D., J. P. c. EMDE S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “D., J. P. c/EMDE SA s/ORDINARIO”, expediente Com Nº 10272/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N. Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 213?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 2/7 J. P. D. (en adelante, “D.”) por derecho propio inició demanda contra la sociedad uruguaya EMDE SA por simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica, con costas.
Requirió que, como efecto de su pretensión, se transfiera la titularidad de dominio de EMDE SA de dos inmuebles a su padre P. F. D. (en adelante, “P.”) y su madre J. P. (en adelante, “J.”).
Explicó que, con ese cambio de titularidad y en el trámite del proceso sucesorio de sus progenitores, pretendía obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
Relató los hechos que sustentan su pretensión. Así dijo que EMDE SA es una sociedad anónima constituida en Uruguay en 1959 por P. C. M. y L. E. G.; que su madre y su padre en 1960 adquirieron las acciones al portador de la sociedad; que en 1962 EMDE SA adquirió un inmueble sito en Av. Santa Fe …/…; que en febrero de 1981 su madre y su padre suscribieron nuevas acciones al portador por U$S 45.000; que en diciembre de 1981, con la suscripción de capital, la sociedad adquirió otro inmueble sito en la calle Cavia …/…; y que en 1990 EMDE SA a través de su representante, C. G., otorgó mandato especial irrevocable hasta marzo de 1993 a P. y a J. con facultades para enajenar o gravar los inmuebles.
Indicó que su relato demuestra que si bien EMDE SA era quien ostentaba la titularidad de dominio de los inmuebles, los verdaderos propietarios fueron siempre su madre y su padre.
Hizo saber que en abril de 2021 inició la sucesión de su madre y su padre, la que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 13, expte. Civ. 19676/2021 y que tras idéntico planteo de inoponibilidad de la persona jurídica de EMDE SA el magistrado decidió que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda. Adujo que ante esa resolución, inició esta acción.
Dijo adjuntar estatuto de la sociedad uruguaya EMDE SA, las acciones al portador con la firma de su padre como Director y las escrituras de dominio de los inmuebles.
Sobre la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica, señaló que existió un uso disfuncional del ente para una finalidad contraria al espíritu del legislador y, con cita de doctrina, afirmó que la actividad económica organizada era presupuesto imprescindible para gozar de ella.
Alegó entonces que las sociedades que limitan su actividad a ser exclusivamente titulares de dominio de bienes registrables, aun sin perjuicio para terceros y aun cuando no conlleve maniobras de insolvencia de sus integrantes, quedan sometidas a la sanción de inoponibilidad.
Refirió a la desestimación no solo como sanción sino también en interés de quienes la crearon.
Expuso que, en el caso, no se utilizó la figura societaria para perseguir una actividad económica y que, en este sentido, estaba legitimado para reclamar la desestimación de la personalidad jurídica de EMDE SA para luego imputar directamente esos actos a su madre y su padre y, tras ello, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como heredero.
Hizo saber que el inicio de esta acción tenia por finalidad integrar el acervo sucesorio de quienes fueron en vida su madre y su padre para con ello realizar la sucesión.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 178/83 EMDE SA, con su letrado apoderado J. C. A., se presentó al proceso y se allanó a la pretensión del actor.
Reconoció la fecha de constitución de EMDE SA; sus accionistas fundadores; la adquisición de las acciones por P. y J.; y que la sociedad compró en 1961 y 1981 los dos inmuebles.
Expuso que P. y J. fueron los verdaderos titulares de dominio e indicó que eran ciertos los hechos en que el actor fundó su pretensión. Añadió que el actor se declaró ante la AFIP como responsable sustituto en el impuesto de bienes personales de ambos inmuebles.
Adjuntó poder que le otorgó EMDE SA el 22.9.2022.
Ofreció pruebas.
II. La sentencia
A fs. 213 el a quo dictó sentencia y rechazó la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y simulación de actos jurídicos, con costas.
Inicialmente aclaró que la ley aplicable al caso era el CCiv vigente al tiempo en que sucedieron los hechos fundantes de la pretensión.
En primer lugar, rechazó el allanamiento de EMDE SA. Para ello refirió que no procede en supuestos en que está involucrado el orden público, lo que acontece cuando la pretensión versa sobre derechos indisponibles o media presunción de un proceso simulado o fraudulento. Así dijo que el juez no está obligado a aceptarlo puesto que tiene la libertad de examinar el derecho, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión. Sobre tales bases concluyó que aquí estaban involucradas normas de orden público indisponibles para las partes como ser el derecho de propiedad inmueble y su forma de transmisión. Refirió para ello a la resolución de esta Sala de fs. 155/60 que decidió que en el caso existía orden público involucrado.
En según lugar, indicó que esta Sala ya había decidido a fs. 155/60 que EMDE SA era una sociedad extranjera la que, por el ejercicio de una actividad habitual en el territorio de la República Argentina, debía ser considerada sociedad local en los términos del art. 124 de la LGS.
En tercer lugar, rechazó la acción de simulación de titularidad de los inmuebles a nombre de la sociedad EMDE SA. Para ello refirió a sus conceptos, a su carácter relativo y absoluto, a sus requisitos, a los legitimados para requerirla, a su carga y mecanismos de la prueba, y a la “causa simulandi”. Meritó que no bastaba para tener por cierta la simulación el mandato irrevocable que EMDE SA en 1990 otorgó al padre y madre para enajenar o gravar puesto que solo se extendía hasta el 1993 y lo era solo sobre el inmueble de la calle Cavia. Agregó el juez que el actor no mencionó siquiera los elementos reales que estaban detrás de los declarados.
Para más, expuso que el mismo actor dijo que desconocía los motivos por los cuales se simuló la titularidad de dominio de ambos inmuebles y que tampoco trajo otras pruebas para sustentar su posición. Agregó que el actor bien pudo acreditar que su madre y su padre permanecían en el uso y goce de los inmuebles o que eran arrendados y que percibían ellos los frutos de la locación y no la sociedad; y todo esto, a fin de presentar al menos presunciones que sustentaran su posición. Dijo que no probó tampoco una causa simulandi cuyo conocimiento explicó facilitaba la comprensión del contexto y auxiliaba en la apreciación de las restantes pruebas, por lo que ante la falta de prueba debía apreciarse con mayor rigor e inclinarse en caso de duda por mantener el acto. En este sentido añadió que el actor era hijo de los socios y además participaba en forma activa en la sociedad en tanto que era apoderado desde el 2001 y, en consecuencia, le era exigible acreditar aquellas circunstancias.
En cuarto lugar, rechazó la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA. Refirió a los supuestos y requisitos de su procedencia y consecuencias. Juzgó que no existió un deliberado propósito de perjudicar al actor con la creación de la sociedad ni con la adquisición por parte del ente de los inmuebles. Así dijo que no se acreditó que la actuación de la sociedad extranjera fue un recurso para violar la ley, o el orden público o la existencia de fraude. Añadió que tampoco probó que el obrar de su madre y su padre hubiera tenido fines extrasocietarios o buscara frustrar sus derechos como herederos. Y esto aun cuando no desconocía que este tipo de sociedades eran usualmente utilizadas con fines fraudulentos, para engañar a acreedores o eludir al fisco.
En quinto lugar y a mayor abundamiento, dijo que no podía soslayar que el actor era apoderado de la sociedad desde el 2001 con facultades amplias para disponer y administrar los bienes de la empresa y que, en este escenario, no podía desconocer la situación de la sociedad y de los inmuebles que integraban el patrimonio.
A todo evento, el magistrado expuso que el actor debía acudir por la vía pertinente para hacerse de esos bienes y no pretenderlo a través de una declaración judicial que tiene por objetivo esquivar los trámites ordinarios, circunstancia que podría frustrar derechos de terceros contratantes con la sociedad. Así concluyó que el actor debió haber denunciado a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario de la sucesión de sus padres, lo que no hizo. Más aun cuando el actor era único heredero de las acciones de la sociedad desde el 2009 cuando falleció su madre, instante desde el cual bien pudo adecuar la situación de la sociedad extranjera que realiza actos habituales en el país conforme art. 124 de la LGS.
III. Los recursos
A fs. 214 el actor apeló la sentencia y su recurso fue concedido libremente a fs. 215.
A fs. 220/27 corren sus agravios, los que no recibieron respuesta.
A fs. 233/36 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 237 se llamaron autos para dictar sentencia y fs. 231 se practicó el sorteo.
Ello así se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento por este Tribunal.
IV. Los agravios
En primer lugar, se agravió de que el juez no tuvo por cierto que los verdaderos titulares de los inmuebles eran J. y P.; y esto frente al reconocimiento que hizo la sociedad, quien es la titular registral de dominio. Expuso que, frente a este reconocimiento, el allanamiento era secundario. Dijo que la sociedad reconoció como cierta la simulación de los contratos de compraventa, que acompañó instrumentos públicos y con ello no podía requerirse otra prueba adicional. Manifestó entonces que debía tenerse por cierta la simulación y la actuación de la sociedad con fines extra societarios.
En segundo lugar, se quejó de que el juez rechazó el allanamiento al considerar que estaba involucrado el orden público. Expuso que en esta litis solo se discutía el derecho de propiedad, el que estaba sometido a la voluntad de las partes y era disponible. Afirmó que en esta acción, en donde pretende la simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, no estaban vinculadas normas que regulen la transmisión. Señaló que la decisión de esta Alzada del 26.4.2022 refiere al orden público de las normas sobre competencia y jurisdicción.
En tercer lugar, expuso que existe una contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva en punto a la prueba. Con transcripción de párrafos de la sentencia expuso que el juez tuvo por cierto los extremos facticos que denunció como fundamento de su pretensión y con ello debe tener por acreditada la simulación de los actos de compraventa y el fin extrasocietario de EMDE SA.
