Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L. s/ despido
Comentado por María Soledad Riccardi: La posibilidad de “acomodación razonable” en el derecho argentino: hipótesis de su aplicación contrafáctica en el caso “Barrera Lema, Cristian Iván c. Cesmar S.R.L.”.
Autos y Vistos; Considerando:
Que contra la sentencia del Tribunal que declaró extemporáneamente interpuesta la queja, el letrado de la parte actora articula un pedido de revocatoria. Sostiene que presentó su recurso tardíamente por motivos vinculados con la religión que profesa en cuyo marco se celebraba en esos días una de las festividades más importantes.
Que la reposición planteada es manifiestamente improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que en el caso se configuren circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Ello es así pues las razones dadas para justificar la extemporaneidad de la presentación del recurso de hecho no fueron oportunamente invocadas al momento de su articulación –aludiéndose allí a que el remedio se interponía “en tiempo y forma”– sino solo al deducirse el pedido de revocatoria por lo que resultan claramente el fruto de reflexiones tardías.
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y estese a lo resuelto. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Colonia Penal de Ezeiza (U.19) y otros s/hábeas corpus
Buenos Aires, 16 de Febrero de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal en la causa Colonia Penal de Ezeiza (U.19) y otros s/ hábeas corpus”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, ante la renuncia a la representación legal expresada en la queja por la apoderada del Servicio Penitenciario Federal, la recurrente fue intimada y notificada –en fecha 29 de septiembre de 2020– a que designe nuevo apoderado dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ley (arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reiterada la intimación en forma excepcional –que fue notificada el 18 de diciembre de 2020– sin que diera cumplimiento al requerimiento formulado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento y tener por desistida la presente queja.
Que, por lo demás, cabe señalar que el desistimiento de la queja importa la pérdida del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 314:292; 339:1607, entre muchos otros).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímase a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del código citado, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
Colonia Penal de Ezeiza (U.19) y otros s/hábeas corpus
P., V. B. s/inf. ley 24.769
Solicita la defensa del imputado en causa por infracción a la ley 24.769 la extinción de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, exponiéndose la tramitación llevada adelante en los actuados y en particular la de la propia defensa, remarcándose además la problemática que enfrenta la jurisdicción federal en San Martín, provincia de Buenos Aires, donde debieran desempeñarse quince jueces existiendo siete vacantes sin cubrir y prioridades de otros procesos, rechazándose la petición.
San Martín, 22 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud de extinción de la acción penal por excesiva duración del proceso efectuada por el Defensor Público Oficial, Dr. Leonardo David Miño, en relación con su asistido V. B. P., en el marco de la presente causa FSM 16900/2013/TO1 (RI Nº 3711), caratulada “P., V. B. s/inf. ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante presentación de fecha 29 de agosto del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, el defensor oficial solicitó se declare extinguida la acción penal promovida en estos obrados por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en virtud de lo que establece el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de su defendido P. en orden a los hechos por los cuales fuera convocado a esta instancia.
Hizo un relato de los sucesos que consideró relevantes de la tramitación de la causa y sostuvo que se radicaron las actuaciones en este tribunal el 22 de junio de 2017 y que el 14 de diciembre de ese año se convocó a las partes para que ofrezcan prueba.
En ocasión de presentarse en los términos del art. 354 del C.P.P.N., la defensa particular de P. instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. El 16 de octubre de 2018, se sobreseyó parcialmente a P., continuando la causa en trámite únicamente respecto de la evasión del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2008.
Continuó el relato y afirmó que, contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación en el plazo previsto por el art. 463 del C.P.P.N. y destacó que hubo una dilación de casi cuatro años en el trámite de la causa debido exclusivamente a la actividad recursiva del Ministerio Fiscal.
Por ello, sostuvo que el proceso lleva indebidamente casi nueve años de tramitación.
Indicó que la causa no revistió ningún tipo de complejidad y que la actividad procesal de su defendido no produjo demora en su tramitación. Además, postuló que aquél siempre mantuvo sus datos de contacto actualizados y ha resultado fácilmente notificado de todas las disposiciones judiciales emitidas en estos actuados.
Finalmente, esbozó que la tardanza injustificada se debió a la actuación de las autoridades judiciales y a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal por haber acudido en queja a instancias del Tribunal Supremo de la Nación.
Agregó que en la actualidad el proceso lleva una extensa duración en la etapa de juicio sin que exista una circunstancia objetiva que justifique su excesiva duración, existiendo también diversos períodos de inactividad judicial.
En consecuencia, teniendo en cuenta un análisis en conjunto del caso, resulta evidente que la duración del proceso ha sobrepasado lo razonable y que no hay causal que justifique esta prolongación indebida.
Finalmente, citó jurisprudencia para sostener que en la causa se ha vulnerado la garantía del proceso razonable.
II. Cursada que fuera la vista al señor Fiscal General, luego de efectuar una breve reseña del caso, consideró que el planteo efectuado por la defensa no debe prosperar. Ello conforme se desprende de la presentación de fecha 1º de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente al sistema lex100–.
Sostuvo que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (P. 762. XXXVII “Podestá, Arturo J. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, resuelta el 7/3/06; A. 2554. XL ‘Recurso de hecho deducido por Néstor H. Acerbo en: ‘Acerbo, Néstor H. s/ contrabando –causa 51.221–‘”, resuelta el 21/8/07). También, en ese sentido, ha dicho que la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327).
Por tal motivo, estableció criterios para determinar la razonabilidad de la duración del proceso –emanados de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, a lo que debe aunarse la índole del delito enrostrado.
En el mismo lineamiento, dijo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el concepto de plazo razonable del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1/3/96, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras” del 1/2/06).
En tal sentido, agregó que si bien es cierto que las actuaciones llevan casi nueve años de tramitación y que no revisten complejidad, la demora se debió a que había que determinar cuál iba a ser en definitiva la base fáctica del juicio teniendo en cuenta las modificaciones de las leyes previsionales. De tal modo no habría sido la judicatura la causante del holgado plazo del proceso –y tampoco ese Ministerio Público Fiscal– sino que obedeció, en gran medida, a la actividad de la defensa que ha construido que la duración del proceso se extendiera.
En otro orden de ideas dijo que la situación global y fundamentalmente el estado de vacancias reflejado en la jurisdicción, puntualmente en los Tribunales Orales de San Martín, permite justificar la dilación que se patentiza, que si bien no puede achacársele al imputado, no puede pasar inadvertida. A continuación, citó lo que el tribunal sostuvo en innumerables sentencias, acerca de la sucesión de los jueces desde el mes de diciembre de 2007 hasta la actualidad.
A su vez, dijo que correspondía adunar la pandemia por la que atravesamos, con recursos reducidos y con imposibilidad de dar con el expediente físico para su correcta informatización total, lo que atrasó también el trámite normal de la causa.
Por todo ello, solicitó que no se haga lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable propiciada por la defensa.
III. A su turno, se corrió vista a la querella –Administración Federal de Ingresos Públicos–, la que en la presentación de fecha 8 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos– dijo, en primer término, que la supuesta insubsistencia de la acción penal se funda en haber dado la defensa afirmaciones generales, sin pautas específicas con base en las concretas constancias de la causa que permiten vislumbrar la violación del derecho invocado.
Agregó, que la circunstancia de que la prescripción se funde en la necesidad de establecer un tiempo razonable no implica que la duración extensa del proceso se erija en una causal de éste que la ley no contempla.
