Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Feria Judicial; autoridades de Primera y Segunda Instancia; designación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Feria Judicial; autoridades de Primera y Segunda Instancia; designación (diciembre 16 de 2021).

Resolución 1667/2021

Buenos Aires,diciembre 16 de 2021.

En atención a la feria judicial que tendra lugar entre el 1 y el 31/1/2022, y de conformidad con lo previsto en las articulos 210 y 212 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, con relación a la designación de las autoridades de Primera y Segunda Instancia, el Tribunal de Superintendencia RESUELVE:

1°) Designar como integrantes de la Sala de Feria a las siguientes Jueces de Cámara:

PRESIDENTE: Dra. María Isabel Benavente, desde el1 al 7/1/2022 (por vocalía 39); Dra. Silvia Patricia Bermejo desde el 8 al 31/1/2022 (vocalía 33).

VOCALES: Dra. Gabriela Iturbide (vocalía 36) desde el 1 al 7/1/2022; Dr.Gabriel Rolleri (par vocalía 36), desde el 8 al 14/2022; Dr. Ricardo Li Rosi, desde el 15/1/2022 al 21/1/2022 (par vocalía 36); Dr. Omar Luis Díaz Solimine, desde el 22 al 28/1/2022 (por vocalía 36) y Dra. Gabriela Iturbide, desde el 29 al 31/1/2022.

Dra. Silvia Patricia Bermejo, desde el 1 al 7/1/2022 (vocalia33); Dr. Víctor Fernando Liberman, desde el 8 al 21/1/2022 (par vocalía 39); y Dr. Guillermo Dante González Zurro, desde 22 al 31/1/2022.

2°) Designar como Secretaria de Cámara ad hoc para actuar en la Sala de feria desde el 1 al 7/1/2022, en reemplazo del sr. Prosecretario de Camara de la Sala “E”, Dr. Ignacio Maria Bravo d’Andre, que par turno le corresponde, a la Sra. Secretaria Dra. Laura Evangelina Fillia y desde el 8 al 16/1/2022; en reemplazo del anterior, al Sr. Secretario del Juzgado Civil N°10, Dr. Adrián Hagopian. Hara lo propio desde el 17 al 31/1/2022, la Sra. Prosecretaria de Cámara de la Sala “F”, Dra. Bárbara Rastellino, que par turno le corresponde.

Se desempeñara como prosecretaria/o administrativa/o de la Sala de feria entre durante la primera quincena de enero de 2022, la funcionaria de igual rango de la Sala “D”, Dra. Marcela Seoane, que par turno le corresponde; y durante la segunda quincena, haran lo propio, las sras. Prosecretarias administrtaivas de la sala ”E”, desde el 17 al 23/1/2022, la Dra. María Florencia Colman Blanco, y desde el 24 al 31/1/2022, la Dra. Maria Teresa Pasini, que par turno les corresponde.

La Mesa de Entradas de la Sala de Feria funcionara en la Sala donde este radicado el secretario de camara de feria (primera semana Sala “E”, segunda semana Sala “F”).

Actuará coma prosecretaria administrati va, de la Oficina de Legalizaciones sede centro, desde el 1 al 16/1/2022 la Lic. Laura Silberleib; desde el 17 al 23/1/2022, la Sra. Lucrecia Noro Villagra, desde el 24 al 31/1/2022, el Sr. Carlos A. Cabral Hunter.

Harán lo propio en la Oficina de Legalizaciones sede Inmigrantes, desde el 1 al 16/1/2022, la Dra Sandra D’Alessandro, desde el 17 al 23/1/2022, la Lic. Marcela Dottori; desde el 24 al 31/1/2022, la Dra. Elizabet Carames, a quien se le asignan funciones de prosecretaria administrativa ad hoc.

3º) Designar a las señores Jueces de Primera Instancia que atenderán durante la próxima feria de enero:

PARA CUESTIONES DE FAMILIA: Quedará de turno el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 87, con sede en Lavalle 1212, 2° piso, a cargo de la Dra. Ana Paula Garona Dupuis, Secretaria Única. Asignanse funciones de Secretaria ad hoc, durante la primera quincena, a la Sra. Prosecretaria Administrativa, Dra. Victoria Contreras Ocampo y durante la segunda quincena, asignanse funciones de prosecretario administrativo ad hoc a las jefes de despacho, Dres. Juan Pablo Santos Yantorno y Gonzalo Casanova; quienes atenderán al público en la sede del Tribunal de feria ,bajo la modalidad vigente y protocolos dispuestos par la pandemia de público conocimiento.

Asimismo, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 212 del Reglamento para la Justicia Nacional enl o Civil, quedara de turno coma segund Juzgado de Familia, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 8, con sede en Lavalle 1220, piso 3°, que estara a cargo desde el 1 al 9/1/2022, del Dr. Cristóbal Llorente; desde el 10 al 26/1/2022, a cargo de su titular, Dra. Lucila Inés Córdoba; desde el 27 al 31/1/2022, a cargo de la Dra. Samanta Biscardi. Su Secretaria Única, estará a cargo de la Dra. Carlota María Villanueva, desde el 1 al 9/1/2022; desde el 10 al 16/1/2022, a cargo de la Dra. María Eugenia Sidotti de Cousandier, desde el 17 al 31/1/2022, del Dr. Javier Roberto Filinich, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc.

Actuará como tercer juzgado de feria con competencia en asuntos de familia, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°38, con sede en Talcahuano 490, piso 5°, de esta ciudad, que estará a cargo de su titular, Dra. Mariana Julieta Fortuna, Secretaría Única a cargo de la Dra. Sabrina Laura Besostri.

Los Juzgados de Familia actuarán con la asistencia del Secretario, un Prosecretario Administrativo, la mitad de la dotación del personal, las dos asistentes sociales de planta y los agentes que se convocaren en los términos reglamentarios.

PARA CUESTIONES CIVILES EN GENERAL: Quedará de turno el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 30, con sede en Av. De los Inmigrantes 1950, entre piso, cuya atención estara a cargo del Dr. Gustavo Daniel Caramelo, desde el 1 al 16/1/2022; a cargo de su titular, Dra. María Constanza Caeiro, desde el 17 al 23/1/2022; y desde el 24 al 31/1/2022, a cargo del Dr. Fernando Jorge Cesari. Su Secretaría Única, estara a cargo desde el 1 al 9/1/2022, del Dr. Mariano Martín Cortesi; desde el 10 al1 6/1/2022, del Dr. Martin Luis Gallo Tagle, a quien se le asignan funcionesde secretario ad hoc; desde el 17 al 23/1/2022, del Dr. Maximiliano Danie Bellini, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc; desde el 24 al 31/1/2022, del Dr. Douglas Doorn, a quien se le asignan funciones de secretario ad hoc.

Se deja constancia que en atención a las circunstancias dadas por la pandemia de público conocimiento y a lo establecido en anterior acuerdo plenario, excepcionalmente actuará con la asistencia de dos secretarios adicionales. Este Juzgado actuara ademas con la asistencia de un Prosecretario Administrativo, un Jefe de Despacho, un Escribiente, un Escribiente Auxiliar, un Medio Oficial y los agentes que se convocaren en los términos reglamentarios.

4°) El horario de feria para la atención al público será de 7:30 a 13:30, deconformidad con lo dispuesto por Acordada N° 26/2021 –del 28 de octubre de 2021– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5°) Los empleados que se queden de guardia en todas las dependencias del fuero, deberan ejercer la guardia de modo presencial.

Los funcionarios y empleados que presten servicio en los juzgados y Sala de feria, deberán contar con conocimientos de operación del sistema de gestión de expedientes Lex 100; y la prestación de servicio podra ser mediante la modalidad mixta, presencial y de teletrabajo, según lo dispongan las autoridades a cargo. En el supuesto de convocarse en modo presencial, deberan observarse las pautas sanitarias establecidas ya comunicadas oportunamente (distanciamiento social obligatorio, higiene, sanitización de espacios, etc).

Se recuerda que como en todas las ferias ordinarias, estara a disposición en porteria de Lavalle 1220, medio oficial de la Intendencia para traslado de expedientes y un chofer y vehículo (4370-0515 o int 1015).

De igual modo se recuerda la obligación de todas las dependencias, de comunicar a la Secretaría de Personal la nómina de personal de guardia consignando domicilios y números de teléfonos fijos y/o móviles donde puedan ser contactados, y que todo el personal de guardia más allá de las tareas encomendadas por las autoridades de las (dependencias donde prestan servicio, pueden ser convocados a colaborar conlos juzgados de feria. Frente a tal eventual requerimiento la concurrencia al juzgado de feria resulta obligatoria, no pudiendo desoírla, bajo apercibimiento de lincurrir en desobediencia administrativa y/o falta disciplinaria.

6º) Regístrese. Comuníquese y oportunamente archívese.

Marcela Pérez Pado. Presidente.

María Isabel Benavente.

Sebastían Pizcasso.

Acordada 25/2021 (Corte Suprema de Justicia). Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia; acuerdo de Ministros; forma presencial; días de reunión en acuerdo ordinario; suscripción de sentencias; firma digital (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).

Acordada 25/2021 (Corte Suprema de Justicia).

Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia; acuerdo de Ministros; forma presencial; días de reunión en acuerdo ordinario; suscripción de sentencias; firma digital (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.-

Los Ministros que suscr ben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación viene desarrollando, en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación, distintos aspectos vinculados al USO de tecnologías electrónicas y digitales. Por ese motivo, implemento de modo gradual diversos proyectos de informatización y digitalización.

En ese orden, en virtud de lo establecido en la ley 26.685 de Expediente Electrónico Judicial, los arts. 5 y 6 de la ley 25.506 de Firma Digital y los arts. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, se reglamento la conformación del expediente electrónico, y el expediente digital a traves de la incorporación de distintas funciones en el Sistema de Gestión Judicial (conf. acordadas 31/2011, 14/2013, 38/2013, 11/2014, 3/2015, 16/2016, 33/2016,38/2016, 5/2017, 28/2017 y 15/2019).

En el ámbito de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el año 2016 se dispuso el empleo de la firma digital en la Secretaria General de Administración, prescindiendo del soporte papel (conf. acordada 9/2016).

II) Que las medidas resenadas implicaron la línea de acción que en materia de tecnología se ha llevado a cabo con el objeto de facilitar gradualmente la transformación del servicio de justicia en pos de una mayor eficiencia, transparencia, acceso a la información, reducción del uso del papel y acceso a lascausas.

III) Que ante la situación de emergencia pública sanitaria originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19), este Tribunal dispuso, a través de la acordada 11/2020, por un lado la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen pormedios virtuales, remotos o de forma no presencial (considerando VIII y punto resolutivo 4°); y por el otro, la implementación de la firma digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que se adopten (considerandos VII y X y puntos resolutivos 2° y 3°)

IV) Que en esa misma oportunidad, se previó que”esta posibilidad de acuerdos de Ministros por medias virtuales o remotos no reemplazará en ningún caso, en épocas de normalidad, a los acuerdos presenciales, que se seguiran llevando a cabo semanalmente como ha sido tradición del Tribunal” (considerando VIII, criterio que se reitero al resolver en el punto dispositivo 4°, antes citados)

V) Que en el estado actual se considera conveniente retornar la modalidad presencial de los acuerdos de Ministros, con periodicidad semanal, y reservar el empleo de medios virtuales por desición del Tribunal, o de su Presidente.

VI) Que, asimismo, con relación a la firma digital, la experiencia recogida en mas de un año desde el inicio de su utilización y la seguridad que brinda esta herramienta, toman oportuno y conveniente mantenerla corno modalidad principal para suscribir todos los actos jurisdiccionales y adrninistrativos por parte de los Serñores Ministros.

De esta forma, con posterioridad al acuerdo celebrado y a la deliberación llevada a cabo, la decisión jurisdiccional o administrativa que se adopte sera suscripta dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal, mediante el empleo de la firma digital. El Tribunal o su presidente podrán decidir recurrir, con el mismo alcance, a la firma ológrafa de aquellos actos.

VII) Que finalmente como consecuencia de lo que se dispone en la presente, corresponde fijar la periodicidad semanal de los acuerdos ordinarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto-Ley 1285/58 ratificado por ley 14.467- y 70 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ende, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la acordada 38/1990, al resultar mas limitada que la práctica actual del Tribunal.

VIII) Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias que esta Corte Suprema titulariza en los términos del artículo 113 de la Constitución Nacional, y con el objeto de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, incluída la de superintendencia, las medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno necesarios para asegurar de la forma mas eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Disponer que a partir del 1° de noviembre del corriente ano los acuerdos de Ministros volverán a desarrollarse de forma presencial, tal como ha sido tradición de esta Corte. El Tribunal, o su Presidente, podrán asimismo convocar a la realización de dichos acuerdos por medios virtuales o remotos, con la misma validez que la prevista en los artículos 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional.

2°) Establecer que la Corte Suprema se reunirá en acuerdo ordinario, en forma semanal, en los días hábiles que fije, por lo que se deja sin efecto la acordada 38/1990.

3°) Determinar que la suscripción de sentencias, acordadas y resoluciones dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal se realizará mediante el empleo de la firma digital. El Tribunal o su Presidente podrán disponer, con el mismo alcance, que esos pronunciamientos sean suscriptos de forma ológrafa.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel.

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos.

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando.

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Inés.

Firmado Digitalmente por MARCHI Héctor Daniel.

Acordada 26/2021 (Corte Suprema de Justicia). Poder Judicial: Feria Judicial; enero 2022; designación de autoridades (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).

Acordada 26/2021 (Corte Suprema de Justicia).

Poder Judicial: Feria Judicial; enero 2022; designación de autoridades (octubre 28-2021 – Publicación Oficial).

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1°) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2022:

I. Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 1 al 14 de enero; al doctor Juan Carlos Maqueda del 15 al 31 de enero y al doctor Carlos Fenando Rosenkrantz desde el 24 al 31 de enero, como jueces de feria.

II. Al doctor Fernando Javier Arnedo, del 1al 9 de enero; al doctor Damián Ignacio Font, del 10 al 12 de enero; al doctor Alejandro Daniel Rodríguez, del 12 al 14 de enero; al doctor Néstor Alfredo Cafferatta, del 10 al 16 de enero; al doctor Gustavo José Naveira de Casanova, del 17 al 23 de enero ya la doctora Elena Nolasco, del 24 al 31 de enero, como secretarios de feria.

2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.

3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la pagina web del Tribunal yen el Centro de Informaci6n Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando.

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos.

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Inés.

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis.

Firmado Digitalmente por MARCHI Héctor Daniel.

Resolución 1321/2021 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). Poder Judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; observancia de los protocolos vigentes; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 15-2021 – Publicación Oficial).

Resolución 1321/2021 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil)

Poder Judicial: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; observancia de los protocolos vigentes; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 15-2021 – Publicación Oficial).

Buenos Aires, octubre 15 de 2021.

Visto y considerando:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto mediante Acordada 24/2021, que a partir del 20/10/2021, sólo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en la Ac 4/2020 (modificada por Ac 6/2020 y 14/2021 CSJN) y en los términos de la Ac 30/2020, ap 7º, aquellas personas que se encuentren comprendidas en el Anexo I de la citada Acordada 24.

No obstante recordó a todo el personal judicial que concurra a prestar servicio en modo presencial, que debe adoptar todas la medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades de superintendencia correspondientes.

A la vez, mantuvo la delegación de facultades de superintendencia a fin de normalizar la prestación presencial del servicio de justicia en el ámbito de cada fuero y jurisdicción.

No puede soslayarse que subsisten las causas que motivaron el dictado de la resolución Nº971/2021 y que este fuero, evidencia un déficit histórico de espacio en la sede de la mayoría de sus dependencias, que, de concurrir la t.otalidad del plantel –aún contabilizando las excepciones dispuestas en el Anexo I de la Ac 24/21– impediría fácticamente la estricta observancia de los protocolos vigentes (distanciamiento mínimo, etc).

Por ello, el Tribunal de Superintendencia resuelve: Disponer que a partir del 20/10/2021 los magistrados/as y/o titulares de oficina, podrán convocar para colaborar en modo presencial, a todo el personal que no se encuentre comprendido en el Anexo 1 de la Ac 24/2021 CSJN, siempre que tal cantidad no supere el 70% de la dotación del plantel, en tanto la infraestructura de la dependencia permita la estricta observancia de los protocolos sanitarios vigentes. Y sin perjuicio, de continuarse con la realización de tareas mediante la modalidad de teletrabajo.

Recordar la obligación de observar el distanciamiento social obligatorio de 2 metros como mínimo (Dec 287/2021 PEN); uso obligatorio de tapabocas durante toda la jornada laboral; higiene frecuente de manos, ventilación cruzada y constante de los ambientes de trabajo; toser o estornudar en el pliegue del codo; no compartir vajilla, no compartir mate; no efectuar reuniones de descanso o comidas compartidas en los lugares de trabajo.

A tal fin, podrán convocarse a todas las personas que cuenten con una dosis de vacunación contra COVID 19, transcurridos 14 días desde su inoculación, que no cuenten con enfermedades prexistentes o de riesgo descriptas en el Anexo I de la Ac 24/2021 (pacientes oncológicos o trasplantados, personas- con inmunodeficiencias).

Respecto al personal que voluntariamente no se hubiera vacunado contra COVID 19, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance, para paliar los perjuicios que su decisión pudiera ocasionar al resto del personal y/o público en general. En caso de ser convocados, deberán exhibir constancia de hisopado negativo, la que tendrá una validez de no más de tres días.

De igual modo, se recuerda que los/as abogados/as continuarán siendo atendidos en modo presencial, previo pedido de turno al mail institucional de la dependencia, sin necesidad de expresar la causa por la cual lo solicita.

Se recuerda a todo el personal judicial que deben responderse los mails de los profesionales y destinar al menos una línea telefónica para contestar las consultas que se realicen por dicho medio.

Por otra parte, se reitera que todas las audiencias deberán realizarse en la etapa procesal correspondiente y mediante la modalidad que disponga el magistrado, sin perjuicio de lo ya dispuesto por este Tribunal respecto de la declaración presencial de los testigos en la sede del tribunal.

Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera disponer el P.E.N. y la C.S.J.N, en el marco de un eventual agravamiento de las condiciones dadas por la pandemia de público y notorio.

Regístrese. Comuníquese a todas las dependencias del fuero, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consej o de la Magistratura, al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación y en la forma de estilo. Oportunamente archívese.

Marcela Perez Pardo

Presidente

María Isabel Benavente

Sebastian Picasso

Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia) Poder Judicial: Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).

Acordada 24/2021 (Corte Suprema de Justicia)

Poder Judicial:

Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; solicitud de licencia extraordinaria; requisitos; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (octubre 14-2021 – Publicación Oficial).

Buenos Aires, 14 de octubre de2021

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado, en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, distintas medidas concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de las autoridades sanitarias orientadas a compatibilizar la prestación del servicio de justicia con la preservación de la salud pública (conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 todas del año 2020; y acordadas 8 y 14 del año 2021).

II) Que el día 1° de octubre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 678/2021, por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reiteró lo establecido en el decreto 494/2021, ordenando la prestación de servicios mediante modalidad presencial para todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional contemplados en el artículo 8° de la ley 24.156 (artículos 1° y 7°).

A su vez, en el artículo 6° de ese decreto se estableció que estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, quienes acrediten estar comprendidos en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y su modificatoria), por un plazo determinado que no podrá ser superior a TREINTA (30) días renovable en caso de subsistir las causales.

De igual modo, en el artículo 2° se reiteraron las reglas de conducta que actúan como medidas preventivas generales frente a esta nueva etapa de la pandemia de coronavirus (COVID-19)

III) Que este Tribunal en la acordada 14/2021 dispuso que la licencia prevista en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020–, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Sin perjuicio de ello, dejó vigente dicha licencia para las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.

IV) Que las disposiciones que aquí se adoptan regirán mientras dure la situación epidemiológica actualmente imperante, y en la medida que este Tribunal, en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades sanitarias nacionales, no disponga lo contrario.

V) Que corresponde a esta Corte Suprema, como cabeza de este poder del Estado y en ejercicio de sus funciones de superintendencia, adoptar las medidas tendientes a la normalización de la prestación del servicio de justicia (artículos 108 y 113 de la Constitución ­Nacional).

VI) Que, en función de todo lo expuesto, solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020), 31/2020 y 14/2021, que los habilita a prestar funciones de manera remota exclusivamente, los magistrados, funcionarios y empleados que padezcan alguna inmunodeficiencia o sean pacientes oncológicos o trasplantados, en los términos y alcances de la resolución 627/2020 (y sus modificatorias) del Ministerio de Salud de la Nación.

VII) Que ha tomado debida intervención el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Disponer que a partir del 20 de octubre del corriente solo podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en las acordadas 4/2020 (modificada por la 6/2020 y 14/2021), en los términos de la acordada 31/2020 (punto dispositivo 7°), los magistrados, funcionarios y empleados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la presente.

2°) Mantener la delegación de facultades de superintendencia en las respectivas autoridades con la finalidad de normalizar la prestación presencial del servicio de justicia en el ámbito de sus fueros y jurisdicciones.

3°) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el ámbito respectivo, como así también los protocolos establecidos por esta Corte y las respectivas autoridades de superintendencia.

4°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales. Asimismo, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Elena I. Highton. – Ricardo L. Lorenzetti (Sec.: Héctor D. Marchi).

ANEXO I

Personas exceptuadas de prestar servicios presenciales

De conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisos V y VI de la resolución 627/2020 del Ministerio de Salud (y sus modificatorias), quienes podrán solicitar la licencia extraordinaria prevista en el artículo 1° de la presente son:

a. Las personas con inmunodeficiencias:

i. Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida grave; anemia drepanocítica) y desnutrición grave;

ii. VIH dependiendo del estatus (< de 350 CD4 o con carga viral detectable);

iii. Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por mas de 14 días).

b. Los pacientes oncológicos y trasplantados:

i. con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa;

ii. con tumor de órgano sólido en tratamiento;

iii. trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.

Suprema Corte Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento

Resolución 1651 (Suprema Corte de Justicia – Provincia de Buenos Aires)

Poder Judicial: Provincia de Buenos Aires; presencialidad del personal de la Administración de Justicia; restablecimiento; alcance; respeto de las medidas de cuidado y prevención (octubre 03-2021 – Publicación Oficial).

VISTO: Las nuevas medidas dispuestas, hasta el 31 de diciembre del año en curso, por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la crisis sanitaria en curso (DNU N° 678/21); su incidencia en el proceso de normalización del servicio de justicia instrumentado (Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 o 1250/20 y Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPL N° 5/20); y, la necesidad de fijar pautas de funcionamiento ante el actual estado de situación;y,

CONSIDERANDO:1°) Que, mediante el citado DNU y con fundamento en el descenso sostenido de casos en las últimas semanas y el avance del plan de vacunación, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el fin de diversas restricciones. Entre ellas, en lo que concierne e interesa en la presente, la inexistencia de límites en el aforo para la realización de todo tipo de actividades en lugares cerrados, manteniendo las medidas de prevención (ver arts. 4 del DNU N° 678/21 y 5 del N° 494/21); y, la reafirmación de la presencialidad en materia de empleo público nacional, dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con caracter excepcional, exclusivamente a los trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los términos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20.

2°) Que, el esquema actualmente vigente para elf uncionamiento del servicio de justicia en el contexto de la pandemia,se halla organizado en torno a las Resoluciones de Corte N° 583/20, 655/20 y 1250/20, y el Protocolo Generalde Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado par Resolución de Presidencia SPLN°5/20, sin perjuicio de otras reglas especiales.

Que, la habilitación y funcionamiento que allí se propiciaba seguía teniendo como limitación la imposibilidad de contar la totalidad del personal en función de:(i) la limitación de la foro existente; (ii) la posible pertenencia a grupos de riesgo; y, (iii) la inexistencia de un plan de vacunación.

Que, a partir de las medidas adoptadas en el último tiempo dichas circunstancias ban cambiado. Primero, a partir de la generalización del proceso de vacunación, con la posibilidad de convocar a prestar tareas presenciales a cualquier persona que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, transcurridos veintiun (21) días corridos desde la inoculación y en igual sentido a aquellos que habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optaron por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y cones. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21) y 1 tercer párrafo, 2, 3 y cones. de la Resolución de Corte N° 1133 /2 1. Segundo, con la reciente medida dispuesta vinculada con la inexistencia de límites en el aforo en lugares cerrados (salvo para actividades de mayo riesgo epidemiológico o sanitario), siempre que se mantengan las medidas de prevención y se respete la distancia mínima de dos metros entre los trabajadores.

3°) Que, como medida tendiente a facilitar el retomo a la presencialidad y a la vez valorar la eficacia del teletrabajo, resulta conveniente habilitar Ia posibilidad de que los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte puedan disponer el trabajo remoto de cierta cantidad de funcionarios y empleados, de conformidad con las pautas fijadas en lapresente.

4°) Que, durante el transcurso de la pandemia esta Suprema Corte adoptó una multiplicidad de decisiones y reglamentaciones. Del conjunto de ellas, muchas ban instituido herramientas para mejorar la prestación del servicio de manera permanente (v.gr., Resolución de Corte N° 816/20 o Resolución de Presidencia SPL N° 32/20). Otras, si bien han sido adoptadas durante la pandemia, son de caracter estructural, pues fueron dictadas para profundizar el uso de las tecnologias de la información y comunicación en el servicio judicial (v.gr., Acuerdos N° 3975, 3971, 3989, 4003, 4013, entre otros).

En cuanto al alcance de dichas reglas, los magistrados y funcionarios deberan fomentar la utilización de las tecnologías de la información y comunicación para canalizar peticiones y actuaciones. Ello sin perjuicio del análisis y recomendaciones que apruebe el Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024.

5°) Que, mediante la Resolución de Corte SPL N° 1133/21 se dispuso la incorporación a los esquemas de organización del trabajo presencial al personal pasible de ser convocado (artículo 3 bis y ter del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21), derogando la Resolución de Presidencia N° 166/20 y el inciso c del artículo 3 de la Resolución N° 761/21 (art. 8).

Sin perjuicio de ello, se facultó a los titulares de organismos y dependencias de la Suprema Corte de Justicia a excluir de prestar servicios de manera presencial al personal que tenga hijos a cargo de hasta trece afios de edad, sólo los días que eventualmente los menores no concurran al colegio con rnotivo de las restricciones sanitarias, debiendo hacerlo a traves de teletrabajo.

Que, con posterioridad, rnediante Resolución del Consejo Federal de Educación N°400/21, el comunicado de la Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 30/8 y la Resolución conjunta entre los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros, Salud y Dirección General de Cultura y Educación provincial N° 312 /21 , se aprobó el documento marco de modificación al protocolo para la presencialidad escolar, habilitando el regreso a la presencialidad a partir del 1 de septiembre del 2021 y estableciendo que el distanciamiento físico de referencia en las aulas será de 90 centimetros entre estudiantes y de 2 metros entre estudiantes y docente, manteniendo el requerirniento de 2 metros entre estudiantes en los espacios comunes.

Que, teniendo en consideración lo expuesto, la potestad reconocida a los titulares de organisrnos y dependencias por el artíiculo 4 de la Resolución de Corte SPLN°1133/21carece de fundamento.

6°) Que, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, el regimen actualmente vigente preve dos mecanismos: (i) el servicio web de asignación de turnos para la concurrencia a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprerna Corte ubicadas en los departamentos judiciales; y, (ii) la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad detumo previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado propias del marco de la pandemia (Resolución de Presidencia SPL N° 32/20).

Que, en ese sentido, si bien el sistema de tumos es una herramienta cuya utilización se fomenta como prioritaria, en razón de las ventajas que otorga –v.gr., disminución de la acumulación de personas en los órganos u orden y previsibilidad en la organización del trabajo–, lo cierto es que es de uso facultativo y nada obsta a que cualquier persona pueda concurrir sin tumo a realizar cualquier diligencia judicial en una causa en curso. Con mayor razón aun, teniendo en consideración los cambios señalados en el considerando 2°, producto de las nuevas medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que, como parte del perfeccionamiento de la herramienta web, se ha previsto disminuir la duración de los tumos en función de las características de los trámites, lo cual perrnitirá aumentar la cantidad de tumos que se dan por día. Al mismo tiempo, cabe precisar que dicho sistema también otorga a cada juzgado o tribunal la posibilidad de configurar mas de una boca de expendio o atención. Es decir, otorgar mas de un tumo por franja horaria, cuando en los juzgados haya mas de una persona atendiendo al publico.

7°) Que han informado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las Secretarias de Planificacióón, de Personal y de Servicios Jurisdiccionales.

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32 y cones., Ley N° 5827 y modificatorias) y con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo N° 3971, RESUELVE:

Articulo 1°: Restablecer la presencialidad del personal de la Administración de Justicia con el alcance que resulta de la presente y las normas concordant es.

En el desarrollo de cualquier actividad jurisdiccional o de superintendencia deberan respetarse las medidas de cuidado y prevención establecidas en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN.05/20, a excepción de las que contraríen lo dispuesto en la presente (apartados 5; 6. d) inciso 10; 7. a) incisos 5 primer y segundo párrafos y 7; 7.b)introito y 5;7. c) inciso 1 primer aparte, 2 y 5; 7.d) inciso 2; y, 8 y la Resolución Conjunta SP N° 3008/20).

La prestación de servicios de modo presencial procedera respecto del personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas contra la COVID-19, transcurridos veintiún (21) dias corridos desde la inoculación o que, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la vacunación, optó por no vacunarse (artículos 3 bis y ter y concs. del Decreto N° 203/20 (modificado por su similar N° 521/21). Quienes no reúnan dichas condiciones, sean trabajadores con inmunodeficiencias o los que sean pacientes oncológicos o trasplantados en los terminos del art. 3 incisos V y VI de la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20 o no puedan ser convocados a prestar servicios en forma presencial –porque en el lugar de trabajo nose puede garantizar la distancia minima de dos metros–, prestaran servicios de forma remota.

Articulo 2°: La Suprema Corte podra autorizar la realización de teletrabajo en la medida que incremente la eficacia de la actividad jurisdiccional. Con ese objeto el titular de la dependencia u organismo de Administración de Justicia, deberá elaborar un plan de trabajo que asegure una mejor prestación del servicio, particularmente en lo referido a la cantidad de audiencias a realizar.

Dicbo plan de trabajo, debera presentarse ante las Secretarias de Planificación o de Personal indistintamente, quienes deberán expedirse al respecto. Una vez aprobado, sera monitoreado por la Subsecretaria de Control de Gestión.

A los efectos de contribuir con el funcionamiento normal de los órganos y dependencias y de los procesos propios de la Subsecretaria de Control de Gestión, se encomienda a la Secretaria de Planificacion que priorice el analisis de aquellos órganos que han presentado mayores dificultades en la prestación del servicio durante la pandemia y de intervención, en su caso, a la Subsecretaria de Control de Gestión.

Articulo 3°: A los fines de la plena operatividad de las herramientas que, instituidas en decisiones o reglamentaciones dictadas en el marco de la pandemia en curso, sirven para mejorar la prestación del servicio de modo permanente,la Secretaria de Planificación con la colaboración de las Secretarias de Personal y de Servicios Jurisdiccionales deberan instrumentar un proceso de analisis con el objeto de evaluar su mantenimiento y/o perfeccionamiento, debiendo elevar al Consejo Participativo de Gestión Judicial, creado por Acuerdo N° 4024 una propuesta dentro de los 30 (treinta) días de la publicación de la presente.

Articulo 4°: Dejar sin efecto la dispensa reconocida en el artículo 4 de la Resolución de Corte N° 1133/21.

Articulo 5°: Hacer saber que la Secretaria de Personal continuara con el control del personal que concurre a cada juzgado o dependencia, incluyendo el seguirniento particular de aquellos trabajadores exceptuados en función del artículo 1°, informando periódicamente a la Presidencia del Tribunal a efectos de que adopte las medidas que considere pertinentes.

Articulo 6°: Reiterar que, sin perjuicio de la utilización prioritaria del servicio web de asignación de tumos, para la atención del público en general o de operadores del sistema en particular, puede recurrirse a la atención presencial directa y espontanea, sin necesidad de turno previo y bajo cumplimiento de las medidas de cuidado prescriptas. Los encargados de la Superintendencia de cada inmueble organizaran el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo General de Actuación para la Prevención y Seguimiento aprobado por Resolución de Presidencia SPLN°5/20 en los términos fijados en el artículo 1 de la presente.

Articulo 7°: Delegar en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia el dictado de normas que complernenten la presente y la adopción de todo otro tipo de medidas específicas para su mejor implementación, así como las que amerite la evolución de la situación epidemiológica.

Articulo 8°: Lo dispuesto precedentemente rige hasta el 31 de diciembre del corriente inclusive, sin perjuicio de quedar sujeto a las modificaciones que pudiere adoptar esta Suprema Corte y/o las autoridades competentes respecto al coeficiente de ocupación de espacios cerrados y/o a la evolución de la situación sanitaria en general.

Articulo 9°: Regístrese, póngase en conocimiento de la Procuración General, comuniquese vía e-mail lo aquí resuelto; y publíquese al Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Suprema Corte deJ usticia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:33:46 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:41:33 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 03/10/2021 20:42:11 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:55:41 – TORRES Sergio Gabriel- JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2021 21:57:31 – TRABUCCO Nestor Antonio – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MATIA Suprema Corte de Justicia.

Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente

Acordada 18 de septiembre 23 de 2021. Corte Suprema de Justicia. Designación de Presidente y Vicepresidente (Copia Oficial)

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2021, los señores ministros que suscriben la presente,

Consideraron:

Que frente a la próxima conclusión del mandato de las actuales autoridades designadas mediante acordada nº 29/2018, y siguiendo precedentes de esta Corte, es necesario proceder a la elección de Presidente y Vicepresidente del Tribunal para el mandato que comienza a partir del 1 de octubre del corriente año, con arreglo a lo establecido por el art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional (según texto de la acordada de Fallos 249:212).

Que reunidos en acuerdo extraordinario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Reglamento para la Justicia Nacional y realizado por medio virtual (conf. punto resolutivos 40 de la Acordada 11/2020) en los términos de su convocatoria, previo intercambio de ideas, los Sres. Ministros consignaron su voto como se expresa a continuación.

El Sr. Ministro Juan Carlos Maqueda propone al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti como presidente y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz como vicepresidente, propuesta a la que adhieren el Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y el Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz.

Los Señores Ministros dejan constancia de que a las 10.34 horas del día de hoy el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti comunicó que se encuentra imposibilitado de asistir al presente acuerdo extraordinario convocado para el día de la fecha en virtud de estar participando de las reuniones de UNIDROIT y en las cuales actúa en calidad de miembro del Governing Council.

También dejan constancia de que a las 11.15 horas del día de hoy la Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco solicitó la postergación del acuerdo extraordinario por no estar presente el Sr. Ministro Ricardo Luis Lorenzetti y de que a las 11.49 horas el presidente del Tribunal comunicó a todos los Ministros que “en virtud de que la ausencia de alguno de los ministros no constituye un impedimento legal para la celebración del acuerdo convocado, será celebrado en los términos de su convocatoria”.

La Sra. Ministra Elena l. Highton de Nolasco no participó del acuerdo extraordinario celebrado por medio virtual.

Por ello,

ACORDARON:

Designar en los términos del art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del 1 de octubre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2024, al Sr. Ministro Horacio Daniel Rosatti y al Sr. Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz, respectivamente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Carlos F. Rosenkrantz. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda (Sec.: Héctor D. Marchi).

Acordada 14/2021 – Poder Judicial: Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; convocatoria; excepciones; vacunación; acreditación; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (agosto 20-2021 – Publicación Oficial).

Acordada 14/2021 (Corte Suprema de Justicia)

Poder Judicial:

Cámaras Federales y Nacionales; prestación de servicios en forma presencial; magistrados, funcionarios y empleados; convocatoria; excepciones; vacunación; acreditación; adopción de todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito (agosto 20-2021 – Publicación Oficial).

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I) Que a raíz de la pandemia de coronavirus (COVID-19) esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación –concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las reco­mendaciones de las autoridades sanitarias–, orientadas a lograr el mayor aumento de la prestación del servicio de justicia compatible con la preservación de la salud de todas las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo –conf. acordadas 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 todas del año 2020–.

II) Que, desde un primer momento, y en lo que al objeto de la presente se refiere, se contempló especialmente la situación del personal que, según los criterios médicos generales observados por las autoridades sanitarias, se encontraban en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19.

De esta forma, mediante acordada 4/2020, se previó en cuanto aquí interesa, una licencia excepcional con goce de haberes y de carácter voluntario para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados mayores de 60 años –conf. la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020– o que padecieran enfermedades que los hicieran más vulnerables al virus COVID-19, conforme los criterios determinados por las autoridades sanitarias nacionales, o mujeres embarazadas –punto resolutivo 5º–.

III) Que, paralelamente y desde el mismo momento, este Tribunal procuró asegurar la correcta y más amplia prestación del servicio justicia, tanto mediante la habilitación de presentaciones y la promoción del trabajo remoto, como mediante el levantamiento paulatino –a partir del 2 de junio de 2020– de la feria extraordinaria por razones de salud pública en las jurisdicciones en las que las condiciones epidemiológicas lo permitieran –conf. acordadas 17, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31–. Esto dio lugar a que, a partir del dictado de la acordada 31/2020 –del 27 de julio de 2020–, la totalidad de los tribunales que integran este Poder Judicial de la Nación se encuentran funcionando sin feria judicial extraordinaria ni suspensión de plazos.

Asimismo, con ese objetivo, dispuso la suspensión, de forma excepcional, de la feria judicial del mes de julio del año 2020, respecto de todos los tribunales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.

IV) Que, recientemente, el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral –en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2º de la resolución 514/2020–, tomó intervención ante las reiteradas consultas formuladas por distintos tribunales y dependencias de este Poder Judicial de la Nación respecto de la posibilidad de disponer el retorno a la actividad presencial de aquellos agentes que se hallaban exceptuados de concurrir a sus lugares de trabajo y ya habían sido vacunados con una dosis contra el COVID-19.

V) Que en las actuales condiciones corresponde adoptar las medidas pertinentes a fin de que la prestación del servicio de justicia pueda efectuarse de un modo más eficiente. Con ese objetivo el Tribunal advierte que resulta necesario contemplar los efectos de la vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, respecto de la convocatoria a prestar actividad presencial de aquellos agentes alcanzados por las licencias contempladas en la referida acordada 4/2020, que no padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al virus COVID-19.

De esta forma los mayores de 60 años que tengan al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, podrán ser convocados por las respectivas autoridades a prestar servicios en forma presencial una vez transcurridos 14 días de la inoculación. Dicha convocatoria torna inaplicable, en consecuencia,

la licencia extraordinaria prevista por el punto resolutivo 5º de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020–.

A tales efectos, los agentes involucrados en la presente deberán acreditar sin demoras ante la respectiva autoridad jerárquica si han recibido alguna dosis de las referidas vacunas con carácter de declaración jurada.

VI) Que, la implementación de la medida que aquí se dispone exige que las autoridades que ejercen la superintendencia adopten las acciones tendientes a adecuar la actuación de los tribunales a las particulares circunstancias de su circunscripción territorial.

Esto, a fin de que las medidas que asuman los distintos tribunales, en su ámbito de competencia, acompañen las políticas implementadas en materia de salud por las autoridades nacionales y locales, a fin de no poner en riesgo los objetivos de salud pública perseguidos. Reiterando que las funciones y tareas que se incorporen deberán llevarse a cabo siempre en base a la situación epidemiológica de cada jurisdicción o localidad y mediante el adecuado resguardo de la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, de los profesionales, litigantes y de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran.

VII) Que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus competencias propias como cabeza de este poder del Estado –art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000, considerandos 1 al 7– tiene la facultad y el deber constitucional de adoptar, en el ámbito de sus atribuciones incluida la de superintendencia, las medidas apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que, como órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para asegurar de la forma más eficiente la debida prestación del servicio de justicia.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Disponer que, a partir del 1 de septiembre del corriente año, la licencia prevista en el punto resolutivo 5º de la acordada 4/2020 –con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8º de la acordada 6/2020–, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Quedan excluidos de lo dispuesto, en esta etapa, las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.

2º) Los agentes mencionados en el punto anterior podrán ser convocados, por las respectivas autoridades que ejerzan la superintendencia, a prestar servicios en forma presencial, una vez transcurridos 14 días de la inoculación con alguna de las dosis de las vacunas referidas.

A estos efectos, los agentes involucrados en la presente deberán acreditar sin demoras ante la respectiva autoridad jerárquica si han recibido alguna dosis de cualquiera de las vacunas autorizadas por la autoridad sanitaria nacional y/o por la Organización Mundial de la Salud, con carácter de declaración jurada.

3º) Recordar a todo el personal judicial que concurra a los tribunales y dependencias para prestar servicios que deberá adoptar todas las medidas de prevención, higiene, movilidad y transporte emanadas de las autoridades competentes en el respectivo ámbito.

4º) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales. Asimismo, comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Ricardo Lorenzetti. – Elena Highton de Nolasco. – Carlos Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Horacio Rosatti (Sec.: Héctor Daniel Marchi).

C., J. P. c. C., C. A. s/exclusión de herencia

Comentado por Francisco A. M. Ferrer: Indignidad para suceder por asesinato de la madre.

En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-51138-2011, caratulada: “C. J. P. c/ C. C. A. S/ EXCLUSIÓN DE HERENCIA”; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

2º.- ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental dictó sentencia a fs. 417/420 rechazando la demanda que por exclusión de herencia promoviera J. A. C. contra C. A. C. (hoy sus eventuales herederos) y el tercero voluntario interviniente R. G. G. Impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

A fs. 421 apeló la parte actora, concediéndosele su recurso libremente a fs. 422. A fs. 443/452 expresó agravios, mereciendo réplica por parte de su contraparte y el Defensor Oficial actuante mediante las presentaciones que obran a fs. 454/455 y 456.

A fs. 458 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General Departamental.

El 25/8/2020 se llamaron los autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme consentida y habilita el dictado de la presente.

II. De los agravios

Se agravia la accionante del rechazo de la demanda propiciado en la instancia de origen. Sostiene su crítica argumentando que el Juzgador a quo basó su decisión en argumentaciones dogmáticas que, sin perjuicio de apegarse a la ley vigente al momento del deceso de la causante, se contraponen abiertamente con la realidad de los hechos y particularmente con la corriente doctrinaria y legislativa que siguió a la cuestión de que aquí se trata.

Afirmó, concretamente, que en las presentes se está manteniendo la vocación hereditaria del demandado, quien fue asesino confeso y condenado de su madre, desnaturalizando así mediante un tecnicismo el fin último de la norma, que lo que pretende es precisa y contrariamente castigar la conducta del heredero mediante su exclusión fundada en la causal de indignidad bajo examen.

Por estos motivos solicita se revoque lo decidido en la instancia de origen, haciéndose lugar a la demanda conforme fuera oportunamente peticionado.

III. Consideración de las quejas

III. i. En ocasión de contestar el traslado de los agravios el Defensor Oficial y la tercera voluntaria acusaron a la accionante de no haber cumplido con la carga que impone el art. 260 del Código de rito, solicitando por ende la deserción del recurso.

Con relación a ello, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que expresar agravios consiste en formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas, y que aun cuando tal exigencia no se encontrare cabalmente cumplida correspondía igualmente atender las quejas, si se consideraba que podría verse comprometido en el caso derecho de defensa en juicio (Cfr. esta Sala, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98, entre muchos otros).

En mi concepto, el escrito objetado no puede ser calificado de insuficiente respecto de las críticas que formula al decisorio apelado, por lo que corresponde sin más atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doc. art. 260 CPCC).

III. ii. En las presentes actuaciones se presenta J. P. C., en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a la sucesión de F. I. L. –quien resultara en vida, hermana de la causante– solicitando la exclusión hereditaria de C. A. C. por la causal de indignidad prevista en el art. 3291 y cctes. del Código Civil.

Funda su pretensión, sosteniendo que el demandado resulta ser el asesino confeso de su madre A. I. L. –la causante– y ofrece para ello como prueba las constancias de la causa penal 27.292, que tengo a la vista.

III. iii. El Juzgador de la anterior instancia rechazó la acción, sustentando su fallo esencialmente en la falta de condena firme del demandado con motivo del crimen que se le imputara, y a raíz del cual se peticionara su declaración de indignidad.

Concretamente, señaló que a fs. 389 de la causa criminal citada, la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental dictó la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado, por lo que entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 3291 del Código Civil para excluir al accionado como heredero.

III. iv. A fs. 458 emitió su dictamen el señor Fiscal General Departamental quien, en sustancia, expresó que “si bien en materia penal la firmeza de una sentencia condenatoria se obtiene con la notificación del condenado –previo haber agotado las instancias o plazos para recurrir– en el particular caso que me convoca, en donde las diversas instancias recursivas han confirmado la sentencia de condena, estimo que la mera rigurosidad formal que ha llevado a la declaración de extinción de la acción penal por muerte del imputado, no puede provocar el absurdo jurídico de permitir al homicida suceder en los bienes de su víctima” ello en tanto “… si bien el Sr. C. falleció previo a ser notificado de la resolución que confirmó la sentencia de condena, esta no era pasible de ser recurrida, razón por la cual no habría podido lograr una decisión diversa, porque entiendo que a los fines perseguidos, aquella debe ser considerada como sentencia firme”.

Consideró además el representante del Ministerio Público que si el deceso hubiera ocurrido luego de la sentencia firme, la extinción de la pena no habría generado una consecuencia diversa a la extinción de la acción penal y, sin embargo, la diferencia entre una situación y otra conllevan en materia civil a la afectación del interés público con gravedad institucional de permitir –por el mero rigorismo procesal– al homicida suceder en los bienes de su víctima.

III. v. Efectuando la valoración jurídica del supuesto particular, considero y así lo habré de proponer al acuerdo, que la sentencia recurrida debe ser revocada.

Ello así, en tanto efectuando un profundo análisis de las constancias probatorias que la causa exhibe encuentro motivos de peso suficiente que, a mi modo de ver, permiten razonar el caso arribando a una solución diversa a la estimada en la instancia de origen.

Es que, si bien el artículo 3291 del Código Civil aplicable preveía la necesidad de una condena del heredero indigno para que opere la causal de exclusión, lo cierto es que la situación particular del sub lite impone valorar aquélla previsión a la luz de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, teniendo en cuenta no sólo las palabras de la norma sino también su finalidad, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, y los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento; todo ello, para arribar a una decisión razonablemente fundada.

Sobre esta base, y aun cuando como lo he dicho resulta aplicable sobre fondo de la cuestión el Código Civil derogado, no puedo pasar por alto la importante modificación que se ha introducido en la especie al sancionarse el nuevo ordenamiento vigente. Es que, en tal sentido, el artículo 2281 del Código Civil y Comercial regula entre otras causales de indignidad el supuesto particular que nos ocupa –delito doloso contra la persona del causante– y trae sobre esta cuestión sustanciales diferencias con su antecesor, determinando que este motivo de exclusión hereditaria no se cubre por la extinción de la acción penal ni de la pena, agregando además que basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Agrega asimismo una nueva causal –coherente con la suscripción de nuestro país a la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”– la conducta de aquellos que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido gravemente su memoria.

Es de destacar que toda esta reforma normativa produjo tal viraje rotundo contemplando antecedentes profundamente contradictorios que, en casos como el que nos ocupa, arribaban a resultados profundamente injustos.

Así, debe destacarse que en la expresión de motivos del Poder Ejecutivo al elevar el anteproyecto del Código Civil y Comercial a su Par Legislativo se adujo la introducción de ciertas modificaciones a la redacción de las causales de indignidad hasta entonces contempladas, para adaptarlas a las denominaciones actuales del Código Penal (ver mensaje del Poder Ejecutivo 884/2012).

De allí se infiere que, al hacer referencia a la extinción de la acción penal y de la pena, a fin de comprenderlas, además de la prescripción, la amnistía y el indulto –gracia acordada al criminal, en los términos que preveía el art. 3291 del C.Civ. ya citado– lo que pretendió el legislador fue que ningún beneficio acordado en materia penal al autor del delito purgara su falta aptitud para heredar.

Es decir que la nueva legislación vino a abarcar las cuestiones procesales sobrevinientes al dictado del Código Civil que, en el supuesto en cuestión, permitía que el indigno se liberara de su responsabilidad penal más sin que ocurriera lo propio en materia hereditaria. Lo expuesto, en resumidas cuentas, no hace más que corroborar el injusto que correcta y contundentemente señalara el señor Fiscal General –doctor E. F.– en su dictamen.

Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, el caso que nos ocupa impone también otro abordaje adicional, pues considero que la condena del demandado –a los efectos de la valoración que debe ejercerse en materia civil– se hallaba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código citado. Infiero ello atendiendo el contenido de los distintos recursos interpuestos por el imputado, y en particular del último de ellos intentado por el Defensor de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires –Dr. M. L. C.– quien atacara la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Provincial no por la condena aplicada a su defendido, sino por la desproporción e irrazonabilidad de la pena impuesta.

El señor Defensor afirmó allí que en el caso de autos “si bien los rasgos psicopáticos –originados en su particular contextura cortical– no alcanzan para considerar a C. inimputable, ni para excusar la reconocida emoción violenta que hubiera derivado en la aplicación del art. 81 inc. a) del C.P., estas circunstancias debieron tenerse en cuenta al momento de fijarse el monto concreto de la pena a imponerle”; de lo que se deduce el objeto de dicha impugnación fue atacar el fallo pronunciado por el Tribunal de Casación con relación al monto de la pena y no respecto de la autoría o la imputabilidad del imputado (ver fs. 96/100 de la causa penal citada).

Teniendo en cuenta ello y atendiendo incluso que el fallo dictado a fs. 111 por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no llegara a notificarse al imputado con anterioridad a su fallecimiento, lo cierto es que la responsabilidad penal de aquél –al margen de la discusión relativa al monto de la pena– a los efectos que aquí se pretende ya se encontraba firme en los términos que exige el art. 3291 del Código Civil; razones por las cuales habré de proponer al Acuerdo la revocación de lo decidido en la Instancia de origen, haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C., declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. (art. 3291 y cctes. del Código Civil).

IV. Las costas de ambas instancias atento al principio general de la derrota, se habrán de imponerse al accionado vencido (art. 68 del CPCC).

V. En virtud de las razones y fundamentos expuestos en los puntos precedentes, a la primera cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas adhiere y TAMBIÉN VOTA POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión, el doctor Javier Alejandro Rodiño dice:

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida, difiriendo el tratamiento de los honorarios profesionales para su oportunidad (Leyes 8904 y 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el doctor Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.

En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe revocarse con el alcance establecido en la consideración de las quejas.

POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase el decisorio apelado haciendo lugar a la demanda promovida por J. P. C. contra C. A. C. declarando a este último indigno para suceder a su madre F. I. L. Costas de ambas instancias al accionado vencido (art. 68 del CPCC). Difiérese el tratamiento de los honorarios para su oportunidad (Leyes 8.904 y 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE (art. 135 del CPCC; art. 11 de la Ac. 3845/17 de la SCBA, t.o. según Ac. 3991/20 de la SCBA). Oportunamente, DEVUÉLVASE (SCBA, Ac. 3975/20 y Res. 480/20 y ampliatorias). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

Lee, Carlos Roberto y otro c. Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid?19 Provincia de Formosa s/amparo ? amparo colectivo

Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2020

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que en la presente causa, cuyos antecedentes y objeto de la pretensión deducida fueron descriptos en el pronunciamiento de esta Corte del 29 de octubre de 2020, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la Provincia de Formosa el inmediato ingreso al territorio provincial de los ciudadanos que se encuentran varados y esperando por retornar a sus domicilios y, si por la falta de infraestructura o condiciones edilicias, no se puede realizar la cuarentena obligatoria en los centros provinciales destinados al efecto, se les permita realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos.

En tal contexto, mediante la decisión ya señalada y sin pronunciarse respecto de su competencia originaria en la causa, el Tribunal decidió requerir a la Provincia de Formosa que informara la cantidad precisa de pedidos de ingreso de personas al territorio provincial que se presentaron desde la vigencia del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa” –dispuesto por resolución 2/2020 del Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19– o de cualquier otra medida o protocolo adoptado en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19, como así también cuántos de esos pedidos habían sido admitidos y rechazados, y cuántos otros se encontraban en ese momento pendientes de autorización, debiendo precisarse la fecha en que habían sido solicitados y, en el caso de los admitidos, la fecha en la que se había otorgado la autorización y la del efectivo ingreso; debiendo en su caso informar si los ingresos se habilitan al momento de concesión de la autorización o a fechas diferidas; los criterios aplicados por las autoridades provinciales para resolverlos, el orden de prelación que se le asignan a las peticiones y las razones que podrían justificar su rechazo.

2º) Que el Estado provincial demandado informó: a) que en el marco del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” se habían registrado trece mil trescientos diecisiete (13.317) personas; b) que el Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19 no rechaza solicitudes de ingreso; c) que desde la implementación del aludido programa y hasta el día 30/10/2020 se habían efectivizado un total de cinco mil setecientos noventa y cinco (5795) ingresos de personas a la provincia; d) que a esa fecha se registraba la cantidad de siete mil quinientos veintidós (7522) solicitudes pendientes de autorización para los ingresos; e) que, de esas solicitudes pendientes, tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) correspondían a personas que poseen domicilio en la Provincia de Formosa, y tres mil ochocientos cincuenta y seis (3856) a personas que registraban su domicilio fuera del territorio provincial; f) que los permisos se otorgan previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución nº 2/20 de dicho Consejo, conforme a las plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo, a la evolución de la situación epidemiológica de la provincia, y por aplicación de los criterios y prioridades previstos en la normativa sanitaria; g) que, a la fecha informada, la provincia contaba con un total de mil cuatrocientas cincuenta y cinco (1455) plazas en sus centros de alojamiento, los que se encontraban ocupados con ingresos programados para los meses de noviembre y diciembre; h) que conforme al orden de prioridad, se asigna una fecha de posible ingreso, supeditando el otorgamiento de la autorización a la presentación de un test PCR (hisopado nasofaríngeo) con resultado negativo a coronavirus (covid–19), realizado dentro de las 72 horas.

Señaló que la citada resolución nº 2/20 del Consejo de Atención Integral para la Emergencia Covid–19, del 21 de abril de 2020, establece el siguiente orden de prelación: A.– Personas que solicitan su retorno desde otros países. B.– Personas que solicitan su retorno desde otras provincias.

Destacó que el desarrollo del “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado de Personas a la Provincia de Formosa”, se sujeta a los siguientes Criterios Generales:

a) Cantidad de plazas disponibles en los Centros de Alojamiento Preventivo (CAP) habilitados por el Consejo de Atención Integral de la Emergencia COVID19.

b) Lugar de procedencia de las personas y riesgo viral.

c) Optimización de la relación capacidad–demanda del Centro de Alojamiento Preventivo –evaluación que se practica en relación a los lugares de procedencia de las personas y su riesgo viral, cantidad de solicitudes y capacidad del Centro de Alojamiento Preventivo–.

d) Aceptación de las condiciones establecidas para el ingreso de personas a la Provincia de Formosa.

e) Aceptación de la fecha comunicada para el Ingreso.

Explicó que también se realiza un análisis y clasificación de las solicitudes de retorno, gestionadas por el sitio web www.formosa.gob.ar/coronavirus, para la determinación del orden de prioridad, las que se autorizan siguiendo el siguiente orden de prioridades:

a) Fecha de gestión de la solicitud de retorno: otorga prioridad de orden a aquellas que poseen mayor antigüedad en la gestión de la solicitud.

b) Domicilio: otorga prioridad a las personas que posean domicilio real y efectivo en la Provincia de Formosa, asentado en el Registro Nacional de las Personas.

c) Razones o motivos por los que la persona se encuentra fuera de la provincia. Establecida la prioridad por fecha de gestión, y acreditado el domicilio o residencia efectiva en la provincia –conforme los ítems a y b, enunciados precedentemente–, el orden para el tratamiento de las solicitudes de autorización para retornar a la provincia, se establece a su vez, conforme los siguientes motivos:

c.1.– Salud: se refiere a aquellas personas que hayan requerido atención o prácticas médicas en centros sanitarios ubicados fuera de la Provincia de Formosa;

c.2.– Educación: se refiere a aquellas personas con residencia familiar real y efectiva en la provincia, que se encuentren en otra provincia con motivo de estudios terciarios, universitarios o de Post–grado;

c.3.– Atención a Familiar: se refiere a aquellas personas que acrediten fehacientemente que se encuentran fuera del territorio provincial para prestar asistencia o atenciones a un familiar por razones de salud;

c.4.– Trabajo: I. En primer orden, se refiere a aquellas personas que acrediten suficientemente una relación laboral o de servicios que deba cumplirse en la Provincia de Formosa, a quienes se asigna prioridad sobre las indicadas en el punto siguiente; II. Se refiere a las personas que se encuentran en otras provincias con motivo de una relación laboral de carácter temporal.

c.5.– Vacaciones u otros motivos.

Por otro lado, indicó que se han establecido sendos controles a las personas que ingresan a su territorio.

El primero de ellos, en los ingresos habilitados a la provincia, en el que participan en forma conjunta personal sanitario y policial, oportunidad en la que se les toma la temperatura, se les realiza un cuestionario sanitario y el personal de seguridad procede a la notificación escrita e individual de cada persona, respecto del Centro de Alojamiento Preventivo asignado y su aceptación expresa por parte del interesado, como así también del formulario de aceptación de deslinde de responsabilidad y del consentimiento previo e informado de alojamiento preventivo y obligatorio, así como de la posibilidad de renunciar al cumplimiento de la medida y retornar a sus lugares de origen.

El segundo control se realiza en la Unidad de Pronta Atención de Contingencia (UPAC), ubicado en el Hospital de Alta Complejidad “Juan Domingo Perón”, en el que los profesionales de la salud realizan a las personas que ingresan un triage con toma de temperatura y se le formulan preguntas sobre síntomas compatibles con COVID–19, conforme a los protocolos sanitarios vigentes y se practica el hisopado nasofaríngeo (test PCR).

En cuanto a los Centros de Alojamiento Preventivo –por motivos epidemiológicos– informó que se habilitó un sistema informático que permite el ingreso durante 48 hs. de todas las personas que van a realizar el aislamiento. Cumplido dicho término, el sistema no admite el ingreso de otras personas, de manera que se garantice que los resultados obtenidos al culminar la cuarentena sean los mismos.

Añadió que los Centros de Alojamiento Preventivo demandan que, con carácter previo al alojamiento de las personas, se lleve adelante la completa desinfección de las instalaciones y la preparación con todos los elementos y servicios necesarios para la estadía de las personas que van a ser alojadas, como también de toda la infografía adecuada para que tengan permanente conocimiento y observen las medidas preventivas y de distanciamiento recomendadas para evitar el contagio de coronavirus COVID–19.

Cumplidos los controles a todas las personas que ingresan a un Centro de Alojamiento Preventivo (CAP), se les entrega un “Kit de Elementos de Protección Personal” que debe ser utilizado en todo momento –elementos de higiene personal–, y se les explica nuevamente las pautas de cuidado, prevención y manejo que habían sido notificadas y explicadas al ingreso a la provincia.

Agregó que, a todos los alojados en los Centros de Alojamiento Preventivo, se les provee de manera gratuita de todas las comidas diarias, y que cuentan con todos los servicios básicos e internet (wifi), agua fría y caliente, en cada uno de los diferentes sectores.

Las recomendaciones y medidas sanitarias que aplica el personal que asiste a las personas que son alojadas en los Centros de Alojamiento Preventivo, así como a estas últimas, se encuentran desarrolladas en los documentos “Protocolo de Prevención del Personal de Servicio en Centros de Alojamiento Preventivo COVID–19”, y “Protocolo de Prevención para las Personas Destinadas a Realizar Aislamiento Preventivo y Obligatorio en Centros de Alojamiento Preventivo”.

Puso de resalto que existen 44 Centros habilitados para la realización del Aislamiento Preventivo y Obligatorio, con –como se adelantó– una capacidad total de 1455 plazas.

A su vez, la demandada también destacó que, por fuera de lo que la provincia brinda gratuitamente, las personas que puedan hacerlo actualmente tienen la posibilidad de ir a hoteles habilitados, en cuyo caso deberán hacerse cargo del costo de la estadía en el hotel, la alimentación, los hisopados, la atención médica y de la consigna policial extra que insoslayablemente debe haber. Y en todos los supuestos, tanto los destinados a los centros gratuitos como a los que asuman pagar hoteles, previa acreditación de PCR negativo.

3º) Que, a modo de síntesis de lo informado por la Provincia de Formosa –reseñado ut supra– en cuanto aquí importa respecto de lo denunciado por los actores y de la medida cautelar solicitada, y sin perjuicio de que la provincia no ha informado las fechas requeridas a ese respecto, corresponde concluir que, en algo más de seis meses (desde que se dispuso el sistema de ingreso ordenado y administrado a la provincia, el 21 de abril, y hasta la fecha informada, el 31 de octubre, ambas del corriente año), han logrado ingresar al territorio formoseño menos de la mitad de las personas que lo han solicitado –concretamente, un 43,5 % de los pedidos registrados–.

Respecto de las esperas sufridas por las personas solicitantes de ingreso para retornar a sus domicilios ubicados dentro de los límites provinciales –períodos durante los cuales se encontraban en las más variadas situaciones, algunas de ellas de alta vulnerabilidad–, conforme a la información brindada por la propia provincia respecto de tres de las personas individualizadas en el escrito inicial (Manuel Jesús Brito, Carlos Argentino Soto y Karen Elizabeth Alonso), en algunos casos se extendieron por cuatro (4) meses.

Por lo demás, habida cuenta de la información proporcionada a solicitud de esta Corte, esto es la cantidad total de plazas en los Centros de Alojamiento Preventivo, los ingresos ya programados para los meses de noviembre y diciembre, el tiempo de permanencia mínima en dichos centros y las solicitudes pendientes de autorización, muchos de esos pedidos de ingreso demorarán varios meses más en ser satisfechos.

4º) Que los hechos denunciados que dieron lugar a la promoción de este proceso, exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 331:2925; 341:39, entre otros).

Ello es así, toda vez que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146; 330:111 y 4134; 331:2925, entre otros).

5º) Que tal como este Tribunal lo señaló en la causa FRE 2237/2020/CS1 “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatisfactiva”, sentencia del 10 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una Declaración titulada “COVID–19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal.

Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.

6º) Que la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8º y 14).

Por su parte, entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (aprobada por la ley 23.054), como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (aprobado por la ley 23.313), ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), también reconocen en los incisos 1º de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido en virtud de una ley cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3º de los artículos 12 y 22 citados).

7º) Que aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance.

8º) Que en el marco de las consideraciones particulares incluidas en la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordada en el considerando 5º, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre otros).

El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480).

9º) Que pese a que no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales.

Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado” instaurado por el Estado provincial, lo cierto es que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable, conforme surge del considerando 3º precedente. Sin que obste a tal conclusión la alternativa señalada por la provincia de ingresar asumiendo los costos económicos (estadía en hotel, alimentación, hisopados, atención médica y consigna policial).

10) Que, por otro lado, corresponde poner de resalto que habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido “Programa de Ingreso Ordenado y Administrado”, no se ha definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existen indicios de hasta cuándo se extenderán las restricciones al derecho a transitar libremente, derecho este especialmente reconocido en la Constitución Nacional y en los citados instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

En tales condiciones, aun cuando pudiesen resultar adecuadas a la tutela de la salud pública, las medidas adoptadas por las autoridades provinciales aparecen en su puesta en práctica, prima facie, como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce para concretar el ingreso de quienes lo requieren, incluso, de aquellas personas que, de acuerdo con la propia reglamentación local, se encontrarían dentro de los casos prioritarios.

Por lo demás, los planteos judiciales que se efectuaron en otras instancias por parte de los afectados por las restricciones en cuestión, y la cantidad de personas que fueron autorizados a ingresar a Formosa por esa vía –denunciados por el Estado provincial como una interferencia a las políticas sanitarias desarrolladas–, solo demuestran la insuficiencia del sistema instaurado para responder a la legítima demanda de pedidos de autorización de ingresos.

11) Que esta Corte ha sostenido que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales (Fallos: 255:293; 272:231; 330:1989; 333:2306).

Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.

La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284).

En síntesis, a la luz de todo lo hasta aquí expresado, cabe puntualizar que la restricción de derechos en el marco de la aplicación de medidas de la naturaleza de las descriptas, no resulta prima facie razonable en su aspecto temporal (por las excesivas esperas reseñadas en el considerando 3º precedente) ni en el aspecto económico, en tanto supedita el ejercicio de derechos a una determinada capacidad económica.

Por ello, en su condición de custodio de las garantías constitucionales, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, el Tribunal resuelve: Ordenar a la Provincia de Formosa que arbitre los medios necesarios de modo de garantizar el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hayan solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha, ajustando el programa a las pautas constitucionales referidas en los considerandos anteriores. Notifíquese. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I Highton de Nolasco. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.