En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba respecto de la simulación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Refirió que acompañó no solo el mandato especial de carácter irrevocable en donde EMDE SA le otorgó facultades a J. y P. para enajenar, sino que, con el reconocimiento de la sociedad demandada, debía tenerse por cierto que el uso y goce y alquiler de esos inmuebles siempre estuvieron en la esfera de poder de su madre y padre. Añadió, en este sentido, que el juez omitió considerar que ante la AFIP es quien figura como responsable sustituto del pago del impuesto a los bienes personales sobre inmuebles.
Por último, expuso en sus agravios que la desestimación de la personalidad jurídica no solo debe hacerse cuando existen perjuicios a terceros sino también en sentido positivo en interés propio de los mismos que lo han creado.
V. La solución
1. Inició demanda el actor por derecho propio a fin de que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de EMDE SA y la simulación de los actos jurídicos de compraventa a partir de los cuales la sociedad uruguaya adquirió la titularidad de dominio de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Cavia. Pretende el actor que se reconozca a sus progenitores, accionistas de esa sociedad, como los verdaderos titulares de esos inmuebles. para luego, y en el trámite del proceso sucesorio de sus padres, obtener la transferencia de dominio de esos inmuebles a su nombre como único y universal heredero.
El juez rechazó el allanamiento de EMDE SA y la demanda. Juzgó que no podía tener por acreditado ni la simulación ni la actuación de la sociedad con fines extrasocietarios. Meritó asimismo que el actor, si pretendía adquirir finalmente la titularidad de esos bienes, debía recurrir al trámite sucesorio y denunciar a la sociedad como parte integrante del acervo hereditario para evitar frustrar los derechos de terceros contratantes con la sociedad.
El actor se agravió. Sus quejas giran en punto al rechazo de la simulación y la desestimación de la personalidad jurídica en aspectos que se vinculan a la inexistencia de orden público involucrado, a la virtualidad del reconocimiento de la propia titularidad registral de dominio sobre la existencia de actos simulados, a la valoración de la prueba, y a la utilización de la figura de la desestimación aun cuando no hubiera perjuicios a terceros. Afirmó sobre estas quejas que debía revocarse la sentencia apelada.
A fs. 233/36 corre dictamen fiscal. Tras recordar que esta Sala a fs. 155/60 ya decidió que por aplicación del art. 124 de la LGS la sociedad EMDE SA debía considerarse como una local y que en consecuencia era competencia de los tribunales nacionales a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución, reforma y control de funcionamiento; advirtió que mediante esta acción el actor intenta por vía elíptica la transferencia directa a nombre de su padre y madre de los inmuebles que integran el patrimonio social y, tras ello, como consecuencia de su carácter de heredero, la inscripción directa de esos bienes a su nombre.
Bajo este escenario, entendió la Fiscal General, al igual que lo hizo el primer sentenciante, que el actor pretendía eludir los tramites correspondiente a la sucesión de sus padres y/o aquellos correspondientes a la disolución y liquidación de la sociedad; ente en el que, incluso, el actor era apoderado desde el 2001 con facultades para disponer y administrar los bienes de la empresa.
Añadió la Sra. Fiscal que la participación activa del actor en el funcionamiento de la sociedad y su carácter de apoderado le impedía invocar la simulación, puesto que ello conllevaba evitar las consecuencias de su propia omisión y aquellas otras que corresponden al trámite sucesorio y liquidación de la sociedad.
2. Comparto con la Fiscal de Cámara y con el magistrado de grado que a través de esta acción de simulación e inoponibilidad de la personalidad societaria de EMDE SA, intenta el actor eludir las reglas y trámites que rigen el derecho sucesorio y aquellas otras correspondientes al proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Ello así, en tanto que tienen como finalidad lograr la inscripción de los inmuebles, en definitiva, a su nombre.
Ambos procesos liquidatorios que el actor a través de esta acción intenta soslayar, tienen por objetivo lograr la concurrencia de los acreedores de la sociedad y de los causantes a fin de reclamar el cobro de créditos que pesan sobre esos patrimonios, y, en definitiva, resguardar el respeto al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (art. 94 y ss., LGS y art. 2335 y art. 743, CCyCN).
De acuerdo a los derechos involucrados, debe prevalecer la protección de los derechos creditorios que los acreedores podrían tener sobre el patrimonio de la sociedad y de los causantes sobre aquellos otros que invoca el actor. Tanto más ello es así cuando, en el caso, D. es apoderado de la sociedad EMDE SA por mandato conferido desde el año 2000 (v. fs. 205/210) con facultades amplias para disponer y administrar los bienes. Bajo este carácter debe meritarse que siempre conoció la situación jurídica de esos inmuebles y bien pudo disponer lo necesario como mandatario para encausar por las vías societarias esta anómala situación.
3. En similar orden de ideas, más allá de que por ficción legal y de acuerdo al carácter invocado en que se presentó el actor a esta litis, D. resultaría ser un tercero frente a EMDE SA y, tras ello, podría decirse que en este proceso formalmente hay presencia de dos partes con intereses contrapuestos; advierto que ello es sólo una rigurosidad formal.
Véase que el propio actor es mandatario de EMDE SA con amplias facultades (v. fs. 205/210) y que en ese carácter otorgó al letrado que se presentó en esta litis a contestar demanda por EMDE SA poder para representarla (v. fs. 180/83) y se allanó al proceso.
Desde similar perspectiva y considerando que el actor es mandatario de EMDE SA advierto que en este proceso aparecen intereses contrapuestos (art. 1324, CCyCN) que también obstaculizan esta acción frente a la necesidad de resguardar los intereses de terceros acreedores e, incluso, los de la propia sociedad.
4. Tras todo lo anterior y en tanto que el actor no se agravió de aquel argumento del magistrado de la anterior instancia que era relevante y con trascendencia jurídica para decidir el rechazo de la acción –discurso en el que coincidió y amplió la Sra. Fiscal de Cámara–, debo concluir que aquella premisa se encuentra firme y consentida, circunstancia que permite confirmar por falta de queja la sentencia de la anterior instancia (art. 265 y 266, Cpr).
5. Costas
Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68, Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega de este Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso del actor y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; con costas de Alzada al actor vencido (art. 68, Cpr).
II. Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13, Nº 6/14 y Nº 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
C., M. J. c. Depósitos Elcano S.A. y otros s/ordinario
En Buenos Aires a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., M. J. c/ DEPÓSITOS ELCANO SA y OTROS s/ORDINARIO”, Expte. COM 17497/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 16, 18, 17.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente o de la causa formato papel.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 468?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
A fs. 83/95 la señora M. J. C. (en adelante, C.) inició demanda por $ 306.772,16 –y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse– contra Warehouse Elcano SRL (en adelante, Warehouse SRL) y contra Depósitos Elcano SA (en adelante, Elcano SA) en concepto de daños derivados del incumplimiento al contrato de depósito y daño punitivo. Solicitó, asimismo, se declare la inoponibilidad de la persona jurídica según lo previsto en el art. 144 del CCyCN y con ello la extensión de la condena a sus socios, el señor E. Á. P. (en adelante, E.), G. P. (en adelante, G.) y el señor O. M. T. (en adelante, T.); todo ello con más los intereses y las costas.
Relató que en el 2008 firmó con Elcano SA un contrato de depósito; que guardó en un espacio cerrado y con candado ciertos muebles que recibió por herencia de su señora madre; que en el 2003 advirtió que su sector de guarda había sido modificado y que los bienes ya no estaban. Señaló que al requerir explicaciones, el señor T. le informó que Elcano SA ya no explotaba más el negocio y que era Warehouse SRL quien lo continuaba. Indicó que el 11.12.2014 intimó a restituir los bienes y/o a la liquidación del producido de la venta.
Aludió a su carácter de consumidora y al de proveedoras de las sociedades demandadas. Señaló que es parte de una relación de consumo a la que deben aplicarse sus normas protectorias.
Desarrolló conceptos sobre el contrato de depósito oneroso previsto en el art. 1356 del CCyCN; mostró la obligación de custodia y de restitución de los bienes; el carácter de contrato de adhesión y requirió la nulidad por abusiva de cierta cláusula.
En punto a la inoponibilidad de la persona jurídica que pretendió con base en el art. 144 del CCyCN a fin de extender la condena a las personas físicas demandadas; arguyó que Warehouse SRL es continuadora de la explotación de Elcano SA, que el señor E. y G. son socios de Elcano SA y el señor G. junto con el señor T. son socios de Warehouse SRL. Agregó que el señor T. fue quien firmó el contrato de depósito y que el monto del canon mensual lo depositaba en una cuenta de titularidad del señor E. Señaló que se incumplió con la obligación de restitución de los bienes, que no le comunicaron qué ocurrió con los muebles de su propiedad y que abonó siempre los cánones mensuales. Arguyó que de no haber concurrido a verificar el estado de las cosas, posiblemente, hubiera continuado abonando sin recibir contraprestación alguna.
Dijo que concurren los supuestos para la desestimación de la personalidad. Así, refirió que procede cuando la actuación del ente está destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, cuando constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Manifestó que como consecuencia de la declaración de inoponibilidad el obrar del ente se imputa directo a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios.
Reclamó $ 75.000 en concepto de daño emergente que cuantificó según un porcentual sobre el valor de los bienes muebles no restituidos; $ 75.000 en concepto de daño moral y $ 150.000 por daño punitivo.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
2. A fs. 114/121 Warehouse SRL contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y los daños reclamados.
Sin embargo, reconoció el contrato de depósito del año 2008 que la actora invocó firmó con Elcano SA y expuso que, desde octubre el 2012, Warehouse SRL continuó la explotación.
Explicó que, mientras la actora se encontraba en mora en el pago del canon, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le exigió a Warehouse SRL ciertas reformas en el galpón. Relató que intentó comunicarse con la señora C. al teléfono celular; que no logró hacerlo y que, apremiados por la urgencia y de acuerdo al contenido de la cláusula 3, trasladó los bienes muebles a la planta superior del galpón.
Señaló que siempre estuvieron a disposición, que jamás desconoció su ubicación y destino y que nunca vendió las pertenencias de la actora.
Dijo que el último canon que la actora abonó corresponde a noviembre de 2012 y, que aun frente a la falta de pago del servicio, en marzo de 2015 una persona que invocó ser apoderado de la señora C. se presentó y solicitó verificar el estado de los bienes. Alegó que esta persona no acreditó el carácter que invocaba con documentación pertinente y que por ello no accedió a la pretensión.
Rechazó la existencia y cuantía de los daños.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
3. A fs. 167/172 Elcano SA contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
En lo que aquí interesa, reconoció el contrato de depósito que lo vinculó con la actora y coincidió con Warehouse SRL en que, desde octubre de 2012, esta última es quien continuó con la explotación del negocio y quien, en la actualidad, tiene los bienes a disposición.
Negó que la actora hubiera pagado mensualmente el canon previsto en el contrato de depósito.
Desplegó similares argumentos y consideraciones a las de Warehouse SRL, por lo que a fin de evitar estériles repeticiones a ellas me permito remitir.
4. A fs. 185/191 el señor E. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Desconoció los comprobantes de depósitos.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. En particular que: i) las pertenencias de la actora no estén en el espacio de guarda, ii) hubieran informado que las cosas se vendieron o fueron llevadas a otra parte, iii) se hubiera solicitado que los pagos se debían realizar en la cuenta del señor E., iv) la actora hubiera cumplido con sus obligaciones, y v) su obrar estuviera destinado a la consecución de fines extrasocietarios.
En lo demás desplegó idénticos argumentos a lo que arguyó Warehouse SRL.
Sobre la pretendida declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades; expuso que no se constituyeron por una causa ilícita o simulada y que no actuaron contrario ni en fraude a la ley. Añadió que tampoco incurrieron en abuso ni se desvirtuó la finalidad del objeto social.
Arguyó que la actora pretende un uso automático del instituto previsto en el art. 144 del CCyCN cuando su uso es restrictivo.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
5. A fs. 176/82 el señor G. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Desplegó argumentos idénticos a los que desarrolló el señor E., por lo que a los fines de evitar estériles repeticiones a ellos me permito remitir.
6. A fs. 201/07 el señor T. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. También desplegó argumentos idénticos a los que explicó el señor E., por lo que a los fines de evitar estériles repeticiones a ellos me permito remitir.
II. La sentencia
A fs. 468 la señora Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda que inició la señora C. y condenó a Warehouse SRL y a Elcano SA a pagar $ 198.997,22 en concepto de daño moral y patrimonial derivados del incumplimiento al contrato de depósito y daño punitivo, con más intereses y costas. Luego, rechazó la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica y con ello la extensión de la condena contra el señor E., G. y T. Impuso las costas a la actora vencida.
De modo preliminar, tuvo por cierto que la señora C. se vinculó con Elcano SA y luego con Warehouse SRL a partir de un contrato de depósito cuya copia corre a fs. 61 y que guardó allí ciertos bienes muebles.
Tras ello, y en primer lugar, juzgó acreditado el incumplimiento a la obligación de restituir prevista en el art. 1356 del CCyCN para el contrato de depósito. Meritó para ello que, frente al pedido de la actora, los bienes no se pusieron a disposición ni se indicó su ubicación.
En segundo lugar, decidió que los bienes que la actora entregó en depósito desaparecieron. Dijo que según informe pericial de arquitectura en el lugar había un complejo habitacional y que, según expediente “AABE c/ Positrack SA y otros s/lanzamiento ley 17.901” en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 12, el depósito que existía en Av. Elcano … fue desalojado sin constancias digitales de que existieran allí bienes o que alguno perteneciera a la actora. Valoró negativamente que las accionadas no lograron acreditar ninguno de los argumentos de su defensa. Así, señaló que nada probaron sobre la opción de inventariar bienes, la necesidad de concretar reformas en el depósito a pedido del GCBA, que hubieran intentado comunicarse con la actora para que trasladara los muebles ni, menos aún, su puesta a disposición.
En tercer lugar, frente al incumplimiento de la obligación de restituir prevista en el art. 1376 del CCyCN condenó solidariamente a Warehouse SRL y a Elcano SA en tanto que ambas sociedades reconocieron que habían recibido los bienes. Refirió aquí al art. 40 de la LDC.
En cuarto lugar, analizó la procedencia del daño patrimonial, moral y el daño punitivo. Concedió $ 28.997,22 por daño emergente y $ 20.000 por moral. En punto al daño punitivo juzgó que la conducta de las sociedades demandadas había sido dolosa y otorgó $ 150.000.
En quinto lugar, rechazó la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica del art. 144 del CCyCN y 54 de la LGS y con ella la extensión de responsabilidad al señor E., G. y T. Meritó que solo procedía en supuestos en que se hubiera acreditado que la actuación de la sociedad fue utilizada como un instrumento para lograr un fin prohibido. Refirió a su carácter restrictivo y excepcional. Tras estas premisas indicó que la actora no produjo prueba para demostrar algunos de los supuestos que la norma prevé que habiliten la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica. Agregó que tampoco invocó hechos concretos que encuadren en las hipótesis legales de admisibilidad. En este sentido, señaló que solo refirió a la condición de accionistas de Elcano SA del señor E. y G. y de Warehouse SRL del señor G. y T.; a que este último era quien había suscripto el contrato en representación de Elcano SA y que el pago mensual se hacía en la cuenta del señor E. Afirmó la señora Juez que estos hechos no tenían virtualidad jurídica para considerar configurada alguna de las causales del art. 144 del CCyCN.
III. Los recursos
A fs. 476 apeló la actora la sentencia definitiva y su recurso fue concedido libremente a fs. 477. Sus agravios corren a fs. 485/90 y recibieron respuesta del señor E. a fs. 492/94.
A fs. 497 obra dictamen de la señora Fiscal quien entendió que las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
IV. Los agravios
La actora se agravió del rechazo de la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica y, en consecuencia, de la falta de extensión de responsabilidad a los demandados, el señor G., E. y T. Se queja de que la señora Juez juzgara que no se configuró ninguna de las causales del art. 144 del CCyCN. Sostiene que se valoró erróneamente la prueba respecto del obrar de los demandados a partir del cual cabe tener por acreditado el uso desviado de la persona jurídica. Adujo que el daño punitivo impuesto a la sociedad por el obrar que llevaron adelante las personas físicas demandadas permite considerar que existió un uso desviado de la personalidad jurídica. Arguyó que en los daños derivados de las relaciones de consumo con prudencia debe habilitarse el descorrimiento del velo societario como una herramienta para lograr la protección constitucional prevista para los consumidores en el art. 42 de la CN.
V. La solución
1. De acuerdo a la sentencia de primera instancia y el contenido del recurso, es objeto de discusión si corresponde la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de Warehouse SRL y Elcano SA por encuadrar su actuación en alguno de los supuestos legales que la habilitan para, por efecto, extender la condena por daños derivados del incumplimiento al contrato de depósito al señor E., G. y T.
Como fundamento del recurso la actora alega la valoración errónea de la prueba producida con la que habría demostrado que el obrar de los demandados configuró un uso desviado de la personalidad jurídica. Alega que procede la declaración de inoponibilidad por ser un perjuicio a los derechos del consumidor en una relación de consumo, tanto más cuando se impuso un daño punitivo.
2. La personalidad jurídica es una herramienta que la ley concede a las personas humanas para el logro de terminados fines; es, entonces, en virtud de las normas que la regulan que algunos actos humanos se imputan a la persona jurídica. Sin embargo, la ley puede modificar las reglas de imputación de los actos por diversas causas. Así, puede alterar la atribución de efectos e imputar las conductas que habitualmente se hacen al ente a otras personas humanas o jurídicas recurriendo a la desestimación de la personalidad jurídica.
A través de este instituto se intenta conciliar conjuntos normativos que pueden entrar en conflicto; por un lado, reglas que reconocen y dan efecto a la personalidad jurídica y, por el otro, normas que son violadas debido al reconocimiento de esa personalidad. De no ser posible su armonización, la ley fija las pautas que predominan en cada caso (Sánchez Herrero, Andrés, “Tratado de Derecho Civil y Comercial”, T. I y IX, Ed. La Ley, Bs. As., 2017, p. 542 y ss. y p. 202 y ss.).
En tal escenario, la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica pretende evitar los efectos dañosos que se producirían en caso de reconocerse la independencia de la persona jurídica frente a sus miembros cuando fue utilizada en contraposición a la finalidad para la cual la ley la creó o reconoció.
El art. 144 del CCyCN y el art. 54, 3 párrafo de la LGS son normas que se encuentran expresamente dirigidas a limitar los efectos de la personalidad jurídica en los casos allí previstos.
En particular, el artículo 54, 3 párrafo de la LGS es el antecedente de la inoponibilidad de la persona jurídica que incorporó el CCyCN en el artículo 144; este último es aplicable a todas las personas jurídicas con excepción de las sociedades puesto que cuentan con la norma especial de la LGS (art. 150, CCyCN).
En esencia, ambas son normas afines aunque con algunas modificaciones que deben ser meritadas en cada caso según el tipo de persona jurídica (Sánchez Herrero, op. cit., T. I., p. 544).
El artículo 54 de la LGS prevé tres supuestos de inoponibilidad. El primero, consiste en la actuación de la sociedad con fines ilícitos ajenos a su finalidad; el segundo, aparece cuando la persona jurídica es utilizada como un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; y el tercero cuando la actuación del ente frustra los derechos de terceros.
Su texto es amplio y permite abarcar todo uso indebido de la personalidad jurídica. Decidida ésta se imputa la actuación del ente a los sujetos que la hicieron posible y, asimismo, se los hace responsables ilimitada y solidariamente por los perjuicios causados. Sin embargo, no anula la persona jurídica ni el acto: así, éste es válido pero no produce los efectos típicos frente a determinados terceros protegidos por la ley.
Por último, el análisis de su existencia es de interpretación restrictiva y su aplicación excepción (Heredia, Pablo, “Código Civil y Comercial. Comentado y Anotado”, T. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2022, p. 36; Verón, Alberto, “Ley general de Sociedades”, T. I, Ed. La Ley, Bs. As, 2015, p. 1089 y ss.).
3. Trasladados estos conceptos al asunto sometido a decisión, comparto la conclusión a la que arribó la señora Jueza de primera instancia.
En el caso, la actora como fundamento de su acción y luego su recurso, solo arguyó la parcial coincidencia de socios entre las sociedades demandadas, la firma del contrato de depósito en representación por una persona que luego se incorporó como socio a otra sociedad, la continuidad del contrato a favor de Warehouse SRL y el pago del canon en cierta cuenta de titularidad de un socio.
En este contexto, diré que no basta la simple alegación y prueba de hechos aislados si no tienen la virtualidad jurídica necesaria para encuadrarlos en algún supuesto de los previstos en la norma que habilite la declaración de inoponibilidad.
Así, la interpretación restrictiva del instituto y su uso excepcional sumada a la ausencia de otra prueba que permita inferir a partir de los hechos que la actora denunció que la actuación de las sociedades tuvo finalidades ajenas a los fines para los cuales la ley les reconoció su personalidad jurídica, impide acceder a su pretensión.
En el punto destaco que la actora limitó su discurso a referir hechos sin explicar por qué razón ellos importaron un uso desviado de la personalidad del ente y, así, solo dogmáticamente lo afirmó.
En este sentido, agrego que el simple incumplimiento al contrato de depósito no habilita por sí solo a considerar que la sociedad hubiera sido constituida con fines ilícitos ajenos al reconocimiento de la personalidad jurídica, violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derechos de terceros; más aún cuando el objeto del contrato integraba en forma directa el giro habitual de su hacienda comercial.
Así, los contratos que llevó adelante la sociedad y sus consecuencias solo pueden ser imputados al ente y no a sus miembros, quienes no responden por las obligaciones de la persona jurídica (art. 143, CCyCN y art. 2 LGS).
En punto a aquel otro discurso que refiere a que existió por parte de los socios un uso desviado a partir de la imposición de daño punitivo a las sociedades demandadas, diré que tal argumento no fue opuesto a la anterior sentenciante.
Ello sella sin más la suerte del recurso, en tanto que esta Alzada no está facultada para tratar asuntos que no fueron puestos a consideración del magistrado de grado de acuerdo a lo que dispone el art. 277 del Cpr.
Mas soslayando lo anterior y a mayor abundamiento, la desestimación de la personalidad jurídica y el daño punitivo resultan institutos jurídicos distintos y con finalidades diversas, por lo que la imposición de la multa no predica sin más que la personalidad societaria fue constituida a fin de eludir responsabilidades y/u obligaciones; o, en otros términos, que estuvieran presentes los requisitos legalmente previstos en el art. 54 de la LGS.
En igual sentido y para finalizar, no basta el simple incumplimiento a los derechos del consumidor en que hubiera incurrido la sociedad para considerarla incursa en alguno de los supuestos del art. 54 de la LGS. Al igual que en otros casos en que se hubieran incumplido derechos no vinculados al consumidor será necesario la prueba de una utilización desviada de la personalidad jurídica, o contraria a la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros, hechos que no fueron aquí acreditados (en este sentido, Moro, Emilio, “El corrimiento del velo societario frente a daños causados a consumidores y violaciones a la ley de defensa del consumidor” en “Tratado de Derecho del Consumidor”, Stiglitz-Hernández, T. III, Ed. La ley, Bs. As., 2015, p. 413).
4. Por último, las particularidades de la causa en la que todos los demandados se presentaron con un mismo patrocinio letrado sumado al dispar éxito que obtuvo en sus argumentos defensivos en cada representación; frente al recurso de la actora en que pretende se revoque la sentencia apelada cabe revisar el pronunciamiento sobre las costas.
Así las cosas, a fin de decidir su imposición y considerando los efectos de la regulación, corresponde meritar la defensa y su resultado como un tópico inescindible.
En consecuencia, propongo al acuerdo modificar las costas de primera instancia, las que, en virtud de los vencimientos parciales y mutuos serán impuestas en un 20% a cargo de la parte actora y un 80% a cargo de los demandados (art. 68, 2 y art. 71, del Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de la actora, confirmar en lo principal la sentencia apelada y modificarlo solo en cuanto a las costas impuestas en primera instancia, las que serán distribuidas en un 20 % a cargo de la actora y un 80 % a cargo de los demandados. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, Cpr.).
He concluido.
El Dr. Barreiro dice:
Con independencia de mantener la opinión que he vertido en algunos antecedentes de esta Sala (véase mis votos recaído en “Libedinsky, Viviana Sol y otro c/ Libesa SA y otros s/ordinario”, Expte. COM Nº 42861/2007 del 15.11.11, “Libedinsky, Deborah Inés y otro c/ Libesa SA y otros s/ordinario”, Expte. COM Nº 46094/2007 del 8.3.12 y “Medvedeff, Víctor c/ Yelda S.A. y otro s/ ordinario”, Expte. COM Nº 27257/2016 del 19.3.2019) en relación a la impertinencia de asignar a la inoponibilidad de la personalidad jurídica carácter absoluto como excepcional y restrictiva, porque ello no surge de la literalidad del art. 54, apartado tercero de la ley 19.551 que es la regla especial que rige el caso (art. 150 CCyC), ni se compadece con el alcance de la personalidad que establece el art. 2 de la aludida LGS, concuerdo con la distinguida Sra. Vocal preopinante en punto a la carencia de incorporación al proceso de prueba que permita considerar que la actuación de las sociedades demandadas haya encubierto la consecución de fines extrasocietarios, constituido un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustrado derechos de terceros.
Hecha esa aclaración adhiero a la solución sugerida.
Así voto.
Por análogas razones el doctor [Lucchelli] adhiere al voto que abrió el presente acuerdo.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso de la actora, confirmar en lo principal la sentencia apelada y modificarlo solo en cuanto a las costas impuestas en primera instancia, las que serán distribuidas en un 20% a cargo de la actora y un 80% a cargo de los demandados. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68, Cpr.).
II. Honorarios
1. Respecto a la aplicación temporal de las leyes arancelarias y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017) esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros).
Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/2018).
Al amparo de tal interpretación, cabe señalar que en lo relativo a la base económica sobre la cual corresponde calcular los honorarios del caso, en que las costas han sido impuestas en forma proporcional al progreso de la pretensión, es pertinente que a los fines regulatorios se tome como única base el monto total de lo pretendido y que sobre él se tengan en cuenta las alícuotas establecidas por los artículos 7 de la ley 21.839 (t.o. ley 24.432) y 21 de la ley 27.423, considerando a tal efecto las que correspondan, de acuerdo al éxito y la complejidad que ha tenido la labor realizada por cada profesional, en cada caso (conf. esta Sala, in re “Sanfelice Gustavo Daniel c/Banco Patagonia SA s/ Ordinario”, del 27/6/13).
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta lo actuado en el marco de la primera y parte de la segunda etapa del proceso bajo las previsiones de la ley 21.839 (TO Ley 24.432), el monto comprometido con sus intereses, se fijan en cuarenta y dos mil pesos ($42.000) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor M. A. G.
Asimismo, se fijan en veinte mil pesos ($20.000) los de los letrados patrocinantes de las codemandadas Depósitos Elcano S.A. y Warehouse SRL, E. Á. P., G. P. y O. M. T., doctores N. A. O. y A. E. L., en forma conjunta y partes iguales (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 19, 9, 37 y 38).
Por los trabajos realizados en parte de la segunda etapa del presente bajo el cobijo de la ley 27.423, se fijan en 8,88 UMA (equivalente a $132.605,04) los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la accionante, doctor M. A. G.: en 5,52 UMA (equivalente a $82.430,16) los de los letrados patrocinantes de las mencionadas accionadas, doctores N. A. O. y A. E. L., en forma conjunta y partes iguales.
Por último, se fijan en 3,25 UMA (equivalente a $48.532,25) los de la letrada apoderada de E. P., doctora A. L. por su intervención en la tercera etapa del juicio (Ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y 51 y Ac. CSJN 12/2022).
2. Por la incidencia resuelta en fs. 324, no puede ignorarse que la ley 27.423 tiene vetada la regla relativa a los incidentes (art. 47 según art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.
Desde tal perspectiva, lo cierto es que esta Sala ya ha asumido temperamento al respecto, recurriendo a la estimación prudencial a partir de las pautas previstas en el art. 16 de la ley arancelaria, entre otras: calidad, trascendencia, eficacia, resultado de la labor profesional cumplida y el monto comprometido (conf. esta sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/quiebra s/incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019). Atento ello, se elevan a 1,20 UMA (equivalente a $10.801,20) los emolumentos a favor del profesional G. (Ac. CSJN 12/22).
3. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 1 UMA (equivalente a $14.933) los de la letrada patrocinante del codemandado E. P., doctora A. L. (art. 30 y Ac. CSJN 9/23).
4. Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor de la UMA vigente al tiempo de esta regulación (Ac. CSJN 9/23). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. (in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase la causa en forma papel a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Prosec. letrada: María Eugenia Soto).