En este sentido, indicó lo señalado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…cabe destacar que el llamado plazo razonable constituye lo que en doctrina se denomina un concepto jurídico indeterminado y por ende vago e impreciso. Lógica consecuencia de ello, es que el análisis acerca de la existencia de una posible violación al plazo razonable de duración del proceso debe hacerse en cada caso concreto, no pudiendo estimarse ello en un término fijo de días, meses o años…”.
Al respecto, tuvo en cuenta que, a diferencia de lo sostenido por el defensor oficial, el plazo para el imputado comenzó cuando el mismo tomó conocimiento del llamado a indagatoria. En ese sentido dijo que ni la fecha de comisión de los hechos ilícitos, ni el tiempo que duró la investigación administrativa, ni la instrucción de la causa que las defensas reprochan dan existencia a agravio ni perjuicio en contra de P.
En efecto, en el caso de marras, dijo que si bien la denuncia se formuló en el año 2013 (por hechos cometidos en los años 2007 a 2009), lo cierto es que el imputado fue vinculado subjetivamente al proceso recién el 12/08/2014, con su citación a prestar declaración indagatoria.
A continuación, agregó que la Cámara Federal de Casación Penal se ha expedido en este sentido, considerando que “el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es el tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por si indeterminado; por lo cual (…) respecto al momento de inicio de las actuaciones y el eventual plazo que demandará la tramitación de los hipotéticos recursos que pudieran plantearse, no resultan relevantes.
Sentado lo expuesto, a fin de demostrar que no se ha verificado en autos una prolongación injustificada del proceso que permita considerarlo irrazonable, esa parte también efectuó una reseña de los actos procesales más relevantes de la presente causa y concluyó que el tiempo de tramitación que registra el expediente en modo alguno pudo ocasionar una indebida lesión a la garantía judicial del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de acuerdo a la pena máxima prevista para el delito que se le reprocha al encartado, no ha transcurrido el término máximo del instituto de la prescripción, por lo que desde este ángulo correspondría descartar que la acción penal pueda encontrarse extinguida.
Ello por cuanto el plazo transcurrido desde el dictado del último acto interruptor de la prescripción de la acción penal –auto de citación a juicio de las partes de fecha 14 de diciembre de 2017– no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2º del C.P.
Asimismo, entendió que el plazo que insumió la investigación del delito denunciado en autos, es proporcional a la complejidad del mismo –que demandó la realización de varias medidas de pruebas– y a la actividad procesal del imputado, el que efectuó múltiples planteos, cuyas tramitación, obviamente conllevó a la existencia de plazos de instrucción más prolongados, los que no pueden achacarse luego como irrazonables, a los fines de fundamentar la extinción de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales –otro elemento a considerar a los fines de analizar si el plazo del proceso resulta excesivo–, consideró que la administración de justicia en la causa fue eficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del expediente y los elementos de prueba a analizar, sino también por los diversos planteos de las partes que debieron tramitarse.
Por último, agregó que otro aspecto a tener en consideración fue la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que llevó al P.E.N. a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia el 297/2020 (BO 19/03/2020), mediante el cual se dispuso “…la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio…”. Adunó que debe tenerse en cuanta el cúmulo de causas que actualmente deben juzgar los Tribunales Orales, y que en esta causa no hay personas detenidas.
Es por ello que esta causa durante la pandemia no se encontraba dentro del grupo prioritario y por ende resultó alcanzada por la feria judicial extraordinaria.
En virtud de lo todo lo expuesto, del análisis de los elementos obrantes en autos, esa parte entendió que existe un correcto equilibrio entre lo que le correspondía a la actividad procesal del interesado, a la conducta de las autoridades judiciales y, por último, a la complejidad de la investigación, de lo que deriva que el tiempo utilizado por aquella es razonable y por lo tanto correspondía rechazar el planteo efectuado.
Finalmente, hizo reserva de recurrir dicho decisorio hasta la C.S.J.N.
IV. Seguidamente, a fin de controvertir los dichos vertidos por el Ministerio Público Fiscal y la querella, se corrió nueva vista a la defensa oficial.
Ante ello, la defensa mediante presentación de fecha 20 de septiembre del corriente año –incorporada digitalmente en autos–, consideró que lo allí argumentado no logró rebatir los fundamentos brindados por esa parte a la hora de demostrar la violación al plazo razonable que se incurrió en los presentes actuados y se remitió a la totalidad de los fundamentos expuestos en la presentación de fecha 29 de agosto del cte. año e insistió en que se declare la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable y se sobresea a su defendido en estos actuados.
V. Se halla fuera de discusión el carácter de garantía constitucional del derecho de todo imputado en un proceso penal a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas; ello conforme el art. 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales a ella incorporados conforme su art. 75 inc. 22.
Ello ha sido además sostenido por la CSJN desde el precedente “Mattei” (Fallos 272:188). Se habló en la ocasión del “…reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…" (considerando 10); y que "…Debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal …” (considerando 14).
El instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra íntimamente relacionado con la garantía en cuestión, ya que constituye un eventual remedio a su afectación (Fallos 312:2075). Ahora bien, en casos como el presente donde, tal como lo señala el Sr. Fiscal, los plazos legales pertinentes no han transcurrido, debe evaluarse si la duración total del proceso igualmente socava el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional en un plazo razonable. Tal la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se analizara a continuación (CSJN, doctrina derivada de las circunstancias de hecho y el pronunciamiento recaído en las causas “Oliva Gerli”, Fallos 333:1987 y “Vilche”, causa nº 93.249 del 11/12/2012 en La Ley del 31/12/2012, Suplemento Penal febrero 2013).
Es que la efectiva tutela de aquella garantía obliga a analizar en el caso concreto la razonabilidad de la duración del proceso (ver CSJN, causa “Kipperband”, Fallos 322:360, considerandos 12 y 13 de la disidencia de los ministros doctores Petracchi y Boggiano hecha doctrina de la mayoría en la causa “Barra”, Fallos 327:327).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en varios pronunciamientos esta cuestión, y compartiendo el criterio de su similar europea ha dicho que al efecto se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad o no de la duración del proceso, a saber: a) la actividad procesal del interesado, b) la complejidad del asunto y c) la conducta de las autoridades judiciales (por ejemplo caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia de 12 de noviembre de 1997 y sus citas).
Los presentes actuados se iniciaron el 17 de diciembre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por personal de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de Mercedes, en torno a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, en la que habría incurrido su defendido V. B. P. durante los períodos fiscales de 2007, 2008 y 2009.
Luego, el 6 de enero de 2014 se requirió la instrucción de la causa en los términos del art. 180 del C.P.P.N. El 12 agosto de ese año se indagó al causante y el 8 de marzo de 2016 se decretó su procesamiento en orden a los delitos de evasión simple y evasión agravada al pago de tributos al fisco nacional (arts. 1 y 2 de la ley 24.769).
Dicha resolución fue apelada por la defensa del imputado, recurso que fue concedido con fecha 21 de marzo de 2016.
El 17 de mayo de 2016 la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió confirmar el procesamiento dispuesto respecto de P.
Contra dicha resolución, aun cuando no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal, el 7 de junio de 2016 el encausado interpuso recurso de casación, el que fue denegado por la Cámara de Apelaciones de San Martín con fecha 9 de junio de 2016. Ante ello la defensa presentó recurso de queja, que también fue rechazado.
