DGI c/ E. J. R. S A. s/ sup. inf. art. 1 Ley 24.769
Corrientes, once de febrero de dos mil diez.
Visto: las actuaciones DGI f/ Denuncia c/E.J. R. S A. p/sup. inf. art. 1 Ley 24.769- Expte. N° 7659/09 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la alzada, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra el auto por el que el juez de anterior grado decretó el procesamiento del imputado C. A. R. F., en orden al delito de evasión simple (art. 1 de la ley N° 24.769).
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
En lo esencial, alegó que la pieza jurisdiccional objetada adolece de graves vicios que acarrean su invalidez, ya que existe incertidumbre acerca del monto supuestamente evadido, dado que en la requisitoria fiscal se menciona una determinada suma pero también se expresa que ulteriormente se hizo lugar parcialmente a un planteo del contribuyente, y sin embargo, en el auto cuestionado se ordena el procesamiento en función de aquel monto primigenio. Sostuvo asimismo, que no se ha acreditado el supuesto ardid empleado para la evasión enrostrada a su defendido.
En la audiencia oral llevada a cabo con arreglo al art. 454 del CPPN (Ley 26.374), el apelante ratificó todos y cada uno de los puntos consignados en el memorial de interposición. Seguidamente, invocando el art. 2, 62 y 67 del Código Penal, planteó la extinción de la acción por prescripción, destacando que la evasión tributaria investigada tiene como objeto el Impuesto a las Ganancias del periodo fiscal 1999, por lo que solicitó al tribunal que se aplique el mismo criterio empleado in re Aides y Villalba.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no adhesión al recurso y solicitó el rechazo del planteo de prescripción, por entender que el curso de la misma se ha visto interrumpido por el llamado a indagatoria llevado a cabo el 19 de de octubre del año 2005. A todo evento, citó el precedente Bobadilla de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Atento a que el planteo formulado por el recurrente en la audiencia oral, concierne directamente a la subsistencia o no de la acción penal, se torna menester expedirse en primer término acerca de dicha cuestión.
Y en este aspecto, cabe tener presente que la evasión tributaria endilgada al imputado, tiene como base el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1999, época en que todavía se empleaba el vocablo secuela de juicio, para referirse a aquellos actos procesales que se consideraban aptos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
De allí entonces que siguiendo el criterio empleado al resolver la causa AFIP-DGI F/ Denuncia C/Aides y Villalba SRL P/Sup. Inf. Ley 24.769, Expte. N° 7792/09 del registro de esta cámara, entre otras, cabe sostener que en estas actuaciones no se ha producido ningún acto que revista esa cualidad a que se hiciera referencia en el considerando anterior, ya que por secuela de juicio se considera a los …actos que impulsan el procedimiento, que le dan vida activa al juicio; aquéllos que le otorgan una dinámica evidente y
que tienden a la prosecución de la causa (Cfr. voto del Dr. Gómez Cabrera, in re: de las Mercedes Bernal; S.C. Tucumán, in re: Moya, Ramón E., ambos citados por Oscar N. Vera Barros en La prescripción penal en el Código Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 137).
Dentro de dicho contexto, los suscriptos adhieren, de modo unánime, a la postura que consagra como secuela de juicio sólo a los actos jurisdiccionales que tengan por efecto producir un tránsito de un estado procesal a otro; que hacen avanzar el proceso (Cfr. C.C. Salta, del 06/06/70, J.A., res. 1970-926, N° 51; y voto del Dr. Donna en el plenario N° 217, del 23/12/1997, de la Cámara Nacional en Criminal y Correccional Federal de la Capital), y aún subsumido en ese escueto margen de actos, siguiendo a Vera Barros, sólo consideran como tales a aquellos que tienen lugar en el juicio o plenario propiamente dicho, por oposición a los producidos durante el sumario o instrucción, pues el uso común de los vocablos proceso, causa o juicio como sinónimos, no constituye motivo bastante para despreciar el concepto científico de esta última voz, sobre todo cuando dicha interpretación implica resolver la duda en contra del imputado (obra citada, p. 140).
Por consiguiente, coincidiendo con la postura del apelante, se estima que en el presente caso, es dable aplicar el art. 67 del Código Penal en su anterior configuración (según ley 13.569), por imperio del art. 2 del citado cuerpo normativo, toda vez que la actual Ley N° 25.990 que sustituyó el término secuela de juicio por una enunciación taxativa de los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la pretensión represiva estatal, resulta, según la concepción brindada precedentemente, claramente más gravosa para el imputado que la mencionada fórmula, pues incluye en su repertorio actos de la instrucción o sumario que, a criterio de los firmantes, no revisten el carácter de interruptivos de la prescripción.
Tampoco existen antecedentes computables acerca de que el imputado haya cometido otro delito (art. 67 del Código Penal), según se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 299/302.
En cuanto al primer llamado a indagatoria, que tradicionalmente ha sido erigido por algunos tribunales del país como acto con valor de secuela de juicio, cabe expresar que los suscriptos no comparten tal tesitura, por entender que dicha citación tiene como finalidad específica el ejercicio del derecho de defensa material y formal del imputado.
Que por los fundamentos dados precedentemente, y habiendo transcurrido el plazo máximo de pena de seis años de prisión fijado para el delito en juego (art. 1 de la ley 24.769), deberá hacerse lugar al planteo de prescripción efectuado por el recurrente en la audiencia oral y consecuentemente revocarse el auto impugnado, declarando extinguida la pretensión represiva estatal por prescripción, toda vez que el mencionado instituto reviste el carácter de orden público, operando de pleno derecho en cualquier estado y grado del trámite procesal, en razón de encontrarse en juego las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por el mismo motivo, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado
de autos, deviniendo inoficioso expedirse respecto de los restantes agravios enarbolados en el escrito recursivo, atento al sentido de la decisión adoptada por la alzada.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de prescripción formulado por el apelante en la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN (ley N° 26.374) y en su mérito declarar extinguida la pretensión punitiva (arts. 59 inc. 3° en función de los arts. 2,62, inc. 2° y 67 del Código Penal y art. 1 de la ley N° 24.769). 2) Revocar el procesamiento decretado y sobreseer al imputado C. A. R. F., D.N.I.N°…., en orden al delito por el que fuera procesado en la presente causa (art. 336, inc. 1°, del CPPN). 3) Imponer las costas procesales por su orden (arts. 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase entrega de las constancias del registro de audio de la audiencia oral y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Fdo. Dres. Lucio Portel- Ramón A. Ríos- Ramón Luis González