Programa Trabajo + Tecnología (T.Tec). Creación

VISTO el EX-2022-59432034- -APN-DGD#MT, los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190 (ratificados por el Decreto Ley N° 11.595 y las Leyes Nros. 17.677, 21.662, 23.451 y 27.580), la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190, establecen la protección de las personas trabajadoras y del trabajo en sus diversas formas, y exigen la promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por dicha Norma Fundamental y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

Que el artículo 4° del Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) N° 142 sobre “la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos”, ratificado por la Ley N° 21.662, establece, para los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas que permitan dar respuesta a las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica, y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.

Que el artículo 3° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 designa al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la citada ley y pone a su cargo la aprobación periódica de un plan nacional en materia de empleo y formación profesional.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, en su artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la elaboración y suscripción de convenios con asociaciones de trabajadores y empleadores para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron dentro de los objetivos de la UNIDAD GABINETE ASESORES entender sobre las acciones que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL decida ejecutar en los Estados Provinciales y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, brindándoles el apoyo administrativo y de servicios necesarios a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional.

Que el mencionado Decreto N° 50/19 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL el de intervenir, a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional, en la ejecución, seguimiento y supervisión de las políticas y programas de empleo, capacitación e inclusión laboral de los trabajadores.

Que asimismo se dispuso en cabeza de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, el objetivo de intervenir en la promoción y regulación, en el ámbito laboral, del cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el trabajo, y entender en la utilización de programas y plataformas tecnológicas aplicadas al mejoramiento de las condiciones laborales y empleabilidad.

Que a través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)”, se celebraron diversos acuerdos con Universidades y Polos Tecnológicos que fueron implementados en las Provincias de SANTA FE, TUCUMÁN, BUENOS AIRES, MISIONES y CATAMARCA, con altos niveles de participación y posterior inserción laboral en el sector tecnológico.

Que través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)” se ha dado respuesta formativa de calidad a un nuevo perfil demandado en la industria TIC y se han establecido dispositivos locales de articulación para el desarrollo de políticas activas de empleo entre Universidades, Agencias Territoriales y Polos Tecnológicos de la economía de conocimiento.

Que en orden a los cambiantes desafíos que las personas afrontan para acceder al mercado de trabajo, resulta pertinente crear un nuevo programa en materia de formación profesional denominado “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” en el ámbito de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, que recepte las experiencias obtenidas en el ámbito de este MINISTERIO durante los años de implementación del precitado proyecto, fijando sus objetivos y líneas de acción de formación técnico-profesional para la inserción laboral en la industria 4.0, en coordinación con los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.

Que este nuevo programa tiene por objetivo potenciar la inclusión laboral de los participantes, incentivar la participación de mujeres en el sector TIC, prevenir y erradicar la violencia en el trabajo, contribuir al desarrollo del talento de jóvenes y coordinar con las Agencias Territoriales, las empresas y polos del sector TIC acciones que mejoren la oferta laboral.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y por el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Creáse el PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES para la realización de capacitaciones y trayectos formativos conducentes a la inclusión laboral de personas mayores de DIECIOCHO (18) años y hasta TREINTA Y CINCO (35) años de edad, inclusive, en las actividades productivas vinculadas a la aplicación de las tecnologías 4.0.

Art. 2°.- El PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” tendrá los siguientes objetivos:

1. Potenciar la inclusión laboral de participantes por medio de capacitaciones en saberes básicos requeridos por la industria 4.0.

2. Incentivar la participación de mujeres y diversidades sexuales en el sector TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones).

3. Contribuir al desarrollo del talento de jóvenes para fomentar su empleabilidad en el mundo de la tecnología.

4. Promover y coordinar con las empresas/polos del sector TIC acciones que incidan en la oferta laboral y en la construcción de perfiles adecuados de empleo para los participantes.

Art. 3°.- Las actividades de formación se ejecutarán a través de Universidades Nacionales o con intermediación de las mismas en función de los objetivos del programa, quienes certificarán junto con el Polo Tecnológico y/o con las Cámaras empresarias involucradas y la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES, las competencias laborales adquiridas por las personas trabajadoras participantes.

Art. 4°.- Las acciones concretas a desarrollarse serán previamente formalizadas mediante convenios específicos en los que se identificarán las necesidades y demandas laborales y de formación en saberes, conocimientos y aptitudes digitales existentes en las diferentes regiones del país, se detallarán los objetivos y tareas a realizar, obligaciones y responsabilidades, las personas trabajadoras beneficiarias, descripción de los recursos necesarios y fuentes de financiamiento, si correspondiere, de conformidad a las disponibilidades presupuestarias de cada una de las partes, cronogramas y plazos de presentación de informes de avances y finales, sus mecanismos de aprobación y debidos controles.

Art. 5°: La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL deberá participar en la elaboración de los convenios específicos a fin de garantizar la inclusión de contenidos de formación contestes con los objetivos de esa área.

Art. 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL deberá participar en la priorización de las localidades en las que se llevarán adelante las acciones, y posteriormente en la supervisión de las mismas, a través de las agencias territoriales distribuidas en el territorio nacional.

Art. 7°.- La UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES será la autoridad de aplicación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGIA (T.Tec)”, facultándosela a coordinar la tramitación de los respetivos convenios específicos.

Art. 8º.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL a esta Jurisdicción.

Art. 9°.- Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del SECTOR PÚBLICO NACIONAL (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).

Art. 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.

 

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Modificación

Visto el Expediente Nº EX-2020-48067418-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, y
Considerando:
Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
 
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.
 
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre la actividad y el empleo.
 
Que, en tal sentido, la merma de la actividad económica afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas de menor tamaño y abarca diferentes actividades productivas, así como a distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes.
 
Que en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir ese impacto negativo, y mediante el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
 
Que se observa una recuperación parcial y heterogénea de la actividad económica sin que aún se hayan podido alcanzar los niveles de producción observados con anterioridad a la irrupción de la pandemia y a la adopción de las medidas de aislamiento y de distanciamiento social, preventivo y obligatorio en distintos lugares del país, con el objetivo de evitar la propagación del virus.
 
Que, en consecuencia, resulta pertinente extender la temporalidad de la asistencia y ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y, trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes, adecuándolos así a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.
 
Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
 
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
 
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
 
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º, 2º y 58 de la Ley Nº 27.541.
 
Por ello,
 
El Presidente de la Nación argentina en acuerdo general de ministros decreta:
 
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 el siguiente texto:
 
“e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias”.
 
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 3º.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
 
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
 
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19.
 
c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
 
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos”.
 
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, podrán acceder a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:
 
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3º del presente decreto”.
 
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 7º.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3º”.
 
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTÍCULO 8º bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120 %) de un salario mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.
 
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
 
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
 
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del crédito.
 
Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos”.
 
Art. 6º.- Incorpórase como artículo 9º quáter del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTICULO 9º quáter. – El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Subsidiada para empresas.
 
La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas, variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
 
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000)”.
 
Art. 7º.- Incorpórase como artículo 9º quinquies del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTÍCULO 9º quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los Créditos a tasa subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.
 
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
 
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
 
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.
 
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES
($ 29.000.000.000)”.
 
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.
 
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
 
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades.
 
Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.
 
Art. 9º.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
 
Art. 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
 
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Modificación

Visto el Expediente Nº EX-2020-48067418-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y 332 del 1º de abril de 2020 y sus modificatorios, y
Considerando:
Que el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
 
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.
 
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre la actividad y el empleo.
 
Que, en tal sentido, la merma de la actividad económica afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas de menor tamaño y abarca diferentes actividades productivas, así como a distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes.
 
Que en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir ese impacto negativo, y mediante el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
 
Que se observa una recuperación parcial y heterogénea de la actividad económica sin que aún se hayan podido alcanzar los niveles de producción observados con anterioridad a la irrupción de la pandemia y a la adopción de las medidas de aislamiento y de distanciamiento social, preventivo y obligatorio en distintos lugares del país, con el objetivo de evitar la propagación del virus.
 
Que, en consecuencia, resulta pertinente extender la temporalidad de la asistencia y ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y, trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia e independientes, adecuándolos así a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.
 
Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud pública y la situación social hacen imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
 
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
 
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
 
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º, 2º y 58 de la Ley Nº 27.541.
 
Por ello,
 
El Presidente de la Nación argentina en acuerdo general de ministros decreta:
 
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 el siguiente texto:
 
“e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias”.
 
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 3º.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2º del presente decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
 
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
 
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19.
 
c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
 
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos”.
 
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 6º.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, podrán acceder a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:
 
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
 
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3º del presente decreto”.
 
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 7º.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6º del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3º”.
 
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTÍCULO 8º bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120 %) de un salario mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.
 
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
 
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
 
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del crédito.
 
Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos”.
 
Art. 6º.- Incorpórase como artículo 9º quáter del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTICULO 9º quáter. – El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Subsidiada para empresas.
 
La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas, variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
 
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000)”.
 
Art. 7º.- Incorpórase como artículo 9º quinquies del Decreto Nº 332/20 el siguiente:
 
“ARTÍCULO 9º quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), creado por el artículo 8º de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de los Créditos a tasa subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.
 
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
 
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
 
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del sector privado.
 
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES
($ 29.000.000.000)”.
 
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 por el siguiente:
 
“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.
 
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
 
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades.
 
Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.
 
Art. 9º.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
 
Art. 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
 
Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fernández – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa