HYGL Construcciones S.A. y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero s/ queja por denegatoria de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Comentado por María Eugenia Chapero: El pago de la tasa de justicia en el litisconsorcio facultativo –faz activa– desde una mirada procesal sustentable, anclada en la eficiencia de los recursos.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que habiéndose acompañado una boleta de depósito por la suma de $ 100.000, y toda vez que el recurso de hecho fue deducido por dieciocho recurrentes, la Secretaría intimó a que se efectuaran los depósitos restantes o, en su caso, se indicara a quién correspondía el único depósito acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplieran (confr. providencia de fecha 6 de abril de 2022).

2º) Que, en ese marco, mediante la presentación del 7 de abril de 2022, el letrado apoderado del litisconsorcio facultativo actor planteó un recurso de reposición. Manifiesta que el depósito requerido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra satisfecho conforme se acreditó con la boleta de depósito acompañada con fecha 8 de febrero de 2022, tratándose de un único pago correspondiente a un único recurso de queja. Aduce que las presentes actuaciones versan sobre una única pretensión común en función de la que se inició una única demanda cuyo objeto consiste en disipar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de una tasa municipal. También alega que los fallos citados en el auto objeto del presente recurso de reposición resultan inaplicables por no tratarse de casos análogos al actual, careciendo de conexión fáctica o jurídica con el caso sub judice.

3º) Que no se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el caso -al igual que sucedió en los autos “Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina y otros” (Fallos: 340:1965), y más recientemente en “Cantaluppi, Santiago y otros” (Fallos: 343:365)- los actores optaron por unificar su personería, pero sus intereses permanecen propios y autónomos. Por lo demás, tampoco se acreditó un imperativo legal que les impidiese actuar en forma separada. Por último, tampoco se aprecia que resulte imposible dictar una sentencia útil sin la representación conjunta de los demandantes, o en el caso en que alguno de ellos no forme parte de la demanda.

4º) Que, en consecuencia, considerando el depósito efectuado el 8 de febrero del 2022, cabe reiterar la intimación a que se efectúen los depósitos restantes o, en su caso, se indique a quién corresponde el único acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplan.

Por lo tanto, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve: Desestimar el recurso de reposición intentado e intimar a que se efectúen los depósitos restantes o, en su caso, se indique a quién corresponde el único acreditado, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite respecto de quienes incumplan. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Cons. de Prop. Las Heras 2348/50/52 c. Cejas, Sergio Ernesto y otro s/prueba anticipada

Comentado por Carlos Enrique Llera: Depósito previo del recurso de queja por extraordinario denegado. Fundamento legal.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que la recurrente pretende la reposición de la intimación a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispuesta por el señor Secretario.

Aduce, en respaldo de su pedido, que respecto del valor del depósito para el caso en cuestión, existen dos normas en pugna ya que, por un lado el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. acordada 13/2022) impone la integración de la suma de $ 300.000, y por el otro, la ley 23.898 en su art. 6º establece que en los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario, se integrará en concepto de monto fijo la suma de $ 4.700 (conf. puntos 2º y 3º de la acordada 15/2022). Sostiene que la especificidad de la ley de tasas judiciales respecto de las cuestiones de puro derecho luce más acorde con la realidad del thema decidendum, frente al carácter general establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que es este último monto el que se debe integrar.

2º) Que los argumentos expresados por la recurrente no son atendibles en razón de que la carga que impone el referido artículo de la normativa procesal no realiza distinción alguna en cuanto al contenido del juicio en cuestión. A raíz de ello, el alcance que la recurrente pretende otorgarle a la ley 23.898 resulta equivocado, puesto que su art. 6º refiere a otra instancia del proceso, siendo en rigor que la exigencia del depósito previo, en las quejas por denegación de recursos ante esta Corte, resulta del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no de las leyes nacionales en materia de sellado y tasa judicial, a las cuales aquel precepto solo se remite para incorporar la nómina de exenciones que estas contemplan (Fallos: 306:254).

3º) Que, por lo demás, la referida exigencia solo cede respecto de las personas que están exentas de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 317:159; 317:381; 319:161 y 319:299, entre muchos otros), circunstancia que no se verifica en el caso.

Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto y se reitera la intimación del 5 de septiembre de 2022. Notifíquese.– Horacio D. Rosatti.– Carlos F. Rosenkrantz.– Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.

A., C. S. c. R., T. s/cobro ejecutivo s/ incidente

Comentado por Mario Masciotra: Recusación con causa. Relación de amistad a través de las redes sociales.

Autos Y Vistos:

I. El 04.07.2023, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 fue recusado con causa en el art. 17 inc. 9 del CPCC, al sostener el peticionante que aquél mantiene un vínculo de amistad con el accionante, exteriorizado en redes sociales cuyas capturas de pantalla acompañó.

Refirió que es la misma situación fáctica que se ha generado con otro juez del departamento judicial.

Reflexionó sobre la forma en que se dan actualmente las relaciones humanas, que han variado con el avance de las tecnologías de la información que permiten que las personas –hoy– exterioricen su voluntad de mantener una amistad de forma diferente y pública, lo que afectaría su intervención con imparcialidad (v. digitalización del 12.07.2023).

II. El recusado rechazó el planteo con fundamento en que, si bien conoce al actor y mantiene trato cordial como profesional de la abogacía, no es su amigo en los términos que exige la norma para el apartamiento –amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato– más allá de que las redes sociales titulen la aceptación de la invitación como de “amistad” (art. 26, CPCC).

III. Así planteada la cuestión, se ha de tener como norte que nuestro ordenamiento sigue el sistema de la enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de una medida de excepción (arts. 18 de la Const. Nac.; 17 y concs. del CPCC; SCBA; LP Rc 112932 I 04/05/2011 “Resera”; LP Rc 119199 I 24/02/2016 “Rey Torres”).

Ello se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a jueces y juezas naturales del conocimiento de la causa legalmente atribuido, aunque en modo alguno los o las exime del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes (SCBA; LP C 92349 S 12/08/2009 “Chimondeguy”; LP C 92869 S 03/03/2010 “Pellegrini”).

Analizado el petitorio a la luz de esos parámetros, se observa desprovisto del necesario soporte objetivo que justifique el apartamiento pues, que el juez y el accionante aparezcan como “amigos” en redes sociales, no es una circunstancia que baste –por sí sola– para tener por acreditada la amistad con gran familiaridad o frecuencia de trato con el alcance que requiere la naturaleza de la norma, esto es, que la aproximación o el contacto construidos sobre la base de la reciprocidad y el trato personal asiduo –análogo a la familiaridad– tengan exteriorizaciones objetivas (arts. 17 inc. 9, 20 segundo párrafo, CPCC).

Las redes sociales han llevado a la deformación de ese concepto, y el precepto invocado en modo alguno se refiere al mero “contacto virtual” entre las personas que, por cierto, difiere de aquél. Confirmar o enviar una “solicitud de amistad” en el marco de una red social, cualquiera que fuera, no equivale necesariamente a una relación de amistad cercana con familiaridad o frecuencia de trato [bastaría con recordar que los sujetos podrían ni conocerse personalmente]. Por ende, no se aprecia como una expresión indicativa del tipo de relación que usualmente motivaría la recusación de un juez o jueza –a modo de ejemplo, la habitualidad en el trato, la inserción en la vida íntima, la confidencialidad, la extensión del vínculo hacia familia, la comensalidad, etc.–.

Asimismo, cabe añadir que la recusación por amistad depende además del propio reconocimiento que de ella haga el juez recusado, lo que no ocurre en este caso según los términos de su informe, donde negó todo vínculo amistoso en los términos del inc. 9 del art. 17 del CPCC.

Como se anticipó, para que –en garantía de la imparcialidad– una jueza o juez pueda ser apartado de su conocimiento, es preciso que existan sospechas justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en circunstancias específicas que permitan afirmar fundadamente que no son ajenos a la causa; de lo contrario, no cabe activar este mecanismo de excepción teniendo, en cuenta que provoca el desplazamiento de quien es llamado a administrar justicia con neutralidad (arts. 15, 171, Const. Prov.; 75 inc. 22 Const. Nac.; CADH, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”).

Por lo demás, no es aquí materia de análisis la recusación con causa que pudiera haberse formulado respecto de otro juez del departamento judicial y/o su aceptación por un órgano distinto de esta Cámara, incluso en el mismo expediente (arts. cit.).

Por lo expuesto, este Tribunal resuelve: Desestimar la recusación con causa formulada el 04.07.2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 3 departamental (arts. 18, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 15, 171 de la Const. Prov.; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 8. 1 bajo el título “Garantías judiciales”; 17 inc. 9, 18, 20, 375 y concs. del CPCC).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. – Mauricio Janka. – Daniela Galdós (Sec.: Gastón C. Fernández).

L., J. L. s/ autorización – segunda instancia

Comentado por Lorena C. Bolzon: Filiación post mortem, un jaque al sistema filial.

Buenos Aires, septiembre 7 de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto contra el pronunciamiento del 13 de junio de 2023, en tanto deniega la autorización solicitada por la peticionaria para utilizar, en un tratamiento de fertilización post mortem, el material genético criopreservado de quien en vida fuera su cónyuge.

II. Liminarmente, cabe señalar que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem.

El proyecto de Código Civil y Comercial regulaba la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. Así, el art. 563 establecía lo siguiente: “en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.

No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a. la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b. la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.

La Comisión Redactora del proyecto dejó plasmado que “se regula de manera expresa la cuestión de la fertilización o procreación ‘post mortem’, es decir, la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican; la regla es la prohibición, pero se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso. Esta manifestación puede ser expresada en el documento en el cual se presta el consentimiento al sometimiento de las técnicas o en un testamento”.

El aludido texto no fue aprobado y, por tal motivo, no integra el articulado del Código Civil y Comercial.

Luego de la sanción del Código Civil y Comercial, hubo dos proyectos que intentaron seguir el mismo camino, aunque mejorado. En ese sendero, se presentó el primero bajo el número 0091-D-2017 el día 02/03/2017, sobre un régimen completo de TRHA, que contenía 124 artículos, los cuales trataban diferentes temáticas englobadas en dichas técnicas, entre ellas la fertilización post mortem. El art. 30 proyectaba como principio que el fallecimiento de una persona equivalía a la revocación de su consentimiento, aunque establecía una excepción siempre que se den los requisitos siguientes: a) que la persona consienta en el correspondiente formulario de consentimiento informado que sus gametos o los embriones producidos con sus gametos sean transferidos después de su fallecimiento, y b) que la inseminación o la transferencia del embrión se produzca dentro del año siguiente al deceso. Por último, agregaba que queda prohibida la extracción post mortem de material genético, conforme a los arts. 55 y 56 del Cód. Civ. y Com. Por último, el proyecto 2149-D-2020 de “Fertilización post mortem: incorporación del art. 561 bis y modificación de los arts. 562 y 2279 del Código Civil y Comercial de la Nación”, intenta modificar la normativa fondal nacional con lo siguiente: a) la incorporación de un art. 561 bis, que establece exactamente lo mismo que lo señalado en el proyecto anterior; b) la modificación al art. 562, que se refiere a la voluntad procreacional, estableciendo: “Art. 562: Voluntad procreacional. Los/as nacidos/as por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos/as de quien o quienes prestan su voluntad procreacional manifestada en el correspondiente consentimiento previo, informado y libre en los términos de los arts. 560, 561 y 561 bis, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”; c) la modificación del art. 2279, disponiendo: “Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida de conformidad con lo previsto en los arts. 561 bis y 562; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento” (conf. Notrica, Federico Pablo “Fertilización post mortem: los silencios normativos y las voces judiciales. Comentario a un fallo que sí”, Publicado en: RDF 2022-IV, 44, Cita: TR LALEY AR/DOC/1915/2022).

Ahora bien, frente a la ausencia de una regulación específica sobre esta temática, corresponderá resolver la petición judicial instaurada bajo el prisma de la normativa vigente.

Es decir, no basta con que no exista una prohibición expresa para considerar que, en todos los casos, serán procedentes los pedidos tendientes a obtener la autorización judicial para realizar tratamientos de fertilización post mortem.

El art. 59 del Código Civil y Comercial regula las condiciones que deber reunir el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. Asimismo, establece que “nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario”.

Luego, el art. 560 del Código Civil y Comercial trata acerca del consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida del siguiente modo: “el centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones” (se aclara que el subrayado nos pertenece).

El art. 561 del ordenamiento de fondo establece la forma y requisitos del consentimiento: “la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”.

En tal sentido, se ha dicho que el gameto masculino (espermatozoide) es una célula cuya función consiste en la formación de un cigoto al unir el espermatozoide con un óvulo. Este cigoto dará lugar al embrión, y después el embrión al feto. Esa potencialidad fecundante hace que los gametos se encuentren fuera del comercio, no pueden ser objeto de los contratos porque resultaría contrario “a la dignidad de la persona humana” (cfr. 1004 del CCyC) y tampoco integran la herencia de la persona muerta. De manera que la posibilidad de utilizar y transferir aquellas células queda enmarcada en el ámbito de los derechos y actos personalísimos que hacen a la dignidad de la persona humana por lo que el consentimiento a tales fines no puede presumirse, es de interpretación restrictiva y no puede ejercerse por representación (ver arts. 51, 53, 56 y 264 última parte del CCyC). Entonces, si para la realización de las técnicas de reproducción humana asistida, el centro de salud interviniente debe recabar “el consentimiento previo, informado y libre de las personas”; si ese consentimiento “debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones” (cfr. art. 560 CCyC) y “es revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión” (cfr. art. 561 CCyC) resulta imposible concluir que hay consentimientos presuntos para después de la muerte (conf. CNCiv., Sala B, autos “D., M. H. y otros s/ autorización” del 3/4/18).

En similares términos, se ha dicho que el consentimiento informado, entendido como la declaración de voluntad expresada por el paciente, luego de recibida la información clara, precisa y adecuada, constituye la expresión de la noción de dignidad, en tanto la persona puede manifestar su voluntad de hacer o no hacer determinado tratamiento o práctica. El respeto de los requisitos básicos de libertad, competencia e información suficientes, completan el escenario compatible con los derechos humanos y en definitiva con la noción de dignidad. De allí que los recaudos para formalizar e instrumentalizar el consentimiento informado sean precisos y puntuales, garantizando la participación de la persona en los procesos que atañen a su intimidad, su vida, su autonomía, de manera libre y plena. Relacionado con los arts. 560 y 561 del Cód. Civ. y Com. de la Nación sobre el consentimiento en las TRHA advertimos, que el Código de fondo de manera expresa, precisa las formalidades del mismo. El consentimiento debe ser previo, libre, informado, renovado en cada práctica de utilización de gametos o embriones; incluso puede revocarse libremente mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión (art. 561). Así, entonces, considerando que el consentimiento deriva del concepto de autonomía y libertad, su interpretación debe ser restrictiva, no pudiendo presumirse para prácticas como la que en el caso de autos se pretende, dada la íntima relación con los derechos personalísimos (conf. Yuba, Gabriela “Fertilización asistida post mortem. Sobre los derechos personalísimos y la dignidad”, Publicado en: SJA 01/08/2018, 47, JA 2018-III, Cita: TR LALEY AR/DOC/3274/2018).

En general los tratamientos con TRHA (técnica de reproducción humana asistida) no se agotan instantáneamente en un único acto, sino que configuran un proceso dilatado en el tiempo. De allí que el art. 560 in fine exige que el consentimiento deba renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, demostrándose en cada intento que continúa vigente el proyecto parental que dio origen a la práctica. Es decir que será indispensable prestar consentimiento para iniciar el proceso procreativo, y renovarlo al momento de la utilización de gametos de terceros, de la fecundación o de la implantación de embriones, si tales procedimientos no fueran contemporáneos, lo que supone invariablemente declaraciones de voluntad diferentes en cada práctica médica comprendida dentro del mismo tratamiento. Estrictamente existen dos (o tres) consentimientos diferentes, “porque el primero, tiene un objeto diverso del prestado en la renovación, con lo cual, pese a la designación equívoca, dos objetos diversos generan dos actos jurídicos diversos. El primero, destinado a dar inicio a un proceso procreativo, el segundo destinado a habilitar la utilización de los embriones” (conf. Fornari, María Julia “El consentimiento en la fertilización post mortem”, Publicado en: RCCyC 2022 (junio), 146, Cita: TR LALEY AR/DOC/866/2022).

La voluntad procreacional –en su faz interna– debe plasmarse en el consentimiento informado, tal como lo establecen los arts. 560, 561 y 562 del Cód. Civ. y Com. Es decir, ese consentimiento debe ser previo, informado y libre y constituye el ejercicio de un derecho personalísimo. Tal como se establece en los arts. 55 y 56 del mentado código, resulta indubitable que el consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable, y se completa con el siguiente artículo al disponer que el consentimiento para determinados actos no puede ser suplido. Y en caso de duda, se entenderá que este no ha sido otorgado. Por lo que, entonces, no caben dudas que este es un derecho personalísimo pues a través de su suscripción el usuario de TRHA decide autónomamente, con plena información y libertad, someterse a ella, es decir que refleja el acto médico en sí mismo a través de la previa y completa información y, asimismo, en este doble carácter que adquiere en el uso de las técnicas, instrumenta la voluntad procreacional con relación al niño/a que nazca. Ahora bien, tal como se requiere, el consentimiento debe ser actual y, en el caso de que una persona fallezca esto es materialmente imposible, razón por la cual, debe constar su voluntad en algún documento en el que habilite a utilizar sus gametos o embriones formados con ellos, aun luego de su desaparición física; es que el ejercicio de este derecho personalísimo no puede presumirse. En definitiva, resulta trascendental contar con el consentimiento expreso del fallecido por medio del cual habilita a utilizar su material genético posterior a su muerte (conf. Notrica, Federico Pablo “Fertilización post mortem: un nuevo rechazo judicial”, Publicado en: RDF 2023-III, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/880/2023).

Sobre la base de las normas, jurisprudencia y doctrina precedentemente citadas, corresponde señalar que –a los fines de determinar la procedencia de la petición instaurada– resulta menester determinar si existió por parte del Sr. A. H. S. voluntad procreacional para después de su muerte, expresada a través del consentimiento informado.

De la informativa dirigida a la Clínica de Fertilidad Seremas se desprende que en el mes de febrero de 2013 se realizó una biopsia bilateral de testículo sobre el paciente S., A. H., oportunidad en la cual se hallaron cuatro espermatozoides. Asimismo, dicho nosocomio informa que el 15 de diciembre de 2016 se realizó a la actora la aspiración folicular, en la cual no se obtienen ovocitos viables para el tratamiento y por tal razón no se puede avanzar sobre el mismo. También se informa que permanece almacenada la muestra obtenida en la biopsia, la cual “…continuará en este estado hasta que, con expresa voluntad del paciente, sea utilizada en un procedimiento de reproducción asistida de alta complejidad; sea traslada a otro centro de reproducción o bien sea descartada. Para proceder en cualquiera de estas alternativas, será necesaria la firma de un consentimiento por parte del paciente” (se deja constancia nuevamente que el subrayado nos pertenece).

Al iniciarse este proceso, la ahora apelante acompañó un documento titulado “consentimiento informado para técnicas de reproducción asistida (FIV-ICSI)” el cual data del 30 de mayo de 2016.

Se trata aquél, de un consentimiento informado instrumentado contemporáneamente a la aspiración folicular que, a fines del año 2016, arrojó resultado negativo. De dicho documento no surge que el cónyuge de la actora haya formulado precisión alguna para disponer del material obtenido en la biopsia para después de su muerte.

Es pertinente destacar que la recurrente funda su postura en la existencia de un “poder general amplio de administración y disposición” que le otorgara el Sr. A. H. S. en fecha 22 de febrero de 2013. En lo que aquí importa, se estableció que la mandataria “…también queda autorizada para la cantidad de veces que se considere necesario de las muestras de semen del compareciente las cuales se hallan en el laboratorio de Seremas” (sic).

Más allá de la deficiente redacción dada a la citada cláusula, no surge que el Sr. S. haya autorizado a la peticionaria a disponer de las mencionadas muestras para después de su muerte. Es decir, los términos del poder permiten sostener que en el mandato no se ha incorporado una cláusula que pueda importar un acto de última voluntad.

En virtud de ello, cabe señalar que el poder invocado por la quejosa se ha extinguido con el fallecimiento del mandante (conf. art. 1963 inc. 3 del Código Civil y art. 1329 inc. e del Código Civil y Comercial).

Aunque el acto jurídico bajo estudio se haya celebrado bajo la vigencia del Código Civil, ninguna duda cabe que su extinción se produjo con el fallecimiento del Sr. S. y que dicho negocio no involucra disposición de última voluntad a través de la cual se autorice la utilización de las muestras obtenidas para luego de su fallecimiento.

Así las cosas, no se ha acreditado que el Sr. S. haya prestado su consentimiento informado a través del cual surja su voluntad procreacional para después de su muerte.

En definitiva, el consentimiento prestado en mayo de 2016 fue exteriorizado cuatro años antes de su fallecimiento (ocurrido el 21 de septiembre de 2020), lo que permite concluir que aquel acto no resulta contemporáneo al fallecimiento y, mucho menos, a la iniciación de este proceso judicial.

Entonces, la compulsa de la causa permite sostener que no hay constancias que den cuenta de un consentimiento informado expreso, a través del cual el Sr. S. haya prestado autorización para que la actora lleve adelante una fertilización asistida post mortem.

No consta que exista un testamento –u otra disposición de última voluntad– que habilite a la peticionaria a disponer de las muestras obtenidas para después de la muerte de su cónyuge.

Tampoco surge que el esposo de la actora haya otorgado directivas anticipadas vinculadas a la realización de tratamientos de fertilización asistida en previsión de una eventual incapacidad (conf. art. 60 del Código Civil y Comercial).

Ni siquiera hay elementos que permitan a este órgano jurisdiccional inferir –por vía de excepción– una voluntad procreacional para después de la muerte del cónyuge de la peticionaria.

Es que, el tiempo transcurrido entre la firma del consentimiento informado suscripto en el marco de un tratamiento que tuvo resultado infructuoso (mayo de 2016) y el fallecimiento del Sr. S. (septiembre de 2020), como así también en virtud del lapso que ha pasado hasta que se iniciara este proceso (febrero de 2023), no autorizan a establecer la existencia de una voluntad procreacional presunta en caso de fallecimiento.

No modifica el cuadro expuesto la promoción del expte. Nº 10470/2022, el cual –además de tener un objeto distinto– fue iniciado el 6 de marzo de 2022, casi un año y medio después de la muerte de su cónyuge.

En tal sentido, la propia peticionaria expresa en audiencia que luego del intento fallido del año 2016, por diversos motivos, el matrimonio no avanzó con el tratamiento. Si bien en el indicado comparendo la actora manifiesta que su marido era el más interesado en la realización del tratamiento, esos dichos no alcanzan a modificar la inactividad configurada después de diciembre de 2016 y tampoco permiten inferir su voluntad en relación a la utilización de sus muestras en caso de perder la vida (ver acta del 31 de marzo de 2023, agregada el 3 de abril de 2023).

En consecuencia, se advierte que no se reúnen los recaudos como para otorgar la autorización judicial requerida en autos, lo cual conduce a la desestimación de las quejas formuladas por la apelante.

Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada en el orden causado al no haber mediado contradictorio (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).

Notifíquese al Ministerio Público Fiscal de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente–) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN). – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso.

E.N.-INCAA-Resol. 1410/11 c/ Hasta la Victoria S.A. y otro s/proceso de conocimiento

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.

VISTOS estos autos 37190/2011 caratulados: “E.N.-INCAA-Resol 1410/11 c/Hasta la Victoria S.A. y otro s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:

I. Que, ante la petición efectuada por la parte actora en fecha 15/06/2023, esto es, el asiento de la firma ológrafa en el testimonio Ley nro. 22.172 por parte del Sr. magistrado de grado y el actuario, a los fines de su diligenciamiento ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el decisor de grado dispuso en fecha 22/06/2023 que: “…Sin perjuicio de lo manifestado y del dispendio jurisdiccional que trae aparejada la reiteración de providencias anteriormente suscriptas (dejando establecido expresamente que no constituye responsabilidad de la parte actora), y poniendo particular énfasis en que las providencias dictadas en las causas en trámite ante este Juzgado se encuentran disponibles para su compulsa y verificación en el sistema público de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) y, asimismo, con los alcances de lo dispuesto por las Ac. de la CSJN, respecto a la validez de las constancias incorporadas al expediente digital, hágase saber a la Oficina correspondiente –Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires– que deberá cumplir con la inscripción de la respectiva manda judicial oportunamente ordenada en la presente causa en la forma dispuesta por el Tribunal para su libramiento

En consecuencia, líbrese nuevo testimonio en los términos de la ley 22.172 a los mismos fines que el anterior, dejándose además constancia en el cuerpo del referido instrumento que las firmas digitales insertas constituyen suficiente cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 22.172 respecto de la suscripción por parte el titular del Tribunal y del Actuario intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 12/2020 de la C.S.J.N., a sus efectos y que deberá consignar la leyenda ‘Firmado digitalmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cfr. surge de la constancia de firma digital que forma parte integrante del presente’. … ” (sic).

II. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 28/06/2023.

Mediante auto de fecha 30/06/2023 el Sr. juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

III. Que, en primer lugar, el recurrente recuerda que acreditó en estas actuaciones el diligenciamiento ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires respecto del testimonio Ley nro. 22.172, en orden a la inhibición general de bienes decretada en autos contra la firma Hasta la Victoria S.A.; el cual fue anotada en forma “provisional” por el plazo de 180 días, en atención a que, conforme lo observó el registro oficiado, el instrumento no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 3, inc. 6o de la Ley nro. 22.172, por cuanto no contenía “firma y sello del Juez y Secretario”.

Alega que, en consecuencia, su parte solicitó el libramiento de un nuevo testimonio en los mismos términos, pero con la firma ológrafa exigida por el Registro en cuestión.

Explica que, pese a ello, dicha solicitud le fue denegada mediante el proveído aquí recurrido y que ello le genera un agravio puesto que lo obliga a soportar, periódicamente, los costos de gestión que implican renovar dicha medida que sólo es inscripta de forma provisional por el plazo de 180 días.

Puntualiza que según la guía de trámites que se encuentra disponible en la página web institucional del Registro provincial, dentro de la sección “Documentos Judiciales”, en su punto 5 denominado ““Documentos provenientes de extraña jurisdicción – Ley 22172”, se dispone lo siguiente:

“Sólo se encuentran habilitados para el ingreso electrónico las medidas cautelares ORDENADAS por juzgados de Provincia de Buenos Aires (Disposición Técnico Registral 8/2019) y los oficios con pedidos de informes (Disposición Técnico Registral 4/2021). Todo otro documento/ oficio judicial (por el momento) no puede recibirse con firma electrónica/digital. El trámite sigue siendo presencial y formato papel con firma ológrafa y sellos originales, no se admite código Qr.”

“Como todo documento que tramita por la Ley 22172 debe reunir las siguientes condiciones: -Testimonio firmado por Juez y secretario en cada una de sus hojas. (Firmas ológrafas y sellos de tinta). Legalizadas sus firmas con sello de agua” (sic).

Así las cosas, arguye que la inscripción definitiva de la medida decretada se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado Registro, los cuales fueron mencionados precedentemente y que, consecuentemente, resultó, desde el momento en que fue ordenado, imposible para su parte lograr dicha anotación.

Hace notar que, pese a las numerosas peticiones en tal sentido, el juzgado de origen las denegó y ello generó a su parte una cuantiosa erogación de dinero a los fines de diligenciar los instrumentos con firma digital.

Pone de relieve que no hay un convenio firmado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires que permita el ingreso digital de los oficios librados en los términos de la Ley nro. 22.172, como si ocurre, por el contrario, con las comunicaciones dirigidas por los juzgados provinciales en virtud del convenio suscripto por dicho organismo con la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cita la Disposición Técnico Registral Nº 08/2019).

IV. Que, así las cosas, conviene recordar, en lo que aquí interesa destacar, lo dispuesto por la Acordada 12/2020, puntos 2º y 3º de su parte dispositiva:

“…2º) Aprobar el uso de la firma electrónica y digital en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial.

3º) Establecer que, en los casos en que se aplique la firma electrónica o digital, no será necesario la utilización del soporte papel, quedando lo resuelto en soporte electrónico cuyo almacenamiento y resguardo estará a cargo de la Dirección General de Tecnología y de la Dirección General de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura de la Nación…”.

Por otra parte, la Ley nro. 22.172, en su art. 3º, que establece aquellos recaudos que el instrumento debe contener y, entre ellos, el que concierne aquí reseñar:

“…6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas…”

Al imperativo que resulta de la normativa expuesta, cuadra añadir –a mero título de dato ilustrativo y corroborante– que la información oficial que surge de la web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dirección de Notificaciones, en cuanto explica la modalidad de diligenciamiento de un mandamiento Ley nro. 22.172 con firma digital, al referirse a la posibilidad de la recepción y diligencia de mandamientos-ley 22.172, expresa textualmente: “….No, solo con firma ológrafa. Todavía no se ha firmado ningún convenio de actualización de las comunicaciones vía ley 22.172 que tenga en cuenta las nuevas tecnologías (código QR, firma digital ni mandamiento digital)” (sic).

En tales condiciones, la providencia recurrida debe ser revocada dado que, si bien es cierto lo expuesto por el decisor de grado en orden a la utilización de firma electrónica en aquellos actos procesales que integran la presente causa –ello a la luz de la normativa precedentemente citada– no lo es menos que, en el caso particular que aquí se presenta, la firma ológrafa en el instrumento en cuestión resulta un recaudo necesario a los fines de su diligenciamiento (ver planilla con observación efectuada por el Registro oficiado) y, en consecuencia, la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.

Como corolario de lo expuesto, corresponde revocar la providencia de fecha 22/06/2023.

Por todo ello, este Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en fecha 28/06/2023 y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 22/06/2023, con costas por su orden.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José Luis López Castiñeira. – María Claudia Caputi. – Luis M. Márquez.

C. G., G. A. c. Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario

Comentado por Julio Chiappini: Moderadas perplejidades relativas a una excusación.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023

1. La Fiscal General ante la Cámara solicitó el día 10.8.2023 ser excusada de dictaminar en los términos de la vista oportunamente conferida con fundamento en los arts. 30 y 17 Cpr. y art. 59 de la ley 27.148; ello, en virtud de que el accionante es a su vez su letrado defensor en el expediente MPF 157/201.

2. De conformidad con las previsiones de los arts. 30 y 33 del Cpr., asiste a la Fiscal la facultad de excusarse invocando razones justificadas (esta Sala, 21.4.2015, “Rosarios Egon Germán s/concurso preventivo”).

Es sabido que los motivos de excusación son más amplios que los de recusación, y que cubren tanto supuestos de delicadeza como casos de violencia moral en los que solo al magistrado le es posible saber en qué medida pesan sobre su conciencia. También es sabido que –en principio–los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del código de rito deben apreciarse con prudencia y criterio restrictivo (conf. CNCom., Sala A, 17.7.2008, “Banco Federal Argentino S.A. s/quiebra”; 27.10.2015, “Caroplast S.R.L. s/quiebra c/Carbel S.R.L. s/ordinario s/incidente de extensión de quiebra”; Sala C, 15.3.1979, “Canteras Malagueño S.A. c/Kicsa Ind. y Com. S.A.”).

Si bien se advierte que el motivo invocado –el actor es su letrado patrocinante en cierta causa– no está contemplado expresamente en el art. 17 Cpr. –ya que el inc. 7 prevé la situación inversa–, lo cierto es que el emplazamiento de la excusación en la segunda parte del art. 30 del código de rito da cabida a un plano subjetivo desde el cual los magistrados tienen la facultad –no ya el deber que impone la primera parte del art. 30 Cpr.– de excusarse cuando en su fuero interior se verifica alguna motivación grave que puede perturbar o mortificar el ejercicio pleno de su función jurisdiccional en un caso determinado (confr. Sala E –integrada–, 26.12.2012, “Barillari, Silvia Ángela y otros c/ Antonio Barillari SA y otros”).

Tampoco debe ignorarse que, como fue señalado supra, el decoro, la delicadeza o la violencia moral ameritan adoptar decisiones circunstanciadas y concretas en resguardo de la garantía del debido proceso y los derechos tanto del magistrado interviniente como de los justiciables.

En consecuencia, en el particular contexto descripto, y sin desconocer la excepcionalidad y estrictez con que debe analizarse el instituto, este Tribunal considera que las razones invocadas por la Fiscal persuaden acerca de que, tal como fue manifestado por aquella, existe un riesgo de que en alguno de los litigantes se genere un temor de parcialidad que debe ser evitado, por lo que habrá de aceptarse la excusación formulada por la Fiscal General.

3. Por ello, se resuelve:

Aceptar la excusación de la señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones, Dra. Gabriela F. Boquín, y –en consecuencia– remitir digitalmente las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (conf. Resolución PGN n° 72/07).

Notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Fiscalía antes mencionada. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

P., D. N. c. Leader Music S.A.C.I.M. y otro s/ daños y perjuicios

Comentada por Livio Pablo Hojman: Réquiem para el libro de asistencia de partes.

Buenos Aires, 31 de julio de 2023

Vistos y Considerando:

I. Contra la providencia de fecha 21.06.2023 mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró extemporánea la contestación de traslado presentada por Google Argentina SRL. y Google LLC se alzan las mismas a través del recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Desestimado el primer remedio procesal, se concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. De los fundamentos se corrió traslado, el que fue contestado por la actora mediante la presentación del 04.07.2023.

II. Sostiene el recurrente que “con fecha 23 de mayo, V.S. corrió traslado a mis representadas de los fundamentos del recurso interpuesto por la actora (el “Traslado del Recurso”) … El traslado del recurso fue notificado ministerio legis el día 6 de junio de 2023, toda vez que el viernes 26 de mayo de 2023 fue Feriado Nacional, y los días 30 de mayo y 2 de junio de 2023 mis mandantes dejaron debida constancia mediante nota electrónica en el expediente, toda vez que el mismo se encontraba a despacho. Con fecha 12 de junio de 2023 (a fs. 412/417), esta parte presentó la contestación al traslado del memorial de la actora, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales luego de haberse notificado por ministerio legis el Traslado del Recurso. Por ende, la contestación a los agravios de la parte resulta tempestiva de conformidad con el art. 246 del CPCCN”.

Comenzamos por señalar que a nuestro criterio los agravios del recurrente no deben ser admitidos.

En efecto, como bien señala el Sr. Magistrado de primera instancia, nada impedía al quejoso tomar vista de las actuaciones mediante el sistema de consulta de causas desde el mismo día del dictado de la providencia en cuestión, es decir a partir del 23.05.2023, y así anoticiarse del contenido de la providencia digital incorporada en esa fecha en dicho sistema.

Tan es así que el propio recurrente pudo acceder al expediente electrónico para dejar nota en todos los días que detalla, de manera que no se presentan en el caso las excepciones previstas en el art. 133 del ritual para no considerar notificada la providencia a la que allí se alude.

Dicho en otras palabras, la posibilidad de dejar nota electrónica no trae aparejados automáticamente los efectos previstos en el citado artículo, es necesario que concurran –además– las condiciones que allí expresamente se indican y sobre las que el recurrente guarda silencio en su memorial: que “el expediente no se encontrare en el tribunal” o que “hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita…” (art. 133, inc. 1 y 2, Cód. Procesal) (conf esta Sala “C”, en autos “Samouelian, M. R. C. c/ Berendorf de Haimovici B. s/ ejecución de sentencia”, Expte. Nro. 75.136/2012, del 19.11.2021).

Conforme a lo expuesto, se resuelve: confirmar la providencia recurrida, que resulta ajustada a derecho; y, en consecuencia, rechazar el recurso bajo análisis. Con costas de Alzada a cargo del vencido (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Notifíquese electrónicamente a las partes, regístrese y, oportunamente, devuélvase. – Juan M. Converset. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine.

Consorcio de Hecho Calle 65 Nº … La Plata c. P., M. s/cobro sumario sumas dinero

Comentado por María Constanza Caeiro: Domicilio.

La Plata, en la fecha de la firma digital.

Visto y Considerando:

1. Vienen las presentes actuaciones a efecto de tratar el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/3/23 por el doctor C., contra el decisorio del día 21/3/23. El 24/4/23 se desestimó la reposición intentada, concediéndose en relación el recurso interpuesto de manera subsidiaria.

2.A. En el caso y en lo que aquí interesa, con posterioridad a la renuncia del doctor C. al patrocinio letrado del señor P., se advierte que el juez de grado hizo saber que su domicilio constituido subsistiría a todos los efectos legales mientras no se constituya otro nuevo (v. prov. del 8/6/22).

Con posterioridad a ello, se observa que se presentó el letrado mencionado, requiriendo que se deje sin efecto la cédula electrónica por él recibida, toda vez que ya había renunciado al patrocinio letrado del señor P., a lo que el juez de grado hizo saber que, de conformidad con lo proveído en fecha 08/06/22, el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, citando a dicho efecto el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial –en adelante CPCC– (v. esc. eléc. del 12/8/22 y prov. del 25/8/22).

Luego, el doctor C. se presentó, refiriendo que el demandado P. estaba notificado de la renuncia de su patrocinio letrado, motivo por el cual, habiendo vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia para que el mismo tome la intervención que correspondía y, en virtud a no haberlo realizado, solicitó que a fin de no causar perjuicio alguno se haga efectivo el apercibimiento de ley contenido en el referido despacho y, en consecuencia, se declare al accionado en rebeldía, tal como establece el artículo 53 inc. 6 del CPCC, a lo que el juez de primera instancia volvió a reiterar que no habiéndose presentado el demandado a constituir domicilio, el mismo subsistiría hasta tanto se denuncie uno nuevo, citando como fundamentación de ello el artículo 42 del CPCC (v. esc. eléc. del 26/8/22 y prov. del 29/8/22).

Es en ese entender que el letrado volvió a formular la petición al juez de primera instancia, indicando que se encontraba vencido el plazo para que el accionado tome en estas actuaciones la intervención que le correspondía, dada su renuncia al patrocinio letrado, por lo cual, a efecto de no causar perjuicio alguno, como así tampoco incurrir en algún tipo de incumplimiento profesional, solicitó que se lo declare en rebeldía conforme art. 53 inc. 6º CPCC, destacando que dicho artículo había sido citado por el juzgado en el proveído del 8/6/22 (v. esc. eléc. del 9/9/22).

Como consecuencia de tal requerimiento y en dicha ocasión, el juez de grado resolvió intimar por cinco días al interesado a su domicilio real, a que denuncie un domicilio legal conjuntamente con un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del Juzgado (v. prov. del 21/9/22).

Ya con posterioridad, se observa que el doctor C. requirió que se haga efectivo el apercibimiento contenido en el referido despacho y se lo tenga por constituido al domicilio del accionado en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 3/2/23), a lo que el juez de grado proveyó que el peticionante carecía de personería a los efectos de requerir ello, por lo que decidió no hacerle lugar y ordenar que continúen las actuaciones según su estado (v. prov. 21/3/23).

B. Esta forma de decidir agravia al quejoso, quien entiende que se lo está perjudicando, pues lo requerido por él tiende a evitar algún tipo de responsabilidad profesional, dado que le siguen notificando cuestiones atinentes a la causa, cuando ya renunció y perdió todo tipo de contacto con el señor P. Advierte que es el propio juzgado el que lo pone en situación de rehén de la causa, ya que el demandado demostró un total desinterés al respecto y, no obstante ello, es él quien debe continuar presentado y recibiendo notificaciones (v. esc. eléc. del 30/3/23).

Refiere que no es cierto que el letrado carezca de personería, ya que actuó en nombre propio, y a fin de resguardar su responsabilidad profesional –dado que no tiene más contacto con el señor P.–, como asimismo, a fin de no perjudicar ni lesionar el derecho de defensa del demandado, por lo que solicita que se revoque el decisorio apelado y se tenga al señor P. por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado (v. esc. eléc. del 30/3/23).

3. Se aprecia que la resolución apelada es irrecurrible en tanto ésta es consecuencia de una anterior firme y consentida que por ello pasó en autoridad de cosa juzgada.

Nótese, de los antecedentes narrados hasta aquí, que sin perjuicio de la providencia del 21/9/22, el juez de grado indicó en todas las demás ocasiones que el domicilio constituido subsistiría hasta tanto se constituya uno nuevo, habiendo quedado ello firme por falta de oportuno cuestionamiento. En ese orden es dable indicar que el letrado una y otra vez siguió requiriendo al juzgado la declaración de rebeldía y la cuestión relativa al domicilio del accionado, sin utilizar la vía recursiva hasta el último despacho del día 21/3/23 (conf. arg. art. 155, CPCC).

Asimismo, cabe señalar que el abogado patrocinante que quiera cesar en el asesoramiento letrado de su cliente sólo debe dejar de acompañar con su firma las presentaciones de aquél, no siendo necesario que se le comunique por cédula. Tampoco está obligado a continuar la asistencia letrada por un tiempo determinado, destacándose que, el domicilio procesal constituido subsistirá hasta tanto se constituya uno nuevo (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 777, jur. allí cit.). En el caso, el letrado C., por orden del juez de primera instancia –a efecto de garantizar el derecho de defensa del demandado y que se lleve a cabo un real anoticiamiento de ello–, ordenó notificar al accionado la renuncia del letrado que hasta ese momento lo patrocinaba, a su domicilio real, circunstancia que se llevó a cabo (v. not. del 22/6/22). A razón de ello, el letrado cumplió con la orden y el deber de anoticiar su renuncia al cliente, incluso, haciéndolo por cédula a su domicilio real, por lo que más allá de que las notificaciones se efectivizaron en el domicilio electrónico constituido hasta que la parte no constituya uno nuevo, su deber de representación culminó (v. prov. del 8/6/22; conf. arg. art. 42, 56, CPCC) y en consecuencia su responsabilidad profesional.

Es que cuando la parte actúa por derecho propio, los avatares de su vinculación profesional que lo asesora no ameritan contralor, pues el abogado actúa en la medida que su cliente también lo haga, estando a cargo de éste la obligación de mantenerse en contacto y al tanto del estado del proceso. En consecuencia, si media cese en el patrocinio, su anoticiamiento en la causa por parte del abogado será a los fines de la ordenada continuación del proceso, pero no es menester diligencia alguna referida a la relación de la parte con su profesional. La normativa sólo impone la subsistencia del domicilio anterior, hasta tanto se constituya otro, pues ello sí atañe a la relación entre las partes del proceso (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…” edit. Abeledo Perrot, cuarta ed. amp. y act., Tomo II, pág. 620/621).

Sin perjuicio de lo cual, conforme ya lo resolviera el juzgado (v. prov. del 21/9/22) y por la aplicación de la teoría acto propio, el órgano de origen debe actuar conforme el mismo lo dispusiera en dicho pronunciamiento debiéndose pues hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto.

POR ELLO, se rechaza el recurso de apelación subsidiariamente incoado con fecha 30/5/23, contra el decisorio del día 21/3/23. No obstante lo cual el juzgado de la anterior instancia deber hacer efectivo el apercibimiento por el dispuesto en la providencia del 21/9/22. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

Corte Suprema de Justicia Acordada 20/2023. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2023. Autoridades. Designación

Corte Suprema de Justicia

Acordada 20/2023. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2023. Autoridades. Designación (junio 23-2023).

Buenos Aires, 23 de junio de 2023

Los Ministros que suscriben la presente,

ACORDARON:

1°) Designar como autoridades de feria del mes de julio del año 2023:

– Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 17 al 28 de julio, como juez de feria.

– Al doctor Fernando Javier Arnedo, del 17 al 21 de julio y al doctor Silenio Rómulo Cárdenas Ponce Ruiz, del 22 al 28 de julio, como secretarios de feria.

2°) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 horas.

3°) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Héctor Daniel Marchi).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Acordada 19/2023. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Acordada 19/2023. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (junio 14-2023)

Buenos Aires, 14 de junio de 2023

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que con motivo del dictado de la acordada n° 16/2023, mediante la cual esta Corte dispuso un incremento salarial del nueve por ciento (9%) a partir del primero de abril, del nueve por ciento (9%) a partir del primero de mayo y del nueve por ciento (9%) a partir del primero de junio de 2023, todos ellos remunerativos y bonificables, para todas las categorías del escalafón del Poder Judicial de la Nación, corresponde actualizar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –fijado por última vez por acordada n° 9/2023– en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018, según lo informado por la Dirección de Administración con fecha 7 de junio del corriente año.

Por ello,

ACORDARON:

1) Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($16.277) a partir del 1 de abril, de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($17.741) a partir del 1 de mayo y de PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($19.338) a partir del 1 de junio de 2023.

2) Disponer la publicación de la presente acordada en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la referida norma.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA