Síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional. Designación

Visto el EX-2021-06732854-APN-DGD#MT, la Leyes Nros. 19.346 y sus modificatorias, 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, 22.919 y sus modificatorias, 25.188 y sus modificatorias y 25.191 y sus modificatorias, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 618 de fecha 9 de septiembre de 2002, Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007, 1140 de fecha 3 de octubre de 2011, 293 de fecha 29 de mayo de 2018 y 421 de fecha 15 de agosto de 2018, y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988 y

 

Considerando:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.346 y sus modificatorias, instituye con alcance nacional el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, creando a este efecto en el artículo 2º la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA PILOTOS AVIADORES.

 

Que en el artículo de 27 la mencionada ley se establece que en la Caja actuará un Síndico que será designado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la cual fijará sus facultades atribuciones y deberes.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1140 de fecha 3 de octubre de 2011 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LOS TRABAJADORES ADUANEROS.

 

Que el artículo 49 del mentado Estatuto establece que la fiscalización y el control de los actos de la Caja será ejercida por un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y que acredite título universitario de una profesión concerniente al tratamiento de información cuantificable y probada experiencia en el ámbito de la seguridad social.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 de fecha 9 de septiembre de 2002 aprobó el texto ordenado del Estatuto de la CAJA COMPLEMENTARIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS.

 

Que el artículo 24 del citado Estatuto, establece que en la Caja Complementaria actuará un Síndico, que será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y que el mismo requiere, conforme lo dispone el artículo 28, poseer título universitario habilitante de abogado, contador o en otra disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera.

 

Que a su vez el artículo 29 del mentado Estatuto establece que el Síndico durara DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido, como también removido en cualquier momento por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796 de fecha 30 de julio de 2007 aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS.

 

Que el artículo 39 del citado Régimen Institucional establece que la sindicatura estará integrada por dos síndicos titulares y dos suplentes. A su vez, la norma precisa que las empresas de la actividad de las Telecomunicaciones aportantes al Fondo Compensador, designarán entre ellas, a un agente con carácter de síndico titular y un suplente y los síndicos restantes serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que a su vez, el artículo 40 establece que la duración del mandato y la fecha de elección será igual a la de los miembros del Consejo de Administración, que conforme lo determina el artículo 33, la duración de la designación es de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelectos al tiempo de la finalización de su mandato.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 293 de fecha 29 de mayo de 2018 aprueba el convenio de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social por el cual se instituye el FONDO PREVISIONAL COMPENSADOR DE JUBILACIONES DE CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

 

Que el artículo 15 bis del reglamento del mencionado Fondo establece que el órgano de fiscalización estará a cargo de un Síndico designado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con amplias facultades de verificación y control para el cumplimiento de sus funciones y, que de resultar necesario, los honorarios del mismo estarán a cargo del citado Fondo Previsional.

 

Que las normas de creación y/o las que regulan el funcionamiento de las entidades de complementación previsional, no prevén de manera uniforme los requisitos que deben reunir los síndicos a fin de ser designados, la forma de remoción, ni tampoco la determinación del plazo por el cual se establece el mandato.

 

Que, asimismo, existen otras entidades u organismos que administran regímenes o prestaciones de la seguridad social, que requieren la intervención de esta Cartera de Estado, la que se realiza por intermedio de representantes designados al efecto y que la citada intervención constituye una obligación que emana de la competencia asignada a la misma.

 

Que la Ley Nº 22.919 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares establece en su artículo 7º que el citado Instituto funcionará por medio de un Directorio y que el mismo, conforme el artículo 8º estará compuesto por un miembro propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y nombrado por el MINISTERIO DE DEFENSA, que durará DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período y al que se le aplica lo dispuesto en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

Que asimismo, el artículo 8º de la Ley Nº 25.191 sobre Trabajadores Rurales establece que la dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio y que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE.

 

Que debido a la multiplicidad normativa resulta necesario, a fin de aportar un marco de seguridad jurídica para todos los actores involucrados, establecer los requisitos que deben reunir los representantes o síndicos propuestos y/o designados, como así también determinar el plazo del mandato por el cual se los designa, la forma de remoción, todo, de manera complementaria y en los supuestos en que los mencionados extremos no se encuentren determinados en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades sujetas a supervisión o en las que se desarrolla una función administrativa o ejecutiva en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018, establece las funciones, atribuciones y deberes que deben cumplir los síndicos de entidades de complementación previsional nombrados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, reglamentación que de manera complementaria, se añade a las modalidades y competencias asignadas a los síndicos en los respectivos estatutos o normas de funcionamiento de las entidades en donde desempeñan sus funciones.

 

Que a efectos de establecer un proceso de ordenamiento de la regulación de los representantes o síndicos que administran o supervisan a las mentadas entidades, es preciso incorporar en una única norma, los requisitos que deben cumplir para que los mismos sean propuestos y/o designados, los plazos del mandato, la remoción o ratificación de sus funciones, como así también los deberes y atribuciones asignados a los mismos dejando de este modo sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421/2018.

 

Que la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985, regula la naturaleza de las remuneraciones que perciben los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, y dispone en su artículo 1º que la remuneración de los síndicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Social está a cargo de los organismos en los cuales estén acreditados y devengará aportes y contribuciones a los regímenes de seguridad social.

 

Que a su vez, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988, modificatoria de la norma anteriormente citada, sustituyó el artículo 2º, estableciendo que cuando la remuneración no se encontrare prevista por ley o decreto, la cuantía de la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, el síndico percibirá la asignada a la categoría 23 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, excluidos los adicionales por antigüedad y título.

 

Que los deberes y atribuciones de los representantes o síndicos, así como su dependencia funcional definen la relación que los vincula con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, independientemente de que las entidades u organismos en las que cumplen sus funciones satisfagan íntegramente sus remuneraciones.

 

Que teniendo en consideración el criterio ordenatorio mencionado en los párrafos precedentes, resulta necesario adecuar e incorporar en una única norma la regulación relativa a la remuneración de los síndicos designados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dejando de este modo sin efecto las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Que la función pública de representación o supervisión de las entidades que realizan los representantes o síndicos en nombre del Estado, requiere la observancia de un comportamiento y respeto por los principios y pautas éticas de honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana, a los fines de asegurar la transparencia de los actos que desarrollan, orientados a la satisfacción del bienestar de los intereses de los beneficiarios o afiliados a los regímenes sujetos a fiscalización.

 

Que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.188 entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Que a su vez, el inciso u) del artículo 5º de la ley citada en el párrafo precedente establece que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

 

Que por los motivos mencionados en los párrafos que preceden, resulta imprescindible requerir la presentación de una declaración jurada patrimonial integral anual a los representantes y síndicos, a efectos de desarrollar con la transparencia debida la función pública encomendada.

 

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de entender en la armonización y coordinación del Sistema Previsional con los regímenes provinciales, municipales, de profesionales y de estados extranjeros, así como en la supervisión de los sistemas de complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación y de intervenir en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas integrados de seguridad social en lo atinente a los aspectos del ámbito de su competencia.

 

Que a su vez, el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y modificatorio, asigna a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la competencia de intervenir en la coordinación y armonización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los regímenes provinciales, municipales y de profesionales y los sistemas de complementación previsional así como los correspondientes a Estados extranjeros, como así también, promover un programa permanente de reformas que tengan por objetivo establecer un Sistema de Seguridad Social coordinado entre sus distintos regímenes.

 

Qué asimismo, la norma citada establece que compete a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas institucionales, jurídicas, legislativas de organización y gestión de la seguridad social y en la creación, ordenamiento y fiscalización de los regímenes de la seguridad social.

 

Que la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado intervención en el marco de sus respectivas competencias.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios.

 

Por ello, El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Los síndicos o representantes que cumplen funciones en los organismos o entidades que administran prestaciones de la seguridad social y/o regímenes de complementación previsional serán en todos los casos, propuestos, designados, ratificados y removidos por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Art. 2º.- Las designaciones de los representantes y síndicos efectuadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecen por el término de CUATRO (4) años, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que reglamentan el funcionamiento de las respectivas entidades en las que los mismos cumplen sus funciones.

 

Art. 3º.- Sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la entidad en cuestión, serán requisitos para ser propuesto y/o designado representante o síndico: tener domicilio real en el país y contar con título universitario de abogado o contador con título habilitante, o bien de una profesión universitaria atinente al tratamiento de información legal, económica y financiera. En todos los casos, el candidato deberá acreditar probada experiencia y conocimientos en materia de seguridad social.

 

Se requerirá, a efectos de tramitar la correspondiente designación, ratificación o prórroga de su cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

 

Art. 4º.- No podrán ser propuestos y/o designados como representantes o como síndicos:

 

a. Los fallidos por quiebra, hasta DIEZ (10) años después de su rehabilitación por declaración judicial;

 

b. Los concursados, hasta después de CINCO (5) años después de su rehabilitación o DIEZ (10) años para los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta;

 

c. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa criminal dolosa;

 

d. Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

e. Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;

 

f. Los que se hubieren desempeñado como administradores de la entidad, hasta CINCO (5) años del cese de sus funciones;

 

g. Los condenados o que tengan un proceso penal pendiente en causa relativa a delitos en perjuicio de la Administración Pública, nacional, provincial o municipal;

 

h. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

 

i. Los sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta su rehabilitación;

 

j. El deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación; y

 

k. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.

 

Art. 5º.- Será nula la designación de los representantes o síndicos que no cumpla con los requisitos e impedimentos estipulados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

 

Art. 6º.- Los representantes o síndicos designados se encuentran alcanzados por las normas establecidas en la Ley 25.188 y deberán presentar la declaración jurada patrimonial integral conforme lo establece la norma mencionada, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Art. 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas de creación o de funcionamiento de las entidades, la remuneración de los representantes o síndicos propuestos o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de la entidad en la que desarrollan sus funciones.

 

Cuando la cuantía de la remuneración no estuviere prevista por las normas que rigen el funcionamiento de las entidades u organismos supervisados o administrados, la misma será equivalente a la que perciban los directores de dichos organismos, y en el supuesto de que éstos no tengan prevista remuneración alguna, los síndicos o representantes percibirán la asignada al Nivel Escalafonario “A” grado “0” del Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

 

En los supuestos en que los gastos que irrogue la función de sindicatura o de representación sea sufragada por la entidad, se requerirá que, previo a la presentación de la rendición ante la entidad para su cobro, la misma sea aprobada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La citada Dirección Nacional aprobará los gastos presentados que resulten conducentes al cumplimiento del plan de trabajo mencionado en el artículo 10 de la presente.

 

Art. 8º.- Son deberes y atribuciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades supervisadas:

 

a. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, del Estatuto o normas de funcionamiento de la entidad;

 

b. Fiscalizar la administración de la entidad en los aspectos financieros, patrimoniales, contables, administrativos y técnicos;

 

c. Examinar los libros, registros, anotaciones y documentos de la entidad;

 

d. Efectuar arqueos de fondos y valores cuando lo estime conveniente y por lo menos, al cierre del ejercicio, o cuando se produzca un cambio en las autoridades de dirección de la entidad;

 

e. Hacer incluir en el temario de las reuniones del órgano de dirección los puntos que considere convenientes. A tal efecto, la entidad deberá poner en conocimiento del síndico con la debida anticipación, el orden del día a considerar;

 

f. Participar con voz, pero sin voto en las reuniones de los órganos de dirección de la entidad y en caso de disconformidad con las decisiones adoptadas, dejar constancia fundada de la misma;

 

g. Convocar a reunión extraordinaria del órgano de dirección cuando considere que la urgencia del caso lo requiera;

 

h. Convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, si la hubiere, cuando considere que las circunstancias del caso lo requieran;

 

i. Examinar e informar de manera fehaciente, tanto a la entidad como a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, su opinión acerca de los proyectos de ampliación o modificación de las normas que rigen el funcionamiento de la entidad;

 

j. Examinar e informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad anual, emitiendo opinión acerca de: las disponibilidades, inversiones y cumplimiento de las obligaciones; sobre la memoria, el balance general y estado de resultados, con sus notas complementarias, anexos e inventarios correspondientes a cada ejercicio; toda modificación en la fórmula de cálculo del haber complementario, si correspondiese; y sobre las decisiones adoptadas por el órgano de dirección durante el curso del mismo, efectuando una evaluación de la gestión administrativa;

 

k. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con una periodicidad semestral, sobre la evolución de la cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y contribuciones, si las hubiere previsto; cantidad total de beneficiarios identificados por tipo de prestación que reciban; recaudación, discriminada por mes, por aportes y contribuciones previsionales y otras cotizaciones por otros conceptos; beneficio complementario promedio abonado, discriminado por tipo de prestación, si lo hubiere; y gastos administrativos respecto de las erogaciones totales;

 

l. Informar de manera fehaciente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL cualquier otra cuestión que considere de relevancia en relación al normal desempeño de la entidad;

 

m. Producir y elevar toda otra información que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le requiera de manera expresa;

 

n. Asesorar a los órganos de dirección en todo lo que considere relevante en pos mejorar y/o modernizar la organización y la gestión de la entidad.

 

o. Analizar o requerir a la entidad que analice la sostenibilidad financiera y actuarial de los beneficios y/o prestaciones que brinda la misma, pudiendo solicitar al efecto la confección de un informe actuarial, con una periodicidad trienal.

 

Los deberes y atribuciones enunciados serán supletorios o complementarios a las normas que rigen el funcionamiento de la entidad, siempre que no se opongan a estas últimas, prevaleciendo la vigencia de las mismas en caso de contradicción.

 

Art. 9º.- Son deberes y atribuciones de los representantes propuestos y/o designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de los contemplados en las respectivas normas, estatutos o reglamentos de las entidades en las que cumplen sus funciones, la de presentar un informe anual a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL emitiendo opinión sobre:

 

a. La cantidad de aportantes, discriminados por categorías, si las hubiere;

 

b. La cantidad total de beneficiarios identificados por el tipo de prestación que perciben;

 

c. La recaudación total de recursos discriminado por mes, por aportes y contribuciones, y otros ingresos discriminados de acuerdo provengan de fondos públicos o privados, y sean éstos, ordinarios o extraordinarios; y

 

d. La evolución económico financiera de la entidad, las proyecciones que se deriven del informe actuarial y detalle cualquier otra cuestión de relevancia en relación al desempeño de la entidad.

 

Art. 10.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para que, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, coordine el trabajo de los representantes y síndicos. Para ello, esa Dirección Nacional deberá requerir y aprobar un plan de trabajo anual, conforme a las particularidades de cada entidad, en el que se incluirán propuestas de mejoras en la gestión de las entidades administradas o supervisadas.

 

Los síndicos y representantes deberán presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual en el que se detalle el cumplimiento del plan de trabajo aprobado, como así también las mejoras en la gestión efectuadas.

 

Art. 11.- Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 421 de fecha 15 de agosto de 2018 y las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 244 de fecha 24 de abril de 1985 y su modificatoria Nº 18 de fecha 8 de enero de 1988.

 

Art. 12.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL que establezca las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la efectiva aplicación de la presente resolución.

 

Art. 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio O. Moroni.

 

Nuevo índice de movilidad para pensiones, jubilaciones y asignaciones

CAPÍTULO I

 

Índice de Movilidad Jubilatoria

 

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

 

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

 

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.

 

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.

 

Art. 2°- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

 

Art. 3°- Establécese que la movilidad dispuesta en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.

 

CAPÍTULO II

 

Índice de Actualización de las Remuneraciones

 

Art. 4º- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Art. 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones Complementarias y Transitorias

 

Art. 5º- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

 

Art. 6º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul

Movilidad Jubilatoria. Jubilaciones y Pensiones. Prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Incremento

Visto el Expediente N° EX-2020-79399659-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 22.929, 23.848. 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005, 921 del 9 de agosto de 2016, 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, 542 del 17 de junio de 2020 y 692 del 24 de agosto de 2020 y las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nros. 312 del 31 de agosto de 2020 y 325 del 3 de septiembre de 2020, y

Considerando:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió, por CIENTO OCHENTA (180) días, la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20 se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20, 495/20 y 692/20, mediante los cuales se dispusieron los incrementos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del corriente año, en atención a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.

Que por medio del presente y en cumplimiento de lo establecido por los artículos ya referidos de la Ley N° 27.541 se dispone el otorgamiento del cuarto incremento trimestral correspondiente para los meses de diciembre de 2020 y de enero y febrero de 2021, para las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y Graciables; la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la prevista en el artículo 6°, inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no Contributivas antes citadas.

Que, no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de celeridad y economía procesal, y atento al carácter alimentario de dichas prestaciones, resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo, cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), en DOCE (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la Ley señalada precedentemente se estableció que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificatorias se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo, con el fin de actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos, se considera pertinente utilizar para ello el mismo índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1° de diciembre de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y de las ciudadanas y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social, priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la pandemia declarada como consecuencia de la COVID-19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos, 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Art. 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de los rangos y montos establecidos en los ANEXOS mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 312/20.

Art. 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

Art. 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de diciembre de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 5°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos y de las trabajadoras autónomas establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores científicos y tecnológicos y a las investigadoras científicas y tecnológicas a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de Deudas Previsionales, previstas en las Leyes Nros. 24.476 y 26.970.

Art. 6°.- Dispónese que, a partir del 1° de diciembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor de dicha prestación vigente a noviembre de 2020.

Art. 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.

Art. 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

Art. 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni.

Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo. Aprobación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Apruébese el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019, que consta de VEINTE (20) artículos, que como ANEXO, en idiomas francés e inglés y su traducción al español, forma parte de la presente ley.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul.

Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

 

TÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por intermedio del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas inversiones que tengan impacto directo en la economía real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía argentina en general.

 

TÍTULO II

 

De los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

 

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 27.260 y sus modificatorias por el siguiente texto:

 

Artículo 28: A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo 6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

 

Artículo 3º- Extiéndese por el término de cuatro (4) años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, el plazo previsto por el artículo 29 de la ley 27.260 y sus modificatorias para subsanar todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

TÍTULO III

 

Del financiamiento al Sistema Integrado Previsional Argentino

 

Artículo 4º- El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) asistirá financieramente para el pago de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con el fin de compensar el impacto eventual en los recursos previsionales ocasionados por la pandemia de COVID-19 durante el ejercicio 2020.

 

El Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberán calcular dicho impacto y determinar el monto total de la asistencia financiera.

 

A los efectos de determinar este impacto, se considerarán los efectos de la pandemia COVID-19 sobre la recaudación de los recursos impositivos que forman parte de los ingresos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

 

Artículo 5º- El pago de la asistencia financiera dispuesta en el artículo 4° será integrado en especie con títulos públicos nacionales que formen parte del activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), debiéndose imputar éstos a valor técnico.

 

TÍTULO IV

 

De las inversiones

 

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 26.425 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 8º: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

 

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76. Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

 

Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente texto:

 

Artículo 77: El activo del fondo, en cuanto no deba ser aplicado en la forma prevista por el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

 

De dichas cuentas solo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, la satisfacción de cauciones y préstamos de títulos valores con los topes del artículo 76, inciso c), y al pago de los beneficios a los que refiere el artículo 8° de la ley 26.425 y su modificatoria.

 

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

 

TÍTULO V

 

De la renegociación de los contratos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

Artículo 8º- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional para que, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en un plazo de noventa (90) días, renegocie los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260, suscribiendo acuerdos de refinanciación en los siguientes términos y condiciones:

 

I. Monto del acuerdo: la suma de las amortizaciones de principal y los intereses devengados proporcionales a la fecha de refinanciamiento de cada amortización correspondientes a los años 2020 y 2021. Cada amortización será refinanciada bajo el acuerdo a partir de su fecha de vencimiento.

 

II. Plazo: será de ocho (8) meses a contar desde la fecha de suscripción del acuerdo. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar este plazo.

 

III. Amortización: el capital refinanciado por medio de los acuerdos se cancelará íntegramente al vencimiento.

 

IV. Intereses: la tasa aplicable será la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de pesos un millón ($ 1.000.000) de treinta (30) días a treinta y cinco (35) días –Badlar Bancos Privados– o aquella que en el futuro la sustituya. Los intereses serán pagaderos íntegramente al vencimiento.

 

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, la jurisdicción cederá en garantía las sumas que le corresponda percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570.

 

Los acuerdos de refinanciación deberán incluir una opción de conversión del capital adeudado a un bono con vencimiento a mediano plazo, sujeto a términos y condiciones a ser definidos por el Poder Ejecutivo nacional.

 

La opción de conversión podrá ser ejercida por las provincias antes de la fecha de vencimiento del acuerdo de refinanciación y será extensible al saldo del capital adeudado bajo los contratos de préstamos conferidos acorde los acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la ley 27.260.

 

Artículo 9º- Facúltase a la ANSES-FGS a suscribir toda documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, contratos y convenios que resulten necesarios para materializar lo establecido en el artículo 8°.

 

Artículo 10.- Los acuerdos de refinanciación que se firmen con cada provincia y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entrarán en vigencia una vez cumplido el procedimiento establecido en su Constitución para la ratificación por sus respectivas legislaturas.

 

TÍTULO VI

 

De los créditos ANSES

 

Artículo 11.- Dispónese que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1º de enero de 2020.

 

La reanudación del cobro de las cuotas se hará desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor.

 

TÍTULO VII

 

Del fondo fiduciario público

 

Artículo 12.- Constitúyese el fondo fiduciario público denominado Programa de Inversiones Estratégicas cuyo objeto será invertir en sectores estratégicos para el Estado nacional fomentando la generación de empleo como política de desarrollo económico en pos de la sostenibilidad de la economía real.

 

Artículo 13.- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

a) Fiduciante: es el Estado nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del contrato de fideicomiso respectivo;

 

b) Fiduciario: es el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el comité ejecutivo del fideicomiso y/o quien éste designe en su reemplazo;

 

c) Comité ejecutivo del fideicomiso: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento;

 

d) Beneficiario: es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo nacional;

 

e) Fideicomisario: Es ANSES-FGS como propietario final de los bienes fideicomitidos al vencimiento del fideicomiso.

 

Artículo 14.- El fondo fiduciario público tendrá una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente contrato de fideicomiso y a su vencimiento la propiedad de los bienes fideicomitidos quedará en poder de la ANSES-FGS en su carácter de fideicomisario.

 

Artículo 15.- El comité ejecutivo estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá; el ministro de Desarrollo Productivo; la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social; dos (2) diputados o diputadas en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y dos (2) senadores o senadoras en representación de los dos (2) bloques con mayor cantidad de integrantes del Honorable Senado de la Nación.

 

Artículo 16.- El patrimonio del fondo fiduciario público estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

 

Dichos bienes son los siguientes:

 

a) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario con el aval del Tesoro nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

 

b) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

 

c) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo fiduciario público;

 

d) Otros recursos provenientes del Tesoro nacional que sean específicamente destinados al fondo fiduciario público;

 

e) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo fiduciario público.

 

Artículo 17.- Los bienes fideicomitidos se destinarán a financiar las inversiones consideradas estratégicas por el comité ejecutivo.

 

Artículo 18.- Exímese al fondo fiduciario público y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

 

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

 

Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Economía, al Ministerio de Desarrollo Productivo y a la dirección ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social a aprobar conjuntamente el contrato de fideicomiso, dentro de los veinte (20) días de la sanción de la presente ley.

 

Artículo 20.- El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 21.- Dispónese que la ANSES-FGS invertirá hasta la suma de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario público.

 

Esta inversión podrá ser suscrita en efectivo o en especie, de acuerdo con lo que determine el comité ejecutivo.

 

Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

 

Los intereses serán pagaderos anualmente y la amortización de capital será al vencimiento.

 

Las inversiones que realice la ANSES-FGS en el fondo fiduciario público serán computadas como parte del inciso 1 del artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

TÍTULO VIII

 

De las políticas y acciones del ejercicio de los derechos societarios

 

Artículo 22.- La Administración Nacional de la Seguridad Social entenderá en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS).

 

Asimismo, dictará las normas que resulten necesarias con el fin de regular la designación, función, responsabilidad, actuación y remuneración de los y las representantes que sean designados o designadas en virtud de las tenencias accionarias.

 

Artículo 23.- La designación y actuación del director societario o de la directora societaria, por las acciones o participaciones societarias de la ANSES-FGS no resultarán alcanzadas por el artículo 264, inciso 4, de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones.

 

En caso de tratarse un tema en el directorio social vinculado a la competencia funcional del director o de la directora como funcionario público o funcionaria pública, deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos o las síndicas y abstenerse de intervenir en la votación.

 

Los directores o las directoras quedan exceptuados y exceptuadas de las incompatibilidades previstas por el Poder Ejecutivo nacional en el Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios y/o el que en el futuro lo reemplace.

 

Los directores o las directoras que se encuentren ejerciendo otra función pública dentro del ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán atenerse a lo dispuesto en las respectivas legislaciones y posibles requisitos adicionales y/o complementarios a los efectos de su compatibilidad.

 

Artículo 24.- Créase el Fondo de Afectación Específica para la Recuperación, la Producción y el Desarrollo Argentino, bajo la administración de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el cual estará integrado con la transferencia de los honorarios que perciban los funcionarios públicos designados o las funcionarias públicas designadas como directores o directoras en las sociedades, fideicomisos o fondos comunes de inversión donde el fondo de garantía de sustentabilidad tenga participación accionaria, como así toda otra transferencia que disponga dicha administración. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictará las normas reglamentarias que resulten necesarias para el funcionamiento de dicho fondo.

 

Artículo 25.- Deróganse los artículos 35, 36, 37 y 38 del decreto 894 del 27 de julio de 2016 y su modificatorio, así como también toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.

 

Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. Claudia Ledesma Abdala de Zamora. Sergio Massa. Marcelo Jorge Fuentes. Eduardo Cergnul.

Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020

Visto el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00384569- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
 
Considerando:
 
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
 
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley Nº 27.541.
 
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020, inclusive.
 
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
 
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
 
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.
 
Que mediante la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
 
Que por su parte, la Resolución General Nº 4734 dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del referido Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
 
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período junio de 2020.
 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
 
Por ello,
 
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
 
A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
 
Artículo 1º.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.
 
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias.
 
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
 
Art. 2º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
 
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”
 
B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
 
Art. 3º.- Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1º de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
 
TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3         14/09/2020
4, 5 y 6 15/09/2020
7, 8 y 9 16/09/2020
 
Art. 4º.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
 
Art. 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
 
a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.
 
b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.
 
Art. 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
 
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.
 
b) Restantes Contribuciones Patronales –no SIPA– Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
 
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
 
C – OTRAS DISPOSICIONES
 
Art. 7º.- Modificar la Resolución General Nº 4734 en la forma que se indica a continuación:
 
a) Sustituir el artículo 7º, por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 7º.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema ‘MIS FACILIDADES’, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
 
Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.
 
La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:
 
a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.
 
b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.
 
c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
 
d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
 
La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones”.
 
b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:
 
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir”.
 
c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:
 
“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.
 
D – DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 8º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont.

Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Reducción y postergación de pago período devengado junio de 2020

Visto el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00384569- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
 
Considerando:
 
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
 
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley Nº 27.541.
 
Que en atención a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante el Decreto Nº 297 del 19 de marzo de 2020, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual se extiende hasta el 17 de julio de 2020, inclusive.
 
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva, como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, la postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
 
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.
 
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa Nº 1133 del 25 de junio de 2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido Comité a través del Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, respecto de extender los beneficios del Programa ATP mencionados en el cuarto considerando, para las contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.
 
Que mediante la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP” en la medida que se encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.
 
Que por su parte, la Resolución General Nº 4734 dispuso un régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril y mayo de 2020, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del referido Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
 
Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de aquellas devengadas durante el período junio de 2020.
 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, 2º de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
 
Por ello,
 
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
 
A – BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
 
Artículo 1º.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado junio de 2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 1133 del 25 de junio de 2020, que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3537, alguna de las actividades afectadas en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.
 
A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias.
 
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
 
Art. 2º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 4 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
 
El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 – Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”
 
B – BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA
 
Art. 3º.- Los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en lugares bajo Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio o bajo Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio, de acuerdo con el listado de actividades publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales comprendido en el artículo 1º de la presente, y siempre que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4693, su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:
 
TERMINACIÓN CUIT FECHA
0, 1, 2 y 3         14/09/2020
4, 5 y 6 15/09/2020
7, 8 y 9 16/09/2020
 
Art. 4º.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.
 
Art. 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General Nº 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla “Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:
 
a) Contribuciones SIPA – Decreto 332/2020.
 
b) Contribuciones no SIPA – Decreto 332/2020.
 
Art. 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:
 
a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-368-019.
 
b) Restantes Contribuciones Patronales –no SIPA– Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.
 
c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.
 
C – OTRAS DISPOSICIONES
 
Art. 7º.- Modificar la Resolución General Nº 4734 en la forma que se indica a continuación:
 
a) Sustituir el artículo 7º, por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 7º.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema ‘MIS FACILIDADES’, aplicable para la cancelación de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los períodos devengados marzo, abril, mayo y junio de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
 
Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) aludido en el párrafo anterior y que cuenten con el código de caracterización “460 – Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.” vigente en el período a regularizar.
 
La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:
 
a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.
 
b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.
 
c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
 
d) Devengado junio de 2020: desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
 
La cancelación mediante el presente plan de facilidades, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones”.
 
b) Sustituir el último párrafo del artículo 11, por el siguiente:
 
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre o 31 de octubre de 2020, inclusive, según se trate de los períodos devengados marzo, abril, mayo o junio de 2020, respectivamente, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir”.
 
c) Sustituir el séptimo párrafo del artículo 12, por el siguiente:
 
“Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.”.
 
D – DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 8º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont.

Seguridad Social. Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión

Visto el Expediente Nº EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del 23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319 del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 139 del 28 de febrero de 2020, de la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 del 30 de abril de 2020, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Nº 1448 del 12 de mayo de 2020, y

Considerando:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2º , hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron el Decreto Nº 163/20, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 139/20 y el Decreto Nº 495/20.

Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 55 de la Ley Nº 27.541 se estableció que, dentro del mismo plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios y de las beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.

Que por otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial, contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN las modificaciones que considerara pertinentes.

Que, en tanto se abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como una pandemia.

Que en razón de ello, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.

Que en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una cobertura a los sectores sociales más vulnerables.

Que, sin pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros; la creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”, monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la pandemia de “COVID-19”, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el mantenimiento de los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito, los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.

Que, pese a las medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el ejercicio de oficios y profesiones liberales.

Que, tal como surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales.

Que, asimismo, de dicho informe se desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación nacional.

Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve severamente alterada en las actuales circunstancias.

Que la forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social, además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2) objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y asegurar su sustentabilidad.

Que, como surge del informe señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de trabajo.

Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos fiscales.

Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de “COVID-19”, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes trimestrales indicados por la citada Ley Nº 27.541.

Que la Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben adecuarse a las necesidades sociales así como también a las restricciones que impone el entorno económico en cada país.

Que, en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los regímenes especiales.

Que, en este sentido, cabe señalar que en la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 mencionada, luego de las exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se concluyó que: “Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56, los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable, no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga” tal y como consta en el Acta Nº 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de 2020.

Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia de “COVID-19”, y en tanto ello torna imposible contar con elementos, índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su cometido.

Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE), acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de 2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la fecha haya tenido trámite parlamentario.

Que, en atención a ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 27.541, se propone la prórroga de los mismos.

Que por la inminencia del vencimiento de los plazos citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no admiten mayor dilación.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los derechos que se preservan.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Artículo 1º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.

Durante este período el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241 con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos.

Art. 2º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

Art. 3º. La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 4º. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandié – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa – Nicolás A. Trotta.

S., N. M. c. ANSeS s/amparo ley 16.986.

Salta, 28 de mayo de 2020.

Visto:

I. Que con fecha 12/12/19 el Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 38/50 y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones RNTS 01240/19 y 01241/19 de Anses ambas de fecha 25/3/19 y la intimó para que en el plazo de 10 días de notificada otorgue a la Sra. N. M. S. el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de sus padres R. O. S. y M. E. G. a partir del día siguiente de ocurrido sus decesos –23/6/17 y 19/4/18, respectivamente–. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la Dra. Julia Tamara Toyos en 10 UMA equivalente a $29.020 (fs. 65/78).

II. Que a fs. 80/82 el representante legal de la ANSeS se agravia por cuanto considera que la vía del amparo “no es la apta para declarar la inconstitucionalidad de la norma vigente” (sic).

Sin perjuicio de ello, sostiene que se encuentra acreditado, mediante la verificación vecinal correspondiente, que la accionante no era soltera al momento del fallecimiento de sus padres; lo que ha sido “denostado” por el Magistrado, pese a tratarse de un instrumento público que debe ser redargüido de falsedad.

Denuncia la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en el proceder de la administración y se agravia de la imposición de costas, por considerar de aplicación el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado, la apoderada de la contraria solicitó su rechazo a fs. 84/85 de acuerdo a los argumentos allí expuestos.

III. Que a fs. 89/90 el Fiscal Federal dictaminó por el rechazo de la apelación interpuesta por el organismo previsional y la confirmación de la sentencia de fs. 65/67.

Considerando:

I) Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

Al respecto, esta Sala dijo (causas “Carletto, Lilia Beatriz c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. Nº 14493/2014, sent. del 9/8/17; López, Pablo Horacio c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. Nº15493/2016, sent. del 29/12/17, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros) y, en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1º y 2º, inc. d, de la ley 16.986).

El Alto Tribunal señaló que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquella (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1º de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335: 1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent. del 2/9/14, entre otros).

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando esta acción no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).

Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal resolvió que “el rechazo del amparo –con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías–, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que estos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).

Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros se advierte del análisis de las presentes actuaciones, que ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer el respectivo derecho de defensa en juicio, existiendo en autos los elementos suficientes para la resolución de la causa, por lo que emergería como notoriamente ritualista sustanciar un proceso ordinario en el que se deba producir un mayor debate de hechos y pruebas.

Es que en este caso se discuten cuestiones objetivas, fácilmente comprobables a través del cotejo de las constancias aportadas por las partes y que llegan firmes a esta instancia, tales como las actas de defunción de los padres de la actora y la acreditación del vínculo con estos (fs. 4/10); certificados de discapacidad de aquella (fs. 11/13); certificados médicos (fs. 24 y 29/34); historia clínica (fs. 25/28) y la resolución administrativa del organismo previsional denegatoria de su pedido (fs. 35/37).

En ese contexto y advirtiendo también la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados, no se advierte la existencia de otro remedio más idóneo que el amparo para arribar a una solución pronta y eficaz del caso en los términos en los que fue planteado.

II) Que, sentado lo anterior, surge del presente que la Sra. N. M. S., de 41 años de edad, padece de esclerosis múltiple (fs. 11/13), de carácter progresivo e incurable (fs. 24), con secuelas neurológicas moderadas severas y vejiga neurogénica, según informe de la Comisión Médica 23 del 24/9/18 que dictaminó una incapacidad del 70 % (fs. 11/13 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1), con diagnóstico desde enero de 2002 (fs. 25). También consta que es madre de C. E. S. de 13 años de edad (fs. 5).

A la vez se encuentra acreditado que el organismo previsional oportunamente acordó al padre de la accionante –R. O. S.– la asignación familiar por hija incapacitada (fs. 18), la que siguió cobrando luego de su deceso ocurrido el 23/6/17 (fs. 8) a través de la pensión su madre –Sra. M. E. G.– y que al fallecer su progenitora (el 20/4/18, fs. 9 y 14/17), solicitó ante la ANSeS el beneficio de pensión por fallecimiento en carácter de hija incapacitada de los mencionados, los que les fueran denegados por las resoluciones RNTS 01240/19 y 01241/19 del 25/3/19 (cfs. exptes. administrativos reservados como prueba), por lo que en agosto de 2019 promovió la presente acción de amparo a los fines del reconocimiento de su derecho.

III) Que el inc. e) del art. 53 de la ley 24.241 establece que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión, entre otros, la hija soltera que no goce de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva hasta los 18 años de edad, limitación que no rige si la derechohabiente se encuentra incapacitada para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante.

A su vez, el tercer párrafo del art. 53 de la ley 24.241 determina que “se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”.

Sobre tales bases, el decreto 1290/94 (reglamentario del art. 53 de la ley 24.241), en su punto 5 (incorporado por el decreto 143/01), dispone que se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra al menos, una de las siguientes condiciones: a) habitar en casa del causante; b) encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) no desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social; d) existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral del discapacitado.

Pues bien, puestos en correspondencia los recaudos recién señalados con las constancias de la causa, se observa que se encuentra acreditado que los progenitores de la Sra. Salazar se hicieron cargo de su sustento ante la gravedad de la probada dolencia que la aqueja; cobrando al efecto una asignación familiar por hija discapacitada desde el año 2005 (fs. 22).

De igual modo, surge que convivieron en el mismo domicilio y que el diagnóstico referido, que determinó una incapacidad laboral del 70 % y dio lugar a la obtención del certificado de discapacidad desde el año 2004 (fs. 11), le impidió a la actora realizar actividad lucrativa alguna por evidente imposibilidad de efectuarla y obtenerla, lo que trajo aparejada su exclusión del mercado laboral y su consiguiente desamparo.

Se advierte entonces, que la actora no solo acredita para alcanzar la pensión “al menos una” de las condiciones legales requeridas, sino la totalidad de ellas y que “el estado de necesidad” previsto por la norma para justificar su derecho se presume sin prueba en contra del hecho que sus progenitores percibieron una asignación hasta sus respectivos fallecimientos y sin que obren constancias en sentido contrario.

IV) Que, sin embargo, la ANSeS rechaza el beneficio solicitado con fundamento en la verificación ambiental practicada en febrero de 2019 de la que surge (por informes recabados a vecinos del domicilio de la Sra. S.), que si bien la actora estaba a cargo de la causante; se encontraba en pareja con el Sr. N. A. E. con quien tiene una hija menor de edad (fs. 18/21 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1 que se tiene a la vista y resoluciones RNTS ANSES 01240 y 01241 ambas de 2019); con lo que no cumple con la condición de persona soltera exigido por el art. 53 inc. “e” de la ley 24.241.

Al respecto, abonaría dicho aserto que el domicilio de calle Pedro Antonio Pardo … en Villa Soledad de esta ciudad, denunciado por la actora como su lugar de residencia habitual con sus padres, coincide con el del mencionado E. –padre de su hija (fs. 5)–, conforme las constancias de Anses de fs. 54; del Registro Nacional de Electores, cuya copia se adjunta al presente; del ADP de Anses de fs. 1 del expte. administrativo 24-27-26897214-0-007-1 en la que se denunció al citado como conviviente de la Sra. S. desde el 15/4/08 al 1/11/15, y finalmente, se encuentra probado que en mayo de 2019 E. recepcionó en ese domicilio las notificaciones de las resoluciones denegatorias de los beneficios requeridos (conforme fs. 28 vta. del expte. administrativo citado y fs. 33 vta. del expte. 24-27-26897214-0-330-1).

Es decir, según la postura del organismo previsional, la reclamante no se trataría de una “hija soltera” en los términos de la norma bajo análisis.

Que sin embargo, esta Sala considera que dicho argumento no encuentra suficiente respaldo ni en las constancias de la causa, ni al cabo de un examen integral de las normas aplicables al supuesto bajo análisis.

En efecto, en cuanto a lo primero, el referido ADP da cuenta de una convivencia hasta el 1/11/15, es decir, no existen elementos que prueben que se trata de una situación que hubiera pervivido en el tiempo y que, y esto es lo determinante, resulte actual, que es lo que, conforme conocida jurisprudencia del Alto Tribunal, deviene necesario ponderar al momento de adoptar una decisión (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).

No altera lo recién señalado que en mayo de 2019 el señor E. hubiera recibido en el domicilio de la actora las notificaciones de las resoluciones denegatorias de los beneficios requeridos, porque ese solo hecho tampoco permite concluir que la señora S. haya dejado de ser “soltera”, máxime si está comprobado que ambos tienen una hija menor de edad, lo que bien puede justificar la presencia del padre en dicho lugar.

En cuanto a lo segundo, si bien es notorio que el ordenamiento jurídico ha receptado desde hace varios lustros además del matrimonio, otras modalidades de vínculos interpersonales, tal el caso del “conviviente” o, más recientemente, las “uniones convivenciales”, no surgen de la constancia de la causa elementos que permitan concluir que entre S. y E. existe una relación del estilo.

En efecto; repárese que en lo concerniente a las mencionadas en último término, estas deben registrarse (conf. art. 511 y cc. del CCC), sin que existan rastros de que ello se haya verificado en la especie. Y, en cuanto concierne a la señalada en primer término, el citado inc. “e” del art. 53 de la ley 24.241 exige que se esté ante una “convivencia pública en aparente matrimonio” que es, precisamente, lo que se halla controvertido en la causa, sin que existan datos concluyentes en favor de la tesis propiciada por la demandada.

Sobre tales bases, resulta pertinente tener presente que requiere extrema cautela el rechazo de un derecho previsional con tutela constitucional, en una situación de vulnerabilidad como es la que de modo claro padece la actora; resultando de aplicación lo que el Alto Tribunal de la Nación, reiteradamente ha resuelto en el sentido de que: “en caso de duda, debe estarse a la postura que concede el beneficio y no, a la que deniega la prestación jubilatoria” (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, entre otros).

Es que “la Seguridad Social tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre estas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).

Así también se sostuvo que el cometido propio de la seguridad social por mandato constitucional (art. 14 bis) es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas); y que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307, entre otros), de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita).

A mayor abundamiento, cabe señalar que cuando la Corte Suprema examinó el sentido de la ley 17.562 (con la reforma de la 23.570) que dispone que el derecho a pensión se extinguirá en el caso de los solteros “desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho”, consideró que el fundamento obedece a que “la ley presume, sin admitir prueba en contrario”, que “se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio”. Es decir, que “el matrimonio o concubinato hacen cesar el estado de desamparo del reclamante que cuenta con la asistencia del cónyuge o conviviente con capacidad de trabajo, de modo que no podrá aducir desde entonces que se encuentra bajo cuidado exclusivo de sus progenitores” (“Altamirano, José Rafael”, sent. del 14/10/08, consid. 6 del voto de mayoría y 4º y 5º de voto en disidencia, coincidente en este aspecto de fondo).

Pues bien, aparte de que en esta causa, por lo antes expuesto, no está acreditado el concubinato o convivencia ni, mucho menos, media matrimonio, si surge manifiesto el estado de necesidad de la actora sin que haya sido siquiera invocado, ni muchos menos verificado su cese, motivo por el cual corresponde rechazar la apelación venida en conocimiento de la Sala.

VI) [sic] Que por último y en cuanto a los agravios sobre la imposición de costas a su mandante, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “De la Horra” ha entendido que el art. 14 de la ley 16.986 estableció su régimen de distribución en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º) (Fallos: 322:464).

Añadió la Corte que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquella en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración” (consid. 6º). En consecuencia, corresponde confirmar el punto II de la sentencia recurrida.

En merito a lo expuesto, se Resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Anses a fs. 80/82 y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en los términos de la ley 24.241.

II. Costas en ambas instancias a la vencida (art. 14 de la ley 16.986). III. Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.– Ernesto Solá. – Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas.– Santiago French (Sec.: María V. Cárdenas Ortiz).