo aplicable al caso aconsejaba el reenvío a su origen para que el tribunal oral se expida nuevamente respecto a este punto, lo que así se propone.

V. Agravios vinculados a la constitucionalidad de la prisión perpetua

Toda vez que se ha modificado la escala legal del caso, se ha tornado inoficioso el tratamiento de este agravio, sin perjuicio de lo cual reafirmo aquí, una vez más, la adecuación convencional y constitucional de la pena de prisión perpetua, sobre la base de lo sostenido en el caso “Arancibia”(17), a cuyos argumentos me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.

VI. Conclusión

Bajo estas condiciones, y no habiendo otras cuestiones a tratar, propongo al acuerdo: a) hacer lugar, en forma parcial, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial; b) casar la decisión recurrida y rectificar la calificación legal otorgada al suceso por la de homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP); y, c) reenviar el caso al TOCC nº 16 para que fije nuevamente la sanción sobre la base de la calificación legal aquí asignada (art. 165, CP) y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, las consideraciones antes referidas sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado.

Así voto.

El juez Rimondi dijo:

Por compartir, en lo sustancial, el voto del juez Bruzzone, adhiero a la solución que viene propuesta.

El juez Divito dijo:

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Bruzzone y Rimondi han coincidido en la solución que cabe dar al recurso de casación intentado, he de abstenerme de emitir voto, por aplicación de lo establecido en el art. 23, último párrafo, del CPPN.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE:

I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de S. N. M..

II) CASAR la decisión recurrida y RECTIFICAR la subsunción típica otorgada al suceso, el que debe quedar calificado legalmente como homicidio en ocasión de robo (art. 165, CP).

III) REENVIAR el caso al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16, de esta ciudad, para que fije nuevamente la pena sobre la base de la calificación legal aquí asignada y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo referido en los considerandos sobre la función de bloqueo de las reglas del concurso de delitos. Se resuelve sin costas en la instancia recursiva atento al resultado (arts. 456, 465, 470, 471 a contrario sensu, 472, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente, el que deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro A. Divito (Sec.: Santiago Alberto López).

(1) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).

(2) Enrique Bacigalupo, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, 2ª ed., Buenos Aires (2007), pág. 319.

(3) Enrique Bacigalupo, op. cit., pág. 320.

(4) CNCCC, Sala 1, “Ramos”, c. 9154/17, reg. 566/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(5) CNCCC, Sala 1, “Miranda”, c. 2365/20, reg. 571/22, rta. 2/5/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(6) Ramón Ragués i Vallès, “La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN 02103001, Tomo 49, Fasc/Mes 2, 1996, págs. 817-818.

(7) Art. 80, inc. 7, CP: “Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

(8) Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, 2a ed., Buenos Aires (2011), pág. 29.

(9) Luis F. Niño, “Delitos contra la propiedad”, Tomo I, AdHoc, 1a ed., Buenos Aires (2011), págs. 87-88.

(10) Niño, op. cit., pág. 85.

(11) CNCCC, Sala 1, “Ricci”, c. 29.863/14, reg. 1360/17, rta. 15/12/17; jueces Bruzzone, García y Niño.

(12) Niño, op. cit., pág. 85.

(13) CNCCC, Sala 1, “Peláez y Gramajo”, c. 3068/19, reg. 1783/22, rta. 28/10/22; jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.

(14) Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Ed. Tea, Buenos Aires (1992), pág. 4.

(15) Cfr. CNCCC, Sala 1, “Flores Flores”, reg. 267/2017, rta. 18/04/17; con cita de Stratenwerth “Derecho Penal Parte General I, El Hecho Punible”, traducción de Cancio Meliá y Sancinetti, Thomson/Civitas, 2005, pág. 458.

(16) CNCCC, Sala 1, “Caballero”, c. 3897/11, reg. 589/22, rta. 4/5/22, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Rimondi.

(17) CNCCC, Sala 1, “Arancibia”, c. 500000964/08, reg. 313/18, rta. 28/3/18; jueces García, Bruzzone y Garrigós de Rébori.

U., A. A. s/recurso de casación

Anula nuevamente la C.F.C.P. la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que denegó la excarcelación atendiendo a la pena en expectativa y la gravedad del delito (art. 5º “c” Ley 23.737), y el peligro de fuga, y ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, al hacer lugar por mayoría al recurso de la defensa que se agravió por el análisis parcializado efectuado, omitiéndose circunstancias favorables al imputado que se encuentra alojado a cientos de kilómetros de su domicilio con la afectación de sus derechos que ello conlleva, a lo que agrega la mayoría que el delito habría comenzado a cometerse siendo menor de edad, en tanto que el voto en disidencia remarca que las actuaciones a su respecto, allanamientos y secuestros de estupefacientes acaecieron siendo ya mayor.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCT 7639/2019/14/2/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y por la defensa de A. A. Ú. el Defensor Público Oficial doctor Ignacio Francisco Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y, en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar respectivamente.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el 29 de diciembre de 2023, resolvió “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado A. A. Ú. y, en consecuencia, confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 en todo lo que fuera materia de agravio”.

II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial de A. A. Ú., que fue concedido por el Tribunal mencionado.

III. Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, la recurrente expuso que se ha efectuado un análisis parcializado de las circunstancias de la causa y los planteos de la defensa, tomando en consideración sólo lo relacionado a la naturaleza del delito y la pena, omitiendo el análisis de otras circunstancias favorables para el imputado, como la existencia de arraigo domiciliario, familiar y laboral, el buen comportamiento que ha tenido en el proceso y la imposibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Sostuvo que la gravedad del delito imputado no es óbice para conceder la excarcelación, por cuanto la determinación de su responsabilidad y de una pena sólo podría establecerse luego del juicio oral y público, de modo que no deja de ser una hipótesis factible como la de la absolución de Ú., y que, de momento, el juzgador debe de orientarse por el estado de inocencia que consagra nuestro bloque de constitucionalidad.

Indicó que pretender aseverar que la escala penal del delito investigado sería un impedimento para lo peticionado es inadmisible, puesto que si se aceptara el argumento de que las escalas penales constituyen una presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el proceso se destruiría el principio de inocencia al invertirse la carga de la prueba, obligando a la persona a probar que no se fugará o entorpecerá las actuaciones.

Precisó que se soslayó que Ú. es un joven de 19 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 18 de noviembre de 2022, posee arraigo domiciliario en calle Belgrano Nº … de la ciudad de Goya, lugar en el que reside toda su familia.

A su vez, destacó que no se tuvo en cuenta que desde el 29/03/2023 se encuentra detenido en el Complejo Federal para Jóvenes Adultos, Unidad Nº 24 del Servicio Penitenciario Federal, a más de 1.000 km de distancia de su centro familiar y que esta situación afecta el mantenimiento de los lazos familiares, pues se encuentra impedido de contar con visitas, lo que no se circunscribe únicamente a mantener contacto personal, sino también a que se le pueda acercar vestimenta, alimentos, y/o medicamentos que necesite.

Sostuvo que los magistrados han omitido realizar un análisis fundado de por qué no considera viables las medidas alternativas previstas en el art. 210 del CPPF.

Expresó que el eventual peligro de fuga podría ser neutralizado a través de la imposición de otras medidas en conjunto como la prohibición de salida del país, retención de los documentos, comunicación a las autoridades migratorias, la presentación periódica ante la autoridad que se designe, o la imposición de un dispositivo electrónico de seguimiento.

Afirmó que no es posible que Ú. pueda entorpecer la investigación por cuanto las pruebas ya han sido recolectadas y se encuentran custodiadas por el propio tribunal.

Alegó que los magistrados omitieron dar adecuado tratamiento a lo solicitado por la defensa en relación a lo previsto por la “Convención sobre los Derechos del Niño”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privado de la Libertad” y “Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)”, dado que Ú. era menor de edad al inicio de las investigaciones y por ende deben regir a su respecto los principios del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278).

Finalmente, solicitó que se conceda la libertad a A. A. Ú. bajo caución juratoria o bajo las condiciones que se estimen adecuadas al caso, considerando todas las medidas alternativas a la detención preventiva, previstas en el art. 210 del CPPF, o en su defecto, se ordene el reenvío al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de casación.

De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

V. a. En primer término, importa puntualizar que A. A. Ú. se encuentra requerido a juicio como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

b. Cabe recordar que, esta Sala en el marco de esta causa, con fecha 21 de diciembre de 2023, resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implicara adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado (cfr. Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

Devueltas las actuaciones al tribunal, se realizó una audiencia con la presencia de todas las partes.

Finalmente, la Cámara resolvió rechazar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ú. y confirmar la resolución Nº 361 de fecha 28 de julio del 2023 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación y prisión domiciliaria de nombrado.

Respecto a la aplicación del Régimen Penal Juvenil (Ley 22.278) destacó que “(…) si bien la Cámara Federal de Casación Penal resaltó que 'la fecha para determinar el régimen penal aplicable es el momento de comisión de los hechos' y que la defensa manifestó que Ú. no fue sometido a un régimen tutelar conforme lo establece la ley, la citada normativa establece en su artículo 8 que ‘si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido (…)’”.

Afirmó que “Así las cosas, con independencia de que al momento de los hechos el imputado haya sido menor de edad, lo cierto es que fue privado de su libertad habiendo superado los dieciocho años. En ese sentido, si bien la menor edad al momento de comisión del delito puede ser valorada a los fines de evaluar la culpabilidad del autor y de determinar judicialmente la eventual pena a aplicarse (arts. 40 y 41 CP), no es –a criterio de esta Alzada– determinante a los fines de la aplicación de una medida restrictiva de libertad, cuando la misma fuera impuesta –como en el caso– habiendo la persona superado la edad establecida por la ley”.

Destacó que “(…) a Ú. –detenido en la U26 de Marcos Paz– se le atribuye la comisión de un delito grave, que permite encuadrarlo dentro de los sujetos ‘punibles’ conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 22.278 (…)”.

Precisó que “En efecto, conforme fuera ya analizado por esta Alzada, Ú. fue procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (art. 5 inc. c y 1 inc. c ley 23.737), cuya pena en expectativa supera con creces el quantum previsto en el art. 1 de la ley en cuestión (Nº 22.278). De hecho, la pena en abstracto del tipo penal bajo estudio (6 a 16 años de prisión), impediría –dada su elevada cuantía– una eventual condenación condicional, al superar su mínimo, el máximo establecido por el artículo 26 del Código Penal (tres años) que regula el instituto mencionado (art. 221 inc. b)”.

Agregó que “(…) de los informes socioambientales obrantes en autos, surge que el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’. También, que ‘resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de –droga–, situación que resultaba peligrosa e irritable’. Por lo demás, surge que ‘en reiteradas ocasiones [se] observó motovehículos en la zona, tanto en el domicilio allanado como algunos que se acercaban fuera el suyo’ (Cfr. informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022)”.

Indicó que “En consecuencia, y dada la declaración de los vecinos, no puede tampoco soslayarse la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influya sobre aquéllos entorpeciendo, de ese modo, el proceso judicial (art. 222 inc. c). Además, el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b). Máxime, cuando dicha venta de sustancia ilícita era –conforme declaración de vecinos– la base de su sustento económico, sin que cuente con alguna otra salida laboral que le permita obtener algún ingreso lícito (art. 221 inc. a). En ese sentido, si bien el Sr. L. R. manifestó que Ú. se dedicaría al rubro de la albañilería, no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos (…)”.

Por otro lado, sostuvo que “(…) en lo que refiere al Interés Superior de la niña, hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual este se presenta como progenitor afín, cabe decir que no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor” y que “En ese sentido, si bien la Defensora de Menores relató –en la audiencia celebrada– haber tenido una comunicación telefónica con la niña, quien le habría manifestado que “extraña mucho a su papá”, no brindó mayores datos al respecto, alegando el carácter reservado de dicha conversación”.

Sostuvo que “Así las cosas, no existiendo otros datos al respecto, que den cuenta del estado de la menor o si, acaso, la detención de Ú. influyó sobre ella más allá de los parámetros lógicos que la detención de uno de los miembros del grupo familiar genera, no es posible concebir –siquiera– el otorgamiento de una medida morigerada de la prisión preventiva, fundado en el interés superior de los/as niños/as” y que “Por el contrario, estando corroborada la venta de la –prima facie– sustancia ilícita desde el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor), resulta preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña –quien se encuentra a cargo de su madre– se dé fuera de todo contexto delictivo, como lo es el de la compraventa de material estupefaciente en el mismo lugar que constituye su centro de vida y desarrollo”.

Finalmente, en lo que respecta al lugar de alojamiento expresó que “(…) pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley(…)”.

Concluyó que “(…) el rechazo dispuesto por el a quo, de la excarcelación y demás medidas alternativas solicitadas, no resulta arbitraria y se corresponde con la existencia de elementos negativos, teniendo cuenta el contexto global en que se desarrollaron los hechos, por lo que, la prisión preventiva resulta ser –por el momento– la única medida idónea para neutralizar los riesgos procesales existentes”.

VI. Ahora bien, sentado lo expuesto y atento a que los agravios resultan, en lo sustancial, análogos a aquellos sobre los que me expedí en la anterior intervención habré de remitirme a las consideraciones allí expuestas.

Así pues, tal como expuse oportunamente, la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. De modo que si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”).

A su vez, de la resolución en crisis se desprende que el tribunal fundamentó su denegatoria en la gravedad del delito, las características del hecho y la severidad de la pena en expectativa. Sin embargo, estos factores no constituyen elementos objetivos que, por sí solos, permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia. Además, el tribunal no analizó los riesgos procesales en función de las condiciones personales del imputado, en particular el hecho de que tiene domicilio acreditado y que se encuentra detenido en un Complejo Penitenciario a más de 800 km de su núcleo familiar, lo cual afecta el mantenimiento de sus lazos familiares. Estos aspectos debieron haber sido evaluados a la luz del art. 210 del CPPF.

En este sentido, se observa también que los magistrados señalaron que la prisión preventiva aparece como la única medida idónea sin evaluar de manera pormenorizada cada uno de los supuestos que prevé el art. 210 del CPPF.

Así pues, no se ha merituado la posibilidad de imponer medidas cautelares menos gravosas –individuales o combinadas–, dado el carácter excepcional con el cual se debe aplicar la prisión preventiva, afín a los principios constitucionales de última ratio, necesidad, excepcionalidad, subsidiariedad, gradualidad y proporcionalidad, y conforme lo previsto en los arts. 210, 221 incs. “a” y “c” y 222 del CPPF.

Por otro lado, los magistrados se refirieron a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación intimidando a los vecinos, sin embargo, en relación a este tópico, no hicieron mérito de ninguna circunstancia concreta que permita abonar dicha afirmación, constituyendo una mera suposición.

Por lo demás, cabe destacar que el informe socio ambiental valorado por los magistrados no solo se encuentra desactualizado sino que tampoco ha sido elaborado por profesionales idóneos en la materia que permita conocer en detalle la situación familiar de Ú.

Por ello, considero que corresponde que previa incorporación de los informes actualizados se realice una audiencia contradictoria con la presencia de todas las partes a fin de que se discutan los presupuestos de la medida cautelar y las alternativas a la prisión preventiva, y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos señalados (Cfr. mutatis mutandi causa nº 13.450, caratulada “González Claudio s/ recurso de casación”, rta. el 29/06/2017, reg. nº 846-17, de la Sala II).

En virtud de lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos aquí establecidos (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

El 21 de diciembre de 2023, esta Sala resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento –sin adelantar opinión respecto de la procedencia de lo peticionado– (cfr. Causa Nº FCT 7639/2019/14/2/CFC8 caratulada “U., A. A. s/recurso de casación”, Reg. 1666/23).

En dicho pronunciamiento, la colega que lidera el acuerdo, en el voto al que adherí, sostuvo que “la fecha para determinar el régimen aplicable es el momento de comisión de los hechos y no la oportunidad en la cual se llevó a cabo la indagatoria. Así pues, si el imputado al momento de los hechos era menor de edad la imposición de la prisión preventiva debe ser analizada a la luz de los principios que rigen el derecho penal juvenil que establecen que la medida cautelar debe operar como última ratio, de manera subsidiaria y siempre atendiendo al interés superior del niño cuando se trata del juzgamiento de menores (arts. 75 inc. 22 CN; 3, 37 inc. “b” y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; Regla 13 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ‘Reglas de Beijing’)”. En esa oportunidad, a su vez, entendí que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente y, por lo tanto, no cumplía con las pautas de motivación impuestas por el art. 123 del ceremonial.

Ahora bien, llegan nuevamente las actuaciones a esta instancia con el recurso interpuesto por la defensa Oficial de Ú. contra el nuevo pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, de fecha 29 de diciembre de 2023, que volvió a rechazar lo peticionado.

A fin de zanjar la cuestión que advierto errada en el tratamiento del planteo, corresponde que me expida, en primer término, respecto al régimen aplicable al aquí encartado.

Para la presente causa, A. A. Ú. se encuentra procesado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes (artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

Así, sin perjuicio de que, al inicio de las presentes actuaciones en las que se investiga a una banda criminal y no solamente al nombrado, aquél era menor de edad, lo cierto es que la constatación del delito que se le imputa se comprobó mediante el allanamiento de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese momento, ya había superado por un año la mayoría de edad. Es decir, a la fecha en que efectivamente se constató la tenencia del material que se le reprocha haber tenido con fines de comercialización, Ú. había superado la edad establecida por la ley 22.278.

De este modo, más allá de la anterior resolución en la cual esta Cámara aclaró que el tribunal no había dado respuesta suficiente a los planteos de la defensa en ese sentido –lo cual resultaba necesario para considerar a la sentencia como una derivación razonada del derecho vigente– lo cierto es que, de cara a las constancias de la causa, los argumentos de la defensa en orden a que deberían regir los principios del Régimen Penal Juvenil no podrán prosperar.

Establecida aquella cuestión, observo que los fundamentos vertidos por el a quo respecto de los riesgos procesales existentes en el marco de la presente causa lucen acertados para sustentar tanto el rechazo de la excarcelación solicitada, como la morigeración pretendida en subsidio.

En ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta la calificación jurídica del hecho enrostrado, la pena en expectativa y la imposibilidad de que la eventual condena sea de ejecución condicional, sino también las particulares características que revestía el hecho.

Precisó que el imputado fue detenido en el marco de una investigación por supuesta comercialización de sustancias estupefacientes, que habría sido llevada a cabo junto a un grupo de aproximadamente nueve personas identificadas y posteriormente procesadas. Específicamente valoró que “en el domicilio del Sr. Ú. se procedió al secuestro de la suma total de ciento noventa y dos mil con setecientos cuarenta pesos ($ 192.740), un plato de vidrio con vestigios de sustancia blanca pulverulenta, una cuchara de té, una pipa metálica de fabricación casera, una bolsita con bicarbonato de sodio, sustancia blanca pulverulenta, dos netbook, una Tablet, seis Documentos Nacionales de Identidad, cuatro tarjetas de débitos, dos licencias de conducir a nombre de terceras personas, cedulas de identificación del Automotor a nombre de otros individuos, comprobantes de encomiendas de la empresa BASSI BUS, doce teléfonos celulares y tres chips, todo lo cual hacer presumir –prima facie– la participación del imputado en el delito endilgado” (el destacado me pertenece).

Sin soslayar la condición de vulnerabilidad del imputado y de su grupo familiar, así como su falta de antecedentes penales y detenciones previas, no obstante, concluyó que “ello no resulta suficiente para contrarrestar de manera efectiva la existencia de los riesgos procesales existentes en el caso”.

Sopesó también la información habida en los informes socioambientales y sondeos vecinales de fechas 18 y 20 de noviembre del 2022 y destacó que no se podía descartar la posibilidad de que, estando en libertad, Ú. influyera sobre aquéllos entorpeciendo el proceso judicial –art. 222, inc. c, del CPPF–. En efecto, de aquellos elementos surge que “el imputado ‘utilizaba el dinero que gana con la venta de sustancias ilícitas’ y que su medio de subsistencia eran las ‘ganancias de la venta de sustancias ilícitas’”. Agregó que de los mentados informes se desprende que “’resultaba molesto la mala junta y la cantidad de gente que concurría en búsqueda de lo que ellos vendían’ y que ‘[las personas] estacionaban en la vereda de su casa y (…) buscaban la compra de ‘droga’, situación que resultaba peligrosa e irritable’.

Agregó que “…el hecho de que haya sido precisamente en su domicilio donde comercializaba la sustancia estupefaciente, no permite descartar si más la posibilidad de que, de acceder a alguno de los beneficios requeridos, continúe en la ejecución del delito, en el modo en que lo habría venido haciendo, previo a su detención (art. 222 inc. b)”.

En respuesta a la defensa intentada por el acusado, vinculada con su trabajo en el rubro de albañilería, los magistrados de la anterior instancia señalaron que “no hay siquiera indicios concretos, que acrediten tales dichos”. Ello, más aún frente a los dichos de sus vecinos vinculados con que la base de su sustento era la actividad ilícita reprochada.

En otro orden, en lo que refiere al Interés Superior de la hija de la pareja de Ú. y respecto de la cual éste se presenta como progenitor afín, el tribunal concluyó que no obraban elementos suficientes que permitiesen afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar.

Valoró que “no obran en autos elementos suficientes que permitan afirmar la estricta necesidad de la presencia del imputado en el hogar familiar dada la posible afectación del desarrollo y condiciones de vida de la menor”. A su vez, consideró que en tanto la sustancia ílicita la habría tenido en el domicilio en donde Ú. convivía con su grupo familiar (incluida la menor) resultaba preciso extremar los recaudos para garantizar que el desarrollo de la niña, quien se encuentra a cargo de su madre, se configure fuera de todo contexto delictivo.

En esas condiciones, de la información colectada en la incidencia no se verifica una situación de vulnerabilidad de la niña, más allá de las aflicciones propias que genera la detención de un ser querido, como así tampoco violación alguna a los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo demás, en lo que respecta al lugar de alojamiento de Ú. y la lejanía existente con su centro familiar, no puede perderse de vista que aquel se encuentra alojado en la U. 26 de Marcos Paz, correspondiente a Jóvenes Adultos, lo cual respeta de mejor manera sus derechos.

Es que, tal como expresó el tribunal, “pese a que, en los hechos, el actual lugar de alojamiento del Sr. Ú. se traduce en un alejamiento respecto de su núcleo familiar, lo cierto es que, se trata de una dependencia que cumple con los parámetros fijados en las normas internacionales que rigen la materia (V.gr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos), no pudiendo autorizarse su detención en otros establecimientos que –aunque más cercanos a su hogar– no cumplan los estándares mínimos impuestos por la ley (Cfr. “Incidente de ingreso a la unidad en autos: Ú., A. A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/10/CA28)”.

En razón de lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de A. A. Ú., sin costas en la instancia (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).

Sin perjuicio de ello, corresponderá exhortar al tribunal a que adecúe el procedimiento de autos al régimen legal aplicable de acuerdo a los lineamientos precedentemente expuestos.

Así voto.

El señor Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las particulares circunstancias de la especie, por cuanto la decisión sometida a inspección jurisdiccional no satisface acabadamente la exigencia de fundamentación impuesta por el art. 123 del ritual, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que –por ante quien corresponda– se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar criterio sobre la solicitud en trato (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).

Así lo vota.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso interpuesto, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones a su origen, sin costas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 456, 471, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

P., J. L. V. s/recurso de casación

Ante el muy fundado recurso del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del juez que, al determinar el monto de la multa a abonar por el condenado por infracción a la Ley nº 23.737, y discutiéndose si corresponde estar al monto vigente a la fecha del hecho, a la de la sentencia condenatoria que establece la obligación o a la de la liquidación para su pago, considera la más beneficiosa estar a la primera de ellas, mientras que el Fiscal entiende y explica por qué debe estarse a una de las otras dos opciones, resuelve la C.F.C.P., por mayoría, y de modo distinto a otras Salas, que debe estarse a la primera opción por lo que rechaza el recurso interpuesto.

CFed. Casación Penal, Sala II, diciembre 3-2024. – P., J. L. V. s/recurso de casación – Causa nº FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa No FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “P., J. L. V. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y a la defensa oficial de J. L. V. P., el Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y en segundo y tercer lugar los jueces Yacobucci y Slokar, respectivamente.

La señora juez Angela E. Ledesma dijo:

–I–

1º) El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con la actuación unipersonal del magistrado que ejerce la función de juez de ejecución, doctor Adrián Federico Grunberg, resolvió: “fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas impuesta a J. L. V. P. cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 427.500). En cuanto a lo solicitado por la Defensa, una vez que adquiera firmeza este decisorio, corresponderá correrle una nueva vista para que se expida sobre la forma de pago”.

Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2024, y luego se presentó en esta instancia a mantenerlo.

–II–

a. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que “la resolución impugnada es producto de un inadecuado ejercicio hermenéutico sobre normas jurídicas del derecho sustantivo, que, por sus consecuencias, contraría abiertamente el objetivo que inspiró y orientó la decisión legislativa –plasmada en la ley 27.302 (B.O. del 08/11/2016)– de expresar en unidades fijas las penas de multa de la ley 23.737, en miras de evitar su pérdida de valor intrínseco real y su consiguiente desnaturalización por el progresivo envilecimiento –de hecho– de la moneda nacional derivado de los procesos inflacionarios que recurrentemente han atravesado la coyuntura económica argentina”.

Alegó que “el razonamiento empleado por el Sr. Juez encerraría una falla conceptual determinada por una noción equivocada sobre la complexión de la pena de multa prevista en el art. 5 (según ley 27.302)” la cual “se encuentra formulada (en abstracto) en una escala de unidades fijas, cuya paridad y traducción dineraria se establece a partir de resoluciones administrativas (actualmente del Ministerio de Seguridad de la Nación) que periódicamente definen el valor económico del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, de acuerdo con la cláusula del art. 45 de la ley 23.737 (según el art. 9 de la ley 27.302)”.

Aseveró que la decisión contiene una argumentación formalmente correcta, pero que se estructura sobre un silogismo que contiene una premisa errada que, si bien no le restaría validez, sí lo posicionaría como un argumento materialmente inadecuado, esto es, válido, pero a la vez incorrecto y, por tanto, inadmisible.

Señaló que la premisa mayor del argumento es correcta, “porque se ajusta a derecho sostener que rige (y opera ultraactivamente) la ley penal vigente al momento de comisión del hecho caracterizado como delictivo y sólo cabe aplicar retroactivamente una norma posterior si beneficia al imputado/condenado”, pero el error in iudicando es “la premisa menor del argumento”, que sería: “los ulteriores incrementos del valor nominal del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al cometerse el delito resultan perjudiciales para el condenado”.

Indicó que el propósito del legislador fue “evitar el demérito económico de la multa establecida en moneda nacional a raíz de la depreciación de esta última producto de la inflación, como lo refrendan los antecedentes parlamentarios de la ley 27.302”, y que esa es la razón que la suscribe y que “opera en este espacio como un gravitante –seguramente determinante– recurso hermenéutico”.

Luego de citar varios precedentes de esta Cámara arguyó que “la remisión normativa que presupone la memorada equiparación del art. 45 de la ley 23.737 (según ley 27.302), a la par de fijar una constante de equivalencia de la unidad fija con la moneda nacional (con el valor del formulario), opera prioritariamente como un mecanismo de actualización frente a la depreciación monetaria por inflación, en procura de evitar la pérdida del valor intrínseco real de la pena pecuniaria (toda vez que el valor económico del formulario se renueva periódicamente, precisamente para compensar la merma por inflación)”.

Alegó que en ello coincide la doctrina del Máximo Tribunal en materia de actualizaciones de las sumas instituidas como pena de multa.

A continuación realizó una comparación de los valores con los precios de la nafta súper y el salario mínimo vital y móvil y aclaró que si bien existe diferencia entre ambas medidas, deviene insustancial en términos estadísticos, porque refleja adecuadamente en la realidad lo que se predica en la teoría.

Señaló que “adicionalmente se garantiza un trato igualitario –a través del tiempo– a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, al impedir que las fluctuaciones del valor de la moneda se traduzcan en una variación en el sacrificio económico impuesto a quienes habían sido sancionados con multas de idéntico valor económico”.

Agregó que la decisión del magistrado modifica la respuesta punitiva dada en la condena, en detrimento de las finalidades de prevención especial y general, y del principio de igualdad.

Concluyó que “debe computarse el valor monetario del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al momento en que efectivamente se procede a saldar la multa exigible” y estimó que “la multa de 45 unidades fijas impuesta a P., le demanda pagar –a la fecha de la presentación– la suma de $4.050.000 y no la de $427.500 que estableció el magistrado en la decisión impugnada”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

b. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación.

Consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualmente de los arts. 5 y 45 de la ley 23.737, y que el fallo carece de la debida motivación.

Amplió argumentos en línea con los agravios contenidos en la impugnación, por considerar que la interpretación postulada no implica un agravamiento de la sanción monetaria impuesta, por no tratarse de la aplicación retroactiva de una normativa penal más gravosa, sino de preservar el valor económico real de la multa, frente a una constante depreciación de la moneda nacional producto de la inflación.

Subsidiariamente, peticionó que se utilice el valor correspondiente al formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento en que se dictó la condena –5 de julio de 2023–.

Por último, luego de efectuar una reseña de precedentes de esta Cámara, afirmó que la postura mayoritaria resulta contraria a la adoptada por el tribunal en el caso y que, a todo evento, para el supuesto de que se mantenga el criterio mayoritario seguido en el caso “Bruno” –entre otros– de esta Sala, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.050.

Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa oficial de P. solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la acusación y se confirme la decisión recurrida.

Alegó que “por más que se intente justificar que el sistema de actualización administrativa establecido mediante la ley 27.302 ha sido ideado para mitigar los efectos de la depreciación monetaria en nuestro país, lo cierto es que (…) ningún obstáculo existe para entender a dicho mecanismo en una manera estrictamente acotada, en el sentido que su establecimiento simplemente tiende a evitar constantes reformas legislativas”.

Agregó que “si se intimase el pago de un monto dinerario mayor a la conversión vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, tal como pretende el recurrente en su vía recursiva, se estaría aplicando retroactivamente una pena que fue determinada o completada con posterioridad y que, en el caso, resulta más gravosa”.

Arguyó que la pretensión del Fiscal “resulta lesiva del principio de la ley penal más benigna (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y art. 2 del CP), en tanto importaría aplicar una ley penal más gravosa a aquella que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. A su vez, vulnera el principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP), por el que se exige que una persona pueda conocer de antemano cuál es la concreta sanción que se le aplicaría en caso de cometer un delito”.

Finalmente señaló que “las consecuencias de la depreciación monetaria de nuestro país y las dilaciones procesales resultan circunstancias ajenas al penado”.

c. En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, no hubo presentaciones de las partes.

En consecuencia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

–III–

Previo a entrar al fondo del asunto, para una adecuada comprensión, corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.

El 5 de julio de 2023, a raíz de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 (con integración unipersonal) condenó a J. L. V. P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 2022, y fue declarado reincidente.

A su vez, se lo condenó a la pena única de 15 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales con más las costas del juicio; comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de 13 años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, en las causas nº 3933 y 3955, el 19 de diciembre de 2013.

El 21 de agosto de 2024, en virtud del pedido efectuado por el Fiscal, el tribunal dispuso: “INTIMAR al condenado P., a través de su defensa, a que en el plazo de 5 días de notificado proceda a abonar la multa impuesta, que asciende a la suma de 45 unidades fijas o, en su defecto, que ofrezca alternativas de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 del Código Penal”.

Ante ello, el Defensor Público Coadyuvante solicitó que se determine el valor de las unidades fijas en pesos y que para ello, con el fin de salvaguardar la función de garantía del tipo penal –en estricta aplicación del principio de legalidad– se tenga en cuenta el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de la comisión de los hechos (7/01/22), que era de $9.500. En suma, peticionó que la sanción pecuniaria se establezca en la suma de $427.500.

A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que debía computarse el valor del formulario vigente al momento en que efectivamente se pague la multa exigible, por aplicación de la doctrina de “actualización monetaria”. Afirmó que a partir del 20 de junio el valor del formulario es de $90.000, por lo que –a esa fecha– le demanda pagar $ 4.050.000.

Finalmente, el tribunal resolvió fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas en $ 427.500.

Para así decidir, el juez explicó que se debía considerar la fecha en la que tuvo lugar el hecho por el que fue condenado, porque lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa, lo que infringiría el art. 2º del CP y lo estatuido a nivel supra legal por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º –primera parte– del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señaló: “tengo en claro que en la reforma implementada por la ley 27.302 (de 2016), al reemplazarse las penas de multa fijadas en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley de estupefacientes por ‘unidades fijas’, los legisladores y legisladoras tuvieron en miras evitar que dichas multas se ‘depreciaran’ en razón del continuo avance inflacionario que históricamente viene sufriendo nuestro país. Ello es, justamente, lo que ha ocurrido; por ejemplo, con el art. 14 –primer párrafo– de la ley 23.737, en cuanto tiene fijada una multa mínima de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y una máxima de doscientos veinticinco pesos ($225), sin que hayan sido actualizadas, tornándose irrisoria dicha escala en la actualidad. Sin embargo, también considero que esa adecuada técnica legislativa tendiente a evitar que con el transcurso del tiempo las multas queden desactualizadas, no puede llevar a ‘actualizar’ el monto resultante de las unidades fijas impuestas como multa en una sentencia determinada, como en este caso, pues ello derivaría ya en una vulneración del principio de legalidad”.

Contra esa decisión es que el Fiscal interpuso el recurso de casación bajo examen.

–IV–

Sobre el tópico en estudio, he tenido ocasión de expedirme en los precedentes CFP 13655/2017/TO1/12/1/CFC4, “Acosta, Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 1842/19, rta. el 18/9/19 y CFP 15065/2017/TO1/12/2, “Bruno, Ricardo Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 808/23, de fecha 13 de julio de 2023, ambos de esta Sala, entre otros, en los que destaqué que, conforme al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) la aplicación de una pena en un caso concreto se encuentra supeditada a que esa sanción se encuentre legislativamente establecida y su posible cuantía debidamente precisada al momento de la comisión del hecho que motivó la condena.

Ponderé que la garantía de legalidad “tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión” –el resaltado me pertenece– (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 120).

A su vez sopesé que tampoco debe perderse de vista que el principio de ley más benigna (art. 2 del CP) establece que, si la vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

En el presente caso el representante del Ministerio Público Fiscal pretende que se utilice el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente a la fecha en la que efectivamente P. cumpla con el pago de la multa o, en forma subsidiaria, la de la sentencia condenatoria. Sin embargo, como se detalló en la reseña que antecede, estos valores son ostensiblemente superiores a aquel que se encontraba vigente al momento del hecho.

En tales condiciones, sostener que no resulta aplicable el monto del formulario vigente al momento de la comisión del hecho sino el de la sentencia o el de la fecha en la que el condenado efectivice el pago, posibilita que sobre el acusado recaiga el tiempo que dure el proceso, empeorando su situación con relación al importe en pesos que deberá abonar en concepto de pena pecuniaria en razón de las variaciones efectuadas por la resolución administrativa.

En consecuencia, y en virtud de los demás fundamentos consignados en los precedentes evocados, los cuales doy aquí por reproducidos para sintetizar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1. Adelanto que tendrá acogida favorable el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

En relación con este punto, ya he expresado que la fecha a considerar para calcular el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos debe ser la del día en que se formó la incidencia, y no la fecha en que acaeció el injusto, como se estableció en el pronunciamiento impugnado.

2. En efecto, al emitir mi voto en la causa nº CFP 17616/2018/21/CFC3 “Salvatierra, Marta Ramona s/recurso de casación”, rta. el 26/3/2024, Reg. Nº 233/24, de esta Sala II, sostuve que el contenido de valor de esas unidades fijas, por su propia naturaleza, es dinámico y está vinculado con los movimientos de valor de la moneda. La previsión de esa dinámica como propiamente constitutiva del monto final de las unidades fijas resulta parte de los principios de legalidad y culpabilidad que disciplinan las consecuencias jurídicas del ilícito penal.

Esto implica que la movilidad de la suma por el que debe responder quien ha sido encontrado culpable del ilícito viene exigida por el aseguramiento de la proporcionalidad de la pena –multa– con el grado de responsabilidad del acusado. En definitiva, atiende a criterios de merecimiento y necesidad de pena que, de lo contrario, frente a los cambios radicales en el valor de la moneda nacional, quedarían insatisfechos e, incluso, pondrían en crisis no solo las finalidades de prevención especial sino también de prevención general.

Sobre esos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente. Así ha sostenido frente a regímenes como el aquí tratado, que la “actualización” como tal “no hace a la multa más onerosas sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Y en esa línea, señala que de esa forma se evita la incongruencia que “quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económica”. En definitiva, el sistema de actualización “no implica un agravamiento de la situación del infractor” (Fallos, 315:923, votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).

Más precisamente, en un caso donde se debatía el momento al que habría que atender en la determinación de la suma dineraria–, la Corte tuvo oportunidad de señalar que “las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados” (Fallos 319:2174).

Por eso, la cuestión aquí debatida no es asimilable a la modificación de aquellas condiciones objetivas de punibilidad cuantificadas pues, en ese caso, lo que se determina es la modificación sustancial del injusto típico que, por principio, implica un cambio de valoración político criminal de la ilicitud penal (Fallos, 321:824, voto del juez Petracchi, 329:1053 y, más recientemente, Fallos 344:3156 “Vidal”).

De todo ello, se infiere que la decisión impugnada no cuenta con suficientes argumentos –art. 123 del CPPN–, por lo tanto, procede su anulación como un acto jurisdiccional válido.

3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con la intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí expuesta; sin la imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

Que, en las circunstancias de la especie, cobra vocación aplicativa el criterio recientemente evocado en el precedente “Feldick” (cfr. causa CFP 59/2022/TO1/6/2/CFC3, caratulada: “Feldick, Ramón Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 1146/24, rta. 25/9/24, a cuyos fundamentos y citas pertinentes corresponde remitir por razón de brevedad) y, de tal suerte, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo la jueza Ledesma.

Así lo vota.

Por ello, en mérito al resultado de la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

***

Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/incidente de recurso extraordinario

Interpone la representante del Ministerio Público Fiscal recurso extraordinario ante la C.S.J.N. lo resuelto en la C.N.C.P.yC. alegando la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado a una pena de prisión realmente perpetua, que justifique para el caso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, toda vez que no ha cumplido aún con el tiempo mínimo necesario para solicitar se le conceda el beneficio de la libertad condicional, el que se declara mal concedido al no desvirtuar la recurrente la conclusión del a quo referida a la efectiva actualidad del agravio de quien fue condenado y desde su imposición resulta excluído de toda posibilidad de recobrar la libertad en algún momento de su vida.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024

Vistos los autos: “Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario”.

Considerando:

1º) Que el Tribunal Oral de Menores nº 2 de esta ciudad condenó a Sebastián Alejandro Guerra a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser considerado coautor penalmente responsable de, entre otros, el delito de homicidio “criminis causae” (artículo 80, inciso 7º, del Código Penal, en adelante “C.P.”) reiterado en dos oportunidades, una de ellas en grado de tentativa.

En esa ocasión, el tribunal oral rechazó el planteo de la defensa de Guerra, que solicitaba la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua con especial énfasis en las consecuencias que las previsiones del artículo 14 del C.P. y de la ley 24.660, a partir de las reformas introducidas por las leyes 25.892 y 25948, tenían en relación con la imposibilidad de acceder a la libertad condicional y la libertad asistida, entre otros institutos.

En sus fundamentos, el tribunal de juicio entendió que no podía prosperar aquel planteo, por considerar que la etapa procesal resultaba prematura para evaluar la constitucionalidad de la norma invocada. A tal fin, detalló que Guerra no se encontraba habilitado aún para solicitar la libertad condicional al no haber cumplido el tiempo mínimo de pena exigido para su concesión. Así concluyó en que, “[e]n definitiva, sólo el efectivo y concreto perjuicio pueden habilitar la competencia del tratamiento de una cuestión como la planteada…”.

Así entonces, en función de la fecha de comisión de los hechos sobre los que recayó la condena de Guerra, el tribunal oral aplicó el sistema de la pena privativa de la libertad perpetua, definido en el Código Penal de 1921, con las reformas de las leyes 25.892 y 25.948 que modificaron, respectivamente, el artículo 14 del Código Penal y el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal. La primera reforma citada excluyó de los beneficios de la libertad condicional a las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 80, inciso 7º, 124, 142 bis (anteúltimo párrafo), 165 y 170 (anteúltimo párrafo) del C.P. Asimismo, para estos mismos casos, la ley 25.948 modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, para indicar que en tales casos tampoco podrá accederse a los institutos comprendidos en el período de prueba, la prisión discontinua o semidetención, ni la libertad asistida.

2º) Que contra esa resolución la defensa de Guerra interpuso recurso de casación, en el que sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y, en particular, de su aplicación al caso en tanto el régimen legal vigente a la fecha del hecho no admitía el egreso anticipado (conf. artículo 14 del C.P.). Adujo que tal sanción vulneraba el mandato resocializador de la pena privativa de la libertad, la exigencia de proporcionalidad y de estricta legalidad y la prohibición de imposición de castigos crueles o inhumanos (artículos 5.6, 7.3 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “CADH”).

3º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. y, en consecuencia, su inaplicabilidad respecto de la pena de prisión perpetua impuesta a Guerra.

La mayoría, conformada por el voto individual de dos jueces, coincidió en sostener la actualidad del agravio, así como la incompatibilidad del artículo 14 del C.P. con los principios constitucionales y convencionales.

En relación con la oportunidad del agravio, el juez del primer voto que integró esta mayoría consideró que el imputado ostentaba un interés actual en la impugnación de los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 que, de modo general, impedían todo tipo de liberación anticipada a condenados por el delito por el que Guerra había sido condenado en esta causa.

Seguidamente, sostuvo que el “art. 5, de la ley 24.660, dispone: ‘El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo”’ y que tal tratamiento “debe diseñarse caso por caso, teniendo en cuenta si la ley permite al condenado aspirar a una liberación anticipada o si alguna disposición clausura toda posibilidad”. Asimismo, afirmó que “el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada. Si una ley clausura mediante una regla general como sucede en este caso con los arts. 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 cualquier posibilidad de aspirar a una liberación anticipada por la naturaleza del delito por el que se ha dictado la condena, el condenado tiene derecho a someter a escrutinio su constitucionalidad aunque no hubiese alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena que lo habilitaría a peticionar su salida anticipada bajo alguna de las formas previstas legalmente, porque las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el disen?o y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…”. Así, concluyó que “el hecho de que se trate de una pena de prisión perpetua sin posibilidad de liberación afecta de modo actual el programa de ejecución”.

Finalmente, evocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”) para sostener que en virtud del “requerimiento general del imperio del derecho” y del proceso de rehabilitación del condenado, es necesario que este conozca los criterios y condiciones concernientes a la revisión de su pena con un grado suficiente de claridad y certeza. Entonces, concluyó que los condenados a una pena perpetua tenían derecho a saber, desde el principio, el tiempo en el que podrán solicitar ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones.

Por su parte, el juez que emitió el restante voto en ese sentido afirmó que “las características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14 C.P. y 56 bis de la ley 24.660 (según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta”. En función de ello y con referencias al precedente “Giménez Ibáñez” de esta Corte (Fallos: 329:2440), concluyó que correspondía tratar en ese momento las cuestiones introducidas por la defensa.

4º) Que establecida la actualidad del agravio, el juez del primer voto que conformó la opinión mayoritaria refirió que la actual redacción del artículo 14 del C.P. era inconciliable con los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”) y 5.6 de la CADH, por un lado, y con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, “CT”), por el otro, en tanto contradecía el mandato de reinserción social como finalidad de la ejecución de las penas, siendo aquella claramente opuesta al término “exclusión social”. Afirmó que ninguna pena privativa de libertad resultaba compatible con las disposiciones convencionales examinadas si perseguía “la exclusión definitiva e irrevocable de la vida social libre”.

Razonó que “[l]as penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13, C.P.) y, si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16, C.P.). De modo que, al menos desde su configuración jurídica no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y, [que] por ende, serían contrarias a los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH”.

Sin embargo, señaló que la previsión del artículo 14 del C.P., que excluía la procedencia de la libertad condicional en ciertos casos, conducía a que las penas perpetuas se ejecutaran por tiempo indeterminado y por el tiempo de vida del condenado, salvo la hipótesis de obtención de un indulto o una conmutación de la pena. En virtud de ello, afirmó que resultaba inequívoco que el artículo 14 del C.P., aplicado a penas privativas de libertad perpetua, perseguía la exclusión social del condenado de modo definitivo y, por ende, era inconciliable con los artículos 10.3 del PIDCP y 5.6 de la CADH.

En apoyo de su postura, revisó la jurisprudencia del TEDH para sostener que la pena perpetua solo resultaba compatible con la prohibición de penas crueles o inhumanas si: (1) preveía la posibilidad de liberación de jure y de facto (“Kafkaris v. Chipre”, petición Nº 21906/04, del 12 de febrero de 2008); (2) definía un procedimiento de revisión (“Vinter v. Reino Unido”, peticiones Nº 66069/09, 130/10 y 3896/10, del 9 de julio de 2013); (3) brindaba un plazo cierto para la revisión (“Vinter v. Reino Unido” y “Hutchinson v. Reino Unido” petición Nº 57592/08, del 17 de enero de 2017); y (4) garantizaba el conocimiento de tales condiciones al momento de ser condenado (“Hutchinson v. Reino Unido”).

En esta línea, recordó que el citado TEDH había sido explícito al señalar que todo encierro que se extienda más allá del plazo de revisión solo podía sostenerse en tanto se justificara por razones penológicas legítimas; que los tribunales debían tomar en cuenta el progreso del penado hacia su rehabilitación; y que las razones que fundan el castigo son dinámicas y pueden variar en el curso de ejecución de la pena. El magistrado continuó enumerando las exigencias de legitimidad de la pena elaboradas por el TEDH y refirió que los criterios y condiciones establecidos en el derecho doméstico, concernientes a la revisión, debían tener un grado suficiente de claridad y certeza; que tal certeza era un requerimiento general del imperio del derecho y que, por lo tanto, se conformaba como una garantía para el condenado contra el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos –que prohíbe las penas inhumanas o degradantes– y como constitutivo del proceso de rehabilitación (en particular con citas de los precedentes “Hutchinson v. Reino Unido”, cit. párr. 43 y “Vinter v. Reino Unido”, cit., párrs. 113-116 y 127).

Valoró también que esas reglas se fundaban en el “derecho a la esperanza” del condenado a tener la oportunidad de rehabilitarse como aspecto fundamental de su humanidad, por lo que su cancelación tornaba degradante a la pena (voto concurrente de la jueza Ann Power Forde en “Vinter v. Reino Unido”, cit.). En este sentido, agregó que la rehabilitación y reintegración debían ser asumidos como factores imperativos de los Estados para diseñar sus políticas criminales y como pautas de respeto a la dignidad humana y orientativa de las penas perpetuas (“Hutchinson”, cit., párrs. 43 y 121, con remisión a “Vinter y otros”, cit., párrs. 113-116 y 127).

Finalmente, el magistrado recordó que la eventual liberación del condenado, mediante autoridad presidencial por la condición de anciano o enfermo, no satisfacía el referido estándar de “perspectiva de liberación” por motivos legítimos de orden penológico (con cita del precedente del TEDH, “Öcalan v. Turquía (Nº 2)”, peticiones Nº 24069/03, 197/04, 6201/06 y 10464/07, del 18 de marzo de 2014, párrs. 203 y 207) y precisó que la posibilidad teórica de obtener un indulto o conmutación tampoco importaba una expectativa razonable de obtener la libertad por tratarse de decisiones eminentemente discrecionales del Poder Ejecutivo.

En conclusión, consideró que la pena de prisión perpetua impuesta a Sebastián Alejandro Guerra resultaba inconciliable con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT, debido a que aquella definía un régimen jurídico sin esperanza razonable de liberación y sin que sus esfuerzos en el curso de la ejecución lo ayudaran a la reinserción en la vida libre. De este modo, advirtió que todo condenado a tal clase de penas debía saber, desde el primer día de cumplimiento de su pena, que podría aspirar a la libertad condicional cuando satisficiera todos los presupuestos del artículo 13 del C.P.

5º) Que el juez que completó la opinión mayoritaria señaló que la norma en cuestión no superaba el escrutinio desde la perspectiva del principio resocializador y del rol del Estado como garante de tal mandato.

El magistrado indicó que la ley 24.660 consagró, entre otros principios básicos, el fin de la resocialización en la ejecución de la pena (artículo lo) y el control judicial de esta etapa (artículos 3º y 4º), en consonancia con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP. De esta manera, argumentó, se estableció un régimen progresivo en el cual el interno, de acuerdo con la calificación de su conducta durante el encierro, avanza en diferentes etapas hasta recuperar su libertad. Afirmó que, “[c]omo aspecto positivo, la ley optó por un sistema flexible del contenido de la pena privativa de la libertad, de acuerdo con las características y necesidades de cada condenado”. Agregó que las reformas del año 2004 habían significado “la inclusión de una nueva categoría de condenados, basada en la peligrosidad que sus actos revelaban, sin derecho a egresos anticipados, pese a lo cual se sostuvo que, de todos modos, ellos podían alcanzar los fines de resocialización con solo mantenerse en el régimen intramuros”.

Ante ello, el juez aseveró que aquel criterio resultaba incompatible con el principio de resocialización, pues introducía una contradicción insalvable. Explicó que, “[s]i se establece un régimen progresivo de la ejecución de la pena, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental, pues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un periodo previo de adaptación, sino que constituyen un buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna (más allá de las críticas que pueden recibir las ideologías resocializadoras)”.

Precisó que la falta de egresos anticipados se traducía en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparecía el llamado “derecho a la esperanza”, aceptado por el TEDH, consistente en la posibilidad de que, a través de su esfuerzo, el condenado pueda alcanzar algún tipo de beneficio dentro y fuera del establecimiento carcelario. Precisó que este derecho tenía dos aspectos: uno de iure, asentado en la posibilidad legal de obtener la liberación anticipada; y otro de facto, consistente en la previsión de mecanismos procesales de revisión de la situación del condenado.

Seguidamente, recurriendo a citas de jurisprudencia del TEDH (“Léger v. Francia”, del 11 de abril de 2006; “Iorgov v. Bulgaria”, del 2 de septiembre de 2010; “Vinter v. Reino Unido”, ya citado; y “Murray v. Países Bajos”, del 10 de diciembre de 2013), advirtió que “más allá de que los Estados pueden tomar medidas para proteger a sus ciudadanos (como buscó hacerlo el legislador argentino de 2004), e incluso establecer penas de duración indeterminada aceptadas en el sistema europeo, hay acuerdo en que una forma tal de privación de la libertad ‘…es absolutamente incompatible con el principio de resocialización y que representa una pena inhumana (contraria al art. 3 CEDH) si no se da al recluso un horizonte de liberación…”’.

En función de ello, aseveró que “el derecho a la esperanza” debía resultar aplicable también para los delitos contemplados en el artículo 14 del C .P. En esta inteligencia recordó que los distintos institutos que permiten acceder a la libertad previstos en la ley 24.660, en un contexto de régimen progresivo, perseguían el doble fin de impedir una salida abrupta y proponer un período de adaptación, y constituir un motivo para estimular el esfuerzo dentro del tratamiento.

Finalmente recordó que la posición de garante del Estado sobre las personas privadas de su libertad se extendía al logro del fin de resocialización. En consecuencia, determinó que, sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no podía concebirse en un régimen de ejecución que no previese ninguna salida, sin desconocer su fin de resocialización.

6º) Que en contra de este pronunciamiento la Fiscal General actuante dedujo recurso extraordinario federal en el que invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

En cuanto interesa, indicó que el tiempo oportuno para discutir la constitucionalidad de la norma en cuestión sería el momento en que el condenado se encuentre en condiciones de acceder, por ejemplo, a la libertad condicional. Agregó que la solución adoptada por los magistrados resultaba paradójica, pues había declarado la inaplicabilidad de una norma que, en rigor de verdad, no resultaba aplicable al caso concreto del encausado y que, incluso, podría no encontrarse vigente al momento del pertinente análisis sobre la posibilidad de que este solicite la libertad condicional.

7º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, con una integración parcialmente diferente, resolvió conceder el recurso extraordinario federal únicamente en lo que respecta a los agravios relativos a la declaración de inaplicabilidad del artículo 14 del C.P. (artículo 15 de la ley 48).

8º) Que, en oportunidad de mantener la apelación federal, el señor Procurador General de la Nación interino remitió a los argumentos desarrollados por la recurrente y recordó la postura ya mantenida por esa Procuración en favor de la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

9º) Que resulta pertinente precisar que en el caso no se encuentra discutida la validez constitucional de la pena de prisión perpetua. En efecto, lo que la recurrente alega es la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado que justifique la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., toda vez que no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar acceder a la libertad condicional.

10) Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el tribunal apelado, de manera concreta y razonada, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido ni basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 310:1465; 323:1261; 326:2575; 328:110; 344:81; 347:329).

11) Que la recurrente no ha cumplido con esa carga, puesto que en el recurso extraordinario no refuta la sentencia apelada en cuanto expresó que el agravio del condenado a una pena de prisión realmente perpetua resultaba actual y que por ello correspondía revisar la validez del artículo 14 del C.P. que luego declaró inconstitucional.

En efecto, sin realizar un mínimo esfuerzo por responder los numerosos fundamentos que dieron sustento a la resolución casatoria, la apelante se limita a sostener la inexistencia de un agravio concreto y actual para examinar la constitucionalidad del artículo 14 del C.P. a partir de que el condenado no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar la concesión de la libertad condicional.

De ese modo, el Ministerio Público Fiscal no hizo esfuerzos por desvirtuar el razonamiento de la decisión de la cámara, que se fundó sustancialmente en la interpretación de la Constitución Nacional y de diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional –en los términos de su artículo 75, inciso 22– y ha perdido de vista que, conforme ha dicho con énfasis esta Corte, “el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate” (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894).

12) Que, por un lado, no se advierte que en el recurso extraordinario federal la apelante haya rebatido las afirmaciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto del derecho de una persona a conocer, desde el momento mismo de la imposición de la condena privativa de la libertad efectivamente perpetua, cuál es el régimen definitivamente aplicable de la pena impuesta. Ello es así pues el Ministerio Público Fiscal no ha explicado cómo armoniza su interpretación respecto de la inexistencia de un gravamen actual con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la recta inteligencia de esas normas efectuada por esta Corte Suprema, y que según el a quo otorgaba actualidad al agravio constitucional esgrimido por el condenado.

Al respecto, no puede perderse de vista que este Tribunal ha sostenido que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas (Fallos: 178:355; 191:245; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). También ha dicho que el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 344:3209 y sus citas).

En ese contexto, la recurrente no ha considerado que esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la CADH, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 15 del PIDCP) es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza (Fallos: 315:2101; 310:1909). El Ministerio Público Fiscal debía explicar de qué manera su pretensión, según la cual el agravio no sería actual porque habría que esperar el tiempo necesario para que el condenado acceda a la libertad condicional, armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema –seguida por el a quo–referida a que tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución (Fallos: 318:1508) y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. Así entonces, soslayó que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena (Fallos: 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).

13) Que, por otro lado, la apelante no ha refutado la relevancia que, respecto de la existencia de un gravamen actual –para una persona que fue condenada a una pena de prisión materialmente perpetua–, la sentencia impugnada asignó a los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP, que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y en virtud de los cuales uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad –y del tratamiento penitenciario– es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Estas normas, en las que se basó la mayoría del a quo para fundar su decisión, exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad. La recurrente debió explicar cómo sería compatible tal mandato con la idea según la cual no puede considerarse ahora el reclamo del condenado según el cual la efectiva imposición de una pena privativa de la libertad materialmente perpetua es inválida.

Además, al fundar el remedio federal bajo examen, la apelante no ha tenido en cuenta lo sostenido por este Tribunal sobre las penas privativas de la libertad materialmente perpetuas a la luz de lo preceptuado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCP y 16 de la CT en tanto prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto, esta Corte Suprema ha sostenido, obiter dictum, en “Giménez Ibáñez” (Fallos: 329:2440; asimismo Fallos: 334:1659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni) que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estas consideraciones jurisprudenciales, recogidas en la sentencia recurrida, no han sido atendidas de un modo mínimamente aceptable en el recurso del Ministerio Público.

En igual sentido, también la apelante soslayó lo sostenido por esta Corte en cuanto a que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH, artículo 1 de la ley 24.660), definido por esta Corte como el “objetivo superior del sistema” (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente” (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi).

14) Que la interpretación de la apelante referida a que el condenado podría plantear la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del artículo 14 del C.P. dentro de treinta y cinco años, además de haber sido enunciada dogmáticamente, desatiende que, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.

En ese sentido, no fue controvertido el fundado argumento de la cámara que sostuvo que “las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…” y a que, por lo tanto, es al momento de ingresar a la prisión para cumplir la pena que “‘los condenados a una pena perpetua tienen derecho a saber desde el principio qué es lo que deben hacer para ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones’ lo que incluye el tiempo en que la revisión tendrá lugar o puede ser pedida” (considerando 9.b.1 del primer voto que conformó la mayoría; en sentido análogo, considerando 9 del segundo voto que conformó la mayoría).

15) Que, de tal modo, el remedio federal no refuta las conclusiones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que afirmó que el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula “nullum crimen nullum poena sine lege certa”, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad (artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT), exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.

En suma, la recurrente no desvirtúa la conclusión del a quo referida a la efectiva actualidad del agravio presentado por Sebastián Alejandro Guerra, quien fue condenado a una pena de prisión realmente perpetua que, desde su imposición, excluye toda posibilidad de recobrar la libertad en algún momento de su vida.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.

***

Meza, Jonatan Alejandro s/incidente de incompetencia

Habiéndose planteado una cuestión de competencia negativa entre un Tribunal Oral en lo Criminal Federal que dictó sentencia condenatoria a un imputado, y un Tribunal Oral en lo Criminal provincial que posteriormente también lo hizo imponiendo además una pena más elevada, y disponiendo el envío al anterior para que efectúe el trámite de unificación previsto en el artículo 58 del Código Penal, lo que no se aceptó elevándose para dirimir la cuestión, se resuelve asignar por las razones expuestas por el señor Procurador General de la Nación interino que corresponde al tribunal provincial proceder a la unificación. 

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nacién interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá proceder a la unificación de penas el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de San Martin, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán las presentes actuaciones. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente contienda suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del departamento judicial de San Martín, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esa sección, ambos de la provincia de Buenos Aires.

Surge de las constancias agregadas al incidente que el 19 de mayo de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín condenó a J. A. M. de cuatro años de prisión y multa por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización.

Consta asimismo que el 25 de noviembre de 2022 el nombrado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de departamento judicial de San Martín, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, y multa, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, en concurso material con amenazas calificadas y portación ilegal de arma de guerra. En el mismo pronunciamiento lo absolvió en orden a la infracción al artículo 205 del Código Penal, y resolvió dar intervención al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín en los términos del artículo 58, segundo párrafo, del Código Penal.

No obstante, el magistrado del tribunal oral federal rechazó ese criterio el 15 de diciembre de 2022, por entender que tal atribución correspondía a la justicia provincial por cuanto la sentencia dictada en esa jurisdicción se encontraba firme con anterioridad al pronunciamiento del tribunal local que, a su vez, le impuso al condenado una pena mayor.

Devueltas las actuaciones, el magistrado provincial consideró que si bien la jurisdicción en materia de unificación de condenas se resuelve en favor del tribunal que haya impuesto la pena mayor, correspondía al tribunal federal esa decisión por resultar improrrogable su jurisdicción. En esas condiciones, elevó el incidente a la Corte a fin de resolver la contienda el 22 de diciembre de 2022.

Ha sostenido el Tribunal que el artículo 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones (Fallos: 212:403 y 311:744) y que, cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicta la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 del Código Penal (Fallos: 237:537 y 324:4245, entre otros).

Ahora bien, alno haber procedido lajusticia provincial de acuerdo con laregla de la primera parte de ese artículo del ordenamiento de fondo, se impone la aplicación de la disposición contenida en el segundo apartado de la misma norma. En este caso, ello implica que corresponde a esa misma jurisdicción expedirse respecto de la unificación de ambas condenas por haber impuesto la pena mayor (Fallos: 327:3072 y Competencia nº 331; L.XLII, "Traico, Marcelo Miguel s/ robo en poblado y en banda", resuelta el 12 de diciembre de 2006).

En consecuencia, estimo que corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de departamento judicial de San Martín pronunciarse sobre la unificación de las sanciones oportunamente impuestas al condenado J. A. M. (Fallos: 324:885).

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.

***

P., N. J. y otros s/legajo de casación

Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:

-I-

1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.

Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.

2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.

Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

-II-

6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.

De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).

Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.

Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.

A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.

Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.

Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).

Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).

Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.

Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.

Así lo vota.

La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:

En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.

a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.

Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.

Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.

b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Así es mi voto.

El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:

1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).

3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.

Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.

4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.

Así voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:

I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.

Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).

***

C. F., M. E. s/recurso de casación

No hace lugar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la incorporación de la condenada al régimen preparatorio para la libertad, en tanto se encuentra cumpliendo bajo el régimen de prisión domiciliaria y no en penitenciaría, por lo que carece de informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y dictamen favorable para acceder a lo peticionado, entendiendo la defensa que resulta equivalente el elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE), organismo dependiente del Servicio Penitenciario Federal, por lo que recurre en casación, haciéndose lugar y anulándose la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos. 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Daniel A. Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/59/3/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada C. F., M. E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el señor fiscal general, doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de M. E. C. F. la doctora Romina Merino. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Carbajo y Petrone.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 8 de mayo de 2024 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de M. E. C. F. al régimen preparatorio para la libertad -art. 56 quater de la ley 24.660 a contrario sensu)”.

Contra esa decisión, la defensa de M. E. C. F. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el pasado 23 de mayo.

II. La defensa entendió que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, concretamente respecto de las disposiciones del art. 56 quater de la ley 24.660. Señaló que, como consecuencia de aquella interpretación, se privó a C. F. de la posibilidad de acceder al régimen preparatorio para la liberación, en tanto se encontraba cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria.

Explicó que su asistida se encontraba compurgando la pena de seis años de prisión, luego de ser condenada, por sentencia firme, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Dado que el vencimiento de la sanción operaría el 11 de diciembre del año en curso, solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Libertad.

Señaló que, si bien para acceder al instituto impetrado se exigía que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la circunstancia de encontrarse cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria no obstaba que pudiera serle concedido el beneficio a C. F.. Explicó que para ello se debían utilizar otros parámetros a fin de evaluar su sujeción a las condiciones judiciales, tales como los informes evolutivo-evaluativos elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica.

Expresó que, al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal cercenó el derecho de C. F. a cumplir su condena de acuerdo a “imperativos constitucionales que hacen a la finalidad resocializadora de la pena y, consiguientemente, del programa progresivo de acceso al medio libre”. Destacó que, el sistema previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660, tenía por objeto garantizar la progresividad del régimen para las personas condenadas por los delitos excluidos de los beneficios previstos en el período de prueba, de acuerdo con el art. 56 bis de aquella ley.

Recordó que para acceder al régimen preparatorio para la liberación la norma exigía que al causante le restara un año para cumplir la condena y que hubiera observado en forma regular los reglamentos carcelarios y el pronóstico favorable de reinserción social emitido por la autoridad de control. En esa inteligencia, indicó que el requisito temporal se encontraba cumplido e insistió en que, no estando C. F. alojada en una Unidad Penitenciaria, se debía tomar como parámetro equivalente el informe elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE) el 29 de febrero del año en curso. De él surgía el seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial del organismo, cuyos profesionales concluyeron: “se sugiere que la Sra. C. F. deje de contar con un dispositivo de monitoreo electrónico, apuntando al despliegue de su autonomía de manera plena, atendiendo sus requerimientos personales y continúe desarrollando estrategias tendientes a un proyecto de vida saludable sin el estigma que pesa sobre las personas que tienen una tobillera”.

Reseñó también que del informe elaborado por la Dirección de Control y Asistencia a la Ejecución Penal (DCAEP) el 11 de abril de 2024, la Licenciada María Rocío Lazaletta concluyó: “(…) la Sra. C. F. se ha mostrado, en todas las instancias de supervisión, con una actitud colaboradora y dispuesta al diálogo, como así también expresando su compromiso para continuar dando cumplimiento a las reglas de conducta impuestas”.

Remarcó también, que la nombrada se encontraba aún bajo la supervisión del Servicio Penitenciario, en tanto la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica (DAPVBE) era la encargada de controlar su detención, organismo dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios. Expresó que, en caso de acceder al beneficio impetrado, podrá continuar bajo el mismo control.

Finalmente, el impugnante argumentó que no existían fundamentos válidos para denegar a C. F. la inclusión al régimen pretendido, en la medida en que la norma invocada no hacía alusión alguna a la modalidad en que la pena se esté ejecutando.

Solicitó entonces que se haga lugar al recurso e hizo reserva del caso federal.

III. El pasado 31 de julio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

IV. El recurso interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la inobservancia de la ley procesal.

Tal como expuso el impugnante en su recurso, M. E. C. F. se encuentra compurgando la pena de seis años de prisión por resultar coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (cfr. arts. 5, inc. C, 11 inc. C, y e, de la Ley 23.737). El vencimiento de dicha sanción operará el 11 de diciembre del año en curso.

En la actualidad, por disposición del a quo, C. F. cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y en ese contexto, la defensa solicitó su incorporación al régimen preparatorio para la liberación. En coincidencia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, el tribunal rechazó el pedido por entender que la condenada no podía acceder al mentado régimen. Destacó que el régimen del art. 56 quater de la ley 24.660 consistía en un programa específico de carácter individual, circunscripto al régimen penitenciario, cuya promoción correspondía a la autoridad penitenciaria.

Explicó el tribunal que el acceso al régimen solicitado resultaba aplicable a los condenados “alojados en penitenciarías” y que se hallaba supeditado “a la observancia de los reglamentos carcelarios y a la confección previa de informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”.

Agregó que el régimen de prisión domiciliaria no se vinculaba con el de régimen de progresividad establecido para la ejecución de las penas privativas de libertad, sino que constituía “una modalidad distinta y ajena al control penitenciario y policial, supervisada por un patronato de liberados”. Explicó que el organismo controlador no tenía entre sus funciones la de dictaminar en relación al pronóstico favorable de reinserción social de los condenados.

Consideró que, conceder el beneficio impetrado por la defensa de C. F. vulneraría el principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional, cuya finalidad, entre otras cosas, era la de asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Insistió en que el régimen pretendido resultaba ajeno a la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta respecto de la nombrada y que, además, representaba la imposibilidad de cumplir con los requisitos para evaluar su concesión e implementar el programa específico pertinente.

Se refirió luego el tribunal a quo a la reinserción social como uno de los fines de la pena privativa de la libertad, y expresó que los tratados internacionales no establecían medidas específicas para alcanzar dicho propósito. Señaló que, el cercenamiento del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660 no implicaba dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.

Sobre dicho aspecto y, describiendo específicamente el caso de C. F., dijo que las actividades y proyectos desarrollados en detención domiciliaria le permitían concretar aquella finalidad resocializadora. Recordó el contacto mantenido entre la condenada y su núcleo familiar y allegados y los egresos conferidos más allá de las cuestiones de salud y con fines académicos.

Sin perjuicio de lo expuesto, cumple recordar que el artículo 56 quater de la ley 24.660 establece que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.

Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”.

Se observa de la lectura de la norma transcripta, que para el ingreso al régimen preparatorio para la liberación no se hace distinción alguna según cuál sea la modalidad en la que el condenado se encuentra cumpliendo pena.

Si bien por las características intrínsecas de la prisión domiciliaria, C. F. no está estrictamente sujeta al cumplimiento de los reglamentos carcelarios, ello no puede colocarla en una posición de desventaja frente quien se encuentra en un establecimiento cerrado, en cuanto a la aplicación de un instituto estrechamente vinculado con el sistema de progresividad de la ley de ejecución penal. Máxime, cuando, tal como sostiene la defensa, el legislador incorporó el régimen alternativo del art. 56 quater al general, a fin de evitar el trato desigual de quienes fueron condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56 bis de la ley 24.660 con el objetivo de facilitar su reinserción al medio social, circunstancia que aun en los casos de detenciones morigeradas, como ocurre en la presente, debe evaluarse en el caso concreto.

En síntesis, no basta únicamente con el cumplimiento del requisito temporal para acceder régimen solicitado. Es necesario contar con informes que analicen y pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social y, dado que, conforme informó la defensa y surge del Sistema Lex100 de la CSJN, la aquí condenada cuenta con informes elaborados por profesionales de los organismos de control a cargo del seguimiento de su sanción, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, entiendo que la pretensión del recurrente debe resolverse favorablemente, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN).

Propongo al acuerdo, entonces, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.

Tal es mi voto.

El señor juez Javier Carbajo dijo:

En las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhiero a la propuesta del doctor Carlos A. Mahiques y expido mi voto en idéntico sentido.

En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos, sin costas (arts. 471 y 530 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucia Del Pilar Raposeiras).

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