M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986
Comentado por Gustavo Carlos Liendo: La interpretación de la CSJN sobre la vigencia del Decreto 471/2002 y de los Préstamos Garantizados Nacionales.
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I – A fs. 354/360 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que abonara al actor la totalidad del monto original de los bonos emitidos en dólares estadounidenses objeto de este juicio, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER), de conformidad con lo establecido por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, con más intereses en los términos del art. 3° del mencionado decreto. Impuso las costas por su orden en ambas instancias.
Para así decidir, los vocales que integraron la mayoría del tribunal señalaron, en primer lugar, que no se encontraba controvertido en autos que los títulos públicos reclamados (BONTES 02 al 8,75%, con vencimiento el 9 de mayo de 2002) habían pasado a ser títulos garantizados en los términos del decreto 1387/01 y 1646/01, los que se encontraban en custodia en la Caja de Valores en la cuenta que individualizaron.
Indicaron que esos títulos estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en virtud de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, respectivamente, excepciones que no habían sido modificadas por las siguientes leyes de presupuesto en las que se había mantenido aquel diferimiento.
Sostuvieron, en consecuencia, que los títulos en cuestión, emitidos bajo la ley argentina, debían ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 471/02 (a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia –CER–, con más intereses en los términos del art. 3º del mencionado decreto), cuya constitucionalidad había sido declarada por V.E. en el precedente “Galli” y sobre el cual no había existido controversia alguna en la causa. Por tal razón, consideraron que resultaba insustancial decidir acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 52 y 54 de la ley 26.895 planteada por la actora.
Agregaron que no resultaba procedente acudir al proceso de reestructuración impuesto por la ley 27.249, pues solo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera, situación ajena al caso de autos.
II – Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 368/375 para el de la actora –contestado por la demandada a fs. 408/418– y 378/389 para el de la demandada –respondido por la actora a fs. 401/406–), los que fueron denegados por el a quo —por mayoría de votos— con sustento en que no cumplían con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la acordada 4/07 del Tribunal (v. fs. 420), decisión que motivó la presentación de la presente queja y de la que tramita bajo el número CAF 665/2014/3/RH2, cuyo tratamiento conjunto encuentro conveniente por razones de economía y buen orden procesal.
En sus agravios, la actora aduce que, contrariamente a lo sostenido por el voto mayoritario de la cámara, la ley 27.249 resulta de aplicación a la totalidad de los tenedores de títulos públicos en default, tanto los que están regidos por ley extranjera como los que lo están por ley argentina, según surge del texto de su art. 6°.
Agrega que, si hubiera alguna duda al respecto, correspondería aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos por el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y tener presente el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Señala que resulta improcedente la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, pues el art. 1° de la ley 27.249 derogó las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de esa ley.
Cuestiona la falta de claridad de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la fecha hasta la cual debe ser aplicado el CER y a cuánto ascienden los intereses fijados.
Estima que la aplicación de la fórmula establecida en el pronunciamiento recurrido representa aproximadamente la mitad de lo que le correspondería percibir según la oferta base prevista por el art. 6° de la ley 27.249, lo cual –afirma– constituye un importante perjuicio económico lesivo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la demandada sostiene que la sentencia apelada carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal como la ley 25.561, los decretos 1387/01, 1646/01, 471/02, 644/02, 530/03 (ratificado por la ley 25.827) y la resolución 767/01 del Ministerio de Economía, cuyos alcances desvirtúa en lo referente al tipo de bonos que posee el actor y sus intereses.
Afirma que, por aplicación de lo dispuesto por los decretos 644/02 y 530/03, a los titulares de préstamos garantizados que no hubieran aceptado las condiciones fijadas por el decreto 471/02 (como es el caso del actor) se les reintegraron los títulos de la deuda pública subyacentes que habían dado origen a aquellos instrumentos, aun cuando no lo hubieran solicitado expresamente. Explica que, por tales razones, los títulos reclamados en autos no son préstamos garantizados sino Bonos del Tesoro (BONTES) 2002 y, por lo tanto, para el cálculo de sus intereses no debe aplicarse el art. 3° del último de los decretos citados, sino su art. 2°.
