S., M. V. c. El Team S.R.L. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. M. V. contra EL TEAM S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. 10858/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Vocalía Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. La Sra. M. V. S. promovió demanda por nulidad de asamblea en los términos del art. 250 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante “LSC”) contra El Team SRL reclamando que se declare la nulidad de la reunión de socios llevada a cabo el 5/02/2014 (ver fs. 147/161).

Subsidiariamente, en el supuesto que se considere la validez de la reunión, solicitó que se declare la nulidad de la designación de su madre como gerente titular de El Team SRL por ser una persona incapaz de hecho.

Explicó que es socia desde la constitución de la sociedad y titular del 15% de su capital social. El resto es de titularidad de sus medias hermanas A. y C. A. quienes tienen el 15% cada una y el 55% restante es de C. L. U. de S.

Agregó que la gerencia estuvo a cargo de las tres hermanas hasta la reunión de socios del 5/02/2014 que resolvió removerla y nombrar a su madre de 83 años como gerente. Además, en dicha acta se reflejaron manifestaciones sobre su persona completamente maliciosas y falsas que niega en su totalidad.

Indicó que la carta documento notificándole la convocatoria a la reunión de socios a celebrarse el 5/02/2014 la recibió el 30/01/2014, es decir, solo cinco días de anticipación a la fecha propuesta de reunión. Aclaró que se puso a disposición para realizarla en otra fecha a convenir.

Concluyó que la reunión de socios que se impugna es nula porque: i) fue convocada sin la antelación suficiente en violación a la ley de sociedades; y ii) El voto de su madre en la reunión estaba viciado de nulidad por ser una persona incapaz de administrar bienes y su persona.

Ofreció prueba.

El 10/08/2015 El Team SRL (en adelante “El Team”) contestó demanda y realizó una negativa de los hechos y aportó su versión de lo sucedido (fs. 200/210).

En primer lugar, argumentó que la anticipación de 5 días en la notificación de socios se justificaba por la evidente urgencia de la temática relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad. Agregó que conocía los temas a tratar porque la involucraron en forma directa. Además, la reunión fue convocada por dos gerentes que tenían el 30% del capital social sobrepasando el mínimo del 5% que establece el art. 236 LSC.

En relación a la actuación de la apoderada de la Sra. C. de U. se aclaró que C. A. arbitró las medidas necesarias a través de la sustitución del poder para poder cumplir con su mandato en la reunión de socios del 5/02/14 y actuar en reuniones de socios con voz y voto en beneficio de la sociedad.

Explicó que, el fin de dicha reunión era lograr la remoción de la actora como gerente porque no cumplía con su función defendiendo los intereses de la sociedad ni con la diligencia de buen hombre de negocios que exige la ley. Detalló las conductas de la accionante. Ofreció prueba.

En orden a los restantes aspectos fácticos que rodearon el trámite del presente, siendo que se encuentran exhaustivamente detallados en el pronunciamiento recurrido, allí me remito y doy aquí por reproducidos con el fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones.

II. La sentencia dictada el 27/06/2022 admitió la demanda incoada por M. V. S. contra El Team SRL, declarando nula la reunión de socios celebrada el día 5 de febrero de 2014, con costas a la demandada atento su calidad de vencida (fs. 1240).

Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que “las tres hijas de la Sra. De U. mantenían una ficción jurídica, en tanto su madre ostentaba el 55% de las acciones y no podía ejercer ningún acto de administración ni disposición por sí, y recién se inició el proceso de inhabilitación tres meses después de la asamblea, amén de que se resolvió designarla socio gerente en el acto impugnado en esas condiciones, con la única finalidad, aparentemente, de utilizar su clave fiscal, sin perjuicio de pretender también utilizar su participación para poder lograr las mayorías necesarias para aprobar lo decidido en ellas, además de otro elementos ya mencionados que conducen a hacer lugar al planteo de nulidad a la luz de la prueba producida y la sana crítica…”.

En síntesis, sostuvo que la demanda resulta procedente porque la asamblea impugnada no se convocó con la debida antelación; no se alcanzó el quórum necesario; se sustituyó un poder otorgado por una persona incapaz de hecho; las dos socias gerentes nombradas con anterioridad no tenían domicilio en el país y la tercera socia gerente era incapaz de hecho.

Así, no se respetó la imposibilidad legal de que un socio gerente otorgue poder a otro, pretendiendo sustituirlo por un poder dado a una letrada por parte de una de las hijas de la Sra. De U., cuando esta era incapaz de hecho y se tomaron decisiones como la de remover a la actora como gerente de la sociedad y promover la acción de responsabilidad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello.

III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó El Team a fs. 1244. Fundó su recurso a fs. 1254/1262 y recibió respuesta de la parte actora a fs. 1264/1280.

Las críticas de El Team a la sentencia recurrida transitan –en síntesis– por los siguientes carriles: (i) el plazo de diez días de anticipación a la notificación de la asamblea conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades; (ii) la inhabilidad y/o incapacidad que se le atribuye a la Sra. C. de U.; (iii) que el poder otorgado por la madre de la Sra. C. A. se encontraba caduco y, en virtud de ello, la sustitución a favor de su letrada resulta improcedente; (iv) que el a quo considere que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con una gerente con domicilio en el país y que el domicilio fiscal de la sociedad correspondiera a una persona incapaz; (v) la falta de quórum y las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes; (vi) que no se haya considerado que la nulidad planteada por la actora devino abstracta.

IV. En esta instancia no hay controversia acerca de que: i) la actora era socia gerente de El Team con titularidad del 15% del capital social; ii) la composición se completaba con la participación de las otras dos gerentes, C. L. A. (el 15%) y A. M. A. (el 15%); y C. L. de U. que detentaba el 55% iii) el 5/02/2014 se celebró una reunión de socios que la actora no asistió y allí se resolvió removerla como gerente y nombrar a su madre de 83 años en su lugar.

En cambio, corresponde examinar si la reunión adolecía de vicios en su convocatoria y celebración. En virtud de ello, si se debe declarar su nulidad o no.

V. Razones de elemental orden metodológico fuerzan a atender prioritariamente la queja referente al plazo de diez días de anticipación de la notificación a la convocatoria fijado por el a quo. Definido ello, me abocaré al examen de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014.

a. De acuerdo con el esquema de trabajo definido ut supra, adentrándome en el estudio de la queja de El Team encuentro útil recordar que el estatuto dispone en la cláusula sexta que, “las resoluciones sociales se adoptarán en la forma dispuesta en el artículo 159, primera parte párrafo segundo de la Ley 19.550. Rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la citada ley y cada cuota da derecho a un voto. Toda comunicación o citación a los socios se sujetará a lo dispuesto en el art. 59, último párrafo de la ley 19.550”.

Recuérdese que el artículo 159 LSC establece que “El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto”.

Advierto que en la contestación de demanda se reconoció que en el contrato social se dispuso que las resoluciones se adoptarían en la forma dispuesta por el art. 159, primera parte segundo párrafo de la LSC y aclaró que se dejó de lado expresamente el sistema de “consulta simultánea” y “declaración por escrito”. También destacó que, la aplicación de las normas de la SA a la SRL no incluía la notificación por edictos, sin embargo, nada se dice allí, ni en el contrato social ni en el artículo 159 LSC que esta excepción debe extenderse también al plazo que aquí se discute.

En consecuencia, comparto lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que debe aplicarse el plazo de diez días de anticipación a la notificación para convocar a la reunión de socios previsto por el art. 237 de la LSC.

Además, El Team también argumentó que el plazo de anticipación de cinco días a la convocatoria de la reunión de socios “queda justificado por la temática a tratar en forma urgente, relativa al comportamiento de la actora como gerente de la sociedad”.

A continuación, detallaré los temas que describe el acta como puntos de orden del día a fin de determinar si merecían un tratamiento de forma urgente: 1) Situación económica y financiera de El Team. Arrendamiento del establecimiento El Rincón, sito en la localidad de Zárate, antecedentes y estado de situación; 2) Situación impositiva de El Team. Negativa de la Sra. S. a facilitar el acceso a los contadores de la sociedad de la clave fiscal necesaria para cumplir con las obligaciones fiscales en tiempo y forma. Incumplimiento de tales obligaciones por la Sra. S.; 3) Consideración de la actuación de la socia gerente M. V. S. como administradora de la sociedad, en especial con relación a los siguientes hechos y medidas a adoptar: i) La conducta de la actora en relación al cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones fiscales; ii) Hechos ocurridos el lunes 27/01/2014 en el campo El Rincón, llevados adelante por la Sra. S. y su pareja, Sr. C. B.; iii) Carta documento recibida el 28/01/2014 por el Sr. J. R. M. remitida por Sra. S. Amenazas y hostigamiento hacia la persona del Sr. M.; iv) Actitudes reiteradas en este sentido de la Sra. S. y su pareja C. B., contra el Sr. J. R. M. y contra los contratistas y personal que trabajan en el campo El Rincón. Daños que causa a la sociedad esta actitud; v) Conducta de la Sra. S. y su pareja C. B. en relación al arrendamiento del campo El Rincón por la temporada 2013-2014. Pérdidas ocasionadas a la sociedad por esas actitudes.

Obsérvese que, entre los puntos del orden del día no se advierte que alguno de ellos merezca un tratamiento urgente que justifique que la notificación de la celebración de la reunión de socios deba realizarse con una antelación de cinco días, por ejemplo, el fallecimiento inminente de alguno de sus miembros, la traba de un embargo o una subasta que imposibilite el funcionamiento de la sociedad, o incluso, el vencimiento de alguna factura.

En este contexto, si bien no pongo en discusión la importancia de los temas a tratar para la sociedad, considero que no surge de la prueba producida alguna razón que amerite que el plazo de convocatoria deba ser de cinco días en lugar de diez conforme lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Sociedades.

Descartada cualquier cuestión de urgencia, el hecho de haber citado a la actora con tan escasa anticipación, trajo aparejada su imposibilidad de acudir a la reunión, viéndose privada de su derecho de participar en las decisiones a las cuales se arribaron y su posibilidad de pedir explicaciones, sobre todo, respecto de un tema no menor que le generaría un perjuicio, como es su remoción y la interposición de una acción de responsabilidad en su contra. (CNCom., esta Sala; Macchi Fernando Luis c/ Almaco SAICF Y A. s/ ordinario, del 28/09/2016).

La anticipación de la citación debe ser suficiente para posibilitar la concurrencia del citado, de tal manera que se excluya la sorpresa o mala fe. (CNCom., esta Sala, “Thorp, Mario y otros c/ Edificadora MB SA s/ medida precautoria s/ inc. de apelación”, del 16/12/2003).

Por último, la demandada también argumentó que el plazo utilizado obedecía a la práctica habitual de la sociedad, sin embargo, no surge del expediente ninguna prueba que pueda dar respaldo a dicha versión.

Sabido es que la prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.

La carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. As., editorial 1973).

En definitiva, por los motivos expuestos y teniendo en cuenta que en el presente no se produjo ninguna prueba que permita siquiera indiciariamente tener por acreditado que el plazo de cinco días era la práctica habitual utilizada de la sociedad se impone el rechazo del agravio.

Definido ello, me abocaré al análisis de los agravios vertidos respecto a la celebración de la reunión de socios del 5/02/2014 a fin de determinar si corresponde o no su nulidad.

b. Trataré de manera conjunta las quejas referidas a la situación psíquica y física de la Sra. C. de U. al momento en que se realizó la reunión de socios y la validez del poder otorgado a su hija y la sustitución por ella efectuada a favor de la letrada que la representa en la reunión.

Particularmente, en relación al poder, El Team criticó que el juez a quo haya considerado que se encontraba caduco y, por ende, la sustitución a favor de su letrada resultaba improcedente.

Además, se agravió porque resolvió que la Sra. C. de U. no se encontraba en condiciones de administrar sus bienes al momento de la reunión de socios del 5/02/2014 ni de instruir a su apoderada en el sentido de su voto objeto de impugnación. Incluso que se le atribuya una inhabilidad y/o incapacidad que la misma no detentaba en febrero de 2014, fecha de la celebración de la reunión de socios.

Según las constancias que surgen del expediente, en dicha reunión la Sra. de U. fue representada con una sustitución que hizo su hija C. A. en virtud de un poder que su madre le había otorgado el 31/07/2006 para administrar sus bienes. (Ver copia a fs. 41/46) y no surge de la causa que el mismo haya sido revocado.

Aunque advierto que el ejemplar acompañado contiene ciertos blancos, el poder le permite actuar en su nombre y representación e intervenir en cuestiones relativas a locaciones y arrendamientos, gestiones administrativas, intervenir en juicios, depósitos, administración incluida la agropecuaria, intervención en sociedades, cobrar y percibir, otorgar escrituras y otros instrumentos.

Además, se especifica que podrá ser sustituido total o parcialmente (ver fs. 48).

Definido ello, en este contexto, examinaré las constancias de autos a fin de determinar si sus hijas pudieron o no desconocer el estado de salud que presentaba su madre y, aun así, designarla gerente de la sociedad.

A la fecha de la asamblea tenía 82 años.

El 16/06/2014, solo cuatro meses después de la reunión de socios impugnada, el marido de C. L. de U. A., inició un proceso de limitación de capacidad para que se declare la limitación de la capacidad de su cónyuge, que tramita por ante el juzgado de primera instancia en lo civil Nº 106 cuya caratula es “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).

El 27/06/2014 se presentaron en el expediente A. M. A. y C. L. A. en carácter de hijas de la causante y adhirieron a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitaron ser tenidas como denunciantes (fs. 604).

Además, del informe del neurólogo de fecha 12/05/2014 del mismo expediente surge: “Evalué inicialmente a la Sra. C. U. de S. en el año 2005 por un cuadro de ansiedad y trastorno de agilidad del tipo extrapiramidal. Con el tratamiento tuvo una mejoría parcial, aunque mantuvo episodios de angustia y depresión recurrentes. Con el tiempo se agregaron alteraciones cognitivas. La progresión de la enfermedad y sus síntomas llevaron a la confirmación de un diagnóstico de Demencia probablemente del tipo mixto (degenerativa y vascular). Esto limita la capacidad de la paciente en la comprensión, toma de decisiones y ejecución de las actividades. Lo anterior también fue sustentado por una Resonancia Nuclear Magnética y un Test Cognitivo Formal. Actualmente la paciente tiene dependencia para las actividades de la vida cotidiana y la familia tiene dificultad para trasladarla al consultorio. Debido al diagnóstico de la alteración cognitiva le he explicado a la familia que la paciente no tiene capacidad para tomar decisiones de tipo administrativas u otras” (fs. 599).

Asimismo, de las conclusiones medico legales del “informe pericial Interdisciplinario” del mismo expediente (según copias certificadas a fs. 628/633) surge que “La causante presenta un marcado deterioro cognitivo que le impide valerse por sí misma, siendo dependiente, desde el punto de vista físico, no controla esfínteres y no deambula y desde el punto de vista psíquico, la debilitación de sus funciones psíquicas le impide hacer frente a las vicisitudes de la vida cotidiana”.

Puntualmente detalla los actos que limitan a la Sra. U. de S. y entre ellos especifica: “5. No está en condiciones de ejercer sus derechos electorales; 6. No puede administrar ni disponer de sus bienes; 7. no conoce el valor del dinero por lo que no está en condiciones de cobrar y administrar dinero alguno;…9. Por su patología, no puede realizar actividades laborales;…11. No puede testar”.

Del testimonio de G. F. (fs. 352) surge que conoció a C. U. de S. en el mes de marzo de 2014 en el casamiento de M. S. Al preguntársele por su condición psíquica y física contestó “la consideré mayor con cierto deterioro en su salud estaba con su marido y una acompañante que la ayudaba a levantarse, era un asistente o una ama de llave. … una salud de una persona mayor de edad deteriorada…”.

Asimismo, del testimonio de J. M. M. (fs. 304/306) surge que “La madre de M. estaba muy disminuida en sus facultades, lo cual se notaba a simple vista, demostrado por la dificultad que tenía para moverse y especialmente para hablar o seguir una conversación. Con M. hablaba un poco más pero muy limitada porque estaba discapacitada. Yo la conocía de antes y se notaba que estaba mucho peor (ver respuesta a la tercera pregunta).

Por último, la testigo M. L. R. (fs. 301/303) declaró que la última vez que vio a C. U. de S. fue en el mes de abril de 2014 y al preguntársele por su condición psíquica y física respondió “la vi muy viejita, muy perdida, apenas podía hablar, balbuceaba y no se entendía bien lo que decía. No se movilizaba por ella misma la tenían que ayudar. Lo mismo cuando comía. La encontré muy viejita, deteriorada física como psíquicamente”.

De seguido, al preguntársele si la testigo tiene conocimiento si C. U. de S. trabajaba en 2014, respondió “No trabaja y no estaba en condiciones de trabajar. Estaba mal psíquicamente y físicamente también”.

Adviértase que las declaraciones no fueron observadas por El Team pese a que tuvo oportunidad para controlar su producción, repreguntar y cuestionar la idoneidad del deponente, conforme lo autoriza la ley de rito. Sin embargo, pese a contar con todos estos resortes procesales no arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de lo afirmado en las declaraciones indicadas.

Frente a tal circunstancia, su silencio resulta relevante a los fines de formar convicción ya que debe ponderarse que nadie permanece impasible ni inmutable frente a la declaración de un testigo cuando éste falta a la verdad.

Esta Sala en anteriores oportunidades resolvió que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la realidad, permanece indiferente ante tal declaración. (CNCom., esta Sala, in re “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27/08/1991; idem in re, “Lorenzini de Martini Luciana y otro c/ Viajes ATI s/ sumario”, del 10/03/2008 entre otros).

Para más, las declaraciones relacionadas al estado de la salud de C. U. de S. resultaron concordantes con relación a la prueba producida en la causa “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitida “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas).

Por los argumentos expuestos, comparto con lo decidido por el anterior sentenciante en relación a que, existen suficientes elementos que demuestran que C. L. de U. no se encontraba en condiciones psíquicas ni físicas de administrar sus bienes ni realizar actos ni instruir a su apoderada en el sentido de su voto en la asamblea impugnada y ello no pudo ser desconocido por sus hijas tal como lo alega la sociedad demandada.

Máxime, habiéndose presentado en el expediente “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (a fs. 593/636 surgen las copias certificadas) adhiriendo a la presentación efectuada por el cónyuge de su madre y solicitando ser tenidas como denunciantes (fs. 604).

Ahora bien, si bien el poder y su sustitución se encontraban vigentes, la sociedad demandada no puede valerse del voto de la Sra. De U. de S. para remover a una de sus hijas. Sobre todo, teniendo en cuenta que, según las constancias que surgen de autos, no estaba en condiciones psíquicas ni físicas para administrar sus bienes ni realizar actos ni conocer lo actuado en la reunión.

En este contexto, advierto un abuso de estas herramientas jurídicas para designarla como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud y lograr remover a la actora como gerente de la sociedad.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, el voto de la Sra. C. L. de U. de S. en la reunión de socios debe ser nulo, por ende, se rechazan las quejas intentadas por El Team.

c. Se agravió porque el a quo consideró que la intencionalidad de la designación de la Sra. C. De U. en calidad de gerente haya sido contar con uno con domicilio en el país.

Argumentó que “ello resulta inexacto ya que la Sra. C. A. siempre tuvo domicilio en nuestro país. Con lo cual ese no puede ser considerado como un motivo suficiente. La razón de ser obedeció únicamente a la remoción de la Sra. M. S. de su cargo de gerente de la sociedad”.

El art. 256 LSC en su segundo párrafo establece “la mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio real en la argentina”. Esto es aplicable a la SRL según el art. 157 tercer párrafo LSC el cual dispone que “los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la Sociedad Anónima”.

Además, el artículo quinto del estatuto de El Team se refiere a que “La administración, representación legal y uso de la firma social de la sociedad estará a cargo de los gerentes actuando en forma conjunta” (fs. 20).

Sin embargo, en las reseñas del perito asistente social del “informe pericial Interdisciplinario” del expediente caratulado “De U. C. L. s/ art. 152 ter Cód. Civil” (Nº 38117/2014) remitido “add effectum videndi” (según copias certificadas a fs. 628/633) donde se refiere a los datos de sus hijas detalla que: “C. L. A. –de 58 años– es abogada – casada con el Sr. J. L. –es escribano – está jubilado – con quien tiene dos hijos varones (de 9 y 17 años) domiciliados en Pcia. de Quebec – Canadá, desde hace 7 años. Pero conserva su dpto. en esta ciudad sito en Pueyrredón 1732 – 2º piso. Expresa la entrevistada que por razones de salud de su madre viaja constantemente a esta.

A. M. A. –de igual edad– dejó el país hace alrededor de 30 años– También reside en Canadá. Es abogada y tiene título en finanzas. Es empresaria, administra su patrimonio. De su primer matrimonio con un canadiense, tiene una hija de 17 años. Contrajo segundas nupcias con un indio” (fs. 631). (Lo subrayado me pertenece)

Asimismo, de las observaciones del acta de mediación de la división del condominio de fecha 20/02/2014 (ver copias a fs. 532) y el domicilio real denunciado en las contestaciones de demanda de A. y C. A. en las actuaciones “S. M. V. c/ A. A. y otro s/ división de condominio (Expte. Nº 22993 a fs. 881 y 1072) surge que ambas residían en Canadá.

Además, en los autos “S. M. V. c/ A. C. L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. Nº 22294 cuyas copias certificadas se encuentran reservadas y tengo a la vista) surge que, a fs. 983/1046 se presentó contestando demanda A. A. y denunció domicilio real en Canadá (ver fs. 983 vta.) igual que C. L. A. (fs. 1150/1214).

En consecuencia, según las constancias de autos, la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S.

Además, en relación a la utilización de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).

Por ende, ha quedado acreditado que ambas gerentes residían en el exterior y la única con residencia en el país era la Sra. De U. de S., incumpliéndose así con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.

En consecuencia, se rechaza el agravio de la demandada.

d. Definido ello, criticó que el a quo consideró que en la reunión no se contó con el quórum suficiente ni con las mayorías necesarias para decidir sobre la revocación de gerentes.

Argumentó que “para obtener la aprobación de las resoluciones que se adoptaron en la reunión de socios objeto de impugnación, hubiera sido más simple a la señora C. A. no realizar la sustitución e invocar la incompatibilidad de los arts. 239 y 157 de la Ley de Sociedades, dejando incompareciente a su madre” pero dicho supuesto no sucedió.

También describió los siguientes marcos de situación: “a) si la reunión no hubiera contado con la concurrencia de la socia C. de U. y sí la de la socia M. S.” y “b) si la reunión no hubiera contado con la presencia de la socia C. de U. y tampoco la de la socia M. S.” pero estos supuestos tampoco sucedieron en la reunión de socios que aquí se impugna, por lo que no los tendré en cuenta.

Como dije, la demandada reconoció la aplicación del régimen deliberativo a El Team y que el artículo 159 remite en todo a las normas que regulan las asambleas de las S.A. salvo en el medio de convocatoria, ergo, siguen rigiendo los requisitos del quórum que aplican las S.A.

Ahora bien el contrato social de El Team establece que para la adopción de resoluciones sociales “rigen las mayorías previstas en el artículo 160 de la LSC y cada cuota da derecho a un voto” (fs. 20 vta.).

Así, el artículo 160 de la LSC dispone que “El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital social…”.

En este contexto, frente a lo decidido en relación a la nulidad del voto de la Sra. C. L. de U. de S. la reunión de socios careció de quorum necesario para sesionar válidamente porque las socias A. A. y C. A. contaban con el 15% cada una de la voluntad social, tornando nulas las decisiones que allí se tomaron.

En consecuencia, deberá rechazarse el agravio en cuestión.

e. Por último, se quejó porque el a quo no tuvo en cuenta que la nulidad planteada por la actora devino abstracta por el fallecimiento de la Sra. C. de U. y por la disolución de hecho de la sociedad El Team.

Argumentó que “toda vez que la Sra. C. de U. falleció en mayo de 2015 –hecho reconocido– y que en el período entre su designación y su fallecimiento no se adoptaron resoluciones de administración con su anuencia, la demanda interpuesta en autos ha devenido claramente abstracta”.

Además en relación a la disolución de hecho de la sociedad El Team SRL manifestó que: “las partes son contestes en reconocer que la sociedad tuvo como único objeto al momento de su constitución la administración del campo El Rincón. En la actualidad el campo aludido se encuentra subdividido”.

Adelanto que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto por los motivos que detallaré a continuación.

En primer lugar, en relación al uso de la clave fiscal, a fs. 340/347 surge copia de la declaración del contador G. A. C. que realizó en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Nº 10562/2014) y manifestó que “la clave fiscal que se utilizó desde la remoción de la actora de su cargo de socia gerente de la sociedad demandada, fue la de la madre, hasta que la AFIP la bloqueó por su fallecimiento” (ver contestación a la decimoctava repregunta de la demandada).

Por ende, se desconoce por no haberlo probado, si desde su designación en la reunión de socios aquí impugnada hasta su fallecimiento existen multas o incumplimientos en este sentido.

En segundo lugar, si bien el 27/2/2018 se dictó sentencia homologando el acuerdo celebrado entre las partes a fs. 1110/1111 y se declaró disuelto el condominio existente entre las hermanas (ver “S. M. V. c/ A. A. M. y otro/a s/ división de condominio” Expte. Nº 22993 a fs. 1367/1370 cuyas copias certificadas se encuentras reservadas y tengo a la vista), lo cierto es que, no se demostró en esta causa el inicio del trámite de disolución de la sociedad ni su cancelación registral.

Además, en la reunión de socios del 5/02/2014 que aquí se impugna, se decidió la remoción de la actora y la promoción de una acción de responsabilidad que todavía se encuentra pendiente de resolución en el expediente “El Team SRL c/ S. M. V. s/ ordinario” (Expte. Nº 10562/2014) en virtud del recurso de apelación presentado por la propia demandada a la sentencia de fecha 27/06/2022.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y las responsabilidades que se podrían generar, entiendo que el planteo de nulidad de la parte actora no puede devenir abstracto.

A partir de ello, se rechaza el agravio en cuestión.

En resumen, en la causa quedó demostrado que: a) La reunión de socios de fecha 5/02/2014, aquí impugnada, no se convocó con la debida antelación; b) El Team designó a Sra. C. L. de U. de S. como gerente de la sociedad aun sabiendo su estado de salud con el fin de remover a la actora de su cargo; c) se decidió la remoción de M. S. como gerente de la sociedad y promover la acción de la sociedad en su contra sin contar con las mayorías necesarias para ello; d) ambas socias no tenían domicilio en el país incumpliendo con el art. 5 del contrato social y el art. 256 de la LSC.

Recuerdo que el régimen societario sobre nulidades debe ser aplicado con extrema prudencia. Ello deriva, tanto de la letra de la ley como de los intereses que tiende a amparar. (CNCom., esta Sala, mi voto, “Combo SA c/ Club de Campo San Diego SA s/ ordinario”, del 22/12/22; ver Verón, Alberto Víctor “Tratado de las Sociedades Anónimas” T. III, pág. 1023, ed. La Ley, Bs. As, 2008).

Sin embargo, cada una de las infracciones detalladas consideradas en forma aislada, y todavía más, en su conjunto, habilitan la declaración de nulidad de la decisión.

En consecuencia, por todo lo expuestos hasta aquí, considero que corresponde declarar la nulidad de lo decidido en la reunión de socios celebrada el 5/02/2014.

VI. En lo relativo a la imposición de las costas, es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/1990).

Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponerse las de la anterior instancia y la de Alzada a la accionada sustancialmente vencida (Cpr. 68).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo a mi distinguida colega: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.

Así voto.

Por análogas razones la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 1244 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 1240 con costas de esta instancia a la demandada vencida.

Regístrese, y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

Pilotes y Anclajes S.R.L. c. RCC Emprendimientos S.R.L. s/ ordinario

Comentado por Andrea Scattolini: Las facturas y su eficacia probatoria.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PILOTES Y ANCLAJES SRL contra RCC EMPRENDIMIENTOS SRL sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 17706/2019) originarios del Juzgado del Fuero Nº 13, Secretaría Nº 26, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. Los hechos del caso

(1.) Pilotes y Anclajes SRL promovió demanda contra RCC Emprendimientos por cobro de la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil ciento sesenta pesos con sesenta centavos ($1.788.160,60) más IVA en concepto de trabajos adeudados y dos millones veintisiete mil setecientos dieciocho pesos ($2.027.718) correspondientes a la indemnización por los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus maquinarias que ejerció la accionada, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas. Solicitó, además, que se ordenara a la demandada devolverle las pólizas de caución oportunamente entregadas.

En sustento de su posición, sostuvo que el 23.7.18 suscribió con la demandada una orden de compra para la ejecución de ciento setenta y cuatro (174) pilotes de setenta y cinco (75) centímetros de diámetro y doscientos cuatro (204) de sesenta (60) centímetros de diámetro y de veintiún (21) centímetros de longitud de perforación, los que se insertarían en el suelo de un predio ubicado en el barrio de Nordelta, partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, para darle mayor estabilidad a las edificaciones que allí se construirían. Destacó que el precio provisionalmente pactado era de cinco millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($5.974.276) más IVA, aunque el precio final resultaría de la sumatoria de todas las certificaciones diarias elaboradas, pactándose que cuanto mayor fuera la producción, el precio unitario de cada pilote disminuiría.

Refirió que el plazo de ejecución para la finalización de la obra era de quince (15) semanas, aunque no se tendrían en cuenta aquellos días en los que, por razones ajenas al proveedor, no se pudieran ejecutar las obras programadas. Aseguró que la provisión de energía eléctrica, de armaduras elaboradas y de hormigón así como también el servicio de bombeo para la producción diaria, el manejo y retiro de excedentes de perforación y el hormigonado eran responsabilidad de la demandada.

Explicó que la obra se atrasó por problemas climáticos y por la falta de suministros que estaban a cargo de la accionada. Manifestó que, si bien las primeras certificaciones que se realizaron fueron aceptadas y pagadas, la demandada no había abonado los montos correspondientes a las certificaciones de obra números doce (12), correspondiente a las tareas ejecutadas entre el 16.1.19 y el 31.1.19, trece (13), que reflejaba los trabajos realizados entre el 1.2.19 y el 15.2.19, y catorce (14), correspondiente a las labores efectuadas entre el 18.2.19 y el 28.2.19. Dijo que por la primera de esas certificaciones emitió, el 18.2.19, la factura nro. 1368 por trescientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta centavos ($ 388.241,70), mientras que por la segunda de ellas emitió en igual fecha la factura nro. 1367 por cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos con noventa centavos ($ 495.394,90) y por la tercera y última emitió, el 1.3.19, la factura nro. 1381 por setenta y cuatro mil setecientos cinco pesos con cuarenta centavos ($ 74.705,40). Indicó que a cada factura se adjuntó un resumen de la actividad reflejada en ellas y el parte diario de labores, que habían sido conformados por el representante de la demandada en la obra, Sebastián Presas. Señaló que esos elementos daban cuenta de la cantidad de días en que no fue posible realizar los trabajos al ritmo inicialmente previsto por problemas de transitabilidad y/o entrega de suministros, lo que había causado un atraso en los plazos de ejecución de la obra y un aumento del precio total con respecto al estipulado inicialmente en el contrato.

Aseguró que, mientras estaba en negociaciones con la demandada por el pago de las certificaciones pendientes, el 19.3.19 recibió una carta documento de la accionada en la que esta última le comunicaba su decisión de rescindir el contrato por considerar que se había incumplido el plazo pactado y la intimaba a pagar cinco millones quinientos treinta mil ciento cincuenta pesos ($ 5.530.150), monto que consideraba necesario para la finalización de los trabajos oportunamente encomendados. Además, le comunicó que ejercería el derecho de retención previsto en el art. 2587 CCyC hasta que abonara la suma referida. Dijo que el 25.3.19 contestó la misiva, rechazando en su totalidad las alegaciones allí efectuadas, aclarando que fue la demandada la que incumplió las obligaciones contractuales a su cargo e informando también que procederían a retirar sus equipos de la obra, advirtiéndole que, en caso de pretender ejercer ilegítimamente el derecho de retención, efectuarían la correspondiente denuncia penal.

Luego, el 5.4.19 concurrió a la obra con la intención de retirar las máquinas –una perforadora SR55, accesorios de perforación y otros equipos, incluyendo obradores y pañoles móviles alquilados–, lo que no se le permitió, todo lo cual quedó asentado en un acta notarial. Explicó que esas herramientas eran de vital importancia para el desarrollo de su actividad y que no contar con ellas le impidió cumplir con otros compromisos. Consideró que la retención de esos elementos era ilegítima y efectuó una denuncia penal, solicitando que se ordenara a la accionada la inmediata entrega de la maquinaria retenida, lo que finalmente ocurrió el 12.4.19. Entendió que la retención se había extendido desde el 19.3.19 y hasta el 12.4.19.

Indicó que, además de los trabajos reflejados en los certificados, se habían realizado otros dieciséis (16) pilotes que no estaban contemplados en ellos y cuyo preció también se adeudaría.

En ese marco, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los certificados adeudados por un total de novecientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos ($958.342) más IVA y del valor de los dieciséis (16) pilotes que no estaban contemplados en ellos, por un total de trescientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($387.782), valores que deberían ser actualizados según el índice CAC, como se había previsto en la cláusula de ajuste de precios del contrato. Estimó, además, el daño económico que le produjo la retención indebida de las máquinas en dos millones veintisiete mil setecientos dieciocho pesos ($2.27.718), suma a la que arribó estimando el equivalente al valor de dos (2) pilotes por día de retención. Por último, reclamó la inmediata devolución de las pólizas de los seguros de caución que contratara, haciendo reserva de ampliar la demanda por las primas que a futuro se devengaran.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, RCC Emprendimientos SRL compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 770/8, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

En apoyo de su postura, relató que la estimación del plazo quince (15) semanas de duración de los trabajos se realizó luego de que la actora inspeccionara el proyecto, por lo que había tenido la información suficiente para calcular adecuadamente el nivel de producción que podría tener y para pactar el plazo necesario, sin que su error al efectuar ese cálculo le concediera el derecho a extenderse en plazo previsto. Consideró que la accionante sabía desde un comienzo que no iba a poder cumplir con los estándares de producción pactados y por eso solicitó acordar la movilidad del precio, aunque calculó incorrectamente el plazo. Apuntó que la accionante había decidido unilateralmente suspender todas las actividades, lo que perjudicó notablemente el avance del proyecto. Sostuvo que fueron esas circunstancias las que la llevaron a rescindir el contrato, reclamar el pago del precio que insumiría culminar las obras y a ejercer el derecho de retención sobre las máquinas.

Con respecto al pago de los certificados de avance de obra adeudados, sostuvo que el reclamo no era procedente dado que las facturas que reflejaban esos montos no habían sido confeccionadas de acuerdo a las pautas fijadas en el contrato. Señaló, puntualmente, que esas facturas no se basaban en certificados de avance de obra que hubieran sido previamente aprobados por su parte.

Con respecto al pedido de devolución de las pólizas de los seguros de caución, desconoció haberlas recibido, por lo que rechazó estar obligada a restituirlas. En punto a los dieciséis (16) pilotes adicionales cuyo pago se reclamó, señaló que su realización no constaba en certificado alguno.

En punto al reclamo por la indemnización de los daños ocasionados por la retención de las máquinas, explicó que en realidad no había ejercido el derecho contemplado en el art. 2587 CCyC sino que lo que había ocurrido era que, como consecuencia de la resolución del contrato, el personal de la actora era ajeno a la obra y no podía ingresar sin un permiso especial, dado que la responsabilidad en caso de accidente sería suya, y que fue por esa razón que inicialmente no se pudo concretar la entrega de la maquinaria. Adujo que, toda vez que no existió retención ilegal de los bienes de la actora, debería desestimarse su pretensión indemnizatoria, señalando además que el monto reclamado por este concepto derivaba de un cálculo antojadizo, no encontrándose contemplado en el contrato que en caso de ocurrir la retención de la maquinaria, correspondiera una indemnización equivalente al valor de dos (2) pilotes diarios. Añadió a ello que la accionante no había ofrecido prueba alguna de los supuestos compromisos asumidos que se vio impedida de cumplir.

(3.) El 26.2.20 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificación actuarial del 3.5.22, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con el escrito que presentó el 9.5.22 y la demandada con su presentación del 27.5.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 13.10.22.

II. La sentencia apelada

Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a abonar un millón ciento siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta centavos ($1.107.752,80), con más sus respectivos intereses. Con respecto a las costas del pleito, impuso a la accionante cargar con el ochenta por ciento (80%) de ellas y a la demandada el veinte por ciento (20%) restante.

Para decidir del modo adelantado, el juez a quo estableció que correspondía dilucidar si los certificados de obra cuyo cobro se reclamó cumplían o no con las formalidades previstas en el contrato que la unió a la accionada, si aquéllos se encontraban impagos así como también si se había demostrado o no la configuración de un supuesto de retención indebida de la maquinaria de la actora y, en su caso, si ello había causado un daño que hubiera sido probado.

Con tal objetivo, recordó que en el contrato se había previsto que los certificados de avance de obra se realizarían cuando el proveedor realizara las tareas comprometidas, sobre la base de los trabajos realizados, y que el certificado así confeccionado que contara con la firma del proveedor y la aprobación de la accionada daría motivo a la emisión de una factura. Apuntó que los certificados denunciados como impagos no contaban con firma alguna, aunque habían sido acompañados de las “Planillas de registro de producción diaria de pilotes colados”, que darían cuenta de los pilotes realizados cada día y que estaban suscriptos por un representante de la actora y presentando una grafía que decía “Presas”. Señaló que esos documentos fueron desconocidos por la demandada y que la supuesta firma de Presas no había sido corroborada. Destacó que, de todos modos, la demandada había adjuntado a su contestación un registro diario de la producción de pilotes y de las circunstancias que en ciertos días habían impedido la producción, siendo coincidentes esos registros con los aportados por la accionante. Consideró que esos documentos permitían tener por probada el modo en que se desarrollaron los trabajos y la existencia de diversas situaciones -lluvia, bombas tapadas, roturas de máquinas, etc.- que explicaban la demora en los trabajos.

Apuntó que la propia accionada había manifestado en su carta documento del 19.3.19 que ejercería el derecho de retención que entendía que tenía sobre las máquinas de la accionante, lo que entraba en abierta contradicción con la defensa intentada en la contestación de demanda.

Por otro lado, si bien las facturas en que se reflejaron las deudas por los certificados de obra impagos no se encontraban registradas en la contabilidad de la demandada, lo cierto era que, como la propia accionada lo había reconocido en la carta documento del 29.3.19, en la que manifestó que retendría también los montos correspondientes a esas facturas, la demandada había recibido las facturas en cuestión sin objeción alguna, lo que hacía presumir la existencia de la deuda invocada por la actora.

En ese marco, juzgó procedente el reclamo por el cobro de los montos reflejados en las facturas.

Distinta decisión adoptó con respecto a la devolución de las pólizas de los seguros de caución contratados, el cobro de los dieciséis (16) pilotes que no constaban en los certificados de obra y la procedencia de la indemnización por la retención indebida de las máquinas. Sobre la primera de estas cuestiones, señaló que no se había aportado prueba alguna de la existencia de las pólizas, más allá de ciertos recibos que habían sido desconocidos por la accionada. Con respecto a los pilotes no comprendidos en los certificados de obra, entendió que tampoco se había producido probanza alguna que pudiera respaldar el reclamo de la actora. En punto a la indemnización pretendida por la retención indebida de las máquinas de la actora, señaló que, si bien cabía tener por ocurrida la retención, dado lo manifestado por la demandada en el intercambio epistolar, y que también debía considerarse que el ejercicio de esa retención había sido abusivo en tanto no se había probado la existencia de un crédito cierto y exigible que lo justificara, lo cierto era que no se había probado el daño alegado. Al respecto, consideró, por un lado, que no era adecuada la base de cálculo tomada por la accionante, dado que no guardaba relación con el daño que la retención pudo haberle ocasionado. Por otro lado, meritó que no se habían aportado pruebas de acuerdos por el alquiler de esas máquinas ni que hubieran existido compromisos que no hubiera podido cumplir como consecuencia de la retención.

Así, concluyó que la demanda debía prosperar sólo por la suma que surgía de las facturas presentadas, sin que cupiera reajustar su valor por el índice CAC, a la que deberían añadírsele intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días desde los diez (10) días posteriores a su emisión y hasta el efectivo pago.

Por último, decidió imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en un veinte por ciento (20%) a la accionada dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

III. Los agravios

(1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante los recursos de apelación interpuestos por la actora en fd. 1091 y por el demandada en fd. 1093, los que fueron concedidos en fd. 1092 y 1094, respectivamente. Mientras la actora fundó su recurso con el escrito de fd. 1099/1100, que fue respondido por la demandada en fd. 1110/11, quien a su vez fundó el suyo en fd. 1102/08, habiendo merecido respuesta del accionante en fd. 1113/15.

(2.) La accionante cuestionó el rechazo de la indemnización por los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas así como también el modo en que fueron distribuidas las costas.

Con respecto a la primera de esas cuestiones, adujo que, acreditado que hubo un indebido ejercicio del derecho de retención que prevé el art. 2587 CCyC, correspondía reconocerle alguna indemnización por haberse visto imposibilitada de usar esas herramientas, incluso cuando no se acordara con la base que se había tomado en consideración en la demanda para su cálculo. Defendió que, de todos modos, esa estimación se había realizado sobre parámetros objetivos presentes en el propio contrato.

Con relación al modo en que fueron distribuidas las costas, apuntó que en la sentencia no se habían expuesto fundamentos para esa decisión que advertía errónea, puesto que se había encontrado que su parte tenía razón en cuanto a la procedencia del pago de los certificados de obra y a la existencia de una retención indebida de sus máquinas, más allá del rechazo de la indemnización. Sostuvo que lo resuelto en la anterior instancia sólo podía comprenderse como un error de tipeo, y que el juez a quo había, en realidad, tenido la intención de imponerle a su parte el veinte por ciento (20) de las costas y a la accionada el ochenta por ciento (80%) restante.

(3.) De su lado, la demandada se quejó de que se la hubiera condenado a abonar los montos que surgían de las facturas que reflejaron los certificados de obra impagos, del monto fijado por ese concepto, del momento estipulado como dies a quo para el cómputo de los intereses y del modo en que fueron distribuidas las costas del pleito.

Sobre la primera cuestión, la recurrente comenzó por definir los conceptos de parte diario, planilla de días trabajados y certificado de avance de obra, aduciendo que el juez a quo había meritado inadecuadamente cada uno de esos instrumentos. Planteó que los dos (2) primeros reflejaban exclusivamente lo que ocurría en el día a día de la obra, la presencia o ausencia de la empresa o sus trabajadores, la posibilidad o no de desarrollar tareas, etc. Sostuvo que esos registros no suplían a los certificados de avance de obra, sino que servían como un mero control interno para luego contrastarlo con la información volcada en los certificados de obra que se presentaran y que deberían ser conformados por su parte. Explicó que eran la base de la certificación pero que no era lo único que se tenía en consideración para la aprobación de esta última. Por el contrario, la construcción de los pilotes requería dejar transcurrir cierto tiempo para que fraguaran y pudiera comprobarse si eran o no defectuosos. Afirmó que, recién una vez chequeada la calidad de los pilotes, estos últimos eran aprobados, se admitía su inclusión en el correspondiente certificado de obra y se aprobaba este último, lo que permitía la emisión de la factura. Destacó que el contrato preveía que la facturas que no contaran con la correspondiente certificación de obra aprobada por su parte, se tendrían por no recibidas y no serían pagadas hasta tanto no se cumpliera con ese requisito.

Expuestas esas cuestiones, sostuvo que, en el caso, no habían certificaciones de obra aprobadas que hubieran dado lugar a la emisión de facturas válidas en los términos del contrato, las que, en cambio, se habían basado en documentación desconocida por su parte y que no contó con el debido respaldo probatorio. Apuntó que los partes diarios y la planilla de días trabajados eran simples registros del trabajo diario, pero que no implicaban la aprobación de la calidad del producto generado por la accionante ni su cantidad, lo que ocurriría recién con la aprobación de los certificados de obra. Manifestó que ese control de calidad era realizado por el director de obra, que no era Presas, quien de todos modos no se había acreditado que hubiera intervenido la documentación aportada por la accionante. Añadió a ello que la accionante no había probado haber realizado los pilotes que dijo haber confeccionado, así como tampoco había probado haberle entregado las facturas.

Con respecto a la entrega de esas facturas, adujo que en la carta documento que envió el 29.3.19 no había reconocido haber recibido las facturas sino que simplemente había comunicado su decisión de ejercer su derecho de retención sobre ellas ante la inminente posibilidad de recibirlas en la sede de la empresa, lo que finalmente nunca ocurrió. Sostuvo que, en cualquier caso, tampoco había pruebas del momento en que habían sido entregadas, no correspondiendo asumir que ello había ocurrido en el mismo día de su emisión, como se hizo en la sentencia. Dijo que, no habiendo pruebas del momento de la entrega de las facturas, no podía tampoco sostenerse que había transcurrido el plazo de impugnación sin que las observara.

Argumentó que, al darle valor a facturas que no reunían los requisitos contractualmente estipulados, el sentenciante se había apartado de las normas que las partes habían decidido darse a sí mismas.

Sostuvo que era incongruente rechazar el cobro de los dieciséis (16) pilotes por no estar incluidos en las certificaciones o en las facturas y, al mismo tiempo, admitir el cobro de esas últimas sin certificados de obra adecuadamente emitidos.

Subsidiariamente, planteó que el monto de condena por las facturas reclamadas se alejaba del que resultaba de la suma de aquéllas, habiendo el sentenciante aplicado el índice CAC de manera improcedente. Del mismo modo, era incorrecto el momento fijado para el dies a quo del cómputo de los intereses, puesto que no se había probado la fecha de entrega de las facturas.

Por último, se agravió del modo en que fueron impuestas las costas, aduciendo que debían ser soportadas por la accionante.

IV. La solución

(1.) Thema decidendum

En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en examinar, en primer lugar, si, pese a que los certificados de avance de obra no fueron explícitamente conformados por la accionada, esta última se encuentra o no obligada a pagar las sumas que de ellos se derivan. En caso de que la respuesta a ese interrogante fuese positiva, corresponderá evaluar cuál es monto que debe reconocerse por ese concepto así como también revisar el dies a quo fijado en la sentencia apelada para el cómputo de los intereses. Por otra parte, cabrá analizar si resulta pertinente o no reconocer en favor de la accionante una indemnización por el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas. Finalmente, deberá revisarse el modo en que fueron impuestas las costas del pleito.

(2.) Sobre la existencia o no de una obligación en cabeza de la demandada de abonar los montos resultantes de las certificaciones de obra impagas

En su recurso, la accionada adujo que no se encontraba obligada a pagar las facturas que instrumentaron los montos resultantes de las certificaciones de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) dado que estas últimas no reunían los requisitos de validez previstos en el contrato. Aseveró que, por la misma razón, no podían considerarse presentadas las facturas, hecho que de todos modos negó que hubiera ocurrido. Sostuvo que, dado que no correspondía considerar entregadas las facturas, tampoco podía concluirse que estas últimas no hubieran sido impugnadas oportunamente ni que existieran cuentas liquidadas con respecto a ellas.

En fs. 79/92 luce la copia del contrato que vinculó a las partes, la que fue expresamente reconocida por la demandada (fs. 770 vta.). Allí, en cuanto interesa para resolver esta cuestión, se previó que “las facturas deb[ían] contener taxativamente las siguientes indicaciones: […] Certificado de Avance del Suministro, del período facturado, debidamente aprobado por RCC, considerando que el proveedor deberá facturar a RCC únicamente el monto bajo cada hito previsto en el Cronograma de Obra o de cada orden de trabajo que RCC indique por escrito. […] Se considerarán como no recibidas por RCC a todos los efectos de la presente Orden de Compra, todas aquellas facturas que no cumplimentaren cualquiera de los puntos anteriormente citados y consecuentemente RCC no dará curso a su pago hasta que sean presentadas observando la totalidad de dichos puntos” (fs. 87).

Ahora bien, en el acápite destinado a indicar el modo en que se elaborarían los certificados de avance de obra, se estableció lo siguiente: “Las modalidades con que se confeccionarán los certificados de avance de obra son las siguientes:

a) toda vez que el Proveedor realice las tareas comprometidas, los trabajos o la provisión de materiales, se elaborará un certificado de avance

b) sobre la base de los trabajos realizados y los materiales entregados, el Proveedor preparará el certificado de avance de obra correspondiente.

El certificado debidamente firmado por el Proveedor y aprobado por RCC, originará una factura comercial del Proveedor que deberá ser presentada en las condiciones establecidas en la cláusula Facturación. […]

Diariamente, a fin de la jornada, las Partes procederán a certificar la producción diaria de pilotes con el objeto de registrar fehacientemente y a conformidad de las mismas el número de pilotes ejecutados y toda otra novedad que pueda afectar a la determinación de los estándares de producción diaria […]. Estas certificaciones diarias servirán de base a la confección de las certificaciones quincenales, las cuales, como resultado de certificaciones diarias avaladas por ambas partes, no requerirán trámite aprobatorio alguno sirviendo como base para la emisión de la factura comercial correspondiente, la que deberá ser presentada en las condiciones establecidas en la cláusula Facturación” (fs. 85).

De ese modo, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por la accionada en su memorial, la emisión de certificados de avance de obra no requería la aprobación de la accionada, la que se asumía otorgada con el aval que previamente había otorgado en cada certificación diaria de tareas, sirviendo como base para la emisión de facturas. No soslayo que el contrato es defectuoso y que, al establecer los requisitos para la emisión de facturas se exigió que los certificados de obra en que se basaran hubieran estado aprobados por RCC Emprendimientos. Sin embargo, dado que el contrato previó un acápite expresamente dedicado a establecer el modo en que los certificados de avance de obra deberían ser confeccionados, corresponde acudir a esas específicas instrucciones para concluir si los certificados fueron o no emitidos de acuerdo a las pautas contractualmente fijadas.

Sentado ello, cabe señalar, como ya lo hiciera el juez a quo, que los trabajos reflejados en los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) se compadecen con los avances registrados en los partes diarios aportados por la demandada en fs. 468/594 y con las constancias de la planilla de control de pilotaje de fs. 614/8 también adunada a la causa por la accionada. De esa manera, encontrándose que los certificados de avances de obra cuyo pago se reclama están basados en los avances diarios avalados por la propia accionada, tal como lo requería el contrato, ninguna otra instancia de aprobación por parte de RCC Emprendimientos fue necesaria para que pudiera legítimamente emitir las correspondientes facturas.

No olvido que las copias de los certificados de obra que la accionante acompañó a la causa no se encuentran firmadas por ninguna de las partes pese a que así lo exigía el contrato. Sin embargo, no siendo menester la aprobación de los certificados de avance de obra conforme a lo previsto en el mismo convenio y habiéndose confeccionado aquéllos de conformidad con los registros de la demandada, quitarle eficacia a esos instrumentos con base en esa sola carencia constituiría un rigorismo formal injustificado.

A todo evento, he de señalar que el argumento que la accionada expuso en su expresión de agravios, de acuerdo al cual la aprobación de los certificados de obra en un momento posterior al de la realización diaria de las tareas era menester para dar tiempo a la fragua de los pilotes y para poder constatar su calidad de construcción, se encuentra refutado por el propio contrato.

En efecto, se estableció en el acuerdo que “dada la característica de ejecución de los pilotes y de su dificultad y en ocasiones imposibilidad de remoción o sustitución, los controles de calidad deberán ser ejecutados durante su ejecución. En tal sentido se empleará el criterio de PILOTE COLADO – PILOTE CERTIFICADO. Para lo cual los controles a ejecutar por quien corresponde y pilote a pilote son: a) longitud de armadura, b) longitud de perforación, c) verticalidad de la perforación, d) centrado de la armadura, e) volúmenes de hormigón aplicado y f) continuidad del hormigonado durante el llenado” (fs. 85).

De ese modo, se advierte que el control de calidad que invoca la accionante para justificar que el certificado de avance de obra requiriera su aprobación como paso previo a la emisión de la correspondiente factura se debía realizar, en realidad, en el momento mismo de la ejecución de cada pilote y no en una oportunidad posterior, circunstancia que, además, explica que las certificaciones diarias de trabajo bastaran para tener por aprobadas las tareas allí registradas.

Así, toda vez que los certificados de obra fueron emitidos de conformidad con los requisitos sustanciales establecidos en el contrato, que su contenido se condice con los registros diarios de trabajos realizados que llevaba la accionada y que no se han cuestionados las liquidaciones efectuadas en cada uno de ellos, la accionada se encuentra obligada a abonar las sumas que corresponden a cada uno de ellos.

A todo evento, he de señalar que, incluso si no se compartiera lo hasta aquí dicho, hay otra línea argumental que lleva a igual conclusión. En efecto, como lo apuntara el sentenciante en su pronunciamiento, en la carta documento que la accionada envió a la actora el 29.3.19, la primera manifestó que “en virtud de la cláusula correspondiente se hace retención de facturas 00010-000013, 00010- 00001367 y 00010-00001381 en virtud de la mora en el cumplimiento de la obligación” (fs. 133), lo que implicó el reconocimiento por parte de la demandada de la recepción de esas facturas y de su obligación de abonarlas, puesto que mal podría retener un pago que no estuviera obligada a hacer.

Cabe señalar en este punto que, inicialmente, las cartas documento aportadas por la actora fueron desconocidas por la demandada (fs. 770 vta.) y que se tuvo por desistida a la actora en la producción de la prueba informativa dirigida a Correo Argentino tendiente a probar la veracidad de esas misivas (ver resolución del 4.5.21), circunstancia que fue soslayada en la sentencia apelada. Sin embargo, lo cierto es que, al expresar sus agravios y sin perjuicio de su desconocimiento inicial de esa carta, la accionada se hizo cargo de su existencia y contenido, aunque manifestó que se habían tergiversado sus dichos, alegando que en ningún tramo de esa comunicación había manifestado haber recibido las facturas en cuestión, sino que se informaba allí simplemente que se ejercería el derecho de retención “ante la inminente posibilidad de recepcionar la[s] misma[s] en la sede de la empresa” (fs. 800 vta./801).

Por otra parte, además del implícito reconocimiento de la veracidad de la carta documento del 29.3.19 efectuado por la accionada en su memorial, ya al momento de contestar la demanda, y sin perjuicio de su desconocimiento formal de la documentación en cuestión, la demandada reconoció haber mantenido un fluido intercambio de cartas documento con la actora entre marzo y abril de 2019 en términos similares a los que surgen de las copias adunadas por la accionante (fs. 775/6), elemento que contribuye a dar verosimilitud a las misivas aportadas por esta última.

En punto a la interpretación que la demandada propone sobre la mención incluida en la carta documento con respecto a la retención de las facturas que aquí se reclaman, advierto que no resulta verosímil, dado que, por un lado, se aparta de la lectura literal de las manifestaciones allí volcadas y, por otro lado, porque no explica la accionada –ni mucho menos prueba– cómo es que tenía conocimiento de los números de facturas que supuestamente no había aún recibido.

Debo señalar que, conforme se advierte de la transcripción supra efectuada, al mencionar el número de cada una de las facturas sobre las cuales pretendía ejercer su derecho de retención la accionada, el número de la primera de ellas se encuentra truncado. Dijo allí la demandada que retendría el pago de las facturas números “00010-000013, 00010-00001367 y 00010-00001381”, mientras que las que instrumentaron los montos que surgían de las certificaciones de obra cuyo pago se encuentra pendiente son las facturas números 00010-00001366, 00010-00001367 y 00010-00001381. Sin embargo, toda vez que la demandada no manifestó en su memorial que en realidad hubiera querido referir a otro documento, dada la similitud de la numeración y ante la falta de invocación de que existan otras facturas pendientes de pago, cabe considerar que al mencionar la factura número “00010- 000013” la demandada quiso, en realidad, hacer referencia a la factura número 00010-00001366.

Así, pues, reconocida por la accionada la recepción de las facturas que reflejaron los trabajos contenidos en los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14), esta última no manifestó oportunamente ninguna impugnación al modo en que habían sido elaboradas ni expresó, como intentó hacerlo recién en su contestación de demanda, que cupiera considerar que no habían sido entregadas por no haberse basado en certificados de obra aprobados. De ese modo, incluso si no se compartiera la interpretación anteriormente efectuada sobre el modo en que debían ser confeccionado los certificados de obra, lo cierto es que, al manifestar que retendría el pago de esas facturas, implícitamente reconoció haberlas recibido y haber aceptado el modo en que habían sido elaboradas, resultando inaceptable que meses más tarde, al contestar la demanda, intente contravenir esa conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCyC).

Dicho esto, cabe recordar que la factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también –por analogía– de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste (esta CNCom., esta Sala A, 14.2.08, in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ Ordinario”; ídem, 14.12.06, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”; en igual sentido, Sala B, 2.4.90, in re: “Bodega Tres Blusones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”). Pero comprobada la remisión de las facturas y no impugnadas éstas dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, aquéllas adquieren plena eficacia convictiva y se presume la existencia de cuentas liquidadas.

En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del artículo 474 del Código de Comercio -análogo al previsto en el art. 1145 CCyC- sin impugnación, dado que la presunción que de ello se deriva es de especial intensidad (esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, in re: “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L. s/ Ordinario”; ídem, Sala B, 19.9.95, in re: “Pac Seguridad S.A. c/ Riva S.A. s/ Ordinario”; ídem, 29.8.96, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Hanono de Juaya s/ Ordinario”; ídem, 21.5.98, in re: Novar S.A. c/ Siderca S.A. s/ Ordinario”; ídem, Sala C, 14.10.91, in re: “Productos Químicos Urquiza S.R.L. c/ Orus S.A. s/ Ordinario”; ídem, 31.10.94, in re: “Marítima Buenos Aires S.R.L. c/ Baidagro S.A. s/ Ordinario”; entre otros).

En este marco, cabe reiterar que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario. En ese sentido, cabe atribuir especial relevancia en el caso, a la presunción establecida en el artículo 474 del Código de Comercio –hoy art. 1145 CCyC– que crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (conf. esta CNCom., Sala C, 20.6.97, in re: “García Osvaldo c/ Aguas Argentinas s/ Ordinario”).

Operada, entonces, la aceptación tácita de las cuentas volcadas en las facturas en cuestión, cupo a la accionada probar que el crédito allí reflejado era improcedente, lo que no ocurrió. Por el contrario, la demandada aportó a la causa elementos que ratifican la adecuación esas facturas a los trabajos efectivamente realizados en los períodos contemplados en cada una de ellas. He de señalar en este punto que si bien es cierto que el perito contador informó que las facturas no se encontraban registradas en la contabilidad de la accionada, lo cierto es que el mismo experto manifestó los libros contables presentados presentaban atraso en sus registraciones (fd. 1069/70), circunstancia que les quita valor convictivo (art. 330 CCyC).

Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, corresponde desestimar la queja de la accionada relativa a la improcedencia de reconocerle a la actora el derecho a cobrar los trabajos reflejados en los certificados de obra doce (12), trece (13) y catorce (14), trasladados a las facturas números 00010-00001366, 00010-00001367 y 00010-00001381, confirmándose lo resuelto en la sentencia apelada a ese respecto.

(3.) Monto a pagar por los certificados de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) y dies a quo para el cómputo de los intereses

La demandada se quejó, además, del monto de condena establecido en la sentencia apelada, alegando que la suma era superior a la consignada en las facturas y, además, cuestionando la supuesta actualización de ese monto conforme al índice CAC. Por otro lado, afirmó que, no habiéndose probado la entrega de las facturas emitidas con base en los certificados contables números doce (12), trece (13) y catorce (14), no cupo disponer que los intereses comenzarían a devengarse transcurridos diez (10) días desde la fecha de emisión de cada una de ellas.

Con respecto a la primera cuestión, del análisis de las copias de las facturas que lucen en fs. 138, 141 y 144 se advierte que el monto de condena –de un millón ciento siete mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta centavos ($1.107.752,80)– se ajusta exactamente a la sumatoria de los montos facturados en cada una de ellas, sin tener en consideración el IVA. De ello se desprende, por un lado, que resulta falso que la condena hubiera superado esos montos y, por otra parte, que se hubieran actualizado conforme el índice CAC, lo que de todos modos fue expresamente desestimado por el juez a quo en su pronunciamiento.

En punto al dies a quo determinado para el cálculo de los intereses sobre los montos de cada una de las facturas, como se explicó en el apartado anterior, pese a la negativa que planteó en este pleito, la recepción de las facturas fue tácitamente reconocida por la accionada con anterioridad en su carta documento del 29.3.19. Si bien es cierto que no se han aportado pruebas de la fecha exacta en que cada uno de esos documentos fue entregado a la demandada, no existen tampoco elementos de prueba que indiquen que las facturas fueron presentadas para su cobro días diversos a los de su emisión –lo que ocurrió para dos, ella el 18.2.19 y para la restante el 1.3.19 (fs. 138, 141 y 144)–, por lo que se encuentra razonable tomar esos días como parámetro para el cálculo de la mora, que se tendrá por acaecida, como fue fijado incontrovertidamente en el pronunciamiento apelado, a los diez (10) días posteriores.

Por esas razones, corresponde desestimar las quejas en análisis y confirmar también en estos aspectos la sentencia recurrida.

(4.) Sobre la pertinencia o no de reconocer una indemnización en favor de la accionante por el daño que dijo haber padecido como consecuencia de la retención indebida de sus máquinas

De su lado, la accionante se agravió de que, estipulado en la sentencia que la retención de sus máquinas había sido indebida, no se le reconociera el derecho a obtener un resarcimiento a modo de compensación por los días en que no pudo disponer de esos bienes, incluso cuando el perjuicio no hubiera sido acabadamente acreditado.

En su demanda, la actora se limitó a manifestar que los elementos retenidos eran “de vital importancia para el trabajo de PyA” y que no contar con ellos “implica[ba] no poder cumplir con otros compromisos asumidos, irrogando a la empresa un perjuicio económico grandísimo” (fs. 46 vta.). Luego, valuó el año en el valor equivalente a dos (2) pilotes por día de retención.

La sucinta explicación expuesta en la demanda sugiere que lo que la accionante pretendió fue una indemnización por el lucro cesante que dijo haber sufrido al no poder cumplir con compromisos previamente asumidos como consecuencia de la conducta adoptada por la accionada. Se entiende por lucro cesante o lucrum caessans, por contraposición al daño emergente o damnus emmergens –consistente en el valor de la pérdida que en su patrimonio experimenta el acreedor a raíz del incumplimiento del deudor–, a la utilidad que se ha dejado de percibir por la inejecución de la obligación a su debido tiempo –art. 519 CCiv. y 1738 CCyC– (esta CNCom, esta Sala A, 27.11.07, “Sudaka c. Pol Ka s.ordinario”; íd., 24.11.80, “Copes Juan Carlos c. Codic Producciones SRL”).

Dicha reparación se otorga con la finalidad de mantener indemne a la parte cumplidora frente al daño derivado a través de reconocerle aquello que debió percibir o ganar de haberse ejecutado adecuadamente el contrato (Belluscio-Zannoni, “Código Civil. Comentado”, T. 8, pág. 175). En términos estrictos, el lucro cesante se identifica con la diferencia existente entre el precio convenido y el costo real de la prestación para quien la realiza, es decir, lo que se denomina “beneficio neto” (Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 175 y ss.).

Resulta pertinente recordar, también, que se entiende por pérdida de chance la posibilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del deudor (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº I, pág. 293, nota 20). Según la jurisprudencia, la pérdida de chance debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. O, como dice Bustamante Alsina (“Tratado de la Responsabilidad Civil”, pág. 153, nº 356), cuando existe una “oportunidad” cierta de obtener una ganancia y esa oportunidad se pierde a causa de la inejecución de la obligación por el deudor, dicha pérdida debe ser indemnizada por éste (esta CNCom., esta Sala A, 22.09.09, in re: “Homecare S.A. c/ Telinver S.A. – Meller Comunicaciones S.A. (UTE) s/ Ordinario”).

Lo que está claro en relación a este rubro es que en estos casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada (lucro cesante), debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (esta CNCom., esta Sala A, 24.12.81, “Panichella José c. Fermar SRL”, etc.).

Ahora bien, en el caso no aportó prueba alguna que pudiera dar cuenta de la existencia de compromisos previos que la actora hubiera asumido, que no hubiera podido haber cumplido como consecuencia de la retención ejercida por la accionada ni que ello le hubiera implicado una pérdida de una ganancia cierta que pudiera configurar un lucro cesante. A todo evento, tampoco hay elementos en la causa que permitan asumir, sin más, que la imposibilidad de disponer de esos bienes le implicó la pérdida de la chance de obtener algún provecho económico, lo que podría haber ocurrido si hubiera probado haber tenido que rechazar en el lapso de la retención alguna propuesta comercial por no contar con los elementos necesarios, nada de lo cual ocurrió.

En este marco, cabe recordar que, a los fines del reconocimiento de una indemnización, no basta con probar que la contraria incurrió en una conducta ilegítima sino que, además, es menester demostrar que esa conducta causó un daño resarcible así como también su entidad. Toda vez que en este caso esos últimos extremos no fueron probados, corresponde desestimar la crítica de la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la indemnización solicitada.

(5.) Costas de ambas instancias

Ambas partes cuestionaron la decisión del juez a quo de imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a la accionante y en un veinte por ciento (20%) a la demandada. Adujo la actora que esa distribución no reflejaba adecuadamente el resultado del pleito, mientras que la demandada sostuvo, sin más, que las costas debían ser soportadas totalmente por la actora.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, tal solución es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 491).

En la anterior instancia, la accionante resultó vencedora en las dos (2) cuestiones principales que planteó -esto es, la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de abonar las tareas reflejadas en los certificados de avance de obra números doce (12), trece (13) y catorce (14) y el ejercicio indebido del derecho previsto en el art. 2587 CCyC–, aunque vio desestimados su pretensión de que el valor de esas tareas fuera actualizado de acuerdo al índice CAC, el pedido del reconocimiento de una indemnización por los daños que dijo haber sufrido –pero no probó– como consecuencia de esa retención indebida, el requerimiento de una condena al pago de dieciséis (16) pilotes adicionales a los previstos en los certificados de avance de obra, por no haberse demostrado su elaboración, así como también la solicitud de que se ordenara la restitución de las pólizas de caución cuya entrega no acreditó, aspectos en los que resultó victoriosa la demandada.

Cuando existe –como en el sub examine– un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: “si el resultado del pleito o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.

Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto, ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones, y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.

Tal situación se plantea con particular frecuencia en los casos en que se acumulan acciones o cuando el demandado reconviene u opone excepciones. En tales circunstancias, sea porque no todas las acciones son acogidas favorablemente, o porque se admiten parcialmente las pretensiones del demandado, no existe un “vencido nítido” como para acudir al principio del art. 68 del citado ordenamiento legal a fin de decidir la imposición de las costas (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 279/80), de lo que sigue entonces la necesidad de distribuirlas entre las partes. Como consecuencia de dicha regla, corresponde pues la imposición de las costas a la actora en la parte correspondiente a las reclamaciones que fueron desestimadas, partiendo de la base que es la medida del éxito o del fracaso de cada litigante la pauta que debe utilizarse para la distribución de las costas en el proceso (cfr. Fenochietto – Arazi, ob. cit., pág. 280).

De lo que se trata, en definitiva, es de medir el éxito de la pretensión que es llevada a juicio. Por supuesto que la cuestión no se resume a efectuar una simple medición cuantitativa y aislada de cada uno de los aspectos decididos, sino de valorar la trascendencia de lo admitido y de lo desestimado, tomado en su conjunto, para, de tal modo, considerar la forma en que habrán de distribuirse las costas entre los distintos protagonistas del litigio.

En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (esta CNCom., esta Sala A, 11.03.99, in re “Banco Tornquist c/ Daco Impresores S.A.”, LA LEY 1999-D, 415 – DJ 2000- 1, 187; ídem, 07.03.01, in re “Textil Luján S.R.L. c/ Scarpa, Fabián A.”, etc.).

En ese contexto, considero que cabe atender la queja de la accionante, modificar en este aspecto la sentencia apelada e imponer las costas de esa instancia en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes, puesto que una apreciación global de su resultado lleva a considerar que ambas han resultado en igual medida victoriosas y perdidosas.

En lo relativo a las costas devengadas en esta instancia, considero que los gastos relativos al tratamiento del recurso incoado por la demandada, dada la ausencia de circunstancias de excepción que pudieran justificar una solución distinta y el resultado del recurso, corresponde imponerlos a la demandada en función de haber resultado perdidosa en la totalidad de los planteos que dedujera ante esta Alzada (art. 68 CPCCN).

Con respecto a las costas atinentes al análisis del recurso interpuesto por la actora, toda vez que aquella ha resultado vencedora en cuanto cuestionó la forma en la que habían sido distribuidos los gastos causídicos de la anterior instancia aunque perdedora en su agravio vinculado al rechazo de la indemnización que pretendió por la retención indebida de sus máquinas y dado que no se trata de cuestiones susceptibles de una precisa mensura patrimonial en esta etapa del pleito, considero que la solución más adecuada es la de imponer esos gastos en el orden causado.

V. Conclusión

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada;

(b) Atender parcialmente las quejas de la accionante; y, en consecuencia;

(c) Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, las que serán soportadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las litigantes, confirmándose en todo lo demás que fue materia de agravio;

(d) Imponer las costas devengadas del tratamiento del recurso interpuesto por la accionada a esta última en su condición de parte perdidosa y las atinentes al tratamiento del recurso interpuesto por la actora en el orden causado, todo ello de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.), (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada;

(b) Atender parcialmente las quejas de la accionante; y, en consecuencia;

(c) Modificar la sentencia apelada únicamente en punto al modo en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, las que serán soportadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las litigantes, confirmándose en todo lo demás que fue materia de agravio;

(d) Imponer las costas devengadas del tratamiento del recurso interpuesto por la accionada a esta última en su condición de parte perdidosa y las atinentes al tratamiento del recurso interpuesto por la actora en el orden causado, todo ello de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando IV, apartado (5.), (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 132 de Acuerdo Comerciales-Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Alfredo A. Kölliker Frers. – Héctor O. Chómer. – María E. Uzal (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

M., J. L. c. Banco Macro S.A. s/ ordinario

Comentado por Federico A. Ossola: Apertura de cuenta corriente bancaria y situación patrimonial del cliente: la responsabilidad bancaria.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “M. J. L. c/ BANCO MACRO S.A. s/ORDINARIO”, a los que se halla acumulado el expediente: “BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/ ORDINARIO”; en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez Miguel F. Bargalló dice:

I. El pronunciamiento recurrido admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda que la sindicatura de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. (“Berries”) inició contra BANCO MACRO S.A. (“Banco Macro”) por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”) al posibilitarle la apertura de una cuenta corriente bancaria la cual sirvió de mecanismo para insolventarse.

A la vez, hizo lugar parcialmente a la acción incoada en el marco del expediente acumulado, promovida por J. L. M. (M.), contra la misma entidad bancaria y reconoció a favor de este un resarcimiento por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.748,87). En este proceso se invocó también un deficiente servicio bancario por la demandada que propició que la fallida “Berries” pudiera defraudar al actor –acreedor de la quiebra– mediante la entrega de 4 cheques de pago diferido rechazados por falta de fondos.

En primer término, el tema a decidir fue zanjado por el pronunciamiento apelado en que asistía derecho a los actores a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que invocaron como consecuencia de la imputación de una actuación culpable y negligente de la entidad bancaria que habría posibilitado la insolvencia de “Berries” y, en el caso particular de M., la falta de pago de una factura comercial que documentó la compraventa de unas ventanas y puertas fabricadas a pedido de dicha entidad deudora.

Para resolver de la manera indicada, el fallo estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra la actuación de la síndico de la quiebra por no contar con la autorización previa de los acreedores. De tal modo se rechazó dicha acción resarcitoria.

Aquel temperamento se basó en sustancia en que el reproche de la sindicatura a la entidad financiera se centró en haber desplegado conductas que derivaron en la quiebra de “Berries”. De modo tal, valoró el fallo, que en definitiva lo que se pretendía es la reparación por la insolvencia en sí, como lo infirió de la cuantificación del reclamo que equivalía a los créditos verificados. Por lo tanto, encuadró la acción en el régimen previsto por los arts. 173 a 176 de la LCQ que tiende a reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor pero para su promoción establece además el deber de contar con el beneplácito de los acreedores. Al no contar con tal autorización, selló la suerte adversa del reclamo.

En segundo lugar, en lo relativo a la acción indemnizatoria del comerciante, el decisorio indicó que no se encuentra controvertido que “Berries” fue titular de una cuenta corriente en pesos del Nuevo Banco Suquía S.A. (absorbido por “Banco Macro”) y que contra esa cuenta se libraron 4 cheques (Nº 56248188, 56248189, 56248190 y 56248191) en favor de M. por la suma total de $ 51.497,74. Todo ellos rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta.

Remarcó el fallo, además, que el objeto del proceso persiguió responsabilizar al banco por la falta de diligencia al abrir la cuenta corriente y proceder a la entrega de una irrazonable cantidad de chequeras, permitiendo de ese modo el libramiento de varios cheques que resultaron incobrables, de los cuales cuatro estaban en posesión del actor.

En tal sentido, el decisorio consideró que la demandada no acreditó el cumplimiento del deber de tener conocimiento de la clientela (por aplicación de la Com. “A” 4459 del 26-12-05 del BCRA), citando la carga que impone el CPr. 377 en cuanto requiere a cada parte la prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, con independencia del carácter que asuman en el pleito, principio que además, en el esquema de un proceso moderno, debe conciliarse con la idea de las cargas probatorias dinámicas en cuya virtud la prueba se encuentra en cabeza de quien está en mejores condiciones de producirla.

Contrariamente, juzgó el pronunciamiento que habría quedado expuesta una conducta desaprensiva en la apertura de la cuenta corriente.

Además de ello, reparó en una omisión de control del banco sobre falta de actividad comercial que se desprendería de un análisis de los estados contables de la quebrada, observando en particular ausencia de erogaciones en el rubro “gastos funcionales” ni el ingreso de sumas por el concepto “ingresos por ventas”.

En consecuencia, concluyó que hubo un desinterés del banco en indagar y examinar a su futuro cliente, destacándose en esa línea la falta de requerimiento del último balance que le hubiera permitido conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera de “Berries” y la ausencia de actividad comercial que exteriorizan sus estados contables.

Sin perjuicio de haber reconocido la responsabilidad de “Banco Macro” en la apertura y funcionamiento de la cuenta de “Berries”, el pronunciamiento estableció como reparación el 50% de lo pretendido por el daño emergente al valorar que M. contribuyó con su propio descuido en la producción del perjuicio al haber aceptado cheques de un sujeto que no conocía debidamente, de quien no tenía referencias patrimoniales y con quien no mantenía relaciones comerciales.

En virtud de lo cual, resolvió que el daño fue consecuencia del obrar negligente que desplegaron el banco y el actor damnificado atribuyendo responsabilidad concurrente y en partes iguales (CCiv. 1111).

Como última cuestión, se desestimó el pedido de los rubros por el lucro cesante por no haber sido acreditado y por el daño moral en razón de una interpretación más estricta para su reconocimiento por ser comerciante y la frustración del pago está dentro del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias del tráfico mercantil.

II. Contra dicha resolución apelaron la síndico de la quiebra de “Berries”, M. y “Banco Macro”.

A) La sindicatura presentó sus quejas de forma electrónica, que fueron controvertidas por “Banco Macro” de la misma manera.

Sustancialmente centró sus cuestionamientos a la sentencia por: (a) admitir la excepción de falta de legitimación activa en tanto el decisorio habría confundido el tipo de acción, iniciada para la reparar los daños y perjuicios causados por la fallida como consecuencia de la conducta culpable o negligente del banco sin que configure las acciones que se rigen por la LCQ. 173 y 174; (b) desconocer las facultades de la síndico para ejercitar todas las acciones emergentes de las relaciones patrimoniales celebradas por el deudor antes de la quiebra; y (c) encuadrar el procedimiento en la LCQ. 173.

B) El comerciante particular basó su crítica al pronunciamiento –rebatida por el banco demandado– en los siguientes puntos: (a) por haber considerado la responsabilidad compartida con el banco demandado y de esa manera admitir sólo el 50% de la indemnización por daño emergente; (b) por atribuirle responsabilidad a su parte cuando el obrar negligente de la entidad bancaria fue la que propició que se lo defraudara y sobre dicha actuación el actor no tuvo injerencia en lo absoluto; (c) por desestimar los rubros indemnizatorios de daño moral y lucro cesante; y (d) por la manera en que fueron fijadas las costas del proceso.

C) “Banco Macro” expresó agravios en ambos expedientes conexos que fueron únicamente replicados por la sindicatura accionante, en tanto que la presentación de la representación letrada de M. fue declarada extemporánea en la resolución de este tribunal de fecha 18-05-21.

En sustancia, la demandada objetó el fallo en lo relativo al proceso perseguido por la sindicatura de la quiebra de su excliente por las costas en tanto fueron impuestas por su orden pese al éxito de su excepción de falta de legitimación activa opuesta.

Adicionalmente, con relación a la acción iniciada por el beneficiario de los cheques, parcialmente estimada, en sustancia cuestionó el decisorio por (a) haber omitido análisis alguno sobre la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de origen para que “Berries” le entregara los cartulares; (b) haber atribuido responsabilidad a la entidad bancaria por la apertura de la cuenta corriente cuando habría cumplido con todas las disposiciones del BCRA; (c) la responsabilidad del banco por la entrega de los formularios de cheques de pago diferido; (d) la completa ausencia de nexo de causalidad siendo el único responsable el propio actor por los perjuicios padecidos; y (e) por las costas también establecidas por su orden.

III. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara Comercial se expidió mediante el dictamen Nº 1724/2022 del 08-09-22 y propició la revocación del decisorio de la instancia de grado en lo que respecta a la desestimación de la acción promovida por la sindicatura de la quiebra de “Berries”.

A tales efectos, consideró que, en función a los derechos de cuya tutela se reclaman, la síndico cuenta con legitimación activa para accionar en virtud de institutos extrafalenciales propios del derecho común. Aún más, sostuvo que la LCQ. 182 autoriza al síndico a iniciar los procesos destinados al cobro de créditos adeudados al fallido y los juicios necesarios para su percepción; todos ellos sin necesitar autorización especial.

A su vez, remarcó que la noción de créditos adeudados es amplia y abarca obligaciones de cualquier naturaleza encontrando el único límite en la LCQ. 108, referido a que no estén excluidas del desapoderamiento.

Asimismo, indicó que la propia sentencia reconoció que coexisten acciones de responsabilidad previstas por la ley falencial y de derecho común, pero equivocó su análisis al pensar que la presente se trata de una reparación por la insolvencia, hecho que infirió de la cuantificación del reclamo.

En contrario, la fiscal general consideró que lo que se pretende en autos es la reparación de los daños causados por la negligencia de la entidad bancaria demandada en el cumplimiento de sus deberes y, por ende, exenta de la doctrina que se desprende de los arts. 173 a 176 de la LCQ, utilizada para reparar los daños derivados de una conducta antijurídica que produjo o agravó la quiebra del deudor.

Con relación a la prescripción opuesta por la entidad bancaria, sostuvo que debe también desestimarse porque los hechos se vinculan con el contrato de cuenta corriente bancaria resultando entonces aplicable la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de 10 años para que opere la prescripción. Por lo tanto, de una simple revisión de las fechas, indicó, la acción no se encuentra prescripta. En lo que respecta a la cuestión de fondo, sostuvo que el obrar imputado al banco, consistente en no advertir ciertas inconsistencias a la hora de abrir la cuenta corriente y la falta de justificación de la entrega de 300 formularios de cheques en 5 meses sin comprobar mínimamente la solvencia de la sociedad, ocasionó un perjuicio que debe ser reparado.

En particular, expuso que quedó acreditado que al solicitar el servicio “Berries” no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo efectuó una declaración de carácter comercial. Agregó que la magistrada expresó que la demandada no había acreditado la solvencia de dicha entidad pues no había reparado en la ausencia de toda actividad comercial que surgía de los estados contables, así como tampoco sobre el cambio de sede social que constaba en la documentación y que tampoco había investigado acerca de la profesión o actividades de su administradora.

Asimismo, concluyó que la conducta del banco evidenció un desinterés por la situación de su cliente e importó una traslación de riesgos a los acreedores de la fallida. Ello así, recalcó, en tanto la responsabilidad que le cupo al “Banco Macro” en los hechos debe ser merituada teniendo en consideración que se trata de un comerciante de alto grado de especialización debiendo ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada (CCiv. 512, 902, 909).

En cuanto al factor de atribución, la representante del Ministerio Público Fiscal estimó que correspondió la culpa de la entidad bancaria que encontró encuadrada según el CCiv. 909, antes citado.

Sobre la relación de causalidad, tras definir el concepto, remarcó que si el banco hubiera actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, los daños que se reclaman no se hubieran producido.

Por último, sobre el alcance del daño suscribió que se debe reparar el daño causado cuantificado en los créditos verificados en la quiebra de “Berries” por los cheques rechazados por inexistencia de fondos.

IV. Previo a todo, corresponde reparar que el 18-05-21 (a fs. 1456) se denunció el fallecimiento de M. ocurrida el 13-03-21 y, a sus efectos, se presentaron sus herederos el 17-02-22 (a fs. 1468), sin que hubiesen tramitado el juicio sucesorio.

V. Como primera cuestionó se tratarán las quejas de la sindicatura, sustentadas también por la fiscalía, contra la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del auxiliar de la quiebra por no haber conseguido autorización especial conforme lo dispone la LCQ. 174.

Según los antecedes antes relatados, ha quedo determinado el thema decidendum del proceso perseguido por la síndico de la quiebra de “Berries” en la reparación de los daños y perjuicios por un presunto servicio bancario deficiente por la apertura de una cuenta corriente y la entrega injustificada de talonarios de cheques. Juzgo, por el contrario de lo considerado en el pronunciamiento recurrido, que en la especie resulta inaplicable al caso la norma de la LCQ. 174 que insta a la sindicatura a conseguir la autorización previa según el art. 119 del mismo cuerpo legal, conforme a las consideraciones que paso a exponer.

En mi parecer, la presente acción corresponde subsumirla dentro de las facultades en la LCQ. 182 otorgadas al funcionario concursal en el proceso falencial para iniciar los juicios tendientes al cobro de créditos a favor de la quiebra. En la especie, el crédito tiene naturaleza netamente resarcitoria, cuyo origen radica en un contrato comercial y no busca reparar la insolvencia en sí, propio de una acción de responsabilidad por la disminución del activo o exageración del pasivo, fundadas en la LCQ. 173.

Por lo tanto, conforme lo consideró sobre este tema en particular la Fiscal General ante esta Cámara, que en honor a la brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas me remito, no debió exigirle autorización especial a la sindicatura de “Berries” y, en consecuencia, cabe revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta.

En tal aspecto el recurso de la síndico tendrá favorable acogida con el efecto de revocar la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, debiendo en consecuencia, tomar decisión sobre la cuestión de fondo planteada. Lo que se hará seguidamente.

VI. Sentado lo anterior, debe analizarse de modo previo la excepción de prescripción, revalidada –en subsidio– por “Banco Macro” en su contestación de traslado a la expresión de agravios, cuyo análisis fue obviado por el pronunciamiento recurrido por considerarlo inoficioso en tanto se desconoció la legitimación de la sindicatura para accionar.

En efecto, “Banco Macro” opuso excepción de prescripción de las acciones, tanto de la de responsabilidad en los términos de la LCQ. 173 y 174 como de la acción prevista por el derecho común, siendo en este último caso por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual tal como lo habría encuadrado la síndico en su escrito promotor. En este sentido, sostuvo la entidad bancara que regía el plazo bienal del CCiv. 4037 a computarse desde la fecha de los rechazos bancarios, ocurrido el último, en diciembre de 2007.

En el escrito de demanda la sindicatura de la quiebra de “Berries” fue imprecisa sobre el fundamento legal; en tanto, por un lado, basó la acción por la responsabilidad del banco por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria pero, por otro, fundó su reclamo en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, propios de la esfera extracontractual.

Lo expuesto en el capítulo anterior determina el temperamento que la acción resarcitoria promovida por la sindicatura de la quiebra no debe subsumirse en la prevista en la LCQ. 173 y 174. Por ende, resulta inaplicable el plazo de prescripción normado en este último artículo.

Respecto a la acción de fondo, propia del derecho común, aunque con basamento –como se desarrolló también– en la LCQ. 182, no pasa inadvertida la inconsistencia en la orientación del reclamo. Sin perjuicio de ello, el principio dispositivo que rige el derecho procesal en el ámbito civil y comercial que impone la regla al órgano judicial de limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por las partes (CPr., 34: 4º), debe aplicarse en consonancia con el deber irrenunciable que tienen los jueces de suplir el derecho silenciado o mal invocado.

En suma, si la sentencia no se aparta, ni altera o modifica las pretensiones formuladas por las partes, y solo se limita a ajustar el derecho a los hechos sometidos a decisión, aplicando las normas jurídicas que se consideran ajustadas al caso, tal conducta obedece a una facultad y a un deber propio de los jueces que de manera alguna puede devenir en una violación de la defensa en juicio, ni puede afectar el principio de congruencia por no constituir la invocación del derecho efectuada por las partes un presupuesto procesal (CSJN., “Tactician Int. Corp. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”, Tº 16 – Fº 25, del 15-03-94).

El sub examine no puede considerarse sino como una acción de responsabilidad contractual en tanto encuentra razón en un supuesto obrar desaprensivo, culpable y negligente de la demandada en el marco de un contrato de cuenta corriente bancaria que vinculó de modo directo a “Berries” con la entidad bancaria. Esto así porque, según lo analizado en el punto anterior, la sindicatura de la quiebra inició esta acción en ejercicio de los derechos de cobro de sumas de dinero de la propia “Berries” (LCQ. 182).

No ignoro que existen muchos precedentes que entienden en acciones de responsabilidad bancaria de modo extracontractual pero los supuestos de hecho que sustentaron dichos casos se dieron en el marco de una apertura de cuenta por quien no tenía facultades o por falsificación de identidad (CNCom., esta Sala, “Gondola, Jorge Luis C/ HSBC Bank Argentina S.A.”, del 10-03-11).

En consecuencia, resulta de aplicación en la especie la norma del CCom. 846 que establecía un plazo ordinario de diez daños para que opere la prescripción.

Por lo tanto, tomando como pauta inicial del cómputo del plazo la fecha del rechazo del giro librado contra la cuenta corriente (31-07-2007, rechazo del cheque prestado por Agriseed S.A.) y el día de promoción de la demanda (21-09-11, cargo a fs. 2), lejos está de haber operado el plazo de prescripción. Por lo que la excepción intentada a tal efecto no podrá prosperar.

VII. A continuación, por una cuestión de claridad expositiva, se atenderán las quejas de los recurrentes sin seguir el orden en que fueron desarrolladas en las distintas expresiones de agravios junto con el análisis correspondiente a la pretensión de la sindicatura de “Berries”.

En orden a ello se repasará, aun a riesgo de ser reiterativo, los distintos asuntos a resolver.

La sindicatura promovió acción a fin de que se condene a “Banco Macro” a resarcir los daños y perjuicios causados a la quiebra como consecuencia de su presunto actuar negligente y culpable en la apertura y operatoria de la cuenta corriente bancaria de la quebrada en Nuevo Banco Suquía S.A. (hoy, “Banco Macro”).

No sin una extensa e innecesaria reproducción de párrafos de la sentencia y de su alegato, M. cuestionó el decisorio por haberle atribuido la mitad de la responsabilidad por los perjuicios que le produjo la falta de pago de los cartulares, recibidos como pago del precio por un contrato de compraventa de artículos de aberturas, como ser puertas y ventanas producidas a pedido de la sociedad a la que luego se le decretó la quiebra (v. fs 55 vta.). A dichas quejas se le suman otras por la denegación de un lucro cesante y por daño moral.

En definitiva, ambos actores le endilgaron a la entidad bancaria y así lo estimó el fallo recurrido, aunque sólo referido en lo que respecta a la acción de M., que la doblemente demandada fue responsable por haber actuado con “un claro desinterés en indagar y examinar a su futuro cliente” (v. expresión de agravios de M., pág. 10). En particular, cuestionaron que el banco no requirió los estados contables de la compañía que le habría posibilitado conocer con veracidad la situación patrimonial, económica y financiera y la ausencia de actividad comercial. Así, remarcó el fallo, del legajo bancario de “Berries” (fs. 716/770 del expte. 16715/09) se desprende que al solicitar el servicio no denunció titularidad de bienes, no aportó referencias bancarias y sólo declaró una de carácter comercial (v. fs. 762).

Por el otro lado, el banco objetó la sentencia, primeramente, por no haber considerado la falta de acreditación de la compraventa que sirvió de causa a los cartulares recibidos por M. Frente a lo cual, nada corresponde analizar dado el carácter abstracto de la relación cambiaria, lo que hace que sea irrelevante a los fines de perseguir el cobro del daño invocado. En tal sentido, se subraya que la abstracción es un concepto jurídico en cuya virtud es lícito prescindir de vinculaciones originantes o conexas al negocio jurídico, fundamentalmente dimanadas de él, cuando se invocan las aptitudes constitutivas-dispositivas del título; que justamente es lo postulado por el actor en su demanda. Distinto requerimiento se necesitaría a la hora de verificar el crédito en el proceso falencial, pero a los fines del reclamo de autos considero que obra la desvinculación de la causa respecto de la obligación, porque bien pudo haber recibido el cheque de pago diferido por medio de un endoso sin que por esa circunstancia se vea alterada su situación. A todo evento, la existencia y causa del crédito de M., producto de la relación comercial con “Berries”, fue corroborada por la magistrada de la instancia de grado en la resolución de fecha 28-05-10 en el expte. 10.040/2008/1, donde declaró verificado el crédito a favor del incidentista con carácter de quirografario.

Sin perjuicio de ello, en el aspecto central de su recurso y también de su defensa expuesta en la contestación a la demanda se enfatizó que no se dieron los postulados necesarios para que se configure la responsabilidad civil, principalmente en torno a la antijuridicidad, factor de atribución y nexo de causalidad exigidos para que prospere una acción resarcitoria.

También se sostuvo que medió por parte de M. culpa de su parte por no haber verificado la solvencia económica con quien contrataba y a quien financiaba la operación mediante cheques de pago diferido.

Sentado lo cual se pasarán a analizar tales tópicos en particular:

(i) Antijuridicidad:

En el aspecto regulatorio, la sentencia endilgó al banco demandado incumplir sus obligaciones al no verificar una razonable solvencia económica y financiera que le permitiera al usuario hacer frente a las obligaciones y responsabilidades al abrir la cuenta, según la Com. “A” 3244 del BCRA, vigente al momento de los hechos. Además, explicó que resultaba esperable que el titular de una cuenta corriente detente una solvencia económica y financiera, extremo que los bancos deben constatar al momento de elegir a su cliente y que, para ello, “no bastaba con acreditar que se había actuado reglamentariamente sino que era necesario demostrar que la reglamentación se aplicó racional y adecuadamente y no como mero formalismo o trámite burocrático”.

No comparto tal apreciación. No considero que se haya verificado un incumplimiento al régimen de apertura de una cuenta corriente según la reglamentación efectuada por el BCRA en tanto la usuaria cumplió con los requisitos y aportó referencias comerciales que eran aptas para poder proceder a la apertura. El mismo temperamento corresponde asumir con la entrega de los talonarios de cheques.

En efecto, sobre el banco demandado no hay acusación de no haber corroborado los datos proporcionados al momento de la apertura de cuenta; las referencias bancarias no son obligatorias, además, de serlo, impedirían que nuevas empresas (start-ups) pudieran acceder al sistema bancario y, como último, punto, la cantidad de talonarios de cheques entregados no violentó ninguna normativa dado que “Berries” no figuraba como persona inhabilitada por el BCRA (contestación de oficio, fs. 1113). Por el otro lado, es responsabilidad del cuentacorrentista tener suficiente provisión de fondos depositados en la cuenta (Com. “A” 3244, punto 1.5.1.1), lo que fue evidentemente incumplido.

Asimismo, tampoco se verifica que la operatoria de la cuenta corriente haya sido utilizada como mecanismo defraudatorio a gran escala, y así se le pudiera atribuir un laxo control del banco, en tanto del proceso falencial se observa que fueron 6 perjudicados por la falta de pago de los cheques de pago diferido y todos ellos comerciantes: (i) Agriseed S.A. (por la compra por la fallida de 700 bolsas de semillas); (ii) Digital S.R.L. (por la compra de una impresora); (iii) Hideco S.R.L. (por la adquisición de chapas acanaladas); (iv) Mac Land Service y Sales S.R.L. (por la compra por la fallida de computadoras); (v) Triangular S.A. (por la compra de radiadores y calderas); y (vi) M. (por la adquisición de ventanas y puertas; v. pericial contable, fs. 1269 vta.).

Es decir, el inadecuado uso de la cuenta bancaria por parte de “Berries” ocurrió en un período acotado de tiempo, del 31-07-2007 (fecha del primer cheque rechazado) hasta el 22-08-2007, fecha en que el banco procedió al cierre (v. contestación de oficio de BCRA, fs. 1113). Tampoco se confrontó una cantidad significativa de cartulares (de los cuales muchos de ellos vencieron con posterioridad al cierre de la cuenta corriente); motivos que hacen que la responsabilidad bancaria atribuida no pueda verse nítidamente y mucho menos que el instrumento bancario haya configurado un vehículo de estafa, según sostuvo la sindicatura en su expresión de agravios.

A mayor abundamiento de lo expuesto, hay una realidad que también hay que tener presente. La situación económico-patrimonial de “Berries” no escaparía a la de tantas otras pymes que operan en el comercio local y, dada la escasísima oferta de crédito productivo para este tipo de compañías, es común que los proveedores financien las operaciones mediante la recepción de cheques de pago diferido. De modo tal que, si los bancos restringiesen esta posibilidad a sólo quien puede demostrar acabadamente solvencia para cubrir todas las emisiones, se verían afectada la operatoria de muchas pequeñas empresas y, a la vez, la actividad bancaria se desnaturalizaría en tanto por medio de acciones de responsabilidad la entidad terminaría garantizando el pago de cheques de pago diferido rechazados por falta de pago. Materia ajena a la legislación especial (ley 24.452).

(ii) Responsabilidad bancaria:

Pero además de lo expuesto precedentemente, existen otras cuestiones que atentan de modo insalvable a reconocer la responsabilidad bancaria de la demandada.

En lo que respecta a la vinculación entre “Berries”-M., es evidente que no existe nexo directo entre la conducta del banco y el perjuicio consistente en los importes de los cheques que debía cancelar. De la versión de los hechos presentada por el propio actor se desprende que “Berries” entregó 4 cheques de pago diferido como contraprestación por las aberturas que le entregó. Es decir, lógicamente lo que a M. le produjo el daño fue el comportamiento de su contraparte al no abonar lo que adquirió. Lo que en definitiva se trató de un incumplimiento a la obligación de pago originada por un contrato de compraventa celebrado.

Frente a ello, obviamente, el vendedor tenía derecho a reclamar mediante acción de daños y perjuicios contra “Berries”. Además, por uso fraudulento de la personalidad jurídica, podría haberle seguido la propia a los socios o controlantes en virtud de lo dispuesto en la LGS. 54 y contra los administradores (LGS. 274 y 59). Además, la ley falencial habilita a perseguir al tercero administrador que dolosamente hubieren producido o facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia (LCQ. 173).

Sin embargo, el acreedor eligió accionar contra el banco girado cuando –considero– que lo concluyente para que se produjera el daño no fue la conducta del banco sino el comportamiento incumplidor de “Berries”.

Pero, además, hay una cuestión que resulta determinarte. M. aceptó financiar la operación con la recepción de cheques de pago diferido, sin requerir aval alguno, ni garantías de personas físicas, accionistas o administradores. En tal sentido, no debe considerarse esta vía de reclamo judicial para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de un mal negocio. Fue su propia decisión comercial y financiera aceptar ese modo de pago y debe ser consecuente con los resultados negativos de su decisión.

Por el lado de la sindicatura, conforme lo expuesto en capítulo V de este voto, la acción indemnizatoria incoada por el síndico se circunscribía a obtener un crédito a favor de la quiebra. Pero esto nunca se podría reconocer en tanto fue la conducta de la propia quebrada la que produjo los perjuicios. En tal sentido, de reconocerse la pretensión de la sindicatura, se caería en el absurdo de beneficiar indirectamente a quien propició los daños. Es que sería un despropósito sustentar una condena a un banco a favor de un cuentacorrentista por haber accedido a abrirle una cuenta, permitirle operar de modo bancarizado y haberle entregado talonarios de cheques porque después fueron utilizados como mecanismo de endeudamiento.

Con ello no ignoro que la quebrada utilizó su cuenta corriente como vía para insolventarse mediante la entrega de cheques de pago diferido sin fondos pero, aun así, pudo haberlo hecho por otros medios llegando siempre al mismo resultado.

Todo ello me convence de la falta de procedencia en los reclamos conexos y, en consecuencia, las quejas de la entidad bancaria y su defensa deberán prosperar con el efecto de absolverla de toda imputación. En paralelo, tal temperamento torna abstracto el tratamiento de las demás quejas presentadas por M. sobre el lucro cesante y daño moral.

VIII. En cuanto a las costas del proceso, según lo juzgado precedentemente, deviene aplicable el CPr. 279 en tanto ordena su readecuación en caso que la sentencia de alzada fuera modificatoria de la de primera instancia.

En tal virtud, valoro que las costas –por ambas instancias– conforme el criterio objetivo de la derrota, establecido en el CPr., 68, deben ser impuestas a los accionantes vencidos en el aspecto sustancial del reclamo; sin perjuicio, que se haya estimado en parte la apelación de la sindicatura en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa en tanto es en definitiva integrante la pretensión sustancial.

IX. A la luz de todo lo expuesto, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) hacer lugar de modo parcial al recurso interpuesto por la síndico de la quiebra de BERRIES DE LA PENÍNSULA S.A. con el único efecto de revocar lo decidido sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, la que queda rechazada como así también la acción resarcitoria promovida; (ii) desestimar la apelación de J. L. M.; (iii) estimar la apelación de BANCO MACRO S.A. con el efecto de revocar la indemnización establecida en la sentencia, de modo de absolverlo de responsabilidad; (iv) fijar las costas conforme lo establecido en el capítulo VIII que precede; y (v) a sus efectos, ordenar incorporar copia certificada de este fallo en el expediente acumulado.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá. – Ángel O. Sala (Sec.: Francisco J. Troiani).

C., Z. L. y otro c. Norplan S.R.L. y otro

Comentado por Roberto A. Muguillo: Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor.

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días de noviembre de 2022, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, José Alejandro López Iriarte y Esteban Javier Arias Cau bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-122.662/18 “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. y M., H. c/ Norplan SRL y G., M. A. (II cuerpos)”, y:

La Dra. Elba Cabezas dijo que:

1. Viene en esta causa la Dra. F. E. A. como apoderada de Z. L. C. y como patrocinante de H. M., a promover acción emergente de la ley del consumidor en contra de Norplan SRL y de M. A. G. (fs. 43/50 y 53).

Solicita se condene los rubros que surgirán de la prueba, más daño moral, punitivo, intereses y costas.

Al referir los antecedentes, relata que a principios de septiembre de 2016 en su domicilio recibió un promotor de la empresa ofreciendo la suscripción de un contrato sujeto a cláusulas generales, informando que la operación sería confiable y segura, porque la empresa era seria y de prestigio en la ciudad de Salta. Que había comprado la cartera de clientes de la empresa Credicar SRL con quien la actora había tenido una experiencia que desembocó en el juicio Nº C 109.828/18.

Fueron convencidos de la suscripción de un contrato para la compra de un vehículo usado Ford Ranger Modelo 2013, incluyéndose en la solicitud N 004867 hasta el color blanco, que el monto total del vehículo era $300.000 y también firmó una serie de formularios preimpresos que el vendedor aseguró eran de rutina.

El agente (E. C.) aseguró que con el depósito de $50.000 a favor de Norplan permitiría la entrega inmediata, que solo demoraría 10 días el papeleo, y continuarían pagando una módica cuota mensual por el resto de $250.000.

Con su esposo M. acordó adquirir un préstamo de $65.000 de los cuales $50.000 eran para el adelanto y el resto para el garaje del vehículo.

El 3 de octubre de 2016 realizaron el depósito bancario en la cuenta de la firma y quedaron a la espera.

Como nunca se comunicaron de ninguna manera, se dirigieron a las oficinas de Norplan en Salta y grande fue la sorpresa cuando les dijeron que no se iba a efectivizar ninguna entrega, que no se les devolvería el dinero, y que lo único que les quedaba era continuar abonando el plan. En varias ocasiones fue atendida sin resultado.

El 21 de octubre se presentó un empleado a cobrar la cuota del plan. Intimó a la empresa por CD de fecha 9 de febrero de 2017 para que le devuelvan el dinero, que fue recibida pero no respondida.

Que sufrieron un gran perjuicio porque obtuvieron un préstamo a 60 cuotas que aún están pagando.

Inició trámite ante Defensa del Consumidor, y allí el Sr. M. G. compareció, y a pesar de varios reconocimientos, imputó culpa del incumplimiento a la actora y sólo ofreció que se pagara el vehículo o la rescisión con deducción de los gastos administrativos. Rechazó el ofrecimiento pues pretendían que le devuelvan el dinero y asuman la deuda que adquirió con el Banco por las exigencias de la firma para la entrega del vehículo.

Posteriormente supo que la demandada tenía antecedentes de reclamos por tener implementada esta metodología con engaño, por lo que estima que es motivo para aplicar la teoría de inoponibilidad de la persona jurídica y ser sancionados en forma personal.

Cita derecho, jurisprudencia y doctrina; denuncia que solo persiguen recaudar cuotas, sin tener en miras cumplir las obligaciones asumidas. Dice de trato indigno, y en el capítulo V refiere el daño reclamado.

Ofrece prueba y peticiona.

2. Convocada la parte demandada a audiencia de ley (fs. 54), comparece la Dra. A. Ch. en representación de M. A. G., a mérito del poder que adjunta y en su carácter de socio gerente de la firma Norplan SRL demandada, conforme al mismo poder que adjunta, a contestar la demanda incoada.

De fs. 71 a 93 se agrega la contestación de demanda recibida en la oportunidad fijada (audiencia).

En ella se niega en forma genérica y especifica los hechos expuestos en la demanda y se da su propia versión, según la cual efectivamente suscribieron un contrato de compra venta de bienes y servicios cuyo ejemplar fue acompañado por los actores, y que en copia acompaña.

En el contrato se estableció en la cláusula 1 punto 1.10 la integración mínima, que es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el suscriptor para estar en condiciones de realizar propuesta económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6to anticipo pactado.

Y en punto 5.1 se establecen los pagos extraordinarios. Luego, se remite la carta documento de fecha 9 de febrero de 2018 de fs. 38 y Norplan la contesta negando sustancialmente todos los argumentos de la actora. Particularmente, que el depósito de $50.000 fuera para la adjudicación del auto, ya que fue un pago extraordinario.

Niega que la sociedad hay incumplido con la entrega, pues el contrato fue oportunamente suspendido por exclusiva culpa (falta de pago).

En cuanto al reclamo ante Defensa del consumidor, explica que no fue a la primera audiencia porque no fue notificado. En la segunda audiencia compareció y explicó las características del contrato, que fue leído, firmado, comprendido y consentido por los actores.

En reiteradas oportunidades se le explicó a C. pero no canceló. Jamás se le había prometido la entrega del bien con la entrega del ese monto ($50.000), ya que el contrato está claro en todas sus cláusulas y anexos.

Para la entrega del bien se debe cumplir como mínimo el pago del 50% del valor bien y así lograr una adjudicación anticipada.

Solicitó a la Sra. C. cancelar el bien por 2 opciones: a) aprobación bancario o b) en efectivo.

Caso contrario debe seguir abonando las cuotas comprometidas.

Reitera que jamás solicitaron el pago de $50.000 y que fue tomado como un pago extraordinario (a cuenta).

Que recibió CD y contestó oportunamente.

En definitiva, que -en aquella sede– se le explicó cada una de las opciones contractuales incluso que tendrá derecho a la rescisión contractual voluntaria y unilateral, solicitándonos los montos abonados por la compra frustrada por su culpa, menos las deducciones de los gastos administrativos.

Que jamás existió negativa de entrega, sino que trata de beneficiarse con la adquisición de un bien sin cancelarlo ni garantizar su pago, por sus antecedentes financieros, acompaña informe de Veraz.

Ante este ofrecimiento –según acta– la actora manifestó que consultaría con su abogada. En la siguiente acta rechazó la oferta.

Señala que los valores apuntados surgen del precio de los vehículos antes de la suba de la moneda estadounidense que encareció el precio.

En el capítulo 4 expone los fundamentos legales para el rechazo de la demanda, esto es, opone la excepción non adimpleti contractus del art. 1201 del CC., a cuya lectura remito para abreviar.

En el capítulo 5 ofrece prueba, y concluye peticionando.

La parte actora solicitó plazo para contestar el traslado de los hechos nuevos y al no formular oposición la contraria le fue concedido por 2 días.

Al hacerlo en forma extemporánea, se ordenó el desglose y devolución del escrito respectivo (fs. 100/101 vta.).

Ello dio lugar al recurso ante el cuerpo, que fue substanciado y decidido por el rechazo, como luce a fs. 119 y vuelta. Por Secretaría se deberá dar cumplimiento a la decisión firme del tribunal.

3. Trámite posterior

Abierta a prueba la causa (fs. 126 y vta.), se produce: a fs. 143/144 informe de Mesa Gral. De Entradas, fs. 174/175 informe de Banco Macro, informe AFIP a fs. 237; Defensa del Consumidor remite fotocopias del expediente, a fs. 222/225 Pericia Psicológica; fs. 244/246 informe de Defensa del Consumidor de Salta; fs. 249 informe de ANSES; a fs. 273/ informe de Personas Jurídicas de Salta; y luego el expte. pasa a digital, agregándose el dictamen del Ministerio Público Fiscal en fecha 20/9/22 (escrito N 388679).

Integrado el nuevo Tribunal el 28/9/22, y firme el proveído respectivo, a la fecha se encuentra la causa en estado de resolver.

4. Sobre el derecho aplicable

La demanda ha sido promovida el 2 de octubre de 2018, por un contrato firmado en 2016; y desde agosto de 2015 rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual junto a la LDC y CN son de aplicación inmediata en las relaciones de consumo.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (LA 58 Nº 685). Allí señaló que: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y en caso de duda sobre la interpretación de las normas contenidas en el nuevo Código Civil o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. La ley 24.240, define al consumidor en su art. 1º –segundo párrafo– como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y entiende como proveedor (art. 2º) a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, encontrándose todo proveedor obligado al cumplimiento de la ley… No debemos perder de vista que la relación entre consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen también amparo constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna, el que expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.

No se ha cuestionado que la parte actora reviste el carácter de consumidora en los términos del art. 1 de la LDC y con la parte demandada se encuentran inmersos en una relación de consumo, definida en el art. 3 de la ley citada, a cuya lectura remito para abreviar.

Por ello, se analizarán las cuestiones planteadas en autos a la luz de las normas constitucionales (art. 42 y cs.), la ley especial (24.240), el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1092 y ss.) y leyes procesales concordantes.

Solo resta advertir que no se han de analizar todos los argumentos legales de las partes, sino sólo aquellos fundamentales para la resolución de la causa conforme art. 17 del CPC.

5. Sobre el fondo

Ambas partes del proceso están contestes en que se vincularon a través del contrato de compraventa de bienes y servicios (ver contratos de fs. 21 a 27 y fs. 78 a 85 documental no desconocida) datados en septiembre de 2016. También coinciden en que se llegaron a pagar $53.500 cesando los pagos con posterioridad.

Pero, mientas el consumidor sostiene que no fue informado de manera veraz y adecuada sobre los términos de la contratación y que de ello se aprovecharon para beneficiarse, el proveedor sostiene que la información fue clara como surge de la propia documental arrimada por su parte, en particular lo expresado en el clausulado que cita para invocar sus derechos y que nada incumplió ni adeuda al actor.

Por su lado, la parte actora aduce que le informaron que a partir de la cuota extraordinaria de $50.000 ya podía acceder al vehículo, sin embargo cuando se acercó a la concesionaria para averiguar las condiciones, la información era incorrecta, porque las cuotas eran fijas, pero el valor sus anticipos debían alcanzar a 6 y hacer una oferta sobre el valor del bien.

Según la demandada, los términos de la contratación fueron dados en forma clara, conforme surge de los documentos que arrima.

Al ser de esta manera, el conflicto a decidir, impone el examen de los contratos a la luz de la normativa vigente que hemos recordado líneas arriba.

Así se observa, en la primera página de la solicitud que luego de los datos del suscriptor, se lee: Importe de anticipo de cuotas pactadas fijas y en pesos $3000… valor móvil del vehículo a la fecha del pedido $300.000 Vehículo solicitado: Ford 2013… Oferta económica aproximada a realizar desde el 6 anticipo…” (fs. 21).

También se lee a la vuelta de la solicitud, el contrato propiamente dicho con 13 cláusulas y múltiples sub condiciones, con letra mínima y errores de ortografía, donde se lee “…Responsabilidad de la Empresa: …el Suscriptor deberá denunciar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de suscripta la Solicitud, los compromisos, promesas y otras y obligaciones que hubieras (sic) asumido el agente y/o promotor de la solicitud, respecto de situaciones no previstas en estas condiciones Generales…”.

La cláusula 1 punto 1.10 Integración mínima: es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el Suscriptor para estar en condiciones de realizar Propuesta Económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6 anticipo pactado…

Cláusula 5 – Pago de cuotas: 5.1 …Pagos Extraordinarios: la Empresa admitirá, aparte de los anticipos de cuotas mensuales y ordinarias, pagos extraordinarios con la finalidad de abreviar el plazo necesario para la adjudicación del bien solicitado, los cuales modificarán la fecha de vigencia del contrato… 5.4 Si se abonara un importe superior al que corresponda. La Empresa aplicará los fondos, en primer término al pago de cuotas vencidas, si correspondiera, y el saldo por la última.

Cláusula 6 – Sanciones por Incumplimientos:

Conforme a la preceptiva aplicable al caso, el consumidor –como sujeto protegido constitucionalmente– tiene derecho a ser cabalmente informado de todas y cada una de las modalidades de la contratación en la que se vincula con el proveedor-experto, por lo que estimo que en el caso ello no se ha cumplido.

El art. 32 de la LDC establece Venta domiciliaria: Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinta al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley… (Conf. Ley 26.361/08).

Por su parte el art. 10 de la ley fija el contenido mínimo del documento de venta, donde deberá constar: a) La descripción y especificaciones del bien, b) Nombre y domicilio del vendedor c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley, e) Plazo y condiciones de entrega, f) El precio y condiciones de pago, g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán se escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes…”.

El art. 34 de la ley regula la “revocación de aceptación”, a cuya lectura remito para abreviar. Se hizo la transcripción que antecede porque, si bien se observa en la “solicitud” la referencia al “valor móvil”, tal referencia resulta a todas luces ambigua e insuficiente. Es decir, no cumple con los recaudos necesarios para que el consumidor conozca en forma acabada el precio final a pagar o la forma de determinarlo.

Ello así, en tanto no se dice como se establecerá “el precio de lista” sugerido o indicado por la empresa, al momento de necesitar fijar el valor del auto. Dicho de otro modo, no se establece si será el valor en la plaza local (Jujuy) o el precio de fábrica (en otra provincia o país), o de extraña jurisdicción (Buenos Aires u otra), ya que se hace referencia al costo del “flete” y de importados, lo que hace inferir que el vehículo se trae de los fabricantes en otras provincias e incluso de otras plazas.

Estos detalles importantes (como no imputar el depósito de $50.000 comunicando un nuevo plazo de vigencia del contrato según sus términos o a cuotas vencidas o a las últimas) entre otros (por ej.: el bien tipo está definido como “bienes muebles” nuevos con garantía de Fábrica, sin embargo, a C. se le ofrece un bien usado modelo 2013), que no surgen de los contratos ni de la contestación de demanda, nos permiten inferir que no se cumple con el deber de información.

No existen motivos para dudar del argumento central de la demanda, máxime cuando se considera que la demandada no se encontraba autorizada a operar como “sociedad de capitalización y ahorro” ni autorizada a funcionar como “entidad financiera” según informe de Personas Jurídicas de Salta (fs. 273/292).

La demandada no se ha ocupado de probar ni al consumidor ni a este tribunal, aspectos importantes de la contratación: la operatividad (cómo funciona en concreto) el sistema que dice regentear, para acreditar la transparencia de su accionar.

Existen muchas inconsistencias en el contrato que se dice claro, por ejemplo, no expresa de cuántas cuotas constaba el plan de C.

Sólo en el anexo de fs. 27 (recibo y renuncia) figura: Monto: 3.000 Plan: 36 anticipos. Es claro que ese no es el monto de las cuotas porque 36 x 3000 es igual a 108.000, y el valor declarado del vehículo a adquirir era de $300.000.

Era de suma importancia que se declare la forma de arribar al valor del bien que se pretendía adquirir, cuando es conocido que el mismo se ajusta periódicamente, al menos en nuestro territorio nacional.

Como también es de público y notorio conocimiento la pérdida del valor de la moneda local.

Estas circunstancias, ponen en evidencia que la empresa traída a juicio, especializada y experimentada en este tipo de operatorias, no cumple cabalmente con la obligación del art. 42 de la Constitución Nacional “derecho a una información adecuada y veraz” y 4 de la LDC, en particular con la parte que ordena: “La redacción debe ser hecha…, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Tampoco cumple la manda constitucional de velar por los intereses económicos del consumidor.

Es del caso señalar que el contrato de adhesión con cláusulas predispuestas adjuntado, en el formato que exhibe, por el tamaño de sus letras en el sector de las condiciones, espacio entre renglones, y su generalidad, hacen de su lectura e interpretación una perceptible dificultad, que no puede ignorarse al momento de fallar; dudas. Omisiones y ambivalencias que deben ser interpretadas en contra del predisponente.

Dicho en términos simples: faltan datos que arrojen certezas al momento de su ejecución por el consumidor (forma de determinación objetiva del precio del vehículo y la aplicación a las cuotas en el intervalo entre su pago y su uso).

La redacción de las cláusulas de contratación que se examina, atenta contra la precisión de sus condiciones, y compromete las previsiones de los arts. 4º, 10º, 37º y 38º de la LDC que pone un piso mínimo para garantizar el derecho constitucional a la información de consumidor.

De las circunstancias referidas, puedo concluir que la parte actora efectivamente no entendió la operatoria cabalmente y debe responder de ello su contraparte pues, luego de examinar la prueba aportada a la causa –cartas documento, solicitud de suscripción tipo y recibos no desconocidos– se advierten las omisiones señaladas por el consumidor en punto al precio, forma de pago y destino de las cuotas anticipadas.

Debió aclararse también que el anticipo dinerario (indeterminado número de cuotas en el caso) no sería capitalizado o reajustado de ninguna forma (en un país con inflación), de modo de permitir al consumidor el conocimiento completo de la operatoria, para poder decidir.

Y que al momento de cumplir las condiciones fijadas por el disponente y a su exclusivo criterio, debía integrar aún 36 cuotas, conforme cláusula 9 -adjudicaciones.

Como dije, el contrato en formulario predispuesto y suscripto por adhesión adjuntado, no ha sido desconocido, autorizándonos a su apreciación conforme el art. 16 del C.P.C. en función del art. 53 tercer párrafo de la LDC, que impone al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, para el esclarecimiento de la cuestión debatida.

Precisamente, de la lectura detallada del contrato y documental arrimada reconocida, se puede concluir que le asiste razón a la parte actora en cuanto a la infracción flagrante al deber de información y protección de sus intereses económicos, al tratarse la demandada de un comerciante profesional (proveedor habitual), sólo con un predeterminado déficit de buena fe se podría haber obrado de esta manera.

Tal conducta, implica por sí misma una violación insoslayable a la obligación de buena fe asumida al contratar, que no tiene cabida en el derecho civil y menos en ámbito consumeril, ya que se encuentra en directa violación a las normas que los imponen (arts. 19 y 42 de la CN y 961 y cs. del CCC) y su derivado principal en la contratación de consumo, esto es, la adecuada y oportuna información clara, precisa y detallada al consumidor conforme prescribe el art. 4ºy 10º de la ley 24.240.

Estas circunstancias –oscuridad u omisión de información de condiciones importantes en la contratación y la falta de oportuna atención– explican la demanda instaurada, por incumplimiento de la obligación de los arts. 42 de la C.N. y 4º de la LDC.

Por un lado, el derecho a la información tiene tutela constitucional, pues se considera la base del sistema de tutela efectiva. El objetivo es que el consumidor pueda tomar una razonada decisión. Debe cumplirse antes y durante la relación de consumo (a lo largo de la ejecución contractual). Es decir, que no se agota cuando se cumple la venta y se paga el bien o servicio.

A su vez, esta información debe ser adecuada, es decir, veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, oportuna, transparente y por escrito u otro soporte físico a opción del consumidor (véase al respecto los arts. 4º, 7º, 10º, 6º y 37º de la ley 24.240 y en doctrina “Ley de Defensa del Consumidor”, Dir. Por Carlos E. Tambussi, págs. 72/81, editorial Hammurabi).

El proveedor no informó claramente al consumidor en la etapa precontractual, todas las modalidades de la contratación, y tampoco la forma en que pondría precio al bien, a pesar de su extensión por escrito, no lo señala adecuadamente y por ello considero procedente la demanda.

Finalmente, corresponde considerar el pedido de condena solidaria con el socio Gerente, contra M. G. Estimo que todas las circunstancias que he referido líneas arriba, avalan la aplicación del art. 144 del CCC.

Ello es así en tanto, de la lectura de las actas constitutivas de la SRL y su posterior cambio de objeto social, confrontadas con los términos del contrato formulado, a la luz de las normas vigentes de derecho del consumidor, solo pueden estar concebidas con la amplitud y ambigüedad que se advierte, con el sólo efecto de obtener un beneficio económico injustificado frente a los desprevenidos consumidores, y no puede ser admitido.

Con acierto se ha señalado que “No obstante tal personalidad, de conformidad a lo dispone el Art. 144 del citado cuerpo normativo, no podrá ser utilizada con fines extra-societarios o en violación a la ley, el orden público o la buena fe, bajo sanción de tornarse aplicable la teoría del corrimiento del velo societario y desestimarse la personalidad diferenciada, imputándose la realización y consecuencias del acto en cuestión a los socios “antes “escondidos” detrás del ente societario (Moro, Emilio “El corrimiento del velo societario frente a daños causados a los consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor”, Tratado de Derecho del Consumidor, coord. Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, La Ley, Bs. As, 2.015, p. 395, del voto en expte. Nº 109/828/18 de la Sala II CC).

Establecido lo anterior, la demanda resulta procedente y corresponde analizar las pretensiones de la acción presentada conforme autoriza el art. 17 del CPC, en los términos del art. 10 bis y concordantes de la ley 24.240.

6. De lo que reclama

6.1. El reintegro del dinero invertido

Según las normas legales citadas, se solicita la resolución contractual, y la restitución de lo entregado a la otra parte por el contrato que se resuelve y es un efecto típico.

Entiendo que las circunstancias acreditadas en la causa alcanzan para admitir la pretensión esbozada en la demanda en todas sus partes.

Esto implica condenar la restitución de los derechos de suscripción, gastos, sellados ($3.500). Y por otro lado, el $50.000 depositado sin aplicación que la justifique.

Es oportuno aclarar que “La doctrina distingue entre los casos de inejecución de la obligación de informar y el incumplimiento de la misma. En el primer caso, el comportamiento informativo aún es posible, estando el proveedor en mora a su respecto, solicitando la ejecución forzada de la obligación o la ejecución por un tercero a costa del deudor originario.

En el segundo caso, donde directamente se ha omitido cumplir con este deber, es facultad del consumidor dejar sin efecto el acto y extinguir la relación jurídica con el proveedor” (Carlos E. Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor comentada, pág. 74/75, ed. Hammurabi).

Nos encontramos en el segundo caso.

En nuestro caso, la parte actora pretende la recisión en condiciones que no impliquen perjuicio a sus intereses.

Entiendo que esto es procedente, en tanto la omisión incurrida por la demandada, su importancia y gravedad, determinan su ineficacia por falta de información y buena fe desde el inicio del contrato, debiendo restituir a los actores, las sumas de dinero desembolsadas con motivo del negocio frustrado.

El dinero a restituir ($53.500) devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de cada pago efectuado, hasta su cancelación total. A la fecha del voto son $192.111.

Por otro lado, se ha deslizado también un reclamo por un préstamo tomado, según se aduce, para conseguir en parte el dinero a entregar ($50.000) y por otra parte para acondicionar el garaje ($15.000).

Del informe del Banco Macro se advierte que se obtuvo efectivamente un préstamo el 28/9/2016 por M. por $63.000, a 60 cuotas, tasa nominal anual de 45.0, sistema francés variable.

Pero, como parte de ese dinero se destinó –según sus propias afirmaciones– a acondicionar su hogar, no puede condenarse la restitución ($15.000), aplicado a tal objeto.

Estimo que el resto del dinero obtenido ($48.000 y sus intereses) tampoco, pues constituirá una indebida duplicación de conceptos, atento lo decidido en el presente fallo.

6.2. Daño moral

Sobre este aspecto refiere la demanda que los actores han padecido problemas anímicos, ofuscación, desestabilización emocional y se encuentran acongojados.

Este agravio, ha sido definido como “el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales… el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley… el que incide sobre la consideración, el honor o los afectos de una persona… (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, págs. 71/72).

“En tales términos, se dijo que es procedente el daño moral reclamado en la relación de consumo en tanto haya sido “efectivamente sufrido por el usuario” (conf., ZENTNER, Diego H., Contrato de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 216). Para ello, la individualización del daño requiere “que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva –la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones–, como las personales o subjetivas de la propia víctima” (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Cuantificación del daño”, en TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. IV, pág. 727, con cita de la CNCiv., sala H, 7/03/00 in re “De Agostino, Nélida y otros c. Transportes 9 de Julio”, LL 2000-D, 882) (Del voto del Dr. Arias Cau en Expediente: C-123593-2018 Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala I Fecha: 06/05/2020).

En el caso se comprobó un largo peregrinar del consumidor, amén del destrato que implica en el proveedor no acudir a la primera y 3 audiencia ante la autoridad administrativa, encontrándose debidamente notificado; así como la omisión deliberada de información importante y la imagen engañosa que asume la empresa.

En verdad, estas circunstancias se encuentran acreditadas, y de ellas es posible inferir la turbación que ha provocado en la actora, el recurrir por diversos medios (Salta, Jujuy, en forma particular, por vía administrativa y judicialmente) y en distintas oportunidades, sin obtener una respuesta razonable.

De la naturaleza del hecho en cuestión, y la especial consideración que merece el consumidor, estimo que este rubro debe prosperar, estimándolo prudencialmente conforme autoriza el art. 46 del CPC en $100.000 (1/2 para cada uno de los actores), que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia hasta el efectivo pago.

6.3. Daño punitivo

Este concepto también debe ser admitido ya que se advierte, además del incumplimiento del deber de información, la conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor…”.

Considero que no cualquier ilícito justifica su imposición sino aquellos que son derivación de una conducta grave del proveedor, como por ejemplo cuando se brinda un trato indigno al consumidor (art. 8 bis ley citada), donde puede reconocerse el dolo o culpa grave de su comportamiento, entonces es justificado punir para prevenir hechos similares en el futuro, encausar el accionar de las empresas proveedoras y evitar daños colectivos o prácticas reiteradas.

La información vertida en autos proveniente de M.G.E. del Poder Judicial de Jujuy, donde se observa la radicación de 3 causas, y la de Defensa del Consumidor de Salta (ver fs. 244/246) donde registra 33 casos, es suficiente para concluir en el caso la necesidad de prevenir su reiteración tal que justifica su imposición.

Digo esto porque ante los reclamos de la actora por la contraria se ha indagado sobre su calificación en Veraz (prueba a fs. 71/75 de autos y fs. 211/215) de donde se infiere el trato indigno al contratante.

“El suministrar al consumidor información con las características exigidas en la ley y a través de todas las etapas del “iter de consumo” (precontractual, de oferta, publicidad, como en la celebración y ejecución del contrato y post contractual), no importa perjuicio alguno para el proveedor, ni siquiera un esfuerzo especial. Que el consumidor esté correctamente informado y el proveedor satisfaga ese deber tiene su razón en un criterio de fidelización del cliente (para que el proveedor lo conserve) y de pureza y transparencia de mercado, y de ninguna manera puede ser un problema económico, cuando los costos de dicha operatoria están comprendidos en el funcionamiento del sistema mismo. El efecto es “otorgar claridad en el negocio; en la contratación evitar abusos, engaños y eliminar una litigiosidad que se puede tornar generalizada” (ob. cit. pág. 76), en el caso la demandada ha desplegado una conducta tardíamente intrusiva que configura la particular gravedad que requiere el instituto del art. 52 bis. Es decir, pretendió justificar su conducta ilícita en la inoportuna evaluación crediticia de la otra parte.

De ello se sigue que considero procedente fijar una multa en concepto de daño punitivo, atendiendo a las particulares circunstancias de esta causa de $100.000 que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

7. Costas

Las costas del proceso serán impuestas a la parte vencida del caso según el principio general del Art. 102 del C.P.C.

8. Honorarios

Corresponde finalmente, considerar los honorarios profesionales de abogados y psicóloga interviniente; para ello se tendrá en cuenta mérito y eficacia de la labor cumplida (20 % para la representante de la parte ganadora), valores en juego, naturaleza de la intervención (doble carácter), etapas desplegadas (Art. 16, 17, y ccs. Ley 6.112 conf. criterio del STJ expuesto en L.A Nº 5 Fº 390/393 Nº 96 del 28/5/20), tope legal (art. 730 del CCCN), sobre la base del monto de condena ($392.111 a la fecha del voto) y Acordada del STJ Nº 114/16 de regulación a Peritos.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha, con más IVA si correspondiera.

Tal es mi criterio

El Dr. José A. López Iriarte dijo:

Que por idéntico fundamento que el expresado por la preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.

El Dr. Esteban A. Arias Cau dijo:

1. Que, vienen estos obrados a los efectos de emitir mi voto, con respecto al asunto de referencia que tiene por objeto una acción de defensa del consumidor por un incumplimiento contractual de un contrato de compraventa de un vehículo usado Ford Ranger 2013.

2. Por razones de brevedad, tengo por reproducidos los antecedentes fácticos efectuados en el voto de Presidencia y a los cuales corresponde remitirse.

3. Acción en contra de Norplan SRL

Adelanto que adhiero totalmente a los argumentos vertidos para hacer lugar a la acción promovida en contra de NORPLAN S.R.L., con imposición de costas.

4. Acción de inoponibilidad

Por un lado, la ley Nº 19.550, denominada hoy como Ley General de sociedades (ley 26.994) considera que se perfecciona la sociedad comercial cuando “una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…” (art. 1º, LGS).

En tales términos, le brinda protección como sujeto jurídico diferenciado de la persona de los socios que la integran, afirmando que “es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley” (art. 2º, LGS).

Precisamente uno de los tipos legales previstos por la ley es la sociedad de responsabilidad limitada, conocida bajo la sigla “S.R.L.” (art. 146, LGS), que debe expresar en su acto constitutivo, los datos identificatorios de los socios que la integran o componen (art. 11, inc. 1, LGS), el objeto social que debe ser preciso y determinado (art. 11 inc. 3, LGS) y la organización de su administración interna (art. 11 inc. 6, LGS).

El tipo societario “Sociedad de Responsabilidad Limitada” (SRL), conjuntamente con la Sociedad Anónima (SA), se caracteriza porque los socios “limitan su responsabilidad de la integración de las [cuotas] que suscriban” (art. 146, LGS), a diferencia de otros tipos societarios, como la Sociedad Colectiva (SC) en la cual, si bien es un sujeto de derecho análogo a los demás, los socios responden de forma ilimitada y solidaria con la sociedad por las deudas u obligaciones sociales contraídas, pero de modo subsidiario (art. 125, LGS).

De otro lado, el tercer párrafo del art. 54 de la LGS se regula la denominada “Inoponibilidad de la persona jurídica”, conocido en el ámbito anglosajón como disregard of legal entity que permite, dentro de ciertos parámetros específicos, saltar la personalidad jurídica diferenciada del sujeto de derecho (art. 2, LGS) y agredir el patrimonio personal de los socios que la integran, cualquiera sea el tipo societario de que se trate.

Para ello, se requiere que la sociedad comercial sea utilizada como una pantalla para encubrir la consecución de fines extrasocietarios y “constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. A tales efectos, el legislador impone como sanción la imputación de esa actividad no querida “directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54 tercer párrafo, LGS).

El Código Civil y Comercial (ley 26.994), en virtud de la unificación de las obligaciones en el Libro Primero reconoce el principio de la personalidad jurídica diferenciada y dispone que “[l]os miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial” (art. 143, CCyC). Acto seguido, de modo análogo al régimen especial, establece también la “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, del modo siguiente:

“La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados” (art. 144, CCyC).

También se confronta que la norma pretende sancionar la instrumentalización de la sociedad cuando sea utilizada para fines espurios o no admitidos como lícitos por el ordenamiento jurídico.

5. Acción de inoponibilidad en contra del Socio Gerente G. Solución propiciada

Pues bien, ingresando al caso concreto del socio gerente demandado, del análisis de la demanda promovida (fs. 43/50) y de la prueba ofrecida no se advierte imputación concreta que permita saltar la valla de la personalidad jurídica diferenciada.

5.1. En primer lugar, no se probado en autos que la persona jurídica demandada haya sido utilizado en fraude a la ley o como instrumento de frustración de derechos de terceros, con argumentos concretos. En segundo lugar, se ha presentado en autos mediante responde de la demanda pero con fundamentos técnicos y también por el socio gerente demandado (fs. 88/93). En tercer lugar, tampoco se ha probado la eventual insolvencia económica de la sociedad demandada ni tampoco la carencia de recursos para hacer frente a una eventual sentencia de condena. La sola existencia de 33 denuncias en sede administrativa del consumidor en la provincia de Salta no infiere ninguna de ambas hipótesis y que son propias de una actividad comercial realizada de modo profesional.

5.2. Asimismo, de la lectura del fallo citado emitido en el Expte. Nº C-109.828/18: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. c/ Andar Automotores S.R.L.; Credicar S.R.L.; E., M. de los Á.; E., J. M.; Di F., M. D.; V., M. E.”, se colige los elementos siguientes: 1º) La parte actora es idéntica a la de autos; 2º) La parte demandada, en cambio, constituida por dos sociedades comerciales (Andar SRL y Credicar SRL) y personas humanas es distinta a la presente acción; 3º) La demanda emergente resulta incontestada y tiene particularidades fácticas diversas a la presente.

5.3. Como bien se dijo, la inoponibilidad de la persona jurídica “se decreta siempre con el limitado efecto que concierne al caso concreto y por ello la apreciación de si medió actuación destinada a obtener fines vedados, también deberá referirse al vínculo de esa actuación con el caso particular. No es necesario que la persona jurídica haya sido exclusivamente utilizada como instrumento para fines desviados, ni cuán relevante haya sido esa utilización en el contexto de su actividad general: solo interesa la conexión del desvío con los actos, hechos, omisiones o contratos concretos que se pretenden imputar al socio, controlante, etc. y, en ese marco, la relevancia del desvío” (Conf., MANÓVIL, Rafael M., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, TR LALEY AR/DOC/3611/2021).

No advierto –insisto– la configuración en autos de ninguna de las circunstancias concretas que ameriten la sanción de la inoponibilidad en autos.

5.4. En conclusión, conforme las consideraciones efectuadas, propicio no hacer lugar a la inoponibilidad de la persona jurídica y por lo tanto rechazar la demanda en contra del socio gerente M. A. G. Con costas.

Tal es mi voto.

Por lo expuesto, la Sala Primera, de la Cámara Civil y Comercial:

Resuelve:

1º) Hacer lugar a la demanda promovida por C., Z. L. y M., N. en contra de Norplan S.R.L. y M. A. G., a quienes se condena a pagar solidariamente en diez días, las sumas de $53.500 en concepto de reintegro de anticipos, derecho de suscripción y gastos administrativos y la cantidad de $100.000 por daño punitivo y $ 100.000 por daño moral. Estas sumas llevarán los intereses de la tasa activa establecidos en los considerandos y hasta el efectivo pago.

2º) Imponer las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P.C).

3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. F. A. (todo el proceso) en la cantidad de $78.422 y a la Dra. A. Ch. la cantidad de $54.896 (70%) y a la perito Psicóloga en $19.605 (5%), más IVA si correspondiera.

Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha.

4º) Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento inmediato a la resolución firme del cuerpo obrante a fs. 119 y vta. de fecha 20/5/18, con los recaudos legales de rigor.

5º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, Rentas, CAPSAP, etc. – Elba R. Cabezas. – José A. López Iriarte. – Esteban J. Arias Cau (Sec.: Ayme Apaza).

B. S., M. A. y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina S.A.) s/ ordinario.

Comentado por Andrés Nicolás Beltramo: A todo o nada: notas sobre la relación (de consumo) entre los concursantes y los productores de concursos televisivos.

En Buenos Aires, a los 22 días de septiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “B. S., M. A. Y OTROS c/ KUARZO ARGENTINA S.A. (CONTINUADORA DE ENDEMOL ARG. S.A.) Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 36.313/2014, procedente del JUZGADO Nº 16 del fuero (SECRETARÍA Nº 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 22/12/2021– admitió parcialmente la demanda promovida por los actores.

En efecto, en cuanto aquí interesa destacar, condenó a las demandadas Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina S.A.) como responsables frente a los actores por incumplimiento en el pago del premio que ganaron en el programa televisivo “Todo o nada” (emitido por la señal del Canal 13 y conducido por el señor Guido Kaczka) consistente en un viaje de egresados a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Concretamente, el fallo concluyó que existió una diferencia entre el viaje anunciado como premio y el que, habiéndolo ganado, finalmente fue ofrecido a los ganadores, lo cual significó, dijo el fallo, un incumplimiento al contrato de consumo que fue establecido entre las partes, lo que hacía aplicable respecto de las mencionadas demandadas la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240, pues si bien no se presentaba un caso de daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa, igualmente se justificaba responsabilizar a Kuarzo Argentina S.A. como productora del programa televisivo y a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. como coproductora que contribuyó a suscitar una confianza que los demandantes vieron frustrada. En ese marco, las citadas demandadas fueron condenadas a pagar $ 200.000 en concepto de daño material; $ 920.000 para resarcir el daño moral; y $ 150.000 a título de daño punitivo, con más intereses, desde diferentes fechas hasta el efectivo pago, a la tasa bancaria activa que es de uso en el fuero. Todo ello con costas.

La condena precedentemente expuesta se declaró extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por Kuarzo Argentina S.A.

Sin embargo, la demanda fue rechazada respecto de DC Viajes y Turismo S.A. bajo el argumento de no haber sido acreditado que hubiese actuado “por orden y cuenta” de Kuarzo Argentina S.A., ni ser posible responsabilizarla por el incumplimiento de las restantes demandadas. En este caso, las costas fueron impuestas a los actores.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron los actores, Kuarzo Argentina S.A. y la citada en garantía.

Los primeros expresaron sus agravios mediante escrito presentado el 17/5/2022, cuyo traslado fue contestado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (escrito del 22/5/2022, cap. II).

Kuarzo Argentina S.A. fundó su recurso con un memorial presentado el 18/5/2022, que fue resistido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (escrito del 22/5/2022, cap. I) y por los actores (escrito del 6/6/2022).

De su lado, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó agravios el 11/5/2022, que fueron contestados por los demandantes el 21/5/2022.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 14/7/2022, y se dictó la providencia de autos para sentencia el 11/8/2022 luego de ser requerida y recibida la documentación original.

3º) Con carácter preliminar al tratamiento de los diferentes agravios se imponen algunas inexorables consideraciones.

(a) No ha sido materia de apelación lo decidido por el juez a quo en el sentido de que la cuestión examinada en la causa está regida por el derecho privado anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta lo dispuesto por su art. 7 y la fecha en que se concretó el incumplimiento imputado en la demanda (considerando 2º del fallo apelado).

(b) Con anterioridad a la unificación del derecho civil y comercial ocurrida en el año 2015, escenarios como el referido por las presentes actuaciones no tenían un reflejo directo en la ley.

Sin embargo, la doctrina aportaba una respuesta que luce ignorada por la sentencia apelada.

En efecto, los concursos con premios eran examinados como un ejemplo de promesa pública de recompensa, relacionados a una declaración de voluntad unilateral (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 101, nº 284; Lafaille, H., Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1950, vol. II, p. 504, nº 1373 y p. 510, nº 1380; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones, Buenos Aires, 1956, p. 573; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 335, nº 2992; Borda, G., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 22, nº 16), que podía dirigirse a terceros en general o bien a determinadas personas –los aspirantes a la recompensa o premio– y que generaba un derecho crediticio en favor de aquella que resultase ganadora del procedimiento selectivo al haber ejecutado el acto previsto por el promitente (conf. Goldemberg, I., La voluntad unilateral, La Plata, 1975, p. 80; Compagnucci de Caso, R., La promesa pública de recompensa y el concurso con premio, en la obra dirigida por Bueres, A. y Kemelmajer de Carlucci, A., “Responsabilidad por daños en el tercer milenio – homenaje al Prof. Dr. A. A. Alterini”, Buenos Aires, 1997, p. 531 y ss.).

Esa perspectiva era específicamente aceptada en el derecho anterior con relación a los concursos radiofónicos o televisivos con premio, entendiéndose que la participación en las respectivas transmisiones presuponía la conclusión del contrato concerniente al desarrollo del espectáculo, entre el organizador del juego y el concurrente (conf. Moroni, C., La promesa al público, Buenos Aires, 1990, ps. 91/92, nº 32).

Actualmente, la cuestión es aprehendida por el art. 1807 y conc., CCyC, destacando la doctrina la aplicación de tales preceptos al caso, entre otros, precisamente de los concursos realizados en programas televisivos (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 1187, nº 724).

(c) Sentado lo anterior, es indudable que una vez que es cumplido el acto previsto por el promitente, la persona que lo realizó adquiere título suficiente para demandar el objeto de la promesa (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 98, nº 253; Lafaille, H., ob. cit., vol. II, p. 507, nº 1379).

A esa altura se está indudablemente en el dominio del contrato (conf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. 1, p. 4, nº 2); contrato que es innominado y que impone a las partes las obligaciones previstas en las bases del concurso, así como las que resultan de la celebración y ejecución de buena fe (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, p. 335, nº 2992), el cual ciertamente puede concebirse, según las circunstancias, como alcanzado por la tutela especial del consumidor (sobre los sorteos y concursos como ámbito protegido por el estatuto consumeril en el derecho comparado, véase: Bercovitz, A. y Bercovitz, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1987, p. 174 y ss.; Calais-Auloy, J. y Temple, H., Droit de la consommation, Dalloz, Paris, 2010, p. 193, nº 158).

(d) Pues bien, llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada mercantil sin discusión alguna acerca de la aplicación al caso de la ley 24.240 y de que los actores fueron declarados ganadores del concurso televisivo y que, al reclamar el pago del premio respectivo, la firma DC Viajes y Turismo S.A. les entregó un “voucher” para concretar un viaje de egresados que no era de las mismas características que el que había sido objeto de la promesa.

Al respecto, para Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. la sentencia de primera instancia está firme por ausencia de apelación suya, y no controvierten esos aspectos las expresiones de agravios de Kuarzo Argentina S.A. y de la citada en garantía.

Antes bien, Kuarzo Argentina S.A. reconoce en su memorial que hubo un cambio de los términos y condiciones de duración y contenido del viaje, pero a fin de lograr su absolución de la demanda sostiene que de la alteración fue exclusivamente responsable DC Viajes y Turismo S.A.

4º) El único agravio que plantea Kuarzo Argentina S.A. estriba, precisamente en lo precedentemente expuesto, o sea, tachar de arbitraria la sentencia apelada por no haber atribuido una responsabilidad de lo ocurrido exclusivamente a DC Viajes y Turismo S.A. en razón de haber pretendido imponer a los actores un viaje de egresados diferente a aquél por el que concursaron televisivamente. En otras palabras, lo que sostiene la recurrente es la presencia del hecho de un tercero por el cual no debe responder.

Ahora bien, la lectura de la contestación de demanda de Kuarzo Argentina S.A. (ex Endemol Argetina S.A.) no evidencia la introducción de una defensa de semejante tenor para ser evaluada jurisdiccionalmente. No se lee en el escrito respectivo, en efecto, ninguna imputación dirigida a DC Viajes y Turismo S.A. referente a haber pretendido imponer a los actores un viaje distinto al ganado en el concurso sino, por el contrario, lo allí afirmado fue que la referida agencia de turismo hizo entrega del premio por el que efectivamente habían participado, remarcando esa afirmación con la expresión “…ni más ni menos…” (fs. 136 vta.).

El cambio de la postura defensiva de la demandada puede entenderse como configurador de una dualidad reprochable (esta Sala D, 27/11/2018, “San Juan, Sebastián Pedro c/ Criba S.A. s/ ordinario”) e incluso permitiría derechamente rechazar su apelación por encerrar ella la introducción de un planteo no propuesto a la decisión del juez a quo (arts. 163, inc. 6º, 164 y 271 in fine del Código Procesal).

Empero, haciendo caso omiso de esto último, así como de toda calificación de la indicada dualidad desde el punto de vista de la conducta procesal y a la luz de las reglas de la probidad y la buena fe, al solo efecto de dar una más amplia respuesta jurisdiccional (esta Sala D, 21/2/2017, “Peralta, María Hilda c/ Intercréditos Coop. de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. s/ ordinario”) diré lo siguiente:

(a) El fallo apelado afirmó como no probado que DC Viajes y Turismo S.A. hubiese actuado “por orden y cuenta” de Kuarzo Argentina S.A. (ex Endemol Argentina S.A.).

Esa actuación in nomine alieno había sido admitida, empero, por la propia agencia de turismo cuando al contestar demanda sostuvo haber puesto “…a disposición de los demandantes por cuenta y orden de Endemol Argentina S.A. el viaje turístico al que se había obligado…” (fs. 222; en el mismo sentido, véase las expresiones de fs. 218 vta. y 223).

Frente a esta última alegación atinente a una actuación representativa que se imputaba a Kuarzo Argentina S.A., cupo a esta última la prueba de que DC Viajes y Turismo S.A. no había actuado por cuenta y orden suya o, cuanto menos, para dar seriedad a su defensa, explicar por qué tal agencia de viajes apareció interviniendo en el pago de un premio del que, ciertamente, no era deudora, sino que lo era la propia recurrente en tanto promitente del premio ganado.

Por cierto, Kuarzo Argentina S.A. nada probó ni explicó en orden a lo precedentemente expuesto.

(b) En contraposición a lo anterior, lo que queda claro es, esto sí, que Kuarzo Argentina S.A. entendió desobligarse frente a los actores en función de la actuación cumplida por DC Viajes y Turismo S.A., a punto tal que en la contestación de demanda invocó en su favor, precisamente, lo que resultaba del “acta de recepción” del premio emitida por dicha agencia (fs. 136 vta., último párrafo, e instrumento copiado a fs. 197).

Preciso es observar, en tal sentido, que semejante actitud procesal solamente tiene una única racional explicación, a saber, que efectivamente DC Viajes y Turismo S.A. actuó en el pago del premio por cuenta y orden de Kuarzo Argentina S.A. y que, por ello mismo, esta última entendió no deber nada a los actores pues, a su juicio, los efectos jurídicos liberatorios de tal “acta de recepción” la beneficiaban en tanto destinataria de ellos.

En apoyo de tal interpretación cabe recordar que, en efecto, la relación representativa in alieno nomine aparece siempre que, en forma expresa o implícita por hechos concluyentes, se destinan los efectos jurídicos del acto a otro (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 243, nº 172).

(c) Entendido, pues, que DC Viajes y Turismo S.A. ejerció una relación representativa en favor de Kuarzo Argentina S.A. para el pago del premio a los actores (acto para cumplir el cual no era necesaria la presencia de un poder especial a ese fin; conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 307, nº 160), la situación debe entenderse equivalente al cumplimiento personal del propio deudor (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. III, ps. 417/418, nº 2; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Compendio de Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1977, t. II, ps. 112/113), sea para entender que lo pagado por el representante liberó al representado, como para lo contrario si fuera el caso.

Es que la actividad del representante en el pago se imputa al deudor y siempre que el objeto que intente pagar dicho representante coincida con el objeto debido, el pago no podrá ser resistido por el acreedor (conf. Llambías, J., ob. cit., Buenos Aires, 1970, t. II, p. 719, nº 1405), pero sí cuando el pago no sea coincidente (arts. 740 y 741 del Código Civil de 1869).

(d) En el caso, el objeto que pretendió pagar quien actuó representativamente por cuenta y orden de la deudora del premio, no coincidía con el debido por ella, aspecto este último sobre el que no hay disputa ante esta alzada según ya se ha dicho.

Por consiguiente, habiendo faltado el pago intentado por DC Viajes y Turismo S.A. al requisito de la identidad cualitativa (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 493) y, por ello mismo, no apto para desobligar a Kuarzo Argentina S.A., bien pudieron los actores promover la presente demanda en contra de la deudora del premio para cobrarlo por vía de sucedáneo, pues la obligación de hacer que correspondía al cumplimiento del viaje ya no tenía interés para ellos (arts. 505, inc. 3º y 628 del Código Civil de 1869).

(e) A la luz de lo expuesto y más allá de los fundamentos dados por la sentencia de primera instancia para absolver a DC Viajes y Turismo S.A., lo cierto es que no se advierte razón suficiente alguna para llegar a igual conclusión respecto de Kuarzo Argentina S.A., tanto porque esta última empresa no ha demostrado haberse desobligado frente a los actores, como porque debe asumir frente a estos últimos la responsabilidad por las consecuencias negativas de la gestión representativa de que se valió, encontrándose el fundamento de ello en la identidad jurídica que existe entre representado y representante (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 203, nº 178 “a”; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 733. Para el derecho hoy vigente, véase: Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 680/681).

(f) De su lado, la pretensión subsidiaria contemplada en el capítulo 5, punto 3º, de la expresión de agravios de Kuarzo Argentina S.A., en el sentido de que se condene a DC Viajes y Turismo S.A. y se modifiquen los montos y rubros de condena, así como el computo de los intereses, más allá de agotarse en su mera enunciación pues carece de todo desarrollo, no luce apropiada en boca de dicha demandada que ninguna pretensión ha interpuesto contra la citada agencia de viajes.

(g) En las condiciones expuesta, la apelación de Kuarzo Argentina S.A. no merece acogida.

5º) Los actores se agravian por el rechazo de su demanda contra DC Viajes y Turismo S.A. y solicitan que en tal aspecto sea revocada la sentencia de la anterior instancia. Sostienen que el fallo debió condenar a la agencia de viajes de acuerdo a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240. Asimismo, cuestionan lo argumentado por el juez a quo en el sentido de que su participación fue posterior al concurso, sosteniendo que fue anterior como parte del esquema organizativo correspondiente.

En subsidio de la revocatoria que persiguen, piden los actores que se los exima de pagar las costas correspondientes al rechazo de la demanda respecto de DC Viajes y Turismo S.A.

Veamos.

(a) La aplicación del art. 40 de la ley 24.240 en orden a la responsabilidad de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. se encuentra consentida por ausencia de agravio de tales demandadas.

No obstante, el suscripto no puede dejar de señalar su desacuerdo con tal encuadre jurídico realizado por la sentencia de la instancia anterior. Ello es así porque la responsabilidad establecida por el 40 de la ley 24.240 aprehende el caso del daño al consumidor o a su patrimonio causado por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación. Empero, cuando no existe daño al consumidor o a su patrimonio derivado de tales eventos, sino del mero incumplimiento o del tardío incumplimiento obligacional, lo dispuesto expresamente por el citado art. 40 no se aplica ni sirve para establecer una responsabilidad solidaria –rectius: concurrente o in solidum– entre los sujetos mencionados por la norma (véase entre muchas otras similares, la sentencia de esta Sala D, 22/3/2018. “Ruiz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”, y su cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso, in re CNCiv., Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”). Por lo tanto, la cita de ese precepto para justificar una responsabilidad que no está aprehendida en sus términos, constituye un típico defecto de fundamentación que se conoce como arbitrariedad por interpretación inexacta (conf. Sagüés, N., Recurso extraordinario, Buenos Aires, 1992, p. 269 y ss., nº 370; CNCom., Sala D, 17/5/2007, “Inspección General de Justicia c/ Empresa Naviera Petrolera Atlántica Sociedad Anónima s/ organismos externos”).

A todo evento, que formalmente sea improcedente la cita del art. 40 de la ley 24.240, no significa negar de plano la eventual presencia de una responsabilidad solidaria si ella acaso se presentase. Es que, siempre que los daños o perjuicios deriven del incumplimiento o del mal o tardío cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a una pluralidad de sujetos, aparecerá esa responsabilidad frente al consumidor por aplicación de los principios emergentes del Código Civil y, en su caso, de los principios generales de la ley 24.240 (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 934, nº 4; esta Sala D, 20/9/2022, “Palau, Patricia E. c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

(b) Aclarado lo anterior y volviendo a la situación de la agencia de viajes codemandada que concita el agravio de los actores, diré que descartado en el caso y a su respecto la aplicación del art. 40 de la ley 24.240, tampoco existe razón para condenar a DC Viajes y Turismo S.A. con base en el fundamento normativo específicamente invocado en la demanda para tal propósito, a saber, por haber sido partícipe en el incumplimiento del deber de informar con ocasión de una oferta publicitaria y de acuerdo a lo previsto por los arts. 4, 7 y 8 de dicha ley, y ello menos en el carácter de obligada solidaria (fs. 27 vta. y 34 vta./35).

Al respecto, DC Viajes y Turismo S.A. reconoció al contestar demanda haber acordado con Endemol Argentina S.A. (hoy Kuarzo Argentina S.A.) un contrato por el cual esta última se obligaba, durante la transmisión del programa televisivo, a pasar anuncios publicitarios de dicha agencia turística a cambio o en canje de una cantidad de viajes que se distribuían como premio entre los participantes ganadores en el programa “A todo o nada” (fs. 220 vta./221).

Ahora bien, ninguna constancia hay en el expediente que acredite que los anuncios referidos respondieran, no a una publicidad genérica de la agencia de turismo, sino a una oferta publicitaria específicamente relacionada al premio prometido al ganador del concurso, que lo describiera en cuanto a sus modalidades y condiciones.

Y es por ello, precisamente, que no hay motivo para la codena de la citada agencia de turismo.

En efecto, no toda publicidad constituye una oferta. Antes bien, para que exista una verdadera oferta publicitaria con carácter vinculante para quien la hace es necesario que existan precisiones que puedan quedar incorporadas como contenido contractual (conf. Sozzo, G., Antes del contrato – Los cambios en la regulación jurídica del período precontractual, Buenos Aires, 2005, ps. 548/549).

Así las cosas, no acreditado que los avisos emitidos en ejecución del referido contrato de cambio o canje hubiesen sido descriptivos de las características esenciales del premio comprometido en el concurso televisivo, mal puede entenderse que DC Viajes y Turismo S.A. hubiera sido partícipe de una infracción a los arts. 4, 7 y 8 de la ley 24.240.

Por consiguiente, y aclarando que lo expuesto precedentemente deja de lado por necesaria implicancia y ausencia de trascendencia cualquier definición referente a si la participación de DC Viajes y Turismo S.A. fue anterior o posterior al concurso (ya que en cualquier escenario no es responsable habiéndose limitado su actuación frente a los actores como representante para el cumplimiento del pago de quien estaba obligada a hacerlo), el agravio referente a la absolución de dicha codemandada no puede ser admitido.

(c) En cuanto a las costas correspondientes a su vencimiento frente a DC Viajes y Turismo S.A., solicitan los actores que se los exima de su imposición habida cuenta gozar del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la ley 24.240. La Fiscal ante la Cámara acompaña tal petición con cita del fallo plenario dictado por esta alzada mercantil el 21/12/2021.

La Sala no ignora que los actores gozan del beneficio de justicia gratuita en razón de lo resuelto en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, ello no forma óbice a un pronunciamiento sobre las costas.

El fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita estatuido por el art. 53 de la ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuese condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

En otras palabras, de acuerdo a la citada doctrina plenaria el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide su imposición o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal. Solo queda impedida la ejecución de las expensas a cargo de los consumidores (conf. esta Sala, 15/2/2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).

Y ello resulta de toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones individuales, el art. 53 de la ley 24.240 prevé que la parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de solvencia sobreviniente.

Resulta evidente entonces que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio, tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieren sido impuestas según las reglas comunes previstas en la legislación procesal.

Por ello, en definitiva, siendo que la doctrina del fallo plenario “Hambo” no puede considerarse como impeditiva del pronunciamiento sobre las costas (el cual resulta obligatorio según las prescripciones contenidas en los arts. 161, inc. 3º y 163, inc. 8º del Código Procesal), la improcedencia de la apelación de la actora resulta evidente en tal aspecto.

6º) La citada en garantía plantea dos agravios. El primero, se refiere a la cuantía de los resarcimientos acordados en la instancia anterior en concepto de daño material y moral. El segundo, concierne a la tasa de los intereses cargados en la condena y a la fecha de devengo correspondiente.

(a) Al ganar los actores el concurso televisivo, el conductor del respectivo programa expresó que el premio era un viaje de egresados por valor de $ 200.000, y la misma indicación fue colocada escrita en la pantalla. Ello es lo que se puede ver y oír en la reproducción del correspondiente documento fílmico digital, cuya autenticidad fue aceptada por el juez a quo sin críticas ante esta alzada (conf. “pen drive” obrante en el sobre de fs. 6, reservada).

De tal suerte, la decisión de primera instancia consistente en fijar la cuantía del daño material en la indicada cifra, no puede ser tachada de “arbitraria” contrariamente a lo postulado por la aseguradora recurrente, máxime cuando su pertinencia fue largamente fundada por el juez a quo con razones que ni siquiera lucen cuestionadas en el memorial (considerando 5º del fallo apelado).

En tales condiciones, el agravio (extremadamente breve en su redacción, por cierto) concerniente al quantum del daño material, no puede prosperar.

(b) Solicita la aseguradora una reducción sustancial de la indemnización acordada por daño moral, pues la considera excesiva. Se trata de la segunda parte de su primer agravio.

El juez a quo determinó una única suma resarcitoria para todos los actores (veinte, en total) y ello no ha provocado agravio alguno, por lo que adoptaré el mismo temperamento, más allá de recordar el carácter siempre “personal” del daño moral (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, p. 218, nº 67).

Como es sabido, si bien como regla en materia contractual el daño moral no se presume y su admisibilidad está sujeta a un criterio de interpretación restrictiva (omito por conocida toda cita de jurisprudencia de esta alzada comercial), lo cierto es que esa regla admite excepción en supuestos en los que el perjuicio extrapatrimonial puede surgir de las propias circunstancias del caso. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el incumplimiento contractual se refiere a una prestación económica con interés afectivo (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños – El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 158/159; esta Sala D, 30/4/2009, “Rivero Potes, Oscar Alberto y otro c/ Tiesqui, Ana Cristina y otro s/ ordinario”; 26/5/2019, “Kouba, María Sol y otro c/ Falabella S.A. y otro s/ ordinario”), hipótesis que, a mi modo de ver, es la aprehendida en el caso.

En efecto, en el orden normal y natural de las cosas está que el viaje de egresados sea un evento significativo en la vida de los estudiantes, y que las actividades propias del periplo queden en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad. Por ello, cuando esto último se frustra como consecuencia de incumplimientos contractuales, el daño moral aparece nítido, pues lo que se dejó de cumplir adecuadamente fue, precisamente, una prestación económica con interés afectivo para ellos.

En cuanto a la cuantía del resarcimiento, ya antes de la unificación del derecho privado de 2015 había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabía estar a una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261). Tal criterio ha sido adoptado por el último párrafo del art. 1741, CCyC, que fija una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”.

Por otra parte, como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que, en orden a la fijación de la cuantía del resarcimiento, bien se ve, pone el acento en la o las personas acreedoras del resarcimiento y no en el o los sujetos obligados al pago.

Cabe tener presente, además, que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material (CSJN, 9/12/93, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”) y que, por tanto, no corresponde establecer ninguna relación cuantitativa o proporcional entre uno y otro.

Así las cosas, ponderando la condición socioeconómica de los actores y la frustración que les causó el incumplimiento, tal como lo refirió una docente de ellos (fs. 487 vta., respuesta 3ª), así como que la aseguradora recurrente no cuestionó en modo alguno el razonamiento expuesto por el juez a quo en el sentido de que la ponderación del reclamo no puede verse desmerecida por el hecho de que aquellos, en tiempo ulterior, pudieron realizar a su costo un viaje de egresados bajo la organización de un tercero (considerando 5º), estimo que la cifra fijada en la instancia anterior no ha sido en absoluto desproporcionada, imponiéndose su confirmación (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).

(c) La sentencia de primera instancia estableció que los intereses correspondientes al resarcimiento del daño material corrieran a partir del 13/2/2013 (fecha de la ya citada acta de recepción), y los de la reparación del daño moral e igualmente los de la multa por daño punitivo desde el 17/11/2014 (fecha de la demanda), hasta el efectivo pago en todos los casos, según la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

La fijación de una tasa activa como la referida no merece reproche pues responde a los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).

Ahora bien, la aplicación de una tasa de interés bancaria como la indicada solamente se justifica respecto de capitales históricos, pero no cuando están en juego capitales actuales. Ello es así, porque el contenido económico de la tasa activa se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom., Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”).

Dicho ello, se aprecia que en todos los casos los capitales involucrados son “históricos”. La afirmación contraria de la expresión de agravios de la aseguradora revela, cuanto menos, una lectura superficial de la causa y de la sentencia apelada. En efecto, tanto el daño material como el moral fueron fijados en los capitales históricos respectivamente peticionados en la demanda (fs. 27 vta.). Y en cuanto al importe de la multa por daño punitivo (que el escrito de inicio no cuantificó; fs. 28) fue fijado por la sentencia apelada también en una cifra representativa de un valor expresado “…a la fecha de la promoción de la demanda…” (considerando 8º in fine), esto es, no en un capital actual sino en uno histórico, acerca de lo cual ningún agravio se propuso.

Así pues, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como los referidos, el segundo agravio de la citada en garantía no merece acogida.

7º) Por lo expuesto, oído el dictamen del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo el rechazo de la totalidad de las apelaciones, y que cada parte cargue con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El juez de Cámara, doctor Vassallo, no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

8º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la totalidad de las apelaciones.

II) Disponer que cada apelante cargue con las costas de su propio recurso.

III) Resolver sobre las apelaciones por los honorarios profesionales regulados como sigue.

Se encuentran apelados por altos la totalidad de los emolumentos regulados en primera instancia (recurso de la citada en garantía) y existen algunas apelaciones por bajos (honorarios de la letrada D. M. y de los peritos contador e ingeniero en informática).

Debe comenzar por precisarse que la regulación de honorarios debe efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”).

Asimismo y conforme lo tiene decidido esta alzada a partir del precedente “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario” (sentencia del 19/11/2019), corresponde abandonar el criterio según el cual la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación oficiosa del límite establecido por el art. 505, última parte, del Código Civil (texto según ley 24.432), actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues nada impide y, al contrario, es aconsejable seguir el criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe –eventualmente– ser propuesta recién en ocasión de su ejecución (CSJN, Fallos, 332:921; 332:1118; 332:1276 y 342:1193). Tal temperamento –que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros)– cabe aplicarlo al caso “sub examine” de suerte que, entonces, las retribuciones se examina y/o fijan sin prorrateo limitante alguno.

Así pues, adoptando como base económica para la regulación el monto por el que prospera la demandada, incrementado con sus intereses calculados hasta el presente (ley 21.839, art. 19 y ley 27.423, art. 22, primer párrafo), y teniendo en consideración la calidad, eficacia y mérito de las tareas profesionales cumplidas, las etapas cumplidas, el éxito obtenido y la complejidad fáctica y jurídica de las cuestiones debatidas, se confirman todos los emolumentos regulados en la instancia anterior en cuanto fueron apelados por altos por la citada en garantía, e igualmente la retribución de la doctora D. M. por su tarea cumplida al amparo de la ley 27.423 en cuanto fue apelada por baja.

Ponderando la trascendencia que las respectivas labores tuvieron en la dilucidación de los hechos controvertidos, el principio de proporcionalidad que debe regir en la retribución de los auxiliares de la justicia respecto de los restantes profesionales actuantes en el pleito, así como lo establecido, en lo pertinente, por los aranceles especiales respectivos, se eleva el honorario del perito contador, R. D. S., a la suma de $ 343.550, equivalente a 33,03 UMAs); y el del perito ingeniero en informática, G. F., a igual cantidad y equivalencia (art. 59 y ss., ley 27.423).

Por las tareas de alzada, comprensiva tanto de los respectivos escritos de expresión de agravios como de las respuestas dadas a los memoriales presentados, se regula el honorario de la representación letrada de los actores, ejercida por el doctor A. Á. S., en la suma de $ 432.873, equivalente a 41,62 UMAs; y el del letrado y apoderado de Kuarzo Argentina S.A., doctor N. M. B., en la de $ 303.011, equivalente a 29,13 UMAs. De su lado, ponderando que la respectiva apelación, solamente controvirtió los montos por daño material y moral e intereses, se regula la retribución de la representación y dirección letrada de la citada en garantía, doctora D. M., en la de $ 286.876, equivalente a 27,58 UMAs. Y, por último, se regula el honorario del letrado y apoderado de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., doctor J. J. J. d. l. M. M. d. H., por su contestación de agravios del 22/5/2022, en la suma de $ 303.011, equivalente a 29,13 UMAs (art. 30, ley 27.423).

Se deja constancia que a los fines de examinar la procedibilidad de las apelaciones contra los honorarios regulados en la anterior instancia se ha tenido en cuenta, en lo pertinente, el valor de la UMA indicado en la sentencia apelada ($ 6.468); y para fijar las retribuciones que resultan de la presente decisión se ha tenido consideración el UMA establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada nº 25/2022 de $ 10.400 (art. 51, ley 27.423).

IV) Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), y una vez vencido el plazo fijado por el cpr 257 devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s/ daños y perjuicios

Comentado por José Octavio Clariá: Responsabilidad civil por daños en el deporte.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, María Isabel Benavente y Carlos Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente nº 6326/2015, “G. C., C. S. c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s. daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:

1. Sumario

Mientras disputaba un partido para el torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”, C. S. G. C. recibió un golpe en el tobillo izquierdo, el que habría sido causado por una de las jugadoras del equipo contrario.

Por ese hecho responsabilizó exclusivamente a la AFA, sobre la base de la ley 23.184 y sus modificatorias 24.192 y 26.358 (Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos). La demandó para obtener una indemnización por incapacidad física, psicológica, daño moral y tratamientos.

La sentencia rechazó la demanda contra la AFA y su aseguradora, con imposición de costas. El fundamento central fue que el régimen legal invocado excluye el daño causado por uno de los jugadores durante el desarrollo del partido y, por lo tanto, es inaplicable al caso. Además, consideró que se trató de un daño derivado de los riesgos propios del deporte, cuya licitud se origina en la autorización estatal y las reglas que lo rigen. Adicionalmente, agregó que existió un consentimiento de los participantes, lo que se ajusta a la causa de justificación del art. 1720 del CCCN. Por último, el juez sostuvo que la jugada no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (no demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja.

G. C. apeló tal decisión y expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía.

2. Agravios

La actora formula dos agravios. En el primero, cuestiona la decisión del juez sobre que el daño sufrido no puede considerarse como una circunstancia propia del evento deportivo sino que se trata de una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento de juego.

En el segundo agravio, ataca el rechazo a la responsabilidad imputada a la AFA y sostiene que el art. 51, luego de las reformas, establece textualmente que “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”. Según sostiene, esta modificación implica una mayor protección a las víctimas y que la AFA deberá responder por el factor de atribución objetivo por la actividad riesgosa desplegada, al ser la organizadora del torneo y quien “introdujo el peligro”. Añadió que la AFA, al contratar un seguro, no podría eximirse de la responsabilidad, por aplicación de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe.

3. Hechos

La testigo E. L. B., ofrecida por la actora, y también jugadora del club “17 de Agosto”, declaró que estaba viendo el partido de la tercera división desde la tribuna cuando: “C. quiere encarar por el medio y una de las chicas de SECLA le pega una patada. En la pierna izquierda. La acción es de atrás, de frente había otra jugadora, pero se choca con la de adelante. La patada se la pega la jugadora que estaba detrás” (p. 176 vta.). A continuación refirió que el médico del partido la asistió, la sacaron de la cancha alzándola y llamaron a una ambulancia. No supo más porque se estaba cambiando para jugar el partido de la primera división (p. cit.).

En sentido concordante, la restante testigo Y. B. D., también jugadora de primera del club de la actora y espectadora del partido de tercera, vio como “a los 5 o 10 minutos del primer tiempo una jugadora de SECLA le pega una patada a la actora. Venía disputando con una jugadora de SECLA y la infracción es de atrás. Primero ingresa el médico y los DT. Luego se aproximaron las jugadoras de nuestro club. Llamaron a la ambulancia. No llegó la ambulancia. La llevaron al Hospital Fiorito, pero no recuerdo en qué porque yo ya estaba haciendo la entrada en calor para el partido de primera” (p. 178).

El Hospital Fiorito solo informó la atención médica por “control por entorsis de tobillo izquierdo de siete semanas de evolución, sin lesión ósea aguda” del 27 de junio de 2013 (p. 218; cursiva agregada), cuando apenas habían transcurrido seis días del partido (ver demanda y panilla del partido, pp. 2 y 23 respectivamente). Esta diferencia temporal de seis semanas entre la fecha en que se habría producido la lesión y la del partido, confirmada por el perito médico (p. 338 vta.), deja abierto un importante interrogante acerca de la relación causal invocada.

De cualquier manera, la existencia de una lesión fue confirmada por el delegado de AFA en el encuentro, y surge de la planilla acompañada: “Jugadora Nº 2 de Club 17 de Agosto, Nombre G. C., con un traumatismo izquierdo se pide ambulancia para pedirle Rx para su posterior tratamiento” (p. 24, Observaciones). Además, la reconoció la propia demandada en su contestación de demanda (p. 39, ap. 3, hechos). Debo mencionar, igualmente, que en ese informe se omitió toda referencia a la causa del traumatismo, y que –según la planilla– en el partido no hubo amonestados ni expulsados. Tampoco se menciona la sustitución de la jugadora, pero es de creer que esta última omisión se debió a un error.

Posteriormente, la actora fichó para Huracán (ver p. 115, respuesta a la segunda posición; y transferencia de p. 36), y el club al que pertenecía dejó como constancia para darle el pase: “la jugadora se encuentra sin lesiones” (p. 37).

4. Valoración de la prueba

A partir de estos elementos probatorios, se puede dar por probado, cuando menos, que la jugadora C. S. G. C. sufrió un traumatismo en su pierna izquierda, el que habría ocurrido apenas comenzado el partido de futsal del certamen oficial de AFA. La lesión probablemente haya sido causada por una jugadora rival, que no fuera demandada ni identificada.

El diagnóstico dio cuenta de una entorsis del tobillo izquierdo.

Asumo, en definitiva, la posición más favorable a la actora, vale decir, que mientras disputaba el partido sufrió un golpe en el tobillo, el que fue propinado por una oponente.

5. El tema a decidir

Establecida la plataforma fáctica, y a partir de los agravios planteados, la cuestión jurídica a revisar en esta instancia es si la AFA debe o no responder civilmente por el daño padecido por la actora; el juez se pronunció por la negativa.

Para ahora decidir, considero necesario previamente calificar jurídicamente la actividad deportiva desplegada y determinar, recién a partir de allí y según las circunstancias particulares del caso, si existió reproche en el juego propiamente dicho o algún incumplimiento del organizador frente a la deportista lesionada, y por el que pueda responsabilizarse a la demandada, ya sea por vía indirecta o directa.

6. La responsabilidad deportiva y la solución del caso

Aparece necesario efectuar preliminarmente algunas consideraciones sobre la denominada “responsabilidad deportiva”, lo que es comprensivo de la relación “riesgo-culpa” y el diverso rol que desempeñan uno y otra a fin de configurar esta responsabilidad(1).

Dentro de la variedad de alternativas que los accidentes deportivos pueden generar, me circunscribiré al que originó este juicio, es decir, el daño ocasionado entre jugadoras profesionales durante un partido, en el marco un certamen oficial de un deporte por equipos y reglamentado. Es de aquellos donde hay contacto físico, aunque eventual. Por eso, si bien el fútbol es una actividad riesgosa, se encuentra entre los deportes considerados como de menor riesgo, junto al básquet y al hockey, entre otros(2).

Hay consenso en doctrina y en la jurisprudencia en que los daños que puedan provocarse entre sí los participantes de una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil(3).

Se han propuesto diversos fundamentos para sostener la afirmación precedente(4). Me referiré a dos que son, a mi entender, los más persuasivos y que actúan en forma concurrente.

El primero, se basa en que es una actividad lícita(5), donde el Estado no solo la autoriza sino que la incentiva, tanto por la utilidad social que representa como por los efectos positivos que produce sobre el bienestar y la salud en general de la población(6).

El segundo fundamento radica en la asunción voluntaria del riesgo por los propios participantes(7).

Este instituto no mereció recepción legislativa expresa (al menos hasta que el nuevo Código Civil y Comercial la incorporó en el art. 1719, aunque su aplicación no es imperativa en este caso por ser el hecho anterior a su sanción), motivo por el que la propia CSJN descartó su aplicación en un caso de daños por un vuelo en parapente(8).

Sin embargo, hay razones de peso para coincidir con autorizada doctrina y jurisprudencia en cuanto a su admisión, pero no en forma generalizada sino acotada a los supuestos de daños causados en este tipo de deportes(9).

En esos casos, la asunción del riesgo debe ser confinada a los riesgos específicos, es decir, los que resultan connaturales a la actividad deportiva e involucran exclusivamente la situación del damnificado que ha participado en el evento, o sea, de quien ha contribuido a crearlo(10). Es que, en condiciones normales, el o la futbolista que entra a la cancha a disputar un cotejo, asume sobre sí la posibilidad de ocurrencia de un suceso dañoso, derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza(11). Hay acuerdo, entonces, en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, esto es, los derivados del desarrollo normal, mas no los excesivos o extraordinarios(12). En este mismo sentido argumentó Brebbia: “El deporte implica, por definición, una superación de la actividad corriente de las personas, un riesgo especial en el que se ven envueltos los deportistas”(13) (cursiva añadida).

En tales condiciones, admitido como fundamento –juntamente con la autorización estatal– la asunción voluntaria del riesgo normal del juego inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, opera una causa de justificación idónea para superar la antijuridicidad de la conducta(14). A esta misma solución llega Orgaz, al señalar que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden (causa de justificación)(15).

Cabe aquí recordar que las causas de justificación pueden no estar explícitamente incluidas en el ordenamiento jurídico(16).

Por otro lado, el resultado final tampoco cambia en el supuesto de compartirse el criterio de que no estaríamos frente a una causa de justificación sino a un hecho causal propio de la víctima que asumió el riesgo(17).

Por consiguiente, la aplicación al deporte de la idea de asunción de riesgos produce que la deportista lesionada, a consecuencia de un suceso propio del deporte y sin una violación frontal de las reglas de juego, carezca de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos(18).

Precisamente, ello se ajusta al caso concreto bajo análisis, donde el foul que habría cometido la jugadora contraria, según los elementos que surgen de las declaraciones, habría consistido en una patada de atrás al disputarse la pelota, al intentar G. C. encarar por el medio de la cancha. Más allá de lo dicho en el punto 3 sobre el nexo causal, igualmente la lesión habría consistido en una entorsis de tobillo (y no una fractura como dijo al demandar) y, como tal, tanto por la acción como por la entidad de su consecuencia, cae dentro de las que habitualmente se producen en el transcurrir de un partido de fútbol(19), en especial en el marco de un campeonato oficial. Es que aunque configure una falta reglamentaria no significa que genere responsabilidad civil(20). Añado, para terminar de descartar la obligación de reparar, que si bien era carga de la actora, ninguna prueba arrimó que permitiese juzgar que la jugadora rival se haya excedido en la maniobra desplegada y menos que actuase dolosamente(21). Destaco incluso que en la planilla oficial acompañada no surgen amonestaciones ni expulsiones (ver p. 34).

Como dijo el Dr. Bueres en el caso “Cotroneo”, el desconocimiento de esta realidad conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, como el básquet, hockey, etc.(22). Es que la amenaza de responder civilmente por acciones habituales del juego socavaría la naturaleza competitiva del deporte(23), ya que es un hecho notorio que la ansiedad por ganar, el cansancio y la tensión de la competencia pueden llevar a infracciones de las reglas de juego, y a cierto grado de confrontación física entre los jugadores para lograr un resultado favorable(24).

En consecuencia, si no hubo responsabilidad de la contrincante, mal podría nacer la responsabilidad de la AFA, como organizadora del torneo.

Así es que, aunque la actora argumenta que la AFA “se sirve u obtiene provecho” del certamen, la posibilidad de atribuirle responsabilidad refleja ante daños ocasionados por los deportistas entre sí en el transcurso de un torneo oficial, carece de suficiente sustento jurídico(25). El reclamo por vía indirecta, en todo caso, debió eventualmente hacerse al club al que pertenecía la jugadora rival por conducto de la responsabilidad por el hecho del dependiente(26), pero no fue demandado.

Tampoco se invoca incumplimiento específico al deber de seguridad del organizador que justifique su responsabilidad directa en este caso.

Desde esta óptica, y más allá de la literalidad del art. 51 de la ley 23.184, la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo no incluye, como regla, las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego(27).

De ahí que la invocación del seguro contratado por la demandada no pueda servir de argumento válido, pues de los términos de la póliza surge que únicamente se contemplan los casos de fallecimiento, pérdida de un órgano o miembro (cláusula B, Anexo 14, art. 1º; ver p. 76) e incluso la asegurada declinó oportunamente la cobertura (ver CD, p. 71).

Tampoco se invocaron deficiencias en las instalaciones, en las medidas de seguridad o en la organización del encuentro. Es que la finalidad protectoria de dicho marco normativo está especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos deportivos y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina(28).

Por estos fundamentos, voto por desestimar los agravios formulados y confirmar la sentencia apelada en cuanto decidió que la AFA no debe responder en este caso.

7. Síntesis

Por lo expuesto, si mis distinguidos colegas me acompañan, postulo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación. Con costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

8. Honorarios

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(29), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal(30). Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Para conocer en las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia, se tendrá en consideración para las labores desarrolladas en la primera y la segunda etapa que, al haberse rechazado la demanda se toma como monto del juicio el que se reclama en la demanda y las pautas normativas de los arts. art. 6º incs. b); c) y d), 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 t.o. 24.432(31).

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará cuantía del asunto el monto de la demanda actualizado con intereses y reducido en un 30% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.

La Dra. María Isabel Benavente dijo:

Adhiero por análogas consideraciones al voto del Dr. González Zurro.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Por compartir la solución a la que ha arribado, adhiero al muy fundado voto de mi distinguido colega Dr. Guillermo González Zurro.

En cuanto a los honorarios, dejo expresada mi disidencia parcial, pues considero aplicable la nueva ley de honorarios a todos los asuntos en los que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa(32), razón por la cual en atención a la mayoría conformada por el Tribunal, no me pronunciaré.

Y Visto:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:

1. Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación.

2. Costas de segunda instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

3. Por resultar bajos los honorarios regulados en conjunto a los apoderados de la accionante, Dr. M. O. P. y Dra. S. R. B., se los eleva a la suma total de $239.500 de los que corresponde la suma de $57.500 por las primeras dos etapas y la cantidad de 20,21 UMA equivalente a la suma de $182.000, por la tercera.

Por ser reducidos los fijados en conjunto a los apoderados de la citada en garantía, Dr. M. H. d. R., Dra. M. S. L. L., Dra. I. d. C. C., Dr. P. D. C. y Dr. A. S., se los eleva a la suma total de $134.001, de los que corresponde la suma de $ 125.000 por las dos primeras etapas y la cantidad de 1 UMA equivalente a la suma de $ 9.001, por la audiencia conciliatoria del 19/11/19.

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. M. O. P., en la cantidad de 7,99 UMA equivalente a la suma de $72.000, a la Dra. C. J. B. y Dr. H. M. O. en conjunto la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 y al Dr. M. H. d. R. la cantidad de 10,55 UMA equivalente a la suma de $95.000 (conf. art. 30 de la ley 27.423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 28/2022 CSJN.

4. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – María I. Benavente. – Carlos A. Calvo Costa (en disidencia en cuanto a honorarios) (Sec. interino: Adrián Pablo Ricordi).

(1) Cimmino, Maria, Rischio e colpa nella responsabilità sportiva, Nápoles, Liguori Ed., 2006, p. 9.

(2) Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 256; íd., “La asunción de riesgos. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 13/05/2015, 3, JA 2015-II-1105; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 52; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente.

(3) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Mosset Iturraspe, Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, p. 188; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 66; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 138, conclusión b; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 53; CNCiv., del 17/12/82, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield”, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982, voto del Dr. Bueres; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente, entre muchos otros.

(4) Tale, Camilo, “Accidentes deportivos: responsabilidad por daños causados por un deportista a otro”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 220 y sigtes.; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 109 y sigtes.; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013.

(5) Arg. art. 2055 del Código Civil; ver asimismo Ley Nacional del Deporte 20.655; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 802 y 805; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.

(6) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Sferrazza, Mauro, art. y p. cit.; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 18.

(7) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 67; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, VI, h; ver leading case del Tribunal Supremo de España: STS, 1ª, 22/10/1992 (Ar. 8399); Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005; Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Ed. Jurídica, 2006, p. 138; CNCiv., Sala I, Expte. 114552/01 “Pucheta, V. A. y otro c. Club Atlético River Plate s. daños y perjuicios”, del 04/08/2009, voto de la Dra. Patricia Castro.

(8) CSJN, “Cohen, E. c. Pcia. de Río Negro y otros”, del 30/05/2006, C. 1563. XXXVI.

(9) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 256; Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil, t. III, Santa Fe, 2021, Rubinzal-Culzoni, t. 3, p. 379, último párrafo; Marchand, Silvina-Parellada, Carlos-Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación?”, TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, IV, c; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997; Philippe Brun, Responsabilidad civil extracontractual, Lima, Pacífico Ed., 2015, p. 313, nº 344.

(10) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 254 y ss. y p. 273, con la asunción de riesgos en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009), conclusión 1).

(11) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 793.

(12) Picasso, Sebastián, en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, coment. Art. 1719, p. 380 y cita de las XXII Jornadas de Derecho Civil, despacho de la Comisión Nº 3; aunque el autor parece decantarse por la autorización estatal y las reglas deportivas, a cuyo consentimiento se someten los participantes; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.

(13) Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, t. 1, Responsabilidad extracontractual por los accidentes de automotores, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 319 §4.

(14) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 804; Tolosa, Pamela-González Rodríguez, Lorena, “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado en el nuevo Código Civil y Comercial”, TR LA LEY AR/DOC/902/2015, ap. III; Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 196; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, pp. 5559 y doctrina citada bajo nº 24; en Italia se la considera, desde la perspectiva penal, una “causa de justificación no codificada o atípica”, a condición de que se respete el reglamento deportivo; criterio que es posible trasladarlo al campo civil: autor cit., p. 66; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 1820; Verdera Server, Rafael, “Una aproximación a los riesgos del deporte”, Working Paper nº 116, Barcelona, 2003, InDret, p. 7 (quien también alude a la asunción de riesgo como un problema de imputación objetiva).

(15) Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179.

(16) Wierzba, Sandra, “Causas de justificación del acto jurídico” en Wierzba-Meza-Boragina, Derecho de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 77; Pita, E. M., La responsabilidad civil deportiva, p. 237 y cita de De Lorenzo, Miguel Federico, “El daño y las causas de justificación. A propósito del Código Civil de 1998”, en LL 2000-C-975).

(17) En el ámbito nacional, no hay uniformidad sobre si la asunción de riesgos debe ubicarse dentro de la antijuridicidad o de la causalidad (ver Pita, Enrique Máximo, Responsabilidad civil deportiva, p. 258-259), aunque a partir del art. 1719 CCCN parece claro que debería ubicarse dentro de la última (ver Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014; Acciarri, Hugo A.-González Rodríguez, Lorena-Tolosa, Pamela, “Daños en el deporte. Su tratamiento en el marco de la teoría general de la responsabilidad civil y la eficacia de los instrumentos protectorios”, TR LA LEY AR/DOC/288/2013; Tolosa-González Rodríguez, art. cit., ap. IV).

(18) Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 794 y citas de Brebbia y Mazzinghi (h.); íd., pp. 803-804, 5, f. 1.

(19) Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005, pp. 6 y 26, punto 4.

(20) Pita, Enrique Máximo, libro cit., pp. 66 y 73; STS, 3ª, 01/07/2002 (Ar. 6300) (España), caso que guarda similitud con el presente; Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 790; Compagnuci de Caso, Rubén H., Manual de obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1997, p. 720; Márquez, José Fernando-Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 139, 6º párrafo.

(21) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield y otros s. daños y perjuicios”, voto del Dr. Bueres, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982; CNCiv. Sala A, del 06/04/1995 “Berman, Gerardo c. Goldin, Jorge”, TR LA LEY, AR/JUR/2043/1995; íd., íd., “F., J. L. c. B., J. C. y otros s. daños y perjuicios”, del 11/07/2013, voto del Dr. Li Rosi; CCCom., Azul, Sala I, del 31/03/2005, “Telechea, Fernando c. Beldrio, Carlos D. y otros”.

(22) CNCiv., Sala D, del 17/12/1982, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982.

(23) Marrs, Scott D.-Milligan, Sean P., “Courts and Sports: Player injuries-Assumption of the risk or illegal foul?”, 50 Hous. Law. 10 (2012).

(24) Corte de Casación Italiana, leading case del 08/08/2002; Cimmino, Maria, “Personal Rights and Sports Injuries: The Civil Liability Between Risk and Negligence”, The Italian Law Journal, vol. 05 – Nº 2, 2019, p. 418.

(25) Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 369.

(26) Mosset Iturraspe, Jorge, “El daño deportivo, responsabilidad de su autor y de la institución”, TR LA LEY AR/DOC/10390/2001, punto II; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pp. 65; 86 y ss.; Frustagli, Sandra A., “El deportista como ‘dependiente’ del club y de la asociación que los nuclea. Responsabilidad frente a daños causados. La situación de la AFA”, en Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010-2, Rubinzal-Culzoni, p. 366 y sigtes.

(27) Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 143; ver asimismo argumentos similares en: Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 829; Brebbia, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1962, p. 54; CCCom., Junín, del 01/03/2011, “Minguilla, B. c. Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco”, TR LA LEY AR/JUR/13655/2011.

(28) SCBA, “Montenegro Velázquez, F. M. c. Club San Ignacio”, del 10/10/2012, TR LA LEY AR/JUR/71519/2012.

(29) Fallos: 341:1063.

(30) CNCiv., esta Sala, “Grosso, Citrano J. c/ Greco, Matías E. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 34.058/13, del 30/05/2018.

(31) Conf. CNCiv. en pleno “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Prop. Bartolomé Mitre 2257/59” del 30/09/1975.

(32) CNCiv., Sala A, CIV 75993/2016, del 29/12/2021, entre muchos otros.

C., J. P. c. C., C. A. s/exclusión de herencia

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: Indignidad para suceder por asesinato de la madre.

En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-51138-2011, caratulada: “C. J. P. c/ C. C. A. S/ EXCLUSIÓN DE HERENCIA”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental dictó sentencia a fs. 417/420 rechazando la demanda que por exclusión de herencia promoviera J. A. C. contra C. A. C. (hoy sus eventuales herederos) y el tercero voluntario interviniente R. G. G. Impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

A fs. 421 apeló la parte actora, concediéndosele su recurso libremente a fs. 422. A fs. 443/452 expresó agravios, mereciendo réplica por parte de su contraparte y el Defensor Oficial actuante mediante las presentaciones que obran a fs. 454/455 y 456.

A fs. 458 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General Departamental.

El 25/8/2020 se llamaron los autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme consentida y habilita el dictado de la presente.

II. De los agravios

Se agravia la accionante del rechazo de la demanda propiciado en la instancia de origen. Sostiene su crítica argumentando que el Juzgador a quo basó su decisión en argumentaciones dogmáticas que, sin perjuicio de apegarse a la ley vigente al momento del deceso de la causante, se contraponen abiertamente con la realidad de los hechos y particularmente con la corriente doctrinaria y legislativa que siguió a la cuestión de que aquí se trata.

Afirmó, concretamente, que en las presentes se está manteniendo la vocación hereditaria del demandado, quien fue asesino confeso y condenado de su madre, desnaturalizando así mediante un tecnicismo el fin último de la norma, que lo que pretende es precisa y contrariamente castigar la conducta del heredero mediante su exclusión fundada en la causal de indignidad bajo examen.

Por estos motivos solicita se revoque lo decidido en la instancia de origen, haciéndose lugar a la demanda conforme fuera oportunamente peticionado.

III. Consideración de las quejas

III. i. En ocasión de contestar el traslado de los agravios el Defensor Oficial y la tercera voluntaria acusaron a la accionante de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito, solicitando por ende la deserción del recurso.

Con relación a ello, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que expresar agravios consiste en formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, y que aun cuando tal exigencia no se encontrare cabalmente cumplida correspondía igualmente atender las quejas, si se consideraba que podría verse comprometido en el caso derecho de defensa en juicio (Cfr. esta Sala, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98, entre muchos otros).

En mi concepto, el escrito objetado no puede ser calificado de insuficiente respecto de las críticas que formula al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doc. art. 260 CPCC).

III. ii. En las presentes actuaciones se presenta J. P. C., en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a la sucesión de F. I. L. –quien resultara en vida, hermana de la causante– solicitando la exclusión hereditaria de C. A. C. por la causal de indignidad prevista en el art. 3291 y cctes. del Código Civil.

Funda su pretensión, sosteniendo que el demandado resulta ser el asesino confeso de su madre A. I. L. –la causante– y ofrece para ello como prueba las constancias de la causa penal 27.292, que tengo a la vista.

III. iii. El Juzgador de la anterior instancia rechazó la acción, sustentando su fallo esencialmente en la falta de condena firme del demandado con motivo del crimen que se le imputara, y a raíz del cual se peticionara su declaración de indignidad.

Concretamente, señaló que a fs. 389 de la causa criminal citada, la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental dictó la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado, por lo que entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 3291 del Código Civil para excluir al accionado como heredero.

III. iv. A fs. 458 emitió su dictamen el señor Fiscal General Departamental quien, en sustancia, expresó que “si bien en materia penal la firmeza de una sentencia condenatoria se obtiene con la notificación del condenado –previo haber agotado las instancias o plazos para recurrir– en el particular caso que me convoca, en donde las diversas instancias recursivas han confirmado la sentencia de condena, estimo que la mera rigurosidad formal que ha llevado a la declaración de extinción de la acción penal por muerte del imputado, no puede provocar el absurdo jurídico de permitir al homicida suceder en los bienes de su víctima” ello en tanto “… si bien el Sr. C. falleció previo a ser notificado de la resolución que confirmó la sentencia de condena, esta no era pasible de ser recurrida, razón por la cual no habría podido lograr una decisión diversa, porque entiendo que a los fines perseguidos, aquella debe ser considerada como sentencia firme”.

Consideró además el representante del Ministerio Público que si el deceso hubiera ocurrido luego de la sentencia firme, la extinción de la pena no habría generado una consecuencia diversa a la extinción de la acción penal y, sin embargo, la diferencia entre una situación y otra conllevan en materia civil a la afectación del interés público con gravedad institucional de permitir –por el mero rigorismo procesal– al homicida suceder en los bienes de su víctima.

III. v. Efectuando la valoración jurídica del supuesto particular, considero y así lo habré de proponer al acuerdo, que la sentencia recurrida debe ser revocada.

Ello así, en tanto efectuando un profundo análisis de las constancias probatorias que la causa exhibe encuentro motivos de peso suficiente que, a mi modo de ver, permiten razonar el caso arribando a una solución diversa a la estimada en la instancia de origen.

Es que, si bien el artículo 3291 del Código Civil aplicable preveía la necesidad de una condena del heredero indigno para que opere la causal de exclusión, lo cierto es que la situación particular del sub lite impone valorar aquélla previsión a la luz de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, teniendo en cuenta no sólo las palabras de la norma sino también su finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, y los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento; todo ello, para arribar a una decisión razonablemente fundada.

Sobre esta base, y aun cuando como lo he dicho resulta aplicable sobre fondo de la cuestión el Código Civil derogado, no puedo pasar por alto la importante modificación que se ha introducido en la especie al sancionarse el nuevo ordenamiento vigente. Es que, en tal sentido, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial regula entre otras causales de indignidad el supuesto particular que nos ocupa –delito doloso contra la persona del causante– y trae sobre esta cuestión sustanciales diferencias con su antecesor, determinando que este motivo de exclusión hereditaria no se cubre por la extinción de la acción penal ni de la pena, agregando además que basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Agrega asimismo una nueva causal –coherente con la suscripción de nuestro país a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”– la conducta de aquellos que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria.

Es de destacar que toda esta reforma normativa produjo tal viraje rotundo contemplando antecedentes profundamente contradictorios que, en casos como el que nos ocupa, arribaban a resultados profundamente injustos.

Así, debe destacarse que en la expresión de motivos del Poder Ejecutivo al elevar el anteproyecto del Código Civil y Comercial a su Par Legislativo se adujo la introducción de ciertas modificaciones a la redacción de las causales de indignidad hasta entonces contempladas, para adaptarlas a las denominaciones actuales del Código Penal (ver mensaje del Poder Ejecutivo 884/2012).

De allí se infiere que, al hacer referencia a la extinción de la acción penal y de la pena, a fin de comprenderlas, además de la prescripción, la amnistía y el indulto –gracia acordada al criminal, en los términos que preveía el art. 3291 del C.Civ. ya citado– lo que pretendió el legislador fue que ningún beneficio acordado en materia penal al autor del delito purgara su falta aptitud para heredar.

Es decir que la nueva legislación vino a abarcar las cuestiones procesales sobrevinientes al dictado del Código Civil que, en el supuesto en cuestión, permitía que el indigno se liberara de su responsabilidad penal más sin que ocurriera lo propio en materia hereditaria. Lo expuesto, en resumidas cuentas, no hace más que corroborar el injusto que correcta y contundentemente señalara el señor Fiscal General –doctor E. F.– en su dictamen.

Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, el caso que nos ocupa impone también otro abordaje adicional, pues considero que la condena del demandado –a los efectos de la valoración que debe ejercerse en materia civil– se hallaba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código citado. Infiero ello atendiendo el contenido de los distintos recursos interpuestos por el imputado, y en particular del último de ellos intentado por el Defensor de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires –Dr. M. L. C.– quien atacara la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Provincial no por la condena aplicada a su defendido, sino por la desproporción e irrazonabilidad de la pena impuesta.

El señor Defensor afirmó allí que en el caso de autos “si bien los rasgos psicopáticos –originados en su particular contextura cortical– no alcanzan para considerar a C. inimputable, ni para excusar la reconocida emoción violenta que hubiera derivado en la aplicación del art. 81 inc. a) del C.P., estas circunstancias debieron tenerse en cuenta al momento de fijarse el monto concreto de la pena a imponerle”; de lo que se deduce el objeto de dicha impugnación fue atacar el fallo pronunciado por el Tribunal de Casación con relación al monto de la pena y no respecto de la autoría o la imputabilidad del imputado (ver fs. 96/100 de la causa penal citada).

Teniendo en cuenta ello y atendiendo incluso que el fallo dictado a fs. 111 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no llegara a notificarse al imputado con anterioridad a su fallecimiento, lo cierto es que la responsabilidad penal de aquél –al margen de la discusión relativa al monto de la pena– a los efectos que aquí se pretende ya se encontraba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código Civil; razones por las cuales habré de proponer al Acuerdo la revocación de lo decidido en la Instancia de origen, haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C., declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. (art. 3291 y cctes. del Código Civil).

IV. Las costas de ambas instancias atento al principio general de la derrota, se habrán de imponerse al accionado vencido (art. 68 del CPCC).

V. En virtud de las razones y fundamentos expuestos en los puntos precedentes, a la primera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas adhiere y TAMBIÉN VOTA POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el doctor Javier Alejandro Rodiño dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida, difiriendo el tratamiento de los honorarios profesionales para su oportunidad (Leyes 8904 y 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe revocarse con el alcance establecido en la consideración de las quejas.

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase el decisorio apelado haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C. declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. Costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese el tratamiento de los honorarios para su oportunidad (Leyes 8.904 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA, t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE (SCBA, Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

K., S. H. s/recurso de casación – causa nº CFP 12474/2017/57/1/RH5/CFC10

Habiendo sido denegado conceder el rol de querellante a la Administración Federal de Ingresos Públicos en causa en que se investigan delitos que habrían sido cometidos por funcionarios del organismo, quienes habrían proporcionado datos secretos del organismo a cambio de sumas de dinero, se recurre ante la Cámara de Casación Federal donde por unanimidad se hace lugar al recurso, se revoca la sentencia dictada y se legitima como parte querellante al peticionante en autos.

Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, como integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Daniel Antonio Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora Daniela D. Rocha, para resolver en la causa CFP 12474/2017/57/1/RH5/CFC10 “K., S. H. s/recurso de casación” con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los letrados patrocinantes de la AFIP, así como las defensas oficial y particular de los imputados.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Gemignani, Hornos y Petrone.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvio, el día 24 de mayo de 2018, confirmar la decisión del magistrado instructor, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de ser tenidos por parte querellante formulada por los doctores Maximiliano Greco, María Gisel Salinas y María Belén de las Mercedes Longo, en su calidad de apoderados de la Administracio? Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Contra dicha decisión, ?los apoderados de la AFIP interpusieron el recurso de casación bajo estudio que fue concedido por el a quo.

II. Los recurrentes fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio y recordar los hechos de la causa, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de sus representantes legales, tachó de arbitraria la sentencia por fundamentacio? aparente e inobservancia de los arts. 2, 82 C.P.P.N., en funcio? de los arts. 4 Ley nº 17.516, 27 Y 66 Ley nº 24.946, y 18 C.N.

Al respecto, los letrados señalaron que la posibilidad de que existan funcionarios del organismo eventualmente implicados en la investigación no logra enervar el carácter de ofendido de aquel ni su legitimacio? para querellar.

Por otro lado, recordaron que en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal introducido por ley 27.260, aquellos que se acogieron a los beneficios de la legislación aspiraban a que se mantuviera reserva sobre su situación fiscal y patrimonial, tal como lo establece la obligación del Estado respecto del secreto fiscal.

Agregaron que el art. 4 de la Ley nº 17.516, establece que el Estado podrá asumir la funcio? de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales lo cual, interpretado armónicamente con las disposiciones de la ley 24.946; habilitaría la función de querellante a la AFIP.

Siguiendo con sus agravios, los recurrentes señalaron que se realizó una errónea interpretación del artículo 82 del CPPN ya que se confundió al organismo (particularmente ofendido) con sus agentes, los cuales sí podrían ser eventualmente imputados, asumiendo una postura restrictiva de la facultad de querellar que contradice el artículo 2 del CPPN.

Hicieron reserva del caso federal.

III. Que esta Sala III, con distinta integración resolvió, el día 23 de noviembre de 2018, Reg. 1575/18; por mayoría, declarar inadmisible el recurso de casacio? interpuesto, con costas (art. 444, segundo pa? rafo, 530 y 531 del C.P.P.N.).

IV. Que contra esta decisión, los apoderados de la AFIP interpusieron recurso extraordinario federal el cual también fue declarado inadmisible (cfr. reg. 226/19, rta. 29/03/19).

Ante ello, la aquí recurrente se presentó en modo directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El tribunal superior hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí resuelto (“Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa K., S. H. y otros s/ legajo de apelación”, para decidir sobre su procedencia, resuelta el 18 de junio de 2020).

V. Recibidas nuevamente las actuaciones, en la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas que lucen agregadas en autos.

VI. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

VII. Que en orden a la admisibilidad del recurso, entiendo que la cuestión ha sido ya zanjada con el resolutorio de nuestro más alto tribunal citado ut supra.

Sorteada la cuestión y previo a ingresar al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, habré de realizar un análisis dogmático de las cuestiones sometidas a control jurisdiccional, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho.

En primer lugar, toda vez que nos encontramos frente a un injusto entendido como infracción a la norma, corresponde aclarar que la coexistencia social, es decir, el tejido social, no puede ser considerado un estado, en relación a su esencia matriz, pues una sociedad no se constituye a través de la inviolabilidad (o en el reconocimiento mutuo) de derechos subjetivos sino que se construye mediante la comunicación entre personas cuyos intereses, a consecuencia de su continua exposición a distintas esferas, resultan necesariamente expuestos a peligros.

Con relación a estos riesgos constantes y, a fin de que los contactos sociales puedan subsistir, resulta necesario que el individuo pueda tener confianza, esto es pueda proyectar su vida con la esperanza de que no han de producirse de parte de los demás, comportamientos arbitrariamente lesivos de las condiciones sociales.

En este sentido, “Los sistemas sociales institucionalizan expectativas estabilizadas contrafácticamente, objetivas, generalizadas, según las cuales el hombre puede orientarse, regirse, y que entonces forman parte de las condiciones de la coexistencia social (e incluidas en ellas: la personalidad humana)[…]” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito –Las ideas fundamentales de una revisión funcional–”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206).

Así, en contra de la función de dirección del comportamiento que la doctrina tradicional asigna a la norma, las normas cumplen exclusivamente la función de asegurar las expectativas sociales: “La norma de derecho, asegura lo que se puede esperar, y qué aspectos de los comportamientos defraudatorios no se deben aprender y deben adaptarse a la norma, y establece que las expectativas deben mantenerse firmes incluso contra los hechos (contrafácticamente)” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito –Las ideas fundamentales de una revisión funcional–”; traducción efectuada por el suscripto, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 206). Es decir, la expectativa de comportamiento conforme a la norma debe afirmarse vigente mediante la pena, aún frente a los injustos cometidos.

En síntesis, las normas que dotan de contenido al derecho penal no buscan dirigir un comportamiento conforme a derecho, sino que el fin de las mismas es proteger a los individuos frente al fraude generado por la conducta, en cuanto que la misma no resulta ser para el caso, la que hubiera resultado pertinente. En este sentido, las normas funcionan como patrones orientadores sobre la organización de la conducta que se espera, y esa organización presupone un consenso que dota de validez a aquellas expectativas.

La consecuencia que se deriva de la infracción a la norma es la búsqueda de la restitución de las condiciones de derecho, y esa es la compensación material posible del daño para el ámbito penal.

En la evolución histórica ha habido una confusión, que resulta particularmente trascendente para el tema de la presente causa. Se trata de la confusión que deviene de considerar a la lesión a un (objeto de) bien jurídico como elemento específico para cualificar el hecho como injusto, tanto para el derecho civil como para el derecho penal.

Recuérdese, que la “lesión jurídica civil” consiste en una agresión a una esfera jurídica ajena, a un especial o subjetivo derecho. En cambio, la “lesión jurídica penal” se constituye como una lesión al derecho objetivo, al derecho en sí.

El injusto penal, a diferencia del injusto civil, debe ser restaurado en su ámbito funcional de generalización a través del tratamiento del suceso defraudatorio. En este sentido, la compensación del delito implica la restitución de la vigencia de la norma.

De lo expuesto se desprende entonces que “Un sistema penal funcional, orientado según el principio de la compensación de la culpabilidad por el hecho y que con ello pretende ser un genuino sistema jurídico penal, no puede entonces establecerse con relación al contenido del deber, sino sólo con relación al símbolo del deber mismo, esto es, con relación a la expectativa de que determinadas reglas elementales de relacionamiento sean obligatorias” (confr. Lesch, Heiko Hartmut: “El concepto de delito -Las ideas fundamentales de una revisión funcional-”; traducción de Juan Carlos Gemignani, Ed. Marcial Pons; Buenos Aires; 2016; p. 212).

Esa es la razón de la impertinencia del paralelismo que constituye la traslación de los criterios de afectación de los “damnificados” por su exclusiva condición de titulares del bien jurídico afectado, entendido éste como derecho subjetivo, como legitimados para intervenir en el “proceso penal” como querellantes.

Por oposición a ese criterio, que solamente puede resultar pertinente para ofrecer legitimación de intervención procesal en condición de actor civil, corresponde discriminar a los efectos de la consideración de los criterios para legitimar la intervención en el proceso de un pretenso querellante, entre los “genéricamente” defraudados por la infracción normativa, y los “especialmente” defraudados por la misma.

Los “genéricamente” defraudados resultan ya representados en la pretensión punitiva por el Ministerio Público Fiscal, y solamente tiene sentido admitir como querellantes en la causa a los representantes de los “especialmente” defraudados.

Estos últimos, serán aquellos que resulten concretamente lesionados por la conducta lesiva, por ser titulares directos y personales del objeto de protección de la norma, o las personas o instituciones que ostenten por imposición legal, o por mandato societario, la responsabilidad de la tutela de actividades, objetos, o ámbitos específicos de la vida social.

VIII. Ahora bien, más allá de la complejidad de la maniobra investigada, a los fines de la presente debemos recordar que, concretamente, se erige como objeto procesal la existencia de funcionarios de la AFIP, que, desde fecha incierta, pero de manera sistemática y coordinada, proporcionaron datos secretos del organismo a cambio de diversas sumas de dinero que eran distribuidas entre distintos funcionarios mediante un grupo de empresas que giraban con el nombre “ADS” (dedicadas a la comercialización de Reportes con datos financieros, conformado por tres personas jurídicas: “Advanced Development Solutions S.R.L.”, “Advanced Development Systems S.R.L.” y “AD Solutions S.A.”).

Según surge del sumario, este tuvo inicio a raíz de la denuncia efectuada por N. A. S., entonces Subdirector de la Subdirección General de Auditoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En su presentación, señaló que la publicación de fecha 27 de agosto de 2017, en el diario “Página 12”, del periodista H. V., titulada “Gianfrancamente hablando”, se había realizo con información vinculada a datos de exteriorización en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley nro. 27.260, vulnerando la obligación de guardar secreto establecida en el artículo 82 de dicha norma, el artículo 22 de la ley nro. 25.246 y el artículo 101 de la Ley nº 11.683.

IX. Corresponde analizar el agravio de los recurrentes consistente en que, a raíz de la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud formulada por la AFIP, de ser tenido como parte querellante, el organismo se vio perjudicado ante la imposibilidad de intervenir en este proceso penal.

En concreto, el peticionante llega a esta instancia solicitando que se revoque la decisión recurrida y se lo acepte directamente como parte querellante.

Ahora bien, procediendo a la aplicación de los criterios expuestos para el subjudice, considero que la pretensión de la parte recurrente debe recibir favorable acogida, toda vez que los hechos investigados afectan a la Administración Federal de Ingresos Públicos al provocarle un perjuicio concreto que la legitima para ejercer el rol de querellante en los términos del art. 82 del CPPN.

En efecto, en autos se investigan presuntas maniobras en perjuicio de la Administración Pública, relacionadas con la actividad llevada a cabo por empleados y funcionarios de dicho organismo, en el marco de su actividad.

Así, pues, resulta insoslayable advertir que, a la postre, la AFIP es el organismo especialmente ofendido en estos autos, puesto que la misma, en su calidad de entidad autárquica de derecho público, resulta ser la administradora de los intereses particularmente afectados por los delitos denunciados, esto es, del secreto fiscal.

En tal sentido, es oportuno recordar que de la redacción del artículo 82 del código de forma se desprende que quien podrá asumir el rol de querellante en una causa penal es la persona que se haya visto afectada por el hecho ilícito, y ello es así pues como condición indispensable para otorgar tal carácter de parte se requiere que la afectación por el daño que el delito acarrea sea directa, real, especial y singular; lo cual implica la afectación inmediata de un interés o derecho de quien pretende ostentar la calidad referida.

En esa dirección, no debe olvidarse que la persona jurídica que pretende constituirse en querellante permanece, no obstante los cambios de las personas físicas que, circunstancial y temporariamente, actúan para ella; máxime cuando, como en autos, los funcionarios que se presentan en representación del ente no se encuentran, al menos de momento, entre la nómina de imputados en el marco de este expediente (ver mi voto en causa CFP 12781/2016/1/CFC1 “STODDART, Ricardo José s/ recurso de casación” de la Sala IV de la CFCP) .

En razón de lo expuesto, en orden al caso puntual que nos convoca, entiendo que el hecho “prima facie” investigado, evidencia el interés directo y singular en cabeza del organismo impugnante que la norma exige y, por lo tanto, el criterio adoptado por el a quo no puede ser convalidado.

En mérito a todo lo aquí desarrollado, propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin costas, anular la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto (arts. 173, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Es mi voto.

El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión sometida a estudio corresponde recordar que en el marco de la presente incidencia, en fecha 24 de mayo de 2017, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de esta ciudad, resolvió confirmar la decisión del magistrado instructor en la que dispuso rechazar la solicitud formulada por los apoderados de la AFIP, de ser tenidos como parte querellante en este proceso.

Contra dicha resolución, los apoderados del referido organismo público interpusieron recurso de casación, el que fue concedido.

En fecha 23 de noviembre de 2018, la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal, con distinta integración resolvió, por mayoría, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los aquí recurrentes, con costas (art. 444, segundo pa? rafo, 530 y 531 del C.P.P.N.) (cfr. Reg. 1575/18).

Contra esa decisión, los apoderados de la AFIP interpusieron recurso extraordinario federal que también fue declarado inadmisible (cfr. reg. 226/19, rta. 29/03/19). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 18 de junio de 2020, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo allí resuelto.

Recibidas nuevamente las actuaciones en esta instancia, el 17 de julio de 2020, se resolvió hacer lugar a las excusaciones de los doctores Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci, por cuanto, según se entendió, en la presente incidencia dichos magistrados se habían pronunciado asumiendo una posición en la cuestión sometida nuevamente a estudio de esta Cámara a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De tal forma, fui convocado a los fines de resolver exclusivamente en la presente incidencia, circunstancia que fue notificada a las partes en fecha 28 de julio de 2020. Así, teniendo presente los principios de celeridad y economía que deben imperar en el proceso penal, corresponde ingresar al estudio de aquella particular cuestión.

II. En punto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “…a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación” (cfr.: causa Nro. 553: “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg. Nro. 869 de esta Sala, rta. el 23/6/97; y Sala I: causa Nro. 37: “BORENHOLTZ, Bernardo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 44, rta. el 28/9/93; criterio que fuera luego sentado por esta Cámara Nacional de Casación en pleno, el 23 de junio de 2006, en el fallo plenario Nro. 11: “ZICHY THYSSEN, Federico; IVANISSEVICH, Alejandro s/ recurso de inaplicabilidad de ley”).

Asimismo, la impugnación presentada ha satisfecho los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.

III. Ahora bien, el tribunal de la anterior instancia sustentó su resolución en la sustancial consideración de que el ahora recurrente no se encuentra habilitado para asumir el rol de querellante, en tanto, se consideró, no se aprecia que el organismo recaudador ostente la calidad de damnificado directo de los delitos aquí investigados, sino que el perjuicio directo por los hechos denunciados se encuentra, eventualmente, en cabeza de los contribuyentes cuyos datos fueron revelados, careciendo la AFIP, a esta altura, del interés legítimo requerido para intervenir como sujeto procesal. Por otro lado, indicó que la representación del Estado se encuentra resguardada con la intervención del Ministerio Público Fiscal, sin que se advierta la concurrencia de un interés especial y singular en cabeza del organismo recaudador que permita fundar su legitimación en los términos del arto 82 del C.P.P.N.; condición ésta que se exige ineludiblemente para la asunción del rol de querellante.

Ahora bien, respecto de la sustancial cuestión invocada, corresponde señalar que, tal como lo sostuve en el precedente “Eraso” citado (causa nro. 8264: “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.744, rta. el 4 de diciembre de 2009), al que habré de remitirme ahora en relación a la cuestión planteada, se encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública.

Que, sin embargo, diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía–. Y esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 23 de la ley 24.769, en cuanto le acuerda dicha facultad al organismo recaudador, al prever que “…podrá asumir, en el proceso penal, la función del querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.

Esta regla adquiere sentido ni bien se mira que en los llamados “delitos de acción pública” se denomina querellante, en principio, a la persona, de Derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal (cfr. el artículo 82 del C.P.P.N.).

En aquellos supuestos, la intervención de estos organismos del Estado como parte querellante en el proceso penal, encuentra específico fundamento en el tipo de bienes jurídicos afectados por el delito de que se trata, por lo que parece legítimo que, lejos de actuar como órgano jurisdiccional, se constituya en parte del proceso (cfr. el fallo “Gostanián Armando s/ recurso extraordinario” (G.1471.XL, rta. el 30/5/06).

Es más, en relación al caso, en este punto del análisis efectuado, corresponde tener presente que en tanto el artículo 82 del C.P.P.N. establece que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante…”, deviene necesario precisar, entonces, qué persona resulta “particularmente ofendida”, en los términos de la ley y en el caso concreto, para poder así determinar quién se encuentra habilitado para intervenir como querellante en un proceso donde se haya iniciado una acción penal pública.

Con esa finalidad, no puede desconocerse que no se protege solamente el bien jurídico tutelado por la norma penal y que aparece violado por la conducta que constituye el contenido de la imputación, sino también a aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente.

Así, la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.

En el caso, se evidencia que las conductas investigadas habrían sido realizadas en dependencias de la AFIP, por agentes del referido ente que, en ejercicio de su función pública, utilizaron su acceso al sistema informático de base de datos de los contribuyentes del ente recaudador, para ejecutar las maniobras delictivas pesquisadas. Así, los denunciados, de manera sistemática y coordinada, habrían proporcionado datos secretos del organismo a cambio de diversas sumas de dinero que eran distribuidas entre distintos funcionarios mediante un grupo de empresas que giraban con el nombre “ADS”.

El referido accionar, que fuera primigeniamente denunciado por el entonces Subdirector de la Subdirección General de Auditoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos Néstor Abelardo Sosa, además de perjudicar a los contribuyentes cuyo secreto habría sido vulnerado, también habría afectado al fisco entre cuyas potestades se encuentra el proteger los datos del contribuyente y prevenir y evitar cualquier abuso que se puedan generar a partir de la divulgación y comercialización de los datos fiscales que debían guardar.

En el caso de los delitos denunciados no puede descartarse que, como consecuencia necesaria de la vulneración de los datos de los contribuyentes, esto es el secreto fiscal por el que la AFIP debe velar en su rol de recaudador y fiscalizador de los tributos, sea también el Estado particular ofendido por dichas conductas, en una parte sustancial, en tanto titular de la Hacienda Pública y de las funciones que, en el carácter de ente recaudador, le asisten en lo pertinente. Supuesto en el que la ley lo faculta a constituirse en parte del proceso como querellante (arts. 82 del C.P.P.N.).

Dicha conclusión, a la luz del principio de la división de poderes, no presenta ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo con el órgano independiente que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 de la C.N., tiene a su cargo la función de promover la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. En tanto, obviamente, el alcance de esta normativa, junto con el artículo 1 y 18 de la C.N., debe completarse, armoniosamente, con el derecho a impulsar el proceso que le otorga a la querella el artículo 82 del C.P.P.N. al disponer que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan”.

En el mismo sentido me he pronunciado recientemente como integrante de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación, sobre la legitimación de la A.F.I.P. para ser parte querellante en casos similares al presente (causa CFP 5400/2013/1/CFC1, “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/LEGAJO DE APELACIÓN”, Reg. Nro. 361/2015.4, del 13/03/2015, y causa CFP 13345/2012/1/CFC 1, “PRETENSO QUERELLANTE: AFIP s/LEGAJO DE APELACIÓN”, Reg. Nro. 774/2015.4, del 28/4/2015; entre otras).

Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto articulado por la A.F.I.P. y, en consecuencia, que se revoque lo resuelto por el “a quo” y que se tenga a dicho organismo por legitimado como parte querellante en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo:

I. Sellada la suerte de la admisibilidad del recurso por la CSJN, corresponde entonces abocarme al estudio de la cuestión planteada en tanto, como señala por la consideración I de su voto el colega que me precede en orden –a cuyo desarrollo remito por razones de brevedad–, también fui convocado, en virtud de las excusaciones de los señores jueces Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci, a los fines de resolver exclusivamente en la presente incidencia.

II. La cuestión traída a estudio de este tribunal se circunscribe a determinar si cabe reconocer a la parte recurrente, de acuerdo con la legislación vigente, legitimación procesal para intervenir como querellante en el marco de estas actuaciones.

Liminarmente, es dable tener presente la vigencia de diversas leyes particulares que habilitan la intervención de otros organismos estatales, distintos del Ministerio Público Fiscal, como querellantes en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidades (cfr. ley 17516, arts. 27 y 66 de la ley 24946). A modo ejemplificativo, la AFIP se encuentra facultada a asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación (cfr. art. 23 del Régimen Penal Tributario).

Por otro lado, es oportuno recordar que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(t)oda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante […]”.

Al respecto, D´Albora sostiene que “(d)icha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte.” (D’Albora, Francisco J.; Código Procesal Penal de la Nación, 8ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 164).

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, la invocación del bien jurídico afectado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, siempre que derive perjuicio directo y real, y que quien lo sufra se encuentre legitimado para ejercer el rol de querellante (cfr. Sala I, causa nº CPE 655/2016/1/CFC1, caratulada “Samsung Electronics Argentina S.A. s/ recurso de casación”, reg. 1155/18, rta. 23/10/18).

En esta línea, si bien en el caso en estudio no se presenta un supuesto para el que la AFIP se encuentra explícitamente facultada a ser tenida como parte querellante en un proceso penal (vgr. art. 23 del Régimen Penal Tributario), lo cierto es que los argumentos presentados por los recurrentes resultan atendibles en tanto, como se dijo, no quedan excluidos para definir al particularmente ofendido aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente.

Es que los apoderados del mencionado organismo han alegado fundadamente la existencia de un interés legítimo y concreto sustentado en los elementos de la causa, que permite reconocerle la legitimación procesal que pretenden dado que la maniobra investigada podría agraviar inmediatamente a la administración pública.

Precisamente, la pesquisa versa sobre la intervención de agentes de la AFIP en la supuesta divulgación de información fiscal secreta; accionar que, además de perjudicar a los contribuyentes cuyos datos habrían sido develados, no puede descartarse que también haya afectado el correcto funcionamiento del organismo en tanto obligado a mantener absoluto secreto de toda la información que colecte en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido por el art. 101 de la ley 11683, hipótesis que lo faculta a constituirse en parte del proceso como querellante (art. 82 del CPPN y art. 6, inc. 1, ap. “a” del Decreto 618/97).

Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que se efectuó una errónea interpretación de la normativa vigente al rechazar la pretensión de constituirse como querellante. Por ende, adhiero a la solución propuesta por el señor juez Gustavo M. Hornos y expido mi voto en igual sentido.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, por mayoría, REVOCAR la sentencia traída a estudio y TENER POR LEGITIMADO como parte querellante al premencionado organismo en las presentes actuaciones, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo. Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Daniel Antonio Petrone.

Ante mí: Daniela D. Rocha.