Encontrándose completa la instrucción, el Juzgado Federal de Mercedes corrió vista a las partes en orden a lo previsto en el art. 346 del C.P.P.N.
Así, el 16 de junio de 2016 la querella y el 12 octubre de 2016 el Ministerio Público Fiscal solicitaron la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar al Sr. P. autor penalmente responsable del delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios comerciales 2007, 2008 y 2009.
Habiéndose notificado a la defensa a tenor de lo previsto en el art. 349 del C.P.P.N., dicha parte solicitó el sobreseimiento de su pupilo en virtud de las consideraciones previstas en su escrito, como así también planteó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del ejercicio comercial 2007 de ambos impuestos.
El 28 de diciembre de 2016 se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado P. exclusivamente, en lo que respecta al ejercicio 2007 del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias y en consecuencia dictar su sobreseimiento.
Por último, con fecha 14 de febrero de 2017, el Juez Instructor resolvió decretar clausurada la instrucción respecto a los hechos relacionados al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y elevar las presentes actuaciones por dichos hechos.
Radicados los actuados ante este tribunal, el 14 de diciembre de 2017 las partes fueron citadas a juicio en los términos del art. 354 del C.P.P.N.
Así, con fecha 28 de diciembre de 2017 el Ministerio Público Fiscal, y el 6 de febrero de 2018 la querella, efectuaron el ofrecimiento a prueba a tenor de los previsto en el art. 355 C.P.P.N.
Ahora bien, en ocasión de contestar dicho traslado, la defensa solicitó el sobreseimiento parcial por aplicación del principio de la ley penal más benigna, toda vez que a raíz de la modificación de la ley aplicable al caso, los hechos de presunta evasión tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios comerciales 2008 y 2009 y el correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2009 habían quedado desincriminados.
Por otra parte, con fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobreseer parcialmente a P. en relación a los hechos relativos al Impuesto al Valor Agregado –período 2008 y 2009– y al Impuesto a las Ganancias –período 2009– por los cuales fue requerida la presente causa a juicio, ordenando continuar el trámite respecto de la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Contra esta decisión el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 31 de octubre de 2018.
El 24 de octubre de 2018 la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba en favor de su pupilo.
En virtud de ello, el tribunal formó incidente de suspensión de juicio a prueba y con fecha 7 de noviembre de 2018 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la querella, quienes evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de noviembre de 2018, respectivamente, oponiéndose a la concesión del mentado beneficio de acuerdo con las consideraciones allí expuestas.
El día 18 de diciembre de 2018, en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la querella dejó sentado que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resultaba manifiestamente improcedente.
Ello así, toda vez que la querella requirió la elevación a juicio del Sr. P. por el delito de evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2008 por la suma de $2.011.643,88 en calidad de autor, hechos tipificados en el art. 2 inc. a) de la ley 24.769 –ley vigente al momento de los hechos–.
Con fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de casación, que fue concedido con fecha 28 de febrero de 2019. El día 12 de junio de 2019 la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declarar inadmisible el recurso impetrado. Contra esta decisión la defensa promovió recurso extraordinario federal (27/06/2019), el que también fue rechazado con fecha 11/09/2019.
Por último, el día 16 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en virtud del sobreseimiento dictado por V.E. con fecha 16/10/2018 por aplicación del principio de ley penal más benigna. Sobre esa base el tribunal corrió traslado a las partes, el 6/06/2022, a fin de circunscribir la prueba al período 2008 que era el único restante para ser juzgado.
Que tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal evacuaron dicho traslado los días 15 y 22 de junio 2022, respectivamente, restando al imputado P. el cumplimiento de la vista conferida.
Finalmente, y luego de que el tribunal requiriera en más de una oportunidad a la defensa particular que se expida respecto a la prueba del período fiscal 2008, el letrado renunció a su cargo el día 1º de agosto de 2022, por lo que la defensa oficial asumió la asistencia técnica del imputado. El 29 de agosto de 2022 esa defensa oficial efectuó el planteo que aquí se analiza.
De acuerdo con todas esas circunstancias que rodea esta causa, coincido con el representante del Ministerio Público Fiscal y con la querella en cuanto a que el tiempo que ha irrogado el presente proceso, si bien ha sido prolongado, no encuadra en la doctrina de violación del plazo razonable elaborada por el Máximo Tribunal. Es que no se advierte por parte de los órganos judiciales intervinientes morosidad en su actuación que se traduzca en la afectación de alguna garantía procesal del incuso, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa oficial.
En efecto, debe destacarse en primer lugar que se investigaba en autos la evasión de varios impuestos y en diferentes períodos fiscales, lo que hace vislumbrar la mediana complejidad de la investigación de estos hechos.
Por otra parte, la restricción que pesa sobre el imputado ha sido de menor impacto ya que no se encuentra detenido y recién fue convocado a prestar declaración indagatoria con fecha 12 de agosto de 2014.
Además, la etapa de instrucción tal como fue reseñada precedentemente si bien avanzó a un ritmo constante, lo cierto es que demandó casi cuatro años debido a las cuantiosas presentaciones efectuadas por la defensa a lo largo del expediente, período en el que se agotó finalmente la investigación de los diversos hechos imputados y el sobreseimiento parcial del nombrado en lo que respecta al ejercicio 2007 del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.
Ya en la instancia ante este tribunal oral se llevó adelante el primer acto procesal pertinente –citación a juicio–, oportunidad en que la defensa particular del imputado instó su sobreseimiento parcial por aplicación de la ley más benigna. Ello en virtud de la modificación de la ley aplicable al caso. El tribunal atendió dicho pedido y el 16/10/2018 sobreseyó a P. en relación a los hechos relativos al impuesto al valor agregado –períodos 2008 y 2009– y al impuesto a las ganancias –período 2009–. Asimismo, ordenó continuar el trámite respecto a la evasión del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio comercial 2008. Dicha resolución adquirió firmeza recién el 16 de diciembre de 2021, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal.
Por otro lado, también debo tener en cuenta que la defensa solicitó el 24 de octubre de 2018 en base al período restante, la suspensión de juicio a prueba en favor de su pupilo, pedido que no tuvo acogida favorable por este tribunal –19 de febrero de 2019– y por lo que la defensa interpuso recurso de casación el 28 de febrero de 2019. La resolución dictada por estos estrados adquirió firmeza el 11/09/2019.
En virtud de ello, el tribunal continuó el trámite del presente expediente y tal como fue expuesto precedentemente, el 6/06/2022 corrió traslado a las partes a fin de circunscribir la prueba al período 2008.
El incumplimiento hasta la fecha de la defensa a la intimación cursada en ese sentido ha impedido que se provea la prueba y se fije fecha de debate.
De lo hasta aquí expuesto surge con claridad que la tramitación de la causa se vio demorada por la actividad, sin duda legítima de las partes, y que no fue de ninguna manera el producto de un aletargamiento injustificado de parte de los órganos llamados a decidir.
A ello debe agregarse que existen circunstancias que son de conocimiento de las partes respecto al estado general de los tribunales orales de esta jurisdicción.
En ese aspecto, el tribunal se ha abocado a fijar numerosas fechas de juicio para el universo de casos mucho más complejos y en general con personas detenidas que tienen prioridad de agenda justamente por sus características (tal como lo establece el Reglamento para la Justicia nacional y la Acordada 1/12 de la C.F.C.P.).
Reitero que es conocida por las partes la compleja situación de integración de los tribunales de la jurisdicción, ya que sobre un total de 15 cargos de jueces de tribunal Oral hay, a la fecha, 7 vacantes que están siendo subrogadas por quienes estamos en funciones. Pero esta escasez de jueces viene ocurriendo aún antes de vuestra designación.
No debe olvidarse tampoco la simultanea tramitación de causas por delitos de lesa humanidad que por mandato Convencional deben tener prioridad de juzgamiento y que son de sustancial importancia en la jurisdicción de San Martín. Dichas causas son de indiscutida complejidad y han integrado el caudal de expedientes de este Tribunal Oral ya desde hace varios años. Tampoco puede desconocerse que los magistrados de San Martín de ahora, y de antes, han sido convocados a subrogar otras jurisdicciones del país ante las numerosas vacantes existentes desde hace décadas.
Sumemos a ello que las subrogancias que nos encontramos cubriendo hacen entrar en juego las agendas de los magistrados de los tribunales y de aquellos de extraña jurisdicción que también son subrogados por jueces de San Martín, lo cual implica que debamos priorizar en cada tribunal los juicios que tienen mayor urgencia.
Esta situación por demás delicada, se vio agravada por la crisis pandémica del denominado virus COVID-19, ante lo cual, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria por el Poder Ejecutivo Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Art. 4). Bajo esa circunstancia se debió implementar el trabajo remoto, con las limitaciones y dificultades que ello conlleva, entre las que se destaca, por ejemplo, la necesidad de digitalizar la totalidad de los expedientes.
VI. Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe rechazarse el planteo de extinción de la acción penal por violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la defensa.
A fin de lograr poner fin a esta etapa procesal de la manera más rápida posible, teniendo en miras que aún resta el tránsito por las etapas recursivas y a fin de garantizar las previsiones indicadas por la C.S.J.N. en el fallo “Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley” (causa nro. 1381/2018/RH1, rta. 09 de abril de 2017), y toda vez que el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. se encuentra vencido, a pesar de que la defensa no ha circunscripto la prueba al período fiscal imputado, pasen los autos a proveer prueba y a fijar fecha de debate oral en las presentes actuaciones.
Sin costas, pues considero que la defensa pudo creer que contaban con razones plausibles para litigar (art. 530 y sgtes. del C.P.P.N.).
Por todo ello, RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por violación a ser juzgada en un plazo razonable formulada por el Sr. Defensor Oficia, Dr. Leonardo David Miño, en ejercicio de la defensa de V. B. P., SIN COSTAS.
II. FIJAR fecha de debate oral en las presentes actuaciones una vez que la defensa circunscriba la prueba y ésta sea proveída.
Notifíquese, regístrese y publíquese. En la misma fecha se cumplió. Conste. – Nada Flores Vega (Sec. Ad Hoc: Julia Ana Neve).
Banco Central de la República Argentina c. O., R. P. y otros s/ ejecutivo
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022
Y Vistos:
1. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.
2. El recurso ha de prosperar.
La actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 CCN derogado, cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, es este el plazo que debe ser considerado por tratarse de un plazo de prescripción que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código de fondo.
Ese plazo nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.
Ha de recordarse que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (v. “Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521).
3. En el caso, ese plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia.
Tras haber sido dictada la sentencia de trance y remate (6.11.1996) la parte actora instó sucesivamente su ejecución solicitando al efecto embargo preventivo sobre distintos inmuebles de los demandados, que no arrojaron ningún resultado útil por cuanto esos bienes habían sido subastados en otros procesos judiciales.
No obstante ello, el actor solicitó la reinscripción del embargo sobre uno de los inmuebles afectados a esa medida (17.8.2007) y luego, afirmando que desconocía bienes de los demandados, obtuvo la inhibición general de bienes.
Aun cuando el actor no acreditó haber trabado ninguna de esas medidas cautelares, las que de todos modos habrían caducado, y habiendo sido sucesivamente archivadas las actuaciones, se presentó el BCRA como titular del crédito y obtuvo la inhibición general de bienes de los demandados (28.9.2017).
De ello se extrae que, como lo afirma el recurrente, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora exteriorizara en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener las medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.
Cierto es que en ese período se recibió un oficio de otro juzgado solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes, al solo efecto de inscribir cierta subasta; sin embargo, no cabe asignarle aptitud interruptiva a esa actuación por cuanto se trata de actividad llevada a cabo en interés de otro acreedor.
Por otro lado, el pedido de inhibición general de bienes al que refiere la demandada no pudo ser admitido en una primera ocasión, dado que el BCRA no había acreditado su calidad de cesionario del crédito de marras.
En tales condiciones, verificado el transcurso del plazo al que refiere el art. 4023 CC derogado, corresponde declarar prescripta la ejecución de la sentencia.
3. [sic] Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el demandado, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Las costas se imponen a la parte actora, sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
Ford Argentina S.C.A. y otros c. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/medida cautelar autónoma o anticipada
San Isidro, 17 de julio de 2020
Autos y Vistos: estos autos caratulados: “Ford Argentina S.C.A. y otros c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/ medida cautelar autónoma o anticipada” (Causa nº 27.642) en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro a mi cargo, Secretaría única, de los que:
Resulta:
I. El 14/7/2020 se presenta el Dr. Francisco María Astolfi, en su carácter de letrado apoderado de la firma Ford Argentina S.C.A. y de los Sres. E. A. y D. T. J. C. –conforme los instrumentos que adjunta– y solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos de los arts. 22 y 23 del CCA.
En ese sentido, requiere que: (i) se disponga la suspensión de los plazos procesales en curso para la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires –TFA– hasta tanto el Poder Ejecutivo provincial disponga la reanudación de los plazos procesales; o bien hasta el momento en que esta judicatura considere que el debido proceso de sus representadas puede ser ejercido de forma plena y (ii) se ordene a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires –en adelante, la ARBA– a que se abstenga de: (a) computar los plazos para apelar la Disposición Delegada SEATYS nº 1722/2020 hasta tanto se reanuden los plazos procesales por cuanto los mismos se encuentran suspendidos en virtud de las disposiciones del Decreto Provincial nº 166/2020 (prorrogado por los Decretos nº 167, 180, 255, 282, 340, 433, 498 y 583/2020) así como por el Acuerdo Extraordinario Nº 95 del TFA y (b) adoptar cualquier medida tendiente al cobro de la presunta deuda determinada en la mencionada Disposición hasta que sus representadas puedan ejercer debidamente su derecho de defensa.
Como fundamento de las medidas peticionadas, expone que sus mandantes se encuentran en una situación de desamparo legal y que de no obtenerse las mismas, éstos deberán interponer, el día 21/7/2020, el recurso de apelación ante el TFA en clara violación a toda la normativa nacional y/o provincial que limita la circulación en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio, toda vez que, según expone, dicho remedio debe presentarse en la sede de ARBA sita en el partido de Avellaneda.
Destaca que, si dicho recurso de apelación no se presenta en la fecha y lugar indicados, sus mandantes se verían expuestos al inicio de un juicio de apremio por “sumas millonarias, lo que agravaría más aún la situación en la que se encuentra mi representada en esta situación de pandemia y crisis generalizada” –sic–.
Luego de efectuar un extenso relato de los antecedentes de hecho que dieran origen al dictado de la Disposición Delegada SEATyS nº 1722/2020, expone diversas consideraciones en torno a las medidas gubernamentales (a nivel nacional y provincial) tomadas en virtud en la declaración, por parte de la Organización Mundial de la Salud, de la Pandemia en relación con el coronavirus COVID-19 y a la suspensión de plazos dispuesta en sede de la Administración como así también del TFA.
Puntualizado todo ello, indica que la ARBA desconoce tales suspensiones fundándose en disposiciones internas (Res. nº 84/2020 prorrogada por la Res. nº 90/20) que resultan –a su entender– contrarias a las a las dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, provincial y el propio Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.
Concluye –en este sentido– que, conforme surge de la propia lectura de la Disposición Delegada SEATYS nº 1722, el organismo recaudador considera que los plazos no se encuentran suspendidos y que sus representados deberían recurrir dicho acto administrativo dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación que se produjo, tal como indica, el 26 de junio de 2020.
Destaca que resulta claro que las circunstancias de hecho configuran para sus mandantes un perjuicio o lesión actual que es necesario y urgente prevenir por medio de la pretensión incoada “a fin de evitar que la alteración de tales circunstancias influya en el desarrollo del proceso ante el TFA, más aun teniendo en cuenta el perjuicio que el inicio de un apremio causaría en el giro comercial de FORD, así como los derechos patrimoniales de los responsables solidarios” –sic–.
Efectuadas las consideraciones expuestas antecedentemente, enseña, en base a los fundamentos que señala en su presentación inicial, que, en el caso de autos, se encuentran cumplidos los requisitos normados en el CCA para el dictado de un despacho cautelar favorable; todo ello, con cita de jurisprudencia en pos de avalar su postura.
Finalmente, como contracautela, solicita que se exima a sus mandantes de la misma por encuadrar el caso, según entiende, en el supuesto contemplado por el art. 200 del CPCCN atento el hecho de que la firma coactora es reconocidamente solvente para hacer frente, en su caso, a la deuda reclamada por la ARBA.
Peticiona subsidiariamente que, en caso de desestimarse dicho pedido, la medida cautelar sea afianzada bajo una caución juratoria.
A su turno y en subsidio, para el caso de que no se despache favorablemente la petición cautelar peticionada, solicita, en los términos de los arts. 14, 17, 18 y 28 de la CN que se expida una orden judicial a fin de que se permita a los representantes legales de sus mandantes a ejercer en forma debida su profesión y otorgarles, de este modo, el salvoconducto necesario para la preparación y presentación del recurso de apelación ante las oficinas de la ARBA – Delegación Avellaneda.
Acompaña prueba documental y efectúa reserva del caso federal.
II. Con fecha 16/7/2020 se tuvo al Dr. Astolfi por presentado en su carácter de apoderado de los actores y por parte en dicha condición.
Asimismo, en forma previa a resolver en relación a la medida cautelar solicitada, se libró oficio electrónico a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a fin de que informe, en el plazo de un (1) día y en el marco de lo dispuesto por el art. 23 inc. 1º del CCA, si los plazos para interponer los recursos del art. 115 del Código Fiscal (Ley 10.397 T.O. por Res. nº 39/11) se encuentran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el Decreto provincial nº 166/2020 y si la sede del Departamento Relatoría II de la Delegación Avellaneda sita en la calle Avenida Mitre … … piso de dicha localidad, atiende al público a los fines de realizar dichas presentaciones.
III. En idéntica fecha, la ARBA presenta el informe requerido, el que se tiene por recibido y se ordena, ese mismo día, el pase a resolver de las presentes.
Considerando:
1º) Efectuada la reseña de la presentación inicial, cabe señalar que, de acuerdo a lo que surge de la misma, los accionantes solicitan diversas peticiones de índole cautelar en el marco de un proceso autónomo, a saber: (i) que se disponga la suspensión de los plazos procesales en curso para la interposición del recurso de apelación ante el TFA hasta tanto el Poder Ejecutivo provincial disponga la reanudación de los plazos procesales; o bien hasta el momento en que esta judicatura considere que el debido proceso de sus representadas puede ser ejercido de forma plena y (ii) se ordene a la ARBA a que se abstenga de: (a) computar los plazos para apelar la Disposición Delegada SEATyS Nº 1722/2020 hasta tanto se reanuden los términos procesales por cuanto los mismos se encuentran suspendidos en virtud de las disposiciones del Decreto Provincial Nº 166/2020 (prorrogado por los Decretos Nº 167, 180, 255, 282, 340, 433, 498 y 583/2020) así como por el Acuerdo Extraordinario Nº 95 del TFA y (b) adoptar cualquier medida tendiente al cobro de la presunta deuda determinada en la mencionada Disposición hasta que sus representadas puedan ejercer debidamente su derecho de defensa.
En forma subsidiaria y para el caso de que se desestimen las peticiones cautelares solicitadas, requiere a esta judicatura la expedición de una orden judicial a fin de que se permita a los representantes legales de sus mandantes a ejercer en forma debida su profesión y otorgarles, de este modo, el salvoconducto necesario para la preparación y presentación del recurso de apelación ante las oficinas de la ARBA – Delegación Avellaneda.
2º) Puntualizadas la totalidad de los pedimentos efectuados cabe tener presente que para la suerte favorable de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el CCA, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. Asimismo, el citado cuerpo legal exige que con su dictado no se afecte gravemente el interés público (cfr. art. 22).
Además, en su art. 23 inc. 1º, el CCA dispone que las medidas cautelares “… podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda…”.
Para obtener el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, se requiere la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el autor (tradicionalmente llamado fumus boni iuris), en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, Tº V, p. 35).
Por otra parte, cabe precisar que el recaudo previsto en el art. 22 inc. 1.b) debe ser juzgado de acuerdo con un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (cfr. JCA2 SI, causas nº 5128, nº 6584, nº 8865, supra cit., entre muchas otras; Hutchinson Tomás, Derecho Procesal Administrativo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, Tº III, ps. 510/512).
En el marco del proceso precautorio, no sólo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, sino que, además, es dable efectuar un prudente balance de los mismos, de forma tal de ponderar la configuración de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible. A partir de la aplicación del artículo 22 del CCA en materia de medidas cautelares, corresponde verificar la concurrencia de los extremos previstos en los apartados “a” y “b” del inciso 1, como así también de la exigencia contenida en el apartado “c” –ausencia de grave afectación del interés público–, pues ellos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir el Juez para otorgar la tutela precautoria; con lo cual el mentado balance –de efectuarse– ha de operar en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (cfr. doct. SCBA causa B 64.769 sent. del 8/11/2006, CCAMDP, causas nº A- 1173-NE1 “Gómez”, sent. del 23/12/2008; A-1424-AZ0 “Capdeville”, sent. de 16/03/2010; A-3045-AZ0 “Núñez”, sent. del 29/02/2012; JCA2 SI, causas nº 5128 del 7/12/15, nº 6584, del 15/7/16, nº 8865 del 7/12/16, entre muchas otras).
En idéntico sentido, la ausencia de uno de los presupuestos previstos en el art. 22 C.C.A. obsta la procedencia de las medidas cautelares (arg. CCASM causa nº 470, res. del 21/03/06, entre muchas otras).
Por su parte, teniendo en cuenta el carácter anticipado o autónomo de la medidas peticionadas, cabe advertir que, según el criterio de la Excma. Alzada de esta dependencia: (i) las decisiones que se adoptan en el ámbito de una medida cautelar anticipada, sólo se justifican ante situaciones que requieren un despacho “in extremis”; (ii) el juez debe actuar con suma prudencia al momento de justipreciar el cumplimiento de los requisitos que hacen viable la medida autónoma, ya que estamos frente a un proceso de carácter excepcional sólo aplicable a casos excepcionalísimos y donde la “urgencia” es la condición “sine qua non” para que prospere tal medida”; (iii) la evidencia del derecho invocado y su inminente frustración, son los ejes centrales sobre los que giran este tipo de medidas (ver CCASM causas nº 3102 del 5/6/12, nº 2002, del 18/3/10, nº 3653 del 13/5/13, entre muchas otras).
A su turno, cabe recordar que, teniendo en cuenta que una de las peticiones cautelares solicitadas se encamina a obtener una orden a fin de que la ARBA se abstenga de proceder al cobro de las sumas determinadas por el organismo, en atención a la naturaleza tributaria de la cuestión planteada, el organismo a mi cargo (cfr. causas nº 1018 del 08/09/14 y nº 1031 del 17/09/14 y sus citas, entre muchas otras) ha tenido oportunidad de sostener que:
a) el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, en virtud del interés público que reviste la regular percepción de los recursos tributarios, “lo cual hace forzosa una especial consideración en la apreciación de los recaudos que exige la ley procesal para la viabilidad de la medida suspensiva del acto que se solicita en este proceso” –sic–;
b) los esquemas de relación que tradicionalmente prevalecen en orden a los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora sufren en esta materia algunas modificaciones sustanciales respecto de otros supuestos en que no se encuentra en juego la oportuna percepción de la renta pública;
c) se procura que la medida cautelar no se exhiba como un mero factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado con menoscabo de los intereses de la comunidad.
Todo ello es concordante con la reiterada línea jurisprudencial de la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín al expedirse en relación a la procedencia de medidas cautelares atinentes a reclamos de naturaleza tributaria (CCASM causas nº 13, res. del 03/09/04, nº 237, res. del 30/08/05, res. nº 1299 del 11/07/08, res. nº 1377 del 25/07/08, res. nº 1364 del 25/07/08, nº 1433 res. del 30/09/08, nº 2029 res. del 06/04/10, nº 2271 res. del 14/09/10, entre muchas otras), así como de la que sostienen, en idéntica materia, sus tribunales superiores (ver SCBA en causas nº LP I 72510, res. del 21/05/2014, nº LP I 72485, res. del 21/05/2014, nº LP I 72666, res. del 21/05/2014, nº LP I 72487, res. del 21/05/2014, nº LP I 72086, res. del 03/04/2014, nº LP I 72234, res. del 05/03/2014, nº LP I 72206, res. del 09/10/2013, nº LP I 72204, res. del 09/10/2013, nº LP I 72205, res. del 09/10/2013, nº LP I 72209, res. del 09/10/2013, nº LP I 72222, res. del 10/07/2013, nº LP I 71136, res. del 23/04/2014 y CSJN en Fallos 331:2889, 330:4076, 329:3890, 328:3638, 328:3018, 328:837, 327:4301, 326:4888, 326:2741, 326:1999, 313:1420, entre otras).
Adicionalmente, las medidas innovativas –como el caso de autos– son una decisión excepcional porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN Fallos 316:1833, 331:466, 330:2186, entre muchas otras; SCBA LP Ac 98260, res. del 12/07/2006 Juez SORIA [OP]).
3º) Establecido todo lo anterior, cabe señalar –en lo que aquí interesa– que el art. 1º del Decreto provincial nº 166/2020 dispone: “… la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 Texto Ordenado 2011 y modificatorias– y la Ley Nº 10.707, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación” (el destacado me pertenece).
A su vez, el art. 2º de la mentada norma establece que la medida se encontrará vigente durante la suspensión establecida en el artículo 3º del Decreto nº 132/2020 y sus eventuales prórrogas.
En este sentido, el Decreto nº 583/2020 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires extiende expresamente la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3º del Decreto nº 132/2020, prorrogado por los Decretos nº 180/2020, nº 255/2020, nº 282/2020, nº 340/2020, nº 433/2020 y nº 498/2020, desde el 29 de junio y hasta el 17 de julio de 2020.
Por su parte, el TFA, por medio del Acuerdo Extraordinario nº 94 resolvió: “Disponer la suspensión de términos procesales (…) desde el día 17 al 31 de marzo próximo inclusive” (el destacado me pertenece), disposición prorrogada por conducto del Acuerdo Extraordinario nº 95, en donde, en forma expresa se decidió que la suspensión: “… se extenderá automáticamente en concordancia con la prórroga del Aislamiento Social Preventivo que pudiere disponer el Poder Ejecutivo Nacional y normas que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial”.
Ahora bien, sin perjuicio de las disposiciones señaladas y que establecen la suspensión de los plazos administrativos, en los términos indicados, la accionante acompaña, como prueba documental, con la presentación inicial (ver el Anexo II) el “Formulario único de notificación” por conducto del cual el ente recaudador instrumenta la notificación de la Disposición Delegada SEATyS Nº 1722/20, acto administrativo recaído en el marco del expediente administrativo nº 2360-0563531/2017.
Cabe destacar que dicha notificación, tal como surge del mentado instrumento, fue perfeccionada, respecto de FORD ARGENTINA SCA, el día 26/6/2020. No puede dejar de destacarse, en este punto, que la demanda electrónica solicitando las medidas cautelares en tratamiento, recién se presentó por ante la Receptoría General de Expedientes departamental con fecha 14/7/2020 a las 17:05 hs y, tal como señala la propia representación letrada de la actora, el plazo para presentar el recurso previsto por el art. 115 del Código Fiscal por ante el TFA vencería el día 21/7/2020, es decir, que el inicio se perfeccionó sólo cuatro días hábiles anteriores al acaecimiento del evento cuya suspensión se solicita.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, en orden a la notificación referida, también aduna el mentado acto administrativo que, en lo que aquí interesa dispone: “ARTÍCULO 4º. Hacer saber que el presente procedimiento administrativo de determinación de oficio continúa su sustanciación en el marco de las disposiciones del Decreto Provincial Nº 166/2020 (artículo 1º, última parte)”.
“ARTICULO 13. Dejar constancia que tal como lo establece el artículo 115 del Código Fiscal, Ley 10.397, TO 2011 concordantes y modificatorias, que rige en la materia, contra las disposiciones por las cuales la Autoridad de Aplicación determine gravámenes, imponga multas, recargos, liquide intereses, el agente de marras y los responsables solidarios podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificados, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o Apelación ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con las previsiones del artículo 116 del Código Fiscal, Ley 10.397, TO 2011 concordantes y modificatorias, en el domicilio que se constituye, a los fines del presente procedimiento, por el Departamento Relatoria II, en la Avenida Mitre Nº …, … Piso –esquina …– de la localidad y partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires”.
“ARTÍCULO 14. Intimar por este medio al agente de marras y responsables solidarios, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 161 incisos a) y b) del Código Fiscal Ley 10.397, TO 2011 concordantes y modificatorias, al ingreso de la deuda resultante del presente procedimiento administrativo, recargos e intereses correspondientes, dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la notificación legal del mismo, o desde que se notifique el rechazo del recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con el artículo 92 inciso b) del Código Fiscal, Ley 10.397, TO 2011 concordantes y modificatorias. Asimismo, la multa aplicada en el precedente artículo 8º deberá ser satisfecha dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firme la presente Disposición (artículo 67 del Cuerpo Legal citado)”.
“ARTÍCULO 15. Dejar constancia que ante el incumplimiento y la falta de presentación de la instancia a que se refiere el artículo 13 de la presente, quedará expedita la vía de Cobro Judicial por Apremio, según los artículos 104 y 168 del Código Fiscal, Ley 10.397, TO 2011 concordantes y modificatorias, emitiéndose título ejecutivo e iniciándose la acción correspondiente (art. 87 de la Disposición Normativa Serie “B” 01/2004 y sus modificatorias)”.
A su turno, la ARBA, al contestar el informe requerido en los términos del art. 23 inc. 1º del CCA, adjunta el Memorando nº 39/2020 GGTTYC producido por la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y por la Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios y Catastrales.
Del mentado documento surge, en forma expresa las siguientes consideraciones:
(i) que el plazo para interponer los recursos del artículo 115 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (t.o. 2011) y modificatorias–, entre ellos, el de Apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación se encuentra suspendido en atención al Decreto nº 166/2020 y sus normas complementarias.
(ii) que el procedimiento impulsado por el organismo recaudador, a los fines del dictado y la notificación de la Disposición Delegada SEATyS nº 1722/20 –al resultar impostergable por involucrar recaudación–, debió seguir su curso en aras de que acontezca la causal de suspensión establecida en el artículo 161 inc. a), primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2011), para el resguardo del crédito fiscal involucrado en las actuaciones Nº 2360-0563531/2017;
(iii) que debe afirmarse que el plazo de 15 (quince) días establecido en el artículo 115 del Código Fiscal citado, se encuentra suspendido en el marco de la normativa señalada en el primer párrafo del presente.
4º) De lo expuesto antecedentemente y teniendo en cuenta el objeto de las peticiones cautelares solicitadas por la parte actora y lo expresamente afirmado por el organismo recaudador al evacuar el informe del art. 23 inc. 1º del CCA, adelanto que, la fecha de la presente, el tratamiento de los pedimentos cautelares efectuados por los actores ha devenido abstracto.
En este sentido, cabe recordar que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (cfr. SCBA, causa C 99500, sent. del 13/2/2008, CCASM causa nº 2778, sent. del 15/12/11, entre muchas otras). Frente a la situación descripta cabe recordar que existe un principio básico que informa la labor jurisdiccional: ésta no puede ejercerse sino ante la existencia de una “causa”, un “caso” o “controversia” para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución Nacional: 2, ley 27; 2, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, CPBA, cfr. SCBA causa LP B 63874, sent. 27/11/2013; SCBA causa LP B 61703, sent. 14/02/2001; SCBA causa LP B 60912, sent. 27/12/2000, entre muchas otras). Ello así, toda vez que la función jurisdiccional ha sido instituida para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho.
Es que, por un lado, los jueces no pueden dejar de juzgar las cuestiones que se someten a su decisión (art. 15, Cód. Civil.; doctrina artículo 171, Constitución de la Provincia) y, por el otro, no están habilitados para evacuar consultas ni para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión (cfr. SCBA LP causa B 63874, sent. 27/11/2013; SCBA causa LP B 69134, sent. 23/07/2008, entre otras).
En razón de lo señalado, el derecho o interés de quien acciona, presupuesto del conflicto, debe subsistir al momento de dictarse la sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente; de allí que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un real interés del accionante (SCBA causa LP B 63874 sent. 27/11/2013; SCBA causa LP B 58076, sent. 22/08/2012; SCBA causa LP A 71338, sent. 27/06/2012; SCBA causa LP B 60452, sent. 21/03/2012; SCBA causa LP B 58798, sent. 07/04/2010; SCBA causa LP A 68601, sent. 14/11/2007, entre muchas otras).
En la especie, reitero, es posible advertir que las pretensiones objeto de la medida cautelar interpuesta han devenido abstractas, puesto que por conducto del Memorado nº 39/2020 GGTTYC, adjuntado por la ARBA con fecha 16/7/2020, el ente fiscal bonaerense ha exteriorizado en forma positiva, clara y concreta su postura, que resulta concordante con la de los aquí accionantes, en el sentido de que los plazos para recurrir la Disposición Delegada SEATyS Nº 1722/20 y, por consiguiente, para la ejecución de los conceptos allí determinados y las multas dispuestas, se encuentran suspendidos, agregando, además, que la notificación del mentado acto administrativo lo fue en aras de que acontezca la causal de suspensión de la prescripción establecida en el artículo 161 inc. a), primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2011), para el resguardo del crédito fiscal involucrado en las actuaciones nº 2360-0563531/2017.
Cabe enfatizar, en la línea de lo ya expuesto, que: “no corresponde a los jueces dictar sentencia en los supuestos en los que la pretensión ya ha sido satisfecha o cuando la situación ocurrida ha hecho desaparecer el objeto litigioso por falta de interés de quien dedujo la acción” (SCBA causa LP B 63874, sent. del 27/11/2013) y también que: “la cuestión a resolver se torna abstracta si no existe la posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto sobre los hechos del caso” (SCBA causa LP A 70045, res. del 19/02/14).
Asimismo, se ha sostenido que: “Sólo puede declararse en la sentencia la cuestión abstracta cuando la pretensión se satisface plenamente por fuera del proceso judicial y, por lo tanto, no existe posibilidad de que una decisión jurisdiccional tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso” (SCBA causa SN 11324, sent. del 29/05/2014), de lo contrario: “…cualquier pronunciamiento acerca del caso resultaría entonces inoficioso y, por ello, impropio de la función judicial” (SCBA causa LP B 58076, sent. 22/08/2012, SCBA causa LP B 58800, sent. 07/04/2010, entre otras).
Por lo expuesto, corresponde entonces declarar abstracta la cuestión a resolver.
No obstante, cabe advertir que, frente a la clara posición exteriorizada por la ARBA en el informe acompañado en autos, el eventual inicio de medidas o acciones tendientes al cobro de las sumas determinadas en la Disposición Delegada SEATYS nº 1722, mientras subsista la suspensión de plazos administrativos dispuesta por el art. 1º del Decreto provincial nº 166/2020 –y ccdtes.–, supondría no sólo un actuar ilegítimo a la luz de dicha normativa, sino también una inadmisible contradicción con los propios actos anteriores jurídicamente relevantes del ente fiscal (cfr. arg. CCASM, causa nº 4722, sent. del 12/9/2018). La teoría de los actos propios constituye un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. Con ella se obstaculiza el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas (cfr. SCBA causa L 76879 “García, Manuel c/ Tubetex S.A. s/ Accidente”, sent. del 12/11/2003; CCASM causa nº 3016, sent. del 21/05/2012, entre otras). En este contexto, “cobra vigencia un principio que, predicable en plenitud en el campo de las relaciones administrado y Administración (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 318:1531; 1564; 1571; 329:1586; S.C.B.A. causas B. 59.953 ‘Taberner de Ávila’, sent. de 16-VI-2004; B. 64.708 ‘Iberargen S.A.’, sent. de 1-XII-2004), importa la necesidad de conductas leales, honestas y que, por tal motivo, comprometen el valor de la confianza mutua; todo ello, claro está, desde una perspectiva equilibrada que importa concomitantemente para la Administración pública el deber de ejercer sus potestades sin defraudar la confianza debida a quienes con ella se relacionan y el correlativo deber del administrado que tampoco puede actuar contrariando aquellas exigencias” (conf. Coviello, Pedro José, “La Confianza Legítima”, El Derecho, 4-V-1998) (cfr. CCAMDP causa nº C 4473, sent. de 19/12/13, consid. 3.II.2).
6º) [sic] Por último, cabe señalar, que, de acuerdo a como se resuelve la presente y lo informado por la ARBA con fecha 16/7/2020, deviene de tratamiento inoficioso el planteo cautelar formulado en subsidio consistente en la expedición de una orden a fin de autorizar la circulación de la representación letrada de los actores a fin de efectuar los trámites necesarios para ejercer la defensa de los derechos de éstos.
7º) Ahora bien, sin perjuicio que –reitero– de lo informado por la ARBA por conducto del Memorando nº 39/2020 GGTTYC y del análisis de las normas aplicables (ver consid. 3º) surge que los plazos –a los fines de la articulación de los recursos previstos por el art. 115 del Código Fiscal y en relación a la ejecución de los tributos determinados en el caso de autos y sus respectivas multas– se encuentran suspendidos, se hace saber a los peticionantes que de modificarse la situación fáctica y/o el contexto normativo tenidos en cuenta al resolver la presente, en virtud del carácter provisional de los despachos cautelares, podrá efectuarse un nuevo examen de la cuestión a pedido de parte (arg. JCA 2, causas nº 5058, res. del 13/07/15, nº 10087, res. del 24/11/16, nº 9881, res. del 14/12/16, nº 9876, res. del 06/04/17, entre muchas otras).
8º) En otro orden de ideas, sin perjuicio de cómo se resuelve la cuestión, en atención a los hechos expuestos en el escrito inicial, el contenido del acto administrativo notificado con fecha 26/6/2020 y siendo que de éste no puede extraerse –con meridiana certeza– una postura de la ARBA en el sentido de que los plazos procesales para recurrirlo por las vías previstas en el art. 115 del Código Fiscal se encuentran suspendidos (tal como en forma concluyente lo comunica la ARBA en el informe presentado en autos, cfr. art. 23 CCA) líbrese oficio a dicho organismo, por Secretaría y con copia de la presente resolución y del mentado informe, a fin de que –por intermedio del órgano que corresponda– proceda a su agregado en el expediente administrativo nº 2360-0563531/2017, a los efectos señalados en el considerando 5º último párrafo de la presente.
9º) Finalmente, razones de orden práctico y economía procesal aconsejan no imponer costas atento a la falta de sustanciación conforme el criterio plasmado por la Alzada (ver CCASM causa nº 7432, res. del 19/3/19, entre otras) a la cual me remito.
En virtud de todo lo expresado, resuelvo:
1) Declarar abstracta la cuestión a resolver.
2) No imponer costas, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. consid. 9º).
3) Librar oficio por Secretaría en los términos ordenados en el considerando 8º.
Regístrese y notifíquese por secretaría a la parte actora. – Luciano Enrici.
Barrera Vallejos, Ofelia E. c. VN GLOBAL BPO S.A. y otro s. Despido.
El Dr. Alejandro H. Perugini, dijo:
Contra las resoluciones por las cuales la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró ineficaz la presentación del escrito de contestación de la demanda en un juzgado diferente a aquél donde tramita la causa y, por consiguiente, por extemporánea en tanto ingresada al tribunal correspondiente con posterioridad al plazo acordado para el cumplimiento del acto, se alza la afectada a mérito del
recurso de apelación opuesto en subsidio del de reposición a fs. 132, en mi criterio con razón.
Para así concluir, he de tener en cuenta que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que los escritos judiciales deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa (art. 124, Cód. Procesal), sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría a menos que se haya incurrido en error excusable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros” 20/06/2003 LA LEY 2003-D , 837 AR/JUR/529/2003, entre muchos otros), también lo es que, en nuestro sistema judicial, ninguna jurisprudencia es vinculante sino tan sólo un criterio expuesto por otros jueces en circunstancias que, además, pueden no presentar iguales características que el que debe ser juzgado, siendo mi criterio que, en orden a establecer que es lo que puede o no ser excusable, no resulta posible atenerse a criterios rigurosos y meramente formales sin consideración alguna a las circunstancias de cada caso.
En este sentido, las constancias de la causa revelan, sin que exista discusión al respecto, que la codemandada Banco Itaú Argentina S.A. presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del plazo destinado al cumplimiento del acto, ante la Mesa de Entradas del Juzgado Nro. 23, el cual, como es sabido, se encuentra en el mismo piso que el Juzgado Nro. 14 donde tramita la causa, y cuyo personal, como lógica consecuencia del volumen de trabajo que se verifica en las mesas de entradas de los juzgados de trabajo, tampoco indicó a quien efectuó la entrega material del escrito que ese no era el tribunal donde debía realizar la presentación, hecho recién verificado al día siguiente hábil por la magistrada de dicho organismo (fs. 40), quien ordenó una remisión al correcto que se materializó 8 días hábiles después (fs. 40 vta.).
Es así que, aunque es claro que no podría evaluar las razones por las que la persona que llevó el escrito pudo confundir un juzgado con otro cuando cierto es que se encuentran individualizados, cabe considerar que errores como los señalados, en definitiva explicables por el volumen de trabajo actual y la situación crítica que atraviesan los tribunales laborales de esta ciudad, no deberían llevar, al menos en mi criterio, a justificar una grave afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, como lo es desestimar la propia respuesta a la demanda, cuando el error cometido está dentro de lo materialmente posible dada la proximidad de los juzgados, y en la medida en que la interesada subió la copia digital de la presentación al sistema dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, no existen motivos para suponer que ha pretendido obtener alguna ventaja o que la entrega del escrito en otro tribunal encuentre algún otro motivo que no sea el propio error material cometido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, desde hace muchos años, que el proceso no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, principio a partir del cual deben los jueces determinar cuando existe o no negligencia procesal sancionable de las partes teniendo en cuenta que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN, 28/9/57 “Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, entre muchos otros), siendo claro para mí, en tal contexto conceptual, que los valores relativos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica se encontrarían notablemente más comprometidos por una decisión que descarte, sin razón sustancial atendible, la validez de una contestación de la demanda presentada en tiempo hábil ante el servicio
de justicia solo porque lo ha sido en otro juzgado, que por otra que, descartando la tentación de adherir a conceptos jurisprudenciales que luego se repiten como dogmas, haga una interpretación amplia de los presupuestos de justificación destinados a habilitar la presentación de escritos en una Secretaría o Tribunal incorrecto, cuando no existe indicio alguno de que ello haya sido con el objeto de obtener una ventaja ilegítima.
De tal modo, y en tanto la presentación ante el Juzgado Nro. 23 ha sido realizada dentro del plazo correspondiente, el personal del juzgado receptor no señaló el error, el texto digital fue acompañado al expediente electrónico en debido tiempo y forma, y no existen elementos que permitan sostener que el acto tuvo el sentido de ocultar o dispensar ilegítimamente un incumplimiento al deber de responder la demanda que, en definitiva, no ha existido, he de considerar que no existen razones objetivas para considerar la presentación del escrito en otro juzgado como inválida, perspectiva desde la que he de propiciar la revocación de lo decidido, con costas en el orden causado dada la índole claramente controvertible de la cuestión puesta a consideración del tribunal.
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. La Dra. María Cecilia Hockl: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Por lo expuesto, voto por 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN. – Alejandro H. Perugini. – Diana R. Cañal.