Finalmente, destaca que los mencionados bonos fueron elegibles para participar de las operaciones de canje previstas por los decretos 1735/04 y 563/10, y que –a su respecto– se encuentran vigentes los arts. 37 y 38 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018.
III – En la anterior intervención de este Ministerio Público (v. fs. 40 de este cuaderno de queja) se solicitó al Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para asegurar que la sentencia final se ajustara a las circunstancias existentes al momento de su dictado de modo de alejar el riesgo de emitir un pronunciamiento inoficioso, requiriera a las partes que informaran de modo preciso y en forma circunstanciada si, respecto de los títulos públicos objeto de autos, se había iniciado el procedimiento de cancelación en los términos de la resolución 516/19 (mediante la cual se aprobó –en el marco de lo dispuesto por los arts. 6°, inc. ‘a’, segundo párrafo, y 8° de la ley 27.249– el procedimiento para la instrumentación de acuerdos de cancelación de títulos públicos elegibles) y, en su caso, que indicaran el estado de dicho trámite; ello, en atención a que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.249, la actora había manifestado su intención de acogerse al régimen de cancelación de los títulos públicos de la deuda pública que resultaron elegibles para los canjes instrumentados por los decretos 1735/04 y 563/10 y no aceptaron dichas ofertas, en los términos previstos por el art. 6° de aquella ley, mientras que la demandada había indicado que se encontraba pendiente de reglamentación el procedimiento de pago de los títulos emitidas bajo ley argentina.
Por resolución del 25 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la medida para mejor proveer propiciada por este Ministerio Público.
En respuesta a ese requerimiento, la actora informó que no había iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos previsto por la resolución 516/19; por su parte, la demandada también hizo saber que la Oficina Nacional de Crédito Público había informado que, respecto de los títulos públicos objeto de autos, no surgía que se hubiera iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos elegibles en los términos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda.
IV – Sentado lo anterior, cabe señalar que el a quo –por mayoría de votos– declaró inadmisibles los recursos extraordinarios porque los respectivos escritos de interposición no habían cumplido con el requisito de admisibilidad formal establecido por la acordada 4/07 de presentar en forma completa las carátulas de aquellos, ya que ninguno de los dos recurrentes había citado las fojas donde se encontraba agregada la sentencia dictada por esa cámara (v. fs. 420).
Considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, como así también el de los relativos a los respectivos recursos de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por V.E., en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.
Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a ambas apelaciones no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirlas, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que las partes plantean ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.
V – A mi modo de ver, los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.561 y 27.249, decretos 471/02 y 530/03, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328:690).
Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).
VI – Por razones de orden metodológico, encuentro oportuno tratar, en primer lugar, el agravio de la demandada relativo a la clase de título público de la que es titular el actor, en tanto cuestiona que la cámara haya considerado que se trata de préstamos garantizados (y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, así como en varias leyes de presupuesto sancionadas con posterioridad) y no de bonos del Tesoro 2002 8,75%.
Al respecto, considero que asiste razón a esta recurrente cuando afirma que la cámara no tuvo en cuenta las normas que rigen el caso, pues al fallar la causa declaró el derecho del actor a percibir sus acreencias en préstamos garantizados en los términos del decreto 471/02, sin pronunciarse acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.
Es decir, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que aquellas normas trajeron aparejadas ya que, si la parte actora no firmó la mencionada carta de aceptación, dejó de ser titular de préstamos garantizados y le debieron haber sido restituidos los títulos públicos que en su momento había canjeado en los términos de los decretos 1387/01 y 1646/01, esto es, BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002).
Esa circunstancia obstaba a que resultara de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, según resolvió –por mayoría de votos– la cámara, en tanto dichas normas se refieren únicamente a los préstamos garantizados a los que se refieren los decreto 1387/01, 644/02 y 79/03.
VII – Seguidamente, debo referirme al agravio de la actora referente a que la cámara entendió que la ley 27.249 solo alcanza a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, que no resulta aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de aquella.
Al respecto, cabe señalar que el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 (v. art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º del decreto 1735/04, la operación de canje nacional e internacional allí dispuesta alcanzó a la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25.827 (es decir, la contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha), entre ellos, los BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora (v. anexos del decreto 1735/04, en los que se detallan los títulos elegibles para el canje).
Asimismo, la reestructuración de la deuda pública nacional habilitada por el decreto 563/2010 alcanzó a los mismos títulos elegibles individualizados en los anexos del decreto 1735/2004 (v. art. 1º del decreto mencionado en primer término).
En tales condiciones, ninguna duda puede caber –en mi opinión– en cuanto a que la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora y, consecuentemente, esta última podría acogerse al régimen de cancelación delineado por su art. 6º, inc. ii), ap. a), bajo las condiciones determinadas por el art. 8º de la misma ley.
Por lo demás, de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad “aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente” (énfasis agregado).
VIII – La actora también se agravia de que la cámara haya entendido que el decreto 471/02 resulta todavía aplicable a los títulos públicos de su propiedad, pues –a criterio de esta recurrente– ese decreto fue derogado por el art. 1º de la ley 27.249.
Al respecto, cabe recordar que, mediante la norma citada en último término, se dispuso: “Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley”.
Adelanto que, desde mi punto de vista, el texto de la mencionada disposición legal no permite sostener que se hubiera derogado el decreto 471/02.
Así lo pienso, ya que, además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.
Fue por ello que, por medio de su art. 1º, se derogaron las normas que, a criterio del legislador, obstaban a aquel propósito: las leyes 26.017 (por la que se prohibió reabrir el proceso de canje establecido por el decreto 1735/04; efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que resultaran elegibles para la misma operación; y se ordenó retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, a aquellos bonos), 26.547 (mediante la que se suspendió la vigencia de los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional declarara terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriera primero; y se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación, en las condiciones previstas por esta ley), 26.886 (por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación ni al canje dispuesto por el decreto 563/10, en las condiciones previstas por esta ley) y 26.984 (por la cual, entre otras disposiciones, se declaró de interés público la reestructuración de la deuda soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados; se implementaron instrumentos legales que permitieran el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de deuda soberana 2005-2010 “ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros” –v. art. 2º–; y se autorizó a la autoridad de aplicación a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no hubieran ingresado a la reestructuración de deuda soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886), así como sus normas reglamentarias y complementarias, entre las cuales no puede considerarse incluido al decreto 471/02, en tanto fue dictado antes de que tales leyes fueran sancionadas por el Congreso Nacional.
Tampoco puede entenderse que el decreto 471/02 sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de la ley 27.249 y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que –según mi parecer– las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida ley (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a “determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina” (v. considerandos del decreto 471/02) y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.
Por otra parte, la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la ley 27.249 también permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.
Así, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación destacó: “El núcleo central del proyecto propone la derogación de la ley cerrojo, que fue la razón legal que llevó a las medidas cautelares, y la derogación de la ley de pago soberano, que fue la que prácticamente implicó un desacato a la justicia americana. Asimismo, nuestra iniciativa propicia la ratificación de los acuerdos y dispone la emisión de bonos del Tesoro para pagar estos acuerdos” (v. intervención del diputado Laspina, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 134, Reunión 2ª, 2ª Sesión Ordinaria –Especial–, 15 de marzo de 2016, págs. 52/53).
Por su parte, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión del Senado de la Nación resaltó que iba “a detallar sucintamente el contenido de la ley que, en su artículo 1°, justamente, establece la derogación de toda norma legal aprobada por este Congreso que impide realizar una oferta distinta de la ya realizada en los procesos de canje, derogando, entonces, la Ley Cerrojo y la Ley de Pago Soberano, que no funcionaron, no tuvieron el resultado que se esperaba” (v. intervención del senador Cobos, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 134, 3ª Reunión, 1ª Sesión Especial, 30 y 31 de marzo de 2016, pág. 5).
Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (doctrina de Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).
De conformidad con el criterio expuesto por esa Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (doctrina de Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legitima de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; “Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction”, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470).
En consecuencia, es mi opinión que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias –cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la demanda– se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la parte actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002).
De ello, y de la naturaleza de los títulos públicos que realmente se encuentran en cabeza del actor –según se vio en el acápite VI–, se deriva que a estos no les resulte aplicable la tasa de interés prevista por el art. 3º del decreto 471/02, como indicó el a quo, sino la establecida por el art. 2º del mismo decreto, reglamentada por la resolución 55/02 del entonces Ministerio de Economía.
IX – En suma, según lo expresado en los acápites anteriores, considero: a) que la actora es titular de BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002), y no de préstamos garantizados; b) que el art. 6º y concordantes de la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora, regidos por la ley argentina; y c) que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias continúa vigente por no haber sido derogado por la ley 27.249 y, consecuentemente, resulta de aplicación a los bonos cuya titularidad ostenta la actora.
En relación con el apartado c) anterior, lo dicho es sin perjuicio de lo establecido por la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Economía, en cuanto aprobó –“en el marco de lo dispuesto en el inciso a del segundo párrafo del artículo 6º de la ley 27.249 y con el alcance establecido en el artículo 8° de esa misma ley” (v. art. 1º)– el procedimiento para celebrar los acuerdos de cancelación de deuda, y previó las distintas condiciones aplicables a dichos convenios, según exista, o no, sentencia definitiva y firme respecto de las acciones promovidas por los tenedores de los títulos elegibles (v. anexo I de la resolución 516/19).
X – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’; y por la actora en la causa CAF 665/2014/3/RH2 ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría de votos– denegó los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora a fs. 368/375 y por la parte demandada a fs. 378/389, ambos de los autos principales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento –falta de indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada– no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).
3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y el resultado alcanzado. Agréguense las presentaciones directas al principal y reintégrese a la actora el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maquena. – Ricardo L. Lorenzetti.
M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986
Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Aprueba reglamentación
Decreto 516/2021 – DCTO-2021-516-APN-PTE – Apruébase Reglamentación de la Ley N° 27.610.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-04118483-APN-DD#MS, la Ley N° 27.610, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.610 se reguló el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de otras personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, para garantizar una sociedad más plural, más respetuosa de nuestras diferencias y menos desigual.
Que la citada norma legal se enmarca en los derechos consagrados en distintos Tratados Internacionales, la mayoría con rango constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Que a partir de la sanción de la ley que por este decreto se reglamenta, la REPÚBLICA ARGENTINA comienza a desandar el camino de la amenaza penal y la desigualdad y a recorrer el de la justicia social, el respeto a la autonomía y el ejercicio de derechos como respuestas democráticas y constitucionales para que las mujeres y las personas gestantes tengan los mismos cuidados y condiciones, cualquiera sea la jurisdicción en la que habiten, su nivel socioeconómico y el sistema de salud donde se atiendan.
Que dicha ley sintetiza una historia de numerosas luchas para que los derechos reproductivos sean efectivos. Así, la Ley N° 27.610 se suma a la Ley N° 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a la Ley N° 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral que establece el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir educación sexual integral y a la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485.
Que el acceso al aborto seguro es una política de salud pública dentro del conjunto de políticas necesarias para garantizar la salud sexual y reproductiva de las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas con capacidad de gestar y, con ella, sus derechos humanos. Es, en este sentido, que dicha ley apuesta a una respuesta integral de las políticas de salud sexual y reproductiva.
Que dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en septiembre del año 2015, se encuentra el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades, que incluye la meta específica de garantizar para el año 2030, el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva.
Que el aborto ha sido por muchísimos años un problema de salud pública en la REPÚBLICA ARGENTINA, principalmente, por las condiciones en que se producía y por las desigualdades geográficas, económicas y sociales. Dichas condiciones de inseguridad provocan daños en la salud y en la vida de las mujeres y otras personas gestantes, así como muertes evitables.
Que las políticas de acceso al aborto seguro deben implementarse, articularse y fortalecerse con la prevención de embarazos no intencionales.
Que, en esa línea, a través del artículo 2° de la Ley N° 27.610, se reconocen los derechos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar a decidir, requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo, así como a requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud y a acceder a información para prevenir los embarazos no intencionales.
Que por el artículo 5° de la citada ley se establecen las condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar ciertos aspectos de la Ley N° 27.610, destacándose entre estos el ejercicio del derecho a la confidencialidad, las condiciones de otorgamiento del consentimiento informado, la situación de las personas con capacidad restringida y los supuestos en los cuales los o las profesionales de la salud no podrán alegar objeción de conciencia, entre otros.
Que, asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en función de las competencias que en razón de la materia le asigna la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, ambas del MINISTERIO DE SALUD, han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”– que como ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese al MINISTERIO DE SALUD de la Nación como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su respectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti – Elizabeth Gómez Alcorta
Anexo
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.610
ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO Y A LA ATENCIÓN POSTABORTO
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Derechos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Marco normativo constitucional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Interrupción voluntaria del embarazo. Para el acceso a la interrupción del embarazo hasta la semana CATORCE (14) de gestación, inclusive, se requerirá el consentimiento informado de la persona requirente en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley Nº 27.610, según corresponda.
Para el acceso a la interrupción del embarazo en la situación descripta en el inciso a) del artículo 4° de la ley citada se requerirá:
1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley N° 27.610, según corresponda y
2) la declaración jurada, que consistirá en un documento donde la persona requirente dejará manifestado que el embarazo es producto de una violación.
En los casos de niñas menores de TRECE (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida conforme lo establecido en el artículo 4º, inciso a) de la Ley que se reglamenta.
En ningún caso se podrá exigir denuncia judicial o policial como requisito para el acceso a la práctica.
Para el acceso a la interrupción del embarazo en las situaciones descriptas en el inciso b) del artículo 4° de la referida ley se requerirá:
1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la ley que se reglamenta, según corresponda y
2) la constancia de la causal en la historia clínica. El peligro para la vida o la salud deberá ser evaluado y establecido por el personal de salud interviniente en el marco de la relación entre el o la profesional de la salud y la paciente. Dicho peligro implica la posibilidad de afectación y no exige la configuración concreta de un daño.
En ninguno de los casos previstos en el presente artículo se requiere autorización judicial para el acceso a la práctica.
ARTÍCULO 5º.- Derechos en la atención de la salud:
a) Trato digno. Sin reglamentar.
b) Privacidad. Sin reglamentar.
c) Confidencialidad. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica de las prestaciones reguladas en la Ley N° 27.610. En virtud de este derecho y del deber de guardar secreto profesional, el personal de salud no podrá entregar información obtenida en el marco de la atención sanitaria a ninguna persona, salvo que exista orden judicial expresa que releve de este deber en una causa judicial o salvo expresa autorización escrita de la propia paciente.
d) Autonomía de la voluntad. De conformidad con el primer párrafo del presente artículo, “las alternativas de tratamiento” a las que se refiere el inciso d) del artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta serán brindadas por el o la profesional interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° y siguientes y concordantes de la Ley N° 26.529 y demás normativa aplicable. En ningún caso el personal de salud podrá interferir indebidamente con la decisión de las personas gestantes.
e) Acceso a la información. Sin reglamentar.
f) Calidad: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.- Información y tratamiento to del aborto y de la salud sexual y reproductiva.
a) Sin reglamentar.
b) En el marco de la atención integral de la salud, en los casos en que se hubiera solicitado la interrupción del embarazo en virtud de la causal prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 27.610, el personal de salud interviniente pondrá a disposición de la requirente la información sobre los derechos establecidos en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485 y, en particular, sobre los recursos de atención, canales disponibles para realizar una denuncia penal y la posibilidad de contar con asesoramiento legal.
c) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- Consentimiento informado. En la historia clínica se deberá dejar constancia del otorgamiento del consentimiento informado. En los casos en que, por las condiciones de la persona gestante, el consentimiento no pueda emitirse por escrito, se otorgará en un formato que le resulte accesible como braille, digital, audio, entre otros, y el mismo deberá incorporarse a la historia clínica.
ARTÍCULO 8º.- Personas menores de edad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º.- Personas con capacidad restringida. Si existiera, en los términos del artículo 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, una sentencia judicial de restricción a la capacidad que impida prestar el consentimiento para interrumpir el embarazo o la persona hubiera sido declarada incapaz judicialmente en virtud del artículo 32, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, el consentimiento deberá ser prestado, en los términos en que se haya dispuesto en la sentencia, por la persona designada o nombrada representante de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 101 del Código Civil y Comercial de la Nación, o a falta o ausencia de esta, la de una persona allegada, en los términos del último párrafo del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ningún caso se deberá solicitar autorización judicial para acceder a la interrupción del embarazo.
ARTÍCULO 10.- Objeción de conciencia. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 27.610, el personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de emergencia, cuando la práctica deba realizarse en forma urgente pues su no realización inmediata pondría en riesgo la salud física o la vida de la persona gestante.
ARTÍCULO 11.- Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Cobertura y calidad de las prestaciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Modificación del Código Penal. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Incorporación del artículo 85 bis al Código Penal. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sustitución del artículo 87 del Código Penal. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sustitución del artículo 88 del Código Penal. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Capacitación. A los fines de supervisar, monitorear e informar acerca de la implementación del presente artículo, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y los Ministerios Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán definir indicadores que permitan evaluar la consecución de los programas de capacitación. La capacitación del personal de salud sobre los contenidos de la Ley N° 27.610 y de su normativa complementaria y reglamentaria deberá desarrollarse en el marco del sistema de derechos establecido en el artículo 3º de la misma.
ARTÍCULO 20.- Autoridad de aplicación. Se establece en el artículo 2º del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- Orden público. Sin reglamentar.
Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo
Decreto 14/2021 – ACCESO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
DEPPA-2021-14-APN-PTE – Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.610.
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-91785049-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.610 tiene como objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de las personas con otras identidades de género con capacidad para gestar, con el fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
Que la Presidenta de la Banca de la Mujer del SENADO DE LA NACIÓN, en el marco de la sesión especial del 29 de diciembre de 2020, realizó una consideración respecto a la palabra “integral” en el artículo 4°, inciso b) y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye, y el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende conveniente observar la palabra “integral” que califica a la salud en las normas indicadas precedentemente.
Que esta observación tiene como objeto dar claridad al texto del proyecto en su parte pertinente, es decir, mantener las causales de interrupción legal del embarazo tal cual han estado vigentes desde 1921 para que sigan rigiendo del mismo modo a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales actuales.
Que, de conformidad con los estándares de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (Constitución de la Organización Mundial de la Salud) y la normativa internacional y local vigente (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Facultativo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley N° 26.657, entre otras), la salud no requiere calificativos para ser comprendida en su concepto.
Que, en ese sentido, el agregado de la palabra “integral” no ha aportado claridad en el debate del proyecto de ley en el Congreso.
Que la “salud” como concepto es autosuficiente por lo que, a los fines de guardar consistencia normativa y de asegurar que la atención de la salud se realice de acuerdo con los compromisos nacionales e internacionales asumidos para la protección de ese derecho, se propicia eliminar la palabra “integral” por medio de su observación parcial por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase la palabra “integral” a continuación de la palabra “salud” en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal que sustituye, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.610.
ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.610.
ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo
Ley 27.610
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible.
Art. 2º- Derechos. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a:
a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley;
d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces.
Art. 3º- Marco normativo constitucional. Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias.
Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:
a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida;
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.
Art. 5º- Derechos en la atención de la salud. Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de diez (10) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y concordantes.
El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto:
a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar;
b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la presente ley.
Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros.
En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e), de la ley 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberán cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley;
c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico.
La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente;
d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad;
e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada.
Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles.
El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita;
f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada.
Art. 6º- Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4º, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, ley 25.673, lo siguiente:
a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior;
b) Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso;
c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace.
Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica.
Art. 7º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529 y concordantes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho.
Art. 8º- Personas menores de edad. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera:
a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley;
b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673.
Art. 9º- Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho.
Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:
a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;
b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones;
c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas.
El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.
No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.
Art. 11.- Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.
Art. 12.- Cobertura y calidad de las prestaciones. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la ley 23.660 y en la ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
Art. 13.- Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150, de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.
Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos.
Art. 14.- Modificación del Código Penal. Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 85: El o la que causare un aborto será reprimido:
1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.
2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.
Art. 15.- Incorporación del artículo 85 bis al Código Penal. Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 85 bis: Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
Art. 16.- Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.
Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:
1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.
2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.
Art. 17.- Sustitución del artículo 87 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 87: Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.
Art. 18.- Sustitución del artículo 88 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 88: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.
La tentativa de la persona gestante no es punible.
Art. 19.- Capacitación. El personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria. A tal fin, el Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán los correspondientes programas de capacitación.
Art. 20. – Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 21.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27610
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul
e. 15/01/2021 N° 1961/21 v. 15/01/2021