A., R. c. L., C. S. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.
Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.
Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.
Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.
Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.
Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.
Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.
2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.
En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.
Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.
De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.
Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.
Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.
Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.
Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.
Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.
Mencionó que el documento fue alterado.
Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.
Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.
Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.
Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.
El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.
Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.
Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.
III. Los recursos
1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.
2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.
3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.
La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.
4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Aclaraciones preliminares
a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.
Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.
b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).
El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.
En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.
Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).
2. Prescripción de la acción
La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.
Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.
Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.
Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.
Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.
Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.
En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.
Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).
Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.
De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.
Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.
3. Legitimación activa
La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.
Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.
La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.
Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.
Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.
De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.
Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.
Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).
Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).
No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.
Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.
En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.
De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.
4. Nulidad
La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.
Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.
El planteo será desestimado.
Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).
De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).
Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).
Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.
Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.
Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.
VI. [sic] Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
Cooperativa de Trabajo Lince Ltda. c. Santa Giulia SA s/ordinario
En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE LTDA. c/ SANTA GIULIA SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 15756/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 177?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 177, la primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Cooperativa de Trabajo Lince SA contra Santa Giulia SA condenando esta última a abonar a la actora la suma de $4.051.971,46, con más sus intereses, por la falta de pago de ciertas facturas expedidas con motivo del servicio seguridad brindado a la demandada.
Para así decidir, ponderó que las partes se hallaban contestes en cuanto a la existencia del vínculo comercial entre ellas y a la efectiva prestación de los servicios por los períodos facturados, pero disentían en cuanto al importe, puntualmente en lo relativo al valor unitario del servicio computado.
Al analizar la prueba de libros destacó que las facturas reclamadas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes, con excepción de una de ellas que sólo estaba asentada en los libros de la actora, por lo que juzgó que, salvo esta última, la recepción quedó acreditada mediante tales registros.
Asimismo, sostuvo que las mentadas facturas revestían el carácter de cuentas liquidadas, pues la impugnación emitida por la accionada, en respuesta a la intimación de pago cursada por la actora, resultó tardía a los fines de enervar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
A mayor abundamiento y con base en la pericia contable, advirtió que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, siendo el incremento del precio unitario similar al período donde la relación se desarrollaba con normalidad.
En consecuencia, concluyó que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción prevista en el art. 1145 CCyC e hizo lugar al reclamo por el saldo referido.
Finalmente, distribuyó las costas en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo de la actora.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 215/216, los que fueron contestados por su contraria a fs. 221/223.
De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito de fs. 206/213, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 218/219.
Agravios actora
La actora cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.
Sostiene que la a quo se apartó del principio general de la derrota sin dar razones concretas para fundar su decisión y que al haber la demandada resultado vencida en el tema central de la controversia las costas deben serle impuestas en su totalidad.
Agravios demandada
La accionada plantea tres quejas:
(i) En primer lugar, cuestiona la valoración de la prueba pericial contable efectuada por la a quo.
Sostiene que mediante esa pericia logró demostrar que adeuda las sumas reconocidas conforme al precio valor hora pactado oportunamente entre las partes de $392,13.
(ii) En segundo lugar, se agravia de que la sentenciante no hubiera tenido en consideración el cambio de las condiciones pactadas y el aumento unilateral del precio de hora pactado, lo que acarreó la extinción del vínculo contractual.
Refiere que su parte se vio perjudicada por ese aumento y que por ello procedió a la rescisión unilateral del contrato, dejando la empresa de prestar el servicio en el mes de mayo de 2020.
Sostiene que la voluntad de abonar sus obligaciones quedó reflejada cuando reconoció la deuda pero en base al precio acordado y consentido por ambas partes y no conforme al aumento unilateral y caprichoso de una de ellas.
(iii) Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada. Argumenta que los valores admitidos se encuentran fijados al momento del dictado de la sentencia y que la aplicación de la tasa activa produce un enriquecimiento indebido en favor del acreedor, citando al efecto el art. 770 CCyC, conforme al cual no se deben intereses de los intereses.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó en autos el pago de ciertas facturas que habían sido emitidas por la prestación del servicio de seguridad brindado a la demandada.
Esta última, de su lado, reconoció la existencia de la relación comercial hasta la fecha en que dio por finalizado el contrato, pero resistió la procedencia de la acción alegando que las facturas reclamadas no respetaron el valor del servicio acordado y sostuvo que formuló la impugnación en tiempo oportuno.
El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.
2. Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, que ataca la procedencia del reclamo; y, luego el de la actora, quien pretende la modificación de la sentencia en lo que hace a la imposición de las costas.
a. Adelanto que el recurso de la accionada será desestimado.
Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos en función de los cuales emitió el pronunciamiento.
Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.
Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para decidir sobre la existencia de la deuda reclamada y la falta de impugnación en tiempo de las facturas reclamadas, sino que solamente reitera los mismos argumentos planteados al momento de alegar.
Hago notar, en tal sentido, que la recurrente no rebate que las facturas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes -con excepción de sólo una de ellas- y que la impugnación alegada resultó tardía a los fines de desvirtuar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
Véase que la recurrente nada expresó con respecto a que la impugnación que realizó mediante carta documento de fecha 24.7.2020 resultó extemporánea, debido a que las facturas reclamadas fueron emitidas en los meses de marzo, abril y mayo de ese año.
La apelante insiste en que el importe de las facturas no se correspondía con lo acordado y que el aumento de precio fue fijado de manera unilateral, sin controvertir la conclusión señalada por la sentenciante de que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, observando en la pericia contable que durante el período donde la relación se desarrolló con normalidad hubo ajustes en el precio similares al que ahora cuestiona.
No ignoro que esa pericia fue impugnada por la accionada, sin embargo las especificaciones del precio que solicitó fueron debidamente aclaradas por la experta al remitir a los cuadros comparativos expuestos en su informe, todo lo cual me convence de que no existe mérito para apartarse de las conclusiones arribadas por la experta ni tampoco se produjo ninguna otra prueba que las desvirtúe.
Es decir que, más allá de expresar su disconformidad, esas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN.
En consecuencia, he de proponer a mis distinguidas colegas tener por desierto el recurso de la accionada en este aspecto y confirmar la sentencia apelada.
b. A la misma conclusión arribo en cuanto al agravio expuesto con relación a la tasa de interés.
La accionada cuestiona la tasa fijada por cuanto sostiene que los valores admitidos fueron fijados al momento de la sentencia.
Ahora bien, nótese que la sentenciante hizo lugar a la demanda por el capital correspondiente a las facturas admitidas, detallando el importe consignado en cada una de ellas.
En tales condiciones, el agravio no resulta comprensible y carece de sustento para controvertir la determinación de los accesorios fijados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
c. Con respecto al agravio de la actora relativo a la imposición de las costas adelanto que, a mi juicio, el planteo debe prosperar.
Ello así, por cuanto considero que no corresponde en autos apartarse de la regla general sentada en nuestro sistema procesal conforme la cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Dicho ello, sólo debo agregar que si bien la ley también faculta excepcionalmente al Juez a eximir de tal regla general, en todo o en parte (arts. 68 y ss.), en el caso no encuentro mérito para ello, atento que la actora ha resultado sustancialmente vencedora en el pleito al haberse hecho lugar –aunque en un monto distinto al solicitado- a la demanda deducida por su parte, motivo por el cual no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado.
De tal manera, de la aplicación del criterio esbozado precedente, se concluye que en el sub lite no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso planteado por la actora y condenar a la demandada que resultó sustancialmente vencida a solventar en su totalidad las costas de la anterior instancia.
IV. La conclusión
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
C., C. T. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ordinario
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto a fs. 179 por las demandadas Plan Rombo de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA contra la sentencia dictada el 3/06/2024. Fundaron su apelación a fs. 194/7 que recibió respuesta por parte de la actora a fs. 199/202.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del art. 275 CPr. (CNCom., esta Sala in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; id., “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id. “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; entre otros).
III. La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a las accionadas a entregar a la Sra. C. el automotor adjudicado, a abonar $ 500.000 en concepto de daño punitivo con más la aplicación de la multa por demora –prevista en la cláusula 11 c.) del contrato– cuyo monto se difirió para la etapa de ejecución de sentencia.
La queja esgrimida por las codemandadas “Plan Rombo” y “Renault” versa únicamente sobre la imposición de dicha multa a la que consideran improcedente. Sostienen que la sentenciante de grado omitió realizar un análisis integral de los hechos tal como sucedieron conforme surge de probanzas de autos.
IV. El agravio será rechazado.
Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que las recurrentes no controvirtieron las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).
Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
La cláusula en cuestión, en su parte relevante, establece que “La demora injustificada de Plan Rombo en entregar el automotor adjudicado o solicitado por cambio de modelo aceptado, dentro del plazo establecido, facultará al Suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente a la época, sobre el valor del automotor entregado y desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha efectiva de entrega del mismo” (cláusula 11ª, ap. “c”, pág. 9 del PDF).
Y la cláusula 10 de las Condiciones Generales específicamente dispone que “…PLAN ROMBO hará entrega … del Automotor Adjudicado en un plazo no mayor de cincuenta y cinco (55) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del Suscriptor del Automotor Adjudicado…”.
Estas previsiones son las que resultaron aplicables en el caso por cuanto la actora no solicitó cambio de modelo, por lo cual y conforme expusiera el perito contador en su dictamen, la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta a observaciones de la actora, punto 2).
Como se señaló, la expresión de agravios no rebatió lo decidido por la anterior sentenciante en orden a que el rodado no fue puesto a disposición de la Sra. C. dentro del plazo convenido y que las demoras en las importaciones que adujeron no fueron acreditadas de modo alguno.
Tampoco lograron controvertir los sólidos argumentos plasmados por la sentenciante de grado referidos a la falta de prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la actora. En particular, no rebatieron haber omitido adjuntar documentación al contestar demanda que acreditara la puesta a disposición del rodado. Tampoco cuestionaron que la falta de producción de prueba informativa a Galante D’Antonio hubiera servido para corroborar que el rodado fue enviado a dicho concesionario para su retiro; ni que la perito calígrafa en su informe haya concluido que las firmas y grafías insertas en ciertos documentos no pertenecían a la Sra. C.
Por el contrario, el único argumento relativo a que su parte facturó el automotor a efectos de que éste fuera retirado por la suscriptora tan pronto como la unidad fuera recibida, no puede ser admitido para liberarse de la multa ya que, precisamente, esa facturación fue realizada fuera del plazo convenido en la cláusula 10 inc. a. (v. pág. 9 del PDF).
Es que, como se dijo, se encuentra acreditado que la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta de la perito contadora a las observaciones de la actora, punto 2) y que las demandadas facturaron el rodado recién el 28/04/2022, precisamente vencido el plazo pactado de 55 días hábiles.
Por ello, no encontrándose argumentos que permitan desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, las codemandadas deberán responder por las sumas previstas en la citada cláusula 11.
V. En su siguiente queja cuestionaron que para estimar la multa los cálculos deban efectuarse hasta el momento de la efectiva entrega, por cuanto el hecho de que la actora no haya retirado en su oportunidad el automotor asignado y facturado no puede serles imputable.
Este agravio tampoco será admitido por cuanto el argumento central de la sentenciante de grado fue que, a día del pronunciamiento, el automotor aún no había sido puesto a disposición de la accionante. Véase que tal aspecto se verifica con las subsiguientes presentaciones efectuadas en el expediente relativas a la materialización de la entrega del rodado (v. fs. 205/6; fs. 213). Además, la misma cláusula antes transcripta dispone que los intereses se calcularán hasta la efectiva entrega del vehículo.
De este modo, la multa deberá estimarse tal como fuera dispuesta en el decisorio recurrido.
VI. Por todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por las accionadas Plan Rombo de ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA a fs. 179 y confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada el 3/06/2024, con costas a las vencidas (art. 68 CPr.).
VII. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VIII. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (conf. art. 109 RJN). – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia c. Municipalidad de General Pueyrredón s/ amparo sindical
Comentado por Sebastián Varni: Una vez más sobre la carga de la prueba.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.941, “Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia contra Municipalidad de General Pueyrredón. Amparo Sindical”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia de 23-IX-2022).
Se interpuso, por la demandada Municipalidad de General Pueyrredón, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 14-IX2022).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. En lo que interesa, la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires (CICOP) promovió acción de amparo sindical en los términos del art. 47 de la ley 23.551 (v. presentación electrónica de 22-X-2021), con el objeto de que la accionada reconozca los derechos que los decretos 397/01 y 3.080/01 establecen en favor del Sindicato de Trabajadores Municipales de General Pueyrredón, con arreglo a los cuales –según dice– no se deben contabilizar, para gozar del premio por presentismo, las inasistencias de los dependientes por participar en medidas de fuerza convocadas por esta última entidad sindical (dec. 397/01), y aquellas en que incurran sus delegados para la concurrencia a reuniones gremiales (dec. 3.080/01).
Explicó que la actora es una asociación simplemente inscripta (resol. 60 del Ministerio de Trabajo de la Nación de fecha 7-II-2020), con personería gremial para representar a los profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires que se desempeñen en hospitales provinciales y en el Hospital Nacional Posadas.
Señaló que en el ámbito de la Municipalidad de General Pueyrredón existe una seccional de la CICOP, compuesta por los afiliados que trabajan en los servicios de salud pública de la administración local.
Alegó que el trato diferencial otorgado por la accionada a la asociación promotora del juicio infringe los derechos de la libertad sindical y los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.
I.2. La accionada, en su conteste (v. archivo adjunto al proveído de fecha 6-IV-2022), luego de formular una negativa general, en lo que aquí reviste interés destacar, negó expresamente que “…existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP…”. Asimismo, desconoció “…que el descuento por las inasistencias fuera por la supuesta medida de fuerza…”, y que “…hubiera realizado una medida de fuerza…” (pág. 2).
Con posterioridad, mediante proveído digital de fecha 27 de junio de 2022, el tribunal de grado declaró la cuestión como de puro derecho, confirió traslado a las partes para que informen por escrito, y dispuso que, oportunamente, pasaran las actuaciones para el dictado de veredicto y sentencia, lo que se reiteró con fecha 1 de agosto de 2022.
I.3. En el pronunciamiento dictado, el tribunal interviniente hizo lugar a la acción de amparo sindical promovida por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, y –consecuentemente– ordenó a la Municipalidad de General Pueyrredón el cese inmediato de la conducta discriminatoria antisindical. Le ordenó reconocer el presentismo y justificar las ausencias de aquellos trabajadores que ejercieran su legítimo derecho, en tanto miembros de la asociación gremial demandante.
Para así resolver, en el fallo de los hechos que precedió al acto sentencial, puntualizó, luego de enumerar las constancias documentales anejadas por la actora junto al libelo inicial, que pese a la expresa negativa de la accionada en orden a la viabilidad de los planteos actorales, estos no fueron desvirtuados (v. vered., pág. 7).
Con base en ello, tuvo por demostrado el hecho invocado por la asociación accionante, consistente en que la municipalidad traída a juicio no respetaba el premio por presentismo de sus afiliados, por considerar ausentes injustificados a quienes se habían adherido a medidas de fuerza en ejercicio de su derecho de la libertad sindical. Consideró que ello surgía de los recibos de haberes acompañados por la reclamante, en el caso, sin reconocimiento de dicho premio por no justificar las ausencias de sus suscriptores por ejercicio de actividad gremial (v. vered., pág. 7).
Ya en la etapa de sentencia, juzgó verificado un concreto actuar antisindical por parte del municipio –en los términos del art. 53, incs. “e”, “j” y concordantes de la ley 23.551–, no habiéndose probado –según su criterio– el cese del perjuicio generado (v. sent., pág. 9). En consecuencia, como se adelantó, hizo lugar a la acción incoada por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires –en los términos propuestos y los hechos que tuvo por acreditados–, ordenando a la accionada el cese inmediato de la conducta discriminatoria antisindical. Dispuso, en ese marco, que la comuna debía reconocer el presentismo y, por ende, justificar las ausencias de aquellos trabajadores que ejercieran sus legítimos derechos gremiales como miembros de la asociación demandante, y extenderles los beneficios otorgados al Sindicato de Trabajadores Municipales de General Pueyrredón (v. sent., pág. 10).
II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 44 inc. “d”, 47 y 48 de la ley 11.653; 375, 386 y 415 del Código Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita.
Impugna el fallo de grado por cuanto afirma que el tribunal tuvo por ciertos, de manera dogmática, hechos que fueron negados por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, y que no resultaron demostrados por la contraria, quien ningún medio de prueba ofreció a tal fin (v. rec., pág. 6).
En este sentido, puntualiza que su parte negó en dicha presentación que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP, y que resultando ello un hecho controvertido, ninguna prueba produjo la actora tendiente a acreditarlo, presentando solo un listado sin firmas (v. rec., pág. cit.).
Destaca que ante el traslado que se le efectuó previo a la declaración de la cuestión como de puro derecho por parte del órgano de origen, la parte demandada reiteró las negativas que formuló en el conteste, y manifestó la necesidad de producir pruebas, lo que fue rechazado por el tribunal interviniente (v. rec., pág. cit.).
Añade que tampoco se demostró el alegado descuento obrante en los recibos de sueldo de los trabajadores (v. rec., pág. 7).
Sostiene que la negativa de los hechos formulada por la accionada, obligaba a la promotora del pleito a acreditar las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, toda vez que no corresponde –según aduce– la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas en el caso.
Sobre el particular, con cita de un precedente de este Superior Tribunal, invoca el quebrantamiento de las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba.
Por otro lado, explica que el premio por presentismo consiste en una licencia remunerada que se otorga de manera cuatrimestral, cuyo devengamiento no se consigna en los recibos de haberes, tal como acontece –ejemplifica– con la licencia anual (v. rec., pág. 7).
Insiste en que la única prueba obrante en el expediente –esto es, la copia simple del referido listado– no acredita que los trabajadores se encuentren afiliados a la CICOP, y que hubieran realizado una medida de fuerza.
III. El recurso prospera.
III.1. Acierta el recurrente cuando denuncia que la labor axiológica desplegada por el órgano de la instancia de grado se halla teñida de absurdo.
En lo sustancial, el tribunal de origen sostuvo –tras enumerar las constancias documentales acompañadas por la parte actora junto con el libelo de inicio– que, a pesar de la expresa negativa de la accionada en orden a la viabilidad de los planteos contenidos en la demanda, lo dicho por la asociación sindical promotora del pleito no fue desvirtuado. De allí que tuvo por demostrado lo invocado por la entidad actora, en base a los recibos de haberes por ella acompañados. En consecuencia, hizo lugar a la acción incoada con los alcances ya indicados.
III.2. De lo expuesto, surge nítido –como anticipé– que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el juzgador incurrió en violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme se denuncia, quebrantando las reglas que imponen la distribución de la carga de la prueba, y –asimismo– en absurdo porque arribó a una decisión dogmática, carente de respaldo a partir de las constancias objetivas de la causa.
III.2.a. En efecto, tal como surge de la reseña efectuada, el órgano de la instancia de grado tuvo por verificados los hechos invocados por la asociación sindical en el escrito de demanda –no obstante el categórico desconocimiento que había formulado la accionada en el conteste– al sostener que “…sin perjuicio de la expresa negativa de la demandada en punto a la viabilidad de los planteos de la parte actora los que no han podido ser desvirtuados-…” (vered., primera cuestión).
Esta afirmación pone en evidencia la flagrante transgresión de las pautas que gobiernan la atribución de la carga de la prueba, que el quejoso imputa al órgano de grado, toda vez que –cierto es– adjudicó a la demandada la demostración de circunstancias que no le correspondían.
En este contexto, cabe advertir que reiteradamente ha declarado esta Corte que la citada norma adjetiva se quebranta solamente cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de probar hechos que incumbían a la otra (causas L. 121.197, “Cevey”, sent. de 31-VIII-2020; L. 123.516, “Ramos”, sent. de 9-XI-2021; L. 125.917, “López”, sent. de 27-X-2022 y L. 125.639, “Mendoza”, sent. de 1-VIII-2023), situación que es la que -como dije- se patentiza en la especie.
En autos, el municipio accionado negó expresamente en su escrito liminar “…que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP…”, “…que el descuento por las inasistencias fuera por la supuesta medida de fuerza…”, “…que hubiera realizado una medida de fuerza…” (contestación de demanda, págs. 1 y 2), extremos que –ante tal desconocimiento– correspondía a la parte actora acreditar; resultando insuficiente –a ese fin– la mera enunciación de las constancias documentales acompañadas por la accionante, así como la referencia plasmada en el fallo relativa a los “recibos de haberes”, a partir de los cuales el tribunal de grado –sin formular mayores precisiones– derivó la falta de reconocimiento por parte de la demandada “…del premio de presentismo, por no justificar las ausencias de sus suscriptores por ejercicio de actividad sindical…” (vered., pág. 7). Esta conclusión se exhibe claramente absurda por encontrarse despojada de todo sustento a la luz de los elementos de juicio obrantes en el expediente, y fundada en el mero arbitrio del juzgador.
III.2.b. Así las cosas, como adelanté, resulta evidente que para resolver del modo en que lo hizo, el órgano jurisdiccional interviniente lejos estuvo de concretar un análisis de las circunstancias fácticas necesarias para arribar a una adecuada solución del caso. Antes bien, la decisión en crisis se observa basada en afirmaciones dogmáticas, carentes de respaldo en las constancias objetivas de la causa, falencias que la tornan descalificable por absurda (causas L. 115.463, “Janeiro”, sent. de 26-III-2015; L. 117.659, “Coria”, sent. de 26-VIII-2015; L. 119.064, “Britos”, sent. de 11-VII-2018 y L. 125.371, “Pérez”, sent. de 5-XII-2022).
III.2.c. En razón de lo expuesto, el fallo de grado debe ser revocado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que –con distinta integración– dicte nuevo pronunciamiento.
III.3. Ahora bien, a esta altura, debo señalar que no pasa inadvertido el proveído digital de fecha 27 de junio de 2022, mediante el cual el órgano de grado en pleno dispuso declarar la cuestión a resolver como de puro derecho.
Textualmente, en la parte que aquí interesa relevar, en dicha resolución se estableció que “…no surgiendo prueba ofrecida a los fines de acreditar los extremos por los cuales se opone la parte demandada, (que existan trabajadores municipales afiliados a la CICOP y que se hubiera realizado una medida de fuerza), declarase la cuestión como de puro derecho (Arts. 32 Ley 11.653…, arts. 60 y sgtes. Y 357 y ccdtes del CPCC)” (el destacado me pertenece). A renglón seguido, se dispuso conferir traslado por cinco días a las partes a fin de que informaran por escrito, para ordenar –luego– una vez cumplido, el pase de los autos al acuerdo para el dictado de veredicto y sentencia. Más tarde, en la providencia de fecha 1 de agosto de 2022, una de las juezas integrantes del órgano reiteró este último acto de impulso.
De lo allí considerado y lo actuado con posterioridad, es posible colegir que el tribunal de origen, aunque refirió que decretaba la cuestión como de puro derecho en los términos dispuestos en el último párrafo de dicha norma adjetiva aplicable al caso, en rigor, procedió de acuerdo con lo prescripto en el tercer párrafo para el supuesto de inexistencia de prueba oral o innecesariedad de su producción (en el caso, observo, se verifica el primero de los supuestos), pues la lectura de la decisión transcripta da cuenta de que entendió que había extremos fácticos para probar.
Si bien es cierto que resulta equívoco –y claramente reprochable– el modo en que fue expuesto lo decidido, no lo es menos que la existencia de hechos discutidos resultó un convencimiento para el tribunal desde aquella oportunidad procesal, a punto tal que se dispuso en dos momentos distintos el pase para el dictado de veredicto y –al cabo– existió un fallo sobre los hechos, arribándose a la conclusión cuya revocación se propicia.
En estas condiciones, considero ineludible precisar que esta Corte, en reiteradas oportunidades, en el marco de la vigencia y aplicabilidad de la ley 11.653 actuada –en el caso–, ha señalado que en tanto existan hechos controvertidos y elementos de prueba relativos a ellos que deban examinarse por el juzgador, es ineludible la formulación del veredicto antes de dictar la sentencia, lo que por otra parte es deber constitucional inexcusable para el tribunal de trabajo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial (causas L. 109.595, “Juárez”, sent. de 1-VIII-2012; L. 119.517, “Salomón”, sent. de 21-VI-2017; L. 127.183, “Prieto Sosa”, resol. de 21-III-2023 y L. 125.473, “Escudero”, sent. de 3-V-2023).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada de conformidad con lo indicado. En consecuencia, la causa deberá remitirse al tribunal de grado para que, con diferente integración, proceda conforme lo señalado en el punto III.2.c. de la presente.
Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.2.c. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
El depósito previo efectuado (v. presentación electrónica de fecha 24-X2022) deberá restituirse al interesado (arts. 293, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Hilda Kogan. – Sergio G. Torres. – Daniel F. Soria (Sec.: Analía S. Di Tommaso).
C., L. N. c. Motomel S.A. s/ordinario
Comenatdo por Daniel R. Ayala: Reflexiones sobre el rechazo a la pretendida nulidad de una pericia informática.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la decisión de fecha 22.04.2024 que desestimó el pedido de nulidad de la pericia informática presentada en fs. 174/179, 180/194 y 195/204.
El recurso, concedido por este Tribunal en el marco de la queja introducida (v. resolución obrante a fs. 267) fue fundado en fs. 269/77.
Allí la recurrente sostuvo que el a quo efectuó una admisión ilícita de documentos que estaban en poder de la actora al demandar dado que fueron proporcionados a la perito para su incorporación recién al momento de efectuar el informe y que, por ende, la experta se extralimitó en su tarea al peritar tales documentos. Aseveró también que no hay cosa juzgada que impida el tratamiento del planteo formulado ya que la resolución de apertura a prueba no admitió que se incorporen documentos al proceso como parte de la pericia informática, sino que sólo advirtió que resultaba prematuro expedirse y que, por el principio de amplitud probatoria admitiría el medio de prueba. Se agravió en punto a la afirmación formulada respecto a que los correos electrónicos y whatsapp no sean documentos escritos. Finalmente refirió a la omisión de la consideración de las graves deficiencias técnicas del informe.
La contestación del memorial obra en fs. 283/285.
2.a. Inicialmente corresponde señalar que con relación a la prueba pericial informática ofrecida por la actora en el punto 6.5 del escrito de demanda, la accionada al contestar demanda sostuvo que la experta solo debía expedirse respecto de los emails cuyas impresiones fueron acompañadas como prueba, oponiéndose a que por esa vía se incorporen al proceso otros documentos electrónicos que no fueron adjuntados en la etapa procesal oportuna, lo que perjudicaría su derecho de defensa (v. punto VII del escrito obrante fs. 58/66).
Dicho planteo fue rechazado en fs. 92/93 con fundamento en que resultaba prematuro expedirse sobre la eficacia de dicha prueba dado que en materia probatoria rige el principio de amplitud, postura que se compadece con el debido proceso de la garantía en juicio (art. 18 de la CN) y la perspectiva que acuerda primacía a la verdad objetiva, por lo que debería estarse en caso de duda por la producción de probanzas; sin perjuicio de la valoración que se ella se haga en la sentencia.
2.b. Ahora bien, a esta altura, la recurrente pretende introducir la nulidad de la pericia ya referida con similares argumentos a los ya desplegados en oportunidad de contestar la demanda.
Al respecto cabe precisar que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.
Y es que, se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.). Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de los justiciables y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, Tº 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).
Por otra parte, el derecho a probar implica que los jueces no priven en forma irrazonable a las partes de producir adecuadamente las medidas probatorias de que intenten valerse y, al mismo tiempo, no asuman posturas ritualistas al momento de examinar las pruebas producidas o de atribuirles eficacia probatoria (conf. Mario Masciotra, “Principios que rigen el ofrecimiento, producción y apreciación de la prueba en el proceso civil”, publicado en “La Prueba”, coordinador Jorge A. Rojas, pág. 71, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).
Al amparo de tales premisas conceptuales, queda claro que la solución que propició el decisorio en crisis merece ser sostenida en esta instancia en tanto los extremos que indica la nulidicente en apoyatura de su posición, no tienen mayor incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.
En efecto, la actora al ofrecer la prueba en ingeniería informática requirió textualmente que la experta determine “si los intercambios de emails entre el actor y las demandadas, y demás reclamos realizados por apps o emails son reales, auténticos y se encuentran en la base de archivos de los involucrados”. Lo expuesto evidencia que, en consonancia con lo señalado por la perito en fs. 246, el ofrecimiento de prueba fue efectuado en términos amplios no encontrándose la labor de la experta subsumida únicamente al análisis de los correos electrónicos acompañados en el escrito de demanda. Consecuentemente, la perito se hallaba habilitada a peritar los archivos en cuestión, lo que descarta la presencia de vicio alguno que justifique invalidar el peritaje.
Es que, se debe tener en cuenta que –por ejemplo– el original de un mensaje de SMS, WhatsApp, Facebook, e-mail es el que circula en la red y que puede ser leído en una computadora, smartphone, ipad o tablet. Entonces, tratándose de un documento electrónico, lo adecuado es presentarlo y/u obtenerlo a los fines de su peritación en la misma forma en que fue creado, ya que la copia impresa en papel sería la simple reproducción de otro documento que fue creado y almacenado electrónicamente, y que incluso su impresión en soporte papel podría haber sido manipulada (cfr. Roberto M. Pagés Lloveras, “La prueba judicial en la era digital”, publicado en ob. cit., pág. 381); visión que descarta la postura de la apelante y que, contrariamente, resguarda sus derechos.
En definitiva, dado que el dictamen no es vinculante para el juzgador sino tan sólo un elemento más de convicción del plexo probatorio, no caben descartar las vías procesales para enervar las conclusiones volcadas en el mismo sobre cuyo aspecto técnico –repítase– no se advierte apriorísticamente apartamiento o inadecuación.
En todo caso, la fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad de la prueba producida, habrá de ser examinada por el magistrado al momento de sentenciar.
Recuérdese que la fuerza probatoria de la peritación habrá de estimarse conforme los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que haya merecido (conf. esta Sala F, “Raponi José Luis y otro c/Auto Sports SA s/ord.” del 31.10.2013).
En efecto, la nulidad de la prueba pericial solo resulta procedente en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero no en cuanto a su contenido desde que ello, en definitiva, habrá de ser analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva (v. Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Ed. Astrea, págs. 140/142, núm. 108, apartado f).
Consecuentemente, tal como fuera expresado por el a quo, la impugnación de la pericia se tendrá presente y será analizada junto con toda la prueba producida y bajo las reglas de la sana crítica al momento de emitir el pronunciamiento final.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
M., F. J. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito de Acuerdo Empresario S.R.L.
Comentado por Marcelo A. Camerini: La problemática de la verificación de créditos con títulos cambiarios y la necesaria adecuación de los plenarios “Difry S.R.L.” y “Translínea S.A.” al paso del tiempo y las evidencias probatorias.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2024
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la decisión de fs. 454 mediante la cual el magistrado de grado admitió parcialmente el presente incidente de revisión y, en consecuencia, verificó un crédito en su favor por la suma de $ 8.586 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), rechazando lo demás pretendido ($ 467.421,67), con costas a su cargo.
Para decidir, juzgó el a quo, compartiendo la opinión sindical, que no se arrimaron elementos que permitan acreditar el negocio que sirvió de causa a la entrega de los títulos analizados.
Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs. , respondidos por la sindicatura en .
2.i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16/9/92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12/6/06, “Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, “Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord.”; Sala E, 12/11/08, “Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario”, entre otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27).
ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re “Difry SRL” del 19/6/80 y su similar “Translínea SA” del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento. Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la “causa” de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32 LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala F, 17/6/10 “Muro Gustavo Alberto s/quiebra s/incid. de revisión por Alberto Luis Ferrarotti”; entre muchos otros).
En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias concernientes a la existencia de sus créditos ya que sus coacreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y las ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (v. Rouillon, “La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos abstractos al dogmatismo judicial al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura”, LL 1999-ED Ad Hoc-D 199; Fazio M.A., “La verificación de títulos cambiarios a 20 años de los plenarios “Translinea” y “Difry”, LL 2000-C-1299; Gómez Leo O., “Estudio sobre el pagaré; título cambiario primigenio. Ensayo de una reconstrucción de conceptos”, LL 2001 -A-973; Paiva Martín, “De la causa en la verificación concursal con títulos abstractos”, JA., enero 12, 2005 pág. 19 y 55).
iii. Dentro de tal contexto interpretativo y a partir del plexo probatorio rendido, habrá de tenerse por acreditada la causa de la acreencia de Acuerdo Empresario SRL.
Así, concurren en la especie elementos de juicio idóneos que justifican la existencia del crédito, a saber: a) los cuatro cheques -rechazados- adjuntados en fs. 4/8, librados por Dear Power SRL y endosados por el deudor -socio gerente de sociedad libradora-; b) que el mentado rechazo provocó el inicio de dos juicios ejecutivos contra el Sr. Maldonado con base en los mentados documentos; y, c) el tenor de los testimonios rendidos en fs. 350 y fs. 351, los que resultaron contestes con el el relato efectuado en el escrito inicial de fs. 9/19.
Con ello y siendo que la incidentista resulta habilitada formalmente por la ley que rige la materia específica para el cobro de los cheques allegados, a criterio de esta Sala puede darse por superada con éxito la prueba que le exige la doctrina del mencionado plenario “Difry”; máxime ponderándose que la propuesta ofrecida a los acreedores quirografarios ha sido homologada (v. fs. 269 de los autos principales), lo cual descarta en el caso la existencia de un concilio fraudulento.
3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar el recurso de apelación de la incidentista y hacer lugar a la revisión intentada, declarando verificado en el concurso del Sr. F. J. M. un crédito a favor de Acuerdo Empresario SRL por la suma de pesos trecientos treinta mil ($ 330 .000) con más el interés a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde la fecha de mora y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, sin capitalizar (Excma. CNCom. en pleno in re: “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara– s/revisión de plenario” del 25/8/03), con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
En función del progreso de la reclamación, las costas de ambas instancias quedarán impuestas en el orden causado, estando en cabeza del deudor las correspondientes a la sindicatura y a los peritos intervinientes (arg. art. 68 y 279 CPr).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
M., E. S. c. Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M. E. S. c/ Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 63.371/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 3 de julio de 2023 el juez de grado dispuso: 1) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”, con costas a la parte actora vencida, 2) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, con costas a la citante “Well Being S.A.” y 3) hacer lugar a la demanda entablada por E. S. M. contra “Well Being S.A.”, a quien condenó a pagarle la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil ($2.340.000), más intereses y costas.
II. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 24 de junio de 2024 los que no fueron respondidos y, por el otro, la demandada, quien expresó agravios el los que merecieron la réplica del
III. De acuerdo al relato que surge del escrito introductoriola madre de la accionante, E. M. M. fue internada el 26 de mayo de 2018 en la Clínica Santa Cruz de Zárate con un cuadro de síndrome de impregnación asociado a ICC, descompensada más esplenomegalia con una masa ocupante esplénica de características quísticas.
Explica la actora que el 9 de junio se le realizó a su madre una punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, donde se le colocó un catéter de drenaje a fin de obtener líquido serohemático. Posteriormente, el 19 de junio se le retiró dicho catéter y se le otorgó el alta el 26 de junio. Narra que durante las semanas posteriores fue atendida en varias oportunidades en los consultorios externos de la Clínica Santa Cruz a raíz de los fuertes dolores que padecía en los miembros inferiores.
Señala la accionante que con fecha 20 de julio reingresó a la institución como consecuencia de dichos dolores y que el día 22 de julio ingresó a terapia intensiva. Finalmente, el 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo en la Ciudad de Buenos Aires a través de su obra social PAMI, donde finalmente falleció el 29 de julio de 2018.
La demandante pone especial hincapié en que al solicitar el secuestro de la historia clínica advirtió que dicha pieza no cumple con los requisitos legales, ya que está incompleta, ya que falta toda constancia sobre sus últimos días de internación. Conjetura que frente al requerimiento del Oficial de Justicia se debió haber eliminado toda documentación que se estimó perjudicial para la imagen de los demandados, o bien que la desprolijidad es tal que jamás llevaron registros de la salud de su madre.
Al contestar la demandada la coaccionada “Well Being S.A.” negó cualquier tipo de responsabilidad.
Comenzó por señalar la emplazada que contrariamente a lo indicado por la parte actora la historia clínica se encuentra completa.
Indica que la paciente, de 72 años de edad, ingresó al nosocomio con antecedentes de hipertensión arterial, fibrilación auricular permanente, miocardiopatía dilatada y anemia crónica y que el 26 de mayo de 2018 se la internó por síndrome de impregnación asociada a insuficiencia cardíaca descompensada más esplenomegalia y que se constató intrainternación masa ocupante esplénica de características quísticas.
Agrega que el 9 de junio se le realizó punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, que se le colocó catéter de drenaje, que se obtuvo líquido serohemático que se cultivó y se derivó a anatomopatología.
El 11 de junio se realizó TC de control y continuó evolución favorable bajo tratamiento específico. En fecha 19 de junio se le retiró el catéter con buena tolerancia y evolucionó de manera positiva, por lo que se le otorgó el alta sanatorial el día 26 de ese mes.
Explica que el 20 de julio reingresó por guardia, donde luego de la revisación médica y realización de estudios, se la derivó a internación de piso. Allí, ante el estado deteriorado de la paciente, queja de dolor en miembros inferiores, se le colocó un paralelo de analgésico y transfusión de sangre (21 de julio) a fin de tratar la sepsis.
El día 22 de julio ante la falta de respuesta a los tratamientos brindados, se la pasó a la Unidad de Terapia Intensiva. Allí se le realizaron todos los estudios y tratamientos necesarios sin lograr mejoría, por lo que el día 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo, por ser un centro de mayor complejidad.
Señala que hasta allí llegó la atención brindada, ya que fue trasladada al Sanatorio mencionado donde falleció el 29 de julio.
Argumenta que no existe en autos evidencia de causas profesionales o institucionales desencadenantes de la sepsis que condujo a la muerte de la Sra. M., todo lo cual se encuentra documentado en la historia clínica de la paciente.
Por tales fundamentos solicita el rechazo de la demanda.
La codemandada “Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A.” plantea excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no administra ni la Clínica Santa Clara de Zárate, ni el Sanatorio Cereijo.
La citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”también opone excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto a la fecha de los hechos no existía póliza vigente contratada por Well Being SA.
IV. El juez de grado comenzó por abordar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”. Analizó que de la prueba informativa relativa a la propiedad de la Clínica Santa Clara se desprende que con anterioridad a los hechos aquí debatidos la autoridad de aplicación tuvo por reconocida que la propiedad de ese establecimiento le corresponde a “Well Being S.A.” y que el Sanatorio “Ramón Cereijo” estaba a cargo de la firma “Logimed S.A.”, por lo que hizo lugar al planteo incoado.
Seguidamente se dedicó al estudio de la misma defensa que interpuso la empresa citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a la que también hizo lugar, ya que de acuerdo a lo que surge de la pericia contable al momento de hechos articulados en la causa, ni la citante revestía el rol de asegurada ni la aseguradora había emitido póliza alguna en su beneficio que cubriera el riesgo de responsabilidad civil.
A continuación el quo encuadró jurídicamente la responsabilidad de la clínica demandada en base a un deber de garantía, del cual deriva una obligación de seguridad del prestador de servicios de salud, el que se extiende a la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación. Entendió, entonces, que responde por la diligencia con que estos deben realizarla. Agregó que tal deber no se funda solamente en una ley expresa, ya que una de sus fuentes es la buena fe entendida como una expectativa de confianza fundada en que el gestor de salud se ha ocupado razonablemente de proveer a tal seguridad.
De tal modo estableció que la obligación de “Well Being S.A.” no se circunscribe a la provisión de los profesionales necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar al enfermo el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente.
Sentado ello destacó el sentenciante que, tal como señaló el perito médico, no pudo obtenerse la historia clínica completa de E. M., madre de la aquí actora, pese a haberse ordenado su secuestro en el marco de la prueba anticipada. Entendió que ello despoja a ese documento de las notas de cronología, completitud e integridad que los artículos 12 y 16 de la ley 26529 a ese tiempo exigían. Agregó que tampoco intentó suplir tal déficit a través de ninguna otra medida probatoria. Resaltó que ello priva en este caso a los deudos de la Sra. M. de un elemento crucial para determinar la responsabilidad del gestor de salud, ya que se trata de la fuente de información adecuada para evaluar la calidad de la atención médica brindada y calificar los actos médicos realizados u omitidos.
Puso de relieve el magistrado que tal extremo no sólo genera una presunción hominis en contra de la demandada, sino que impidió que la demanda demostrara los hechos extintivos de la pretensión, desde que se vio impedido el experto de evacuar los puntos periciales orientados a dar basamento a la irresponsabilidad que propugnó.
De todas maneras evaluó el sentenciante que el experto nombrado de oficio en base a la documentación médica disponible determinó que una vez reingresada la paciente a la institución se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral y que recién ante su derivación al Hospital Ramón Cereijo se realizaron allí estudios hemodinámicos. En base a ello concluyó el profesional que el tratamiento instituido no fue el correcto, por cuanto los estudios diagnósticos efectuados al tercer día de su internación debieron haberse realizado con anterioridad e incluso puso de resalto que al momento de la derivación (26/07/18) al Sanatorio Ramón Cereijo aún no estaban sus resultados y recién allí se arribó al diagnóstico de oclusión de arteria aorta a nivel infra renal.
Así tuvo por evidenciado el a quo que el diagnóstico fue tardío y, por tanto, también lo fue el tratamiento de una patología grave y compleja con alta morbi mortalidad.
De tal forma, dado que la demandada no aportó ningún elemento que autorice a vislumbrar que proporcionó una atención adecuada al estado de la paciente, sino que por contrario, el cuadro séptico y vascular se agravó de manera progresiva, lo que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, trajo aparejado isquemia grave de miembros inferiores y culminó con el fallecimiento de la paciente. En base a tales consideraciones hizo lugar a la demanda.
V. Mientras que la parte actora se queja por el rechazo del reclamo en concepto de “valor vida”, de los montos otorgados por las demás partidas indemnizatorias por considerarlos reducidos y de la tasa de interés estipulada, la parte demandada objeta la responsabilidad que se le atribuyó, las sumas adjudicadas por entender que resultan elevadas, la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas.
VI. Por una cuestión de orden lógico corresponde que en primer lugar me dedique a abordar los agravios tendientes a objetar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que lo que se decida al respecto depende la necesidad de tratar los demás reproches.
La demandada “Well Being S.A.” comienza su crítica señalando los antecedentes médicos de gravedad con internaciones y tratamientos de la Sra. M., que fueron incluso mencionados por el perito médico. También pone de relieve que el perito realizó su dictamen en base a los registros de atención en el Sanatorio Ramón Cereijo y en el reporte de epicrisis emitido por los médicos dependientes de su sanatorio.
Considera que el perito omitió haber hecho mención a ello, sino que se limitó “a dar amplias respuestas supuestamente basadas en alguna historia clínica. Lo cual, denota a las claras que tan solo ha fundado su dictamen en su hipótesis del hecho y no lo que realmente ha sucedido”.
Se agravia entonces la recurrente de las conclusiones del juez de grado. Sostiene que realizó una interpretación sesgada de lo informado por el perito médico.
Argumenta, además, que si el perito no contaba con la documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia ofrecidos por las partes debió hacer mención a ello y abstenerse de contestar, para que el juez decida luego al respecto. Objeta que, sin embargo, esa no fue la forma de proceder del experto, quien se excedió y arribó a conclusiones carentes de cualquier mínimo sustento documental y respaldo científico. Se queja de la contradicción en que incurre este, cuando emite conclusiones sobre los tipos de atenciones recibidas en la clínica y, por el otro, refiere no poder dar respuesta porque no se cuenta con documentación médica. Califica, entonces, tales conclusiones como una mera conjetura y califica su actuación como pobrísima.
Reprocha al sentenciante no haberse hecho cargo de tan serias contradicciones y receptar sin más los dichos del perito. Considera que el juez no formula un mínimo análisis del dictamen, sino que tan sólo copia y pega extractos y cita vagamente jurisprudencia.
También cuestiona que tanto el perito como el juez omitieron considerar que los profesionales que actuaron en la Clínica Santa Clara solicitaron una pronta derivación a un centro de mayor complejidad en reiteradas oportunidades, ya que el sanatorio no contaba con la capacidad instalada para realizar los estudios que indica el profesional.
En suma, sostiene que quedó demostrado que se le brindaron a la Sra. M. todas las atenciones requeridos, que estas ya no alcanzaban y que por la complejidad que revestían se la trasladó a otro nosocomio de mayor complejidad.
Tal como llega la cuestión a estudio de este Tribunal, no se encuentra cuestionada la obligación de seguridad en cabeza de la clínica demandada, fundamento por el cual el juez entendió que esta debe responder por la tarea desplegada por los profesionales que intervinieron en las prestaciones médicas brindadas a la Sra. M.
Sentado ello a esta altura del proceso resulta extraño que pueda seguir sosteniendo la apelante que se cuenta en autos con la historia clínica completa de la paciente. Es que lo actuado en la prueba anticipada (expte. Nº: 76618/2018) iniciada con anterioridad a este proceso permite constatar que ello no es así. Véase que a través del exhorto pertinente la demandada adjuntó documentación que sólo da cuenta de una internación anterior de la Sra. M. correspondiente al año 2016 (ver fs. 91/111 de la causa mencionada).
En efecto, tal como señala el perito médico designado de oficio, los únicos datos con los que se cuenta respecto a los tratamientos brindados durante el año 2018 son los que pueden extraerse de la epicrisis brindada por la Clínica Santa Clara incorporada a la historia clínica labrada por el Sanatorio Ramón Cereijo (cfr. fs. 21/64 de la prueba anticipada, la epicrisis en sí obra a fs. 57/64).
Al margen de ello, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que tal déficit no fue suplido por la parte demandada a través de ningún otro medio probatorio que podría haber ofrecido al momento de contestar la demanda. Por el contrario, se limitó a ofrecer como prueba documental la copia de la historia clínica obrante en autos (ver acápite X, 1 de la contestación de demanda).
Pues bien, he tenido oportunidad de expedirme recientemente en relación a la importancia de la historia clínica en este tipo de procesos en autos “Ponfil, Andrea Alejandra c/ Estética integral S.A. y otro s/daños y Allí señalé que las deficiencias en la forma en que se encuentran registrados los actos médicos en estos instrumentos torna en extremo dificultosa la demás prueba que debe producirse. Ello porque el perito médico, quien debe asesorar a la magistratura para decidir sobre una materia totalmente ajena al quehacer del profesional en derecho en una materia tan técnica como la medicina, tiene como insumo principal e ineludible tal documento.
Puse también de relieve que la particularidad además reside en que ese documento se trata, en definitiva, de una declaración unilateral confeccionada por el propio demandado. Con lo cual, una interpretación flexible de este tipo de piezas puede permitir que el propio accionado preconstituya la prueba que lleve a su exoneración. Es por ello que los registros de tal instrumento que no respeten un orden cronológico o que sean vagos e imprecisos, no pueden llevar más que a generar una presunción en contra de la parte demandada.
Es precisamente por dicho motivo que las pautas previstas por la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud es tan meticulosa y rigurosa en cuanto a los requisitos que deben cumplirse al confeccionarlas. Véase que luego de definir en su artículo 12 a la historia clínica como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” establece que debe contener “registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes”.
Claro está que ello no puede encontrarse en modo alguno suplido por una simple epicrisis, no sólo porque se trata de un resumen de la historia clínica, sino porque no cumple con los requisitos de suficiencia y cronología necesarios para dotarla de los requisitos ineludibles exigidos por la ley.
Además, tal como ya señalé, por cuanto se trata de una documentación emitida por la propia accionada, esta no puede valerse de su ausencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Es que en este tipo de procesos se requiere que las instituciones de salud aporten todos los elementos necesarios para que quienes ejercemos la magistratura podamos contar con la información necesaria para decidir, lo que no es más que una consecuencia de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que pone la obligación de colaborar de buena fe en el proceso a la parte que se encuentre en mejores condiciones para ello.
Frente a este panorama no resulta acertado lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el perito debió haberse limitado a señalar su imposibilidad de expedirse por la ausencia de la historia clínica. Es que el experto fue nombrado por el magistrado de grado para que se expidiera sobre su campo de expertise en base a la documentación obrante en autos y eso fue precisamente lo que hizo. Sostener una postura contraria, implicaría que la parte demandada pudiera obtener su exoneración mediante el sencillo recurso de no aportar la historia clínica, lo cual no resiste el menor análisis.
En consecuencia, lo dicho hasta aquí ya sería suficiente para rechazar los agravios. Pero lo cierto es que el juez de grado no se limitó a señalar las deficiencias de la historia clínica, sino que evaluó las conclusiones del perito médico quien fue contundente al señalar que en autos existió un diagnóstico tardío cuando la paciente reingresó a la institución el 20 de julio de 2018 y que ello tuvo como consecuencia un tratamiento deficiente de una patología con alto índice de morbi mortalidad.
Al respecto explicó el perito de manera terminante que “atento a descripción clínica del estado de los MMII obrante a fs 58, se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral”. Pese a ello al derivar a la paciente al Sanatorio Ramón Cereijo sólo se adjuntaron “los siguientes estudios: “laboratorio, Rx de tórax, TAC de abdomen, ECG, ecografía doppler de MMII, este, enviado por correo”. Para concluir que a la Sra. M. se le debieron haber efectuado estudios hemodinámicos, que recién se practicaron a su arribo al centro asistencial donde falleció. La omisión de tal proceder derivó en una “progresiva agravación del cuadro séptico y vascular que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, lo que aparejó isquemia grave de MMII y MMII inviables, con óbito”.
Asimismo, debo destacar que la defensa que ahora se esgrime en los agravios relativa a que no se contaba con el instrumental necesario para realizar los estudios que requería la paciente no fue postulada al momento de contestar la demanda. Además, en los pocos datos que emergen de la epicrisis no se advierte tampoco tal extremo, sino simplemente que se la derivó a un centro de mayor complejidad.
Finalmente, no puede más que establecerse que frente a tal panorama pierde sustento también la defensa de la parte demandada sustentada en los antecedentes médicos de la Sra. M. o que el resultado final se deba pura y exclusivamente a cuestiones relativas a la constitución de la paciente.
En definitiva, por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en materia de responsabilidad por el juez de grado y rechazar así los agravios de la parte demandada.
VII. Al momento de analizar las quejas de las apelantes por lo decidido por el juez de grado respecto a los reclamos por las distintas partidas indemnizatorias, resulta necesario recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
“Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
Pues bien, los reproches bajo estudio en modo alguno cumplen con la suficiencia para ser considerados técnicamente como un agravio.
En primer lugar corresponde señalar que cuando la parte actora objeta el rechazo del rubro “valor vida” con fundamento en que el juez omitió considerar el valor económico de la ayuda que le hubiera podido prestar su madre con el cuidado de sus hijos, omite que reclamo no fue introducido de tal manera en la demanda (ver en particular fs. 11 vta.), por lo que no se trataba de una cuestión que debiera ser abordada de ese modo por el sentenciante.
Por otro lado, en cuanto a las partidas indemnizatorias fijadas omite la recurrente que el juez fijó en su pronunciamiento tales montos a valores actuales. De tal modo, no alcanza a constituir una queja que habilite la intervención de este tribunal la simple solicitud para que se fijen las partidas a valores actuales en función de la inflación del último año. Sobre todo porque no parece reparar la apelante en cómo tales valores se conjugan, en definitiva, con la tasa de interés aplicada, cuestión sobre la que volveré en el apartado siguiente.
A idéntica conclusión cabe arribar respecto a los reproches que por las partidas indemnizatorias expresó la parte accionada.
Vale destacar al respecto, en primer lugar, que las objeciones por la falta de elaboración del dictamen pericial médico en relación al estado psíquico de la parte actora con argumento en que el profesional se basó en el psicodiagnósticono pueden más que ser descartadas. Es que una mínima lectura de tal pieza y del permite establecer con claridad que al margen de aquel estudio el perito elaboró conclusiones propias. Tan es así que frente al 25% de incapacidad estimado por la psicóloga, el perito atribuyó un 20% y que, además, estableció que tal incapacidad tenía relación concausal con los hechos aquí debatidos, por lo que en definitiva redujo tal porcentaje a la mitad.
En segundo lugar, la queja por la duplicidad de indemnizaciones no rebate de manera adecuada lo explicado por el juez de grado en su pronunciamiento respecto a los distintos fundamentos indemnizatorios en lo que se refiere al daño psicológico, por un lado, y al daño moral por el otro.
Además, pese a lo argüido por la apelante el daño moral no requiere de prueba concreta, sino que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, tal como con acierto señala el colega que intervino en la instancia anterior.
Lo mismo sucede con la crítica por la otra duplicidad en que funda su queja relativa al otorgamiento de una suma por tratamiento diferenciada de la incapacidad psicológica. Es que pierde de vista la recurrente que el juez fue claro al establecer en base al dictamen pericial que el daño psicológico se encontraba jurídicamente consolidado en virtud del tiempo transcurrido entre los hechos debatidos y su dictamen, lo que permitió establecer que los síntomas persistían. Es precisamente por ello que el tratamiento en este tipo de casos debe ser otorgado a fin de mitigar tales padecimientos, sin que ello implique necesariamente la posibilidad de la eliminación de tal cuadro, como parece confundir la apelante.
Por último, la ausencia de relación causal con los hechos objeto de autos, no son más que afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en lo actuado en el proceso.
Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos de ambas partes con el alcance indicado.
VIII. El juez de grado dispuso que las sumas fijadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el 29 de julio de 2018.
Mientras que la parte actora se queja por considerar que tal forma de computar los acrecidos es negativa frente a la inflación, la demandada cuestiona que se haya fijado tal índice que tiene un componente inflacionario, cuando se fijaron los montos a valores actuales. Asimismo, reprocha la fecha de inicio del cómputo de los intereses y solicita que se los compute desde la fecha de la demanda. Argumenta que en caso contrario se consagraría el supuesto de excepción contemplado en el plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio”.
Sostiene, además, que no se tuvo en consideración el art. 1º de la ley 24.283.
En cuanto a esta última cuestión vale destacar que tal normativa no resulta de aplicación en la especie, por cuanto no se trata este caso de una actualización sino que en la sentencia se cristalizó el monto al que asciende una deuda de valor en el marco de un proceso sobre daños y perjuicios.
En relación al comienzo del devengamiento de los intereses, tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que deben computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez que es allí en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir, por lo que solicitado por la parte demandada no puede más que se rechazado.
Por otro lado, en autos “Cicchini, Karina Lorena y otro c/ este colegiado ha fijado un criterio en relación a la temática que coincide con la decisión adoptada en las instancia de grado. Remito a sus fundamentos en honor a la brevedad, pero destaco que la decisión se sustenta en una doctrina plenaria y por ende, obligatoria para los tribunales del Fuero, y que en la actual coyuntura económica no es posible afirmar que la aplicación de la tasa activa sobre valores actuales implique una alteración del significado económico de la condena.
Es por eso, que propondré desestimar las quejas y confirmar la sentencia en este aspecto.
IX. Finalmente, la parte demandada sostiene que el a quo omitió considerar que el rechazo de alguno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria –el “valor vida”– hizo que la demandante incurriera en un supuesto de plus petición inexcusable y por ello solicita que se le impongan las costas.
Ahora bien, tan pronto como se repare en que tal planteo no fue introducido en la instancia de grado se llega a la conclusión de que este tribunal se encuentra impedido a pronunciarse sobre tal tema, en virtud de lo establecido por el artículo 277 del Código Procesal
X. Por lo expuesto voto porque: 1) se confirme la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y 2) se impongan las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) confirmar la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios, II) imponer las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico y III) para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora Dres. J. I. T. y M. E. T. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de treinta y seis con setenta y un UMA (36,71) que representan a la fecha la suma de dos millones doscientos treinta y un mil pesos ($2.231.000) y uno con catorce UMA (1,14) que representan a la fecha la suma de sesenta y nueve mil pesos ($69.000) respectivamente.
Asimismo, por resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de la demandada “Well Being S.A.”, Dra. B. S., se los reduce a la cantidad de veintisiete con noventa y ocho UMA (27,98) que representan a la fecha la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).
Por resultar también elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Prudencia Cía. de Seguros” Dres. J. N. V. y R. A. A., se los reduce a las cantidades de veintiocho con ochenta UMA (28,80) que representan a hoy la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) y doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan al día de hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) respectivamente.
Por resultar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Buenos Aires Servicios de Salud S.A.” se los reduce del siguiente modo, al Dr. J. I. P. a la cantidad de veintisiete con veinticinco UMA (27,25) que representan a hoy la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($1.656.000), a la Dra. M. L. a la cantidad de uno con setenta y ocho UMA (1,78) que representan al día de hoy la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000) y a la Dra. M. S. D. a la cantidad de cero con sesenta UMA (0,60) que representan a la fecha la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000).
En razón de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, médico J. K. y contadora S. C. F. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de diez con setenta UMA (10,70) que representan al día de la fecha la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y siete con cuarenta y un UMA (7,41) que representan al día de hoy la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) respectivamente.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. V. Y. S. resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), (26,50 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. J. I. T. en la cantidad de once con cincuenta y dos UMA (11,52) que representan a la fecha la suma de setecientos mil pesos ($700.000) y los del Dr. M. Z. en la cantidad de doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan a hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez.
A. R. A. c. P. R. O. y otro/a s/ alimentos
Autos y Vistos (*):
Los presentes actuados “A. R. A. C/ P. R. O. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” –Expte. PE 4715-2023–, que tramitan ante el Jugado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen con sede en Pehuajó, a mi cargo.
Resulta:
1. El 14/10/23 la Srta. R. A. A. DNI …, en representación de sus hijos menores de edad, N. M. P. A. DNI … nacida el … y S. N. P. DNI … nacido el …, con patrocinio letrado, promovió acción de alimentos contra los abuelos del progenitor de los niños, Sr. R. O. P. y Sra. C. M. B., peticionando una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos totales que perciben los demandados (inclusive S.A.C), y/o el 70% SMVM, más gastos extraordinarios, con las consideraciones de hecho y derecho que expone en su escrito de inicio, a los cuales remito brevitatis causae.
En el escrito de inicio acompañó las pertinentes copias de DNI, como así también, acredita la filiación de los niños, adjuntando las correspondientes partidas de nacimiento actualizadas.
2. El 19/10/23, en el marco de la Etapa Previa, se fijó audiencia para el 14/11/23, se dio intervención a la Asesoría en turno difiriéndose, por el momento, la orden de pago de alimentos provisorios a favor de los niños a cargo de los codemandados.
En el mismo despacho se proveyó la prueba informativa ofrecida por la actora en el acápite IV del escrito de demanda.
3. El 14/11/23 fracasó la audiencia conciliatoria fijada, a raíz que los demandados, encontrándose debidamente notificado (v. cédula obrante en trámite del 26/10/23) no asistieron, por tal razón, y teniendo en cuenta el estado de autos, se concluyó la Etapa Previa, lo cual se hizo efectivo mediante sentencia interlocutoria del 29/11/23.
4. En cuanto a la prueba informativa producida en la Etapa Previa:
i) El 23/10/23 Banco Provincia informó que el codemandado Sr. P. solo posee caja de ahorros Nº 524915/5 con saldo de $ 54,00 y la Sra. B. solo posee caja de ahorros Nº 506047/8 con saldo de $ 31,00.
ii) El 26/10/23 ARBA contestó que los codemandados no se encuentran en la base de datos como responsables de pagos de impuestos de esa agencia de recaudación.
iii) El 1/11/23 IPS informó que los codemandados no son beneficiarios del organismo.
iv) El 2/11/23 ANSES contestó que el Sr. P percibe haberes jubilatorios de la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía y la Sra. B. una pensión no contributiva por madre de 7 hijos.
v) El 14/11/23 la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de Policía acompañó recibos de haberes del Sr. P.
vi) El 24/11/23 Banco Credicoop informó que el Sr. O. P. DNI …, no registra ni registró en dicha Entidad ningún producto bancario. Asimismo, informamos que la Sra. C. M. B. DNI Nº …, registra únicamente en la Entidad titularidad de una Caja de Ahorro N º …, abierta en la Filial N º 371Pehuajó con fecha de alta el 04/07/2013.
5. El 18/12/23 al inicio de la Etapa de conocimiento o contenciosa, se ordenó el correspondiente traslado de la pretensión procesal de la actora a los codemandados, y se fijaron las audiencias previstas en el art. 636 CPCC para el 9/2/24 y en el art. 637 CPCC para el 16/9/24 respectivamente.
Pese a estar debidamente notificados (v. cédula obrante en el trámite del 22/12/23), los codemandados no comparecieron de manera injustificada a ambas audiencias, quedando notificados en los estrados del juzgado de las sucesivas resoluciones, ordenándose la correspondiente apertura del proceso a prueba el 20/9/23.
En el acta de incomparecencia, la actora peticionó que se fijen alimentos provisorios, cuestión que se resolvió el 20/2/24 condenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … a abonar a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos provisorios para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 30 % del S.M.V.M. vigente en cada período.
6. Posteriormente a la notificación de la resolución de alimentos provisorios (v. trámite del 8/3/24), la actora el 14/3/24 denuncio el incumplimiento del pago de los mismos, y el 9/4/24 se dispuso el respectivo embargo.
7. Fracasadas las diferentes instancias conciliadoras, y ya en etapa contenciosa, el 9/5/24 se ordenó la apertura del proceso a prueba.
8. El 30/5/24 luce agregado el informe ambiental realizado por la trabajadora social E. C., integrante del Equipo Técnico de esta Judicatura, del cual surge como información relevante en relación a los codemandados que:
i) La Sra. C. B. se encuentra atravesando una enfermedad, en tratamiento hace 8 años.
ii) El Sr. N. P., hijo de los demandados y principal obligado al pago de los alimentos, refiere que se encuentra trabajando en la localidad de Francisco Madero. Afirmando que “no me da con lo que gano para pagar la cuota” y que no habló con sus padres para conocer si ellos se encuentran cumpliendo con el pago.
iii) Que la Sra. C. M. B. refiere que la situación no cambió, los nietos la visitan los fin de semana; que su marido se encuentra indignado con la situación, que “lo que ella pide no lo alcanzamos a cobrar” ya que si bien figura como $700.000 según el recibo de sueldo de su esposo; en realidad tienen muchas cuentas que pagar y por eso mismo, es que su marido además trabaja como remisero”; que ni ella ni su esposo se encuentra en condiciones de poder pagar una cuota de alimentos; dado que les alcanza justo para vivir, ya que son un grupo familiar grande para mantener y que todos los gastos recaen sobre ella y su esposo”.
9. En cuanto a la prueba testimonial el 18/7/23 la actora acompañó interrogatorio de la testigo Sra. M. L. S. DNI …, desistiendo de los restantes testigos ofrecidos (Sr. S. A. Q., D.N.I Nº …, y del Sr, A. Á., D.N.I Nº …).
M. L. S. DNI … afirmó, como amigo de la actora sin tener un interés particular en el resultado del proceso que: i) los niños viven con su progenitora; ii) la actora se encarga de las compras de los alimentos, vestimenta, medicamentos para sus hijos; iii) N. P. A. asiste a la psicopedagoga una vez por semana; iv) los abuelos ven a los niños esporádicamente, v) el abuelo era policía desconociendo a que se dedicaba la abuela paterna; vi) Los abuelos poseen un vehículo Volkswagen Suran; vii) Que los abuelos paternos no abonan la cuota alimentaria; viii) Que del cuidado exclusivo de los niños se encarga la progenitora.
10. El 28/8/24 la actora desiste de la prueba informativa que se encontraba pendiente de producción (Pedido de informes dirigidos al Banco de la provincia de Buenos Aires, y a Banco Santander Rio SA, ambos con sucursal en la ciudad de Pehuajó).
11. Finalmente el 10/9/24 se agregó el recibo de haberes jubilatorios del codemandado, Sr. R. O. P. del cual se desprende que percibe un haber neto de $ 951.393,39.
12. El 11/9/24 se ordenó la pertinente vista a la Asesoría interviniente, que dictaminó el 16/9/24, en sentido favorable al dictado de sentencia.
14. [sic] El 18/9/24, se colocaron los presentes para el llamamiento de autos para sentencia, el cual se encuentra firme, por lo que la causa se encuentra en estado para dictar sentencia.
Considerando:
1. La familia es la comunidad primigenia y fundamental de la sociedad, cuya protección, asistencia y estima particular resultan necesarios para el crecimiento de sus miembros y el cumplimiento de sus fines, consolidando de ese modo principios que otorgan sentido a la convivencia social y sus relaciones de solidaridad, y especialmente, para la identidad, querencia y desarrollo del niño y su bienestar (art. 14 bis CN; art. 16 DUDH; art. 17 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 27 CIDN).
Además, el modo de vida de una familia, con sus actividades e intereses característicos y su devoción doméstica, que abarca no solamente la admiración y gratitud entre padres e hijos, sino también la relación compartida con otros parientes y allegados, un culto a los muertos y un desvelo por las generaciones venideras, se presenta como el vehículo primario de transmisión de la cultura y sus formas de vida (cf. Eliot, T. S., Notas para la definición de la cultura, Emecé, 3ª edición, Bs. As. 1982, pp. 27-74).
Noción de familia que no desaparece por el divorcio, el cese de convivencia de los progenitores o su alejamiento, sino que continúa mediante la posibilidad de alcanzar sus integrantes su máximo desarrollo personal, dentro de las circunstancias del caso, a través de los deberes, interdependencias y solidaridad familiar que existen entre los miembros de la comunidad doméstica (cf. art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 434, 443, 526, 537, 641, 649, 658 y cc CCCN; Ignacio, Graciela C., La protección de la vivienda en nuestro derecho. El efecto del divorcio y la solidaridad familiar, RCCyC 2023 (agosto), 53, cita TR LALEY AR/DOC/1478/2023; y Conen, Cristian; Ortelli de Biscotti, Ana M., Las obligaciones de confidencialidad y asistencia de los cónyuges luego del divorcio vincular, DJ 2001-3, 851, cita TR LALEY AR/DOC/4956/2001).
Como dijo un filósofo “la persona se nos aparece entonces como una presencia dirigida hacia el mundo y las otras personas, sin límites, mezclada con ellos, en perspectiva de universalidad. Las otras personas no la limitan, la hacen ser y desarrollarse. Ella no existe sino hacia los otros, no se conoce sino por los otros, no se encuentra sino en los otros (…) Casi se podría decir que solo existo en la medida en que existo para otros, y en última instancia ser es amar” (Mounier, Emmanuel, El personalismo, EUDEBA, 5ª edición, Bs. As. 1968, p. 20).
Lo contrario apuntaría a “consolidar la fábula del individuo autoconstruido, indiferente a todo horizonte común” (Sadin, Éric, La era del individuo tirano. El fin de un mundo común, 1ª reimpresión, Caja Negra, Bs. As. 2022, p. 84).
De allí que la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos, y la de sus abuelos en forma subsidiaria, del que resulta un derecho fundamental que les asiste a los nietos –como el caso de autos–, no se justifica en un interés individual del alimentado de carácter patrimonial, sino que se funda en propósitos de bien común, ya que estas prestaciones asistenciales deben ser entendidas como un elemento integrante de la vida familiar.
Es decir, que se cimienta a partir de las relaciones personales de solidaridad, cooperación y deberes recíprocos de una familia, en la interacción comunitaria entre las generaciones (cf. Córdoba, Marcos, Régimen de los alimentos, avance positivo, Revista Reformas Legislativas, Debates doctrinarios, Código Civil y Comercial, 2015, Año I, Nº 2, Infojus, p. 1, cita Id SAIJ: DACF150290; y Pitrau, Osvaldo F., Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, artículo en la obra Derecho de las familias, infancia y adolescencia: una mirada crítica y contemporánea, Infojus, 2015, pp. 389-412, cita Id SAIJ: DACF150764).
En efecto, la solidaridad entre los familiares en el ámbito del derecho civil, como mandato de protección de la familia y de subsistencia, resulta una directriz ineludible y una consecuencia indudable de su razonabilidad práctica. Esa solidaridad familiar constituye un principio jurídico fundamental que ilumina y otorga sentido a la legislación vigente en la materia.
En el mismo sentido, el derecho romano establecía que la obligación alimentaria surgía de ciertos pilares humanos, como el afecto, la piedad, la equidad, la caridad o la sangre, que se entrecruzan en los lazos de familia, y en el auxilio mutuo, confianza y compromiso que suponen; y a consecuencia de ello, aparece la exigencia de ser diligentes en su cumplimiento efectivo y cabal (cf. Basset, Úrsula C., Fundamentos constitucionales y convencionales de la obligación alimentaria en el derecho argentino, EBOOK-TR 2021-Sambrizzi-, 25, cita TR LALEY AR/DOC/601/2021).
2. La obligación alimentaria fundada en el vínculo filial está impuesta por ley y constituye, por lo tanto, una obligación legal, correlativa del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; art. 75 inc. 22 CN).
Reitero que dicha obligación alimentaria se encuentra fundada en el vínculo filial, no solamente está impuesta por ley y constituye una obligación legal, sino que lo es por el propio orden natural, correlativo del derecho del niño, de rango constitucional, a las condiciones de vida adecuadas y necesarias para su crianza y desarrollo integral (arts. 18 y art. 27 CDN; cf. JNCiv. Nº 23, causa “V., S. M. y otro c/ N., D. O. s/ alimentos”, del 12/8/2015, LL 2015-F, 91, cita TR LALEY AR/JUR36064/2015).
En este orden de ideas, la CDN establece la consideración del interés superior del niño como pauta ineludible ante la resolución de conflictos que involucren a niño/as y adolescentes y al resto de su familia, lo que implica un reconocimiento como sujeto de derecho, darles trascendencia jurídica a sus necesidades cotidianas, y especial protección a la defensa de sus intereses, ejercida por sí mismo o por alguno de sus representantes legales en su beneficio (cf. art. 3.1 CDN; principio 2º DDN).
Mas aun, cuando el incumplimiento por parte de los obligados a proveer a su manutención, lesiona el derecho básico del niño que emerge con los alimentos, que deriva del derecho primario a la vida, que es el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y resulta garantizado por nuestro ordenamiento constitucional (cf. CF, Salta, causa “Cavanagh, Camila c. OSDE”, del 29/3/11, voto de los Dres. Rabbi Baldi Cabanillas y Villada, cita TR LALEY AR/JUR/9795/2011).
Asimismo, dicha obligación alimentaria encuentra principal fundamento en principios específicos aplicables en los procesos de familia, como ser la tutela judicial efectiva, buena fe y solidaridad familiar (cf. art. 706 CCCN).
De la obligación alimentaria en favor de los niños y adolescentes, los primeros garantes son sus progenitores (cf. arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639 y cc. CCCN), que deben hacer efectivo el derecho de sus hijos a contar con la protección especial de sus padres y proveer en su crianza y formación integral, de acuerdo a sus circunstancias personales y de lugar (cf. Culaciati, Martín, Responsabilidad parental, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Tomo IV, Ed. RubinzalCulzoni 2015, pág. 267; Basset, Úrsula, Responsabilidad parental en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo III, Alterini, Jorge H. (Dir.), La Ley 2015, pág. 721).
3. En cuanto a los alimentos reclamados a los ascendientes, pueden ser peticionados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso aparte, donde deben acreditarse, entre otras cosas, las dificultades del niño para percibir los alimentos del progenitor obligado, las posibilidades económicas del obligado y descartar situaciones de especial vulnerabilidad en el abuelo (cf. CIPDHPM -ley 27.700-; art. 668 y cc. CCCN).
En relación al carácter de subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, en primer lugar cabe resaltar que aun cuando a los padres incumbe una responsabilidad mayor y primordial en la satisfacción efectiva del deber alimentario, lo cierto es que cuando se trata de alimentos en beneficio de personas menores de edad, la ley reconoce una flexibilidad que redunde en beneficio del niño, en atención a la naturaleza del derecho en juego, para extender el reclamo alimentario a los ascendientes cuando las circunstancias lo ameritan (cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, causa “S. C. G. c. L. M. A. y otros s/ Alimentos” del 5/7/23 y sus citas).
Ello se condice con un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas y con el principio de solidaridad familiar, que exige evitar la sobrecarga de la progenitora y la familia materna y conlleva una asistencia que recaiga en la familia de modo integral, con los consiguientes deberes de todos sus integrantes (cf. arts. 14 bis y 75 inc. 22 y 23 CN; arts. 16, 22 y 25 DUDH; y arts. 17 y 32 Pacto de San José de Costa Rica; Juzgado de Familia Nº 1, Comodoro Rivadavia, causa “A., M. A. c. C., M.G. y C., M. M. s/ Alimentos”, del 28/3/22, cita TR LALEY AR/JUR/83985/2022).
Por dicha razón, básicamente, el nieto menor de edad o quien reclame en su representación, para aspirar a percibir alimentos de sus abuelos debe probar que sus progenitores (obligados preferentes) incumplen total o parcial la obligación alimentaria a su cargo, cuestión que quedó debidamente probada en autos y se puede verificar conforme el estado actual del expediente relacionado PE- 1767-2023.
Probado ello, se podrán reclamar alimentos a sus abuelos sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación de los deudores principales.
4. Lo cierto es que tratándose de una cuestión donde se dirimen necesidades básicas e impostergables de las personas, la ayuda entre los familiares resulta un propósito relevante de nuestro ordenamiento jurídico, que privilegia la satisfacción inmediata del derecho asistencial, sin exigir un análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa (cf. art. 544 CCCN; López Mesa, Marcelo; Barreira Delfino, Eduardo -Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo 5-A, Basset, Ursula C. -Directora del tomo-, 1ª edición, Hammurabi, Buenos Aires 2021, pp. 446/449).
A la luz del principio constitucional del superior interés del niño, y teniendo en cuenta el carácter inaplazable y urgente de las necesidades que los alimentos atienden, lo principal es la adecuada e impostergable subsistencia del niño y lo accesorio de la cuestión, es quién deba en definitiva solventarla (cf. art. 27 CDN).
Máxime, cuando reclama la prestación de alimentos, en ejercicio de la representación legal de su hijo, aquel progenitor que tiene, en los hechos, a su cargo el cuidado unipersonal del hijo, asumiendo en forma principal las tareas cotidianas de cuidado, cuando la obligación alimentaria, y su impacto vital, debe recaer sobre ambos progenitores por igual (cf. arts. 658, 659, 669 y cc. CCCN).
Es por ello que, en los reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores de edad, se deben buscar soluciones que se avengan con la celeridad del caso, para lo cual se debe encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 324:122).
5. En el caso de autos, quedó acreditado que los demandados resultan ser padres del Sr. N. H. P., progenitor de los niños N. M. P. A. y S. N. P. A. (v. actas de nacimiento acompañadas con la demanda), en consecuencia, ante el incumplimiento del principal obligado al pago, recaen sobre los mismos, de manera subsidiaria, la obligación alimentaria respecto de sus nietos hijos (arts. 668 y ss del CCCN).
Además, en el presente proceso no se encuentran controvertidas: 1) edad de los nietos; 2) tareas de protección y cuidado que se encuentra a cargo de la accionante; 3) escolarización de los niños; 4) tratamiento psicopedagógico de N. M. P. A.; 5) gastos habituales en bienes y servicios afrontados por la demandante; y 6) el hogar familiar es una casa adquirida durante la convivencia de los progenitores de los niños en un plan social de viviendas, todavía sin escriturar ni con cobro de cuotas (v. DNI, constancias de estudiante regular, facturas y comprobantes acompañados con la demanda, declaraciones testimoniales y el informe ambiental).
Igualmente, las necesidades cotidianas de los menores de edad se presumen de modo tal que se los exime de probarlas, y, además, la satisfacción de las necesidades por uno de los progenitores no dispensa al otro de su deber alimentario, por lo que se la puede ubicar entre las presunciones que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), otorgando así permanencia y estabilidad jurídica al reclamo (cf. C. 2ª Civ. y Com., sala II, La Plata, causa 135418 “L. C. F. C/ M. C. D. S/ Cuidado Personal”, del 12/9/2023, entre otros).
En cuanto a la capacidad económica de los codemandados, de las pruebas obrantes en autos, surge que el Sr. P., percibe un haber jubilatorio neto de $951.393,39 (v. recibo acompañado el 10/9/24) y que, conforme se desprende del informe ambiental agregado el 30/5/24, también trabaja como remisero.
Más allá de lo señalado anteriormente, que se obtuvo por actividad probatoria oficiosa del Juzgado, se desconocen mayores precisiones al respecto, atento a que los mismos no comparecieron al proceso.
Por lo cual, siendo que son quienes se encuentra en mejores condiciones de probarlo, se entiende que cuentan con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus nietos.
Recuérdese que la carga de probar sobre la situación económica del deudor, recae en el alimentante, en este caso en los obligados secundarios o subsidiarios, porque son quienes se encuentran en mejores condiciones para aportar todos aquellos datos indicativos de sus ingresos, cargas y capacidad económica, que justifiquen un análisis distinto que amerite un cese o disminución de su deber alimentario (arg. art. 710 CCCN; art. 375 CPCC; cf. Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental, causa “C. J. M. C/ T. C. H. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 94425 y sus citas, del 27/3/2024, voto de los Dres. Lettieri y Gini).
Por ello, teniendo en cuenta los principios de buena fe y cooperación procesal, y las cargas procesales dinámicas, la falta de actividad probatoria del accionado en las presentes actuaciones para aportar datos de su situación patrimonial, conlleva necesariamente que deba asumir las consecuencias de su falta de colaboración en tal sentido (cf. CCiv. y Com., Necochea, causa “N. L. E. c. H. E. N. s/ Alimentos”, del 28/11/2023, La Ley Online, cita TR LALEY AR/JUR/169188/2023).
Sin perjuicio de ello, para afrontar la asistencia alimentaria, no solamente debe evaluarse los ingresos que realmente percibe el alimentante u obligado al pago, sino también los que puede razonablemente generar.
Bajo esas circunstancias, la falta de elementos probatorios concretos respecto al caudal económico de los codemandados, no hace más que demostrar su actitud evasiva frente al requerimiento de la actora, misma actitud que la asumida por el progenitor de los niños en el expediente conexo PE-1767-2023 que activa un criterio amplio en favor de la reclamante (cf. arts. 34 inc. 5 d, 354 y cc. CPCC; arts. 9, 10, 706 y 710 CCCN).
Recuérdese que los abuelos paternos no se presentaron a estar a derecho en las presentes actuaciones, lo que demuestra que asumieron una conducta procesal renuente, rehusando colaborar en el proceso, conducta que no puede beneficiar a la parte contumaz, y justifica un criterio amplio y favorable a la pretensión asistencial (arg. arts. 354, 384, 386 y cc CPCC; art. 706 CCCN).
Con la actitud asumida los codemandados, demostraron no solo un desinterés procesal, sino también, reveló un nocivo desinterés para con sus nietos, que, si no fuera por los cuidados de la madre de los mismos, quedarían prácticamente en un estado de desamparo.
Además, resulta conveniente advertir que el incumplimiento por parte de los codemandados, genera impacto y consecuencias negativas no solo en sus niños destinatarios de dicha pensión alimentaria, sino también, en la progenitora reclamante.
En las presentes actuaciones, a la madre, quien cumple debidamente con sus obligaciones parentales, se le ocasionan privaciones en su proyecto de vida, sufre la exigencia de esfuerzos suplementarios para cubrir desidias ajenas, y se ve obligada a litigar en dos procesos judiciales, con el desgaste anímico, temporal y económico que ello implica, a fin de alcanzar un derecho que satisfaga las necesidades básicas de sus hijos (v. Expte. PE- 1767-2023).
A consecuencia de ello, y por los esfuerzos que conlleva su forzada soledad para solventar las necesidades de sus hijos, se le ocasiona agotamiento emocional, deterioro de su situación económica, pérdida en la calidad de sus tareas y relaciones, mayor dependencia de ayudas sociales y la caída en circuitos de humillación y afectación en su identidad personal, al no poseer una familia a la que recurrir.
Inclusive, el hecho que la madre sea la única que se ocupe del cuidado cotidiano de los niños y asuma sus costos, realizando los trámites y gestiones necesarios y las tareas hogareñas, podría ser causa de un daño moral y a su patrimonio que ocasione, en su caso, perjuicios susceptibles de reparación integral (arg. arts. 51, 1716 y 1738 CCCN; JNCiv. Nº 77, causa “B. L. de G., A. y otro v. B., N. O. s/privación de la patria potestad”, del 29/6/2001, voto de la Dra. María del Rosario Mattera, RDF 2002-23-177, cita TR LALEY 36000126; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, 1ª edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2019, pp. 523529).
6. Por otra parte, como contrapartida a las necesidades del niño, se encuentra la capacidad económica de los abuelos (v. recibo de haberes agregado el 10/9/24), que constituye el otro factor relevante del deber alimentario, donde resulta útil hacer las siguientes consideraciones.
Los abuelos, integran, habitualmente, grupos de personas en situación de vulnerabilidad por su condición etaria, fragilidad física y otras circunstancias especiales, que les predispone, normalmente, a la necesidad de mayores recursos económicos en su existencia cotidiana, calidad de vida y ejercicio de sus derechos fundamentales (cf. CSJN, Fallos 342:411; art. 706 inc 1 CPCC; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360, con jerarquía constitucional por ley 27.700).
El análisis de la situación desde una perspectiva de vulnerabilidad de los abuelos no implica desplazar la situación de vulnerabilidad de sus nietos, también sujetos de derechos y merecedores de un “plus reforzado de protección”, sino que supone armonizar en justicia la norma vigente, la finalidad que la inspira y los contextos familiares que rodean el caso a resolver (doc. CSJN, Fallos 330:4216 considerando 4º).
En consecuencia, resulta acertado considerar también que la extensión de los alimentos debidos por los abuelos resulta de un equilibrio entre la fijación alimentaria para satisfacer las necesidades del nieto, y que el abuelo, por las circunstancias que lo rodean, no caiga en la indigencia por el pago de la cuota fijada (cf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen, sent del 27/9/2021 en autos “L., Y. E. c/ A., A. J. s/ Alimentos”, RR-124-2021 y sent. del 24/10/23 en autos “R., N. L. C/ G.- H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS” Expte 93.977).
Entonces, reitero, si bien la fijación de la cuota de alimentos responde a la cobertura y satisfacción del interés superior de los niños beneficiarios (art. 3 CDN, Opinión Consultiva OC 17/02 de fecha 28/8/2012 CIDH, ley 26.061 y ley 13.298, art. 706 inc. c del CCCN), ello no impide que se pueda soslayar la situación de envejecimiento de los aquí demandados, operando el principio favor debilis de los abuelos, como criterio hermenéutico o correctivo (cf. Díaz Cordero, Agustina, ¿Hacia un test de vulnerabilidad? La perspectiva de vulnerabilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Corte Interamericana de Derechos Humanos, elDial.com, cita: elDial DC340B).
En este sentido, se dijo que: “El punto de partida es el individuo vulnerable, pero la vulnerabilidad reinscribe al individuo en un contexto relacional. Es así que la categoría jurídica de la vulnerabilidad logra una dimensión de humanidad formidable: a partir de la empatía con otro, es posible fortalecerlo y acompañarlo, corregir su posición relativa en las relaciones sociales. La matriz individual y subjetiva de los derechos humanos se reinscribe en la naturaleza social y relacional del hombre” (cf. Basset, Úrsula. C., “Presentación de la obra”, en Basset, U. C., Fulchiron, H., Bidau-Garon, C., Lafferriere, J. N. (dirs.), Tratado de la vulnerabilidad, ob. cit., pp. XLIV y XLV citado por Modi, Carla B., La ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores’: implicancia en nuestro derecho a partir de la ley 27.700, ADLA 2023-2, 39, Cita: TR LALEY AR/DOC/125/2023).
7. Por los fundamentos hasta aquí expuestos, teniendo en cuenta lo peticionado, de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría interviniente y valorando las circunstancias del caso; a saber: i) incumplimientos del progenitor de su obligación alimentaria; ii) indiferencia de los abuelos demostrada en las presentes actuaciones (no se presentaron ni asistieron a las audiencias pese a estar debidamente notificados); iii) falta de acreditación en autos de situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el deber alimentario de los demandados para cubrir en alguna medida las necesidades de los nietos hasta tanto se dilucide la cuestión con el obligado principal; y iv) acreditación del importe de los haberes jubilatorios del demandado (v. comprobante agregado el 10/9/2024, con haberes netos por $ 951.393,39), entiendo prudente hacer lugar el reclamo efectuado.
Así las cosas, en mérito a lo expuesto, lo previsto en los artículos 537, 541, 658, 660, 668 y cc del CCCN, lo dictaminado por la Asesoría el 16/9/24/24 y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia del 18/9/24,
Resuelvo:
1. Hacer lugar a la demanda, ordenando en forma solidaria a los demandados, Sra. C. M. B. DNI … y Sr. R. O. P. DNI … abonen a la Sra. R. A. A. DNI … por alimentos para sus hijos N. M. P. A., y S. N. P. A. el equivalente al 50 % del S.M.V.M. vigente en cada período, según Resolución 13/2024 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, con más el 20% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo.
2. Dicho monto deberá ponerse a disposición de la actora, debiendo ser retenido por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para luego depositarlo en la cuenta de depósitos judiciales gratuita correspondiente a estos obrados, (cuenta Nº …, CBU Nº …) abierta en Banco Provincia, sucursal Pehuajó dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
A tal fin, líbrese oficio de estilo, quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento del mismo.
3. Ordenar que, una vez firme la presente, se practique liquidación a fin de determinar las sumas adeudadas y las cuotas suplementarias con los intereses compensatorios correspondientes, debiéndose descontar los alimentos percibidos en forma provisional.
A los montos resultantes, se le adicionaran intereses desde la mora y hasta su efectivo pago, según la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central; y ante eventuales incumplimientos reiterados, se podrá añadir otra tasa agravada (art. 552 CCCN).
4. Imponer las costas a los codemandados vencidos, y en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN).
5. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que exista liquidación aprobada (art. 51 ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes personalmente o por cédula dirigida a sus respectivos domicilios reales (art. 135 CPCC) y al letrado de la accionante a su domicilio electrónico constituido en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA. – Ezequiel Caride.
______________________
(*) Sentencia firme.
Quality Plastic SA c. Supermercados Mayoristas Makro s/ordinario
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “QUALITY PLASTIC SA contra SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 15493/2021) originarios del Juzgado del Fuero Nº 1, Secretaría Nº 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. Los hechos del caso.
(1.) Quality Plastic SA promovió demanda contra Supermercados Mayoristas Makro SA persiguiendo el cobro de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.957,85), proveniente de seis (6) facturas que emitió por la venta de diversos muebles plásticos a la accionada, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
En apoyo de su postura, refirió que se dedicaba a la comercialización de sillas, mesas y demás muebles de plástico que vendía, entre otros clientes, a la demandada. Aseveró que esta última no le había abonado la suma reclamada, derivada de las ventas instrumentadas a través de la factura nro. 1180, emitida el 22.11.18 por cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1174, del 21.11.18 por un total de cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1188, creada el 23.11.18 por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52), la nro. 1211, emitida el 3.12.18 por la suma de quinientos tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos con cinco centavos ($503.497,05), la nro. 1218, del 4.12.18 también por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52) y la nro. 1222, del 5.12.18 por la suma de ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con doce centavos ($822.441,12). Señaló que había intimado a la demandada a pagar el dinero adeudado el 17.7.19 mediante una carta documento que no mereció respuesta de su contraria, por lo que decidió iniciar la presente acción.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Supermercados Mayoristas Makro SA compareció al juicio en fs. 85/89, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
En defensa de su postura y luego de desconocer las facturas y la carta documento adjuntadas por la actora, refirió que había mantenido una relación comercial con la accionante entre marzo de 2017 y principios de 2019, en virtud de la cual esta última le vendía muebles plásticos, en cuyo marco habían celebrado dos (2) acuerdos comerciales de acuerdo con los cuales la demandante se había comprometido a efectuar descuentos del nueve coma dos por ciento (9,2%) y del once coma seis por ciento (11,6%) del total facturado por volumen de compra y gastos logísticos, los que se aplicaban sobre el importe total de las compras y de manera mensual. Sostuvo que, como consecuencia de la aplicación de esos descuentos, emitió cuatro (4) notas de “débito y créditos internas” entre el 9.12.18 y el 10.1.19 por un total de setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($799.943,16), monto que debía compensarse con el crédito reclamado en la demanda.
Por otra parte, adujo que, de acuerdo con los remitos que emitió y que la propia actora había adjuntado a su demanda, parte de la mercadería facturada en los instrumentos en los que se basó el reclamo había sido devuelta, lo que también motivó la emisión de cinco (5) notas de débito entre el 27.3.19 y el 4.4.19 por un total de seiscientos cincuenta y nueve mil ochenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($659.088,24), suma que también debía ser compensada con el valor reclamado en la demanda. Explicó que esas devoluciones de productos se habían canalizado a través de la compañía Celsur Logistic SA, que se ocupaba de la recepción y de la devolución de la mercadería de Makro.
(3.) Integrada de ese modo la litis, el 7.2.22 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 4.9.23, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 27.9.23, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la actora con su presentación del 9.11.23 y, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 14.3.24.
II. La sentencia apelada
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda incoada y condenar a la accionada a abonar la suma reclamada de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.537,85), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Para decidir del modo adelantado, recordó que la demandada había sido declarada negligente en la producción del peritaje contable que ofreció para demostrar la existencia de los créditos que invocó en su contestación. Destacó, por otra parte, que el informe del experto contable daba cuenta de que tanto las facturas como la deuda reclamada se encontraban registradas en la contabilidad de la actora. Apuntó que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada no tenían un contenido útil para dirimir la controversia y señaló que, aún cuando se habían acompañado a la causa los acuerdos comerciales que preveían los descuentos invocados por la accionada en su contestación de demanda, no se había demostrado la emisión de las notas de crédito y débito que dijo haber confeccionado y de las que surgiría el supuesto crédito a compensar, ello, como consecuencia de la negligencia de la demandada en la producción del peritaje contable sobre sus libros según ya se dijo.
Por otro lado, señaló que la actora había adjuntado a su demanda la carta documento mediante la cual le reclamó a su contraparte el pago de las sumas adeudadas por las facturas cuyo cobro aquí pretendió, de modo que debían tenerse por entregados esos documentos y por aceptadas las cuentas en ellos volcadas, dado que no habían sido impugnados en el lapso que prevé el art. 1145 CCyC, sin que la accionada hubiera producido prueba que desvirtuara dicha presunción legal.
III. Los agravios
Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto el 18.3.24, que, concedido el 21.3.24, fue fundado en fd. 117/9 mediante el memorial que mereció respuesta de su contraria en fd. 121/3.
En su memorial, la apelante criticó que se hubieran tenido por entregadas las facturas y objetó el modo en que fue valorada la información que surgía de la contabilidad de la actora. Cuestionó, también, que no se hubiera tomado en consideración la compensación que pretendió por la devolución de parte de las mercaderías facturadas ni los créditos derivados de los acuerdos comerciales que celebró con la demandada.
Con respecto a la entrega de los documentos, recordó que había desconocido la carta documento acompañada por la accionante, en la que supuestamente se la intimaba al pago de las facturas aquí reclamadas, y que esta última no había oficiado al correo para que ratificara la autenticidad de esa misiva. En ese marco, consideró que no podían tenerse por entregadas las facturas ni, por ende, operativa la presunción prevista en el art. 1145 CCyC.
En punto a la información contable de la actora, destacó que el perito contador había indicado que el informe lo había elaborado tomando en consideración el “libro diario” y el “libro de inventarios y balances” de la actora, los que habían sido rubricados en el año 2021, es decir, años después de emitidas las facturas, así como también había analizado la información contenida en su “libro IVA-Ventas”, que no estaba rubricado. Planteó que, en esas condiciones, esos libros no debían considerarse como llevados en legal forma, por lo que carecían de fuerza probatoria alguna.
Sobre la devolución de parte de los bienes facturados, sostuvo que ello no era un hecho controvertido, dado que surgía de los remitos adjuntados por la propia demandante, y apuntó que, además, la existencia de esas devoluciones había sido ratificada mediante oficio por Celsur Logistica SA, empresa encargada de efectuarlas, así como también por las declaraciones de los testigos.
Añadió que también se había acreditado la existencia de los acuerdos comerciales que le concedían descuentos mensuales sobre los precios de facturación en virtud de los cuales emitió las notas de débito cuya compensación requirió, los que habían sido suscritos por el presidente de la actora.
IV. La solución
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido asignado por la demandada a su recurso, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, por un lado, si, con la prueba rendida en la causa, puede concluirse que se encuentra demostrada la existencia del crédito reclamado en la demanda y la entrega de las facturas en las que se instrumentaron las ventas que lo constituyen, ello, a fin de establecer si es o no aplicable la presunción de la existencia de cuentas liquidadas establecida en el art. 1145 CCyC y, por ende, si es posible concluir que la actora es acreedora del monto cuyo pago reclama. Siempre que la respuesta a ese interrogante fuera positiva, corresponderá evaluar luego la procedencia de los planteos de compensación introducidos por la accionada, a cuyo fin deberá indagarse si se probó la devolución de parte de los bienes facturados por la actora y, además, si se acreditó la existencia de un crédito en favor de la demandada derivado de la aplicación de descuentos pactados a través de sendos acuerdos comerciales, que también pueda ser compensado con la suma reclamada en la demanda.
(2.) Análisis de la prueba sobre la existencia del crédito invocado como existente en favor de la actora por la venta de muebles plásticos a la accionada.
En su memorial, la demandada sostuvo que el crédito invocado por la actora como sustento de su demanda no se encontraba debidamente acreditado. En ese sentido, adujo, por un lado, que no podía considerarse que existieran cuentas liquidadas entre las partes en los términos del art. 1145 CCyC dado que era errónea la conclusión a la que arribó el juez a quo al considerar que había consentido el contenido de las facturas en las que se instrumentó esa deuda, las que el sentenciante tuvo por entregadas a la accionada mediante la remisión de una carta documento que esta última había desconocido al contestar la demanda y cuya autenticidad no había sido respaldada por ningún otro medio de prueba. Por otra parte, arguyó que la existencia de la deuda no podía considerarse demostrada con el peritaje contable, puesto que aquél se había basado en la información contenida en libros que no eran llevados en debida forma.
En punto a la existencia del crédito cuyo cobro se reclamó, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por la demandada, la entrega de las facturas que instrumentaron la deuda cuyo pago se exige en este pleito sí se encuentra acreditada en la causa. Al contestar la demanda, la accionada explicó que “Celsur Logistica SA […] se ocupa de la logística de la mercadería de Makro, sea para su recepción o devolución”, lo que fue confirmado por los testigos Lopardo y Vasquez, empleados de logística de la accionada que desempeñaban sus tareas en el predio de Celsur Logística SA (ver declaraciones del 27.10.22 y del 7.11.22). Dicha empresa, en respuesta al oficio que se le dirigió, reconoció las seis (6) facturas presentadas en esta causa e indicó que su recepción fue firmada por empleados suyos que identificó (ver contestación del 8.9.22). En ese contexto, debe considerarse que la entrega de las facturas a la compañía encargada de la gestión de la logística de la demandada importó el ingreso de aquélla a la esfera de conocimiento y contralor de la accionada, por haber tenido la primera, cuanto menos, una representación aparente de esta última parte para los actos vinculados a la entrega de la mercadería (art. 367 CCyC), entre los que se halla la recepción de la documentación vinculada a esa materia.
Cuadra recordar en este contexto que la factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también –por analogía– de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste (esta CNCom., esta Sala A, 14.2.08, in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ Ordinario”; idem, 14.12.06, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”; en igual sentido, Sala B, 2.4 .90, in re: “Bodega Tres Blusones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”).
En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del actual artículo 1145 CCyC –equivalente al oportunamente previsto por el art. 474 CCom. anteriormente vigente– sin impugnación, dado que la presunción que de ello se deriva es de especial intensidad (esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, in re: “C.A.D .A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L. s/ Ordinario”; idem, Sala B, 19.9.95, in re: “Pac Seguridad S.A. c/ Riva S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.8.96, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Hanono de Juaya s/ Ordinario”; idem, 21.5.98, in re: Novar S.A. c/ Siderca S.A. s/ Ordinario”; idem, Sala C, 14.10.91, in re: “Productos Químicos Urquiza S.R.L. c/ Orus S.A. s/ Ordinario”; idem, 31.10.94, in re: “Marítima Buenos Aires S.R.L. c/ Baidagro S.A. s/ Ordinario”; entre otros).
En este marco, cabe reiterar que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario. En ese sentido, cabe atribuir especial relevancia en el caso, a la presunción establecida en el artículo 1145 CCyC (antes art. 474 CCom.) que crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (esta CNCom., Sala C, 20.6.97, in re: “García Osvaldo c/ Aguas Argentinas s/ Ordinario”).
Así, pues, demostrada la entrega de la facturas a la intermediaria designada por la accionada y frente a la ausencia de impugnaciones u objeciones sobre la información volcada en aquéllas, cabe concluir que las cuentas allí reflejadas se correspondían adecuadamente con el precio acordado entre las partes para la mercadería entregada, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que sugiera algo distinto.
En ese marco, las objeciones presentadas por esta última a la aptitud probatoria de la información contenida en los libros contables de la demandada que fueron analizados por el perito contador y que habían sido rubricados con posterioridad a la emisión de las facturas de autos, no obstan a considerar existente la deuda con la demandante dada la presunción ya referida y la falta de pruebas con la aptitud suficiente para rebatirla.
En este punto, cabe señalar que, además, las quejas que expuso en su memorial la accionada con respecto a la insuficiencia de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del crédito reclamado por la actora resultan contradictorias con la defensa que esgrimió en su contestación de demanda y con los demás planteos que introduce en su memorial. Es que, según lo afirmado por la demandada en esas oportunidades, esta última cuenta con saldos a su favor derivados de la aplicación de ciertos descuentos que calculó sobre, justamente, los montos facturados por la actora y, por otra parte, de la devolución de algunos bienes que estaban contemplados en esos documentos, sumas que, sostiene, fueron estimadas con base en las cuentas reflejadas en las facturas que ahora desconoce, postura que resulta incoherente.
Sentado ello, corresponde ahora establecer si la demandada demostró la subsistencia de algún crédito en su favor contra la demandante que sea susceptible de ser compensado con la deuda que con ella mantiene según se concluyó en este apartado.
(3.) Procedencia de la compensación incoada por la accionada por los créditos derivados de las supuestas devoluciones de productos y la aplicación de descuentos acordados.
En su memorial, la accionada sostuvo, además, que la existencia de un crédito en su favor por ciertos productos devueltos a la actora había sido demostrada con los remitos que adjuntó esta última a su demanda y con la información que brindó la empresa interviniente en el proceso de devolución, así como a través de los testimonios que ofreció. Aseveró, asimismo, que debía considerarse acreditado que también tenía una acreencia contra la accionante por la aplicación sobre los montos facturados de ciertos descuentos acordados con aquélla.
Según sostuvo en su contestación de demanda, los saldos que la accionada invocó en su favor, tanto los derivados de los descuentos como aquéllos correspondientes a las devoluciones, habrían sido reflejados en sendas notas de crédito, cuyos números precisó en ese escrito pero que no adjuntó al pleito ni, tampoco, dijo haber entregado a la accionante a fin de que aquélla tuviera la oportunidad de analizar y cuestionar –o confirmar– las cuentas que ahí se habían reflejado. Para demostrar la existencia de esas acreencias, la accionada ofreció, en cambio, la realización de un peritaje contable sobre sus libros, pero fue declarada negligente en la producción de esa prueba en el 15.6.23.
Así, los únicos elementos de prueba tendientes a acreditar la existencia de dichos créditos en cabeza de la demandada fueron las copias de los dos (2) acuerdos comerciales en que se instrumentaron los descuentos del once coma seis por ciento (11,6%) y del nueve coma dos por ciento (9,2%) que se aplicarían mensualmente sobre los importes facturados (fs. 91/92), firmados por el presidente de la actora (ver reconocimiento de la firma por parte de Bril del 7.11.22), y la información aportada sobre Celsur Logística SA sobre la existencia de sendas devoluciones de mercadería (ver contestación de oficio del 18.10.22). Sin embargo, esos elementos no bastan para concluir que la accionada tenga aún hoy una acreencia frente a la actora susceptible de ser compensada con la deuda que mantiene con aquélla.
En efecto, en punto al crédito supuestamente derivado de la aplicación de los acuerdos comerciales, no hay información alguna sobre el modo en que fue liquidada la suma invocada por la demandante, ni tampoco es posible concluir que cada una de esas notas de débito que la accionada dijo haber emitido –pero que, reitero, no trajo a este pleito– se hubiera efectivamente correspondido con los montos incluidos en las facturas que aquí se reclaman, así como tampoco es posible descartar que aquéllas, de existir, hubieran sido ya descontadas del pago de otras operaciones celebradas entre las partes. En este punto, recuérdase que, como lo afirmó la accionada en su contestación de demanda, el vínculo que mantuvo con la actora se inició un año y medio antes de la emisión de las facturas que dieron motivo al presente pleito y culminó a principios de 2019, es decir, meses después de la confección de la última de ellas, de modo que es posible inferir que existieron operaciones anteriores y posteriores a las que pudieron ya haberse aplicado los créditos en cuestión.
Misma consideración cabe efectuar con respecto a la acreencia invocada por la demandada y que habría nacido como consecuencia de la devolución de parte de los productos facturados y entregados por la actora, puesto que, al no haber la accionada aportado su información contable para su análisis por parte del perito contador, se desconoce si el crédito estaba asentado en sus libros y si había o no sido aplicado a la cancelación de otras facturas. Por otra parte, tampoco hay elementos de prueba que permitan concluir que los bienes devueltos hubieran sido incluidos en las facturas cuyo cobro aquí se procura, dado que en los remitos aportados a la litis por la actora (fs. 70/2) no hay información que permita determinar si los bienes devueltos pertenecieron o no a los lotes correspondientes a las ventas que suscitó la deuda de autos, datos que tampoco se encuentran en la información brindada por Celsur Logística (ver contestación del 18.10.22), desconociéndose, también, cuál es el valor que, eventualmente, cabría asignarle a cada uno de esos muebles restituidos.
En esa línea de ideas, reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom., esta Sala A, 14.6.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ Ordinario”; entre muchos otros; en la misma línea, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10 .81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; idem, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: "Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ Ordinario” ; idem, 6.10.89, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban s/ Ordinario”; idem, Sala B, 16.9.92, in re: "Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; idem, 15.12.89, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; idem, Sala E, 29.9.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Limitada s/ Ordinario”; entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta CNCom., esta Sala A, 30.8.07, in re: “Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ Ordinario”, entre muchos otros).
En el caso, en el marco recién descripto, encuentro que la demandada no logró acreditar ni la existencia de créditos en su favor contra la actora, ni su cuantía, ni su subsistencia hasta el día de la fecha, de modo que debe desestimarse su pretensión de cancelar la deuda que mantiene con la actora por compensación.
Por ello, no corresponde hacer lugar a la queja en estudio, debiendo, en cambio, confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto.
(4.) Costas de Alzada.
Establecido lo anterior, sólo resta expedirse sobre el modo en que deberán ser soportadas las costas devengadas en esta instancia.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491).
En los considerandos precedentes se llegó a la conclusión de que debía rechazarse el recurso incoado por la accionada en tanto había sido acertada la decisión a la que arribó el juez a quo en su pronunciamiento al establecer que la existencia del crédito de la actora se encontraba debidamente acreditada y que, por el contrario, no se habían probado las acreencias que la demandada pretendió compensar, razón que determina que la apelante haya resultado sustancialmente perdidosa también en esta instancia, con la consecuencia de que, toda vez que al no advertirse razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota antes expuesto, corresponde que sea dicha parte quien soporte las costas generadas por la tramitación de la causa en esta instancia.
V. Conclusión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,
(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;
(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,
(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro No 134 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25 .856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).
L., V. E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
I. Hágase saber que en la presente causa intervendrá esta Sala F.
II. El análisis de las actuaciones revela que, en razón de lo dispuesto en su oportunidad por la Colega “Sala C” previo al ofrecimiento de jurisdicción, aceptado por esta Sala a fs. 365, la parte demandada expresó sus agravios y fueron contestados de forma espontánea por la parte actora. En razón de ello, se advierte innecesario en este particular contexto, que los autos sean puestos técnicamente en los términos del art. 259 Cpr a sus efectos.
III. Sentado ello corresponde expedirse respecto de la solicitud de la demandada tocante a la producción de prueba ante esta Alzada (documental en audio y pericial contable, v. fs. 350/362); resistida por la actora en la presentación del 07/08/2024.
Como es sabido, el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 260, inc 2º del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, negligencia o caducidad mal decretada.
En tal contexto, dado que su habilitación resulta excepcional y su interpretación restrictiva, no basta con destacar la importancia de la prueba sino que debe demostrarse al Tribunal que aquella fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente, justificando que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en la producción de la prueba (conf. esta Sala 01/07 /2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd., Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10/2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Síguese de ello, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción en tanto la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine Cód. Procesal) y exponerse el fundamento mediante la crítica concreta y razonada (arg. art. 265) a la decisión que denegó la probanza (conf mutatis mutandi CNCom., Sala D, “Saporiti Angel Horacio c/ Martinenghi Arnaldo s/ ordinario”, del 02/10/2001).
IV. En el sub examine, esas cualidades no se ven reflejadas. Véase que en lo que respecta a la prueba documental en audio, lo cierto es, que no puede receptarse el argumento de la demandada de que se la notificara por cédula de la intimación a aportar el audio en soporte magnético pues como oferente de la misma no pudo desconocer que la suscripción del acta del audiencia del art. 360 Cpr del 05/05/2023, importó la notificación personal a la intimación allí dispuesta.
Destácase en tal sentido cuanto emerge del art. 135 inc. 18, última parte al señalar que “No se notificarán por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas” (sic.).
En razón de ello, la decisión del juez del 17/05/2023 obrante a fs. 245 luce acertada. En igual sentido lo dispuesto el 05/06/2023 y cuanto emerge del decisorio de fecha 03/11/2023 vinculado con la prueba pericial de audio y reconocimiento, decisión además consentida por el banco.
En tal contexto, habiendo fenecido el plazo fijado por el juez para presentar la documentación, no cabe reeditar en esta Alzada una postura extemporánea y precluída.
Igual suerte debe correr la prueba pericial contable. Es que de las constancias de la causa, no se evidencia que la parte demandada haya sido privada de producir la prueba en cuestión, sino que la misma adoptó una actitud pasiva en su producción.
Lo manifestado por la actora al tiempo de expresar agravios, dan cuenta de la serie de requerimientos formulados al banco para presentar la documentación y llevar a cabo la prueba contable y demuestran una postura pasiva del banco.
Véase en tal sentido, que el 01/08/2023 la jueza de grado, en atención a la aceptación de cargo efectuada del perito contador Carlos Raúl Fernández Blanco, intimó a la parte demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, a que en el plazo de cinco días indique la fecha y lugar en que el experto podrá efectuar la compulsa de la documentación (v. fs. 262). El 23/08/2023 frente a la intimación a presentar la pericia contable, el perito respondió que la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida (v. fs. 265).
Por su parte el 29/08/2023 (fs. 268) atento la falta de cumplimiento de la intimación dispuesta a fs. 262 el juez hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 Cód. Proc. En esa providencia requirió al perito que se expida respecto a que si la documentación acompañada con el escrito inicial era suficiente para responder a los puntos de pericia ofrecidos por la actora (v. fs. 268).
El 05/09/2023 la demandada manifestó que, en función de lo ordenado con fecha 29/08/2023, se puso en contacto con el perito contador a los fines de realizar la pericia encomendada (v. fs. 269). En esa oportunidad, la actora se opuso a la realizacio?n de la pericia contable e invocó que la contestación del banco era totalmente extemporánea y que había adquirido firmeza la resolución que disponía el apercibimiento a la accionada por su incumplimiento. Asimismo, el 07/09/2023 el perito puso en conocimiento que la información remitida por el banco era parcial e insuficiente para realizar la pericia.
Por su parte, el 11/09/2023 el juez, ratificó el apercibimiento de tener presente la conducta de la parte al momento de dictar sentencia en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 388 Cpr. Allí dejo constancia que: al momento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos (a fs. 268) respecto de la parte demandada, ésta no había puesto a disposición del perito contador la totalidad de la documentación necesaria para la realización de la misma y que, en razón de la insuficiencia de elementos informada por el perito para realizar la pericia, confirmaba tal decisión (v. fs. 273).
Como consecuencia de ello, la actora solicitó el 06/10/2023 la clausura del período probatorio (v. fs. 275) y el magistrado de grado requirió en la misma fecha que, previo a ello, manifieste qué postura asumía con la prueba contable ofrecida por su parte (v. fs. 276). Al responder a dicho requerimiento, la accionante a fs. 277 desistió de la prueba pericial contable. Posterior a ello, el juez tuvo presente dicho desistimiento y ordenó certificar la prueba (v. fs. 278).
Dispuesta la clausura del período probatorio, la demandada interpuso reposición y apeló en subsidió dicha providencia (fs. 292), que mereció finalmente la decisión obrante a fs. 298, que a juicio de los aquí firmantes luce ajustada a los antecedentes de la causa, sin que se advierta por parte de la demandada una conducta diligente con el ofrecimiento de la prueba en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.
En este sentido, se ha sostenido que “la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, se la declara inoportuna, o cuando en primera instancia no se ofreció prueba” (Cfr. Fassi, Santiago-Yañez, César, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, T. II. Ed. Astrea,1989, Bs.As, pág. 469).
En tal contexto, y en tanto no resulta suficiente destacar la importancia de la prueba para su producción, sino que debe además demostrarse que la decisión del juez no debió dictarse, por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y/o en la conducta del oferente, todo lo cual aquí no se verifica, no cabe hacer lugar a lo solicitado.
Finalmente los correos electrónicos acompañados en esta instancia por la demandada se desprende que el 29.9.23 el perito contador remitió al banco nuevamente los puntos de pericia y recién el 17.10.23, la demandada que en el enlace del drive estarían incorporados todos los documentos necesarios para hacer la experticia, resultando dichos correos posteriores al 11.09.23 a la fecha en que se ratificó en el expediente el apercibimiento de no haber puesto a disposición la documentación (v. fs. 273 y fs. 298).
En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34 y 36 inc 4 Cpr), se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN).
Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente.
V. Firme la presente y previo al dictado del autos para sentencia, córrase vista a la Fiscalía General ante esta Cámara. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra Noemí Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).