D., C. A. s/procesamiento

Ante la Cámara Federal recurre la defensa el procesamiento de su pupilo en orden a hechos ilícitos subsumidos en la Ley nº 23.592 relacionados a actos discriminatorios respecto de la comunidad judía, difundidos por redes sociales y detectados por personal de seguridad de la embajada de Israel, confirmándose en éste punto y revocando la imputación del delito primigeniamente también enrostrado del artículo 211 del C.P., manteniéndose la prisión preventiva dispuesta.

Buenos Aires, 20 de julio de 2023

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de C. A. D., a cargo de la Dra. María del Rosario Fernández y del Dr. Eduardo Soares, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 211 del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto por el artículo 3, último párrafo de la ley 23.592.

II. Para la defensa, la resolución se expide sobre una conducta penalmente irrelevante, surgiendo ello con claridad del hecho que le fuera descripto a D. en ocasión de ser escuchado en declaración indagatoria. Luego de exponer las razones por las cuales considera que no se verifican ninguno de los supuestos penales atribuidos, concluyó que aquí se está cuestionando a su asistido por sostener ideas diversas o políticamente incorrectas. Afirmó que no existe norma válida que prohíba a una persona tener sentimientos de odio, en la medida que esos sentimientos e ideas no afecten derechos de terceros, tal como aquí acontece.

Cuestionó, de seguido, la prisión preventiva impuesta. Afirmó que ella fue sustentada en los eventuales resultados que podrían arrojar las diligencias, lo cual –además de colocar a D. como objeto para llegar a otros que piensen igual– implicaría validar todo encierro siempre que se secuestre un teléfono celular

Ya en esta instancia, la defensa técnica profundizó sus agravios en la audiencia oral celebrada, de cuyo contenido obra el correspondiente registro.

III. La pesquisa se originó a efectos de investigar la ocurrencia de eventuales acciones terroristas por parte de una persona –luego identificada como C. A. D.– en perjuicio de la comunidad israelí argentina que se aprestaba a concurrir al evento cultural “Buenos Aires celebra Israel”, que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo del corriente año.

Concretamente, la denuncia fue realizada por el jefe de seguridad de la Embajada de Israel ante el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina tras advertir, previo al evento apuntado y en el marco de las tareas protocolares habituales, que el usuario de la red social Facebook identificado como “C. A. D.” había publicado, junto a la imagen del evento pero a la cual se le agregaron símbolos de fuego, la frase “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”.

A la par de las medidas dispuestas a efectos de reforzar la seguridad del evento, se dispusieron tareas investigativas que permitieron no sólo individualizar al imputado sino también detectar publicaciones anteriores en las que manifestaba su apoyo al pueblo palestino y su oposición a la acción del estado israelí. En ese contexto, junto a imágenes que reflejan su oposición al Estado de Israel –como por ejemplo, gente pisando su bandera, o esta última siendo quemada–, y su apoyo al pueblo palestino, se expresó con diversas frases tales como: “Si Argentina organiza el Sub 20 debería hacerse al estilo Múnich”; "El números de ratas ajusticiadas asciende a tres en Tel Aviv?” y “Una rata se fue al infierno y 7 heridas por el fuego bendito que golpeó en su corazón”.

Con todo ello, el juez dispuso el allanamiento de su domicilio y su detención. La orden se materializó el 14 de junio del corriente, y en el lugar en que habita el nombrado se hallaron diversos elementos, entre los cuales se destacan diecisiete (17) comprobantes de transferencias de dinero a ciudadanos de nacionalidad palestina; un formulario de solicitud para la nacionalidad palestina del 29 de noviembre de 2021; un cuadro con la inscripción “Palestina Libre” en idioma árabe; un banderín del Estado de Palestina; una bandera del Estado de Palestina con la inscripción "Intifada"; dos cuadernos con anotaciones en idioma árabe y un libro titulado "Aprendo Árabe a través del Español”; un celular, una tarjeta de memoria y un gabinete de pc.

Tras materializarse su declaración indagatoria –ocasión en la que el imputado se negó a declarar–, el juez dictó el pronunciamiento que es aquí objeto de agravio.

IV. Ahora bien. En autos no se ha debatido la materialidad del hecho, es decir, la defensa no ha cuestionado la actividad desplegada en las redes sociales por D., sino que ha ceñido su agravio a las consecuencias penales que de ello ha pretendido derivar el juez: la intimidación pública y la incitación al odio y la discriminación.

Sobre el primero de los supuestos, debe decirse que las circunstancias verificadas en autos impiden compartir la afirmación del juez. Ello pues la publicación que fue detectada a partir del relevamiento en redes sociales efectuado por personal de seguridad de la embajada de Israel –como parte de un protocolo de actuación–, en la cual el imputado escribió el 11 de mayo del corriente, en su cuenta de Facebook “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”, no alcanza para tener por reunidas las exigencias típicas del tipo achacado, pues no surge de ese señalamiento que D. haya actuado con voluntad de generar temor, alarmar o amenazar a un grupo de personas indeterminadas, ni provocar con ello tumultos o desordenes respecto de la celebración que estaba prevista para días después.

Antes bien, fue la propia profundización de la pesquisa la que permitió conocer que esa publicación formaba parte de otras que, de similar tenor y distintos niveles de intolerancia, exponen cuál es el posicionamiento ideológico concreto de D. frente al conflicto existente entre la comunidad israelí y la palestina, expresando no sólo su apoyo a la lucha que lleva adelante esta última sino también, y sin dudas de una manera francamente hostil, su cuestionamiento a las acciones de Israel.

En este punto, y de adverso a lo postulado por la defensa, no puede compartir el Tribunal la alegación de que se trata de ideas que quedan confinadas al ámbito de reserva, pues el tenor de las afirmaciones efectuadas por D., los momentos elegidos para hacerlas y el medio utilizado para transmitirlas –una red social abierta– ubican su proceder por fuera del ejercicio del derecho constitucional que ampara la libertad de expresión: el concepto de “ratas ajusticiadas” en referencia al asesinato de personas israelíes, seguido de imágenes de hechos de violencia sobre las personas y sobre diferentes símbolos de soberanía, y acompañadas a su vez de afirmaciones de similar tenor conceptual, convierten su accionar en el mensaje idóneo que el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592 reprime con miras a desalentar la realización de conductas que promueven e incitan al odio.

Sobre la base de lo apuntado y la prueba colectada hasta aquí, no cabe sino confirmar el procesamiento dictado con los alcances apuntados.

V. En lo que atañe al encierro cautelar, debe decirse que aún cuando la escala penal prevista por el ilícito por el cual se ha de homologar su sometimiento a proceso no reviste particular gravedad y permitiría que una eventual condena fuera de ejecución condicional, en el caso se verifican ciertos indicadores de riesgo que impiden considerar suficiente la adopción de cualquier otra medida alternativa al encierro dispuesto.

En este punto, es preciso indicar que no está en discusión la correcta individualización y el arraigo de D. a partir de la constatación de su domicilio y lugar de trabajo. Sin embargo, es –y ha sido– la posibilidad de entorpecimiento de la investigación la razón fundante de la restricción: la pendencia del examen ordenado al Departamento Técnico de Cibercrimen de la Policía Federal Argentina respecto de su teléfono y de los restantes elementos tecnológicos que fueran incautados en su vivienda, constituye –en el contexto referenciado en el apartado precedente y en vistas de los comprobantes de transferencias hallados en el allanamiento– razón suficiente para mantener la restricción de su libertad por presentarse como la única viable para garantizar que no habrá de realizar actos que pudieran obstaculizar la investigación en curso. Obviamente, de momento y hasta tanto se agoten las diligencias probatorias en curso, cuyos resultados resultan determinantes a los efectos de concretar el alcance de la conducta imputada y permitirán, una vez obtenidos, reevaluar la cautelar en cuestión.

De allí que en este estadio aún incipiente de la investigación en lo que respecta a la actividad desplegada por D., el mantenimiento de la prisión preventiva hoy se presente razonable y proporcional a la incertidumbre que domina el escenario fáctico actual, sin perjuicio de lo cual, y sin desconocer que la diligencia ha sido requerida hace un mes, deviene ineludible encomendarle al juez que urja inmediatamente el suministro de los resultados del peritaje ordenado y que, una vez obtenidos, reexamine de forma –también inmediata– la situación de encierro que pesa sobre el nombrado, conforme lineamientos aquí expuestos y fundamentalmente de acuerdo a las reglas adjetivas que gobiernan la tópica sobre medidas coercitivas en el Código Procesal Penal Federal.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución adoptada por el juez el 3 de julio del corriente año, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. A. D., en orden a su responsabilidad en el hecho previsto por el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592, de acuerdo a lo señalado en la presente, REVOCÁNDOLA en lo que respecta a la imputación formulada en los términos del artículo 211 del Código Penal –artículos 306 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículos 210 y 22 del Código Procesal Penal Federal–.

II. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda de conformidad con lo indicado en el último párrafo de los Considerandos, esto es, urgiendo el suministro del resultado de las diligencias probatorias en pleno curso, para una vez obtenidas reexamine la cuestión de libertad conforme reglas procesales aplicables.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Roberto José Boico (Sec.: Laura Victoria Landro).

L., A. R. s/lesiones graves (art. 90 C.P.)

No encontrándose firme la sentencia condenatoria dictada al imputado de lesiones graves dolosas en el ejercicio de la medicina respecto de múltiples víctimas, rechaza el magistrado la inhabilitación provisoria solicitada por las partes, lo que es recurrido ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional donde se resuelve, ante el evidente riesgo para la salud de terceros, revocar tal disposición casándola e imponiendo la inhabilitación para ejercer la profesión de médico con carácter cautelar hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación en autos.

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

VISTOS:

Para decidir con relación a la solicitud de inhabilitación cautelar para ejercer su profesión de médico respecto del imputado Aníbal Rubén Lotocki, introducida en su recurso de casación por la querellante P. E. S. en este proceso nro. CCC 50949/2015/TO1.

Y CONSIDERANDO:

I. El juez Carlos Rengel Mirat, integrando unipersonalmente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 28 resolvió ­en lo que aquí interesa­ “I.­ ABSOLVER A ANIBAL RUBÉN LOTOCKI, en orden al delito de estafa por el cual vino requerida la causa a juicio.­ II.­ CONDENAR a ANÍBAL RUBÉN LOTOCKI, de las condiciones personales ya señaladas en el exordio, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, MÁS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER SU PROFESIÓN POR CINCO AÑOS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de lesiones graves ­reiteradas en cuatro oportunidades­, todas ellas en concurso real entre sí (artículos 12, 20 bis inciso 3º, 20 ter, último párrafo, 29 inciso 3º, 45, 55 y 90 del Código Penal).­ III.­ NO HACER LUGAR A LA INHABILITACIÓN PROVISORIA Y A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO SOLICITADO POR LAS PARTES, POR NO ENCONTRARSE FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN”.

Contra esa resolución interpuso recurso de casación la querellante P. E. S., quien, entre sus agravios, impugnó el punto dispositivo III de la resolución recurrida, por medio del cual se denegó la inhabilitación provisoria del imputado Lotocki para continuar ejerciendo su profesión de médico, por no haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

En atención a la naturaleza cautelar de ese agravio, esta Sala decidió darle tratamiento, de modo previo al dictado de la decisión sobre la cuestión de fondo y, en razón de ello, se corrió vista a las partes a fin de otorgar la posibilidad de que se expidan sobre el punto.

II. Al momento de formular su alegato, el letrado a cargo de la representación de la querellante S. solicitó al tribunal “… se lo condene al momento de dictar Sentencia a la pena 8 de años de prisión y mismo tiempo de inhabilitación, siendo que tanto la pena como la inhabilitación se unifica en los hechos que fueron víctimas la Srta. S. L. y P. S. tiendo como acusado al Sr. Aníbal Rubén Lotocki (Inc. 3o 20 bis Inc. 3 del Art. 29, 45, 55 y 91 del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N). Art. 20 Inc. 3 inhabilitado especial para ejercer en carácter de médico de su título habilitante y ordene al Ministerio de Salud de la Nación y demás organismos asentar dicha inhabilitación por el plazo máximo que establece que es de 10 años. Todo ello como medida cautelar con efecto devolutivo por la gravedad de la situación, siendo que el acusado realizó en forma habitual este tipo de intervención con las consecuencias que se han descripto y durante el transcurso de la investigación penal realizó intervenciones similares a otras personas con su accionar constituyo constituyendo hecho de importante gravedad y perjuicio para en la salud de las personas” (ver página 411 de la sentencia condenatoria ­–sic–­).

Al momento de resolver con relación a la medida cautelar requerida, el Tribunal Oral estableció que su imposición vulneraría diversas garantías constitucionales.

Señaló que, al igual que la detencio?n cautelar del imputado, su inhabilitación supondría una afectación al estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que “…se encuentra tutelada no solo a través de su artículo 18, sino también –tras la reforma de 1994– mediante la incorporación de la CADH y la DADDH (en los artículos 8, apartado segundo, y 26 respectivamente), hasta tanto la condena quede firme. En esos términos se ha pronunciado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Federal de Casación Penal, La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y este propio Tribunal en oportunidad de resolver cuestiones análogas”.

Sostuvo que “[a] ello, debe sumarse como dice el doctor Vicente, que sancionar anticipadamente al Medico Lotocki e impedir el ejercicio de su profesión en esta instancia, vulneraría el principio de inocencia. Al respecto, dicho estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación especial, ya que a partir de lo estipulado en el artículo 20 bis –in fine– del catálogo sustantivo, se prevé este tipo de sanción para aquellos casos en los cuales el justiciable se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del hecho delictivo. A partir de ello, se advierte con claridad que se trata de una pena –expresamente enumerada en el art. 5 del ordenamiento de fondo– que no puede ser concebida como una ‘medida cautelar’ que persiga asegurar, de alguna manera, los fines del proceso.

Asimismo, se afectaría su derecho a trabajar y obtener su sustento económico, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, razón por la cual avanzar en el sentido propuesto en este caso resultaría improcedente y contrario a derecho.

Ello sin perjuicio del derecho de las partes a presentar el fallo ante las autoridades de habilitación en la materia, a los efectos de que procedan según estimen pertinente”.

III. En su recurso de casación, la querella expuso que “Contrario a lo sostenido por el Sr. Magistrado el Sentenciado ha realizado práctica habitual de su profesión en calidad de médico con las terribles consecuencias que afectaron la anatomía de mi organismo y siendo los daños en la salud refieren ser de carácter irreversible tanto en mi caso como a las otras 3 damnificadas. El Sr. Lotocki ejerció su profesión con una especialidad del cual no estaba debidamente autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación careciendo de idoneidad y al día de la fecha continua ejerciendo dicha profesión, siendo que durante la tramitación del Debate el acusado nunca desmintió dicha situación es más afirmó que su profesión es ser médico.

Por lo tanto la medida cautelar con carácter devolutiva para nada implica una pena anticipada sino mitigar que otros víctimas padezcan situaciones similares por intervenciones quirúrgicas con las consecuencias en la salud de los pacientes.

Por otra parte para entiendo que en nada vulnera el derecho a trabajar del Sr. Aníbal Lotocki y con ello el sustento económico –Art. 14 bis de la C.N.–­ la medida cautelar solo implica el ejercicio de la medicina siendo que es de aplicación para profesión determinada pudiendo tranquilamente el acusado ejercer comercio y/u otro trabajo conforme a su conocimiento y aptitudes” (sic).

IV. Con fecha 6 de julio del corriente, se corrió vista a las partes por el término de tres días a fin de que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

En esa oportunidad, se presentaron las querellantes E. X., G. T. y S. N. L. También lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal. Todos ellos solicitaron que se haga lugar a la medida cautelar reclamada por la querellante P. E. S.

Por su parte, la defensa del imputado Lotocki propugnó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querellante S. y que, por lo tanto, se deniegue la medida cautelar requerida.

En primer lugar, cuestionó la legitimación de las querellantes X., T. y L. para expedirse con motivo de la vista cursada; ello pues, la primera no interpuso recurso y las impugnaciones de las otras dos acusadoras particulares fueron declaradas desiertas por la Sala de Turno de esta Cámara. A su vez, cuestionó también la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, pues en su recurso no introdujo un agravio relativo a ese punto.

La defensa sostuvo que su planteo encuentra fundamento normativo en el artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación y que decidir en contrario implicaría una vulneración del derecho de defensa.

Por otra parte, agregó que el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es inadmisible por no satisfacer el límite objetivo de impugnabilidad establecido en el artículo 460, en función del 458, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto el imputado fue condenado a cuatro años de prisión, mientras que su pretensión punitiva al momento de alegar fue de ocho años. Manifestó que, tomando en consideración que S. es la única parte acusadora que introdujo el agravio relativo a la procedencia de la medida cautelar consistente en la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, entones el tribunal no se encontraría habilitado para resolver la cuestión.

Con relación a la procedencia de la medida de cautela, la defensa alegó que la decisión del tribunal oral en punto a denegarla se encuentra correctamente fundada y que los argumentos introducidos por la recurrente S. no logran refutarlos.

En lo atinente a las consecuencias y daños presuntamente causados por la conducta de Lotocki, afirmó que la sentencia no se encuentra firme y que ha sido recurrida por la defensa, razón por la cual no se justificaría el dictado de la medida cautelar. Asimismo, negó que el imputado haya ejercido una especialidad para la cual no se encuentra habilitado.

Argumentó que la medida cautelar en cuestión implicaría un anticipo de pena que vulnera el principio de inocencia y el derecho a trabajar, pues no tiene ninguna finalidad vinculada al aseguramiento de los fines del proceso. Citó en sustento de su postura normas constitucionales y convencionales.

V. En primer lugar, corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos introducidos por la defensa en su presentación con motivo de la vista corrida a las partes.

a. Con relación a la alegada falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal y de las querellantes X., T. y L. para expedirse sobre la procedencia de la medida cautelar bajo examen, la pretensión debe ser declarada inadmisible por motivos de diverso orden.

Por una parte, la norma sobre la base de la cual sustenta su argumento (artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación) no determina la improcedencia de las presentaciones impugnadas, sino que establece la regla de acuerdo a la cual el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. En el caso, la vista conferida a las partes no ha concedido la posibilidad de introducir nuevos motivos de agravio, sino que únicamente ha tenido la finalidad de asegurar a todas las partes del proceso, es decir a aquellos con un interés en el pleito, su derecho a ser oído.

Por el contrario, el punto objeto de análisis en la presente resolución se encuentra habilitado en virtud del agravio introducido por la querellante S. en el punto III.f de su recurso de casación.

Además, las normas que regulan el trámite del recurso de casación dan sustento al procedimiento adoptado por esta Sala. Así, al regular la etapa del término de oficina, el artículo 465, cuarto párrafo del Co?digo Procesal Penal de la Nación establece que “Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen” (el resaltado no pertenece al original). El artículo 466 prevé que “Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios” (el resaltado no pertenece al original). Al regular la última etapa del trámite recursivo en la instancia casatoria, previa al dictado de la decisión del tribunal, el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación” (el resaltado no pertenece al original).

En función de ello, se observa con claridad que la ley procesal ha establecido un procedimiento recursivo con participación de las partes y otros sujetos que pudieran revestir la calidad de interesados y no lo ha limitado –­como pretende la defensa–­ a la intervención exclusiva de los recurrentes.

Además, la defensa no demuestra un perjuicio concreto con relacio?n a que se otorgue a todas las partes por igual el derecho a ser oídas sobre el punto objeto de análisis, a la vez que la alegada vulneración del derecho de defensa resulta meramente conjetural y genérica, en la medida en que no identifica cuáles han sido los planteos de los acusadores a los que refiere como “sorpresiva e improcedentemente expresados” y tampoco ha explicado qué gravitación podrían tener sobre la decisión a adoptar por parte de este tribunal. A ello se suma que, si la defensa ha advertido planteos novedosos de las partes, ha contado con la posibilidad de contestarlos en la presentación que ha realizado, a la cual el tribunal aquí da tratamiento.

Por ello, la crítica de la defensa no puede recibir acogida favorable.

b. Tampoco puede prosperar el argumento en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. como óbice para tratar la procedencia de la medida cautelar.

En tal sentido, como cuestión preliminar, corresponde señalar que, eventualmente, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante S. contra la condena del imputado será analizada al momento de emitir la decisión con relación a la cuestión de fondo.

Sin embargo, la defensa no demuestra por qué motivo debería realizarse el escrutinio de admisibilidad del agravio dirigido contra la denegación de la medida cautelar en función de las reglas previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, los cuales regulan los límites objetivos impuestos a los recursos de las partes acusadoras contra la decisión de los tribunales de juicio en punto a absolver o condenar al imputado.

La circunstancia de que la medida cautelar haya sido denegada en la misma resolución que absolvió al imputado por el delito de estafa y que lo condenó por el delito de lesiones graves reiteradas, no implica que la admisibilidad de todos los agravios deba ser analizada de acuerdo a las mismas reglas que son aplicables a los recursos de las partes acusadoras contra la absolución y condena. Por el contrario, las medidas cautelares pueden ser –­y en general lo son–­ impuestas de modo previo al dictado de la sentencia definitiva y, por ello, el hecho de decidirse su imposición o denegación en oportunidad de dictarse la sentencia de absolución o condena no comunica las reglas de admisibilidad recursiva previstas en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación a todas las cuestiones que hayan sido allí resueltas.

En el acápite VI de la presente se dará tratamiento específico a los motivos por los cuales el agravio de la querella vinculado con la decisión del tribunal oral, en cuanto a la medida cautelar, es admisible.

c. Por último, los argumentos de la defensa en punto a la imposición de la medida de cautela recibirán respuesta en el acápite VII, en el cual se examinará si se verifican sus requisitos de procedencia.

VI. En primer lugar, corresponde realizar un escrutinio en punto a la admisibilidad formal del agravio bajo análisis.

El artículo 432 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “(l)as resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir”.

De allí que por regla general no son impugnables en casación las decisiones relativas a la denegación o imposición de medidas cautelares porque no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas (Fallos: 329:440 y 899, entre muchos otros). Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 328:4493, 4763; 342:93; 344:759) y por lo tanto requieren tutela inmediata (confr. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).

En el caso, la inhabilitación cautelar reclamada por la recurrente se vincula con el ejercicio de la profesión de médico, es decir, de una actividad profesional regulada por el Estado, en cuyo ejercicio el imputado habría cometido, de acuerdo a la sentencia de condena recaída en este proceso, cuatro hechos de similares características calificados jurídicamente como lesiones graves dolosas (artículo 90 del Código Penal).

A su vez, resulta relevante que el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente Rodolfo Cristian Zárate, acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

En tal sentido, se advierte que con posterioridad a la comisión de los episodios por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, el nombrado continuó ejerciendo la profesión de médico y realizó intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los hechos objeto de condena en la presente causa, sin que pase desapercibido que esas nuevas intervenciones médicas han generado desenlaces luctuosos que motivaron nuevas imputaciones penales. En el proceso no CCC 16744/2021/CA3 antes referido, el resultado imputado a la conducta de Lotocki, tal como se dijo más arriba, consiste en la muerte del paciente, por la que éste fue procesado a título de dolo.

La medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos episodios que menoscaben, en este caso, la salud pública, a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un cierto grado de verosimilitud.

Encontrándose entonces comprometido un interés cuya protección y tutela no admite demora (la salud pública), la falta de tratamiento inmediato del agravio introducido por la recurrente es susceptible de generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Este, precisamente, es el factor que impone la consideración de la cuestión por parte de esta Sala de modo previo al dictado de la decisión sobre el fondo del asunto, de forma tal que el agravio introducido por la querella, el cual encuentra fundamento en un peligro en la demora, no se torne abstracto.

Así, frente a la constatación de que la decisión recurrida es equiparable a definitiva y habiendo la recurrente invocado fundadamente una cuestión federal sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, corresponde intervenir a esta Cámara de Casación, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose como tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, Beatriz Herminia”).

Por todas estas razones, el recurso de casación interpuesto por la querellante S. es admisible en este punto.

VII. La medida cautelar cuya imposición requiere la querella se encuentra regulada en el artículo 310, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el cual establece que “Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad” (el resaltado no pertenece al original).

Sin embargo, el tribunal de la anterior instancia omitió considerar en absoluto la regla legal que opera como base normativa del análisis de procedibilidad de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, se limitó a señalar que la inhabilitación de modo previo a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza vulneraría el estado de inocencia del imputado, su derecho a trabajar, e implicaría la imposición de una pena anticipada, pues de acuerdo a los artículos 5 y 20 bis del Código Penal, la inhabilitación para ejercer la profesión se encuentra prevista como una pena y, por ello, no podría ­siempre según el sentenciante­ imponerse como medida cautelar.

A partir de esta breve reseña se observa con claridad que el juez a quo, al denegar la medida precautoria, ha prescindido de la aplicación de la ley vigente y ello se evidencia a partir de una multiplicidad de motivos.

Por una parte, el magistrado ha resuelto la petición de la recurrente con referencia a disposiciones legales que regulan el catálogo de penas y sus condiciones de imposición (artículos 5 y 20 bis del Código Penal), ajenas a la naturaleza del reclamo de la parte (medida cautelar), el cual encuentra regulación en una norma distinta (artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación), a la cual ni siquiera se ha hecho alusión en la sentencia impugnada.

Por otra parte, el a quo ha fundado su decisión sobre la base de una genérica referencia al estado de inocencia del que goza el imputado, sin siquiera realizar un análisis en punto a la coherencia que en el caso presenta el resguardo de ese principio constitucional con el dictado, con carácter previo a la firmeza de la condena, de una medida de carácter cautelar, solicitada con la finalidad de asegurar los fines del proceso, cuando se corroboran determinados requisitos que la propia ley establece.

En el caso, no se encuentra en discusión que la pena impuesta por sentencia no firme no es ejecutable en ninguno de sus aspectos, pues ello es evidente y ninguna parte lo contiende. Sin embargo, tampoco es controvertido que la necesidad de asegurar los fines del proceso permiten la imposición de medidas cautelares de carácter personal y real, bajo determinadas circunstancias, y sin que ello desconozca el estado de inocencia del imputado.

La pretensión cautelar de la querella en su alegato imponía un análisis de aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, examen del cual se ha prescindido en la decisión recurrida.

No hay dudas de que la inhabilitación que reclama la querella anticipadamente a la firmeza de la condena pone a prueba la vigencia, la consolidación y la estabilidad del principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en función del cual, la regla es la libertad en el ejercicio de los derechos del imputado durante el proceso, hasta tanto una sentencia firme lo declare culpable.

Así, la vigencia de este principio determina que la excepción, esto es, la restricción anticipada de derechos, sólo puede tener como fundamento razonable la existencia de riesgos en punto al entorpecimiento de los fines del proceso, de modo que las medidas cautelares tienen como fundamento dos extremos centrales: por un lado, la verosimilitud en el derecho invocado y, por otro, el peligro para la realización del derecho que aparezca como verosímil, aspectos que el tribunal de mérito omitió examinar por completo.

Con relación a la verosimilitud en el derecho, el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación exige, para la imposición de la cautela, que se haya dictado auto de procesamiento. En el caso, se ha alcanzado el dictado de una sentencia condenatoria no firme, lo cual despeja toda duda acerca de que el presupuesto aludido se encuentra satisfecho. Ello pues, con relación al auto de procesamiento, la sentencia de condena no firme determina un sustancial incremento en el grado de verosimilitud del derecho invocado.

En lo relativo al peligro en la demora, corresponde señalar que el tribunal oral condenó a Lotocki por resultar autor penalmente responsable de cuatro hechos de lesiones graves dolosas y, además de la pena de prisión, le impuso la inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de cinco años, sobre la base de lo previsto en el artículo 20 bis del Código Penal, el cual establece que “[p]odrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: (…) 3o. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público”.

La pena de inhabilitación se fundamenta, principalmente, en motivos preventivo especiales y tiene la finalidad de impedir la reiteración de conductas riesgosas, de modo que sea posible neutralizar la incompetencia o abuso que el individuo ha exhibido en la realización de determinada actividad, en el ejercicio de la cual se ha comprobado que ha cometido algún hecho delictivo, en tanto ello importa un peligro concreto para bienes jurídicos de terceros. Es decir, la pena de inhabilitación especial se dirige a limitar las actividades del condenado en el ámbito en el cual ha delinquido.

Dicho ello, la finalidad de tutela cautelar de la medida prevista en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación se torna evidente cuando se repara en los términos de acuerdo a los cuales el legislador la reguló, en tanto estableció que “Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad”. Así, es evidente que la ley vincula directa e íntimamente la posibilidad de imponer la medida de cautela con la eventual aplicacio?n al caso de una pena de inhabilitación especial.

Por consiguiente, el peligro en la demora que se exige para la imposición de la medida cautelar bajo análisis, se vincula directamente con el aseguramiento de los fines del proceso, particularmente con la realización de la pena de inhabilitación especial que eventualmente sea impuesta en la sentencia. De ese modo, el legislador se propone evitar lesiones a bienes jurídicos cuando las particulares circunstancias de hecho comprobadas por la jurisdicción configuran un caso en el que la continuidad de la actividad en el ejercicio de la cual el imputado ha llevado a cabo conductas que han sido objeto de proceso, podría, con un alto grado de probabilidad, y sobre una base objetiva, continuar generando daño durante el tiempo que naturalmente transcurra hasta el momento de firmeza de la sentencia.

El examen de la concurrencia del peligro en la demora para el dictado de una medida cautelar debe resultar en forma objetiva (Fallos: 344:3442) y exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, por la sentencia definitiva (Fallos: 344:1033; “Gador SA”, sentencia del 13/05/2021; “Basf Argentina SA”, sentencia del 22/04/2021; “Gualtieri Hnos SA”, sentencia del 08/07/2021; 343:1086 –­disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti­–; 342:1591; 341:1717; 339:225; 329:5160; 329:3890; 329:2111; 328:4309; 319:1277).

Así, en el caso, no puede prescindirse de la verificación de una reiteración de hechos lesivos a la salud pública como producto del ejercicio de la profesión, pues, en las particulares circunstancias, la condena impuesta abarca cuatro casos de similares características que –­siempre de acuerdo a la decisión recurrida–­ generaron graves daños a la salud de las pacientes del señor Lotocki.

A su vez, tal como se adelantó en el acápite precedente, el 6 de junio de 2023, Aníbal Rubén Lotocki fue procesado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional no 60, en el marco de la causa no CCC 16744/2021/CA3, por el delito de homicidio simple doloso (artículo 79 del Código Penal), en tanto se determinó, con el grado de convicción exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, que sería responsable por la muerte de su paciente R. C. Z., acaecida con motivo de una intervención quirúrgica llevada a cabo por el imputado, en el mes de abril de 2021.

Como antes se puso de manifiesto, con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales Lotocki fue condenado en este proceso, pero con anterioridad al dictado de la sentencia de condena recurrida, aquél continuó ejerciendo la profesión de médico y realizando intervenciones quirúrgicas de similar naturaleza a aquellas que dieron lugar a los episodios objeto de condena en la presente causa.

Pues bien, la medida cautelar cuyo dictado la querella reclama tiene la finalidad, precisamente, de evitar la producción de nuevos hechos que menoscaben la salud pública a causa de comportamientos o conductas desplegadas en el ejercicio de una actividad cuyo desempeño se ha acreditado deficiente con un grado elevado de verosimilitud. De ese modo, se busca evitar que se frustre la finalidad preventivo especial de la pena de inhabilitación no firme impuesta.

Así, la corroboración de pronunciamientos judiciales que ­–aunque en procesos distintos–­ continúan evidenciando, aunque provisoriamente, un ejercicio profesional abusivo que continuaría introduciendo riesgos ciertos y graves a la salud de las personas, constituye un elemento relevante a los fines de verificar el peligro en la demora del dictado de la medida cautelar, que debió haber sido valorado por el tribunal oral al momento del dictado de la condena y denegación de la medida solicitada.

El auto de procesamiento dictado en la causa no CCC 16744/2021/CA3 es un elemento adicional que demuestra, precisamente, la presunta concreción de un riesgo que habría generado la conducta del imputado, y que la medida cautelar solicitada, con base en lo establecido en el artículo 310, primer párrafo in fine del Código Procesal Penal de la Nación, tiene por finalidad evitar.

Asimismo, a modo de obiter dictum, resulta de interés señalar que por resolución de fecha 29 de abril de 2021, también en el marco del proceso no CCC 16744/2021/CA3, el juzgado a cargo de la instrucción decretó el procesamiento de Lotocki por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de alteración de medios de prueba, previsto y reprimido por el artículo 255 del Código Penal y la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión el 21 de mayo de 2021. Este hecho estaría, también, vinculado al ejercicio de la profesión del imputado.

En consecuencia, la multiplicidad de imputaciones por hechos delictivos presuntamente cometidos en ejercicio de la profesión, su nivel de gravedad, su atribución a título de dolo, las circunstancias de hecho objetivamente comprobadas en el proceso descriptas a lo largo de la presente, el grado de verosimilitud alcanzado en los pronunciamientos adoptados jurisdiccionalmente, el peligro en la demora, las fuentes normativas que regulan la cuestión examinada y los requisitos exigibles para compatibilizar el dictado de la medida cautelar con el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, representan una constelación de elementos relevantes para resolver el caso, que el tribunal de la anterior instancia ha omitido por completo examinar.

Tales omisiones configuran, sin duda, un caso de arbitrariedad, pues resulta descalificable la sentencia que omite el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 340:1084, entre muchísimos otros).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que una sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, o de pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio, o que se haga remisión a las que no constan en él (Fallos: 207:72). Corresponde descalificar el fallo que prescinde de lo que establece la norma aplicable vigente sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad (ver Fallos: 341:961; 340:2021; 341:762; 340:765 ­–voto del juez Rosenkrantz­–). La doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707).

Por lo demás, conviene señalar que el a quo ha dado al estado de inocencia establecido en el artículo 18 y al derecho a trabajar consagrado en el artículo 14 bis, ambos de la Constitución Nacional, un alcance que torna inoperativa toda regulación sobre la procedencia de medidas cautelares, en tanto sobre la base de normas que regulan la imposición de penas, ha determinado que la inhabilitación solicitada no puede ser considerada una medida cautelar, pues –­según el magistrado–­ ella importaría un adelanto de pena.

Tal proceder importa obviar el imperativo que determina como deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (Fallos: 344:3749). “Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”.

Todo lo anterior pone en evidencia que el tribunal oral no ha cumplido con la tarea elemental de fundamentar jurídicamente su decisión, al haber omitido, de modo absoluto, interpretar el significado y alcance de la ley vigente para aplicarla de conformidad con las particularidades que el caso bajo juzgamiento presentaba.

La prescindencia absoluta que la decisión impugnada evidencia respecto de la aplicación de la ley para la resolución del caso y el grave peligro que la demora en la decisión importaría con relación al resguardo de la salud pública, determinan la ineludible necesidad de otorgar una solución inmediata a la cuestión bajo tratamiento por parte de este tribunal de casación.

Por todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación)

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII. Por último, ha de señalarse que todas las consideraciones efectuadas en la presente decisión encuentran fundamento fáctico en las determinaciones realizadas por el tribunal de la anterior instancia y se limita a analizar si de acuerdo a los extremos comprobados por éste, su decisión en punto a denegar la medida cautelar en cuestión se encuentra debidamente fundada, pues el análisis de la cuestión de fondo por parte de este tribunal tendrá lugar en una etapa posterior. Por ello, corresponde pronunciarse como se enunció precedentemente, sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver, oportunamente, sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querellante P. E. S., REVOCAR el punto dispositivo III de la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la inhabilitación provisoria del imputado para ejercer su profesión, CASAR la resolución recurrida y, en consecuencia, IMPONER a Aníbal Rubén Lotocki la inhabilitación para ejercer la profesión de médico, con carácter cautelar, hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación en esta causa. Dicha medida cautelar deberá hacerse efectiva de modo inmediato, a partir de la notificación de la presente (artículos 310, primer párrafo in fine y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).

Todo se resuelve sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

La presente resolución se emite con el voto coincidente de dos jueces (artículo 23, in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido ­–el cual deberá realizar las comunicaciones a los organismos pertinentes y notificar personalmente al imputado–­, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Guido Waisberg).

G., T. s/extradición

Deniega el juzgado federal la extradición a otro país de un condenado a un año de prisión siendo ese el umbral mínimo conforme el artículo 6º de la Ley nº 24.767, teniendo en consideración los días que estuvo privado de la libertad en este procedimiento entre los días 17 y 25 de agosto de 2021, recurriendo el Ministerio Público Fiscal por lo que analizando el caso y estableciendo quién debe realizar el cómputo de cumplimiento de pena y sus consecuencias, lo que corresponde al juez del país reclamante, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que mantuvo el recurso, deja sin efecto la C.S.J.N. lo resuelto y concede la extradición requerida.

Buenos Aires, 4 de julio de 2023

Vistos los autos: “G., T. s/ extradicion”.

Considerando:

1º) Que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de T. G. a la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de 1 año de prisión a la cual se lo había condenado –en ausencia– en el país requirente.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6º de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal (ver apartado III del dictamen).

A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que, con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como el Tribunal ya lo ha hecho en un caso previo que involucraba al mismo órgano jurisdiccional (Fallos: 343:1421, considerandos 3º a 5º, “Bastidas Ramírez”).

4º) Que no existe controversia acerca de que T. G. ha sido condenado –en ausencia– por el Tribunal Municipal de Zadar a la pena de un año y cuatro meses de prisión. A resultas de un recurso interpuesto tanto por la Fiscalía Municipal del Estado como de la propia defensa, el Tribunal del Condado de Zagreb –con fecha 9 de enero de 2018– modificó la pena originaria y la fijó en un año de prisión. Fue sobre esa base que el Tribunal del Condado de Zadar –a través del juez de ejecución Eugen Skunka–, libró la orden de aprehensión el día 8 de febrero de 2018.

5º) Que con fecha 17 de agosto de 2021 G. ha sido privado de la libertad en este proceso, situación que se mantuvo hasta el día 25 de agosto de tal año a raíz de una solicitud de excarcelación articulada por su defensa que fue resuelta en forma favorable por el a quo.

Cabe señalar que la solicitud de extradición fue presentada ante las autoridades competentes de nuestro país el día 15 de septiembre de 2021 y que, a resultas de un requerimiento del juez de la causa en el que, entre otras cuestiones, había exigido que se dieran las seguridades previstas en el artículo 11, inciso e) de la ley 24.767, el país requirente acompañó, junto con la Nota Nº 49/21 MS, la copia del artículo 54 del Código Penal extranjero que regula el abono de la prisión preventiva a la pena de prisión.

6º) Que sobre la base de esas circunstancias, el juez de la causa decidió denegar la entrega basándose para ello en que el artículo 6º, in fine de la ley 24.767 la condicionaba a que la pena que faltare por cumplir fuese no menor de un año de privación de la libertad en el momento en que se presentara la solicitud, mientras que el artículo 11, inciso e) de dicha ley, demandaba que el país requirente “(…) diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento”.

En función de ello, expresó: “(…) podemos observar que a la pena de 1 año de prisión por la que se solicita la extradición del Sr. G., y que fuera recibida con fecha 15/09/2021, deben descontarse los días en que estuvo privado de la libertad en el marco del presente proceso, con anterioridad a dicho requerimiento, y ello se traduce en el incumplimiento del requisito legal del último párrafo del artículo 6 de la Ley 24.767” (considerando V del fallo apelado). También hizo mención al precedente “Rojas Naranjo” (Fallos: 331:2298) de esta Corte que había sido citado por la defensa en su alegato.

7º) Que tal como el Tribunal ya lo ha sostenido en casos previos (“Kasik”, Fallos: 341:1378, considerando 9º), el artículo 6º de la ley 24.767 –aplicable al sub lite en razón de la inexistencia de tratado– es suficientemente claro al consagrar que “En caso de que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud”.

Esa circunstancia se encuentra cumplida en el caso en la medida en que de los propios términos de ese acto extranjero surge que se requiere a G. para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.

Del hecho de que el requerido haya estado sometido a detención preventiva con miras a extradición (entre el 17 y el 25 de agosto de 2021), con anterioridad al momento en el cual se formalizó el ingreso del pedido a nuestro país (15 de septiembre de 2021) y que el Estado requirente haya acompañado –a solicitud del juez de la causa– la copia del artículo 54 del Código Penal foráneo que establece el cómputo de la prisión preventiva a resultas de la condena impuesta (en los términos del artículo 11, inciso e) de la ley 24.767) –extremo que ha sido asumido como una seguridad idónea a los fines exigidos por esta última norma–, no puede seguirse, como lo afirmó el juez a quo, que el monto de pena haya sido alterado entre esas fechas, con compromiso directo en el “umbral mínimo de gravedad” exigido por la norma citada en el párrafo anterior.

Ello es así pues resultan ser las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deducirá el tiempo que G. estuvo privado de libertad en nuestro país en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación, tal como erróneamente lo interpretó el a quo con base en la impertinente cita del precedente “Rojas Naranjo” de esta Corte.

En razón de ello, tanto en el momento de iniciarse la detención preventiva, como en el que se presentó la solicitud de extradición, la pena por la cual se requirió a G. siguió siendo la de un año de prisión, ello con independencia del reflejo que en el cómputo final –elaborado por la autoridad extranjera– tenga el tiempo que el requerido transitó en prisión preventiva en nuestro país a los efectos de este proceso.

En función de lo expuesto, el recaudo previsto por el artículo 6, in fine de la ley 24.767 ha sido satisfecho en el caso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada a ese respecto.

8º) Que no obsta a ello el argumento introducido por la defensa en su contestación con base en el principio que proscribe la reformatio in pejus, pues basta con que la pena sea igual o superior al año al momento de la presentación de la solicitud para que la extradición proceda, más allá de que con posterioridad a la potencial rescisión de la sentencia en jurisdicción extranjera se lo condene a una pena menor que tome en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país en función del proceso de extradición.

9º) Que, superado ello, cabe señalar que, si bien la condenación por la cual se requiere a G. ha sido pronunciada en ausencia, el país requirente –a través de su Ministro de Justicia y Administración, Dr. Ivan Malenica– se ha comprometido en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio “(…) si, en el plazo de un año a partir de su extradición a la República de Croacia, él o su abogado defensor presentan una solicitud de nuevo juicio, todo ello en el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal de la República de Croacia”.

En función de la seguridad así ofrecida y de la copia de la citada disposición extranjera que ha sido acompañada –y no existiendo discusión alguna acerca de su idoneidad– cabe tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la ley 24.767.

10º) Que, al no existir controversia respecto de los restantes requisitos legales, corresponde –finalmente– exhortar al juez de la causa a que ponga en conocimiento de su par extranjero el tiempo de detención en el que G. estuvo sometido a este proceso de extradición.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; 2º) dejar sin efecto la sentencia apelada y conceder la extradición de T. G. a la República de Croacia. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio.

Comentado por Gonzalo Luis Gassull y Mauricio Pérez Abdala: El plazo razonable en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó el planteo de insubsistencia de la acción penal por afectación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable al haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I

La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de Oscar Alejandro N , y de esta manera quedó confirmada su condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional como autor del delito de falso testimonio.

Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, que al ser denegado dio lugar a la presente queja.

II

En su apelación federal, el recurrente sostiene que al rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal, la sentencia afectó el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años sin que ello pueda verse justificado a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese sentido, remarcó que la demora es atribuible exclusivamente a las autoridades judiciales, puesto que la defensa no realizó ninguna presentación que incidiera en la prolongación significativa de los plazos. Al respecto, señaló que a partir de sucesivas excusaciones de los magistrados, la integración definitiva del tribunal se demoró por años y que el pedido de suspensión del juicio a prueba fue rechazado ocho años después de ser presentado.

La defensa sostuvo que el a quo justificó la duración aludiendo a la complejidad de la causa, pero que, sin embargo, este expediente tiene un solo imputado, ningún testigo y la única prueba fue la reproducción de las declaraciones testimoniales de N en las que habría incurrido en contradicción. También criticó el argumento del tribunal de casación que apunta a que la duración excesiva del proceso no había causado perjuicios concretos al imputado, por no haber sido restringidos sus derechos y haber mantenido su carrera de oficial de policía, pues ello implica desconocer que, según la jurisprudencia de la Corte, el mero sometimiento a proceso criminal constituye un perjuicio en sí mismo y que una condena podría afectar su retiro y los beneficios de seguridad social asociados.

III

A los fines de brindar una adecuada respuesta a los planteos del recurrente, estimo útil consignar que la presente causa se inició el 22 de agosto de 2002 con los antecedentes remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario para que el juez de turno investigara el posible delito de falso testimonio que habría cometido el agente de policía Oscar A. N al declarar como testigo en juicio (fs. 1/9 del expediente principal digitalizado).

En diciembre de 2003 se lo citó a declarar como imputado (fs. 60), en agosto de 2004 fue procesado (fs. 90/vta.), en septiembre de 2005 la fiscalía formuló la acusación (fs. 129/vta.) y en octubre siguiente se elevó la causa a juicio (fs. 132).

La constitución definitiva del tribunal se demoró entre el 5 de diciembre de 2005 y el 6 de julio de 2007 por diversas excusaciones. La citación a juicio tuvo lugar el 28 de abril de 2008 (fs. 166) y se dispuso como fecha para el debate de una sola jornada el 18 de septiembre de 2008 (fs. 175). Luego sobrevino un planteo de la fiscal interviniente referido, una vez más, al tema de la integración del tribunal que obligó a suspender la audiencia hasta que, previa intervención de la cámara de casación que resolvió la cuestión de manera definitiva, se fijó una nueva para el 13 de mayo de 2010 (fs. 225).

El 4 de junio de 2010 el tribunal volvió a posponer el debate, esta vez a pedido de la defensa, que informó que iba a presentar una propuesta de suspensión del juicio a prueba (fs. 246/247). Sin novedades al respecto, el 10 de agosto siguiente se fijó nueva audiencia de debate para el 11 de noviembre. El 4 de noviembre la defensora oficial de N presentó una excepción basada en la insubsistencia de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en subsidio, la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El 8 de noviembre siguiente el tribunal rechazó la excepción y fijó para igual fecha –11 de noviembre– la audiencia para considerar la suspensión del juicio a prueba (fs. 265/266).

La defensa interpuso recurso de casación contra el primer punto de esa decisión. Luego, fue necesaria una nueva integración del tribunal por el fallecimiento de uno de los magistrados (fs. 278 y siguientes) y finalmente la cuestión quedó resuelta el 1º de agosto de 2011 con la desestimación del reclamo (fs. 295/vta.).

El 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de suspensión del juicio a prueba (fs. 309/310 vta.). A partir de allí la integración del tribunal quedó otra vez afectada por vacancia de uno de los vocales, situación que perduró hasta el 25 de julio de 2018, cuando se volvió a conformar con tres jueces (fs. 368). El 26 de diciembre siguiente se rechazó la suspensión del juicio a prueba (fs. 375).

Finalmente, el 24 de abril de 2019 comenzó el juicio que culminó con la condena referida en el punto I de este dictamen (fs. 463 y ss.).

IV

Si bien la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas impide determinar con precisión a partir de qué momento comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso y no puede, por ello, traducirse en un número de días, meses o años (conf., entre otros, considerando 8º del voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert en “Kipperband” –Fallos: 322:360– y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Acerbo” – Fallos: 330:3640–), considero que en función de ese criterio el plazo de duración de este proceso no puede estimarse razonable.

Así lo pienso, con apoyo en los citados precedentes del Tribunal, en los que sostuvo que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

En ese sentido, y como la ha desarrollado V.E. en su jurisprudencia en esta materia, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos –como los términos de prescripción de la acción penal–. El plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario (cf., Fallos: 338:1538, punto IV del dictamen de la Procuración General de la Nación a cuyos fundamentos hizo remisión la sentencia del Tribunal, y sus citas).

Bajo esos parámetros, lo primero que debe señalarse es que el caso no reviste complejidad alguna; se trata de una causa por falso testimonio que tiene un solo imputado, cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos que a menudo llevan tiempo, como exhortos para practicar diligencias fuera de la jurisdicción o actividad probatoria compleja por la cantidad o la densidad de las fuentes de información. Por el contrario, la única prueba material del sub lite fue la reproducción de las declaraciones de las que surgiría el delito y de las actas que dejaron constancia de ellas. Desde su declaración como imputado hasta la clausura de la instrucción transcurrieron diez meses; desde octubre de 2003 y por un plazo de casi dieciséis años se extendió la etapa de juicio hasta la sentencia del 2 de mayo de 2019 que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión condicional. En ese lapso no hubo actividad de la defensa a la que se le pueda atribuir más que unos pocos días de demora. En cambio, puede apreciarse que entre la elevación y la citación a juicio pasaron casi cuatro años, a los que hay que sumar otros dos hasta la fijación de la primera audiencia de debate. El transcurso de esos seis años encuentra su explicación fundamental en los problemas que enfrentó el sistema judicial para poder integrar el tribunal competente.

Para entonces, la duración del proceso ya mostraba una extensión incompatible con las características de la causa y aún estaba lejos de concluir. Como fue consignado en el punto anterior, en junio de 2010 la defensa planteó la extinción de la acción penal y, en subsidio, la suspensión del juicio a prueba. Lo primero se rechazó un año más tarde –previa nueva integración del tribunal por el fallecimiento de un vocal– y el planteo subsidiario fue desestimado el 26 de diciembre de 2018, es decir, ocho años y medio después de su presentación. Nuevamente, la demora derivó de los trámites necesarios para constituir el tribunal, que una vez más había quedado afectado por la vacancia de una de sus vocalías.

El a quo admitió de manera expresa que la dilación para llevar a cabo el juicio “fue motivada principalmente en los sucesivos inconvenientes para integrar el tribunal” (ver punto 1 del voto del doctor Riggi y, en igual sentido, voto de la doctora Catucci); no obstante, sostuvo que la circunstancia de haberse prolongado el proceso desde el 2002 no tiene “virtualidad suficiente como para haber afectado el derecho del justiciable a obtener una resolución que ponga fin al pleito dentro de un plazo razonable” (ibídem). Para justificar esa afirmación, resaltó que N cometió falso testimonio para favorecer a sus colegas imputados por un hecho de extrema gravedad, ventilado en una causa de interés público (ampliamente conocida como “la masacre de Ramallo”), lo que aprecio como un fundamento meramente aparente, en razón de que no existe ninguna conexión relevante entre la gravedad de los hechos sobre los que declaró el testigo y las demoras que se registraron en el trámite de esta causa, con independencia de que tampoco la doctrina y la jurisprudencia en la materia han considerado una circunstancia tal como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, como surge del citado punto 1 del voto del juez Riggi, los juicios por aquel hecho grave se desarrollaron en 2002 y 2004, mientras que el sub judice lo fue recién en 2019.

En cualquier caso, estimo que el a quo otorgó una valoración exagerada a las circunstancias de aquellas actuaciones frente a la duración excesiva del proceso motivada por razones ajenas al imputado y atribuibles a la forma en que su trámite fue conducido por las autoridades. En este sentido, cabe recordar que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (Fallos: 340:2001 y sus citas del considerando 5º).

En adición, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que el proceso abierto no restringió los derechos del imputado, sin considerar que, tal como sostiene desde antiguo V.E., todo enjuiciamiento penal conlleva para el imputado un determinado nivel de incertidumbre y restricción de la libertad (Fallos: 272:188), más allá del posible perjuicio patrimonial que señala el defensor oficial en su apelación federal, consecuencia personal cuya ponderación también ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como cuarto elemento a fin de evaluar la afectación de la garantía invocada (Caso “Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo reparaciones y costas, sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie c nº 192, párrafo 155). Igual encuadre, según lo veo, cabe atribuirle a la relevante circunstancia que implicaría la firmeza de la condena penal dictada el 2 de mayo de 2019 por un hecho como el descripto, cometido en agosto de 2002.

Lo hasta aquí desarrollado permite concluir que la decisión impugnada ha pasado por alto las objetivas e inusuales características del presente caso, a la luz de las cuales –frente al orden público involucrado– la mera invocación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, no constituye fundamento válido para desconocer la afectación de la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

V

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte otra conforme a derecho.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 20 de Abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Oscar Núñez en la causa Núñez, Oscar Alejandro s/ falso testimonio”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

V. V., J. J. s/legajo de apelación

Confirma por resolución unánime la Cámara Federal la resolución que dispuso convertir su detención en prisión preventiva, ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado de delitos previstos en los artículos 277 y 239 del Código Penal, además de ser partícipe necesario del previsto en el artículo 292 los que concurren en forma real.

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollman, en representación de J. J. V. V., contra la resolución del 23 de enero del corriente año, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado, al decretar su procesamiento por encontrarlo “prima facie” autor de los delitos previstos en los artículos 277, inc. 1º “c”, agravado por el inc. 3 “a” y 239 del Código Penal, como así también partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el art. 292 del C.P., todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).

Al fundar la decisión recurrida, el magistrado de primera instancia consideró que existen factores objetivos que permiten suponer que V. V. podría intentar fugarse en caso de recuperar su libertad.

Ello así, por una parte, en virtud de que el imputado intentó evadir el accionar de la autoridad durante el procedimiento que dio origen a estos autos –el día 12 de enero ppdo.–, ocasión en la cual V. fue parte de una persecución que duró varios minutos y en la que provocó daños materiales y agresiones físicas a miembros de la Policía de la Ciudad, lo cual permite suponer, a criterio del a quo, que podría intentar nuevamente fugarse en caso de recuperar su libertad.

Por otra parte, tuvo en consideración que el nombrado registra antecedentes y que poseía dentro del vehículo siete municiones de bala calibre .22 que podrían ser utilizadas para llevar a cabo algún otro delito. Finalmente, y en relación a esto último, señaló que el automotor que conducía el encartado al momento de su detención había sido objeto de un robo agravado por uso de arma de fuego, no pudiendo descartarse aún que V. haya tenido algún grado de participación en ese hecho.

Por todo ello, el a quo consideró que los peligros procesales invocados no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos que el encierro preventivo del nombrado.

II. Por su parte, el recurrente abrevió plazos y consideró que la resolución en crisis violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, de raigambre constitucional, señalando que, a su entender, no se habían logrado acreditar los riesgos procesales aludidos por el juez de grado.

En este sentido, hizo hincapié en las condiciones personales de su pupilo, entre las que resaltó que se encuentra debidamente identificado y que tiene domicilio constatado. Asimismo, consideró que las circunstancias que rodearon su detención no pueden tomarse como un indicador de riesgo de fuga ya que resultan anteriores al inicio del proceso.

Finalmente, agregó que las medidas de prueba se han desarrollado y que aquellas que se encuentran pendientes pueden efectuarse sin riesgo alguno, descartando cualquier posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte de su asistido.

Por todo ello, solicitó que se revoque la medida de coerción personal dispuesta y se otorgue al encausado su libertad caucionada.

III. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:

Adelantamos que, a nuestro criterio, la decisión de convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado V. V. resulta acertada y correctamente fundada por el a quo, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual se asentó tal temperamento.

Dicho ello, con el fin de analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del imputado, valoraremos las pautas previstas por el legislador en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del C.P.P.F. de fecha 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).

En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con la calificación legal asignada por el juez de grado a las conductas desplegadas por V. V., se evidencia una elevada expectativa de pena. Pero, a la par de ese factor, corresponde destacar que el encartado registra antecedentes condenatorios que no permitirían la imposición de una pena en suspenso (art. 27 del C.P.).

En concreto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de Morón, el día 19 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa Nro. 3734– a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por haber sido hallado coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada, en grado de tentativa (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55 y 166 inc. 2, tercer párrafo, del C.P.)

Asimismo, y tal como ha señalado el a quo, no puede soslayarse que en estas actuaciones V. V. fue interceptado mientras conducía un rodado que había sido robado cuatro días antes (el 8 de enero del corriente año) por dos sujetos que, exhibiendo armas de fuego, obligaron a su titular a hacer entrega de las llaves (suceso que está siendo investigado en la IPP Nro. 05-00-1369-23/00 del registro de la UFIyJ Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza), como así también que fueron secuestradas en poder del nombrado siete municiones de bala calibre .22

Estas circunstancias deben ser evaluadas teniendo en cuenta asimismo el comportamiento desplegado por el imputado, todo lo cual incide negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.

En virtud de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a un escenario que devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado (art. 319 CPPN), el planteo de su defensa no será receptado favorablemente.

Tal es nuestro voto.

IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:

Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mis colegas preopinantes en cuanto a la procedencia del rechazo del planteo defensista.

No obstante, quiero reiterar que, en materia de libertades durante el proceso, he sostenido que debe ponderarse como presupuestos de análisis, la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto DáV., Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.

Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19)- y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas, nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.

Ahora bien, de acuerdo a la calificación provisoria de los hechos investigados y por los cuales se halla procesado el imputado con prisión preventiva, la pena en expectativa se erige como impedimento para considerar procedente la pretensión efectuada por la defensa. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, me lleva a afirmar, en consonancia con el a quo, la existencia de aquellos riesgos que impiden la soltura del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del ordenamiento ritual vigente.

A la vez, también sigo considerando relevante, en punto a la verificación de riesgo procesal, el resto de las circunstancias valoradas por mis colegas en su voto, que ya han sido reseñadas y a las cuales me remito.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, voto por confirmar el decisorio apelado.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de enero del corriente año en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de J. J. V. V.

Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático.

Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).

T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva

Es apelada por la defensa del imputado el procesamiento con prisión preventiva por tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones en concurso real, tratándose de un integrante de una organización criminal que opera a lo largo de más de una década dentro del asentamiento conocido como Villa 1-11-14 de la ­CABA y en la provincia de Buenos Aires, entendiendo la defensa que lo actuado se basa en el solo testimonio de un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, no existiendo pruebas que vinculen a su asistido con los hechos, lo que se rechaza confirmándose el auto apelado en todo cuanto decide y es materia del recurso.

Buenos Aires, 31 de enero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rolando Ismael Saucedo, en representación de M. H. T. M., contra el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal).

II- Se pesquisa en el sub examine a una organización criminal destinada –en lo esencial– al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad, además de sectores de la Provincia de Buenos Aires.

Estas actuaciones son conexas a un gran número de casos formados en el fuero, entre los que destaca el nro. 11.882/10 del registro del Juzgado Federal nº 12. En todas ellas se buscó develar distintos hechos en los que habría intervenido esta misma agrupación, cuya actividad ilícita se ha visto sostenida a lo largo de más de una década, a pesar de la sucesiva detención de sus miembros jerárquicos y del secuestro de grandes cantidades de droga y armamento.

Los conocimientos adquiridos a través de las inspecciones iniciadas para desarticular esta agrupación han permitido establecer que ésta presenta organizadores que se encargan de recaudar las ganancias y brindar las directivas generales para la concreción de las maniobras; otros integrantes transmiten esas órdenes a los estamentos inferiores. Cuenta con elementos de seguridad para garantizar –mediante el uso de armas de fuego– que esas directrices puedan ejecutarse diariamente, amenazando o atemorizando a eventuales testigos. Tiene el apoyo de “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias –marihuana, cocaína y pasta base– a ocasionales compradores; y de “campanas” o “marcadores” que alertan sobre la presencia de personal policial en la zona (rol que incluye tareas de observación en el barrio y la requisa de los transeúntes).

En efecto, la organización se vale de un fuerte predominio territorial en el área en la que actúa, particularmente en los puntos denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “el corner de lalo”, “el Corralón”, “la Quema”, la intersección de las calles Oceanía y Bolívar; entre otros (ver, de esta Sala, causa nº 29.954 “Estrada González”, reg. nº 32.436 del 30/12/10; y causas nº 30.117 “Zegarra González”, reg. nº 32.623 del 3/03/11; nº 30.675 “Acuña Taipe”, reg. nº 33.168 del 13/07/11; nº 30.660 “Sosa Farfán”, reg. nº 33.213; nº 30.710 “Mesecke”, reg. nº 33.214 –ambas del 21/07/11–; nº 30.811 “Guzmán Laura”, reg. nº 33.378 del 30/08/11; entre otras).

Las múltiples tareas de inteligencia practicadas a lo largo de las distintas encuestas, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y el resultado de los allanamientos, demostraron que la banda, como se dijo, continúa desplegando su actividad, conservando incluso rasgos distintivos de su metodología –por ejemplo: puntos de venta, mecanismos de seguridad, sistema de turnos, tipo y acondicionamiento de la sustancia narcótica, forma de venta, detentación y acopio de armas de fuego en las áreas en las que opera, anotaciones vinculadas a los resultados económicos de su actividad con referencias a sus líderes; entre otros–.

III- Estas actuaciones –que derivaron en la detención del recurrente– se iniciaron a raíz del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 y la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación –conf. actuaciones preliminares nro. 4822/2011–. Su labor se nutrió de información remitida por fuerzas policiales y del resultado de registros domiciliaros efectuados en procedimientos judiciales.

En el año 2021 los investigadores advirtieron la reiteración de maniobras de comercialización de estupefacientes con el mismo modus operandi sintetizado en el apartado anterior. Se hizo eco del hallazgo de cuadernos que daban cuenta de que la organización continuaba funcionando de acuerdo con un sistema de turnos rotativos; y que la droga seguía vendiéndose en las áreas controladas por el grupo y bajo la misma modalidad, aunque adaptada a la presencia policial propia del lugar.

Sobre esto último, los Fiscales hicieron saber que la comercialización se desarrollaba en diversos puntos dentro del “Sector de los Peruanos” (en concreto: en “E. C.”, situado en la intersección de las calles x y xx; en la “La Quema”, ubicada en la intersección de las calles x y xx; en la intersección de O, y B.; y en el pasillo conocido como el “P. d. T.”, que va desde la avenida B. hasta el barrio “R. 2”). Asimismo, se hizo notar que los encargados de la venta organizaban filas, formadas por los compradores del narcótico, con quienes realizaban los intercambios una vez satisfecho este requisito. Ellos se presentaban luego en el sitio con una bolsa de nylon negra –denominada “bomba”– que contenía la cantidad necesaria de droga requerida conforme la demanda.

Además, se advirtió que el acondicionamiento de la sustancia mantenía las características históricamente escogidas por la banda: “la marihuana se presenta fraccionada en cubos compactos y en envoltorios negros y la cocaína se envuelve en envoltorios de nylon color blanco y cerrado por cinta roja, mientras que la pasta base también es envuelta en nylon blanco, pero es cerrada con cinta negra” (conf. consideraciones efectuadas sobre el asunto en el auto de mérito).

Se supo que los puntos de venta estaban a cargo de individuos denominados “dueños”, quienes entre otras cosas administraban la droga y establecían las cantidades necesarias para mantener las operaciones cotidianas; que los puntos de venta estaban custodiados por los “marcadores” o “satélites”, que se ocupaban de alertar y/o neutralizar cualquier vector que pusiera en riesgo los actos de comercio; y los “chalecos”, brazo armado de la banda que se dedicaba a la seguridad de las operaciones y al resguardo de la integridad física de los miembros de mayor jerarquía.

IV- Al informar oralmente ante el Tribunal –art. 454 del C.P.P.N.–, el Dr. Saucedo explicó que:

a) la decisión de grado se basaba exclusivamente en el testimonio prestado por un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, en el marco de audiencias que esa parte no había tenido posibilidad de controlar.

A propósito de ello, dijo que el trámite era contrario al principio de inmediatez y violaba derechos constitucionales del Sr. T. M.

b) No concurren pruebas que indiquen que el procesado formó parte de la organización investigada. Afirmó que tampoco se había colectado evidencia que revelara que el imputado operaba en la zona de influencia del grupo con el alias “L.”.

c) En relación a la prisión preventiva, adujo que la situación del impugnante autorizaba aplicar alguna de las restricciones alternativas contempladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, teniendo especialmente en cuenta que el nombrado no opuso resistencia al momento de su arresto, que aportó un domicilio real que se constató, que tiene un hijo menor de edad y que cuenta con 70 años de edad, registrando problemas de salud que tornan aconsejable la morigeración de la cautela.

V- Si bien el apelante ha objetado la incorporación del testimonio de un imputado colaborador y de testigos de identidad reservada –por entender que aquello afectaba el principio de inmediatez y de defensa en juicio– (punto “a”), advertimos que el agravio no tuvo debido desarrollo en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del código rito, imposibilitando en definitiva que la Sala revise la validez constitucional del trámite.

En efecto, la exposición ha dejado en claro que la vía escogida no es la adecuada para discutir el asunto, pues en ella se soslayan abiertamente las herramientas con las que la defensa cuenta para controlar la prueba.

Por otro lado, se aprecia que las “versiones” que surgieron de esos testimonios no fueron las únicas evidencias que el juez tuvo en cuenta para pronunciarse del modo cuestionado. En efecto, el valor indiciario que se le dio a esos relatos responde a que su contenido coincide objetivamente con otros elementos de cargo, aspecto del debate que corresponde abordar a continuación.

VI- El pronunciamiento de grado comprende un detallado análisis de la evolución de estas actuaciones, las que estuvieron siempre ordenadas a develar el funcionamiento de la banda. La extensión de ese trabajo obedece a la cantidad de hechos y al volumen de la prueba que se colectó a lo largo de los años, circunstancia que puede apreciarse con facilidad al examinar la pieza que se recurrió.

Es claro entonces que esa pormenorizada descripción no resulta ociosa. Sin ella no podría efectuarse el análisis integral de los hechos –ni la consiguiente ponderación conjunta de la prueba–, necesario para exponer sus genuinas implicancias legales.

Cabe adelantar que, si bien el impugnante negó la concurrencia de pruebas que involucren a T. M. en los episodios, el auto de mérito ofrece una respuesta a esa objeción. La situación procesal y la evidencia que involucra al encausado fue tratada debidamente, citando las constancias en las que se basa la decisión adoptada.

En efecto, allí se describieron los antecedentes del caso (contexto de las observaciones de campo realizadas por las fuerzas de seguridad); luego se abordaron los indicios que comprometían a los distintos imputados –y en particular a T. M.– en las maniobras (tareas de investigación y declaraciones de testigos de identidad reservada e imputados arrepentidos); y finalmente se ponderó lo secuestrado en el marco de los allanamientos, corroborando los indicios obtenidos a través de las fuentes probatorias que los precedieron.

Siguiendo esa lógica, corresponde reiterar aquí que:

(1) T. M. (alias “L.”, “L. V.” y “Z.”) fue originariamente vinculado a los hechos porque su pseudónimo aparecía anotado en distintos cuadernos secuestrados en establecimientos pertenecientes a la organización (junto con droga y armamento).

Cabe recordar que en esas libretas el grupo asentaba información relativa al funcionamiento y al rendimiento económico de la empresa ilícita, lo que pudo verse reflejado en el análisis oportunamente encomendado sobre esas piezas. En efecto, de allí se desprende que “…se encuentra anotada parte de la gente que tuvo participación en las distintas actividades de la organización narcocriminal…”; “… se lleva un registro detallado de la droga que se vende y de lo que sobra, ya que de acuerdo a la experiencia y el conocimiento que posee el analista la letra "A" hace referencia a la palabra ALTO = COCAÍNA, la letra "B" hace referencia a la palabra BAJO = PASTA BASE, la letra "F" hace referencia a la palabra FASO = MARIHUANA…” ; “..se puede apreciar el registro detallado de los distintos días de cada semana, unas cuentas matemáticas con la ganancia monetaria generada producto de la venta del material estupefaciente, como también distintos apodos y al lado de cada uno un monto de dinero que percibieron como adelanto y/o gastos…”; “… también se menciona los marcadores, que son la mano armada de la organización y se ocupan de brindar seguridad […]”; “…Detalle no menor en la presente foja es la de una cuenta matemática, que habiendo observado el analista que cada corchete posee un importe siendo los siguientes: 270.000 -350.000 – 113.500 – 185.000, que estos al sumarlos da ‘918.500’ siendo este importe con el cual comienza la cuenta matemática, consecuentemente se puede presumir que el importe que cada corchete posee, estaría haciendo mención al dinero que cada grupo percibe y que tiene que ser distribuido entre sus integrantes…” (cfr. declaración policial vertida en el sumario 1407-71-000-492/21).

Esos datos, a la luz de las observaciones de campo y del aporte de los informantes 382 y 422, llevó a postular que “L.” era el alias utilizado por T. M., siendo que el nombrado dirigía y supervisaba el funcionamiento de la banda en uno de los turnos correspondientes a A. E. G., a quien le rendía cuentas. Vale hacer notar que este esquema organizativo fue avalado por la Sala cuando confirmó el procesamiento de L. J. (alias “C.”), quien según estas mismas fuentes probatorias estaba a cargo de otro de los turnos en disputa, respondiendo en su caso a F. E. G., Alias “P.” (ver CFP 2.824/2021/73/CA28, resuelto el 13/10/22).

De otro costado, el trabajo policial mostró que el recurrente tenía vínculos concretos con A. A., alias “V.”, quien se habría desempeñado, bajo la órbita del primero, como elemento de seguridad dentro de la agrupación (“c.”). De conformidad con lo señalado en la pieza apelada, en el domicilio del mentado A. A. se secuestraron algunos de los cuadernos en los que figuraba T. M. –con su pseudónimo– en una posición preponderante. En el teléfono incautado en poder A. A. también se observó un contacto identificado con al nombre “Z.”, que es otro de los alias con los que T. M. se daba a conocer dentro de la organización.

Finalmente, del legajo del imputado colaborador número 1 surge información consistente con la ponderada hasta aquí, la que permite asociar –por una vía independiente– a T. M. con el alias “L.” y con el liderazgo que ejerció en el turno asignado a F. E. G.

(2) Las sospechas preliminares generadas a raíz de toda esta información quedaron provisoriamente corroboradas en virtud de los registros practicados sobre domicilios que aparecían vinculados a las actividades señaladas.

Durante los allanamientos efectuados el 20 de agosto del 2021, el 1 de abril y el 14 de octubre de este año, fueron secuestrados los siguientes elementos: una escopeta con la inscripción “Maverick 5166xxx”, un fusil FAL con la inscripción “65xxx”, una escopeta con la inscripción “MV69xxx”, una ametralladora Halcón con la inscripción “CAL.45 5xxx”, una ametralladora Fxxx, una pistola ametralladora con la inscripción “CAL22 xx”, 9 revólveres y pistolas, dos (2) almacenes cargadores de fusil FAL, un almacén cargador de pistola que reza “0529”, cuatro (4) municiones de bala calibre 22 mm, treinta y cinco (35) municiones de fusil FAL, veinte (20) cartuchos de escopeta calibre 12 mm, trece (13) municiones calibre 45 mm, cincuenta (50) cartuchos de bala calibre 40mm, un silenciador, un par de esposas, y dos chalecos antibalas –uno con la inscripción “Policía número de serie 1xxxxx”–.

Además se incautaron, en conjunto, más de 21 kilos de marihuana (distribuidos en ladrillos, bolsas, y más de 1.580 envoltorios) y de 11 kilos de sustancia conformada a base de cocaína (en calidad de “pasta base” y “clorhidrato de cocaína”, acondicionado en bolsas, paquetes, y más de 4.795 envoltorios). A su vez, se hallaron elementos utilizados para el acondicionamiento del material: bolsas, recortes de nylon de diferentes colores –utilizados por el grupo delictivo para diferenciar los tipos de sustancia que contienen–, cucharas, cuchillos, tijeras, cinta aisladora, dos cuadernos con anotaciones manuscritas (en los que aparecía registrado T. M. a través de su alias); y varias balanzas de precisión.

Cabe indicar que los peritajes y estudios preliminares realizados en la causa permitieron establecer la calidad estupefaciente de las sustancias –cfr. pericias nº A 855/21, nº 360, 361, 362, 363, 364, 365, y 366/22, y nº A 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, y 1085/22; de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina–, y que las armas de fuego aludidas resultaron aptas para producir disparos –cfr. informe pericial nº 559.46.000.284.285.286/21, nº 559-46-000128-130-131/22, y nº 559-46-000443- 44-22; de la División Balística de la PFA–.

(3) Los cargos y la evidencia producida son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados.

La ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente.

Al respecto lleva dicho esta Sala que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los integrantes del grupo criminal, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, máxime frente a la distribución de tareas que caracteriza a esta agrupación: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación. Recuérdese que en “esta clase de conductas vinculadas al tráfico de droga se considera típico el acto aún a través de intermediarios, inclusive si el vendedor no llega a poseer materialmente la droga en ningún momento. Es indiferente realizar estas acciones en nombre de una tercera persona, ello no modifica el carácter de autoría…” (CFP 6145/2019/29/CA10, rto. el 01/07/2021, reg. Nº49896).

Finalmente, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) –ver, en este sentido, incidente CFP 13980/2012/1/CA1, rto. el 28/10/2021–.

Con relación al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189 bis, inc. 3º, párrafo primero del C.P.), se ha sostenido en doctrina que la figura “se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección” (“Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 909).

A nuestro juicio, ese extremo puede darse por satisfecho en este caso. Primero, por la importante cantidad de armas de fuego y municiones que se incautaron; segundo, por las especiales características del grupo criminal, las que llevan a postular fundadamente que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento, guardado de conformidad con sus objetivos comunes (ver, en idéntico sentido, caso CFP 2.824/2021/21/CA12, rto. el 11 de noviembre de 2021 y sus citas).

Vale reiterar que su hallazgo se produjo a raíz de las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, las que llevaron a asociar la tenencia de estos elementos con las operaciones habituales de la agrupación.

VII- Con todo, habiéndose alcanzado el estándar de probabilidad que demanda el artículo 306 del C.P.P.N., incumbe a esta Sala homologar el procesamiento objeto de revisión.

VIII- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre el encausado, se advierte que la elevada amenaza de pena prevista para los ilícitos que se le enrostran constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año– (v. de esta Sala CFP 2717/2020/3/CA1, reg. 49.710, rta. el 30/4/21). Así pues, en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se imponga no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea ver de esta Sala CFP 6145/2019/5/CA4, reg. 49.770, rta. el 20/5/21, entre otras).

Aunado a tales observaciones, los elementos colectados en la causa –que dieron sustento al rechazo de la excarcelación por parte del a quo– divergen de los esbozados por la defensa. En efecto, las propias características del caso demuestran, con claridad, la existencia de riesgos procesales que impiden de momento avalar la pretensión en pugna.

En esa dirección, se dirá que se reprocha al nombrado haber desempeñado un rol concreto en una organización que presenta como notas salientes un alto grado de coordinación. Ésta se nutre de una amplia estructura de seguridad, con dominio territorial, que le permite garantizar su impunidad; también cuenta con modalidades de acción que incluye la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.

Todo ese marco ha quedado adecuadamente explicitado en el decisorio del Juez, donde se recordaron maniobras específicas que este grupo puso en práctica para entorpecer el curso de la investigación y mantener ocultos a sus miembros, panorama que se encuentra vigente en la actualidad.

Esto último puede verse reflejado en la subsistencia de la agrupación, en su complejo funcionamiento, y en la capacidad que algunos de sus miembros –prófugos desde hace más de 15 años– evidentemente tienen para burlar el accionar de la justicia. Nótese al respecto que en recientes allanamientos, realizados en domicilios vinculados a la organización, fueron habidas 2 escopetas, un fusil FAL, 3 ametralladoras, 8 revólveres y pistolas, un silenciador, 2 chalecos antibalas, un par de esposas, municiones de diferentes calibres e importantes cantidades de material estupefaciente y de dinero en efectivo.

Por último, cabe recordar T. M. se identificó ante los agentes policiales que procuraban su detención con una identidad falsa, lo que proyecta un panorama negativo en lo que refiere a su voluntad de someterse a la jurisdicción.

Con todo, entendemos que la sujeción del imputado al proceso, las medidas probatorias en curso, la identificación del resto de las personas implicadas en los hechos, así como la captura de los individuos que permanecen prófugos, podrían verse comprometidas de no atenderse los riesgos invocados por el Juez y el Fiscal al momento de contestar la oportuna vista conferido respecto de la solicitud de excarcelación del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Así, teniendo en cuenta que no concurren restricciones alternativas aptas para neutralizar los peligros mencionados, habremos de homologar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas que en lo sucesivo adopte el Sr. juez de grado con el propósito de atender la situación de salud señalada por la defensa en el marco de la audiencia oral (art. 454 del C.P.P.N.).

En virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah. – Leopoldo Bruglia (Sec.: Gastón González Mendonca).

C., F. M. s/procesamiento sin prisión preventiva

Confirma la cámara de apelaciones el procesamiento sin prisión preventiva de quien es considerado autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174 inciso 5º en función del artículo 172 del Código Penal, al haber requerido desde la cuenta de su padre al ANSES un crédito preaprobado el mismo día que se produjo su fallecimiento, los que transfirió a una cuenta personal también en la misma fecha, habiendo ya fallecido el beneficiario al momento de realizarse las operaciones bancarias, cuestionándose el aspecto subjetivo del tipo penal.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. C., contra la resolución del día 1 de diciembre del año en curso, en cuanto dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de su pupilo por considerarlo autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174, inciso 5º, en función del artículo 172 del Código Penal (art. 306 del Código Penal).

II- La defensa se agravió pues considera que el juez habría interpretado de manera errónea el requerimiento del crédito tomado por F. C., y adujo que su asistido actuó siempre de buena fe. En la línea seguida en su descargo, remarcó que había adquirido el crédito por expreso pedido del padre, lo que surgiría de los arreglos iniciados y pagados para la refacción del inmueble. Hizo hincapié en que el crédito se solicitó con anterioridad a la defunción de su progenitor y que la acreditación habría acaecido antes de tomar conocimiento de su fallecimiento.

III- El hecho que se le imputa consiste en: “… haber requerido un crédito pre aprobado desde la cuenta de su padre A. R. C., quien era beneficiario de ANSeS, el mismo día de su fallecimiento, el 12 de octubre del 2020, a las 15:23 horas, y haber transferido luego esos fondos a una cuenta personal. Dicha circunstancia fue denunciada por la Gerente de la Sucursal 13 del Banco Nación ante la Comisaría Vecinal 7 C de la Policía de la Ciudad. En dicha oportunidad, indicó que de los listados de transferencias TD1335 se advirtió que el día del deceso del causante –el 12 de octubre del 2020–, a las 15:23 horas se transfirieron desde la cuenta Nro. XXXXXXXXXX –registrada a nombre de C.–, con la observación “pase” la suma de $98.374 pesos a otra cuenta –Nro. XXXXXXXXXX– cuya titularidad aparece a nombre de F. C. –hijo del beneficiario–, la que figura registrada en la sucursal Florida del Banco Nación. Ese mismo día también se registró que desde la cuenta del beneficiario C. (cuenta Nro. 0365990000) fue realizada otra transferencia a las 16:32 horas por la suma total de $300.000 con destino a la cuenta Nro. XXXXXXXXXX (de otra entidad bancaria) pero también registrada a nombre del fallecido A. R. C.- Finalmente, la denunciante expresó que del cotejo efectuado respecto a los movimientos bancarios en la cuenta de F. C. (hijo del beneficiario) se advirtió que el 12 de octubre del 2020 a las 16:49 horas se acreditó un importe de $250.000 pesos en concepto de “préstamo”; y que al día siguiente a la 1:41 horas se acreditó otro importe de $60.000 pesos con la misma observación; con la particularidad de que esas transferencias provenían de la cuenta Nro. XXXXXXXXXX registrada a nombre de su padre –A. R. C.–; persona que se encontraba fallecida a la hora en la que se realizaron esas operaciones bancarias” (ver acta del 12/8/21 incorporada al Lex 100).

En el presente caso, no se encuentra discutida la materialidad del hecho, sino que el planteo se centra en que el imputado adujo haber obrado de buena fe al solicitar el préstamo a nombre de su padre para afrontar gastos de la internación domiciliaria –acondicionamiento de la vivienda–. Es decir, se cuestiona la configuración del aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión.

En primer lugar, las explicaciones brindadas en su acto de defensa resultan poco convincentes respecto a que el pedido del crédito realizado el día 12 de octubre de 2020 –desde la cuenta y home banking de su padre– haya sido realizado por expreso pedido él.

De las constancias de la causa surge el ingreso por guardia al Hospital Naval de Buenos Aires en ambulancia, acompañado de uno de sus hijos, alrededor de las 8:00 de ese mismo día. También se consignó allí que el paciente se encontraba “desorientado en tiempo y espacio” y que venía cursando un cuadro febril de tres días de evolución. Posteriormente, se registró que a las 12:48 quedó internado en el Hospital y que se comunicaron desde el nosocomio –vía telefónica– con un familiar al cual se le hizo saber el cuadro crítico del paciente (ver historia clínica remitida por la institución hospitalaria).

Ante tales circunstancias, aun de estimarse las alegaciones de la defensa sobre una conversación entre padre e hijo previo al deceso, la historia narrada en el legajo del nosocomio impide admitir la veracidad de lo invocado. La solicitud del préstamo personal no sólo se habría efectuado coincidentemente minutos antes del deceso del padre, sino además en momentos en que éste cursaba un cuadro crítico –“desorientado en tiempo y espacio”– incompatible con la alegada conversación financiera que relata. Además, incluso de suscribirse tal versión, ello no explica tampoco los movimientos dinerarios que registraron las cuentas una vez acaecido el fallecimiento del beneficiario del crédito.

No puede perderse de vista que se trataba de un préstamo pre acordado, cuya forma de pago era a través de débito automático mensualmente en cuenta y que contaba con un seguro de vida que incluía cobertura por fallecimiento.

De tal manera, las circunstancias apuntadas sobre el estado de salud en el que se encontraba A. R. C. al momento de que F. C. solicitó el préstamo de manera on line a nombre de aquél y la rapidez con la que se transfirieron esos fondos a la cuenta del imputado –con posterioridad al deceso de su progenitor– nos llevan a coincidir con la hipótesis acusatoria. Se percibe, pues, que ambas maniobras (obtención del crédito a nombre de su padre y posterior transferencia a una cuenta propia del imputado) formarían parte de un plan común de apoderarse de una suma de dinero público a través de la generación de una deuda, bajo la intención de que no sería exigida a su padre para su devolución en función del fallecimiento del beneficiario.

Por lo demás, la documentación anexada al expediente y presentada por la defensa sobre los gastos de refacciones (puerta blindada, ventanales, reja balcón, persianas) nada tendrían que ver con la remodelación que dijo haber necesitado para acondicionar el domicilio para una internación domiciliaria la que, por otra parte, había finalizado días atrás.

Frente a este panorama, a la luz de las constancias del legajo, las cuales el magistrado ha precisado de manera detallada como sustento de su resolución, coincidimos en que se encontraría comprobada de manera suficiente para esta instancia procesal que el imputado obró con el dolo que requiere la figura penal que se le endilga y ello a fin de percibir un beneficio económico.

De tal manera, entendemos que el Señor Juez de grado ha analizado correctamente el hecho investigado, así como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la autoría del imputado en el delito que se le atribuye –fraude en perjuicio de la administración pública–.

Finalmente, recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto I de la resolución del día 1 de diciembre del año en curso, en cuanto dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de F. M. C. por considerarlo autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174, inciso 5º, en función del artículo 172 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen vía Lex. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).