T. P., S. c. R. Z., J. C. s/ daños y perjuicios.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. P., S.c/ R. Z., J. C. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha nueve de junio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo – Costa Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia de fecha nueve de junio de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a J. C. R. Z. y a M. Z. T. a abonar a las actoras S. T. P. y K. C. M. T. las sumas de $ 400.000 y $ 320.000, respectivamente, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Asimismo, la sentencia rechazó la acción entablada contra J. M. S., S. G. S. y Federación Patronal Seguros S.A.
Para decidir de este modo, la Sra. juez de grado valoró, entre otras pruebas, la causa penal, y refirió que no había controversia en cuanto a que el Vehículo Chevrolet Corsa dirigido por J. C. R. Z.–en el que fueron transportadas en forma benévola las actoras– había circulado por la calle Del Tejar, de la localidad de Laferrere, La Matanza, y había entrado en la encrucijada desde la izquierda, mientras que el camión Mercedes Benz, conducido por J. M. S., lo había hecho desde la derecha, por la calle Valentín Gómez.
Remarcó la magistrada que, si bien quedó demostrado que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la parte frontal del camión, y a la altura de ambas puertas laterales derechas del automóvil, no podía sostenerse que este último se encontró (sic) como “suficientemente adelantado” para desvirtuar la prioridad de paso del que circulaba por la derecha, conforme lo establece el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.
La sentencia se apartó de las conclusiones del perito ingeniero mecánico –que había determinado un exceso de velocidad del camión–, en el entendimiento de que el experto “debería haber explicitado cual fue el método científico que utilizó para sostener que el camión se desplazó a elevada velocidad” (sic), y concluyó que las declaraciones testimoniales aportadas en autos solo corroboraron la plataforma fáctica que mencionaron las partes.
En base a lo expuesto, la anterior sentenciante encuadró la cuestión en el art. 1113 del Código Civil derogado, y concluyó que los demandados J. C. R. Z. y M. T. Z. (quienes no contestaron la demanda), y su aseguradora Caja de Seguros S.A. no habían alegado ni acreditado ninguna eximente que las liberara de responder.
En cambio, la colega de grado decidió rechazar la demanda promovida contra J. y S. S. y su aseguradora, ya que –a su entender– quedó acreditado el hecho de un tercero por quien no debían responder, es decir, que el automóvil Corsa ingresó a la encrucijada sin contar con prioridad en el paso.
Frente a esta decisión, se alzaron las quejas de los demandantes, quienes expresaron agravios en forma electrónica el 27/9/2023. El traslado de su presentación fue contestado por J. C. R. Z., M. Z. T. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. el día 10/10/2023.
Asimismo, estos últimos cuestionaron lo decidido mediante las quejas que introdujeron el día 10/10/2023. El traslado de su escrito fue evacuado por los demandantes el 23/10/2023. Por su parte, con fecha 28/11/2023 hizo lo propio la defensora de menores, cuya presentación no recibió respuesta de la contraparte.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, Paris, Conflit des lois dans le temps 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, Kemelmajer de Carlucci dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida” (Kemelmajer o extensión de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.
Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Por razones de mejor exposición, considero necesario tratar, en primer lugar, las críticas de los demandados, referidas a la responsabilidad que les fue atribuida.
Señalo que la responsabilidad de J. C. R. Z. debe ser analizada –como se indicó en la sentencia apelada– en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es el que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro, sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.
Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (mi comentario vid al art. 1107 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 229).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, Aída Kemelmajer de Carlucci intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1107 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pp. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, dado que aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 en Bueres – Highton, Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota n.º 77).
Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113, segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.
Ninguna duda cabe de que los automotores en movimiento son una cosa riesgosa y suscitan la aplicación del régimen respectivo. Si en este caso se plantea un interrogante, este tiene que ver con que la víctima viajaba dentro del automóvil del demandado, lo que en el pasado llevó a un sector doctrinal francés –seguido por parte de los autores nacionales– a afirmar que en estos casos mediaría una asunción o aceptación de riesgos que impediría el juego de la responsabilidad objetiva. La teoría fue adoptada en el pasado por la Corte de Casación francesa, que la mantuvo durante varios años (Lalou, Henri, Traité pratique de la responsabilicé civile, Dalloz, París, 1949, p. 337 y 771; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 1939, t. I, p. 164 y ss.).
Sin embargo, estimo que esa tesitura no puede compartirse. A salvo ciertos casos de accidentes causados durante la práctica deportiva, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, de forma ampliamente mayoritaria, han desestimado la posibilidad de que la supuesta “aceptación de riesgos” por la víctima pueda tener virtualidad exoneratoria. Sin perjuicio de remitirme a los múltiples estudios elaborados sobre el tema (vid., entre otros, el trabajo de Jorge A. Mayo concerniente a las causas de justificación, como apéndice al comentario del art. 1066 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, t. 3A), me limitaré a enumerar los argumentos que, en mi opinión, imponen esta solución:
1) Es artificioso presumir que quien acepta ser transportado, o realiza cualquier otra actividad que implica un peligro abstracto y genérico de sufrir un daño, acepta al mismo tiempo ser dañado; en todo caso, y dado que las presunciones se basan en quod plerumque accidit, debería concluirse en la solución contraria, dado que el ser humano es reacio al sufrimiento (Mosset Iturraspe, Jorge, “La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos”, LL 1978-D, 1076).
2) Conferir a la aceptación de riesgos el rango de una causa de justificación importaría en los hechos consagrar la validez de una hipotética cláusula de dispensa de responsabilidad por daños corporales, no admitida en la órbita aquiliana. En ese sentido decía Josserand que, si en el terreno extracontractual no se considera válido ese tipo de cláusulas, sería muy singular que se valide –por la vía de la “asunción de riesgos” por la víctima– una renuncia unilateral y tácita a tal clase de responsabilidad, o al menos a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (Josserand, Louis, Cours de droit civil positif francais, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 268).
3) Como bien lo señalaba Arturo Acuña Anzorena: “si la mera aceptación del riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta suprimir la responsabilidad”, pues la vida moderna está hecha toda entera de aceptación de riesgos. Y ponía como ejemplo el caso del peatón que atraviesa la calzada, o el del viajero que sube a un tren (Acuña Anzorena, Arturo, “Transporte gratuito y responsabilidad en caso de accidente”, LL, t. 15, p. 209).
4) Finalmente, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, otorgar eficacia liberatoria a la aceptación de riesgos implicaría crear por vía pretoriana una eximente de responsabilidad que la ley no prevé (CSJN, Fallos: 315 :1570; 319:736; 322:3062; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).
Adicionalmente, no está de más recordar que incluso en Francia, donde se gestó originalmente la idea de la aceptación de riesgos para morigerar la responsabilidad del transportador benévolo, esa tesitura ha sido abandonada a partir del fallo de la Chambre Mixte de la Corte de Casación del 20/12/1968 (Dalloz, 1969-37), que declaró aplicable en esos casos el régimen de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas (para mayores precisiones sobre esta cuestión en la doctrina francesa, vid. Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, París, 2006, pp. 698/699).
En definitiva, como lo señala Zavala de González, la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir, no importa una aceptación de riesgos que libere de responsabilidad. Solo cabría hacer excepción de los supuestos en los cuales, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad constituye, por sí mismo, una conducta culpable del damnificado, caso en el cual la verdadera eximente es la culpa (rectius: hecho) de la víctima (art. 1111, Código Civil), y no la aceptación de riesgos (op. y loc. cit.).
Todo lo que llevo dicho encuentra actualmente un respaldo expreso en la ley, dado que el art. 1719 del Código Civil y Comercial –aplicable al sub lite como pauta interpretativa, según indiqué– quita todo efecto a la aceptación de riesgos por el damnificado, en tanto dispone: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”.
Por todo ello, no cabe sino coincidir con Pizarro en el sentido de que: “el art. 1113 del Cód. Civil no distingue entre damnificados, abarcando a todos, hayan participado o no en el uso de la cosa, estén ‘dentro’ o ‘fuera’ de ella al momento del hecho, dentro de la protección legal” (Pizarro, Ramón D. Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 314).
Así las cosas, teniendo en cuenta que no está cuestionado que al momento del accidente la Sra. Soledad Torrez Paredez y su hija menor de edad, Katherine Carolina Mamani Torrez, fueron transportadas en el rodado Chevrolet Aveo, dominio LUV-613, conducido por el Sr. Juan Carlos Romero Zarate, y de propiedad de la Sra. Matilde Terrazas Zarate, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación del mencionado art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
Al encuadrar el caso en la norma recién mencionada, los demandantes solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, cit., t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, comentario al artículo 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código Civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Asimismo puntualizo, como lo hice en otros antecedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; idem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 594.359), que la prueba del hecho del tercero, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas – López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 3, p. 186/187).
En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre la persona de la actora -y su hija menor de edad- y el vehículo conducido por el demandado, se hallan reunidos los extremos para la aplicación la norma referida, por lo que eran los emplazados apelantes quienes tenían a su cargo acreditar alguna eximente, a efectos de liberarlos de responsabilidad (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil).
En estas condiciones, pongo de resalto que e l accidente sucedió en la provincia de Buenos Aires, donde –al 10 de marzo de 2015– regía la Ley Nacional de Tránsito, pues, con la sanción de la ley 13.927, la mencionada provincia adhirió a la ley nacional 24.449, con vigencia a partir del 1/1/2009 (arts. 1 y 55).
Por lo tanto, en la especie rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha.
Tengo presente, al respecto, que la prioridad de paso de quien aparece por la derecha en una bocacalle es relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente, por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 1, pp. 328/329). En ese sentido, se ha afirmado que dicha presunción tiene que ser analizada en cada caso en concreto, pues “la prioridad de paso no concede un derecho adquirido ni significa una autorización para embestir a quien se coloque en la línea de marcha de quien la goza” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 554).
Asimismo, para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (vid. mi voto en L. n.º 579.478, 25/6/2013, “S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; idem, L. n.º 624.404, 25/9/2013, “A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Es que la prioridad de quien circula por la derecha no rige si quien venía por la vía restante estaba considerablemente más adelantado (Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 1113 en Belluscio – Zannoni (dirs.), Código civil y leyes complementarias…, cit., t. 5, p. 505; Cazeaux – Trigo Represas, t. V, p. 362, ap. 2785 op. cit. ter.; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, op. cit., t. 1, p. 324; Borda, op. cit., t. II, pp. 398/399; y las numerosas citas jurisprudenciales que en cada caso se hacen).
Así, pues, a tenor del art. 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, en el sub lite, a los demandantes les bastaba con probar el contacto material con el vehículo del demandado –a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación de la parte pertinente del art. 1113 del Código Civil–, mientras que competía a los emplazados demostrar que el accidente tuvo lugar por el hecho imprevisible o inevitable del tercero que carecía de la referida prioridad (esta sala, 2/9/2013, “M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ daños y perjuicios”).
Anticipo que el estudio de las circunstancias acreditadas en la causa permite corroborar que el hecho del tercero J. M. S. –conductor del camión– fue la causa exclusiva del resultado dañoso. Concretamente, el informe pericial en ingeniería mecánica, y las fotografías acompañadas al expediente principal y la causa penal que tengo a la vista –únicos elementos de prueba conducentes a dilucidar la forma en que aconteció el accidente–, logran acreditar la versión expuesta por la aseguradora Caja de Seguros S.A., quien, al contestar la demanda, alegó que el vehículo Mercedes Benz, dominio …, además de circular a excesiva velocidad, intentó atravesar la intersección cuando el rodado Chevrolet ya había prácticamente completado el cruce (vid. fs. 84).
En efecto, el perito ingeniero designado en autos, Nestor A. Semino, afirmó: “Al llegar al cruce el vehículo Chevrolet comienza el cruce a velocidad reglamentaria y es impactado por el vehículo camión Mercedes Benz en su puerta trasera y delantera derecha, teniendo su impacto de mayor intensidad en su puerta trasera derecha con la parte delantera izquierda del camión, según se demuestran las deformaciones de ambos vehículos en fotografías de fs. 11, 12, 22 y 23 de causa penal. Producto de tal impacto el vehículo Chevrolet realiza una rotación del orden de 180 grados abriendo su marcha hacia la izquierda, para terminar, impactando contra la ochava de la intersección de ambas calles con su parte trasera, recibiendo la mayor intensidad del (sic, pericia impacto en su parte trasera derecha” de fecha 30/11/2020).
No se me escapa que esta pericia fue impugnada por el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. con fecha dos de febrero de 2021. Sin embargo, es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta –como en el sub lite– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo cual, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 562.884; idem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 606.722).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulado el dictamen pericial, le otorgo plena eficacia probatoria (art. 477, Código Procesal).
Con lo expuesto por el experto, corroborado por el croquis por él elaborado y las fotografías agregadas a la causa penal (vid. fs. 22/ 23 vta.), quedó demostrado que el accidente se produjo porque el conductor del camión intentó cruzar la intersección cuando ya no contaba con prioridad de paso, puesto que la zona en la que fue impactado el automóvil Chevrolet (parte lateral derecha media y trasera), y el lugar de la intersección, esto es, la mitad de la encrucijada (vid. fs. 2 del informe pericial), permiten fácilmente deducir que este último –si bien venía por la izquierda– se encontraba avanzado en el cruce, razón por la cual el vehículo embestidor ya no contara con la prioridad de paso que otorga la ley a quien transita por la derecha.
Adicionalmente, aunque el perito ingeniero mecánico refirió que “en cuanto a las velocidades de los vehículos no se pueden determinar por calculo porque no fueron relevadas las huellas de frenado de ninguno de los 2 vehículos ni la huella de derrape del vehículo Chevrolet post impacto” (sic), sin embargo, también fue terminante al señalar que “por la distancia post impacto del vehículo Chevrolet y las deformaciones de ambos vehículos se puede asegurar que el vehículo Chevrolet ingreso al cruce a velocidad reglamentaria” y que el camión “ingresó al cruce a exceso de velocidad” (sic, fs. 3 de la contestación a la impugnación de fecha nueve de febrero de 2021). A diferencia de lo que entendió la Sra. juez de la instancia de origen, no encuentro mérito para apartarme de estas conclusiones periciales, fundadas, según se lee en los párrafos transcriptos, en la distancia post impacto y las deformaciones de ambos vehículos.
En cuanto a las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal por C. D. L. y G. R. N. (fs. 7 y 8 de la IPP n.º 05-01-002229-15), y también por N. H. en esta sede civil (vid. la audiencia videograbada), coincido con la juez de grado en cuanto a que sus testimonio solo corroboraron la base fáctica que suministraron las partes en los respectivos escritos de inicio (demanda y contestaciones), en lo relativo a las calles por las cuales se desplazaron los automóviles y los puntos donde estos tomaron contacto, sin dar mayores precisiones al respecto.
En cambio, es contundente el relato de C. C. R. –quien sí proporciona detalles acerca de la violencia con la que se produjo el impacto–, quien refirió: “estaba en la esquina y veo cómo se lleva puesto un camión blanco a un auto, se lo lleva pero de lleno, chocó con todo, el ruido fue impresionante y lo arrastra hasta la esquina” (sic, vid. la audiencia videograbada el 13/2/2020).
En consecuencia, es claro que los emplazados apelantes lograron acreditar que los daños que sufrieron las actoras –transportadas en forma benévola– obedecieron a una causa ajena, es decir, que la causa exclusiva del accidente fue el hecho del camión conducido por J. M. S., lo que fracturó totalmente –respecto de aquellos– el nexo causal, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.
Por lo expuesto, considero que debe rechazarse la demanda contra J. C. R. Z. y M. T. Z., e imponerse las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos. Esto último, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
De más está decir que el análisis que hasta aquí se ha efectuado respecto de la incidencia causal que tuvo en el resultado el hecho del camión conducido por J. M. S. fue realizado al solo efecto de tener por acreditada la eximente invocada por los demandados apelantes. Esto en modo alguno implica que deba hacerse lugar, en esta instancia revisora, a la demanda contra el chofer mencionado, o contra S. G. S. –en su carácter de titular registral del camión– y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., dado que el rechazo de la demanda dirigida contra ellos en la instancia de origen fue consentido por los demandantes y por la Sra. defensora oficial de menores, quienes se limitaron a recurrir el que la sentencia quantum otorgó en concepto de daño moral.
La forma en que propongo resolver los recursos torna inoficioso el tratamiento de los recursos apelación de ambos apelantes contra los ítems indemnizatorios.
IV. En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de los emplazados apelantes, y, en consecuencia: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes, que resultan vencidos.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Razones de carácter análogo llevan al suscripto a adherir a la justa solución del planteo propuesta por mi distinguido colega, con las aclaraciones que haré a continuación.
Esta Sala ha sostenido, junto con un sector de la jurisprudencia, que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. En efecto, quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el trasportador ha sido culpable del hecho dañoso, este responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (conf. CNCiv., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II; voto de la Dra. Ana María Luaces en libre nº 50.936 del 31/8/89; id. voto del Dr. Molteni en libre 453.438 del 17/10/06; id. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4 /12).
Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).
En consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, pág. 584. nº 2187; CNCiv., esta Sala, L. 120.018 del 19/12/94; íd. mi voto en libre nº 588.982 del 13/4/12).
Sobre la base de estas premisas, teniendo en cuenta la correcta valoración de las pruebas efectuada por el juez preopinante, a las cuales me remito brevitatis causae, adhiero a la justa solución del planteo propuesta por mi colega de Sala.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda contra J. C. R. Z., M. Z. T., así como la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., y 2) imponer las costas de ambas instancias a los demandantes.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 29 y 59 de la ley arancelaria, única aplicable a todo el proceso por ser la normativa vigente a la fecha de la regulación (conf. esta Sala CIV077965/2016 del 29/12/2021 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación del 9/6/2023 y se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. R. F. B. en 5,23 UMA –PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 238.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción de incompetencia, los de la letrada de la misma parte Dra. M. R. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA($90.880), los del Dr. W. J. C. en 2,20 UMA –PESOS CIEN MIL ($100.000) y los del Dr. D. F. B. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los de la dirección letrada de los demandados S. y su aseguradora, Dr. L. L. J. en 8.25 UMA –PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000) por el principal y en 1 UMA –PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 45.440) por la excepción y los de la Dra. G. A. B. V. en 2 UMA –PESOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 90.880); los del letrado apoderado de los codemandados Zárate y su aseguradora Dr. H. J.M.C. en 12,38 UMA –PESOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 563.000); los de los peritos M. A., E. A. P. y N. S. en 3,07 UMA –PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($ 139.600) para cada uno de ellos y los de la mediadora Dra. R. L. B. F. en 12 UMA –PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 84.720).
Por su labor en la alzada que diera lugar al dictado del presente fallo definitivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. W. J. C. en 3,42 UMA –PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 155.700) y los del Dr. Héctor J.M.C. en 4,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 225.200).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi (Sec.: Julián Herrera).
C., I. C. c. T., R. Á. s/daños y perjuicios y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. T., R. Á. y otros s/daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C., I. C. contra T., R. A. sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 52.264/2014) y “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra T., R. A. y Otros sobre Daños y perjuicios” (Exp. Nº 38.762/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Paola Mariana Guisado y Dra. Patricia. E. Castro.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 399/408 del expediente nº 52264/2014, cuya copia obra a fs., 273/82 del expediente nº 38762/2015, respecto del primero: 1) Rechazó la demanda impetrada por I. C. C. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; en el otro expediente acumulado: 2) rechazó la demanda incoada por Prevención ART S.A. contra R. Á. T. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores de ambos procesos, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el demandado y la citada en garantía.
De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
II. El primer agravio del actor I. C. radica en que la sentencia de primera instancia ha fundamentado el rechazo de la demanda en la supuesta existencia de un cartel “pare” presuntamente ubicado –al momento del hecho– sobre la arteria por la que circulaba el actor, con sustento en que dicha circunstancia no ha sido probada en lo más mínimo por un medio fehaciente e indubitable.
Hace referencia en este sentido a que el perito que informó sobre su existencia sobre la calle Miró por la que transitaba no pudo precisar desde qué fecha se encontraba allí colocado.
Alega que en una inspección ocular realizada en el lugar el día 25/09/2020, descubrió que no existe tal cartel con dicha leyenda en el sitio en el que indicó el perito, ni en ningún lugar de esa cuadra y que lo que hay colocado es un cartel con la señal de “lomo de burro”, que se ha materializado y confeccionado sobre la calle Miró, en su intersección con la calle Ramón L. Falcón.
Argumenta que dicha circunstancia no fue alegada por la demandada ni por la Aseguradora en sus respectivos escritos de responde, pese a que sobre ellas recaía la carga de demostrar su existencia el día de la colisión.
Invoca como segundo agravio la circunstancia de que el Sr. Juez por la mera existencia del mencionado cartel “pare”, le asignó el 100 % de la responsabilidad y no le dio ninguna relevancia al cartel “Cruce Peligroso” ubicado sobre la calle Ramón Falcón.
Critica que no se haya valorado la prueba testimonial producida en sede penal, donde declararon las Sras. S. M. G. y S. F., quienes coincidieron en su relato de que una moto, que circulaba por la calle Miró a “baja velocidad” fue embestida por un automóvil “que circulaba por Falcón a excesiva velocidad”.
Ataca que el Juez de grado no haya merituado el accionar del conductor del automóvil marca Citroën C4 dominio … que circulaba a una velocidad superior a la permitida y que dejó una enorme huella de frenado sobre la calle Ramón L. Falcón.
En el otro expediente acumulado la actora objeta lo decidido porque considera que la responsabilidad en la producción del hecho le cabe en su totalidad al tercero, dado que sin su accionar el siniestro no se hubiera producido.
Postula que del informe, juntamente con los elementos obrantes en la causa penal, se vislumbra la clara localización de los daños en la parte frontal derecha del vehículo del demandado, y como contrapartida en el lateral trasero derecho de la motocicleta, lo cual demuestra que este vehículo impactó en la motocicleta cuando esta se encontraba completando el cruce de la intersección. Es decir, que la moto del Sr. C. llegó con anticipación y ganó el cruce. Machaca en torno a ello, que si bien la prioridad de paso la tenía el vehículo demandado, ya que lo hacía por la derecha, lo cierto es que la ubicación de los daños es demostrativa de que era el rodado del Sr. C. el que ya había traspuesto en mayor medida la encrucijada, es decir había ganado el cruce.
Argumenta que el Juzgador hace una interpretación errónea del cartel de “pare”, ya que no tuvo en cuenta que el referido cartel está colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, por lo que se constituye en una redundancia, y por lo tanto no pasa de ser una simple advertencia o un recordatorio.
Añade que la alta velocidad del vehículo demandado fue señalada por testigos en la causa penal y también en las presentes actuaciones, quienes informaron la mecánica del accidente y siendo contestes en afirmar que el vehículo demandado cruzó la bocacalle a alta velocidad; asimismo, indicaron la baja velocidad de la motocicleta y que la misma fue impactada luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle. Resalta que el propio perito mecánico en su informe respondió que el carácter de EMBISTENTE correspondió al rodado conducido por el demandado y que “es presumible que, si el automóvil del demandado hubiera conseguido detener el vehículo mediante la frenada, se podría haber evitado impacto”, lo cual es indicativo que el demandado había perdido el control sobre su rodado.
Agrega argumentos que en general giran en torno de la misma idea.
Liminarmente, cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., Sala A, causas nº 181.285 del 11/2/96; nº 211.954 del 21/3/97; nº 241.870 del 3/7/98; nº 326.951 del 24/10/01; nº 337.686 del 23/5/02; nº 375.513 del 19/9/03; nº 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).
Esta situación permanece invariable cuando en la colisión participa una motocicleta, puesto que el igual que los automotores, aunque este ofrezca una mayor dimensión, por la velocidad y potencia que despliegan, incrementan los peligros de daños, lo cual justifica plenamente la señala asimilación o equiparación.
Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf. Brebbia, Problemática de los automotores. P. 178).
En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales.
En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
A su vez, el párr. 2º del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.
Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. CNCiv., Sala H, 24/2/97, “Vigilante, Juan O. c/ Fernández, Amadeo s/ sumario”).
Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o solo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza, sin que quepa indagar acerca de quién llegó primero a la encrucijada. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles.
Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no puede ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.
Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc. b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente mucho más avanzado en la bocacalle, próximo a concluir el traspaso.
De acuerdo a los antecedentes probatorios obrantes en autos y en la causa penal, en particular lo que reflejan las fotografías y la pericia mecánica, incluido el croquis en ella volcado (fs. 283 y explicación de fs. 290), a diferencia de lo que se postula en los agravios, de acuerdo a la localización de los daños en los vehículos, queda demostrado que lejos de haber ganado la prioridad por encontrarse finalizando el traspaso, la conducta observada por el demandante en la emergencia resulta ser la causa exclusiva del siniestro, porque en lugar de reducir la velocidad y cederle el paso al accionado por la prioridad que le asistía, emprendió el cruce, y se interpuso en su camino, sin que se advierta como comprobada de parte del conductor del automóvil una actitud negligente o imprudente que justifique asignarle siquiera una dosis de responsabilidad.
En torno de esto último no es ocioso recordar que –de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal– la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; sala A, L.361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. Molteni; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 608.775).
Ello así, analizados con sujeción a las pautas del art. 456 del código ritual, y computadas las características del hecho y su desenlace, considero que los testimonios de S. M. G. y S. F. no sirven para acreditar el exceso de velocidad que se le pretende endilgar al demandado, porque la testimonial no resulta ser la prueba idónea para la demostración de un extremo de esa naturaleza en un supuesto como el aquí debatido. Al margen de que, por el diferente porte de los rodados, en esa hipótesis, es verosímil conjeturar que el resultado hubiera insumido una gravedad claramente mayor, lo que felizmente no ha acontecido. Incluso, si se analiza la declaración de la primera de las nombradas en la video filmación no queda muy claro si efectivamente pudo observar el momento en que la moto fue impactada. La referencia a que el automóvil circulaba a todo lo que da, amén de que resulta incierto si alude a la impresa en los momentos previos o la concretamente desarrollada al ingresar a la encrucijada, es una expresión genérica, a todas luces carente de las más mínimas precisiones técnicas, y como tal insuficiente para derivar seriamente de ello, un exceso de velocidad jurídicamente comprobado. No debe soslayarse en este sentido, que el perito no pudo expedirse respecto de este tema por las razones que señala en su informe.
En consecuencia, aunque se prescindiera para revisar el caso de la existencia de los carteles en cuestión, considero que los agravios no deben tener favorable acogida, pues de acuerdo a la mecánica del siniestro de autos, corresponde poner especial énfasis en que esa prerrogativa de quien circula por la derecha constituye una norma ordenadora del tránsito fundamental, ya que de ser estrictamente observada, evitaría la mayoría de los accidentes que se producen en esos lugares de potencial peligro, lo cual impone actuar con particular rigor respecto del que la trasgrede.
En resumen, en lo que hace a la prueba de la causal de eximición de responsabilidad, cuya carga recae sobre la parte demandada, en contra de lo que se esgrime en los agravios, no queda otra alternativa que concluir que se encuentra debidamente acreditada, ya que fue la propia víctima quien se adelantó peligrosamente, violando el derecho de preferencia en el paso que claramente le asistía al emplazado.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo que aduce la apelante al calificarlo como una mera redundancia en virtud de que el demandado tenía la derecha, vale resaltar que el cartel de PARE, analizado como un elemento regulador del tránsito, cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que exige detenerse totalmente antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal. Sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. Más aún, la detención es obligatoria aunque nadie circule por ésta última (ver Areán Beatriz A.: “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, p. 626). Tal, lo que dimana del Anexo 1; Título IX; Anexo L; Capítulo III; art. 3; inc. 9; R. 27 b) del decreto reglamentario nº 779/1995 de la ley 24.449.
En suma, esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara en la medida que se trata de un término inequívoco que no permite otra interpretación o significación en la lengua castellana. Ante una señal como la indicada, deviene inexcusable la obligación del conductor que se encuentra frente a ella, de detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulaban por la otra arteria que formaba la intersección con aquella donde se encontraba la señal (conf. Areán Beatriz A.: “ob. cit.”, p. 635, y jurisprudencia allí citada).
De ahí que, si se aceptara la existencia de los carteles en cuestión en la encrucijada formada por las calles Miró y Ramón L. Falcón de Caballito, para la oportunidad en que se produjo el accidente, la confirmación de lo decidido en el pronunciamiento recurrido se impone con mayor razón, dada la obligación que en esa hipótesis pesaba sobre el actor de detener totalmente la marcha y previo a reiniciarla cerciorarse que podía hacerlo sin peligro, conducta que claramente no fue observada en la especie. No obsta a ello, el cartel de “cruce peligroso” sobre la calle Ramón L. Falcón por la que transitaba el demandado, porque carece de entidad para neutralizar su prioridad de paso, por circular por la derecha y por la existencia de la otra señal sobre Miró, de acuerdo al alcance jurídico que a ella corresponde asignar.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
La Dra. Guisado dijo:
Que me adhiero al voto que antecede de mi distinguido colega preopinante.
Solo me permito agregar que en el caso aún prescindiendo del argumento medular que desarrolla el actor en sus agravios con respecto a la existencia o no del cartel de “Pare”, y que fuera el que sustentara la decisión adoptada en la anterior instancia, lo cierto es que el supuesto de que este efectivamente no se encontrara en el lugar del hecho, tal circunstancia no modifica la solución adoptada y propuesta en esta instancia.
En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (Expte. nº: 6526/2009 “López, Zulema Elisa y otros c/ Giménez, Maximiliano s/ daños y perjuicios”, del 4/10/2018) en el sentido que la preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales compartidos, es decir, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta regla a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud de las personas, implica evitar el hecho de dejar al usuario librado a sus propias fuerzas, ya que el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo que indica que cuando en una corriente existe un cruce vial y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que otro realice el paso por el cruce de una manera normal y sin tener que efectuar otra maniobra (conf. Areán Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” ed. Hammurabi, 2006, T 2 pág. 456).
Así la violación de la prioridad de paso en una encrucijada trae aparejada la presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción debiendo el conductor que se presenta por la izquierda extremar los cuidados para evitar un posible accidente antes de iniciar el cruce. Para destruir esta presunción debieran presentarse otra circunstancia extrema, que adelanto no se dan en autos.
A mi criterio fue el conductor de la motocicleta quien violó la norma antes mencionada que le imponía detenerse de ser necesario para que la contraria pudiera avanzar. No existe elemento que permita sostener que fue aquel vehículo quien había adquirido la prioridad de paso por la localización de los daños. Ello no puede siquiera ser un elemento comprobable desde que la norma en cuestión no puede quedar subsumida a la apreciación subjetiva de quien arribó primero a la bocacalle, dado que ello podría variar en milésimas de segundos por la conducta asumida por cualquiera de los intervinientes.
Con la aclaración expuesta me adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
La Dra. Castro dijo:
Comparto el voto del Dr. Rodríguez, con la aclaración que formula la Dra. Guisado.
Solo agrego a lo expresado por mis distinguidos colegas que como lo he sostenido en muchísimas oportunidades a prioridad de paso de quien arriba a una bocacalle por la derecha es absoluta y “rige independientemente de quien ingrese primero a la misma” conforme lo señalan las normas reglamentarias en el ámbito nacional, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada y a cuyos términos, por tanto, cabe atenerse.
Tal temperamento –que ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala– obedece a la necesidad de tener un tráfico ordenado, pues permite no solo evitar accidentes sino acelerar el ritmo de circulación. Las leyes por sí solas no bastan para evitar los accidentes de tránsito. La clave –tal como lo señala el Informe Mundial sobre Prevención de los Traumatismos causados por el Tránsito, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2004– es lograr el cumplimiento de la reglamentación vial. La mejora en tal sentido, como allí se indica, podría reducir en porcentajes importantes las consecuencias dañosas de los accidentes de tránsito. “Los niveles de aplicación de las leyes de seguridad vial deben ser elevados y mantenerse…” (cfr. informe de la OMS citado). Si frente a la violación de una norma tan clara como la que establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, fuera suficiente con que este advirtiera la presencia de un vehículo por su izquierda para que ello le obligara a detenerse y ceder el paso a quien no tenía la prioridad legal, esta no resultaría apta como norma para conseguir un tránsito ordenado. En otras palabras, a quien circula por la derecha solo le cabe presumir que quien lo hace por la izquierda cumplirá con esa mínima norma de convivencia y no en cambio que la violará; en tales condiciones, no puede adjudicársele responsabilidad alguna por no haber detenido su vehículo (expediente nº 29.366/04 de fecha 17 de abril de 2007; Expte. nº 118.117/03, “Garassino Bouyssoun María Paula c/ López Chávez, Silvia Isabel s/ ds. y ps.”, del 10/05/07; “Azuaga Joaquín Oscar c/ Petroni, Germán Darío s/ ds. y ps.” del 29/05/08, expte. nº 87.357/04; Expte. nº 24.164/2013 del 16/5/2017).
Como lo recordé al votar en esa última causa, aunque se aceptara su relativización, en alguna medida, la claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable subjetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evita errores y confusiones, causantes de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley solo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta al cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingresa desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia, lo que no ocurre en el caso.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría resuelve: rechazar los agravios vertidos por los actores en ambos juicios acumulados y confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a estos últimos, vencidos (art. 68 del Código procesal).
En atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente a los honorarios:
A) Autos caratulados: “C., I. C. c/ T., R. Á. s/ Daños y perjuicios” , expte. Nº 52.264/2014:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia.
Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
Por consiguiente, se estudiarán los recursos conforme lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la base regulatoria y los emolumentos.
Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se incrementan los honorarios del abogado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. I. A. R., a la cantidad de 24,50 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $78.204.
Con relación a los recursos interpuestos frente a los estipendios de los auxiliares, se recuerda que al estudiarlos se deben ponderar las presentaciones de los expertos de acuerdo con las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código Procesal –que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del arancel–.
De ahí que se evalúe que son adecuados los estipendios del perito mecánico, Ing. M. M. M. M.; los del perito médico, Dr. L. A. C.; y los de la perito psicóloga, Lic. M. F. M.; confirmándoselos, para cada uno de ellos, en la cantidad de 6,5789 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $21.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. D. T. en la cantidad de 10 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $31.920; y los del Dr. I. A. R. en la cantidad de 12 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $38.304.
B) Autos caratulados: “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ T., R. Á. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. Nº 38.762/2015:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto previamente y las previsiones de la ley de arancel 27.423.
Bajo tales premisas, y por entenderlos adecuados, se confirman los estipendios del letrado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. P. L. P., en la cantidad de 30,2904 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $96.686,95.
Al estudiar los recursos interpuestos frente a los estipendios de la auxiliar –de acuerdo con los términos ya expuestos–, y por entenderlos adecuados, se confirman los honorarios de la perito contadora, Dra. C. L. C., en la cantidad de 4,6992 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $15.000.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. L. A. D’A. en la cantidad de 7 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $22.344; y los del Dr. I. A R en la cantidad de 9 UMA, que al día de la fecha representa la suma de $28.728.
Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos en ambos procesos por aquellas partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de las imposiciones de costas procesales.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado. – Patricia E. Castro (Sec.: María B. Puebla).