B., G. L. s/quiebra c. F., N. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 25 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada por los demandados la resolución obrante en fs. 179 mediante la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados A. C. A. (fs. 104/122), por N. F. (fs. 142/155) y por G. L. B. (fs. 166/172).

La Sra. F. expresó agravios en fs. 186/191, a los que en fs. 200/201 adhirió el codemandado B. Por su parte, el Sr. A. expresó agravios a fs. 193/198. La sindicatura respondió en fs. 203/205.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 211/213 , propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis.

2. El análisis y los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de los apelantes, sin mengua de las consideraciones que se agregarán.

En efecto, la ley 24.522 no proporciona un método o forma para que los acreedores presten su conformidad, sino que el art. 119, párrafo 3º LCQ simplemente dispone que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es la forma de obtener tales autorizaciones.

A pesar de la inespecificidad legal, aparece imprescindible a juicio de los firmantes que los acreedores sean notificados por un medio que garantice el real y efectivo conocimiento y alcance de la pretensión del funcionario concursal, pudiendo utilizarse, tanto la notificación por cédula, cuando la edictal, o mediante audiencia convocada a tal efecto (conf. esta Sala F, “Roux-Ocefa SA s/quiebra s/incidente de ineficacia promovido por la sindicatura contra Savant Pharm SA-Art. 119 LCQ”, Expte. COM Nº 14362/2016/131, del 14/07/2020).

Ciertamente, el objetivo de la norma es que el acreedor sea debidamente informado sobre la pretensión (v. gr. objeto del acto atacado, sujeto demandado, pormenores de hecho y derecho, etc.) y en base a ello preste la autorización, impuesto de las consecuencias que le depararía el rechazo de la acción (cfr. Roitman, H. “Acción de responsabilidad concursal. Autorización previa de los acreedores”, DECONOMI AÑO 1. º 2, íd. Rivera, J.C -Casadio Martinez, C.-Di Tullio, J.-Graziabile, D.JRibera, C.E., Derecho Concursal, Ed. LA LEY, Bs.As.2010, to III, p. 275).

En tal inteligencia, se observa que los edictos publicados (v. fs. 3853, 3854, 3855 y 3856) refieren debidamente a cuanto debía informarse a los acreedores, remitiendo incluso a la decisión dictada en fs. 3848 de los autos “B., G. L. s/quiebra”, Expte Nº 26725/2018.

De modo que, concluimos que se dio cumplimiento con la previsión legal aplicable, encontrándose justificada la postura asumida por la magistrada en función de la cantidad de acreedores involucrados (algo más de 90) y a la necesidad de evitar una dilación innecesaria del trámite.

Para finalizar, lo decidido no genera agravio alguno a los quejosos, ya que el requisito impuesto por la normativa es interés de los acreedores del concurso y no de los legitimados pasivos de la presente acción.

3. Corolario de lo expuesto y conteste con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la opinabilidad que puede suscitar la materia (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

Vieytes S.A.C.I.F.I. s/quiebra s/incidente de transferencia de derechos Instituto de la Vivienda y Aed S.A.

En Buenos Aires, a 6 de diciembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VIEYTES S.A.C.I.F.I. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE TRANSFERENCIA DE DERECOS INST. DE LA VIVIENDA Y AED S.A.”, registro nº 77.497/1994/2, procedente del JUZGADO Nº 7 del fuero (SECRETARIA Nº 14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) declaró inoponible a los acreedores de la quiebra de Vieytes S.A., en los términos del art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522, la cesión que por escritura pública hizo la fallida (cedente) en favor de AED S.A. (cesionaria) de la totalidad de los certificados de obra que tenía emitidos en su favor por la ejecución de la obra pública “206 Viviendas Pedro Luro” –así también como los futuros– y cuyos respectivos pagos estaban a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (deudor cedido), en adelante I.V.P.B.A.; y II) declaró igualmente inoponible, en los términos de los arts. 107, 109 y 118 de la ley 24.522, la transferencia que la fallida hizo en beneficio de AED S.A. del contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, la cual fue aprobada por el I.V.P.B.A. mediante Resolución nº 2459 del 9/11/1995. Sin perjuicio de lo anterior, observó el fallo –bien que a modo de obiter dictum– que a iguales conclusiones se podía llegar por vía del art. 119 de la ley 24.522 y que, por consecuencia de las ineficacias declaradas, correspondía condenar a AED S.A. (hoy en quiebra) y al I.V.P.B.A. a reintegrar a la quiebra de Vieytes S.A. la suma de $ 3.131.036,90 más intereses. Las costas del proceso fueron impuestas a las demandadas (fs. 380/390).

Contra la reseñada decisión apeló exclusivamente el I.V.P.B.A. (fs. 398), quien expresó sus agravios valiéndose del escrito presentado el día 22/3/2022, cuyo traslado fue oportunamente resistido por la sindicatura actora (escrito del 6/4/2022).

También se articularon apelaciones respecto de los honorarios regulados, que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 30/9/2022 propiciando rechazar los agravios relacionados con el fondo del asunto, y entendió que no era de su incumbencia expedirse respecto de las apelaciones por honorarios.

2º) El cap. II “a” del memorial de agravios presentado por el I.V.P.B.A. evidencia desconocimiento de la ley 24.522, pues confunde el régimen de los actos inoponibles por haber sido cumplidos en el periodo de sospecha (arts. 115 y ss.), con los actos inoponibles por haber sido cumplidos después de la sentencia de quiebra (art. 109), a la par que asigna a la publicación de edictos del art. 89 un efecto jurídico que no tiene.

Con todo, examinaré sus postulaciones como sigue.

(a) Las relaciones jurídicas enjuiciadas en autos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que sus hechos constitutivos están regidos y deben ser juzgados por el derecho privado imperante en el tiempo en que se produjeron (art. 7, segunda cláusula, CCyC; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 41, cap. III).

En cambio, el carácter oponible o no de tales relaciones jurídicas a los acreedores de la quiebra de Vieytes S.A., debe establecerse en función de lo previsto por la ley 24.522, habida cuenta que en tal materia sus normas tienen efecto inmediato (conf. CSJN, 21/11/2000, H.60 XXXV recurso de hecho: “Hornette SA s/quiebra”, voto del juez Vázquez; CNCom., Sala E, 19/6/1996, “C.A.P.A. Ltda. s/ quiebra s/ acción revocatoria concursal c/ Iglesia Evangélica Dios es Amor y otra”, JA 1997-II, p. 102; Roubier, Paul, Le droit transitoire – conflits des lois dans le temps (con presentación de Louis-Augustin Barrière), Dalloz, Paris, 2008, p. 220, nº 49 “b”).

Por consiguiente, el presente voto será fundado en las normas propias del derecho que en cada caso corresponda aplicar, sin perjuicio de mencionar los preceptos actualmente vigentes en cuanto fuesen compatibles.

(b) El periodo de sospecha fue fijado en autos en el lapso máximo autorizado por el art. 116 de la ley 24.522, esto es, dos años, con inicio el día 24/10/1993 y finalización el 24/10/1995, fecha esta última en la que se dictó la sentencia de quiebra de Vieytes S.A. (fs. 283 y 288 del principal).

Si bien la sindicatura aludió a la presencia de dos etapas de un mismo acto inoponible cumplido en tal periodo de retroacción de la quiebra y ello fue así aceptado por el juez a quo (fs. 385 vta., considerando III), lo cierto es que, a mi modo de ver, esa unidad no es tal.

(c) Hubo, en efecto, un acto jurídico, perfeccionado durante el periodo de sospecha, que fue la cesión de los derechos sobre certificados de obra pública –presentes y futuros– que la fallida hizo en favor de AED S.A. el día 18/8/1994, mediante la escritura pública nº 94, agregada en fs. 240/242 de la causa “Varni, Teresa María c/ Vieytes S.A.”.

Y digo que tal fue un acto “perfeccionado” pues para juzgar concluida la cesión de derechos “entre las partes” basta el mutuo consentimiento del cedente y del cesionario, entendiéndose desde entonces transmitido ipso iure el derecho de que se trate (conf. Rezzónico, L., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 441, n 4; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 408, nº 534; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, ps. 88/89, nº 2)

(d) Ahora bien, con posterioridad e independientemente de lo anterior, pretendió Vieytes S.A. ceder a AED S.A. no ya los derechos resultantes de certificados de obra relacionados al contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, sino la completa posición contractual que tenía en dicho contrato o, lo que es lo mismo decir, pretendió transferirle a dicha demandada el contrato de obra pública como plexo. Tal lo que se desprende con claridad de las actuaciones administrativas nº 2416-6871/84, alcance nº 105, iniciadas el 9/2/1995, que se tienen a la vista.

En este caso, como se explicará más adelante, no solo no hubo una perfeccionada transferencia del contrato de obra pública a AED S.A., sino que ni siquiera ello podría haber configurado una etapa diferenciada de la cesión de derechos cumplida el 18/8/1994 pero integrante de un mismo acto, habida cuenta ser jurídicamente inconfundible la cesión de derechos y la cesión de posición contractual.

(e) En efecto, la cesión de posición contractual debe distinguirse adecuadamente de la cesión de derechos pues, cuando esta última tiene por objeto un crédito, la transmisión aprehendida lo es de su titularidad activa, mientras que la cesión de la posición contractual o transmisión del contrato se refiere a la relación en su integridad, o sea, pasando al cesionario tanto los créditos como los débitos que derivan del negocio, así como todos los derechos y responsabilidades que le son inherentes. Además, en la cesión de derechos no se requiere la conformidad del cedido para dar perfección al acto, sino solamente su notificación para darle oponibilidad a la transmisión; en cambio, en la cesión de la posición contractual la conformidad del cedido es imprescindible, pues es un elemento constitutivo del resultado conjunto (conf. Andreoli, M., La cesión del contrato, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, ps. 11/18, nº 2; García Amigo, M., La cesión de contratos en el derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, ps. 81/82; Betti, Emilio, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970, t. II, p. 222 y ss.; Messineo, F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. II, ps. 237/238; Diez Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. II [las relaciones obligatorias], p. 871 y ss.).

No ignoro que con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 la cesión de posición contractual o cesión del contrato –hoy regulada en los arts. 1636 a 1639, CCyC– no estaba especialmente reglamentada.

Empero, la falta de una regulación general en el Código Civil de 1869 no fue impedimento para que la doctrina nacional se hiciera eco de las expresiones legislativas del derecho comparado, especialmente de lo establecido en los arts. 1406 a 1410 del Código Civil italiano de 1942, y en definitiva aceptara la posibilidad de la figura en nuestro medio con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1970, ps. 376 y ss.; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 345, III; Argeri, S., Transferencia (cesión) de contrato mercantil con prestaciones pendientes de cumplimiento, LL 1979-A, p. 862; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 7, ps. 7/9; Trigo Represas, F., La cesión del contrato en el “Segundo encuentro de abogados civilistas” de Santa Fe, LL 1988-E, p. 884, cap. VI; Alterini, Atilio A., Contratos civiles, comerciales, de consumo – teoría general, Buenos Aires, 1999, p. 468; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 426/427; Compagnucci de Caso, R., La cesión del contrato en el proyecto de 1998, LL 2000-F, p. 1248; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 291/292: CNCom., Sala D, 23/10/2007, “De Simone, Domingo Antonio c/ Plan Rombo S.A. s/ ordinario"; íd., 25/5/2014, “BRK Tech SA c/ DirecTV Argentina S.A. s/ ordinario”).

De ahí, se insiste, ser jurídicamente inadmisible una confusión entre ambos institutos.

(f) Aclarado lo anterior, comienzo por examinar la tacha de inoponibilidad concursal que la sindicatura levantó respecto de la cesión de los derechos representados en los certificados de obra, presentes y futuros, que Vieytes S.A. hizo en favor de AED S.A. el día 18/8/1994.

Al respecto, es ineludible recordar, una vez más, que la quiebra de Vieytes S.A. se declaró el 24/10/1995 y que la retroacción fue llevada hasta el plazo máximo de dos años, quedando consiguientemente fijado un periodo de sospecha con arranque en el 24/10/1993.

Pues bien, ponderando que la indicada cesión de derechos se perfeccionó “entre partes” el 18/8/1994, es decir, dentro del periodo de sospecha, y que, como lo destacó el juez a quo sin recibir críticas ante esta alzada, fue ella a título gratuito, esto es, fue una cesión-donación, ya que Vieytes S.A. no recibió ninguna contraprestación (art. 1437 del Código Civil de 1869; actual art. 1614, CCyC), forzoso es concluir que, tal como fue decidido en la instancia anterior, se trata de un acto inoponible de derecho frente a los acreedores de dicha sociedad, de acuerdo a lo previsto por el art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522.

La conclusión precedente es tan clara que, ciertamente, no merece mayor profundización, salvo tal vez señalar que la cesión de crédito sin un correspectivo representa un acto típicamente revocable por su carácter perjudicial a los acreedores (conf. Gallesio-Piuma, M., L’azione revocatoria fallimentare, Cedam, Padova, 1995, p. 227; Provinciali, R., Trattato di Diritto Fallimentare, Giuffrè Editore, Milano, 1974, t. II, ps. 1055/1056, texto y notas nº 213 y 216) y que, en particular, ello ha sido así interpretado tratándose, justamente, de la cesión gratuita de certificados de obra pública (conf. Ferrer, Patricia y Ferrer, Ricardo O., Certificado de obra pública. Su transmisión. La Administración ante la quiebra del contratista, LL 1981-, p. 1036, espec. p. 1039, cap. III-c; Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2005, t. 5, p. 133, texto y nota nº 309).

(g) Con relación a la otra relación jurídica implicada en autos, corresponden consideraciones diversas.

Como se dijo, con posterioridad a la cesión de derechos concretada el 18/8/1994 e independientemente de ella, pretendió Vieytes S.A. ceder a AED S.A. no ya los derechos resultantes de certificados de obra, sino la entera posición contractual que tenía en el contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, o sea, transferirle tal contrato como un plexo.

Por imperativo legal establecido en el art. 39 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires nº 6021, tal transmisión a favor de AED S.A. no podía concretarse sino después de que Vieytes S.A. obtuviese una expresa autorización gubernamental.

Para obtenerla, el 8/2/1995 se presentó Vieytes S.A. ante el I.V.P.B.A. manifestando su “…intención de transferir el Contrato de referencia a favor de la empresa AED S.A…” (fs. 2 del expediente administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

Tomada tal presentación por la Administración como un pedido de autorización de transferencia del contrato de obra pública (y no como una mera manifestación de intenciones), fue ella favorablemente acogida mediante Resolución nº 2459 dictada el 9/11/1995 por parte el I.V.P.B.A. (fs. 102/103, expediente administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

Como se aprecia, aunque Vieytes S.A. formuló su petición el 8/2/1995, la transferencia contractual fue recién autorizada gubernamentalmente el 9/11/1995. En otras palabras, la autorización de transferencia fue pedida “antes” del 24/10/1995 en que se dictó la quiebra de Vieytes S.A., pero concedida “después” de ello.

El escenario precedentemente descripto conduce a señalar lo siguiente:

I. Lo solicitado por Vieytes S.A. el 8/2/1995 fue exclusivamente que la Administración “…habilite…” la transferencia en favor de AED S.A. del contrato de obra pública “206 Viviendas Pedro Luro”, esto es, que autorizase la cesión de la posición contractual de aquella (fs. 49 del expte. administrativo nº 2416-6871/84, alcance nº 105).

En tal momento, pues, ninguna transferencia se produjo ni puede entenderse cumplida.

En efecto, la transferencia del contrato (o cesión de posición contractual) sobrevendría, en sí misma, necesariamente más tarde, cabiendo observar, en tal sentido, que sin autorización no podía haber negocio autorizado, en razón de que aquella es concebida como una exigencia preparatoria de este último de acuerdo a las reglas de derecho administrativo aplicables (conf. Betti, E., Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, ps. 220/221, nº 37, apartado A-b).

Esto es indudablemente así porque lo dispuesto por el recordado art. 39 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires nº 6021, responde a la regla de que los contratos de obra pública no son cesibles, salvo que la Administración lo autorice expresamente, extremo que se justifica en la condición “intuitu personae” de tal contrato administrativo (conf. Mó, F, Régimen de las Obras Públicas, Buenos Aires, 1966, ps. 180/181, nº 111).

Es más: si la transferencia del contrato (cesión de posición contractual del empresario o contratista) se hiciese sin autorización estatal, la transmisión no conferiría derecho alguno al cesionario respecto de la Administración, que nada acordó con éste ni le reconoció personalidad (conf. Dromi, J., La licitación pública, Buenos Aires, 1975, p. 54, nº 55, texto y nota nº 174; Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1978, t. III-A, p. 318, nº 700; Diez, M., Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1979, t. III, p. 215, nº 11).

II. De tal suerte, evidente resulta que la previa obtención de la referida autorización gubernamental representaba, en rigor, un requisito legal de eficacia de la transmisión del contrato de obra pública (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, p. 543, nota nº 30, en la que el autor alude a las autorizaciones administrativas) en tanto acto previo, proveniente de la autoridad pública, dirigido a establecer un control de oportunidad y conveniencia con respecto al interesado en tal contrato (conf. Messineo, F., ob. cit., t. I, p. 250, nº 7); control que efectivamente el I.V.P.B.A. hizo respecto de AED S.A. según fluye de la lectura del expediente administrativo citado.

III. Desde perspectiva afín, la aludida previa autorización gubernamental representaba, además y en si misma, una imprescindible “forma constitutiva” de la transferencia de contrato –o cesión de posición contractual– que pretendía hacer Vieytes S.A. en favor de AED S.A., habida cuenta que no cumpliéndosela el acto no podía surgir a la vida del derecho (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], ps. 29/30, nº 2011) en tanto su propia formación estaba subordinada a la referida intervención de la autoridad pública (arg. art. 973 del Código Civil de 1869, cuya enumeración no es taxativa, como lo ha destacado la doctrina: Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 463/464, nº 8).

IV. Llegado el análisis a este punto, cabe insistir en algo ya expuesto, a saber, que la autorización gubernamental fue pedida “antes” de la quiebra de Vieytes S.A., pero concedida “después” de dictada la respectiva sentencia declarativa.

Así pues, ausente al tiempo de la declaración de quiebra la apuntada “forma constitutiva” representada por la autorización exigida por el art. 39 de la ley provincial nº 6021, surge evidente que, frente a los acreedores falenciales, la pretensa transferencia del contrato de obra pública (o cesión de posición contractual) en favor de AED S.A. se presenta como un acto inconcluso, cuya consideración jurídica escapa, entonces, al régimen de inoponibilidad de los actos concretados en el periodo de sospecha (los que, por definición, deben estar concluidos), para quedar alcanzado, más bien, por el régimen de los actos inoponibles a la quiebra en razón de carecer de la forma requerida por la ley, teniendo en cuenta, precisamente, que la fecha con relación a la cual debe juzgarse si la forma legal está o no cumplida es, precisamente, la de la sentencia declarativa indicada (art. 146, primer párrafo, de la ley 24.522; Heredia, P., ob. cit., t. 4, p. 131 y t. 5, p. 170, texto y nota nº 41).

V. No forma óbice a lo precedente y en nada cambia lo concluido, la circunstancia de que la “forma constitutiva” de que se habla, es decir, la autorización estatal, hubiese finalmente sido obtenida después de la sentencia de quiebra.

Al respecto y para comenzar cabe observar que la propia eficacia de la Resolución nº 2459 del I.V.P.B.A. puede ser puesta en tela de juicio pues, habiendo sido dictada con posterioridad a la quiebra de Vieytes S.A., en rigor autorizó la transferencia de un contrato que se encontraba rescindido “de pleno derecho”.

En efecto, como lo establece la normativa provincial aplicable “…La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso de acreedores del contratista producirá de pleno derecho la rescisión del contrato…” (art. 58 de la Ley de Obra Pública de la Provincia de Buenos Aires nº 6021), sin que en su texto se establezcan excepciones, a diferencia de lo que resulta del art. 49 de la ley nacional sobre Régimen de Obras Públicas nº 13.064.

Frente a esto último, el referido acto administrativo, bien se ve, luce dictado con omisión de ponderación de un necesario presupuesto de hecho que hacía a la correcta configuración de su causa, lo cual, como se dijo, pone en tela de juicio su eficacia jurídica (conf. Diez, M., ob. cit., t. II, p. 317, nº 2; Cassagne, J., El acto administrativo, Buenos Aires, 1978, p. 286, nº 5).

Y si, por hipótesis, se hiciera abstracción y nada se observase acerca de la eficacia de la citada Resolución nº 2459, tampoco podría derivarse de ella, menos en forma automática, la presencia de una ulterior y oponible cesión de posición contractual en favor de AED S.A. por parte de Vieytes S.A., pues en el estadio temporal aquí considerado esta última empresa ya estaba desapoderada como consecuencia de su quiebra y, por tanto, cualquier cesión suya habría de entendérsela ineficaz en los términos del art. 109 de la ley 24.522 (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 4, p. 648); inoponibilidad que también lo sería de pleno derecho, pese a la errónea remisión que el recordado art. 109 hace al art. 119 (conf. CNCom., Sala D, 1/12/2011, “Cho Byung Chun s/ quiebra c/ Bang Seung Oki y otro s/ ordinario”; id., 9/10/2014, “Barchielli, Edgardo Javier s/ quiebra”; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Buenos Aires, 2018, t. II, p. 119; Martorell, E. (director), Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Buenos Aires, 2012, t. III, p. 179); Graziabile, D., Ley de Concursos Comentada, Buenos Aires, 2008, p. 264; Rivera, J., Roitman, H. y Vitolo, D., Ley de Concursos y Quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, p. 132).

VI. Ningún argumento atendible aporta, por lo demás, lo dicho por el I.V.P.B.A. en su memorial en el sentido de que el examen de la inoponibilidad de que se trata no puede ser desvinculado del hecho de que la citada Resolución nº 2459 se dictó cuando estaba en curso de desarrollo la publicación de los edictos ordenada por el art. 89 de la ley 24.522.

Esto es así por cuanto del cumplimiento de la publicidad edictal no depende la iniciación de los efectos de la quiebra, los que surgen a partir de la fecha de su dictado independientemente del conocimiento que tengan terceros (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., ob. cit., t. II, p. 71; CNCom. Sala D, 24/8/1989, “Protenza S.A. s/ quiebra”; CNCom., Sala C, 15/9/1997, “Allmetal S.C.A. s/ quiebra c/ Quillón, Pedro”).

(h) De acuerdo con todo lo desarrollado, que agota sobradamente la temática propuesta por el primer agravio del I.V.P.B.A., no hay más que propiciar su rechazo.

3º) El fallo apelado identificó diversos certificados de obra que, en razón de la lectura del expediente administrativo nº 2416-6871/84 hecha por el juez a quo, debían presumirse facturados por Vieytes S.A. pero pagados a AED S.A. por parte del I.V.P.B.A. En función de ello y de que las demandadas no habían probado la inexistencia de tales cancelaciones, fue que la sentencia –teniendo en cuenta la inoponibilidades declaradas– las condenó a reintegrar a la quiebra el total de la cuantía económica involucrada.

El I.V.P.B.A. cuestiona lo decidido argumentando, en sustancial síntesis, que no tenía la carga de probar que AED S.A. no había cobrado los referidos certificados de obra, pues ello incumbía a la sindicatura actora y no le era exigible la prueba de un hecho negativo; y que, a todo evento, la cuestión no puede resolverse en base a presunciones (cap. II-b del memorial de agravios).

El tema merece las siguientes consideraciones.

(a) La declaración de inoponibilidad de la cesión-donación cumplida el 18/8/1994 (art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522), como igualmente la ineficacia declarada respecto de la inconclusa transmisión del contrato de obra pública –o cesión de posición contractual– por no haberse observado, antes de la sentencia de falencia, la “forma constituyente” que tal transmisión exigía (art. 146, primer párrafo, de la ley 24.522), son decisiones jurisdiccionales que se proyectan necesariamente en la calificación jurídica de los pagos de certificados de obra que, con base o causa en tales antecedentes, pudieron haberse cumplido en favor AED S.A. como cesionaria, máxime cuando los derechos sobre los fondos atinentes a tales pagos correspondían, frente a la quiebra, a Vieytes S.A.

Es que, como regla, los pagos cumplidos en favor de un tercero en base a contratos o antecedentes declarados inoponibles con dinero que, en definitiva, correspondía al quebrado, son también ellos mismos inoponibles y quedan sujetos a restitución por ser perjudiciales a los acreedores de este último (conf. Gallesio- Piuma, M., ob. cit. p. 422).

(b) Ahora bien, incurre en indudable contradicción el I.V.P.B.A. cuando afirma que no era de su incumbencia la prueba de no haber pagado certificados de obra en favor de AED S.A.

Esto es así, porque la prueba pericial contable ofrecida por el propio I.V.P.B.A. se orientó, precisamente, a la comprobación de la existencia de pagos hechos por su parte, ya en favor de Vieytes S.A., ya en favor de AED S.A. (fs. 169).

De tal suerte, si el I.V.P.B.A. ofreció prueba apta para esclarecer el apuntado hecho negativo, no puede ahora decir que ella exclusivamente incumbía a la sindicatura actora sin, al mismo tiempo, enfrentarse a sus propios actos anteriores (CSJN, doctrina de Fallos 311:856).

Antes bien, corresponde que el I.V.P.B.A. esté a la consecuencia que se deriva de haber ofrecido prueba pericial contable con el alcance indicado, pero luego haber sido declarado negligente en su producción (fs. 227/228); consecuencia que no son otra que la posibilidad dada al juez de interpretar la situación como un indicio contra el litigante negligente, atendiendo a las características especiales del juicio y demás elementos de convicción (conf. Colombo, C., La negligencia en la producción de las pruebas, Buenos Aires, 1942, ps. 327/328, nº 386).

(c) Lo anterior no niega, desde ya, que la existencia de pagos hechos a tercero (en el caso, a AED S.A.) con perjuicio a los acreedores del sujeto fallido, estaba igualmente a cargo de la sindicatura actuante en defensa de los acreedores (art. 377 del Código Procesal).

Se trata, en efecto, de uno de los excepcionales casos en los que la parte acreedora está interesada en la prueba del pago, porque apoya en el abono algún derecho a su favor (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 342, nº 418 a 419; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 934, nº 1612; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1980, t. 3, ps. 166/167, ap. “B”).

La prueba del pago, es sabido, puede hacerse por cualquier medio (conf. CNCom., Sala D, 17/2/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, María de Aboitiz y otro s/ ordinario” y sus citas).

También, como lo ha admitido la doctrina y esta alzada mercantil, por vía de presunciones (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 323, nº 1263, texto y nota nº 262; Busso, E., ob. cit., t. V, p. 345, nº 446; CNCom., Sala D, 27/8/2019, “Bozzi, Gustavo Leonardo c/ G y G S.A. s/ordinario”).

Y, precisamente, ha sido con base en presunciones que el magistrado de la instancia anterior juzgó existentes los pagos hechos a AED S.A. de certificados de obra.

En tal sentido, ponderó el juez que con posterioridad al día en que se hizo la cesión (referencia a la del 18/8/1994) fue puesta en el expediente nº 2416-6871/84, alcance nº 90, una anotación que da cuenta de que el certificado de obra nº 39 fue pagado a AED S.A. lo que, entonces, a criterio del magistrado, hace presumir que los certificados de obra ulteriores hasta el nº 49 también fueron abonados a esa empresa (considerando VI).

Ese razonamiento del magistrado ha sido puesto en tela de juicio por la recurrente en su memorial, pero sin una base sólida pues: I) apoyó su tacha en la errónea afirmación de que el pago de los certificados de obra no puede probarse por presunciones, lo que es incorrecto según se ha visto; y II) omitió dar una explicación siquiera mínima acerca de por qué esa “anotación administrativa” (así la califica) no tiene el alcance probatorio inferido por el juez a quo, explicando de paso cuál sería, en su lugar, el que verdaderamente le correspondería; en tal nodal aspecto de la cuestión el I.V.P.B.A. ha omitido formalizar una crítica concreta y razonada –según lo exigido por el art. 265 del Código Procesal– de lo concluido en la instancia anterior, sin que la Sala, consiguientemente, pueda apartarse de ello (arg. art. 266 cit. cód.).

(d) Así las cosas, el segundo agravio del Instituto demandado no puede prosperar.

Y solo para mejor comprensión del alcance de lo decidido en autos puede, en fin, ser observado: I) que la restitución por parte de AED S.A. de los pagos que recibiera –con sus intereses– no es más que el efecto propio de la inoponibilidad reglada por el art. 118, inc. 1º, de la ley 24.522, que obliga al tercero demandado a devolver el bien recibido (conf. Grillo, H., Periodo de sospecha en la legislación concursal, Buenos Aires, 2001, p. 281, nº 66); y II) que la condena del I.V.P.B.A. a solventar en la cuenta de la quiebra la misma cantidad que pagó a AED S.A., se justifica porque, en definitiva esta última empresa frente a los acreedores concursales de Vieytes S.A. no estaba legitimada para recibir pagos cancelatorios de certificados de obra, conservando consiguientemente la sindicatura actora el derecho de reclamarlos contra el mencionado Instituto provincial en tanto abonos inoponibles, siendo al efecto aplicable el aforismo “quien paga mal, paga dos veces” (conf. Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 780, nº 1451; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 3, p. 106, texto y nota nº 224); criterio que, valga observarlo, es predicable incluso respecto de pagos hechos por la autoridad pública (conf. Salvat, R. y Galli, E., ob. cit., t. II, p. 243, nº 1137, texto y nota nº 101).

4º) Plantea el I.V.P.B.A. que la condena dictada en su contra se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación de las obligaciones no financieras exigibles con cargo a la Provincia de Buenos Aires y de causa o título anterior al 30/11/2001, que fuera aprobado por la ley local nº 12.836 y modificatorias. Afirma estar habilitado para reclamar la aplicación de tal régimen legal en cualquier tiempo y estado del proceso de acuerdo al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –con remisión al dictamen de la Procuración General– en el caso “Meyer, R. c/ BCRA” (sentencia del 11/11/2014), y recuerda, además, que dicha consolidación ha sido declarada constitucional por el Alto Tribunal en el precedente “Ragone”, sentencia del 30/9/2014 (cap. II-c, ap. 1º).

El planteo es inadmisible.

(a) La citada ley provincial nº 12.836 (modificada por las leyes 13.436 y 13.929) dispuso lo siguiente: “…Consolídase toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo. La consolidación dispuesta en este artículo incluye a los trámites judiciales…” (art. 8º).

Posteriormente el decreto nº 304/12, reglamentario de la ley provincial nº 12.836, ordenó que “…el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo, no excederá del 1º de enero de 2016…” (art. 1º); y, más tarde, la ley provincial nº 14.807 ratificó que “… A partir del 1o de enero de 2016, el Poder Ejecutivo no dará curso al pago de obligaciones consolidadas por la Ley No 12.836 y sus modificatorias mediante el pago en bonos de consolidación (…) conforme lo dispuesto por el Decreto No 304/12…” (art. 40).

(b) Se ha entendido que a los fines de definir si la deuda correspondiente a certificados de obra pública está o no alcanzada por un régimen de consolidación de deuda estatal, corresponde estar a la fecha de vencimiento de los correspondientes certificados (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala II, 27/10/2005, “FAMYA S.A. s/quiebra c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos s/ contrato de obra pública").

En el caso, los certificados 39 a 49 mencionados por la sentencia recurrida reconocieron todo vencimiento anterior a la fecha de corte del 30/11/2001.

Por lo tanto, parece claro que lo dispuesto por la ley provincial nº 12.836 originariamente alcanzó a la deuda representada en tales certificados.

(c) Pero hete aquí que, como se observó, normativamente fue establecido que el plazo máximo para hacer efectivo el pago de la deuda consolidada no podía ir más allá del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires dejó de dar curso al pago de obligaciones consolidadas.

En ese contexto, tal como ya lo ha resuelto esta alzada en otra causa entre las mismas partes, claramente no tiene viabilidad alguna la pretensión de que la condena se cumpla en los términos de la citada ley local nº 12.836 (conf. CNCom., Sala D, 8/10/2020, expediente nº 8266/2010 “Vieytes S.A.C.I.F.I. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal por Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires”).

(d) Se trata, bien se ve, de un problema de agotamiento del régimen de consolidación que aprobó la ley 12.836, extremo que determina que lo peticionado sea, no solo tardío, sino sustancialmente inapropiado por referirse a normativa actualmente carente de vigor e inoperante.

Y nada aporta para entender lo contrario las citas que el I.V.P.B.A. hace de precedentes de la Corte Federal, toda vez que: I) el criterio aprobado en el caso “Meyer” según el cual no hay un término perentorio para invocar el carácter consolidado de una obligación estatal pudiendo ello hacerse en cualquier estado del proceso, supone lógicamente la presencia de un vigente y operativo régimen de consolidación, extremo que no concurre en el caso; y II) no ha sido en autos puesta en tela de juicio la constitucionalidad de la ley nº 12.836, de modo que la invocación del precedente “Ragone” resulta, bajo tal perspectiva, completamente descontextualizada; en su caso, la lectura de la sentencia dictada por el Alto Tribunal en ese antecedente ratifica, antes bien, la improcedencia de la consolidación pretendida en autos por el I.V.P.B.A., pues dejando atrás las objeciones que había planteado en Fallos 331:332 (caso “Mocchi”), en el respectivo decisorio convalidó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el régimen de consolidación provincial por habérselo limitado temporalmente a un plazo máximo de 170 meses mediante el art. 54 de la ley 13.929, que es, en última instancia, lo que llevó a definir el agotamiento del régimen de consolidación de que se trata a partir del 1/1/2016 (véase los considerandos del citado decreto reglamentario nº 304/2012).

5º) En el último parágrafo de su memorial, el I.V.P.B.A. dice apelar “por altos” los honorarios regulados haciendo remisión a su presentación del 3/7/2019, e independientemente de ello reclama la aplicación del límite porcentual previsto por el art. 730, CCyC (cap. III-c, ap. 2º).

Nada es admisible.

(a) El escrito del 3/7/2019 no fue continente de apelación alguna “por altos” de los emolumentos, sino que se trató de un memorial presentado en primera instancia y con anticipación a la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, como si el recurso concedido al I.V.P.B.A. lo hubiera sido en relación y no libremente. Se trató de un craso error de quien firmó el mencionado escrito y de ahí la orden de su devolución que puede leerse en fs. 407.

En rigor, el I.V.P.B.A. tuvo ocasión para apelar los honorarios “por altos” en el mismo escrito con el que recurrió la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo del asunto, o por escrito separado dentro de los cinco días previstos por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

Sin embargo, nada de esto último ocurrió pues, más allá de la extemporánea e inexacta manifestación de fs. 400, dicha parte solo apeló la sentencia en cuanto al fondo del asunto (fs. 398), razón por la cual no le fue concedido recurso alguno en materia de honorarios.

Por lo tanto, no existiendo recurso de apelación del I.V.P.B.A. contra los emolumentos regulados, la queja de ser ellos “altos” resulta inaudible para esta alzada.

(b) A partir de la sentencia dictada por la Sala el 19/11/2019 en el caso “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”, el tribunal invariablemente ha interpretado que no corresponde hacer aplicación de lo previsto por el citado art. 730, CCyC (ex art. 505 del Código Civil de 1869, texto según ley 24.432) en el momento de regular los honorarios.

En tal sentido, esta alzada ha adoptado como propio el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe –eventualmente– ser propuesta recién en ocasión de su ejecución (CSJN, Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193).

Tal temperamento –que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros)– cabe aplicarlo al caso examinado de suerte que, entonces, las retribuciones habrán de ser fijadas en la parte dispositiva sin prorrateo limitante alguno.

6º) Por lo expuesto, y oído el dictamen del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo rechazar la apelación del I.V.P.B.A., con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

7º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la apelación del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

II) Imponer las costas de alzada al organismo recurrente.

III) Resolver sobre los honorarios como sigue.

Tal como se expuso en el voto que abrió el acuerdo, no hay apelaciones del I.V.P.B.A. por ser “altos” los honorarios regulados en la instancia anterior. Por consiguiente, solo corresponde examinar las apelaciones “por bajas” de fs. 391(contadora Raquel M. Poliak, ex síndica de la quiebra de AED S.A.) y fs. 395/396 (sindicatura actora y sus letrados patrocinantes).

En tal sentido, la revisión de los honorarios se hará teniendo en consideración, no lo previsto por el art. 257 de la ley 24.522, sino las pautas resultantes del régimen arancelario común, que para el caso lo es la ley 21.839 tal como fue resuelto en la instancia anterior sin críticas (fs. 389 vta.) y lo ha igualmente decidido esta alzada en análogas circunstancias (CNCom., Sala D, 1/8/2017, “Cantera FC S.A. (su quiebra) c/ Belize Inmobiliaria S.A. s/ ordinario”).

Sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta lo expresado en fs. 395/396 en orden al tiempo que podría verse demorado el efectivo cobro, para facilitarlo y conservar el valor de los emolumentos, las retribuciones serán igualmente expresadas por su equivalente en UMAs de acuerdo a su cuantía fijada por la Acordada 25/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10.400).

Asimismo, se tomará como base regulatoria el total de las sumas cuyo reintegro a la masa falencial se ordena (conf. CNCom., Sala A, 8/3/1994, “Cucciolla, C.A. s/ quiebra s/ inc. ineficacia”), incrementado con sus intereses (íd., 24/11/1995, “Cascada S.A. s/ quiebra c/ Zettone y Sabag S.A. s/ ordinario”) devengados a partir de la fecha de la sentencia de quiebra, según también lo resolvió la sentencia apelada sin ser especialmente criticada por ello.

En el marco de lo expuesto, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de las tareas desarrolladas, las etapas cumplidas y la relevancia de las cuestiones fácticas y jurídicas implicadas en los diferentes escritos presentados correspondientes al trámite principal, se eleva la retribución correspondiente a la sindicatura actora, ejercida por la contadora Catalina A. Varnavoglou, a la suma de $ 1.718.408 (equivalente a 165,23 UMAs); y el emolumento correspondiente a sus letrados patrocinantes, en conjunto, a la de $ 4.296.022 (equivalente a 413,07 UMAs).

De su lado, por las incidencias de fs. 227/228, 248/253 y 277/278 se eleva el honorario de la sindicatura actora a las sumas de $ 85.920, $ 85.920 y $ 85.920, respectivamente (en total 24,78 UMAs); y el de su letrada patrocinante, doctora Silvia E. Romanin, a las de $ 214.801, $ 214.801 y $ 214.801 (en total 61,96 UMAs).

Se confirma el honorario de la contadora Raquel M. Poliak por su actuación en autos como ex síndica designada en la quiebra de AED S.A.

Por las tareas de alzada, ponderando lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, se regula el honorario de la contadora Catalina A. Varnavoglou en la suma de $ 515.522 (equivalente a 49,56 UMAs) y el de sus letrados patrocinantes, en conjunto, en la de $ 1.288.806 (equivalente a 123,92 UMAs). Asimismo, se regula el emolumento del doctor Gustavo O. Canessa por su actuación como representante letrado del I.V.P.B.A. en la cantidad de $ 528.000 (equivalente a 50,76 UMAs).

Se deja constancia que los emolumentos se expresan a valores del presente pronunciamiento.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), agréguese copia certificada de lo resuelto, y vencido el plazo establecido por el cpr 257, devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti)