C., E. R. c. Telecentro S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C., E. R. c/ TELECENTRO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 4.063/2018, procedente del JUZGADO Nº 31 del fuero (SECRETARÍA Nº 62), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a Telecentro S.A. a pagarle a la señora E. R. C. una indemnización por los daños y perjuicios que sufrió como derivación del deficiente servicio de televisión por cable e internet que dicha empresa se comprometió a prestar, incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente e inobservancia de los deberes impuestos por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240.

En concreto, el fallo ordenó resarcir el daño material representado por $ 2.461 correspondientes a las facturas abonadas por la actora mientras el servicio no se encontraba disponible, con intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, a partir de cada pago; el daño moral sufrido por la actora con la suma de $ 60.000 más intereses del 6% con devengo a partir de la fecha en que el aludido servicio fue interrumpido ilegítimamente; y condenó a la demandada, además, al pago de $ 250.000 en concepto de multa civil por daño punitivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240. En cambio, el pronunciamiento rehusó indemnizar el daño psicológico reclamado en la demanda por juzgarlo actualmente no subsistente.

Las costas fueron impuestas íntegramente a Telecentro S.A.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron ambas partes.

La actora expresó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 14/9/2023.

De su lado, Telecentro S.A. fundó su apelación mediante escrito presentado el 5/9/2023, cuyo traslado contestó la demandante el día 22/9/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 10/10/2023.

Corresponde observar que esta Sala decidió por sentencia interlocutoria del 1/12/2022 confirmar la declaración de caducidad de instancia del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora, y que en estas actuaciones principales se llamó autos para sentencia el día 28/11/2022.

Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados en primera instancia, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo.

3º) Se encuentra consentida por ausencia de apelación la responsabilidad endilgada en la instancia anterior a Telecentro S.A.

Los recursos de ambas partes se refieren, pues, a los restantes aspectos decididos por la juez a quo.

Y, al respecto, corresponden dos aclaraciones preliminares.

(a) No es procedente acoger el pedido de la actora, contenido en su presentación del 22/9/2023, de que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido, a criterio del suscripto, la expresión de agravios de Telecentro S.A. cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente la eficacia de cada una de las quejas para lograr el objetivo que persiguen.

(b) No es tal el primer agravio de la parte actora contenido en el capítulo III, apartado “a”, de su memorial.

En rigor, lo allí postulado no es más que una imputación genérica de arbitrariedad del fallo apelado, seguida de la afirmación –no cuestionable– de que toda decisión judicial debe tener un fundamento razonable, pero con olvido que el concepto de “arbitrariedad de sentencia” no es abstracto, sino que debe vinculárselo específicamente con cada materia que cause agravio.

En tal sentido, la mera cita de algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad, no es bastante para fundar que ella exista sin enunciar los hechos concretos de la causa (CSJN, Fallos 262:225), ni son suficientes a ese efecto las enunciaciones genéricas (CSJN, Fallos 252:204), la mera aserción de que no se ha tenido en cuenta la prueba (CSJN, Fallos 241:249) o que el pronunciamiento es dogmático si no se han relacionado contextualmente todos y cada uno de los fundamentos del fallo recurrido (CSJN, Fallos 315:1699).

Tal lo que puede sustancialmente apreciarse en el citado capítulo III, apartado “a”.

4º) La demandada se agravia por la admisión del daño material al entender impertinente su resarcimiento frente al hecho de haber depositado y dado en pago el importe de $ 2.461 correspondiente a la devolución de las facturas pagadas por la actora. La cuestión es postulada por dicha parte en los agravios primero y cuarto de su memorial, por lo que ambos deben ser tratados conjuntamente.

Con ocasión de contestar la demanda, reconoció Telecentro S.A. el derecho de la actora a ver reintegrado los pagos que efectuó durante el lapso que no se le prestó el servicio de televisión por cable e internet. Por ello, la demandada depositó en cuenta judicial y como perteneciente a estas actuaciones la suma de $ 4.691,56 que aprehendía el capital involucrado de $ 2.461, más “…sus intereses tasa activa desde el momento del pago a la fecha de la presente contestación…”. Afirmó expresamente que dicha suma era dada en pago (conf. punto 4.2 de la contestación de demanda y constancia de transferencia bancaria del 21/11/2019 con ella acompañada).

Sin embargo, el juzgado de actuación no dio traslado de dicho depósito dado en pago, sino sólo genéricamente de la documentación acompañada con la contestación de demanda (providencia del 26/11/2019). Tal traslado fue contestado por la actora en esos precisos términos, esto es, sin hacer mención al reintegro entonces propiciado por la demandada y con atinencia únicamente a la documentación aportada por la demandada desconociéndola (escrito del 11/12/2019).

Así las cosas, la consignación intentada no fue debidamente sustanciada por lo que debe considerarse defectuosa en los términos del art. 907, segunda parte, CCyC; y puesto que ninguna subsanación de ese omitido recaudo ha tenido lugar hasta el presente, nada puede decidirse en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la consignación o sus efectos, sin agraviar el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, habrá de mantenerse la condena al resarcimiento del daño material dispuesta en la instancia anterior, tanto en concepto de capital como de intereses, sin perjuicio de que a los efectos de su pago la demandada pueda imputar, en la etapa de ejecución de sentencia, la suma oportunamente depositada en autos.

5º) Los agravios de ambos litigantes se refieren también al resarcimiento del daño moral, pero con distintas orientaciones.

La demandada sostiene que la indemnización de $ 60.000 es excesiva porque cuantitativamente equivale a 24 veces la del daño material y porque, además, dice, no se concilia debidamente con el hecho de que la demandante tuvo que afrontar “…tan solo cinco reclamos técnicos…” ni es posible cargar a su parte con las consecuencias derivadas de circunstancias personales de la reclamante, tales como haber sufrido un accidente en el lapso en que se vio privada del servicio (capítulo 3.2 del memorial respectivo).

En cambio, la señora C. afirma insuficiente la indicada cantidad para restañar su daño moral, propugnando su elevación. A ese fin recuerda los propios fundamentos de la sentencia apelada relativos al incumplimiento contractual de la demandada; su violación a lo dispuesto por los arts. 5 y 8 bis de la ley 24.240; el hecho de que por haber sufrido un accidente, debió guardar reposo durante el lapso en que el servicio de televisión por cable e internet le fue negado, privándose de la distracción y el entretenimiento que ello podía depararle; y en pro de su agravio cita lo dispuesto por el art. 1741, CCyC, así como jurisprudencia que entiende aplicable (capítulo III, apartado “b”, del memorial respectivo).

Veamos.

(a) Los fallos de esta alzada mercantil han reiteradamente precisado que el daño moral en materia contractual requiere de prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11.9.01, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ord.”), pues debe entenderse que no es configurativo de ese perjuicio las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento, en tanto se trata de una vicisitud o contrariedad propia del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30.8.95, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.00, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

Pero, obviamente, la regla conceptual precedentemente indicada, debe tener necesaria excepción cuando el incumplimiento excede el normal riesgo negocial que todo contratante asume con relación al incumplimiento del otro, por asumir la inejecución el carácter de marcadamente inadmisible o intolerable; pudiendo ser observado, asimismo, que en el derecho vigente, sin distinguir daños patrimoniales o extrapatrimoniales, se permite incluso entender acreditado el perjuicio cuando “…surja notorio de los propios hechos…” (art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo cual ha sido interpretado como particularmente aplicable al daño moral (conf. López Herrera, E., en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1083, nº 4).

(b) En la especie no puede ser negada la concurrencia de un supuesto de excepción en los términos preindicados.

En efecto, no se encuentra controvertido que la demandada cobró durante un lapso prolongado por servicios no prestados, y que ello provocó no uno, sino múltiples reclamos de la actora que no fueron atendidos, llegándose incluso al extremo de la inejecución de un acuerdo conciliatorio extrajudicial.

En tal escenario, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, pues una solución que debió llegar en pocos minutos se trocó a repetidos esfuerzos de la parte actora para que le fuese reestablecido el servicio y no se le cobrase lo que no debía. En ese orden de cosas, fue la demandante sometida a una indudable falta que, cuanto menos, afectó su dignidad como consumidora (art. 8 bis de la ley 24.240; y art. 1097, CCyC) y que, sin duda constituyó por sí causa eficiente de una lesión espiritual de relevancia que debe ser apreciada como daño moral (conf. CNCom. Sala B, 11/12/2020, “Elli, Ezequiel Javier c/ Telecentro S.A. s/ ordinario”, La Ley Online AR/JUR/65190/2020).

A tales contratiempos se sumó, claro está, las privaciones del producto por el mal funcionamiento del servicio (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”), especialmente durante una convalecencia que afectó a la demandante la cual, si bien no puede atribuirse lógicamente a la responsabilidad de la demandada, representa un dato fáctico insoslayable para apreciar la entidad del daño moral sufrido por privación de un servicio que –presente o no una situación como esa– es contratado por cualquier consumidor o usuario con una evidente finalidad de esparcimiento, entretenimiento y comunicación.

(c) Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).

En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados, hipótesis que es la de autos– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).

(d) A todo evento, no es inadecuado señalar que la pretensión de la demandada de vincular el quantum del daño moral con el resarcimiento del daño material resulta inadmisible, toda vez que no tiene por qué existir relación proporcional alguna entre ambos, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563; etc.).

(e) Así pues, observando que asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor (criterio que es el reiteradamente ha seguido la CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que dicho rubro no puede ser concebido como un modo de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., Sala D, 22/12/2008, “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 3/10/2019, “Molina, Héctor Esteban y otro c/ Asv Arg. Salud y Vida y Patrim. Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”), juzgo adecuado mantener la reparación del perjuicio extrapatrimonial en la suma de $ 60.000, que fue la cifra reclamada en la demanda (fs. 20 vta.), máxime ponderando lo que se resuelve en el considerando siguiente respecto de los intereses de aplicación a tal capital.

6º) Agravia a la parte actora que la sentencia de primera instancia hubiese aprobado una tasa de interés del 6% anual para ser aplicada sobre el capital admitido para resarcir el daño moral. Reclama que, en su lugar, se aplique la aprobada por el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Samudio de Martínez”.

La cantidad de $ 60.000 concedida en primera instancia (y confirmada por este voto) para restañar el daño moral es representativa de un valor de la época de la demanda, esto es, de un valor “histórico” y, por tanto, aplicarle una tasa de interés “pura” como es la del 6% anual, conduce, por el solo paso del tiempo, a licuar el valor intrínseco de la indemnización y su función reparadora.

Así pues, en lugar de dicha tasa del 6% anual luce procedente el cálculo de los accesorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Tal tasa, valga observarlo, responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), así como a la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), y es la que se justifica aplicar cuando están en juego capitales históricos. Esto es así, porque el contenido económico de la tasa activa indicada se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom. Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”).

En síntesis, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como el referido, el agravio de la actora debe prosperar.

7º) Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización por daño psíquico.

(a) Esta alzada mercantil, bajo la vigencia del Código Civil (ley 340 y modificatorias), afirmó en muchas ocasiones que el daño psicológico no constituía una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca era procedente pues ese cuerpo legal había receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503). Así, se decía, el daño psicológico podía presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica; y en tal caso debía ser indemnizado como incapacidad sobreviniente, pudiendo tener cabida, además, el resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad, sino que queda reservado a la vida interior se afirmaba que su ponderación debía encuadrarse dentro del daño moral (conf. CNCom. Sala D, 12/11/09, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; íd., 11/8/2010, “Simes, José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 8/11/13, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Dia Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. 10/4/07, “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro Miguel Ángel s/ ordinario”; íd. 22/8/2007, “Cordero, Juan Ángel c/ Obra Social de la U.O.M. s/ ordinario”; 3/6/2014, “Lira, Agustín Rodolfo c/ INC. S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).

(b) Sin embargo, tal entendimiento jurídico ha quedado superado, al menos en lo relacionado con el daño moral, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En efecto, este último cuerpo legal, hoy vigente, ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 206; Castellanos, M., El daño psíquico (con especial referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial), LLBA, t. 2015, p. 1047).

Bajo tal nueva perspectiva, el daño psíquico ha sido considerado por los fallos de esta Sala como objeto posible de un independiente resarcimiento (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2020, “Tevez, Porfidio c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, entre otros).

(c) El peritaje cumplido por la Licenciada en psicología Verónica E. Cytrynbaum, concluyó con relación a la actora que “…al analizar el material psicodiagnóstico y su correlación con su historia particular, surge que los hechos relatados en estos obrados la afectaron provocando un gran malestar y haciendo perfectamente concebible que haya padecido todas las alteraciones descriptas en el acápite III durante el período de ocurrencia de dichos eventos…”. Cabe observar que al remitir la experta al citado acápite III, lo que hizo fue tener por verosímiles los dichos de la propia actora en cuanto le había referido que “…el accionar de la demandada la afectó muchísimo. No entendía porque le cortaron la señal de cable, máxime habiéndose concretado la mediación y el hecho de que ella venía pagando regularmente, pero a pesar de eso no cumplieron con lo que se habían comprometido en la mediación. Sentía mucha rabia e impotencia porque justo en marzo del 2018 había tenido una caída en un supermercado y se lesionó el coxis, por lo que tuvo que estar en reposo bastante tiempo. Estaba forzada a quedarse en su casa y, por la falta de señal, no contaba con el televisor que era su compañía y entretenimiento. Tenía una gran desilusión por la forma en que se manejó la empresa, dado que ella había confiado que con la mediación el tema estaba solucionado y se sintió defraudada y damnificada por no poder tener el servicio…”.

Ahora bien, a continuación de esta inicial apreciación, la perito psicóloga expresó: “…No obstante ello, su evolución desde el punto de vista psicológico ha sido favorable, no detectándose en la actualidad subsistencia de daño psíquico, es decir, de efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica….”; que “…No habiendo sido examinada psicodiagnósticamente la actora al momento de la ocurrencia de la situación relatada en autos, resulta imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido en ese momento…”; y que “…se desprende de la respuesta a los puntos anteriores que no se halla en el presente demanda alguna o necesidad derivada de los hechos de autos que justifique la recomendación de algún tipo de tratamiento psicoterapéutico ni psiquiátrico…”.

(d) Así las cosas, juzgo que no está acreditada la presencia de un daño psicológico resarcible.

En rigor, las manifestaciones de la actora que dio la perito por verosímiles y que se referían a una falta de entendimiento acerca del comportamiento de la demandada, rabia e impotencia, desilusión y pérdida de confianza, no son más que formas del daño moral que ya ha sido contemplado, pero no manifestaciones constitutivas de un daño psíquico, entendido por tal el que provoca una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente (conf. Zavala de González, M., Daños a las personas – integridad psicofísica, Buenos Aires, 1990, vol. 2-a, p. 193, nº 56).

En efecto, como lo destacó a continuación la licenciada Cytrynbaum, la actora no presenta en la actualidad efectos patógenos duraderos reactivos a dichos sucesos en su organización psíquica, resultando imposible determinar la eventual incapacidad psíquica que pudo haber padecido al tiempo de los sucesos, y que no hay razón alguna para que afronte un tratamiento psicoterapéutico o psiquiátrico.

En tal marco, cabe aceptar el criterio que indica que corresponde rechazar el reclamo por daño psíquico si del dictamen pericial surge la ausencia de elementos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico (CSJN, Fallos: 329:2688) o no se advierte la persistencia de contenidos dañosos traumáticos, los que –de haber existido– no han marcado secuelas dañosas verificables (CSJN, Fallos: 328:4175) o no presentan un carácter patológico perdurable que proyecte sus efectos sobre la entera personalidad del sujeto (CSJN, Fallos: 328:2546 voto de los jueces Petracchi y Maqueda), pues para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, el perjuicio a resarcir debe ser permanente y no una afección transitoria (CSJN, 327:2722).

Por tales razones, la queja de la actora no tiene cabida, debiendo confirmarse el rechazo de la pretensión resarcitoria indicada.

8º) La demandada sostiene elevada la multa civil que la sentencia de primera instancia le aplicó en concepto de daño punitivo. Al respecto, observa que la cifra acordada excedió la reclamada en la demanda y no se concilia con la circunstancia de que su conducta no fue dolosa, pues todo se originó en un error informático (agravio tercero del memorial correspondiente).

El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.

En el caso, la conducta de la demandada –proveedora de los servicios de cable, internet y telefonía– ha sido, como ya se explicitó, desaprensiva, ya que no solo hubo una improcedente falta de suministro del servicio, sino que ante los plurales reclamos de la actora, no brindó una respuesta rápida, concreta y eficiente, a más de incumplir con un acuerdo extrajudicial. Frente a todo ello, cabe concluir que el comportamiento de la proveedora fue consciente y deliberado (en similar sentido: (conf. CNCom. Sala E, 6/9/2022, “Piñeiro, Gladys Laura c/ Telecentro S.A. s/ sumarísimo”).

Teniendo lo anterior en cuenta, así como aspectos tales como, en cuanto resultan de la causa, el tipo de productos o servicios implicados; la naturaleza de la alteración sufrida; la situación económica del sujeto multado; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638), todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 154); y que de acuerdo a la remisión establecida en el art. 52 bis in fine de la ley 24.240, la cantidad que se imponga como multa civil en concepto de daño punitivo no puede superar el máximo de la multa administrativa prevista por el art. 47, inc. “b”, de la misma ley (texto según art. 119 de la ley 27.701, aplicable –habida cuenta su carácter imperativo– con eficacia inmediata a tenor de lo previsto por el art. 7, primer párrafo, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 112), juzgo que la cuantía de dicha sanción fue algo exagerada por lo cual propondré su reducción a la de $ 200.000.

9º) El último agravio de Telecentro S.A. se refiere a la cuantía de los honorarios regulados por el juez a quo en concepto de costas.

Cabe observar que en su escrito de fs. 341 la demandada no apeló la regulación de los emolumentos, sino exclusivamente la sentencia de primera instancia.

Teniendo ello en cuenta, se aprecia en la recurrente un desconocimiento del régimen procesal especial que concierne a la apelación de los honorarios regulados.

En efecto, el recurso por el monto de los honorarios, aun cuando estos últimos formen parte de la sentencia definitiva, se encuentra fijado por el art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal.

En tal norma se establece, en efecto, un recurso referente a los estipendios profesionales de características singulares, tanto por el trámite a seguir como por sus modalidades (conf. Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 603/604, nº 273), el que, para tenerlo por interpuesto, es suficiente manifestar que se apela el honorario por alto o por bajo (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala I, 12/6/79, “Gobierno Nacional c/ Sudar, Alejandro”, LL 1979-C, p. 317; Rivas, A., ob. cit., t. 2, p. 604).

Desde tal perspectiva, es cuanto menos opinable que el recurso por honorarios se tenga igualmente interpuesto cuando –como ocurre con el escrito de apelación– sin mencionar si se los cuestiona por altos o bajos, lo único apelado es de modo genérico la sentencia definitiva que los reguló. Pero aun cuando se interprete que una apelación articulada en tales genéricos términos comprende igualmente la posibilidad de plantear agravios sobre los honorarios regulados, lo cierto es que estos últimos deben exponerse dentro del plazo de cinco días previsto por el citado, art. 244, segundo párrafo, del Código Procesal, lo que no ha acontecido en el sub lite.

Es que de conformidad con lo expresamente normado por tal precepto introducido por la reforma aprobada por la ley 22.434, aunque la fundamentación de los recursos concedidos contra las regulaciones de honorarios resulta facultativa para el recurrente, si decide presentarla deberá ella necesariamente tener lugar dentro del plazo previsto en la norma legal citada (conf. CNCom. Sala D, 9/3/1983, “Cabaña El Sosiego S.A.”; íd. Sala D, 23/5/2008, “Lagarcue S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. transitorio”; íd. sala D 31/3/2008, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”; íd. Sala E, 28/8/2005, “Julián Migueles S.A. c/ Sánchez, Raúl s/ ordinario”; íd. Sala E, 5/7/2001, “Osella, Julio Argentino c/ Osella, Luis y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).

Adviértase, al respecto, que el plazo de cinco días está previsto tanto para la interposición del recurso como para la formulación de las razones que sustentan los agravios, de modo que la impugnación y su fundamentación pueden realizarse en un solo escrito o en dos, a condición de que todo ello se verifique inexorablemente dentro de los cinco días contados desde la notificación de la regulación (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 874, nº 3; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Comentado, t. 2, p. 301, pto. 4; Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 4, ps. 851/852, nº 5; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 6/10/98, “Ford Carlos Enrique y otro c/ Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social– s/ contrato administrativo”; íd. Sala I, 10/9/99, “Zimmerman Alberto y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ empleo público”).

En la especie, sin embargo, el agravio referente los emolumentos regulados al letrado patrocinante de la actora y a los peritos recién se presentó en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal, esto es, cuando ya había largamente vencido el plazo del art. 244, segunda parte, del mismo cuerpo legal, contado desde la correspondiente notificación electrónica, por lo cual resulta tardío (conf. CNCom. Sala D, 6/2/2012, “Servibroker S.A. c/ Interdonet Argentina S.A.”, voto del suscripto, al que adhirió el juez Vassallo; 14/2/2014, “Taysos S.A. c/ BMC Software Argentina S.A. s/ ordinario”; 10/11/2015, “Kevican S.A. c/ Toscani, Carlos”).

De tal manera, no corresponde a la Sala tomar decisión alguna sobre la queja de la citada demandada por el monto de los honorarios, debiendo examinarse al finalizar el acuerdo, eso sí, exclusivamente las apelaciones interpuestas por otros participantes del proceso en orden a las retribuciones fijadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de aplicar lo previsto por el art. 279 del Código Procesal habida cuenta la revocación parcial propuesta en los considerandos 6º y 8º del presente voto.

10º) En orden a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, cabe decidir el mantenimiento de la imposición de las costas a la demandada, pues la modificación que este voto propone en su considerando 8º respecto de la sentencia de primera instancia, no alcanzar para alterar el carácter de sustancialmente vencida de ella de acuerdo al principio objetivo de la derrota aprehendido por el art. 68 del mencionado cuerpo legal.

En cuanto a las costas de alzada, entiendo procedente lo siguiente: I) en el recurso de la parte actora, las expensas deben correr por su orden habida cuenta el silencio observado frente al traslado previsto por el art. 261 del Código Procesal; y II) en el recurso Telecentro S.A., las costas deben distribuirse en el orden causado habida cuenta el resulta obtenido general obtenido por dicha empresa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

11º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que quede fijado en la suma de $ 200.000.

Las costas habrán de correr del modo indicado en el considerando 10º.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Modificar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al daño moral y al monto de la multa aplicada a la demandada en concepto de daño punitivo, con el efecto de que queda fijado en la suma de $ 200.000.

II. Decidir sobre las costas con el alcance que resulta del considerando 10º del voto que abrió el acuerdo.

III. Resolver sobre los honorarios apelados como sigue.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 27.423 se procederá a fijar los estipendios de todos los profesionales intervinientes en autos.

Con base en los mínimos arancelarios establecidos por la ley de la materia y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlanse los estipendios en 10 UMA, equivalentes a la fecha a $ 343.820 (pesos trescientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte), para los letrados patrocinantes de la parte actora, A. G. M. S. y A. P. M. S., en forma conjunta; en 9,33 UMA, equivalentes a la fecha a $ 320.784,06 (trescientos veinte mil setecientos ochenta y cuatro pesos con seis centavos), para la letrada apoderada de la parte demandada, M. T. P.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito contador, G. D. R.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para el perito ingeniero, C. L. A.; en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito en sistemas, M. L. C., y en 6 UMA, equivalentes a la fecha a $ 206.292 (pesos doscientos seis mil doscientos noventa y dos), para la perito psicóloga, V. E. C. (arts. 14, 20, 26, 29, 51, 58 y 61, ley 27.423 y Resolución SGA 12/24).

IV. Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

W., N. C. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/daños y perjuicios

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 21 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “W. N. C. C/YAHOO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación impetrados por la parte actora (26 de octubre de 2021), como así también por las demandadas “Google LLC” (26 de octubre de 2021) y “Yahoo de Argentina S.R.L.” (28 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (26 de octubre de 2021). La accionante lo fundó (14 de noviembre de 2022) y recibió réplica de “Google LLC.” (1 de diciembre de 2022). Por su parte, expresaron agravios las emplazadas “Google LLC.” (15 de noviembre de 2022) y “Yahoo de Argentina S.R.L” (25 de noviembre de 2022). Corridos los traslados, la reclamante los contestó (12 de diciembre de 2022).

Luego, se llamó autos para sentencia (19 de diciembre de 2022).

II. Los antecedentes del caso

La señora N. C. W. demandó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia del uso comercial y no autorizado de su imagen a través de los servicios de búsqueda que proveen “Yahoo de Argentina S.R.L.” y “Google L.L.C.”. Asimismo, basó su reclamo en la afectación de sus derechos personalísimos al honor, el nombre, la imagen, la dignidad y la intimidad al haberla vinculado con páginas de Internet relacionadas con actividades pornográficas, oferta de sexo y similares, a través de la arbitraria inclusión de su nombre y apellido en sus resultados de exploración de sus buscadores web.

También, requirió se condene en forma definitiva a las demandadas a eliminar las vinculaciones de su nombre con dichos sitios y a abstenerse de incluir su imagen en sus buscadores de imágenes, conforme fuera ordenado en el expediente sobre medidas cautelares que previamente instó.

Relató que comenzó su actividad como modelo profesional hace pocos años y que realizó gran cantidad de desfiles, publicidades, comerciales y participó en numerosos programas televisivos. Dijo que eso la llevó a tener un amplio reconocimiento en el campo de la moda y la publicidad.

Alegó que el acto antijurídico de las legitimadas pasivas le ocasionó un grave perjuicio y afectó sus derechos personalísimos al haberla vinculado con sitios web dedicados a promocionar, difundir y comercializar actividades sexuales no compatibles con su pensamiento y línea de conducta.

Ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (7 de marzo de 2012). Finalmente, cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados (21 de octubre de 2014).

Con posterioridad, se presentó “Yahoo de Argentina S.R.L.” –por apoderado– y respondió el emplazamiento.

Adujo que su única actividad es brindar información acerca de la existencia de páginas de Internet, pero que no tiene control alguno con relación a su contenido y que no se la puede sancionar por hechos consumados por terceros respecto de los cuales no tiene ningún control.

Explicó que opera una serie de productos y servicios de internet, entre ellos un buscador, que se utiliza como herramienta para que el usuario halle páginas dentro de la web que son maniobradas e intervenidas por personas ajenas. Reiteró que no puede editar, modificar o censurar contenidos exhibidos en dichas U.R.L.

Aclaró que su actividad no involucra difundir páginas de internet, sino sólo comunicar acerca de su existencia y de que contienen al menos una de las palabras del patrón de búsqueda.

Manifestó que no existe obligación legal alguna de que los buscadores implementen filtros en ese sentido. Sostuvo que la inexistencia de tal deber responde a que sería improbable suponer que un software, de forma automática, precisa y absoluta, hiciera las veces de un filtro semántico e identificara cuáles U.R.L. de terceros cumplen con la doble condición de tener un texto ofensivo o falso y a la vez aludiera a personas que puedan ser damnificadas por dicha infracción, ofensa o falsedad.

Arguyó que, por las lógicas restricciones de la automatización, no es posible que el sistema encuentre todas las U.R.L. de terceros que existen en el mundo, las registre y examine su contenido semántico o de imágenes. Indicó que tampoco es factible que un software reconozca la veracidad o falsedad del contenido de las páginas web.

Respecto al buscador de imágenes, especificó que éste determina cuáles de las imágenes publicadas en la web tiene un texto asociado que coincida o responda a alguna de las palabras claves ingresadas por los internautas y que, en ningún caso, se estarían viendo imágenes creadas o publicadas por “Yahoo Argentina S.R.L.”.

Concluyó que hacer lugar a la pretensión de la accionante constituiría una contradicción con los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

Posteriormente, efectuó una negativa detallada de algunas de las aseveraciones efectuadas en el emplazamiento e impugnó los rubros indemnizatorios.

Fundó en derecho, ofreció prueba y requirió que se rechace la demanda, con costas. Hizo reserva del caso federal (4 de marzo de 2015).

Luego, se presentó por apoderado “Google Inc.”. Opuso excepción de incompetencia y posteriormente realizó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio.

Dijo que el buscador de Internet o motor de búsqueda de Google es una herramienta informática gratuita que facilita la exploración de los sitios web existentes en Internet.

En cuanto a su forma de operar explicó que cuando el usuario ingresa una o más palabras, el buscador responde proporcionando un listado de enlaces (“links”) de las páginas web que contienen las palabras ingresadas, junto con una brevísima transcripción de texto (“snippet”) tomado de las mismas páginas, a fin de permitir al usuario valorar cada enlace.

Indicó que las páginas web que se informan como resultado de una búsqueda son creadas y modificadas por terceros y están alojadas en servidores ajenos a Google.

Apuntó que el titular de cada página web es, en definitiva, quien tiene exclusivo control sobre el contenido que publica y quien opta por permitir que dicha página se incluya o no en los índices de los buscadores.

Expuso que el buscador por imágenes es una herramienta adicional de búsqueda de Google que permite encontrar las páginas web que contengan determinada imagen.

Destacó que la función del buscador, tanto en su versión de texto como en la de imágenes, consiste en localizar, recopilar y exhibir un listado de las páginas o sitios publicados en Internet que estén vinculados con el objeto de la búsqueda requerida por el usuario, permitiendo al público en general el fácil acceso a la información contenida en los miles de millones de sitios que se encuentran disponibles.

Aseveró que Google no es el autor, ni el editor, ni provee alojamiento al contenido de los sitios de Internet y que no puede quitar ni modificar ese contenido.

Entendió, por lo tanto, que no se lo puede responsabilizar por una eventual infracción a la ley o lesión de derechos derivada de contenidos alojados en páginas web ajenas. Ello, con fundamento en que no le resulta posible, ni le es exigible, la capacidad de determinar la legalidad, veracidad, intención, estilo o valor del contenido publicado en cualquier sitio web.

Negó utilizar en forma comercial u obtener rédito económico de la imagen de la actora.

Por otro lado, remitió a los autos sobre medidas cautelares previamente iniciados por la esta última en donde, según explicó, su accionar fue siempre diligente.

Por último, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó el rechazo de la acción con costas. Hizo reserva del caso federal (4 de marzo de 2015).

Posteriormente, “Google Inc.” denunció el cambio de su denominación por “Google L.L.C.” (16 de octubre de 2019).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (26 de octubre de 2021).

III. La sentencia

El señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la señora N. C. W. y condenó a “Yahoo de Argentina S.R.L.” y a “Google L.L.C.” a abonarle la suma de $650.000, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a liquidarse desde la mora o perjurio y hasta el efectivo pago.

Además, en cuanto a la petición de eliminar en forma definitiva de los buscadores de la web toda vinculación, referencia y enlace entre el nombre de la actora y los sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico, señaló que las codemandadas cumplieron con ello, por lo que juzgó que la cuestión devino abstracta.

Impuso las costas a las vencidas. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (26 de octubre de 2021).

IV. Los agravios

La legitimada activa se queja del monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo (14 de noviembre de 2022).

Argumenta que las demandadas incumplieron en forma sistemática la medida cautelar dictada en los autos 42419/2010 y que ello le ocasionó una grave perturbación a su tranquilidad, privacidad, honra, honor y estabilidad. Por consiguiente, solicita se eleve la suma reconocida en este punto.

Además, incorpora en el texto de sus agravios capturas de pantalla de los resultados de búsqueda con el patrón “n. w. porno”, efectuadas el 13 de noviembre de 2022. Sin embargo, en tanto no lo ha denunciado como hecho nuevo, aun cuando ninguna de las partes lo objetara, no será considerado.

Por otro lado, la codemandada “Google L.L.C.” se agravia de la atribución de responsabilidad (15 de noviembre de 2022).

Cuestiona que el magistrado admitió la demanda con fundamento en el cumplimiento tardío de la cautelar oportunamente dictada en el expediente nº 42419/2010. Argumenta que ésta le resultaba genérica y de imposible cumplimiento, tal como lo hizo saber en repetidas oportunidades.

Reitera que el reproche no puede provenir de no haber cumplido una medida cautelar difusa como la dictada, en tanto implica imponerle un estándar de diligencia que resulta desproporcionado, como así también contrario a la libertad de expresión y al acceso a la información, derechos constitucionalmente protegidos.

Destaca que, una vez identificados los U.R.L. específicos por los que la actora se sintió agravada, procedió a bloquearlos en forma inmediata, por lo que la decisión deviene infundada y arbitraria.

Además, postula que la sentencia omitió considerar la mala fe de la actora, quien añadió vocablos como “porno” a sus búsquedas como modo de direccionar, en forma maliciosa, los resultados hacia sitios con esas temáticas.

Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento, con costas.

Seguidamente, cuestiona el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral. Considera que la reclamante no probó el perjuicio y que el juez se basó en presunciones para fijar esta partida, la que es arbitraria y muy superior a la peticionada en la demanda. Ello, entiende, importa una afectación al principio de congruencia, por ser un fallo que transgrede el ultra petita derecho de defensa en juicio que le asiste.

Por último, debate la imposición de costas toda vez que, en casos análogos, las mismas se impusieron en el orden causado.

Por su parte, la legitimada pasiva “Yahoo de Argentina S.R.L.” también critica la decisión (25 de noviembre de 2022).

Refiere que la sentencia recurrida contradice los presupuestos básicos de la responsabilidad civil y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Rodríguez”, “Da Cunha” y “Lorenzo”, entro otros.

Luego, describe la forma en que operan los buscadores de sitios web y de páginas con imágenes, en los mismos términos que expuso al contestar la demanda. A su vez, reitera que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por los contenidos de los U.R.L. de terceros. Sostiene que su función se limita a informar su ubicación, por lo que no existe nexo causal alguno entre su accionar y el supuesto daño invocado por la pretensora.

Argumenta que, atento el estado actual de la ciencia informática, no le resulta posible eliminar contenido de sitios que no son de su propiedad, como así tampoco identificar automáticamente los U.R.L. de terceros que poseen contenido que pueda considerarse injuriante para las personas o discernir a quienes corresponden las imágenes mostradas.

Destaca que puede, únicamente, dejar de informar la existencia de determinadas U.R.L. señaladas de antemano o bien omitir dar información frente a patrones de búsqueda que se le hayan indicado previamente. Arguye que los buscadores sólo incurren en culpa cuando incumplen una intimación a esos efectos, formulada por el propio damnificado o por la autoridad competente, según corresponda.

Refiere que, en el caso, se dictó una medida cautelar innovativa en el marco de los autos nº 42419/2010, en donde se les ordenó que realicen los actos necesarios para eliminar de los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico el nombre e imágenes de la peticionante.

Cuestiona que el juez soslayara el carácter genérico de la medida y opina que su actuar fue siempre diligente, dentro de sus capacidades técnicas, a fin de cumplir con la manda judicial.

Explica que una vez aclarada en esos autos la medida cautelar en cuestión, procedió a acreditar su total acatamiento.

Por lo expuesto, requiere que se revoque la sentencia recurrida, con costas a la actora.

Seguidamente, se agravia de la cuantía otorgada por daño moral por elevada. Opina que debería aplicársele un monto menor de condena por ser un buscador menos utilizado que Google.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

V. Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la legitimada activa, al contestar los agravios de las demandadas, en cuanto a la solicitud de deserción de los mismos por insuficiencia del embate (réplica del 12 de diciembre de 2022, punto IV, apartados “a” y “b”).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que devienen admisibles su tratamiento (art. 265, cit.).

VI. Ley aplicable

La presente acción se juzgará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al tiempo en que se originaron los hechos que dieron lugar a la cuestión debatida (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII. La responsabilidad

1. En primer lugar, corresponde determinar el encuadre jurídico de la pretensión resarcitoria que aquí se trata.

La ausencia de una regla de derecho determinada que prevea una solución específica para el caso de autos, conlleva a que el razonamiento judicial deba partir de la ponderación de los valores constitucionales, lo que constituye una guía fundamental para solucionar los conflictos originados entre las fuentes de las normas o en el entendimiento de la ley. Se evidencia que no hay derechos constitucionales absolutos, por lo que deben interpretarse armónicamente, de modo que uno no excluya a otro (conf. CSJN, 264:94; 272:231; 290:83; entre otros).

No es más que evaluar a la universalidad jurídica con criterio de proporcionalidad. El conflicto entre derechos fundamentales –como sería en este caso la libertad de expresión y el derecho al honor– conlleva a crear una nueva regla que refleja cómo deben sopesarse. Empero, no concluiría nunca en restringir su alcance sino a apreciar cómo operan a nivel infraconstitucional para que ambos puedan respetarse (Barak, Aharon, “Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones”, Editorial Palestra, Perú, 2017, pág. 64; CSJN, “Kemelmajer de Carlucci, Aída Rosa c/ Lanata, Jorge y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 30/9/2014, publicado en Fallos: 337:1052; “Locles, Roberto Jorge c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/Dan?os y perjuicios”, sent. del 10/8/2010, Fallos: 333:1331; esta Sala, in re: “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/ Pensado Para Televisión S.A. Y Otro S/ Medidas Precautorias”, sent. del 28 de marzo de 2023).

En esta clase de litigios están en juego los derechos personalísimos al honor, imagen e intimidad. Cabe recordar que el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos –con rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional– establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, no pudiendo ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona, según esta norma, tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Por otro lado, la actividad de las demandadas está genéricamente protegida por el derecho a la libertad de expresión, más allá de que también es relevante el derecho colectivo al acceso a la información (arts. 14 y 32, Constitución Nacional; 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; IV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13, Convención Americana de Derechos Humanos; 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también entre otros).

Asimismo, la ley 26.032, dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (art. 1, ley cit.).

El alcance global que tiene la aludida red permite que una cantidad incalculable de personas en todo el mundo expresen sus opiniones y vuelquen información respecto de múltiples temas y que, a su vez, aumente de manera significativa la capacidad de explorar y acceder a esos datos. Para ello, quienes prestan el servicio de facilitar esa búsqueda y/o difusión en la red cumplen un rol esencial en el ejercicio de la libertad de expresión, pues potencian su dimensión social y global.

Tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la libertad de expresión se vería cercenada de admitirse una responsabilidad objetiva, la que, por definición, prescinde de toda idea de culpa y, en consecuencia, de juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad. Por lo tanto, en estos casos, para que el buscador responda por un contenido que le es ajeno, es necesario que haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y que, luego de ello, no siguiera un actuar diligente. Así las cosas, la responsabilidad de los motores de búsqueda queda comprendida en el régimen del deber de resarcir estipulado en el art. 1109 del Código Civil, esto es, la responsabilidad subjetiva por el accionar del autor (CSJN, 28/10/2014, “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28/10/2014, LL Online AR/JUR/50173/2014).

Como se ha dicho, los “buscadores” no tienen una obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web sino que son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado, por ello es que deben ser advertidos del perjuicio que se provoca para que su responsabilidad surja (CSJN, “Rodríguez”, Fallos: 337:1174; “Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/Daños y Perjuicios”, sent. del 24-VI-2021, Fallos: 344:1481). Por lo dicho, el buscador es responsable si, luego de tener conocimiento efectivo del contenido lesivo denunciado por el interesado, no actuó con diligencia para suprimirlo.

Asimismo, a efectos de determinar cuándo puede considerarse que media ese conocimiento efectivo, cabe hacer las siguientes consideraciones. Cuando la naturaleza ilícita –civil o penal– de los contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada, basta una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso, que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabe entender que no puede exigírsele que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos, corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada (CSJN, “Rodríguez”, considerando 18 del voto de la mayoría).

Además, el desempeño de las accionadas –en tanto proveedoras de los motores de búsqueda– constituye una actividad lícita basada en el ejercicio de la libertad de expresión constitucionalmente protegida. Es justamente por ser un principio fundamental del ordenamiento constitucional que corresponde la carga argumentativa y probatoria a quien pretende una eventual restricción.

Además, dado el grado de especialización que en la materia poseen las accionadas, les será también aplicable el standard agravado que surge del art. 902 del Código Civil.

2. En estas actuaciones, el juez de primera instancia entendió que “Google L.L.C.” y “Yahoo de Argentina S.R.L.” accedieron al conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido indicado por la actora los días 15 y 16 de julio del 2010, respectivamente, al quedar notificadas de la cautelar innovativa dictada en los autos nº 42419/2010.

Juzgó que el cumplimiento tardío, de entre tres a seis años, de la medida ordenada, importó una conducta culpable de las legitimadas pasivas, por lo que admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por la señora N. C. W.

Ambas coaccionadas objetan al pronunciamiento dictado, pues arguyen, en lo pertinente, que la medida cautelar dispuesta resultaba genérica y de imposible ejecución y que siempre actuaron en forma diligente en el cumplimiento de la manda judicial.

Por lo tanto, en atención a los términos de los agravios esgrimidos, cabe analizar la responsabilidad atribuida en la sentencia recurrida. A tales fines, se evaluará en forma separada la conducta de cada una de las accionadas a partir de los elementos arrimados a la presente causa y los expedientes conexos, en tanto, se trata de un litisconsorcio facultativo (art. 88, CPCC).

3.A. Responsabilidad de “Yahoo de Argentina S.R.L.”

a. En primer término, se abordará lo relativo al reclamo contra “Yahoo de Argentina S.R.L.”. En el marco de los autos caratulados “W., N. C. c/Google Inc. s/medidas precautorias” (expte. nº 42419/2010) que tengo a la vista, se aprecia que el 11 de junio de 2010, de dictó una medida cautelar innovativa a través de la cual se ordenó a los buscadores demandados a que dentro de las 48 horas realizaran los actos necesarios “para eliminar de los sitios de contenido sexual, erótico y pornográficos el nombre e imágenes de la peticionante “N. C. W.”, bajo apercibimiento de ley” (la mayúscula corresponde al original; fs. 82/84, esp. fs. 83 vta., anteúltimo párrafo, causa nº 42419/2010).

La coaccionada se notificó el 16 de julio de 2010 (fs. 137, causa nº 42419/2010). El 5 de agosto de 2010, lo apeló y solicitó que se aclare si la cautelar abarcaba sólo las búsquedas hechas con el nombre de la actora o si, por el contrario, comprendía búsquedas hechas con cualquier palabra (fs. 90/127, esp. fs. 127, causa nº 42419/2010).

El recurso de apelación se concedió en relación y con efecto devolutivo, el 20 de agosto de 2010 (fs. 138, causa nº 42419/2010). Luego, se lo declaró desierto por no haber sido fundado (fs. 196, causa nº 42419/2010).

Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida (fs. 205/207, causa nº 42419/2010), lo que motivó la intimación cursada, a ambas coaccionadas, en el proveído del 30 de noviembre de 2010 (fs. 208, causa nº 42419/2010).

En fecha 1 de febrero de 2012, el magistrado aclaró que la medida cautelar abarcaba sólo las búsquedas hechas con el nombre de la actora N. C. W. (fs. 296, causa nº 42419/2010). Este auto se notificó a la coaccionada el 23 de febrero de 2012 (fs. 298, causa nº 42419/2010).

El 7 de octubre de 2013, se cursó una nueva intimación a fin de que, dentro de las 48 horas, los buscadores demandados procedieran a eliminar de los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico el nombre e imágenes de la peticionante bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal (fs. 311, causa nº 42419/2010).

Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2013, “Yahoo de Argentina S.R.L.” acreditó el cumplimiento de la cautelar dispuesta e hizo saber que al ingresar en el buscador las palabras “n. c. w.” o “w. n. c.” no se informaba ningún U.R.L. y salía una leyenda que expresaba: “Debido a una solicitud de la Autoridad judicial presentada por terceros, nos hemos visto obligados a eliminar en forma temporal todos o algunos de los resultado de búsqueda relacionados con esta búsqueda específica” (fs. 318, causa nº 42419/2010). Acompañó capturas de las impresiones de pantalla del 24 de octubre de 2013, que daban cuenta de los extremos invocados (fs. 316 y 317, causa nº 42419/2010).

b. En la valoración de la prueba, concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.

En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera, dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

c. Como se adelantó, para establecer la responsabilidad es relevante el tiempo en el cual la demandada conoció de su obligación de eliminar de los sitios de contenido sexual, erótico y pornográficos el nombre e imágenes de la peticionante. Del expediente nº 42419/2010 sobre medidas precautorias, se advierte que la decisión que así lo ordenó se comunicó a la empresa el 16 de julio del 2010 –fecha que tomó la sentencia de primera instancia– y que no se cuestiona (fs. 298, causa nº 42419/2010).

Por lo tanto, desde esa notificación, la codemandada estaba compelida a cumplir. Sin embargo, desde esa oportunidad hasta que acreditó su acatamiento –el 28 de octubre de 2013– (fs. 316/318, causa nº 42419/2010), se encontró en una situación en la cual supo del daño que provocaba la información que ayudaba a encontrar, sin impedir su difusión.

Si bien la demandada pretende explicar esa demora argumentando que la medida resultaba de imposible cumplimiento, ello se contradice con su propio accionar y con las constancias de la causa, pues finalmente la acató.

Es que, durante ese período que transcurrió desde que se le notificó de la medida el 16 de julio de 2010 –aunque luego se precisara su alcance el 23 de febrero de 2012– y el 28 de octubre de 2013, ninguna circunstancia se acreditó en el expediente para justificar la tardanza en efectuar el bloqueo general –alcance de la medida no cuestionado por la actora–, el cual, finalmente, se realizó poco más de tres años y tres meses después (art. 377, CPCC).

Por lo tanto, la colegitimada pasiva no actuó con la debida diligencia luego de tener conocimiento efectivo del contenido lesivo denunciado por la actora. Por consiguiente, a partir de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la asignación de responsabilidad a “Yahoo de Argentina S.R.L.” (arts. 509, 512, 902, 1109, CC; art. 386, CPCCN).

3.B. Responsabilidad de “Google L.L.C.”

a. Seguidamente, cabe analizar la conducta de “Google L.L.C.” en el expediente de medidas precautorias referido.

Esta parte se notificó de la cautelar el día 15 de julio de 2010. En fecha 5 de agosto de 2010, la apeló, el recurso se concedió en relación y con efecto devolutivo (fs. 133/134, 136 y 138 vta., rectificado a fs. 139, causa nº 42419/2010). Luego, se declaró desierto (fs. 196, último párrafo, causa nº 42419/2010).

Ante esta última decisión, interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 197/198, causa nº 42419/2010). La reposición se rechazó y la apelación se concedió en relación (fs. 201/202, causa nº 42419/2010).

También impugnó la intimación cursada el 30 de noviembre de 2010 (fs. 210, causa nº 42419/2010), recurso que se concedió en relación (fs. 230, segundo párrafo, causa nº 42419/2010).

Esta Sala admitió la apelación contra el proveído que declaró desierto el recurso de fs. 136 (conf. pronunciamiento de fs. 279, del 5 de abril de 2011, causa nº 42419/2010). Luego, en el incidente de apelación “W., N. C. c/Google Inc. s/ Art. 250 C.P.C.” (causa nº 61021/2011), confirmó tanto la medida cautelar dictada, como la intimación cuestionada (conf. pronunciamiento de fs. 311/314 del 29 de agosto de 2013, causa nº 61021/2011).

Posteriormente, el 7 de octubre de 2013, se cursó una nueva intimación a las accionadas a fin de que cumplan con la cautelar (fs. 311, causa nº 42419/2010), de la cual “Google L.L.C.” se notificó el 23 de octubre de 2013 (fs. 315, causa nº 42419/2010).

Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2016, la actora solicitó una ampliación de la pretensión cautelar que incluya los resultados de la búsqueda a partir del patrón “n. w. porno” e indicó los U.R.L. cuyo bloqueo pretendía (fs. 349/351, causa nº 42419/2010).

Finalmente, el 30 de noviembre de 2016, Google informó el bloqueo de los U.R.L. denunciados (fs. 353/356, causa nº 42419/2010).

b. En cuanto a la valoración de la prueba tendré en cuenta las mismas consideraciones expresadas anteriormente.

“Google L.L.C.” procura justificar el cumplimiento tardío de la medida con fundamento en que incumbía a la actora identificar en forma precisa los U.R.L. cuyo bloqueo pretendía. Por ello, explica que una vez detalladas en la solicitud de ampliación de la medida de la actora, procedió a realizar el bloqueo ordenado.

Al respecto, cabe señalar que, como expresó esta Sala al tratar la apelación contra la medida cautelar, es la codemandada la que debe arbitrar los medios técnicos a su alcance para viabilizar lo ordenado (fs. 311/314, causa nº 42419/2010).

Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el perito ingeniero en sistemas, Ing. Alejandro Helvio Chas, al preguntársele sobre si el procedimiento tendiente a evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras en un tipo de búsqueda podría ser configurado por los buscadores. Indicó: “Si. Ambos buscadores poseen mecanismos para ser configurados y evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras palabras en determinados tipos de vínculos” (fs. 355/417, esp. fs. 365, respuesta “18”). De ello se infiere que podría haber implementado algún mecanismo que permita evitar la prosecución del perjuicio reclamado por la actora, incluso el efectuado por “Yahoo de Argentina S.R.L.”, en tanto ese alcance general que no fue cuestionado por la señora W.

Se destaca que la mayor parte de la gente no es tan experta en estas cuestiones tan precisas y técnicas, por lo que, en lo que respecta al conocimiento efectivo, basta con indicar con precisión el hecho que supuestamente causa el perjuicio (conf. CNCiv., Sala H, expte. nº 50478/2011, resol. del 22-III-2021) para que, en este caso, el buscador efectúe el pertinente bloqueo. Por ello, los agravios esgrimidos no resultan atendibles.

En síntesis, desde la notificación de la medida –el día 16 de julio de 2010– hasta que acreditó su cumplimiento –el día 30 de noviembre de 2016– (fs. 353/356, causa nº 42419/2010), transcurrieron aproximadamente seis años y cuatro meses.

Al igual que la legitimada pasiva “Yahoo de Argentina S.R.L.”, “Google L.L.C.” no actuó con la debida diligencia luego de tener conocimiento efectivo del contenido lesivo denunciado por la señora W. Es su inacción deliberada lo que revela su obrar culposo y, por ende, susceptible de generar la obligación de reparar.

En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad a “Google L.L.C.” (arts. 509, 512, 902, 1109, CC; art. 386, CPCCN).

VIII. La indemnización. Daño moral

El señor Juez de la anterior instancia concedió la cantidad de $650.000 por este detrimento.

La actora lo considera exiguo con relación a los perjuicios sufridos.

Las coaccionadas solicitan se rechace o, en su defecto, se disminuya la cuantía.

Además, “Yahoo de Argentina S.R.L.” opina que, en su caso, correspondería imponerle un monto menor que a “Google L.L.C.”, por ser un buscador de menos uso que el otro colegitimado pasivo.

Por su parte, esta última refiere que el juez falló ultra petita al otorgar un monto mayor al reclamado por la actora ($200.000; $100.000 respecto de cada coaccionada). En cuanto a este agravio, debe destacarse que la reclamante, al promover la demanda y requerir el daño moral, especificó que solicitaba como suma indemnizatoria el máximo que estime el Tribunal (fs. 7/34, esp. fs. 29 vta., último párrafo). De ello se infiere que lo dejó supeditado a lo que en más o menos surja de la prueba en las presentes actuaciones. De manera que no se infringe el principio de congruencia cuando se fija una indemnización superior a la indicada en el recurso (art.163, inc. 6, CPCCN).

En otro orden, como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción de la damnificada, a través de una prestación de índole patrimonial, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral.

Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).

En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.

Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evidenciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis derivan de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).

Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio.

El menoscabo, en este caso, encuentra su causa en el actuar antijurídico de las demandadas, al no cumplir con la medida cautelar en forma rápida y eficaz.

Por ello, el resarcimiento por este rubro debe admitirse, pues resulta indudable el menoscabo que provocaron a la actora las circunstancias aludidas, al haber visto afectado su honor, entendido como bien jurídico que compromete el sentimiento de la dignidad moral y la apreciación y estima que hacen los demás de nuestras cualidades y de nuestro valor social (Conf. CNCiv., sala H, expte. nro. 50478/2011, resol. del 22-III-2021).

Empero, como menciona “Yahoo de Argentina S.R.L.”, se ha acreditado que ese es un buscador con menor uso que Google. Así lo expresa el dictamen experto el cual precisa que el nivel de uso del buscador Google es del 81,72% y Yahoo es del 3,94% (ver fs. 355/417, de fecha 20 de octubre de 2018; arts. 386, 477, CPCC). Por ende, entiendo que el menor uso acreditado, al igual que el tiempo que cada buscador empleó en cumplir con la medida debe incidir en la indemnización a fijar.

Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el suceso en la vida de la actora, al alcance de ambos recursos, a su edad de la solicitante al momento de solicitar la cautelar –25 años–, propongo al Acuerdo elevar la suma fijada por este rubro, estableciendo que “Yahoo de Argentina S.R.L.” deberá abonar la suma de $350.000 y “Google L.L.C.” la suma de $600.000 (pesos trescientos cincuenta mil y seiscientos mil, respectivamente), en atención a la mayor demora en que incurrió ésta última en acreditar el cumplimiento de la medida, lo que, como se señaló, implica un mayor tiempo en extenderse el daño (arts. 3, 1109, CC; 7, CCCN; 165, 330, 356 inc. 1, 386, 477, CPCCN).

IX. Costas

La demandada “Google L.L.C.” cuestiona la imposición de las costas. Pretende que las mismas se soporten en el orden causado.

Sobre el particular, cabe destacar que la decisión recurrida fue adoptada siguiendo el principio objetivo de la derrota y de conformidad con los lineamientos impuestos por el art. 68 del CPCCN.

Corresponde recordar que, la noción de vencido, a los efectos de las costas, debe ser determinada con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. Se sigue así el pensamiento Chiovendano al consagrar la teoría objetiva de la condena en costas, atendiendo al resultado del proceso con algunas atenuaciones. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin de conseguir el reconocimiento de un derecho o de su pretensión jurídica. No debe, por lo tanto, sufrir una disminución patrimonial quien lo reclama, debiendo ser soportadas por el vencido (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232).

Asimismo, se destaca que, como dijo la Corte de la Nación, “El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella” (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, sent. del 20-X-2015, entre otras).

En el caso no se encuentra configurado un supuesto de excepción que justifique el apartamiento del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde rechazar la presente queja.

X. Por las consideraciones expuestas, si mi voto es compartido por mi distinguida colega de Sala, postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a que “Yahoo de Argentina S.R.L.” deberá abonar a la actora la suma de $350.000 y “Google L.L.C.” la suma de $600.000, respectivamente, en concepto de daño moral, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia; 2) Confirmarla en todo lo que demás que fuera materia de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) En razón de lo ahora decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios (art. 279 CPCCN), por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos; 5) Firme la presente, vuelvan los autos a despacho a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

La Dra. Beatriz A. Verón por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a que “Yahoo de Argentina S.R.L.” deberá abonar a la actora la suma de $350.000 y “Google L.L.C.” la suma de $600.000, respectivamente, en concepto de daño moral, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia; 2) Confirmarla en todo lo que demás que fuera materia de recurso y agravio, 3) Imponer las costas de la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) En razón de lo ahora decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios (art. 279 CPCCN), por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos; 5) Firme la presente, vuelvan los autos a despacho a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el artículo 1º de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia que la Vocalía nº 32 se encuentra vacante. – Silvia P. Bermejo. – Beatriz A. Verón (Sec. interino: José M. Abram Luján).