Decreto de Necesidad y Urgencia 338 de mayo 19 de 2025. Aeronavegación. Código Aeronáutico. Modificación. Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 75. ­Sustitución

Decreto de Necesidad y Urgencia 338 de mayo 19 de 2025. Aeronavegación. Código Aeronáutico. Modificación. Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 75. ­Sustitución (B.O. 20/05/2025).

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-07601666-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), 26.122, y 26.994 (CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN), los Decretos Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en estas últimas instancias, mediante los Decretos Nros. 70/23 y 941/24, cambiando el paradigma de la aviación civil argentina con sustento en la libertad de comercio, garantía constitucional que persigue el progreso y desarrollo del país, y cumplimentando una primera etapa de exigencias internacionales con el fin de restaurar el estándar operacional que la actividad requiere.

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, instituyendo a la misma como rectora de la política aerocomercial.

Que, en esta instancia, se deben ampliar los derechos derivados de la libertad de comercio con el fin de armonizar sistémicamente la legislación vigente.

Que existen ciertos requisitos limitantes y de control previo incompatibles con la libertad de explotación de operadores aéreos, incluyendo a aquellos que realizan servicios de trabajo aéreo.

Que se ha advertido, a lo largo de las últimas décadas, un exceso de la actividad burocrática del Estado que ha limitado el normal desarrollo económico que puede producir la aeronáutica comercial de servicio de trabajo aéreo.

Que se acredita la urgencia del dictado de la presente medida, atento a la inminencia de una nueva auditoría por parte de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y la necesidad de armonizar el sistema conforme las nuevas modalidades de contrataciones que, en este momento, están imperando en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el derecho comparado.

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el CÓDIGO AERONÁUTICO, en particular el Capítulo III del Título IV, el Título V y los Capítulos II y IV del Título VI, a los fines de profundizar la desregulación de la actividad aerocomercial, garantizando el cumplimiento de la seguridad operacional, y así poder efectivizar inversiones en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los modelos exitosos del derecho comparado se propugna sumar el instituto jurídico aeronáutico de la matrícula de explotador, facilitando que una aeronave pueda matricularse en el país, si se contase con su disponibilidad, a través de cualquier tipo de contrato que transfiera la calidad de explotador de la misma.

Que desde la técnica registral, se considera más apropiado la referencia de inscripciones condicionadas, por sobre la referencia de carácter provisorio ya que son plenas, no adolecen de documentación pendiente de presentación y su vencimiento únicamente se encuentra sujeto a la condición pactada entre las partes.

Que, en virtud de ello, es necesario sustituir el artículo 42 del CÓDIGO AERONÁUTICO con el fin de ampliar los derechos de las partes para poder matricular una aeronave con matrícula argentina.

Que se requiere readecuar el alcance del instituto del Jefe de Aeródromo Público a la normativa vigente, a los nuevos estándares de seguridad operacional y a la ampliación de derechos.

Que, a tales fines, corresponde sustituir el artículo 88 del CÓDIGO AERONÁUTICO para dotar al instituto de Jefe de Aeródromo Público de un mayor dinamismo.

Que la Autoridad Aeronáutica Nacional debe determinar técnicamente las facultades y obligaciones del Jefe de Aeródromo Público. Dicha determinación técnica suele tener en cuenta las necesidades de inspección que garanticen la seguridad operacional, la coordinación con los actores del sistema y el rol de la autoridad aeronáutica nacional, por sí o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º ter del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que, en ese mismo sentido, resulta pertinente eliminar el requisito de nacionalidad argentina previsto en el artículo 99 del CÓDIGO AERONÁUTICO, por cuanto establece que en las sociedades que se constituyan para explotación del servicio de transporte aéreo interno, el presidente del directorio o del consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán ser argentinos con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 101 del CÓDIGO AERONÁUTICO con el objeto de eliminar toda regulación que atente contra la libertad de comercio y de organización de los particulares, conforme las disposiciones del nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, las leyes vigentes y los registros auxiliares que determine la autoridad competente.

Que lo expuesto anteriormente se fundamenta en el Anexo 6 – “Operación de Aeronaves” al CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL -el que fuera oportunamente ratificado por la Ley Nº 13.891-, en el “Manual de procedimientos para la inspección, certificación y supervisión de las operaciones” de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), junto a los estándares exigidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que con relación al artículo 103 del CÓDIGO AERONÁUTICO, resulta necesario reemplazar la noción de concesión por la de autorización conforme fuera dispuesto sistémicamente a través de la reforma llevada adelante mediante el dictado del Decreto Nº 70/23.

Que se suma a lo precedente la necesidad de automatizar la prórroga de las autorizaciones.

Que, asimismo, resulta necesario eliminar la carga burocrática de solicitar una autorización por cada ruta que opere el transportador, y permitir que las autorizaciones se otorguen para operar cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales por un período que no excederá los QUINCE (15) años.

Que por otra parte, y de acuerdo a las necesidades operativas, los explotadores de servicios de transporte aéreo interno podrán operar cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales y deberán informar dicha operación a la autoridad competente, sin necesidad de aprobación alguna por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que atento a la desregulación propuesta, y que la autorización para operar cualquier tipo de ruta nacional y/o combinación de rutas nacionales será general y no para rutas determinadas, se debe sustituir el artículo 104 del CÓDIGO AERONÁUTICO, reemplazando la noción de “autorización” por la de “operación”.

Que en relación con dicho artículo, continúa la ponderación de que la operación de una ruta no importa exclusividad y que las autoridades competentes promoverán reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.

Que por el artículo 106 del CÓDIGO AERONÁUTICO se establece que en los servicios aerocomerciales, el personal que desempeña funciones aeronáuticas debe ser argentino, y que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar un porcentaje de personal extranjero, estableciéndose un procedimiento gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino.

Que resulta procedente la derogación de dicho artículo para armonizar la normativa con los respectivos derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita y de navegar y comerciar, contemplados en el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en idéntico sentido, deviene necesario sustituir el artículo 107 del CÓDIGO AERONÁUTICO, ya que la exigencia de que las aeronaves de matrícula extranjera sean tripuladas, asistidas y mantenidas solo por personal argentino contradice aquellos derechos constitucionales precitados.

Que, asimismo, corresponde sustituir el artículo 109 del CÓDIGO AERONÁUTICO para establecer una diferenciación de los escenarios jurídicos existentes entre el deber de información, posterior a la autorización original para operar vuelos regulares internos y la necesidad de eliminar los actos de aprobación de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular internacional.

Que el ESTADO NACIONAL no debe tener derechos de preferencia por sobre cualquier interesado, público o privado, al momento de la expiración normal o anticipada de las actividades de la empresa, para adquirir directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos, accesorios, talleres e instalaciones a un precio fijado por tasadores designados uno por cada parte, resultando apropiado derogar el artículo 111 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que, por su parte, resulta necesario sustituir el artículo 131 del CÓDIGO AERONÁUTICO, eliminando aquellos requisitos que atentan contra la libertad económica, siendo que la Autoridad Aeronáutica Nacional solamente debe otorgar autorizaciones y no inmiscuirse en el análisis de la capacidad técnica o económica de las personas humanas o jurídicas que deseen realizar servicio de trabajo aéreo en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en atención a que la globalización del mercado aéreo provocó que los fabricantes, operadores aéreos y empresas de financiamiento pueden estar ubicados en diferentes países, resulta oportuno reincorporar la noción de domicilio electrónico al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, donde se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

Que, para ello, se debe sustituir el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, reincorporando el domicilio electrónico, a fin de agilizar la actividad comercial y ampliar el derecho de las partes contratantes.

Que la urgencia en el dictado de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del comprador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, por el cual el vendedor se reserve el dominio de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento del plazo o de la respectiva condición.

También podrá matricularse en forma condicionada toda aeronave, a nombre del tomador, mediante cualquier tipo de contrato, celebrado en el país o en el extranjero, que transfiera la calidad de explotador de la misma.

Para dicha matriculación se requiere que: 1) el contrato se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves; y 2) se cumplan los recaudos exigidos por este Código para ser propietario de una aeronave argentina.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- En todo aeródromo público donde la Autoridad Aeronáutica Nacional lo determine técnicamente como exigencia habrá un jefe designado por aquella.

La normativa técnica pertinente determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Jefe de Aeródromo Público y su competencia.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las formas que autoricen las normas aplicables en la materia, estarán sujetas a la reglamentación respectiva, y condicionadas en particular a las siguientes exigencias:

1) tener domicilio permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

2) su control y dirección debe estar en manos de personas humanas con domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA; y

3) el presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de los directores o administradores deberán poseer domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 101.- Las sociedades llevarán los libros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, por las leyes especiales en la materia y los registros auxiliares que determine la autoridad competente. Asimismo, la autoridad competente podrá efectuar las inspecciones, verificaciones y requerir los informes que estime necesarios para tales fines.”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 103.- Las autorizaciones para operar los servicios de transporte aéreo regular o no regular serán otorgadas para operar cualquier tipo de ruta y/o combinación de rutas nacionales, por un período que no excederá los QUINCE (15) años. Dicha autorización será prorrogada automáticamente. Los explotadores de servicios de transporte aéreo interno deberán informar la operación de sus rutas, debiendo ser autorizados por la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 104.- La operación de una ruta no importa exclusividad. Las autoridades competentes promoverán las reglas de sana competencia, conforme el principio de libertad de mercado.”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 107.- Las aeronaves afectadas a los servicios aerocomerciales y de aviación general deberán tener matrícula argentina. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Nacional permitirá la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Cuando esto ocurra la Autoridad Aeronáutica Nacional procurará obtener reciprocidad y acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional, con las autorizaciones de ley.”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- La información de los itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios, correspondiente a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, será remitida a la autoridad competente.”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:

“ARTÍCULO 131.- Para realizar trabajo aéreo, en cualquiera de sus especialidades, las personas humanas o jurídicas deberán obtener autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Nacional. Dicha autorización estará sujeta a los siguientes recaudos:

1) reunir los requisitos establecidos en el artículo 48 de este Código para ser propietario de una aeronave;

2) declarar capacidad técnica y económica; y

3) operar con aeronaves de matrícula argentina o con aeronaves de matrícula extranjera. En caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, esta deberá estar sujeta a acuerdos de doble vigilancia de seguridad operacional.”.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 106 y 111 de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:

“ARTÍCULO 75.- DOMICILIO ESPECIAL. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Guillermo Francos. – Gerardo Werthein. – Luis Petri – Luis Andres Caputo. – Mariano Cúneo Libarona. – Mario Iván Lugones. – Patricia Bullrich. – Federico Adolfo Sturzenegger. – E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 20/05/2025 Nº 33417/25 v. 20/05/2025

Voces: AERONAVEGACIÓN – CÓDIGO AERONÁUTICO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – AERONAVES – CONTRATOS – TRANSPORTE AÉREO – SOCIEDAD COMERCIAL – AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL – ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DOMICILIO ESPECIAL – DOMICILIO ELECTRÓNICO – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

Resolución CSJN Nº 176/2025

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Visto:

La solicitud de licencia efectuada por el doctor Ariel Oscar Lijo y la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital del día 26 de febrero de 2025 cuya copia se elevó a esta Corte;

Y Considerando:

1º) Que el doctor Ariel Oscar Lijo, juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital una licencia extraordinaria sin goce de haberes con el objetivo de asumir en comisión como juez en de esta Corte Suprema, cargo para el que fue designado por el decreto nº 137/2025 del Poder Ejecutivo Nacional.

El 26 de febrero, la cámara —a través de la Acordada nº 1/2025— resolvió hacer lugar a su solicitud. Para ello, entendió aplicables los artículos 1º, 2º inciso “d” y 35 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional (Acordada nº 34/1977) y el artículo 13, ap. II, incisos “a” y “e” del decreto nº 3413/1979 (Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional).

Esa decisión fue comunicada al Consejo de la Magistratura de la Nación y se remitió copia de lo actuado a esta Corte Suprema.

2º) Que este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que, como órgano supremo del Poder Judicial de la Nación, tiene el deber institucional de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno y superintendencia que fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia, el funcionamiento de sus instituciones y la investidura de los jueces en la medida en que ello ineludiblemente lo requiera (conf. Acordadas nº 4/2018, punto XII de la mayoría y VIII de la disidencia y 17/2019; y resolución 2338/2023, entre otras). En esa línea, también sostuvo su atribución para asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico dentro del Poder Judicial y, en función de ello, conocer en licencias concedidas por las cámaras y otras autoridades (Fallos: 244:357; 308:1519; 319:1973; Acordadas nº 3/10; 36/04; 42/2016; entre otros).

En ejercicio de dichas atribuciones, corresponde examinar la validez de la licencia concedida al doctor Lijo.

3º) Que en virtud del poder que le confiere el artículo 113 de la Constitución Nacional, este Tribunal dictó la citada Acordada nº 34/1977 (y sus modificatorias) en la que instauró el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional.

En lo que aquí interesa, dicha acordada delega a otras autoridades la decisión sobre algunos tipos de licencias y reserva para esta Corte Suprema la atribución para otorgar otras. En particular, el artículo 11, titulado “Excepción”, establece que corresponde a este Máximo Tribunal otorgar licencias de excepción solicitadas por cualquier integrante del Poder Judicial Nacional, en los siguientes términos: “[…] conceder, en resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 35, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas […]” (Acordadas nº 34/1977 y 44/2018). Tal como surge del texto, son licencias excepcionales aquellas no previstas taxativamente, en cuyos casos se aplicará supletoriamente la normativa mencionada en el artículo 35, esto es, el Régimen de Licencias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional. Y, en efecto, esta Corte ejerce dicha potestad de forma consolidada (véanse, por ejemplo, las resoluciones nº 2171/2009; 3479/2009; 3675/2015; 1440/2016; 1806/2016; 3602/2016; 1343/2017; 2162/2017; 2202/2017; 4292/2017; 90/2018; 484/2019; 4/2020; 71/2020; 18/2021; 608/2021; 774/2021; 227/2023; 351/2023; 2452/2023; 3438/2023; 3477/2023; 3491/2023; 72/2024; 112/2024; 393/2024; 489/2024; 620/2024; 1958/2024; entre otras).

Esta potestad de otorgar licencias de excepción corresponde únicamente a este Tribunal y, por lo tanto, resulta ajena a la órbita de competencias de los tribunales inferiores. Por esa razón se recordó a las cámaras y tribunales orales que la referida facultad “resulta atribución exclusiva de esta Corte” (punto dispositivo 7º de la Acordada nº 16/2019).

4º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo por el tiempo que dure su designación en comisión no es una licencia ordinaria del artículo 12 inc. 1º de dicho régimen (feria judicial) y no encuadra en ninguno de los supuestos de licencias extraordinarias enumeradas en el artículo 12 inc. 2º (maternidad, enfermedad, atención de familiar enfermo, matrimonio, actividades científicas, culturales o deportivas, exámenes, paternidad, guarda con fines de adopción o motivos particulares). Es, en otras palabras, una licencia de excepción en los términos del artículo 11. Por consiguiente, su otorgamiento corresponde únicamente a esta Corte y la cámara carece de atribuciones para concederla.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido por la cámara en su Acordada nº 1/2025.

5º) Que determinada la competencia exclusiva de esta Corte Suprema para disponer licencias de excepción, debe examinarse la solicitud que dio origen a estas actuaciones. Como se refirió, el doctor Lijo pidió que se le otorgara una licencia en su actual cargo como juez titular de primera instancia a fin de asumir como juez en comisión de esta Corte.

Desde 2004, el peticionario es el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal con acuerdo del Honorable Senado de la Nación (según el decreto nº1368/2004). Fue investido de esa calidad mediante el procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4º de la Constitución Nacional, esto es, designado por el Poder Ejecutivo “en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Por otra parte, el 25 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo de la Nación designó al doctor Lijo como juez en comisión de esta Corte Suprema, exigiendo expresamente que al momento de prestar juramento cumpla con “las formalidades para el ejercicio del cargo” (artículo 3º del decreto 137/2025). El Presidente invocó a tal efecto las atribuciones del artículo 99, inciso 19, de la Ley Fundamental que lo habilita para “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

6º) Que a los efectos de evaluar la procedencia de la licencia solicitada resulta determinante la decisión adoptada por esta Corte el 14 de octubre de 1975, publicada en Fallos: 293:47. En aquella oportunidad, el doctor René E. Daffis Niklison —juez nacional de instrucción designado con acuerdo del Senado— fue nombrado en comisión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, a cuyo ejercicio se abocó de forma exclusiva desde que aceptó el nombramiento. Al cesar su designación en comisión, el doctor Daffis Niklison requirió que se declarase que mantenía su primera investidura judicial.

En ese marco, este Tribunal estableció que resulta constitucionalmente inadmisible que una misma persona pretenda “investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión”. Por ese motivo concluyó en que la aceptación del nuevo nombramiento como juez en comisión “implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior”, es decir, la renuncia al cargo como juez con acuerdo del Senado.

Corresponde subrayar, por otra parte, que la razón detrás de esta doctrina es clara. La designación de un juez en comisión, independientemente de que esté sujeta a un término de acuerdo al arti?culo 99, inciso 19, supone que quien es designado lo es como titular del cargo. Eso es, centralmente, lo que distingue a un juez en comisión de un juez subrogante, cuya designación también es temporaria (aunque por otras razones) pero que no es titular del cargo que subroga. Y la Constitución Nacional no admite que una misma persona sea titular de dos cargos de juez.

7º) Que la licencia solicitada por el doctor Lijo pone de manifiesto su expresa intención de mantener su doble calidad de juez con acuerdo del Honorable Senado de la Nación y de juez en comisión, lo que resulta incompatible con la doctrina de Fallos 293:47, ya referida. Ello es así, pues el criterio allí fijado impide la doble investidura como juez de la Nación, sobre la base de títulos constitucionales distintos, resultando indiferente si el ejercicio de uno de ellos se encuentra suspendido. La licencia, por ello, no puede ser concedida.

8º) Que ha tomado debida intervención la Secretaría Jurídica General y, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6º de la Acordada nº 15/2023.

9º) Que la presente medida se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 11 del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.

10) Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes y toda vez que el doctor Lijo es, a la fecha, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, en esta oportunidad y mientras continúe desempeñándose como titular del tribunal mencionado, no resulta posible tomarle juramento como juez en comisión de esta Corte Suprema. La decisión que se adopta en la presente resolución no implica emitir juicio alguno sobre la validez y el alcance del decreto nº 137/2025.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Dejar sin efecto la Acordada nº 1/2025 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.

2º) Denegar el pedido de licencia extraordinaria efectuado por el doctor Ariel Oscar Lijo con el objetivo de asumir como juez de esta Corte en comisión.

3º) No tomar juramento como juez en comisión de esta Corte al doctor Ariel Oscar Lijo mientras continúe desempeñándose como juez titular con acuerdo del Senado.

4º) Solicitar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital la remisión de las actuaciones administrativas originales labradas sobre dicha petición.

Regístrese, agréguese copia de la presente al expediente Nº 1066/2025, notifíquese al interesado, publíquese en el portal de internet de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Manuel J. Garcia Mansilla.

Decreto 137 de febrero 25 de 2025 – Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cargo de juez. Nombramiento en comisión.

Decreto 137 de febrero 25 de 2025 – Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cargo de juez. Nombramiento en comisión (B. O. 26/02/2025).

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-19782713-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 1285 del 7 de febrero de 1958, ratificado por la Ley Nro. 14.467 y sus modificatorios, 222 del 19 de junio de 2003 y sus modificatorios, 747 del 28 de octubre de 2021, 1128 del 27 de diciembre de 2024 y 23 del 10 de enero de 2025 y la Ley Nº 26.183, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente existen DOS (2) vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que requieren ser cubiertas sin demora.

Que la primera de ellas se configuró a raíz de la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 747 del 28 de octubre de 2021 y surtió efectos a partir del 1º de noviembre de 2021.

Que la segunda de ellas se produjo a raíz de la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, la cual fue aceptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del Decreto Nº 1128 del 27 de diciembre de 2024, y surtió efectos a partir del 29 de diciembre de 2024.

Que, conforme se establece por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 222/03, el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentó el procedimiento que se debe seguir previo al ejercicio de la facultad que la precitada norma constitucional le confiere al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que los procedimientos adoptados por medio del Decreto Nº 222/03 se encuentran orientados a lograr una preselección de candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se rija por los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana.

Que asimismo, el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN establece por medio de sus artículos 22, 22 bis y 22 ter del Título II y del Capítulo IV de su Título VIII los procedimientos que deberán tener lugar luego de la comunicación de una solicitud de acuerdo por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL y previo a que la Cámara se expida respecto del pliego referido a un cargo para el cual se requiere de su conformidad.

Que a raíz de las vacantes producidas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL postuló a los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO como candidatos para cubrir las vacantes existentes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que en atención al procedimiento de preselección establecido mediante el Decreto Nº 222/03, el 15 de abril de 2024 se publicaron en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA los correspondientes avisos oficiales por medio de los cuales se comunicó la postulación de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO para cubrir las vacantes señaladas y se publicaron los antecedentes curriculares de cada uno de los postulados.

Que asimismo, por medio de los expedientes Nº EX-2024-32397533-APN-DGDYD#MJ y Nº EX-2024-32398610-APN-DGDYD#MJ se llevaron a cabo los procedimientos de consulta y participación ciudadana correspondientes a cada una de las candidaturas de acuerdo con lo establecido mediante el Decreto Nº 222/03.

Que luego de haber dado cabal cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por medio de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del precitado decreto, el 27 de mayo de 2024 el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al H. SENADO DE LA NACIÓN el Mensaje Nº MEN-2024-30-APN-PTE, mediante el cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por el Dr. Juan Carlos MAQUEDA, el 29 de diciembre de 2024, y el Mensaje Nº MEN-2024-31-APN-PTE, por medio del cual solicitó acuerdo para designar al Dr. Ariel Oscar LIJO en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que se encuentra vacante desde que hubiere surtido efecto la renuncia presentada por la Dra. Elena Inés HIGHTON DE NOLASCO, el 1º de noviembre de 2021.

Que por su parte, en cumplimiento de lo establecido a través de los artículos 22 bis y 123 bis del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, el 19 de julio de 2024 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el aviso oficial por medio del cual la Secretaría Parlamentaria de la Cámara informó del ingreso de los mensajes del PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitando acuerdo para los candidatos, del cronograma dispuesto para la celebración de las audiencias públicas que exige el reglamento, del plazo para presentar preguntas y formular observaciones sobre las calidades y méritos de los aspirantes, y de los requisitos para realizar las presentaciones en tal sentido.

Que, posteriormente, se cumplió con el procedimiento de recepción de observaciones referidas a las calidades y méritos de los candidatos cuyos pliegos fueron enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Comisión de Acuerdos del H. SENADO DE LA NACIÓN corrió traslado de las observaciones y pruebas admitidas a los candidatos, quienes las contestaron y agregaron pruebas que estimaron conducentes en el plazo de TRES (3) días corridos, conforme se establece por medio del artículo 123 sexies del Reglamento de la Cámara.

Que finalizado el procedimiento de participación ciudadana señalado, y de conformidad con el requisito exigido por el artículo 22 ter del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, los pliegos de los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO fueron sometidos al procedimiento de audiencia pública que corresponde para la designación de jueces y conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 123 septies del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, se celebró el 21 de agosto de 2024 la audiencia pública del candidato Ariel Oscar LIJO mientras que la del candidato Manuel José GARCÍA-MANSILLA se realizó el 28 de agosto de 2024.

Que por tanto, y tal como surge de los antecedentes reseñados, los doctores Manuel José GARCÍA-MANSILLA y Ariel Oscar LIJO han cumplido con cada uno de los requisitos procedimentales establecidos tanto en el Decreto Nº 222/03 como en el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN y han agotado todas las instancias de participación allí receptadas.

Que asimismo, se ha dado cumplimiento a todas las etapas de participación ciudadana previstas tanto por el Decreto Nº 222/03 como por el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que más allá de que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos legales y reglamentarios establecidos como necesarios para que el H. SENADO DE LA NACIÓN se encuentre en condiciones de prestar acuerdo a los candidatos que fueran oportunamente propuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al día de la fecha la Comisión de Acuerdos de aquella Cámara únicamente ha dictaminado respecto del pliego del Dr. Ariel Oscar LIJO, y no se ha pronunciado respecto del pliego del Dr. Manuel José GARCÍA-MANSILLA.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN entró en período de receso el 1º de diciembre de 2024.

Que por medio del Decreto Nº 23 del 10 de enero de 2025, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN convocó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025, en ejercicio de las facultades constitucionales que le son propias.

Que dentro de los asuntos comprendidos en la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los cuales se encontraban comprendidos en el Anexo del precitado decreto, estaba incluida la “Consideración de Pliegos que requieran Acuerdos para designaciones y promociones del H. Senado de la Nación”.

Que lo señalado da muestra de la intención sostenida del PODER EJECUTIVO NACIONAL de que el H. SENADO DE LA NACIÓN diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto Nº 23/25 sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de los candidatos.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN se encuentra nuevamente en período de receso hasta el próximo 1º de marzo de 2025.

Que mediante el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 1285/58 se establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.

Que asimismo, conforme surge del artículo 3º de la Ley Nº 26.183, las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN deben ser adoptadas “por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.

Que en un tribunal compuesto por un total de CINCO (5) miembros, una decisión tomada por la mayoría absoluta de ellos requiere de un mi?nimo de TRES (3) voluntades.

Que en consecuencia, a raíz de las vacantes producidas, desde el 29 de diciembre de 2024 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN funciona, en total, con la misma cantidad de miembros que se requieren para adoptar una decisión en el marco de un caso concreto.

Que lo señalado complejiza un funcionamiento armónico del Tribunal toda vez que se requiere de la unanimidad para la resolución de todos los casos judiciales que lleguen a sus estrados.

Que si bien el régimen legal vigente contempla la posibilidad de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se integre con presidentes de las cámaras del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al número legal para fallar, aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del Tribunal.

Que en efecto, aquella solución prevista en el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 constituye un mecanismo de excepción que requiere de la realización de un sorteo por cada caso concreto en el cual el Máximo Tribunal debe integrarse con un presidente de cámara del fuero federal o con un conjuez.

Que por lo tanto, resulta manifiesto que el mencionado mecanismo se encuentra diseñado para garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de un caso concreto y no para suplir el imperativo institucional de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encuentre integrada de manera definitiva y cumpla con sus deberes constitucionales con normalidad y actuación ordinaria.

Que teniendo en cuenta el cúmulo de casos que resuelve la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por año e independientemente de lo dificultoso que resultaría tener que realizar un sorteo diferente por cada caso concreto que debiera resolver, el mecanismo previsto por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 también conlleva que los presidentes de cámara que resulten sorteados para integrar el Máximo Tribunal se vean obligados a diferir las obligaciones que son propias de su tribunal durante el tiempo que deban dedicar al ejercicio de aquel rol.

Que asimismo, más allá de lo establecido por medio del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58, actualmente no existe un listado de conjueces aprobado por el H. SENADO DE LA NACIÓN, por lo cual no se cuenta con una alternativa en caso de que el Máximo Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento de sorteo entre presidentes de las cámaras del fuero federal.

Que lo señalado implica que la única alternativa para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en caso de que aquello resulte necesario sería acudir al sorteo entre los presidentes de las cámaras mencionadas.

Que acudir a un sorteo de esa naturaleza cada vez que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN no llegue al número legal para fallar no solo resultaría ineficaz, puesto que aquel procedimiento fue ideado como un mecanismo para la excepción y no para la normalidad, sino que también repercutiría de manera negativa sobre la actividad jurisdiccional del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la cual ya se encuentra de por sí comprometida debido al alto nivel de vacantes que aún se encuentran sin cubrir.

Que asimismo, la alternativa de realizar un sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal por cada caso concreto en el que no se obtuviere el número legal para fallar repercutiría de manera negativa sobre la administración de justicia en términos generales, debido a las evidentes demoras que se producirían no solo en la resolución de los casos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino de los propios tribunales que esos mismos magistrados presiden.

Que por lo demás, la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto en el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 1285/58 conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí.

Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría impactar sobre la estabilidad de su jurisprudencia, lo cual se proyectaría sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho.

Que en consecuencia, existe un riesgo cierto e inminente de que la actividad jurisdiccional de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN quede virtualmente paralizada.

Que aquello implicaría que el órgano que encabeza el PODER JUDICIAL quede imposibilitado de ejercer de manera eficiente y sostenida el ejercicio de la función judicial que le ha sido conferido por los artículos 1º, 108, 116 y 117 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

Que mediante el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto” y “Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.

Que mediante el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se prevé que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado”.

Que mediante el artículo 99, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se dispone que él “Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla”.

Que por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que la norma en cuestión habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. SENADO DE LA NACIÓN las vacantes correspondientes a jueces federales de todas las instancias, incluidos jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge del significado literal del texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, de su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de la doctrina de los más prestigiosos constitucionalistas de la REPÚBLICA ARGENTINA, y de la práctica constitucional sostenida por más de CIENTO SETENTA Y UN (171) años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los nombramientos realizados en comisión.

Que en la correcta interpretación del alcance de las atribuciones que el texto constitucional otorga expresamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe perderse de vista que, tal como expusiera Joaquín V. GONZÁLEZ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL “es un instrumento de gobierno hecho y adoptado por el pueblo con propósitos prácticos” (Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina, Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, p. 15).

Que en idéntico sentido, desde la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se ha explicado que “ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482)” (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, “Defensor del Pueblo de la Nación v. Poder Ejecutivo Nacional”, 24/05/2005, Fallos: 328:1652, p. 1679).

Que si bien la CONSTITUCIÓN NACIONAL posee disposiciones referidas a los empleos que se enmarcan en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, también existen en su texto numerosas referencias a empleos que corresponden al gobierno federal.

Que conforme surge de una lectura sistemática de los artículos 16, 34, 60, 99, incisos 4 y 19, y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal.

Que en particular, mediante el artículo 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”, lo cual da cuenta de que el propio texto constitucional refiere al cargo de jueces federales con el término “empleos”, aun cuando definitivamente no se trata de empleos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal orden de ideas, es manifiesto que los cargos de jueces federales son empleos del gobierno federal y que, tal como se indica por medio del artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, requieren del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, el relevamiento de los decretos recopilados en los primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina pone de relieve que ya desde que fuera sancionada la Constitución en 1853 se entendía que los cargos de jueces federales constituyen empleos del gobierno federal en el mismo sentido en el que la CONSTITUCIÓN NACIONAL utiliza el término.

Que esta norma que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión de jueces federales se encuentra receptada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL desde su origen.

Que la Constitución de 1853 reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que “En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.

Que en la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado como artículo 86, inciso 22 de la siguiente manera: “el Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que espirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Que conforme surge del Capítulo IV del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, el cual elaboraron los doctores Bartolomé MITRE, Dalmacio VÉLEZ SARSFIELD, José MÁRMOL, Antonio CRUZ OBLIGADO y Domingo F. SARMIENTO con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, la facultad establecida en el artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853 resultaba de plena aplicación para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales [art. 83, inc. 5]”.

Que lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al PRESIDENTE DE LA NACIÓN a realizar nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal.

Que de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se desprende que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión es aplicable para los casos de jueces federales.

Que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes mediante nombramientos en tal carácter, y que ellos implican una vía excepcional de designación de jueces federales admitida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, Fallos: 163:309 (1932), el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General Horacio RODRÍGUEZ LARRETA y sostuvo por unanimidad que “no es posible dudar en presencia de lo que dispone el artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la misma Constitución, que los nombramientos en comisión hechos por el Poder Ejecutivo otorgan a los [magistrados] designados la plenitud de los derechos inherentes a sus funciones, hasta la expiración del plazo señalado por dicho inciso”.

Que por su parte, en el caso “Juan Julián Lastra”, Fallos: 206:130 (1946), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que terminadas las sesiones de prórroga del Congreso cesan en sus funciones los jueces federales nombrados en comisión conforme lo dispuesto por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN no hubiese prestado el acuerdo correspondiente.

Que en el caso “Montesano Rebón”, Fallos: 288:342 (1974), sostuvo que “la disposición del art. 86 inc. 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL es expresa en el sentido de que la designación de los jueces nombrados en comisión –caso del peticionante– ‘expirarán al final de la próxima legislatura’”.

Que en el caso “René E. Daffis Niklison”, Fallos 293:47 (1975), el Máximo Tribunal explicó, entre otras cosas, que el nombramiento en comisión de un magistrado federal por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL se debía entender regido por las disposiciones del entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por medio del cual se establece que los nombramientos en comisión expiran al final de la próxima legislatura.

Que en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que a ella “le incumbe conocer en todo aquello que concierna a la investidura de los jueces nacionales”, y convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en comisión, en ejercicio de las facultades conferidas al PRESIDENTE DE LA NACIÓN por el entonces artículo 86, inciso 22 [actual artículo 99, inciso 19] de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reconocer que la facultad que la CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces federales (conf. Joaquín V. GONZÁLEZ, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), Actualizado por Humberto QUIROGA LAVIÉ, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 512; Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, pp. 475 y 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 397-398; Rafael BIELSA, Derecho Constitucional, Segunda edición aumentada, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1954, p. 522; Segundo V. LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, pp. 697 y 698; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Néstor Pedro SAGÜÉS, Elementos de Derecho Constitucional, t. I, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1993, p. 489; Germán BIDART CAMPOS, El nombramiento de jueces en comisión, El Derecho (t.140) 715; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 278; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Miguel Ángel EKMEKDJIÁN, Manual de la Constitución Argentina, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 532 y 533; Gregorio BADENI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp.1263 y 1264; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, pp. 410 y 411; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 132; Horacio ROSATTI, Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2a ed., ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Ediciones, Santa Fe, 2017, p. 450; Pablo Luis MANILI, La designación de funcionarios en comisión por el Poder Ejecutivo, Revista Jurídica Austral, Vol. 2, Nº 1 (junio de 2021): 257-271; entre otros).

Que el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de CIENTO SETENTA Y UN (171) años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la REPÚBLICA ARGENTINA como el H. SENADO DE LA NACIÓN y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión (artículo 83, inciso 23 de la Constitución de 1853: artículo 86, inciso 22 de la Constitución de 1853/1860; artículo 83, inciso 22 de la Constitución de 1949; y actual artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias.

Que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la REPÚBLICA ARGENTINA tuvieron lugar más de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que fueron realizados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a modo de enumeración, algunos de los titulares del PODER EJECUTIVO NACIONAL que realizaron nombramientos en comisión de jueces federales fueron Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859), Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia (1855), Bartolomé MITRE (1863), Domingo Faustino SARMIENTO (1873), Nicolás AVELLANEDA (1878), Miguel JUÁREZ CELMAN (1890), Carlos PELLEGRINI (1892), Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904), Manuel QUINTANA (1905), José FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910), Roque SÁENZ PEÑA (1911), Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920), Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925), Agustín Pedro JUSTO (1936), Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954), José María GUIDO (1962), María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975), Raúl ALFONSÍN (1983, 1984), Carlos Saúl MENEM (1989, 1990), y Mauricio MACRI (2015).

Que en particular, el Presidente Marcelo Torcuato de ALVEAR nombró más de TREINTA Y DOS (32) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1923 y 1925; el Presidente Juan Domingo PERÓN nombró más de VEINTE (20) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1949 y 1955; la Presidente María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN nombró más de CUARENTA Y UN (41) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1974 y 1975; el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró más de DIECISÉIS (16) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1983 y 1985; y el Presidente Carlos Saúl MENEM nombró más de CATORCE (14) jueces federales de diversas instancias en comisión entre los años 1989 y 1990.

Que como surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo XX.

Que la práctica de que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN existe desde que fue sancionada la CONSTITUCIÓN NACIONAL en el año 1853.

Que en efecto, apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación Argentina, el Presidente Justo José de URQUIZA hizo ejercicio de sus facultades constitucionales y mediante el decreto del 26 de agosto de 1854, que obra como Documento Nº 3250 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que integraron la primera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fueron nombrados en tal carácter los doctores Gabriel OCAMPO, José ROQUE FUNES, Francisco DELGADO, Martín ZAPATA, Facundo ZUVIRÍA, Bernabé LÓPEZ, José Benito GRAÑA, Nicanor MOLINAS y Baldomero GARCÍA.

Que entre los magistrados nombrados en comisión que aceptaron esa forma de designación para conformar la primera integración de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN se encontraban el ex convencional constituyente por la provincia de Mendoza, Martín ZAPATA, y también quien fuera presidente del CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE de Santa Fe en 1853, el convencional por la provincia de Salta, Facundo ZUVIRÍA, a quienes el H. SENADO DE LA NACIÓN les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854 (Cámara de Senadores, Actas de las Sesiones de Paraná Correspondientes al año 1854, Imprenta de la Nación, Buenos Aires, 1883, p. 120).

Que aquellos no fueron los únicos casos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nombrados en comisión entre 1853 y 1860. El juez Manuel Bonifacio GALLARDO fue nombrado en comisión por el Vicepresidente Salvador María DEL CARRIL, en ejercicio de la presidencia, por medio del decreto del 20 de febrero de 1855, que obra como Documento Nº 3414 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina. El juez Manuel LUCERO fue nombrado en comisión por el Presidente Justo José de URQUIZA por medio del decreto del 11 de octubre de 1856, que obra como Documento Nº 3924 del Tomo Tercero del Registro Oficial de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 14 de agosto de 1857, que obra como Documento Nº 4195 del Tomo Cuarto del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que asimismo, desde el año 1860 en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que fueron realizados en comisión. Luego de la renuncia del doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN por el Presidente Bartolomé MITRE por medio del decreto del 6 de enero de 1863, que obra como Documento Nº 5799 del Tomo Quinto del Registro Nacional de la República Argentina; el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA por medio del decreto del 14 de enero de 1878, que obra como Documento Nº 10994 del Tomo Octavo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 19 de junio de 1878, que obra como Documento Nº 11051 del Tomo Octavo del Registro Nacional, luego de recibir el acuerdo por parte del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Luis V. VARELA fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 3 de abril de 1889, que obra como Documento Nº 17917 del Tomo Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de junio de 1889, que obra como Documento Nº 18093 del Tomo Décimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de recibir el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Abel BAZÁN fue nombrado en comisión por el Presidente Miguel JUÁREZ CELMAN por medio del decreto del 14 de enero de 1890, que obra en la página 132 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 23 de junio de 1890, que obra en la página 762 del Tomo Trigésimo Séptimo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Benjamín PAZ fue nombrado en comisión por el Presidente Carlos PELLEGRINI en reemplazo de Luis SÁENZ PEÑA por medio del decreto del 29 de marzo de 1892, que obra en la página 457 del Tomo Cuatrigésimo Primero del Registro Nacional de la República Argentina, y posteriormente confirmado en el cargo por medio del decreto del 12 de julio de 1892, que obra en la página 90 del Tomo Cuatrigésimo Segundo del Registro Nacional de la República Argentina, luego de haber recibido el acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN; el juez Dámaso Emeterio PALACIO fue nombrado en comisión por el Presidente José FIGUEROA ALCORTA luego de la jubilación del doctor Octavio BUNGE, por medio del decreto del 21 de abril de 1910, que obra bajo el Nº 1227 en la página 139 del Registro Nacional de la República Argentina correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1910; los jueces Carlos ROSENKRANTZ y Horacio ROSATTI fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio MACRI por medio del Decreto Nº 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las instancias, incluido de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853.

Que adicionalmente, cabe destacar que la cláusula de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que recepta el instituto de los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3a de la Constitución federal de los ESTADOS UNIDOS de 1787, el cual ha sido de aplicación para los cargos de jueces federales de aquel país desde el momento en que el texto constitucional fue sancionado.

Que la práctica constitucional de los ESTADOS UNIDOS confirma lo señalado, ya que informes oficiales elaborados por el Departamento de Justicia dan cuenta de que, desde el año 1789, los distintos presidentes estadounidenses realizaron más de TRESCIENTOS (300) nombramientos en comisión de magistrados federales, QUINCE (15) de los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal.

Que por lo tanto, así como en la REPÚBLICA ARGENTINA la práctica constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.

Que por lo tanto, para el momento en que nuestros constituyentes incorporaron al texto de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL la disposición referida a los nombramientos en comisión tomando como modelo la precitada cláusula de la Constitución federal estadounidense, lo hicieron en conocimiento de que la norma que tomaban como fuente era de plena aplicación para los nombramientos en comisión destinados a cubrir las vacantes que se produjeran en los empleos de jueces federales de todas las instancias.

Que en lo que hace a los presentes nombramientos en comisión, corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto Nº 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al procedimiento de selección.

Que por lo tanto, el ejercicio por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto Nº 222/03 y el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, también se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión.

Que la finalización del año legislativo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2024 y, tal como fue señalado, a la fecha se han producido y se encuentran sin llenar DOS (2) vacantes de empleos que requieren acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN, ambas correspondientes al cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que como fue señalado, una de esas vacantes se ha producido el pasado 29 de diciembre de 2024, durante el receso legislativo, y otra se ha producido el 1º de noviembre de 2021 y se encuentra aún vigente y sin cubrir.

Que a su vez, ha finalizado también el período de sesiones extraordinarias convocado por el PODER EJECTUVIO NACIONAL por medio del Decreto Nº 23/25, en uso de sus atribuciones constitucionales.

Que conforme fue indicado en el año 1990 por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, el PRESIDENTE DE LA NACIÓN se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión.

Que en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal sostuvo la constitucionalidad de los nombramientos en comisión realizados por el Presidente Carlos Saúl MENEM por medio de los decretos Nº 2297/90, 2300/90 y 2305/90 para cubrir vacantes correspondientes a cargos de jueces que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, y resolvió instar a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL a tomar juramento a los jueces que habían sido nombrados bajo tal modalidad.

Que conforme fue explicado por Joaquín V. GONZÁLEZ en 1917 en el marco de un informe de la Comisión de Negocios Constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN que luego fue adoptado por la Cámara, “[l]a frase del inciso 22 del art. 86 [actual artículo 99, inciso 19] que dice: ‘y que ocurran durante el receso’, debe entenderse ‘que existan durante su receso’, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido provistos constitucionalmente” (Diario de Sesiones del Senado, año 1917, t. II, pág. 713).

Que en la resolución dictada en el precedente citado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que las causas de “evidente interés público” se verificaban en el caso por cuanto resultaba manifiesto “que toda demora en la cobertura de vacantes judiciales perjudica al servicio de justicia”.

Que lo señalado también se constata en la práctica, para lo cual cabe destacar a modo de ejemplo que, por medio del Decreto Nº 3255 del 1º de octubre de 1984, el Presidente Raúl ALFONSÍN hizo ejercicio de la facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el H. SENADO DE LA NACIÓN no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante aquel año legislativo.

Que por su parte, la doctrina constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido que lo ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo mencionado al sostener que el nombramiento en comisión de jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H. SENADO DE LA NACIÓN (conf. Agustín DE VEDIA, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 476; Juan Antonio GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho Constitucional Argentino, t. III, J. Lajouane & Cía. Editores, Buenos Aires, 1931, pp. 399-400; Germán BIDART CAMPOS, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. II, EDIAR, Buenos Aires, 1993, p. 331; Helio Juan ZARINI, Constitución Argentina Comentada y Concordada, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1996, p. 388; Carlos María BIDEGAIN, Curso de Derecho Constitucional, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 278 y 279; María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 410; Miguel Ángel EKMEKDJIAN, Tratado de Derecho Constitucional, tercera edición actualizada por Pablo Luis MANILI, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 133).

Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de nombrar jueces federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha sido reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la doctrina constitucional de nuestro país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha propuesto a DOS (2) candidatos para ocupar las vacantes que se encuentran sin cubrir en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, cuyos pliegos envió al H. SENADO DE LA NACIÓN con fecha 27 de mayo de 2024.

Que los candidatos mencionados han cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto Nº 222/03 y del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN, y agotado todas las instancias de participación allí previstas.

Que el H. SENADO DE LA NACIÓN aún no se ha pronunciado en sentido de aprobación o rechazo respecto de ninguno de los pliegos remitidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. SENADO DE LA NACIÓN ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política.

Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes constitucionales del H. SENADO DE LA NACIÓN, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.

Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el normal funcionamiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que la situación actual en la que se encuentra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su funcio?n jurisdiccional.

Que por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.

Que de la misma manera que fuera expresado en los decretos Nº 3255/84, 3675/84, 3692/84 y 3698/84 por medio de los cuales el Presidente Raúl ALFONSÍN nombró a un total de DIECISÉIS (16) jueces en comisión, y conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1º y 110 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el cargo.

Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional del H. SENADO DE LA NACIÓN de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Manuel José GARCÍA-MANSILLA (D.N.I. Nº 21.389.235) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2º.- Nómbrase en comisión, en los términos del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al doctor Ariel Oscar LIJO (D.N.I. Nº 20.521.450) en el cargo de juez de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Mariano Cúneo Libarona.

e. 26/02/2025 Nº 11294/25 v. 26/02/2025

Fecha de publicación 26/02/2025

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – JUECES – PODER JUDICIAL – DECRETO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – PODER EJECUTIVO – PODER LEGISLATIVO – SENADO – DERECHO CONSTITUCIONAL

Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución

Decreto 55 de enero 31 de 2025 – Derechos del Consumidor. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Disolución (B. O. 03/02/2025).

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto Nº 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución Nº 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo Nº 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

Que por el artículo 4º se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.

Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.

Que por el Decreto Reglamentario Nº 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.

Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.

Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Nº 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.

Que, de igual manera, por la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.

Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.

Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.

Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.

Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.

Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.

Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que por la precitada Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.

Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.

Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1º a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.

Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.

Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.

Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Nº 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.

Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias.

Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2º de la citada Ley Nº 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2º.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4º de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3º.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.

ARTÍCULO 5º.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6º.- Deróganse los artículos 1º al 40, 74 y 75 de la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario Nº 202 del 11 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2025.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MILEI. – Guillermo Francos. – Luis Andrés Caputo. – Mariano Cúneo Libarona.

e. 03/02/2025 Nº 5055/25 v. 03/02/2025

VOCES: DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS – CONTRATO DE CONSUMO – RELACIÓN DE CONSUMO – CONCILIACiÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – COMERCIO E INDUSTRIA – LEALTAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO – OBLIGACIONES – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CONSTITUCIÓN NACIONAL

EN – CONICET (Expte. 7334/98) y otro c. Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/proceso de conocimiento

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda promovida por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (en adelante CONICET), a fin de obtener el reintegro de las sumas que el señor Ignacio Eugenio María Andereggen percibió indebidamente en concepto de remuneraciones.

A fs. 358 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), dispuso la acumulación al presente proceso de los autos caratulados “Andereggen, Eugenio María c/ EN-CONICET- RESOL. 583/01 y otro s/ empleo público”, en los cuales se solicitó la declaración de nulidad de la resolución 583/01 dictada por el CONICET, como así también de la resolución 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Posteriormente, la magistrada subrogante de Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12 dictó sentencia sobre el fondo del asunto.

A su turno, el tribunal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por el señor Ignacio Eugenio María Andereggen contra el Estado Nacional y el CONICET, a la vez que admitió la deducida por este último contra aquel. En consecuencia, condenó al señor Andereggen a devolver al citado ente las sumas reclamadas.

Al examinar la constitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, consideró que, al permitir que los miembros del CONICET puedan desempeñarse como docentes y percibir una remuneración equivalente a la de un profesor con dedicación simple de una universidad nacional, no resulta contrario al espíritu ni a la finalidad de la norma de rango superior que reglamenta. A juicio de la cámara, la norma impugnada armoniza con la ley 20.464 pues, según indicó, uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original, por lo tanto, concluyó en que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.

Añadió que el citado precepto no vulnera ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente establece que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Sin embargo, indicó que, en el sub lite y, a los fines de efectuar la comparación que prevé el punto décimo tercero del decreto 1572/76, se debió haber considerado la retribución efectivamente percibida por el señor Andereggen, sin tener en cuenta los adicionales y la antigüedad docente.

Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que el demandado no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad del decreto 1572/76.

En cuanto a la nulidad de las resoluciones 583/01 del CONICET y 1050/03 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología solicitada por el señor Andereggen, la cámara manifestó que tales actos administrativos se encuentran debidamente motivados pues remiten, respectivamente, a los dictámenes de la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en los cuales se abordaron todos los planteos formulados por el demandado, sin que se advierta una lesión al derecho de defensa.

Finalmente, destacó que, independientemente de las irregularidades alegadas respecto del procedimiento administrativo, ellas no le impidieron al recurrente obtener, en sede judicial, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, donde tuvo la oportunidad de demostrar sus dichos y ofrecer prueba. A partir de tales argumentos, el tribunal apelado rechazó los planteos de nulidad.

II. Disconforme con este pronunciamiento, Ignacio Eugenio María Andereggen dedujo el recurso extraordinario de fs. 768/783, que fue concedido respecto de la cuestión federal y denegado con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 798), lo que dio origen a la queja que tramita en el expediente CAF 19791/2006/1/RH1.

En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento apelado resulta arbitrario toda vez que viola los derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad, trabajo y retribución justa consagrados en el texto constitucional.

Asimismo, destaca que el tribunal omitió pronunciarse acerca de los vicios en la causa y el objeto que padece la resolución 583/01, así como también sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta.

En referencia a la cuestión federal involucrada en la causa, indica que el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. En este sentido, sostiene que esta última norma no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente.

III. Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla controvertida la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 583/01 del CONICET) y, asimismo, se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). Cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

Además, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia –alegados en la respectiva queja interpuesta– y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).

IV. Ante todo, procede recordar que el señor Andereggen se desempeñó en el CONICET en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico en la clase Investigador Asistente entre los años 1992 y 1998, período en el cual ejerció, en forma simultánea, la docencia en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ante tal situación, el CONICET ordenó en 1998 la instrucción de una información sumaria e intimó al agente a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.

Sin embargo, al tomar conocimiento de la renuncia efectuada por el señor Andereggen, el organismo continuó el trámite a fin de determinar el perjuicio fiscal y concluyó con el dictado de la resolución 583/01, mediante la cual se estableció la suma que aquel debía reintegrar por haber sido indebidamente percibida.

V. Sentado lo anterior, corresponde señalar que la ley 20.464 establece el Estatuto de las carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. En lo que aquí interesa, el art. 33 inc. b), apartado 1º, prescribe que: “El personal que reviste en la Carrera del Investigador estará obligado a:

b) Desempeñarse con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será compatible con:

1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados, que en ningún caso podrán exceder de tres (3) años”.

Por su parte, el decreto 1572/76 –modificado por el decreto 429/87– dispone que “Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudieren percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76).

Efectuada la reseña de las normas en juego, entiendo que, en primer lugar, corresponde determinar si el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 es contrario a la Constitución Nacional, tal como lo afirma el demandado.

Sabido es que el control de constitucionalidad de las normas es uno de los fines supremos del Poder Judicial de la Nación, y que, en especial, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre otros), que solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (Fallos: 322:842 y 919).

A fin de despejar tal cuestión, considero oportuno recordar la doctrina del Tribunal conforme a la cual las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 338:1583; 321:663; 320:976 y 326:3683, voto del doctor Belluscio), y solo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos: 313:410; 327:3597).

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, y de conformidad con lo resuelto por la alzada, considero que el precepto impugnado supera el control de razonabilidad.

Así, vale recordar que el CONICET ha sido creado con el fin de promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas (art. 1º del decreto 1291/58). Por su parte, el decreto 1661/96 ha señalado que la misión del ente citado es el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento (art. 1º). En el mismo sentido, el art. 2º, anexo I, de la ley 20.464 señala que la carrera del investigador comprende las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución, y tiene por objeto, entre otros, favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original.

En ese contexto, entiendo que el medio escogido por el precepto legal impugnado –que establece que la remuneración que perciban los investigadores y el personal de apoyo por las tareas docentes que desempeñen no podrá exceder a la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional y que, en caso de ser superior, la diferencia se descuenta del haber de investigador– tiene una relación proporcionada con el fin y la función que desempeña el CONICET, esto es, favorecer el quehacer investigativo y la formación integral del investigador.

En efecto, al establecer como límite la remuneración que puedan percibir los agentes por sus funciones docentes a la de un profesor titular con dedicación simple, el punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76 tiende a asegurar la plena labor investigativa en el ámbito del mencionado organismo. De ello se desprende que dicha norma no prohíbe a los agentes ejercer la actividad docente, contrariamente a lo que afirma el apelante, sino que se trata de compatibilizarla con la dedicación que exige la carrera de investigador.

De tal modo, estimo que los criterios expuestos en el decreto 1572/76 a fin de determinar la remuneración de los agentes del CONICET ingresan dentro de una materia en la cual, con excepción de aquellas hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554).

Por ello, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en este punto.

VI. Descartada la inconstitucionalidad del punto décimo tercero, anexo I, del decreto 1572/76, procede examinar las impugnaciones que el recurrente formula con respecto a la resolución CONICET 583/2001 y a la arbitrariedad que le endilga a la sentencia de la cámara en cuanto a este aspecto.

Como se ha señalado anteriormente, el citado acto administrativo declaró clausurada la información sumaria y estableció el monto que el demandado debe reintegrar al CONICET. En este sentido, ordenó la inmediata intervención de la Dirección del Servicio Jurídico a efectos de proceder al recupero de las sumas que habrían sido indebidamente percibidas.

Al momento de determinar el perjuicio fiscal, la resolución remite a un informe del Departamento de Liquidaciones, del que se desprende que el monto al que arriba ha sido calculado sobre la base de una comparación entre lo que el accionado percibió por sus tareas académicas y el sueldo que cobró como investigador del CONICET.

Lo expuesto implica una ostensible contradicción con lo dispuesto en la norma aplicable pues, de acuerdo con ella, el órgano administrativo debió tomar en cuenta la retribución del demandado por su actividad académica y el salario de un profesor titular con dedicación simple de una universidad pública, a fin de determinar si el investigador percibió por el desempeño de actividades docentes una retribución superior y, en consecuencia, descontar la diferencia del haber que recibe del ente.

En atención a ello, es posible concluir que el acto impugnado aparece desprovisto de los elementos causa y objeto, lo que deriva en la nulidad del acto emitido con tales defectos, en los términos de los arts. 7 y 14 de la ley 19.549 (Fallos: 306:1138), aspectos que fueron soslayados por la cámara en su sentencia.

Por otra parte, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que el pronunciamiento apelado es contradictorio. En efecto, por un lado el a quo remarcó que, a los fines de efectuar la comparación establecida por el decreto 1572/76, no debían considerarse los adicionales y la antigüedad docente. Sin embargo, en contraposición con lo anterior, sostuvo la plena validez de la resolución 583/01 que determinó el perjuicio económico del organismo sobre la base de un cálculo que tuvo en cuenta los rubros mencionados.

En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado, en el aspecto vinculado al análisis de la resolución 583/01, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo –en ese punto– como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.

VII. Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la procedencia parcial del recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto dispone que resulta válida la resolución 583/01, debiendo devolverse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo señalado en el acápite VI del presente dictamen. Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2024

Vistos los autos: “‘EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento’ y CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 ‘Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público’”.

Considerando:

1º) Que, entre 1992 y 1998, Ignacio Eugenio María Andereggen se desempeñó en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en la carrera de Investigador Científico y Tecnológico, en la clase Investigador Asistente. En ese período, además, ejerció en forma simultánea la docencia en la Universidad Católica Argentina.

En octubre de 1998, el CONICET ordenó respecto a varios agentes –entre ellos Andereggen– la instrucción de una información sumaria para determinar si existía incompatibilidad (por el horario o la materia) entre el ejercicio de la docencia y la labor de investigación; de igual modo, los intimó a presentar la Declaración Jurada de Actividades, Cargos e Ingresos.

Puntualmente, en el caso de Andereggen no se llegó a determinar la existencia de dicha incompatibilidad y, como había renunciado a su cargo en el organismo un tiempo antes, esto es, el 20 de abril de 1998, el trámite continuó únicamente para establecer los haberes percibidos por el agente en contravención con lo dispuesto en el punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/87), reglamentario de la ley 20.464.

Sobre estas bases, el CONICET dictó la resolución 583/2001 –confirmada por la resolución 1050/2003 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología– por medio de la cual clausuró la información sumaria y estableció el perjuicio fiscal por haberes indebidamente percibidos en la suma de $ 68.388,62 (arts. 1º y 2º).

2º) Que en función de lo actuado en sede administrativa, se originaron dos acciones judiciales que fueron acumuladas. Una de ellas, la inició Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación para obtener la nulidad de las resoluciones 583/2001 y su confirmatoria. En esa oportunidad, asimismo, planteó la inconstitucionalidad del punto 13, anexo I, del decreto reglamentario 1572/76 ya que, dijo, avanza sobre la ley 20.464, al tiempo que desconoce sus derechos de propiedad y a trabajar (expediente CAF 18010/2004/CA1-CS1).

La otra acción fue interpuesta por el CONICET contra Andereggen con el objeto de obtener el reintegro de los haberes que –a su juicio– fueron indebidamente percibidos, en función del régimen establecido en el citado decreto (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1).

3º) Que el juzgado de primera instancia –tras admitir el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria– hizo lugar a la acción deducida por el agente y, en consecuencia, desestimó la promovida por el CONICET contra aquel.

Sin embargo, al conocer en los recursos de apelación deducidos, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió: i) rechazar la demanda articulada por Andereggen contra el CONICET y el Ministerio de Educación; y ii) hacer lugar a la acción que inició el CONICET contra el investigador. En consecuencia, se lo condenó a restituir las remuneraciones que había percibido indebidamente.

Para decidir de esa manera, el tribunal de la anterior instancia descartó que el decreto objetado fuese inconstitucional, pues armoniza con la ley 20.464, en la medida en que uno de los objetivos de la carrera de investigador es el de favorecer la plena y permanente dedicación de aquellos a la labor científica y tecnológica original; por esa razón, entendió que el personal tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva al quehacer investigativo.

Añadió que el precepto reglamentario no lesiona ninguna norma constitucional, ya que no impide a los investigadores ejercer la actividad docente, sino que simplemente dispone que la remuneración por dicho cargo no podrá exceder de la que corresponda a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional. En caso de verificarse tal exceso, se practica el pertinente descuento de su sueldo como investigador. Asimismo, explicó que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre la irrazonabilidad de la medida cuestionada, por lo que Andereggen no cumplió con la carga de acreditar la alegada inconstitucionalidad.

4º) Que Andereggen dedujo disconforme con este pronunciamiento, recursos extraordinarios que fueron concedidos por cuestión federal y denegados con relación al planteo de arbitrariedad; esto último dio origen a dos presentaciones directas ante esta Corte (expedientes CAF 18010/2004/l/RH1y CAF 19791/2006/1 /RH1).

Básicamente, argumenta que el mencionado punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 es inconstitucional en tanto importa una reglamentación irrazonable de la ley 20.464. Sostiene que la ley no prohíbe a los investigadores ejercer la docencia en instituciones privadas sino que, por el contrario, la admite expresamente. En tal sentido, añade que el reglamento afecta los derechos a trabajar, de propiedad y retribución justa, violando así los arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

Más adelante, pone de resalto que la aplicación de la norma reglamentaria lo priva (inconstitucionalmente) de percibir la remuneración que le corresponde como investigador, o de una parte sustancial de ella. Agrega, sobre este punto, que en la sentencia recurrida se pasaron por alto las constancias de la causa que dan cuenta de dicho extremo.

5º) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se halla controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14 de la ley 48).

Corresponde recordar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de derecho federal, el Tribunal no está limitado en su decisión por los argumentos de las partes o de la anterior instancia, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (arg. doct. en autos “Ravetti, Roberto Omar y otros”, Fallos: 343:116, entre muchos otros).

Por lo demás, corresponde tratar en forma conjunta los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia y los atinentes a la cuestión federal planteada, pues son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.

6º) Que, en resumen, Andereggen se desempeñaba como Investigador Asistente con dedicación exclusiva en el CONICET y simultáneamente ejercía la docencia en la Universidad Católica Argentina. No se encuentra en discusión ante esta instancia que hubiese existido un supuesto de incompatibilidad, tampoco se le formuló reproche alguno con relación al cumplimiento de sus obligaciones en el área de la investigación. Sin embargo, como el sueldo que percibía como docente en la mencionada universidad privada era mayor al que correspondía a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional (computando la antigüedad), el CONICET pretende descontarle de su retribución en el organismo la diferencia existente entre dichas remuneraciones, ello con fundamento en el decreto 1572/76.

El investigador argumenta que el precepto reglamentario es inconstitucional, en la medida en que desnaturaliza irrazonablemente la ley 20.464, pues esta autoriza a los investigadores a ejercer la docencia; también manifiesta que la norma en cuestión lesiona su derecho de propiedad y a trabajar, en tanto de aplicar el reglamento cuestionado existirían períodos en los que no recibiría ninguna retribución por su trabajo como investigador. En cambio, el CONICET y el Ministerio de Educación sostienen que la norma objetada es constitucional habida cuenta que constituye una reglamentación razonable de la ley, en tanto esta impone a los investigadores el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva.

7º) Que, sobre estas bases, el asunto que le toca dirimir a esta Corte Suprema consiste en determinar si el decreto impugnado resulta –o no resulta– una reglamentación razonable de la ley 20.464.

Para brindar una respuesta al interrogante constitucional planteado, corresponderá:

i) En primer lugar, examinar los alcances de la citada ley 20.464 y de su decreto reglamentario.

ii) En segundo lugar, establecer el régimen y los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

iii) En tercer lugar, subsumir las normas infraconstitucionales a las de la Ley Suprema, a los fines de determinar si guardan –o no– congruencia con esta.

8º) Que, en lo atinente al caso, cabe señalar que en el año 1973, se dictó la ley 20.464, que aprobó el “Estatuto de las carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo”, norma que rige los derechos, deberes y responsabilidades de los agentes (art. 1º, anexo I, las referencias en lo sucesivo corresponden a dicho anexo).

Entre los objetivos de la Carrera del Investigador se menciona el de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” y el de “[f]omentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, art. 2º). A su vez, en el art. 4º, inciso b, se estipula que “[e]stán comprendidas en las disposiciones del presente régimen todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, se incorporen al mismo y pertenezcan o desarrollen sus tareas en: […] Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.

Al establecer los “derechos generales” del personal reconoce “[l]a justa retribución de la tarea desarrollada” (inciso c, art. 18). En punto a los deberes particulares del personal que reviste en la Carrera del Investigador fija, en lo que aquí importa, el de desempeñarse con dedicación exclusiva “entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador”; seguidamente la norma deja establecido que esa función es compatible con:

“[e]l desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda. En caso de excepción y cuando razones de desarrollo regional o de la disciplina de que se trate lo exija, el CONICET podrá autorizar hasta dos cargos docentes en un mismo lugar y por períodos limitados que, en ningún caso podrán exceder de tres (3) años” (ap. 1, inciso b, art. 33).

De lo hasta aquí expuesto se deriva que el diseño de la ley se apoya en las siguientes pautas: i) la actividad de investigación científica y tecnológica no se concibe como un ámbito aislado del universitario, más bien la ley apunta a una interrelación entre ellos; ii) el personal que se desempeña en la Carrera del Investigador tiene el deber de desempeñarse con dedicación exclusiva; sin embargo, dicho deber se considera compatible con un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria y la enseñanza de posgrado; y iii) entre los derechos del investigador se reconoce el de una “retribución justa”.

9º) Que “…con la finalidad de complementar…” la ley 20.464, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1572/76 y aprobó el “Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. Esta norma –en lo que aquí atañe– fue modificada años más tarde por el decreto 429/1987; a través de ella –en el ya mencionado punto 13, anexo I– se dispone:

“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) [esto es: universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas] del Estatuto aprobado por Decreto-Ley nº 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A los efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndase por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares”.

10) Que, así las cosas, corresponde señalar que en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional se reconoce al Poder Ejecutivo la competencia de expedir “…las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Según la jurisprudencia de esta Corte, la potestad reglamentaria allí prevista confiere al departamento ejecutivo la atribución para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (arg. doct. Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).

En nuestra arquitectura constitucional, se debe tener particularmente en cuenta que es el Congreso de la Nación el Poder llamado a reglamentar los derechos constitucionales, a punto tal que, por principio, la zona de reserva es de ley en sentido formal y material (arts. 14, 19, 28 y 75, inciso 32, de la Constitución Nacional). Es así que la potestad reglamentaria prevista en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, se debe entender siempre subordinada a la ley y su sentido no ha de ser otro que el de estatuir los medios –proporcionales y razonables– para el mejor cumplimiento de aquella, mas nunca ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior (art. 31, Constitución Nacional).

Por lo tanto, la reglamentación se encuentra sujeta a las siguientes limitaciones, a saber: a) la imposibilidad de alterar el contenido de la ley, estableciendo excepciones, obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar subrepticiamente facultades legislativas al Poder Ejecutivo, violando el principio de la división de poderes; b) la materia regulada debe ser competencia del Ejecutivo, con excepción de los aspectos donde su aplicación se le encomienda; c) su ejercicio debe respetar el “principio de razonabilidad”, en la medida en que el precepto reglamentario debe ser un medio proporcional para el cumplimiento de la norma legal.

11) Que en función de lo expuesto en esta causa, el segundo párrafo del punto 13, anexo I, del decreto 1572/1976 (texto según el decreto 429/1987) resulta inconstitucional al incurrir en una reglamentación irrazonable de la ley 20.464.

Como quedó establecido, en el diseño de la ley 20.464, no existe una tajante y abrupta división e incompatibilidad entre la actividad de investigación y la docencia universitaria; antes bien, la ley las entiende relacionadas (arg. arts. 4º, inciso b, 32 y 34) En sintonía con ello, si bien el precepto legislativo es concluyente al estatuir como deber en la Carrera de Investigador la dedicación exclusiva (arts. 2º inciso a.- y 33 inc. b.-), también lo es al considerar compatible con dicho deber el ejercicio de la enseñanza superior dentro de ciertos límites.

Con tal comprensión, se encuentra fuera de duda que en la ley 20.464 se procura, como uno de los objetivos centrales, el de favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica, y que ello resulta medular en orden a alcanzar los altos propósitos que se depositan en el fomento de la investigación científica y tecnológica. En este terreno, se debe tener presente que nuestro programa constitucional –desde sus orígenes– se afincó en la instrucción como una de las bases del progreso de la Nación (art. 67, inciso 16, de la Constitución de 1853/60). Y, haciendo más explícito ese cometido, el texto de la Constitución reformada en 1994, asocia de modo concluyente el desarrollo humano –en términos de justicia social– con el fomento de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico (art. 75, inciso 19, Constitución Nacional).

Dentro de este panorama, el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su atribución de reglamentar la ley cuenta con amplias facultades constitucionales para, sin desnaturalizarla, arbitrar los medios conducentes para su mejor cumplimiento. Y, en lo que al caso atañe, entre los objetivos de la citada ley 20.464 se encuentra que los investigadores no desatiendan, por otros compromisos, su deber primario y estructural consistente en dedicarse en forma exclusiva a la investigación. Sin embargo, el punto aquí cuestionado es que el decreto reglamentario aparece, en autos, desvinculado del objetivo y deber legal que, se dice, viene a reglamentar: la “dedicación exclusiva”.

En efecto, el reglamento, como se dijo, estipula que la remuneración por el ejercicio de la docencia universitaria no puede exceder a la de un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional; si se excede, la diferencia se descuenta de la retribución del CONICET. En las condiciones previstas en el decreto, y dejando de lado la referencia a la dedicación simple, variable que no parecería desproporcionada, no se logra establecer de qué modo la mera diferencia salarial entre una universidad nacional y, por caso, una privada puede derivar, per se, en una afectación a la “dedicación exclusiva”.

Dicho de otra manera: no se puede inferir razonablemente que el distinto tratamiento salarial que pudiese resultar del ámbito en donde se desarrolle la docencia, se traduzca en un supuesto de incompatibilidad con la labor de investigación y, por ello, en una lesión al deber de “dedicación exclusiva” y al objetivo de “[f]avorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original” previstos en la ley 20.464. Al ser ello así, la solución prevista en el decreto impugnado desnaturaliza la letra y finalidad de la norma que viene a reglamentar.

12) Que, a su vez, la inconstitucionalidad del reglamento impugnado se agudiza si se considera que el investigador Andereggen, en varios períodos, no percibiría ningún tipo de retribución por su labor en el CONICET, a pesar de que no se le formuló cargo alguno respecto al cumplimiento de sus tareas.

En este punto, la mecánica aplicación del reglamento confronta directamente con la ley 20.464 que en su art. 18, inciso c, reconoce el derecho a una justa retribución. Este reconocimiento, naturalmente, tiene sustento constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que dispone en su parte respectiva que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] [una] retribución justa…”.

Con relación a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677). Y, en tal orden de consideraciones, cabe remarcar que cuando la cláusula constitucional citada expresa que protege al trabajo “en sus diversas formas”, incluye “tanto el trabajo manual como el intelectual; el dependiente y el independiente; dentro del dependiente, el prestado por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajadores del estado…” (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (Constitucionalismo Social), Castellví, Santa Fe, 1957, p. 103).

Específicamente, en materia de retribución del trabajo, el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional establece un componente conmutativo, cuando dice que debe ser “justa”, en el sentido de que debe vincularse al esfuerzo realizado y al provecho que genera en terceros, y también un componente equitativo, cuando la relaciona con la necesidad del trabajador de poder vivir de su trabajo. Así, no puede pasar inadvertido, como lo reconoció esta Corte, que el salario es el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (arg. doct. Fallos: 336:672); en otras palabras, la remuneración es el derecho del trabajador a lograr con el esfuerzo de su trabajo el reconocimiento de una “vida digna”.

De practicarse el descuento que determina el precepto reglamentario cuestionado, el investigador –como se dijo– en muchos de los meses en los que trabajó, no tendría derecho a percibir ningún tipo de remuneración de parte del organismo. En efecto, de la pericia de fs. 659/662 (expediente CAF 19791/2006/CA2-CS1) –que fue incorrectamente dejada de lado por la cámara– se infiere que dicha situación, esto es, la no percepción de ninguna retribución por parte de Andereggen comprendería el mes de septiembre de 1993, el de agosto de 1994, los meses entre abril y diciembre de 1995; entre enero y diciembre de 1996, entre otros. Y respecto a otros períodos, la aplicación del punto cuestionado del reglamento importaría la absorción sustancial de su retribución en el CONICET; por ejemplo, en el mes de marzo de 1995 se le detraería de su salario en el ente estatal la suma de $ 796,12 sobre un total de $ 960,13, es decir, casi un 83% de su salario. La magnitud de los descuentos que pretende hacer efectivos el CONICET sobre la retribución del investigador, se traducirían en una privación absoluta de su derecho a una “retribución justa”, lo que se aprecia irreconciliable con el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

No variaría la solución del caso, aun a título de hipótesis, el encuadre del reglamento impugnado en la atribución prevista en el art. 99 inc. 1º de la Constitución Nacional, anterior art. 86, inc. 1º (fs. 137/143, expte. CAF 18010/2004/CA1-CS1); ello así –entre otras razones– porque el ejercicio de dicha atribución nunca podría traducirse en el desconocimiento de derechos constitucionales.

En función de lo expuesto, cabe concluir en que el segundo párrafo, punto 13, anexo I, del citado reglamento resulta inconstitucional por afectar el derecho a una retribución justa, reconocido en el art. 18, inciso c, de la ley 20.464 y, principalmente, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles las quejas, formalmente procedentes los recursos extraordinarios; por los fundamentos desarrollados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo, del punto 13, anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a las causas principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1º) Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el voto de los jueces Rosatti y Maqueda, a los que me remito por razones de brevedad. Comparto, asimismo, la solución a la que arriba por las razones que se exponen a continuación.

2º) Los recursos extraordinarios interpuestos respectivamente, por el demandado en las causas CAF 19791/2006/CA2-CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s/ proceso de conocimiento” y, por la actora, en las causas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET – resol. 583/01 y otros s/ empleo público” acumuladas, resultan admisibles pues se encuentra controvertida la interpretación de normas de carácter federal (ley 20.464 y decreto 1572/76) y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el actor fundó en la primera de dichas normas (conf. art. 14, inciso 3º, de la ley 48).

Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente –en sustancia, defectos de fundamentación– se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos: 308:1076; 330:1855; 341:1460, entre muchos otros).

3º) La ley 20.464 (1973) aprobó el Estatuto de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico” del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) . Entre los objetivos fijados por el legislador en el art. 2º del referido estatuto se encuentran el de “favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor cientifica y tecnológica original” y el de “fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad” (incisos a y d, respectivamente). El art. 4º indica que están comprendidos en el ámbito de la ley las personas designadas por el directorio del CONICET que “pertenezcan o desarrollen sus tareas en: … b) Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas”.

Entre los derechos que tienen los investigadores, el art. 18 menciona el de “la justa retribución por tarea desarrollada” (inciso c) . Y entre los deberes que le impone la ley se encuentran los siguientes: (i) presentar las declaraciones juradas de cargo y retribución de acuerdo con lo que determine la reglamentación (art. 30, inciso c); (ii) informar sobre el desarrollo de actividades profesionales cuando le sea requerido por el CONICET (art. 30, inciso f); (iii) desempeñarse “con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal la que haga al quehacer investigativo y a la formación integral del investigador. Su función será campatible con: 1) El desempeño de un cargo de auxiliar docente, una cátedra universitaria o enseñanza de posgrado, según corresponda” (art. 33, inciso b, apartado 1, énfasis agregado). La ley también establece que los investigadores que ingresen al CONICET o que ya estén incorporados no pueden renunciar al cargo de docencia superior que desempeñen ni aceptar una nueva designación sin la previa conformidad del organismo (art. 32). Y finalmente dispone, en lo que aquí importa, que el investigador que dependa exclusivamente del CONICET y desarrolla su actividad en alguna universidad “deberá colaborar en la docencia superior, cuando la autoridad universitaria lo requiera y previa conformidad del CONICET, hasta un máximo de nueve (9) horas semanales” (art. 34).

Una vez sancionada la ley 20.464, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 1572/76 la reglamentó y, en dicho reglamento, aprobó el Escalafón de la “Carrera del Investigador Científico y Tecnológico”. En el punto DÉCIMO TERCERO del anexo I del decreto citado, texto según la modificación dispuesta en el decreto 429/87, dispuso lo siguiente:

“Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4º inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley Nº 20.464” (Universidades nacionales, provinciales o privadas).

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares” (énfasis agregado).

4º) En el caso se encuentra discutida la validez de la reglamentación de la ley 20.464 en tanto pone como tope de la remuneración de las tareas docentes que realizan los investigadores del CONICET la retribución de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” y, consecuentemente, manda a descontar de la retribución pagada por ese organismo estatal lo percibido en exceso. El planteo de inconstitucionalidad formulado por Ignacio Andereggen se funda en la existencia de un exceso reglamentario. Adicionalmente, argumenta que la aplicación de la norma afecta su derecho a una retribución justa y que el acto administrativo de aplicación que le formuló el cargo fiscal es nulo puesto que se encuentran viciados algunos de sus elementos esenciales.

La pretensión estatal no se apoya en la existencia de una incompatibilidad en el horario o en las materias por parte del ex investigador cuando ejerció la docencia en una universidad privada. El CONICET solo le formuló un cargo fiscal por haberes percibidos en contraposición a lo dispuesto en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76, texto según decreto 429/87, reglamentario de la ley 20.464. La aplicación de la norma supone, de acuerdo con el peritaje efectuado en las causas acumuladas CAF 18010/2004/CA1-CS1 y CAF 18010/2004/1/RH1 “Andereggen, Ignacio Eugenio María y otro c/ EN – CONICET resol. 583/01 y otros s/ empleo público” y CAF 19791/2006/CA2 -CS1 y CAF 19791/2006/1/RH1 “EN – CONICET (expte. 7334/98) y otro c/ Andereggen, Ignacio Eugenio y otro s / proceso de conocimiento”, que Ignacio Andereggen debe devolver el 81.3% del total de remuneración pagada por el CONICET por el tiempo en que se desempeñó como investigador entre junio de 1992 y octubre de 1997 (ver fs. 659/661) . El cálculo se hizo sin contar los intereses devengados que se incluyen en una de las columnas del peritaje.

5º) De acuerdo con el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

El objetivo de esta clase de reglamentos no es otro que “reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución” de las leyes (conf. Fallos: 337:388, entre otros). En diversas ocasiones la Corte ha sostenido que, en el ejercicio de la facultad de reglamentación de las leyes, la autoridad administrativa puede “establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual … se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que esta” (ver Fallos: 330:2255; 338:1444 y 340:437). También ha precisado que el exceso reglamentario se configura en dos supuestos: a) cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o b) cuando subvierte su espíritu o finalidad (conf. Fallos: 318:1707; 322:1318; 337:149, entre otros).

Específicamente en materia salarial, la Corte resolvió que por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho reglamentado, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal (conf. Fallos: 322:1868 y 329:584).

6º) La regulación cuestionada en la causa no se ajusta a los límites fijados en el art. 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues resulta contraria a la finalidad que surge del texto de la norma legal reglamentada.

En efecto, la ley 20.464 dispone en forma explícita que el ejercicio de la docencia universitaria es compatible con la exclusividad requerida a los investigadores, sea en el ámbito público o privado. Nada sugiere, en el texto de la ley, que el ejercicio de tareas docentes sea una actividad tolerada por excepción. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 4º, 32 y 33 inc. b, y 34 de la ley, la interacción entre la actividad universitaria y la investigación científica forma parte de los propósitos fijados por el legislador. En ese sentido, son elocuentes las disposiciones de la ley citadas anteriormente.

En virtud de lo anterior, no se advierte de qué modo el tope salarial impuesto en el decreto sobre la base de la remuneración de un profesor de Universidad Nacional resulta conducente para garantizar la dedicación exclusiva de los investigadores del CONICET. En efecto, el monto de la remuneración recibida per se no es indicativo del tiempo que le puede insumir la docencia a quien se desempeña como investigador del CONICET ni tiene vinculación con la dedicación exclusiva exigida a los investigadores. Es importante recordar que es la misma ley la que autoriza a dar clases en universidades públicas o privadas, en grado o posgrado, lo cual de suyo supone que pueden pagarse remuneraciones diferentes. El parámetro salarial establecido como tope de remuneración por las tareas docentes –la remuneración de un docente de universidad nacional– resulta caprichoso y arbitrario puesto que no se condice con la autorización que la misma ley otorga a los investigadores del CONICET de desempeñar sus tareas en universidades provinciales y privadas (conf. arts. 4º y 33, inciso f) .

Es claro, por lo tanto, que la regulación consagrada por la reglamentación resulta contraria al espíritu de la ley 20.464. Como se sostuvo precedentemente, dicha ley no solo establece la compatibilidad entre la docencia universitaria en instituciones provinciales y privadas, y la investigación en el CONICET, sino que también procura, bajo ciertos límites, una interacción entre el ámbito universitario y las labores de investigación desarrolladas en el organismo.

7º) La solución adoptada por la cámara implica conceder prioridad normativa a la norma reglamentaria por sobre lo dispuesto en la ley 20.464. Por ello, se ve afectado el principio de supremacía previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el límite a la potestad reglamentaria establecido en el art. 99, inciso 2º.

Como lo ha resuelto esta Corte en diversas ocasiones, es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (conf. Fallos: 143:271; 151:5; 155:178; 237:636; 315:257, entre muchos otros).

8º) En síntesis, el parámetro salarial fijado en el punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 sobre la base de la remuneración de un “Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional” no tiene relación racional con la norma legal reglamentada. Consecuentemente, incurre en un exceso reglamentario en los términos de la jurisprudencia de la Corte citada en los considerandos 5º y 7º, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados en los recursos extraordinarios.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declaran admisibles las quejas, se hace lugar a los recursos extraordinarios planteados, se declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del punto 13 del anexo I, del decreto 1572/76 (texto según decreto 429/1987) y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Disidencia parcial del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.

Que a lo allí expuesto cabe agregar que los planteos del recurrente relacionados con la defensa de prescripción opuesta resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Por ello, de conformidad al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguense las presentaciones directas a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Molinos Río de la Plata SA c. DGA s/recurso directo de organismo externo

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2024, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. (TF 40099-A) c/DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, y

La jueza Clara María do Pico dijo:

I. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó –con costas por su orden– las resoluciones RESOL-2019-1-E-AFIP-DIRAHI#SDGOAI, RESOL 209-30-E-AFIP-SDGOAI y RESOL 2019-31-E-AFIP-SDGOAI, en virtud de la cual se rechazaron los recursos de repetición de los derechos de exportación abonados con sustento en el decreto 100/2012, con relación a los permisos de embarque nros. 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03 000464 K (fs. 154/155 vta.).

II. Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable la doctrina legal fijada en el Acuerdo Plenario del 26 de abril de 2022 dictado por ese tribunal en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA”.

III. Disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 168), el que fue fundado (fs. 179/188) y contestado (fs. 194/203).

Sus críticas pueden reseñarse en los siguientes puntos:

(i) No resulta de aplicación la doctrina plenaria invocada. En el caso difieren las normas cuestionadas, el ámbito temporal de aplicación y el decreto 100/2012 –en que se fundó la cuantificación de los derechos de exportación que se intentan repetir– no fue ratificado por el Congreso de la Nación.

(ii) El pronunciamiento se apartó de los lineamientos trazados por la Corte Suprema en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388), sentencia del 15 de abril de 2014.

(iii) El Tribunal Fiscal se encontraba en condiciones de emitir una resolución sobre el planteo constitucional sin ningún tipo de limitación, según los claros términos del art. 1164 del CA, y bajo inspiración del principio de economía y celeridad procesal.

(iv) El decreto 100/2012 –norma que se aplicó al momento de registrarse las operaciones de exportación aquí involucradas– es inconstitucional por haber sido emitida por el Poder Ejecutivo Nacional en abierta contradicción al principio de legalidad, y no contar con posterior ratificación legislativa.

(v) Asimismo, mantuvo todos y cada uno de los fundamentos expuestos en su recurso ante el Tribunal Fiscal, particularmente, la inconstitucionalidad de la resolución nº 126/2008 (MEyP) y la irrazonabilidad de la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/2004 (MEyFP), a la que ahora agrega la resolución nº 559/2022 (ME). Citó jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

IV. A fin de integrar los agravios de la parte actora, es oportuno señalar que al interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal expresamente indicó que, si bien considera que le asiste derecho a cuestionar jurídicamente la “supuesta ratificación” del decreto 509/2007, en la presente acción solamente solicitó la devolución de las sumas abonadas en exceso a la alícuota del 5% allí dispuesta, como consecuencia del incremento al 20% dispuesto por la resolución nº 126/2008 (B.O. 12/3/2008), que fue mantenida por el decreto 100/2012.

Fundó su acción en la existencia de una sucesión de normas infralegales que definieron las alícuotas aplicables a las operaciones involucradas –biodiesel– que hacen que el pago de los derechos de exportación correspondientes resulten ilegítimos.

En efecto, sostuvo que la tasa del 5% fijada en el decreto 509/2007 fue elevada al 20% por la resolución nº 126/2008 (conf. art. 1º), con vigencia a partir del 13/3/2008, y por el decreto 100/2012 (conf. art. 7º), con vigencia a partir del 1/2/2012. Normas que no revisten el carácter de ley y que nunca fueron ratificadas por el Congreso de la Nación.

V. Por su parte, el servicio aduanero defendió la legalidad de las normas cuestionadas y, en consecuencia, el rechazo de la acción intentada, en que las mismas fueron dictadas en ejercicio de facultades delegadas en cabeza del Poder Ejecutivo.

VI. Preliminarmente, corresponde señalar que no se encuentra controvertido en autos, que el decreto 509/2007, con fundamento, entre otras normas, en las leyes 22.415, 25.561 y la ley de ministerios (t.o. por decreto 438/92) y su modificaciones, estableció determinados derechos de exportación para consumo, en lo que al caso interesa la exportación de biodiesel, con un alícuota del 5%. Dicha tasa fue modificada –incrementada– por la resolución nº 126/2008 y el decreto 100/2012 al 20%.

De los considerandos del decreto 100/2012 se desprende que se dictó en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los incs. 1º y 2º del art. 99 de la Constitución Nacional y los art. 11, ap. 2º, y 12 de la ley 22.415 y por la ley 25.561, prorrogada por su similar 26.729.

Por su parte, de los considerandos de la resolución nº 126/2008 se desprende que la medida se emitió en función de lo previsto “en la ley 22.415, en la ley de ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los decretos 2752/1991 y 2275/94, y sus modificatorios”.

VII. A fin de examinar la controversia corresponde indicar, en consonancia con inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, que el “derecho” establecido por la ley 25.561 y modificado por la resolución nº 126/2008 y el decreto 100/2012 es, por naturaleza, un tributo –específicamente un impuesto– lo que hace necesario examinar la compatibilidad de dichas normas con las que la Constitución Nacional fija para el establecimiento de dichos gravámenes.

En ese sentido, es conteste la Corte Suprema en cuanto sostiene que los principios y preceptos constitucionales (arts. 4º, 17, 52 y 75) prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, se ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 263; 323:240, entre otros).

La razón de ser dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411).

Cabe agregar que el principio de reserva de ley no se limita a la creación del impuesto, tasa o contribución, sino que exige que estén expresamente determinados en el texto legal el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria –hecho imponible–, los sujetos obligados a su ingreso –contribuyentes y/o responsables–, así como los parámetros que se tomarán para calcular la materia imponible –base imponible–, la cuantificación de la obligación tributaria –alícuota y/o tasa–, y, de corresponder, las excepciones a dicha obligación –exenciones– (esta sala, causa “Provincia ART SA”, pronunciamiento del 1º de diciembre de 2011).

En efecto, una interpretación contraria, llevaría a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido el tributo por el Congreso de la Nación, los elementos sustanciales de aquel definidos por la ley podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los Poderes de gobierno, con lo que se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional (Fallos: 319:3400).

VIII. Cobra relevancia que el Máximo Tribunal también ha sido categórico al sostener que es valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de delegación legislativo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional (Fallos: 341:101).

Sostuvo sobre tal punto que no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (Fallos: 326:4251).

IX. Sin perjuicio del carácter concluyente que el principio de legalidad tienen en materia tributaria, la Corte Suprema consideró admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultadas circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autoriza a elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa y, por lo tanto, no puede juzgarse, en principio, inválido el ejercicio de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa –valga reafirmar– haya sido claramente establecida (Fallos: 246:345; 328:940).

X. En el caso, la delegación realizada en el Poder Ejecutivo resulta inadmisible bajo el prisma constitucional, ya que ni en la ley 22.415 ni en su similar 25.561 –normas invocadas para emitir el decreto 100/2012– se han establecido parámetros, o porcentajes mínimos y máximos, entre los cuales resulta procedente cuantificar la obligación tributaria, lo cual es por sí, suficiente para invalidar el tributo, atento a la falta de uno de los elementos esenciales del tributo.

Idénticos fundamentos resultan aplicables al examen de la resolución nº 126/2008 (MEyP).

En igual sentido se pronunció la Sala IV, en tanto sostuvo que “el aumento o disminución de alícuotas de derechos de exportación por parte del Poder Ejecutivo, dentro de un margen claramente delimitado por ley del Congreso, podría hallar fundamento válido tanto en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional, como en la técnica de delegación legislativa y bajo los lineamientos del artículo 76 de la Constitución. Sin embargo, cualquier sea el marco escogido por el Ejecutivo para implementar la medida, el Congreso debe haber preestablecido pautas y límites precisos en lo relativo al aspecto cuantitativo del tributo o, por lo menos, la alícuota máxima aplicable, a fin de proporcionar una ‘clara política legislativa’ o una ‘base de delegación suficiente’, y así dar plena satisfacción al principio de reserva de ley en materia tributaria” (causa nº 45070/2023 “Molinos Río de La Plata SA”, y su cita, pronunciamiento del 11 de abril de 2024).

En efecto, en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388), invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, la Corte Suprema sostuvo que ni la ley 22.415 ni mucho menos la ley 25.561 establecen, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo que se trata.

En ese sentido, corresponde concluir que al guardar silencio las normas señaladas sobre los parámetros y/o límites que habilitarían la actuación de la administración, coloca a las normas que incrementaron la alícuota de los derechos de exportación involucrados a extramuros del principio de legalidad en materia tributaria y de las clausulas constitucionales reseñadas.

En consecuencia, corresponde admitir los agravios de la actora, revocar el pronunciamiento apelado, declarar la inconstitucionalidad del decreto 100/2012 y a inaplicabilidad de la resolución nº 126/2008 –también cuestionada– y hacer lugar a la acción de repetición iniciada (causa nº 45067/2023 “Molinos Río de La Plata SA (TF 38345-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, y sus citas, pronunciamiento del 27 de agosto de 2024).

XI. Sentado ello, y a fin de determinar el alcance de la restitución que se reconoce, corresponde analizar la queja de la parte actora sobre la tasa de interés que corresponde adicionar a los montos sujetos a devolución. Específicamente, las impugnaciones formuladas con relación a las resoluciones nros. 314/2004 (MEyP) y 559/2022 (ME).

Los agravios dirigidos contra el art. 4º de la resolución nº 314/2004 encuentran una adecuada respuesta en los fundamentos expuestos por esta sala en las causas “Linos, Gustavo Pedro (TF 45593-I) c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, “Chryse SA c/EN – AFIP – DGI s/dirección general impositiva”, “Endesa Costanera SA c/EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva” y “Lufkin Argentina SRL c/EN – AFIP – DGI s/Dirección General Impositiva”, pronunciamientos del 20 de febrero de 2018, del 10 de mayo de 2019, del 18 de febrero de 2021 y del 15 de noviembre de 2022, entre muchas otras (en igual sentido: Sala II, causa “American Express Argentina SA c/EN – AFIP – DGI – s/Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 27 de abril de 2017, Sala V, causa “Osram Argentina SA c/EN -AFIP-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 15 de agosto de 2017, Sala III, causa “Thomas de Sudamérica SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 12 de octubre de 2017, y Sala IV, causa “Maselis, Analía Edith”, pronunciamiento del 12 de marzo de 2019), por lo que deben admitirse.

Sin embargo, no es posible arribar a idéntica solución con relación a la resolución nº 559/2022.

Sobre el punto, cabe recordar que la resolución nº 314/2004 fue derogada por la resolución nº 598/2019 (MH) que estableció un mecanismo de actualización automático del cálculo de las tasas de interés.

Posteriormente, esa resolución fue derogada por la resolución nº 559/2022, aquí impugnada, que estableció nuevamente tasas de interés fijas, conforme al siguiente detalle: (i) la tasa de interés resarcitorio prevista en el art. 37 de la ley 11.683, y en los arts. 794, 845 y 924 de la ley 22.415 en el 5,91 % mensual (art. 1º); (ii) la tasa de interés punitorio prevista en el art. 52 de la ley 11.683 y en el art. 797 de la ley 22.415 en el 7,37 % mensual (art. 2º); y (iii) la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el art. 179 de la ley 11.683 y a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los arts. 811 y 838 de la ley 22.415 en el 3,84% mensual (art. 3º).

Finalmente, mediante resolución nº 3/2024 (ME) se derogó la resolución nº 559/2022 reseñada y se restableció un sistema de actualización automática de las tasas de interés aplicables.

Aclarado lo que antecede, cabe señalar que la parte actora centra sus agravios en los siguientes puntos: (i) la aplicación de tasas diferenciales en desmedro de los contribuyentes y (ii) la falta de actualización de la tasa en un proceso inflacionario supone una afectación patrimonial.

En ese contexto, no debe soslayarse que esta sala –en la causa “Linos” citada– concluyó que el establecimiento de tasas de interés diferenciadas no logra afectar el principio de igualdad, dado que la tasa de interés resarcitoria representa el interés común, mientras que la tasa establecida para la devolución de gravámenes compromete el interés particular.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha justificado la aplicación de una tasa de interés más gravosa cuando se persigue el pago puntal de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, utilidad que justifica su elevación dado que “no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda” (Fallos: 308:283; 316:42).

Lo que se juzgó en dicha oportunidad como irrazonable fue que el Estado tenga un proceder diferente en situaciones semejantes. Es decir que ante el expreso reconocimiento de las contingencias económicas del país decida elevar las tasas aplicables a los intereses resarcitorios y punitorios, y, por otro lado, mantenga pétrea a lo largo de los años la tasa aplicable a la repetición de impuestos.

Esa circunstancia no se aprecia con relación a la resolución 559/2022, toda vez que el organismo emisor de la resolución se fundó en idénticas circunstancias a fin de establecer las tasas de interés correspondiente tanto a los intereses resarcitorios y punitorios como a los correspondientes a la devolución de tributos.

Por otra parte, no se advierte en autos el perjuicio que le provoca la aplicación de la tasa de interés allí prevista; máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457; 346:182, entre otros), por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).

Sobre ese punto, no puede perderse de vista que la prueba acompañada a la causa se refiere a períodos en que no se encontraba vigente la resolución impugnada y, por lo tanto, no permiten examinar el perjuicio invocado. En definitiva, no acreditó que la tasa resulte discriminatoria ni de qué manera afectó su patrimonio, aspecto que torna improcedente la declaración intentada (causa nº 33226/2023 “Vilaplana, Floreal Bautista c/EN – AFIP – Ley 20628 s/amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 30 de abril de 2024).

XII. En atención a la declaración de invalidez del decreto 100/2012 y de la resolución 126/2008, y que la actora convalidó las previsiones contenidas en el decreto 509/2007, corresponde reconocer el derecho a obtener el reintegro de los tributos abonados en exceso a la alícuota del 5% allí prevista al oficializar las destinaciones identificadas con los permisos de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03000670 J y 12 057 EC03 000464 K.

La devolución debe efectuarse en pesos, en atención a lo determinado en el pronunciamiento de la Corte Suprema en el precedente “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/DGA”, pronunciamiento del 15 de mayo de 2014 (consid. 8º); y toda vez que de la compulsa de las actuaciones administrativas –y así fue reconocido por la propia parte actora– se observa que los derechos de exportación cuyo restitución se reconoce fueron abonados en pesos (en igual sentido, esta sala, causa nº 29.530/2014 “Siderca SAIC c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 11 de febrero de 2016, y sus citas).

A dicha suma corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde 14 de enero de 2015, fecha en que interpuso los reclamos de repetición, hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 1º de agosto de 2019 deberá aplicarse la tasa efectiva mensual que publica la AFIP, según la resolución nº 598/2019 (MH) y las resoluciones nros. 559/2022 y 3/2024 (ME), según la vigencia temporal de esas normas (ver art. 9º de la resolución nº 559/2022 y 10 de la resolución nº 3/2024), hasta su efectivo pago (con arreglo a los arts. 811 y 812 del CA).

XIII. En atención al modo en que se decide, las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68, párrafo primero, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En virtud de lo expuesto, VOTO por: (i) admitir los agravios de la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en el decreto 100/2012, así como la inaplicabilidad de la resolución nº 126/08 (MEyP); (ii) reconocer el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar la destinación identificada con el permiso de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03000464 K, según el alcance dispuesto en punto XII; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. Comparto la reseña de los antecedentes del caso y la solución que propone la jueza Clara María do Pico en su voto, en los términos que se exponen a continuación.

II. La ley 25.561 no delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar derechos de exportación sobre la posición arancelaria aquí involucrada.

En efecto, el artículo 6º de la ley 25.561 únicamente estableció la creación de derechos de exportación sobre los hidrocarburos que sean obtenidos de los yacimientos situados en el territorio nacional.

Ello se observa con claridad en su cuarto párrafo: “En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.

El “biodiesel”, que es obtenido a partir de productos de origen agrícola, cuenta con un marco regulatorio específico y una posición arancelaria propia, que lo diferencian de los hidrocarburos allí aludidos.

Así voto.

La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto de la jueza Clara María do Pico.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: (i) admitir los agravios de la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en el decreto 100/2012, así como la inaplicabilidad de la resolución nº 126/08 (MEyP); (ii) reconocer el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar la destinación identificada con el permiso de embarque 12 057 EC03 001390 J, 12 057 EC 03 000670 J y 12 057 EC03 000464 K, según el alcance dispuesto en punto XII; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Clara María do Pico. – Liliana Heiland. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).

Reta, Miguel Ángel c. Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial ? varios

Comentado por Mauricio Goldfarb: La fundamentación del acto administrativo y su revision judicial en un reciente fallo de la Corte.                                                     

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

l. A fs. 273/280 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza hizo lugar a la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, revocó las resoluciones 402/98 y 1089 dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y 48/99 del Consejo Superior y dispuso que se lo reponga en el cargo interino de director administrativo, agrupamiento administrativo 01, categoría 10, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir.

Para decidir de este modo, el tribunal entendió en primer lugar que el solo transcurso del tiempo en un cargo interino en razón de la emergencia declarada por la universidad no es suficiente para adquirir la calidad de permanente. Luego examinó la normativa aplicable al caso y los actos impugnados por el actor para determinar que, si bien el carácter transitorio de su nombramiento no dio origen a un derecho subjetivo a que dicha transitoriedad se convirtiera en permanente por el mero transcurso del tiempo, la resolución que lo designó en el cargo de director administrativo de la Facultad de Ingeniería contenía una condición resolutiva introducida por la autoridad universitaria que no puede ser desconocida por ella misma. Añadió que la única forma de poner fin anticipadamente a la designación interina por una circunstancia distinta al llamado a concurso debía ser que existiera una causa de suma gravedad que constara en los motivos de la resolución 402/98, sin que bastara alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios. Concluyó en que los actos impugnados tienen vicios en la causa y en la motivación que los tornan nulos, por lo que corresponde restablecer la situación jurídica lesionada reponiendo al actor en el cargo hasta que se reintegre su titular o hasta que aquél sea cubierto mediante concurso.

II. Disconforme con este pronunciamiento, la Universidad Nacional de San Juan interpuso el recurso extraordinario de fs. 290/301 que, denegado, dio origen a la presente queja.

En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria porque omite aplicar normas de carácter federal (art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, arts. 29 de la ley 24.521, 146 Y 147 de la ordenanza 05/98 y estatuto universitario).

Señala que mediante la resolución 691/91-R se asignaron al actor interinamente las funciones de director administrativo de la Facultad de Ingeniería (categoría 10), estableciendo que la vacante temporal producida quedara congelada hasta el reintegro de su titular. Ello demuestra, a su entender, el carácter precario de la designación y que la resolución fue dictada en función de la autonomía universitaria dentro del marco de las leyes de emergencia económica, reforma del Estado y contención del gasto público imperantes en ese momento. Añade que en 1998, con la finalidad de producir un reordenamiento administrativo dentro de la facultad y de satisfacer el interés general universitario readecuando el gasto público, se limitaron las funciones asignadas al actor mediante la resolución 402/98-R y se designó en su reemplazo a otro agente que dependía de la Secretaría de Bienestar Universitario, sin que ello implicara erogación alguna.

Expresa que·la cámara omitió considerar que no se trató de una mera reorganización operativa genérica, sino que tuvo como objetivo que la Facultad de Ingeniería continuara con una adecuada prestación de sus servicios, dentro de una delicada crisis inflacionaria, económica y social, que obligó a las autoridades universitarias a adoptar medidas de restricción presupuestaria y contención del gasto público, de conformidad con las leyes 23.696 y 23.697, decretos 435/90 y 612/90 y resolución 338/91-R relativa a la asignación de funciones correspondientes a cargos vacantes de titulares de unidades orgánicas de nivel jerárquico no inferior a departamento.

Por otra parte, aduce que la sentencia es arbitraria por invocar un precedente que no resulta aplicable al caso, pues no se adecua a las circunstancias de la causa, en un contexto de crisis económica y social, como el acontecido entre 1990 y 2000 inclusive. Asimismo, señala que es de cumplimiento imposible en cuanto ordena reponer al actor en el cargo de director administrativo de la Facultad de Ingeniería, en atención a que dicho puesto ha sido cubierto de manera efectiva por otro agente a partir del 1º de julio de 2007 en virtud de lo dispuesto por la resolución 32/07-CS.

Finalmente, en lo que concierne al reajuste de las retribuciones que el actor dejó de percibir, sostiene que lo resuelto es contrario a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el sentido de que no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica.

III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (leyes 19.549 y 24.521 y estatuto universitario). Asimismo, se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de autoridad nacional, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º , de la ley 48).

IV. Ante todo, cabe señalar que no se encuentra discutido en autos el carácter precario o transitorio de la designación del actor en el cargo de director administrativo, ni las facultades discrecionales que poseen las autoridades universitarias para designar y, eventualmente, remover al personal no docente, sino que la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé el art. 7º de la ley 19.549.

A tales efectos, procede recordar que, según surge de las constancias de la causa, al actor se le asignaron con carácter interino las funciones de director administrativo de la Facultad de Ingeniería, designándolo en un cargo del agrupamiento administrativo 01, categoría 10 y, al mismo tiempo, se le concedió licencia sin goce de haberes hasta tanto dure su situación en el cargo del mismo agrupamiento, categoría 09, en el que se desempeñaba con carácter efectivo. Mediante la resolución 402/98 se limitaron aquellas funciones transitorias y se lo reintegró al último cargo mencionado en el que cumplía las funciones de jefe del Departamento de Personal. Ante la impugnación de dicho acto, el rector dictó la resolución 1089/98 convalidando lo actuado y el Consejo Superior hizo lo propio mediante la resolución 48/99, sobre la base de un informe de la asesoría letrada.

A mi modo de ver, no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir los recaudos que para todo acto administrativo exige el art. 7º de la ley 19.549.

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –competencia, forma, causa, finalidad y motivación– y, por el otro, el examen de su razonabilidad (Fallos: 315:1361, entre otros).

Asimismo, ha señalado el Tribunal al dictar sentencia en el caso “Schnaiderman” (Fallos: 331:735), “… la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549. Es precisamente la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509)”.

En virtud de lo expuesto, entiendo que, sin desconocer las facultades con las que contaba la universidad para reorganizar la estructura administrativa de la Facultad de Ingeniería para lograr su adecuado funcionamiento, el acto administrativo mediante el cual se limitó la designación interina del actor debía contener la motivación exigida por las normas aplicables para ser considerado válido, sin que esa conclusión se vea modificada por la invocación de las razones que la demanda intenta hacer valer tardíamente en este proceso relativas a la situación de crisis económica y social que habrían dado origen al dictado de una serie de medidas de emergencia, pero que no fueron expresadas en la oportunidad pertinente.

Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (Fallos: 331:735 y, más recientemente, sentencia del 22 de agosto del corriente año, in re FRO 9979/2015/CA2-CS1, “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986”).

V. Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal de la queja y del recurso extraordinario interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 29 de agosto de 2019. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 2 de julio de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., M. Á. c/Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial – varios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, con exclusión del último párrafo del apartado IV, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 59. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

Disidencia del Señor Presidente Doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 59. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

Disidencia del Señor Vicepresidente Doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

1º) En lo que se refiere a la reseña de los antecedentes de la causa y a la admisibilidad del recurso extraordinario planteado por la demandada, comparto lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en los puntos I, II y III de su dictamen, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2º) En la presente causa se discute la validez de la decisión adoptada en el seno de la Universidad Nacional de San Juan por la cual se dio por terminado el interinato en el que se encontraba el actor y se lo reintegró a las funciones que prestaba en su cargo efectivo.

En tal sentido, conviene precisar que el rector de la referida universidad asignó al actor, en forma interina, funciones de Director de Administración de la Facultad de Ingeniería y le concedió licencia en su cargo efectivo (resolución 691/91). Transcurridos más de seis años, la misma autoridad dispuso que el actor debía reintegrarse a su cargo efectivo, lo que implicó la terminación del interinato en el que se encontraba prestando funciones (resolución 402/98, confirmada por la resolución 1089/98 del propio rectorado y por la resolución 48/99 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de San Juan). Para ello, las autoridades universitarias invocaron lo dispuesto en la resolución 394/98 –por la cual había comisionado a otra persona para cumplir las funciones interinas del actor–, la ausencia de estabilidad en el cargo y el carácter discrecional de la medida adoptada (en este sentido, dictamen nº 194/98, copiado a fojas 6/13 de los autos principales).

3º) Ahora bien, tal como lo expone la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, no está discutido el carácter precario del cargo interino que ostentaba el actor ni la existencia de facultades discrecionales de las autoridades universitarias para designar y remover al personal no docente. En esta instancia la controversia se limita a decidir si los actos que dieron por terminado su interinato y confirmaron esa medida cumplieron con el recaudo de motivación previsto en el art. 7º de la ley 19.549.

4º) Partiendo de esa base, la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la examinada en mi voto disidente en la causa “Scarpa” (Fallos: 342:1393), en la que también se discutió si se encontraba motivada la decisión administrativa que había dado por terminada una designación precaria en un cargo administrativo por parte de una autoridad nacional.

Tal como lo expuse en dicha causa, el carácter precario del interinato permitía revocar el acto de designación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Por lo tanto, si bien la administración debió fundar la decisión adoptada –extremo que se verificó en el caso, tal como surge del considerando 2º– no corresponde a los jueces revisar si ese fundamento resultaba suficiente o insuficiente pues ello implicaría darles la potestad de sustituir las funciones que el ordenamiento jurídico había asignado a otro poder del Estado. Y lo cierto es que, ante la falta de una norma que disponga lo contrario, el principio de paralelismo de las formas impide exigir a la administración una mayor motivación en el acto de remoción del agente que la que había expresado en el acto de designación en un cargo precario.

En virtud de lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, estimo que corresponde hacer lugar a la queja de la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia con el alcance indicado y disponer el dictado de un pronunciamiento por quien corresponda, con costas. Reintégrese el depósito efectuado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Marcos Morán. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

____________

(*) El Dr. Rosatti, en su voto en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280, CPCCN).

Pilagá S.A. c. Provincia de Formosa s/sumario

Comentado por Fabiana Schafrik: Federalismo y autonomía. Breves reflexiones a partir del fallo “Pilagá” (2024).

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 197/205 de los autos principales (agregados a la presente queja en forma digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa rechazó la demanda contenciosa administrativa dirigida a revocar la resolución 7.684/2012 del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había confirmado la determinación de oficio practicada a la accionante en el impuesto sobre los ingresos brutos por diversos períodos fiscales que se extienden desde enero de 2004 hasta febrero de 2009.

En ese pronunciamiento, desestimó también la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones generales 2/1994 y 47/2008 de la Dirección General de Rentas (DGR) y de los arts. 103, 104 y siguientes del Código Fiscal vigente en los períodos bajo estudio (decreto ley 865, t.o. 1990, al que se referirán las citas siguientes).

Para así resolver, en primer término, rechazó la exención que invocaba la actora con fundamento en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, pues indicó que tal beneficio no opera de pleno derecho, sino que se encuentra sujeto a la verificación de ciertos requisitos por parte del solicitante, plasmados en las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008, cuyo cumplimiento el contribuyente no había demostrado.

Afirmó que el ente recaudador provincial cuenta con las facultades conferidas por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal para exigir la presentación obligatoria de un formulario de empadronamiento de productores, como requisito para acceder a la dispensa prevista en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal.

En segundo lugar, desestimó la defensa de prescripción de las acciones y poderes fiscales para perseguir el pago de los períodos 1/2004 a 10/2005.

Afirmó que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2004 se produjo el 16 de mayo de 2005 y, por lo tanto, la DGR no podía reclamar el pago de la obligación hasta el vencimiento de dicho término, debiendo por ende computarse el plazo de prescripción a partir del 1º de enero del año 2006.

Especificó que, por tratarse el impuesto sobre los ingresos brutos de una obligación de pago anual, no es arbitrario ni contrapuesto con la ley de fondo el punto de partida adoptado por la demandada para contar el plazo de la prescripción conforme con los arts. 103 y 104 del Código Fiscal, porque el término debe comenzar a contarse a partir del 1º de enero del año siguiente a su exigibilidad cierta, lo cual arroja que recién el 1º de enero de 2006 comenzó a correr el plazo de prescripción del período fiscal 2004.

Finalmente, rechazó los agravios vertidos contra el cálculo de la base imponible y los importes computados como bonificación en el ajuste practicado, pues sostuvo que se trataba de una mera reiteración de argumentos ya expuestos en sede administrativa, sin rebatir los fundamentos dados por el ente recaudador, lo cual sellaba el resultado negativo de su pretensión.

II. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/235 que, denegado a fs. 261/263, origina esta presentación directa.

En primer lugar, señala que el pronunciamiento resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, pues omitió dar respuesta al planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012 impetrado por su parte. Manifiesta que dicho acto no contiene mención ni análisis alguno respecto de los agravios vertidos en el recurso jerárquico, limitándose a rechazarlo de manera genérica, sin brindar fundamento alguno en tal sentido, lo cual viola su derecho de defensa.

En segundo término, señala que el art. 229, inc. n), del Código Fiscal no impone ningún requisito formal para gozar de la exención, por lo cual no puede supeditarse su reconocimiento a la inscripción del interesado en el “Padrón de Productores Primarios”, como lo exigen las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008.

Sostiene que tal pretensión vulnera el principio de reserva de ley, así como también la garantía de razonabilidad, lo que determina la ilegalidad del accionar del organismo recaudador provincial, confirmado por la sentencia recurrida.

Con sustento en Fallos: 320:58, manifiesta que el incumplimiento de un mero requisito formal no debe obstar al reconocimiento de una exención, mientras que con fundamento en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 afirma que no puede restringirse el alcance de un beneficio fiscal introduciendo requisitos que carecen de sustento en el texto de la ley.

Por último, esgrime que la sentencia, en cuanto rechaza el planteo de prescripción de las acciones y poderes fiscales por considerar que su plazo comenzó a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el término para presentar la declaración jurada anual, realiza una interpretación antojadiza e irrazonable de las normas aplicables, que transgrede lo dispuesto en el art. 3956 del Código Civil vigente en los períodos aquí involucrados y se aparta de la interpretación que de ella ha realizado V.E.

III. En mi concepto, los planteos vinculados con la violación del principio de reserva de ley y con el rechazo de la defensa de prescripción suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas oportunamente por ser contrarias a los arts. 5º, 17, 31 y 75 –inc. 12– de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 2º, de la ley 48).

Por otra parte, habida cuenta de que los argumentos que sustentan la tacha de arbitrariedad del recurso de queja de la actora en este punto están inescindiblemente unidos a ese planteo de invalidez constitucional de las normas locales, pienso que corresponde que sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560; 238:1893 y 329:1440).

Por el contrario, pienso que los agravios referidos a la falta de respuesta, por parte de la sentencia recurrida, del planteo de nulidad de la resolución (MEHF) 7.684/2012, remiten, ineludiblemente, al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos, en principio, a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 300:391; 303:834; 304:1699; 310:2844, entre otros), sin que se adviertan motivos para apartarse de tal regla cuando, como sucede en el caso, el Superior Tribunal resolvió con suficientes fundamentos las cuestiones principales para las que fue convocado y si bien no respondió expresamente a cada uno de los argumentos traídos por la actora, sabido es que los jueces de la causa no están obligados a tratarlos cuando a su juicio no sean decisivos para la correcta solución del caso (Fallos: 297:362; 310:267; 311:1191; 316:2908; 322:271).

Desde esa perspectiva, tengo para mí que la sentencia apelada cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional (Fallos: 341:688, entre muchos otros), razón por la cual pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado en este aspecto.

IV. En lo atiente al agravio fundado en la violación del principio de reserva de ley, creo oportuno recordar que la actora funda su derecho en lo dispuesto por el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, el cual establecía: “Están exentos del pago de este gravamen: (…) n) Las actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios”.

Al mismo tiempo, el art. 109 del Código Fiscal especificaba: “Las excepciones establecidas por este Código para los distintos impuestos comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).

A ello debe añadirse, como tuvo en cuenta la sentencia recurrida, que el art. 6º del Código Fiscal preveía: “Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia, corresponderán a la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominará también la Dirección o la Dirección General”.

En uso de las facultades conferidas por dichos preceptos legales, se dictó la resolución general (DGR) 2/1994, que establecía la obligación de presentar el formulario “Empadronamiento de Productores”, previsto en su anexo I, como requisito para solicitar el beneficio consagrado en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal, exigencia cuya constitucionalidad la actora cuestiona.

En dicho formulario, el contribuyente debía consignar su nombre, apellido o razón social; número de identificación tributaria; DNI; domicilio legal; ubicación del predio; número de partida inmobiliaria; superficie a explotar; si era propietario, arrendatario o adjudicatario; especificar su actividad primaria (frutícola, forestal, agrícola, hortícola, ganadera o mixta); su marca y señal; si acopiaba productos primarios y, en tal caso, el número de registro otorgado por la Dirección de Comercio. Finalmente, debía presentar fotocopia legalizada y autenticada del título de propiedad, arrendamiento o tenencia de su predio.

Con posterioridad, dicha resolución general fue sustituida por su similar (DGR) 47/2008, a la que la actora también dirige sus embates, la cual –con idéntico fin– dispuso la inscripción de los interesados en el “Padrón de Productores Primarios” mediante el formulario que luce en su anexo I.

La nueva reglamentación exigía a los interesados que confeccionaran la solicitud de inscripción y acompañaran fotocopia certificada del DNI. o del contrato social; constancia de CUIT; certificado de domicilio expedido por la policía o Juzgado de Paz, en caso de personas físicas; fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble, para los propietarios, o constancia de tenencia de la tierra otorgada por el organismo pertinente si se trataba de ocupantes de tierras fiscales, y si era arrendatario, contrato de arrendamiento legalizado; fotocopia del boleto de marca y señal, en el caso de ser productor ganadero; y autorización actualizada de la Dirección de Bosques, para los productores forestales.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no encuentro que las exigencias transcriptas alteren la sustancia de la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal ni introduzcan restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, pienso que resultan compatibles con las atribuciones conferidas al organismo fiscal por los arts. 6º y 109 del Código Fiscal, dirigidas a constatar el carácter de productor primario de quien pretendía quedar amparado por el beneficio.

Por ello, toda vez que la conformidad que debe guardar una reglamentación respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, entiendo que corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada, dado que las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 no alteran los fines ni el sentido con que la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal fue sancionada (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros).

En mi parecer, la solución que aquí propicio no se modifica por lo resuelto en Fallos: 316:1115; 333:1942 y 342:99 que la actora cita en apoyo de su postura, en los que V.E. sostuvo que no pueden establecerse “por vía interpretativa” restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella (cfr. Fallos: 333:1942, cons. 9º y su cita).

Pienso que ello es así a poco que se repare que, a diferencia de la situación que se verificaba en dichos precedentes, las facultades ejercidas aquí por el organismo recaudador surgen de los claros términos del art. 109 del Código Fiscal, el cual fija que tales beneficios “…comenzarán a regir desde el momento que fueran solicitadas en las condiciones que mediante resolución fundada establezca la Dirección” (subrayado, agregado).

Ignorar dicha redacción implicaría extender la franquicia más allá de la letra de la ley y sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).

En idéntico sentido, pienso que tampoco puede extenderse a esta causa el criterio sostenido en Fallos: 320:58, puesto que allí el Tribunal consideró irrazonable negar la exención “…por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando –como se señaló– por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquella un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las tareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención”.

Pienso que ello es así a poco que se repare que en autos, la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar (cfr. punto VII de su demanda, fs. 123) que, por reiteradas disposiciones de la Provincia anteriores y posteriores al período reclamado, se le haya asignado un tratamiento fiscal que solo pudo tener fundamento en la consideración de las actividades de producción primaria desarrolladas por ella, orfandad probatoria que resulta decisiva para sellar la suerte adversa de su pretensión.

V. Por último, en lo atiente al rechazo de la defensa de prescripción, observo que la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil.

En mi criterio esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por V.E. en la causa F. 391, L. XLVI “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – ejecutivo – apelación – recurso directo”, sentencia del 1º de noviembre de 2011, doctrina reiterada en Fallos: 342:1903, y en la causas CSJ 778/2020/RH1 “Municipalidad de Posadas c/ Expreso Tigre Iguazú S.R.L. s/ ejecución fiscal”; CSJ 1589/2020/CS1 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barragán y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N. y otros s/ apremio provincial – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y CSJ 434/2020/RH1 “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección General de Rentas – Provincia de Misiones c/ Mareco, José Roberto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (sentencias del 19 de agosto de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 28 de octubre de 2021, respectivamente), entre otras, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que este fijó su cómputo.

En tales circunstancias, la aplicación de dicha doctrina a las constancias de la causa, me llevan a propiciar que se deje sin efecto la sentencia recurrida en este aspecto.

VI. Por lo dicho hasta aquí, opino que corresponde admitir esta presentación directa en los términos del acápite III, confirmar la sentencia apelada según lo expresado en el acápite IV y revocarla con el alcance señalado en el acápite V, ordenando que se dicte una nueva según lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pilagá S.A. c/ Provincia de Formosa s/ sumario”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se hace lugar al recurso de hecho en los términos del punto III del dictamen y se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada respecto de los agravios tratados en el punto IV y se la revoca de acuerdo con lo expuesto en el punto V. Costas por su orden en atención a la forma en la que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito cuyo pago se encuentra acreditado mediante boleta incorporada digitalmente con fecha 27 de octubre de 2020. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. Remítase la queja a sus efectos.

Disidencia del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que los antecedentes del caso resultan adecuadamente reseñados en los puntos I. y II. del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir.

2º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente respecto al planteo de inconstitucionalidad de la normativa del Código Fiscal local en lo relativo a que se aparta del Código Civil respecto al cómputo del plazo de prescripción, pues se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, y se encuentran en tela de juicio los arts. 5º, 75, inc. 12, 121 y 126, entre otros, de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado por el apelante.

3º) Que en este punto, la causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.” (Fallos: 342:1903), disidencia del juez Rosatti.

Sintéticamente:

i) Es la Constitución Nacional la que define la jerarquía de cada una de las normas que integran el ordenamiento jurídico y, por ende, la que delimita su ámbito material y espacial de validez.

ii) No cabe suponer que en el ordenamiento jurídico argentino exista una única relación jurídica y, por ende, solo un tipo de obligación, ni que la acción que se deriva de ella se extinga por un único plazo de prescripción. Unificar el enfoque jurídico de este tema y

iii) Considerar que debe ser dirimido exclusivamente por el derecho civil supondría colocar a esta rama del derecho en una posición de preeminencia que no encuentra sustento en la Constitución Nacional y que, llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materia no delegada.

iv) La atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró lograr la uniformidad normativa de estas ramas del derecho en todo el país, pero resulta excesivo interpretar que, además, buscó limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación.

v) En función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del Código Civil y Comercial de la Nación no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias: “…ni son los códigos superiores a las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la Constitución nacional, que dejó a las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitución […] y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los códigos que son institución propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que cayeren bajo su jurisdicción” (Obras de Domingo Faustino Sarmiento, t. XLVIII, Imprenta y Litografía Mariano Moreno, Buenos Aires, 1900, p. 66).

vi) No se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil (Fallos: 243:98), habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley. Y ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el Código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.

4º) Que los restantes agravios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.

Gil Domínguez, Andrés c. Estado Nacional s/proceso de conocimiento

Buenos Aires, 23 de abril de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 1 desestimó por ausencia de legitimación activa y, por consiguiente, de “caso” o “controversia”, el “proceso autosatisfactivo” promovido con el objeto de que se ordene a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación que en el plazo de treinta (30) días hábiles se aboquen al expreso e inmediato tratamiento del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, a efectos de su aprobación o rechazo en los términos de la ley 26.122. Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario por salto de instancia.

2º) Que, en lo que aquí interesa, el recurrente argumenta que el juez de grado “confundió a los efectos de habilitar la legitimación procesal activa del proceso autosatisfactivo, la calidad de ‘ciudadano’ (vinculada a la aptitud de cuestionar judicialmente una norma) respecto de la calidad de ‘integrante del pueblo argentino como sujeto colectivo titular de la soberanía popular’ (vinculada con el cumplimiento de las Cámaras del Congreso de la Nación de ejercer el control político ulterior en un plazo razonable)”. Señala que “como integrante del pueblo argentino titulariz[a] la correspondiente ‘porción de soberanía popular’ en igual condición que el resto de las personas para instar ante el Poder Judicial federal que los representantes del pueblo deliberen en las condiciones establecidas por la Constitución argentina para determinar la validez o invalidez de un decreto de necesidad y urgencia. Si esto no se reconociese entonces el pueblo y la soberanía popular se transformarían en una mera entelequia o ilusión conceptual vacía de contenido epistémico y aplicaciones concretas”. Destaca que la omisión de ambas Cámaras de realizar el control político ulterior del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 genera una objetiva situación de gravedad institucional que afecta al pueblo argentino como titular de la soberanía popular. Para concluir afirma que “Si un integrante del pueblo argentino que titulariza la soberanía popular no posee ni siquiera la aptitud procesal de instar ante la justicia que sus mandatarios cumplan con las obligaciones de control […] entonces […] el pueblo y la soberanía popular son una mera entelequia ficcional para ‘entretener’ a las masas y hacerles creer que viven en una democracia representativa”.

3º) Que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un caso o controversia en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27 (Fallos: 306:1125; 334:236; 342:853, entre otros). Dicho requisito surge de los principios del ordenamiento constitucional argentino y resulta aplicable al recurso previsto en el artículo 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4º) Que la pretendida calidad de titular de una “porción de la soberanía popular” resulta indistinguible de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048; 333:1023; 345:191; CAF 48194/2023/1 /RH1 “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 16 de abril de 2024). La pretensión del actor consiste en compeler a las cámaras del Congreso de la Nación a que procedan de acuerdo a las que serían las exigencias establecidas en una ley, con la invocada finalidad de evitar que “el pueblo y la soberanía popular” se transformen “en una mera entelequia o ilusión conceptual”. Es decir, el objeto de la acción implica exigir el mero cumplimiento de la legalidad, sin que se explique cuál sería la afectación concreta y particularizada que tendría el apelante. Tal situación resulta insuficiente para tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los ya citados artículos 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27, como así también de la clara y constante jurisprudencia de esta Corte ya recordada.

5º) Que, finalmente, la existencia de la gravedad institucional alegada por el recurrente resultaría ineficaz para habilitar la intervención de esta Corte fuera de un caso o controversia. La propia noción de “gravedad institucional” que, según la ha definido este Tribunal, se refiere a “aquellas situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad” (Fallos: 286:257; 306:480; 307:919; 346:1070, entre otros) requiere la existencia de “partes” y en consecuencia la de un “caso” (Fallos: 345:1531 y causa CAF 48194 /2023/1/RH1 “Rizzo, Jorge Gabriel”, ya citada, entre muchos otros), lo que en estos obrados no se presenta.

Por ello, se declara inadmisible el recurso por salto de instancia interpuesto. Notifíquese y archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Rizzo, Jorge Gabriel y otro c. Estado Nacional-DNU 70/23 s/amparo ley 16.986

Comentado por Germán Marcelo Farina: El rol de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la discusión en torno al DNU 70/2023. Un comentario sobre “La Rioja” y “Rizzo”.

Buenos Aires, 16 de abril de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el señor Jorge Rizzo, por derecho propio y en representación de la Asociación Civil Gente de Derecho, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad “integral del Decreto Nº 70 de 2023 (B.O. del 21/12/2023)” (en adelante, “DNU”), por entender que comporta una violación de lo dispuesto por los artículos 1º, 4º, 5º, 9º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 33, 41, 75 y 100 de la Constitución Nacional.

En lo que aquí importa, en la presentación inicial el actor indicó que la asociación civil “…está integrada por abogados [que] … tenemos un juramento de lealtad con la Constitución Nacional” y que se consideran “militantes de la defensa de la Supremacía de la Constitución Nacional”. Asimismo, alegó que “…de manera ilegítima el DNU legisla sobre una diversidad de materias que se encuentran expresamente reservadas a la competencia del Congreso Nacional (impuestos, derechos y libertades individuales y colectivos, trabajo, seguridad social, derechos económicos, sociales y culturales, reforma del estado, comercio exterior, bioeconomía, minería, energía, aerocomercial, justicia, código civil y comercial, salud, comunicación, deportes, sociedades, etc.)”.

2º) Que la Sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la acción con fundamento en que no se hallaba configurada la existencia de una “causa”, “caso” o “controversia” que corresponda al Poder Judicial de la Nación resolver en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

A tales efectos, el tribunal de alzada recordó que “la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad, determina que –salvo hipótesis excepcionales– la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés; concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado”.

También manifestó que “la condición de ciudadano no es apta –en el orden federal– para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, pues dicho carácter es de una generalidad tal que impide tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como una ‘causa’, ‘caso’ o ‘controversia’, en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida”.

Puso de resalto que el actor había fundado su legitimación en su condición de “ciudadano” y en representación de una asociación que defiende los intereses de los profesionales del derecho. Al respecto, sostuvo que la condición de ciudadano alegada resultaba insuficiente “…para ser parte, pues dicha calidad, sin otro interés concreto jurídicamente protegido, no otorga legitimación suficiente para demandar”.

Con relación a la legitimación colectiva invocada por la asociación, entendió que se encontraba firme el rechazo de la tramitación de la acción como colectiva. Por lo demás, agregó que los cuestionamientos constitucionales efectuados eran de carácter genérico, sin demostrar ni alegar fundadamente de qué manera la normativa impugnada le generaría una afectación concreta, directa e inmediata en su situación jurídica particularizada en tanto asociación civil; máxime cuando, como se dijo, el proceso había sido declarado y había tramitado como un amparo individual (artículo 43 párrafo 1º de la Constitución Nacional y ley 16.986).

3º) Que contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

En dicha presentación señaló que “el fallo debe ser tachado de arbitrariedad puesto que en modo alguno se ha referido, ni ha tratado, ni estudiado, ni fundado en derecho, aquello alegado por el amparista como presupuesto básico de su petición: La de la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del DNU 70/23, cuyo dictado vulneró lo establecido en el art. 99 inc. 3 y ccs. de la CN”.

Afirmó que la cámara no había advertido que la inconstitucionalidad del DNU afectaba en un modo absoluto a todos los habitantes de la Nación y, consecuentemente, desconoció “que una asociación de abogados cuyo fin es defender en forma irrestricta el texto constitucional, abarca a un grupo (los abogados y sus clientes, a la sazón todos los habitantes de la Nación que acudan o necesiten alguna vez acudir a ellos por el dictado del DNU cuestionado) afectado por cuestiones de hecho y de derecho que son comunes y homogéneas a todo el grupo”.

Invocó lo que, según su parecer, sería la doctrina de Fallos: 338:249 (“Colegio de Abogados de Tucumán”) y destacó que, independientemente de la naturaleza individual o colectiva del proceso, lo determinante es “como se evalúa la legitimación activa en las situaciones excepcionalísimas” como la presente, lo que obligaría a matizar la teoría del caso de modo de salvaguardar el orden republicano cuando está amenazado.

4º) Que el recurso extraordinario ha sido bien denegado pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada; o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 310:2376; 327:4622; 328:3922; 331:563; entre otros). Es carga del apelante que el recurso extraordinario federal satisfaga el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89; 345:440, entre muchos otros).

El actor ha incumplido con esa carga pues no refuta la conclusión central del pronunciamiento recurrido de que ni él personalmente, ni la asociación que preside, poseen un interés concreto o sustancial en la declaración de inconstitucionalidad del DNU. En su recurso no explica de qué modo la aplicación de ese decreto les causa una afectación personal, diferenciada de la que, por hipótesis, podría recaer sobre el resto de la población. Tampoco ha rebatido lo afirmado por la cámara acerca de la firmeza de la decisión que desconoció carácter colectivo a esta acción, lo que impide analizar el gravamen que la norma cuestionada podría causar a terceras personas que no son parte en este pleito.

5º) Que los argumentos que sustentan la decisión de la cámara distan mucho de ser novedosos y se apoyan en una larga y consistente jurisprudencia de este Tribunal. El recurso extraordinario federal no se hace cargo en modo alguno de dichos argumentos.

Es sabido que en nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2º de la ley 27). Es por ello que la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto se encuentra subordinada a la existencia de un “caso” o una “controversia” en los términos de las normas citadas (Fallos: 334:236 y su cita).

En palabras de esta Corte, la existencia de “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Es decir, para que exista un caso es imprescindible que quien reclama tenga un interés suficientemente directo, concreto y personal –diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos– en el resultado del pleito que propone, de manera que los agravios que se invocan lo afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” (Fallos: 306:1125; 308:2147; 310:606; 326:3007; 333:1023; 342:853, entre muchos otros). Si esta Corte –o cualquier otro tribunal nacional– interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación en los términos señalados transgrediría el severo límite al poder judicial que surge del artículo 116 de la Constitución y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza (conf. Fallos: 5:316; 30:281; 156:318, entre muchos otros).

6º) Que el actor se agravia porque la cámara no se pronunció sobre la constitucionalidad del decreto cuestionado sin advertir que la ostensible ausencia de un interés personal de su parte (y, por ende, de un caso contencioso) le impedía al tribunal emitir un pronunciamiento de esa índole.

En tal sentido, debe recordarse que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ‘caso’ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino, como se dijo, para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional” (Fallos: 330:3109). En otras palabras, los tribunales federales no han sido investidos por la Constitución de la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, lo que impide pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que crea nuestra Constitución. En ese contexto, resulta evidente que el agravio de la apelante relativo a la falta de pronunciamiento de la cámara sobre los planteos de inconstitucionalidad del DNU impugnado es insuficiente para fundar mínimamente el recurso extraordinario federal que fuera, como se anticipó, correctamente denegado por el a quo.

7º) Que a lo largo de su presentación el recurrente invoca su condición, compartida con la de los socios de la entidad que representa, de abogado interesado en la defensa de la legalidad para fundar su legitimación. Sin embargo, no se advierte (y el recurrente tampoco lo explica) el modo en que una calidad de dicha naturaleza, desde una perspectiva procesal, se distinguiría de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048; 333:1023; 345:191, entre otros).

En tal sentido, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un “caso”, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (Fallos: 332:111, considerando 9º; 346:1257, entre otros).

En ningún pasaje del escrito recursivo se aprecia siquiera el esbozo de un argumento que apunte a diferenciar el objeto de esta acción de aquellos que, de acuerdo con la invariable jurisprudencia del Tribunal en la que se apoyó la decisión de la cámara, no habilitan la promoción de una pretensión en la justicia federal.

8º) Que, finalmente, cabe añadir que no basta para fundar el recurso promovido una transcripción parcial de la sentencia publicada en Fallos: 338:249, sin explicar de qué manera las circunstancias tenidas en vista en aquella oportunidad serían análogas a las presentes.

En efecto, en el fallo invocado no se encontraba en juego un planteo de inconstitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia, sino de normas constitucionales reformadas en alegada violación a las pautas que delimitaban la competencia reformadora de la convención constituyente. La diferencia es significativa. Por lo demás, en la sentencia recordada se consideró –contrariamente a lo que ocurre en los presentes obrados– que la asociación actora resultaba afectada de modo directo por las normas impugnadas. Concretamente, se dijo que lo allí decidido “no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, resulta evidente que el Colegio –en su carácter de persona jurídica de derecho público con la categoría de organismo de la administración de justicia (art. 17 de la ley 5233)– será alcanzado por las disposiciones impugnadas […]” (considerando 12). Como se recordó en Fallos: 342:853, “el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa” que se invoca. El actor no insinúa, siquiera, de qué modo las disposiciones que se pretenden impugnar por medio de la presente acción de amparo alcanzan de manera directa a los presentantes.

En virtud de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso de queja interpuesto. Teniendo en cuenta el modo en que se decide, intímase a la recurrente para que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la acordada 13/2022, a la orden de esta Corte y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución (artículo 13, inciso b, de la ley 23.898; doctrina de Fallos: 333:1254). Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.